Voto num. 2a./J. 63/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 63/2012 (10a.)
Número de registro23748
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 122, FRACCIÓN II Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIO: J.A.H.G..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios que se suscitaron en asuntos en materia administrativa, especialidad de esta Sala.

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contrarias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

De lo que se advierte que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, pero no respecto de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.

Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que en lo conducente, respectivamente, establecen:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."

Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. ...

En el presente asunto, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el representante legal de **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, parte quejosa en el recurso de revisión 622/2011, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en el que se emitió uno de los criterios que integran la presente contradicción. Luego, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.

TERCERO

Para determinar la existencia o no de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes.

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en su sesión de doce de enero de dos mil doce, al resolver el recurso de revisión 622/2011, interpuesto por **********, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil once dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, dentro del expediente 345/2011 de su índice, en relación con el tema señalado en la denuncia de la presente contradicción de tesis, sustentó las consideraciones siguientes:

QUINTO. ... Como se adelantó, es fundado el agravio en cuestión, toda vez que, contrario a lo resuelto, no se advierten consideraciones objetivas que justifiquen el trato diferenciado previsto en los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, que otorgan un trato preferencial a los tenedores o usuarios de vehículos ‘Pick up’, respecto al resto de los gobernados y, por consecuencia, resultan violatorios del principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional. Ahora bien, a fin de justificar lo anterior, conviene señalar que el artículo 64 de la Constitución del Estado de Nuevo León establece lo siguiente: ‘Artículo 64.’ (se transcribe). Dicho numeral, interpretado en un sentido contrario, prevé la facultad del legislador local para establecer los tributos que estime necesarios para solventar las necesidades de la entidad y Municipio; facultad la anterior que presupone una libertad para legislar e implementar la normatividad que resulte pertinente para alcanzar dicho fin. También cobra relevancia destacar que el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas define que el objetivo primario de la actividad técnica en la elaboración de las leyes consiste en transformar los fines imprecisos de una sociedad en normas jurídicas, que permitan realizar esos fines en la vida práctica. La primera tarea que se impone en esta materia es, por lo tanto, la de formular las normas jurídicas, o sea, traducir al lenguaje legal las ideas surgidas de procesos previos. Aquí, la importancia de las fuentes del derecho (leyes, costumbres, jurisprudencia, doctrina, etcétera), ‘que deben manifestarse mediante un vocabulario preciso, utilizando en lo posible las palabras con un significado definido y constante, procurando la claridad de la expresión y prefiriendo la sencillez y simplicidad al exagerado tecnicismo.’. Además, señala que la técnica convierte el contenido y los propósitos del derecho en palabras, frases y normas a las cuales da una arquitectura sistemática. Es la diferencia que existe entre la idea y su realización, entre el fondo y la forma. El estudio científico y la política sólo dan la materia prima de la norma, la técnica la moldea, la adapta y la trasforma para lograr la realización práctica de esos propósitos. Y concluye, que el legislador tiene la obligación de mejorar y de readaptar las leyes, puesto que éstas deben someterse a las exigencias de adecuación, necesariedad, proporcionalidad, claridad y exigibilidad, y en cuanto una ley determina defectuosamente los supuestos de hecho y establece precisiones defectuosas, reconocibles ex ante o a posteriori, está fallando en su esencia, en su finalidad, pierde su razón de existir frente a la regulación que pretende; deviene inapropiada y no es susceptible ni digna de constreñir derechos. Por otra parte, en relación con las leyes fiscales el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas señala que la ley en el ámbito tributario tiene la necesidad de regular los elementos esenciales de la contribución, tales como los sujetos pasivos, hecho imponible o generador y los elementos mínimos de cuantificación. La ley es una garantía a favor del ciudadano de que sólo le podrán ser cobradas aquellas contribuciones establecidas en leyes emanadas del Poder Legislativo en el que se encuentran sus representantes electos popularmente. La ley tributaria es la expresión de los principios de legalidad y de reserva de ley, porque, por un lado, contiene los límites de la actuación de la administración pública y, por otro, la reserva de ley en materia tributaria garantiza que los elementos esenciales del tributo o la contribución se establecerán a través de un proceso legislativo. La ley debe ser un mecanismo de defensa de la arbitrariedad y discrecionalidad de la autoridad. En el constitucionalismo moderno es característica de todos los Estados que los tributos se establezcan por medio de la ley votada en Cortes, lo cual cumple con los mandatos constitucionales. El establecimiento de contribuciones a través de la ley tiene la necesidad de mencionar detalladamente los elementos estructurales que componen los tributos: hecho imponible, sujetos, devengo o causación, base imponible, tipo de gravamen, tasa, etc. Del tal forma que el principio de legalidad profundiza y comprende la aprobación por los ciudadanos de todos los elementos que, en definitiva, van a utilizarse para determinar la cuota que han de pagar. En México, las leyes tributarias pueden ser federales o locales. Son federales las leyes emanadas del Congreso de la Unión que tiene como ámbito territorial de aplicación todo el territorio nacional, y que crean o imponen contribuciones en aquellas materias en las que puede legislar el Congreso Federal de acuerdo con el sistema de distribución de competencias que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Son leyes fiscales locales las que emanan de las Legislaturas de cada Estado o entidad federativa, que tiene como ámbito territorial de la entidad federativa y que establecen o crean contribuciones sobre aquellas materias que no están reservadas a la Federación. Destaca, que las Legislaturas de los Estados no sólo deben emitir las leyes fiscales correspondientes a los ingresos destinados a cubrir el presupuesto de la entidad federativa, sino que también deben emitir leyes que señalen las contribuciones que podrán cobrar los Municipios para formar la hacienda municipal, debido a que éstos no tienen poder de imposición, de acuerdo con lo que dispone la fracción IV del a (sic) 115 constitucional. Ahora bien, para el caso a estudio, igualmente es importante señalar que mediante decreto de veintiuno de diciembre de dos mil siete, publicado en el Diario Oficial de la Federación, se determinó, entre otras cosas, lo siguiente: (se transcribe). Como puede advertirse del decreto señalado, en lo que destaca, se abroga la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos a partir del año dos mil doce y, además, no obstante que dicho tributo es federal, las entidades federativas que así lo estimen conveniente podrán establecer este tipo de contribución antes de su abrogación, situación la anterior que permite concluir que con la plena libertad podrán determinar las características, los requisitos y las condiciones que consideren pertinentes para su recaudación. Actividad legislativa la anterior que, de acuerdo con la técnica que debe observar, implicaría un proceso de creación de la norma fiscal, donde se externe no sólo la imposición de una nueva contribución para los gobernados, sino también los elementos esenciales que integrarán dicho tributo, tales como el objeto, la base y los sujetos, entre otros; todo ello con la intención de garantizar los derechos fundamentales de legalidad y de seguridad jurídica que impiden la carga de una prestación personal o patrimonial sin arreglo con la ley previamente establecida. Por otra parte, en relación con el principio de equidad tributaria, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia 24/2000, de rubro: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’, señala que dicho principio presupone la igualdad, ante la misma ley tributaria, de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que, en consecuencia, deben recibir igual trato y que puede traducirse en que las normas tributarias otorguen un tratamiento igual a quienes se encuentren en situaciones idénticas y desigual a los que, por el contrario, se ubiquen en situaciones diversas. Esto es, el principio constitucional de equidad tributaria obliga a que no exista distinción entre hipótesis jurídicas que pueden considerarse iguales, sin que haya, para esto, una justificación objetiva y razonable; en otras palabras, el principio de equidad consiste en evitar que existan normas que, destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares. El criterio mencionado, dictado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se localiza en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, de marzo de 2000, página 35, de rubro y texto siguientes: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Como puede observarse, para cumplir con el principio de equidad tributaria, el legislador, al crear una norma relativa a impuestos, no sólo tiene la facultad sino también la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, se limita tal proceder a que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, es decir, tienen que ser sustentadas en bases objetivas que justifiquen el trato diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales. Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 46/2005, señaló que, por regla general, correspondía al legislador justificar expresamente, en la exposición de motivos o en los dictámenes correspondientes, los fines extrafiscales que pudiera perseguir al establecer alguna contribución, a fin de reflejar su voluntad en el proceso de creación de un tributo pues, de esa forma, ante un problema de constitucionalidad el juzgador podría atender a las justificaciones expresadas por los órganos encargados de la creación de una ley y no a las posibles ideas o razones que hubiesen tenido u objetivos que se pretendieran alcanzar; regla la anterior que permite una excepción cuando el caso permita advertir de forma evidente la finalidad perseguida por la norma. Consideraciones que se ubican en la jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., de mayo de 2005, página 157, de rubro y texto siguientes: ‘FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES.’ (se transcribe). Igualmente, cobra relevancia el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde determinó que si de la simple lectura de una norma tributaria se advierte, prima facie, que está orientada a impulsar, conducir o desincentivar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país, y los fines que pretende son fácilmente identificables en tanto se desprenden con claridad del propio precepto sin necesidad de hacer un complicado ejercicio de interpretación, es incuestionable que el juzgador puede sostener que el precepto relativo establece fines extrafiscales, aunque sobre el particular no se haya hecho pronunciamiento alguno en la exposición de motivos o en el proceso legislativo respectivo. Consideraciones que se localizan en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de diciembre de 2007, pági

a 20, de rubro y texto siguientes: ‘FINES EXTRAFISCALES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LOS ESTABLEZCA.’ (se transcribe). Dicho lo anterior, conviene precisar el contenido de los artículos cuya inconstitucionalidad reclama la parte quejosa y donde, según dice, se da un trato preferencial injustificado por el legislador: ‘Artículo 122.’ (se transcribe). ‘Artículo 133.’ (se transcribe). Como puede desprenderse del contenido de los numerales reseñados, en ellos se establecen diversas reglas para calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en lo que trasciende, respecto de aquellos destinados para el transporte de hasta quince pasajeros y de más de este número de tripulantes; igualmente, señala que para efectos de lo estipulado en el artículo 122, fracción II, se deberá entender como vehículo destinado al transporte de más de quince pasajeros los tipo ‘Pick up’, mismos que pagarán un impuesto, resultado de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Además, lo anterior permite evidenciar que dichosartículos establecen una tasa variable para todos los automóviles, misma que se va incrementado conforme al valor del vehículo, sin embargo, en lo que ahora cobra relevancia, para los vehículos denominados ‘Pick up’ el impuesto se determinará al aplicar una tasa fija del 0.245% al valor total del vehículo. Por tanto, se advierte un trato diferenciado al disponerse una tasa fija menor a los propietarios o usuarios de vehículos tipo ‘Pick up’ (0.245%), para el cálculo y determinación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos para el año dos mil once, respecto del resto de los contribuyentes que, como los quejosos, detentan vehículos clasificados como destinados al transporte de más de quince pasajeros, cuya tasa inicial es de 3.0%, misma que se incrementa conforme el valor de la unidad, hasta alcanzar una tasa del 19.1% a pagar sobre el excedente del importe total del valor total (sic) del vehículo, conforme al límite inferior. Como se anticipó al inicio del presente considerando, de los artículos citados no se desprenden elementos objetivos que permitan justificar el trato diferenciado dado a los propietarios de los vehículos denominados ‘Pick up’, respecto a los demás sujetos del tributo, pues aun cuando el legislador está facultado -y en algunos casos hasta obligado- a establecer tratos diferentes que pudieran obedecer a cuestiones de política fiscal o a un fin extrafiscal, de los numerales en cita no es posible apreciar dichas cuestiones, así como tampoco de la discusión y dictamen que generó la creación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Estado de Nuevo León. Es así, pues de la exposición de motivos relativa a la reforma que introdujo el mencionado tributo en la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, visible en el Diario de los Debates, identificado con el número **********, de quince de diciembre de dos mil diez, se expuso lo siguiente: (se transcribe). De dichas manifestaciones del legislador local se observa, que el impuesto que ahora se tilda de inconstitucional, se impuso como resultado de una ‘transformación’ del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos vigente hasta el ejercicio fiscal dos mil diez, para pasar a ser una contribución estatal; determinación que aparentemente obedeció al propósito de fortalecer las finanzas estatales sin incrementar la carga fiscal a los contribuyentes, esto en los mismos términos que contemplaba la legislación federal. Como puede apreciarse, le asiste razón a la parte quejosa en cuanto alega que el juzgador federal no podía justificar el trato diferenciado establecido en los numerales en cuestión, conforme a lo sostenido respecto de la legislación federal pues, como se evidencia, por una parte, los numerales no reflejan por sí la justificación para distinguir en la entidad el tratamiento dado a los propietarios o usuarios de vehículos tipo ‘Pick up’ y, por otra, de los razonamientos expresados por el legislador estatal, no aparecen consideraciones o motivos que permitan obtener una base objetiva del porqué se imponía y recaudaba el impuesto en iguales términos que aquellos previstos en la legislación federal, esto es, con los mismos tratos y distinciones ahí previstos. Veraz, pues como se precisó con antelación, en el caso particular, la imposición del tributo por parte del legislador estatal derivó, en principio, de lo establecido en el decreto emitido el veintiuno de diciembre de dos mil siete, donde se estipuló la abrogación de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos federal, y se previó que los Estados que desearan retomar el impuesto de mérito, podían hacerlo incluso antes de la fecha en que habría de desaparecer la contribución federal. De esa forma, si bien el legislador local quedó expedito para retomar el impuesto en cuestión, no menos cierto es que ello no lo eximía de cumplir con las obligaciones mínimas correspondientes a justificar los términos en que se llevaría a cabo el cálculo del tributo, puesto que no debe confundirse la voluntad expresada por crear un impuesto local que anteriormente se establecía como federal, con la obligación de exponer, al menos, el porqué se fincaba en iguales términos que los previstos en la normatividad federal. Lo anterior, en atención a que en el caso, no se comparte la idea de que exista una ‘transformación’ del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, ya que dicha figura no se encuentra prevista como tal en la Constitución del Estado de Nuevo León, ni en los reglamentos y demás disposiciones relativas al Poder Legislativo Estatal, de ahí que si estamos ante la creación de una contribución, el legislador debe, al menos, exponer las razones por las que justifica cualquier trato preferencial, ya que, si bien dicho tratamiento no está prohibido, lo cierto es que debe encontrar justificación ya sea en la exposición de motivos o debates correspondientes o, excepcionalmente, desprenderse del propio contenido de la norma cuestionada. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, de las consideraciones advertidas en el Diario de los Debates correspondiente al decreto donde se propuso la creación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, sólo aparecen razones que justifican, en todo caso, la imposición del tributo como estatal, puesto que el hecho de que se hubiese precisado por el legislador que ello obedecía a una ‘transformación’ en iguales términos que la legislación federal, con el objeto de fortalecer las finanzas públicas, sin incrementar la carga fiscal de los contribuyentes pues se trataba de un impuesto que ya venía pagándose, sólo revela la justificación de la contribución ahora estatal, pero es insuficiente para obtener mayor información acerca de los motivos o razones que orillaron al legislador para otorgar tratamientos idénticos a los previstos en la norma federal para el cálculo del impuesto respecto de diversos sujetos. Sobre dicho punto, es importante destacar que no puede perderse de vista que las razones dadas por el legislador federal obedecen a situaciones de carácter nacional, vistas desde un punto general que intenta abarcar a las mayorías en el país, puesto que sus normas no se limitan a un grupo o entidad determinado, sino que cubrirán la totalidad de los gobernados; de ahí que, en el caso, el juzgador no podía acudir a los criterios sostenidos respecto a la legislación federal para justificar las medidas o métodos establecidos para el cobro del impuesto en el Estado y menos aún a la exposición de motivos del Congreso de la Unión de diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, pues, como se ha vislumbrado, las razones que ahí se contuvieran obedecieron a situaciones atinentes a las necesidades de la totalidad de la población y no a un Estado en particular. Por ello, si el órgano legislativo del Estado de Nuevo León consideró prudente retomar el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que anteriormente tenía el carácter de federal, así como la forma para su cálculo y los tratos diferenciales ahí establecidos, era menester que expresara, por lo menos, las razones por las que consideraba aplicables dichas cuestiones, lo que, como se ha expuesto, no aconteció en la especie. Además, del propio contenido de los numerales cuestionados, no se advierte de forma objetiva las razones que pudieron llevar al legislador para otorgar un trato preferencial a los tenedores o usuarios de vehículos tipo ‘Pick up’, pues si bien con el tratamiento dado a ‘taxis’ o vehículos de transporte público, con independencia de la capacidad de número de pasajeros, se percibe una intención de apoyar ese sector de la sociedad (transporte público), respecto de los mencionados ‘Pick up’, no se aprecia elemento alguno que por sí solo pueda suplantar la omisión del legislador. Así resulta, ya que las condiciones en la entidad impiden coincidir con lo dicho por el J. de Distrito respecto a que el trato dado a los vehículos de carga obedece a cuestiones objetivas de naturaleza económica y social, consistentes en impulsar la actividad de transporte y que estas cuestiones se determinaban por un órgano técnico desde la fabricación del vehículo, por lo que no quedaba a discreción de la autoridad administrativa, sino a esquemas y especificaciones técnicas de especialistas en la materia. Lo anterior, pues, como se dijo en párrafos que anteceden, ni de la exposición de motivos ni del Diario de los Debates relativo a la creación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en el Estado, se advierte que el legislador previera dichas cuestiones o que al menos hubiese destacado una similitud en las condiciones actuales de la entidad para con las existentes en el país al momento de crear el impuesto federal que retomaba y que, por ello, también se aplicara lo concerniente a su cálculo para los neoloneses. Máxime, si en el mercado nacional de vehículos tipo ‘Pick up’ encontramos que sus especificaciones técnicas arrojan resultados diversos en cuanto a su capacidad de carga y costo de la unidad, es decir, que igualmente se encuentran vehículos con un gran acondicionamiento mecánico para la realización de trabajos pesados y de un precio moderado en relación con la actividad en que habrá de utilizarse, así como también otros con un costo mucho mayor y una capacidad de carga muy inferior a los restantes, que implicaría una inversión elevada en relación con el servicio de trabajo que podría prestar; lo que impide concluir, con certeza o notoriedad evidente, que todo vehículo tipo ‘Pick up’ estaría destinado al transporte de carga o como de trabajo; de ahí que si el legislador local no estableció las razones que tuvo para generar dicho trato preferencial o al menos los motivos que tuvo para afirmar que en la entidad prevalecían iguales condiciones que las que generaron los elementos previstos para el impuesto federal, es evidente que con dicha omisión se trastocó la equidad tributaria que debe respetar toda norma fiscal. Finalmente, cabe precisar que las consideraciones anteriores no resultan contradictorias con los diversos amparos en revisión donde este tribunal ha resuelto sobre el tema de la tenencia estatal, que era válido que el J. de Distrito acudiera a la exposición de motivos del legislador federal para justificar el trato deferencial dado a los propietarios o tenedores de vehículos tipo ‘taxi’, ya que lo ahora determinado obedece a que los argumentos de la aquí quejosa cuestionan el trato dado a los propietarios o poseedores de vehículos tipo ‘Pick up’, mismo que tal cual se dijo en párrafos que anteceden, no se justifica de forma evidente o notoria dentro la normatividad que rige dicho tributo y, por ello, se concluyó que el legislador local sí debió exponer las razones que motivaran dicho trato; lo que no sucedió para el caso de los ‘taxistas’, donde el propio contenido de la disposición fiscal permite evidenciar un apoyo al servicio público de transporte y que coincide con los razonamientos ponderados por el Congreso de la Unión. Por tanto, se considera que el sistema tributario previsto en los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, al otorgar a los propietarios de los vehículos denominados ‘Pick up’ un trato diferente respecto del resto de los sujetos ahí previstos, violenta el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, pues ni del Diario de los Debates ni del contenido propio de las normas cuestionadas se advierten razones que justifiquen lo ahí determinado por el legislador, pues con independencia de que pudieran existir tratamientos derivados de cuestiones de política fiscal o con fines extrafiscales establecidos en la anterior legislación federal, ello no eximía al Congreso Local de exponer, al menos, las razones del porqué se adecuaban tanto el tributo como el método para su cálculo en iguales términos que la contribución federal ahora retomada como local. En ese orden de ideas, es fundada la parte del agravio en estudio, en cuanto se alega que el trato diferencial establecido en las normas tildadas de inconstitucionales, no se encontraba justificado por el legislador del Estado y, por consecuencia, no era permisible que el juzgador atendiera a las razones dadas por el diverso cuerpo legislativo federal en cuanto a la norma de esa índole, pues con ello se suplantaría la voluntad del legislador de la entidad al prever la contribución local. Consideración la anterior que se ilustra, por analogía, con lo resuelto en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., de mayo de 2005, página 481, que al respecto dice: ‘JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO DEBE APLICARLA PARA RESOLVER SOBRE LA LEGALIDAD DE UN ACTO FUNDADO EN UNA DISPOSICIÓN DIVERSA A LA DECLARADA INCONSTITUCIONAL, AUN CUANDO REITERE SU CONTENIDO.’ (se transcribe). Acorde con lo expuesto, al no encontrarse sustentado en bases objetivas el trato diferente previsto en los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, respecto de los propietarios o tenedores de vehículos tipo ‘Pick up’, se viola la garantía de equidad tributaria consagrada en el artículo 31, fracción IV, de la Ley de Amparo (sic) y, en consecuencia, dichos numerales devienen inconstitucionales. En mérito de las consideraciones anteriores, lo procedente es revocar en la materia el fallo que se revisa y conceder el amparo solicitado respecto a la inconstitucionalidad de los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León y, por consecuencia, toda vez que de los autos que integran el juicio de origen se advierte que la parte quejosa realizó el pago del tributo, a fin de que se le restituya en el pleno goce de la garantía violada en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, se le reintegren en su patrimonio los montos correspondientes.

CUARTO

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito emitió su criterio en sesión de diecinueve de enero de dos mil doce, al resolver el recurso de revisión 624/2011, interpuesto por **********, Sociedad Anónima de Capital Variable y **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil once dictada por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, dentro del expediente 165/2011, de su índice, y que, en lo que interesa, sustentó las consideraciones siguientes:

«SEXTO. ... Los argumentos anteriores son infundados, pues se conviene con el J. de Distrito, en el sentido de que los artículos 122 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, no transgreden los principios de proporcionalidad y de equidad tributaria, previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es así, porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en diversos criterios jurisprudenciales, que el principio de equidad tributaria radica, medularmente, en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que, en consecuencia, deben recibir un mismo trato, lo que a su vez implica que las normas tributarias deben tratar de manera desigual a los que se encuentren en una situación diversa. Así, el principio de equidad obliga a que no exista distinción entre situaciones tributarias que pueden considerarse iguales, sin que haya, para esto, una justificación objetiva y razonable. El valor superior que persigue el principio de equidad, consiste en evitar que existan normas que, destinadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan desigualdad como efecto de su aplicación, al generar un trato distinto en situaciones análogas o al propiciar efectos iguales sobre sujetos que se ubican en situaciones dispares. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, además, que para cumplir con el principio de equidad tributaria, el legislador no sólo está facultado, sino que tiene la obligación de crear categorías o clasificaciones de contribuyentes, a condición de que éstas no sean caprichosas o arbitrarias, esto es, que se sustenten en bases objetivas que justifiquen el tratamiento diferente entre una y otra categoría, y que pueden responder a finalidades económicas o sociales, razones de política fiscal o incluso extrafiscales. Es aplicable al caso, la jurisprudencia P./J. 24/2000, con número de registro 192290, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 35, Tomo XI, marzo de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘IMPUESTOS. PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Como se ve, si bien el principio de equidad implica dar un mismo tratamiento a contribuyentes que se encuentren dentro del mismo supuesto de causación, ello no significa que no se puedan crear algunas categorías, clases o ramas en las que se dé un trato diferente entre una y otra. Sin embargo, para que este trato diferente se considere constitucional, debe sustentarse con bases objetivas, es decir, que exista una causa, motivo o razón de índole económico, social o político, incluso extrafiscal, que justifique esa diferencia, ya que, de lo contrario, si dicho trato diverso se debe a cuestiones caprichosas o arbitrarias, o creadas únicamente para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, es claro que tal norma no cumple con el principio de equidad establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es aplicable al caso, la jurisprudencia P./J. 42/97, con número de registro 198402, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página número 36, Tomo V, junio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos texto y rubro establecen: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable al caso la jurisprudencia P./J. 41/97, con número de registro 198403, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 43, Tomo V, junio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra señala: ‘EQUIDAD TRIBUTARIA. SUS ELEMENTOS.’ (se transcribe). Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con la proporcionalidad tributaria, ha sostenido que consiste en que cada causante contribuya a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, aportando una parte justa de sus ingresos, utilidades y rendimientos. Conforme a este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo. Lo anterior, tiene su apoyo en la jurisprudencia 44, con número de registro 205939, que al respecto sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, Octava Época, página 143, que dice: ‘PROPORCIONALIDAD DE LAS CONTRIBUCIONES. DEBE DETERMINARSE ANALIZANDO LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DE CADA UNA.’ (se transcribe). Es de igual forma aplicable la jurisprudencia 3a./J. 4/91, con número de registro 207061, que al respecto sostuvo la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, T.V., febrero de 1991, Octava Época, página 60, que dice: ‘PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. SON REQUISITOS DE NATURALEZA DISTINTA CON LOS CUALES DEBEN CUMPLIR LAS LEYES FISCALES.’ (se transcribe). Ahora, para mayor claridad, resulta conveniente transcribir los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Haciendadel Estado de Nuevo León, vigente en el dos mil once: ‘Artículo 122.’ (se transcribe). ‘Artículo 132.’ (se transcribe). ‘Artículo 133.’ (se transcribe). Ahora, opuestamente a lo que sostiene la recurrente, y como correctamente lo determinó el J. de Distrito, los artículos 122 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, no transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ello aplicó las jurisprudencias que sobre el tema ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación: La jurisprudencia 1a./J. 22/2005, con número de registro 178289, que al respecto sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2005, materias constitucional y administrativa, página 458, que dice: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o., FRACCIÓN I, Y 15-C DE LA LEY QUE REGULA EL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDEN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).’ (se transcribe). La tesis aislada 2a. CXXX/2005, con número de registro 176440, que al respecto sostiene la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X.I, diciembre de 2005, materias constitucional y administrativa, página 408, que dice: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATO PREFERENCIAL A LOS PROPIETARIOS DE AUTOMÓVILES CON PERMISO PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y LOS DENOMINADOS «TAXIS», NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005).’ (se transcribe). La tesis aislada 1a. CLVIII/2005, con número de registro 176092, que al respecto sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, materias constitucional y administrativa, página 755, que dice: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o., 15-B, Y 15-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL REFERIRSE A LA CAPACIDAD DE CARGA O DE TRANSPORTAR PASAJEROS, NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).’ (se transcribe). Criterios que aplicó por identidad de razón, ya que si bien se refiere a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos aplicable a nivel federal hasta el dos mil diez, lo cierto es que los numerales 5o. y 15-C de dicha norma, son sustancialmente similares a los artículos 122 y 133 de la ley reclamada, mas no el sistema en que prevén, en cuanto al límite inferior y superior, cuota fija y tasa aplicable sobre el excedente del límite inferior, por tanto, las disposiciones reclamadas son constitucionales. En virtud de que el impuesto que se tilda de inconstitucional se dio a través de la transformación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que estuvo vigente hasta el dos mil diez, para pasar a ser una contribución estatal, con el propósito de fortalecer las finanzas estatales sin incrementar la carga fiscal a los contribuyentes, esto es, en los mismos términos que contemplaba la legislación federal; señalando que el trato diferente se considera constitucional, pues se sustenta en bases objetivas, toda vez que existe una causa, motivo o razón de índole económica y social que justifica esa diferencia de trato. Pues se conviene con el J. de Distrito, en el sentido de que el trato diferente que se otorga en el artículo 122 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, se encuentra sustentado en bases objetivas y razonables, máxime si para ello se toma en cuenta la exposición de motivos del Diario de los Debates que dio origen a la resolución reclamada número **********, de quince de diciembre de dos mil diez, en donde los integrantes de la Septuagésima Segunda Legislatura del Estado de Nuevo León, respecto al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, establecieron lo siguiente: (se transcribe). Como puede observarse, del mismo derivan las razones que tuvo la Legislatura del Estado para establecer el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos y de los artículos del 118 al 138, resultando en la transformación del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos en una contribución estatal, en los mismos términos que contempla la legislación federal, con el objeto de fortalecer las finanzas estatales, pero sin incrementar la carga fiscal a los contribuyentes, al tratarse de un impuesto que está sujeto al ciudadano, señala además la exposición de motivos que esa transición del impuesto federal al local permite la posibilidad de que en el ámbito local se puedan explorar esquemas de apoyo a la población que permitan ir reduciendo el impacto de este gravamen, sin causar perjuicio a los programas de la administración pública estatal o municipal, pues la recaudación del impuesto garantiza el cumplimiento de los fines propios del Estado. Es de apreciarse que en la exposición de motivos se contemplan las razones que se tuvieron para transformar el impuesto federal en local, pues su objetivo primordial es fortalecer las finanzas sin incrementar la carga fiscal a los contribuyentes, además su recaudación permitirá garantizar el cumplimiento de los fines propios del Estado sin interrupción alguna; como puede observarse, se establecen razones de índole social y económico, por lo que no obedece a cuestiones arbitrarias o caprichosas creadas únicamente para hostilizar a determinado grupo de causantes. Por tanto, contrariamente a lo que sostiene la inconforme, existen razones objetivas para justificar el diverso trato que prevé la ley para los propietarios de vehículos usados denominados ‘Pick up’, en relación con los causantes del impuesto tenedores de vehículos usados destinados al transporte hasta de quince pasajeros, así como los causantes tenedores de vehículos nuevos ‘Pick up’, en relación con los causantes o usuarios de vehículos usados destinados al transporte hasta de quince pasajeros, por lo que, como correctamente lo determinó el J. de Distrito, dicha distinción se encuentra justificada, ya que se tomaron en cuenta razones objetivas de naturaleza económica y social, como era impulsar la actividad del transporte, ya sea de carga o de pasajeros, por lo que se considera que el órgano legislativo estatal tuvo razones de índole extrafiscal para crear esa categoría de vehículos con un tratamiento fiscal diferente. Habida cuenta de lo anterior, el tema en cuestión ya ha sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que obste para ello que el criterio se refiera al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a nivel federal, ya que la legislación estatal, al establecer el impuesto de mérito, no hace más que establecer los mismos parámetros que se establecían a nivel federal en cuanto al cobro del impuesto de mérito, tan es así, que los artículos 122 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, vigentes en el dos mil once, son similares en su redacción a los artículos 5o., 15-B y 15-C del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos. Resultando, por tanto, aplicables, por analogía, los siguientes criterios: Tesis aislada 1a. CLVIII/2005, con número de registro 176092, que al respecto sostiene la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación Gaceta (sic), Novena Época, T.X., enero de 2006, materias constitucional y administrativa, página 755, que dice: ‘TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. LOS ARTÍCULOS 5o., 15-B, Y 15-C DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL REFERIRSE A LA CAPACIDAD DE CARGA O DE TRANSPORTAR PASAJEROS, NO VIOLAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).’ (se transcribe). De esta forma, se puede concluir que los artículos 122 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, vigente en el dos mil once, no transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y de equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que los agravios de las recurrentes resultan infundados.»

QUINTO

En relación con el tema puesto en cuestión en el presente expediente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito emitió su criterio al resolver el recurso de revisión 563/2011, interpuesto por **********, en su carácter de representante legal de **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia de veintinueve de junio de dos mil once dictada por la J. Primero de Distrito en el Estado de Nuevo León, en el expediente 152/2011. Así, en lo que resulta de interés, este tribunal sostuvo lo siguiente:

SÉPTIMO. Estudio de los agravios. Resulta infundado el único agravio planteado por la recurrente, como enseguida se verá a detalle. Fundamentalmente, la recurrente aduce que, contrario a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, la J. de Distrito dejó de analizar el concepto de violación encaminado a sostener que el artículo 122 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León transgrede el principio de equidad tributaria, al dar un trato preferencial a los vehículos de transporte de carga o ‘Pick up’. Deviene infundado este agravio, ya que de la lectura que este tribunal efectúa a la sentencia impugnada, advierte que el J. de Distrito sí se pronunció sobre la violación al principio de equidad tributaria del artículo 122 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, en virtud del trato preferencial otorgado a los vehículos denominados ‘Pick up’ o transporte de carga. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Tercera Sala, en la tesis: ‘SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.’, estableció que el principio de congruencia de las sentencias estriba en que éstas deben dictarse en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes, y que no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí. El primer aspecto constituye congruencia externa y el segundo la interna. De los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, se desprende que los principios de congruencia y de exhaustividad que rigen en las sentencias de amparo, en esencia, están referidos a que éstas sean congruentes no sólo consigo mismas, sino también con la litis y con la demanda de amparo, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no hechas valer, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga al juzgador a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones de los quejosos. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS.’ (se transcribe). Para justificar que la J. de Distrito sí pronunció (sic) sobre el trato preferencial otorgado a los vehículos denominados ‘Pick up’ o transporte de carga, resulta conveniente sintetizar lo que al respecto resolvió: Explicó que el principio de equidad consiste, fundamentalmente, en dar un mismo tratamiento a contribuyentes que se encuentren dentro del mismo supuesto de causación, mas ello no significa que no se puedan crear algunas categorías, clases o ramas en las que se dé un trato diferente entre una y otra. Sin embargo, para que este trato diferente se considere constitucional, debe sustentarse en bases objetivas, es decir, que exista una causa, motivo o razón de índole económico, social o político que justifique esa diferencia, ya que, de lo contrario, si dicho trato diverso se debe a cuestiones caprichosas o arbitrarias, o creadas únicamente para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, es claro que tal norma no cumple con el principio de equidad establecido en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Luego, mencionó que de los artículos 122 y 132 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, se advertía que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en el caso de los vehículos denominados ‘taxis’ y ‘Pick up’, será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% (punto doscientos cuarenta y cinco por ciento) al valor total del automóvil. Agregó que para determinar si el trato diferente que otorga tal precepto a las personas que cuenten con algún vehículo de los denominados ‘taxis’ y ‘Pick up’, se encuentra sustentado en bases objetivas, se acudía a la exposición de motivos o Diario de los Debates que dio origen a la contribución reclamada, del cual se desprendía que el impuesto que se tildaba de inconstitucional se dio a través de la transformación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos que estuvo vigente hasta el ejercicio fiscal dos mil diez, para pasar a ser una contribución estatal, con el propósito de fortalecer las finanzas estatales sin incrementar la carga fiscal a los contribuyentes, esto en los mismos términos que contemplaba esa legislación federal. Bajo esa tesitura, acudió a la exposición de motivos enviada al Congreso de la Unión el diez de noviembre de mil novecientos noventa y siete, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre del mismo año, por ser la relativa a dicha ley federal, esto con el fin de establecer el porqué la autoridad consideró necesario otorgar un régimen fiscal diferenciado a los vehículos de carga ‘Pick up’ y los destinados al servicio de transporte de pasajeros denominados ‘taxis’. La cual transcribió de la siguiente manera: (se transcribe). De la interpretación a dicha exposición de motivos señaló que se desprendía que el legislador en el artículo 5o., fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, precepto del que derivó el diverso 122 ahora combatido, reconsideró que los propietarios de esta categoría de vehículos los destinan a la realización de una actividad económica que a juicio del Congreso de la Unión merecía un tratamiento fiscal diferenciado, por lo que, aun teniendo los destinados al servicio particular y los de servicio público (taxis) las mismas características y valor comercial, se creó una categoría, clase o rama en la que se da un tratamiento diferente entre una y otra, así como para los vehículos de carga (‘Pick up’). Sin embargo, estimó la J. Federal que este trato diferente se consideraba constitucional, pues tiene sustento en bases objetivas, toda vez que existe una causa, motivo o razón de índole económica y social que justifica esa diferencia. Lo anterior, porque la circunstancia que estableció la autoridad en dichas exposiciones de motivos no obedecía a cuestiones caprichosas o arbitrarias, o creadas únicamente para hostilizar a determinadas clases o universalidades de causantes, pues el objetivo fue apoyar la reactivación de dicho servicio de transporte por ser una cuestión de orden social y para fomentar la economía. Así pues, es evidente que la J. de Distrito consideró que al encontrarse sustentado en bases objetivas el trato diferente dado a los vehículos destinados al servicio particular y los de servicio público (taxis), así como a los vehículos de carga (‘Pick up’), el artículo 122 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, no violaba la garantía de equidad tributaria del quejoso. De ahí que, contrario a lo aducido por la recurrente, la J. de Distrito sí se pronunció sobre el trato preferencial otorgado a los vehículos ‘Pick up’, por el artículo 122 de la Ley de Hacienda al (sic) Estado de Nuevo León. En consecuencia, ante lo infundado del único agravio planteado por la recurrente, lo procedente es confirmar la resolución recurrida.

SEXTO

Como cuestión previa, es necesario determinar si en el presente caso existe o no contradicción de tesis, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados señalados como contendientes.

Para ello, debe tenerse presente la tesis del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se cita:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (No. Registro: 164120. Materia común. Jurisprudencia. Novena Época. Instancia: Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)

De acuerdocon la tesis jurisprudencial anterior, para que exista contradicción de tesis, deben reunirse los siguientes elementos:

  1. Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes;

  2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o en las interpretaciones jurídicas de las sentencias; y,

  3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, aunque éstos no sean exactamente iguales.

Ahora bien, a fin de estar en condiciones de determinar si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, debe recordarse que los Tribunales Colegiados contendientes, en lo medular de sus respectivas sentencias, sostuvieron lo siguiente:

  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al analizar en su sentencia el sistema tributario previsto en los artículos 122, 132 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, advirtió un trato diferenciado al establecerse una tasa fija menor a los propietarios o usuarios de vehículos tipo "Pick up" (0.245%), para el cálculo y determinación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos para el año dos mil once, respecto del resto de contribuyentes.

    El referido Tribunal Colegiado consideró que no se advierten razones objetivas que lleven al legislador a otorgar un trato preferencial a los tenedores o usuarios de vehículos tipo "Pick up", y que si bien con el tratamiento dado a los "taxis", con independencia del número de pasajeros, se percibe una intención de apoyar a ese sector de la sociedad (el transporte público), no se aprecia elemento objetivo alguno respecto de los mencionados vehículos "Pick up", toda vez que no puede tenerse certeza de que éstos, en todo caso, se encuentren destinados al transporte de carga o de trabajo.

    En consecuencia, determinó que si el legislador local no estableció las razones para generar el referido trato preferencial o los motivos que tuvo para afirmar que en el Estado de Nuevo León prevalecían iguales condiciones que las que generaron los elementos previstos para el homólogo impuesto federal, vigente hasta el ejercicio fiscal de dos mil diez, dicha contribución estatal trastoca el principio de equidad tributaria.

    Así, el Tribunal Colegiado concluyó que los preceptos mencionados otorgan un trato preferencial a los tenedores o usuarios de vehículos "Pick up", respecto del resto de los gobernados, que resulta violatorio del principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.

    Con base en esas consideraciones, declaró fundado el agravio respectivo; en la materia del recurso, revocó la resolución del J. de Distrito y concedió el amparo a la quejosa.

  2. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo que el trato diferente que otorga el artículo 122 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, vigente en dos mil once, sí se encuentra sustentado en bases objetivas y razonables, toda vez que existe una causa o motivo de índole económica y social que justifica dicha diferencia de trato.

    Para este Tribunal Colegiado, la exposición de motivos, por parte de la Legislatura del Estado de Nuevo León, relativa al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, sí expresa las razones para establecer este impuesto en los artículos 118 al 138 de la Ley de Hacienda local, resultando una "transformación" del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos en una contribución estatal en los mismos términos que la que contemplaba la legislación federal, siendo su objetivo primordial fortalecer las finanzas sin incrementar la carga fiscal a los contribuyentes, además de que su recaudación permite garantizar el cumplimiento de los fines propios del Estado sin interrupción alguna, lo que refleja razones de índole social y económico.

    En ese tenor, concluyó este Tribunal Colegiado, existen razones objetivas, de índole extrafiscal, para justificar el diverso trato que prevé la ley para los propietarios de vehículos usados denominados "Pick up", en relación con los causantes del impuesto tenedores de vehículos usados destinados al transporte hasta de quince pasajeros; así como con los causantes tenedores de vehículos nuevos "Pick up", en relación con los causantes o usuarios de vehículos usados, destinados al transporte hasta de quince pasajeros.

    Así, la legislación estatal, al establecer el impuesto de mérito, no hizo más que establecer los mismos parámetros que se establecían a nivel federal, como se desprende de los artículos 122 y 133 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, cuya redacción es similar a la de los artículos 5o., 15-B y 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, declarados constitucionales por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias, por lo que no puede considerarse que aquéllos transgredan los principios tributarios de proporcionalidad y de equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.

    Los razonamientos anteriores sirvieron de apoyo al Tribunal Colegiado para confirmar la sentencia del J. de Distrito recurrida y negar el amparo solicitado.

  3. Por último, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito resolvió que, dado que la J. de Distrito del conocimiento sí se pronunció sobre el trato preferencial otorgado por el artículo 122 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, considerando que hay bases objetivas en el trato diferente otorgado a los vehículos destinados al servicio particular y los de servicio público ("taxis"), así como a los vehículos de carga ("Pick up"), resultó infundado lo aducido por la recurrente en el sentido de que dicha J. de Distrito dejó de analizar el concepto de violación que planteaba la inconstitucionalidad del referido artículo 122 de la Ley de Hacienda local, por supuestamente violatorio del principio de equidad tributaria.

    Con base en lo anterior, declaró infundado el agravio planteado; en la materia de la revisión confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado.

    Como se desprende de las ejecutorias sintetizadas, existe contradicción de tesis entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito pues, al resolver cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptaron posiciones jurídicas discrepantes.

    En efecto, el referido Tercer Tribunal Colegiado determinó que el trato preferencial a los tenedores o usuarios de vehículos tipo "Pick up", a los cuales el artículo 122 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, les reconoce una tasa fija menor (0.245%), respecto de otros contribuyentes, para el cálculo y determinación del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos para el año dos mil once, viola el principio de equidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, constitucional; mientras que, por el contrario, el mencionado Primer Tribunal Colegiado, al analizar ese mismo artículo, determinó que el trato preferencial otorgado a los vehículos tipo "Pick up" no viola el principio de equidad tributaria porque existen razones objetivas, de índole extrafiscal, así como causas económicas y sociales que justifican dicho trato preferencial en relación con otros causantes del impuesto.

    En cambio, se estima que no puede ser tomado en cuenta en esta contradicción lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, toda vez que, en la ejecutoria denunciada, éste no fijó una postura sobre el fondo de la cuestión sobre la que sí se pronunciaron los dos Tribunales Colegiados anteriormente referidos, pues únicamente examinó si el J. de Distrito se había pronunciado sobre el concepto de violación en el que se le planteó la inconstitucionalidad del artículo 122 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, esto es, sólo analizó si se había apegado al principio de congruencia que rige en las sentencias de amparo, llegando a la conclusión de que sí fue respetado, se reitera, sin expresar un criterio propio sobre el tema del que se trata.

    En las relatadas condiciones, el punto de contradicción en este asunto consiste en determinar si el artículo 122, fracción II y último párrafo, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, vigente en dos mil once, que reconoce un trato preferencial a los tenedores o usuarios de vehículos tipo "Pick up", respecto de otros contribuyentes, resulta violatorio o no del principio de equidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República.

    No es óbice a lo determinado que, en torno al punto de contradicción referido, esta Segunda Sala ya emitió un criterio que resulta aplicable al caso, el que se refleja en la tesis que a continuación se cita:

    "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA TASA DISTINTA PARA LOS VEHÍCULOS PICK UP RESPECTO DEL RESTO DE LOS AUTOMÓVILES NUEVOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004 Y 2005). El hecho de que la fracción IV del citado precepto establezca que el impuesto que causarán los automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o de efectos, dentro de los cuales se incluyen los vehículos Pick up, conforme a lo señalado en el último párrafo del propio numeral, será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil, mientras que en el caso de automóviles nuevos destinados al transporte hasta de 15 pasajeros el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la tarifa relativa, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que existen elementos objetivos que justifican la diferencia de trato, como es el propósito de apoyar al sector integrado por vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos." (Novena Época. Registro: 175415. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, materias: constitucional, administrativa, tesis 2a. XIX/2006, página 537)

    Lo anterior, porque se trata de un criterio que no constituye jurisprudencia, sino una tesis aislada, por lo cual, tomando además en consideración que la finalidad de las contradicciones de tesis es la de velar por la prevalencia del principio de seguridad jurídica en el orden jurídico nacional, esta Segunda Sala procede a resolver el presente asunto.

SÉPTIMO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala, que se sustenta en las siguientes consideraciones de derecho:

Como ya se indicó, el tema fundamental que plantea el punto de contradicción que se suscita en el presente asunto, ya fue resuelto por esta Segunda Sala en sus sesiones de veinte de enero de dos mil seis y tres de febrero del mismo año, ambos por unanimidad de cinco votos, al resolver el amparo en revisión 1734/2005, bajo la ponencia del M.S.S.A.A. y el amparo en revisión 2111/2005, bajo la ponencia del Ministro G.D.G.P., respectivamente.

Para mayor claridad de lo antedicho, de la resolución recaída al primer asunto citado, el amparo en revisión 1734/2005, conviene destacar la parte conducente siguiente:

"CUARTO. Son infundados los agravios hechos valer por el quejoso, en atención a las siguientes consideraciones:

"El artículo 5o., fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos impugnado dispone:

"‘Artículo 5o. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:

"‘...

"‘IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados «taxis», el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

"‘...

"‘Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.’

"Resulta infundado el argumento de que el artículo 5o., fracción IV, del ordenamiento legal impugnado establece distintas hipótesis de cálculo para sujetos pasivos que ostentan las mismas condiciones económicas, tal como sucede con los usuarios o tenedores de vehículos denominados Pick up.

"En efecto, deviene infundado en atención a lo siguiente.

"Al respecto, la exposición de motivos de la ley de la materia, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en la parte que interesa, dispone:

"‘E. Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos:

"‘...

"‘5. Nuevas tasas para el fomento de actividades:

"‘Con el propósito de apoyar la reactivación de la actividad del transporte y promover un oportuno cumplimiento en el pago del impuesto sobre tenencia, se propone reducir en 50 por ciento las tasas que se aplican a los vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros.

"‘En este mismo sentido, se propone ubicar a los vehículos destinados al servicio público de transporte en el apartado correspondiente al transporte de pasajeros, a efecto de que se les aplique la tasa del 0.245 por ciento.’

"De lo anterior se infiere, tal como lo sostuvo el J. a quo, que se dio énfasis al propósito de reactivar el transporte y al mismo tiempo promover el oportuno cumplimiento del pago sobre tenencia, se propuso reducir en un cincuenta por ciento las tasas aplicadas a vehículos destinados al transporte.

"Ahora bien, el trato diferenciado otorgado a los vehículos de carga o en este caso tipo Pick up a que se refiere el artículo 5o., fracción IV, de la ley en cuestión, no es arbitraria sino que atiende a la finalidad de los vehículos con esa capacidad de transporte, lo cual condiciona también un tratamiento fiscal diferenciado, sustentado en bases objetivas y razones de índole económica y social.

"Es cierto que conforme al sistema tarifario aplicable a este tipo de vehículos, los sujetos del impuesto pagarán una cantidad menor; sin embargo, debe ponerse de manifiesto que dicha distinción no se considera arbitraria ni caprichosa, pues el diferente trato que el legislador estableció tiende a fomentar la actividad económica relacionada con el transporte, indispensable para coadyuvar al desarrollo del país, atendiendo a situaciones objetivamente distintas.

"Por esa razón, el legislador creó una categoría específica, con un tratamiento diferente para ese tipo de vehículos, sin que ello se traduzca en un vicio de inconstitucionalidad pues, como ya se dijo, y así se desprende de la exposición de motivos a la que se refirió el a quo, el legislador tomó en cuenta razones objetivas de naturaleza económica y social, a saber: impulsar la actividad del transporte, sea de carga o de pasajeros.

"Dicha distinción no deviene violatoria de las garantías de proporcionalidad y equidad, porque si bien es cierto que los particulares deben contribuir al gasto público en proporción a su propia capacidad económica, y que en idénticas condiciones deben recibir un trato fiscal igualitario; también es verdad que en el caso a estudio existen razones objetivas de naturaleza extrafiscal que motivaron al legislador a crear esa categoría de vehículos, con un tratamiento fiscal distinto, sin que dicha diferenciación implique, por sí misma, violación a las garantías de proporcionalidad y equidad.

"Lo anterior es así porque, como ya quedó precisado, en la especie existen razones objetivas, de índole social y económico, del todo razonables que justifican el diferente tratamiento que, evidentemente, también tiene un fin extrafiscal, en la medida que se busca incentivar y apoyar la actividad del transporte.

"De igual forma no le asiste razón al quejoso cuando argumenta que los vehículos denominados Pick up y los de tipo sedán, son utilizados para el mismo fin, que es el de transportarse de un lugar a otro, sin que pueda decirse que los tipo Pick up solamente sirvan para cargar cosas.

"En efecto, es infundado lo anterior, porque la ley de forma objetiva atiende solamente al tipo y características propias del vehículo, pero no se puede pretender que se tome en cuenta el fin que le da cada usuario o tenedor del mismo, pues tornaría imposible para la autoridad el determinar el uso que cada quien le otorgue.

"Al margen de la conclusión alcanzada, procede establecer, contrario a lo argumentado por la quejosa, que el fin extrafiscal sí justifica la distinción del trato a los contribuyentes que tengan o usen vehículos tipo Pick up, toda vez que la finalidad extrafiscal se manifiesta como medio de ordenación económica y social; por ende, no sólo puede tener un fin eminentemente recaudatorio, sino que puede instituirse como un medio regulador de conductas sociales o como instrumento eficaz de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, como acontece en el caso, teniendo en cuenta la finalidad extrafiscal considerada por el legislador federal para otorgar un trato distinto a los propietarios de este tipo de vehículos consistente, en concreto, en apoyar la reactivación de la actividad del transporte y promover un oportuno cumplimiento en el pago del impuesto sobre tenencia.

"Es aplicable al caso, para sustentar esa consideración, la jurisprudencia número 18/91, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., junio de mil novecientos noventa y uno, página cincuenta y dos, cuyo texto a continuación se transcribe:

"‘CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES. Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos.’

"En las relacionadas condiciones, y en virtud de existir razones objetivas que justifican el tratamiento desigual otorgado a los sujetos que posean vehículos tipo Pick up, resulta que la fracción IV del artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cinco, no transgrede la garantía de equidad tributaria prevista en la fracción IV del artículo 31 constitucional."

De la ejecutoria transcrita derivó la tesis de rubro: "TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA TASA DISTINTA PARA LOS VEHÍCULOS PICK UP RESPECTO DEL RESTO DE LOS AUTOMÓVILES NUEVOS, NOTRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004 Y 2005).", citada en la parte final del considerando anterior.

El criterio precitado debe orientar la resolución del presente asunto, al haberse resuelto por esta Segunda Sala, que el hecho de que la ley establezca que el impuesto que causarán los vehículos "Pick up", será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil; mientras que en el caso de automóviles nuevos destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la tarifa relativa, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, toda vez que existen elementos objetivos que justifican la diferencia de trato, como es el propósito de apoyar al sector integrado por vehículos destinados al transporte de más de quince pasajeros o para el transporte de efectos.

No es óbice a lo señalado, que en la ejecutoria supratranscrita se hubiere hecho referencia a lo dispuesto en el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cuatro y dos mil cinco; mientras que en el caso se trata del supuesto previsto en el artículo 122 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, vigente en dos mil once, en virtud de que la actualización del supuesto de procedencia que se analiza es, en ambos preceptos, de idéntico contenido normativo, por lo que los razonamientos dirigidos a resolver el tema de que se trata, son aplicables por igual respecto de ambos numerales.

Lo anterior se corrobora de la lectura de ambos preceptos, los cuales son del tenor siguiente:

Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

"Artículo 5o. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:

"...

"IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados ‘taxis’, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil. Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

"...

Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular.

Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León

"Artículo 122. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:

"...

"II. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados ‘taxis’, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil.

"Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

"...

"Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular."

Tampoco es óbice a la conclusión que aquí se alcanza, el hecho de que el artículo 5o. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, vigente en dos mil cuatro y dos mil cinco, declarado constitucional por esta Segunda Sala en el criterio precitado, haya sido de aplicación federal; mientras que el artículo 122 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, vigente en dos mil once, del que esta contradicción se ocupa, sea de aplicación estatal, toda vez que el criterio externado por la Sala en el fallo en cuestión es aplicable por igualdad de razón en el tema de la presente contradicción, en el sentido de que ya interpretó que el impuesto relativo, que otorga un trato preferencial a los vehículos tipo "Pick up", al fijarse una tasa fija correspondiente a 0.245% al valor total del automóvil, respecto de otra clase de vehículos, no resulta violatorio del principio de equidad tributaria, aun cuando la ley atienda así solamente al tipo y características propias del vehículo, y no al uso que cada contribuyente le otorgue, pues no se puede pretender que se tome en cuenta el fin que le da cada usuario o tenedor del vehículo, dado que se tornaría imposible para la autoridad determinar el uso que cada quien le otorgue.

Además, tampoco puede pretenderse que la falta de fundamentación y motivación en la exposición de motivos de la norma estatal que da trato desigual a supuestos de hecho equivalentes, resulte inconstitucional por esa sola razón, pues ello puede deducirse del texto del precepto que establezca dicha desigualdad de trato, y se satisface cuando la norma se expide por la autoridad legislativa constitucionalmente facultada para ello, como lo ha sustentado esta Segunda Sala en la tesis que a continuación se transcribe:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de actos de autoridad legislativa, el requisito de fundamentación se satisface cuando aquélla actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere y la motivación se colma cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que deben regularse jurídicamente. Asimismo, la Segunda Sala de ese Alto Tribunal ha establecido que el principio de igualdad, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como límite a la actividad del legislador, no postula la paridad entre todos los individuos, ni implica necesariamente una igualdad material o económica real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa. Así, del referido principio deriva un mandamiento vinculante para el legislador ordinario, que le exige dar trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual. Por tanto, dada la posición constitucional del legislador, en virtud de su legitimidad democrática, no se exige que toda diferenciación normativa deba ser justificada en la exposición de motivos o bien, en todo el proceso legislativo, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable. De lo anterior se concluye, que dicha justificación objetiva y razonable, deberá ser valorada por el órgano de control, ya sea con base en lo expuesto en el proceso legislativo, o bien, con lo expresado en el propio texto de la ley, a efecto de contar con elementos suficientes que le permitan determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados: de ahí que, no será inconstitucional de suyo la norma jurídica que contenga un mandamiento que dé trato desigual a supuestos de hecho equivalentes, cuando el legislador no exprese las razones para ese trato diferenciado en la iniciativa, en los dictámenes, o en general en el proceso legislativo, si resulta un hecho notorio, derivado del texto de la ley, la finalidad que persigue la disposición respectiva, toda vez que fue el propio cuerpo legislativo el que en el ordenamiento jurídico de que se trate, ha consagrado esas razones." (Novena Época. Registro: 167712. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, marzo de 2009, materia constitucional, tesis 2a. XXVII/2009, página 470)

En las relatadas condiciones, debe prevalecer el criterio adoptado por esta Segunda Sala, el cual, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter jurisprudencial en los siguientes términos:

IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL ARTÍCULO 122, FRACCIÓN II Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2011).-El citado precepto, al establecer que para los automóviles nuevos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o de efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas, dentro de los cuales se incluyen los vehículos pick up, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil, mientras que en el caso de automóviles nuevos destinados al transporte de hasta 15 pasajeros dicho impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo la tarifa que el propio numeral señala, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que existen elementos objetivos que justifican la diferencia de trato, como es el propósito de apoyar al sector integrado por vehículos destinados al transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, aun cuando la norma atienda sólo al tipo y a las características propias del vehículo, pues no puede pretenderse que se tome en cuenta el fin que cada usuario o tenedor le dé, ya que se tornaría imposible para la autoridad determinar el uso que cada persona le otorgue.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis redactada en el último considerando de esta ejecutoria.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que participaron en esta contradicción; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda Sala.

La Ministra M.B.L.R. votó en contra y se reservó su derecho para formular voto particular.

Fue ponente el M.S.S.A.A..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR