Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Sergio A. Valls Hernández
Número de registro40877
Fecha31 Julio 2012
Fecha de publicación31 Julio 2012
Número de resolución32/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro X, Julio de 2012, Tomo 1, 81
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.S.A.V.H. en la acción de inconstitucionalidad 32/2011.


En el presente asunto, se declaró la invalidez del artículo 117, fracción V, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Morelos, así como del artículo segundo transitorio del Decreto Número 1371, publicado en el Periódico Oficial del Estado el diecinueve de octubre de dos mil once, por considerar, en esencia, que vulnera el principio de igualdad y no discriminación, en virtud de que no resulta constitucionalmente razonable y, por lo tanto, válida la desigualdad normativa que establece; si bien, en principio, pudiera considerarse que, con la medida legislativa, se pretende alcanzar una finalidad constitucionalmente válida, al buscar con ella proteger el adecuado y regular funcionamiento de uno de los Poderes del Estado, lo cierto es que no es idónea para lograr ese fin, y la distinción que se introduce es incompatible con la equidad en la contienda electoral.


Ahora bien, aun cuando comparto el sentido de la resolución, me aparto de algunas de sus consideraciones, por lo siguiente:


a) Por un lado, no coincido con la afirmación que se hace en el considerando denominado "causas de inejercitabilidad", en el sentido de que los conceptos de invalidez formulados por el promovente entrañan planteamientos sustantivos, pues, si bien es cierto que el relacionado con la violación a los artículos 1o., 35, fracción II y 134 de la Constitución Federal, involucra el estudio de una violación de carácter material, el relacionado con la violación al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, constitucional implica el análisis de una violación de tipo formal que sólo conlleva la determinación sobre la aplicabilidad o no del precepto impugnado en el próximo proceso electoral, mas no sobre la validez o no de la disposición combatida, de conformidad con la tesis jurisprudencial «P./J. 87/2007», de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES’, CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", que se cita en la propia sentencia.


Asimismo, al no plantearse una violación de carácter procesal, estimo innecesario explicar la inaplicabilidad de la tesis jurisprudencial «P./J. 32/2007», de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS."


b) Por otro lado, en relación con el estudio de fondo, considero, en primer término, que, aun cuando en cumplimiento al mandato contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal, debe tenerse en cuenta, para efectos del presente caso, lo dispuesto por los artículos 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la interpretación que sobre los mismos ha realizado la Corte Interamericana, la sentencia parece abundar más en ellos que en los preceptos constitucionales que se estiman violados y en la interpretación que sobre los mismos ha realizado esta Suprema Corte.


En mi opinión, debió atenderse a los parámetros del ejercicio de control de convencionalidad dentro del sistema de control constitucional actual y, frente a la coincidencia de criterios para analizar restricciones a derechos políticos, basada en aspectos de razonabilidad, dar prioridad a la forma como este Alto Tribunal ha estimado que debe evaluarse el cumplimiento del principio de igualdad en las determinaciones adoptadas por el legislador, en las tesis «1a./J. 55/2006 y 2a. LXXXIV/2008», de rubros: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL." e "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA." -que se refieren sólo a pie de página, en las fojas cuarenta y cuarenta y uno de la sentencia-.


En este sentido, aun cuando comparto la conclusión a la que se arriba, en cuanto a que la distinción que introduce el Constituyente Permanente Local en el artículo impugnado no descansa sobre una base objetiva y razonable, no coincido con los parámetros utilizados, ni con la forma como se efectúa el test de razonabilidad respectivo, pues, contrario a lo que se señala, la medida legislativa no obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, dado que no establece un trato desigual con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales o expresamente incluidos en ellas, toda vez que "el adecuado y regular funcionamiento del Poder Legislativo Estatal" se encuentra garantizado mediante disposiciones que prevén la entrada en funciones de los diputados suplentes y, en su caso, la convocatoria a elecciones extraordinarias, por lo que no puede constituir un fin válido que justifique la exclusión de los diputados locales del requisito consistente en separarse del cargo, por lo menos, noventa días antes del día de la elección.


De igual forma, no resulta válido el argumento relativo a que "en el ejercicio de la función legislativa, no se aplican directamente recursos públicos que permitieran a los legisladores hacer proselitismo, ni éstos pueden verse favorecidos por la relación que guardan con los Tribunales Electorales, en una sentencia de esta naturaleza", puesto que la restricción que se establece, en cuanto a la separación del cargo con cierta anticipación, tiene como propósito evitar no sólo que quienes sean postulados como candidatos se encuentren en posibilidad de disponer de recursos materiales o humanos para favorecer sus labores proselitistas, sino también que puedan aprovechar su posición, de cualquier modo, para ejercer la más mínima influencia o para proyectar su imagen ante el electorado o ante cualquier otra autoridad.


Siendo, por lo demás, innecesario analizar si la medida es razonable y proporcional, al no haberse superado el primer paso del test de razonabilidad.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 87/2007, P./J. 32/2007, 1a./J. 55/2006 y 2a. LXXXIV/2008 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, páginas 563 y 776, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75 y Tomo XXVII, junio de 2008, página 440, respectivamente.


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