Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 2, 1241
Fecha de publicación31 Julio 2012
Fecha31 Julio 2012
Número de resolución344/2011
Número de registro40889
EmisorSegunda Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO S.A.V.H., EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 344/2011.


En la sesión celebrada el dieciocho de enero de dos mil doce, los Ministros que integramos la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvimos la contradicción de tesis 344/2011.


Por mayoría de cuatro votos se aprobó el criterio consistente en que si la autoridad en el juicio contencioso administrativo hizo valer en su contestación de la demanda un argumento tendiente a demostrar la falta de personalidad de la parte actora o si interpuso el recurso de reclamación en contra del acto admisorio de la demanda de nulidad, el Tribunal Colegiado que conozca de la revisión fiscal puede analizar el agravio aducido respecto de la incorrecta desestimación de la causal de improcedencia por falta de personalidad de la parte actora o sobre la ilegalidad de la resolución que recayó al recurso de reclamación. En ese sentido, se dijo que si el tribunal lo estima fundado deberá precisar las consecuencias legales que produzca dicha resolución, con independencia de las pretendidas por la autoridad.


No comparto lo resuelto por la mayoría, en el sentido de que el Tribunal Colegiado puede analizar en el recurso de revisión fiscal el agravio de la autoridad recurrente sobre la falta de personalidad de la parte actora, como si se tratara de una causal de improcedencia, ya que, en mi opinión, el acreditamiento de la personalidad en un juicio es un presupuesto procesal que si la autoridad fiscal considera que no se acreditó, tuvo que alegarlo en el recurso de reclamación y, si no lo hizo, no podría hacerlo hasta la revisión fiscal, por las siguientes consideraciones:


Las personas para poder ser sujetos de derechos y obligaciones tienen que tener personalidad jurídica, y ésta se adquiere en el caso de las personas físicas, cuando se tienen por vivas y para las personas morales, cuando están constituidas conforme a las leyes que las reglamenten.


Para ser parte en un proceso y que la actuación sea válida deben reunirse: i) la capacidad de ser parte; y, ii) la capacidad procesal o también llamada legitimación al proceso.


La capacidad de ser parte en el proceso se identifica con la llamada capacidad de goce, que no es otra cosa que poder ser sujeto de derechos y obligaciones, es por esto que toda persona física o moral la posee y puede ser sujeto de la relación jurídica procesal.


La capacidad procesal o legitimación al proceso consiste en la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro, que es el presupuesto procesal al que la doctrina de la teoría general del proceso se refiere como un requisito para poder ejercer la acción.


De manera que, para poder comparecer a juicio, es necesario que se acredite la personalidad y la debida representación, pues de esa manera el juzgador se asegura que exista la persona y que sus actuaciones son válidas.


En ese sentido, el artículo 15 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala los documentos que deben adjuntarse a la demanda para poder acreditar la personalidad; asimismo, establece la consecuencia ante la falta de personalidad o de su eficaz acreditamiento de la misma, la cual consiste en que el Magistrado instructor debe requerir a la parte actora en el juicio para que en un plazo determinado subsane dicho vicio y, en caso de ser omiso o no presentar lo requerido, se tendrá por no presentada la demanda.


"Artículo 15. El demandante deberá adjuntar a su demanda:


"...


"II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, o bien señalar los datos de registro del documento con la que esté acreditada ante el tribunal, cuando no gestione en nombre propio.


"...


"Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a VI, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones VII, VIII y IX, las mismas se tendrán por no ofrecidas. ..."


Es así que, en caso de duda acerca de la personalidad del actor en el juicio contencioso administrativo, el Magistrado instructor puede requerir a aquél para que subsane las omisiones en los documentos con los que se pretende acreditar su personalidad en el juicio, apercibido de que, en caso de no cumplir el actor con lo requerido, la demanda se tendrá por no interpuesta.


La anterior facultad se da al Magistrado instructor, ya que, en la actualidad, el juzgador es el director del proceso, puesto que tiene conferido por mandato constitucional la función de impartir justicia de manera completa, pronta e imparcial.


En otras palabras, el juzgador no puede tener una función de mero receptor pasivo sujetando su actuación a los intereses de las partes, ya que cumple con la función tutelada por el Estado de impartir justicia.


En tales términos, en caso de que no requiera el Magistrado instructor a la parte quejosa que se subsane algún defecto en los documentos con los que se acredita la personalidad, se entiende que dicho juzgador no tiene duda sobre la personalidad del actor y, en caso de que haya omitido hacer el requerimiento, no puede afectar los intereses de la parte actora, pues se le estaría negando el acceso a la justicia.


Por lo que el requerimiento de documentos establecido en el artículo 15 de la ley de la materia garantiza el acceso a la justicia regulado en el artículo 17 constitucional, el cual consiste, primero, en permitir que las personas sometan sus conflictos a los tribunales en condiciones de equidad y, segundo, que se resuelvan dichos conflictos en forma efectiva tanto para los involucrados como para la sociedad.


En ese contexto, una vez verificado el acreditamiento de la personalidad y demás requisitos expresados por ley, el Magistrado instructor, si no advierte alguna cuestión previa, emite el auto de sustanciación del proceso, mediante el cual admite la demanda, ordena el registro de la misma y también resuelve sobre la personería de la parte actora.


La providencia por la que se admite a trámite la demanda es una decisión del juzgador, en la que analiza que se cumplan con los presupuestos procesales para ejercer la acción -como la capacidad procesal y la legitimación al proceso- y los demás requisitos establecidos por la ley, debiendo fundar y motivar su decisión.


Para que el auto que admite la demanda pueda surtir todos sus efectos debe estar ejecutoriado, lo cual sucede una vez vencido el plazo para recurrirlo pues, en ese momento, vincula al Juez y a las partes, como necesaria consecuencia para el orden y la marcha del proceso.


Que el auto cause ejecutoria es consecuencia del principio de eventualidad o preclusión, consistente en que el proceso se divide en una serie de momentos, en los cuales se reparten las actividades del Juez y las partes, por lo que determinados actos pueden hacerse valer en el periodo expedito para tal efecto, sin que se puedan hacer valer en otro momento.


Es decir, las partes, durante el proceso, tienen cargas procesales, por lo que, si no las hacen valer, pierden el derecho de alegarlo en otro momento por haber concluido el plazo expedito para ello.


Por consiguiente, si la autoridad demandada no está de acuerdo con el auto admisorio de demanda, la ley prevé el recurso de reclamación como medio de impugnación en su contra.


El artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece:


"Artículo 59. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o sección respectiva, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de que se trate."


Como se dijo, el artículo transcrito establece la procedencia del recurso de reclamación en contra de las resoluciones que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba, las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero del Magistrado instructor cuando éstas sean incorrectas, ilegales, equivocadas, irregulares o no apegadas a derecho.


En esos términos, al existir un medio idóneo para recurrir el proveído que admite la demanda, considero que la autoridad no puede hacer valer en cualquier momento la falta de personalidad como si se tratara de una causal de improcedencia, ya que su connotación es distinta.


Lo anterior es así, puesto que las causales de improcedencia son un impedimento para que la acción alcance su objetivo, señaladas expresamente en la ley y consideradas de orden público, siendo esta última característica la que permite que pueda hacerse valer en cualquier momento del proceso o que sea estudiada de oficio por el juzgador.


Como consecuencia de la actualización de alguna causal de improcedencia, debe darse por concluido el proceso, sin entrar al fondo del asunto.


A diferencia de los presupuestos procesales, que constituyen requisitos para que la acción pueda intentarse en juicio, sin los cuales no se configura la relación jurídica procesal y, por lo tanto, no puede iniciar el juicio.


Es así que, para hacer valer las causales de improcedencia, se prevé la contestación de la demanda, o cualquier otro momento, por considerarse de orden público, como lo establece el artículo 20, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que señala que la autoridad demandada puede hacer valer en la contestación las consideraciones que, a su juicio, impidan se emita decisión en cuanto al fondo.


Mientras que para recurrir por parte de la autoridad fiscal el auto admisorio -y por tanto, la falta de personalidad del actor en el proceso-, la ley prevé en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo el recurso de reclamación.


Así las cosas, podemos advertir que en el caso de no hacer valer el medio de defensa contra el auto que admite la demanda y fija la personalidad del actor, éste quedaría firme, ejecutoriado, sin poder reclamarlo en otro momento del juicio de nulidad.


El admitir que se pueda reclamar la falta de personalidad en cualquier momento, como si se tratara de una causal de improcedencia, en mi opinión:


i. Desconocería la firmeza del auto que admite la demanda, ya que no se hizo valer un medio de defensa en contra del mismo en el momento procesal expedito para tal efecto;


ii. Desconocería todo lo actuado en el proceso, pues en caso de resultar fundado el agravio en la revisión fiscal (en contra de la personalidad) que no se hizo valer en el momento procesal por medio del recurso de reclamación, permitiría el empleo estéril de recursos humanos y materiales en la tramitación de los juicios, causando daños graves tanto al sistema de impartición de justicia como a las partes; y,


iii. Atentaría en contra del acceso a la justicia, su impartición por tribunales de manera expedita en los plazos y términos que establece las leyes, y que las resoluciones sean emitidas de manera pronta, completa e imparcial, previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues con la interpretación aceptada en la sentencia se desatiende la ley, pues no se aplica el medio expedito para impugnar el auto que admite la sentencia de amparo, y se le da doble oportunidad a la autoridad de reclamar la personalidad; con lo cual, se está siendo parcial.


Por otro lado, considero que sólo en el caso de que la autoridad demandada haya interpuesto el recurso de reclamación en contra del auto admisorio, por considerar que con el documento presentado por la parte actora no se acreditaba la personalidad, podrá presentar revisión fiscal para combatir la legalidad de la interlocutoria que resolvió la reclamación y la sentencia definitiva, en términos del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Segunda Sala que se citan a continuación:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


"Novena Época

"Registro: 162940

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, febrero de 2011

"Materia(s): Administrativa

"Tesis: 2a./J. 12/2011

"Página: 635


"AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. DEBEN ESTUDIARSE LOS TENDENTES A CONTROVERTIR LO DETERMINADO EN LA RESOLUCIÓN DICTADA EN EL RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA EL AUTO QUE ADMITIÓ A TRÁMITE LA DEMANDA DE NULIDAD. Para garantizar la oportunidad de defensa que supone el recurso de revisión fiscal, la autoridad recurrente puede plantear en dicho medio de impugnación agravios tendentes a impugnar cuestiones examinadas en la sentencia interlocutoria que resolvió el recurso de reclamación interpuesto contra el auto de admisión de la demanda de nulidad, acorde con los supuestos de procedencia previstos por el artículo 63, fracción III, inciso d), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, siempre y cuando se relacione con alguno de los supuestos de las fracciones a), b), o c) de la citada fracción, los cuales deben ser atendidos como parte del control de legalidad ejercido por el Tribunal Colegiado de Circuito, al someter a su conocimiento la sentencia dictada en el juicio contencioso administrativo que resulte desfavorable a la autoridad demandada."


Lo anterior es así, debido a que no puede constituir materia de la litis de la revisión fiscal cuestiones que no fueron planteadas en el juicio de nulidad en tiempo y forma, pues la revisión constituye un nuevo examen de las cuestiones planteadas dentro del juicio.


Dicha consideración se fundamenta en la tesis de la Segunda Sala de rubro y texto siguientes:


"Núm. Registro: 268888

"Tesis aislada

"Materia(s): Administrativa

"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen VI, Tercera Parte

"Página: 179


"REVISIÓN FISCAL, MATERIA DE LA. La materia de la revisión de una sentencia del Tribunal Fiscal debe quedar constituida solamente por los agravios que se hagan valer en su contra, ya sea combatiéndose en ellos los argumentos fundatorios de la decisión, o bien, combatiéndose la no resolución de alguna de las cuestiones que fueron materia del pleito, a fin de que el tribunal de alzada, en sustitución del tribunal a quo, la resuelva; pero nunca puede constituir materia de la revisión fiscal una cuestión que no formó parte de la litis del pleito, pues, como su mismo nombre lo indica, la revisión no puede tener por objeto más que un nuevo examen (volver a ver) de las mismas cuestiones examinadas por el inferior a fin de confirmarlas, modificarlas o revocarlas."


En esa medida, el admitir que se puede alegar en la contestación de la demanda y, por tanto, en revisión fiscal, la falta de personalidad del actor sin que se haya hecho valer en la reclamación, considero que atentaría contra el equilibrio procesal que rige en todo juicio, pues se estaría actuando en contravención de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al desconocer el medio expreso que se tiene para impugnar el auto que admite a trámite la demanda, además, se le estaría dando preferencia a la autoridad recurrente, al permitirle alegar varias veces la misma cuestión, lo que atentaría contra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo anterior, se fundamenta en la tesis de la Segunda Sala de rubro y texto siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, mayo de 2002

"Tesis: 2a. L/2002

"Página: 299


"ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN AQUEL DERECHO PÚBLICO SUBJETIVO, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.-La garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario; y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales."


Por todo lo planteado en el presente voto, me aparto del criterio de la mayoría, ya que considero que para poder alegar la falta de personalidad en la revisión fiscal tiene que hacer valer el recurso de reclamación en contra del auto que admite la demanda de nulidad.





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