Voto num. 1a./J. 40/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 40/2012 (10a.)
Número de registro23618
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

REVOCACIÓN. DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA QUEJA INTERPUESTA CONTRA LA DETERMINACIÓN MINISTERIAL DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, POR LO QUE DEBE AGOTARSE PREVIO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 425/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y PRIMERO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (en una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las S. de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Séptimo Circuito.

La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefensión de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Séptimo Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-, y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los multicitados artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(2) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.

Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.

Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta, se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquéllas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. ..."

"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.

"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."

En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en S. o en Pleno (se reitera, acorde con la interpretación armónica del artículo tercero transitorio del decreto de reforma al artículo 107 constitucional). Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados o las S. de la Corte en su caso, llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.

Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean antagónicos, esto es, contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio"; sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios como fuente generadora de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.

La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una antinomia de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas, no necesariamente contradictorias en términos lógicos, aunque legales.

Lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente, porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el cual se va creando el llamado derecho en acción.

La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que han de solventar o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.

Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.

Resumiendo: Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes -no en los resultados-, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

  3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.

El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por esta Primera Sala que, respectivamente, a la letra establecen:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(3)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(4)

Primer y segundo requisitos: Arbitrio judicial y ejercicio interpretativo realizado sobre un mismo punto. A juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:

I) Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 340/2010. De la ejecutoria de mérito, se advierten como antecedentes que dieron origen a la revisión, los que a continuación se sintetizan:

  1. El quejoso, en los autos del juicio de amparo indirecto que originó la citada revisión penal 340/2010, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, así como del agente primero del Ministerio Público auxiliar del subprocurador regional de la zona centro de dicha entidad, de quienes reclamó el auto de veintitrés de junio de dos mil diez, emitido por la Sala responsable en los autos del cuaderno auxiliar 240/2010, por virtud del cual fue DESECHADO POR EXTEMPORÁNEO el recurso de QUEJA interpuesto por el amparista en contra de la determinación de NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, dictado en los autos de la investigación ministerial **********.

  2. Por razón de turno, correspondió conocer de dicha petición de garantías al J. Décimo Quinto de Distrito en el Estado, el cual, una vez que tramitó dicho juicio por todas sus fases y una vez desahogada la respectiva audiencia constitucional, mediante acuerdo de cinco de octubre de dos mil diez, remitió el expediente de amparo al J. Octavo de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla -con base en lo dispuesto en el Acuerdo General 17/2008, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal-, mismo órgano de control, el cual dictó sentencia constitucional que seterminó de engrosar hasta el veintiséis de marzo de dos mil once, en la que determinó SOBRESEER en el juicio, al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.(5) Luego, de la lectura de dicho fallo, destacan los siguientes aspectos:

    • El quejoso promovió juicio de amparo en su carácter de albacea de una sucesión, ya que no obstante que presentó denuncia en contra de determinadas personas por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de falsificación de documentos y fraude procesal, el representante social de la entidad determinó el NO ejercicio de la acción penal.

    • Determinación ministerial que fue impugnada a través del recurso de queja ante la Sala Constitucional de la entidad, la cual consideró que la interposición del citado mecanismo de disenso se hizo valer fuera del plazo legal establecido en el artículo 337 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz.

    • Con respecto a dicho acto de autoridad reclamado, el juzgador de amparo determinó que el amparista carecía de interés jurídico, esencialmente, por el hecho de haber interpuesto la acción constitucional por propio derecho -y no así a nombre de la sucesión- lo cual, merced del cargo que ostentaba, no le ocasionó ninguna afectación en su esfera jurídica. Razón por la cual, se reitera, determinó SOBRESEER en el juicio.

  3. Inconforme con el sentido de la precitada determinación constitucional, el quejoso interpuso en su contra el respectivo recurso de revisión, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito (parte denunciante), mismo que resolvió en los términos siguientes:

    CUARTO. Resulta innecesario analizar tanto las consideraciones que sustentan la resolución recurrida como los agravios que en su contra se enderezan, al advertir este Tribunal Colegiado que, en el caso, se actualiza una causa de improcedencia diversa a la invocada por la a quo cuyo estudio es oficioso y de preferente examen, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, que conlleva a confirmar el sobreseimiento en el juicio de garantías que aquí nos ocupa. Sirve de apoyo a lo anterior, por su sentido, la jurisprudencia número 122/99, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página veintiocho, Tomo X, noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación ... de rubro y texto: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe). Una nueva reflexión vertida por este Tribunal Colegiado, en relación con asuntos que hasta ahora ha conocido y que se resolvieron de distinta forma, es lo que en esta ejecutoria se vierte, dando distinto alcance a lo ya decidido cuando se señala como acto reclamado la determinación de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en la que desecha el recurso de queja por ser extemporáneo, y ello hace que se arribe a la conclusión de que la causal de improcedencia que en la especie se actualiza, distinta a la invocada por el J. de Distrito, es la prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dice: (se transcribe). Precepto del que se obtiene lo que se conoce como principio de definitividad en el juicio de amparo, consistente en que el quejoso, previamente al ejercicio de la acción constitucional, debe agotar los medios ordinarios de defensa que establecen los preceptos aplicables, en el entendido que de no hacerlo así, será improcedente el juicio de amparo ... Ahora bien, el numeral 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado prescribe: (se transcribe). Asimismo, los artículos 337, 338 y 339 del Código de Procedimientos Penales del Estado establecen: (se transcriben). Por su parte, el diverso artículo 316 del código adjetivo penal en cita dispone: (se transcribe). Así pues, de lo dispuesto por los artículos 339 y 316 del código procesal penal previamente transcritos, se advierte que la Sala Constitucional tiene una triple función en el trámite del recurso de queja que se interpone contra las resoluciones del no ejercicio de la acción penal, que se hacen consistir: a) En el supuesto de que advierta alguna irregularidad u omisión en las actuaciones, ordenará su devolución para que se subsanen. b) En caso contrario o ya corregidas, admitirá o desechará la queja dentro del término de tres días. c) En su oportunidad dictará la sentencia que no podrá ser más que revocando, modificando o conformando la resolución impugnada. En ese tenor, debe entenderse que para que pueda ser combatida en vía indirecta la resolución emitida por la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado, debemos estar en la hipótesis marcada con el inciso c), esto es, cuando la Sala revoca, modifica o confirma lo recurrido. Consecuentemente, la determinación de la Sala que difiera de la decisión antes señalada, debe considerarse no definitiva para los efectos del amparo, sino en decisiones que deben ser motivo del medio ordinario de defensa que se contrae el artículo 316 del Código de Procedimientos Penales del Estado ya transcrito, es decir, si se toma en cuenta que las sentencias con base en el artículo 339, sólo son aquellas que revocan, modifican o confirman las determinaciones que no lo sean, deben ser impugnadas a través del recurso de revocación, incluidos los autos donde se determine desechar el recurso de queja por ser extemporáneo. En efecto, procede la revocación prevista en el artículo 316 del código procesal penal del Estado, en virtud de que el auto que desecha el recurso de queja por extemporáneo, al no ser apelable, es una determinación que debe ser recurrida mediante la referida revocación dado que el precepto aludido establece la procedencia de la revocación, contra las determinaciones que se dictan en segunda instancia distintas de la sentencia, como debe agotarse la que desecha el recurso de queja y, por tanto, debe agotarse este recurso antes de acudir al juicio de amparo a fin de cumplir con el principio de definitividad que rige a este último. En otras palabras, el artículo 316 del código adjetivo en cita, no establece excepciones para la procedencia del recurso de revocación basadas en la clase de autos que se impugnan o en los efectos que dichos autos puedan tener, distintas de la sentencia que modifica, revoca o confirma la determinación recurrida, por tanto, si la ley es clara al determinar la procedencia de un medio de impugnación contra determinado tipo de resoluciones judiciales, no se puede hacer interpretación alguna que vaya en contra de lo establecido al respecto por ella. Y si bien la determinación que desecha el recurso de queja por ser extemporáneo, impide la prosecución del recurso, ello tiene la naturaleza de un auto -al no ser una sentencia que revoque, modifique o confirme lo recurrido- en contra del cual, se insiste, procede la mencionada revocación, de conformidad con lo que dispone el Código de Procedimientos Penales del Estado en su artículo 316. Estimar lo contrario, implicaría limitar la impugnación de un acuerdo emitido por la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado, extremo que contravendría lo ordenado por los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, pues se estaría restringiendo, sin sustento legal alguno, una procedencia genérica establecida por el legislador en cuanto al recurso de revocación. En corolario de los artículos 339 y 316 del Código de Procedimientos Penales del Estado, se obtienen, respecto del primero, las diversas hipótesis que pueden actualizarse en el recurso de queja de la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado; y del segundo, que las resoluciones de segunda instancia antes del dictado de la sentencia deben de ser motivo de impugnación a través del recurso de revocación. Ahora bien, si del análisis sistemático de ambos artículos se desprende que la sentencia de segunda instancia sólo contempla el revocar, modificar o confirmar lo impugnado, evidente resulta que las resoluciones que desechan el recurso de queja interpuesto contra el no ejercicio de la acción penal, por exclusión (sic) al ser una determinación a través del medio ordinario de defensa previo a intentar el juicio de amparo indirecto. En esa tesitura, si en la especie, el acto reclamado se hizo consistir en el auto de veintitrés de junio de dos mil diez, por el que se desecha el recurso de queja al ser extemporáneo, dictado por la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado, en el cuaderno auxiliar ... formado con motivo del recurso de queja interpuesto contra el no ejercicio de la acción penal, en la investigación ministerial ... inconcuso resulta que en contra de tal determinación es procedente el recurso de revocación, según ya se puntualizó, por lo que la parte inconforme debió interponer dicho medio de defensa antes de acudir al juicio de amparo biinstancial, y si ello no lo hizo así, según se advierte de autos, evidentemente es que no se observó el principio de definitividad, por lo que, en la especie, procede confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías, en términos del artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, empero por diversa causal de improcedencia a la invocada por el J. de Distrito, que en el caso lo es la prevista en la fracción XIII del numeral 73 del cuerpo de leyes en cita, tal y como ya se destacó.

    Las consideraciones transcritas originaron la siguiente tesis aislada «VII.3o.P.T. 13 P (9a.)», pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, misma que es de rubro y texto siguientes:

    "REVOCACIÓN, RECURSO DE. ES PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA EL RECURSO DE QUEJA Y DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. Los artículos 339 y 316 del Código de Procedimientos Penales del Estado, establecen que la sentencia de segunda instancia, sólo podrá revocar, modificar o confirmar lo impugnado, y que serán revocables (es esa instancia) las resoluciones que se dicten antes de esa sentencia; ahora bien, del análisis sistemático de ambos preceptos, evidente resulta que el desechamiento del recurso de queja interpuesto contra el no ejercicio de la acción penal, por exclusión, al ser una determinación emitida antes de la sentencia, debe ser motivo de impugnación a través del recurso de revocación, previo a intentar el juicio de amparo indirecto."

    II) Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. El citado órgano jurisdiccional conoció del amparo en revisión penal 75/2010; luego, de la ejecutoria de mérito, se desprenden los siguientes antecedentes:

  4. El treinta de septiembre de dos mil nueve, el representante social de dicha entidad determinó el NO ejercicio de la acción penal en un procedimiento de averiguación previa. En contra de dicha resolución, el quejoso interpuso recurso de QUEJA, del cual conoció la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, misma que mediante proveído de veintinueve de octubre de dos mil nueve, lo DESECHÓ al considerar que se interpuso fuera del plazo a que se refiere el artículo 337 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz.

  5. En contra del acto de autoridad anterior, el quejoso promovió juicio de amparo indirecto, respecto del cual conoció el J. Décimo Quinto de Distrito en el Estado de Veracruz, quien el tres de febrero de dos mil diez dictó sentencia constitucional en la que determinó conceder el amparo al quejoso para el efecto de que: "... la Sala responsable deje insubsistente el proveído reclamado de veintinueve de octubre de dos mil nueve, y dicte una nueva resolución en la que determine si el recurso de queja fue presentado en tiempo, de conformidad en el artículo 337 del Código de Procedimientos Penales del Estado, descontando los días inhábiles que establecen los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, y de ser así determine lo conducente respecto del recurso de queja planteado."

  6. Inconforme con el sentido del precitado fallo, en este caso, el tercero perjudicado en dicho juicio de garantías interpuso recurso de revisión -esencialmente, bajo el argumento de que la queja interpuesta sí resultó extemporánea-. Respecto de dicho recurso, conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, el cual, en sesión de nueve de diciembre de dos mil diez, determinó CONFIRMAR la sentencia recurrida, conforme a las consideraciones que a continuación se transcriben:

    "I. Este Primer Tribunal Colegiado es competente para conocer del presente recurso, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 82, 83, fracción IV, 85, fracción II y 90 de la Ley de Amparo, 37, fracción IV, 38 y 144 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, este último relacionado con los Acuerdos Generales 57/2006 y 15/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día cuatro de septiembre de dos mil seis y quince de mayo de dos mil siete, respectivamente. ... V. Los agravios expresados son infundados, por las consideraciones siguientes. El tercero perjudicado recurrente aduce que la sentencia impugnada le causa agravios por inexacta aplicación de los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, porque si bien es cierto que la fracción II del artículo 85 del Código de Procedimientos Penales del Estado establece que no se incluirán en los términos los días inhábiles, no menos cierto es que el artículo 156 de la ley orgánica referida, claramente dispone que los días inhábiles son aquellos en los que se suspendan las labores y no correrán términos en materias civil, mercantil y administrativa, pero esa disposición no es aplicable en materia penal; por lo que considera que si la resolución de inejercicio de la acción penal fue notificada el siete de octubre de dos mil nueve, cuando se presentó el recurso de queja, el veinte de los mismos mes y año, ya habían transcurrido doce días naturales, por lo que estima fue legal el actuar de la Sala Constitucional en declarar extemporáneo el recurso de queja; y que es correcta la aplicación de la tesis que hizo dicha Sala, con el título: ‘INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. LOS CIENTO OCHENTA DÍAS QUE EL ARTÍCULO 158 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ OTORGA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA AGOTARLA, DEBEN CONTARSE COMO NATURALES.’. Los anteriores alegatos son infundados, pues debe convenirse con el J. de Distrito en que el cómputo del término de diez días a que se refiere el artículo 337 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz para interponer el recurso de queja contra la determinación de no ejercicio de la acción penal debe incluir los días inhábiles. En efecto, del artículo 337 del código adjetivo en cita, se observa que el ofendido o querellante puede interponer el recurso de queja contra la decisión del agente del Ministerio Público del no ejercicio de la acción penal, dentro del término de diez días, contados a partir de aquel en que surta sus efectos legales la notificación personal de la determinación impugnada, y el diverso 85 del mismo código procedimental dispone, en lo conducente, que los términos son improrrogables, y empezarán a correr desde el día siguiente al de la fecha de la notificación, salvo los casos que este código señale expresamente, y que no se incluirán en los términos los días inhábiles; y como el recurso de que se trata no es admitido por el fiscal ante quien se presenta, sino que sobre su admisión resuelve la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, son aplicables los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, por establecer los días inhábiles. Tales preceptos legales disponen lo siguiente: (se transcriben). El primer precepto transcrito establece que son hábiles todos los días del año, excepto la fracción I señala los sábados y domingos, además de los diversos días que precisa, y que tratándose de asuntos urgentes en materia penal, conforme a ‘esta ley’, serán hábiles los sábados para las S. del tribunal y los sábados y domingos para los juzgados y la comisión de menores infractores, en términos de lo dispuesto de las leyes aplicables; las fracciones II y III, en su primer párrafo, respectivamente, señalan también como inhábiles los días de cada seis años en que tiene lugar la toma de protesta del Poder Ejecutivo del Estado, y el último párrafo de la fracción III del referido precepto 155 en relación con el artículo 156 del mismo cuerpo legal establece que serán inhábiles los días en que el Consejo de la Judicatura del Estado ordene la suspensión y no correrán términos en materias civil, mercantil y administrativa; y que esta disposición no es aplicable en materia penal, en donde se practicará, invariablemente, diligencias urgentes con el personal de guardia o, en su caso, el secretario encargado por ministerio de ley que deberá habilitar al empleado como secretario, esto es, que no deben considerarse inhábiles los días en que el Consejo de la Judicatura decrete suspensión de labores en tratándose de diligencias urgentes en materia penal. Por tanto, es inconcuso que en el cómputo del término de diez días a que se refiere el artículo 337 del código adjetivo en cita, para interponer el recurso de queja contra la determinación del inejercicio de la acción penal, debe incluir los días inhábiles, no días naturales como lo estimó la Sala Constitucional responsable en el acto reclamado. En virtud de lo anterior, resulta infundado lo aducido por el recurrente, en el sentido de que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado dispone que los días inhábiles son aquellos en los que se suspenden las labores y no correrán términos en materias civil, mercantil y administrativa, pero que esa disposición no es aplicable a la materia penal, en virtud de que, como se destacó, el último párrafo de la fracción III del artículo 155, en relación con el diverso precepto 156 de la ley orgánica referida establece que serán inhábiles los días en los que el Consejo de la Judicatura del Estado ordene la suspensión y no correrán términos en materias civil, mercantil y administrativa; y que tal disposición no es aplicable en materia penal, en donde se practicará, invariablemente, las diligencias urgentes. De donde se sigue que no deben considerarse inhábiles los días en que el Consejo de la Judicatura referido decrete suspensión de labores, tratándose de diligencias urgentes en materia penal. La tesis que citó la Sala responsable en el acto reclamado, de rubro: ‘INVESTIGACIÓN MINISTERIAL. LOS CIENTO OCHENTA DÍAS QUE EL ARTÍCULO 158 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ OTORGA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA AGOTARLA, DEBEN CONTARSE COMO NATURALES.’, resulta inaplicable, pues además de ser una tesis aislada, trata de un caso diferente al presente asunto. Finalmente, es infundado el argumento en el que se aduce que se concedió el amparo al quejoso, al considerar que el recurso de queja sí se interpuso dentro del término de diez días hábiles, en atención a que de la parte final de la sentencia recurrida se observa que fue concedido el amparo al quejoso ... para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el proveído reclamado de veintinueve de octubre de dos mil nueve y dictara una nueva resolución en el que determine: ‘... que si el recurso de queja fue presentado en tiempo, de conformidad en el artículo 337 del Código de Procedimientos Penales del Estado, descontando los días inhábiles que establecen losartículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, y de ser así determine lo conducente respecto al recurso de queja planteado.’. Asentado lo anterior, y toda vez que no se advierte que exista queja que suplir, procede confirmar la sentencia recurrida que concedió el amparo para efectos."

    Como puede advertirse con toda nitidez jurídica, el primer y segundo requisitos inherentes a toda contradicción de tesis se surten perfectamente en el caso concreto, toda vez que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas, se desprende que tanto el Primer y Tercer Tribunales Colegiados ambos en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver los diversos asuntos que originaron la denuncia de contradicción de tesis, SÍ se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan esencialmente idénticos, respecto a determinar: si era exigible o no al quejoso observar el principio de definitividad, mediante el agotamiento del recurso ordinario de revocación -previsto en la legislación procesal penal del Estado de Veracruz- previo a acudir al juicio de amparo indirecto, promovido contra la resolución judicial que desechó por extemporánea la queja interpuesta contra la determinación de no ejercicio de la acción penal emitida por el representante social.

    Así las cosas, frente a esa misma disyuntiva jurídica, se advierte que los órganos de control constitucional contendientes adoptaron criterios jurídicos antagónicos entre sí; ya que, por una parte, 1) El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito (denunciante) consideró que conforme a los artículos 339 y 316 del citado Código de Procedimientos Penales de la entidad, la determinación de la Sala Constitucional del Estado de Veracruz, por virtud de la cual fue desechado el recurso de queja interpuesto contra el no ejercicio de la acción penal ministerial, debía ser motivo de impugnación a través del recurso de "revocación", previa interposición del juicio de amparo biinstancial; esto, a fin de preservar el aludido principio de definitividad, rector en el proceso constitucional autónomo de amparo; lo anterior, so pena de estimar improcedente la acción constitucional intentada.

    Por su parte, 2) El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, si bien es cierto al emitir la ejecutoria constitucional contendiente, ni de manera directa o expresa hizo pronunciamiento alguno en torno al punto de derecho, materia de la presente antinomia jurídica -agotamiento del recurso ordinario de "revocación" previa interposición del juicio de garantías en tratándose del proveído que desecha el recurso de queja intentado contra el no ejercicio de la acción penal-, no menos cierto es también que al haber determinado admitir y resolver de fondo el recurso de revisión interpuesto por el tercero perjudicado en contra de la sentencia concesoria del amparo emitida por un J. de Distrito, tácitamente emitió un criterio jurídico antagónico con el emitido por el tribunal denunciante, ya que bajo un mismo supuesto fáctico, estimó procedente la acción constitucional ejercida por el quejoso, sin que le hubiere exigido el previo agotamiento del recurso de "revocación", previsto en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, a fin de cumplir con el citado principio de definitividad.

    En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaron esencialmente idénticos, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.

    Así las cosas, resulta válido colegir que tal como se precisó en diverso apartado de esta ejecutoria, en el caso concreto, se han reunido los extremos señalados para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.

    Finalmente, es importante destacar que tal como sucede en el presente caso, aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencias debidamente integradas, ello no representa un obstáculo para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni tampoco el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo exigen así, al establecer genéricamente que se trate de "tesis contradictorias".

    Se estima aplicable, por identidad de razón, la tesis aislada en materia común P. L/94, emitida por el Pleno de este Supremo Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 8/93, publicada en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página treinta y cinco, que establece:

    "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."

    Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, debe decirse que de autos, tal como se precisó con antelación, se advierte que lo determinado por los órganos colegiados contendientes, al presentar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, puede dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta: ¿Resulta exigible o no al quejoso observar el principio de definitividad, mediante el agotamiento del recurso ordinario de revocación -previsto en la legislación procesal penal del Estado de Veracruz- previo a acudir al juicio de amparo indirecto, promovido contra la resolución judicial que desechó por extemporánea la queja interpuesta contra la determinación de no ejercicio de la acción penal emitida por el representante social?

CUARTO

Determinación del criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:

Como una importante cuestión preliminar, esta Primera Sala estima necesario puntualizar la metodología de análisis que será implementada a fin de resolver la presente contradicción de tesis, lo anterior, en aras de garantizar un principio de orden y congruencia expositiva.

Así las cosas, debe decirse que si el punto de derecho a dilucidar se hace consistir en determinar la exigibilidad o no del principio de definitividad, traducido en el agotamiento del recurso de "revocación", previa interposición del juicio de amparo indirecto promovido contra el proveído que desechó la queja interpuesta contra la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal; se estima necesario, en primer término 1) Hacer referencia a los criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a la procedencia del amparo indirecto contra la determinación que confirma el no ejercicio de la acción penal a la luz de lo establecido en el artículo 21 constitucional; 2) En segundo lugar, se atenderá al principio de definitividad que rige en el proceso constitucional autónomo de amparo y las reglas establecidas para su observancia, cuya comprensión es indispensable para abordar la presente contradicción de criterios; 3) Posteriormente, se analizará lo previsto en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, por cuanto se refiere a los recursos de queja y de revocación; y, finalmente, 4) A partir del contraste de las conclusiones obtenidas a través del estudio de los anteriores presupuestos, se definirá si para la procedencia del juicio de amparo indirecto en el supuesto fáctico planteado, se debe o no agotar el principio de definitividad.

4.1. Procedencia del juicio de amparo indirecto contra la resolución que confirma el no ejercicio de la acción penal

El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación al tema de que se trata, con motivo de la reforma al artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución General de la República,(6) publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro -misma que entró en vigor al día siguiente-, sostuvo en su momento el criterio en el sentido de que ante la ausencia de ordenamientos legales que precisaran de manera específica la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal que pudieren ser violatorias de las entonces "garantías individuales" del ofendido, tales determinaciones podían ser reclamadas de modo directo e inmediato en sede constitucional, hasta en tanto fuesen expedidos dichos ordenamientos, ya que al estar regulada la actuación del Ministerio Público por la propia Carta Magna, dichas actuaciones ministeriales podían y debían examinarse vía juicio de garantías; lo anterior es así, ya que de sostenerse una postura contraria que impidiera la procedencia de dicho juicio, se consideró que sería tanto como desconocer la existencia del mencionado derecho fundamental, así como el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo.

Argumentaciones las anteriores, que fueron plasmadas en la jurisprudencia por contradicción de tesis en materias constitucional penal P./J. 114/2000, sustentada por el Pleno de este Máximo Tribunal, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre del dos mil, página cinco que, textualmente establece:

ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, PARA RECLAMAR LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL). De la reforma al citado precepto constitucional, que entró en vigor el 1o. de enero de 1995, y de los antecedentes legislativos que le dieron origen, se advierte el reconocimiento en favor del querellante, denunciante, víctima del delito o de los familiares de ésta o del legalmente interesado, del derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, coetáneo del derecho de exigir al Estado la persecución de los delitos, lo que se traduce en el nacimiento de una garantía individual, cuyo respeto no puede considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros, emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito, puesto que, en principio, ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema constitucional mexicano, el medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio de amparo. Por consiguiente, la ausencia de ordenamientos legales que precisen la vía jurisdiccional ordinaria para impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal que pueden ser violatorias de las garantías individuales del ofendido, no impide que tales determinaciones sean reclamadas de modo inmediato y en tanto se expidan las leyes ordinarias, a través del juicio de amparo, dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Carta Magna, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías, pues arribar a una postura que sobre el particular impida la procedencia de dicho juicio, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales. En estas condiciones, debe concluirse que si las determinaciones del aludido representante social sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal pueden implicar la violación de garantías individuales, aquéllas podrán impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, por ser esta vía la que revisa la legalidad del proceso indagatorio de la comisión de ilícitos, además de que desatender la norma constitucional reformada implicaría la inobservancia de los artículos 133 y 136 de la Constitución Federal, siendo que el espíritu del Constituyente Originario se orientó a la prevalencia de los principios de supremacía e inviolabilidad de la Ley Fundamental.

Asimismo, el Tribunal Pleno determinó que los antecedentes legislativos que originaron la reforma constitucional mencionada con antelación fueron indicadores del nacimiento del derecho fundamental a favor de las víctimas y ofendidos del delito para impugnar las resoluciones sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, por tanto, se estimó factible que mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerciera la acción penal o retire el desistimiento formulado.

El criterio relatado se refleja en la diversa jurisprudencia por reiteración P./J. 128/2000, sustentada una vez más por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de dos mil, página cinco que, ad literam, establece:

ACCIÓN PENAL. EL ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, CONSTITUCIONAL, SE ERIGE EN GARANTÍA DEL DERECHO DE IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA. En la iniciativa presidencial que dio origen a la reforma al artículo 21 constitucional, que entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco, se reconoció la necesidad de someter al control jurisdiccional las resoluciones sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, con el propósito de garantizar los derechos de las víctimas y la protección misma de la sociedad, evitando que algún delito quede, injustificadamente, sin persecución. Del dictamen elaborado por las Comisiones Unidas de Justicia, Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, en cuanto a la iniciativa en comento descuella, como elemento preponderante, la determinación de hacer efectiva la seguridad jurídica de los gobernados en lo referente a las funciones que el Ministerio Público tiene encomendadas de perseguir los delitos y ejercer la acción penal, otorgando a aquéllos la oportunidad de impugnar las determinaciones respecto del no ejercicio y desistimiento de la acción penal, para lograr, por un lado, que las víctimas de los delitos o sus familiares obtengan una reparación del daño; por otro, que se abata la impunidad; y, además, que se impida que por actos de corrupción, la representación social no cumpla con sus funciones constitucionales. A su vez, el dictamen emitido respecto de la iniciativa presidencial por las Comisiones Unidas de la Cámara de Diputados, que dio paso a la aprobación con modificaciones de la citada iniciativa, pone de relieve el propósito legislativo de elevar al carácter de garantía individual el derecho de impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, para hacer efectivo el respeto a la seguridad jurídica. Esos antecedentes legislativos son reveladores del nacimiento de la garantía individual de impugnar las resoluciones de mérito, por lo que es factible lograr que, mediante el juicio de amparo, el Ministerio Público, por vía de consecuencia, ejerza la acción penal o retire el desistimiento.

De manera posterior al precitado criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, el nueve de junio de dos mil se publicó en el Diario Oficial de la Federación la fracción VII, que se adicionó al artículo 114 de la Ley de Amparo, en la que expresamente se establecía que el amparo podría pedirse ante el J. de Distrito:

VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional.

Los antecedentes constitucionales reseñados, así como lo dispuesto por la propia Ley de Amparo, hacen patente la procedencia del amparo indirecto contra la resolución ministerial de no ejercicio de la acción penal.

4.2. El principio de definitividad en el juicio de amparo

La premisa fundamental en la que se sostiene el propósito de garantizar la eficacia del juicio de amparo, de acuerdo a su naturaleza y objetivo, radica en que la procedencia de la acción no es irrestricta. Las normas constitucionales y especiales que regulan el juicio de garantías conforman una estructura, cuyo contenido está dotado de ciertos principios que, al mismo tiempo, lo diferencian con los medios legales de defensa ordinarios.

En el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -texto previo a la reforma de junio de dos mil once-, se establecen los principios generales del juicio de amparo, entre los que destacan: la instancia de parte, el agravio personal y directo, la relatividad de las sentencias, el estricto derecho y, desde luego, la definitividad.

En consonancia con la delimitación de estudio, en la presente ejecutoria únicamente nos ocuparemos del último principio mencionado, aplicado a los actos dentro de un juicio, susceptibles de ser reclamados mediante la acción constitucional de amparo.

El principio de definitividad implica el agotamiento previo del recurso ordinario procedente respecto de un determinado acto de autoridad. Dicho principio, rector del proceso constitucional autónomo de amparo, se traduce en la obligación impuesta al demandante de la acción constitucional de agotar, previamente a recurrir a la instancia constitucional, el recurso ordinario procedente que pudiera tener el efecto de revocar o modificar el acto que el quejoso estima que afecta su esfera jurídica.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que para efectos de procedencia del juicio de amparo, un medio ordinario de defensa es todo aquel instrumento establecido dentro del procedimiento regulado por la ley que rige el acto, que tenga por objetivo modificar, revocar o nulificar dicho acto reclamado.

La regla general que refleja el principio de definitividad de ninguna manera es absoluta, de ahí que no opere en todos los casos ni en todas las materias. Las excepciones que inciden en la aplicación y eficacia del principio están delimitadas a nivel de la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la jurisprudencia.

Ahora bien, ¿cuándo se hace exigible observar el principio de definitividad, tratándose de actos emitidos por autoridad judicial, como lo es el auto por virtud del cual se desecha -por extemporáneo- el recurso de queja interpuesto en contra del no ejercicio de la acción penal? Principalmente, se hace exigible cuando en contra de dichadeterminación jurisdiccional, la ley que lo rige establece un recurso ordinario por virtud del cual pueda ser modificada o revocada dicha determinación.

Se estima aplicable, por identidad de razón, la tesis aislada en materia común, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo V, página doscientos doce, que textualmente establece:

"RECURSOS ORDINARIOS. El hecho de no hacer valer los procedentes contra la sentencia recurrida en amparo, es causa de improcedencia de éste.

Amparo civil. Revisión del auto de improcedencia **********. 29 de julio de 1919. Unanimidad de diez votos. Ausente: A.M.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

En efecto, de la interpretación sistemática de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo,(7) se desprende que para que la interposición de un recurso ordinario sea condicionante de la procedencia del juicio de amparo, es preciso que cumpla requerimientos específicos, a saber:

I) Que ese recurso o medio de defensa sea legal, es decir, que se encuentre previsto en la ley; y,

II) Que a través de ese medio sea posible modificar o revocar el acto de autoridad, sin que se exijan mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva por la Ley de Amparo.

Finalmente, debe decirse que la regla general que refleja el principio de definitividad, de ninguna manera es absoluta, de ahí que no opere en todos los casos ni en todas las materias. Las excepciones que inciden en la aplicación y eficacia del principio están delimitadas a nivel de la Constitución Federal, la Ley de Amparo y la propia jurisprudencia.

4.3. Los recursos de queja y revocación en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz

En primer lugar, procede hacer referencia al recurso de queja previsto contra la determinación ministerial que confirma el no ejercicio de la acción penal, ínsito en el marco jurídico del Estado de Veracruz de I. de La Llave.

Así, en primer lugar, es necesario destacar el contenido del artículo 45, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicha entidad, el cual, ad literam, establece:

"Artículo 45. La Sala Constitucional tendrá competencia para:

"...

"II. Conocer y resolver, en instancia única, de las impugnaciones planteadas contra las resoluciones del Ministerio Público sobre la reserva de la averiguación previa, el no ejercicio de la acción penal y las resoluciones de sobreseimiento, que dicten los Jueces con motivo del desistimiento de la acción que formule el Ministerio Público."

A su vez, en el capítulo "VI", denominado "Queja", del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, específicamente en los numerales 337 al 339, se establece lo siguiente:

"Artículo 337. La persona ofendida por un delito o quien presente la denuncia o la querella, podrán impugnar las resoluciones del Ministerio Público sobre la reserva de la investigación ministerial y el no ejercicio de la acción penal, mediante el recurso de queja que, por escrito y con expresión de agravios, deberán interponer ante el autor de aquéllas dentro del término de diez días, contado a partir de aquel en que surta sus efectos legales la notificación personal de la determinación impugnada."

"Artículo 338. El servidor público del Ministerio Público que reciba el recurso, junto con una copia autorizada del expediente relativo, previa audiencia del indiciado, lo remitirá dentro del término de cinco días hábiles a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, para lo previsto en la fracción II del artículo 64 de la Constitución Política del Estado.

"Artículo 339. La Sala revisará las actuaciones y si advierte en ellas alguna irregularidad u omisión, ordenará su devolución para que se subsanen. Hecho lo anterior o si no hay nada que corregir, dentro del término de tres días admitirá o desechará la queja. En su caso, procederá a dictar sentencia en el término de ley, revocando, modificando o confirmando la determinación impugnada."

Tal como puede advertirse, de la simple lectura de los anteriores dispositivos legales, todas las determinaciones emitidas por el Ministerio Público relativas al no ejercicio de la acción penal, son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso ordinario de QUEJA ante la denominada Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado en cita, órgano de naturaleza jurisdiccional al cual la ley le impone el deber de desahogar un procedimiento previo a resolver el recurso de queja, a través del cual, si estima que ha lugar a admitir dicho medio de impugnación, podrá revocar, modificar o confirmar la determinación impugnada.

Dicha Sala, se insiste, es un órgano de carácter jurisdiccional y, por tanto, el recurso de queja que sustancia y resuelve es de esa índole, regido por las disposiciones del Código de Procedimientos Penales de dicha entidad federativa, el cual está diseñado ex profeso para acatar lo previsto en el referido artículo 21, párrafo cuarto, de la Constitución Federal -previo a la reforma de junio de dos mil ocho-, relativo a que las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley.

En otro orden de ideas, es menester destacar que el recurso ordinario de "REVOCACIÓN", se encuentra previsto en el "capítulo II" del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, específicamente en los artículos 316 y 317 que, ad literam, establecen:

"Artículo 316. Solamente los autos contra los que no se conceda por este código recurso de apelación serán revocables por el tribunal que los dictó. También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia."

"Artículo 317. Interpuesto el recurso en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes, el tribunal lo resolverá de plano si estimare innecesario oír a las partes. En caso contrario, las citará a una audiencia verbal que se efectuará dentro de los dos días siguientes y en ella dictará su resolución contra la cual no procederá ningún recurso."

Procesalmente hablando, el recurso de "revocación" (que deriva del aforisma latino revocatio onis, que significa acción y efecto de revocar, esto es, dejar sin efectos un mandato o concesión) es el medio de defensa legal que se otorga a las partes para que puedan recurrir las resoluciones que no admitan la apelación, el cual es resuelto por el mismo J. que la haya dictado; de ahí que doctrinariamente se le clasifique como un recurso "horizontal" -y no así "vertical", al no ser resuelto por un superior de grado o instancia-.

En otras palabras, la revocación es un mecanismo de disenso concedido a los particulares afectados en su esfera jurídica por un acto judicial determinado, el cual no es susceptible de ser revisado -vía apelación- por el superior jerárquico del órgano emisor. Razón por la cual debe interponerse ante la misma autoridad que lo emitió, a fin de que proceda a la revisión del mismo y, en caso de que se encuentre demostrada su ilegalidad a partir del estudio de los agravios esgrimidos por el inconforme, proceda a su anulación o modificación.

Dicho recurso parte del presupuesto de que ningún J. o tribunal puede revocar sus propias determinaciones, de ahí que sólo con el impulso procesal de la parte afectada, dicho órgano jurisdiccional pueda "autorevisar" cierto tipo de resoluciones; por regla general, aquellas relativas al "mero trámite" de asuntos que por no ser relevantes, se reitera, no ameritan el otorgar legitimación procesal para interponer el recurso de apelación.

Por lo que respecta al caso concreto (impugnación del auto que desecha el recurso de queja), debe decirse que por disposición expresa del artículo 316 del código de la entidad, en tratándose de resoluciones jurisdiccionales emitidas en la segunda instancia, únicamente podrán ser "revocables" aquellas que se dicten antes de la sentencia.

Finalmente, debe decirse que la institución procesal de la "revocación" debe ser considerada como un auténtico recurso ordinario, en virtud de que goza de los siguientes atributos:

- Se encuentra previsto y regulado en la propia ley de la materia (en este caso, en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz);

- Es presentado "ante" y resuelto "por" una autoridad jurisdiccional; en este caso, por el mismo J. o tribunal que dictó la resolución recurrida;

- Su presentación es por escrito, acompañada de fundamentos (agravios), para lo cual, existe un plazo perentorio;

- Se interpone para impugnar resoluciones que no están firmes; y,

- Finalmente, mediante su interposición, eventualmente se puede obtener la modificación o revocación de la resolución judicial combatida.

4.4. La exigibilidad o no de observar el principio de definitividad en el caso concreto

Una vez precisado lo anterior, corresponde a esta Primera Sala establecer el criterio que debe imperar para la solución del planteamiento jurídico que los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron con razones opuestas.

Así, delimitado el caso concreto, entonces la interrogante que requiere respuesta, consiste en determinar: ¿Resulta exigible o no al quejoso observar el principio de definitividad mediante el agotamiento del recurso ordinario de revocación -previsto en la ley procesal penal de Veracruz- previo a acudir al juicio de amparo indirecto, promovido contra la resolución judicial que desechó por extemporánea la queja interpuesta contra la determinación ministerial de no ejercicio de la acción penal?

En primer lugar, es necesario puntualizar que tal como acontece en el caso concreto, la resolución judicial de segunda instancia por virtud de la cual fue desechado el recurso de queja -por extemporaneidad-, no puede ser entendida como una decisión de fondo que resuelva la alzada, ya que la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado de Veracruz no emitió pronunciamiento definitivo, en virtud del cual hubiera determinado revocar, modificar o confirmar la determinación ministerial recurrida -relativa al no ejercicio de la acción penal-. Consecuentemente, esa determinación de la Sala Constitucional, al considerarse no definitiva para los efectos de la procedencia del amparo, lógicamente resulta susceptible de combatirse a través del medio de impugnación ordinario denominado "revocación", en términos del artículo 316 del Código de Procedimientos Penales del Estado.

Dicho en otras palabras, si partimos de la base de que las resoluciones definitivas e inatacables de segunda instancia, únicamente lo son aquellas determinaciones que revocan, modifican o confirman las determinaciones impugnadas; por exclusión, todas aquellas decisiones que no sean de fondo, son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de revocación, tal como lo establece el tantas veces citado numeral 316 del código instrumental ("... También lo serán las resoluciones que se dicten en segunda instancia antes de la sentencia ..."); lógicamente incluidos los autos donde se determine DESECHAR el recurso de queja por extemporaneidad. Por tanto, es evidente que dicho medio de defensa debe ser agotado antes de acudir al juicio de garantías, por estar justificado en una ley en sentido formal y material.

Lo anterior es así, ya que el artículo 316 del código adjetivo local en cita, NO establece excepciones para la procedencia del recurso de "revocación", basadas en la naturaleza de los autos impugnados, o bien, por cuanto se refiere a los efectos que éstos pudieren tener; por tanto, si la ley es clara al determinar la procedencia de un medio de impugnación contra determinado tipo de resoluciones judiciales, no resulta válido hacer interpretación alguna que vaya en contra de lo establecido por la propia ley. Estimar lo contrario, implicaría limitar la impugnación de un acuerdo emitido por la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado, extremo que contravendría lo ordenado por los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, pues se estaría restringiendo, sin sustento legal alguno, una procedencia genérica establecida por el legislador en cuanto al recurso de revocación.

En consecuencia, si en la especie, el acto reclamado se hizo consistir en un proveído por el que se desecha un recurso de queja por extemporáneo, dictado por la Sala Constitucional del Poder Judicial del Estado, inconcuso resulta que en contra de tal determinación es procedente el recurso de revocación, según ya se puntualizó, por lo que toda parte reclamante debe interponer dicho medio de defensa antes de acudir al juicio de amparo biinstancial, y si no lo hiciere de esa forma, lógicamente no se observaría el principio de definitividad rector de los juicios de amparo.

Se estima aplicable la tesis aislada en materia penal, XCI, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, página dos mil setecientos ochenta y cuatro que, ad literam, establece:

"REVOCACIÓN, RECURSO DE, PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. El hecho de que el recurso de revocación establecido en la ley procesal, tenga que ser resuelto por la misma autoridad que dicta el acuerdo que se pretenda revocar, no puede significar, en modo alguno, que tal recurso no esté comprendido en los señalados por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, de los recursos o medios de defensa dentro del procedimiento, por virtud de los cuales puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas las resoluciones que se reclaman, ya que, en tratándose de autoridades judiciales, no puede quedar nunca al arbitrio de ellas confirmar o revocar un acuerdo, al resolver el recurso de referencia, puesto que la resolución que se dicte, debe estar fundada en derecho y en atención a las argumentaciones que el promovente del recurso haga valer al interponerlo; consecuentemente, el hecho sólo de que en el caso el auto que se reclama haya dejado de ser recurrido mediante revocación, en los términos del artículo procedente, es bastante para que se considere que el juicio de amparo resulta improcedente.

Amparo penal en revisión 123/47. **********. 26 de marzo de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: T.O. y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Finalmente, en cuanto a la excepción de agotar el principio de definitividad prevista en el último párrafo de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, al señalar que no se observará esta regla cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución; debe decirse que no se advierte que el acto consistente en el acuerdo que desecha un recurso de queja por extemporáneo, se encuentre en dicho supuesto.

Lo expuesto permite señalar que la observancia del citado presupuesto de procedencia del juicio de amparo exige la exclusión de interpretaciones arbitrarias o ambiguas, so pena de generar una amplia gama de excepciones ajenas a las establecidas legalmente y contrarias a la excepcionalidad del medio extraordinario de defensa que representa. Lo anterior, toda vez que el principio de definitividad que rige al juicio de garantías, hace procedente el juicio únicamente respecto de actos definitivos; es decir, que no sean susceptibles de modificación o invalidación alguna por medio de algún recurso ordinario.

Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis con rubro y texto siguientes:

REVOCACIÓN. DICHO RECURSO PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA POR EXTEMPORÁNEA LA QUEJA INTERPUESTA CONTRA LA DETERMINACIÓN MINISTERIAL DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, POR LO QUE DEBE AGOTARSE PREVIO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Los artículos 339 y 316 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz, establecen, respectivamente, que la sentencia de segunda instancia sólo podrá revocar, modificar o confirmar lo impugnado, y que serán revocables (en esa instancia) las resoluciones dictadas antes de dicha sentencia. En ese sentido, del análisis sistemático de ambos preceptos, se advierte que contra el desechamiento por extemporáneo del recurso de queja interpuesto contra la determinación del no ejercicio de la acción penal, por exclusión -al ser una determinación emitida antes de la sentencia de segundo grado-, procede el recurso de revocación, por lo que debe agotarse previo al juicio de amparo indirecto, a fin de observar el principio de definitividad de las sentencias, rector en el proceso constitucional autónomo de amparo.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

RESUELVE:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 425/2011 se refiere.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.

TERCERO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

__________________

  1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, cuyo texto es el siguiente:

    "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."

  2. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010, Materia:Común, Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.

  3. Tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010, materia: Común, Novena Época, instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.

  4. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

    "...

    "V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del quejoso."

  5. "Artículo 21. ...

    "Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley."

  6. "Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

    "...

    "XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.

    No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación.

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