Voto num. 2a./J. 62/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 62/2012 (10a.)
Número de registro23686
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. LA PARTE DEMANDADA TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU ILEGAL APERTURA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 150/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN. 23 DE MAYO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.M.R.C..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., ya que fue formulada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.

TERCERO

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los juicios de amparo ********** y **********, en sesiones de dieciocho de enero y siete de marzo de dos mil doce, ambos promovidos por el demandado, en lo conducente, sostuvo:

  1. directo **********:

QUINTO. Son inoperantes e infundados los conceptos de violación que esgrime el quejoso. El instituto quejoso, en su primer concepto de violación, afirma que la Junta responsable no observó el contenido del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, ya que omitió cuantificar el pago de las condenas en el laudo reclamado y ordenó abrir un incidente de liquidación, no obstante que la Junta responsable contaba con los elementos suficientes para la cuantificación. Lo anterior es inoperante, en atención a que si la Junta dejó de cuantificar el citado pago, en todo caso afecta a la parte que obtuvo laudo favorable, es decir, al accionante en el juicio laboral, de ahí que sea inconducente ponderar esa determinación en perjuicio de la patronal, a quien únicamente le afecta la condena decretada en su contra, y que es lo que debe controvertir en realidad, no la omisión de cuantificar las condenas, pues ello es una consecuencia de un derecho obtenido en juicio. Es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia siguiente: No. Registro: 242826. Jurisprudencia. Materia: Laboral. Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 169-174, Quinta Parte, tesis, página 75. Genealogía: Informe 1983, Segunda Parte, C.S., tesis 6, página 9. A. 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta S., tesis 131, página 117. A. 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 238, página 156: ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, ORDEN DE APERTURA DEL. ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS.’ (se transcribe). En ese sentido, se comparte el criterio siguiente: No. Registro: 213654. Jurisprudencia. Materia: Laboral. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 73, enero de 1994, tesis V.2o. J/82, página 73: ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DEL LAUDO. LA LEY PERMITE, POR EXCEPCIÓN, LA APERTURA DEL.’ (se transcribe). Sin que en el caso sean de tomarse en cuenta las tesis que el quejoso invoca de rubros: ‘LAUDO, DEBE CONTENER LA CUANTIFICACIÓN LÍQUIDA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS.’ e ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. CUANDO SU APERTURA ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS.’, pues como quedó evidenciado, la omisión de cuantificar las condenas, afecta a la parte que obtuvo laudo favorable, en este caso, a la contraparte del aquí quejoso.

Igual criterio sostuvo el referido Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo **********, sin que sea necesaria su reproducción a fin de evitar repeticiones.

CUARTO

El Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en Cuernavaca, Morelos, al fallar el amparo directo **********, promovido por la parte demandada en el juicio de origen, en sesión de quince de marzo de dos mil doce, en la parte que interesa, consideró:

SEXTO. Estudio de fondo. Los conceptos de violación expuestos por el quejoso son en parte infundados y en otra inoperantes. Bien, aduce el instituto quejoso que la Junta desatendió el contenido del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que omitió cuantificar en el laudo los conceptos relativos a las diferencias jubilatorias de los actores y ordenó abrir el incidente de liquidación, puesto que el referido precepto legal prevé que cuando las condenas sean de carácter económico, se determinará el salario que sirva de base a la condena cuantificándose el importe de las prestaciones, resultando aplicable la tesis de rubro: ‘LAUDO. DEBE CONTENER LA CUANTIFICACIÓN LÍQUIDA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS.’. Sostiene la parte quejosa, que resulta incorrecta la apertura del incidente de liquidación para cuantificar las diferencias jubilatorias en favor de los actores, ya que del dictamen contable ofrecido por el perito de su parte en el procedimiento laboral, se concluyó que no existían diferencias a favor de los accionantes, así como obran en autos diversos comprobantes de pago de los accionantes, tanto de activos como de pensionados, de los cuales se desprende la percepción salarial quincenal y los conceptos que reciben como integradores del salario de su pensión, aunado a que la autoridad restó valor probatorio a los dictámenes contables ofrecidos por la parte actora y el perito tercero en discordia, siendo aplicable el criterio de rubro: ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. CUANDO SU APERTURA ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS.’. C., que si de su parte se aportaron diversas pruebas para acreditar que no existen diferencias salariales y si la Junta contaba con todos los elementos de prueba aportados por las partes, resulta ilegal la omisión de cuantificar las condenas en el laudo y ordenar la apertura del incidente de liquidación, por tanto, solicita se le conceda el amparo y protección de la Justicia Federal para que se ordene a la autoridad responsable deje sin efectos el laudo combatido y, en su lugar, se dicte otro en el que se cuantifiquen las condenas impuestas al Instituto Mexicano del Seguro Social y, por ende, ‘absuelva al instituto demandado de las condenas impuestas’ (sic). Previamente a su análisis conviene precisar algunos antecedentes del laudo reclamado que derivan del procedimiento laboral ... y, en lo que interesan, son los siguientes: 1. Mediante escrito presentado el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve ... demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social, la modificación de su jubilación por años de servicios como trabajadores del instituto, el pago de diferencias salariales, entre otras prestaciones (fojas 1-19). 2. Al dar contestación el apoderado legal del instituto demandado, en esencia, negó la procedencia de las acciones intentadas por las actoras, exponiendo para ello diversas excepciones y defensas (foja 1149). 3. Seguido el procedimiento, el doce de septiembre de dos mil once, la Junta dictó el laudo reclamado, en el cual condenó al instituto demandado a lo siguiente: ‘Segundo: Se condena a la parte demandada Instituto Mexicano del Seguro Social, a las siguientes prestaciones: 1. Se hace la declaratoria jurisdiccional en el sentido de que las partes actoras tienen derecho a que se modifique su jubilación por años de servicios que les corresponde como trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social y a pagarle las diferencias en las mensualidades jubilatorias causadas a favor de las partes actoras, a partir del 24 de septiembre de 2008; y los que se generen durante la secuela del presente procedimiento; más los que se sigan causando a su favor entre las sumas de dinero que les han sido cubiertas en forma errónea por el instituto desde la mencionada fecha y las que le corresponden conforme a derecho; y cuyas diferencias deben causarse hasta que el instituto demandado se allane al cumplimiento de esta obligación; 2. ... Con fundamento en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, se ordena abrir el incidente de liquidación para la cuantificación de las prestaciones antes señaladas. ...’. Bien, los motivos de inconformidad expuestos por el instituto quejoso resultan infundados, en virtud de que, contrario a lo que afirma, en el presente caso se actualiza la excepción prevista en el numeral 843 de la Ley Federal del Trabajo; por tanto, la apertura del incidente de liquidación es legal. En efecto, el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo establece lo siguiente: ‘Artículo 843.’ (se transcribe). Del anterior dispositivo se advierte, que cuando se reclamen prestaciones económicas, las Juntas tienen la obligación de cuantificar en el laudo el importe de la condena por la que despachará ejecución, y solamente en caso de excepción ordenarán abrir el incidente de liquidación respectivo. Al respecto, conviene precisar que si bien dicho numeral no enumera cuáles son los casos de ‘excepción’, también lo es que es de concluir que se trata de aquellos supuestos en los cuales no existan en autos elementos o datos suficientes para cuantificar fácilmente el importe de las prestaciones reclamadas. Ahora bien, del laudo reclamado se desprende que la responsable ordenó abrir el incidente de liquidación con el objeto de cuantificar las diferencias mensuales jubilatorias causadas a favor de las actoras a partir del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, así como las que se hayan causado durante el procedimiento y las que se causen entre las cantidades que le fueron entregadas en forma errónea y las que correspondan conforme a derecho. Determinación que resulta correcta, en principio, porque en autos no existen elementos de los cuales se advierta cómo obtener la suma correspondiente a las diferencias de las mensualidades jubilatorias que corresponden a las actoras a partir del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, derivadas de la modificación de su jubilación por años de servicio. En segundo lugar, si bien, como lo afirma el quejoso, la Junta responsable restó valor probatorio a los dictámenes rendidos por el perito de la parte actora y el tercero en discordia, y si del dictamen ofrecido por el perito de la parte demandada se desprendió que no existen diferencias salariales en favor de las accionantes pues, según consta, se detallaron los conceptos y la integración salarial de la pensión jubilatoria en términos del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo del IMSS; cierto también lo es, que este último dictamen no fue materia de la controversia, ya que la Junta responsable no se pronunció respecto de dicha experticial para condenar o absolver a la modificación de la jubilación por años de servicio y al pago de las diferencias causadas a favor de las actoras a partir del veinticuatro de septiembre de dos mil ocho. En tercer lugar, si bien es cierto que obran en autos del juicio natural los recibos de pago de las actoras tanto pensionadas como activas, de las cuales se desprende la percepción y los conceptos que integran su salario; lo cierto es que la cuantificación de las diferencias en las mensualidades jubilatorias causadas a favor de la parte actora, es un método complejo que no se resuelve con una simple operación aritmética, pues se tienen que tomar en cuenta los factores que incidieron para concluir en la modificación de la jubilación por años de servicio, como lo son los conceptos que integran el salario de las actoras en términos del artículo 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones del Contrato Colectivo de Trabajo del IMSS, para luego concluir las cantidades que debieron percibir por cada uno de ellos y las diferencias a que tenían derecho. Por todo ello, resulta necesaria la apertura y tramitación del incidente de liquidación, a fin de que las partes ofrezcan las pruebas necesarias y hagan valer los alegatos correspondientes con el objeto de que la Junta cuente con mayores elementos para estar en aptitud de efectuar la cuantificación correspondiente. Sirve de apoyo, por identidad de razón, la jurisprudencia 2a./J. 104/2000, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, diciembre de 2000, página 394, de rubro y texto siguientes: ‘PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE. CUANDO EN LOS AUTOS DEL JUICIO LABORAL NO OBRE EL PROMEDIO SALARIAL DE COTIZACIÓN QUE SIRVE DE BASE PARA CALCULARLA, PORQUE NI EL TRABAJADOR NI EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL LO SEÑALARON, COMO CASO EXCEPCIONAL SE DEBE ORDENAR LA APERTURA DEL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN CON LA FINALIDAD DE DETERMINARLO.’ (se transcribe). Asimismo, la jurisprudencia I..T. J/1, sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 355, que dice: ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, CUÁNDO ES PERMITIDO ABRIR EL, PARA CUANTIFICAR EL SALARIO.’ (se transcribe). Además, en cuanto a la tesis que invoca, bajo el rubro: ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN. CUANDO SU APERTURA ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS.’, la misma no es aplicable, toda vez que como quedó expuesto en párrafos anteriores, en el presente caso no existen elementos suficientes para cuantificar la condena respectiva. En otro aspecto, resulta inoperante la aseveración que realiza la parte quejosa al solicitar que se le conceda el amparo para que se absuelva al instituto de las condenas impuestas en el laudo. Lo anterior, en virtud de que no expone conceptos de violaciones (sic) tendientes a evidenciar la ilegalidad del laudo en relación a las condenas decretadas, esto es, referente a la modificación de la jubilación por años de servicio que corresponden a las actoras, al pago de las diferencias en las mensualidades jubilatorias, en fin, argumentos dirigidos a controvertir las prestaciones a que fue condenado en el laudo, pues todas las aseveraciones contenidas en la demanda de amparo van dirigidas a controvertir la ilegal apertura del incidente de liquidación.

QUINTO

Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.

Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, del rubro siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)

Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.

En el caso, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo esencialmente, que la impugnación del laudo que ordenó abrir el incidente de liquidación es inoperante porque si la Junta dejó de cuantificar la condena, en todo caso afecta a la parte que obtuvo laudo favorable, es decir, al accionante en el juicio laboral, siendo inconducente ponderar esa determinación en perjuicio de la patronal, a quien únicamente le afecta la condena decretada en su contra; en cambio, el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con sede en Cuernavaca, Morelos, estimó operante el concepto de violación que esgrimió el demandado quejoso, referente a la ilegalidad de ordenar la apertura del incidente de liquidación al omitir la aplicación del artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, estudiando en la sentencia la legalidad del proceder de la Junta responsable.

Consecuentemente, debe estimarse existente la contradicción de criterios, la cual debe fijarse para resolver si el proceder de la Junta de Conciliación y Arbitraje, que al emitir el laudo ordena abrir un incidente de liquidación para cuantificar la condena impuesta, puede o no ser impugnado por la parte demandada o es una situación que sólo puede perjudicar al actor.

SEXTO

Esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer es el que a continuación se desarrolla:

Para proceder al estudio del punto jurídico por resolver, es necesario primeramente atender al marco jurídico relativo al incidente de liquidación.

A ese efecto, la Ley Federal del Trabajo dispone:

"Artículo 843. En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación."

"Artículo 844. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse."

Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes criterios:

"Séptima Época

"Registro: 242562

"Instancia: Cuarta S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"217-228, Quinta Parte

"Materia: Laboral

"Página: 34

"Genealogía: Informe 1987, Segunda Parte, Cuarta S., tesis 39, página 34

"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, ORDEN DE APERTURA DEL. CUANDO NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS. Esta Cuarta S., en la jurisprudencia número 131 del último A., ha establecido que la orden de apertura del incidente de liquidación, en contravención a lo dispuesto por los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo, es violatoria de garantías; sin embargo, cuando se demanden aumentos legales o contractuales que comprendan desde la fecha del desconocimiento del derecho hasta aquella en que se cumpla el laudo, es decir, cuando se trate de aumentos que surjan durante la tramitación del juicio laboral, debe considerarse que se está en presencia del caso de excepción a que se alude en la última parte del artículo 843 de la ley laboral, puesto que no sería práctico que cada vez que se suscitaran dichos aumentos se rindiera la prueba superveniente respectiva, haciendo interminables los juicios; en esas condiciones, la Junta deberá cuantificar la condena en el laudo, conforme a los aumentos probados en autos, y ordenar la apertura del incidente de liquidación sólo respecto de los demás."

"Séptima Época

"Registro: 242826

"Instancia: Cuarta S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"169-174, Quinta Parte

"Materia: Laboral

"Página: 75

"Genealogía: Informe 1983, Segunda Parte, C.S., tesis 6, página 9

"A. 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta S., tesis 131, página 117

"A. 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 238, página 156

"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN,ORDEN DE APERTURA DEL. ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS.-La determinación de las Juntas ordenando la apertura de un incidente de liquidación, es violatoria de los artículos 843 y 844 de la Ley Federal del Trabajo, y consecuentemente de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, e implica la incidencia en un viejo vicio que retarda, con perjuicio de la parte obrera, el cumplimiento de los laudos emitidos."

"Séptima Época

"Registro: 243409

"Instancia: Cuarta S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"103-108, Quinta Parte

"Materia: Laboral

"Página: 95

"SALARIO, DIFERENCIAS DE. LAS JUNTAS NO PUEDEN DEJAR PARA UN INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN SU DETERMINACIÓN.-Las Juntas no están autorizadas para dejar a un incidente de liquidación el señalamiento de las bases con arreglo a las cuales debe cuantificarse el pago de las diferencias de salarios dejadas de percibir por los trabajadores, y el laudo que así lo determine resulta violatorio de lo dispuesto por los artículos 776 y 777 de la Ley Federal del Trabajo y, por ende, conculca por igual las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República." (Los artículos 776 y 777 corresponden a la Ley Federal del Trabajo vigente en 1970)

"Quinta Época

"Registro: 366432

"Instancia: Cuarta S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"CXXVIII

"Materia: Laboral

"Página: 231

"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN, OBJETO DEL.-De conformidad con los artículos 551 y 552 de la Ley Federal del Trabajo, es evidente que el incidente de liquidación sólo puede ser ordenado cuando se haya resuelto el negocio en la totalidad de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, siempre que por las circunstancias del caso no pueda hacerse una condena líquida y, por lo tanto, ésta se fijará en la ejecución del laudo. Es decir, el incidente sólo puede tener por objeto la fijación de una liquidación, pero en forma alguna la procedencia de las pretensiones deducidas por las partes, cosa que necesariamente debe ser resuelta en el propio laudo. Sería absurdo que después de dictada la resolución final en un negocio, se ordenara un incidente de liquidación con objeto de fijar si hubo incapacidad, así como la naturaleza de la misma y su graduación, dado que estos elementos deben ser resueltos en el laudo; pues de otra manera no sería propiamente un incidente de liquidación, sino un nuevo juicio, en el que las partes tendrían oportunidad de rendir todas las pruebas que por su negligencia hubieran dejado de ofrecer durante la secuela normal del procedimiento. En tal concepto, es evidente que el objeto del incidente de liquidación debe limitarse a la fijación líquida de la condena, pero no a la determinación de los elementos de la acción o excepciones deducidas." (Los artículos 551 y 552 corresponden a la Ley Federal del Trabajo vigente en 1931)

"Quinta Época

"Registro: 370003

"Instancia: Cuarta S.

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"XCIX

"Materia: Laboral

"Página: 2214

"INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN ANTE LAS JUNTAS.-El artículo 552 de la Ley Federal del Trabajo establece que, cuando haya condena de salarios, indemnizaciones, daños y perjuicios, etcétera, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación; y que en caso de no ser posible lo uno ni lo otro, hará la condena, a reserva de fijar su importe y hacerlo efectivo en la ejecución del laudo. Por tanto, es infundado lo alegado en el sentido de que la Junta responsable no obró correctamente al mandar abrir un incidente de liquidación para determinar en cantidad líquida, el monto de los salarios a cuyo pago condene, puesto que el trabajador no señaló cuál era su salario, ni la base, en su caso, para determinar ese mismo salario, siendo indudable que cuando se demanda el pago de una prestación en dinero, es un elemento fundamental y esencial de la acción, señalar cuál es ese salario o la base sobre la que se forma; porque habiéndose estimado en el laudo combatido, que el trabajador había sido separado de su trabajo sin causa justificada y habiendo éste exigido su reinstalación y pago de salarios caídos, como en el propio laudo no era posible fijar el monto de los salarios, el grupo responsable tuvo apoyo en la disposición legal citada, para resolver que el importe de los salarios se fijará abriéndose al efecto el incidente de liquidación correspondiente, y con esto no viola en perjuicio de la parte demandada, las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal." (El artículo 552 corresponde a la Ley Federal del Trabajo vigente en 1931)

Lo antes expuesto permite afirmar que:

• Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación. Cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena, cuantificándose el importe de las prestaciones que deberán cubrirse.

• Cuando se trate de aumentos que surjan durante la tramitación del juicio laboral, debe considerarse que se está en presencia del caso de excepción a que se alude en la última parte del artículo 843, de manera que la Junta deberá cuantificar la condena en el laudo, conforme a los aumentos probados en autos, y ordenar la apertura del incidente de liquidación sólo respecto de los demás.

•·La orden de apertura de un incidente de liquidación es ilegal e implica la incidencia en un viejo vicio que retarda, con perjuicio de la parte obrera, el cumplimiento de los laudos emitidos.

•·Las Juntas no están autorizadas para dejar a un incidente de liquidación el señalamiento de las bases con arreglo a las cuales debe cuantificarse el pago de las diferencias de salarios dejadas de percibir por los trabajadores.

•·El incidente sólo puede tener por objeto la fijación de una liquidación, pero en forma alguna la procedencia de las pretensiones deducidas por las partes, lo que necesariamente debe ser resuelto en el propio laudo.

•·Cuando haya condena de salarios, indemnizaciones, daños y perjuicios, etcétera, deberá fijarse su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación; y en caso de no ser posible lo uno ni lo otro, hará la condena, a reserva de fijar su importe y abrir un incidente de liquidación.

Entonces, el criterio general obligatorio para determinar la cuantía de las condenas, es que no debe ordenarse la apertura de un incidente de liquidación sino sólo en casos extraordinarios, cuando las constancias de autos no permitan a la Junta realizar la cuantificación necesaria, caso en el que debe señalar las bases con que debe hacerse la cuantificación.

Por otra parte, es necesario atender al supuesto de que existiendo condena en contra del patrón demandado, en muchos casos, aquélla determinará la procedencia de los salarios caídos, los cuales por disposición legal han de pagarse hasta la fecha en que se cubran las indemnizaciones respectivas. Al efecto, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo dispone:

"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."

Al respecto, esta Segunda S. ha establecido el criterio que en seguida se lee:

"Novena Época

"Registro: 182765

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XVIII, noviembre de 2003

"Materia: Laboral

"Tesis: 2a./J. 92/2003

"Página: 223

SALARIOS CAÍDOS. LA PROCEDENCIA DE SU PAGO DERIVA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO, AUN CUANDO EL TRABAJADOR NO LO DEMANDE EXPRESAMENTE.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, si en el juicio correspondiente el patrón no comprueba la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios caídos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo. En esa virtud, aun cuando el actor omita demandar el pago de dicha prestación es procedente su pago, pues constituye una responsabilidad ineludible para el patrón que despidió injustificadamente al trabajador, así como una consecuencia directa e inmediata de la acción principal intentada.

Lo así expuesto, pone de manifiesto el interés que corresponde al demandado para impugnar la orden de abrir un incidente de liquidación.

Primero, la apertura del incidente de liquidación es excepcional.

Segundo, la prohibición de su apertura, si bien pretende proteger al trabajador de que el cumplimiento de pago contenido en la condena no se retrase innecesariamente, también repercute en los intereses del patrón condenado, en tanto la condena impuesta puede verse incrementada por el tiempo que dure la tramitación del referido incidente.

Tercero, los patrones tienen el mismo interés en que concluya el juicio a la brevedad posible con independencia de la condena que les haya sido impuesta. El derecho a un juicio rápido no es privilegio de la parte actora trabajadora.

En consecuencia, tanto interés jurídico tiene el actor como el demandado en que la Junta responsable no ordene innecesariamente la apertura de un incidente de liquidación para cuantificar la condena.

Consecuentemente, esta Segunda S. considera que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de A., es el siguiente:

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO LABORAL. LA PARTE DEMANDADA TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR SU ILEGAL APERTURA.-Conforme al artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo, el criterio general obligatorio para determinar la cuantía de las condenas consiste en que no debe ordenarse la apertura de un incidente de liquidación sino sólo en casos extraordinarios, cuando las constancias de autos no permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar la cuantificación necesaria, caso en el que debe señalar las medidas con arreglo a las cuales ha de hacerse. Por otra parte, se debe atender al supuesto de que existiendo condena contra el patrón demandado, en muchos casos ésta determinará la procedencia de salarios caídos, los cuales por ley han de pagarse hasta la fecha en que se cubran las indemnizaciones respectivas, como lo dispone el artículo 48 de la citada legislación. Lo expuesto pone de manifiesto el interés que tiene el demandado para impugnar la orden de abrir un incidente de liquidación, porque: 1) La apertura del referido incidente es excepcional; 2) La prohibición de su apertura, si bien pretende proteger al trabajador de que el cumplimiento de pago contenido en la condena no se retrase innecesariamente, también repercute en los intereses del patrón, en tanto la condena impuesta puede incrementarse por el tiempo que dure la tramitación del referido incidente; y, 3) Los patrones tienen el mismo interés en que concluya el juicio a la brevedad independientemente de la condena impuesta, en tanto que el derecho a un juicio rápido no es privilegio del trabajador actor. Entonces tanto el actor como el demandado tienen interés jurídico en que la Junta responsable no ordene innecesariamente la apertura de un incidente de liquidación para cuantificar la condena impuesta.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.

N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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