Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 30 de Abril de 2012 (Tesis num. 2a./J. 35/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2012 (Reiteración))

Número de registro2000583
Número de resolución2a./J. 35/2012 (10a.)
Fecha30 Abril 2012
Fecha de publicación30 Abril 2012
Localizador [J] ; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1059. 2a./J. 35/2012 (10a.).
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

La técnica del juicio de amparo permite que, antes de examinar el fondo de un asunto, se anticipe el efecto de la eventual concesión de la protección constitucional en favor del quejoso, y así prever si la restitución en el goce del derecho violado resultaría alcanzable, pues carecería de lógica y sentido práctico analizar el acto reclamado, si de antemano se advierte que la declaración de inconstitucionalidad no tendría ejecutividad. El fundamento de este proceder se apoya, por regla general, en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con otras normas de ese mismo ordenamiento o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo enlace armónico ofrece una variedad de causas de improcedencia que impiden el dictado de sentencias estimatorias cuyo cumplimiento fuera inaccesible. En esos términos, si a partir de un ejercicio de previsibilidad sobre los efectos de una eventual sentencia protectora, el juzgador advierte que la restitución del derecho provocaría la infracción de normas o principios rectores del juicio de amparo, entonces la acción intentada resulta improcedente por dictar una sentencia carente de ejecutividad, porque el restablecimiento citado llegaría al extremo de desencadenar consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y, por ende, a la regularidad constitucional que busca preservar.

Amparo en revisión 896/2008. Centro Patronal de León, Sindicato Patronal. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretarios: M.Á.A.C., R.L.C. y A.V.A..


Amparo en revisión 1858/2009. A.L. de L.D.. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad S.S.A.A.. Ponente: S.A.V.H.. Secretarios: M.Á.A.C., R.L.C. y A.V.A..


Amparo en revisión 1989/2009. M.L.P.. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad S.S.A.A.. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretarios: M.Á.A.C., R.L.C. y A.V.A..


Amparo en revisión 2008/2009. R.D.M.C. o C.. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad S.S.A.A.. Ponente: L.M.A.M.. Secretarios: M.Á.A.C., R.L.C. y A.V.A..


Amparo en revisión 488/2010. Centro Empresarial de Q.R., Sindicato Patronal. 5 de octubre de 2011. Cinco votos; votó con salvedad S.S.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: M.Á.A.C., R.L.C. y A.V.A..


Tesis de jurisprudencia 35/2012 (10a). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de marzo de dos mil doce.

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