Voto num. 1a./J. 65/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 65/2012 (10a.)
Número de registro23731
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA EXCUSA ABSOLUTORIA QUE ESTABLECE EN RELACIÓN CON EL DELITO DE ROBO, REQUIERE PARA SU ACTUALIZACIÓN QUE NO HAYAN INTERVENIDO DOS O MÁS PERSONAS EN SU COMISIÓN.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 453/2011. SUSCITADA ENTRE EL TERCER Y EL SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE MAYO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: H.N.R.P..
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.
No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal se reformó mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y, actualmente, establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.
Sin embargo, lo anterior no implica que, a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que, a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito continuarán tramitándose hasta su resolución final, conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.
Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que, realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional; máxime que a la fecha no se ha integrado, formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.
La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulta innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esta naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.
En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma- y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDO. Legitimación. Como ya se adelantó, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, pues se formuló por los Magistrados integrantes y por la secretaria en funciones de Magistrada del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quienes se encuentran facultados para ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo; órgano jurisdiccional que, al resolver el amparo directo **********, sustentó uno de los criterios enfrentados.
TERCERO. Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:
I. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número **********, estimó que no obstante de encontrarse acreditado el cuerpo del delito de robo, así como la responsabilidad del quejoso en su comisión, se actualiza la excusa absolutoria prevista por el artículo 248 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal,(1) ya que: a) el valor de lo robado no excede de cincuenta veces el salario mínimo vigente en la época en que se cometió el delito; b) los objetos robados fueron restituidos de manera espontánea por el agente antes de que el Ministerio Público tuviera conocimiento de los hechos; c) el antisocial se cometió sin violencia y con la sola intervención del quejoso; d) se trata de delincuente primario; y, e) se tuvo por satisfecha la reparación del daño y respecto de los perjuicios se le absolvió por no existir elementos para su cuantificación. Por tal motivo, concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable emitiera una nueva resolución, en la que no impusiera pena alguna al impetrante de garantías.
Los antecedentes que tomó en cuenta para resolver de esa manera fueron:
1. El agente del Ministerio Público ejerció acción penal en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión del delito de robo, previsto y sancionado por los artículos 220, primer párrafo, fracción II, en relación con el 17, fracción I, ambos del entonces Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
2. Correspondió conocer del asunto al Juez Cuadragésimo de Paz Penal del Distrito Federal, quien dictó resolución en la que impuso al sentenciado una pena privativa de la libertad de seis meses y una sanción pecuniaria de sesenta días multa; lo absolvió respecto del daño moral, así como de los perjuicios. El Juez de instancia le concedió el beneficio de la sustitución de la pena de prisión por multa y, de manera optativa, la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. Esa sentencia fue apelada por el sentenciado y la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal confirmó el fallo.
4. ********** promovió amparo directo, en el que planteó diversas cuestiones relacionadas con la valoración de las pruebas. Al respecto, el Tribunal Colegiado resolvió, en lo que al caso concierne, lo siguiente:
"Es infundado lo argumentado por el ahora quejoso, en el sentido de que no se acredita el elemento subjetivo específico diferente al dolo, consistente en el ánimo de dominio, pues como bien se asienta en la sentencia reclamada, de las declaraciones de los testigos de hechos ********** y ********** se desprende claramente que el peticionario de garantías, al apoderarse de un disco compacto de título **********, marca **********, y un DVD marca **********, de título **********, que se encontraban a la venta dentro de la tienda **********, se salió de la misma llevando consigo los objetos escondidos dentro de su ropa sin realizar el pago correspondiente, y que, al ser detenido momentos después, se le encontró en su poder dichos objetos, lo cual permite concluir que **********, desde el momento en que tuvo en su poder el disco compacto y un DVD, evidenció su intención de poseerlos de manera permanente y no temporal, teniendo el ánimo de ejercer de hecho sobre dichas cosas todas las facultades que a la propietaria le competen de derecho, esto es, tenía el ánimo de conducirse respecto de los mismos como si fuese su legítimo propietario, consumando de esta forma el delito de robo.
"...
"No obstante lo anterior, la Sala responsable dejó de observar lo establecido por el artículo 248 del Nuevo Código Penal vigente para el Distrito Federal, el cual establece: ‘No se impondrá sanción alguna por los delitos previstos en los artículos 220, en cualquiera de las modalidades que se refieren las fracciones I, III y IX del artículo 224, 228, 229, 230, 232, y 234; cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo; despojo a que se refiere el artículo 237 fracciones I y II, siempre y cuando no se cometan con violencia física o moral y no intervengan dos o más personas y 239, todos ellos cuando el agente sea primodelincuente, si éste restituye el objeto del delito o satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la restitución, cubra el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, salvo que se trate de delitos cometidos con violencia por personas armadas o medie privación de la libertad o extorsión.’
"Del precepto transcrito se desprende una excusa absolutoria, esto es, en dichos casos el legislador ha considerado conveniente que no se imponga una pena, a pesar de darse una acción típica, antijurídica y culpable.
"Al respecto, resulta aplicable, en lo esencial, el criterio jurisprudencial sustentado por la anterior Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXX, página 408, del tenor literal siguiente: ‘EXCULPANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL (LEGISLACIÓN DE DURANGO). El código de la materia comprende, define y detalla aquellos actos que constituyen infracciones penales, y a la vez, sanciona con las penas que estatuye, pero, en los casos que prevé exonerar de responsabilidad al sujeto activo de esa infracción, colocándolo en las situaciones de haber obrado en causas, ya de imputabilidad o de justificación, o bien, por concurrir en su favor una excusa absolutoria, y en las cuales los declara exentos de responsabilidad, según el capítulo IV, título primero, libro primero del citado cuerpo de leyes; en consecuencia, una cosa es el delito en sí mismo considerado, y otra muy distinta la exoneración de la responsabilidad en la persona del que lo cometió, y por lo tanto es un error establecer que la comprobación de alguna de esas causas trae consigo la inexistencia del delito.’
"Siendo aplicable al caso la tesis jurisprudencial número P./J. 11/2002, visible a fojas 592 del Tomo XV, febrero de 2002 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, Novena Época, que a la letra dice: ‘EXCUSAS ABSOLUTORIAS Y EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. SUS DIFERENCIAS. Las excusas absolutorias son causas que al dejar subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley, impiden la aplicación de la pena, es decir, son aquellas en las que aun cuando se configure el delito, no permiten que se sancione al sujeto activo en casos específicos; en tanto que las excluyentes de responsabilidad se caracterizan por impedir que ésta surja. En otras palabras, en las citadas excluyentes la conducta tipificada en la ley no es incriminable desde el inicio; mientras que en las excusas absolutorias la conducta es incriminable, pero no sancionable, consecuentemente no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad.’
"Este tribunal advierte que, en el caso, la conducta del quejoso **********, a quien se le consideró un grado de culpa mínimo, se adecua a lo previsto por el artículo 248 del Nuevo Código Penal vigente, por las siguientes circunstancias: a) El valor de lo robado de cuatrocientos cincuenta pesos (según dictamen oficial) no excede de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en la época en que se suscitaron los hechos, que era de **********. b) El disco compacto y el DVD afectos a la causa fueron restituidos por el quejoso en forma espontánea, es decir, al instante en que los empleados de la tienda ********** y ********** se dirigieron al peticionario de garantías fuera de la tienda y le preguntaron por el ticket de pago de las cosas que llevaba, éste procedió a sacar de entre sus ropas los objetos y entregarlos; hecho que se corrobora con el propio dicho de ambos empleados de la tienda **********, quienes dijeron que el inculpado sacó de entre sus ropas el disco y el DVD. c) La conducta antijurídica se realizó sin que existiera algún tipo de violencia por parte del activo y con la sola intervención del quejoso, lo que se corrobora con el dicho de los dos empleados de la tienda ********** y **********. d) La restitución de los objetos del delito se llevó a cabo sin que la autoridad competente, es decir, el Ministerio Público, tuviese conocimiento de los hechos, ya que, al acudir los elementos de seguridad pública al llamado de auxilio por parte de los empleados de la tienda, el presunto responsable ya había entregado los objetos afectos a la causa, lo que se corrobora con la declaración del policía ********** y de los empleados de la tienda ********** y **********. e) Así también debe decirse que de su ficha signalética que obra a foja 165 del proceso se advierte que el ahora quejoso no contaba con antecedentes penales, por lo que se le consideró primodelincuente. f) Por último, respecto de los daños, **********, la Sala tuvo por satisfecha la reparación por haberse devuelto los objetos del delito, y respecto de los perjuicios se absolvió, porque no hubo elementos para su cuantificación. En tales condiciones, no obstante haberse acreditado el cuerpo del delito de robo, como la responsabilidad del quejoso en su comisión, y de resultar infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso en esos aspectos, este tribunal, en suplencia de la queja, al advertir que se actualiza la excusa absolutoria a que se refiere el artículo 248 del Nuevo Código Penal vigente para el Distrito Federal, estima que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al peticionario de garantías, para que la Sala responsable emita diversa sentencia, dejando subsistentes los aspectos del cuerpo del delito y plena responsabilidad, considere la actualización de la excusa absolutoria y prescinda de imponer pena alguna al quejoso. ..."
El referido cuerpo colegiado reiteró ese criterio al resolver los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********; de esas resoluciones derivó la jurisprudencia I.6o.P. J/15, de rubro: "EXCUSA ABSOLUTORIA EN EL DELITO DE ROBO. SE ACTUALIZA CUANDO SE REÚNEN LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 248 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EXISTA UNA CONDUCTA TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE.",(2) criterio que fue aplicado en las ejecutorias dictadas en los amparos uniinstanciales **********, **********; **********, **********, ********** y **********; así como en los amparos en revisión ********** y **********, del índice del propio órgano jurisdiccional.
II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo que fue correcta la determinación del tribunal de apelación de tener por comprobado el delito de robo simple, así como la responsabilidad penal de los quejosos en su comisión; sin embargo, en suplencia de la queja, consideró actualizada la excusa absolutoria prevista por el artículo 248 del Código Penal para el Distrito Federal, al advertir lo siguiente: a) el valor de lo robado no excede de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en la época de los hechos; b) el objeto del delito fue restituido por los quejosos; c) se tuvo por satisfecha la reparación del daño y se les absolvió de la reparación del daño moral, al no existir elementos para acreditar su existencia; además, la empresa no reclamó de forma expresa el pago de daños y perjuicios; d) los agentes son primodelincuentes; y, e) el delito no se cometió con violencia a través de armas, privación de la libertad ni extorsión. El Tribunal Colegiado destacó que el mencionado precepto 248 del referido código punitivo, si bien hace referencia a que en la comisión del ilícito no deben intervenir dos o más personas, esa limitante corresponde al delito de despojo y no al ilícito de robo. En esas condiciones, concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente el acto reclamado y dictara una nueva sentencia en la que estimara actualizada la excusa de mérito.
Los antecedentes que tomó en cuenta para fallar el asunto en los anteriores términos son:
1. El agente de Ministerio Público ejerció acción penal en contra de ********** y **********, por el delito de robo, previsto y sancionado por el artículo 220, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal.
2. La Juez Trigésimo Primero de Paz Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal dictó fallo condenatorio, el cual fue apelado por los sentenciados.
3. Ese recurso fue resuelto por la Segunda Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, órgano jurisdiccional que, mediante sentencia de diez de agosto de dos mil once, modificó el fallo de primer grado para imponer a ********** y ********** una pena privativa de la libertad de seis meses, así como una multa de sesenta días; la Sala Penal les otorgó el beneficio de sustitución de la pena de prisión a su elección: por multa, trabajo a favor de la comunidad, tratamiento en libertad o semilibertad; opcionalmente, les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ese pronunciamiento constituyó el acto reclamado en el amparo directo promovido por los sentenciados.
4. El Tribunal Colegiado declaró infundado el único concepto de violación esgrimido por los quejosos y, en suplencia de la queja, advirtió la actualización de la excusa absolutoria, prevista por el artículo 248 del Código Penal parael Distrito Federal, por lo que concedió el amparo solicitado.
Las consideraciones de la ejecutoria son las siguientes:
"... De ahí que el concepto de violación único es infundado, en contravención a lo expuesto por los disconformes, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, el enlace natural entre la verdad conocida y la que se busca, la autoridad responsable apreció en conciencia los medios de convicción que en conjunto adquieren valor de prueba plena, de conformidad con el dispositivo 261 del repetido Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, con los cuales concluyó tener por comprobado el delito de robo simple, así como la responsabilidad penal de los ahora quejosos en su comisión, atento a la dinámica de los acontecimientos, sin prueba fehaciente en contrario. Al respecto, es oportuno citar la jurisprudencia doscientos setenta y cinco, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos, Tomo II, Penal, Sexta Época del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: ‘PRUEBA CIRCUNSTANCIAL, VALORACIÓN DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.’. También la jurisprudencia 276 de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, visible en la página doscientos uno, Tomo II, Materia Penal, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, registro 904257, de contenido: ‘PRUEBA INDICIARIA, CÓMO OPERA LA, EN MATERIA PENAL. En materia penal, el indicio atañe al mundo de lo fáctico, porque es un hecho acreditado que sirve de medio de prueba, ya no para probar, sino para presumir la existencia de otro hecho desconocido; es decir, existen sucesos que no se pueden demostrar de manera directa por conducto de los medios de prueba regulares como la confesión, testimonio o inspección, sino sólo a través del esfuerzo de razonar silogísticamente, qué parte de datos aislados, que se enlazan entre sí, en la mente, para llegar a una conclusión.’. Sin que, en la especie, se haya violado lo establecido en el precepto 17 constitucional, ya que este órgano jurisdiccional considera que la sentencia impugnada sí cumple con lo estipulado en dicho numeral, pues se abarcaron todos los aspectos debatidos sometidos a la jurisdicción de la autoridad responsable, y se emitió la resolución donde se determinó que no le asiste la razón a la justiciable; asimismo, tal sentencia fue apegada a derecho, sin que se advierta favoritismo sobre alguna de las partes ni arbitrariedades en su sentido. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 192/2007 de la Segunda Sala del Alto Tribunal, consultable en la página doscientos nueve, Tomo XXVI, octubre de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro 171257, de contenido: ‘ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de «resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.’
"En otro aspecto, este Tribunal Colegiado advierte, en supleción de la queja deficiente, de conformidad con el arábigo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo que, en el presente caso, se encuentra actualizada la excusa absolutoria, prevista en el artículo 248 del Código Penal para el Distrito Federal.
"En efecto, se estima que la Sala ad quem no aplicó lo dispuesto por el dispositivo 248 del Código Penal para el Distrito Federal, el cual establece: ‘... No se impondrá sanción alguna por los delitos previstos en los artículos 220, en cualquiera de las modalidades a que se refieren las fracciones I, III y IX del artículo 224, 228, 229, 230, 232 y 234; cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo; despojo a que se refiere el artículo 237, fracciones I y II, siempre y cuando no se cometan con violencia física o moral y no intervengan dos o más personas y 239, todos ellos cuando el agente sea primodelincuente, si éste restituye el objeto del delito o satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la restitución, cubra el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, salvo que se trate de delitos cometidos con violencia por personas armadas o medie privación de la libertad o extorsión.’
"De lo transcrito se advierte que el mencionado precepto establece una excusa absolutoria, esto es, casos en que el legislador ha considerado conveniente que no se imponga una pena, a pesar de darse una acción típica, antijurídica y culpable. La excusa absolutoria implica que sí existió una conducta típica y el respectivo delito (sus elementos y la responsabilidad del agente) pero, por determinadas razones de política criminal, el legislador consideró que no debía aplicarse la pena establecida para ese delito; esto es, son causas que dejando subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley, impiden la aplicación de la pena, así, las excusas absolutorias no relevan a los activos de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad.
"Así, conforme al citado numeral 248 del código punitivo en comento, para que opere la señalada excusa absolutoria, se requiere: 1) que el valor del objeto del delito no exceda de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en la época de los hechos; 2) el objeto del delito sea restituido a su propietaria, previo a que la representación social ejerza la acción penal correspondiente; 3) si no es posible la restitución, cubrir el valor del objeto, además de los de daños y perjuicios que con la conducta se pudo haber ocasionado; 4) el agente del delito sea primodelincuente; y, 5) no medie en la comisión del ilícito violencia a través de personas armadas, privación de la libertad o extorsión.
"Ahora bien, en el caso particular, se considera que se actualiza la excusa absolutoria establecida en el referido artículo 248 del Código Penal para el Distrito Federal, toda vez que del análisis de las constancias del proceso penal instaurado en contra de los aquí quejosos se advierte lo siguiente:
"a) El valor de lo robado no excede de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en la época de los hechos, que era de **********, esto es, la cantidad de **********, porque según el dictamen pericial en materia de valuación, al que la Sala responsable otorgó valor probatorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, el valor del objeto materia del ilícito es de **********.
"b) El objeto del delito fue restituido por los quejosos, según se desprende de lo manifestado por el elemento de seguridad privada de la moral ofendida, **********, quien indicó: ‘... después de que los sujetos de cuenta egresaron de la tienda y avanzaron cerca de 3 tres metros, el deponente y ********** los interceptaron, al igual que les requirieron el respectivo ticket de compra, negando ********** haber adquirido mercancía alguna; que no obstante, al solicitarle nuevamente ese comprobante, reiterándoles tal mujer lo anterior, le pidieron que les mostrara lo que había al interior de aquella bolsa, razón por la que la misma admitió haber sustraído la playera, sin realizar ningún pago ...’; de lo que se advierte que el bien mueble objeto del delito se recuperó y restituyó a la empresa ofendida, según constancia visible a foja 48 de la causa penal; todo ello antes de que la representación social ejerciera la acción penal y, además, en la sentencia reclamada, si bien se condenó a la reparación del daño, dicho concepto se tuvo por satisfecho e igualmente se absolvió de la reparación del daño moral, por no existir elementos para acreditar su existencia y menos su cuantificación.
"c) Que si bien los quejosos no pagaron los daños y perjuicios que con su conducta pudieron haber ocasionado, obedece a que la empresa ofendida no reclamó en forma expresa el pago de dicha indemnización; y,
"d) Asimismo, debe considerarse que ********** y ********** son primodelincuentes, porque de las constancias que integran el sumario no se advierte que cuenten con antecedentes penales.
"e) Finalmente, en la comisión de la conducta delictiva no medió violencia a través de armas o privación de la libertad ni extorsión.
"No pasa inadvertido para este órgano colegiado que si bien del análisis íntegro del multicitado numeral 248 del código sustantivo, se advierte entre otras hipótesis, la siguiente: ‘... No se impondrá sanción alguna por los delitos previstos en los artículos 220 ... cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo; despojo a que se refiere el artículo 237, fracciones I y II, siempre y cuando no se cometan con violencia física o moral y no intervengan dos o más personas ...’; también lo es que dicha limitante, en cuanto al número de personas que intervinieron en la realización de la conducta típica, corresponde al delito de despojo y no al ilícito de robo, de ahí que si, en el caso concreto, la conducta delictiva fue desarrollada por dos activos, a saber ********** y **********, no contraviene lo señalado en el citado numeral; por tal razón, no se comparte el criterio sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la jurisprudencia J/15, visible a fojas 640 del Tomo XXVI, noviembre de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice lo siguiente: ‘EXCUSA ABSOLUTORIA EN EL DELITO DE ROBO. SE ACTUALIZA CUANDO SE REÚNEN LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 248 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EXISTA UNA CONDUCTA TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE. El artículo 248 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal (denominado así hasta el 9 de junio de 2006) contiene la figura de la excusa absolutoria, en la cual, no obstante que se dé una conducta típica, antijurídica y culpable, el legislador ha considerado innecesario que se imponga sanción alguna al sujeto activo; así, el precepto citado establece específicamente los ilícitos en que se puede actualizar dicha figura, entre otros, el delito de robo previsto en el artículo 220 del mismo ordenamiento, siempre y cuando: a) no se hubiese cometido con violencia física, moral o por personas armadas; b) que no intervengan dos o más personas en su comisión; y, c) que no medie en la comisión del ilícito, privación de la libertad o extorsión. Ahora bien, los requisitos para la procedencia de la excusa absolutoria son: que se restituya el objeto del delito, que se satisfagan los daños y perjuicios, y si no es posible la restitución, cubrir el valor del objeto, además de los daños y perjuicios antes de que el Ministerio Público ejerza acción penal. De lo anterior se colige que si en el delito de robo el sujeto activo restituye de forma espontánea el objeto del delito con posterioridad a su comisión y antes del ejercicio de la acción penal, además no existen daños y perjuicios qué cuantificar, ni hubo violencia física o moral, ni participaron más de dos sujetos en su comisión, ni medió la privación de la libertad o extorsión, procede configurar la excusa absolutoria aun subsistiendo una conducta típica, antijurídica y culpable.’
"En consecuencia, al quedar satisfechos los extremos que prevé el artículo 248 del Código Penal para el Distrito Federal, se actualiza la excusa absolutoria que se analiza, en consecuencia, la imposición de pena por el delito de robo, previsto y sancionado por el artículo 220, fracción II, del Código Penal para el Distrito Federal viola la garantía de exacta aplicación de la ley, pues aun dejando subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley, se impide la aplicación de la pena, es decir, aun cuando se configura el delito, como en el caso aconteció, no debe aplicarse sanción alguna.
"Resulta aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 11/2002, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 592 del Tomo XV, febrero de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice lo siguiente: ‘EXCUSAS ABSOLUTORIAS Y EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD. SUS DIFERENCIAS. Las excusas absolutorias son causas que al dejar subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley, impiden la aplicación de la pena, es decir, son aquellas en las que aun cuando se configure el delito, no permiten que se sancione al sujeto activo en casos específicos; en tanto que las excluyentes de responsabilidad se caracterizan por impedir que ésta surja. En otras palabras, en las citadas excluyentes la conducta tipificada en la ley no es incriminable, pero no sancionable, consecuentemente no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad.’. También resulta aplicable al caso la tesis aislada P.V., del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a foja 18 del Tomo XXXI, febrero de 2010, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice lo siguiente: ‘EXCLUYENTE DEL DELITO Y EXCUSA ABSOLUTORIA. SUS DIFERENCIAS. La figura de excluyente de delito implica que no puede considerarse que existió un delito cuando se realicen ciertas conductas con el objetivo de proteger determinados bienes jurídicos propios o ajenos, o ante la inexistencia de la voluntad de delinquir o de alguno de los elementos que integran el tipo penal, aunque se cometa alguna de las conductas típicas, mientras que la excusa absolutoria implica que existió una conducta típica, pero se excluye la aplicación de la pena establecida para ese delito. Es decir, las excusas absolutorias tienen como efecto la determinación de que sí existió la conducta típica y el respectivo delito (sus elementos y la responsabilidad del agente), pero por determinadas razones el legislador considera que no debe aplicarse la pena; esto es, son causas que dejando subsistente el carácter delictivo de la conducta o hecho tipificado como delito en la ley impiden la aplicación de la pena. Así, las excusas absolutorias no relevan al sujeto activo de su responsabilidad en la comisión de la conducta típica, sino que determinan su impunibilidad. De lo anterior se aprecia la diferencia existente entre una excusa absolutoria y la excluyente del delito, pues en la primera se considera que efectivamente se dio un delito y que existió un responsable, pero no se aplica pena alguna, mientras en la segunda se estima que no se integra el delito y, por tanto, no existe responsable y mucho menos una pena. Esta diferencia no es puramente teórica, sino que tiene repercusiones en todo el sistema mediante el cual se persiguen los delitos y se llevan a cabo los procesos penales, pues cuando se trata de una excusa absolutoria, puede llevarse todo un procedimiento que terminará con una declaratoria de imputabilidad del delito, de ahí que existe la posibilidad de que el titular del monopolio de la acción penal la ejerza y se consigne a los probables responsables y, posteriormente, seguido el juicio, se les pueda considerar responsables del delito, aunque no se les aplique la pena. Por el contrario, cuando se trata de una excluyente del delito, puede acreditarse ante el Ministerio Público y éste se vería obligado, a no ejercer la acción penal si considera que se actualiza alguna de esas excepciones al tipo penal. De igual manera, el Juez que advirtiera la actualización de alguno de los supuestos establecidos como excluyentes del delito, tendría que absolver al procesado y no lo consideraría responsable, pues simplemente no existe delito para la legislación penal.’
"En tales condiciones, no obstante haberse acreditado los elementos del delito de robo, así como la responsabilidad penal de los quejosos en su comisión, este órgano jurisdiccional estima que procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a ********** y **********, para que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y dicte una nueva en la que elimine el capítulo de la individualización judicial de la pena y, en su lugar, estime actualizada la excusa absolutoria a que se refiere el artículo 248 del Código Penal para el Distrito Federal. ..."
CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo establecido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no requiere del cumplimiento irrestricto de las exigencias establecidas en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el propio Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) debido a que el citado criterio fue interrumpido.
Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos radica en la necesidad de unificar criterios y no en comprobar que se satisfagan ciertas características determinadas respecto de los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.
Para comprobar que una contradicción de tesis es procedente es indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho de otra manera, para determinar si existe o no una contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativosinvolucrados -no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- legales o no.
Bajo ese orden de ideas, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes -no en los resultados-, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Los tribunales contendientes tienen que haber resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de hacer uso de su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún método, cualquiera que fuese.
2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque, es decir, existir al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
Lo discernido se apoya y, además, complementa el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)
Conviene mencionar que no es indispensable que los criterios sustentados por los tribunales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada, pues tampoco es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer. Es aplicable al respecto la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(5)
En la especie, se satisfacen las exigencias que dan lugar a la contradicción de tesis, a saber:
Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas ante su potestad, se vieron en la necesidad de plasmar su arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada, como se desprende de las ejecutorias que se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.
Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados partieron de los mismos elementos:
• La comisión del delito de robo previsto en el artículo 220 del Código Penal para el Distrito Federal; y,
• La actualización de la excusa absolutoria contenida en el artículo 248 del Código Penal para el Distrito Federal.
La problemática jurídica fue idéntica; sin embargo, los señalados órganos jurisdiccionales resolvieron de modo distinto.
El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estimó que la excusa absolutoria, prevista por el artículo 248 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, se actualiza respecto del delito de robo, entre otros supuestos, cuando el antisocial se comete con la sola intervención del sujeto activo, es decir, cuando no intervienen dos o más personas en su comisión.
Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito esgrime que para que se actualice la excusa absolutoria referida es irrelevante el número de personas que participan en la comisión del antisocial, porque la limitante de las dos o más personas en su perpetración, atañe al delito de despojo y no al de robo.
Como se ve, el punto de toque entre las posturas divergentes surge porque un Tribunal Colegiado determina que la excusa absolutoria prevista por el artículo 248 del Código Penal para el Distrito Federal, exige como condición que el delito no se lleve a cabo por dos personas o más; en tanto que el otro de los Tribunales Colegiados sostiene que esa hipótesis corresponde sólo al delito de despojo y no al de robo; lo que pone de relieve la existencia de la contradicción que esta Primera Sala dilucidará bajo la siguiente interrogante:
La excusa absolutoria contemplada en el artículo 248 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el delito de robo, requiere para su actualización que no hayan intervenido dos o más personas o ¿esa exigencia únicamente es para el diverso ilícito de despojo?
QUINTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente ejecutoria.
El artículo 248 del Código Penal para el Distrito Federal, reformado el quince de mayo de dos mil tres, dispone:
"Artículo 248. No se impondrá sanción alguna por los delitos previsto (sic) en los artículos 220, en cualquiera de la (sic) modalidades a que se refieren las fracciones I, III y IX del artículo 224, 228, 229, 230, 232 y 234; cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo; despojo a que se refiere el artículo 237 fracciones I y II, siempre y cuando no se cometan con violencia física o moral y no intervengan dos o más personas y 239, todos ellos cuando el agente sea primo-delincuente, si éste restituye el objeto del delito o satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la restitución, cubra el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, salvo que se trate de delitos cometidos con violencia por personas armadas o medie privación de la libertad o extorsión. ..."
De la transcripción del citado dispositivo salta a la vista que, a través del signo de punto y coma, el legislador distinguió los delitos previstos en los artículos 220 -robo-, 224, 228, 229, 230, 232 y 234, del diverso ilícito de despojo, contemplado en el numeral 237.
En ese sentido podría pensarse que la frase: "... despojo a que se refiere el artículo 237 fracciones I y II, siempre y cuando no se cometan con violencia física o moral y no intervengan dos o más personas ..." se refiere exclusivamente al delito de despojo, porque ortográficamente el punto y coma, entre otras cosas, se emplea para separar y evitar confusiones.
Pero una interpretación limitada a la comprensión del signo utilizado por el legislador no clarificaría el asunto.
Si bien el texto del artículo 248 del Código Penal para el Distrito Federal, posterior a las reformas del quince de mayo de dos mil tres, utiliza puntos y comas para separar entre otros los delitos de robo y despojo -en vez de las comas que antes los distinguían, lo cual conformó una variación en los signos ortográficos-, ello se puede entender gramaticalmente para unir los conceptos relacionados y no para darle un enfoque distinto a lo que el precepto primitivo siempre ha querido regular.
Un cuadro comparativo permitirá apreciar la redacción del precepto antes y después:

Ver cuadro comparativo


De su literalidad se obtiene que los delitos como el robo y el despojo -igual que el abuso de confianza, fraude y administración fraudulenta-,(6) no son merecedores de sanción, siempre y cuando su realización ocurra sin violencia física o moral y no hayan intervenido dos o más personas, tan es así que el legislador emplea la expresión "... siempre y cuando no se cometan ..."
De regreso a los signos ortográficos, es conveniente acudir al proceso legislativo que dio lugar a las reformas del artículo 248 del Código Penal para el Distrito Federal, para constatar que la inclusión de los puntos y comas, en su actual redacción, no se hizo con el propósito de significar que para el delito de despojo rigiera en forma exclusiva la regla de que no deban intervenir dos personas o más en su realización.
En el proceso legislativo se consideró lo siguiente:
"Asamblea Legislativa del Distrito Federal
"Exposición de motivos
"México, D.F., a 25 de febrero de 2002
"Iniciativa del Ejecutivo
"Ciudad de México, a 25 de febrero de 2002
"... el delito de robo como actualmente se encuentra establecido en el Nuevo Código Penal, presenta diversos problemas, entre ellos los siguientes: No hay prisión si el monto de lo robado no excede de $873.00 o no se pueda determinar el valor de lo robado (artículo 220 fracción I del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal). Sin importar el monto de lo robado, no se castiga el robo si no se cometió con violencia, no intervienen dos o más personas, sea la primera vez que se delinque y se pague el valor de lo robado (artículo 248 del nuevo código penal).
"... En los delitos de robo más frecuentes como es el caso de partes automotrices, a transeúnte, en transporte público o particular, o a negocio, generalmente el valor de lo robado no rebasa las cantidades de $873.00 o de $2,182.00, previsto en el artículo 220, fracciones I y II, del Código Penal vigente y no siempre son cometidos con violencia como la define el código en cita (para darse a la fuga, defender lo robado, portando armas o instrumentos peligrosos) o por más de dos personas, por lo que los delincuentes que los realizan, quedan en libertad para seguirlos cometiendo, ya sea porque al ser juzgados pagan la multa, porque desde la averiguación previa obtienen la libertad provisional o porque la víctima no presenta la denuncia.
"... Así, derivado de la problemática presentada y de que uno de los principales factores en el índice delictivo es la impunidad es que se propone lo siguiente: ... En virtud de la propuesta de reforma al artículo 220, fracciones I y II, es que se sugiere modificar el artículo 248 de Código Penal vigente, en el que se especifique que no se impondrá sanción alguna por los delitos previstos en los artículos 220 fracción II, 228, 229, 230, 232, 234, despojo a que se refiere el artículo 237, fracciones I y II, siempre y cuando no se cometa con violencia física o moral y no intervengan dos o más personas y 239, cuando el agente sea primodelincuente, si éste restituye el objeto del delito y satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la restitución, cubra el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, salvo que se trate de delitos cometidos con violencia por personas armadas o medie privación de la libertad o extorsión ..." (El énfasis es añadido)
Los diputados integrantes de la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, en el dictamen de veintiocho de abril de dos mil tres, recaído a la exposición de motivos transcrita, dijeron toralmente lo siguiente:
"III. ... esta dictaminadora procedió a realizar un examen y estudio detallado de todas y cada una de las propuestas contenidas en la iniciativa de referencia.
"... XV. Que por lo que hace al artículo 248, derivado de los trabajos de análisis llevados a cabo por el Tribunal Superior de Justicia; a través de sus Magistrados de las Salas Penales, la Procuraduría General de Justicia, por conducto de los subprocuradores de procesos y averiguaciones previas centralizada, así como por la Secretaría de Seguridad Pública, en la persona de su coordinador de asesores y funcionarios de la propia coordinación, se propone a esta dictaminadora, incluirse una limitante a la regla general del citado artículo para que ella se aplique sólo cuando el monto del daño en los delitos que contempla sea inferior a cincuenta veces el salario mínimo. En consecuencia, esta comisión considera que con el objeto de precisar el destino y aplicación de la regla es de aceptar la propuesta. ..."
En la discusión, en cuanto al punto que interesa a la presente contradicción, se dijo:
"Discusión
"México, D.F., a 28 de abril de 2003
"El siguiente punto del orden del día, es la discusión y en su caso aprobación del dictamen que presenta la Comisión de Administración y Procuración de Justicia con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
"... Queremos también señalar que una de las preocupaciones principales de esta comisión era relacionado al trato que se les dé a los primodelincuentes y hemos incorporado en el artículo 248 del cuerpo de este dictamen lo siguiente: ‘No se impondrá sanción alguna por los delitos previstos en los artículos 220 en cualquiera de las modalidades a que se refiere las fracciones I, III y IX del articulado 224, 228, 229, 230, 232 y 234, cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de 50 veces el salario mínimo, despojo a que se refiere el artículo 237 fracciones I y II, siempre y cuando no se cometan con violencia física o moral y no intervengan dos o más personas.’
"¿Qué quiere decir? Que en el caso de que un primodelincuente cometa el delito de robo y no exceda su valor en los 50 salarios mínimos, si no hay violencia física y moral, y no intervengan dos o más personas, no se aplicará sanción, pero también tienen que incorporarse los siguientes requisitos: ‘Todos ellos, cuando el delincuente o el agente del delito sea primodelincuente, además debe de restituir el objeto del delito, debe satisfacer los daños y perjuicios y si no es posible la restitución, cubra el valor del objeto y los daños y perjuicios antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, salvo que se trate de delitos cometidos con violencia por personas armadas o tenga que suceder lo relativo a la privación de la libertad o la extorsión.’. Con estas reformas, insistimos, estamos dando respuesta a una realidad que estamos viviendo ..." (El énfasis es añadido)
De lo plasmado se obtiene de manera diáfana que el legislador, en la exposición de motivos, expresó que el delito de robo presentaba diversos problemas, entre ellos, que sin importar el monto de lo robado no se castigaba el referido delito cuando no intervenían dos o más personas, y como no siempre sucedía de esa manera, el delincuente que lo llevaba a cabo quedaba en libertad para seguirlo cometiendo.
Además, se puede notar que en el dictamen recaído a la exposición de motivos, la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en relación con el transcrito artículo 248, hizo la observación de que la excusa absolutoria contemplada en el citado numeral se debe acotar a la circunstancia de que el monto del daño por la comisión de los delitos de robo, abuso de confianza, fraude y administración fraudulenta -artículos 220, 224, 228, 229, 230, 232 y 234-, sea inferior a cincuenta veces el salario mínimo.
En la discusión finalmente se especificó que en el caso de que un primodelincuente cometa el delito de robo y su valor no exceda de los cincuenta salarios mínimos, no se le tiene por qué aplicar la sanción correspondiente si restituye el objeto del delito y satisface los daños y perjuicios; o de no serle posible la restitución, si cubre el valor del objeto y los daños y el perjuicio antes de que el Ministerio Público ejerza la acción penal. Siempre y cuando en el robo: a) se omita la violencia física y moral; b) no intervengan dos o más personas en su realización; c) no se cometa por personas armadas; o, d) no se le prive a la víctima de su libertad o se le extorsione.
Derivado de esa coyuntura y de que uno de los principales factores en el índice delictivo es la impunidad, modificó el numeral 248 de Código Penal para el Distrito Federal, quedando redactado en esos términos que, para mayor claridad, es necesario volver a transcribir:
"Artículo 248. No se impondrá sanción alguna por los delitos previstos en los artículos 220, en cualquiera de la modalidades a que se refieren las fracciones I, III y IX del artículo 224, 228, 229, 230, 232 y 234; cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo; despojo a que se refiere el artículo 237 fracciones I y II, siempre y cuando no se cometan con violencia física o moral y no intervengan dos o más personas y 239, todos ellos cuando el agente sea primo-delincuente, si éste restituye el objeto del delito o satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la restitución, cubra el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, salvo que se trate de delitos cometidos con violencia por personas armadas o medie privación de la libertad o extorsión."
Es evidente entonces, en cuanto al tema que a esta contradicción interesa, que antes y en la actualidad, para la procedencia de la excusa absolutoria a que se refiere el artículo 248 del Código Penal para el Distrito Federal, en relación con el antisocial de robo -así como respecto del delito de despojo-, es menester que no intervengan dos o más personas. La reforma al precepto relativo de quince de mayo de dos mil tres, al regular la excusa absolutoria en relación con el ilícito de robo, a pesar de los signos ortográficos ahí contenidos, no se traduce en que se hayan variado las exigencias en cuanto a la improcedencia de su otorgamiento cuando dos o más personas intervienen en su perpetración.
Esto es, el legislador capitalino en todo momento estimó, y lo sigue haciendo, que la excusa absolutoria se aplique al agente que, entre otras cosas, hubiera cometido un robo sin intervención de diversa persona.
En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta a continuación:
ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. LA EXCUSA ABSOLUTORIA QUE ESTABLECE EN RELACIÓN CON EL DELITO DE ROBO, REQUIERE PARA SU ACTUALIZACIÓN QUE NO HAYAN INTERVENIDO DOS O MÁS PERSONAS EN SU COMISIÓN. Para que se actualice la excusa absolutoria prevista en el artículo 248 del Código Penal para el Distrito Federal, dispositivo que faculta al juzgador a no imponer sanción alguna en relación con el delito de robo -entre otros-, es indispensable, además de diversas exigencias, que no hayan intervenido dos o más personas en su comisión. Lo anterior se colige de la literalidad del precepto y de las razones que el legislador expresó para establecer su procedencia, cuando el antisocial no se haya cometido: 1) con violencia física o moral; 2) mediante el uso de armas; 3) con la intervención de dos o más personas; o 4) con privación de la libertad del pasivo del delito o a través de la extorsión.
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios denunciada.
SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.
TERCERO. D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.
N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. ypresidente A.Z.L. de Larrea, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo del asunto.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



________________
1. "Artículo 248. No se impondrá sanción alguna por los delitos previsto (sic) en los artículos 220, en cualquiera de la (sic) modalidades a que se refieren las fracciones I, III y IX del artículo 224, 228, 229, 230, 232 y 234; cuando el monto o valor del objeto, lucro, daño o perjuicio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo; despojo a que se refiere el artículo 237 fracciones I y II, siempre y cuando no se cometan con violencia física o moral y no intervengan dos o más personas y 239, todos ellos cuando el agente sea primo-delincuente, si éste restituye el objeto del delito o satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la restitución, cubra el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el Ministerio Público ejercite acción penal, salvo que se trate de delitos cometidos con violencia por personas armadas o medie privación de la libertad o extorsión.
"En los mismos supuestos considerados en el párrafo anterior, se reducirá en una mitad la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse sentencia en segunda instancia, el agente restituye la cosa o entrega su valor y satisface los daños y perjuicios causados."
2. El texto de la tesis es el siguiente: "El artículo 248 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal (denominado así hasta el 9 de junio de 2006) contiene la figura de la excusa absolutoria, en la cual, no obstante que se dé una conducta típica, antijurídica y culpable, el legislador ha considerado innecesario que se imponga sanción alguna al sujeto activo; así, el precepto citado establece específicamente los ilícitos en que se puede actualizar dicha figura, entre otros, el delito de robo previsto en el artículo 220 del mismo ordenamiento, siempre y cuando: a) no se hubiese cometido con violencia física, moral o por personas armadas; b) que no intervengan dos o más personas en su comisión; y, c) que no medie en la comisión del ilícito, privación de la libertad o extorsión. Ahora bien, los requisitos para la procedencia de la excusa absolutoria son: que se restituya el objeto del delito, que se satisfagan los daños y perjuicios, y si no es posible la restitución, cubrir el valor del objeto, además de los daños y perjuicios antes de que el Ministerio Público ejerza acción penal. De lo anterior se colige que si en el delito de robo el sujeto activo restituye de forma espontánea el objeto del delito con posterioridad a su comisión y antes del ejercicio de la acción penal, además no existen daños y perjuicios qué cuantificar, ni hubo violencia física o moral, ni participaron más de dos sujetos en su comisión, ni medió la privación de la libertad o extorsión, procede configurar la excusa absolutoria aun subsistiendo una conducta típica, antijurídica y culpable.
3. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.
4. Novena Época, registro 164120, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7, cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.
"El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 72/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez."
5. Octava Época, registro 205420, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, correspondiente a noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, materia común, página 35, texto que se invoca a continuación:
"Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.
"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R.."
6. Artículos 228, 229, 230, 232 y 234 del Código Penal para el Distrito Federal.

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