Voto num. 2a./J. 64/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 64/2012 (10a.)
Número de registro23782
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS CONTENCIOSOS PROMOVIDOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO LOCAL.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 123/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos tercero, quinto y octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia especialidad y competencia de esta S..

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.

No obstante lo anterior, esta Segunda S. considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.

Es aplicable al caso, la tesis plenaria número P. I/2012 (10a.), que enseguida se reproduce:

"Registro: 2000331

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012

"Materia: Común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.

"Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C..

"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.

El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número I/2012 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de A., en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.

TERCERO

Expuesto lo dicho, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el Magistrado denunciante considera contradictorios.

En ese sentido, cabe señalar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el siete de julio de dos mil once el amparo directo número **********; el primero de septiembre siguiente el amparo directo número **********; el veintiséis de enero de dos mil doce el amparo directo número **********; y el ocho de marzo del mismo año los amparos directos ********** y **********, sostuvo, en lo que al caso importa, lo siguiente:

  1. directo número **********

    QUINTO. Son ineficaces los conceptos de violación. ... Por último, tampoco es de acogerse lo que alega el referido **********, por su representación, en el sentido de que la citada causal de improcedencia no se actualiza, ya que la resolución impugnada en el referido juicio contencioso, emitida por la Dirección de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado, el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, dada la naturaleza intrínseca de sus funciones, se trata de un acto meramente administrativo; empero, adversamente a lo argüido, cabe decir que, tal y como en puridad jurídica lo estimó la referida S. Superior, atento a lo que los numerales 2, fracciones I y II, del aludido código, 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y 4 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado disponen, respectivamente, que (se transcribieron las fracciones I y II del artículo 2 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave), que (se transcribió el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave), y que (se transcribió el artículo 4 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave), se colige, en lo que aquí concierne, que son únicamente los actos emanados de la administración pública estatal y municipal, o sea, formalmente administrativos, los que conoce el citado Tribunal Contencioso, de los que se excluyen, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del numeral 1, último párrafo, del repetido Código de Procedimientos Administrativos para el Estado, aquellos relacionados con las materias laboral (salvo que se trate de integrantes de las instituciones policiales del Estado y municipales), electoral, de derechos humanos, de procuración de justicia, así como los de nombramiento y remoción de los servidores públicos estatales y municipales, razón por la cual, al no atender dichos ordenamientos a los actos materialmente administrativos, o sea, a los emitidos por cualquier autoridad que ejerzan (sic) funciones de esta índole, ni la mencionada Dirección de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado formar (sic) parte de la administración pública estatal o municipal, sin que ello lo objete el citado autorizado de los disconformes quejosos, es evidente que el repetido Tribunal Contencioso carece de competencia para analizar la legalidad de sus actos. Así las cosas, y por cuanto que no se está en el caso de suplir la queja, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la Ley de A., se

    resuelve: ...

  2. directo número **********

    IV. Son ineficaces los conceptos de violación transcritos. ... Ahora bien, sentada la premisa anterior, debe decirse que es ineficaz lo aducido por el quejoso **********, actor en el referido juicio contencioso **********, en su calidad de tesorero municipal del Ayuntamiento Constitucional de Acula, en torno a que la S. Superior responsable, al resolver el toca **********, y revocar la sentencia dictada en ese juicio, para el efecto de que la S. Regional dicte una nueva y sobresea en el juicio, pasó por alto que (se transcribió) (foja 6 del amparo), así como que (se transcribió) (foja 6 del amparo), y que (se transcribió) (foja 7 del amparo), y se afirma lo anterior, ya que como sostuvo la S. Superior, para revocar la sentencia recurrida y disponer el sobreseimiento del juicio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo careció de competencia legal para conocer del acto impugnado, consistente en la resolución emitida por el director de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado, la (sic) cual es una autoridad distinta a las que conforman la administración pública estatal o municipal, pues el Texto Constitucional Local (se transcribió) (foja 22 vuelta del toca **********), lo que es correcto, según se desprende del artículo 2, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos para la entidad, el cual estatuye que (se transcribió la fracción II del artículo 2 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave), y si de acuerdo al diverso 67, fracciones I, II, III y IV, de la Constitución Política Estatal, los organismos autónomos a que alude el precepto antes transcrito, son únicamente el Instituto Electoral, el Órgano de Fiscalización Superior, ambos del Estado, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, debe entenderse que sólo las unidades administrativas de esos organismos forman parte de la administración pública, supuestos en los que no se encuentra la unidad administrativa denominada Dirección de Servicios Jurídicos de la Legislatura Estatal, razón por la cual es claro y patente, como sostuvo la S. Superior, que la S. Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Poder Judicial de la entidad (sic), no es legalmente competente para conocer del juicio promovido por el ahora quejoso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el cual dice que (se transcribió el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave). Sentado lo anterior, como no existe queja que suplir, debe negarse la protección constitucional. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la Ley de A., se

    resuelve: ...

  3. directo número **********

    IV. Sobre la base de que son inoperantes los argumentos que se alegan en contra de la sentencia de primer grado emitida el veintiocho de febrero de dos mil once por la S. Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz, dado que el presente juicio de garantías no se admitió por ésta, sino por la definitiva, o sea, la dictada el primero de junio siguiente por la S. Superior del propio tribunal, con sede en esa ciudad, en el toca **********, son ineficaces los restantes conceptos de violación transcritos. ... En ese sentido, aunque la resolución impugnada en el referido juicio contencioso, emitida por la Dirección de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado, dada la naturaleza intrínseca de sus funciones, se trata de un acto meramente administrativo, adversamente a lo argüido, cabe decir que, tal y como en puridad jurídica lo estimó la referida S. Superior, atento a lo que los numerales 2, fracciones I y II, del aludido código, 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y 4 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, disponen, respectivamente, que (se transcribieron las fracciones I y II del artículo 2 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave), que (se transcribió el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave), y que (se transcribió el artículo 4 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave), se colige, en lo que aquí concierne, que son únicamente los actos emanados de la administración pública estatal y municipal, o sea, formalmente administrativos, los que conoce el citado Tribunal Contencioso, excluyéndose, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del numeral 1, último párrafo (sic) del repetido Código de Procedimientos Administrativos para el Estado, aquellos relacionados con las materias laboral (salvo que se trate de integrantes de las instituciones policiales del Estado y municipales), electoral, de derechos humanos, de procuración de justicia, así como los de nombramiento y remoción de los servidores públicos estatales y municipales, circunstancia por la que, al no atender dichos ordenamientos a los actos materialmente administrativos, o sea, a los emitidos por cualquier autoridad que ejerzan (sic) funciones de esta índole, ni la mencionada Dirección de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado forme (sic) parte de la administración pública estatal o municipal, es evidente que el repetido Tribunal Contencioso carece de competencia para analizar la legalidad de sus actos, máxime si de acuerdo al diverso 67, fracciones I, II, III y IV, de la Constitución Política Estatal, los organismos autónomos a que alude la fracción II del primero de los preceptos antes transcrito, son únicamente el Instituto Electoral, el Órgano de Fiscalización Superior, ambos del Estado, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, debe entenderse que sólo las unidades administrativas de esos organismos forman parte de la administración pública, supuestos en los que no se encuentra la repetida unidad administrativa denominada Dirección de Servicios Jurídicos de la Legislatura Estatal. Lo anterior, no obstante que el repetido disconforme arguya que se restringe su acceso a la justicia y pretenda apoyar sus argumentos con la jurisprudencia número 891, del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, de rubro: ‘TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD QUE SE PROMUEVA CONTRA RESOLUCIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO QUE IMPONGAN SANCIONES ADMINISTRATIVAS CONFORME A LA LEYDE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’, así como con el voto particular de uno de los Magistrados integrantes de la indicada S. Superior, pues con independencia de que esa tesis se refiere a la legislación de otra entidad y el indicado voto no pueden (sic) ser considerado como fundamento de los conceptos de violación que le corresponde expresar al quejoso respecto de la sentencia que resolvió la litis, razón por la que no vinculan u obligan a este tribunal, el sobreseimiento decretado tampoco implica denegar justicia, ni genera inseguridad jurídica, ya que la obligación de los tribunales no es tramitar y resolver en el fondo todos los asuntos sometidos a su consideración en forma favorable a los intereses del solicitante, sino que se circunscribe a la posibilidad que tiene cualquier individuo de acudir ante ellos con su promoción, a la cual debe darse el trámite en relación con las formalidades rectoras del procedimiento respectivo, dentro de las cuales el legislador previó las causales de improcedencia y sobreseimiento, lo cual es acorde con la jurisprudencia número 1a./J. 42/2007, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribió), así como con la jurisprudencia número VII.2o.C. J/23, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de voz y sinopsis siguientes: ‘DESECHAMIENTO O SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO IMPLICA DENEGACIÓN DE JUSTICIA NI GENERA INSEGURIDAD JURÍDICA.’ (se transcribió), siendo de advertirse, que en similares términos se resolvieron los amparos directos ********** y **********, en sesiones de trece de julio y primero de septiembre de dos mil once, respectivamente. Así las cosas, y por cuanto que no se está en el caso de suplir la queja, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la Ley de A., se

    resuelve: ...

  4. directo número **********

    QUINTO. Son ineficaces los conceptos de violación. ... Precisado lo anterior, se sostiene que no son de acogerse dichos motivos de reclamación, dado que, al margen de que las consideraciones expuestas por las referidas S.s Regional y Superior del tribunal responsable, a criterio de este tribunal, se advierten objetivamente correctas, la alegada aplicación supletoria de lo dispuesto en la fracción V del artículo 280 del Código de Procedimientos Administrativos para la entidad, tampoco resulta procedente, en contra de lo que los quejosos arguyen. Lo primero, puesto que es verdad, como en puridad jurídica estimaron dichas S., que atento a lo que disponen los numerales 2, fracciones I y II, del aludido código, 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y 4 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en torno a que: (se transcribieron las fracciones I y II del artículo 2 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave), a que (se transcribió el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave), y a que (se transcribió el artículo 4 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave), se colige, en lo que aquí concierne, que son únicamente los actos emanados de la administración pública estatal y municipal, o sea, formalmente administrativos, de los que conoce el citado Tribunal Contencioso, excluyéndose, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del numeral 1, último párrafo, del repetido Código de Procedimientos Administrativos para el Estado, aquellos relacionados con las materias laboral (salvo que se trate de integrantes de las instituciones policiales del Estado y municipales), electoral, de derechos humanos, de procuración de justicia, así como los de nombramiento y remoción de los servidores públicos estatales y municipales, circunstancia por la que, al no atender dichos ordenamientos a los actos materialmente administrativos, o sea, a los emitidos por cualquier autoridad que ejerzan (sic) funciones de esta índole, ni la mencionada Dirección de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado forme (sic) parte de la administración pública estatal o municipal, es evidente que el repetido Tribunal Contencioso carece de competencia para analizar la legalidad de sus actos, máxime si de acuerdo al diverso 67, fracciones I, II, III y IV, de la Constitución Política Estatal, los organismos autónomos son únicamente el Instituto Electoral, el Órgano de Fiscalización Superior, ambos del Estado, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, debe entenderse que sólo las unidades administrativas de esos organismos forman parte de la administración pública, supuestos en los que no se encuentra la repetida unidad administrativa denominada Dirección de Servicios Jurídicos de la Legislatura Estatal. Conclusión que se corrobora, además, por el hecho de que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece esa competencia limitada para los tribunales de que se habla, al disponer, en su artículo 116, fracción V, que: (se transcribió), pues es claro que la Constitución Local, lo mismo que sus normas reglamentarias, en ese aspecto, no pueden contrariar el texto de la primera, sino, como en aquel precepto se apunta, sujetarse a las reglas que sobre tal cuestión establece, mismas entre las que sólo se prevé, expresamente, la competencia de los repetidos Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, y no entre éstos y algún otro poder distinto. En tanto que lo segundo, es decir, la improcedencia de la aplicación supletoria, en el caso, de lo dispuesto en el artículo 280, fracción V, del repetido código adjetivo local, deriva de que si bien es cierto que la Ley de Fiscalización Superior para el Estado, es decir, el propio ordenamiento que establece el procedimiento con base en el cual fueron sancionados los quejosos, no prevé un procedimiento o medio de defensa en contra de la precisada resolución impugnada, puesto que, como apuntó la S. Superior responsable, el artículo 49 de esa ley, sólo dispone en su numeral 1, que: (se transcribió); lo que implica que dichos juicio y recurso sólo podrán promoverse o interponerse en contra de las resoluciones definitivas que dicte el Órgano de Fiscalización Superior de la entidad, ente distinto al demandado en el juicio natural, o sea, que esa norma plantea la existencia de una laguna u omisión legislativa en cuanto a ese aspecto, motivo por el cual, como también sostienen los quejosos, es procedente la aplicación integradora de los ordenamientos previstos como supletorios de la ley de mérito, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 20, punto 1, el cual dispone: (se transcribió), de lo que deriva que el primer ordenamiento que debe fungir como supletorio de aquella ley, es el destacado código adjetivo de la entidad, mismo que, como se dijo, en su artículo 280, fracción V, previene que el juicio contencioso administrativo procede en contra de (se transcribió), no es menos cierto que el concepto de ‘autoridad’ al que alude, no tiene el amplio alcance que los peticionarios de amparo pretenden darle. Así es, el mencionado artículo 2 del código en cita, el cual formula una serie de definiciones o conceptos legales de diversos términos empleados en él, consigna, en su fracción IV, que por ‘autoridad’, debe entenderse a los ‘servidores públicos, estatales o municipales, así como las personas físicas o morales de carácter privado que realicen funciones derivadas de la concesión de un servicio público, que con fundamento en la ley emiten actos administrativos que afectan la esfera jurídica del gobernado, susceptibles de exigirse mediante el uso de la fuerza pública, o bien, a través de otras autoridades’; por su parte, la fracción XX de ese numeral registra el concepto de ‘servidores públicos’, precisando que son ‘las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal’, de ahí que si, por ésta, como se dijo, en términos de lo previsto en la distinta fracción II, debe comprenderse a ‘las dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo; las dependencias centralizadas y entidades paramunicipales de los Ayuntamientos del Estado; así como las áreas o unidades administrativas de los organismos autónomos, en los términos que establezcan las leyes ...’, cabe concluir, que las resoluciones en materia de responsabilidad administrativa a que alude el numeral en análisis del propio código multicitado, no son cualquier género de ellas, al margen de la autoridad que las emita, sino sólo aquellas que pronuncien las mencionadas dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo; las dependencias centralizadas y entidades paramunicipales de los Ayuntamientos del Estado; así como las áreas o unidades administrativas de los organismos autónomos. En consecuencia, si la dictada en el caso se atribuye, como se dijo, a la Dirección de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado, se colige que no es susceptible de combatirse a través del juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial de la propia entidad, previsto en el artículo 280, fracción V, del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado, por más que se refiera a una cuestión de responsabilidad y se emita en contra de funcionarios de la administración municipal, precisamente porque la referida dirección del Congreso del Estado no tiene el carácter de una dependencia de la administración pública estatal o municipal en los términos de la ley aplicable. Lo anterior, sin que se soslaye que por más que la responsabilidad de que se trata, se hubiera fincado a los quejosos en términos del artículo 115, fracciones XXIX y XXX, de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado, el cual dispone en esos apartados, que los servidores públicos municipales deberán: ‘Salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deben ser observadas en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, cuyo incumplimiento dará lugar al procedimiento y a las sanciones que correspondan, según la naturaleza de la infracción en que se incurra, sin perjuicio de sus derechos laborales, según disponga la ley de la materia’, así como ‘Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público’, lo que coincide con lo dispuesto en el artículo 46 de la de Responsabilidades de los Servidores Públicos (sic), también de la entidad, sin embargo, es claro que la determinada en la resolución impugnada, en estricto rigor jurídico, no tiene la naturaleza de una responsabilidad administrativa, en términos del multicitado artículo 280, fracción V, del Código de Procedimientos Administrativos local, no sólo porque el expediente en el que se emitió no se tramitó en términos de aquella ley que la regula, se itera (sic), la de Responsabilidades de los Servidores Públicos local, sino porque tampoco deriva de lo previsto en el título IV de la Constitución Federal, el cual reglamenta, precisamente, las responsabilidades de los servidores públicos y la patrimonial del Estado, cuenta habida que dicho título sólo comprende del artículo 108 al 114 de ese ordenamiento, sino de lo dispuesto en el diverso 115, fracción IV, penúltimo párrafo, previsto en su diverso título quinto, relativo a los Estados de la Federación y al Distrito Federal, el cual dispone que: (se transcribió); lo que pone de manifiesto que si bien en la tantas veces citada resolución impugnada, la Dirección de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado resolvió sobre una cuestión de responsabilidad, ésta no tiene naturaleza meramente administrativa, por cuanto que no es un simple reproche a la falta genérica a los señalados principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia, sino que se originó como consecuencia del ejercicio de la mencionada potestad de fiscalización de cuentas públicas, cuya competencia exclusiva, constitucional y legalmente, está atribuida a los Congresos o Legislaturas de los Estados, cuenta habida que la infracción que se les imputó a los hoy quejosos es la atinente a la falta de presentación oportuna de los informes trimestrales de gestión financiera o de los estados financieros, prevista en el punto 2 del artículo 26 de la diversa Ley de Fiscalización Superior para el Estado, al disponer que: (se transcribió), en sustento de lo cual cabe invocar la jurisprudencia cuyos datos de localización, rubro y texto, son como siguen: ‘RESPONSABILIDAD DE TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL MANEJO DE RECURSOS DEL ERARIO ESTATAL. SU FISCALIZACIÓN Y FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES ES COMPETENCIA DEL CONGRESO LOCAL (CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 40, FRACCIÓN LV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE MORELOS, REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL).’ (se transcribió). Debiendo agregarse, por otra parte, que es igualmente inexacto que lo antes considerado implique la plena indefensión de los aquí quejosos, al ser evidente que la falta de medios ordinarios de impugnación en contra de la resolución que atacaron ante el incompetente tribunal responsable, no supone que carezcan de medio defensivo alguno para oponerse al mismo, ante la eventual procedencia del juicio de amparo indirecto. En tales condiciones, al ser ineficaces los conceptos de violación formulados por los quejosos, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada, siendo de agregarse que con similares consideraciones a las aquí expuestas, este tribunal resolvió los diversos amparos directos números **********, ********** y **********, en sesiones de trece de julio y primero de septiembre de dos mil once, y veintiséis de enero pasado, respectivamente. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 184 y 190 de la Ley de A., se

    resuelve: ...

  5. directo número **********

    QUINTO. Los conceptos de violación son ineficaces. ... Establecido lo anterior, cabe decir que es infundado lo que la quejosa aduce, en relación a que la S. Superior responsable, al resolver el toca **********, y revocar la sentencia dictada en el juicio natural, para sobreseer en el juicio, pasó por alto que (se transcribió) (foja 7 del juicio de amparo), y reitera, la resolución originariamente impugnada (se transcribió) (fojas 7 y 8), lo que apoya en la jurisprudencia VII.2o.C. J/23, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, de rubro: ‘TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD QUE SE PROMUEVA CONTRA RESOLUCIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO QUE IMPONGAN SANCIONES ADMINISTRATIVAS CONFORME A LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’, cuyos datos de identificación aparecen en la demanda de amparo relativa. Se afirma lo anterior porque, como lo sostuvo la S. responsable, para revocar la sentencia recurrida y disponer el sobreseimiento en el juicio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz carece de competencia para conocer del acto impugnado, consistente, como se dijo, en la resolución emitida por el director de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado, ya que, en puridad jurídica, es una autoridad distinta a las que conforman la administración pública estatal o municipal que, atento a lo que los numerales 2, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado, 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y 4 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado disponen, respectivamente, que: (se transcribieron las fracciones I y II del artículo 2 del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave), que: (se transcribió el artículo 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave), y que: (se transcribió el artículo 4 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave), se colige, en lo que aquí concierne, que son únicamente los actos emanados de la administración pública estatal y municipal, o sea, formalmente administrativos, los que conoce el citado Tribunal Contencioso, excluyéndose, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del numeral 1 del referido código, aquellos relacionados con las materias laboral (salvo que se trate de integrantes de las instituciones policiales del Estado y municipales), electoral, de derechos humanos, de procuración de justicia, así como los de nombramiento y remoción de los servidores públicos estatales y municipales, circunstancia por la que, al no atender dichos ordenamientos a los actos materialmente administrativos, o sea, a los emitidos por cualquier autoridad que ejerzan funciones de esta índole, ni la mencionada Dirección de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado forme (sic) parte de la administración pública estatal o municipal, es evidente que el repetido Tribunal Contencioso carece de competencia para analizar la legalidad de sus actos, máxime si de acuerdo al diverso 67, fracciones I, II, III y IV, de la Constitución Política Estatal, los organismos autónomos a que alude la fracción II del primero de los preceptos antes transcritos, son únicamente el Instituto Electoral, el Órgano de Fiscalización Superior, ambos del Estado, la Comisión Estatal de Derechos Humanos y el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, debe entenderse que sólo las unidades administrativas de esos organismos forman parte de la administración pública, supuestos en los que no se encuentra la repetida unidad administrativa denominada Dirección de Servicios Jurídicos de la Legislatura Estatal, y respecto a la jurisprudencia VII.2o.C. J/23, invocada como apoyo a sus pretensiones, cabe decir que no le favorece, pues en el caso no se trata de una controversia suscitada por la imposición de una sanción administrativa conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Púbicos del Estado, sino de una decretada por un ente fiscalizador, a uno de sus fiscalizados, por el incumplimiento en la presentación de los estados financieros relativos. Por otra parte, no son de atenderse los motivos de inconformidad en los que la quejosa refiere que comparte el criterio sostenido en el voto particular formulado por la Magistrada presidenta de la S. Superior responsable, en el sentido de que (se transcribió) (foja 9), en virtud de que lo aducido en el aludido voto no rige el sentido de la sentencia combatida, de ahí que no pueda ser materia de estudio en esta instancia, lo que es acorde por su sentido y alcance con la jurisprudencia, cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los siguientes: ‘VOTO PARTICULAR DE UN MAGISTRADO DE CIRCUITO. NO FORMA PARTE DE LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DE UNA SENTENCIA’. (se transcribió). De consiguiente, ante la ineficacia de los conceptos de violación hechos valer, y no advirtiéndose una violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa a la quejosa, lo que procede es negar la protección constitucional solicitada, siendo de agregarse que en similares términos este tribunal resolvió los juicios de amparo directo administrativo **********, **********, ********** y**********, en sesiones celebradas el trece de julio, primero de septiembre de dos mil once, así como veintiséis de enero pasado, y en esta sesión de ocho de marzo de dos mil doce, respectivamente. Este órgano colegiado advierte que ante la eventualidad de que el criterio sostenido tanto en la presente ejecutoria como en las diversas aludidas en el párrafo precedente puedan ser contradictorios con el diverso adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este circuito, al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de A., denúnciese la posible contradicción de tesis ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y remítanse a ese Alto Tribunal copias certificadas de las ejecutorias de amparo señaladas en el párrafo precedente, para que, de estimar existente la contradicción que se denuncia, decida el criterio que deba prevalecer ...

    Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, al resolver el trece de octubre de dos mil once el amparo directo número **********, y el diecinueve de enero de dos mil doce el amparo directo número **********, determinó, en lo conducente, lo siguiente:

  6. directo número **********

    SEXTO. Los conceptos de violación son fundados. En el caso, el Congreso del Estado, a través de la Dirección de Servicios Jurídicos en el procedimiento administrativo **********, emitió resolución el veintidós de abril de dos mil diez, en la que con fundamento en el artículo 26, párrafo 2 (sic), de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado, impuso sendas multas al presidente municipal, a los integrantes de la Comisión de Hacienda y Patrimonio Municipal y al tesorero municipal del Ayuntamiento de Pajapan, Veracruz, por no haber presentado oportunamente los estados financieros correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho. La S. Superior responsable, en el fallo reclamado, determinó, con base en lo dispuesto por los artículos 116, fracción V, de la Constitución Federal, 56, fracción VI, de la Constitución Local, 2, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado, 3, fracción VII, y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, y 4 del Reglamento del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que carecía de competencia legal para conocer y resolver del asunto sujeto a su revisión, en virtud de que el Congreso del Estado no forma parte de la administración pública local, apoyando su decisión en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 49/2006, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, formada con motivo de la contradicción de tesis **********, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo, Cuarto, Octavo y Décimo Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada en la página doscientos ochenta y cinco del Tomo XXIII, del mes de abril de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguientes: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS.’ (se transcribió). Este Tribunal Colegiado considera que el análisis de los artículos 1, 2, fracción II y 336, fracción III, del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz-Llave, permite concluir que la S. Superior responsable sí tiene competencia legal para resolver el asunto sujeto a su revisión. A ese respecto, se transcriben los mencionados artículos de la ley en comento. ‘Artículo 1.’ (se transcribió). ‘Artículo 2. ... II.’ (se transcribió). ‘Artículo 336. ... III. ...’ (se transcribió). En efecto, si bien el Congreso del Estado de Veracruz no forma parte de la administración pública estatal, el legislador veracruzano para efectos de la aplicación del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz-Llave, incluyó a los servidores de los Ayuntamientos como integrantes de la antes referida administración pública, tal y como se advierte del texto de la fracción II del artículo 2 de dicho ordenamiento legal. De lo que se sigue, que la demanda de nulidad promovida por los servidores públicos que integran la comuna del Ayuntamiento de Pajapan, Veracruz, en contra de la determinación del Congreso Local, que a través de su Dirección Jurídica, impuso una multa a dichos servidores públicos, es de la competencia exclusiva del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz. Se estima inaplicable la tesis de jurisprudencia que invoca la S. responsable como apoyo a su consideración de incompetencia legal, pues no se trata de un conflicto entre el Congreso del Estado y sus servidores públicos, a que se contrae el criterio del Máximo Tribunal del País. En consecuencia, la S. Superior responsable vulneró, en perjuicio de los quejosos, las garantías tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, motivo por el cual, lo procedente es conceder el amparo y protección constitucional solicitados, para el efecto de que deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar dicte otra, en la que con base en lo aquí expuesto, declare su competencia, y resuelva el recurso de revisión hecho valer por los quejosos. Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76 a 80 de la Ley de A., se

    resuelve: ...

  7. directo número **********

    SEXTO. Los argumentos hechos valer son sustancialmente fundados. ... Lo anterior, como se indicó es sustancialmente fundado, por lo siguiente. De los antecedentes del acto reclamado se advierte que: ... Este Tribunal Colegiado considera que el análisis de los artículos 1, 2, fracción II y 336, fracción III, del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz-Llave, permite concluir que la S. Superior responsable sí tiene competencia legal para resolver el asunto sujeto a su revisión. A ese respecto, se transcriben los mencionados artículos de la ley en comento. ‘Artículo 1.’ (se transcribió). ‘Artículo 2. ... II. ...’ (se transcribió). ‘Artículo 336.’ (se transcribió). En efecto, si bien el Congreso del Estado de Veracruz no forma parte de la administración pública estatal, sin embargo, el legislador veracruzano, para efectos de la aplicación del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de Veracruz-Llave, incluyó a los servidores de los Ayuntamientos como integrantes de la antes referida administración pública, tal y como se advierte del texto de la fracción II del artículo 2 de dicho ordenamiento legal, al referir: ‘así como de los Ayuntamientos, en los términos que establezcan las leyes.’. De lo que se sigue, que la demanda de nulidad promovida por el tesorero del Ayuntamiento de G.Z., Veracruz, en contra de la determinación del Congreso Local, que a través de su Dirección Jurídica impuso una multa a dicho servidor, es de la competencia exclusiva del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz. Finalmente, debe decirse que en el caso, no resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 49/2006, del índice de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que sustentó su incompetencia la S. Regional Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, de rubro: ‘TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO DE CONTROL INTERNO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE IMPONE SANCIONES ADMINISTRATIVAS A SUS SERVIDORES PÚBLICOS.’, pues en el caso, no se trata de un conflicto entre el Congreso del Estado y sus servidores públicos, a que se contrae el criterio en comento; de ahí su inaplicabilidad. En consecuencia, la S. Superior responsable vulneró, en perjuicio del quejoso, las garantías tuteladas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, motivo por el cual, lo procedente es conceder el amparo y protección constitucional solicitados para el efecto de que la S. responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que, con base en lo aquí expuesto, declare su competencia, y resuelva lo que en derecho corresponda, respecto del recurso de revisión hecho valer por el quejoso, al no actualizarse la causal de improcedencia prevista por la fracción I del artículo 289 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado. Similar criterio sostuvo este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de trece de octubre de dos mil once. ... Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 76 a 80 de la Ley de A., se

    resuelve: ...

CUARTO

Cabe significar que la circunstancia de que el criterio de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituya jurisprudencia, y que los de ambos no estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A., no es obstáculo para que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.

Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda S., de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:

"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: Común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: Común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.

QUINTO

Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.

Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:

  1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,

  2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.

Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.

En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:

"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: Común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

En esa tesitura, cabe significar que el análisis de las ejecutorias transcritas, en lo conducente, en el considerando tercero de esta resolución, evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una problemática esencialmente igual, consistente en determinar si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave es o no competente para conocer de los juicios contenciosos promovidos por miembros de los Municipios de dicho Estado, en contra de los actos administrativos emitidos por autoridades del Congreso de ese Estado.

Ahora bien, los dos Tribunales Colegiados coincidieron en cuanto a que el Congreso del Estado de Veracruz no forma parte de la administración pública estatal.

No obstante, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito llegó a la conclusión de que el mencionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para analizar la legalidad de los actos emitidos por autoridades del citado Congreso.

Lo anterior, sobre la base de que conforme a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, fracciones I y II del Código de Procedimientos Administrativos; 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 4 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial, todos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ese Tribunal de lo Contencioso Administrativo sólo puede conocer de los juicios promovidos contra los actos emanados de la administración pública estatal y municipal, o sea, de los actos formalmente administrativos y no materialmente administrativos; excepto de los relacionados con las materias laboral (salvo que se trate de integrantes de las instituciones policiales del Estado y municipales), electoral, de derechos humanos, de procuración de justicia, así como los de nombramiento y remoción de los servidores públicos estatales y municipales.

Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, partiendo de la interpretación de los artículos 1,2, fracción II y 336, fracción III, del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, determinó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad sí es competente para conocer de los juicios contenciosos promovidos contra los actos administrativos pronunciados por las autoridades del Congreso Local, pues los servidores públicos de los Ayuntamientos demandantes forman parte de la administración pública estatal.

En esa tesitura, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones diferentes, en tanto que mientras que uno estimó que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave es competente para conocer de los juicios contenciosos promovidos contra los actos administrativos emitidos por autoridades del Congreso Veracruzano; el otro sostuvo lo contrario.

En ese sentido, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a dilucidar se constriñe a determinar si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave resulta competente o no para conocer de los juicios contenciosos promovidos contra los actos administrativos emitidos por autoridades del Congreso de dicha entidad federativa.

SEXTO

Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En aras de informar su sentido, en primer término, resulta de especial relevancia tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a precisar:

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

Como es de verse, el Constituyente Federal otorgó a los Poderes de los Estados, por una parte, la facultad de organizarse conforme a la Constitución de cada uno de ellos, pero sujeta a diversas normas y, por la otra parte, la posibilidad de que mediante sus Constituciones y leyes puedan crear tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, con atribuciones para dirimir conflictos suscitados entre la administración pública estatal y los particulares, lo que significa que dispuso que las funciones jurisdiccionales de los Tribunales Contenciosos Administrativos estarían restringidas al ámbito administrativo formal, es decir, que los Tribunales Contenciosos Administrativos que se instituyan sólo pueden conocer de juicios promovidos por los particulares contra actos emitidos por la administración pública estatal.

Ahora bien, la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su artículo 55, establece que el Poder Judicial de esa entidad se deposita, entre otros órganos, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en su numeral 56, fracción VI, reproduce y amplía lo establecido en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, al preceptuar que dicho poder tendrá dentro de sus atribuciones, la de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, y los particulares; y en su artículo 67 alude a los organismos autónomos del mencionado Estado. El texto de dichos preceptos es el siguiente:

"Artículo 55. El Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal Electoral, en un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en un Tribunal de Conciliación y Arbitraje y en los juzgados que señale la ley orgánica de la materia."

"Artículo 56. El Poder Judicial del Estado tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"VI. Dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, y los particulares."

"Artículo 67. Conforme a esta Constitución y la ley, los organismos autónomos del Estado contarán con personalidad jurídica y patrimonio propios, tendrán autonomía técnica, presupuestal, de gestión y para emitir las reglas conforme a las cuales sistematizarán la información bajo su resguardo, y sólo podrán ser fiscalizados por el Congreso del Estado.

"Estos organismos desarrollarán las actividades estatales siguientes:

"I. La organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones, plebiscitos y referendos la realizará el Instituto Electoral Veracruzano, conforme a las siguientes bases:

"a) El instituto se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia, profesionalismo, equidad y definitividad, y tendrá la integración y funcionamiento que señale la ley;

"b) El instituto tendrá las siguientes atribuciones: las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, la geografía electoral, los derechos y prerrogativas de los partidos y demás organizaciones políticas, vigilancia de los procesos internos y precampañas de los partidos políticos, las campañas electorales partidos y organizaciones políticas, el padrón y la lista de electores, la impresión de materiales electorales, la preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y Ayuntamientos; así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas y sondeos de opinión con fines electorales, y las demás que señale la ley. El instituto podrá convenir con el Instituto Federal Electoral la organización del proceso electoral en los términos que establezca la ley;

"c) El órgano superior de dirección del instituto será el consejo general, que funcionará de manera permanente.

"El consejo general se integrará por un presidente consejero y cuatro consejeros electorales, con derecho a voz y voto en las sesiones del consejo general; y los representantes por cada uno de los partidos políticos que hubieren obtenido su registro o acreditación, en su caso, para participar en las elecciones correspondientes, con derecho a voz pero sin voto en las sesiones del consejo general.

"El consejero presidente durará en su cargo seis años y podrá ser reelecto una sola vez. Los consejeros electorales durarán en su cargo nueve años, serán renovados en forma escalonada y no podrán ser reelectos. Según sea el caso, uno y otros serán elegidos sucesivamente por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del Congreso del Estado, a propuesta de los partidos políticos representados en el mismo, previa realización de una amplia consulta a la sociedad. De darse la falta absoluta del consejero presidente o de cualquiera de los consejeros electorales, el sustituto será elegido para concluir el periodo de la vacante. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes;

"d) El Instituto Electoral contará con una Contraloría General que tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del instituto.

"El titular de la Contraloría General del instituto será designado por el Congreso del Estado con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes a propuesta de instituciones públicas de educación superior del Estado, en la forma y términos que determine la ley. Durará seis años en el cargo y podrá ser reelecto por una sola vez. Estará adscrito administrativamente a la presidencia del consejo general y mantendrá la coordinación técnica necesaria con la entidad de fiscalización superior de la entidad;

"e) El instituto contará con el personal ejecutivo y técnico necesario para el cumplimiento de sus funciones. La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estatales y en lo que corresponda los nacionales, estará a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Electoral, dotado de autonomía de gestión, cuyo titular será designado por el voto de la mayoría del propio consejo a propuesta del consejero presidente y deberá coordinarse con el órgano de fiscalización del Instituto Federal Electoral en los términos que regule la ley.

"El consejo general, para hacer cumplir sus determinaciones, designará un secretario ejecutivo, en los términos que señale la ley.

"II. El conocimiento y sustanciación de las quejas en contra de los actos u omisiones de naturaleza administrativa que violen derechos humanos, provenientes de cualquier autoridad o servidor público, la realizará la Comisión Estatal de Derechos Humanos, conforme a las siguientes bases:

"a) La comisión estará a cargo de un presidente que será nombrado por el Congreso del Estado, con la aprobación de las dos terceras partes de sus integrantes. En sus recesos, la Diputación Permanente hará el nombramiento con carácter provisional, en tanto aquél se reúne y da la aprobación definitiva;

"b) La comisión formulará recomendaciones no vinculatorias, así como denuncias y quejas ante las autoridades respectivas; este organismo no será competente en asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales; y

"c) Ante el incumplimiento reiterado de sus recomendaciones, la comisión podrá hacerlas del conocimiento del Congreso y de la autoridad que estime pertinente.

"III. El Órgano de Fiscalización Superior del Estado efectuará la revisión de las cuentas públicas de los entes fiscalizables, en un periodo no mayor de un año, de conformidad con las bases y atribuciones siguientes:

"1. La fiscalización se hará en forma posterior a la presentación de las cuentas públicas respecto de la gestión financiera de los entes fiscalizables, entendida ésta como la actividad relacionada directamente con el ejercicio presupuestal de los ingresos, egresos y deuda pública, la administración, manejo, custodia y aplicación de los recursos financieros y bienes públicos, y la ejecución de obra pública que realizan el poder público, los organismos autónomos del Estado, la Universidad Veracruzana, los Ayuntamientos, entidades paraestatales, entidades paramunicipales y cualquier ente o institución pública a la que esta Constitución o las leyes del Estado les den el carácter de ente fiscalizable.

"2. Sin perjuicio del principio de anualidad, el Órgano de Fiscalización Superior, así como el Congreso del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque, para su ejecución y pago, diversos ejercicios fiscales o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los planes y programas estatales o municipales. Las observaciones y recomendaciones que el Órgano de Fiscalización Superior o el Congreso del Estado emitan, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.

"3. El Congreso del Estado podrá ordenar al Órgano de Fiscalización Superior que, durante el ejercicio fiscal en curso, requiera información y vigile la realización de obras y acciones respecto de la aplicación de recursos públicos que hagan los entes fiscalizables, aplicando en lo conducente las disposiciones de la ley de la materia y le informe debidamente de los resultados obtenidos.

"4. Sin perjuicio del principio de posterioridad, cuando el Congreso del Estado así lo determine o en las situaciones derivadas de denuncias por posibles irregularidades o ilícitos en la gestión financiera de los entes fiscalizables o que pudieran ser constitutivas de delitos contra el servicio público, el Órgano de Fiscalización Superior podrá requerir a los entes fiscalizables que procedan a la revisión, durante el ejercicio fiscal en curso, de los conceptos denunciados y, dentro del plazo previsto en el artículo 7o. de esta Constitución, le rindan un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos, se impondrán las sanciones previstas en la ley. El Órgano de Fiscalización Superior rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, a través del procedimiento previsto en la ley, fincará las responsabilidades resarcitorias que correspondan o promoverá otras ante las autoridades competentes.

"5. Son atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior:

"a) Iniciar y sustanciar el procedimiento de fiscalización de las cuentas públicas, para comprobar, inspeccionar, investigar y determinar, en términos de ley, los actos u omisiones que pudieran configurar alguna irregularidad, incumplimiento de disposiciones legales o conducta ilícita en la gestión financiera de los entes fiscalizables;

"b) Ordenar y efectuar revisiones de gabinete y visitas domiciliarias o de campo, en los términos previstos por la ley, para comprobar la gestión financiera de los entes fiscalizables;

"c) Determinar los daños y perjuicios que afecten a las haciendas públicas de los entes fiscalizables y fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, las que tendrán el carácter de créditos fiscales; al efecto, el Poder Ejecutivo del Estado aplicará el procedimiento administrativo de ejecución para su cobro, en términos de ley;

"d) Promover ante las autoridades competentes, con motivo del procedimiento de fiscalización, el fincamiento de otras responsabilidades de orden administrativo, penal o civil que correspondan.

"6. El Congreso designará al titular del Órgano de Fiscalización Superior, por el voto de las dos terceras partes de los diputados presentes, de conformidad con el procedimiento que determine la ley. El titular del órgano durará en su cargo siete años, podrá ser reelegido en el cargo por una sola vez y sólo se le podrá remover por las causas graves que la ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el título quinto de esta Constitución.

"7. Para ser titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado se requiere cumplir, además de los requisitos establecidos en las fracciones I, II, IV y V del artículo 58 de esta Constitución, los que señale la ley. Durante el ejercicio de su cargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

"8. Los entes fiscalizables y demás autoridades del Estado, facilitarán los auxilios que requiera el Órgano de Fiscalización del Estado para el ejercicio de sus funciones.

"IV. El derecho a la información y la protección de datos personales los garantizará el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, conforme a las siguientes bases:

"a) El instituto sesionará en Pleno, el que se integrará por tres consejeros seleccionados por convocatoria pública, quienes durarán en su cargo seis años improrrogables, y sólo serán removidos de conformidad con lo dispuesto por esta Constitución. El presidente del instituto será designado por un periodo de dos años, sin posibilidad de reelección;

"b) La ley establecerá los requisitos para ser consejero del instituto. Durante el ejercicio de su cargo no podrá ser dirigente de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión en el servicio público, excepto la docencia o la investigación académica, siempre que no sea remunerada;

"c) El instituto elaborará lineamientos con base en normas internacionales de documentación, bibliotecología y archivística, que los sujetos obligados acatarán para sistematizar la información bajo su resguardo;

"d) El instituto emitirá los criterios generales de clasificación y, en su caso, los plazos para la descalificación de información reservada;

"e) La información confidencial estará resguardada y protegida por los sujetos obligados. Sólo el titular del interés legítimo podrá consultarla y corregirla, así como interponer la acción de protección de datos ante el instituto;

"f) La información pública se obtendrá mediante el procedimiento expedito señalado por la ley. Su acceso será gratuito y sólo se cobrarán los gastos de reproducción y envío, en su caso; y

"g) El silencio de la autoridad ante las solicitudes de acceso a la información configurará la afirmativa ficta. La omisión de proporcionar la información en los plazos que establezca la ley trae aparejada responsabilidad administrativa.

"El instituto será competente para conocer, instruir y resolver en única instancia, las impugnaciones y acciones que se incoen contra las autoridades.

La ley fijará las responsabilidades y sanciones aplicables por la comisión de infracciones.

Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, en sus artículos 2, fracción III, 3, fracción VII, 49, 53, fracción II y 55, fracción I, prevé:

  1. Que el Poder Judicial del Estado se deposita, entre otros órganos, en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

  2. Que dentro de las atribuciones de dicho poder se encuentra la de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, y los particulares.

  3. Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, de anulación y plena jurisdicción, encargado de resolver las controversias que se susciten entre autoridades de la administración pública, estatal y municipal, y los particulares.

  4. Que la S. Superior será competente para resolver los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones de las S.s Regionales; y

  5. Que las S.s Regionales tendrán competencia para conocer de diversos actos administrativos o resoluciones de la autoridad.

    El texto de los referidos preceptos legales es del siguiente tenor:

    "Artículo 2. El Poder Judicial del Estado se deposita en:

    "...

    "III. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo."

    "Artículo 3. El Poder Judicial del Estado tendrá las atribuciones siguientes:

    "...

    "VII. Dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal o municipal, y los particulares."

    "Artículo 49. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado, de anulación y plena jurisdicción, encargado de resolver las controversias que se susciten entre autoridades de la administración pública, estatal y municipal, y los particulares."

    "Artículo 53. La S. Superior tendrá su sede oficial en el Municipio de Xalapa-Enríquez y tendrá competencia para:

    "...

    "II. Resolver los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones de las S.s Regionales."

    "Artículo 55. Las S.R. tendrán competencia para:

    "I. Conocer de:

    "a) Actos administrativos que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar la autoridad, por violaciones cometidas en los mismos o durante el procedimiento administrativo; en este último caso, cuando trasciendan al sentido de las resoluciones;

    "b) Actos administrativos que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar la autoridad, que afecten derechos de particulares;

    "c) A. dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar de manera unilateral la autoridad, respecto de contratos administrativos u otros acuerdos de voluntad de la misma naturaleza que se hayan celebrado con los particulares en los renglones administrativo y fiscal;

    "d) Actos administrativos que se configuren por el silencio de la autoridad;

    "e) Resoluciones dictadas por la autoridad que impongan sanciones a los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidad administrativa;

    "f) Resoluciones favorables a los particulares que causen lesión al interés público, cuya nulidad demande la autoridad;

    "g) Los juicios que se promuevan contra las resoluciones negativas fictas en materia fiscal y administrativa configuradas por el silencio de la autoridad para dar respuesta a la instancia de un particular en el plazo que fije la ley;

    "h) Resoluciones definitivas dictadas en el recurso de revocación; y

    i) Los demás actos y resoluciones que señale la ley.

    A su vez, el Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave dispone en sus artículos 1, 3, 4, 20, fracción I y 23, lo siguiente:

  6. Que dicho Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado de Veracruz de anulación y plena jurisdicción, garante de la legalidad de los actos que emitan las autoridades estatales, municipales y los organismos autónomos previstos en el artículo 67, fracciones III y IV, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como la Universidad Veracruzana y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía.

  7. Que tal tribunal se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, el presente reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

  8. Que su objeto es reglamentar las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado correspondientes a la organización, funcionamiento y atribuciones del tribunal mencionado.

  9. Que el tribunal tendrá la atribución de dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y las autoridades de la administración pública estatal, municipal, los organismos autónomos previstos en el artículo 67, fracciones III y IV, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la Universidad Veracruzana y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, así como la autoridad que resulte afectada por un acto definitivo de la administración pública, atendiendo a la competencia que le señalan la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el Código de Procedimientos Administrativos, así como las demás leyes del Estado y reglamentos municipales.

  10. Que la S. Superior del referido Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá competencia para resolver los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones de las S.s Regionales.

  11. Que las S.s Regionales tendrán competencia para conocer de los juicios que se promuevan en contra de diversos actos administrativos emitidos por los órganos del Poder Ejecutivo del Estado, las dependencias centralizadas y entidades paraestatales de la administración pública estatal; los órganos municipales y entidades paramunicipales.

    Dichos preceptos son del texto que a continuación se reproduce:

    "Artículo 1. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el órgano especializado del Poder Judicial del Estado de Veracruz de anulación y plena jurisdicción, garante de la legalidad de los actos que emitan las autoridades estatales, municipales y los organismos autónomos previsto en el artículo 67 fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, así como la Universidad Veracruzana y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía.

    "El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, se rige por las disposiciones contenidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, el Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, el presente reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables."

    "Artículo 3. El presente ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, correspondientes a la organización, funcionamiento y atribuciones del tribunal."

    "Artículo 4. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá atribución para dirimir las controversias que se susciten entre los particulares y las autoridades de la administración pública estatal, municipal, los organismos autónomos previstos en el artículo 67 fracciones III y IV de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la Universidad Veracruzana y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, así como la autoridad que resulte afectada por un acto definitivo de la administración pública, atendiendo a la competencia que le señalan la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, el Código de Procedimientos Administrativos, las demás leyes del Estado y reglamentos municipales."

    "Artículo 20. La S. Superior se integrará por tres Magistrados y tendrá su sede oficial en el Municipio de Xalapa-Enríquez; su estructura orgánica se conformará por:

    "a) La presidencia;

    "b) M. ponentes;

    "c) La Secretaría General de Acuerdos, que contará con: la actuaría, oficialía de partes, sección de amparos y archivo; y

    "d) La secretaría adjunta de la S. Superior

    "Dicha S. tendrá competencia para:

    "I. Resolver los recursos de revisión que se interpongan en contra de las resoluciones de las S.s Regionales; ..."

    "Artículo 23. Las S. tendrán competencia para conocer de:

    "I. Los juicios que se promuevan en contra de los actos administrativos que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar: las dependencias centralizadas y entidades paraestatales de la administración pública estatal; los órganos municipales y entidades paramunicipales;

    "II. Los juicios que se promuevan en contra de los actos fiscales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar los órganos del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios;

    "III. Los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas o fiscales en los recursos ordinarios establecidos por las leyes y reglamentos respectivos;

    "IV. Los juicios que se promuevan en contra de las resoluciones mediante las que se impongan sanciones a los servidores públicos que hayan incurrido en responsabilidades administrativas;

    "V. Los juicios que promuevan las autoridades estatales o municipales y los titulares de las entidades paraestatales o paramunicipales, para que sean modificadas o nulificadas las resoluciones administrativas o fiscales favorables a un particular;

    VI. Los juicios que se promuevan con motivo del silencio de la autoridad administrativa, en los casos y términos establecidos por el Código de Procedimientos Administrativos vigente en la entidad.

    Por otro lado, los numerales 1 y 2, fracciones I, II, IV, XI, XII, XVI y XX, del Código de Procedimientos Administrativos para el Estado de Veracruz de I. de la Llave disponen, en ese orden, lo siguiente:

    "Artículo 1. Las disposiciones del presente código tienen por objeto regular las bases generales de los actos y procedimientos de la administración pública; así como el recurso de revocación y el juicio contencioso administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.

    "Los procedimientos administrativos, así como los recursos y medios de impugnación a que se refiere el párrafo anterior, deberán estar regulados por leyes especiales y se regirán por éstas en lo que no se opongan al presente código y, en lo no previsto en dichas leyes, se aplicarán las disposiciones de este ordenamiento. Los recursos y medios de impugnación no previstos en el presente código o en las leyes especiales, se tendrán por inexistentes o insubsistentes.

    "Quedan excluidos de la aplicación de este código los actos administrativos y los procedimientos en materia laboral, excepto los relacionados con integrantes de las instituciones policiales del Estado y municipales; electoral, de derechos humanos, de procuración de justicia, así como los actos de nombramiento y remoción de los servidores públicos estatales y municipales."

    "Artículo 2. Para efectos del presente código, se entenderá por:

    "I. Acto administrativo: Declaración unilateral de voluntad, externa, particular y ejecutiva, emanada de la administración pública, que tiene por objeto crear, transmitir, reconocer, declarar, modificar o extinguir una situación jurídica concreta para la satisfacción del interés general;

    "II. Administración pública: Las dependencias centralizadas y entidades paraestatales del Poder Ejecutivo; las dependencias centralizadas y entidades paramunicipales de los Ayuntamientos del Estado; así como las áreas o unidades administrativas de los organismos autónomos, en los términos que establezcan las leyes;

    "...

    "IV. Autoridad: Servidores públicos, estatales o municipales, así como las personas físicas o morales de carácter privado que realicen funciones derivadas de la concesión de un servicio público, que con fundamento en la ley emiten actos administrativos que afectan la esfera jurídica del gobernado, susceptibles de exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades;

    "...

    "XI. Juicio contencioso: Sucesión de actos jurisdiccionales, realizados conforme a este código, cuya finalidad es la restauración de un derecho o la resolución de una controversia mediante una sentencia;

    "XII. Juicio de lesividad: Procedimiento incoado por la autoridad ante el tribunal, para solicitar la declaración de nulidad de resoluciones administrativas favorables a los particulares, por considerar que lesionan a la administración pública o al interés público;

    "...

    "XVI. Organismos autónomos: Los previstos en el artículo 67, fracciones III y IV, de la Constitución Política del Estado, así como la Universidad Veracruzana y demás instituciones estatales de educación superior a las que la ley otorgue autonomía;

    "...

    "XX. Servidores públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en las dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal; y

    XXI. Tribunal: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave.

    Pues bien, el enlace de las anteriores disposiciones pone de relieve que la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, órgano especializado del Poder Judicial de dicha entidad, se encuentra acotada a dirimir los conflictos suscitados entre los particulares, por una parte, y las autoridades de la administración pública del Estado y sus Municipios, así como las áreas o unidades administrativas de los organismos autónomos, en los términos que establezcan las leyes; el Órgano de Fiscalización del Estado; el Instituto Veracruzano de Acceso a la Información, la Universidad Veracruzana y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, por otra parte, sin incluir a los otros Poderes del Estado.

    En el entendido de que la administración pública del Estado de Veracruz la integran el titular del Ejecutivo; las secretarías del despacho, la Procuraduría General de Justicia, la Contraloría General y la Coordinación General de Comunicación Social, como administración pública centralizada; y los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fideicomisos, las comisiones, los comités, los consejos, las juntas y demás organismos auxiliares, como administración pública paraestatal; como se advierte de la transcripción de los artículos 2, 3 y 8, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, que dicen:

    "Artículo 2. Las secretarías del despacho, la Procuraduría General de Justicia, la Contraloría General y la Coordinación General de Comunicación Social integran la administración pública centralizada."

    "Artículo 3. Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, los fideicomisos, las comisiones, los comités, los consejos, las juntas y demás organismos auxiliares integran la administración pública paraestatal."

    Artículo 8. El titular del Poder Ejecutivo, además de las atribuciones que expresamente le confiere la Constitución Política del Estado, podrá: ...

    Luego, el mencionado Tribunal de lo Contencioso Administrativo tiene competencia constitucional y legal para conocer sólo de los juicios contenciosos promovidos por los particulares contra los actos administrativos emitidos por los referidos entes (con exclusión de los referidos a las materias laboral -excepto los relacionados con integrantes de las instituciones policiales del Estado y municipales-, electoral, de derechos humanos, de procuración de justicia, así como de los actos de nombramiento y remoción de los servidores públicos estatales y municipales), no así de los conflictos surgidos entre los particulares y los Poderes Legislativo y Judicial Estatales o sus órganos, dado que no existe ninguna prevención constitucional en ese sentido, antes bien, se precisa con claridad la competencia limitada de esos tribunales.

    En ese sentido, dado que el Congreso del Estado de Veracruz no constituye una autoridad dependiente de la administración pública estatal o municipal, ni constituye un organismo o ente dotado de autonomía, sino, conforme a lo dispuesto en los artículos 2 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de I. de la Llave y 17, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la asamblea en que se deposita el Poder Legislativo de la entidad, es decir, uno de los tres poderes en que se divide el poder público del Estado, resulta evidente que sus actos, aun los materialmente administrativos, no pueden ser analizados, vía juicio de nulidad, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dicho Estado. El texto de dichos numerales, es el siguiente:

    "Artículo 2. El Poder Legislativo se deposita en una asamblea denominada Congreso del Estado que tendrá su residencia oficial en el Municipio de Xalapa-Enríquez, Veracruz."

    Artículo 17. El poder público del Estado es popular, representativo y democrático, y para su ejercicio se divide en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La capital y sede oficial de los Poderes del Estado es el Municipio de Xalapa-Enríquez.

    No representa obstáculo para lo anterior, el hecho de que en el artículo 55, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, se disponga que las S.s Regionales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad tendrán competencia para conocer de actos o resoluciones administrativos de la autoridad, sin distinguir el carácter de ésta.

    Se expone tal aserto, en la medida en que dicha disposición no debe interpretarse de manera aislada, sino en conjunto con las demás normas aplicables al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Veracruz, especialmente con lo dispuesto en los numerales 1 y 2, fracciones I y II, del Código de Procedimientos Administrativos para esa localidad, en el sentido de que dicho ordenamiento tiene por objeto regular las bases generales de los actos y procedimientos de la administración pública; así como el recurso de revocación y el juicio contencioso administrativo ante el órgano jurisdiccional competente; que el acto administrativo es la declaración unilateral de voluntad, externa, particular y ejecutiva, emanada de la administración pública; y que autoridad son los servidores públicos, estatales o municipales, así como las personas físicas o morales de carácter privado que realicen funciones derivadas de la concesión de un servicio público, que con fundamento en la ley emiten actos administrativos que afectan la esfera jurídica del gobernado, susceptibles de exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.

    Lo que corrobora el hecho de que ese tribunal tiene competencia para dirimir conflictos suscitados entre los particulares y los órganos de la administración pública estatal y municipal, y otros entes administrativos autónomos, por los actos que éstos emitan, no así para resolver controversias entre los particulares con un órgano del Congreso o Poder Judicial Local, surgidas con motivo de los actos materialmente administrativos de éstos.

    Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de A., queda redactado bajo el rubro y texto siguientes:

    TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LOS JUICIOS CONTENCIOSOS PROMOVIDOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO LOCAL. Conforme a los artículos 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, fracción VI, de la Constitución Política; 2, fracción III, 3, fracción VII, y 49 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 1, 3 y 4 del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Poder Judicial, todos del Estado de Veracruz de I. de la Llave, la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo local se acota a dirimir los conflictos suscitados entre los particulares y la administración pública local o municipal, y diversos entes administrativos autónomos, sin incluir a otros Poderes del Estado o a sus órganos; de lo que se sigue que dicho tribunal es incompetente para conocer de los juicios contenciosos promovidos por los particulares, o incluso por las autoridades, contra los actos materialmente administrativos del Congreso Veracruzano, porque éste no forma parte de la administración pública local o municipal, ni constituye un ente administrativo dotado de autonomía, sino que es la asamblea en la que se deposita el Poder Legislativo Local, es decir, uno de los tres poderes en que se divide el poder público de la entidad.

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.

TERCERO

D. publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A..

N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente).

En términos de lodispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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