Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 2, 1001
Fecha de publicación31 Julio 2012
Fecha31 Julio 2012
Número de resolución21/2012
Número de registro40880
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

OFRECIMIENTO DE TRABAJO. FORMA DE CALIFICARLO CUANDO SE PROPONGAN 2 JORNADAS DISTINTAS Y SE SEÑALE QUE LA RELACIÓN CONTINUARÁ CON LA ELEGIDA POR EL TRABAJADOR.


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 21/2012.


La razón fundamental del presente voto concurrente es porque, si bien comparto la decisión adoptada por la mayoría de los integrantes de esta S. al resolver el punto de contradicción, en principio, correctamente fijado, en el sentido de determinar si debe o no calificarse de mala fe el ofrecimiento de trabajo por el solo hecho de que se proponga con dos jornadas distintas y se deje a elección del trabajador aquélla bajo la cual continuará la relación laboral, lo cierto es que, desde mi punto de vista, la solución que se aprobó está incompleta, porque el ofrecimiento del trabajo que se hace señalando más de una jornada para que el trabajador elija la de su preferencia, si bien no puede ser objeto de un análisis rígido, sino atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, estimo que debió establecerse que debe considerarse de buena fe, si se reúne, junto con la oferta, alguna de las siguientes opciones:


a) Que al menos una de las propuestas (en particular en el caso concreto) de jornada u horario que se presenten al trabajador, sea coincidente o muy similar (mejorándolas) con las condiciones en que éste manifestó que venía prestando sus servicios;


b) Que, en caso de controvertir el señalado por el actor, se demuestre que uno de los horarios ofrecidos era el que desempeñaba el actor o uno muy similar; y,


c) O bien, que se demuestre que existe una imposibilidad real de restituir al trabajador en el horario o jornada que desempeñaba, y que por eso, se ofrece una diferente, pero que pudiese resultar mejor para el actor.


Así lo estimo, porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido a lo largo de distintas Épocas del Semanario Judicial de la Federación, mediante criterios que han venido evolucionando a través del tiempo, que uno de los requisitos torales para que el ofrecimiento de reincorporación al trabajo sea de buena fe, es que éste sea acorde a las circunstancias en que se venía prestando el servicio, pero principalmente, cuando con el ofrecimiento se respeten las condiciones fundamentales con que desempeñaba el trabajo, y las cuales son, al menos: a) puesto; b) salario; c) jornada; y, d) horario de labores.


Se ha reconocido que la figura de "ofrecimiento de trabajo" en el derecho laboral mexicano es de cuño jurisprudencial, lo que es rigurosamente exacto. No obstante, he sostenido en lo personal que esa definición de orden jurisdiccional tiene su base y justificación plena en la Constitución y en la Ley Federal del Trabajo. Lo explico:


Ante la problemática que genera el despido injustificado y la carga de la prueba, cuando el patrón niega aquél y ofrece el trabajo, se inició, fundamentalmente, desde la Séptima Época, la forja de los criterios sobre el "ofrecimiento de trabajo". Ello, con el propósito de buscar equitativamente un equilibrio entre las partes en contienda, bajo la premisa siempre de que el derecho del trabajo en nuestro sistema jurídico es protector de los trabajadores. Esta construcción jurisprudencial puede entenderse y sustentarse válidamente si se toma en cuenta que la Constitución dispone en la fracción XXVII(1) del apartado A del artículo 123, que son condiciones nulas aunque se expresen en los contratos de trabajo, entre ellas las que tienen especial relevancia para este voto, que son las previstas en los incisos a), g) y h) que se refieren, respectivamente, a: jornada de trabajo inhumana; renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por el incumplimiento del contrato; y todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.


Conforme con el artículo 123 la Ley Federal del Trabajo que establece una serie de normas protectoras del trabajador, entre las que destacan para este asunto, las previstas en el título segundo que regulan las relaciones de trabajo y las relativas a la estabilidad en el empleo, conforme con las cuales el patrón, salvo los casos de excepción expresamente previstos en el ordenamiento legal, no pueden suspender, modificar o rescindir la relación de trabajo que tienen celebrado con un trabajador, si no existe causa justificada para ello, también en los términos señalados en la ley laboral.


Sobre esos presupuestos constitucionales y legales se puede explicar la construcción que, a lo largo de por lo menos cuatro décadas, se ha hecho en el Poder Judicial de la Federación de los criterios sobre el "ofrecimiento de trabajo" en los juicios laborales. Así, se pueden citar, a guisa de ejemplo, algunos de los criterios más relevantes fijados por la entonces Cuarta S. y ahora por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el tema concreto de este voto,(2) que se han establecido bajo los rubros y textos siguientes, que se citan de manera cronológica de más antiguos a más recientes:


"DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL PATRÓN LO NIEGA Y OFRECE EL TRABAJO, PERO CONTROVIERTE EL SALARIO."(3)


"DESPIDO. NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO."(4)


"DESPIDO. NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LAS CONDICIONES LEGALES. NO IMPLICA MALA FE."(5)


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO."(6)


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO. PARA CALIFICARLO ES INNECESARIO ATENDER A LA FALTA DE PAGO DE PRESTACIONES ACCESORIAS, PUES ELLO NO ALTERA LAS CONDICIONES FUNDAMENTALES DE LA RELACIÓN, NI IMPLICA MALA FE."(7)


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. ES DE BUENA FE EL PROPUESTO EN LOS MISMOS TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESARROLLANDO, AUNQUE NO SE PRECISEN LAS CONDICIONES DE LA RELACIÓN LABORAL NO CONTROVERTIDAS."(8)


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001)."(9)


"TRABAJO. ES DE BUENA FE EL OFRECIMIENTO QUE SE HAGA EN LOS MISMOS O MEJORES TÉRMINOS EN QUE SE VENÍA DESEMPEÑANDO, AUNQUE NO SE MENCIONE QUE SE INCLUIRÁN LOS INCREMENTOS SALARIALES."(10)


"OFRECIMIENTO DE TRABAJO. RESULTA INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 58/2003 DE LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN."(11)


"OFERTA DE TRABAJO. SU CALIFICACIÓN DEPENDE DE QUE EL PATRÓN ACREDITE LA JORNADA LABORAL, CUANDO MODIFIQUE EL HORARIO DE ENTRADA Y/O SALIDA DE LA FUENTE DE TRABAJO O PERMITA QUE AQUÉLLA DEJE DE SER CONTINUA."(12)


Como se aprecia de las tesis de jurisprudencia y aisladas antes referidas, es claro que una constante a lo largo de casi cuarenta años, en la orientación interpretativa de este Tribunal Constitucional para la validez y eficacia del "ofrecimiento del trabajo" realizado por el patrón en caso de despido o separación de los trabajadores, ha sido el arriba señalado.


Es por estas razones que estimo que la solución a esta contradicción de criterios debió incluir también el elemento esencial que, a lo largo del tiempo, este Alto Tribunal ha estimado necesario para que el ofrecimiento de trabajo sea de buena fe; esto es, que se proponga en los términos y condiciones en que se venía desempeñado el trabajo antes del despido/separación o se justifique plenamente que el ofrecimiento que se formula (sea por conveniencia o porque se acredite fehacientemente que no existe posibilidad de ofrecer las mismas o similares condiciones) no afecta al trabajador por otorgarle unas mejores a las que tenía.


Nota: Las tesis de rubros: "DESPIDO DEL TRABAJADOR. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO EL PATRÓN LO NIEGA Y OFRECE EL TRABAJO, PERO CONTROVIERTE EL SALARIO.", "DESPIDO. NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. MOMENTO PROCESAL PARA HACERLO." y "DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN LAS CONDICIONES LEGALES. NO IMPLICA MALA FE." citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo CXXXII, Quinta Parte, página 11, Séptima Época, Volúmenes 109-104, Quinta Parte, página 21 y Séptima Época, Volúmenes 133-138, Quinta Parte, página 26, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2001, 2a./J. 125/2002, 2a./J. 1/2005, 2a./J. 97/2005, 2a./J. 43/2007, 2a./J. 179/2010 y 2a./J. 180/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 468, T.X., diciembre de 2002, página 243, Tomo XXI, enero de 2005, página 563, T.X., abril de 2006, página 208, Tomo XXV, abril de 2007, página 531, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 939 y Tomo XXXIII, enero de 2011, página 878, respectivamente.








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1. El texto completo de la fracción XXVII, es el siguiente:

"XXVII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contrayentes, aunque se expresen en el contrato:

"(a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.

"(b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

"(c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para la percepción del jornal.

"(d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.

"(e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.

"(f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

"(g) Las que constituyan renuncia hecha por el obrero de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente del trabajo, y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.

"(h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del obrero en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores."


2. Debe reconocerse, además, que existe un buen número de interesantes criterios aislados y jurisprudenciales de Tribunales Colegiados que abonan a lo que en este voto se sostiene.


3. Sexta Época, N.. Registro IUS: 802252, de texto: "Si el patrón niega haber despedido al trabajador y ofrece admitirlo nuevamente en su puesto, corresponde a éste demostrar que efectivamente fue despedido, ya que en tal caso se establece la presunción de que no fue el patrón quien rescindió el contrato de trabajo, por lo que cuando el trabajador insiste en que hubo despido, a él corresponde la prueba de sus afirmaciones; pero si el patrón niega el despido, pero controvierte el salario, aunque ofrezca el trabajo, si no llega a probar que el salario hubiera sido el señalado por él al contestar la demanda, no se revierte la carga de la prueba, por estimarse que tal ofrecimiento no fue hecho de buena fe y en las mismas condiciones en que el trabajo se venía desempeñando."


4. Séptima Época, N.. Registro IUS: 243355, de texto: "No existe motivo lógico, ni jurídico, para limitar al periodo conciliatorio del procedimiento laboral el ofrecimiento del trabajo que pueden formular los patrones cuando se les demanda con motivo de un despido, habida cuenta de que precisamente el único momento procesal válido para tal ofrecimiento del trabajo, lo es la audiencia de demanda y excepciones, ya que es entonces donde queda fijada la litis, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia número 147, publicada en la página 146 de la compilación 1917-1975, Quinta Parte. Ello es así, ya que será hasta la fijación de la litis, cuando el órgano jurisdiccional estará en condiciones de establecer la correspondiente carga de la prueba, pues tratándose de un ofrecimiento del patrón en el que se niega el despido y se propone al trabajador admitirlo nuevamente, en las mismas condiciones en que venía laborando, se establece una presunción de buena fe en favor del patrón, que tiene la oportunidad de manifestarse precisamente al contestar la demanda, esto es, en la audiencia de demanda y excepciones, dando así oportunidad al trabajador reclamante para asegurar de inmediato la continuación de la relación laboral, más los ingresos provenientes del salario."


5. Séptima Época, N.. Registro IUS: 243160, de texto: "Por condiciones de trabajo debe entenderse el conjunto de normas que regulan las prestaciones a que tiene derecho el trabajador con motivo de la relación laboral. Por lo tanto, si el trabajador demanda indemnización por despido injustificado y manifiesta que conforme a su relación contractual recibía como aguinaldo una prestación mayor a la que la Ley Federal del Trabajo otorga, y la empresa sostiene que tal prestación es la señalada en la propia ley, ofreciendo el trabajo, en iguales condiciones, tal ofrecimiento debe estimarse de buena fe revirtiéndose la carga de la prueba si el trabajador no demuestra que la prestación reclamada excede a la de la ley."


6. Novena Época, N.. Registro IUS: 189289, «2a./J. 24/2001», de texto: "Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente, la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización, procediendo en ambos casos el pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que quede satisfecha la pretensión que eligió, aunque no se demanden expresamente. Ahora bien, si opta por la primera acción y el patrón le ofrece regresar al trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando el servicio, pero aquél rechaza dicha oferta, ello traerá como consecuencia la imposibilidad de la Junta para condenar a la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador, porque tal rechazo destruye la pretensión de reinstalación, en virtud de entrañar un desinterés de su parte en que se cumpla la acción que ejerció (cumplimiento de contrato), aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo que condene a la reinstalación."


7. Novena Época, N.. Registro IUS: 185356, «2a./J. 125/2002», de texto: "Para calificar el ofrecimiento de trabajo que el patrón formula al contestar la demanda, con el propósito de que el trabajador regrese a laborar en las mismas condiciones en que prestaba el servicio, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos, a saber: a) las condiciones fundamentales de la relación laboral, como el puesto, salario, jornada u horario; b) si esas condiciones afectan o no los derechos del trabajador establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal del Trabajo, o en el contrato individual o colectivo de trabajo, sin que sea relevante que el patrón oponga excepciones, siempre que no impliquen la aceptación del despido, toda vez que el artículo 878, fracciones II y IV, de la ley mencionada, permite al demandado defenderse en juicio; y c) el estudio del ofrecimiento en relación con los antecedentes del caso o conducta asumida por el patrón, por ejemplo, si al ofrecer el trabajo en un juicio, en otro diverso demanda al trabajador la rescisión de la relación laboral que está ofreciendo en aquél, pues ello constituye una conducta contraria al recto proceder que, denota falta de integridad y mala fe en el ofrecimiento de trabajo; o bien, cuando haya dado de baja al empleado actor en el seguro social u otra dependencia en la que necesariamente deba estar inscrito como consecuencia de la relación laboral, porque esto revela que, el patrón oferente carece de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando. Conforme a esos elementos, por regla general, cabe calificar el ofrecimiento de trabajo, sin que sea necesario atender a otras circunstancias, como la falta de pago de prestaciones accesorias, tales como vacaciones, prima vacacional, aguinaldos, séptimos días y media hora de descanso, pues el impago de dichas prestaciones no altera las condiciones fundamentales de dicha relación, dado que no da lugar a considerar, por ejemplo, que el patrón pretenda que el trabajador regrese con un salario menor, con una categoría inferior y con una jornada u horario de trabajo mayor, ni que el patrón oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en las labores que venía desempeñando, sino únicamente generan la obligación para la Junta de condenar a su cumplimiento o pago proporcional, en caso de que no se haya cubierto dentro del juicio, por tratarse de derechos adquiridos por el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, 64, 69, 76, 80, 81 y 87 de la Ley Federal del Trabajo."


8. Novena Época, N.. Registro IUS: 179525, «2a./J. 1/2005», de texto: "La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la jurisprudencia 2a./J. 125/2002, que para calificar de buena o mala fe la proposición para continuar la relación laboral, deben tomarse en consideración las condiciones fundamentales de ésta, como son el puesto, el salario y la jornada u horario de labores, y que será de buena fe cuando se advierta clara intención de ello, al no afectar los derechos del trabajador y ofrecerse en los mismos o mejores términos de los ya pactados, términos que pueden señalarse expresamente o deducirse del contenido del escrito de demanda o su contestación. Ahora bien, dicho ofrecimiento no puede calificarse por sí solo de mala fe cuando no se hace referencia a condiciones de trabajo no controvertidas, pues además de que no se advierte inconformidad del trabajador respecto de esos puntos, admitir lo contrario obligaría al patrón a probar aspectos no debatidos."


9. Novena Época, N.. Registro IUS: 175282, «2a./J. 97/2005», de texto: "El ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial cuyos requisitos de procedencia son: 1) que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y, 3) que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando. Así, para determinar si las consecuencias jurídicas del rechazo por parte del trabajador que demandó la reinstalación invalidan la acción de cumplimiento de contrato, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 468, con el rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’, es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje califique el ofrecimiento de trabajo, y de estimar que éste es de buena fe, su rechazo entrañará desinterés en obtener un laudo condenatorio, de lo contrario, si es de mala fe habrá que determinar si la negativa del trabajador a ser reinstalado como resultado de la propuesta del patrón demandado obedece a causas justificadas que guarden relación con las condiciones de trabajo cuestionadas."


10. Novena Época, N.. Registro IUS: 172651, «2a./J. 43/2007», de texto: "Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 125/2002 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 243, para calificar de buena o mala fe el ofrecimiento de trabajo deben considerarse las condiciones fundamentales en que se venía desarrollando, como son el puesto, el salario, la jornada y el horario de labores. Por otra parte, de los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Federal del Trabajo, se deduce que hasta en tanto no existan los incrementos al sueldo, no pueden considerarse como parte del salario; en todo caso, si se demuestra su existencia y se discute en juicio sobre su aplicación en beneficio del trabajador, la determinación que llegue a tomarse es producto del análisis de las pruebas que lleven a demostrar la pretensión deducida. Así, el hecho de que el patrón ofrezca el trabajo en los mismos o mejores términos y condiciones en que se venía prestando, sin hacer referencia a que se incluyen los incrementos que hubiese tenido el salario durante el lapso en que no se desempeñó, no ocasiona que el ofrecimiento deba calificarse de mala fe, porque no se alteran las condiciones fundamentales de la relación laboral conforme a los términos en que se venía desarrollando, puesto que tal aumento sucedió con posterioridad a la fecha del despido, además de que tampoco demuestra que el oferente carezca de voluntad para reintegrar al trabajador en sus labores, porque los incrementos salariales son independientes y secundarios a los presupuestos que conformaron el vínculo laboral, por lo que dicha situación únicamente da lugar a que la Junta laboral respectiva, conforme a las pruebas que se ofrezcan para acreditar el extremo que se pretende, condene al pago correspondiente, en caso de que dichos incrementos sean aplicables al trabajador y si es que no se cubrieron durante el juicio."


11. Novena Época, N.. Registro IUS: 163074, «2a./J. 179/2010», de texto: "Cuando el patrón ofrece el trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, y además opone la excepción de abandono o de inasistencias injustificadas en fecha posterior a la del despido alegado, es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 58/2003 de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CUANDO EL TRABAJADOR DEMANDA LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO, Y AQUÉL LA NIEGA, ADUCIENDO ABANDONO O INASISTENCIAS POSTERIORES POR PARTE DEL ACTOR.’, toda vez que en esta jurisprudencia se analizaron las excepciones de abandono u otras análogas, pero cuando se adiciona el ofrecimiento de trabajo, elemento determinador de la carga de la prueba, pasan a segundo término las excepciones y defensas que oponga la patronal, relativas al abandono o inasistencias posteriores, ya que aquella institución es la que fija la carga de la prueba."


12. Novena Época, N.. Registro IUS: 163077, «2a./J. 180/2010», de texto: "La calificación del ofrecimiento de trabajo depende, entre otros factores, de los términos en que se efectúe, atendiendo a las condiciones fundamentales con que se preste el servicio como son el salario, el puesto o categoría, así como la jornada y el horario de labores, ya que al no modificarse en perjuicio del trabajador y ser acordes con la Ley Federal del Trabajo, determinan la buena fe del ofrecimiento. Por otra parte, el patrón conserva su derecho a controvertir tales condiciones y a realizar la oferta en términos diferentes a los señalados por el trabajador en su demanda, situación que no provoca, por sí misma, mala fe en la oferta, sino que la calificación en este caso, depende de que el patrón demuestre la veracidad de su dicho respecto del horario de trabajo, cuando, por ejemplo, cambie la hora de entrada y/o salida de la fuente de trabajo, o permita que la jornada deje de ser continua para convertirse en discontinua, pues a pesar de que el trabajo se ofrece con los derechos mínimos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, esto es insuficiente para considerarlo de buena fe, ya que la aludida propuesta, aunque constituye una disminución en el horario, puede generar perjuicio porque previsiblemente repercutirá en las actividades que el trabajador realiza en su vida cotidiana."




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