Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de registro23722
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 93/2011. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE SONORA. 30 DE MAYO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.J.L.P..

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de mayo de dos mil doce.

VISTOS para resolver los autos de la controversia constitucional interpuesta por el Poder Legislativo del Estado de Sonora, por conducto del presidente de la Diputación Permanente del Congreso Estatal, contra el titular del Poder Ejecutivo de la entidad; el secretario de Gobierno y la directora general del Boletín Oficial del Gobierno del Estado, por la publicación parcial del Decreto Número 110 por el que se reforman diversas disposiciones del Código Electoral del Estado, y

RESULTANDO

  1. Antecedentes relevantes. De los hechos narrados por las partes, así como de las constancias que integran el expediente, en lo que al caso interesa, es posible desprender lo siguiente.

    1. Proyecto de decreto. Durante la sesión del Pleno del Congreso del Estado de Sonora celebrada el siete de abril de dos mil once, se efectuó la primera lectura del proyecto de decreto por el que se propusieron una serie de modificaciones (reformas y adiciones) de diversas disposiciones del Código Electoral de Sonora, presentado por los integrantes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de dicho órgano legislativo estatal.

      Posteriormente, en sesión de dieciséis de junio de dos mil once, se efectuó la segunda lectura del dictamen referido, y del voto particular presentado por tres diputados del Partido Acción Nacional.(1)

    2. Remisión del decreto al gobernador. Mediante oficio número 4405-I/11 de dieciséis de junio de dos mil once, suscrito por el diputado presidente, y dos diputados secretarios del Congreso de Sonora, se comunicó al Ejecutivo Estatal, para los efectos legales conducentes, la aprobación del Decreto Número 110 a través del cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado.(2)

    3. Observaciones realizadas por el gobernador. Mediante escrito de veintisiete de junio de dos mil once suscrito por el titular del Ejecutivo y el secretario de Gobierno, ambos de Sonora, se hicieron del conocimiento del Congreso las observaciones realizadas a diversos artículos contenidos en el decreto de referencia.(3)

      En lo que interesa, del contenido de este documento, que fue recibido en la misma fecha de su emisión en el Congreso del Estado, según se desprende del acuse de recibo correspondiente, es dable desprender que el gobernador de la entidad observó, específicamente, los siguientes artículos: 27, inciso d), 87, 94, fracción II, 95, 97, 101, 101 Bis, 7, 109, 218, 317, 324, fracciones IX, y XI, 353, 381, 389 a 394 y 397, exponiendo en cada caso las razones de sus comentarios.

    4. Discusión de las observaciones en el Congreso Estatal. Atento al escrito al que se hizo referencia en el inciso anterior, en sesión de veintinueve de abril de dos mil once el Congreso de la entidad discutió, dentro del punto marcado con el número diez del orden del día correspondiente, el dictamen presentado por la Comisión de Puntos Constitucionales del Congreso Estatal, en relación con las observaciones realizadas por el gobernador al Decreto Número 110 al que se ha hecho alusión previamente.(4)

      En el dictamen de referencia se proponía, esencialmente, realizar algunas puntualizaciones en el texto de los artículos 87, 97, 101 Bis 7, 109, 317 y 397, último párrafo, y atender las precisiones del gobernador en cuanto a los artículos 218 y 353, lo que derivó en su eliminación del nuevo proyecto de decreto que se sometió a la consideración del Pleno del Congreso y que, en lo general, fue aprobado por unanimidad de sus miembros.

      Sin embargo, durante la sesión en cita, uno de los integrantes del órgano legislativo estatal reservó para discutir, en lo particular, los artículos 27, 87, 94, 95, 101, 324, 381, 389 y 390 a 397.

      En lo que al caso interesa, al discutirse el artículo 395, uno de los integrantes del Poder Legislativo de Sonora argumentó que solicitaba que dicho precepto fuera retirado del proyecto de dictamen, y justificó su solicitud con las observaciones que, en su concepto, formuló el titular del Poder Ejecutivo en relación con dicho artículo.

      No obstante lo anterior, se le hizo ver que el dispositivo jurídico en comento no fue observado por el gobernador de la entidad y, consecuentemente, sostuvo su solicitud de retirar dicho precepto, con el argumento medular de que formaba parte de un procedimiento sancionador que estimaba confuso, y que contenía lagunas.

      Así las cosas, se sometió a votación de los integrantes del Congreso si el artículo en comento era de aprobarse en los términos en que lo presentó la comisión, lo que obtuvo una respuesta favorable de dieciocho legisladores, mientras que catorce se manifestaron en contra.

      Atento a lo anterior, se solicitó al área jurídica del Congreso una interpretación en relación a si este precepto debía ser aprobado por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, atento a lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Sonora, o si era suficiente que lo hiciera la mayoría simple de los diputados, y se ordenó que sólo se consignara la votación referida para que, al quedar definido el criterio que debía prevalecer, se determinara lo conducente.

      Lo mismo ocurrió en relación con el artículo 396, así como respecto de la denominación del capítulo legal que contenía ambos preceptos (capítulo IV "Del procedimiento administrativo sancionador especial"), que fueron aprobados, respectivamente, por diecinueve votos contra catorce, y diecisiete votos contra dieciséis.

      En relación con lo anterior, conviene realizar dos precisiones finales: la primera, que en autos no hay constancia alguna en relación con la respuesta emitida por el área jurídica del Congreso en relación con el criterio conforme al cual debía resolverse el tema de la votación respecto de los preceptos y el título que no fueron observados por el Ejecutivo y, la segunda, que concluida la discusión de los preceptos reservados para su discusión en lo particular, se preguntó en votación económica si era de aprobarse el resto del articulado, que no fue motivo de discusión, lo que obtuvo respuesta unánime.

    5. Remisión del decreto para su publicación. Mediante oficio 4478-I/11,(5) de veintinueve de junio de dos mil once suscrito, entre otros, por el diputado presidente del Congreso de Sonora, se informó al secretario general de Gobierno del Estado que el Poder Legislativo de la entidad había confirmado el Decreto 110 al que se ha hecho referencia a lo largo de las presentes consideraciones y, atento a lo establecido en el artículo 60 de la Constitución Política del Estado, se solicitó la publicación directa del resolutivo correspondiente, para su efectiva entrada en vigor.

      En congruencia con lo anterior, en autos obra agregado el decreto que se envió al funcionario referido, dentro de cuyo contenido se advierte, en lo que interesa, la inclusión de los artículos 395 y 396 a los que se hizo referencia con anterioridad, así como del título correspondiente al capítulo IV, que los contenía.(6)

    6. Publicación del decreto. El primero de julio de dos mil once, dentro de la edición especial número 7 correspondiente al Tomo CLXXXVIII del Boletín Oficial del Gobierno del Estado de Sonora, se publicó el Decreto Número 110 del Poder Legislativo Estatal, mediante el cual se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral del Estado,(7) en cuyo texto, en lo que resulta importante al caso, no se incorporaron los preceptos referidos, ni la identificación del capítulo mencionado en el párrafo que antecede.

    7. Documento enviado a la directora del Boletín Oficial. En virtud de la discordancia existente entre el texto del decreto publicado y el enviado para tal efecto por parte del Congreso, mediante oficio número 4499-I/11,(8) de ocho de julio de dos mil once, el presidente de la Diputación Permanente del órgano legislativo de Sonora hizo los siguientes comentarios a la directora del Boletín Oficial del Gobierno:

      - El decreto se envió, exclusivamente, para su publicación en el Boletín Oficial del Estado, y la falta de coincidencia entre el documento remitido y el publicado, contraviene lo dispuesto en el artículo 60 de la Constitución del Estado;

      - En la publicación se omitió el acto de promulgación que debe acompañar a toda ley o decreto para su correcta entrada en vigor, pues se omitieron las firmas del gobernador y del secretario de Gobierno de Sonora;

      - El decreto publicado no incluye la identificación del capítulo IV ("Del procedimiento administrativo sancionador especial"), la modificación del título tercero ("De las infracciones, sanciones, y del procedimiento administrativo sancionador"), ni los artículos 395 y 396, lo que transgrede el principio de legalidad previsto en la Constitución del Estado, pues no existe precepto alguno que faculte al Ejecutivo a modificar un decreto aprobado por el Congreso del Estado, y

      - En virtud de lo anterior, se ordena la inmediata publicación del texto omitido.

    8. Respuesta de la directora del Boletín Oficial. En contestación al escrito referido en el inciso anterior, la funcionaria citada suscribió el oficio número DGBOA-0229/2011,(9) en el que informó, sustancialmente, que la publicación atinente se hizo conforme a las instrucciones recibidas por parte del titular del Poder Ejecutivo del Estado en virtud de que parte del contenido de la normatividad remitida incumplió con el requisito previsto en el artículo 60 de la Constitución Política Local consistente en acreditar votación de dos terceras partes.

      El oficio mediante el cual se recibió la instrucción referida fue agregado al documento de respuesta,(10) y de su contenido puede advertirse que el gobernador sostiene, en esencia, lo siguiente:

      - Debe excluirse del decreto la identificación del título tercero y del capítulo IV, así como los artículos 395, y 396, que no obtuvieron la votación de dos terceras partes de los diputados presentes;

      - Así las cosas, es innecesaria la facultad expresa para que el Ejecutivo se niegue a publicar una porción de decreto cuya iniciativa fue observada y que no alcanzó el voto aprobatorio de las dos terceras partes del número total de los miembros del Congreso y, por tanto, no llegó a ser decreto o ley, con lo que el Ejecutivo no está obligado a publicarlo;

      - Lo anterior encuentra sustento en la facultad del Ejecutivo de promulgar las normas, que consiste en la constatación de que el decreto enviado por el Congreso sea ley aprobada y que, en caso de observaciones, dicha aprobación sea realizada por las dos terceras partes del total de los integrantes del Congreso, pues al participar en el proceso de creación de la norma, está constitucionalmente obligado a verificar que lo que va a asentar sea acorde con el texto constitucional;

      - Impedir que se realice la verificación aludida, significaría dejar sin efectos una forma de control constitucional no jurisdiccional, lo que permitiría la entrada en vigor de normas que no cumplan los requisitos constitucionales correspondientes, y

      - Atento a las consideraciones anteriores, se solicita que los contenidos a los que se hizo referencia sean excluidos de la publicación atinente.

  2. Presentación de la demanda de controversia. Mediante escrito de veinticinco de agosto de dos mil once, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al día siguiente, M.A.R.W., en su carácter de presidente de la Diputación Permanente del Congreso de Sonora, promovió la presente controversia constitucional contra el titular del Poder Ejecutivo; el secretario de Gobierno y la directora general del Boletín Oficial y Archivo, todos de la mencionada entidad federativa, por la publicación parcial del Decreto 110, por el que se reforman diversas disposiciones del Código Electoral del Estado.

  3. Turno, admisión y trámite. Por auto de veintinueve de agosto de dos mil once,(11) el presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente, y turnarlo al Ministro que correspondiera.

    El turno referido recayó en el M.L.M.A.M. quien, mediante proveído de treinta de agosto de dos mil once,(12) en lo que interesa, tuvo por presentado al promovente con la personalidad con que se ostentó, y admitió a trámite la demanda; señaló como demandados, únicamente, al Poder Ejecutivo y al secretario de Gobierno del Estado, a este último sólo por cuanto hace al refrendo del acto impugnado, y ordenó emplazarlos para que presentaran su contestación dentro del plazo concedido al efecto; determinó que no había lugar a tener como demandada a la directora general del Boletín Oficial y Archivo del Estado, y ordenó dar vista a la procuradora general de la República para que, antes de la celebración de la audiencia de ley manifestara lo que a su representación correspondiera.

  4. Recurso de reclamación. Inconforme con el proveído señalado en el apartado anterior, el gobernador del Estado de Sonora interpuso recurso de reclamación en el que, de manera destacada, combatió la indebida admisión de la presente controversia al estimar, en esencia, que el presidente de la Diputación Permanente del Congreso Estatal carecía de legitimación activa para presentar la demanda respectiva pues, en su opinión, dicho funcionario no representaba la voluntad del Poder Legislativo para actuar en ese sentido.

    El recurso de referencia se registró con el número de expediente 75/2011-CA, y fue resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al once de enero de dos mil doce, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L., en el sentido de desecharlo por extemporáneo.(13)

  5. Comparecencia de terceros interesados. Mediante escrito de cinco de septiembre de dos mil once,(14) recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al día siguiente, F.J.Z.S., en su carácter de consejero presidente y representante legal del Consejo Estatal Electoral de Sonora, compareció al presente medio impugnativo, con la solicitud de que se reconociera al citado organismo electoral el carácter de tercero interesado en la presente controversia constitucional.

    Mediante acuerdo de nueve de septiembre de dos mil once,(15) el Ministro instructor determinó que no había lugar a acoger la solicitud relatada con antelación al estimar, sustancialmente, que dicho consejo no tenía el carácter de legitimado en términos de la normatividad aplicable.

  6. Contestación de demanda. Mediante escritos de trece de octubre de dos mil once, recibidos en este Alto Tribunal el dieciocho siguiente, G.P.E., ostentándose como Gobernador Constitucional del Estado de Sonora y H.L.C., en su carácter de secretario de Gobierno de la entidad referida, ambos en su calidad de demandados, contestaron la demanda de la presente controversia constitucional.(16)

    Atento a lo anterior, en proveído de veinte de octubre de dos mil once,(17) en lo que interesa, el Ministro instructor tuvo a las autoridades referidas dando contestación a la demanda.

  7. Opinión de la procuradora general de la República. Mediante oficio PGR/262/2012 de doce de marzo de dos mil doce(18) recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la misma fecha, la procuradora general de la República rindió opinión en el presente medio impugnativo, en el sentido de declarar fundada la violación a los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Federal y, en consecuencia, requerir al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora que ordene la publicación y promulgación completa del Decreto Número 110 por el que se reforman diversos artículos del Código Electoral de la entidad.

    Lo anterior, medularmente, al estimar que conforme a la normatividad aplicable y las constancias de autos, es dable desprender que resultan fundados los argumentos del Congreso de Sonora, pues el gobernador ordenó la publicación parcial del Decreto 110 y, con ello, entorpeció una de las principales funciones del poder público, consistente en la creación de leyes.

    Esto, en esencia, porque si bien es verdad que ejerció su derecho de veto respecto de las reformas al Código Electoral para el Estado de Sonora, lo cierto es que al no publicar los artículos 395 y 396 de dicho ordenamiento, respecto de los que no emitió observación alguna, subordinó al Congreso Local, lo que se traduce en una transgresión del principio de división de poderes.

    No es óbice a lo anterior, lo argumentado por las demandadas en el sentido de que la publicación de dichos numerales no se realizó, toda vez que no fueron aprobados por las dos terceras partes del Congreso de Sonora, pues de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Local, así como el 132 y 152 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado se desprende que el Poder Legislativo sólo está obligado a aprobar por esta mayoría los preceptos que el Ejecutivo le devuelva con observaciones.

    Por tanto, si entre las disposiciones observadas por el gobernador no se incluyeron los numerales 395 y 396, el demandado debió publicarlos, porque la votación que alega no es exigida cuando no se haya vetado la norma.

    Así las cosas, considera que, con su actuación, los demandados vulneraron el artículo 116 de la Constitución Federal, pues incumplieron con su obligación de publicar los artículos referidos y, en consecuencia, se establece una subordinación del Congreso hacia el Ejecutivo Estatal, por lo que dicho actuar violenta, de igual modo, los numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  8. Audiencia. Atento al estado procesal del expediente, mediante proveído de siete de febrero de dos mil doce,(19) el Ministro instructor señaló las diez horas del trece de marzo de dos mil doce para que tuviera verificativo la audiencia de ley, que se desahogó en la fecha indicada, en términos del acta que obra a fojas quinientos noventa y dos y quinientos noventa y tres del expediente en el que se actúa.

    CONSIDERANDO

PRIMERO

Jurisdicción y competencia. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción y esta Segunda Sala es competente para conocer de la presente controversia constitucional de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reformado mediante el diverso Acuerdo General Número 3/2008, de diez de marzo de dos mil ocho.

Lo anterior, al plantearse un conflicto entre dos poderes de un mismo Estado, en este caso, el de Sonora, en relación con la constitucionalidad de sus actos.

SEGUNDO

Oportunidad. La demanda de la presente controversia constitucional se presentó dentro del plazo legal previsto al efecto, como se demuestra con las consideraciones siguientes.

Como ha quedado asentado, en el caso, el Poder Legislativo del Estado de Sonora combate, de manera destacada, la publicación del Decreto 110 por el que se reforman diversas disposiciones del Código Electoral de la entidad y, como se verá más adelante, sus conceptos de invalidez están encaminados a demostrar la irregularidad de dicho acto que, a su juicio, se realizó de forma parcial, ya que excluyó los artículos 395 y 396, así como el título del capítulo IV que, según sostiene, debían incorporarse, todavez que no fueron observados por el gobernador del Estado.

La precisión anterior es relevante, porque evidencia que, en la especie, se cuestiona la constitucionalidad de un acto desarrollado por uno de los Poderes del Estado y, por el contrario, no se plantean argumentos dirigidos a contrarrestar, directamente y por vicios propios, la normatividad publicada.

En este escenario, es claro que para determinar la oportunidad en la presentación de la demanda respectiva, debe atenderse a lo previsto en el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia que, en lo conducente, dispone lo siguiente:

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; ...

Como se advierte del texto trasunto, una de las hipótesis contenidas en el dispositivo jurídico citado dispone que el plazo para presentar la demanda de controversia constitucional será de treinta días contados a partir del siguiente a aquel en que el actor haya tenido conocimiento del acto.

Así, toda vez que, en el caso, la publicación del Decreto 110 se realizó dentro de la edición especial número siete del Boletín Oficial, órgano de difusión del Gobierno de Sonora, correspondiente al viernes primero de julio de dos mil once, el plazo para interponer la presente controversia constitucional transcurrió del lunes cuatro de julio de dos mil once al viernes veintiséis de agosto del mismo año, y de él deben descontarse los días nueve y diez de julio; seis, siete, trece, catorce, veinte y veintiuno de agosto, todos de dos mil once, por tratarse de sábados y domingos, así como del quince al treinta y uno de julio de la misma anualidad, por corresponder al primer periodo de vacaciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Así las cosas, es claro que si el escrito inicial de demanda se presentó el último día del periodo referido, esto es, el veintiséis de agosto de dos mil once como se desprende del sello original de acuse de recibo, visible a foja cincuenta y siete (vuelta) de los autos, la promoción de la presente controversia constitucional resulta oportuna.

TERCERO

Legitimación. En la especie se cumple con el requisito en comento, como se analiza a continuación.

- Legitimación activa

En relación con la legitimación activa debe tenerse presente que el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé lo siguiente:

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre:

"...

h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; ...

Por su parte, los artículos 10, fracción I y 11, primer párrafo, ambos de la ley reglamentaria de la materia, disponen literalmente lo siguiente:

"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

"I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; ..."

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario ...

Conforme a los preceptos legales reproducidos, las controversias constitucionales podrán suscitarse entre dos poderes de un mismo Estado, y tendrá el carácter de actor la entidad, poder u órgano que la promueva, que deberá comparecer al juicio por conducto del funcionario que, en términos de la norma que lo rige, esté facultado para representarlo.

En el caso, la demanda de controversia constitucional la suscribe M.A.R.W., en su carácter de presidente de la Diputación Permanente del Congreso del Estado de Sonora, lo que acredita con las copias certificadas de los siguientes documentos:

- Constancia de asignación de diputados por el principio de representación proporcional expedida a su favor por el Consejo Estatal Electoral de Sonora, visible a foja ciento cuarenta y dos de los autos;

- Acuerdo de dieciséis de septiembre de dos mil nueve, mediante el cual se informa, en lo que interesa, que entre quienes tomaron posesión como diputados en esa fecha se encuentra el signante de la demanda, y que puede consultarse a fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y siete del expediente;

- Decreto Número 1 de dieciséis de septiembre de dos mil nueve que inaugura el periodo ordinario de sesiones, correspondiente al primer año de su ejercicio constitucional;

- Versión de la sesión ordinaria celebrada el veintinueve de junio de dos mil once, en la que se le eligió como presidente de la Diputación Permanente estatal, para el segundo periodo de sesiones extraordinarias, correspondiente al segundo año del ejercicio de la LIX Legislatura Constitucional del Estado de Sonora, agregado en las fojas ciento sesenta y cuatro a trescientos treinta y siete del expediente, y

- Circular Número 45 de veintinueve de junio de dos mil once que contiene la mesa directiva de la Diputación Permanente correspondiente al segundo periodo de sesiones extraordinarias, del segundo año del ejercicio constitucional de la LIX Legislatura del Congreso de Sonora, cuyo presidente es M.A.R.W., y que se encuentra en el expediente a foja ciento cincuenta.

Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 26 de la Constitución Política de Sonora dispone que el Supremo Poder del Estado se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, mientras que el diverso artículo 29 señala que el Poder Legislativo del Estado se depositará en el Congreso, que será una asamblea de representantes del pueblo.

En lo que interesa, la Ley Fundamental del Estado establece que el Congreso Estatal tendrá dos periodos de sesiones ordinarias y dos periodos de sesiones extraordinarias al año, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 que, además, precisa que la duración de cada uno es la siguiente:

- El primer periodo de sesiones ordinarias, del dieciséis de septiembre, al quince de diciembre y el segundo, del primero de abril al quince de junio, aunque ambos podrán prorrogarse, y

- El primer periodo de sesiones extraordinarias, desde la terminación del primer periodo de sesiones ordinarias hasta el último día de marzo y el otro, desde la terminación del segundo periodo ordinario y hasta el quince de septiembre.

Finalmente, el artículo 65 de la normatividad en comento establece que el mismo día en que el Congreso deba cerrar sus sesiones, antes de entrar en receso, nombrará una Diputación Permanente compuesta por tres miembros propietarios y dos suplentes, que durará hasta el nuevo periodo ordinario de sesiones y precisa además, que los primeros dos miembros propietarios nombrados serán presidente y vicepresidente de la diputación y el otro, secretario, mientras que los suplentes están llamados a sustituir, indistintamente, al propietario que falte.

Respecto a la Diputación Permanente, en lo que al caso interesa, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora dispone en su artículo 73 que hecha la elección correspondiente, los electos tomarán posesión a partir del inicio del periodo de sesiones extraordinarias, lo que se comunicará a las autoridades correspondientes para los efectos legales a que haya lugar.

Además, en su artículo 79 señala que el presidente y el secretario de la Diputación Permanente tendrán, en lo conducente, todas las atribuciones administrativas y de representación que corresponden a la presidencia y a la secretaría de la mesa directiva, respectivamente.

En relación con lo previsto en el numeral anterior, conviene destacar que el diverso artículo 66, fracción I, de la normatividad en cita prevé que entre las atribuciones del presidente de la mesa directiva se encuentra la de fungir como representante legal del Congreso del Estado.

Ahora bien, de las consideraciones desarrolladas con anterioridad es válido concluir, en lo que importa al caso, que el Congreso del Estado ejerce el Poder Legislativo de la entidad; que en sus periodos extraordinarios de sesiones funciona con la Diputación Permanente y que, por mandato legal, mientras ésta actúa, su presidente tendrá la representación legal del Congreso.

Lo anterior es relevante, pues sirve para acreditar que, en el caso, el promovente de la presente controversia constitucional se encuentra legitimado para iniciarla pues, como se indicó, satisface los requisitos establecidos al efecto en la normatividad ya que, en los términos precisados con anterioridad, el escrito inicial de demanda fue suscrito por quien se ostentó como presidente de la Diputación Permanente del Congreso de Sonora (carácter que no es controvertido en autos), quien exhibió los documentos señalados previamente para acreditar su condición (cuya autenticidad y contenido tampoco son combatidos), y que en términos de los dispositivos jurídicos invocados cuenta con la representación legal del Congreso.

En este orden de ideas, se estima que es válido concluir que, en la especie, el promovente satisface debidamente el requisito de legitimación activa y, en consecuencia, lo conducente es desestimar la causal de improcedencia que, en términos sustancialmente idénticos, hacen valer al respecto tanto el gobernador, como el secretario de Gobierno de Sonora, quienes afirman que no se actualiza el requisito en comento en la presente controversia.

En efecto, los funcionarios aludidos sostienen que el presente medio de impugnación debe sobreseerse toda vez que, en su opinión, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Lo anterior, esencialmente, porque en su concepto, el promovente no acompaña algún documento con el que acredite que suscribió la demanda, en virtud de su facultad de representación, en nombre de un Poder Público colegiado, como lo es el Congreso del Estado que debió manifestar su voluntad o tomar algún acuerdo plenario para legitimar la decisión de interponer la presente controversia.

A juicio de los funcionarios aludidos, para desvirtuar la presunción que el artículo 11 de la ley reglamentaria referida prevé a favor del accionante se cuenta con el oficio OM/191/11, que obra en los autos del recurso de reclamación 75/2011-CA signado por el oficial mayor del Congreso de Sonora en el que informa, sustancialmente, que dicho Poder no instruyó ni aprobó, con fundamento en el artículo 64, fracción VI, de la Constitución de la entidad, la promoción de la presente controversia, lo que evidencia que no adjuntó prueba alguna para acreditar la legalidad de su representación, es decir, el mandato del Congreso.

Por tanto, estiman que, en el caso, está acreditado que el promovente actúa indebidamente y en defensa de un interés particular y no en representación de la voluntad del Congreso, pues consideran incongruente que una sola persona tome decisiones trascendentales, como promover el presente medio de impugnación, cuando el órgano colegiado es el que debería adoptar esa determinación pues, lo contrario, implicaría aceptar que una función que corresponde únicamente al Poder Legislativo, puede ser realizada por un solo individuo.

Al respecto, de la normatividad que estiman aplicable derivan que la función legislativa la ejerce una asamblea de representantes y no sólo un individuo; que el Congreso es el único facultado para reclamar, ante quien corresponda, los actos que afecten la soberanía o independencia del Estado, o sean lesivos para éste, y que las facultades del órgano legislativo son indelegables y, por tanto, no pueden transferirse a una persona.

Con lo anterior, concluyen, se desvirtúa la presunción legal de representación que se hizo a favor del promovente que, bajo ninguna circunstancia, le permite sustituir al Congreso en la toma de decisiones lo que, en su concepto evidencia que, en la especie, no se acredita la personalidad, ni la legitimación procesal activa del accionante, por lo que se actualiza la causal de improcedencia referida con antelación y, por tanto, debe sobreseerse el presente medio impugnativo.

Como se adelantó, los argumentos anteriores deben desestimarse partiendo de la base de que el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia al que se hizo alusión previamente, dispone, por principio de cuentas, que las partes de una controversia constitucional deberán comparecer al juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas.

En el caso, como se señaló, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, esto es, la norma que rige la actividad y operación del Poder Legislativo de dicha entidad, dispone con claridad qué funcionario representará legalmente al Congreso durante los periodos extraordinarios de sesiones, a saber, el presidente de la Diputación Permanente.

En este escenario, es claro que existe una base normativa que apoya la legitimidad de la representación del promovente pues, se insiste, en términos de las consideraciones precedentes, existen disposiciones jurídicas que establecen, expresamente, esta situación, con lo que, en principio, quedaría salvado el requisito procesal en comento.

Por otra parte, el artículo 11 de la ley reglamentaria citada establece también que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario, siendo esto lo que a juicio de los funcionarios que plantean la improcedencia de este medio impugnativo, actualiza la falta de legitimación del accionante y provoca la improcedencia de la controversia.

Sobre el particular, conviene señalar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la previsión que se analiza constituye un supuesto distinto al regulado en la primera parte del dispositivo jurídico en comento.

En efecto, en opinión de este órgano jurisdiccional, el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional contempla dos supuestos distintos para acreditar la legitimación de las partes dentro de la controversia constitucional, a saber:

- Uno general, conforme al cual se acreditará la legitimación si, como en el caso, existe una disposición normativa que prevea, expresamente, las facultades de representación de un órgano a favor de un funcionario específico, y

- Otro excepcional, que se actualizará sólo cuando no se acredite el primer caso, esto es, cuando no exista una norma expresa en el sentido indicado, en cuyo caso, la representación legal y la capacidad del promovente se presumirán, salvo que exista prueba en contrario.

Las consideraciones anteriores se alcanzan de la interpretación gramatical del precepto en comento, cuyo contenido (inserto previamente en el cuerpo de esta ejecutoria) es del tenor literal siguiente:

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario ..."

El texto trasunto permite desprender que, como se indicó, la primera parte del artículo contempla una situación ordinaria y general, esto es, que las partes comparezcan a la controversia por medio de los funcionarios que, normativamente, tengan conferidas las facultades de representación legal del órgano correspondiente.

Por otro lado, inmediatamente después de este primer planteamiento, el dispositivo jurídico en comento contiene una segunda idea, en la que si bien se aborda el mismo tema, se introduce un supuesto distinto y excepcional, lo que se evidencia por el signo de puntuación que se utiliza para separar ambos conceptos (punto y seguido), así como por el conector que los vincula ("En todo caso").

Por tanto, se insiste, la norma que se analiza contiene dos previsiones diferentes sobre un mismo aspecto, que bien podrán entenderse como complementarias, pero nunca como dos requisitos que deben sumarse para acreditar la representación legal de cualquiera de las partes de la controversia.

Así, en términos del artículo que se comenta, será representante legal de un órgano, el funcionario que cuente con facultades de representación establecidas en la propia ley y, en caso de que la normatividad no las contemplara, se presumirá de manera general, que el promovente cuenta con ellas, salvo que exista prueba en contrario, esto último, para evitar que las normas legales se conviertan en un obstáculo para el acceso a la justicia.

En relación con lo expresado, resultan aplicables los siguientes criterios jurisprudenciales:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo 11, primer párrafo, prevé dos maneras para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes en materia de controversias constitucionales: la primera, se trata de una representación consignada en la ley, en la que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios facultados por la ley que los rige para representarlos; y, la segunda, se trata de una presunción de la representación, en la que, en todo caso, quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo, salvo prueba en contrario, de ahí que de acuerdo con el orden de los supuestos referidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley o, en caso contrario, podrá entonces presumir dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, 35, fracción I, 113 y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, se desprende que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial de esa entidad, en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local; que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal; y que el presidente de éste lo será también del Consejo; sin embargo, no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local para acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en atención a la segunda hipótesis del primer párrafo del referido artículo 11, se presume que el presidente del Tribunal Superior del Estadode Morelos, al comparecer a juicio tiene representación legal y capacidad para hacerlo, máxime si no existe prueba en contrario que desvirtúe esa circunstancia."(20)

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE REGULA LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA, ADMITE INTERPRETACIÓN FLEXIBLE. Dicho precepto establece que podrán comparecer a juicio los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representar a los órganos correspondientes y que, en todo caso, la representación se presumirá, salvo prueba en contrario. Ahora bien, del contenido de esa facultad otorgada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para presumir la representación de quien promueve se desprende que la interpretación jurídica que debe realizarse respecto de las normas que regulan dicho presupuesto procesal, admite interpretación flexible, de manera que se procure no convertir las normas legales en obstáculos para el acceso a la justicia, si se advierte que se presenta una hipótesis no prevista específicamente en la ley local y, sobre todo, si en autos existen elementos de los que se infiere que quien promueve no actúa en interés propio, sino en el del órgano en nombre de quien lo hace."(21)

Ahora bien, en la especie, el gobernador y el secretario de Gobierno de Sonora parten de la premisa de que el presidente de la Diputación Permanente del Congreso de Sonora estaba colocado en el segundo supuesto (presunción) contemplado en el artículo 11 al que se hizo referencia, lo que se evidencia con los argumentos que desarrollan en relación con la causal de improcedencia que se analiza, y que han sido referidos con antelación, en los que sostienen, en esencia, que:

  1. El incoante debió acompañar a su escrito de demanda algún documento con el que acreditara que la promoción de la presente controversia deriva de una manifestación de voluntad o acuerdo plenario del Congreso;

ii) El artículo 11 de la ley reglamentaria establece una presunción salvo prueba en contrario y que, en el caso, se cuenta con ella, a saber, el oficio del oficial mayor del Congreso del Estado al que se hizo referencia previamente, y

iii) En este escenario, es claro que el promovente actúa indebidamente y en función de un interés personal, y no de la voluntad del Congreso.

No obstante, conforme a las consideraciones desarrolladas con anterioridad, el accionante concurre al presente medio impugnativo, a partir de la facultad expresa establecida en la normatividad atinente, que lo faculta a representar legalmente al Congreso en los periodos de sesiones extraordinarias.

Por tanto, es válido concluir que los funcionarios citados parten de una premisa incorrecta al plantear su causal de improcedencia pues, se insiste, en el caso, no se está en el supuesto en el que pretenden ubicar al promovente y, consecuentemente, como se adelantó, lo conducente es desestimar los planteamientos de improcedencia que formulan.

No pasa inadvertido que, en su argumentación, los servidores públicos de referencia combaten los alcances de la representación del presidente de la Diputación Permanente y sostienen que no tiene capacidad para promover la presente controversia, pues para ello necesitaría soportar su actuación con una decisión colegiada del Poder Legislativo que, según afirman, conforme a la normatividad aplicable, es el único que cuenta con atribuciones para adoptar la determinación atinente, toda vez que las facultades del Congreso son únicas, exclusivas e indelegables.

No obstante lo anterior, sus argumentos los desprende de una interpretación subjetiva de las normas que estima aplicables al caso (artículos 27, 29 y 64, fracción VI, de la Constitución Política, así como 2, 55, 65, 66 y 79 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, ambos ordenamientos del Estado de Sonora(22)) que, en modo alguno, prevén de manera expresa o implícita que la representación conferida a este funcionario, así como su actuación, están supeditadas a la existencia de un acuerdo previo del órgano colegiado.

Sobre el particular, se estima válido citar, con efectos ejemplificativos, la siguiente tesis aislada:

"CONGRESO LOCAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. SU PRESIDENTE Y SECRETARIO TIENEN LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL MISMO EN EL JUICIO DE AMPARO. El Congreso del Estado y la Diputación Permanente del Estado de Yucatán tienen como representantes legales a su presidente y secretario, y no necesariamente tienen que acudir al juicio de amparo todos los miembros de la Diputación Permanente, como tampoco se exige que acudan todos los miembros del Congreso Local cuando se encuentra en sesiones. No se viola el artículo 19 de la Ley de Amparo porque las autoridades por medio de las cuales el Congreso Local actúa en los juicios de garantías sean el presidente y el secretario. No se está, pues, en el caso de la representación prohibida por el artículo 19 de la Ley de Amparo, sino de una representación normal, porque es la única manera en que el legislador puede interponer recurso de revisión. En efecto, el artículo 19 prohíbe la representación convencional, mas no la representación legal."(23)

De hecho, se considera que, llevado al extremo, este argumento sería tanto como supeditar las decisiones del Congreso Estatal en tanto asamblea de representantes del pueblo, según lo define el artículo 29 de la Ley Suprema de Sonora, a la voluntad de todas las personas a las que representa, lo que de manera evidente, resulta imposible.

En esta lógica, como se señaló con anterioridad, lo conducente es desestimar los planteamientos que sobre el particular hacen valer el gobernador y el secretario de Gobierno del Estado de Sonora que, consecuentemente, no serán acogidos en la especie.

- Legitimación pasiva

El requisito en comento se surte en la especie, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que las autoridades señaladas como demandadas son las que emitieron los actos impugnados.

Sobre el particular cabe recordar que, mediante proveído de treinta de agosto de dos mil once, el Ministro instructor determinó tener como demandados dentro del presente procedimiento constitucional al Poder Ejecutivo y al secretario de Gobierno del Estado de Sonora.

Así las cosas, por el primero de los órganos estatales señalados, es decir, por el Ejecutivo de la entidad, comparece G.P.E., quien se ostenta como gobernador del Estado, carácter que acredita con la copia certificada del Boletín Oficial de la entidad de veintisiete de julio de dos mil nueve, en el que se publicaron el acta de cómputo estatal de la elección de gobernador en Sonora y la constancia de mayoría y validez del proceso comicial respectivo, así como del acta correspondiente a la sesión extraordinaria celebrada el trece de septiembre de dos mil nueve por la LVIII Legislatura del Congreso del Estado, en la que se le tomó protesta como titular del Poder Ejecutivo en la entidad.(24)

Al respecto, debe decirse que el artículo 68 de la Constitución Local dispone que el Poder Ejecutivo lo ejerce el gobernador del Estado que, como se indicó, es quien firma el oficio de contestación de demanda en el caso, por lo que es dable concluir que dicho funcionario cuenta con legitimación procesal para comparecer en el presente juicio en representación del Poder Ejecutivo local.

Lo mismo ocurre en relación con el secretario general de Gobierno de la entidad, pues en la especie, el escrito de contestación de demanda está firmado por H.L.C. quien se ostenta como titular del cargo referido, lo que acredita con la copia certificada del nombramiento de trece de septiembre de dos mil nueve mediante el cual fue designado por el gobernador del Estado, para desempeñarse con tal carácter.(25)

En esta lógica, es claro que el requisito de legitimación pasiva se surte también en relación con este funcionario.

CUARTO

Causales de improcedencia. Toda vez que la causal de improcedencia que hacen valer los demandados ha sido desestimada en términos de lo desarrollado en el considerando anterior, y que de oficio no se advierte que se actualice alguna distinta, lo conducente es entrar al estudio de fondo del presente medio de control constitucional.

QUINTO

Demanda de controversia. Dentro de sus conceptos de invalidez el accionante hace valer los siguientes argumentos medulares:

- Primer concepto de invalidez

El acto de publicación combatido vulnera los artículos 41 y 116 de la Constitución General de la República y el 27 de !a Constitución de Sonora, porque el Ejecutivo invade el ámbito de competencia del Poder Legislativo, pues no existe fundamento legal que lo faculte a alterar los decretos aprobados por el Congreso Estatal, el cual tiene conferida, normativamente, una atribución al respecto, consideración que encuentra apoyo en la tesis del Pleno con rubro: "PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN."

En el caso, se contraría la prohibición constitucional referida, porque el Legislativo tiene la facultad exclusiva de aprobar las reformas y adiciones al Código Electoral y, no obstante lo anterior, el Ejecutivo asumió dicha competencia, y así, atentó contra el principio complementario de autonomía de cada poder.

Los artículos 116 de la Constitución Federal, 26 y 27 de la de Sonora, similares en su redacción y contenido, establecen la división de poderes y la prohibición de que se reúnan dos o más en una sola persona o corporación o que se deposite el legislativo en una sola persona.

Por su parte, de los artículos 29, 31, 63 y 64, fracción XLIV, de la Constitución Local se desprende que la función de legislar se confiere, de manera exclusiva, al Congreso del Estado, que la materializa a través de los diputados que lo integran conforme el procedimiento establecido en dicha normatividad y en la Ley Orgánica del Poder Legislativo.

Además, que en la modificación, reforma o derogación de una ley deben observarse los mismos trámites que se siguieron para su creación, lo que evidencia que el procedimiento correspondiente debe realizarlo el Poder Legislativo que, en su caso, deberá analizar, discutir, y votar la modificación atinente.

Al respecto, si bien la Constitución otorga participación al Ejecutivo en el proceso de formación de leyes, también establece límites a su participación, conforme lo disponen los artículos 56, 79, fracción I y 80, fracción V, que le otorgan la facultad de refrendar y hacer observaciones a las leyes aprobadas, y además establecen la obligación de mandar publicarlas, así como los acuerdos que hayan concluido el procedimiento legislativo y abstenerse de impedir la labor legislativa bajo cualquier motivo.

Así, es claro que la facultad de aprobar leyes y decretos o, en su caso, interpretarlas, modificarlas o derogarlas corresponde al Congreso y, por tanto, el ejercicio funcional de competencias se transgrede cuando otro de los poderes afecta su ámbito de competencia.

Por lo anterior, se considera que el acto reclamado invade la esfera de competencias del Congreso, pues si bien el gobernador tiene facultades para refrendar y publicar un decreto o una ley, no cuenta con atribuciones para modificarlos o reformarlos, pues ello constituye un acto formal y materialmente legislativo.

Así, cuando el gobernador del Estado mandó publicar en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado el Decreto Número 110 modificado, pues no incluyó los artículos 395 y 396, legisló materialmente porque, de hecho, está abrogando diversos artículos incluidos en el decreto que fue realmente discutido y aprobado en el recinto legislativo, que modifica sin tener facultades pues, como se señaló, para ello deben cumplirse los mismos requisitos que para crearlo, lo que evidencia que no respetó la delimitación constitucional de competencias.

De esta forma, lo hecho por el Ejecutivo de la entidad violó el artículo 27 de la Constitución Local pues, con su acción, reunió dos o más poderes en una sola persona y, de hecho, materialmente depositó el Poder Legislativo en una sola persona que, en principio, sólo tenía facultades para hacer observaciones al decreto, refrendarlo y mandarlo publicar.

Por otro lado, existe violación al artículo 80, fracción V, de la Constitución Local toda vez que, con su acción, el gobernador impide que el Legislativo ejerza su competencia de crear leyes, pues con la publicación parcial del Decreto 110, la acción del Congreso no culminó integralmente y, por tanto, se le impidió el correcto desarrollo y eficacia de su función.

En el caso, resulta inaplicable el argumento que sostuvieron los demandados en el escrito enviado a la titular de la Dirección General del Boletín Oficial y Archivo Histórico del Estado de Sonora, en el sentido de ordenar excluir de la publicación los artículos 395 y 396, así como la identificación del capítulo cuarto de ese mismo título, al estimar que no estaba obligado a su publicación, toda vez que el decreto no fue aprobado por las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, para lo cual se apoyó en la tesis con rubro: "LEYES O DECRETOS. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES NO ESTÁ OBLIGADO A PUBLICARLOS SI FORMULÓ OBSERVACIONES A SUS INICIATIVAS EN USO DE SU DERECHO DE VETO Y EL CONGRESO NO LAS APROBÓ CON EL VOTO CALIFICADO EXIGIDO POR LA CONSTITUCIÓN LOCAL."

Resulta inaplicable su argumento, y la tesis referida, por tratarse de asuntos que abordan situaciones sustancialmente diferentes ya que en aquel supuesto, la ley no fue publicada completamente mientras que en el caso, se ordenó su publicación parcial, para lo cual, sí se requiere facultad expresa que lo autorice, so pena de incurrir en funciones de control que no le corresponden, porque la hipótesis descrita implica un control extraordinario, ya que el ordinario fue ejercido con el derecho al veto.

Así, es claro que los funcionarios demandados excedieron sus facultades al mandar publicar parcialmente el Decreto 110, aun cuando su obligación era publicarlo completo y, al respecto, se estima aplicable la tesis con rubro: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS."

- Segundo concepto de invalidez

La publicación combatida vulnera los principios de legalidad y de seguridad jurídica previstos en los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque se efectuó de manera incompleta, en virtud de que no incluye los artículos 395 y 396, relativos al procedimiento administrativo sancionador especial que el Poder Legislativo resolvió adicionar al Código Electoral, y quedaron enmarcados en un nuevo Capítulo IV, del título tercero, del libro sexto, que no fueron observados por el Ejecutivo.

Para corroborar lo anterior, basta con comparar el oficio mediante el cual se remitió el decreto al Ejecutivo para su publicación, con el ejemplar del Boletín Oficial, de donde se acredita plenamente la violación, porque se desprende que la determinación del Legislativo fue vulnerada, pues se mutiló el documento con la intención de violentar el marco normativo que rige el proceso legislativo.

En consecuencia, las disposiciones contenidas en el decreto mencionado no pueden tener ningún efecto vinculatorio para el proceso electoral que inicia en el presente año.

En el caso, en lugar de accionar los mecanismos que la normatividad aplicable prevé para combatir los excesos, deficiencias o irregularidades en el ejercicio de un poder del Estado, el gobernador del Estado trastocó los principios de separación y división de poderes, así como el de supremacía constitucional.

Esto es así, porque si bien es cierto que inicialmente, el Legislativo y el Ejecutivo de Sonora cumplieron las fases previstas en la normatividad de Sonora en relación con el proceso legislativo para la creación y modificación del Decreto 110 al que se ha hecho referencia, específicamente las vinculadas con la iniciativa, discusión, aprobación y sanción, lo cierto es que el gobernador no respetó el ámbito competencial del Congreso, pues alteró el documento que contenía el decreto, con lo que violentó, además, el principio previsto en el artículo 2 de la Constitución del Estado relativo a los límites para la actuación de las autoridades y funcionarios públicos que emana precisamente de la ley.

Esto, porque la atribución del Ejecutivo para realizar observaciones concluyó con la remisión que, oportunamente, hizo al Poder Legislativo del Decreto 110 y, por tanto, no tenía facultad alguna para dejar de publicar y sancionar los decretos autorizados en el marco del proceso legislativo por parte del Congreso, lo que equivale a una intromisión en la esfera de competencias de este órgano y la pretensión de subordinarlo al Ejecutivo, en franca violación a los principios de legalidad y seguridad jurídica.

En este sentido, la publicación parcial del decreto es un acto de falsificación de documentos oficiales emitidos por el Legislativo, pues una vez superado el veto parcial del Ejecutivo con la votación de dos terceras partes de los diputados presentes, lo conducente era promulgar y publicar el decreto en los términos definidos por el Congreso y, al no hacerlo, el gobernador contrarió la disposición contenida expresamente en el artículo 80 de la Constitución Local.

En virtud de lo anterior, es claro que los demandados violentaron los principios de legalidad y de seguridad jurídica previstos en la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

- Tercer concepto de invalidez

La publicación del decreto se hizo sin observar las formalidades esenciales previstas al efecto en la Constitución Local, pues carece de las firmas del Ejecutivo y del secretario de Gobierno del Estado, con lo que se dejó de observar lo establecido en el artículo 82 de la norma citada, de cuya interpretación literal se desprende que, invariablemente, debió contenerlas, pues su inserción tiene alcances de autorización, lo que se entiende en el contexto del proceso legislativo, pues la promulgación no es sino el acto por el cual el Ejecutivo aprueba con su firma y autoridad que se han cumplido las formalidades anteriores y ordena su publicación.

Es decir, para poder proceder a la publicación, primero debió haberse autorizado el decreto con la firma conjunta de los funcionarios aludidos, esto es, debió haber sido promulgado primeramente.

Así, al no contener dichas firmas, la publicación no puede producir sus efectos, pues su carencia implica la inobservancia de una exigencia constitucional que, interpretada a contrario sensu, implica que si no se autoriza la ley o decreto, no puede ser publicada y, por ende, no entra en vigor, constituyendo, desde luego, una responsabilidad para el gobernador y el secretario de Gobierno.

- Cuarto concepto de invalidez

El artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal dispone que las leyes electorales, federal y locales, deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse y, durante el mismo, no podrá haber modificaciones legales fundamentales, previsión que se contiene, igualmente, en el artículo 22, penúltimo párrafo, de la Constitución de Sonora.

En el caso, existe la posibilidad de que una vez subsanada la ilegalidad de la publicación, el Ejecutivo ordene publicar, de nueva cuenta, el decreto íntegro y sus reformas tengan plena vigencia jurídica para el proceso electoral de dos mil doce, aun cuando éste ya haya iniciado.

Al respecto, en diversas acciones de inconstitucionalidad se ha fijado el criterio de que la excepción establecida en el mencionado artículo 105 se refiere a que dichas reformas sean fundamentales y, en elcaso, las reformas realizadas al Código Electoral de Sonora no lo son, en razón de que no están dirigidas a modificar, alterar o suprimir alguno de los principios rectores en la materia electoral, sino que están construidas sólo para precisar las funciones y alcances de las normas ya incluidas en el Código Electoral.

En ese sentido, la materia de la reforma consiste en aclarar las atribuciones que corresponden a los integrantes del Consejo Estatal Electoral; la forma de elegir o designar a los miembros de la comisión, y los lineamientos generales para establecer y ejercer las facultades de dicho órgano electoral, por lo que no trascienden al proceso electoral y, por tanto, no resulta aplicable lo dispuesto en relación con la temporalidad en la expedición de las normas de naturaleza electoral, conclusión que encuentra apoyo en la tesis de Pleno con rubro: "NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL. PARA QUE PUEDAN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER E IMPUGNARSE A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBEN REGULAR ASPECTOS RELATIVOS A LOS PROCESOS ELECTORALES PREVISTOS DIRECTAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."

Lo anterior se robustece, si se atiende a que, respecto al registro de candidatos, sólo se precisa, en términos muy concretos, que el suplente debe ser del mismo género, pero no se modifican los requisitos para ser candidatos o registrar planillas, ni los términos para el registro, por lo que esta modificación no debe considerase trascendental o violatoria del principio de certeza, pues los actores políticos conocen con anterioridad las reglas en estos rubros, de ahí que con la reforma realizada se continúan observando los principios rectores electorales principalmente el de certeza.

Lo mismo ocurre respecto del apartado de las actas y boletas electorales, pues no se alteran sus requisitos, ni el número a entregar en las casillas electorales, sino que se establece la posibilidad de firmarlas, lo que abona a la certeza de la elección, pero sin modificar o alterar los supuestos normativos de dichos artículos.

En ese mismo supuesto se encuentra la disposición del nombramiento del regidor étnico, pues no se aumentan requisitos, ni se modifica la estructura de dicha norma, sino que sólo se precisa el procedimiento seguido por las autoridades electorales y tradicionales, y por lo que respecta a las modificaciones a los artículos 300, 301 y 305, no se modificó su contenido esencial ni el desarrollo del proceso electoral.

Como consecuencia de lo anterior, resulta válido concluir que de declararse procedente la acción intentada, las reformas realizadas a diversos preceptos del Código Electoral de Sonora deben ser publicadas, debidamente, en el Boletín Oficial del Gobierno del Estado, pues aun cuando su expedición tenga verificativo una vez iniciado el proceso electoral en la referida entidad, no se está en el supuesto de declarar su inconstitucionalidad, ni mucho menos su inaplicabilidad para el mencionado proceso electoral, debido a que no se trata de modificaciones fundamentales.

SEXTO

Contestación de la demanda. Los funcionarios que, en la especie, se tuvieron como demandados presentaron sendos escritos de contestación en términos sustancialmente idénticos en los que, en lo que al caso interesa, sostuvieron en esencia lo siguiente:

El primer concepto de invalidez es infundado, en principio, porque resulta falso que pueda hablarse en plural de "decretos alterados", cuando la controversia jurídica se circunscribe a uno solo, el Número 110, pero además, porque contrariamente a lo que dice el accionante, no se trató de una modificación ni alteración del Decreto referido, sino del debido ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales que el titular del Poder Ejecutivo del Estado está obligado a cumplir en el proceso legislativo.

Como obra en la certificación del acta que recoge el sentido de la votación del dictamen presentado por la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, donde se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Sonora en la sesión del Congreso de veintinueve de junio de dos mil once, los artículos 395 y 396, así como un par de denominaciones de un título y un capítulo, no alcanzaron la votación calificada que exige el artículo 60 de la Constitución Política del Estado.

Lo anterior, aunque la votación referida era jurídicamente exigible por tratarse de un dictamen presentado ante el Pleno de aquella Soberanía, solventando las observaciones que el Ejecutivo realizó en ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 79, fracción XXII, de la Constitución Local.

Así las cosas, las modificaciones referidas no tenían porqué ser incorporadas en el decreto, pues el gobernador no tenía la obligación de mandar a publicar contenidos con pretensión de vigencia que no cumplieron con condiciones procedimentales.

En este sentido, es claro que no hubo modificación o reforma alguna, sino un debido cumplimiento de la obligación de guardar, y hacer guardar, la Constitución y las leyes que de ella emanan, y es falso que con ese proceder se hayan abrogado, de hecho, diversos artículos, pues no puede abrogarse lo que nunca existió.

De hecho, en la lógica planteada, es falso que el Congreso haya aprobado los contenidos en cuestión, así como la afirmación en el sentido de que la conducta realizada se traduce en la reunión de dos o más poderes en una sola persona, toda vez que el proceso legislativo fue respetado en sus términos, y existen fundamentos, motivos y precedentes que sirven para justificar la actuación del gobernador.

En oposición a lo sostenido por el actor, la actuación del gobernador no se basó en una apreciación subjetiva, sino que fue una decisión razonable en el marco de un Estado constitucional de derecho que, lejos de romper con el principio de división funcional de poderes, lo fortaleció, lo que encuentra apoyo en la tesis con rubro: "LEYES O DECRETOS. EL TITULAR DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES NO ESTÁ OBLIGADO A PUBLICARLOS SI FORMULÓ OBSERVACIONES A SUS INICIATIVAS EN USO DE SU DERECHO DE VETO Y EL CONGRESO NO LAS APROBÓ CON EL VOTO CALIFICADO EXIGIDO POR LA CONSTITUCIÓN LOCAL."

Sobre el particular, aun cuando el actor afirma que dicho criterio no resulta aplicable y que el gobernador requiere una facultad expresa que le permita mandar publicar parcialmente un proyecto de ley o decreto, de la simple lectura de la resolución que motivó la tesis en comento se desprende que si en aquel precedente se estimó fundado que un gobernador no tuviera la obligación de publicar un decreto que no alcanzó la mayoría calificada, con mayor razón lo es que, en el caso, no esté vinculado a publicar una parte de un decreto por ese mismo motivo, lo que encuentra apoyo en las consideraciones de la resolución atinente de la que se desprende, en lo que importa, lo siguiente:

- No es posible que el Ejecutivo del Estado dé una orden de publicación si no se cumplió con la mayoría calificada en la aprobación del contenido con aspiración de vigencia;

- No es necesaria una facultad expresa para que el Ejecutivo del Estado pueda negarse a publicar la ley o decreto;

- No se trata de que el Ejecutivo del Estado tenga facultad para no publicar, sino más bien no está obligado a publicar algo que no es ley;

- El Ejecutivo del Estado está obligado constitucionalmente a verificar si lo que va a asentar (todo o parte), está precisamente correcto con el Texto Constitucional, y

- De lo que se trata es de evitar que entren normas en vigor sin cumplir con los requisitos procesales correspondientes.

Por otra parte, se estima infundado el segundo concepto de invalidez, en atención a que el actor es omiso en advertir todas las razones y fundamentos, pues de la lectura del oficio remitido a la directora general del Boletín Oficial y Archivo del Estado, se aprecia lo fundado y motivado en el acto reclamado, por lo que es falso lo sostenido en el sentido de que la violación se encuentra plenamente acreditada.

Además, es falso que el acto de publicación haya sido una falsificación de documentos oficiales emitidos por el Poder Legislativo, y que se haya violado lo dispuesto en el artículo 80, fracción V, de la Constitución de Sonora, pues se trató de un control no jurisdiccional del poder político, en el marco del Estado constitucional de derecho.

Así, la no publicación de los contenidos que no alcanzaron la mayoría calificada en el Congreso del Estado es un legítimo ejercicio de una limitación del Poder Legislativo, que está obligado a cumplir con la Constitución, y el Poder Ejecutivo a lograr la efectividad de los principios constitucionales como el de división de poderes, y el de legalidad, que también rigen para aquella Soberanía.

Se estima igualmente infundado el tercer concepto de invalidez, porque el actor parte de una apreciación parcial de los hechos, ya que su aseveración se basa en observar algún ejemplar del decreto, que es sólo una representación del original que, evidentemente, sí está debidamente suscrito.

Por tanto, el actor confunde una cuestión de diseño en la impresión de un documento, con un tema sobre su validez que no está a duda en el caso concreto, porque sí se contienen dichas firmas.

Finalmente, se considera igualmente infundado el cuarto concepto de invalidez, dentro del cual el actor pretende, en realidad, solicitar que surta efecto la publicación del Decreto 110 en lo que hace a la materia en controversia, durante el proceso electoral 2011-2012, toda vez que, en su opinión, los contenidos que no fueron publicados no constituyen cuestiones fundamentales y, por tanto, son acordes con lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución.

Es falso lo aseverado por el actor en el sentido de que los contenidos no modifican o suprimen alguno de los principios que rigen la materia electoral, sino que sólo precisan las funciones y alcances de normas ya incluidas en el Código Electoral, toda vez que de su lectura se aprecia que sí son fundamentales, y su función no es de mera precisión, pues tratan de un procedimiento especial sancionador, destinado a coartar derechos de los partidos políticos, precandidatos y candidatos, lo que no es una cuestión irrelevante.

Así pues, la tesis que invoca el actor, lejos de favorecerlo, le perjudica, pues de ella se desprende que una modificación a una ley electoral será fundamental cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir una alteración al marco jurídico aplicable a un proceso electoral, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación, lo que acontece en la especie, pues el procedimiento especial sancionador del que tratan los artículos está destinado, precisamente, a ello.

Además, el actor elabora una argumentación desafortunada, pues todos sus señalamientos en relación a lo que constituyó la materia de la reforma evidencian que las modificaciones fueron fundamentales, e impactan en el proceso electoral, como ocurre con los contenidos que pretende sean incorporados.

SÉPTIMO

Estudio de fondo. Esta Segunda Sala estima que asiste la razón al actor en sus planteamientos, específicamente, los esgrimidos en el primer concepto de invalidez y la primera parte del segundo, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación:

En lo que interesa, el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la soberanía nacional reside, esencial y originariamente, en el pueblo, del que dimana todo poder público, que se instituye para su beneficio.

Por su parte, el artículo 41 de la propia Ley Fundamental establece, en lo que al caso importa, que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la Constitución General y las particulares de los Estados que, en ningún caso, podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

En congruencia con lo anterior, en lo que interesa, el artículo 49 de la Ley Suprema del País establece que el Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y dispone que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo, mientras que el diverso artículo 116 de la normatividad invocada repite, esencialmente, este modelo para las entidades federativas pues, en congruencia con lo anterior, señala que el poder público de los Estados se ejercerá a través de los mismos poderes a los que se hizo referencia, y prevé también la prohibición mencionada.

Estos últimos preceptos a los que se ha hecho alusión contienen, en concreto, el llamado principio de separación de poderes, conforme al cual, las funciones públicas del Estado (legislativa, ejecutiva y judicial), serán ejercidas, separadamente, por órganos distintos que sólo podrán actuar dentro de la órbita competencial que se les asigne en las disposiciones jurídicas atinentes.

Así, el principio en comento implica, por un lado, que el desempeño de las funciones públicas no podrá concentrarse en un solo individuo o corporación y, además, que el poder público será limitado y equilibrado a efecto de evitar que un poder se coloque por encima de otro y abuse de éste.

Sobre este tema, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, por principio de cuentas, que el citado principio se desarrolla constitucionalmente mediante la atribución de competencias expresas conferidas a los órganos superiores del Estado, por lo que, en ese sentido, limita la actuación de las autoridades, lo que significa que todo aquello para lo que no están expresamente facultadas se encuentra prohibido, y que sólo pueden realizar los actos que el ordenamiento jurídico prevé y, en particular, sobre las bases que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Respecto de este sistema competencial, ha dicho que puede ser de diferentes formas, pues existen: a) prohibiciones expresas que funcionan como excepciones o modalidades de ejercicio de otras competencias concedidas; b) competencias o facultades de ejercicio potestativo, en donde el órgano del Estado puede decidir si ejerce o no la atribución conferida, y c) competencias o facultades de ejercicio obligatorio, en las que el órgano del Estado al que le fueron constitucionalmente conferidas está obligado a ejercerlas.

Las consideraciones anteriores quedaron establecidas en la jurisprudencia con rubro: "PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES. SUS CARACTERÍSTICAS."(26)

Ahora bien, aunque en principio, las normas constitucionales otorgan a cada poder las atribuciones necesarias para ejercer sus funciones, esto no significa que la distribución de competencias siga, necesariamente, un patrón rígido, pues aunque en términos generales sólo se atienda a la lógica formal de cada poder, existen excepciones y matices que permiten la interrelación de los Poderes.

De hecho, sobre el particular, desde su Quinta Época, este órgano jurisdiccional estableció que el principio en comento no es absoluto y, por el contrario, tiene numerosas excepciones que facultan a cada uno de los Poderes, en tanto emanan de la voluntad popular que, autorizados por la Constitución, ejecuten actos que, en principio, pudieran corresponder a los otros.

Las consideraciones anteriores pueden corroborarse con lo sostenido en los siguientes criterios:

"DIVISIÓN DE PODERES. El principio de división de poderes no es absoluto y tiene numerosas excepciones, pues no siempre el Legislativo legisla, ni el Ejecutivo ejecuta, ni el Judicial juzga, sino que, cada uno de ellos, en su carácter de poderes emanados de la voluntad popular, ejecuta, autorizado por la Constitución, actos que corresponden a los otros; así, las autoridades agrarias y obreras tienen facultades para decidir controversias entre los particulares, y, al atribuírselas la Constitución, estableció nuevas excepciones al principio de la división de poderes y dio caracteres judiciales innegables a los procedimientos administrativos agrario y obrero; consecuentemente, sus resoluciones tienen el carácter de irrevocables, pues de lo contrario, carecerían de la respetabilidad necesaria; y la más sana teoría del derecho administrativo, extiende tal carácter de irrevocabilidad, hasta las resoluciones administrativas no de carácter judicial, cuando por la revocación de ellas se afecten intereses de tercero."(27)

"DIVISIÓN DE PODERES. La organización política, basada en la división de los poderes es, conforme a la Constitución vigente, la esencia de nuestro sistema de gobierno; pero tal división no es absoluta y el principio tiene numerosas excepciones, pues cada uno de esos poderes ejecuta, autorizado por la Constitución, actos que corresponden a cualesquiera de los otros; y así, las autoridades agrarias y obreras tienen facultades para decidir controversias entre particulares, y al sustraer la Constitución, los asuntos que pueden ser resueltos por estas autoridades, de la jurisdicción de los tribunales, estableció nuevas excepciones a la división de poderes y dio caracteres judiciales innegables, al procedimiento administrativo agrario y al procedimiento administrativo obrero, sin que pueda afirmarse, por ello, que en materia agraria se trate de un procedimiento contencioso administrativo, puesto que el carácter distintivo de éste, está en que se aplica a controversias entre particulares y el Estado."(28)

Sobre esta idea se insistió en la Séptima Época, como se acredita con la tesis cuyo rubro y texto se asientan a continuación:

"DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE. La división de poderes que consagra la Constitución Federal no constituye un sistema rígido e inflexible, sino que admite excepciones expresamente consignadas en la propia Carta Magna, mediante las cuales permite que el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo o el Poder Judicial ejerzan funciones que, en términos generales, corresponden a la esfera de las atribuciones de otro poder. Así, el artículo 109 constitucional otorga el ejercicio de facultades jurisdiccionales, que son propias del Poder Judicial, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, en los casos de delitos oficiales cometidos por altos funcionarios de la Federación, y los artículos 29 y 131 de la propia Constitución consagran la posibilidad de que el Poder Ejecutivo ejerza funciones legislativas en los casos y bajo las condiciones previstas en dichos numerales. Aunque el sistema de división de poderes que consagra la Constitución General de la República es de carácter flexible, ello no significa que los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial puedan, motu proprio, arrogarse facultades que corresponden a otro poder, ni que las leyes ordinarias puedan atribuir, en cualquier caso, a uno de los poderes en quienes se deposita el ejercicio del Supremo Poder de la Federación, facultades que incumben a otro poder. Para que sea válido, desde el punto de vista constitucional, que uno de los Poderes de la Unión ejerza funciones propias de otro poder, es necesario, en primer lugar, que así lo consigne expresamente la Carta Magna o que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas, y, en segundo lugar, que la función se ejerza únicamente en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva una facultad propia, puesto que es de explorado derecho que las reglas de excepción son de aplicación estricta."(29)

Ahora bien, lo anterior no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sea de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento de reforma previsto en suartículo 135, y en el principio de supremacía constitucional.

No obstante, en este contexto, implica que el principio de división de poderes es una previsión de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, mediante un sistema de pesos y contrapesos, tendente a evitar la consolidación de un órgano absoluto, que sea capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente.

Lo anterior ha sido sostenido por este Alto Tribunal en la jurisprudencia que se cita a continuación:

"DIVISIÓN DE PODERES. EL EQUILIBRIO INTERINSTITUCIONAL QUE EXIGE DICHO PRINCIPIO NO AFECTA LA RIGIDEZ DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151-156, Tercera Parte, página 117, con el rubro: ‘DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.’, no puede interpretarse en el sentido de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es de carácter flexible, pues su rigidez se desprende del procedimiento que para su reforma prevé su artículo 135, así como del principio de supremacía constitucional basado en que la Constitución Federal es fuente de las normas secundarias del sistema -origen de la existencia, competencia y atribuciones de los poderes constituidos-, y continente, de los derechos fundamentales que resultan indisponibles para aquéllos, funcionando, por ende, como mecanismo de control de poder. En consecuencia, el principio de división de poderes es una norma de rango constitucional que exige un equilibrio entre los distintos poderes del Estado y de las entidades federativas, a través de un sistema de pesos y contrapesos tendente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto constitucionalmente o, como consecuencia de ello, una afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales, o a sus garantías."(30)

Así las cosas, si bien la autonomía de los poderes públicos implica, en general, la no intromisión o dependencia de uno respecto de otro, la propia Constitución impone particularidades que tienen por objeto la colaboración de poderes para la realización de algunos actos, o bien, el control de ciertos actos de un poder por parte de otro.

Por tanto, la división de poderes exige un adecuado equilibrio de fuerzas entre los poderes, que se traduce en un régimen de cooperación y coordinación entre ellos, a través de un control recíproco, lo que evita el abuso en el ejercicio del poder público, y garantiza la unidad del Estado para establecer y preservar el Estado de derecho.

Lo dicho encuentra apoyo en los siguientes criterios:

"PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN. Del análisis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte, por una parte, que en su artículo 49 establece como nota característica del Gobierno Mexicano, el principio de división de poderes al señalar expresamente que ‘El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.’ Determinando en su segundo párrafo, como regla general, que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, lo que sustenta el principio complementario de autonomía de cada poder. Por otra parte, también se aprecia que ambos principios no implican que los poderes tengan que actuar siempre y necesariamente separados, pues si bien cada uno tiene señaladas sus atribuciones (73, Congreso de la Unión; 74, facultades exclusivas de la Cámara de Diputados; 76, facultades exclusivas de la Cámara de Senadores; 77, facultades de ambas Cámaras en que no requieren de la intervención de la otra; 78, atribuciones de la Comisión Permanente; 79, facultades de la autoridad de fiscalización superior de la Federación; 89, facultades y obligaciones del presidente de la República; 99, facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 103, 104, 105, 106 y 107, facultades de los tribunales del Poder Judicial de la Federación), del examen de las mismas se aprecia que en varios casos se da una concurrencia de poderes, como ocurre, por ejemplo, en la designación de Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que participan el Poder Legislativo, a través de la Cámara de Senadores, que hace la designación, y el presidente de la República, titular del Poder Ejecutivo, que presenta ternas para que de ellas se seleccione a quienes se designe. Conforme al principio de supremacía constitucional, cabe inferir que cuando se está en presencia de facultades u obligaciones de cada uno de los poderes que se relacionan con otro poder, las mismas deben estar expresamente señaladas en la propia Constitución y si bien el Congreso de la Unión tiene dentro de sus atribuciones dictar leyes, ello no puede exceder lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, ni lo expresamente señalado en las disposiciones especificadas, relativas a las facultades y deberes de cada poder. Por consiguiente, las fracciones XXIV y XXX del artículo 73, que precisan como facultades del Congreso de la Unión la de ‘... expedir la ley que regule la organización de la entidad de fiscalización superior de la Federación y las demás que normen la gestión, control y evaluación de los Poderes de la Unión ...’; y la de ‘... expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión.’, deben interpretarse enmarcadas y limitadas por los principios referidos, es decir, salvaguardando el de división de poderes y el de autonomía de cada uno y regulando, en detalle, las facultades y obligaciones que a cada poder señala la propia Constitución, pero sin introducir atribuciones u obligaciones que no estén consignadas en la misma y que supusieran no ajustarse a ella, vulnerando los repetidos principios."(31)

"DIVISIÓN DE PODERES. EL QUE ESTE PRINCIPIO SEA FLEXIBLE SÓLO SIGNIFICA QUE ENTRE ELLOS EXISTE UNA COLABORACIÓN Y COORDINACIÓN EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS, PERO NO LOS FACULTA PARA ARROGARSE FACULTADES QUE CORRESPONDEN A OTRO PODER, SINO SOLAMENTE AQUELLOS QUE LA PROPIA CONSTITUCIÓN LES ASIGNA. El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que no podrán reunirse dos o más de estos poderes en un solo individuo o corporación. Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que la división funcional de atribuciones que establece dicho numeral no opera de manera rígida, sino flexible, ya que el reparto de funciones encomendadas a cada uno de los poderes no constituye una separación absoluta y determinante, sino por el contrario, entre ellos se debe presentar una coordinación o colaboración para lograr un equilibrio de fuerzas y un control recíproco que garantice la unidad política del Estado. Como se advierte, en nuestro país la división funcional de atribuciones no opera de manera tajante y rígida identificada con los órganos que las ejercen, sino que se estructura con la finalidad de establecer un adecuado equilibrio de fuerzas, mediante un régimen de cooperación y coordinación que funcionan como medios de control recíproco, limitando y evitando el abuso en el ejercicio del poder público, garantizando así la unidad del Estado y asegurando el establecimiento y la preservación del Estado de derecho. Por su parte, el artículo 133 de la Constitución Federal consagra el principio de supremacía, que impone su jerarquía normativa a la que deben sujetarse todos los órganos del Estado y todas las autoridades y funcionarios en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que, el hecho de que la división de poderes opere de manera flexible sólo significa que entre ellos existe una colaboración y coordinación en los términos establecidos, pero no los faculta para arrogarse facultades que corresponden a otro poder, sino solamente aquellos que la propia Constitución les asigna. De este modo, para que un órgano ejerza ciertas funciones es necesario que expresamente así lo disponga la Constitución Federal o que la función respectiva resulte estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas por efectos de la propia Constitución, así como que la función se ejerza en los casos expresamente autorizados o indispensables para hacer efectiva la facultad propia."(32)

Ahora bien, precisado lo anterior, conviene recordar que, como se indicó, en el caso de los Estados de la República el principio de división de poderes está previsto en el artículo 116 de la Ley Suprema, de cuyo contenido, en lo que interesa, es dable desprender, en esencia, lo siguiente:

- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo;

- Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a lo siguiente:

* Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años; serán electos en procesos comiciales directos, y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas; cuando provengan de una elección popular, en ningún caso y por ningún motivo, podrán volver a ocupar ese cargo con ningún carácter; los ciudadanos que con cualquier denominación suplan las faltas absolutas o temporales del gobernador constitucional nunca podrán ser electos para el periodo inmediato y sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección;

* El número de representantes en las Legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno pero, en todo caso, no podrá ser menor al número establecido en dicho precepto para los casos ahí contemplados; los diputados no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, salvo los suplentes que no hubieren estado en ejercicio; las Legislaturas Estatales se integrarán con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes, y

* El Poder Judicial se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas; las Constituciones y leyes estatales deberán garantizar la independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones; los Magistrados que integren los Poderes Judiciales Locales deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución; no podrán ser Magistrados quienes hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación; los nombramientos de Magistrados y Jueces de los Poderes Judiciales Locales serán hechos, preferentemente, entre quienes hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, o lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica; los Magistrados durarán en su encargo el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos y en este caso, sólo podrán ser privados de sus puestos en términos de las leyes aplicables y Magistrados y Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo.

En el caso de Sonora, el artículo 26 de la Constitución Política del Estado recoge el principio de división de poderes al establecer que el Supremo Poder del Estado se divide, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y del contenido de la propia Norma Suprema Estatal es posible concluir que dicho principio opera en la entidad con base en un sistema de colaboración y coordinación entre los órganos que los ejercen.

Esto es así, porque si bien en principio, la Ley Fundamental del Estado dispone cuáles son las facultades conferidas, específicamente, a cada uno de los órganos encargados de desarrollar la función pública en la entidad,(33) hay supuestos en que prevé la participación de dos o más de ellos en alguna tarea específica.

Un ejemplo de lo anterior se encuentra en la regulación relativa a la iniciativa y formación de leyes desarrollada a lo largo de los artículos 53 a 63 de la Constitución Local, en los que se establece un conjunto de actos, lógica y sistemáticamente organizados en una serie de etapas, dentro de las que toman parte los diversos poderes de la entidad.

En efecto, en lo que al caso interesa, de los preceptos señalados es posible desprender que, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Suprema de Sonora, el derecho de iniciar leyes compete: al Ejecutivo; al Supremo Tribunal de Justicia (sólo en el ramo de justicia, según señala el artículo 54 de la misma normatividad); a los diputados del Congreso; a los Ayuntamientos del Estado, y a los ciudadanos que representen el uno por ciento del Padrón Estatal Electoral, conforme a los términos que establezca la ley.

Por su parte, el artículo 55 establece que las iniciativas presentadas por el Ejecutivo o por el Supremo Tribunal de Justicia, pasarán desde luego a comisión y todas las demás deberán sujetarse a los trámites que establezca el Reglamento de Debates, que sólo podrán ser dispensados por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes.

El artículo 56 prevé que, una vez aprobado por el Congreso, el proyecto de ley pasará al Ejecutivo para su sanción y publicación inmediata, en caso de que no hubiera observaciones que hacerle. Al respecto, el artículo 57 menciona que se reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto que no sea devuelto con observaciones al Congreso o su Diputación Permanente, en el término de diez días útiles y que el órgano legislativo podrá ordenar la publicación de las leyes o decretos si el Ejecutivo no lo hace dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término fijado para hacer observaciones o el día en que reciba la ley o decreto confirmados por aquella Asamblea.

En relación con lo anterior, el artículo 58 dispone que si mientras corre el término para que el Ejecutivo formule observaciones, el Congreso cierra o suspende sus sesiones, la devolución del proyecto deberá hacerse a la Diputación Permanente, mientras que el 59 señala que, en casos de urgencia, el Congreso podrá reducir los términos concedidos al Ejecutivo para hacer observaciones.

Por otra parte, el artículo 60 señala que cuando el proyecto es devuelto oportunamente, con observaciones, deberá ser discutido de nuevo por el Congreso, y si fuere confirmado por las dos terceras partes de los diputados presentes, tendrá el carácter de ley o decreto, y volverá al Ejecutivo para su publicación.

Finalmente, los artículos 61 a 63 disponen, respectivamente, que el Ejecutivo no podrá hacer observaciones a las resoluciones del Congreso, cuando éste funja como Colegio Electoral; que todo proyecto que fuere desechado por el Congreso, no podrá ser presentado de nuevo en el mismo periodo de sesiones y, que para la interpretación, reforma o abrogación de leyes se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.

De los preceptos anteriores, desarrollados dentro del título séptimo de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Sonora,(34) como se adelantó, es posible desprender que dentro del proceso legislativo que se desarrolla en la entidad, participan los distintos órganos o poderes públicos que, de manera sustancial, realizan lo siguiente:

- En la etapa correspondiente a la iniciativa legal podrán concurrir, indistintamente, cualquiera de los Poderes del Estado, en los términos precisados con antelación;

- El proceso de discusión y aprobación de una ley o decreto corresponde, en exclusiva, al órgano legislativo de la entidad;

- La sanción y publicación de las leyes o decretos aprobados por el Congreso corresponde, de manera ordinaria, al Ejecutivo, que además, está facultado para formular observaciones a los que le haga llegar el Congreso;

- En los casos excepcionales previstos en la normatividad, el Congreso o su Diputación Permanente podrán ordenar la publicación de leyes o decretos, y

- El Ejecutivo puede formular observaciones en relación con los proyectos que recibe para su sanción y publicación y, en caso de hacerlas llegar oportunamente al Congreso, éste deberá discutirlo nuevamente. Si es confirmado por la mayoría calificada de los diputados presentes, tendrá el carácter de ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su publicación.

Ahora bien, en la especie, el promovente de la presente controversia constitucional afirma que es inaplicable el argumento de los demandados, en el sentido de que el gobernador no estaba obligado a publicar los artículos 395 y 396, así como el título del capítulo IV del Decreto 110 por el que se reforman y adicionan diversos preceptos del Código Electoral de la entidad, toda vez que no fueron aprobados por las dos terceras partes de los miembros del Congreso, durante la sesión en la que discutieron las observaciones que hizo llegar al Congreso, en relación con el proyecto que recibió para su publicación.

Ello, pues afirman que el titular del Poder Ejecutivo del Estado no realizó observaciones en torno a los artículos y el título referidos y, en esa lógica, sostienen que fue incorrecto que no se incluyeran en la publicación respectiva pues, en oposición a lo esgrimido por los demandados, no tenían que aprobarse por la mayoría calificada de los diputados presentes en la sesión en la que se discutieron las observaciones correspondientes.

Así las cosas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, a efecto de determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto combatido, es menester precisar, en primer lugar, los alcances del precepto en cita.

Al respecto, por principio de cuentas, debe recordarse que, en términos de lo desarrollado con antelación dentro de la presente ejecutoria, el artículo referido establece que cuando el Ejecutivo devuelva, oportunamente, un proyecto con observaciones al Congreso, éste deberá discutirlo de nuevo y, si fuere confirmado por las dos terceras partes de los diputados presentes, tendrá el carácter de ley o decreto y volverá al gobernador para su publicación.

Del precepto en comento es posible desprender, en lo que al caso interesa, que dentro del ejercicio de la función legislativa se contempla un mecanismo de colaboración con el Poder Ejecutivo del Estado, que consiste en la atribución que tiene para publicar los decretos o leyes aprobadas por el Congreso y, en este supuesto, también en la posibilidad que tiene para negarse a hacerlo, en uso de su facultad de veto respecto de los proyectos de ley o decreto que reciba del Congreso para su publicación, que ejerce a través de las observaciones que realice sobre el particular.

Lo anterior, porque en este supuesto, la Legislatura Local tendrá que analizar de nueva cuenta la propuesta formulada, y para superar el veto del Ejecutivo, debe confirmar la iniciativa respectiva con el voto de las dos terceras partes de los diputados que estuvieren presentes en la discusión.

En efecto, del dispositivo constitucional en comento es dable desprender lo siguiente:

  1. Vetada la iniciativa de ley o decreto por el Ejecutivo, será devuelta al Congreso del Estado con las observaciones respectivas;

ii) El Congreso Estataldeberá discutirla de nuevo;

iii) Para superar las observaciones se requiere que el Congreso confirme el decreto con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes en la discusión, y

iv) Obtenida la votación anterior, la ley o decreto será devuelta al Ejecutivo, para su publicación.

Ahora bien, no debe perderse de vista que el precepto en comento regula un supuesto específico dentro de una de las etapas del procedimiento de iniciativa y formación de leyes regulado por la Constitución Política del Estado de Sonora y, en esta lógica, es claro que su contenido se relaciona, concretamente, con el aspecto o tema a que se refiere el dispositivo jurídico.

Esto es, en términos de lo razonado con anterioridad, el proceso legislativo cuenta con diversas etapas, a saber: la iniciativa, en la que pueden participar diversos órganos del Estado e incluso ciudadanos, en los términos previstos en la propia normatividad; discusión y aprobación, que están a cargo, exclusivamente, del Poder Legislativo; sanción, que corresponde al Ejecutivo y publicación que, de manera ordinaria, se encarga al gobernador y, excepcionalmente, en casos muy específicos, al Legislativo.

Ahora bien, aprobado el proyecto en el Congreso y remitido para su publicación al Ejecutivo, éste podrá actuar de dos formas, a saber:

- Si no tuviere observaciones, deberá publicar el proyecto que se le remitió de manera inmediata, y

- Si tuviera observaciones, deberá enviarlas al Congreso en un término de diez días útiles.

En este segundo caso, esto es, en el supuesto de que el Ejecutivo hubiera ejercido su derecho de veto mediante la formulación de las referidas observaciones, el Congreso tendrá que discutir de nuevo el proyecto.

¿Cuál es la razón de ser de esta previsión? Pues, precisamente, que en la lógica de complementariedad funcional que prevén las disposiciones relativas el Congreso analice los comentarios del Ejecutivo, y someta el resultado de su examen a la consideración del Pleno que, en este escenario, tendrá dos alternativas: acoger las observaciones o confirmar el proyecto.

En caso de que se decida por esta segunda opción, será indispensable que la propuesta sea respaldada por una mayoría calificada de los diputados presentes durante la discusión, esto es, las dos terceras partes de los diputados presentes durante la sesión, que deberán manifestarse en este sentido, con la finalidad de superar el veto correspondiente.

Lo anterior se justifica porque, derivado del mecanismo de colaboración contemplado por la Ley Fundamental de Sonora en relación con el proceso de formación de leyes al que se hace referencia, la única manera en que podrá justificarse la desatención de las observaciones que, en el ejercicio de su facultad de veto, realiza el Ejecutivo a los proyectos de ley o decreto que le remite el Congreso para su aprobación, será a través del acuerdo de sus miembros, manifestado en una votación excepcional y diferente a la prevista para los casos ordinarios.(35)

Esto es así, porque las observaciones del Ejecutivo no son otra cosa más que el ejercicio del derecho de veto con que cuenta, y que es entendido como un mecanismo de control político de poderes cuyo objeto es mantener el equilibrio entre ellos, al presuponer una limitación del poder por el poder mismo y, por tanto, constituirse como un contrapeso para, en su caso, frenar el exceso en el ejercicio de las funciones del Legislativo.

En esta lógica, es claro que únicamente mediante la votación calificada a que se refiere el precepto, será posible derrotar una decisión de esta naturaleza y trascendencia, pues sólo así quedará de manifiesto, en forma indubitable, la firmeza de la convicción del órgano legislativo respecto de un tema que, en principio, no es compartido, en los términos propuestos por el Poder que colabora con él en el proceso de formación de leyes.

En este caso, es decir, superado el veto por la votación calificada de los miembros presentes del Congreso, la ley o decreto ya no podrá ser objeto de nuevas observaciones por parte del Ejecutivo y, por tanto, su contenido deberá ser publicado en el Periódico Oficial de la entidad

Ahora bien, lo razonado con antelación pone de manifiesto que el precepto que se comenta, como se adelantó, está vinculado de manera ineludible y específica con un aspecto concreto de una de las distintas etapas que conforman el proceso complejo de iniciativa y formación de leyes previsto en la normativa constitucional de Sonora, a saber, la posibilidad de que el Ejecutivo formule observaciones, en ejercicio de su facultad de veto, a los proyectos de ley o decreto que le remita el Legislativo para su publicación.

Así las cosas, se considera válido concluir que la votación calificada a la que hace alusión el artículo 60 de la Ley Fundamental de Sonora se refiere, exclusivamente, a aquellos artículos que fueron observados por el gobernador del Estado pues, de otra forma, esta previsión no tendría lógica sistémica y funcional alguna y, por el contrario, obstaculizaría el correcto y eficiente desempeño de la función legislativa, con lo que se quebrantaría el principio de división de poderes previsto en la normatividad local.

Sobre el particular, conviene tener presente la siguiente tesis:

"DIVISIÓN DE PODERES A NIVEL LOCAL. DICHO PRINCIPIO SE TRANSGREDE SI CON MOTIVO DE LA DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR, SE PROVOCA UN DEFICIENTE O INCORRECTO DESEMPEÑO DE UNO DE LOS PODERES DE LA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la división de poderes exige un equilibrio a través de un sistema de pesos y contrapesos tendiente a evitar la consolidación de un poder u órgano absoluto capaz de producir una distorsión en el sistema de competencias previsto en el orden jurídico nacional. Por otro lado, ha aceptado que el Constituyente Local establezca funciones a favor de un determinado Poder, que en términos generales corresponden a la esfera de otro, siempre y cuando se ajuste a lo así consignado expresamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que la función respectiva sea estrictamente necesaria para hacer efectivas las facultades que le son exclusivas. De lo anterior se deduce que el principio de división de poderes implica una distribución de funciones hacia uno u otro de los Poderes del Estado, referidas preponderantemente a garantizar su buen funcionamiento. En este tenor, si con motivo de la distribución de funciones establecida por el Constituyente local se provoca un deficiente o incorrecto desempeño de uno de los Poderes de la entidad federativa respectiva, tal situación transgrede el principio de división de poderes que encuentra justificación en la idea de que el fraccionamiento de las atribuciones generales del Estado se instituye precisamente para hacer efectivas las facultades de cada uno de sus tres Poderes y no para entorpecer su desempeño."(36)

Por tanto, se insiste, debe concluirse que la votación mencionada en el artículo 60 de la Constitución Política de Sonora se refiere, exclusivamente, a aquellos artículos que hayan sido observados por el Ejecutivo y respecto de los cuales se pretenda superar el veto correspondiente.

Establecido lo anterior, es claro que, en la especie, tal como afirma el accionante, no resulta aplicable el argumento del gobernador en el sentido de que los artículos 395 y 396, así como el título del capítulo IV ("Del procedimiento administrativo sancionador especial") no debían publicarse dentro del Decreto 110 por el que se reforman diversas disposiciones del Código Electoral de Sonora al no alcanzar la votación de dos terceras partes de los diputados presentes, a la que se refiere el artículo 60 de la Constitución Local al que se ha hecho alusión.

Esto es así, porque como se desprende de los antecedentes del asunto, los artículos y el título referidos, no fueron observados por el Ejecutivo del Estado y, consecuentemente, en los términos expresados, su inclusión o exclusión de la publicación correspondiente no estaba supeditada al cumplimiento de la previsión constitucional referida, sino a que obtuvieran la votación ordinaria prevista en la Ley Orgánica del Poder Legislativo de Sonora.

En efecto, como se asentó en el primer resultando de esta ejecutoria, mediante oficio número 4405-I/11 de dieciséis de junio de dos mil once suscrito por el diputado presidente y dos diputados secretarios del Congreso de Sonora, se comunicó al Ejecutivo Estatal, para los efectos legales conducentes, la aprobación del Decreto Número 110 a través del cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado,(37) entre los que se encontraban los preceptos referidos, y si bien el gobernador formuló diversas observaciones al proyecto de mérito, entre éstas no incluyó alguna en relación con los dispositivos jurídicos y el título referidos, como se corrobora con el escrito de observaciones atinente que, como se indicó, obra en original a fojas setenta y siete a cien del expediente.

En esta lógica, es claro que, con independencia de que los preceptos y el título citados hayan sido discutidos durante la sesión en la que se analizó el oficio de observaciones del gobernador, no estaban vinculados a alcanzar una votación calificada, sino que era suficiente que fueran aprobados por la mayoría simple de los miembros del Congreso presentes en la discusión, en términos de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica referida y, en este caso, debían ser incorporados al texto del Decreto Número 110 publicado en el Boletín Oficial del Estado el primero de julio de dos mil once.

Al respecto, de la copia certificada de la sesión de veintinueve de abril de dos mil once que obra agregada a fojas ciento sesenta y cuatro a trescientos treinta y ocho del toca, es posible desprender que, después de discutirse:

- El artículo 395 fue aprobado en los términos en que lo presentó la comisión por dieciocho legisladores y catorce se manifestaron en contra (se hace constar que en la votación no estaba presente una diputada);

- La propuesta presentada por la comisión en relación con el artículo 396 fue respaldada por diecinueve diputados y votada en contra por catorce, y

- La propuesta relativa a incluir el título del capítulo IV, incluido en la iniciativa original, fue apoyada por diecisiete votos y dieciséis diputados se manifestaron en contra.

Lo anterior evidencia que, en los tres casos, las propuestas de referencia fueron aprobadas por la mayoría de votos pues las respaldaron más de la mitad de los diputados presentes, ya que el artículo 395 fue apoyado por dieciocho de los treinta y dos legisladores presentes; en el caso del artículo 396 fueron diecinueve de treinta y tres y el título del capítulo IV tuvo el respaldo de diecisiete legisladores, de los treinta y tres presentes y, por tanto, se insiste, tanto los artículos, como el título correspondiente debieron ser incluidos en la publicación del decreto realizada el primero de julio de dos mil once en el Boletín Oficial del Gobierno de Sonora.

En este escenario, toda vez que, como se ha indicado, ni los preceptos aludidos ni el título del capítulo referido fueron incorporados en la orden de publicación atinente sin que sea válida la justificación que el gobernador esgrimió al efecto es incuestionable que el Ejecutivo de Sonora violentó el principio de división de poderes en los términos desarrollados en la presente ejecutoria e invadió la esfera de competencias del Congreso del Estado, al dejar de publicar, de manera completa, un decreto aprobado por el Legislativo de la entidad en términos de ley.

En consecuencia, como se adelantó, es claro que, en la especie, resultan fundados los argumentos analizados y, consecuentemente, lo conducente es declarar la inconstitucionalidad del acto combatido, sin que sea necesario pronunciarse respecto de los demás motivos de invalidez que sostiene el accionante, atento a lo dispuesto en la tesis:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una controversia constitucional, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos por la parte actora, situación que cumple el propósito de este juicio de nulidad de carácter constitucional, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos de queja relativos al mismo acto."(38)

OCTAVO

Efectos de la sentencia. Toda vez que, como ha quedado asentado, en la presente ejecutoria se ha declarado la inconstitucionalidad del acto reclamado, este Alto Tribunal considera que lo conducente es ordenar al titular del Poder Ejecutivo de Sonora que publique inmediatamente el Decreto 110 que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral de la entidad en el Boletín Oficial del Estado, incluyendo el contenido de los artículos 395 y 396, así como el título del capítulo IV correspondiente ("Del procedimiento administrativo sancionador especial"), en los términos en que fue aprobado por el Congreso del Estado.

Sobre el particular, queda vinculado a girar las instrucciones correspondientes a las autoridades que tengan competencia al efecto, con la finalidad de cumplir a cabalidad la presente resolución.

Ahora bien, en relación con lo ordenado, debe tenerse presente que el artículo 45, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General de la República dispone que las sentencias producirán sus efectos, a partir de la fecha que determine este Alto Tribunal, por lo que se concluye que esta Segunda Sala tiene la facultad de pronunciarse sobre el particular.

En esta lógica, se considera conveniente señalar que, según se desprende de autos, el texto del título y los preceptos que dejaron de publicarse son del tenor siguiente:

"Capítulo IV

Del procedimiento administrativo sancionador electoral

"Artículo 395. Dentro del proceso, el Consejo Estatal instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie, o de oficio cuando cualquier órgano del Consejo Estatal tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras que:

"I.V. lo establecido en séptimo párrafo el artículo 134 de la Constitución Federal;

"II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos en este código; o

"III. C. actos anticipados de precampaña o campaña."

"Artículo 396. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o electoral en radio y televisión durante la realización del proceso, el Consejo Estatal presentará la denuncia ante el Instituto Federal Electoral.

"Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.

"La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

"I.N. del denunciante, con firma autógrafa o huella digital;

"II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;

"III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;

"IV. N. expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;

".O. y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y

"VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.

"La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:

"I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo tercero del presente artículo;

"II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;

"III. El denunciante no ofrezca ni aporte prueba alguna de sus dichos; y

"IV. La materia de la denuncia resulte irreparable.

Si el Consejo Estatal considera necesaria la adopción de medidas cautelares se darán en el término de cuarenta y ocho horas.

Al respecto, toda vez que, en la especie, es un hecho notorio que en Sonora, actualmente se está desarrollando el proceso electoral, y en virtud de que las reformas referidas están vinculadas con esta materia y podrían incidir en él, con la intención de evitar cualquier afectación, se determina que, en cumplimiento de la presente ejecutoria, con independencia de que, como ha quedado indicado, el gobernador de Estado deberá realizar la publicación ordenada de inmediato, los preceptos referidos entrarán en vigor y serán aplicables una vez que concluya el referido proceso electoral, sin que pueda hacerse antes válidamente.

Al respecto, debe tenerse presente que, conforme al artículo 155 del Código Electoral del Estado el proceso electoral se inicia en el mes de octubre del año anterior al de la elección ordinaria y concluye en el mes de agosto del año de la elección.(39)

Así las cosas, se insiste, para cumplir debidamente con la presente ejecutoria, el gobernador del Estado deberá realizar, inmediatamente, la publicación atinente, pero los preceptos que se incorporarán con este acto entrarán en vigor y serán aplicables una vez que haya concluido el proceso electoral que actualmente se desarrolla en la entidad.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Es procedente y fundada la presente controversia constitucional, en términos del considerando séptimo de este fallo.

SEGUNDO

P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

N.. De inmediato, por medio de oficio, a las partes y a las autoridades, administrativa y jurisdiccional, electorales del Estado de Sonora.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el Ministro presidente S.A.V.H..

El Ministro presidente S.A.V.H., se reservó el derecho de formular voto concurrente.

_________________

  1. El voto particular en comento obra agregado, en original, en las fojas sesenta y cuatro a sesenta y nueve de los autos.

  2. El oficio de mérito está agregado, en original, en la foja ciento uno del toca.

  3. Este documento obra agregado, en original, dentro de las fojas setenta y siete a cien del expediente.

  4. La copia certificada de la versión de la sesión ordinaria celebrada por el Congreso del Estado el veintinueve de junio de dos mil once, obra agregada a fojas ciento sesenta y cuatro a trescientos treinta y ocho del toca. Debe señalarse, además, que los demandados aportaron como prueba, en sus escritos de contestación, sendas copias certificadas de la minuta correspondiente al punto número diez del orden del día de la sesión en comento, que obran agregadas a fojas cuatrocientos treinta y dos a cuatrocientos sesenta y seis y cuatrocientos noventa y dos a quinientos veintiséis del expediente.

  5. La copia certificada de este documento se encuentra agregada en la página ciento tres del toca de la presente controversia.

  6. El documento referido obra, en copia certificada, a fojas ciento cuatro a ciento veintiséis del expediente.

  7. Un ejemplar de este documento se encuentra agregado, en original, a fojas cincuenta y ocho a sesenta y tres del toca.

  8. El documento referido obra en original, a fojas setenta a setenta y cinco del toca.

  9. La copia certificada de este escrito se encuentra agregada en la página ciento treinta y tres de los autos.

  10. Su copia certificada se anexó en las fojas ciento treinta y cuatro a ciento treinta y nueve del expediente.

  11. Visible, en original, a foja trescientos cuarenta de la presente controversia.

  12. Cuyo original obra agregado a fojas trescientos cuarenta yuno y trescientos cuarenta y dos de los autos.

  13. La copia certificada de la resolución atinente se encuentra agregada a fojas quinientos treinta y siete a quinientos cuarenta y dos del presente toca.

  14. El escrito atinente obra agregado a fojas trescientos cuarenta y siete a trescientos cincuenta del expediente.

  15. Agregado en la página trescientos ochenta y nueve del expediente.

  16. Los escritos, con sus anexos, pueden consultarse en las fojas cuatrocientos trece a quinientos veintiséis del toca de la presente controversia constitucional.

  17. Visible en la foja quinientos veintisiete de los autos.

  18. Consultable a fojas quinientos cuarenta y nueve a quinientos ochenta y ocho del expediente.

  19. Visible, en original, a foja quinientos cuarenta y tres del toca correspondiente.

  20. Tesis 38/2003, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil tres, página 1371, número de registro IUS: 183580.

  21. Tesis 52/2003, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil tres, página 1057, número de registro IUS: 183319.

  22. Los artículos constitucionales a los que aluden son del tenor literal siguiente:

    "Artículo 27. No podrán reunirse dos o más poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo, excepto en el caso previsto por la fracción XXXIII del artículo 64 de esta Constitución ..."

    "Artículo 29. El ejercicio del Poder Legislativo del Estado se depositará en una Asamblea de Representantes del Pueblo, denominada "Congreso del Estado de Sonora ..."

    "Artículo 64. El Congreso tendrá facultades:

    "...

    VI. Para reclamar ante quien corresponda las leyes que se expidan o los actos que se ejecuten por cualquiera autoridad federal o estatal, cuando ataquen la soberanía o independencia del Estado, o cuando por cualquiera causa aquéllos se consideren lesivos al mismo; ...

    Por su parte, los artículos de la ley en cita disponen:

    "Artículo 2. El ejercicio del Poder Legislativo del Estado se deposita en una asamblea de representantes del pueblo denominada (Congreso del Estado de Sonora), que tendrá las facultades que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la presente ley y demás ordenamientos legales ..."

    "Artículo 55. La mesa directiva es el órgano de dirección del Congreso del Estado responsable, bajo la autoridad de su presidente, de preservar la libertad de las deliberaciones, cuidar de la efectividad y cumplimiento del trabajo legislativo y aplicar con imparcialidad las disposiciones de esta ley, así como los acuerdos y determinaciones que apruebe la legislatura ..."

    "Artículo 65. El presidente de la mesa directiva hará respetar el fuero constitucional de los diputados y velará por la inviolabilidad, integridad y respeto del recinto oficial con el auxilio de la fuerza pública, en caso necesario; asimismo, será ejecutor de las resoluciones que expida el pleno del Congreso del Estado ..."

    "Artículo 66. Son atribuciones del presidente:

    "I. Fungir como representante legal del Congreso del Estado, pudiendo delegar dicha representación previo acuerdo de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política; ..."

    "Artículo 79. El presidente y secretario de la Diputación Permanente tendrán, en lo conducente, todas las atribuciones administrativas y de representación que corresponden a la presidencia y a la secretaria de la mesa directiva, respectivamente ..."

  23. Pleno, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, 103-108, Primera Parte, página 122, número de registro IUS: 232704.

  24. Los documentos referidos se encuentran agregados en las fojas cuatrocientos sesenta y ocho, a cuatrocientos setenta y cuatro de los autos.

  25. El documento mencionado está agregado en la página cuatrocientos noventa del expediente.

  26. Tesis 9/2006, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil seis, página 1533, Número de Registro IUS: 175847.

  27. Tesis aislada, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIX, página 97, número de registro IUS: 282427.

  28. Tesis aislada, Pleno, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVI, página 937, número de registro IUS: 279801.

  29. Tesis aislada, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, Volúmenes 151-156, página 117, número de registro IUS: 237686.

  30. Tesis 52/2005, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXII, julio de dos mil cinco, página 954, número de registro IUS: 177980.

  31. Tesis CLVIII/2000, aislada, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de dos mil, página 33, número de registro IUS: 191089.

  32. Tesis 78/2009, jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1540, número de registro IUS: 166964.

  33. Las facultades del Congreso se encuentran previstas en el artículo 64; las del Ejecutivo en el 79, y las de los órganos que integran el Poder Judicial se desarrollan a lo largo del capítulo IV ("Poder Judicial"), del título cuarto ("División de poderes") de la Constitución, por ejemplo, en los artículos 117 y 118, en el caso del Supremo Tribunal de Justicia, o bien, en el 120, respecto del Consejo del Poder Judicial del Estado.

  34. El título en comento ("Del proceso legislativo"), abarca los artículos 115 a 160 y se divide en cinco capítulos, a saber: capítulo I ("De las sesiones") que incluye los artículos 115 a 123; el capítulo II ("De las iniciativas") comprende los artículos 124 a 132; el capítulo III ("De las discusiones") comprende los artículos 133 a 146; el capítulo IV ("De las votaciones") alcanza los artículos 147 a 155, y el capítulo V ("De la Gaceta Parlamentaria") va del 156 al 160.

  35. En términos del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Sonora, todas las votaciones se decidirán por mayoría absoluta de votos, es decir, por más de la mitad de los diputados presentes, con excepción de los casos en que la Constitución o la propia ley exijan un número mayor.

  36. Tesis 111/2009, jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, diciembre de dos mil nueve, página 1242, número de registro IUS: 165811.

  37. El oficio de mérito está agregado en original, en la foja ciento uno del toca.

  38. Tesis 100/99, jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 705, número de registro IUS: 193258.

  39. "Artículo 155. El proceso se inicia en el mes de octubre del año anterior al de la elección ordinaria y concluye en el mes de agosto del año de la elección y comprende las etapas siguientes: ..."

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