Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro40892
Fecha31 Agosto 2012
Fecha de publicación31 Agosto 2012
Número de resolución157/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1, 112
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el señor M.J.M.P.R., en la contradicción de tesis 157/2011.


1. Problemática planteada


La problemática a la que se enfrentó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 157/2011, consistió en determinar: Si ante la incorrecta aplicación de las reglas del "concurso de delitos", por parte de la autoridad jurisdiccional de instancia, ¿deberá permanecer incólume la pena impuesta al sentenciado en acatamiento al principio de non reformatio in peius, o bien, si dicha circunstancia es constitutiva de una violación al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley penal que necesariamente conduciría a no validar la aplicación de dicha regla de punición?


Los Tribunales Colegiados que analizaron el supuesto normativo enunciado, lo fueron tanto el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región -en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito-, así como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. Razón por la cual, para efectos de clarificar el presente voto de disidencia con respecto al criterio mayoritario adoptado, procedo a reseñar cada una de dichas posturas jurídicas:


2. Postura del Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, en apoyo del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito


Esencialmente, sostuvo que la Sala responsable individualizó las penas impuestas al sentenciado, basada en las reglas del "concurso ideal" de delitos, al considerar demostrado, en el caso concreto sometido a su potestad decisoria, la realización de una única conducta antisocial que actualizó diversos tipos penales de distinta naturaleza (contra la salud y portación de arma de fuego reservada).


Ilícitos que si bien es cierto doctrinariamente no fueron clasificados como de resultado material, sino de peligro abstracto, también lo es que dicho Tribunal Colegiado estimó que ambos delitos fueron distintos por cuanto se refiere al bien jurídico tutelado; ya que mientras la posesión de narcóticos con la ulterior finalidad de su venta atenta contra la salud pública, la diversa conducta de portar un arma de fuego reservada para el uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, vulneró la tranquilidad y la paz sociales; de ahí que se hubiera estimado acreditado un concurso ideal y heterogéneo de delitos.


Determinación jurisdiccional la cual, el Tribunal Colegiado estimó que lejos de depararle un perjuicio al quejoso, le resultaba más benéfica aunque fuera incorrecta, ya que, en el caso concreto, la responsable ordenadora debió tener por acreditado un "concurso real" de delitos, al haberse acreditado en autos que el amparista poseyó un narcótico (marihuana) con fines de venta, mientras que de manera simultánea y autónoma portaba un arma de fuego reservada para las fuerzas castrenses del país, esto sin haber acreditado su pertenencia a dicho instituto armado.


En consecuencia, no obstante que se determinó la actualización de una pluralidad de acciones independientes entre sí que resultaron constitutivas de una pluralidad de delitos (concurso real), dicho Tribunal Colegiado contendiente determinó lo siguiente:


"... correspondía sancionar conforme a las reglas del concurso real, sin embargo, aunque incorrecta la consideración de la responsable, beneficia al quejoso, por lo que dicho tribunal se encontraba impedido para agravar la situación legal, pues de ordenar que se aplique la sanción correspondiente, implicaría que la responsable impusiera al quejoso una pena de prisión mayor a la establecida en la sentencia reclamada de ahí que deba permanecer intocada dicha determinación, en aras de respetar el principio de non reformatio in peius."


Tal conclusión, partió de la base de que el juicio de amparo, como medio extraordinario de defensa, tiene como finalidad el favorecer al promovente, mas no así generarle un mayor perjuicio al quejoso. De ahí que para el hipotético caso de que se optara por una solución jurídica diversa, esto es, que derivado del error técnico jurídico en que incurrió la responsable (acreditamiento de un concurso ideal y no así del diverso de tipo real), llevaría a conceder el amparo para dejar sin efectos dicho acto reclamado y, en su lugar, ordenar la aplicación de las penas del referido concurso real, lo que además de generarle un perjuicio al quejoso, desnaturalizaría el citado medio de control constitucional uniinstancial.


3. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito


El criterio «IV.1o.P.41 P», adoptado por este segundo órgano de control constitucional contendiente, el cual es antagónico con el reseñado con inmediata antelación, se encuentra plasmado en el siguiente criterio interpretativo:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. LA DETERMINACIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO QUE APLICA LAS REGLAS DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS Y EN LA MISMA SENTENCIA LA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSIDERA QUE ESTA FIGURA NO SE ACTUALIZA Y QUE DEBE SANCIONARSE CONFORME A LAS REGLAS DEL CONCURSO MATERIAL ES VIOLATORIA DE AQUEL PRINCIPIO, AUN CUANDO DICHO FALLO PUDIERA RESULTAR MÁS BENÉFICO PARA EL INCULPADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual la prohibición de imponer sanciones por simple analogía y aun por mayoría de razón, cuando éstas no se encuentren decretadas por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata. En ese sentido, resulta ilegal la determinación del tribunal de alzada que confirma la resolución de primer grado donde se aplican las reglas de la imposición de la pena del concurso ideal de delitos que prevé el artículo 37 del Código Penal para el Estado de Nuevo León, y en la misma sentencia la autoridad responsable consideró, en forma destacada, que esa figura jurídica no se actualizaba y que debió sancionarse conforme a las reglas del concurso material, toda vez que con ello se viola el principio de exacta aplicación de la ley penal, aun cuando esa determinación pudiera resultar más benéfica al acusado, pues ello no es razón para incurrir en violación a aquella disposición constitucional.


"Amparo directo 245/2007. 28 de febrero de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.R.G.. Secretario: J.C.E.F.."


4. Criterio jurisprudencial de la Primera Sala con el que se resolvió la contradicción de mérito


Por su parte, los Ministros integrantes de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de resolver la precitada antinomia jurídica, adoptaron por mayoría de votos el siguiente criterio interpretativo:


"AMPARO DIRECTO PENAL PROMOVIDO POR EL SENTENCIADO. SI EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE QUE INDEBIDAMENTE FUE SANCIONADO CONFORME A LAS REGLAS DEL CONCURSO IDEAL Y NO DEL CONCURSO REAL, DEBE CONCEDER LA PROTECCIÓN PARA QUE SE SUBSANE ESA IRREGULARIDAD APLICANDO LAS REGLAS DEL CONCURSO REAL, SIN QUE LA SANCIÓN PUEDA SER MAYOR A LA IMPUESTA.-Si al quejoso indebidamente le fue impuesta una pena conforme a las reglas del concurso ideal, más benéfica que la que realmente le correspondía por haberse actualizado en la especie un concurso real de delitos y el tribunal colegiado de circuito que conoce del amparo promovido por aquél, decide concederlo por violarse el principio de ‘exacta aplicación de la ley penal’, el efecto debe ser que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y dicte una nueva, en la que al individualizar las penas, aplique las reglas del concurso real, pero sin imponer una sanción mayor a la decretada inicialmente, en aras de respetar el principio de ‘non reformatio in peius’."


5. Opinión del suscrito


R., no comparto la solución jurídica adoptada por la mayoría de los integrantes de este Supremo Órgano Colegiado, por las razones que expongo a continuación:


En principio, es necesario puntualizar que el punto de toque entre ambos criterios se hizo consistir en el hecho de que los Tribunales Colegiados contendientes, ante un mismo supuesto jurídico, consistente en determinar si ante la actualización de un concurso real de delitos, debía convalidarse o no la equívoca actuación de la responsable ordenadora al haber determinado aplicar las correspondientes al diverso concurso ideal y heterogéneo de delitos, adoptaron posturas antagónicas.


En efecto, uno de ellos estimó que debía dejarse intocada dicha determinación -aunque equívoca-, por resultarle más benéfica al quejoso, otorgándole preponderancia al principio non reformatio in peius. Mientras que, por su parte, el otro tribunal constitucional resolvió que ante la inexacta aplicación de la ley penal en que incurrió la responsable ordenadora, no debió aplicársele ningún incremento a las penas impuestas derivada de la actualización del concurso.


De esta forma, estimo respetuosamente que en la sentencia constitucional con la cual se disiente, la mayoría de los Ministros pretendió asumir una posición ecléctica frente a dicha controversia jurídica. Esto, al pretender que en el supuesto descrito, por una parte, se procediera a modificar la incorrecta clasificación jurídica hecha por la responsable ordenadora por cuanto se refiere al tipo de concurso acreditado (de ideal a real); empero, incrementando las penas impuestas respetando el quántum máximo impuesto conforme a las reglas del equívoco concurso ideal inicialmente determinado. Con esta solución jurídica se pretendió salvaguardar simultáneamente la observancia de los principios de non reformatio in peius y el diverso derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal.


No obstante lo anterior, considero que si en un determinado supuesto jurídico, la autoridad de control constitucional estimara acreditada una violación por parte de la autoridad responsable a la citada garantía de exacta aplicación de la ley penal (al haber estimado acreditado un concurso ideal y no así uno real), el efecto lógico y natural de la eventual sentencia concesoria debería ser el ordenar el no agravamiento de las penas impuestas al quejoso, se reitera, derivado de dicha infracción al contenido del artículo 14, párrafo tercero, constitucional. Mas no así, ordenar que dicha incorrección técnico jurídica fuese subsanada, para después ordenar la reindividualización de las penas a imponer al impetrante, respetando el quántum máximo de las penas que originalmente le fueron impuestas al quejoso conforme a las reglas del equívoco concurso ideal de delitos; todo ello, a fin de respetar el principio de non reformatio in peius.


Estimo que dicho proceder jurisdiccional mixto propuesto por la mayoría (subsanar el tipo de concurso determinado, empero, proceder a reindividualizar las penas y agravando las mismas, cuyo límite máximo sería las que fueron determinadas conforme a las reglas de un concurso calificado de incorrecto), en realidad genera como consecuencia la imposición de una pena por analogía, misma que se encuentra proscrita por nuestro Texto Constitucional. Esto es, respetuosamente considero que la solución jurídica adoptada por la mayoría, tácitamente implicaría realizar una mixtura entre ambas instituciones jurídicas (concurso real e ideal), al ordenarse, por una parte, el correcto encuadramiento de los hechos delictivos definitivamente atribuidos al quejoso conforme las reglas de aquél, de naturaleza "real", para después ordenar la imposición de la pena agravada condigna cuya cuantificación no deberá rebasar aquella determinada sobre las bases del diverso de naturaleza "ideal", el cual fue inicialmente determinado por la responsable ordenadora -se reitera, de manera incorrecta-.


Es por lo anterior, que de manera opuesta al criterio mayoritario adoptado, considero que si la autoridad responsable incurrió en franca vulneración al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, al momento de determinar el tipo de concurso delictivo actualizado por el entonces sentenciado, hoy quejoso, la solución jurídica no podría ser otra que la concesión del amparo a fin de que no le fuesen incrementadas las penas al amparista, ni aun bajo las reglas del concurso ideal (que se estimaría más benéfica), ya que dicho proceder implicaría la imposición de una pena por analogía. Dicho en otras palabras, la concesión del amparo debería ser para prescindir de cualquier agravamiento de la pena ante el error técnico jurídico de la autoridad responsable.


Estos son los motivos que me han llevado a apartarme del criterio propuesto por la Primera Sala y que respetuosamente sustentan el sentido de mi voto.


Nota: La tesis aislada IV.1o.P.41 P citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 1725.


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