Voto num. 1a./J. 58/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 58/2012 (10a.)
Número de registro23660
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

REMATE. EL EJECUTADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE LO APRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 504/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE ABRIL DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. SECRETARIA: M.M.A..

  1. Competencia.

    1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

    2. No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro del octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

    3. Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

    4. Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Cuarto Circuito.

    5. La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

    6. En tales condiciones, aun y cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Cuarto Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por la parte legítima y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. Existencia de la contradicción

    1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:

      1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

      2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y

      3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

    2. El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010.(3)

    3. A continuación se explican las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:

    4. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:

      15.1. El tribunal denunciante, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, resolvió el amparo en revisión 429/2011, cuyos antecedentes son los que enseguida se relacionan:

      1. El Instituto del Fondo de Cobranzas del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) demandó de la quejosa, en la vía ordinaria civil, la declaración judicial de rescisión y vencimiento anticipado de la obligación del contrato de mutuo con interés y constitución de garantía hipotecaria y, en consecuencia, el pago de los conceptos precisados en el escrito de demanda.

      2. El J. que conoció de la causa dictó sentencia definitiva en la que acogió las pretensiones de la actora y ordenó la ejecución de la garantía hipotecaria.

      3. Consecuentemente, dicho juzgador llevó a cabo la audiencia de remate del bien inmueble materia de la litis el seis de septiembre de dos mil diez, y el diecinueve de mayo siguiente fincó y declaró la adjudicación del inmueble materia de la litis.

      4. La demandada promovió juicio de amparo indirecto, contra esa decisión. El J. de Distrito que conoció del asunto sobreseyó en el juicio de garantía con el argumento de que la quejosa no cumplió con el principio de definitividad.

      5. En contra de tal resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión. El tribunal de mérito revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo solicitado. Las consideraciones que apoyaron su decisión son las siguientes:

        "CUARTO. Los agravios propuestos resultan fundados.

        "Asiste razón a la recurrente cuando aduce que no se actualizaba la causa de improcedencia del juicio de amparo que determinó a la a quo a sobreseer en el juicio de garantías.

        "Al efecto, la J.a de Distrito consideró actualizada la causal de improcedencia deducida de la aplicación de la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo ... atento a que desde su punto de vista el auto reclamado carecía de definitividad.

        "Dicho acto se hizo consistir en el auto que aprobó el remate dentro de los autos del juicio ordinario civil **********, promovido por ********** y continuado por **********, en representación del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT), contra la aquí recurrente.

        "Contra esa determinación, la recurrente aduce que fue incorrecta la conclusión a que arribó la a quo, pues no atendió a la disposición contenida en el artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad, que rige el acto reclamado y que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son irrecurribles, lo cual torna improcedente el recurso de apelación a que hizo referencia la a quo, en contra del auto reclamado, que por tanto sí es definitivo y puede reclamarse en la vía constitucional intentada.

        "El numeral en cita a la letra dice:

        "‘Artículo 477. Contra las resoluciones dictadas en ejecución de una sentencia, laudo, convenio judicial o extrajudicial resultado de métodos alternos de solución de conflictos, o transacción judicial, no se admitirá recurso alguno.’

        "De esta transcripción, se advierte que el legislador ordinario, restringió a las partes en juicio civil, la posibilidad de solicitar la revisión, de los actos que se realicen en ejecución de sentencia; asimismo, también permite advertir que la intención del legislador no fue la de restringir los medios ordinarios de defensa exclusivamente a las determinaciones que tienden, concreta y específicamente, a la ejecución de los laudos, sino la de hacerlo extensivo a cualquiera emitida en o durante el procedimiento de ejecución de sentencia.

        "Por tanto, el precepto no es restrictivo en el sentido de que determine la procedencia de recursos únicamente contra las resoluciones emitidas estrictamente para la ejecución de la sentencia que se dicte en el juicio, es decir, aquellas que tengan por objeto en forma directa e inmediata el cumplimiento de aquélla, o que se encaminen esencialmente a ese objetivo, sino también a todas las que aun y cuando no tengan estas características se emitan en o durante el procedimiento de ejecución, en las cuales se haya cometido un error que deba ser corregido o enmendado.

        "Bajo este criterio, la determinación del J. natural que aprueba el remate en la ejecución de la sentencia, es una resolución que aun cuando no persigue en forma directa e inmediata el cumplimiento de ésta; sin embargo, se emite en el periodo de ejecución, lo cual la hace irrecurrible conforme a la letra del precepto en cuestión, pues la expresión ‘en ejecución de sentencia’, utilizada por el numeral en transcrito, denota ubicación, al referirse a aquellos actos emitidos en esa fase ejecutiva del procedimiento.

        "Una vez precisado que no procede el recurso de apelación a que se refiere el artículo 423 de la ley adjetiva en comento, contra la resolución que en ejecución de sentencia aprueba el remate en juicio civil, debe concluirse que el no agotarse ese medio ordinario de defensa no torna improcedente el juicio de garantías.

        "Lo anterior, debido a que si bien el juicio de amparo resulta un medio extraordinario de defensa y que el principio de definitividad que rige su procedencia obliga al quejoso a agotar, previamente a su interposición, los recursos ordinarios o medios de defensa que la ley que rige el acto reclamado establece para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, deben entenderse referidos sólo a aquellos claramente procedentes en la ley respectiva.

        "Por tanto, si en el caso concreto el J. responsable emitió la resolución reclamada en la etapa de ejecución de la sentencia del juicio de origen y contra ella la misma ley establece que ‘no procede recurso alguno’, es inconcuso que no tenía por qué agotarse aquel a que refirió la a quo para resolver como lo hizo y, por tanto, no se actualiza la improcedencia del juicio de garantías, deriva de lo establecido en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

        "Bajo las anteriores consideraciones, este órgano colegiado estima que debe revocarse la determinación adoptada por la a quo y emprenderse el examen de los conceptos de violación propuestos contra el acto reclamado, al no ajustar la J. de Distrito su proceder a la norma de derecho aplicable.

        "No es obstáculo a lo anterior que en el fallo recurrido se haya invocado para sostener lo resuelto la tesis de la anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reproducida a fojas veintitrés y veinticuatro de esta resolución con el rubro: ‘REMATE, APELACIÓN EL AUTO DE APROBACIÓN DEL (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).’, atento a que al no tratarse de jurisprudencia, no resulta de aplicación obligatoria a este tribunal, según lo dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo.

        "Y no sobra decir, que no obsta a la procedencia del juicio de garantías, el hecho de que el acto reclamado se dictara en ejecución de sentencia (artículo 73, fracción IV, de la ley reglamentaria recién citada), porque la fracción III del diverso numeral 114 del ordenamiento en consulta, establece expresamente la procedencia del juicio de amparo, tratándose de remates, con la sola limitante de reclamarse en la vía constitucional la resolución definitiva en que se apruebe o desapruebe.

        "Al respecto, se comparte el criterio jurisprudencial sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., de agosto de dos mil ocho, a página 864, al tenor siguiente:

        "‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA CUANDO EXISTE REMATE DE BIENES EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO. EL AMPARO INDIRECTO PROCEDE CONTRA DOS TIPOS DE RESOLUCIONES. El artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, establece que el amparo ante el J. de Distrito, tratándose de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieran dejado sin defensa al quejoso y que tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se apruebe o desapruebe. De lo anterior, se desprende que en los juicios en los que se rematan bienes en el periodo de ejecución de sentencias, existen dos resoluciones que pueden impugnarse en el juicio de amparo indirecto y que son aquellas en las que se aprueba o desaprueba el remate y la última resolución en el procedimiento de ejecución.’

        Por lo anterior, no se comparte el criterio que en sentido contrario sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el amparo en revisión 216/2008/3 promovido por **********, por lo que, debe hacerse la denuncia de contradicción correspondiente, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo ...

        15.2. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito resolvió el amparo en revisión 216/2008, con los antecedentes que enseguida se relatan:

      6. Se promovió juicio de amparo indirecto en contra del auto que adjudicó el inmueble rematado en un juicio ejecutivo mercantil a favor de la tercera perjudicada.

      7. El J. Federal que conoció de la demanda sobreseyó en el juicio de garantías, en virtud de que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, esto es, no se cumplió con el principio de definitividad.

      8. En contra de la anterior determinación la quejosa, interpuso recurso de revisión. El tribunal de mérito confirmó la sentencia recurrida.

        Las consideraciones que apoyaron su decisión son las siguientes:

        "Son infundados los anteriores agravios.

        "... la quejosa reclama la adjudicación efectuada por el J. de primera instancia, del bien inmueble materia de la litis; acto que al no haber sido recurrido a través del medio de defensa correspondiente, aún no es definitivo, por lo que resulta improcedente el presente juicio de garantías como acertadamente lo refirió el J. Federal en base a no haberse agotado el principio de definitividad.

        "... este Tribunal Colegiado estima que, en la especie, el numeral 531, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, a que hizo referencia el J. de Distrito para estimar que la parte demandada estaba en condiciones de interponer el recurso de apelación contra la determinación que constituye el acto reclamado (adjudicación del bien), sí es aplicable al caso.

        "La esencia de los agravios expuestos en la revisión se hace consistir en que si bien la legislación procesal civil estatal otorga a los acreedores participantes de un remate, la oportunidad de inconformarse con el mismo, esto es, sólo y precisamente para los acreedores, no así para la demandada.

        "En efecto, acertadamente el a quo de Distrito precisó que acorde al numeral 531 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, los ‘acreedores’ citados conforme al artículo anterior (en el caso el dispositivo legal 530), tendrán derecho, entre otras cosas: ‘II. Para recurrir el auto de aprobación del remate. ...’

        "Ahora bien, el artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, a que se ha hecho referencia con anterioridad, textualmente establece:

        "‘Artículo 530. Si del certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de ejecución para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere.’

        "Como se puede apreciar la participación de los acreedores es ‘si les conviniere’, por lo que se les da la oportunidad de estar en condiciones de inconformarse con la determinación en la que se aprueba el remate.

        "Ahora bien, si esto es así, a quien ‘más le conviene’, que el procedimiento de remate se lleve a cabo por los cauces legales correspondientes, sin duda es a la demandada, quien cuenta con la oportunidad de inconformarse contra la determinación del J. natural al pronunciarse sobre el remate y adjudicación del bien materia de litis.

        "Esto se estima así en la medida en que las diversas circunstancias en que se realiza el remate y adjudicación, implican jurídicamente algo más que la ejecución lisa y llana de la sentencia, puesto que suponen el cumplimiento de diversos requisitos establecidos por la ley para realizarlo, y la falta de alguno de esos elementos puede ocasionar a los litigantes perjuicios de trascendencia, es por lo que se estima que debe ser recurrido dicho acto de autoridad a través del medio de defensa correspondiente.

        "Además, sería injusto que ese derechosolamente lo tuvieran los acreedores conforme al artículo 531 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que para ellos sí expresamente se prevé la procedencia de recurso, cuando ello únicamente se debe a la circunstancia de que por no ser partes en el juicio, sí es indispensable que, de modo expreso se les conceda tal derecho.

        "Incluso esa mayoría de razón que permite que las partes estén en condiciones de recurrir el auto que aprueba la adjudicación, al igual que los acreedores, fue dilucidada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir el criterio que se lee en la página seiscientos noventa y uno del Tomo LIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que inclusive fue invocada por el J. de Distrito, que a la letra dice:

        "‘REMATE, APELACIÓN EL AUTO DE APROBACIÓN DEL (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).’ (se transcribe)

        "Otros criterios de la propia Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se pueden invocar, en lo conducente, porque dan soporte a lo antes considerado son los siguientes:

        "El que se consulta en la página tres mil setecientos treinta y nueve del Tomo XL del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que reza:

        "‘REMATE, APELACIÓN DEL AUTO DE APROBACIÓN DEL.’ (se transcribe)

        "La tesis que se lee en la página nueve del Tomo XLVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice:

        "‘REMATE, APELACIÓN DEL AUTO DE’. (se transcribe)

        "Así como la tesis consultable en la página tres mil seiscientos seis del Tomo XL del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que sostiene lo siguiente:

        "‘REMATE, APELACIÓN DEL AUTO DE.’ (se transcribe)

        "De todo lo antes considerado se puede llegar al conocimiento que no asiste razón a la parte inconforme cuando sostiene que se hizo un mal razonamiento por parte del J. Federal, pues por el contrario, al sostener el a quo de Distrito que en la especie debió agotarse el principio de definitividad estuvo en lo correcto al precisar que si los acreedores se encontraban en condiciones de inconformarse contra la determinación de remate y adjudicación, resultaba inconcuso que la parte demandada también contaba con ese derecho.

        "Ello, pues sería ilógico estimar que el legislador otorgó a los acreedores el derecho de inconformarse, negándoselo a la parte demandada que por mayoría de razón tiene interés en que el remate y la adjudicación se lleve conforme a la ley, es decir, conforme a las circunstancias en que se desarrolla el remate y la adjudicación que implican algo más que la ejecución lisa y llana de la sentencia, pues suponen el cumplimiento de diversos requisitos establecidos por la ley para realizarlo y la falta de alguno de esos elementos puede ocasionar perjuicios de trascendencia que coloquen a la diligencia de remate y adjudicación fuera de la ley y por eso es necesario que sean recurridos porque no puede limitarse la facultad de las partes de ejercer el derecho a impugnar las determinaciones que considere contrarias a sus intereses, pues con ello se vulnera lo que la doctrina ha denominado como ‘principio de impugnación’ que consiste en que las partes, por regla general, deben estar en aptitud de impugnar los actos que lesionen sus intereses o derechos.

        "De ahí que si el auto reclamado, constituye un auto contenido dentro de un procedimiento de remate y adjudicación en el que se deben respetar las etapas correspondientes que establece la ley para ese tipo de actos, es inconcuso que se trata de una determinación que puede y debe ser recurrida conforme a derecho por la parte a quien le cause agravio.

        "Por cuanto a lo que afirma la inconforme que de manera alguna se debe interpretar la fracción II del artículo 531 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, como referido al recurso de apelación, puesto que solamente dice que los acreedores tendrán derecho a recurrir el auto de aprobación del remate; debe decirse que esa referencia a ‘recurrir’ el auto de remate es suficiente para sostener la postura del J. de Distrito en el fallo que se revisa.

        "Lo anterior se estima así, en primer término porque para los efectos de la procedencia del amparo indirecto, se debe atender a que se agote el principio de definitividad, esto es, que la resolución reclamada sea la definitiva, entendiéndose por ésta la que se emite con motivo de la oposición del medio de defensa correspondiente y si la legislación aplicable, como lo es, el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, establece en la fracción II del artículo 531 que el auto de remate y adjudicación podrá ser recurrible, es inconcuso que el acto reclamado en el amparo que se revisa, no se trata del que aprueba o desaprueba en definitiva el remate y adjudicación, pues se insiste, puede ser recurrido a fin de que sea definitivo.

        "En segundo lugar, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los criterios que se han citado con anterioridad fue categórica en precisar que se debe conceder al deudor el derecho de ‘apelar’ contra el auto que aprueba el remate, ya que para ello se debe tener en cuenta que la legislación vigente estatuye, entre los derechos de los acreedores, el de interponer el indicado recurso contra la aprobación del remate, ello porque la falta de alguno de los elementos que intervienen en el remate y la adjudicación, puede ocasionar a los litigantes perjuicios de trascendencia, sin que pueda limitarse el recurso de apelación exclusivamente a aquéllos.

        "Además, también dijo el Máximo Tribunal del País que el hecho de que la ley solamente se refiera a los acreedores como facultados para recurrir el auto de remate y adjudicación, no significa que las partes no tengan derecho para ‘apelar’ del auto que aprueba, o no, el remate o la adjudicación, porque debe entenderse comprendido ese derecho, en las reglas generales sobre la apelación, en virtud de que con tal acto quedan terminados los procedimientos para que la sentencia se ejecute, y para corregir las irregularidades que se hubieren cometido en primera instancia, no habría otra acción que la de conceder a las partes el recurso de apelación contra el auto mencionado, a más de que sería injusto que el derecho de apelar del propio auto, solamente lo tuvieran los acreedores.

        "De igual forma afirmó la Suprema Corte de Justicia de la Nación que cuando se ha aprobado o no el remate o la adjudicación, ya no existe otra ocasión para corregir las irregularidades cometidas en primera instancia, que la de conceder a las partes el recurso de apelación contra el auto dictado, tanto más, cuanto que sería injusto que ese derecho solamente lo tuvieran los acreedores por establecer la ley un recurso para ellos, debiéndose esto (que la ley establezca recurso para los acreedores), únicamente, a la circunstancia de que, por no ser partes en el juicio, sí era indispensable que, de un modo expreso, se les concediera tal derecho.

        "Como se puede apreciar, la Suprema Corte de Justicia de la Nación fue categórica en precisar que es la ‘apelación’ el medio de defensa que procede en contra de la determinación que aprueba o no el remate y su adjudicación, de ahí lo infundado del agravio que nos ocupa.

        "En consecuencia, al no haberse recurrido el auto combatido en amparo, a través del medio idóneo, como lo es la apelación, no se ve atendido el principio de definitividad que sirvió de sustento al a quo federal para estimar que en la especie se actualizaba una causal de improcedencia.

        "Por cuanto a lo alegado en el sentido de que no procedía recurso alguno en la etapa de procedimiento, debe decirse que acorde al artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, tratándose de remates, el juicio de garantías será procedente una vez que se trate del que lo apruebe o desapruebe en definitiva, y para que se estime que se trata de un remate o adjudicación en definitiva, se debe atender a que es la última determinación que se dicta sobre ese tópico, la cual de manera alguna es la determinación del J. de primera instancia que constituye el acto reclamado, pues para ello, como se indicó con anterioridad, hacía falta que la recurrente en su carácter de demandada en el natural se inconformara con esa determinación a través del medio de defensa correspondiente, como lo es la apelación, lo que no aconteció en la especie, siendo correcta la postura del J. de Distrito de sobreseer en el juicio.

        "De lo dicho se obtiene que el criterio citado por la quejosa inconforme en sus agravios, bajo el rubro y texto: ‘AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN «ÚLTIMA RESOLUCIÓN», A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe)

        "Así las cosas, la Ley de Amparo, es clara en establecer que tratándose de remates, el juicio de garantías sólo procede contra la determinación que lo aprueba o desaprueba ‘en definitiva’, y si el Código de Procedimientos Civiles del Estado establece que la diligencia de remate puede ser recurrida, es inconcuso que en el caso la recurrente no atendió a esos requisitos, pues previo a la presentación de su demanda de garantías debió acudir en el natural al medio de defensa correspondiente.

        "Por tanto, si la parte agraviada no interpuso el recurso correspondiente en contra del auto reclamado en el amparo, antes de acudir al juicio de garantías, es evidente que no agotó el principio de definitividad, por lo que en el caso se actualizó la causal de improcedencia invocada correctamente por el J. Federal.

        "En las relatadas consideraciones, al no prosperar los agravios que hizo valer la inconforme, y no advertirse causa que amerite suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar la resolución recurrida ..."

    5. Así, conforme a los criterios referidos líneas arriba, útiles para determinar la existencia de las contradicciones de tesis, se sostiene que en el caso concreto se actualiza el primer requisito, ya que cada uno de los tribunales contendientes realizó un ejercicio interpretativo, mediante el uso de su arbitrio judicial, uno de ellos de manera implícita, consistente en determinar si, en términos del artículo 531, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León el ejecutado tiene legitimación para interponer el recurso de apelación en contra del auto que aprueba el remate y adjudicación del bien inmueble o si debe estarse a lo que dispone el artículo 477 del mismo ordenamiento legal. Al analizar la problemática planteada y llevar a cabo el ejercicio interpretativo, ambos tribunales llegaron a conclusiones diferentes; lo que permite afirmar que el primer requisito se encuentra satisfecho.

    6. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no impide llevar a cabo su análisis y resolver, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte(4) y la jurisprudencia 27/2011 sostenida por el mismo Pleno, con el epígrafe: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(5)

    7. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un criterio de interpretación en torno a si el ejecutado tiene legitimación para interponer el recurso ordinario en contra del auto que aprueba el remate y adjudicación de un inmueble.

    8. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

    9. Así, el problema en la presente contradicción es el siguiente: en términos de lo dispuesto en los artículos 477 y 531, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León en contra del auto que aprueba el remate y adjudicación de un inmueble ¿el ejecutado tiene legitimación para interponer el recurso ordinario?

  3. Criterio que debe prevalecer

    1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo.

    2. Problema jurídico. Los Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre un problema jurídico común: determinar si en contra del auto que aprueba el remate y adjudicación del bien inmueble embargado, el quejoso en su carácter de ejecutado debe, previamente a acudir al juicio de amparo indirecto, agotar el recurso de apelación.

    3. A partir de ese planteamiento surge la interrogante, que integra la materia de la presente contradicción de tesis ¿el ejecutado goza de legitimación para interponer el recurso ordinario previsto en la fracción II del artículo 531 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León o bien su conducta procesal debe regirse por lo previsto en el artículo 477 del mismo ordenamiento legal?

    4. Para dar respuesta a la interrogante que debe resolverse en esta ejecutoria, en primer orden se exponen algunas consideraciones en torno al tema de los recursos:

    5. Recursos o medios de impugnación. El recurso es la petición hecha por una de las partes, principales o secundarias, para que el mismo J. que emitió una providencia o su superior, la revise y corrija los errores de juicio o de procedimiento que en ella se hayan cometido; es un medio de impugnación que se interpone contra un auto o sentencia judicial pronunciada en un proceso iniciado, generalmente ante un J. o tribunal de mayor jerarquía y de manera excepcional ante el mismo juzgador, con el objeto de que dicha resolución sea revocada, modificada o anulada.

    6. Los medios de impugnación se dividen en varias categorías: ordinarios, especiales o excepcionales.

      1. Los ordinarios: Son los que se ocupan para combatir la generalidad de las resoluciones judiciales (recurso de apelación, revocación y reposición).

      2. Especiales: Son los que sirven para impugnar determinadas resoluciones judiciales, señaladas en concreto por la ley (el recurso de queja).

      3. Excepcionales: Son aquellos que sirven para atacar resoluciones judiciales que han adquirido la autoridad de cosa juzgada (recurso extraordinario de revisión).

    7. Dentro de los recursos ordinarios el que se considera de mayor trascendencia es el de apelación, toda vez que, es a través de éste que, a petición de la parte agraviada por una resolución judicial, el tribunal de segunda instancia, examina todo el material del proceso tanto fáctico como jurídico, así como las violaciones del procedimiento y de fondo, y como resultado de esta revisión, modifica o revoca la resolución impugnada, sustituyéndose al J. de la primera instancia, o bien ordena la reposición del procedimiento, cuando existen motivos graves de nulidad del mismo.

    8. Derecho de recurrir. Podrán recurrir, las partes que integren la relación procesal, pues es un derecho subjetivo de todas aquellas personas que intervienen en el proceso a cualquier título y condición para que se corrijan los errores procesales en que haya incurrido el a quo, que considere le causen perjuicio.

    9. Las personas que figuran en el proceso como partes tienen el derecho de recurrir contra las providencias del J. en los términos que la ley procesal aplicable disponga, en el entendido de que, como el recurso es un medio para obtener la corrección de los errores del J. que perjudican al recurrente, de una determinada providencia, sólo pueden recurrir quienes reciben con ella un perjuicio.

    10. En la contradicción que ahora se resuelve cada uno de los tribunales interpretó de manera diferente las reglas para la procedencia de los recursos o medios de impugnación que operan en la etapa de ejecución de la sentencia, sobre lo cual el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León, prevé:

      Artículo 477. Contra las resoluciones dictadas en ejecución de una sentencia, laudo, convenio judicial o extrajudicial resultado de métodos alternos de solución de conflictos, o transacción judicial, no se admitirá recurso alguno.

    11. Dicho dispositivo regula la procedencia de los recursos con el establecimiento de una regla general, consistente en que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia son irrecurribles.

    12. La regla mencionada admite como uno de los casos de excepción lo dispuesto en el artículo 531, en su fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, que dice:

      "Artículo 531. Los acreedores citados conforme al artículo anterior, tendrán derecho:

      "I. Para intervenir en el acto del remate, pudiendo hacer al J. las observaciones que estimen oportunas para garantizar sus derechos;

      "II. Para recurrir el auto de aprobación del remate, en su caso, y,

      "III. Para nombrar a su costa un perito que con los nombrados por el ejecutante y el ejecutado practique el avalúo de la cosa. No disfrutarán de este derecho después de practicado el avalúo por los peritos de las partes o el tercero en discordia, en su caso, ni cuando la valorización se haga por otros medios."

    13. La disposición transcrita prevé que los acreedores que conforme al artículo 530(6) del mismo ordenamiento legal que aparecieren en el certificado de gravámenes, tendrán derecho, entre otras cosas a recurrir el auto de aprobación del remate. Este artículo otorga la oportunidad a los acreedores de inconformarse con la determinación en la que se aprueba el remate, por ser personas o terceristas llamados a juicio que no han intervenido en el desarrollo del proceso.

    14. Así, la excepción a la regla que se ha mencionado al otorgar al acreedor o tercero la legitimación y el derecho de interponer un medio ordinario de defensa en contra del auto que aprueba el remate, obedece a la calidad de los acreedores como terceros llamados a juicio, es decir, como personas cuya intervención en el juicio puede ser forzada o voluntaria y, que se pueden convertir en parte secundaria o litisconsorcial o independiente.(7) En el caso que se analiza, el acreedor es un tercero que no tiene que ver con el litigio que se ventila o con las pretensiones del acto sobre las cuales versa el juicio y, por ende, tiene intereses autónomos e independientes a la posición adoptada por ambas partes, cuyo llamamiento se verifica en la etapa de ejecución de sentencia para lograr, si así lo consideran su intervención voluntaria, a fin de presentar las pruebas necesarias para oponerse a la aprobación del remate, de ahí su legitimación para impugnar la resolución que resulte opuesta a sus intereses.

    15. En lo hasta aquí desarrollado queda patente que el legislador ordinario, en el artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León estableció una regla general para regular la sustanciación de los recursos promovidos en la etapa de ejecución de sentencia, pero, con el objeto de respetar la garantía de audiencia del o de los acreedores que puedan estar insertos en el certificado de gravámenes, creó una excepción a esa regla general y en la fracción II del artículo 531 del mismo ordenamiento legal les otorgó el derecho de apelar el auto que aprueba el remate, esto en virtud de la calidad que tienen, pues al ser terceristas que podrán interveniren los juicios en que no son parte, seguidos por otros acreedores contra el deudor común, e impugnar los actos que consideren atentatorios de sus derechos en torno al avalúo y la subasta de los bienes,(8) por lo que se les reconoce el derecho humano a un recurso judicial efectivo, con el objeto de que el J. garantice sus derechos, mediante un medio ordinario de defensa.

    16. La literalidad del artículo 531, fracción II, del código adjetivo del Estado de Nuevo León, da lugar a afirmar que esa excepción solamente es aplicable a los acreedores, en el preciso caso en que se apruebe el remate, lo que se corrobora si se toma en cuenta la regla de interpretación en el sentido de que las excepciones son de aplicación estricta y restrictiva y cuyo fundamento se encuentra en el artículo 11 del Código Civil del Estado de Nuevo León, que dice: "Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.", conforme a la cual, la norma general excepcional debe ser específica y claramente descrita.

    17. En esa tesitura, ha lugar a determinar que el ejecutado no goza de legitimación para interponer el recurso de apelación previsto por el artículo 531, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, esto en virtud de que, a diferencia del acreedor, éste forma parte de un juicio, ha visto satisfecha su garantía de audiencia y de una adecuada defensa de sus derechos en el desarrollo del proceso, con la oportunidad de oponer las excepciones y defensas que considere pertinentes, situación que no lo deja en estado de indefensión.

    18. Lo anterior es así, pues como ya se dijo el derecho de recurrir el auto que aprueba el remate previsto en el artículo 531, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, se otorgó únicamente al acreedor referido en el certificado de gravámenes, en virtud de que éste no forma parte del juicio promovido, y el legislador con el objeto de respetar su garantía de audiencia estableció su intervención concediéndoles el derecho de inmiscuirse en el procedimiento de ejecución e incluso, de impugnar la resolución que apruebe el remate, a fin de ver satisfecho su derecho a un recurso efectivo.

    19. No queda inadvertido para esta Primera Sala que uno de los Tribunales Colegiados apoyó su decisión en la tesis aislada de rubro: "REMATE, APELACIÓN EL AUTO DE APROBACIÓN DEL (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN),"(9), en la que se sustenta un criterio diferente al que ahora se propone. Al respecto, esa situación no es trascendente en este asunto, en virtud de que, además de que tal criterio se sustenta en una legislación que ya no tiene vigencia, la propia Tercera Sala al resolver un asunto en fecha posterior emitió el criterio de rubro: "REMATE, EL AUTO APROBATORIO DEL, NO ES APELABLE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)."(10) que, en esencia, coincide con el criterio que aquí se sustenta.

    20. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:

      REMATE. EL EJECUTADO CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE LO APRUEBA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-Del artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, se advierte que el legislador ordinario estableció como regla general la improcedencia de recurso alguno contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia; por otro lado, a fin de respetar la garantía de audiencia de los acreedores que pudieran aparecer en el certificado de gravámenes, dispuso como excepción a esa regla la prevista en el artículo 531, fracción II, del mismo ordenamiento legal, a través de la cual otorga a dichos acreedores el derecho de recurrir a través del recurso de apelación, el auto que aprueba el remate, para satisfacer su derecho a impugnar actos que consideren atentatorios de sus intereses en torno al avalúo y la subasta de los bienes, esto es, les reconoce el derecho humano a un recurso judicial efectivo. Así, al tratarse de una excepción a la regla general, debe concluirse que el ejecutado no goza de legitimación para interponer el citado recurso, ya que conforme a la hermenéutica jurídica, las excepciones a la regla general deben ser expresas y de aplicación estricta.

      Por lo expuesto y fundado, se

      resuelve:

PRIMERO

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis.

SEGUNDO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada en los términos del apartado IV de esta resolución.

TERCERO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.

CUARTO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:

Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.M.. del C.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto a la competencia legal de esta Primera Sala en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente).

Por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.

________________

  1. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."

  2. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

  3. Publicada en la página setenta y siete del Tomo XIII, abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.

  4. "Artículo 530. Si del certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de ejecución para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere."

  5. Devis Echendía, T. General del Proceso, editorial Universidad, página 331.

  6. "Artículo 530. Si del certificado aparecieren gravámenes, se hará saber a los acreedores el estado de ejecución para que intervengan en el avalúo y subasta de los bienes, si les conviniere."

  7. Tesis aislada de la Quinta Época, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo LIII, en la página 691.

  8. Tesis aislada de la Quinta Época, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, en el Tomo LXXV, en la página 517.

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