Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro40857
Fecha30 Junio 2012
Fecha de publicación30 Junio 2012
Número de resolución154/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, 159
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D., en relación con la contradicción de tesis 154/2011.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, en la sesión celebrada el diecinueve de octubre de dos mil once, la contradicción de tesis número 154/2011, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. El problema de contradicción versó sobre si es procedente o no el amparo indirecto contra la interlocutoria que en segunda instancia ordena reponer el procedimiento de remate, en el que ya se había fincado y adjudicado el bien objeto de la venta judicial.


2. Por lo que hace al fondo del asunto, la contradicción de tesis se resolvió por mayoría de tres votos, en el sentido de que el criterio que debía prevalecer es aquel en el que se sostiene que el amparo indirecto sí es procedente, de manera excepcional e inmediata, en contra de la determinación por la cual se ordena que se reponga el procedimiento de remate en el cual ya se había adjudicado el bien objeto de la venta judicial, puesto que es un acto cuya ejecución es irreparable. Como desarrollaré a continuación, no considero que dicho criterio sea el que debe prevalecer:


3. Para poder exponer las razones que me llevaron a votar en contra del sentido del fallo, haré alusión, en primer lugar, a las razones dadas por la mayoría y, posteriormente, esgrimiré argumentos en contra de las mismas.


4. Las razones de la mayoría. El artículo 114, fracción III, párrafo último, de la Ley de Amparo prevé que el juicio de amparo indirecto tratándose de remates sólo podrá promoverse contra resolución definitiva. Sin embargo, tal hipótesis puede considerarse como una regla general válida que debe ser apreciada e interpretada desde una perspectiva racional y acorde con la amplitud y naturaleza protectora que inviste al juicio de garantías conforme con la fracción IV del mismo precepto, a fin de detectar aquellos casos cuyas características especiales conduzcan a establecer hipótesis de excepción a la regla general apuntada.


5. Para la mayoría, la tarea interpretativa para determinar el contenido de la norma respecto de los casos que contienen características especiales no se agota con la lectura de la disposición gramatical ni con la identificación de la regla general que éstas contienen, sino que exige insertar racionalmente la disposición normativa dentro del sistema jurídico vigente.


6. Por otra parte, la mayoría sostuvo que la labor interpretativa ya fue trazada por el Pleno al resolver la contradicción de tesis número 215/2009, en relación con el alcance normativo que tiene la fracción III del artículo 114, acorde con la ejecutoria, se publicó la tesis de jurisprudencia número P./J. 108/2010, de rubro: "EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CONTRA ACTOS DICTADOS EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, CUANDO AFECTEN DE MANERA DIRECTA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL PROMOVENTE."


7. Por otro lado, se postuló que el supuesto normativo establecido en la fracción IV del artículo 114, en donde se establece que el juicio de amparo indirecto procede contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debe entenderse extensivo a los supuestos normativos regulados por la fracción III, es decir, tratándose de actos dictados en el procedimiento de ejecución de sentencia, como lo es el procedimiento de remate, por tanto, ante la regla general consistente en que tratándose de los actos dentro de la etapa de ejecución de sentencia sólo procede el amparo indirecto en contra de la última resolución dictada en esta etapa, cabe excepcionalmente la procedencia del mencionado juicio de garantías establecida en el precepto citado de la Ley de Amparo, si dichos actos corresponden a lo ya antes mencionado.


8. Lo anterior les permitió concluir que de acuerdo con el contenido armónico del artículo 114, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, sí procede el amparo indirecto contra la sentencia interlocutoria que en segunda instancia ordena reponer el procedimiento de remate, en el que ya se había adjudicado el bien objeto de la venta judicial, pues aun cuando se trata de una resolución dictada en el procedimiento de remate, al tener la cualidad de acto cuya ejecución es de imposible reparación por afectar de manera directa derechos sustantivos derivados de la adjudicación, escapa a la regla general contenida en la fracción III del precepto indicado para los remates, y se ubica en la hipótesis de procedencia excepcional e inmediata del juicio de amparo biinstancial, en los términos de la diversa fracción IV del mismo precepto, según quedó expuesto en el cuerpo de esta ejecutoria.


9. Razones en las que se apoya el disenso. Considero que debió prevalecer un diverso criterio al sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello en virtud de las siguientes consideraciones:


10. El artículo 114, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Amparo prescribe que en los casos de remate, el juicio de amparo indirecto solamente es procedente contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben los referidos remates. La interpretación de esta norma constituye un auténtico lugar común en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En efecto, el sintagma "resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben los remates", ha sido objeto de diversas interpretaciones, habiéndose obtenido los siguientes significados:


11. El juicio de amparo es improcedente contra resoluciones intermedias dictadas dentro del periodo de ejecución de sentencias, porque al existir una sentencia ejecutoria o determinación con efectos equivalentes, debe evitarse la obstaculización de su cumplimiento. En el mismo sentido, se ha dicho que la finalidad de la norma es evitar la promoción innecesaria y excesiva de juicios de amparo contra cada determinación que se pronuncie en el procedimiento de remate en virtud de que el perjuicio en contra del ejecutado solamente se actualiza y consuma hasta el momento en que se emite la resolución final de dicho remate.(1)


12. Una resolución que niega señalar la fecha para la audiencia de remate puede ser considerada como definitiva, por lo que la misma es impugnable mediante el amparo indirecto. Atendiendo al propio fin de la norma, cuando el J. se niega a señalar fecha para la audiencia de remate, esa resolución, una vez que se hace definitiva, puede impugnarse mediante amparo indirecto, sin que sea necesario esperar a que se apruebe o desapruebe el remate. De otro modo, no se permitiría el control constitucional sobre esas determinaciones y, en consecuencia, podría impedirse que la ejecución llegase al final.(2)


13. La declaración de fincado el remate y, en su caso, la adjudicación del bien, no constituyen una resolución definitiva impugnable mediante el amparo indirecto. Lo anterior, porque tales actos son declaraciones provisionales que están sujetas a confirmación o anulación posterior por parte de la autoridad que las dictó, además de que en su contra procede el recurso de apelación. El amparo indirecto sólo procede contra la resolución que pronuncia el juzgador después de realizada la subasta, una vez que revisa si en este procedimiento se cometió o no alguna violación. Dicho de otro modo, el amparo indirecto sólo procede contra la resolución que, expresa o tácitamente, confirma o anula la declaración de fincado el remate o la adjudicación de los bienes, con independencia de que tenga o no por consignado su precio.(3)


14. No obstante lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no se ha pronunciado sobre si la interlocutoria que ordena reponer el procedimiento de remate constituye o no una resolución que desaprueba -expresa o tácitamente- el procedimiento de remate. La consecuencia de esta determinación será considerar, o no, que dicha interlocutoria sea considerada como una resolución definitiva, impugnable mediante el amparo indirecto, en términos del artículo 114, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.


15. Las anteriores interpretaciones permiten suponer que el artículo 114, fracción III, párrafo tercero, de la Ley de Amparo busca limitar la procedencia del amparo indirecto exclusivamente a aquellos supuestos en los que el acto reclamado constituya claramente un acto de aprobación o desaprobación del procedimiento de remate.


16. Tomando en cuenta lo anterior, debemos preguntarnos si la interlocutoria que ordena reponer el procedimiento de remate constituye o no una desaprobación tácita de dicho procedimiento.


17. Es importante precisar que ambos tribunales contendientes hicieron referencia expresa de que las apelaciones que constituyeron los respectivos actos reclamados en los juicios de amparo fueron sentencias interlocutorias que ordenaban la reposición del procedimiento de remate.


18. En primer lugar, la voz "sentencia interlocutoria", suele utilizarse para designar a las decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia definitiva.(4) En este tipo de sentencias no se decide el fondo de la cuestión; son dictadas durante la tramitación del proceso, dejando suspendida la decisión final; en ellas suele ordenarse alguna cosa para la instrucción de la causa, para llegar al conocimiento de algunos hechos o bien para el examen o prueba de algún punto de derecho.


19. De este modo, la naturaleza "interlocutoria" de la resolución implica que la misma se dicta dentro de un procedimiento de ejecución que constituye un todo compuesto por diversas etapas, como son: convocatoria, pública almoneda y adjudicación. Así entendidas las cosas, cuando dicho procedimiento, en cualquiera de sus partes, es impugnado judicialmente y, en consecuencia, se dicta una resolución en la que se ordena la reposición del procedimiento, entonces debe entenderse que el mismo vuelve a iniciar, por lo que no es posible en modo alguno considerar que tal determinación constituya un acto implícito de desaprobación.


20. De tal manera considero que la expresión: "la reposición del procedimiento constituye implícitamente la desaprobación del procedimiento de remate", que utiliza el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, es un tanto ambigua. Lo anterior, porque puede ser entendida de dos formas: 1) como un acto que pone punto final al procedimiento de ejecución, es decir, como una sentencia definitiva; y, 2) como una resolución interlocutoria que, naturalmente, no pone fin al procedimiento de ejecución, sino que en todo caso ordena su reinicio, por haber detectado algún tipo de vicio.


21. La interpretación adecuada, a mi juicio, es la segunda, pues, además de guardar congruencia con la naturaleza jurídica de la resolución interlocutoria, desde el punto de vista normativo supone que el procedimiento de ejecución realmente no ha concluido, sino todo lo contrario: debe suponerse -mediante la figura de la ficción jurídica- que en realidad no ha iniciado.


22. No pasa inadvertido que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito esgrime, como razón que apoya su tesis, que impedir la procedencia del amparo indirecto contra la interlocutoria que ordena la reposición del procedimiento podría implicar una "trampa procesal" que diera lugar a vedar el derecho de impugnar esa determinación al justiciable, pues habiendo obtenido el beneficio del auto aprobatorio del remate, no estaría en aptitud de reclamar la ilegalidad de que pudiera adolecer la resolución en cuestión. El anterior argumento no es del todo acertado por las siguientes razones:


23. Suponer que quien había sido beneficiado con la determinación impugnada -y que diera lugar a la reposición del procedimiento- sufriría una "trampa procesal" que le impediría impugnar tal determinación, constituye un error de razonamiento. En efecto, ordenar la reposición del procedimiento de ejecución no implica necesariamente que quien había sido beneficiado no pudiera volver a serlo. Dicha cuestión es contingente y no necesaria, como la pretende ver el Tribunal Colegiado. Como en toda interlocutoria, la determinación del J. de ordenar reponer el procedimiento simplemente se traduce en que lo actuado no tiene efectos jurídicos, quedando a salvo los derechos de las partes involucradas para intentar los medios de defensa o impugnación que considerasen atinentes. De este modo, no puede considerarse aceptable el argumento del Tribunal Colegiado en el sentido de que se veda el derecho del justiciable para impugnar.


24. En realidad, hablar de "reclamar la ilegalidad de que pudiera adolecer la resolución en cuestión" (la interlocutoria que ordena la reposición del procedimiento de remate), no tiene sentido en esta etapa del procedimiento. Bien vistas las cosas, no es del todo adecuado hablar de legalidad o ilegalidad de la interlocutoria porque, como ya se dijo, sólo supone la repetición de todo el procedimiento, con lo que el estado de cosas simplemente se retrotrae al momento en que se ordena la reposición del procedimiento. Por el contrario, la reposición del procedimiento supone que existió una ilegalidad que se detectó y se intenta reparar, por lo que no es posible predicar de la misma un vicio de ilegalidad.


25. Finalmente, hacer procedente el amparo indirecto en contra de la referida interlocutoria, iría en contra de la finalidad del artículo 114, fracción III, tercer párrafo, de la Ley de Amparo que, como ya se dijo, consiste en evitar la promoción innecesaria y excesiva de juicios de amparo contra cada determinación que se pronuncie en el procedimiento de remate, ya que se considera que el auténtico perjuicio en contra del ejecutado se actualiza y consuma solamente hasta el momento en que se emite la resolución final del procedimiento. De este modo, si el amparo procediera en contra de la interlocutoria tantas veces aludida supondría que la misma es la resolución final del procedimiento de ejecución cuando en realidad se trata de una determinación intermedia, como se ha apuntado.


26. En otro orden de ideas, considero que las razones que esgrimió el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito para sostener que la reposición del procedimiento no puede suponer la desaprobación del remate, son adecuadas. En efecto, el hecho de que una persona -el quejoso en ambos casos- haya tenido fincada una adjudicación a su favor, y que mediante la interlocutoria que ordena la reposición del procedimiento le sea desfavorable, no significa en modo alguno que haya finalizado el procedimiento correspondiente y con él su derecho a inconformarse. Tal determinación sólo implica una postergación de la determinación en la cual se apruebe o no el remate, lo cual tendrá lugar una vez repuesto el procedimiento.


27. Finalmente, no pasa inadvertido que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito afirmó que no existe en la legislación del Estado de Nuevo León una determinación expresa que señale que determinadas resoluciones sean las que aprueban el remate. Asimismo, sostuvo que en la práctica los órganos jurisdiccionales omiten señalar que el remate se tiene por "aprobado" o "desaprobado el remate", pero que lo cierto es que el procedimiento de remate culmina efectivamente con la resolución en que el J. natural, habiendo calificado las posturas, lo declara fincado a favor de quien realiza la mejor oferta en la almoneda, o en su defecto, al no comparecer postores a la citada audiencia, si el ejecutante hubiere solicitado la adjudicación y cumplió con los requisitos para ello, declara que se le tiene por adjudicado el bien de que se trate; lo anterior siempre y cuando el deudor no libere antes sus bienes, haciendo pago de las cantidades a que fue sujeto mediante la condena.


28. En mi opinión, no es del todo correcto lo afirmado por el Tribunal Colegiado, ya que en el título décimo, capítulo II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, relativo a los remates, se aprecian los siguientes artículos (se añade énfasis):


"Artículo 531. Los acreedores citados conforme al artículo anterior, tendrán derecho:


"I. Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al J. las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;


"II. Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso; y,


"III. Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado practique el avalúo de la cosa. No disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios."


"Artículo 545. No conviniendo al ejecutante ninguno de los dos medios expresados en el artículo que precede podrá pedir que se celebre una tercera subasta sin sujeción a tipo.


"En este caso si hubiere postor que ofrezca las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta y que acepte las condiciones de la misma, se fincará el remate sin más trámites.


"Si no llegase a dichas dos terceras partes, con suspensión del financiamiento del remate, se hará saber el precio ofrecido al deudor el cual dentro de los veinte días siguientes podrá pagar al acreedor librando los bienes o presentar persona que mejore la postura.


"Transcurridos los veinte días sin que el deudor haya pagado ni traído mejor postor, se aprobará el remate mandando llevar a efecto la venta.


"Los postores a que se refiere este artículo, cumplirán con el requisito previo del depósito a que se refiere el artículo 535."


"Artículo 547. Si en la tercera subasta sí hubiere postura admisible en cuanto al precio, pero ofreciendo pagar a plazos, se hará saber al acreedor, el cual podrá pedir en los nueve días siguientes la adjudicación de los bienes en las dos terceras partes del precio de la segunda subasta; y si no hace uso de este derecho se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor. El plazo para pagar el resto del precio a causa de un remate, no podrá exceder de un año y medio, y el adeudo se garantizará con hipoteca sobre la finca rematada."


29. Como puede verse, estos artículos demuestran que en el procedimiento de remate sí se debe emitir una resolución definitiva en la que se aprueba o desaprueba el remate de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que dice: "Transcurridos los veinte días sin que el deudor haya pagado ni traído mejor postor, se aprobará el remate mandando llevar a efecto la venta."


30. Por las razones expresadas con anterioridad, considero que el criterio que debió prevalecer era esencialmente el siguiente:


31. La naturaleza "interlocutoria" de la resolución que ordena reponer el procedimiento de remate implica que la misma se dicta dentro de un todo compuesto por diversas etapas, como son: convocatoria, pública almoneda y adjudicación. Por ello, cuando se ordena su reposición, debe entenderse que el juzgador detectó algún vicio en alguna de sus partes que le lleva a ordenar que el mismo vuelva a iniciar, por lo que no es posible considerar que tal determinación constituya un acto implícito de desaprobación. Por otro lado, la reposición del procedimiento de ejecución no implica necesariamente que quien hubiere sido beneficiado con la adjudicación no pudiera volver a serlo, ya que esa determinación simplemente se traduce en que lo actuado no tiene efectos jurídicos, dejando a salvo los derechos de las partes involucradas para intentar los medios de defensa que consideren atinentes. En efecto, el hecho de que una persona haya tenido fincada una adjudicación a su favor, y que mediante la interlocutoria que ordena la reposición del procedimiento le sea desfavorable, no significa en modo alguno que haya finalizado el procedimiento correspondiente y con él su derecho a inconformarse. Tal determinación sólo implica una postergación de la determinación en la cual se apruebe o no el remate, lo cual tendrá lugar una vez repuesto el procedimiento. Por todo lo anterior, no es jurídicamente posible hacer procedente el amparo indirecto en contra de la referida interlocutoria, porque ello iría en contra de la finalidad del artículo 114, fracción III, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, que consiste en evitar la promoción innecesaria y excesiva de juicios de amparo contra cada determinación que se pronuncie en el procedimiento de remate. El posible perjuicio en contra del ejecutado se actualiza y consuma solamente hasta el momento en que se emite la resolución final del procedimiento.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. VI/98, 2a. VIII/98, 1a./J. 47/2008 y 1a./J. 78/2009 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 250, T.V., febrero de 1998, página 230, T.X., julio de 2008, página 364 y Tomo XXX, septiembre de 2009, página 376, respectivamente.









___________________

1. Véase el amparo en revisión 2790/97, resuelto por la Primera Sala el 21 de enero de 1998, por unanimidad de cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: G.C.O.. De esta resolución surgió la tesis aislada 1a. VI/98, de rubro: "EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO SÓLO PROCEDE HASTA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA FINCADO EL REMATE A FAVOR DE UN POSTOR.". Asimismo, véase el amparo en revisión 1211/97, resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 10 de octubre de 1997, por unanimidad de cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.J.F.L.. Del asunto se derivó la tesis aislada 2a. VIII/98, de rubro: "RESOLUCIONES INTERMEDIAS DICTADAS EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA. EL JUICIO DE AMPARO ES IMPROCEDENTE CONTRA ELLAS."


2. Véase la contradicción de tesis 148/2007-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Primero en Materia Civil del Primer Circuito. Resuelta por la Primera Sala el 5 de marzo de 2008, por unanimidad de cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: F.A.C.M.. De este asunto se derivó la jurisprudencia 1a./J. 47/2008, de rubro: "REMATE. LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA SEÑALAR FECHA PARA LA AUDIENCIA RESPECTIVA ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO."


3. Véase la contradicción de tesis 142/2008-PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito; Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito; Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Segundo Circuito. El asunto fue resuelto por la Primera Sala el 10 de junio de 2009, por unanimidad de cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: M.G.D.. A propósito de este asunto, se emitió la jurisprudencia 1a./J. 78/2009, de rubro: "REMATE. LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO ES LA QUE EXPRESA O TÁCITAMENTE CONFIRMA O ANULA LA DECLARACIÓN DE FINCADO EL REMATE O LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN, CON INDEPENDENCIA DE QUE TENGA O NO POR CONSIGNADO SU PRECIO."


4. Véase: F.Z.H., Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigaciones Jurídicas, tomo VI, UNAM-Porrúa, México, 2002, pp. 274 y 275.


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