Voto num. 1a./J. 63/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 63/2012 (10a.)
Número de registro23740
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA FALSEDAD DE LA FIRMA QUE LA CALZA, NO PUEDE CONVALIDARSE CON LA CONTENIDA EN EL ESCRITO DE PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA FIRMA DE ÉSTE HAYA SIDO O NO IMPUGNADA DE FALSA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 11/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 18 DE ABRIL DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: A.C.C.P..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.

TERCERO

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (denunciante), al resolver, el uno de diciembre de dos mil once, el recurso de reclamación 8/2011, relacionado con el directo civil 679/2011, sustentó, en lo conducente:

CUARTO. La parte recurrente aduce, en esencia, que de manera indebida este tribunal desechó por notoriamente improcedente el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad, porque sólo impugnó la correspondiente al escrito de demanda y no la firma que calza el de presentación. Que la firma estampada en la demanda de garantías es falsa y no fue impuesta del puño y letra de la parte quejosa, lo que implica que quien presentó la demanda no está legitimado para hacerlo. Dichos argumentos son infundados, toda vez que es incorrecto tomar en cuenta para el incidente de nulidad de actuaciones, por falsedad de firma, solamente el escrito de demanda, puesto que con ese documento se acompañó el de presentación de la misma, el cual se encuentra debidamente firmado por el quejoso, y ese hecho expresa la voluntad de promover juicio de amparo, en virtud de que tanto el escrito de presentación como el de demanda de garantías son documentales que reflejan la voluntad de promover el amparo, pues pensar en otro sentido equivaldría a sujetar las pretensiones de los inconformes a un rigor formal que resultaría contrario a los principios del juicio de amparo. En ese contexto, es procedente desestimar el argumento esgrimido por la parte recurrente en torno a que con el proveído que se recurre fue ilegal. Por ello, debe decirse que opuestamente a lo argüido por el recurrente, el Magistrado presidente de este cuerpo colegiado estuvo en lo correcto al desechar el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de firma interpuesto. Lo anterior, toda vez que el escrito de presentación constituye el documento por medio del cual se expresó la voluntad del quejoso de promover el juicio de garantías y, por ende, tanto el escrito de demanda como el de su presentación, ambos evidencian la voluntad de iniciar el juicio de amparo directo. El artículo 163 de la Ley de Amparo establece lo siguiente: (se transcribe). Tal precepto dispone que el escrito de demanda de amparo directo promovido en contra de una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, debe presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Aunque dicha norma no reglamenta la manera en que habrá de exhibirse el escrito de demanda de amparo ante la autoridad responsable, para que éste, a su vez, lo remita al Tribunal Colegiado correspondiente, es práctica común que tal presentación se lleve a cabo a través de un diverso escrito, el cual es conocido como escrito de presentación de demanda. En la especie, se debe considerar que el escrito de presentación y el de demanda forman una misma unidad, puesto que el primero constituye una petición formal que hace el hoy recurrente a la autoridad responsable para conseguir que la demanda que acompaña llegue a su destino final. Esto es, evidencia la voluntad del quejoso de interponer la demanda de garantías, en términos de lo que establece el artículo 163 de la Ley de Amparo, en cuanto a interponer la demanda de amparo por conducto de la autoridad responsable que emitió la sentencia que reclama en esta instancia constitucional, formando parte integral de la demanda de garantías, exteriorizándose para ello su voluntad mediante el signo gráfico de la firma o rúbrica de su peticionario pues, de no hacerlo, debe concluirse que no existe tal voluntad ni inconformidad alguna. En ese orden de ideas, resulta oportuno hacer alusión al principio constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Carta Magna, respecto del cual la Ley de Amparo adopta un criterio muy amplio, que obliga a abandonar cualquier rigor formal en la interpretación de las disposiciones contenidas en el articulado de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Ley Fundamental, que hace del amparo una institución de buena fe, cuya tramitación debe ser sencilla y de fácil acceso a los particulares que se sienten lesionados en sus derechos legítimamente tutelados por cualquier acto de autoridad, siempre y cuando sean leales con la Justicia Federal, es decir, que no obren de mala fe. Así las cosas, cabe observar que el escrito de presentación de la demanda de amparo ante la responsable cobra existencia a través de ésta, evidenciando esa unidad la manifiesta inconformidad con el acto reclamado. Precisamente, esa voluntad de la parte quejosa, de promover el juicio de amparo contra el acto de la autoridad responsable, se ve reproducida en el escrito a que se hace mérito, el cual tiene como efecto inmediato el que la responsable prevea respecto de la suspensión de la ejecución del acto reclamado, en términos del artículo 170 de la ley de la materia. De tal manera, que tanto el escrito de demanda como el de su presentación, no pueden considerarse como documentos autónomos o separados entre sí por una solución de continuidad, sino como reflejos documentales de una misma voluntad, consistente en la interposición de la demanda de amparo en contra de la sentencia, laudo o resolución definitiva dictada por la responsable, precisamente por los conceptos de violación hechos valer al efecto. Igualmente, cabe considerar que al escrito de presentación de que se trata, se anexa el de la demanda de amparo, por lo que en estricto sentido nace a la vida jurídica dentro del juicio de donde deriva la sentencia, contra la cual, al ser señalada como acto reclamado en la demanda de amparo, se dirigen los conceptos de violación a efecto de destruir sus consideraciones y fundamentos, todo lo cual pone de relieve el objeto primordial de ambos ocursos, que no es otro que el de la iniciación del juicio de amparo. De ahí que ante las particularidades del caso a estudio, deba admitirse que la firma que calza el escrito de presentación ante la responsable, en cuanto a la manifestación individualizada de la voluntad del impetrante de garantías, de inconformarse con la sentencia definitiva, alcanza a desentrañar la unidad de propósito con el escrito de demanda de amparo. En otras palabras, el hecho de que la parte quejosa haya presentado con su demanda el escrito de presentación de la misma, no permite llegar al extremo rigorista de desconocer su voluntad manifiesta. Ello es así, en virtud de que dadas las especiales circunstancias que en el caso concurren, resulta evidente la identidad que existe entre la persona en contra de quien se dictó la sentencia y quien promueve la demanda de amparo, por ser ella a la única que le causa perjuicio y, por tanto, nada más ella tiene el interés en combatirla, situación que también se pone de manifiesto a través de los conceptos de violación, tendientes a combatir los argumentos de la resolución definitiva de que se trata, lo que permite desentrañar la única voluntad de la parte cuyo nombre aparece en la demanda de amparo y la persona que suscribió la promoción con la cual se remitió ésta a la responsable para que por su conducto se haga llegar al Tribunal Colegiado correspondiente. Es decir, si el escrito de presentación contiene la firma autógrafa del quejoso y hace referencia a la demanda de amparo, la cual incluso se adjunta, debe entenderse satisfecho el requisito necesario para el trámite de ésta. En tal virtud, es dable precisar que si bien es cierto que tanto el escrito de presentación como el de demanda de amparo se agregan a los autos del juicio correspondiente, sin que ello sea razón suficiente para concluir que no existió voluntad de promover el juicio constitucional al momento de su presentación, en el que ambos documentos se encontraban ligados entre sí, constituyendo un todo, lo que obliga a su interpretación integral, armonizando todos los datos en ellos contenidos, a fin de que se precise el verdadero sentido que quiso darle el particular. En el caso, el incidentista señaló que el escrito de demanda está viciado de nulidad, toda vez que la firma que lo calza no fue puesto del puño y letra de **********, pues sus rasgos no corresponden a los que precisó en los incisos a), b), c) y d), en este último estableció: ‘d) El presentado ante el Juez Cuadragésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, hoy autoridad responsable, de fecha siete de octubre del año en curso, el cual está dirigido al Tribunal Colegiado en turno en el cual solicita la admisión de la demanda de amparo directo.’. Como puede constatarse, dicho escrito corresponde al escrito de presentación de la demanda de amparo ante la responsable, el cual el propio incidentista reconoce como indubitable, razón suficiente para atribuirle el contenido del escrito de demanda de amparo. Por tanto, si la parte incidentista solamente impugna que es falsa la firma del escrito de demanda y no la del escrito de presentación, subsiste la voluntad que el quejoso plasmó en este último, por ello, es improcedente abrir el incidente de falsedad de firma solamente por lo que hace al escrito de demanda, siendo necesario que también se impugne la contenida en el escrito de presentación en virtud de que la misma obra en constancias, y en dicho escrito se exterioriza la voluntad para la promoción del juicio de amparo, máxime que el incidentista señaló como firma indubitable la contenida en el escrito de presentación de demanda. De ahí que la firma que calza el escrito de presentación de demanda de amparo es suficiente para acreditar la voluntad del quejoso de promover el juicio constitucional y, por ende, quien presentó la demanda está legitimado para hacerlo. Por otra parte, el recurrente refiere que en ningún momento argumentó que la demanda de garantías carecía de firma, sino que ésta era falsa, lo que implica que se trata de dos situaciones diferentes que no pueden ser calificadas de manera análoga, sosteniendo que no es lo mismo ‘falta de firma’ y ‘firma falsa’, así como sus consecuencias jurídicas, sosteniendo que no es aplicable la jurisprudencia por contradicción de tesis número 1a./J. 33/2002, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE FIRMARLA SE SUBSANA CON LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO CON EL QUE SE PRESENTA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’ (se transcribe). Dicho criterio de interpretación judicial obligatorio para este órgano colegiado en términos de lo que establece el artículo 192 de la Ley de Amparo, es aplicable al caso por identidad jurídica sustancial, puesto que por las consideraciones que la sustentan hace alusión a que el escrito de demanda como el de su presentación, no pueden considerarse como documentos autónomos o separados entre sí por una solución de continuidad, sino como reflejos documentales de una misma voluntad, que consiste en la interposición de la demanda de amparo en contra de los actos que son reclamados. En efecto, contrario a lo sostenido por el recurrente, dicho criterio jurisprudencial establece que la firma que calza el escrito de presentación de demanda de amparo es suficiente para acreditar la voluntad del quejoso para promover el juicio de amparo, aun cuando haga referencia a la falta de firma de alguno de los escritos y no a la falsedad de la misma, puesto que lo que indica es que en ambos escritos está inmersa la voluntad de promover el juicio de amparo. En el caso, el recurrente solamente impugnó el escrito de demanda, tal como se advierte del escrito que presentó el veintiséis de octubre de dos mil once en la oficina de correspondencia común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en el cual planteó el incidente de falsedad de firma en el que refirió: ‘En efecto, como ese H. Tribunal podrá advertir, la firma que aparece al calce de la demanda de amparo directo es notoriamente distinta a la que obra en los escritos presentados por ********** en el juicio natural, pues es notoria la diferencia que existe con las utilizadas por la parte actora en sus promociones del juicio ordinario mercantil 472/2001; documentos que deben ser considerados como indubitables para el cotejo, a efecto de acreditar, mediante el desahogo de la probanza respectiva, que la firma que calza la mencionada demanda de amparo directo es falsa pues, se insiste, es totalmente notorio que ésta no fue puesta del puño y letra de quien se menciona como peticionario de amparo.’. Como puede advertirse, el incidente de falsedad de firma que interpuso el recurrente únicamente fue en contra del escrito de demanda, quedando subsistente el de presentación en el que está inscrita la voluntad del quejoso, máxime que el incidentista lo ofreció como indubitable, lo que hace procedente desechar el incidente de falsificación de firma, puesto que no tendría sentido declarar que es falsa la firma que calza el escrito de demanda y dejar subsistente el de presentación en el que está exteriorizada la voluntad del quejoso y el reconocimiento del recurrente de promover el juicio constitucional. Por tanto, era necesario que el recurrente impugnara tanto el escrito de demanda como el de presentación y no reconocer como indubitable la firma que calza este último, para así demostrar la falsedad de firma aludida.

CUARTO

El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo laboral 956/2010, el doce de mayo de dos mil once, en lo conducente, sostuvo:

«En el caso, se presentó la demanda de garantías en donde se señalaron como terceros perjudicados, entre otros, a la empresa denominada **********, quien a través de su apoderado objetó la firma de la persona que suscribió dicha demanda, por lo que presentó incidente de falsedad de firma, el cual, como se vio en párrafos precedentes, resultó fundado. Luego, resulta inconcuso que si quedó demostrado que la firma que calza el escrito inicial de demanda no es del promovente, entonces hay una ausencia de su voluntad para promover la acción constitucional y, en tales términos, no se satisface el principio de instancia de parte agraviada, indispensable para la procedencia del juicio de amparo, tal como lo dispone el artículo 107, fracción I, constitucional, por lo que deviene improcedente la acción intentada. Corrobora a lo anterior, en lo conducente, el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 27, tomo 38, Primera Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, del tenor siguiente: ‘FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO, LA FALTA DE, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO DEL JUICIO DE GARANTÍAS.’ (se transcribe). Por otra parte, es de aplicarse la tesis de jurisprudencia emitida por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 71, tomo 181-186, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DEMANDA, FIRMA DE LA, COMO REQUISITO.’. No obsta a lo anterior, las alegaciones realizadas por el impetrante de garantías, en el sentido que la tercero perjudicada omitió controvertir, en el incidente de falsedad de firmas, la que calza el escrito fechado y presentado ante la autoridad responsable el veintitrés de junio de dos mil diez, por medio del cual el solicitante de la tutela constitucional exhibió original y seis copias de la demanda que dio inicio al juicio de amparo directo y que ella es suficiente para que continúe con el procedimiento, porque es suficiente para tener por acreditada la expresión de la voluntad del quejoso de solicitar la protección constitucional; alegato que funda en la tesis emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicada en la página 1353, T.X., noviembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘FALSEDAD DE LA FIRMA QUE CALZA LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. SU DEMOSTRACIÓN ES INSUFICIENTE PARA SOBRESEER EN EL JUICIO, SI AQUELLA QUE OBRA EN EL ESCRITO DE PRESENTACIÓN NO FUE IMPUGNADA. Si bien es cierto que de los artículos 35, párrafos primero y tercero y 184, fracción I, de la Ley de Amparo, 145 a 149 y 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, y de la jurisprudencia P./J. 91/2006, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 7, Tomo XXIV, julio de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: «INCIDENTE DE FALSEDAD DE LAS FIRMAS DE LA DEMANDA O RECURSO EN AMPARO DIRECTO. ES ADMISIBLE EN CUALQUIER MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO HASTA ANTES DE QUE EL ASUNTO SE LISTE Y DEBE RESOLVERSE CONJUNTAMENTE CON EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.», se colige que el incidente de falsedad de firmas de la demanda de amparo directo puede plantearse hasta antes de que el asunto se liste para sesión, igualmente lo es que en términos de la jurisprudencia 1a./J. 33/2002, de la Primera S. del Máximo Tribunal del País, consultable en la página 46, T.X., noviembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de epígrafe: «DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE FIRMARLA SE SUBSANA CON LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO CON EL QUE SE PRESENTA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.», la firma que calza el escrito de presentación de la demanda de amparo es suficiente para acreditar la expresión de la voluntad del quejoso para promover el juicio constitucional. De tal suerte, aun cuando la firma que calza la demanda de amparo directo sea impugnada de falsa, y dicha falsedad se demuestre en el incidente respectivo, si en el expediente también obra el escrito de presentación de dicha demanda, cuya firma no fue controvertida, debe continuarse con la tramitación del juicio de garantías y no sobreseerse, pues ésta es suficiente para tener poracreditada la expresión de la voluntad del quejoso de solicitar la protección constitucional.’. Lo anterior, porque de la ejecutoria de donde emanó la jurisprudencia de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE FIRMARLA SE SUBSANA CON LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO CON EL QUE SE PRESENTA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’, en que se apoyó ese criterio, se advierte que el único supuesto en que se actualiza, es cuando la demanda de garantías carece de firma del quejoso, no así cuando se demuestre, a través de los medios legales conducentes, que la firma que calza el ocurso es falsa, como en el caso, pues es evidente que la existencia de esta firma constituye una manifestación de voluntad de la persona que la firmó, quien es sujeto diverso al impetrante de garantías. Las consideraciones de las que se hablan, son del tenor siguiente: ‘De tal manera, tanto el escrito de demanda como el de su presentación, no pueden considerarse como documentos autónomos o separados entre sí por una solución de continuidad, sino como reflejos documentales de una misma voluntad, consistente en la interposición de la demanda de amparo en contra de la sentencia, laudo o resolución definitiva dictada por la responsable, precisamente por los conceptos de violación hechos valer al efecto. Igualmente, cabe considerar que al escrito de presentación de que se trata, se anexa el de la demanda de amparo por lo que en estricto sentido, la falta de firma de ésta no la convierte en un documento anónimo o privado de autenticidad, toda vez que el primero de esos documentos nace a la vida jurídica dentro del juicio de donde deriva la sentencia, laudo o resolución que pone fin al mismo, contra la cual, al ser señalada como acto reclamado en la demanda de amparo, se dirigen los conceptos de violación a efecto de destruir sus consideraciones y fundamentos, todo lo cual pone de relieve el objeto primordial de ambos ocursos, que no es otro que el de la iniciación del juicio de amparo. De ahí que ante las particularidades del caso a estudio deba admitirse que la firma que calza el escrito de presentación ante la responsable, en cuanto a la manifestación individualizada de la voluntad del impetrante de garantías, de inconformarse con la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, alcanza a desentrañar la unidad de propósito con el escrito de demanda de amparo, en el supuesto restringido de que en este último se haya omitido la firma respectiva, constituyéndose el primero de esos libelos, en el documento por medio del cual se expresó la voluntad de promover el juicio de garantías. En otras palabras, la circunstancia de que la parte quejosa haya omitido formar el escrito de demanda de amparo, no permite llegar al extremo rigorista de desconocer su voluntad manifiesta plasmada en el segundo de esos escritos, de demandar el amparo y protección de la Justicia Federal. Esto es así, en virtud de que dadas las especiales circunstancias que en el caso concurren, resulta evidente la identidad que existe entre la persona en contra de quien se dictó la sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio y quien promueve la demanda de amparo, por ser ella a la única que le causa perjuicio y, por tanto, nada más ella tiene el interés en combatirla, situación que también se pone de manifiesto a través de los conceptos de violación, tendientes a combatir los argumentos de la resolución definitiva de que se trate, lo que permite desentrañar la única voluntad de la parte cuyo nombre aparece en la demanda de amparo y la persona que suscribió la promoción con la cual se remitió ésta a la responsable para que por su conducto se hiciera llegar al Tribunal Colegiado correspondiente. Es decir, si el escrito de presentación contiene la firma autógrafa del quejoso y hace referencia a la demanda de amparo, la cual incluso se adjunta, debe entenderse satisfecho el requisito necesario para el trámite de la misma. Por tanto, es de concluirse que la omisión del quejoso de firmar la demanda de amparo directo se subsana con la suscripción del escrito con el que se presenta la misma ante la autoridad responsable. Por último, cabe precisar que si bien es cierto que tanto el escrito de presentación como el de demanda de amparo a la postre se separan, pues materialmente el primero se agrega a los autos del juicio correspondiente; mientras que el segundo se remite al Tribunal Colegiado respectivo, ello no es razón suficiente para concluir que no existió voluntad de promover el juicio constitucional al momento de su presentación, en el que ambos documentos se encontraban ligados entre sí, constituyendo un todo, lo que obliga a su interpretación integral, armonizando todos los datos en ellos contenidos, a fin de que se precise el verdadero sentido que quiso darle el particular. De lo expuesto, es de concluirse que la firma que calza el escrito de presentación de la demanda de amparo ante la responsable, en cuanto a manifestación individualizada de la voluntad del quejoso, constituye razón suficiente para atribuirle el contenido del escrito de demanda de amparo.’. Por tanto, este tribunal no comparte la tesis de mérito, ya que parte de premisas endebles, pues conforme se advierte de las consideraciones antes transcritas, la Segunda (sic) S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, dadas las particularidades del caso (falta de firma en la demanda de amparo), consideró, de forma restringida, es decir, para ese único caso, que la firma que calza el escrito de presentación de la demanda de amparo ante la responsable, en cuanto a manifestación individualizada de la voluntad del quejoso, constituye razón suficiente para atribuirle el contenido del escrito de demanda de amparo; sin embargo, en el caso no concurren las mismas circunstancias, pues aquí sí existe la expresión de voluntad de alguien que a la postre resultó no ser del quejoso, a quien causa perjuicio el acto reclamado; por tanto, no podría subsanarse esa irregularidad a través del escrito de presentación de la demanda ante la Junta responsable, ya que no es igual una ausencia de firma en el libelo de garantías, a la circunstancia que se haya probado la falsedad de la misma a través de los medios legales conducentes, por tanto, se deben asumir las consecuencias derivadas de ese suceso. Máxime que, en la propia ejecutoria en comento, se estableció que tanto el escrito de demanda como el de su presentación, no pueden considerarse como documentos autónomos o separados entre sí por una solución de continuidad, sino como reflejos documentales de una misma voluntad, consistente en la interposición de la demanda de amparo en contra de la sentencia, laudo o resolución definitiva dictada por la responsable, precisamente por los conceptos de violación hechos valer al efecto; por tanto, si la firma que calza la demanda de garantías no corresponde al de la persona que dijo ser el quejoso, las consecuencias de ese hecho también alcanza al escrito de mérito. Esto es, en el caso, no se actualiza la evidente identidad de persona entre quien se dictó el laudo y quien siguió la demanda de amparo a que hace referencia la ejecutoria transcrita en líneas previas. En consecuencia, lo que se impone es decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, acorde con lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, en relación con los numerales 4o. y 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, dados los razonamientos que quedaron expuestos con antelación.»

El anterior criterio dio origen a la siguiente tesis:

"Novena Época

"Registro: 161348

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXIV, agosto de 2011

"Materia: Común

"Tesis: X.A.T.22 K

"Página: 1312

"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. CUANDO EN EL INCIDENTE RELATIVO SE DEMUESTRA LA FALSEDAD DE LA FIRMA QUE LA CALZA, ES INNECESARIO QUE TAMBIÉN SE IMPUGNE LA CONTENIDA EN EL ESCRITO DE SU PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Conforme a la jurisprudencia 1a./J. 33/2002, de la Primera S. de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 46, T.X., noviembre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE FIRMARLA SE SUBSANA CON LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO CON EL QUE SE PRESENTA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’, la firma que calza el escrito de presentación de la demanda de amparo es suficiente para acreditar la expresión de la voluntad del quejoso para promover el juicio constitucional; sin embargo, cuando se demuestra en el incidente de falsedad de firma, que aquella que aparece en la demanda no corresponde al puño y letra del quejoso, ello es suficiente para sobreseer en el juicio de amparo, acorde con el artículo 74, fracción III, en relación con los numerales 4o. y 73, fracción XVIII, todos de la ley de la materia, sin que sea necesario que también se acredite la falsedad de la firma que aparece en el escrito de presentación de la misma ante la autoridad responsable, pues si bien no pueden considerarse como documentos autónomos o separados entre sí por una solución de continuidad, sino como reflejos documentales de una misma voluntad, consistente en la interposición de la demanda de amparo contra la sentencia, laudo o resolución definitiva dictada por la responsable; empero, subsiste la firma que calza la demanda, la cual no corresponde a la de la persona que dijo ser el quejoso; por ende, las consecuencias de ese hecho también alcanzan al escrito de mérito, porque la existencia de esa firma constituye una manifestación de voluntad de la persona que la firmó, quien es sujeto diverso al quejoso, por lo que no se actualiza la identidad entre la persona contra quien se dictó el laudo y quien signó la demanda de amparo.

Amparo directo 956/2010. **********. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.C.R.. Secretaria: Z.H.H.C..

QUINTO

Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que una contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.

Lo anterior quedó plasmado en la siguiente tesis:

"Registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia: Común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Conforme a lo anterior, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados:

  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al conocer del recurso de reclamación 8/2011, promovido por la parte tercero perjudicada en contra del auto en el que el mencionado órgano colegiado, desechó por notoriamente improcedente el incidente de nulidad de actuaciones por falsedad de firma de la demanda de amparo, consideró que si sólo se impugna que es falsa la firma del escrito de demanda y no la del escrito de presentación de la misma, subsiste la voluntad que el quejoso plasmó en este último, por lo que es improcedente abrir el incidente de falsedad de firma solamente por lo que hace al escrito de demanda, siendo necesario que también se impugne la contenida en el escrito de presentación.

    Que tanto el escrito de demanda como el de presentación no pueden considerarse como documentos autónomos o separados entre sí por una solución de continuidad, sino como reflejos documentales de una misma voluntad, consistente en la interposición del juicio de amparo; que pensar en otro sentido, equivaldría sujetar las pretensiones de los inconformes a un rigor formal que resultaría contrario a los principios del juicio de amparo.

    Que el hecho de que la parte quejosa haya presentado con su demanda el escrito de presentación de la misma, no permite llegar al extremo rigorista de desconocer su voluntad manifiesta.

    Que la identidad que existe entre la persona contra quien se dictó la sentencia reclamada y quien promueve la demanda de amparo, por ser ella a la única a la que le causa perjuicio y, por tanto, nada más ella quien tiene el interés de combatirla, permite desentrañar la única voluntad de la parte cuyo nombre aparece en la demanda de amparo y la persona que suscribió la promoción con la cual se remitió ésta a la responsable para que por su conducto se envíe al Tribunal Colegiado correspondiente.

    Que si el escrito de presentación contiene la firma autógrafa del quejoso y hace referencia a la demanda de amparo, la cual incluso se adjunta, debe entenderse satisfecho el requisito necesario para el trámite de ésta; que, por tanto, la firma que calza el escrito de presentación de demanda de amparo es suficiente para acreditar la voluntad del quejoso de promover el juicio constitucional y, por ende, quien presentó la demanda está legitimado para hacerlo.

    Que es aplicable, por identidad jurídica sustancial, el criterio jurisprudencial de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE FIRMARLA SE SUBSANA CON LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO CON EL QUE SE PRESENTA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", puesto que las consideraciones que la sustentan hacen alusión a que tanto el escrito de demanda como el de su presentación, no pueden considerarse como documentos autónomos o separados entre sí por una solución de continuidad, sino como reflejos documentales de una misma voluntad, que consiste en la interposición de la demanda de amparo en contra de los actos que son reclamados.

    Que tal criterio es aplicable aun cuando haga referencia a la falta de firma de alguno de los escritos y no a la falsedad de la misma, puesto que lo que indica es que en ambos escritos está inmersa la voluntad de promover el juicio de amparo.

  2. El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 956/2010, sostuvo que al haber resultado fundado el incidente de falsedad de la firma de la demanda de amparo, quedó demostrado que no es del promovente la firma que calza dicha demanda, por lo que hay ausencia de voluntad para promover la acción constitucional.

    Que no es óbice para lo anterior, el hecho de que en el incidente de falsedad de firmas no se haya combatido también la que calza el escrito de su presentación ante la autoridad responsable, ello en virtud de que si bien, de conformidad con la jurisprudencia de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE FIRMARLA SE SUBSANA CON LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO CON EL QUE SE PRESENTA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es suficiente para tener por acreditada la expresión de voluntad del quejoso de solicitar amparo la firma contenida en el escrito de presentación, lo cierto es que ello lo consideró así dicha S., de manera restringida para ese único caso, esto es, cuando la demanda de garantías carece de firma del quejoso, no así cuando se demuestre que la firma que calza es falsa.

    Que de la ejecutoria que dio origen al mencionado criterio, se advierte que dicha S. consideró que sólo para cuando carece de firma la demanda de amparo, la firma que calza el escrito de su presentación ante la autoridad responsable, en cuanto a manifestación individualizada de la voluntad del quejoso, constituye razón suficiente para atribuirle el contenido del escrito de demanda de amparo; que, sin embargo, tratándose de la falsedad de la firma puesta en la demanda de amparo, si bien existe expresión de voluntad, es de alguien que resultó no ser el quejoso, por lo que no podría subsanarse tal irregularidad a través del escrito de presentación, ya que no es igual la ausencia de firma en el libelo de garantías, a la circunstancia de que se haya probado la falsedad de la misma.

    Que además, considerando que en la propia ejecutoria se estableció que tanto el escrito de demanda como el de su presentación no pueden considerarse como documentos autónomos o separados entre sí por unasolución de continuidad, sino como reflejos documentales de una misma voluntad, si la firma que calza la demanda de garantías no corresponde al de la persona que dijo ser el quejoso, las consecuencias de ese hecho también alcanzan al escrito de presentación.

    Así las cosas, esta Primera S. considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los referidos órganos colegiados adoptan criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, como a continuación se apreciará:

    1. Al resolver los asuntos que se confrontan, los mencionados tribunales examinan una cuestión jurídica igual, el mismo punto de derecho, consistente en determinar si cuando la firma puesta en la demanda de amparo directo resulta falsa, se puede considerar la contenida en el escrito de su presentación ante la autoridad responsable, no impugnada de falsa, para tener por hecha la manifestación de voluntad del quejoso de promover el juicio de amparo.

    2. Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos de referencia, pues mientras, por una parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estima que si sólo se impugna que es falsa la firma del escrito de demanda y no la del escrito de presentación de la misma, subsiste la voluntad que el quejoso plasmó en este último, por lo que es improcedente abrir el incidente de falsedad de firma solamente por lo que hace al escrito de demanda, siendo necesario que también se impugne la contenida en el escrito de presentación; por otra parte, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Circuito considera que aun cuando en el incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo no se haya combatido también la que calza el escrito de su presentación ante la autoridad responsable, hay ausencia de voluntad para la promoción de la demanda de amparo, toda vez que la firma contenida en dicha demanda, constituye una manifestación de voluntad de la persona que la firmó, quien es sujeto diverso al impetrante de garantías.

SEXTO

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.

Conviene precisar, que la materia de la presente contradicción consiste en determinar si cuando la firma puesta en la demanda de amparo directo resulta falsa, se puede considerar la contenida en el escrito de su presentación ante la autoridad responsable, no impugnada de falsa, para tener por hecha la manifestación de voluntad del quejoso de promover el juicio de amparo.

En primer término, es de señalarse que la firma se constituye por los signos manuscritos a través de los cuales las personas expresan su voluntad de realizar determinado acto en forma escrita, acreditándose con ella la autoría del escrito.

Así, es la firma puesta en la demanda de amparo el signo manuscrito a través del cual el quejoso expresa su voluntad en el sentido de ejercer la acción de amparo, lo cual es acorde con la premisa esencial de que el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada, en términos de la fracción I del artículo 107 constitucional y «del artículo» 4o. de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis:

"Séptima Época

"Registro: 242775

"Instancia: Cuarta S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"181-186, Quinta Parte

"Materia: Común

"Página: 71

DEMANDA, FIRMA DE LA, COMO REQUISITO.-Si el juicio de amparo debe seguirse siempre a instancia de parte agraviada, como lo dispone expresamente la fracción I, del artículo 107 constitucional, no existiendo la firma en el escrito respectivo, no se aprecia la voluntad del que aparece como promovente; es decir, no hay instancia de parte, consecuentemente los actos que se contienen en él no afectan los intereses jurídicos del que aparece como promovente, lo que genera el sobreseimiento del juicio.

Así las cosas, la firma en el escrito de demanda es un presupuesto de existencia del ejercicio de la acción, pues constituye la expresión de la voluntad del quejoso, en el sentido de promover el juicio de amparo.

Tratándose del juicio de amparo directo, la presentación de la demanda se realiza ante la autoridad responsable, en términos del artículo 163 de la Ley de Amparo, el cual, en lo conducente, dispone:

Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. ...

Por su parte, el artículo 167 del mismo ordenamiento señala:

"Artículo 167. Con la demanda de amparo deberá exhibirse una copia para el expediente de la autoridad responsable y una para cada una de las partes en el juicio constitucional; copias que la autoridad responsable entregará a aquéllas, emplazándolas para que, dentro de un término máximo de diez días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito a defender sus derechos."

De los preceptos transcritos, se advierte que la demanda de amparo directo deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable y que con ella deberán exhibirse diversas copias de la misma para que la responsable realice los emplazamientos respectivos, a fin de que las partes comparezcan ante el Tribunal Colegiado a defender sus derechos; sin embargo, no se establece la formalidad de cómo habrá de exhibirse el escrito de demanda de amparo ante la autoridad responsable, es decir, si a través de un escrito para que ésta, a su vez, lo remita al Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente; no obstante, ha sido práctica común que tal presentación se realiza a través de un escrito dirigido a la responsable y al cual se anexa la demanda de amparo, escrito que es firmado por el promovente, así como la demanda de amparo.

Esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 37/2002-PS, sostuvo que la omisión del quejoso de firmar la demanda de amparo directo, se subsana con la contenida en el escrito de su presentación ante la autoridad responsable. En dicha ejecutoria se dijo que tanto el escrito de demanda como el de su presentación, no pueden considerarse como documentos autónomos o separados entre sí por una solución de continuidad, sino como reflejos documentales de una misma voluntad, consistente en la interposición de la demanda de amparo.

Si bien, como se dijo en la mencionada ejecutoria, el escrito de demanda de amparo directo, así como el escrito a través del cual se presenta tal demanda ante la autoridad responsable, constituyen una unidad en cuanto a la manifestación de voluntad, en el sentido de inconformarse con la resolución emitida por dicha responsable, por lo que aun cuando la demanda de amparo careciera de firma, la manifestación de voluntad en el sentido de iniciar el juicio de amparo se puede tener por realizada con la firma contenida en el escrito de presentación, lo cierto es que tal criterio no puede aplicarse en el caso de que la firma puesta en la demanda de amparo se haya declarado falsa.

Lo anterior, en virtud de que si bien la falsedad de la firma contenida en el escrito de demanda de amparo directo pudiera implicar la ausencia de voluntad para instar al órgano jurisdiccional, lo cierto es que la declaración de dicha falsedad, conduce a la inexistencia de unidad en la manifestación de la voluntad.

En efecto, la presunción de unidad de voluntades contenidas en el escrito de demanda y en el de presentación ante la responsable, se desvanece ante la declaración de falsedad de la firma puesta en el escrito de demanda, toda vez que, suponiendo que hubiera sido el quejoso quien firmó el escrito presentado ante la responsable, el reflejo de una misma voluntad en ambos escritos no existe, al tratarse de distintas personas las que suscribieron ambos documentos.

El actuar de una persona en cuanto a falsear la firma de la demanda de amparo, constituye un actuar irregular, el cual no puede ser convalidado con la firma puesta en el escrito de presentación de dicha demanda, pues ello sería tanto como restarle importancia a un acto indebido; además de que, como ya se dijo, tal acto no puede llevar a presumir que es la misma voluntad la expresada en el escrito de presentación, que en el de demanda.

Así, considerando que cuando la firma puesta en el escrito de demanda ha sido declarada falsa, debe estimarse que éste y el de su presentación son documentos autónomos, pues no reflejan una misma voluntad, por lo que al no corresponder al quejoso la firma que calza la demanda de garantías, las consecuencias de ese hecho también alcanzan al escrito de presentación, resultando, por tanto, irrelevante el que también se impugne la falsedad de la firma del escrito de presentación.

Conviene precisar que lo que alcanza al escrito de presentación, no es la declaración de falsedad de firma, es decir, que al haberse declarado falsa la firma del escrito de demanda, se deba tener también como falsa la contenida en el escrito de presentación, sino la consecuencia de ausencia de voluntad para promover el juicio de amparo.

En las relatadas consideraciones, como criterio jurisprudencial, debe prevalecer el que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:

DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA FALSEDAD DE LA FIRMA QUE LA CALZA, NO PUEDE CONVALIDARSE CON LA CONTENIDA EN EL ESCRITO DE PRESENTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA FIRMA DE ÉSTE HAYA SIDO O NO IMPUGNADA DE FALSA.-Si bien es cierto que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó en la jurisprudencia 1a./J. 33/2002, de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. LA OMISIÓN DEL QUEJOSO DE FIRMARLA SE SUBSANA CON LA SUSCRIPCIÓN DEL ESCRITO CON EL QUE SE PRESENTA LA MISMA ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", que tanto el escrito de demanda como el de su presentación, por una solución de continuidad, no pueden considerarse documentos autónomos o separados entre sí, sino como reflejos documentales de una misma voluntad, consistente en interponer la demanda de amparo, también lo es que cuando la firma que calza el escrito de demanda ha sido declarada falsa, debe estimarse que éste y el de presentación son documentos autónomos, por no reflejar una misma voluntad, pues la presunción de unidad de voluntades contenidas en tales escritos, se desvanece ante la señalada declaración de falsedad de firma, ya que, aun cuando el quejoso hubiera firmado el escrito presentado ante la responsable, el reflejo de una misma voluntad en ambos escritos no existe, al tratarse de personas distintas las que suscribieron ambos documentos. Así, al no corresponder al quejoso la firma que calza la demanda de garantías, las consecuencias de ese hecho también alcanzan al escrito de presentación, resultando irrelevante si la firma contenida en el escrito de presentación fue o no impugnada de falsa, en virtud de que lo que alcanza al escrito de presentación no es la declaración de falsedad de la firma, sino la consecuencia de ausencia de voluntad para promover el juicio de amparo.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y del Trabajo del Décimo Circuito.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis formulada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.

TERCERO

De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.

N.; y en su oportunidad archívese el toca como concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L. respecto del fondo del asunto.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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