Voto num. 2a./J. 23/2011 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 23/2011 (10a.)
Número de registro23259
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. PARA QUE OPERE ES NECESARIO QUE LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTEN O PUEDAN AFECTAR DERECHOS AGRARIOS DE LOS PROMOVENTES.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 349/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2011. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, ya que el tema sobre el cual versa la contradicción se refiere a la materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.

El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.

En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el señor M.J.N.S.M., presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

TERCERO

Con el propósito de establecer si existe o no contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión 583/77, sustentó el criterio reflejado en la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 103-108, Sexta Parte, página 27, número de registro IUS 252661, de rubro y texto siguientes:

AGRARIO. SUPLENCIA OFICIOSA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. APLICACIÓN RESTRICTIVA. Tomando en consideración que la suplencia oficiosa de la queja constituye una excepción dentro de la técnica jurídico procesal del juicio de garantías y, por ende, del incidente de suspensión, debe aplicarse restrictivamente; por lo tanto aunque figure como quejoso un núcleo de población, si los actos reclamados no pueden tener como consecuencia privarlo de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes, o que afecten o puedan afectar otros derechos agrarios, no tiene lugar dicha suplencia.

En el Informe de 1977, página 236, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, la tesis (126) aparece bajo el rubro y texto siguientes:

SUPLENCIA OFICIOSA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. APLICACIÓN RESTRICTIVA DE LA. Tomando en consideración que dicha suplencia constituye una excepción dentro de la técnica jurídico procesal del juicio de garantías y, por ende, del incidente de suspensión, debe aplicarse restrictivamente; por lo tanto aunque figure como quejoso un núcleo de población, si los actos reclamados no pueden tener como consecuencia privarlo de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes, o que afecten o puedan afectar otros derechos agrarios, no tiene lugar dicha suplencia.

No se transcriben las consideraciones de la ejecutoria de la que derivó la tesis aislada reproducida, toda vez que, como se relató en el resultando cuarto de la presente sentencia, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó a este Alto Tribunal que no fue posible la remisión de la copia certificada de la resolución emitida en el incidente en revisión 583/77, ya que se presume que fue destruido en los sismos del diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.

Por tanto, para efectos del presente estudio, únicamente se tomarán en cuenta las consideraciones contenidas en el texto de la citada tesis aislada, ya que se estiman suficientes para desprender de dicho texto la postura jurídica adoptada por el aludido órgano jurisdiccional.

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, con residencia en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, al resolver el amparo en revisión 296/2011, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil diez, en la parte que interesa, sostuvo (fojas 50 vuelta a 54 del presente toca):

"QUINTO. El estudio de los agravios formulados por los recurrentes, se realizará en suplencia de la queja deficiente, pues no obstante que el acto reclamado sea eminentemente de carácter administrativo, la parte agraviada lo constituye un núcleo de población agrario, respecto del cual la ley establece a su favor la operancia de la suplencia de la queja, según lo previsto por el artículo 227 de la Ley de Amparo.

"Lo anterior, porque para la aplicación de la institución en comento no importa la naturaleza del acto reclamado, sino el carácter del promovente.

"...

"Precisado lo anterior, se impone analizar ahora los motivos de disidencia formulados por los revisionistas, quienes entre otras cosas manifestaron, que la presentación de la demanda de garantías por un núcleo de población agrario, promovido contra la modificación de la clave de localidad hecha por el INEGI, puede reclamarse en cualquier tiempo, por afectar derechos colectivos del núcleo ejidal.

"Que el Juez de Distrito desechó por extemporánea su ampliación de demanda de amparo que interpusieron, por considerar que no se encontraban en el supuesto mencionado.

"Lo así aducido es fundado, supliendo la deficiencia de la queja.

"A efecto de demostrar que la anterior aseveración es correcta, se impone destacar algunos antecedentes del juicio de amparo que se revisa, así como del acto reclamado.

"...

"Ahora bien, en relación con el desechamiento de la ampliación de la demanda de amparo, este Tribunal Colegiado considera que el Juez de Distrito procedió ilegalmente.

"En primer orden, debe decirse que, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado en la ampliación de demanda, se estima que el amparo puede presentarse en cualquier tiempo, porque aquél puede tener por efectos privar total o parcialmente los derechos agrarios del núcleo de población ejidal quejoso.

"Lo anterior es así, porque el cambio de clave geoestadística o de referencia geográfica, de que se duele el poblado quejoso puede afectar algunos derechos que se otorgan a dichos núcleos agrarios, por el simple hecho de tener esa calidad, verbigracia, los apoyos que los Gobiernos Federal y del Estado de Chiapas brindan a los ejidos de la entidad, que podrían resultar de mayores beneficios que los que pudieran brindarse en el Estado de Oaxaca, a cuya entidad se asignó el poblado quejoso con el cambio de clave.

"Luego, ante la probabilidad de que se pudieran ver afectados algunos derechos que se otorgan a los núcleos agrarios, es que se estima que el amparo puede promoverse en cualquier tiempo. Lo anterior, porque el artículo 217 de la ley de la materia, lo prevé así, cuando el amparo se promueva contra actos, entre otros, los que puedan afectar tales derechos, es decir, acepta una afectación eventual o probable. Circunstancia que conforme a lo ya dicho, puede acontecer en la especie.

"Así las cosas, el proceder del Juez de Distrito no se comparte porque no podía legalmente desechar la ampliación de la demanda de garantías bajo el argumento de que no se presentó en el término de quince días previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, pues según se ha visto, aquélla podía promoverse en cualquier tiempo; luego, el a quo debió admitir la ampliación de la demanda de garantías que le fue presentada antes de la fecha señalada para la audiencia constitucional, inclusive, mandarla a aclarar si presentaba alguna deficiencia, difiriendo la misma, para en su caso, subsanar las irregularidades destacadas, o recabar los informes justificados de las autoridades responsables, mandando emplazar a las demás partes del juicio.

En mérito de lo expuesto, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, mandando reponer el procedimiento, para que el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Chiapas, deje sin efectos la audiencia constitucional y provea lo conducente en relación con la ampliación de la demanda de garantías presentada por la parte quejosa. Hecho lo anterior, agotados los trámites procesales de ley, celebre la audiencia constitucional y resuelva lo que en derecho proceda.

De dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis, cuyo rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

"Núm. registro: 162459

"Tesis aislada

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXIII, marzo de 2011

"Tesis: XX.1o.131 K

"Página: 2463

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PARA QUE PROCEDA BASTA QUE EL PROMOVENTE DEL AMPARO SEA UN NÚCLEO DE POBLACIÓN AGRARIO INDEPENDIENTEMENTE DE LA MATERIA DE QUE PROVENGA EL ACTO RECLAMADO. No obstante que el acto reclamado provenga de materia diversa a la agraria, debe suplirse la deficiencia de la queja, si la parte agraviada es un núcleo de población agrario, pues para la aplicación de la institución en cita no importa la naturaleza del acto reclamado, sino el carácter del promovente, de acuerdo con el artículo 227, en relación con el diverso 212, ambos de la Ley de Amparo.

CUARTO

En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.

Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:

  1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,

  2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.

Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (No. registro: 164120, Jurisprudencia. Materia(s): Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).

No obsta para analizar si existe en el caso discrepancia de criterios el que se hayan suscitado en asuntos de naturaleza diversa al amparo directo, como son el incidente en revisión y el amparo en revisión, pues tal circunstancia no hace improcedente la denuncia de posible contradicción de criterios, acorde a lo establecido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2003, emitida por esta Segunda Sala, del tenor siguiente:

"REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA. Toda vez que las resoluciones que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver asuntos en materia de revisión fiscal, generan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, la principal característica de los criterios que son materia de contradicción de tesis, es la de que son emitidos por un tribunal terminal, y en estos supuestos los Tribunales Colegiados de Circuito actúan como órganos terminales, de conformidad con lo previsto por los artículos 104, fracción I-B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 248, párrafo primero, del Código Fiscal de la Federación, es indudable que la Segunda Sala está facultada para resolver la contradicción que se suscita en asuntos de aquella naturaleza." (Novena Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, página 330. No. de registro 183405).

Además, la imposibilidad material de recabar la ejecutoria de la que derivó uno de los criterios que se estiman divergentes no impide a que el Alto Tribunal realice el análisis de la denuncia respectiva, ya que el texto de la tesis aislada 126, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, aporta elementos jurídicos necesarios para desprender la opinión jurídica que el Tribunal Colegiado sostuvo sobre un punto de derecho.

Sirve de apoyo a la anterior consideración la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:

"Núm. registro: 162622

"Jurisprudencia

"Materia(s): Común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXIII, marzo de 2011

"Tesis: 2a./J. 56/2011

"Página: 616

CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE TENER A LA VISTA LA EJECUTORIA DE LA QUE DERIVÓ ALGUNO DE LOS CRITERIOS QUE SE ESTIMAN DIVERGENTES, SI EL TEXTO DE LA TESIS PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES SUFICIENTEMENTE CLARO Y EL PUNTO DE DERECHO QUE EN ÉL SE ABORDA PUEDE PRESENTARSE EN SITUACIONES FUTURAS Y REITERADAS. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, por seguridad jurídica, debe resolver las denuncias de contradicción de tesis formuladas por parte legitimada aun en los casos en que no tenga a la vista la ejecutoria de la que derivó alguno de los criterios que se estiman divergentes por alguna razón justificada, como sería el extravío del expediente, siempre y cuando la redacción de la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación sea lo suficientemente clara para desprender de ella la opinión jurídica que el tribunal sostuvo sobre un punto de derecho y, además, éste sea de tal manera general que pueda presentarse en situaciones futuras y reiteradas. Ello es así, porque el vocablo ‘tesis’ a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, debe entenderse en sentido amplio, es decir, como la opinión que formulan de un tema jurídico determinado los órganos jurisdiccionales que resuelven los asuntos sometidos a su consideración, por lo que cuando el texto de la tesis cuente con los elementos jurídicos necesarios para fijar con nitidez cuál fue la postura adoptada por aquéllos, la imposibilidad material de recabar la ejecutoria de la que derivó constituye un elemento secundario en la contradicción, que no impide que el Más Alto Tribunal del País realice el análisis de la denuncia respectiva.

QUINTO

Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso, y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el incidente en revisión 583/77, sustentó el siguiente criterio reflejado en la tesis aislada 126, que obra en el Informe de 1977, página 236, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito:

• Debe aplicarse restrictivamente la suplencia oficiosa de la deficiencia de la queja, ya que dicha suplencia constituye una excepción dentro de la técnica jurídica procesal del juicio de amparo y, por ende, del incidente de suspensión.

• Por lo tanto, aunque figure como quejoso un núcleo de población, no tiene lugar dicha suplencia si los actos reclamados no traen como consecuencia privarlo de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes, o que afecten o puedan afectar otros derechos agrarios.

El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 296/2010, esencialmente, sostuvo:

• Que el estudio de los agravios formulados por los recurrentes se realizaría en suplencia de la queja deficiente, al estimar que no obstante que el acto reclamado era eminentemente de carácter administrativo (omisión de dar respuesta a la petición formulada por escrito el veintidós de marzo de dos mil diez, atribuida al director general adjunto de Asuntos Jurídicos del Instituto Nacional de Estadística y Geografía), la parte quejosa lo constituía un núcleo de población agrario, respecto del cual la ley establece a su favor la aplicación de la suplencia de la queja, según lo previsto por el artículo 227 de Ley de Amparo.

• Lo anterior, dijo el citado Tribunal Colegiado, porque para la aplicación de la referida institución no importa la naturaleza del acto reclamado, sino el carácter del promovente.

• Precisado lo anterior, el referido órgano jurisdiccional procedió a examinar los motivos de disidencia formulados por los recurrentes, quienes, entre otras cosas, manifestaron que la promoción de la demanda de amparo por un núcleo de población agrario, contra la modificación de la clave de localidad realizada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, puede reclamarse en cualquier tiempo, por afectar derechos colectivos del núcleo ejidal, y que el Juez de Distrito desechó su ampliación de demanda de amparo por extemporánea, por considerar que no se encontraba en el supuesto mencionado.

• El Tribunal Colegiado declaró fundado dicho agravio, supliendo la deficiencia de la queja, en relación con el desechamiento de la ampliación de la demanda de amparo, al estimar que el Juez de Distrito procedió ilegalmente, porque no podía legalmente desechar la ampliación de la demanda de amparo bajo el argumento de que no se presentó en el plazo de quince días previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo, ya que podía promoverse en cualquier tiempo, dado que el acto reclamado en la ampliación de demanda podía tener por efectos privar total o parcialmente los derechos agrarios del núcleo de población ejidal quejoso.

• Consecuentemente, el citado Tribunal Colegiado resolvió revocar la sentencia recurrida, mandando reponer el procedimiento, para el efecto de que el Juez de Distrito dejara sin efectos la audiencia constitucional y proveyera lo conducente en relación con la ampliación de la demanda de amparo, hecho lo anterior, agotados los trámites procesales de ley, celebre la audiencia constitucional y resuelva lo que en derecho proceda.

Lo antes sintetizado permite inferir que los tribunales contendientes, al resolver los asuntos mencionados, se pronunciaron sobre un mismo punto de derecho y adoptaron criterios discrepantes, relativo al tema de la suplencia de la deficiencia de la queja en el juicio de amparo en materia agraria cuando el promovente sea un núcleo de población ejidal o comunal, pues mientras el Tercer Tribunal Colegiado en MateriaAdministrativa del Primer Circuito consideró esencialmente que aunque figure como quejoso un núcleo de población, si los actos reclamados no pueden tener como consecuencia privarlo de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes, o que afecten o puedan afectar otros derechos agrarios, no tiene lugar dicha suplencia; el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito estimó que para que proceda la suplencia de la queja deficiente basta que el promovente del amparo sea un núcleo de población agrario, independientemente de la materia de que provenga el acto reclamado, esto es, que no importa la naturaleza del acto reclamado.

En tales condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse consiste en determinar si la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo en materia agraria, para que proceda basta que el promovente del amparo sea un núcleo de población agrario, sin importar que el acto reclamado provenga de materia diversa a la agraria, es decir, si debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado o sólo el carácter del promovente.

SEXTO

Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda Sala, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:

Conforme al artículo 107, fracción II, cuarto párrafo, de la Constitución Federal,(1) en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

En cumplimiento a ese mandato constitucional, el legislador ordinario, en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo(2) estableció la suplencia de la deficiencia de la queja de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que dicha ley establece, indicando las materias y la forma en que opera dicha suplencia en cada una de ellas, y al efecto señala que en materia agraria, dicha suplencia será conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de la propia ley.

Ahora bien, los amparos de naturaleza agraria se encuentran específicamente regulados por el libro segundo de la Ley de Amparo, dentro del que se encuentran los artículos 212, 217, 218 y 227, que a la letra dicen:

"Artículo 212. Con la finalidad de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios y comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina, se observarán las disposiciones del presente libro segundo en los siguientes juicios de amparo:

"I.A. en que se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos, o a los núcleos de población que de hecho y por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, lo mismo si las entidades o individuos mencionados figuran como quejosos que como terceros perjudicados.

"II. Cuando los actos reclamados afecten o puedan afectar otros derechos agrarios de las entidades o individuos a que se refiere la fracción anterior, sea que figuren como quejosos o como terceros perjudicados.

"III.A. en que la consecuencia sea no reconocerles o afectarles en cualquier forma derechos que hayan demandado ante las autoridades, quienes los hayan hecho valer como aspirantes a ejidatarios o comuneros."

"Artículo 217. La demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal."

"Artículo 218. Cuando el juicio de amparo se promueva contra actos que causen perjuicio a los derechos individuales de ejidatarios o comuneros, sin afectar los derechos y el régimen jurídico del núcleo de población a que pertenezcan, el término para interponerlo será de treinta días."

"Artículo 227. Deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, en los juicios de amparo en que sean parte como quejosos o como terceros, las entidades o individuos que menciona el artículo 212; así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios."

Como se advierte, la aplicación de las disposiciones contenidas en ese libro tiene como finalidad la de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios o comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, también agrarios, a quienes pertenezcan a la clase campesina, para lo cual, entre otras cosas, prevé la posibilidad de interponer la demanda de amparo en cualquier tiempo contra actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, y dentro del plazo de treinta días, si los actos reclamados causan perjuicio a los derechos agrarios e individuales de ejidatarios o comuneros.

Por otra parte, conforme a lo previsto por el artículo 227 de la Ley de Amparo, cuando en los amparos en materia agraria una de las partes, como quejoso o tercero perjudicado, sea un núcleo de población ejidal o comunal, ejidatarios o comuneros en lo individual, deberá suplirse la deficiencia de la queja, así como en los recursos que interpongan con motivo de dichos juicios.

La intención del legislador al establecer las normas que rigen el juicio de amparo en materia agraria fue dar a los núcleos de población ejidal o comunal, por razones económicas o sociales, mayores facilidades para la defensa de sus derechos agrarios a través del juicio de amparo, disponiendo, entre otras cosas, la obligación de suplir las deficiencias en que lleguen a incurrir, suplencia que, con base en la interpretación sistemática de los preceptos relativos al libro segundo de la Ley de Amparo, sólo opera cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, esto es, cuando afecten sus derechos agrarios.

En contra partida, si los actos reclamados no son de naturaleza netamente agraria, sino administrativa, no pueden traer como consecuencia la afectación de los derechos agrarios del núcleo de población quejoso o tercero perjudicado y, por ende, no opera la suplencia de la deficiencia de la queja, a que se refiere el artículo 227 del Ley de Amparo, ya que la ratio legis del libro segundo de dicha ley tiene como finalidad la de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios o comuneros en sus derechos agrarios, así como, en su pretensión de derechos, a quienes pertenezcan a la clase campesina.

Si bien, en amparos en materia agraria no rige las reglas de estricto derecho que deben aplicarse a los amparos genéricamente administrativos, también es cierto que la suplencia de la queja en los juicios de amparo en materia agraria, se encuentra condicionada a que los actos reclamados tengan o puedan traer como consecuencia la afectación de los derechos agrarios de las entidades o individuos que menciona el artículo 212 de la Ley de Amparo, es decir, dicha suplencia no debe llegar al extremo de aceptar su procedencia si los actos reclamados no afectan los derechos agrarios de los promoventes.

De donde se infiere que no es suficiente el hecho de que la demanda de amparo sea promovida por un núcleo de población ejidal o comunal, o tenga el carácter de tercero perjudicado, para que opere la suplencia de la queja, a que se refiere el artículo 76 Bis, fracción III, en relación con el diverso 227, ambos de la Ley de Amparo, pues se requiere, indefectiblemente, que los actos reclamados sean de naturaleza netamente agraria y como tales tengan o puedan traer como consecuencia la afectación de los derechos agrarios del núcleo de población quejoso.

Luego, si el acto reclamado no es de naturaleza netamente agraria, sino administrativa, por ejemplo, cuando el acto reclamado deriva de un derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución Federal, en materia a la información pública gubernamental o en materia política, en estos hipotéticos casos el acto reclamado (omisión de la autoridad administrativa de dar respuesta a la petición en breve término), evidentemente, sería de naturaleza administrativa y no agraria, aunque el promovente quejoso sea un núcleo de población ejidal o comunal y, por ende, no operaría la suplencia de la queja, pues atendiendo a la naturaleza de tal acto (administrativa), no se afectarían sus derechos agrarios.

El carácter o la calidad que tenga el quejoso o el tercero perjudicado en un juicio de amparo en materia agraria (ejidatario, comunero, núcleo de población ejidal o comunal o los campesinos en su pretensión de derechos), no es un elemento determinante y suficiente para que se actualice la suplencia de la queja en los juicios de amparo en materia agraria, pues se requiere que el acto o los actos reclamados sean de naturaleza netamente agraria, ya que, como se mencionó, el libro segundo de la Ley de Amparo tiene como finalidad la de tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios o comuneros en sus derechos agrarios.

Corrobora la anterior consideración lo dispuesto en el quinto párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal, en el sentido de que cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden su estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias "para precisar sus derechos agrarios", así como la "naturaleza" y "efectos de los actos reclamados".

En esos términos, de la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en el Libro Segundo de la Ley de Amparo, particularmente de los artículos 212, 217, 218 y 227 se colige que la suplencia de la queja en los juicios de amparo en materia agraria en que sea parte como quejosos o como terceros, las entidades o individuos que menciona el artículo 212, así como en los recursos que interpongan con motivo de dichos juicios, sólo opera cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, esto es, cuando afecten sus derechos agrarios.

SÉPTIMO

Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. PARA QUE OPERE ES NECESARIO QUE LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTEN O PUEDAN AFECTAR DERECHOS AGRARIOS DE LOS PROMOVENTES.-De la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en el Libro Segundo de la Ley de Amparo, particularmente de sus artículos 212, 217, 218 y 227, se colige que la suplencia de la queja deficiente en los juicios de amparo en materia agraria en que sean parte como quejosos o como tercero perjudicados las entidades o individuos que menciona el artículo 212, así como en los recursos que interpongan con motivo de dichos juicios, sólo opera cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a un núcleo de población sujeto al régimen ejidal o comunal, esto es, cuando afecten sus derechos agrarios, ya que la ratio legis del indicado Libro Segundo es tutelar a los núcleos de población ejidal o comunal y a los ejidatarios o comuneros en sus derechos agrarios, así como en su pretensión de derechos, también agrarios, a quienes pertenezcan a la clase campesina, por lo que dicha suplencia no debe llegar al extremo de aceptar su procedencia si los actos reclamados no afectan los derechos agrarios de los promoventes. Así, es insuficiente el hecho de que el juicio de amparo lo promueva un núcleo de población ejidal o comunal, o tenga el carácter de tercero perjudicado, para que opere la suplencia de la queja deficiente a que se refiere el artículo 76 Bis, fracción III, en relación con el diverso 227, ambos de la Ley de Amparo, pues se requiere, indefectiblemente, que los actos reclamados sean de naturaleza netamente agraria y como tales afecten o puedan afectar sus derechos agrarios.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.A.V.H., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el Ministro presidente S.S.A.A..

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 8, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

________________

  1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    "...

    "II.

    "...

    "En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria.

    "Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados."

  2. "Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

    "I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.

    "II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo.

    "III. En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley.

    "IV. En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador.

    "V. En favor de los menores de edad o incapaces.

    VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.

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