Voto num. 1a./J. 8/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 8/2012 (10a.)
Número de registro23670
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

ALIMENTOS. SU GARANTÍA RESULTA INSUFICIENTE MEDIANTE LA SUSCRIPCIÓN DE PAGARÉS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL).
CONTRADICCIÓN DE TESIS 241/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 30 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN 2 PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. SECRETARIO: R.L.C..
III. Competencia
8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.
IV. Existencia de la contradicción
9. El presente asunto cumple con los siguientes requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la normatividad aplicable:
9.1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
9.2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y
9.3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
10. Estas condiciones se encuentran en las siguientes tesis de jurisprudencia:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los tribunales colegiados de circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(1)
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(2)
11. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:
12. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, como se muestra a continuación.
13. El caso resuelto por el tribunal denunciante, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, tiene su origen en un juicio ordinario civil de divorcio necesario, cuyos hechos son esencialmente los siguientes: ********** demandó en la vía ordinaria civil a ********** la disolución del vínculo matrimonial, la disolución de la sociedad conyugal y el pago de las costas correspondientes, mediante una demanda presentada el cinco de ********** ante la Oficialía de Partes Civil/F./Penal de **********. La causal invocada por el actor fue la separación de la demandada por más de un año del domicilio conyugal, contenida en el artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México.(3) La parte demandada dio contestación a la demanda, negando todas y cada una de las pretensiones del actor.
14. Una vez tramitado el juicio -que se formó mediante el expediente 552/2009- el Juzgado Primero F. de Primera Instancia del Distrito Judicial de ********** dictó la sentencia correspondiente el **********, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:
"PRIMERO. La parte actora **********, acreditó los extremos de la acción de divorcio que ejercitó en contra de **********, en consecuencia. SEGUNDO. Se declara que la parte actora **********, acreditó la causal de divorcio prevista en la fracción XIX del artículo 4.90 del Código Civil del Estado de México, por consiguiente, se declara disuelto el vínculo matrimonial que la une con la demandada **********, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, toda vez que no existe cónyuge culpable, por lo que una vez que cause ejecutoria la presente sentencia, gírese oficio y copia certificada de la presente al Oficial del Registro Civil ante el que se celebró el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la resolución en las tablas destinadas al efecto. TERCERO. Se aprueba en definitiva y como si se tratase de cosa juzgada, el convenio celebrado por los contendientes, al no contener cláusulas en contra de la moral y de las buenas costumbres, condenándose a los contendientes a pasar por el mismo, con la sola observancia de que los alimentos acordados deberán tener su incremento conforme a lo establecido por el artículo 4.138 del Código Civil en vigor. CUARTO. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4.31 del Código Civil en vigor, se da por terminada la sociedad conyugal, misma que se liquidará en ejecución de sentencia. QUINTO. Se concede al actor un término de ocho días, contados a partir de aquel en que cause ejecutoria la presente resolución, para que exhiba los documentos sobre los cuales acordaron, que servirían como garantía de la pensión alimenticia a que refiere dicho documento, en virtud de que se le devolvieron. SEXTO. No se hace especial condena en costas judiciales, por no darse ninguna de las hipótesis contenidas por el artículo 1.227 del código procesal en vigor. N. personalmente ..."
15. La parte demandada se inconformó con la resolución mencionada mediante un recurso de apelación que resolvió la Primera Sala de lo F. Regional de ********** el catorce de febrero de dos mil once. En dicha resolución, la mencionada Sala Regional resolvió esencialmente modificar los puntos resolutivos tercero, cuarto y quinto de la resolución de primera instancia, para quedar de la siguiente forma:
"TERCERO. Se aprueba en definitiva y como si se tratase de cosa juzgada, el convenio, así como la modificación a la cláusula quinta, celebrado por los contendientes, al no contener cláusulas en contra de la moral y las buenas costumbres, condenándose a los contendientes a pasar por el mismo, con la sola observancia de que los alimentos acordados deberán tener su incremento conforme a lo establecido por el artículo 4.138 del Código Civil en vigor. CUARTO. Se tiene por terminada y liquidada la sociedad conyugal, conforme a los términos pactados en el convenio y su adición, quedando los contendientes sujetos a su cumplimiento como si se tratara de sentencia ejecutoriada. QUINTO. Se condena a ********** al aseguramiento, hasta por un año, de los alimentos en términos del artículo 4.143 del Código Civil, mediante hipoteca, prenda, fianza, depósito, o cualquier otra forma de garantía suficiente que a juicio del Juez, sea bastante para cubrir los alimentos; la cual deberá de otorgar dentro del improrrogable términos de ocho días, contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución. TERCERO. No se hace especial condena en el pago de costas judiciales en esta segunda instancia. CUARTO. N. personalmente ..."
16. El actor solicitó la aclaración y adición de la sentencia el ************, la cual se realizó el veintiocho de febrero siguiente, y en ella se resolvió:
"ÚNICO. Ha sido procedente la aclaración de sentencia instada por ********** respecto de la ejecutoria del catorce **********, para precisar el punto resolutivo tercero de la sentencia de primera instancia, en consecuencia: ‘TERCERO. Se aprueba en definitiva y como si se tratase de cosa juzgada, el convenio y parcialmente la cláusula quinta, celebrado por los contendientes al no contener cláusula en contra de la moral y las buenas costumbres, condenándose a los contendientes a pasar por el mismo, con la sola observancia de que los alimentos acordados deberán tener su incremento conforme a lo establecido en el artículo 4.138 del Código Civil en vigor.’. N. personalmente ..."
17. Conviene precisar que mediante el convenio a que se refieren las anteriores transcripciones, las partes pactaron la custodia de los tres menores hijos, el régimen de convivencias y el monto de la pensión alimenticia para los hijos y la demandada.
18. Inconforme con lo anterior, ********** acudió al juicio de amparo directo, señalando como acto reclamado la sentencia de segunda instancia a la que se acaba de hacer referencia. El juicio de amparo fue tramitado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito -denunciante en la presente contradicción de tesis- mediante el expediente número **********. En la sentencia correspondiente, el órgano jurisdiccional determinó, en esencia, que de conformidad con el artículo 4.143 del Código Civil del Estado de México, los pagarés no pueden llegar a ser considerados como una forma suficiente para garantizar la pensión alimenticia derivada de un convenio en un juicio de divorcio. Los razonamientos esenciales en los que descansa este fallo son los siguientes:
"En principio debe decirse que el artículo 4.143 del Código Civil del Estado de México establece lo siguiente:
"‘Artículo 4.143. El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otra forma de garantía suficiente que, a juicio del Juez, sea bastante para cubrir los alimentos.’
"De la transcripción anterior se advierte que si bien es cierto que los pagarés como medio de garantía, no se encuentran en la lista del numeral de referencia; no menos cierto resulta que, a juicio de este Tribunal Colegiado, éstos no pueden llegar a ser una forma suficiente de garantizar los alimentos.
"Lo anterior es así, debido a que la forma en la cual se constituya la garantía de los alimentos convenidos por un año, debe de ser idónea, a manera de admitir la que más se acerque a las garantías enunciadas por el legislador, tomando en consideración la certeza y seguridad de su contenido, y a la facilidad para su realización y consecución de ese dinero para cubrir de inmediato los alimentos garantizados.
"Así, la hipoteca y la prenda, al momento de constituirse, no solamente generan seguridad, al recaer sobre bienes susceptibles de realización cierta, sino además generan un privilegio para los acreedores alimentistas, frente a otro tipo de créditos y personas, mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, lo que también facilita su realización.
"Por su parte, la fianza da certeza sobre su contenido patrimonial, pues se constituye especialmente para cumplir con la obligación de pago de alimentos sin la oposición de deudores diversos y a pesar de la voluntad del deudor, en conformidad con lo dispuesto en el título décimo tercero de la parte del ordenamiento en cita.
"El depósito de una cantidad de dinero es un ejemplo aún más claro que los anteriores, porque otorga seguridad de pago de alimentos y da facilidad para su cobro inmediato sin necesidad de otros procedimientos, para convertir a dinero la garantía.
"En cambio, el pagaré mediante el cual el quejoso pretende garantizar la pensión alimenticia convenida por un año de sus acreedores alimentarios, si bien se trata de un título ejecutivo que contiene la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, en una fecha establecida al que se le puede estipular un pago de intereses; empero, no es el medio idóneo para cumplir con la obligación de proporcionar la garantía, pues en caso de no cumplir con dicho deber, la parte representante legal de los menores necesitará de un proceso judicial para su cobro y ejecución de la garantía, el cual no será corto, esto es, necesitará de una serie de procedimientos judiciales para convertir esa garantía en dinero, por lo que, no garantizaría cubrir los alimentos de forma inmediata, aspecto fundamental en dicha figura.
"Así las cosas, no se considera oportuno que la garantía de asegurar los alimentos se haga por medio de títulos de crédito, pues dicha forma no va a avalar el cumplimiento de la obligación de los alimentos que el deudor tiene con sus acreedores de manera rápida y sin intermediarios o que, en su caso, le implicaría generar más gastos a su contraparte para poderla hacer efectiva.
"En consecuencia, es evidente que si bien es cierto que los títulos de crédito denominados pagarés pueden ser una forma de cumplir con la garantía, también lo es que, en el presente asunto, no se considera el medio idóneo para asegurar los alimentos, debido a que el objetivo de otorgar dicha garantía es para que la obligación se satisfaga de manera inmediata y por adelantado, sin poner en riesgo la integridad, salud y desarrollo de los acreedores alimentarios, como en el caso acontecería si se constituye en la forma que el quejoso pretende. ..."
19. Como puede observarse, en el texto anterior es posible advertir un ejercicio interpretativo del artículo 4.143 del Código Civil del Estado de México. Dicho ejercicio consiste en considerar que la norma referida no incluye al pagaré dentro de los medios previstos por el legislador para garantizar el pago de los alimentos. Para el Tribunal Colegiado denunciante de la presente contradicción, los títulos de crédito denominados pagarés no pueden llegar a ser una forma suficiente para garantizar los alimentos porque, entre otras cosas, no toman en cuenta la certeza, la seguridad y la facilidad para la realización del pago de aquéllos.
20. Por su parte, el caso resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito -el amparo directo número DC. **********-, tuvo su origen en un juicio de divorcio voluntario tramitado ante el Juez Trigésimo Primero de lo F. en el Distrito Federal, por ********** y **********. El **********, se dictó la sentencia correspondiente, la cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:
"PRIMERO. Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio presentado por los divorciantes con las adiciones o modificaciones efectuadas durante el procedimiento. SEGUNDO. Se declara la disolución del vínculo matrimonial celebrado por los señores ********** y ********** el día veintidós de ********** bajo el régimen de separación de bienes; inscrito con los siguientes datos registrales: entidad ********** delegación **********; juzgado 10; acta número **********; año **********; clase Ma. TERCERO. Ambos cónyuges divorciantes ejercerán la patria potestad sobre su menor hijo de nombre **********, quedando éste bajo la guarda y custodia de su madre, señora **********. CUARTO. Ambos divorciantes quedan en aptitud de contraer nuevas nupcias, con la taxativa de que sólo podrán hacerlo hasta que haya transcurrido un año computable a partir de la fecha en que cause estado esta resolución. QUINTO. Una vez que cause estado esta sentencia, cúmplase con lo dispuesto por el artículo 291 el Código Civil, en relación con el 682 del Código de Procedimientos Civiles. SEXTO. G. en el legajo de sentencias del juzgado copia autorizada de la presente resolución. SÉPTIMO. N.."
21. El Juez de la causa, mediante auto de **********, aclaró de oficio el punto resolutivo tercero de la sentencia definitiva, para quedar como sigue:
"TERCERO. Ambos cónyuges ahora divorciantes, ejercerán la patria potestad sobre su menor hijo de nombre **********, quedando éste bajo la guarda y custodia de su padre, señor **********."
22. ********** apeló la sentencia definitiva y el auto aclaratorio. La Décima Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal resolvió el recurso el **********, en el sentido de confirmar en sus términos la sentencia deprimer grado, e impuso una multa a la apelante equivalente a treinta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, y no se hizo especial condena en costas procesales.
23. Inconforme con el fallo anterior, ********** promovió una demanda de amparo directo que conoció, por razón de turno, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El ********** se dictó la sentencia correspondiente en el sentido de amparar y proteger a la quejosa, para dejar sin efectos la multa que le fue impuesta, debiendo subsistir en sus demás términos la resolución reclamada.
24. En la parte que interesa, la resolución de amparo señala a la letra:
"Cabe destacar que las aclaraciones realizadas por los cónyuges no implican en forma alguna renuncia o remisión al derecho a recibir alimentos. Antes bien, se aclaró que la cantidad que se entregaría a la señora ********** de ********** de pesos,(4) se dividiría en cinco anualidades en lugar de nueve, lo cual, lejos de perjudicar a la quejosa, le beneficia. Por otro lado, no existe precepto legal que prohíba que los alimentos se garanticen mediante suscripción de pagarés; aun cuando esos títulos se entiendan recibidos salvo buen cobro, pueden servir de garantía en una deuda determinada dado que son títulos ejecutivos que, por su propia naturaleza traen aparejada ejecución sobre bienes del deudor; sin perjuicio de ello, nada impide que, en caso de que la garantía fuese insuficiente, la misma puede sustituirse o aumentarse si las circunstancias del caso lo exigen, para que se ajusten a la realidad; por ende, es irrelevante que se aduzca que la misma no cubre la totalidad de los alimentos pactados, ya que en todo caso, la acreedora tiene expeditos sus derechos para reclamar lo que a sus intereses convenga, haciéndose notar que no estando determinada la cantidad exacta que el deudor debe cubrir por concepto de alimentos por las últimas cuatro anualidades, no es factible que en los pagarés se precisara la cantidad exacta de la deuda alimenticia."
25. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió un criterio aislado derivado de la anterior interpretación. En él, como se podrá observar a continuación, se demuestra que el ejercicio interpretativo realizado en la ejecutoria gira en torno al artículo 317 del Código Civil, referido a la forma de garantizar los alimentos:
"ALIMENTOS: GARANTÍA DE LOS, MEDIANTE SUSCRIPCIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO. El artículo 317 del Código Civil dispone: ‘El aseguramiento podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del Juez.’. No existe precepto legal que prohíba que los alimentos se garanticen mediante suscripción de pagarés; aun cuando esos títulos se entienden recibidos salvo buen cobro, pueden servir de garantía en una deuda determinada dado que son títulos ejecutivos, que por su propia naturaleza traen aparejada ejecución sobre bienes del deudor.(5)
26. El anterior criterio supone entonces una interpretación del artículo 317 del Código Civil,(6) según la cual dentro de los medios para garantizar el pago de una pensión alimenticia se encuentra el pagaré, puesto que la norma no lo prohíbe expresamente.
27. Con lo anterior, queda demostrado el primer requisito de existencia, ya que ambos Tribunales Colegiados realizaron respectivamente ejercicios interpretativos propósito de normas jurídicas que esencialmente tienen el mismo contenido: el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito interpretó el artículo 4.143 del Código Civil del Estado de México; por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito hizo lo propio con respecto al artículo 317 del entonces Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, hoy Código Civil para el Distrito Federal.
28. No pasa inadvertido que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito -denunciante en la presente contradicción- no sustentó su criterio mediante una tesis aislada o una jurisprudencia; sin embargo, ello no es óbice para que proceda la presente contradicción, de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(7)
29. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber: determinar si los pagarés pueden o no considerarse como medio para garantizar el pago de las pensiones alimenticias derivadas de un juicio de divorcio.
30. Para solventar el problema referido, el ejercicio interpretativo realizado por cada uno de los Tribunales Colegiados fue distinto: para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, el artículo 4.143 del Código Civil del Estado de México debe ser entendido en el sentido de no considerar al pagaré como medio para garantizar el pago de la pensión alimenticia; en cambio, para el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el artículo 317 del entonces Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal -hoy Código Civil para el Distrito Federal-, no prohíbe que los pagarés sean utilizados como medio para garantizar el pago de la pensión alimenticia.
31. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
32. La pregunta es la siguiente: ¿el pagaré debe o no ser considerado como un medio suficiente para garantizar el pago de la pensión alimenticia, tomando en cuenta que la legislación no contempla esa posibilidad pero tampoco la prohíbe?
V.C. que debe prevalecer
33. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, lo sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
34. En primer lugar, conviene tener presente el texto de los artículos interpretados por los tribunales contendientes, los cuales tienen esencialmente el mismo contenido, como se puede observar en el siguiente cuadro comparativo (se añade énfasis):

Ver cuadro comparativo


35. En ninguno de los dos artículos se contempla expresamente a la figura del pagaré como medio para garantizar el pago de la pensión alimenticia; sin embargo, el problema no se agota con esa sola consideración, pues ambas normas abren la posibilidad a otras formas de garantía no contempladas en el propio texto, con lo cual, el tema persiste. La pregunta entonces es si el pagaré puede o no ser considerado como una forma de garantía suficiente para tal propósito.
36. La argumentación del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito consistió en negar esa posibilidad, pues, a su juicio, el pagaré no es un medio idóneo para cumplir con la obligación de proporcionar la garantía de alimentos, porque en caso de no cumplir con dicho deber, el representante legal del menor se verá en la necesidad de acudir a un proceso judicial para el cobro y ejecución de la garantía, lo cual llevará tiempo. Lo anterior supone naturalmente que el pago de la pensión no será en forma inmediata, lo cual es un aspecto fundamental en dicha figura.
37. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito argumentó que la figura del pagaré no está prohibida como medio para garantizar el pago de la pensión alimenticia, y que bien puede fungir como tal. Asimismo, sostiene que aun cuando dichos títulos de crédito se entienden recibidos salvo buen cobro, bien pueden servir de garantía en una deuda determinada, puesto que son títulos ejecutivos, que por su propia naturaleza traen aparejada ejecución sobre bienes del deudor.
38. Así pues, esta Primera Sala considera que la interpretación que debe prevalecer es esencialmente la sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por las siguientes razones:
39. En primer lugar, la garantía para el pago de la pensión alimenticia constituye una obligación del deudor alimenticio que el legislador ha querido otorgar un estatus preferente, por su naturaleza misma. Así, determinó que la protección de este derecho fundamental debía llevarse a cabo mediante figuras jurídicas que, como la hipoteca y la prenda, generaran un privilegio para los acreedores alimentistas frente a otro tipo de créditos y personas, mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad. Ello supone naturalmente un acceso directo a la satisfacción del derecho fundamental en juego, pues ante otro tipo de intereses o valores, el legislador quiso que la satisfacción de los alimentos tuviera preeminencia.
40. En segundo lugar, las normas analizadas ciertamente establecen la posibilidad de que el operador jurídico lleve a cabo analogías, al señalar que también resulta válida cualquier otra forma de garantía suficiente, a juicio del juzgador; sin embargo, para que la analogía sea correcta, resulta necesario tomar en cuenta las características de un argumento analógico y así operar correctamente con él.
41. El concepto de analogía no es unívoco sino que admite, por lo menos, tres significados diferentes: 1) la analogía como proporción, es decir, como semejanza de relaciones; 2) como argumento que permite pasar de una solución particular dada a un caso, a otra solución, también particular, de otro caso no previsto en la primera solución; y finalmente, 3) como atributo que se predica de ciertos conceptos llamados imprecisos, borrosos o vagos, esto es, la analogía como relación de semejanza.(8)
42. La segunda acepción es la utilizada por los juristas y, por ende, de la que se ocupa este estudio. El concepto de analogía jurídica puede definirse de la siguiente manera: se trata de un argumento interpretativo mediante el cual se justifica trasladar la solución legalmente prevista para un caso, a otro caso distinto, no regulado por el ordenamiento jurídico, pero que es semejante al primero.(9) Puede decirse que en todo argumento analógico nos encontramos con cuatro elementos:
a) Una norma (N) que regula un supuesto (S1) al que aplica la consecuencia jurídica (C);
b) Otro supuesto (S2) no regulado por ninguna norma;(10)
c) Los supuestos S1 y S2 son semejantes; y,
d) Entre los supuestos S1 y S2 se aprecia identidad de razón.
43. Una vez que confluyen tales elementos, por medio del argumento analógico, se justifica la aplicación de la consecuencia C también al supuesto S2.
44. De este modo, es posible admitir que existen analogías posibles (válidas, correctas, etcétera) y falsas analogías, que constituyen en realidad una falacia. La falsa analogía en las normas se presenta cuando dos supuestos (uno regulado y otro no regulado) A y B se presentan como similares, porque se supone que ambos tienen una propiedad común P, cuando en realidad son diferentes en algo que afecta que ambos tengan la propiedad P. En el caso que nos ocupa, considerar que la garantía para el pago de la pensión alimenticia puede hacerse mediante un pagaré constituye, a juicio de esta Primera Sala, una falsa analogía, pues aun cuando se puede aceptar que el pagaré puede fungir como una garantía (eso sería aparentemente el nexo analógico o la propiedad P), lo cierto es que el legislador no pensó en cualquier tipo de garantía, sino en una que guardara identidad de razón (una semejanza justificada) con las figuras jurídicas de la hipoteca, prenda, fianza o depósito en efectivo. La firma de un pagaré no es analogable con ninguna de estas figuras jurídicas, porque para que el acreedor alimentario pueda acceder al pago de los alimentos tendría que mediar un juicio ejecutivo y un procedimiento de ejecución, lo cual podría poner en peligro el derecho fundamental a que nos estamos refiriendo.
45. Consecuentemente, el pagaré no tiene una propiedad exigible por las normas a fin de que se pueda considerar como un medio idóneo para garantizar el pago de los alimentos, a saber: que la garantía sea suficiente, en el mismo grado que lo son la hipoteca, la prenda, la fianza o el depósito. En tales condiciones, es claro que el pagaré no puede ser considerado como una forma de garantía que sea suficiente, a juicio del Juez, según lo exigen las normas referidas.
46. Finalmente, el argumento del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, según el cual dado que no está prohibido que un pagaré pueda ser considerado como medio para garantizar el pago de los alimentos, entonces debe entenderse que está permitido usarlo como garantía, no resulta válido. Lo anterior, porque al hacer referencia a un permiso en sentido débil (una mera ausencia de prohibición) sólo se está admitiendo que la autoridad (legislativa) no ha considerado otorgarles un estatus normativo, por la sencilla razón de que no contempló -no lo consideró necesario, además de ser inútil- todas las posibilidades normativas y fácticas de garantía de los alimentos.(11) Así, el legislador se concretó a prescribir determinadas formas de garantía, es decir, a establecer (como imperativo) la garantía mediante la prenda, la hipoteca, la fianza o el depósito, lo cual se traduce en un mandato en el sentido de que ninguna autoridad puede impedir esas formas de garantía, sin referirse a otras en específico. Por ello, el operador jurídico tiene la obligación de validar toda garantía que sea suficiente, teniendo como parámetro las figuras de la prenda, la hipoteca, la fianza o el depósito. En este sentido, está limitado o, si se quiere, tiene prohibido fijar cualquier otra garantía que no se asemeje (válidamente) a las figuras antes mencionadas.
47. Lo anterior, permite concluir que el no mencionar al pagaré como figura idónea para la garantía de los alimentos, no supone sin más que se encuentre permitida, por no estar prohibida, sino que la norma debe ser entendida en su integridad, tomando en cuenta que no prescribe ningún tipo de permiso (ni fuerte ni débil) sino mandatos a la autoridad limitados por las figuras jurídicas de garantía, tantas veces mencionadas.
VI. Tesis que resuelve la contradicción
48. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:
ALIMENTOS. SU GARANTÍA RESULTA INSUFICIENTE MEDIANTE LA SUSCRIPCIÓN DE PAGARÉS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL). Los artículos 4.143 y 317 de los Códigos Civiles del Estado de México y del Distrito Federal, respectivamente, establecen que el aseguramiento del pago de la pensión alimenticia podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito o cualquier otra forma de garantía suficiente, a juicio del juez. Ahora bien, en ninguno de estos artículos se contempla expresamente la figura del pagaré como medio para garantizar su pago. Por tanto, el pagaré no puede considerarse un medio de garantía suficiente para el pago de alimentos, porque: 1) garantizar el pago de la pensión alimenticia constituye una obligación a la que el legislador ha querido otorgar un estatus preferente por su naturaleza misma, por ello determinó que la protección de este derecho fundamental debía llevarse a cabo mediante figuras jurídicas que generaren un privilegio para los acreedores alimentistas frente a otro tipo de créditos y personas mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, lo que supone naturalmente un acceso directo a la satisfacción del derecho fundamental en juego, pues ante otro tipo de intereses o valores el legislador quiso que la satisfacción de los alimentos tuviera preeminencia; 2) considerar que la garantía para el pago de la pensión alimenticia puede hacerse mediante un pagaré constituye una falsa analogía, pues aun cuando se puede aceptar que dicho documento puede fungir como una garantía, lo cierto es que el legislador no pensó en cualquier tipo de garantía, sino en una que guardara identidad de razón (una semejanza justificada) con las figuras jurídicas de la hipoteca, prenda, fianza o depósito, ya que el pagaré no tiene una propiedad exigible por las normas analizadas a fin de que pueda considerarse un medio idóneo para garantizar el pago de los alimentos, a saber, que la garantía sea suficiente en el mismo grado que lo son la hipoteca, la prenda, la fianza o el depósito; y, 3) el hecho de no mencionar al pagaré como figura idónea para la garantía de los alimentos no supone sin más que esté permitida por no estar prohibida, sino que las normas deben entenderse en su integridad, considerando que no prescriben algún tipo de permiso (fuerte ni débil) sino mandatos a la autoridad limitados por las citadas figuras jurídicas de garantía, ya que cuando las normas hacen referencia a un permiso en sentido débil (una mera ausencia de prohibición) sólo se está admitiendo que el legislador no consideró otorgar a otras figuras como el pagaré un estatus normativo, por la sencilla razón de que no contempló todas las posibilidades normativas de garantía de los alimentos. Por ello, se concretó a prescribir determinadas formas de garantía, es decir, a establecer (como imperativo) el aseguramiento mediante la prenda, la hipoteca, la fianza o el depósito, lo cual se traduce en un mandato en el sentido de que ninguna autoridad puede impedir esas formas de garantía sin referirse a otras en específico. Así, el operador jurídico tiene la obligación de validar toda garantía suficiente, teniendo como parámetro las figuras de la prenda, la hipoteca, la fianza o el depósito, de manera que está limitado o, si se quiere, tiene prohibido fijar cualquier otra forma de aseguramiento que no se asemeje (válidamente) a las indicadas.
49. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 195 y 197-A de la Ley de Amparo; y, 21,fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Tercero en Materia Civil del Segundo Circuito y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, en los términos del apartado IV de esta resolución.
SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el apartado V de esta resolución.
TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.
N.; con testimonio de la presente resolución, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por lo que hace a la competencia, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente), quien formulará voto particular. Respecto del fondo se resolvió por unanimidad de cinco votos de los Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



________________
1. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.
2. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.
3. "Artículo 4.90. Son causas de divorcio necesario:
"...
"XIX. La separación de los cónyuges por más de un año, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; ..."
4. Nótese que en 1992 aún no se habían eliminado los tres ceros al peso mexicano, lo cual tuvo lugar el 1o. de enero de 1993.
5. Tesis aislada I.3o.C.498 C, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, septiembre de 1992, página 229.
"Amparo directo 2853/92. **********. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. Secretario: M.A.R.B.."
6. No está de más recordar que en ese tiempo se llamaba "Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal", y hoy en día se llama "Código Civil para el Distrito Federal". Se aclara también que el texto del artículo 317 sigue siendo el mismo en la actualidad.
7. Tesis número P./J. 27/2001, de la Novena Época, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 77 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de 2001 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
8. V.A., M., "Algunas tesis sobre la analogía en el Derecho", en DOXA. C. de Filosofía del Derecho, número 2, Alicante, 1985, pp. 223-229.
9. E., F.J., "Argumentos interpretativos y postulado del legislador racional", Isonomía, No. 1, ITAM- Fontamara, octubre de 1994, pp. 69-98.
10. Aunque la laguna normativa se considera un requisito fundamental de la analogía, puede hablarse de analogías sin la presencia de una laguna normativa, como ocurre en el common law a la hora en que los Jueces establecen relaciones de semejanza entre precedentes. Además, es posible que en la práctica una norma se extienda por analogía a un caso no previsto en la misma, pero regulado en otra norma del sistema.
11. Para abundar en el tema de los permisos en el derecho, véase: A., M. y J.R.M., "Sobre permisos en el Derecho", en DOXA, C. de Filosofía del Derecho, 15-16, Universidad de Alicante, 1994, pp. 815-844.

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