Voto num. 2a./J. 45/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 45/2012 (10a.)
Número de registro23614
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO O NO LO COMBATEN DEBEN DECLARARSE INOPERANTES.

RECLAMACIÓN 74/2012. 28 DE MARZO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIO: J.J.R.C..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001 y el punto único del diverso Acuerdo Número 8/2003, dictado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el presidente de este Alto Tribunal y, a partir de la publicación del acuerdo citado en último término, estos asuntos, con independencia del sentido de la resolución, serán de la competencia de las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO

Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo de tres días, previsto en el artículo 103, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se desprende que el acuerdo recurrido fue notificado personalmente al recurrente el veintidós de febrero de dos mil doce, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el veintitrés siguiente; luego, el plazo señalado transcurrió del veinticuatro al veintiocho de febrero del año en curso; descontándose los días veinticinco y veintiséis por haber sido sábado y domingo, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; luego, toda vez que el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación se presentó el veintisiete de febrero de dos mil doce, es claro que su interposición fue oportuna.

TERCERO

Proveído recurrido. La materia del presente recurso de reclamación es el acuerdo emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de quince de febrero de dos mil doce, que es del tenor siguiente:

México, Distrito Federal, a quince de febrero de dos mil doce. A. para que surtan sus efectos legales consiguientes los oficios señalados en los numerales 1, 2 y 4, con los que se da cumplimiento al requerimiento formulado mediante proveído de Presidencia de diecisiete de noviembre de dos mil once; acúsese recibo. En el caso, el promovente al rubro mencionado hace valer recurso de queja en contra del proveído de diecinueve de octubre de dos mil once, dictado por el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de G., con residencia en Chilpancingo, mediante el cual se declaró cumplida la sentencia de treinta de noviembre de dos mil diez, dictada en el juicio de amparo número 1584/2010-IV, de su índice, por lo que, para acordar lo procedente, es necesario precisar lo siguiente: a) En auto de trece de octubre de dos mil diez, se admitió a trámite la demanda de amparo que quedó registrada con el número 1584/2010-IV, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de G., con residencia en Chilpancingo y, el treinta de noviembre del mismo año, se dictó sentencia definitiva en la que resolvió: ‘PRIMERO. Se sobresee ... únicamente por cuanto hace al acto reclamado consistente en la negativa de tramitar la planilla de liquidación promovida por el aquí quejoso en escrito de tres de febrero de dos mil nueve, dentro del expediente TCA/SRCH/215/2007... SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a ... contra el acto y autoridades precisados en el inciso 1) del considerando segundo ...’. b) Inconforme con tal resolución, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, ordenando formar el toca respectivo con el número 25/2011. c) El cuatro de agosto de dos mil once, el aludido Tribunal Colegiado resolvió: ‘PRIMERO. En la materia del recurso, se confirma la sentencia sujeta a revisión. SEGUNDO. Se sobresee ...’. d) Posteriormente, la titular del referido Juzgado de Distrito, mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil once, precisó que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al confirmar la sentencia de treinta de noviembre de dos mil diez, dictada por dicho Juzgado Federal, en la que por una parte se sobreseyó respecto al acto reclamado consistente en la negativa de tramitar la plantilla de liquidación promovida por el quejoso, otorgó el amparo ‘... para los siguientes efectos: ... a efecto de que la autoridad responsable S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con sede en esta ciudad, cumpla con la garantía constitucional reclamada, esto es: a).A. y se pronuncie de manera inmediata respecto a si las autoridades demandadas en el expediente TCA/SRCH/215/2007, efectivamente acataron lo que le (sic) fue ordenado en la sentencia ... b) Para el caso de estimar que la sentencia no se encuentra cumplida, deberá agotar todos los medios legales que el Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado le otorga ...’, y requirió a la autoridad responsable las constancias que acreditaran el cumplimiento de la ejecutoria. e) El diecinueve de octubre de dos mil once, la Jueza Séptimo de Distrito en el Estado de G., declaró cumplida la ejecutoria de mérito, por lo que el promovente, al rubro mencionado, interpuso recurso de queja contra dicho cumplimiento y mediante proveído de veintisiete de octubre de la misma anualidad, se requirió al quejoso para que señalara con precisión: ‘... el recurso de que se trata, así como el fundamento legal que corresponda ...’ f) Mediante proveído de siete de noviembre de dos mil once, dictado en el juicio de amparo 1584/2010, el referido Juzgado de Distrito señaló ‘... téngasele por interponiendo recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo dictada en el presente juicio de amparo por parte de la autoridad responsable S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G. ...’; asimismo, acordó: ‘... téngase por interpuesto el recurso de inconformidad en contra del auto dictado el diecinueve de octubre dos mil once (sic) dictado en el presente juicio de amparo ...’ (1584/2010). g) En cuanto a la inconformidad presentada por el quejoso, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil once, ordenó la formación y registro del expediente respectivo (inconformidad 27/2011), y señaló: ‘... se desecha por extemporánea la inconformidad promovida por ... por propio derecho’, y el cinco de enero del presente año, el propio Tribunal de Circuito declaró firme dicho proveído; y, h) Con fecha veintinueve de noviembre de dos mil once, el Juzgado Séptimo de Distrito del conocimiento, al resolver la queja de mérito, consideró, en la parte que interesa, lo que a continuación se indica: ‘De lo antes expuesto, se hace patente lo infundado de los motivos de agravio vertidos por el quejoso al interponer el recurso de queja que se resuelve, en el sentido de que las responsables se ha (sic) reusado a darle trámite a su planilla de liquidación en la que se contiene el cálculo correcto que por concepto de salarios caídos le deben cubrir los demandados, ni han proveído de oficio lo conducente para que se le cubran las diferencias que por ese concepto se han generado hasta la actualidad. Así como que ninguno de los centros de trabajo a los que se le ordenó reinstalarlo, corresponde a su adscripción de las dos escuelas, donde siempre ha estado laborando, sino en otras totalmente distintas. En efecto, como quedó expuesto anteriormente, los efectos de la protección constitucional no tenían como alcance obligar a la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado a proveer en determinado sentido sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el procedimiento contencioso administrativo, sino únicamente atendiendo al derecho fundamental que se estimó violado (impartición de justicia de manera pronta, establecido en el artículo 17 constitucional), analizara y se pronunciara de manera inmediata respecto a si las autoridades demandadas en el expediente TCA/SRCH/215/2007, efectivamente acataron lo que les fue ordenado en la sentencia. En ese sentido, si la autoridad responsable dictó un acuerdo en el que arribó a la conclusión de que las autoridades demandadas: contralor interno, secretario de Educación, Dirección de Administración de Personal, Unidad de Asuntos Jurídicos, Coordinación de Administración y Finanzas y jefe de la Dirección de Pagos y Remuneraciones, todos de la Secretaría de Educación de G., habían dado cumplimiento a la ejecutoria de veinticinco de septiembre de dos mil ocho, dictada en el juicio de nulidad TCA/SRCH/215/2007, promovido por el aquí quejoso, con ello cumplió sin defecto la ejecutoria constitucional. De manera que las consideraciones en que la responsable sustentó su determinación de declarar cumplida la sentencia dictada en el juicio de nulidad TCA/SRCH/215/2007, promovido por el aquí quejoso, son cuestiones a las que no quedó vinculada con motivo de la protección constitucional, porque atañen al fondo del asunto, es decir, tienden a controvertir las consideraciones que emitió la S. Administrativa al declarar cumplida la sentencia, lo cual en todo caso debe ser impugnado por el medio legal correspondiente. ÚNICO. Se declara infundado el recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la ejecutoria interpuesto de amparo, promovido por **********, en atención a los argumentos expuestos en el considerando cuarto de esta resolución.’; por la cual, el citado Juzgado de Distrito determinó declarar infundado el recurso de queja interpuesto por el referido quejoso. Acorde con los antecedentes relatados, es de concluirse que, en la especie, no se surte alguna de las hipótesis previstas en el artículo 95 de la Ley de Amparo, por lo que el recurso de queja que en el caso se intenta, en contra del proveído de diecinueve de octubre de dos mil once, dictado por el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de G., con residencia en Chilpancingo, es notoriamente improcedente y debe desecharse. Por otra parte, agréguese para que obre como corresponda, el oficio señalado en el número 3 de la cuenta, por el que el mencionado Juzgado de Distrito remite los escritos de presentación y de inconformidad que hace valer el señalado promovente, en contra de la resolución de diecinueve de octubre de dos mil once, dictada por la titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de G., con residencia en Chilpancingo, en el que declaró cumplida la ejecutoria de mérito dictada en el juicio de amparo 1584/2010, del índice del referido Juzgado de Distrito; debe estimarse que aun cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia originaria para conocer de este expediente, conforme a la fracción IV del punto quinto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintinueve siguiente, procede que se remita el caso al Tribunal Colegiado que tiene jurisdicción sobre dicho Juzgado de Distrito. Por tanto, al surtirse la hipótesis señalada, previa copia certificada que de los mismos obre en autos, remítanse los escritos de presentación y el de inconformidad planteada, al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, para su resolución, por ser quien previno en el conocimiento del asunto, a través del toca de revisión 25/2011, deducido del referido juicio de amparo 1584/2010, atento a lo dispuesto en los puntos décimo, fracción I, párrafo segundo, y primero transitorio del invocado Acuerdo General 5/2001, en relación con el punto segundo, fracción XXI, del Acuerdo General 11/2011, de veintitrés de marzo de dos mil once, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de mayo siguiente. Finalmente, respecto al oficio señalado en el número 5 de la cuenta, por el que el promovente al rubro mencionado hace diversas manifestaciones y anexa copias simples, en relación al juicio de amparo 1584/2010; dígasele que se esté a lo acordado en el presente proveído, por lo que dichos documentos quedan a su disposición en las oficinas que ocupa la Subsecretaría General de Acuerdos, previa copia certificada que del mismo y razón de su recibo conste en el presente asunto. Consecuentemente, con apoyo en los artículos 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda: I. Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso de queja que hace valer el promovente, en contra del proveído de diecinueve de octubre de dos mil once, dictado por el titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de G., con residencia en Chilpancingo, mediante el cual se declaró cumplida la sentencia de treinta de noviembre de dos mil diez, dictada en el juicio de amparo número 1584/2010-IV. II. Una vez que cause estado el presente proveído de presidencia, remítanse los escritos de presentación e inconformidad de mérito, al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, los autos del toca de revisión 25/2011 y del juicio de amparo 1584/2010, y demás constancias necesarias, a efecto de acordar lo que en derecho proceda. III. Si se interpusiera algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el suscrito, se autoriza al subsecretario general de Acuerdos de este Alto Tribunal para que, previa certificación que se elabore en la que se haga constar dicha circunstancia, se forme el asunto correspondiente.

CUARTO

Agravios. En el escrito de agravios, la parte recurrente argumentó lo siguiente:

1. En la resolución que impugno, incorrectamente, se me desecha el recurso de queja que hice valer en contra del proveído del 19 de octubre de 2011, dictado por la titular del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de G., con residencia en la ciudad de Chilpancingo, Gro., mediante el cual se declaró cumplida la sentencia de 30 de noviembre de 2010, dictada en el juicio de amparo 1584/2010-IV. 2. El presidente de esta (sic) Suprema Corte, sostiene que el recurso de queja es notoriamente improcedente, por lo que desecha y ordena que se remita mi escrito de presentación y de inconformidad planteada, al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito para su resolución, en apego al medio legal correspondiente (¿y cuál será ese medio legal correspondiente?) ‘cuando ya he recurrido al recurso de revisión, inconformidad, artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, recurso de queja, ahora recurso de reclamación’, entre otros medios legales, los dos primeros en varias ocasiones, lo anterior por ser él (sic) quien previno en el conocimiento del asunto, a través del toca de revisión 25/2011, deducido del referido juicio de amparo 1584/2010. De antemano, debe entenderse y legalmente así es, que el Juzgado de Distrito de referencia debe estar o está muy por encima de las dos S.s del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de G. (autoridad responsable) y de la parte demandada, todos de la Secretaría de Educación de G.. Por lo tanto, tiene el alcance para obligarlas a respetar y a cumplir con el derecho del quejoso y no sólo en el artículo 17 constitucional, el cual han estado violando continuamente, entre otros más, en el expediente TCA/SRCH/215/2007, como se les hace ver en el amparo 293/2009/III, el cual tanto esconde la Juez, y para sostener que no se encuentra vinculada para el cabal cumplimiento. Por el solo hecho de que la autoridad responsable arribó a la conclusión de que las autoridades demandadas en mención tienen expedito el derecho de reinstalar al quejoso donde sean necesarios sus servicios, esto, sin duda, para así seguir violando más mis garantías individuales, en mi agravio, pues con tal situación sostienen dicho cumplimiento a las sentencias referidas, cuando no debe ser así, ya que me encuentro fuera de todo el goce de mis derechos laborales, derecho que es mi único patrimonio y el de mi familia, de lo anterior, lo que no concibo es que un Pleno de la S. Superior del Tribunal Contencioso Administrativo y la Juez sostengan tal determinación, ya que ni siquiera dicen dónde existe ese derecho expedito a las demandadas, cuando ni siquiera han demostrado con el artículo de ley o el reglamento que los faculte para tal determinación, puesto que no existe. En conclusión, lo que sí es cierto es que entre nosotros los profesores existe la inamovabilidad (sic) de plazas o lugares de adscripción, sobre todo en mi caso que no me comprobaron irregularidades. Por otra parte, no se atañe ni se controvierte el fondo del asunto al cual llegó a concluir la responsable y la Juez en mi contra, mas sin embargo, el actuar así de ellos, sí atañe y controvierte el fondo del asunto en mi perjuicio y, en principio, atañen y controvierten, sobre todo el fondo del asunto en violación al artículo 80 de la Ley de Amparo, el cual textualmente dice: ‘La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.’. Como se observa, no están respetando mi derecho y están haciendo a un lado el exceso y defecto que interpuse en mi queja y que se deriva desde que se me concedió el amparo 1584/2010-IV, mismo que debió ser derivado del amparo 293/2009/III; sin embargo, el 1584/2010-IV, al cual recurrí en recurso de revisión, toca 25/2011, ante el Segundo Colegiado antes dicho, el cual entonces para nada ha servido al agraviado, sólo para mi propio perjuicio desde el 11 de octubre de 2010, fecha en que fue solicitado dicho recurso constitucional y resuelto confirmado (sic) hasta el 4 de agosto de 2011 y, a la fecha, no he logrado mis salarios caídos, ni mi reinstalación. Pues bien, para ser más preciso desde el 7 de noviembre 2005 (sic), fecha de mi despido temporal injustificado, a la fecha existe un enorme espacio de tiempo sin que logre mi pretensión, además, jamás se concretizó el antes (sic) amparo 259/2001/III, debido a que no se me permitió desarrollar mi labor docente. En conclusión, a una semana de suspensión de labores docentes que antes (sic) a mi reinstalación de 28 de octubre 2005 (sic), ya estaba autorizado por el titular de la Secretaría de Educación G. (sic), según medios de comunicación y autoridades educativas, mas diversas pancartas al frente del edificio escolar, se anunciaba dicha suspensión de clases, además de que en la diligencia de mi reinstalación el titular del jurídico de la Secretaría de Educación G. (sic), autorizó tal determinación, sin que se asentara en las dos diversas actas de reinstalación, porqué no quisieron hacerlo pese a mi observación y reclamo, se negaron a que quedara asentado. Pues todo esto, viola flagrantemente en mi contra los artículos 103, fracción I, 107, fracción I, II (sic), párrafo segundo, constitucionales, entre otros diversos. La determinación pronunciada en estos términos mecausa perjuicios, porque como se advierte, que no hizo ningún razonamiento, ni estudió los antecedentes de que se compone mi queja, consistente esencialmente en el dictamen pericial rendido el 15 de julio, con incidente de liquidación del 19 de septiembre y las actas de reinstalación del 28 de octubre, todos del 2005, contenidas en el juicio de amparo no. 259/2001/III, del que conoció el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, con residencia en Chilpancingo, en el que, en un principio, acertadamente se me concedió el amparo (259/2001/III), para el efecto de que se me reinstalara en mis dos diversos puestos, de director de las Escuelas Primaria M.M.A. y G.N.R., como se precisa en las actas de reinstalación del 28 de octubre de 2005, por lo que también me pagaron mis salarios caídos, generados desde que fui separado de mis puestos en aquel entonces. No obstante, repito, fui nuevamente despedido en forma temporal, por lo que, en su oportunidad, hice valer mis inconformidades, teniendo que promover el amparo no. 281/2006-I, ante el Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado, con residencia en Chilpancingo, en cuya sentencia se me concedió el amparo y protección de la Justicia, a efecto de que la Contraloría Interna de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno del Estado de G., quien tiene a su cargo tales escuelas, pronunciara su resolución administrativa, la cual emita hasta (sic) el 24 de octubre de 2006. Se me reinstale y se me liberen mis salarios caídos a mi favor, con el pago correcto, que deberían cubrírseme íntegramente, los que se generan a partir del 31 de octubre de 2005 y sin perjuicio de los subsecuentes, hasta la cumplimentación total de este juicio, entre otros, lo que, al no cumplirse, volví a promover amparo ante el mismo Juzgado Séptimo con el no. 125/2007-V, quien sobreseyó en su resolución del 7 de febrero de 2007, sosteniendo que debería promover demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G.. En contra de esta resolución, interpuse recurso de revisión, radicándose con el toca 214/2007, resuelto el 27 de septiembre del 2007, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito con residencia en Acapulco, Gro., en donde comuniqué, principalmente, dada la prevención que me fue decretada que se me debería reinstalar en las dos escuelas, ya señaladas, con mis dos claves de director, me pagaran mis salarios adeudados con base en el dictamen pericial referido de $**********, netos quincenales, con los incrementos legales correspondientes, entre otras prestaciones obtenidas, de acuerdo a dicho dictamen pericial, por lo que resolvió el tribunal, confirmando la sentencia recurrida, en el mismo sentido en que lo había pronunciado el Juez. Posteriormente, en acato, con fecha 19 de octubre del 2007, interpuse ante la S. Regional en Chilpancingo, demanda inicial no. TCA/SRCH/215/2007, en contra de la Contraloría Interna de la Secretaría de Educación Pública y otras autoridades, todos de la Secretaría de Educación G. (sic), por incumplirse mi reinstalación y pagos de mis salarios caídos, quien, no obstante, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2008, había resuelto la nulidad del acto impugnado y se me reinstalara, además, se me pagaran íntegramente los salarios caídos. Pese a lo resuelto, no conforme, recurrí al recurso en revisión, para que se precisara en los términos en que había de cumplirse la sentencia, lo hizo también la demandada, ante la S. Superior del Tribunal Contencioso Administrativo, quien también en su resolución confirmó en forma adversa, en mi contra la sentencia de la S. Regional. En contra del incumplimiento de dichas dos sentencias, interpuso (sic) juicio de amparo no. 293/2009-III, en 2 de marzo 2009 (sic), ante el mismo Juzgado Séptimo de Distrito, quien falló a mi favor, a efecto de que se me pagaran los salarios caídos y se me reinstalara; sin embargo, sólo se me cubrió una cantidad inferior a la que realmente debería de habérseme pagado, esto es, que me fue entregado (sic), sólo la suma de $**********, mal calculados por el periodo del 31 de octubre del 2005 al 30 de septiembre del 2009, sin que se tomaran en consideración los salarios caídos, que se han generado después de esa fecha, en base al referido dictamen pericial, por el periodo que correctamente debieron de haberme cubierto (este pago acontece hasta el 30 de noviembre de 2009, después de que también indebidamente dieron por cumplida la sentencia de amparo 293/2009/III el 26 de noviembre 2009) (sic). Inconforme el suscrito, por no cumplirse la sentencia en los términos ordenados, recurrí al incidente de inconformidad, por el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, radicándose con toca (sic) no. 29/2009, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, con residencia en Acapulco, quien al resolver declaró infundado el incidente de inconformidad el 10 de septiembre de 2010 y notificado el 28 siguiente. En contra de esa resolución, promoví amparo con el número 1584/2010-IV, el 11 de octubre de 2010, ante el mismo Juzgado Séptimo de Distrito, en el cual se me concedió la protección constitucional, en amparo 1584/2010-IV, para el efecto de que la responsable resolviera lo conducente, respecto a mi reinstalación y salarios caídos y, al no estar conforme en los términos en que se me amparó, recurrí al recurso de revisión, ante el mismo Tribunal Colegiado, dándosele el toca no. 25/2011, resolviendo el 4 de agosto del 2011, que confirmaba la sentencia, sobreseyendo en mi contra. Posteriormente, ante el Juzgado Séptimo de Distrito, solicité se diera cumplimiento a la sentencia del 25 de septiembre de 2008, por la cual se me había concedido el amparo, para el efecto de que se me reinstalara y se me pagaran salarios caídos, confirmada el 11 de diciembre de 2008, quien resolvió en mi perjuicio, aduciendo extrañamente que se encontraba cumplida la sentencia y (sic) negó a darle trámite a mi petición. Posteriormente, en base al informe de 22 de septiembre de 2011, que la responsable le hizo llegar, resolviendo dejar sin efectos el acuerdo de Pleno de 20 de octubre de 2009, mismo que ordenaba ser reinstalado fuera de mis centros de adscripciones (sic) y el pago incorrecto, pues de tal determinación el haber aceptado hubiera sido perder el derecho de reinstalárseme en mis dos centros de adscripción como legalmente debe ser y a renunciar a mis prestaciones salariales en base a dicho dictamen pericial. En contra de esta resolución, promoví recurso de queja, ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, con residencia en Acapulco, Gro., quien erróneamente, en vez de resolver mi inconformidad, fue resuelta por la misma Juez, quien la declaró improcedente, el 19 de octubre de 2011. Hice valer igualmente incidente de inconformidad en base al artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, por no cumplirse con la sentencia amparadora ante el mismo Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, pese a que ya era ‘cosa juzgada’, el cual indebidamente se me declaró extemporáneo con fecha 23 de noviembre de 2011. No obstante la Juez, en el recurso de queja, con motivo del juicio de amparo no. 1584/2010-IV, sin tener facultades para ello, dictó resolución previniéndome con fecha 27 de octubre de 2011, para que precisara el recurso del cual se trataba, el cual estaba interponiendo y el fundamento legal en el que me apoyaba, correctamente (sic) le comuniqué que interponía (sic) el recurso de queja, mismo que resolvió el 29 de noviembre de 2011, declarando indebidamente que estaba cumplida la sentencia del 25 de septiembre de 2008, dictada por la S. Regional y confirmada por la S. Superior del Contencioso (sic) Administrativo, el 11 de diciembre de 2008. En la resolución de 28 de noviembre de 2011, la Juez me concedió el derecho de promover nuevo incidente de inconformidad, con fundamento en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, lo que oportunamente hice valer el 7 de diciembre de 2011, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual en mi perjuicio se envió incorrectamente con fecha 12 de enero de 2012, derivado de su acuerdo de 10 de enero mismo (sic) año, envío en estafeta (sic), con nombre ajeno al suscrito, como se acredita con la copia que se anexa al presente, de ahí que nada se resolvió, ni a mi favor, ni en contra. Error de la Juez, que motivó que se declarara en mi contra, improcedente, el diverso incidente de inconformidad, que también interpuse por la misma causa el 4 de noviembre de 2011, supuestamente porque el mismo se había interpuesto en forma extemporánea, lo que debe estimarse equivocado, porque la última resolución de la Juez fue la del 29 de noviembre de 2011 y no la del 19 de octubre de ese mismo año, de la que erróneamente se hizo su cómputo, para desechar el incidente de inconformidad en mención, con fundamento en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. En efecto, el 7 de diciembre de 2011 promoví ante el Juzgado Séptimo de Distrito, para que se remitiera a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, el último incidente de inconformidad, ya tantas veces dicho, insistiendo en la falta de cumplimiento a la sentencia de la Juez Séptimo de Distrito de fecha 30 de noviembre de 2010, en amparo 1584/2010-IV, porque aún no se me ha reinstalado, ni pagado los salarios caídos, a los cuales tengo el pleno derecho. Hago la observación, muy en especial (sic), de que el amparo 293/2009/III, que interpuse ante el mismo Juzgado Séptimo de Distrito, con fecha 2 de marzo de 2009 y resuelto a mi favor el 23 de abril del mismo año, notificado al siguiente (sic), curiosamente no ha sido tomado en cuenta para resolver el amparo 1584/2010-IV, puesto que se ha omitido deliberadamente hacer pronunciamiento alguno sobre las cuestiones planteadas a mi favor en el referido amparo no. 1584/2010-IV, que debió derivarse del amparo 293/2009/III, situación que su obscuridad (sic) me causa severos agravios. En el antes dicho incidente de inconformidad que interpuse ante esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, el 7 de diciembre de 2011, hice notar tales cuestiones, señalando principalmente que no se ha cumplido con la sentencia amparadora, no obstante haber estimado lo contrario, la Juez (sic) y el Segundo Tribunal Colegiado (sic), en los términos en los que lo he explicado, lo que ameritaba que esta (sic) Suprema Corte, resolviera para que se le diera cumplimiento al fallo protector reinstalándoseme en mis empleos y pagándoseme los salarios caídos en forma correcta, como legalmente deben ser condenados, sin embargo, no se resolvió el dicho incidente del 7 de diciembre del 2011, reitero, por haberlo enviado a la Juez, con nombre ajeno al suscrito promovente, ahora bien, no obstante estas deficiencias indebidamente el presidente de esta (sic) Suprema Corte de Justicia, sostiene que el diverso incidente de inconformidad del 4 de noviembre de 2011, contenido en el expediente no. 27/2011, es improcedente y me lo desecha, sin fundamento, ni razonamiento alguno, puesto que, como se advierte, no estudió los antecedentes que se contienen en los amparos, ni en los recursos que ha promovido, es decir, ni en autos respectivos y diversos de todo el expediente de este juicio que nos ocupa, como ha quedado detallado, lo que me causa perjuicios y, en consecuencia, solicito a esta (sic) Suprema Corte de Justicia de la Nación, revoque la sentencia recurrida del 15 de febrero de 2012, a fin de que valorándose las constancias que integran los expedientes de amparo descritos, solicite el informe justificado total de autos que conforman el expediente completo en este juicio (5 voluminosos tomos más o menos) y se dicte resolución, condenatoria, ordenándose lo conducente para que se me cumpla con la sentencia, en la que inicialmente se me concedió el amparo, para el efecto de que se me reinstalara en mis dos empleos y se me pagaran los salarios caídos correctamente, ya no tanto impresos en dicha planilla de liquidación, del 3 de febrero de 2009, sino en base al dictamen pericial de 15 de julio de 2005 y de la nulidad del acto reclamado o impugnado en mi demanda inicial de 19 de octubre de 2007, como legalmente debe ser, entre otros diversos. Ordenándose un perito (sic) de la Judicatura Federal para que los actualice y determine las respectivas prestaciones de ley a las cuales tengo el pleno derecho, como acertadamente lo hizo el Juzgado Primero de Distrito en el Estado, en aquella ocasión. Tanto más cuanto que (sic), no era legalmente suficiente, que el presente caso resolviera el tantas veces dicho incidente de inconformidad, sólo el presidente de la Suprema Corte, sino que en el presente caso, y por tratarse de una cuestión de fondo, debió de haberse pronunciado el Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cualquiera de sus S.s, ello con fundamento en lo dispuesto por los artículos 108, 109, 110 y 113 de la Ley de Amparo, lo que obviamente me ha causado agravios, máxime que aún subsiste la repetición del acto reclamado, al pretenderse eludir el cumplimiento de la sentencia que me amparó, para el efecto de que se me reinstalara y se me pagaran los salarios caídos. Así como también, se tomara en cuenta, como lo hago notar en el último incidente de inconformidad, de fecha 7 de diciembre de 2011, con fundamento en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. Además, también con fundamento en el criterio de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual a la letra dice: (se transcribe). El anterior razonamiento encuentra fundamento en la jurisprudencia 109 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 86, Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Novena Época del Apéndice 2000 del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro 917643, que a le letra dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’ (se transcribe). ‘REQUISITOS LÓGICO JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’ (se transcribe).

QUINTO

Antecedentes. Antes de entrar al estudio de los agravios esgrimidos por la recurrente, es conveniente precisar los siguientes antecedentes:

  1. El quejoso recurrente promovió demanda de amparo en contra de la negativa de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G., de requerir el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente administrativo TCA/SRCH/215/2007, así como la negativa de dar trámite a la planilla de liquidación sometida a su consideración mediante escrito de tres de febrero de dos mil nueve.

  2. Correspondió conocer de la demanda de garantías al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de G., cuya titular lo registró con el número 1584/2010 y, una vez seguidos los trámites legales, dictó sentencia el treinta de noviembre de dos mil diez, en la que, por una parte, sobreseyó en el juicio respecto de la negativa de tramitar la planilla de liquidación presentada por el quejoso dentro del expediente TCA/SRCH/215/2007 y, por otra parte, otorgar la protección constitucional solicitada para el efecto de que la autoridad responsable, S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de G., analizara y se pronunciara de manera inmediata, respecto a que si las autoridades demandadas en el expediente citado efectivamente acataron lo que les fue ordenado en la sentencia emitida en dicho expediente administrativo y, para el caso de estimar que no cumplieron con lo ordenado en dicha resolución, debería agotar todos los medios legales que prevé el Código de Procedimientos Contenciosos Administrativos del Estado de G. para ese objetivo.

  3. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue del conocimiento del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, cuyo presidente lo radicó con el número 25/2011 y, en sesión de cuatro de agosto de dos mil once, el Pleno de dicho órgano determinó confirmar el fallo recurrido.

  4. El diecinueve de octubre de dos mil doce, la Jueza de Distrito declaró cumplida la ejecutoria de garantías.

  5. En contra de lo anterior, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual, previo requerimiento formulado en el sentido de aclarar su escrito y el fundamento legal citado, mediante proveído de siete de noviembre de dos mil once, la Jueza Federal tuvo por interpuesto el recurso de queja por exceso o defecto en el cumplimiento; asimismo, tuvo por interpuesta la inconformidad en contra del auto dictado el diecinueve de octubre de la citada anualidad en el juicio de amparo 1584/2010.

  6. Mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil once, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, radicó la inconformidad con el número 27/2011 y ordenó su desechamiento por ser extemporánea; dicho pronunciamiento fue declarado firme mediante diverso proveído de cinco de enero del presente año.

  7. El veintinueve de noviembre de dos mil once, la Juez de Distrito resolvió el recurso de queja interpuesto en contra del proveído de cumplimiento de diecinueve de octubre de dos mil once, en el sentido de declararlo infundado, por las siguientes razones:

• Los efectos de la ejecutoria de garantías no tenían el alcance pretendido por el quejoso, esto es, que se obligara a la S. responsable a proveer en determinado sentido sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el procedimiento contencioso administrativo de origen, sino, únicamente, atendiendo al derecho constitucional violado -impartición de justicia de manera pronta y expedita establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal-, que analizara y se pronunciara de manera inmediata si las autoridades demandadas en el expediente TCA/SRCH/215/2007, acataron lo que les fue ordenado en dicha sentencia.

• La S. responsable dictó un acuerdo en el que arribó a la conclusión de que las autoridades demandadas titular, contralor interno, director de Administración de Personal, titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos, coordinador de Administración y Finanzas y jefe de la Dirección de Pagos y Remuneraciones, todos de la Secretaría de Educación de G., dieron cumplimiento a la ejecutoria dictada en el expediente administrativo referido.

• Que, en esa tesitura, las consideraciones de la S. responsable, por las que determinó que la sentencia emitida en el expediente administrativo de origen, deben ser objeto de impugnación a través de otro medio legal diverso del recurso de queja.

SEXTO

Estudio de fondo. Los argumentos transcritos en el quinto considerando de esta ejecutoria son inoperantes, en virtud de que van encaminados a controvertir las actuaciones de las autoridades responsables señaladas en el juicio de amparo de origen, de la Juez Séptimo de Distrito en el Estado de G., así como del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, lo que no puede ser materia de análisis en la presente instancia, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo, la materia del recurso de reclamación se limita exclusivamente a analizar la legalidad del acuerdo de trámite emitido por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; luego, todos los agravios esgrimidos en el escrito de reclamación deben circunscribirse a la resolución recurrida, es decir, al acuerdo emitido por el presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó por improcedente el recurso de queja intentado, sin que sea posible abordar aspectos ajenos a dicha cuestión.

En esta tesitura, como los agravios hechos valer en el presente recurso de reclamación no están encaminados acontrovertir las razones que en el acuerdo de Presidencia recurrido se dieron para desechar el recurso de queja interpuesto, sino que se ocuparon de los puntos ajenos ya señalados anteriormente, lo procedente es calificar de inoperantes dichos argumentos.

Apoyan a la consideración anterior, las jurisprudencias 1a./J. 23/2007 y 1a./J. 7/2003, sustentadas por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Segunda S. comparte, así como la diversa jurisprudencia P./J. 1/93, sustentada por el Pleno, cuyos rubros, textos y datos de localización, respectivamente, son los siguientes:

"RECLAMACIÓN. LOS AGRAVIOS QUE CONTROVIERTEN UNA RESOLUCIÓN DIVERSA AL ACUERDO RECURRIDO DEBEN DECLARARSE INOPERANTES. El recurso de reclamación constituye un medio de defensa que la Ley de Amparo concede a las partes para impugnar los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por los de sus S.s o por los de los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, la materia del citado recurso consiste en el acuerdo de trámite impugnado, el cual debe examinarse a través de los agravios expresados por la parte recurrente; de ahí que si éstos están encaminados a controvertir una resolución diversa, deben declararse inoperantes." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera S., Tomo XXV, marzo de 2007, tesis 1a./J. 23/2007, página 237, registro IUS 172937)

"AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN, CUANDO NO COMBATEN LOS RAZONAMIENTOS EN QUE SE APOYA EL ACUERDO DE PRESIDENCIA RECURRIDO. Cuando los agravios expresados en el recurso de reclamación interpuesto no combaten los razonamientos en que se apoya el acuerdo de Presidencia recurrido, es evidente que tales argumentos son inoperantes, y que el referido recurso deberá declararse infundado." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera S., T.X., febrero de 2003, tesis 1a./J. 7/2003, página 32, registro IUS 185000)

"RECLAMACIÓN. SON AGRAVIOS INOPERANTES EN ESE RECURSO AQUELLOS QUE COMBATEN LA SENTENCIA RECURRIDA. La materia del recurso de reclamación es el acuerdo de trámite impugnado; su objeto es el análisis de la legalidad de dicho acuerdo, visto y examinado a través de los agravios expresados en la reclamación; y su resultado será declarar fundado o infundado el recurso de mérito, sin hacer pronunciamiento alguno en relación con la sentencia combatida, por lo que los agravios que combaten dicha sentencia deben estimarse inoperantes." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Pleno, tomo 61, enero de 1993, tesis P./J. 1/93, página 45, registro IUS 205579)

No es óbice a lo anterior que el recurrente señale que en el proveído de Presidencia recurrido no se hizo razonamiento alguno ni se estudiaron los antecedentes del juicio de amparo, cuyo cumplimiento se impugnó mediante la interposición del recurso de queja origen de la presente reclamación; sin embargo, como se advierte del proveído recurrido, transcrito en el considerando tercero de esta ejecutoria, se acredita que el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sí efectuó un estudio de los antecedentes del proveído de cumplimiento recurrido y, con fundamento en el artículo 95 de la Ley de Amparo, señaló que no se actualizó alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de queja, por lo que desechó por notoriamente improcedente dicho recurso.

En esa tesitura, no le asiste la razón al recurrente, al señalar que en el acuerdo recurrido no se efectuó razonamiento alguno para desechar, por notoriamente improcedente, el recurso de queja intentado, ni se hizo análisis alguno de los antecedentes del proveído de cumplimiento recurrido pues, como se señaló en párrafos anteriores, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sí expresó las consideraciones necesarias y estudió los antecedentes del caso, para determinar que no se actualizó alguna de las hipótesis de procedencia del recurso de queja ante este Alto Tribunal, a la luz de lo previsto en el artículo 95 de la Ley de Amparo.

Ahora bien, esta Segunda S. procede a analizar de oficio la legalidad del acuerdo recurrido, en virtud de que, si bien la naturaleza del acto reclamado es de carácter administrativo, lo cierto es que el impetrante de garantías reclamó derechos laborales, como lo son la reinstalación y el pago de salarios caídos, motivo por el que se surte el supuesto previsto en el artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Así, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el acuerdo recurrido se encuentra apegado a derecho, por las siguientes razones:

En principio, conviene precisar que el artículo 95 de la Ley de Amparo establece los casos de procedencia del recurso de queja, como se lee de su texto:

"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

"I. Contra los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes;

"II. Contra las autoridades responsables, en los casos a que se refiere el artículo 107, fracción VII de la Constitución Federal, por exceso o defecto en la ejecución del auto en que se haya concedido al quejoso la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado;

"III. Contra las mismas autoridades, por falta de cumplimiento del auto en que se haya concedido al quejoso su libertad bajo caución conforme al artículo 136 de esta ley;

"IV. Contra las mismas autoridades, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en los casos a que se refiere el artículo 107, fracciones VII y IX, de la Constitución Federal, en que se haya concedido al quejoso el amparo;

"V. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, el tribunal que conozca o haya conocido del juicio conforme al artículo 37, o los Tribunales Colegiados de Circuito en los casos a que se refiere la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, respecto de las quejas interpuestas ante ellos conforme al artículo 98;

"VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;

"VII. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en el incidente de reclamación de daños y perjuicios a que se refiere el artículo 129 de esta ley, siempre que el importe de aquéllas exceda de treinta días de salario;

"VIII. Contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta; cuando rehúsen la admisión de fianzas o contrafianzas; cuando admitan las que no reúnan los requisitos legales o que puedan resultar insuficientes; cuando nieguen al quejoso su libertad caucional en el caso a que se refiere el artículo 172 de esta ley, o cuando las resoluciones que dicten las autoridades sobre la misma materia, causen daños o perjuicios notorios a alguno de los interesados;

"IX. Contra actos de las autoridades responsables, en los casos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, en amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso;

"X. Contra las resoluciones que se dicten en el incidente de cumplimiento sustituto de las sentencias de amparo a que se refiere el artículo 105 de este ordenamiento, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendiente al cumplimiento de las sentencias de amparo a que se refiere el segundo párrafo del artículo 113, y

XI. Contra las resoluciones de un Juez de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.

De la transcripción anterior se advierten los casos de procedencia del recurso de queja, en contra de las determinaciones dictadas por un Juez de Distrito, las cuales son: cuando se admitan demandas de amparo notoriamente improcedentes -fracción I-; dentro del juicio de amparo o en el incidente de suspensión, aquellas que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable en sentencia definitiva y que no admitan expresamente el recurso de revisión o contra las resoluciones dictadas después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por este Alto Tribunal -fracción VI-; resoluciones definitivas dictadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios -fracción VII-; resoluciones dictadas dentro del incidente de cumplimiento sustituto de sentencias de amparo, así como contra la determinación sobre la caducidad en el procedimiento tendente al cumplimiento de las sentencias de amparo -fracción X-; y, determinaciones que concedan o nieguen la suspensión provisional -fracción XI-.

Por otra parte, se desprende que el recurso de queja es procedente en contra de los actos de las autoridades responsables, cuando: se trata del exceso o defecto en la ejecución del auto en el que se concedió al quejoso la suspensión provisional o definitiva dentro de un juicio de amparo indirecto -fracción II-; la falta de cumplimiento del auto que haya concedido al quejoso su libertad bajo caución -fracción III-; el exceso o defecto en la ejecución de las sentencias en que se haya concedido al quejoso el amparo -fracción IV-; tratándose de juicio de amparo directo, cuando no provean sobre la suspensión dentro del término legal o concedan o nieguen ésta, cuando rehúsen la admisión de fianzas y contrafianzas o admitan las que no reúnan los requisitos legales, o que puedan resultar insuficientes, y cuando nieguen al quejoso su libertad caucional a pesar de ser procedente -fracción VIII-; y, contra actos de las autoridades responsables, en los supuestos de procedencia de amparo directo, por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso -fracción IX-.

Por último, también se advierte que el recurso de queja de queja procede contra la determinación que dicte el Tribunal Colegiado de Circuito, el Juez de Distrito o la autoridad en uso de la competencia concurrente, al resolver un recurso de queja tramitado por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo -fracción V-, el cual será del conocimiento de este Alto Tribunal si se cumplen los siguientes supuestos:

  1. Que se trate de una resolución dictada por un Tribunal Colegiado en un recurso de queja, en la que se haya interpuesto contra las autoridades responsables, por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia pronunciada por este Alto Tribunal en un recurso de revisión en amparo directo;

  2. Que en la determinación anterior, se hubiese pronunciado sobre la constitucionalidad de una ley o establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución; o,

  3. Cuando el Tribunal Colegiado del conocimiento se hubiera pronunciado sobre cuestiones de constitucionalidad, concediendo el amparo y ésta hubiera quedado firme, por no haberse recurrido, y siempre que en la queja se hubieran planteado cuestiones de constitucionalidad.

Sirven de apoyo a lo anterior, los criterios contenidos en las jurisprudencias 2a./J. 86/2004 y 2a./J. 228/2007, sustentadas por esta Segunda S., cuyos rubros, textos y datos de localización, respectivamente, son los siguientes:

"QUEJA DE QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. HIPÓTESIS EN QUE PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS EN LAS QUEJAS INTERPUESTAS POR EXCESO O DEFECTO EN LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO. De los artículos 95, fracción V y 98 de la Ley de Amparo, y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que el recurso de queja previsto en el primero de los preceptos citados procede contra las resoluciones que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en las quejas interpuestas por exceso o defecto en la ejecución de una sentencia de amparo directo, siempre y cuando en ésta se haya decidido sobre la inconstitucionalidad de una ley o se hubiere establecido la interpretación directa de un precepto constitucional y, además, en el recurso de queja se hagan valer argumentos relativos al exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria, relacionados con la materia de constitucionalidad." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., Tomo XX, julio de 2004, 2a./J. 86/2004, página 405, registro 181047)

"QUEJA DE QUEJA EN AMPARO DIRECTO. PROCEDENCIA ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DE ESE RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO. El recurso de queja establecido en el citado precepto, llamado queja de queja, sólo procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando ésta, por haberse hecho valer ante ella un recurso de revisión, se hubiere pronunciado sobre la inconstitucionalidad de una ley o hubiera establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, única materia a la que debe limitarse el recurso de revisión en amparo directo, cumpliendo así el mandato constitucional de que el Máximo Tribunal del País es, fundamentalmente, un tribunal de constitucionalidad y, excepcionalmente de legalidad; o bien, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento se hubiese pronunciado sobre una cuestión de constitucionalidad concediendo el amparo y ésta hubiere quedado firme por no haberse recurrido, siempre y cuando en la queja se hubieran planteado aspectos de constitucionalidad." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., Tomo XXVI, diciembre de 2007, 2a./J. 228/2007, página 214, registro 170640)

Ahora bien, como correctamente determinó el presidente de este Alto Tribunal en el acuerdo recurrido, el recurso de queja no está previsto para impugnar la determinación emitida por un Juez de Distrito, en la cual haya considerado cumplida la ejecutoria dictada en un juicio de amparo indirecto pues, en todo caso, si el peticionario de amparo se encuentra inconforme con tal determinación, lo procedente es seguir el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley de Amparo, lo cual se advierte ocurrió en la especie, tan es así que en el acuerdo recurrido se dispone que el escrito de inconformidad presentado en contra del proveído de cumplimiento de la Juez de garantías sea remitido al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, para que éste proceda conforme a derecho.

En razón de lo anterior, se advierte que, en el caso, no se actualiza el requisito de procedencia del recurso de queja intentado, por lo que, se insiste, es claro que el acuerdo de Presidencia recurrido se ajustó a derecho, al considerar improcedente la queja interpuesta por el recurrente.

Finalmente, si bien es cierto que el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo obliga a suplir la deficiencia de los agravios, entre otras hipótesis, cuando, como en el caso, se trate de un asunto de naturaleza laboral, lo cierto es que dicho supuesto no puede llegar al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de queja pues, de lo contrario, se haría procedente lo que la legislación no ha regulado como tal.

Apoya la consideración anterior, por las razones jurídicas que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 81/2006, sustentada por esta Segunda S., cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión contra sentencias de Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo procede cuando decidan sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento, o bien, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, así como cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita el estudio y decisión de esas cuestiones a pesar de haberse planteado en la demanda de garantías. Ahora bien, si no se plantea problema de constitucionalidad alguno, el recurso de revisión únicamente procede cuando el tribunal de amparo oficiosamente introduce ese tema en la sentencia recurrida, o bien, omite aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal en la que se declare la inconstitucionalidad de preceptos aplicados al quejoso, siempre que se adecue al caso específico, en cuyo supuesto opera la suplencia de los conceptos de violación o de los agravios, de acuerdo con el artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo; sin embargo, este beneficio por sí solo no conduce a estimar que proceda la revisión en amparo directo por existir algún problema de inconstitucionalidad o de interpretación directa de una norma constitucional, que de oficio estuviera obligado a abordar el Tribunal Colegiado de Circuito, ya que el análisis de esos aspectos depende, por regla general, de que el agraviado los impugne en el juicio de garantías; además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría analizar de oficio, en suplencia de la queja deficiente, si las normas aplicadas al quejoso contienen o no un vicio de inconstitucionalidad, pues sería tanto como aceptar que son procedentes todos los recursos de revisión en amparo directo en los que opera ese beneficio, situación que resulta inadmisible porque daría lugar a una instancia oficiosa no establecida en la Ley Fundamental ni en la reglamentaria de la materia." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., T.X., junio de 2006, tesis 2a./J. 81/2006, página 236, registro 174841)

Así, al no evidenciarse que el acuerdo de Presidencia recurrido en esta vía sea contrario a derecho, procede declarar infundada la reclamación que se analiza y confirmar el desechamiento del recurso de queja previsto en el auto de trámite en cuestión.

SÉPTIMO

Multa. El artículo 103 de la Ley de Amparo dispone que, en caso de estimar que el recurso de reclamación fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente, a su representante, a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte días de salario.

En el caso particular, no ha lugar a imponer multa al recurrente, no obstante lo dispuesto en el precepto legal citado, toda vez que de las constancias de autos se observa que dicho recurso fue interpuesto por un trabajador, y se advierte que con la interposición de dicho recurso en nada se beneficia, por lo que no puede estimarse que ha obrado de mala fe o con el propósito de obstaculizar la impartición de justicia.

Apoya la consideración precedente la tesis aislada P. LVII/93, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:

"MULTA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO PROCEDE IMPONERLA CUANDO QUIEN LO INTERPONGA SEA UN TRABAJADOR. No procede imponer la multa a que se refiere elúltimo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, cuando quien interponga el recurso de reclamación sea la parte obrera y se advierta que con la interposición de dicho recurso en nada se beneficiaría, pues en este caso no puede estimarse que han obrado de mala fe o con el propósito de obstaculizar la impartición de justicia." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Pleno, tomo 71, noviembre de 1993, tesis P. LVII/93, página 30, registro 205508)

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

ÚNICO.-Es infundado el recurso de reclamación a que este toca se refiere.

N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda S..

Fue ponente el M.S.S.A.A..

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR