Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
Número de registro40885
Fecha31 Julio 2012
Fecha de publicación31 Julio 2012
Número de resolución397/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 2, 809
EmisorSegunda Sala

ACCESO A LA INFORMACIÓN. EL JUICIO DE AMPARO PROCEDE CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE ESA NATURALEZA, CUANDO SE ALEGA EN LA DEMANDA VIOLACIÓN DIRECTA AL DERECHO DE PETICIÓN (LEGISLACIONES DE SAN LUIS POTOSÍ Y FEDERAL).


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 397/2011.


En la contradicción de tesis al rubro citada, resuelta en sesión de nueve de diciembre de dos mil once, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el juicio de amparo indirecto es procedente para impugnar la omisión de una autoridad en dar respuesta a una solicitud de acceso a la información, cuando se alegue la violación al derecho de petición que tutela el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Respetuosamente disiento de la decisión mayoritaria, pues considero la contradicción era inexistente y que, suponiendo sin conceder que ello no fuera así, el punto a dilucidar sería distinto al que se fijó en la resolución.


Para sustentar las razones de mi disenso, considero conveniente hacer un relato de los asuntos que dieron origen a la contradicción de tesis:


1. En el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, el quejoso reclamó:


"... La omisión de dar respuesta a mi escrito de fecha **********, folio # ********** y, por consecuencia, se me niega el derecho al acceso a la información pública de oficio, operando lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública-SLP. Principio de afirmativa ficta, mismo que se encuentra contemplado para su aplicación y opere el Acuerdo CEGAIP-401/2009, de fecha 30 de junio de 2009, interpretación del artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ..."


En la propia demanda, la parte quejosa adujo como preceptos constitucionales violados, los que se consagran en los artículos 6o., 8o., 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los conceptos de violación únicamente adujo lo siguiente:


"... Es violado en mi perjuicio los artículos 6o., 8o., 16 y 17 de la Constitución Política Mexicana, por la responsable, dejándome en un total estado de indefensión, al no emitir la respuesta y/o contestación a mi escrito petitorio y/o solicitud de información señalada con anterioridad del día ********** y, por consecuencia, se me niega el derecho de acceso a la información pública de oficio. De igual forma viola lo dispuesto en el artículo 75 de la ley de la materia, principio de afirmativa ficta, mismo que se encuentra contemplado para su aplicación y opere el Acuerdo CEGAIP-401/2009, de fecha 30 de junio de 2009, interpretación del artículo 75 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado ..."


El J. de Distrito que conoció del asunto, desechó la demanda de amparo, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 192 y 193, todos de la Ley de Amparo y la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "PETICIÓN, DERECHO DE. TÉRMINO PARA EL ACUERDO RESPECTIVO.", bajo el argumento de que desde la fecha en que se presentó el escrito ante las autoridades responsables y la presentación de la demanda de amparo, no habían transcurrido los cuatro meses a que se refiere la jurisprudencia citada.


En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Al resolver el citado recurso, el órgano colegiado estimó que era innecesario el estudio de los agravios, al advertir la actualización de una diversa causa de improcedencia.


Al respecto precisó que, cuando un gobernado presenta una solicitud a una autoridad para los efectos del juicio de amparo, con la que pretende obtener información pública, o bien, documentos en poder de esta autoridad, el derecho involucrado no es el de petición, sino el de acceso a la información, por lo que si el motivo de la promoción del juicio era la falta de respuesta a una solicitud de esa naturaleza, el remedio jurídico no era el juicio de amparo, sino el recurso de queja previsto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública de San Luis Potosí, en atención al principio de definitividad que rige el juicio de amparo.


2. En el juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, el quejoso reclamó:


"... La omisión de dar respuesta a mi escrito de fecha 10 de mayo de dos mil once, recepcionado por el ente obligado el 11 del mismo mes y año, recurso de queja No. **********, folio No. ********** ..."


En la demanda de amparo el quejoso adujo como vulnerados los artículos 6o., 8o., 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En los conceptos de violación manifestó, en síntesis, que se violaron en su perjuicio los citados preceptos de la Carta Magna, al no dar respuesta a su escrito petitorio y/o solicitud de acceso a la información, sin hacer énfasis en la violación a uno de esos derechos. Posteriormente, realizó una transcripción de diversas ejecutorias y tesis dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito, a fin de justificar la procedencia del juicio de amparo.


El J. de Distrito desechó la demanda de amparo, al estimar que el quejoso debió agotar, previamente al ejercicio de la acción constitucional, el recurso de queja previsto en la legislación de acceso a la información del Estado de San Luis Potosí.


Al respecto precisó que el quejoso reclamó la omisión de la autoridad en dar respuesta a una solicitud de acceso a la información, por lo que el derecho aplicable era el de acceso a la información, precisamente por derivar de una solicitud de esa naturaleza y no el derecho de petición.


En contra de esa decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


En el fallo respectivo, el citado órgano jurisdiccional precisó que del proceso legislativo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, ni de sus preceptos, se advertía que hubiere sido intención del legislador limitar o restringir el derecho de petición contraponiéndolo con el derecho de acceso a la información, por el contrario, sostuvo que los citados derechos no se excluyen, sino que se complementan, toda vez que cualquier solicitud de acceso a la información no deja de tener el carácter de una petición elevada ante una autoridad, por lo que la ley local no podía restringir el derecho de petición.


Finalmente, precisó que la omisión de la autoridad en dar respuesta a una solicitud de acceso a la información produce simultáneamente una violación a los derechos de acceso a la información y petición; que el derecho de acceso a la información vino a poner énfasis en la obligación del Estado de entregar información, documentos registros o expedientes y que no puede obligarse al particular afectado a promover el recurso de queja, pues independientemente de que se hubiere formulado una solicitud de acceso a la información, su falta de respuesta trastoca el derecho de petición.


3. En el juicio de amparo **********, tramitado ante el J. Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, el quejoso reclamó:


"... De la Comisión Federal de Competencia, se reclama la violación a la garantía consagrada en el artículo 8o. constitucional ..."


En los antecedentes de su demanda, el quejoso refirió que la autoridad responsable había sido omisa en dar respuesta a una solicitud de acceso a la información que presentó en términos de lo dispuesto por los artículos 6o. y 8o. de la Constitución Federal.


En el propio documento señaló como precepto constitucional violado, el artículo 8o. constitucional y los conceptos de violación que hizo valer estuvieron dirigidos a demostrar exclusivamente la contravención a dicho precepto.


El J. de Distrito concedió la protección constitucional que solicitó el quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable, en el plazo de veinticuatro horas contado a partir de que fuera notificada del auto por el que causara ejecutoria el fallo, emitiera una respuesta fundada, motivada y congruente con la petición del promovente.


La autoridad responsable se inconformó en contra de ese fallo y adujo que el juicio de amparo era improcedente porque el quejoso debió agotar los medios de defensa previstos en la legislación de acceso a la información, antes de acudir al juicio de amparo.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que correspondió conocer del recurso de revisión, resolvió que del proceso legislativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, ni de sus preceptos, se advertía que hubiere sido intención del legislador limitar o restringir el derecho de petición contraponiéndolo con el derecho de acceso a la información, por el contrario, sostuvo que los citados derechos no se excluyen, sino que se complementan, toda vez que cualquier solicitud de acceso a la información no deja de tener el carácter de una petición elevada ante una autoridad, por lo que la ley no podía restringir el derecho de petición.


De igual forma, precisó que aun cuando se hubiera citado como fundamento de la solicitud de un particular el artículo 6o. constitucional y los relativos de la ley que reglamenta ese precepto y se hubiere solicitado la entrega material de esa información, la solicitud no pierde la naturaleza de una petición; que la omisión de la autoridad en dar respuesta a una solicitud de acceso a la información produce simultáneamente una violación a los derechos de acceso a la información y petición; que el derecho de acceso a la información vino a poner énfasis en la obligación del Estado de entregar información, documentos registros o expedientes y que no puede obligarse al particular afectado a promover el recurso de queja, pues independientemente de que se hubiere formulado una solicitud de acceso a la información, su falta de respuesta trastoca el derecho de petición.


Como se ve, en casi todos los asuntos (únicamente hubo uno en que el planteamiento esencial no fue ese) que dieron origen a la contradicción de tesis, se reclamó de una autoridad la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información presentada en términos de leyes que versan sobre esa materia (Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí).


En el primer asunto, si bien se dijeron vulnerados los derechos de acceso a la información y de petición, la violación se hizo depender exclusivamente del derecho citado en primer término (acceso a la información). En el segundo asunto, se dijeron como vulnerados los dos derechos citados y no se hizo énfasis en la violación a uno de ellos. Finalmente, en el tercer asunto (amparo **********) la parte quejosa adujo como vulnerado exclusivamente el derecho de petición.


Con base en los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados, la mayoría en esta Segunda Sala estableció que el punto de contradicción consistió en dilucidar si para efectos de la promoción del juicio de amparo, es necesario agotar previamente el recurso o procedimiento previstos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, cuando existe omisión de la autoridad de contestar sobre la solicitud de acceso a la información planteada por un gobernado, si en la demanda se aduce como vulnerado el derecho de petición que tutela el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Como lo señalé antes, considero que no se configura la contradicción de tesis debido a que en los asuntos, de los que derivaron los criterios contradictorios, la cuestión efectivamente planteada fue distinta. Como se vio, en el primero de los asuntos detallados se alegó una transgresión al derecho de acceso a la información, en el segundo no existió propiamente un planteamiento dirigido a demostrar la contravención de la omisión reclamada con una disposición constitucional, mientras que en el tercero solamente se alegó una violación al derecho de petición. Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito sostuvo que cuando un gobernado presenta una solicitud a una autoridad para los efectos del juicio de amparo, con la que pretende obtener información pública, o bien, documentos en poder de esta autoridad, el derecho involucrado no es el de petición, sino el de acceso a la información, siendo que esa precisión era innecesaria, en tanto que de la demanda de amparo se advertía que el derecho constitucional que el quejoso estimó violado era el de acceso a la información contenido en el artículo 6o. constitucional.


Al margen de esa posición sobre la inexistencia de la contradicción, estimo que, en todo caso, el punto jurídico que debía dilucidarse consistía en determinar si ante la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información, únicamente rige el derecho que tutela el artículo 6o. constitucional, aun cuando también se cite como artículo violado el 8o. (derecho de petición) de la Constitución -como lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito-, o bien, si tratándose de una solicitud de esa naturaleza, son aplicables tanto el derecho de acceso a la información como el de petición -como lo resolvieron los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito-; en cuyo caso, en mi opinión, habría de analizarse si éstos son complementarios en todos los casos.


En mi opinión, los derechos de petición (artículo 8o.(1)) y el de acceso a la información pública (artículo 6o.(2)) si bien comparten el rasgo común de ser una solicitud que se formula ante una autoridad para obtener una respuesta, no son jurídicamente complementarios, puesto que son distintos en su naturaleza y alcances y, por tanto, no se completan o perfeccionan entre sí.(3) Cuando una persona promueve una solicitud de información ante un funcionario o empleado público, debe especificar si dicha solicitud es en ejercicio de su derecho de petición o bajo el de acceso a la información pública, puesto que los marcos regulatorios y los alcances jurídicos de uno y otro son muy distintos (aunque en algunos casos pudiesen tener el mismo efecto).


Ahora bien, invocados por una persona ambos derechos y sus fundamentos constitucionales, frente a la duda de cuál de ellos debe prevalecer, los juzgadores en materia de amparo deben estar a la regla que contiene el artículo 79 de la ley de la materia, por lo que deben corregir los errores en la cita de los preceptos constitucionales que se estiman violados, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, siempre que no se cambien los hechos expuestos en la demanda.(4) De no poder dilucidar la cuestión efectivamente planteada, entonces cabría la de aplicar la interpretación más favorable a la persona en términos del artículo 1o. constitucional, en su segundo párrafo.(5)


A partir de esos planteamientos, en mi opinión debió prevalecer el criterio de que si la cuestión efectivamente planteada conforme a la demanda en uno de los asuntos era la falta de respuesta a una solicitud de acceso a información pública con base en al artículo 6o. no importaba que se hubiese solamente citado el artículo 8o. y al derecho de petición, pues debió resolverse que en ese caso los preceptos no son complementarios, ya que persiguen finalidades diferentes y generan consecuencias jurídicas diversas. Ello, puesto que para la procedencia del juicio de amparo debe atenderse a las condiciones y características de cada caso concreto, a fin de establecer cuál es la violación alegada y con base en ello determinar, entre otras cuestiones, si deben o no agotarse previamente medios de defensa previstos en la legislación ordinaria respectiva.


No puede ser procedente jurídicamente, ante la falta de respuesta a una evidente solicitud de acceso a información pública, que entonces, como también se invocó el artículo 8o., a este último se le dé carácter de complementario bajo el argumento de que si bien la citada solicitud tiene como finalidad principal la obtención de determinada información, en cuyo caso, la autoridad debe proporcionarla o exponer las razones que se lo impiden, ello no excluye la posibilidad de que el quejoso pueda alegar como vulnerado el derecho de petición, a efecto de que la autoridad emita una respuesta en la que, si bien no está obligada a proporcionar la información que le fue solicitada, dé respuesta en breve término a su petición.


Por lo antes expuesto, en mi opinión, no es posible concluir, como lo hicieron los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito y Primero en Materia Administrativa del Primer Circuito, que la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información, puede generar la violación tanto al derecho de acceso a la información, como al derecho de petición; en cambio, sí es correcto, como argumentó el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que si la cuestión efectivamente planteada es la falta de respuesta a una solicitud de esa naturaleza, debe considerarse como vulnerado el derecho de acceso a la información previsto en el artículo 6o. constitucional, con las consecuencias jurídicas que ello trae aparejado.


Lo anterior lo sustento con los siguientes argumentos y razones:


El Pleno de este Alto Tribunal ha resuelto que el derecho de acceso a la información pública es un derecho intangible que tiene un doble carácter, ya que constituye un derecho en sí mismo y un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos, que se perfila como un límite a la exclusividad estatal del manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de derecho.


Al respecto, ha sostenido que el derecho a la información puede ser analizado desde dos puntos de vista, esto es, como garantía individual (hoy derecho humano) y como derecho social.


También ha establecido que el derecho a la información, como derecho humano, tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso, ha referido que algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.


En cambio, como derecho colectivo o garantía social, ha dicho que el derecho a la información cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de sus actos y la transparencia de la administración.


En relación con el derecho a informar y a ser informado previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Pleno de este Alto Tribunal sostuvo que la connotación de la información a que se refiere el artículo 6o. constitucional, es la que significa acción y efecto de informar e informarse, es decir, ser enterado de cualquier cosa.(6)


De esta manera, este Tribunal Constitucional consideró que el derecho a la información, desde la perspectiva de la Constitución Mexicana, se compone de una facultad o atribución doble: el derecho a dar información y el derecho de recibir información. El primero comprende las facultades de difundir e investigar, que es la fórmula de la libertad de expresión contenida en la primera parte del artículo 6o. constitucional; mientras que la facultad de recibir información o noticia es lo que integra el segundo de esos derechos, lo que obliga al Estado no solamente a informar sino a asegurar que todo individuo sea enterado de algún suceso, es decir, a ser informado.(7)


Ahora bien, para conocer con mayor precisión el objeto y los alcances del derecho de acceso a la información pública, es importante acudir a la legislación respectiva que regula el ejercicio de ese derecho.(8)


Así, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí establece que dicho ordenamiento es de orden público, de interés social y que tiene por objeto, entre otros, garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.(9)


Para efectos de esa ley, se entiende por información confidencial, aquella que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales, salud y expediente médico, y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los entes obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho, sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales; por información reservada, aquélla clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público; por información pública, la que es creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, exceptuando la clasificada como reservada o confidencial; y por información pública de oficio, la que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada, sin que medie para ello, solicitud de acceso.(10)


Precisamente atendiendo a las características distintivas del derecho a la información, la ley estatal de la materia establece los requisitos que debe llenar un solicitante que ejerce su derecho a obtener información, el trámite que debe dársele a esa solicitud, los recursos con que cuenta la persona para inconformarse con la falta de respuesta o la inadecuada respuesta a su solicitud y, muy importante, las sanciones para los servidores públicos que violen las normas que regulan el derecho a la información pública.(11)


En relación a la no entrega de la información pública, el artículo 75 de la ley local señala: "Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial." y, el tercer párrafo del artículo 99 de la misma ley local concede el derecho de impugnar mediante la interposición de una queja ante el organismo competente, en los siguientes términos: "Las solicitudes presentadas en ejercicio de la acción de datos personales, o de acceso a la información pública, que no se resuelvan dentro de los plazos que al efecto establecen los artículos 56, 57, 73 y 75 de esta ley, se entenderán resueltas en sentido positivo, quedando el solicitante en aptitud de interponer la queja en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, para el efecto de que la CEGAIP ordene al ente obligado, la entrega o modificación de los datos personales, o la entrega gratuita de la información pública solicitada."


Conforme al marco jurídico expuesto, se deduce que el derecho de acceso a la información es, en una de sus vertientes, una prerrogativa de las personas a recibir información sobre el contenido de documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, siempre que esa información no se ubique en los supuestos de excepción.


Ahora bien, en relación con el derecho de petición que tutela el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal ha sostenido diversos criterios desde la Quinta Época, para definir sus alcances.(12)


Desde entonces, uno de los que se han mantenido, con matices en su alcance, pero firme en lo esencial, es el que se fijó bajo el rubro y texto siguientes:


"DERECHO DE PETICIÓN. La garantía que consagra el artículo 8o. de la Constitución, se refiere únicamente a que a toda solicitud debe recaer un acuerdo que será dado a conocer en breve término, y no a que debe ser resuelto en determinado sentido."(13)


Precisado el alcance de los citados derechos (acceso a la información y petición), estimo que si bien tienen en común que en ambos el objeto es recibir una respuesta a una petición, en tanto que ambos derivan de una solicitud y obligan a los órganos del Estado a actuar en un determinado sentido, difieren sustancialmente en el bien jurídico que tutelan, en el objeto y en el alcance de su protección, toda vez que el primero, derecho de acceso a la información pública, tiene como objeto primordial tutelar el derecho a recibir información documentada que obra en poder de la autoridad; mientras que el ejercicio del de petición protege el derecho a recibir una respuesta, en breve término, en relación con una solicitud o instancia -de carácter civil o política- formulada por escrito a un servidor público, que no necesariamente entraña la obtención de información pública en su sentido técnico (es decir: "La información creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, exceptuando la clasificada como reservada o confidencial", según el artículo 3o., fracción XIX, de la ley de la materia del Estado de San Luis Potosí; o "La contenida en los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título.", según el artículo 3o., fracción V, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental).


Es decir, mientras el derecho de acceso a la información tiene como finalidad proteger el derecho de toda persona a ser informada sobre el contenido de documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, el derecho de petición únicamente tutela el derecho a recibir una respuesta pertinente por parte de la autoridad, en relación con la petición que se le formula; de modo que, aun cuando ambos derivan de una solicitud que formula una persona, el objeto esencial y alcance jurídico de uno y otro, son diferentes.


Lo expuesto demuestra, en mi opinión, que los derechos de acceso a la información y de petición no son complementarios, dado que tutelan bienes jurídicos distintos; ello con independencia de que ante la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información pueda invocarse la contravención a cualquiera de esos derechos, pero no en su conjunto, sino individualmente, en función de lo que se pretenda obtener, ya sea información o una simple respuesta.


Es verdad que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(14) todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con el principio de interdependencia; sin embargo, en el caso, estimo que no es procedente analizar complementariamente los derechos de acceso a la información y petición, pues como lo he expuesto, difieren sustancialmente, entre otros aspectos, en los principios que los rigen; en el marco constitucional y legal regulatorio, y como le he venido reiterando, en su objeto esencial y alcances jurídicos diferentes.


Finalmente, reitero que el J. constitucional competente para establecer la procedencia del juicio de amparo en contra de la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información, debe atender a la cuestión efectivamente planteada en la demanda. Ya anotamos que el artículo 79 de la Ley de Amparo establece que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, deben corregir los errores en la cita de los preceptos constitucionales que se estimen violados, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.(15)


En ese sentido, estimo que cuando, alegando violación a la ley que regula el acceso a la información pública reglamentaria del artículo 6o. constitucional -sea en el orden federal o de alguna entidad federativa-, se plantee la omisión de una autoridad en dar respuesta a una solicitud de acceso a la información y la intención del quejoso sea recibir información pública que obra en poder de esa autoridad, debe estimarse que la cuestión efectivamente planteada es la violación al derecho de acceso a la información que tutela el artículo 6o. de la Norma Fundamental, por lo que debe acudirse a los mecanismos que establecen las leyes de acceso a la información para que sea reparada la omisión de la autoridad en dar respuesta a una solicitud de esa naturaleza. Tal es el caso concreto de uno de los juicios involucrados en la presente contradicción de criterios y que genera este voto particular, puesto que en él el quejoso expresamente alegó que se le violaba ese derecho y sostuvo que se violaba la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí(16) (como también lo hace la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental(17) y su reglamento(18)), la cual regula extensamente, entre otros aspectos sustanciales: los requisitos que debe llenar una solicitud de información pública(19) (que son totalmente distintos a los que se pueden exigir para el ejercicio del derecho de petición); las autoridades competentes y los procedimientos que se deben llevar ante ellas para la protección de ese derecho; los procedimientos y órganos que deben intervenir para el trámite de las solicitudes de información; y los medios de defensa específicos para garantizar la eficacia del derecho de las personas a acceder a la información pública. Por tanto, el Tribunal Colegiado respectivo al resolver que, para acudir al juicio de amparo, se debieron haber agotado los recursos establecidos por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí y, que por tanto, habiendo sido esa la cuestión efectivamente planteada, no importaba que se hubiese señalado como también violado el artículo 8o. (derecho de petición), por lo que era de resolverse sobreseyendo en ese asunto, actuó correctamente.


Por el contrario, en otros de los asuntos que generaron la presente contradicción de criterios, efectivamente, se reclamó la falta de respuesta, en ejercicio del derecho de petición, por lo que en esos casos se consideró correctamente vulnerado el artículo 8o. constitucional, aunque se hubiese señalado como violado el derecho de acceso a la información reconocido en el artículo 6o. constitucional, puesto que aquella fue la cuestión efectivamente planteada; lo que sin duda daba lugar a la procedencia del juicio de amparo, cuyo efecto será el de que la autoridad emita un acuerdo escrito en que se dé respuesta en breve término al peticionario, sin que ello implique necesariamente la expedición de la información que se solicita.


En efecto, como lo he señalado, este Alto Tribunal ha sostenido distintos criterios, pero esencialmente el de que la respuesta que se emita en el ejercicio del derecho de petición puede ser en cualquier sentido,(20) es decir, puede emitirse cualquier respuesta, siempre que resulte adecuada a la petición formulada; a diferencia de cuando se alegue la contravención al derecho de acceso a la información, puesto que en este caso la autoridad debe proporcionarla o, en su caso, exponer los motivos que se lo impiden -como en los casos de información confidencial o reservada-, pero siempre en relación con la información solicitada y de acuerdo con los ordenamientos de la materia, es decir, con base en las leyes de acceso a la información aplicables.


Así, para la procedencia del juicio de amparo, frente a una determinada solicitud de información en que se alegue violación a los dos derechos reconocidos en nuestra Constitución -en el artículo 6o.: derecho de acceso a información pública o en el 8o.: derecho de petición-, considero que debe atenderse a la finalidad que realmente se persigue con el ejercicio del derecho, conforme a la cuestión efectivamente planteada en el respectivo juicio,(21) lo que dará lugar a establecer en cada caso la procedencia del juicio de amparo.


Aunque comparto la decisión mayoritaria en el sentido de que no es necesario agotar el recurso o procedimiento previstos en las leyes, cuando lo que realmente se alega es una violación al derecho de petición que tutela el artículo 8o. constitucional, ya que con ello lo que busca el peticionario es únicamente que la autoridad conteste su solicitud en breve término y que se haga de su conocimiento la respuesta, formulo el presente voto particular debido a que no se abordaron los diversos tópicos a que hice alusión en líneas precedentes, especialmente los que se refieren a la posible violación simultánea de los derechos de acceso a la información y de petición; a la no complementariedad en el ejercicio de esos derechos; y a que, en todo caso, debe atenderse a la cuestión efectivamente planteada en la demanda, para determinar sobre la procedencia del juicio de amparo.


Por los motivos expresados, respetuosamente disiento de la resolución a la que arribó la mayoría en la contradicción de tesis 397/2011.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.









___________________

1. "Artículo 8o. Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

"A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario."


2. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.

"II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos.

"IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.

"V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

"VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.

"VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes."


3. Desde el aspecto gramatical, para demostrar la afirmación, en el sentido de que no puede hablarse de complementariedad entre esos dos derechos, apelo al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española la cual señala que complementario significa: "Que sirve para completar o perfeccionar algo."; a su vez, completar significa: 1. "Añadir a una magnitud o cantidad las partes que le faltan."; 2. "Dar término o conclusión a una cosa o a un proceso."; y, 3. "Hacer perfecta una cosa en su clase."; y, finalmente perfeccionar significa: 1."Acabar enteramente una obra, dándole el mayor grado posible de bondad o excelencia."; 2. "Mejorar algo o hacerlo más perfecto."; y, 3. "Completar los requisitos para que un acto civil, especialmente un contrato, tenga plena fuerza jurídica."

Adicionalmente, debe decirse que en el proceso legislativo de las dos iniciativas que se presentaron para reformar el artículo 6o., en materia de acceso a la información pública, jamás se vinculó el derecho de petición con el de acceso a la información pública, a diferencia de otros derechos reconocidos en nuestra Constitución. En este sentido cabe recoger, ejemplificativamente de lo antes señalado, lo que se consignó en el dictamen de la Cámara de Diputados (como la de Origen en la reforma al artículo 6o.) de fecha 1o. de marzo de 2007, en el punto 3 de su apartado de consideraciones: "3. Que el derecho a la información, en tanto garantía fundamental de toda persona, implica el derecho al acceso a los archivos, registros y documentos públicos; el derecho a escoger de entre las fuentes que generan dicha información, las libertades de expresión y de imprenta; el derecho de asociación con fines informativos, así como el derecho a recibir información objetiva, completa y oportuna, es decir, el derecho a atraerse información, el derecho a informar y el derecho a ser informado.". En ninguno de los documentos legislativos o de la discusión de la reforma se vinculó el derecho de acceso a la información con el de petición.


4. "Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


5. Artículo 1o. ...

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."


6. Amparo en revisión 2099/99, fallado por unanimidad de diez votos el siete de marzo de dos mil. Fue ponente el señor M.J.D.R..


7. Las consideraciones dieron sustento a la resolución de la controversia constitucional 61/2005, promovida por el Municipio de Torreón, Estado de Coahuila, fallada el veinticuatro de enero de dos mil ocho, por unanimidad de diez votos. De esa ejecutoria derivó la jurisprudencia P./J. 54/2008, de rubro y texto siguientes: "ACCESO A LA INFORMACIÓN. SU NATURALEZA COMO GARANTÍAS INDIVIDUAL Y SOCIAL. El acceso a la información se distingue de otros derechos intangibles por su doble carácter: como un derecho en sí mismo y como un medio o instrumento para el ejercicio de otros derechos. En efecto, además de un valor propio, la información tiene uno instrumental que sirve como presupuesto del ejercicio de otros derechos y como base para que los gobernados ejerzan un control respecto del funcionamiento institucional de los poderes públicos, por lo que se perfila como un límite a la exclusividad estatal en el manejo de la información y, por ende, como una exigencia social de todo Estado de derecho. Así, el acceso a la información como garantía individual tiene por objeto maximizar el campo de la autonomía personal, posibilitando el ejercicio de la libertad de expresión en un contexto de mayor diversidad de datos, voces y opiniones; incluso algunos instrumentos internacionales lo asocian a la libertad de pensamiento y expresión, a las cuales describen como el derecho que comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Por otro lado, el acceso a la información como derecho colectivo o garantía social cobra un marcado carácter público en tanto que funcionalmente tiende a revelar el empleo instrumental de la información no sólo como factor de autorrealización personal, sino como mecanismo de control institucional, pues se trata de un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano, que es el de la publicidad de los actos de gobierno y la transparencia de la administración. Por tanto, este derecho resulta ser una consecuencia directa del principio administrativo de transparencia de la información pública gubernamental y, a la vez, se vincula con el derecho de participación de los ciudadanos en la vida pública, protegido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.". N.. Registro IUS: 169574. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, materia constitucional, página 743.


8. A manera ilustrativa señalo que la Ley Federal de Acceso a la Información Pública Gubernamental, por ejemplo, establece que dicho ordenamiento es de orden público y tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal. Así sus preceptos señalan:

"Artículo 1. La presente ley es de orden público. Tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal."


9. Los artículos relativos son los siguientes:

"Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de interés social, reglamentaria del artículo 17 Bis de la Constitución Política del Estado."

"Artículo 2o. Esta ley tiene por objeto:

"I. Garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. ..."


10. "Artículo 3o. Para efectos de esta ley se entiende por:

"...

"XVII. Información confidencial: es la que contiene datos personales relativos a las características físicas, morales o emocionales, origen étnico o racial, domicilio, vida familiar, privada, íntima y afectiva, patrimonio, número telefónico, correo electrónico, ideología, opiniones políticas, preferencias sexuales, salud y expediente médico, y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad, intimidad, honor y dignidad, que se encuentra en posesión de alguno de los entes obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho, sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales;

"XVIII. Información reservada: aquélla clasificada con carácter temporal como restringida al acceso del público;

"XIX. Información pública: la información creada, administrada o en posesión de los sujetos obligados, exceptuando la clasificada como reservada o confidencial;

"XX. Información pública de oficio: la información que las entidades y servidores públicos están obligados a difundir de manera obligatoria, permanente y actualizada, sin que medie para ello, solicitud de acceso. ..."


11. Los artículos que regulan la solicitud y entrega de información de la ley de San Luis Potosí son del 68 al 80, con el tenor siguiente:

"Artículo 68. Las personas que requieran información pública deberán presentar una solicitud en escrito libre, o en los formatos sencillos que apruebe la CEGAIP. La solicitud deberá contener, cuando menos:

"I.N. completo, domicilio u otro medio para recibir la información y notificaciones, como correo electrónico;

"II. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita;

"III. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso, y

"IV. Modalidad en la que solicita recibir la información pública."

"Artículo 69. En todo caso, las personas que así lo prefieran, podrán enviar su solicitud de información pública, utilizando los formatos y mecanismos de transmisión de datos que, a través de los medios electrónicos disponibles, implementen las entidades públicas. Dichos formatos deberán cumplir con las previsiones que se establecen en el artículo anterior.

"Las entidades públicas deberán adoptar todas aquellas medidas que revistan de certeza, el envío y recepción, tanto de las solicitudes, como de las respuestas que, en su caso, les recaigan, a través de medios electrónicos."

"Artículo 70. La unidad de información pública hará saber por única vez al solicitante, por escrito, o a través de los medios electrónicos, según se trate, en un plazo no mayor de tres días hábiles, si requiere completar, corregir o ampliar los datos de la solicitud. En todo momento, la unidad de información pública brindará el apoyo técnico necesario en la formulación de las solicitudes y, en general, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la información pública."

"Artículo 71. De no corresponder la solicitud a la unidad de información pública, ésta deberá orientar a los peticionarios para canalizar la solicitud de manera debida a la oficina que corresponda."

"Artículo 72. En ningún caso, se exigirá motivación alguna, justificación jurídica, o legítimo interés, como condición para entregar la información pública solicitada en términos de esta ley."

"Artículo 73. La unidad de información pública será la encargada de realizar las gestiones internas dentro de la entidad pública, para facilitar el acceso a la información y entregar la información requerida, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. El plazo podrá ampliarse por otros diez días hábiles, siempre que existan razones suficientes para ello, y se notifique tal circunstancia al solicitante.

"En el caso de que la respuesta a la solicitud sea negativa por cualquiera de las razones previstas en la ley, la unidad de información pública deberá comunicarlo al solicitante, dentro del mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior.

"Los entes obligados, al otorgar respuesta a una solicitud de acceso a la información, con independencia de su sentido, harán del conocimiento del solicitante sobre el medio de defensa que le asiste para inconformarse, así como el plazo para su interposición, conforme a lo establecido por los artículos 98 y 99 de esta ley."

"Artículo 74. Contra los actos o resoluciones que de cualquier forma no satisfagan las solicitudes de información, sólo procede la queja que se interpondrá ante la CEGAIP."

"Artículo 75. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial."

"Artículo 76. Las unidades de información pública de cada entidad sólo estarán obligadas a entregar documentos que se encuentren en sus archivos. De no estar en sus archivos, las unidades deberán justificar la inexistencia o pérdida de la información solicitada. La obligación de acceso se cumplirá cuando el solicitante tenga a su disposición las copias simples, certificadas o cualquier otro soporte técnico, en el que se encuentre contenida la información solicitada, o cuando realice la consulta de la información en el lugar en el que ésta se encuentre. Cuando la información solicitada ya esté disponible para consulta, se le hará saber por escrito al solicitante, el lugar donde puede consultarla y las formas para reproducir o adquirir dicha información. Una vez entregada la información, el solicitante acusará recibo por escrito en el formato que le proporcione la unidad."

"Artículo 77. En el caso de que la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad de información pública, ésta deberá remitir la solicitud al comité de información, con copia al interesado, con el objeto de que el comité tome las medidas necesarias para localizar la información en la entidad pública de que se trate. En caso de no localizarse la información solicitada, el comité de información dará parte a la CEGAIP para que resuelva en definitiva."

"Artículo 78. Las unidades administrativas podrán entregar documentos que contengan información reservada o confidencial, únicamente cuando los documentos en que conste la información, permitan eliminar las partes o secciones clasificadas."

"Artículo 79. En caso de que la entidad pública no localice la información solicitada, la CEGAIP podrá ordenar la búsqueda exhaustiva de esa información, confirmar la pérdida o inexistencia de los documentos que la contienen y, si lo considera pertinente, hacer la denuncia correspondiente para determinar si se cometió algún delito."

"Artículo 80. Todas las solicitudes de acceso a la información con sus respectivas respuestas, son del dominio público, excepto la parte de las mismas en que se contenga información confidencial del solicitante. Las entidades deberán actualizar mensualmente la información sobre las solicitudes recibidas, las respuestas dadas y la información entregada, debiendo notificarlo por escrito a la CEGAIP."


12. Así, la Segunda Sala recientemente estableció la jurisprudencia, cuyos rubro y texto son:

"PETICIÓN. LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL PARA SU SALVAGUARDA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERE QUE SE FORMULE AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU CALIDAD DE AUTORIDAD. El derecho de petición es consagrado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como uno de los derechos públicos subjetivos del gobernado frente a la autoridad dotada de facultades y atribuciones por las normas legales en su calidad de ente del Gobierno del Estado, obligado como tal, a dar contestación por escrito y en breve término al gobernado, por lo que la existencia de este derecho como garantía individual y la procedencia del juicio de amparo para su salvaguarda requieren que la petición se eleve al funcionario o servidor público en su calidad de autoridad, es decir en una relación jurídica entre gobernante y gobernado, y no en una relación de coordinación regulada por el derecho privado en que el ente público actúe como particular."

(N.. Registro IUS: 189914. Jurisprudencia P./J. 42/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, materia común, página 126)

Debo señalar que me he apartado en una parte de ese criterio jurisprudencial, por estimar que el derecho de petición obliga a cualquier servidor público a dar respuesta por escrito y en breve término a una petición que se le formula, con independencia de la relación autoritaria que exista entre el gobernado y el servidor público ante quien se eleva esa petición. (Voto de minoría formulado por el Ministro G.D.G.P. y el suscrito en la contradicción de tesis 124/2007-SS, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, resuelta por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de cuatro de julio de dos mil siete)


13. Amparo administrativo en revisión. R.I. de la. 13 de abril de 1921. Unanimidad de ocho votos. Los Ministros B.F., P.S. y E.M. no intervinieron en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.


14. "... Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley ..."


15. "Artículo 79. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Jueces de Distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda."


16. "Artículo 74. Contra los actos o resoluciones que de cualquier forma no satisfagan las solicitudes de información, sólo procede la queja que se interpondrá ante la CEGAIP."

"Artículo 75. Si transcurridos diez días hábiles de presentada la solicitud de información, la unidad de información pública no respondiere al interesado, se aplicará el principio de afirmativa ficta, y la autoridad estará obligada a entregar la información de manera gratuita, en un plazo máximo de diez días hábiles; salvo cuando se trate de información reservada o confidencial."

"Artículo 98. La persona a quien se le niegue el acceso a la información, considere que la información entregada es incompleta, no corresponde con la requerida en su solicitud, o no esté de acuerdo con el tiempo, costo, formato o modalidad de entrega, podrá interponer queja ante la CEGAIP.

"En el caso de la acción de protección de datos personales, la queja procederá cuando el ente obligado no entregue al solicitante los datos personales requeridos, entregue la información en un formato incomprensible, o el sujeto obligado se niegue a efectuar las modificaciones, correcciones o el resguardo de confidencialidad de los datos personales."


17. "Artículo 44. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de veinte días hábiles, contados desde la presentación de aquélla. Además, se precisará el costo y la modalidad en que será entregada la información, atendiendo en la mayor medida de lo posible a la solicitud del interesado. Excepcionalmente, este plazo podrá ampliarse hasta por un periodo igual cuando existan razones que lo motiven, siempre y cuando éstas se le notifiquen al solicitante.

"La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la unidad de enlace le haya notificado la disponibilidad de aquélla, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes.

"El reglamento establecerá la manera y términos para el trámite interno de las solicitudes de acceso a la información."

"Artículo 49. El solicitante a quien se le haya notificado, mediante resolución de un comité: la negativa de acceso a la información, o la inexistencia de los documentos solicitados, podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, el recurso de revisión ante el instituto o ante la unidad de enlace que haya conocido el asunto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. La unidad de enlace deberá remitir el asunto al instituto al día siguiente de haberlo recibido."

"Artículo 50. El recurso también procederá en los mismos términos cuando:

"I. La dependencia o entidad no entregue al solicitante los datos personales solicitados, o lo haga en un formato incomprensible;

"II. La dependencia o entidad se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

"III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega, o

"IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud."

"Artículo 53. La falta de respuesta a una solicitud de acceso, en el plazo señalado en el artículo 44, se entenderá resuelta en sentido positivo, por lo que la dependencia o entidad quedará obligada a darle acceso a la información en un periodo de tiempo no mayor a los 10 días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, salvo que el instituto determine que los documentos en cuestión son reservados o confidenciales.

"A efecto de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el párrafo primero de este artículo, el reglamento establecerá un procedimiento expedito para subsanar el incumplimiento de las dependencias y entidades de entregar la información. Para este efecto, los particulares podrán presentar la constancia a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo expedida por la unidad de enlace que corresponda, o bien bastará que presenten copia de la solicitud en la que conste la fecha de su presentación ante la dependencia o entidad. En este último caso, el procedimiento asegurará que éstas tengan la oportunidad de probar que respondieron en tiempo y forma al particular."


18. "Artículo 93. Para los efectos del artículo 53 de la ley, los particulares podrán solicitar ante el instituto, a través de los medios que establece el artículo 83 de este reglamento, su intervención para que verifique la falta de respuesta por parte de una dependencia o entidad, a una solicitud de acceso en el plazo establecido por el artículo 44 de la ley.

"El instituto requerirá a la dependencia o entidad de que se trate para que en el plazo de cinco días hábiles compruebe que respondió en tiempo y forma al particular. Comprobado este hecho a juicio del instituto, éste procederá a informarlo al particular a través de una resolución que será emitida dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para que interviniera y verificara la falta de respuesta. En caso contrario, emitirá una resolución donde conste la instrucción a la dependencia o entidad para que entregue la información solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación que para esos efectos se lleve a cabo."


19. "Artículo 68. Las personas que requieran información pública deberán presentar una solicitud en escrito libre, o en los formatos sencillos que apruebe la CEGAIP. La solicitud deberá contener, cuando menos:

"I.N. completo, domicilio u otro medio para recibir la información y notificaciones, como correo electrónico;

"II. Descripción clara y precisa de los documentos e información que solicita;

"III. Datos que faciliten la búsqueda y localización de la información, en su caso, y

"IV. Modalidad en la que solicita recibir la información pública."


20. "PETICIÓN. EL DERECHO RELATIVO NO IMPLICA QUE LAS AUTORIDADES LA RESUELVAN EN UN DETERMINADO SENTIDO.-El derecho de petición, consagrado en el artículo 8o. constitucional, no implica que las autoridades emitan su resolución precisamente en el sentido expresado por los interesados, puesto que tal garantía sólo obliga a contestar oportunamente, en breve término, y por escrito, las promociones que se presenten." (N.. Registro IUS: 206849. Tesis 3a. XXXIV/92, sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, abril de 1992, materia común, página 81)


21. Como se precisó, las leyes de acceso a la información tienen por objeto garantizar el ejercicio de ese derecho, a efecto de que los gobernados puedan ser informados sobre el contenido de los documentos que los sujetos obligados generen, obtengan, adquieran, transformen o conserven por cualquier título, siempre que no se actualice un supuesto de excepción, como los previstos en las legislaciones federal y del Estado de San Luis Potosí.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR