Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de registro40888
Fecha31 Julio 2012
Fecha de publicación31 Julio 2012
Número de resolución1/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 2, 1253
EmisorSegunda Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL SEÑOR MINISTRO S.A.V.H. EN LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA NÚMERO 1/2012.


En la sesión del miércoles dieciocho de abril de dos mil doce, al resolver la solicitud de aclaración de jurisprudencia número 1/2012, por mayoría de tres votos de los señores Ministros de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se declaró procedente la aclaración de la jurisprudencia número 2a./J. 139/2011 (9a.), derivada de la contradicción de tesis número 224/2011, fallada el trece de julio de dos mil once, de rubro: "REVISIÓN FISCAL. LA INOBSERVANCIA DE UNA JURISPRUDENCIA POR LA SALA FISCAL ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO."


Por una parte, la mayoría determinó que procedía aclarar que el criterio adoptado en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia en cita es en el sentido de que se actualiza el requisito de importancia y trascendencia previsto en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se alegue la inobservancia de una jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, exclusivamente cuando en aquélla se aborde un tema de constitucionalidad de normas, ya sea que se declare la inconstitucionalidad de una norma o se reconozca su conformidad con la Constitución Federal.


Y, por otra parte, se consideró que debía aclararse la jurisprudencia en cuestión para establecer expresamente que la inobservancia, por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de una jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal o por los Tribunales Colegiados de Circuito, que se refiere a constitucionalidad de normas -ya sea que declare su inconstitucionalidad o reconozca su conformidad con la N.F.- da lugar a la procedencia del recurso de revisión, en términos de la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a condición de que sea obligatoria para el aludido Tribunal Fiscal, tal como se resolvió en la contradicción de tesis número 224/2011.


De tal modo, se estimó que la jurisprudencia aludida debía quedar conforme al rubro y texto siguientes:


"REVISIÓN FISCAL. LA INOBSERVANCIA DE LA JURISPRUDENCIA SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS POR PARTE DE LA SALA FISCAL, ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.-La citada fracción prevé un supuesto de procedencia del recurso de revisión fiscal determinado por las particularidades del asunto, en atención a su importancia y trascendencia, que se prevén como elementos propios y específicos que concurren para individualizarlo y distinguirlo de los demás de su especie. Los requisitos de dicho supuesto se actualizan ante la inobservancia, por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su competencia delegada, que se refiera a la constitucionalidad de normas -ya sea que declare su inconstitucionalidad o reconozca su conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, pues aquélla es obligatoria para el citado tribunal administrativo por mandato expreso de la propia Constitución y de la ley, con el fin de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional. En este supuesto de procedencia debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) Cuando se invoque la inobservancia de una jurisprudencia debe verificarse que no haya sido superada, interrumpida o modificada y que no haya perdido su vigencia por virtud de la reforma del precepto cuya constitucionalidad se cuestionó, ya que no podría dar lugar a la procedencia del recurso la inobservancia de una jurisprudencia que ya no es obligatoria. 2) Ante la existencia de dos o más jurisprudencias obligatorias para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las que se sustenten criterios contradictorios sobre la constitucionalidad de una norma y no se haya emitido un criterio que las unifique, el aludido Tribunal Fiscal puede aplicar la que considere jurídicamente correcta. En ese supuesto, la inobservancia de alguna de esas jurisprudencias dará lugar a la procedencia de la revisión fiscal, toda vez que resultan obligatorias para el citado tribunal administrativo. 3) Una vez que se ha estimado procedente el recurso, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento puede adoptar, en el fondo, la postura que estime adecuada, cuando se alegue la inobservancia de una jurisprudencia sustentada por otro Tribunal Colegiado de Circuito sobre la constitucionalidad de una norma, ya que dicho criterio no le resulta obligatorio. 4) Cuando se alegue la inobservancia de una jurisprudencia de este Alto Tribunal, el Tribunal Colegiado de Circuito que resuelva la revisión fiscal debe acatar aquélla, porque le es obligatoria y, en el supuesto de que exista contradicción de criterios entre los sostenidos por las Salas del Máximo Tribunal que no hayan sido unificados, podrá aplicar el que estime jurídicamente correcto, dado que en ese supuesto ambos le resultan obligatorios. 5) Cuando se alegue la inobservancia de una jurisprudencia en los términos apuntados, debe existir un principio de agravio para la autoridad, pues de lo contrario no se justificaría establecer la procedencia del recurso si esa inobservancia no trasciende a la validez del acto impugnado, como tampoco en el supuesto de que en el fondo no se hagan valer agravios que versen sobre ese tópico."


El suscrito estuvo de acuerdo, exclusivamente, en cuanto a que procedía aclarar la jurisprudencia de que se trata, a efectos de que se dejara establecido que lo resuelto en la contradicción de tesis de la que derivó fue en el sentido de que se actualiza el requisito de importancia y trascendencia previsto en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se alegue la inobservancia de una jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, exclusivamente cuando en aquélla se aborde un tema de constitucionalidad de normas, ya sea que se declare su inconstitucionalidad o se reconozca su conformidad con la Constitución Federal.


Sin embargo, no estuve conforme en que a la jurisprudencia correspondiente se le hicieran las demás aclaraciones.


Lo anterior, porque si para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es obligatoria tanto la jurisprudencia del Pleno y de las Salas de esta Suprema Corte (artículo 192 de la Ley de Amparo) como la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito (artículo 193 de la citada ley), y en la contradicción de tesis de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 139/2011 (9a.) se analizó el tema de la obligatoriedad de la jurisprudencia, exclusivamente, en términos del mencionado numeral 192, es decir, de la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que, incluso, en algunas partes se aludió expresamente a ella, como cuando se dijo: "... siendo un medio de control de esa naturaleza, aunque de carácter heterónomo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara que una ley o disposición general es contraria al Texto Fundamental, pues una vez que se integra es obligatoria para cualquier órgano jurisdiccional ...", "... Deriva de los anterior que el artículo 192 de la Ley de Amparo, conforme a lo determinado en el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina los términos en que será obligatoria, concretamente, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación ..." y "... Por tanto, si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa queda comprendido dentro de los órganos obligados a acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que por mandato constitucional y legal, queda obligado a su observancia ..."; estimo que la tesis de que se trata debió ser aclarada para establecer que la inobservancia de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declare la inconstitucionalidad de una norma o reconozca su conformidad con la Constitución Federal actualiza el supuesto de importancia y trascendencia previsto en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para la procedencia del recurso de revisión fiscal y, por ende, no incluir en ese supuesto de procedencia a la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Es decir, no comparto lo resuelto por la mayoría, tocante a que era necesario aclarar la jurisprudencia de que se trata, para establecer que la inobservancia, por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de una jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal o por los Tribunales Colegiados de Circuito, que se refiere a constitucionalidad de normas -ya sea que declare su inconstitucionalidad o reconozca su conformidad con la N.F.- da lugar a la procedencia del recurso de revisión, en términos de la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a condición de que sea obligatoria para el aludido Tribunal Fiscal, tal como se resolvió en la contradicción de tesis 224/2011, y que la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuya inobservancia justifica el requisito de importancia y trascendencia previsto en el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se refiere exclusivamente a la que emiten sobre la constitucionalidad de normas generales, en ejercicio de su competencia delegada, de conformidad con el punto quinto, fracción I, inciso b), del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, en la forma en que se señala en el proyecto.


Lo anterior, porque, en mi concepto, el que se aclarara la jurisprudencia en cuestión en esos términos implicó un cambio de criterio, propio de una modificación de jurisprudencia y no de una aclaración de jurisprudencia.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 139/2011 (9a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 543.



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