Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de registro40905
Fecha31 Agosto 2012
Fecha de publicación31 Agosto 2012
Número de resolución92/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, 1011
EmisorSegunda Sala

CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. EL PLAZO DE 3 MESES DE ANTICIPACIÓN A QUE SE PRODUZCAN LAS VACANTES PARA LLEVAR A CABO EL PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE SUS SUSTITUTOS, CONSTITUYE UN PERIODO RAZONABLE.


CONSEJEROS DE LA JUDICATURA LOCALES. LA ELECCIÓN DE SUS SUSTITUTOS DEBE LLEVARSE A CABO ANTES DE QUE SE PRODUZCAN LAS VACANTES RESPECTIVAS.


TITULARES DE LOS ÓRGANOS DE UN PODER QUE EJERCEN EL CARGO POR PLAZO DETERMINADO. SU DESIGNACIÓN ENCOMENDADA A OTROS PODERES, DEBE LLEVARSE A CABO CON LA ANTICIPACIÓN QUE PERMITA LA SUSTITUCIÓN DE AQUÉLLOS BAJO PARÁMETROS QUE SALVAGUARDEN EL FUNCIONAMIENTO REGULAR DEL ÓRGANO.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO S.A.V.H. EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 92/2011.


En la controversia constitucional, el Poder Judicial del Estado de Jalisco demandó la invalidez del Acuerdo Legislativo Número 1053-LIX-2011, aprobado por el Congreso Local el veintiséis de julio de dos mil once y publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dos de agosto siguiente, relativo a la elección del consejero J. del Consejo de la Judicatura Estatal, con efectos a partir del primero de septiembre de dos mil once y hasta el treinta y uno de agosto de dos mil quince; así como los actos de ejecución del citado Acuerdo Legislativo y todas las consecuencias directas e inmediatas que del mismo deriven, por considerar que vulneran los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Federal.


En la sentencia dictada en este asunto se declaró la invalidez de los actos impugnados, sobre la base de las siguientes consideraciones:


a) La participación constitucionalmente establecida de un poder en la elección de los integrantes de otro debe llevarse a cabo bajo parámetros que salvaguarden su funcionamiento regular.


Tratándose de designaciones hechas por periodos o plazos fijos de los titulares de los órganos de un poder, existe la obligación para las autoridades de otro u otros de los poderes a los que se otorgue la facultad de elección relativa, de ejercer su atribución sin afectar el regular funcionamiento del órgano respectivo.


El cargo de consejero se ejerce por tiempo determinado, por lo que la forma de garantizar la continuidad en el funcionamiento normal del órgano es que la elección de los consejeros que lo integran se realice con anterioridad a que se produzcan vacantes al seno del consejo, a fin de que las atribuciones de índole administrativa que lleva a cabo en el Poder Judicial al que pertenece no se vean afectadas en modo alguno, en detrimento del servicio de administración de justicia en el que participa.


La obligación de elegir en forma anticipada al vencimiento del cargo de los consejeros, impide la actuación antijurídica del poder o poderes de la entidad a los que se ha encomendado el acto del nombramiento y, con ello, que se coloque al Poder Judicial Local en un estado de dependencia o de subordinación ante la afectación que pudiera llegar a significarle la ausencia de alguno o algunos de sus integrantes o, incluso, la paralización de sus funciones, dado el quórum legal establecido y la votación requerida para determinado tipo de decisiones o resoluciones que deban adoptarse.


Por tanto, el procedimiento de elección debe llevarse a cabo con anterioridad a la vacante, tratándose, desde luego, de las que se produzcan de manera previsible, en virtud del término del nombramiento de la persona que ocupaba el cargo.


b) El respeto a los principios de independencia y autonomía de los Poderes Judiciales Locales, así como al principio de regularidad funcional del órgano, conlleva también la necesidad de que exista un límite temporal en la anticipación de la elección cuando ésta se efectúa por otros poderes, a fin de evitar que no pierda el sentido de oportunidad que la elección debe cumplir.


En efecto, aceptar que quedara abierta la anticipación temporal de la elección de consejeros llevaría a dejar en manos del poder que tenga tal atribución la posibilidad de que lleve a cabo designaciones que, por el ejercicio del cargo, no correspondan a los servidores públicos que lo integran, verbigracia, una asamblea legislativa saliente a las de la entrante; lo que resulta inadmisible en un Estado de derecho que no perpetúa el poder personal o partidista, y que implica un uso indebido de la facultad que repercute en la independencia y autonomía del Consejo de la Judicatura, al ya no responder la designación de sus integrantes al diseño estructural de su integración y a su óptimo funcionamiento, que requiere la sustitución de las personas que lo conforman para operar con dinamismo y cuya designación responda a la voluntad imperante del poder encargado de la elección cercana al momento del inicio del ejercicio del cargo y a las condiciones imperantes también en ese momento, debiendo siempre hacerse prevalecer el cumplimiento a cabalidad de los requisitos de distinción por la capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas en la elección de las personas que ocuparán el cargo de consejeros, respecto de quienes la Constitución Local exige la satisfacción de los mismos requisitos que se prevén respecto de los M..


La ausencia de un límite temporal a la anticipación del procedimiento de elección de consejeros podría dar lugar a que se efectúe con demasiada antelación y, con ello, por una parte, a que la designación perdiera el sentido de oportunidad que debe tener conforme a las condiciones imperantes en la época en que debe ocuparse el cargo por la persona designada y, por otra, a que quien resultara electo fuera afectado por el tiempo que medie entre su designación y la toma de posesión del cargo, dados los impedimentos que para el desempeño de determinados trabajos pueden encontrarse legalmente previstos para ocupar el cargo de consejero.


El debido respeto a los principios constitucionales de regularidad en el funcionamiento de los órganos públicos y de autonomía e independencia de los Poderes Judiciales Locales y, con ello, el de división de poderes en el orden estatal, exige considerar que el poder o poderes ajenos al Poder Judicial Local, a los que se otorgue la atribución de elegir a los consejeros, deben iniciar el procedimiento relativo con la anticipación que garantice la ocupación inmediata del cargo al vencimiento del nombramiento de quien lo ejerce, pero esta anticipación debe ser razonable, a fin de que el nombramiento no pierda la característica de oportunidad, conforme a la situación imperante en la época de su ocupación.


c) Son los Estados los que deben establecer cuál será la anticipación adecuada para llevar a cabo la elección de consejeros, en caso de vencimiento del periodo del nombramiento, respetando en tal determinación los principios constitucionales que rigen en la materia.


A fin de calificar la constitucionalidad del procedimiento de elección impugnado, procede tomar como indicador razonable el plazo de tres meses establecido para el caso de ratificación de M., sin que esto signifique asimilar la elección de consejeros a la de M., sino sólo acudir a un plazo que, se estima, satisface el requisito de razonabilidad en la anticipación del procedimiento, por respetar la condición de oportunidad que debe cumplirse.


El plazo referido se considera razonable, pues debe tomarse en cuenta que, aun cuando se refiere a la ratificación, es el Congreso del Estado el que adopta la determinación relativa, la que puede ser de no ratificación, lo que supondría una nueva elección de M. -sujeta también a la expedición previa de una convocatoria a la sociedad en general, con excepción de los partidos políticos, en el caso de M. del Supremo Tribunal de Justicia y del Tribunal de lo Administrativo y, en el caso de M. electorales, de una convocatoria dirigida a partidos políticos, instituciones de educación superior, colegios de abogados y demás organizaciones sociales y civiles, conforme a lo establecido en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco-, por lo que si dicho plazo se consideró suficiente para decidir sobre la ratificación, no existe razón que impida considerar que también lo es para la elección de consejeros, máxime que se trata del único plazo establecido por el Constituyente en procedimientos de elección de servidores públicos del Poder Judicial Local.


Corrobora la razonabilidad del plazo de tres meses de anticipación para la elección, el que este Alto Tribunal, en la elección de consejeros de la Judicatura Federal, no lleva a cabo el procedimiento relativo con antelación mayor, como se advierte, entre otros, de los Acuerdos Números 10/2011, 14/2006 y 6/2004.


De igual manera, la razonabilidad en la aplicación del plazo de tres meses, en cuanto a la anticipación con que debe llevarse a cabo el procedimiento de elección de consejeros, se comprueba con el hecho de que el procedimiento impugnado se llevó a cabo en un lapso menor a un mes, pues el acuerdo legislativo controvertido fue aprobado por el Congreso el veintiséis de julio de dos mil once y la elección de consejeros ciudadanos se efectuó en sesión de veintitrés de agosto de dos mil once, además de haberse realizado fuera de los periodos ordinarios de sesiones.


En la especie, el procedimiento de elección inició con una anticipación menor de tres meses a la vacante de consejero J., por lo que, lejos de ser violatorio de los principios de autonomía e independencia judicial, constituye una actuación debidamente apegada a la Constitución Federal, al garantizar la continuidad en el funcionamiento del Consejo de la Judicatura Local.


Por tal motivo, resulta infundado el concepto de invalidez planteado por el poder actor, en torno al incumplimiento del requisito de motivación que aduce, pues, con independencia de que el acuerdo legislativo combatido, que dio inicio al procedimiento de elección del consejero J., constituya un acto que requiera una motivación ordinaria o reforzada, lo cierto es que no se da el presupuesto en el que se funda la violación, a saber, la ausencia de facultades del Congreso del Estado para emitirlo en el momento en que lo hizo.


d) Por otro lado, la publicación tardía del acuerdo legislativo en el Periódico Oficial del Estado, en relación con el plazo establecido en la convocatoria, constituye un vicio que pudo haber afectado el conocimiento de la sociedad del plazo establecido para la propuesta de candidatos y presentación de la documentación correspondiente, lo que, se aclara, no significa reducción del plazo, sino sólo de su conocimiento, ni provoca las consecuencias que sostiene el actor.


En efecto, tal vicio en la publicación del acuerdo no constituye una causa invalidante del procedimiento de elección de consejero J., pues no puede considerarse que trascienda al fin que el procedimiento de elección persigue, consistente en la designación del candidato idóneo para ocupar el cargo de consejero J. y, en consecuencia, tampoco se provoca una deficiente integración del Consejo de la Judicatura, pues el plazo de presentación de propuestas de candidatos no fue nulificado, ni reducido, sino sólo su conocimiento, esto es, la publicación en el Periódico Oficial de la entidad hasta el dos de agosto de dos mil once no se tradujo en una imposibilidad para la formulación de propuestas y presentación de documentación, porque si bien fue tardía, en relación con el plazo señalado, al ser posterior al inicio de éste, aún no había concluido.


Ahora bien, aun cuando comparto el sentido de la resolución, me aparto de las consideraciones fundamentales en que se sustenta, por lo siguiente:


La vulneración a los principios de autonomía e independencia judicial, como manifestación del principio de división de poderes al interior de los Poderes Judiciales de los Estados, no puede derivar de que, en abstracto, se deje abierta la temporalidad con que debe anticiparse la elección de los consejeros, aduciendo cuestiones fácticas que pueden presentarse (dominio político, perpetuación de poder u otorgamiento de favores) y no argumentos de constitucionalidad a este respecto.


En efecto, la sola falta de establecimiento del plazo de anticipación con el que debe iniciar el procedimiento de elección de los consejeros, no implica la violación de tales principios, pues no existe impedimento para que el Congreso del Estado ejerza su facultad de designación en el momento en que lo considere pertinente; sin que puedan oponerse, al respecto, argumentos basados en meras suposiciones, algunas de las cuales -como la relativa a que la designación se lleve a cabo por la asamblea saliente, en lugar de la entrante, y que, por tanto, no responda a la voluntad imperante del poder encargado de la elección cercana al momento del inicio del ejercicio del cargo- operan de manera constante en materia política y no conllevan en sí mismas "un uso indebido de la facultad que repercute en la independencia y autonomía del Consejo de la Judicatura", pues, finalmente, se cumple con el objetivo pretendido por el Constituyente y el legislador local, en cuanto a que sea la voluntad social, representada en el Congreso, la que designe a los referidos funcionarios.


En este sentido, considero, no corresponde a esta Suprema Corte determinar, ante la falta de establecimiento en ley de la temporalidad con que debe anticiparse la elección de los consejeros, un "plazo razonable" para tal efecto, mucho menos, equiparándolo al que, en los artículos 61, 66 y 69 de la Constitución Local, se prevé para la ratificación de M. -respecto de los cuales rigen criterios diversos, relacionados con el desempeño de la función jurisdiccional estrictamente considerada y la necesaria intervención del propio Poder Judicial en el procedimiento relativo- o al que, en diversos acuerdos (10/2011, 14/2006 y 6/2004), se ha contemplado para la elección de consejeros de la Judicatura Federal -que, al no establecerse propiamente en ley, sólo ha aplicado para casos concretos, y que, en un momento dado, por diversos factores, puede verse modificado, sin restricción alguna-.


Consecuentemente, al ser el Congreso del Estado el órgano facultado para designar a los consejeros que deben integrar el Consejo General del Poder Judicial Estatal, y no encontrarse sujeto el ejercicio de tal atribución a plazo o condición alguna, resulta constitucional el procedimiento de elección que culminó con la designación del consejero J., lo cual conduce a reconocer la validez de los actos impugnados y a declarar infundados los conceptos de invalidez planteados por el actor en este sentido, aunque por razones diversas a las señaladas en la sentencia.




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