Voto num. 2a./J. 56/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 56/2012 (10a.)
Número de registro23705
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

SEGUNDO RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS. EL ACTA RESPECTIVA NO REQUIERE PARA SU CIRCUNSTANCIACIÓN QUE SE ASIENTEN LOS DATOS DE LA AUTORIZACIÓN DEL DICTAMINADOR ADUANERO Y DE SU VIGENCIA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE MAYO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia administrativa en la que se encuentra especializada esta S..

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes de la Sexta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en su calidad de parte en los juicios entre los que se presenta la contradicción de criterios, resultando aplicable en lo conducente, la tesis 2a. CLI/2007 de esta Segunda S. de voz: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR LA QUE SE PRODUZCA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER RECURSOS DE REVISIÓN FISCAL."

TERCERO

El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el quince de diciembre de dos mil once, la revisión fiscal **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:

SEXTO. El agravio único hecho valer es fundado, de acuerdo con lo siguiente: En la sentencia recurrida, la S.F. sostiene que, en el segundo concepto de impugnación, la actora argumenta que la resolución impugnada es ilegal por derivar de un procedimiento viciado de origen, en atención a que el dictaminador aduanero que llevó a cabo el segundo reconocimiento aduanero no acreditó estar autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para emitir el dictamen ni consignó los datos de la autorización que delimitara la vigencia de su actuación, lo que resultaba necesario de conformidad con los artículos 43 y 174 de la Ley Aduanera. Tal planteamiento fue considerado fundado por la S. del conocimiento, en razón de que estimó que la autoridad aduanera contravino lo dispuesto por el artículo 43, párrafos segundo y sexto, de la Ley Aduanera, conforme al cual el segundo reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, debe ser practicado por dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quienes se encuentran obligados a emitir un dictamen, que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, y que dichos dictaminadores debieron cumplir previamente con los requisitos establecidos por el artículo 174 de la Ley Aduanera. Argumentó la S. contenciosa que en la resolución impugnada se menciona que el segundo reconocimiento aduanero se efectuó por personal autorizado; sin embargo, no se acreditó que quien lo efectuó tuviera el carácter de dictaminador aduanero autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para realizar el segundo reconocimiento aduanero, previsto en los artículos 43 y 44 de la Ley Aduanera; lo que impide que el importador tenga la certeza de que estaba en presencia de un servidor público con esa calidad e implica que no se cumplió con el artículo 43 invocado, porque en la resolución originalmente recurrida no se circunstanció que el personal actuante que realizó el segundo reconocimiento fuese dictaminador aduanero debidamente autorizado, pues no debe soslayarse que el dictaminador no tenía el carácter de una autoridad aduanera, sino que era un auxiliar de ésta, que sólo estará facultado para practicar el segundo reconocimiento de las mercancías cuando obtenga la autorización respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual debería estar vigente en la fecha en que se ejerza tal atribución. Con base en lo anterior, la S.F. estimó que se surte la causal de nulidad prevista por el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y agregó que no es obstáculo a lo anterior el hecho de que la autoridad demandada hubiera manifestado que el segundo reconocimiento se llevó a cabo por un dictaminador aduanero, en términos del artículo 43 de la Ley Aduanera, pues no cualquier personal que designe el administrador de la aduana puede efectuar ese reconocimiento aduanero, sino aquel que cuente con el carácter de dictaminador autorizado en términos de ley. Lo anterior se fortalece, manifestó la S. del conocimiento, con lo dispuesto en el artículo 144, fracción VI, de la Ley Aduanera, que dispone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tendrá la facultad de practicar el segundo reconocimiento aduanero de mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados y conocer de los hechos derivados de ese reconocimiento, así como verificarlo y supervisarlo, pero no de practicarlo, lo cual muestra que la competencia originaria para realizar ese segundo reconocimiento la tienen los dictaminadores aduaneros autorizados para ese efecto por la citada secretaría. Se citó en apoyo de lo anterior la tesis de jurisprudencia número 29/2008, con el rubro: ‘DICTAMINADOR ADUANERO. PARA ESTABLECER SI SU ACTUACIÓN SE AJUSTA AL MARCO LEGAL AL PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS, ES NECESARIO CIRCUNSTANCIAR CON DATOS ESPECÍFICOS QUE SE ENCUENTRA FACULTADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, TALES COMO SU NOMBRE Y LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA AUTORIZACIÓN RESPECTIVA, PARA CORROBORAR QUE ESTÁ VIGENTE.’. Por su parte, la autoridad recurrente sostiene en el único agravio que hace valer que la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto por los artículos 49, 50, 51, fracción IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al considerar que el procedimiento administrativo en materia aduanera tiene como origen el dictamen derivado del segundo reconocimiento y que debieron precisarse los datos correspondientes del perito dictaminador. Refiere la inconforme que la S. a quo tiene una falsa apreciación de los hechos porque la autoridad aduanera no está obligada a expresar los datos del dictaminador aduanal, consistentes en su nombre, la fecha de expedición de su autorización y si ésta cumple los requisitos del artículo 174 de la Ley Aduanera, para corroborar que cuenta con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para intervenir en la emisión del segundo reconocimiento aduanero practicado conforme al artículo 46 del mismo ordenamiento legal; que no existe disposición legal que así lo establezca, y antes bien, el dictaminador actúa como auxiliar del titular de dicha dependencia, por lo cual, previamente a su designación se tiene conocimiento de que cuenta con la certificación de dictaminador aduanero por parte de la mencionada secretaría. Agrega la recurrente que los argumentos de la S. contenciosa son ilegales, pues la autoridad aduanera no se encuentra obligada a dar a conocer los datos correspondientes a la expedición de la autorización y a su vigencia, debido a que se trata de datos que atañen internamente a la dependencia, y son atendibles previamente a su designación; por lo que ésta debe colmar los requisitos previstos por el artículo 174 de la Ley Aduanera, motivo por el cual, al ser personal autorizado, sólo basta su designación por parte del administrador de la aduana para considerar legal su actuación, e insiste en que el dictaminador interactúa sólo ante la autoridad y no con el particular, por lo cual el titular de la dependencia es a quien se atribuye la emisión de ese dictamen. Que, al respecto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció la jurisprudencia 142/2006, cuyo rubro dice: ‘RECONOCIMIENTO ADUANERO. EL PERSONAL HABILITADO POR EL ADMINISTRADOR GENERAL DE ADUANAS PARA SATISFACER LAS NECESIDADES DEL SERVICIO ES COMPETENTE PARA HACER LA REVISIÓN MATERIAL DE LAS MERCANCÍAS, AUN CUANDO CAREZCA DE UN PUESTO O CATEGORÍA ESPECÍFICOS EN LA LEGISLACIÓN ADUANERA.’. Por último, la autoridad inconforme concluyó que es innecesario que se citen los datos del dictaminador aduanero, dado que de considerarlo así el administrador de la aduana estaría controvirtiendo la competencia de origen, lo cual no le está permitido, en términos de la tesis número 183, bajo el rubro: ‘JUICIO DE NULIDAD FISCAL. LEGITIMIDAD DE LAS AUTORIDADES, NO TIENEN POR QUÉ COMPROBARLA.’. Agregó la autoridad recurrente que no está obligada a expresar requisitos que previamente quedaron cumplidos por el dictaminador ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que corresponden a una designación atribuible al administrador de la aduana. Como se anticipó al inicio del presente considerando, los argumentos expresados en el único agravio son fundados. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 35, 36, 40, 43 y 44 de la Ley Aduanera, quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El despacho correspondiente consiste en el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada o salida de mercancías al territorio nacional, que de acuerdo con los diferentes regímenes aduaneros deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales. Los preceptos legales invocados dicen, en lo conducente, lo siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 35.’ (se transcribe). ‘Artículo 36.’ (se transcribe). ‘Artículo 40.’ (se transcribe). ‘Artículo 43.’ (se transcribe). ‘Artículo 44.’ (se transcribe). En este contexto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 43 de la Ley Aduanera, una vez elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, deben presentarse las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera. En ese momento se activará el mecanismo de selección automatizado, que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo nuevamente, a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a un segundo reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, esto es, se presumirá cierto, salvo prueba en contrario. Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento, las mercancías se entregarán de inmediato. Aunado a lo anterior, conforme al artículo 46 de la propia Ley Aduanera, cuando las autoridades, con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, ésta se hará constar por escrito, en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de la ley indicada. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero. De lo expuesto puede apreciarse que el segundo reconocimiento aduanero debe ser realizado por dictaminadores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que en caso de advertirse alguna irregularidad en el despacho de las mercancías sujetas a revisión deberá levantarse el acta correspondiente. Ahora bien, es en torno a la circunstanciación de esta acta que se generó la divergencia de opiniones, pues por una parte la S. del conocimiento consideró que su validez está condicionada por el hecho de que en ella se asienten determinados datos que acrediten que la diligencia se llevó a cabo por un dictaminador autorizado por la citada secretaría, así como el tiempo de vigencia del dictamen y, por otra parte, la autoridad demandada y la ahora recurrente, sostienen que tales datos no son necesarios (sic) considerar legal su actuación. Al respecto, este órgano colegiado considera que al levantarse un acta de esta naturaleza, si bien es preciso que se indique el nombre del servidor público que actúa en la diligencia, así como su cargo, función o comisión de que se trate, no es un requisito que se acredite como condición de validez de ese acto administrativo que fue autorizado como dictaminador de segundo reconocimiento por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que al levantar el acta correspondiente se encontraba vigente esa autorización. Lo anterior es así en razón de que, de conformidad con lo establecido por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, la exigencia de que el sentido de que todo acto privativo de derechos o de molestia provengan de autoridad competente, no se refiere a que el servidor público demuestre la legalidad de su designación, de su nombramiento o de su elección. La denominada incompetencia de origen, que resulta de la falta de observancia de las reglas correspondientes a su nombramiento o elección para desempeñar un cargo, empleo o comisión públicos, quedó excluida del control que puede realizarse a través de los procedimientos judiciales, tanto de legalidad como de constitucionalidad, en atención a que se distinguió puntualmente entre la legitimidad de un servidor público y la competencia del órgano. Esta última, que es a la que aluden los citados preceptos constitucionales, no guarda relación con las condiciones personales ni los requisitos formales para ser designado, sino con las atribuciones del órgano para el ejercicio de la función, y su objeto es evitar la arbitrariedad, el desbordamiento del poder, y no el control interno de la organización administrativa. Lo anterior se corrobora con los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se invocan: ‘INCOMPETENCIA DE ORIGEN, GARANTÍA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ‘INCOMPETENCIA DE ORIGEN.’ (se transcribe). ‘INCOMPETENCIA DE ORIGEN.’ (se transcribe). ‘SERVIDORES PÚBLICOS. NO PUEDEN, VÁLIDAMENTE, CONOCER DE SU LEGITIMIDAD LOS TRIBUNALES DE AMPARO NI LOS ORDINARIOS DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe). De igual manera, sirve de apoyo a lo expuesto la parte considerativa de la ejecutoria de la cual deriva la tesis aislada, invocada en último término, que en lo conducente dice: ‘CONSIDERANDO OCTAVO.’ (se transcribe). Los argumentos precedentes muestran que no asiste razón a la S. del conocimiento al sostener que el acta de irregularidades derivada del segundo reconocimiento aduanero debía acreditar la legalidad de la designación del dictaminador que la suscribió, esto es, que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público observó en lo conducente lo previsto por el artículo 174 de la Ley Aduanera. Este numeral establece lo siguiente: ‘Artículo 174. La secretaría otorgará autorización de dictaminador aduanero a las personas que cumplan los siguientes requisitos: I. Ser ciudadano mexicano. II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal. III. Gozar de buena reputación personal y ser de reconocida probidad y honradez. IV. No ser servidor público ni militar en servicio activo, ni haber prestado sus servicios en la Administración General de Aduanas. V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado, y en colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad con el administrador de la aduana donde preste sus servicios. VI. Presentar y aprobar el examen psicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras. La autorización antes mencionada tendrá vigencia por un año. ...’. Como se aprecia del precepto transcrito, en él se consignan los requisitos que deben colmarse para obtener la autorización de la mencionada secretaría para fungir como dictaminador aduanero de segundo reconocimiento, lo cual constituye un factor propio de la legitimación de ese género de auxiliares de la autoridad aduanera que, como quedó destacado, no es exigible que se demuestre en cada actuación que llevan a cabo en el desempeño de las atribuciones asignadas en las normas jurídicas, ni su control puede llevarse a cabo en el juicio contencioso administrativo verificando que en cada acto o resolución se demuestre la legalidad de su designación o de su nombramiento. Por otra parte, en lo que concierne a la exigencia de que se acredite que el dictaminador contaba con autorización vigente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para desplegar esa función al realizar el segundo reconocimiento, debe manifestarse que si bien no es un requisito propio para su designación, tampoco es exigible que se consigne como condición de validez, porque ningún dispositivo legal lo prevé, de manera que debe regir al respecto la presunción de validez del acta relativa, en la inteligencia de que se trata de una presunción juris tantum, es decir, salvo prueba en contrario, situación que, en su caso, permite al afectado manifestar la irregularidad que conozca y aportar los elementos de prueba que la acrediten, para desvirtuar la presunción aludida. En consecuencia, la falta de circunstanciación de los elementos que justifiquen la legalidad de la designación del dictaminador y de la vigencia de la autorización para desempeñarse como tal por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no conducen a determinar la invalidez del acta relativa al segundo reconocimiento aduanero ni, por tanto, de la resolución determinante del crédito impugnada en el juicio de nulidad. No pasa por alto para este Tribunal Colegiado el hecho de que la S. del conocimiento apoye su decisión en la tesis de jurisprudencia 29/2008, bajo el rubro: ‘DICTAMINADOR ADUANERO. PARA ESTABLECER SI SU ACTUACIÓN SE AJUSTA AL MARCO LEGAL AL PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS, ES NECESARIO CIRCUNSTANCIAR CON DATOS ESPECÍFICOS QUE SE ENCUENTRA FACULTADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, TALES COMO SU NOMBRE Y FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA AUTORIZACIÓN RESPECTIVA, PARA CORROBORAR QUE ESTÁ VIGENTE.’. Sin embargo, este órgano judicial no comparte ese criterio ni le resulta obligatorio,atento a lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, conforme a los cuales sólo le vincula la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S.s. De acuerdo con lo anterior, procede declarar fundado el presente recurso, a efecto de que la S.F. deje insubsistente la sentencia recurrida y, en su lugar, dicte una nueva, partiendo de los lineamientos expuestos en esta ejecutoria, resolviendo la litis como en derecho proceda.

CUARTO

En relación con la resolución dictada por el entonces Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, el diecisiete de abril de dos mil ocho, en la parte que interesa, sostuvo lo siguiente:

SEXTO. Son por una parte inoperantes, y por otra infundados los argumentos que conforman el único agravio de la revisión, en atención a las siguientes consideraciones: Sostiene la autoridad recurrente que la sentencia impugnada es ilegal, pues se violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 50, primer párrafo, 51, fracción IV y 52, fracción II, todos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como el diverso 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, atento a las siguientes razones: a) Que la acreditación del personal que llevó a cabo el segundo reconocimiento aduanero, no se encuentra sujeta al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, porque tales nombramientos los realiza directamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; b) Tampoco es susceptible de acreditarse el referido aspecto, porque no existe precepto legal en la Ley Aduanera ni en su reglamento, que establezca la posibilidad de que a dicho personal le sean expedidas constancias de identificación, pues los artículos 43, 174 y 175 de la Ley Aduanera, sólo prevén la posibilidad de que el personal sea autorizado por la Secretaría de Hacienda; c) Como consecuencia de lo anterior, el nombramiento que el referido personal ostente no es susceptible de ser requerido para fundar y motivar su actuar, porque dicho personal no tiene el carácter de servidor público, de conformidad con la fracción IV del artículo 174 de la Ley Aduanera, y en tal virtud, su designación no está vinculada a la fundamentación competencial de una autoridad, siendo suficiente que en la resolución respectiva se plasme el artículo 43 de la Ley Aduanera que les permite actuar con el cargo autorizado; d) La S.F. al dictar la sentencia recurrida no señaló el precepto legal en el cual se funda para establecer que la autoridad debe señalar en el acta de hechos u omisiones levantada al amparo del artículo 152 de la Ley Aduanera, los datos de la constancia de identificación del dictaminador aduanero, y menos aún señala de qué forma esto tiene que ver con la competencia de la autoridad; e) El requerimiento relativo a que debía identificarse plenamente el dictaminador aduanero que llevó a cabo el segundo reconocimiento, resulta ilegal por referirse a cuestiones de legitimación del funcionario que practicó tal actuación, máxime que en materia administrativa el nombramiento que ostente alguna autoridad o funcionario, no es susceptible de ser impugnado dentro del juicio de nulidad; f) Tampoco es exigible la presentación del nombramiento para acreditar la legitimidad del funcionario, excepto en tres casos: 1) al desarrollarse una visita domiciliaria; 2) en la diligencia de requerimiento de pago y embargo dentro del procedimiento administrativo de ejecución; y, 3) en el levantamiento del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. Supuestos que en el caso no se materializan, pues aunque se llevó a cabo un segundo reconocimiento aduanero, no existió de por medio un embargo precautorio, y entonces el procedimiento a seguir era el establecido en el artículo 152 de la Ley Aduanera, en el que no se exige que se haga constar la identificación de la autoridad; y, g) La S.F. confunde la competencia con la legitimación, pues para probar la primera era necesario citar los fundamentos legales que facultan al funcionario a realizar los actos que la ley le permite desarrollar; mientras que la segunda tiene que ver no sólo con el procedimiento seguido para el nombramiento del funcionario, sino también con la constancia que lo acredite como tal, que es lo que la juzgadora pretendía que se probara. Ahora bien, se dice que los motivos de inconformidad sintetizados en los incisos a), b), c) y d) antes señalados devienen inoperantes, porque los mismos resultan ser de orden novedoso, toda vez que en ningún momento se hicieron valer por la enjuiciada al formular su contestación ante la S.F. y, por ende, la sentenciadora a quo no estuvo en aptitud de tomar esas cuestiones como parte de los puntos controvertidos en el contencioso administrativo. En efecto, para corroborar la consideración que se vierte, es menester atender a lo que fue materia de litis en el juicio natural, en función de lo cual la S. a quo declaró la nulidad de la resolución combatida; así, al remitirnos a la demanda de nulidad, específicamente a las fojas 2 a la 5, en las que se expresan las razones con base en las cuales la S.F. estimó la ilegalidad de la resolución recurrida ante ella, se advierte que el actor en el primer y único motivo de nulidad, externó el planteamiento atinente a que el personal que practicó el segundo reconocimiento aduanero no había demostrado estar acreditado como dictaminador aduanero autorizado por la secretaría, contraviniendo con ello lo dispuesto en los artículos 43, párrafo sexto, de la Ley Aduanera y 52 del Código Fiscal de la Federación, pues al efecto en su parte medular, el actor expresó: ‘... que la determinación que le da origen a la resolución ahora impugnada, está basada en un segundo reconocimiento que resulta ilegal, ya que se omite (sic) fundamentar y motivar las facultades del supuesto dictaminador que realizó el segundo reconocimiento ... siendo que la ahora demandada ... pretende señalar como motivo para confirmar la resolución ... emitida por la aduana de Piedras Negras, que la autoridad citó en específico el artículo 43 de la Ley Aduanera, el cual menciona, entre otros elementos, que el dictamen aduanero tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, y que no existe razón para que la autoridad aduanera tenga que acreditar la autorización del dictaminador; sin embargo, por el contrario, esa afirmación ... (no considera) ... el contenido del sexto párrafo del artículo 43 de la Ley Aduanera, omitiendo circunstanciar los fundamentos y motivos que utilizó para sostener que el supuesto personal del segundo reconocimiento, estaba acreditado como dictaminador aduanero autorizados (sic) por la secretaría ...’. Por su parte, la S. a quo en la sentencia recurrida, congruente con lo expuesto en el concepto de anulación vertido por el actor, consideró en esencia que el mismo era fundado, porque la autoridad aduanera había actuado en contravención a lo dispuesto en el artículo 43, segundo y sexto párrafos, de la Ley Aduanera, pues acorde a dicho numeral, el segundo reconocimiento, así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, será practicado por los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación; dictaminadores que previamente debieron cumplir con los requisitos marcados en el artículo 174 de la Ley Aduanera. Que sin embargo, en ese caso la autoridad aduanera no había acreditado que quien efectuó el segundo reconocimiento aduanero al que fue sometida la mercancía presentada por el actor, correspondiera a un dictaminador aduanero autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efecto de realizar el segundo reconocimiento aduanero, como lo exigía el numeral en cita, ya que del análisis de la resolución originalmente recurrida, agregada a folios 17 al 29 del expediente de nulidad, advertía que en la resolución recurrida se señaló que en la segunda activación del mecanismo de selección automatizada establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Aduanera, vigente al momento de los hechos, tal mecanismo había determinado un segundo reconocimiento aduanero de las mercancías, que se practicó. Segundo reconocimiento aduanero que, puntualizó la sentenciadora, fue efectuado por ‘personal de segundo reconocimiento’, dato que a su juicio resultaba insuficiente para determinar que la autoridad se había ajustado a derecho, pues no se hizo constar que ese personal al que se hizo referencia, hubiera sido autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar la función o actividad relativa al segundo reconocimiento aduanero a las mercancías de importación y que, por ello, debía estimarse que la autoridad aduanera no señaló dato alguno que demostrara en forma fehaciente que el citado personal se encontrara plenamente facultado por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para llevar a cabo el reconocimiento aludido, lo que resultaba necesario porque el actor debía tener la certeza de que estaba en presencia de un dictaminador aduanero autorizado por dicha secretaría para tal efecto, con el fin de dar seguridad jurídica al gobernado, omitiéndose circunstanciar dicha situación, pues debió puntualizarse que la persona que llevó a cabo el precitado segundo reconocimiento, era un dictaminador aduanero autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Por tanto, indicó la S.F., que si conforme al artículo 43 de la Ley Aduanera, el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizada se practicará por los dictaminadores autorizados por la referida secretaría, entonces no se dio cumplimiento al artículo 43 mencionado, porque en la resolución originalmente recurrida no se circunstanció que el personal actuante que realizó el segundo reconocimiento fuese dictaminador aduanero debidamente autorizado para ese efecto por la aludida secretaría, ya que, no debía soslayarse que el dictaminador no tenía propiamente el carácter de ‘autoridad aduanera’, sino que era un auxiliar de ésta, y estará facultado para practicar el segundo reconocimiento aduanero de las mercancías, siempre y cuando obtenga la autorización respectiva por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual debía estar vigente en la fecha en la que se ejerciera tal atribución, lo que al no haberse demostrado, actualizó la causal de anulación prevista en el artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, decretando la nulidad respectiva, de conformidad con el artículo 52, fracción II, del mismo ordenamiento jurídico. Asimismo, explicó la sentenciadora, que no resultaba óbice a lo anterior lo manifestado por la autoridad demandada en relación a que el segundo reconocimiento se había llevado a cabo por un dictaminador aduanero, en términos del artículo 43 de la Ley Aduanera, pues como ya lo había señalado, en la resolución originalmente recurrida únicamente se asentaba que el segundo reconocimiento se había llevado a cabo por ‘personal del segundo reconocimiento’, y que por tal razón llegaba a la conclusión de que en la citada resolución no se había asentado que el personal a que se hizo referencia, fuera un dictaminador aduanero que contara con la respectiva autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para efectuar el segundo reconocimiento a la mercancía. Que además debía destacarse que no cualquier personal que designara el administrador de la aduana podía efectuar el segundo reconocimiento de la mercancía, lo que hacía trascendente que se precisara que la persona que llevó a cabo el multialudido reconocimiento correspondía a un dictaminador aduanero autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, porque era el único personal autorizado por la ley para realizarlo, de conformidad con el artículo 43, sexto párrafo, de la Ley Aduanera, en el que expresamente se establecía que el segundo reconocimiento, así como el reconocimiento aduanero que derivara de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado únicamente podrá ser realizado por los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo que fortalecía atender a lo dispuesto en el artículo 144, fracción VI, de la Ley Aduanera, en la que se disponía que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la facultad de practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados, además de establecer que dicha secretaría tendrá la facultad de conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento, referido en el artículo 43 de esa propia ley, así como verificar y supervisar dicho reconocimiento, mas no practicarlo. Premisa legal bajo la cual estimó la S.F., se demostraba que la competencia originaria para practicar el segundo reconocimiento la tenían los dictaminadores aduaneros autorizados para ese efecto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como así lo establecía el artículo 43, en relación con el 144, fracción VI, de la Ley Aduanera, al precisar que la secretaría con respecto al segundo reconocimiento tenía la facultad de conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento aludido en el artículo 43 de la ley en cita, así como verificar y supervisar dicho reconocimiento, lo que confirmaba que la competencia originaria para realizar el segundo reconocimiento no la tenía cualquier persona al servicio de la aduana que pudiera auxiliar al administrador en la revisión física de las mercancías de que se tratara, sino que tal competencia originaria, por disposición del artículo 43 de la Ley Aduanera, correspondía a la persona que ostentara la calidad de ‘dictaminador aduanero autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar la función o actividad de segundo reconocimiento aduanero’, lo que en ese caso no se había observado por parte de la autoridad aduanera. Pues bien, vinculado con estos pronunciamientos de la S. a quo, la autoridad recurrente en el capítulo relativo a su único agravio, esgrime que la sentencia cuestionada es ilegal, porque la acreditación del personal que llevó a cabo el segundo reconocimiento aduanero no se encuentra sujeta al Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, porque tales nombramientos los realiza directamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43, 174 y 175 de la Ley Aduanera, sin que exista diverso precepto legal que faculte a las aduanas para expedirles otras constancias de identificación, de lo que se seguía que dicho personal no tiene el carácter de servidor público, conforme a lo establecido en la fracción IV del artículo 174 de dicha legislación, y de ahí que no se requiere fundar ni motivar los nombramientos que se les expida a dicho personal, máxime cuando en la sentencia recurrida, la S. a quo no señaló el dispositivo legal que previera la obligación de la autoridad aduanera de señalar en el acta de hechos u omisiones prevista en el artículo 152 de la ley en cita, los datos de la constancia de identificación del dictaminador aduanero, ni cómo en su caso su omisión está relacionada con la competencia de la autoridad aduanera. Asertos los anteriores, que si bien van dirigidos a combatir las consideraciones que sustentan la sentencia recurrida, resultan inoperantes, en virtud de que se pretende introducir en este estudio el examen de cuestiones que rebasan la perspectiva bajo la cual resolvió la S. sentenciadora, puesto que los destacados planteamientos no se esgrimieron primigeniamente por la autoridad demandada al formular la contestación respectiva ante la S. a quo, para que fuera ésta quien en uso de las facultades que le son exclusivas, dilucidara los asertos defensivos de mérito. Para corroborar lo anterior, basta remitirse a lo expresado por la citada demandada en el escrito respectivo, particularmente a las fojas 63 a la 77 del expediente de nulidad, en cuya parte conducente la autoridad estableció que se encontraba debidamente fundada y motivada la resolución recaída al recurso de revocación, al señalarse que el dictaminador había practicado el segundo reconocimiento aduanero de la mercancía de procedencia extranjera, en los términos previstos en los artículos 43 y 144, fracción VI, de la Ley Aduanera, fundamentos que, a decir de la autoridad demandada, no controvertía el accionante en su único concepto de anulación, por lo que debían resolverse como inoperantes, además de que en todo caso, el dictamen aduanero no se trataba de un acto de autoridad, porque de conformidad con la normatividad invocada, tenía la misma naturaleza jurídica que un dictamen de estados financieros elaborado por un particular, como lo prevé el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, cuyos resultados podían o no ser considerados por la autoridad a efecto de emitir las actas correspondientes. Por esa razón, seguía diciendo la autoridad demandada en el escrito de contestación a la demanda, que el dictamen aduanero emitido por un particular era innecesario que se circunstanciara en la resolución impugnada, sino que era suficiente la referencia que se había realizado en el acta de segundo reconocimiento, aun cuando no se precisara la vigencia de la autorización del dictaminador, pero que sí estaba vigente, como se demostraba con la prueba que se adjuntaba a la contestación, por lo que la actuación del dictaminador aduanero en comento, no se traducía en otra cosa más que en una cuestión de legitimación en el nombramiento, aspecto que no podía ser dilucidado en el contencioso administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y, por tanto, insuficiente para provocar la nulidad de las resoluciones impugnadas. El contexto destacado, que constituye esencialmente la refutación jurídica que la enjuiciada hizo respecto del primer y único concepto de anulación expresado por el actor en el expediente natural, pone de manifiesto que contrariamente a lo argüido por la recurrente, la autoridad hacendaria, como demandada al formular su contestación, en ningún momento hizo valer las razones que ahora expone en el agravio bajo análisis, y por las cuales según su particular apreciación, en síntesis, se contraen a señalar que como los nombramientos son expedidos directamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a favor de particulares, y no por las autoridades demandadas, dicha circunstancia impedía expedirles a los dictaminadores aduaneros alguna constancia de identificación que los acreditara como servidores públicos y, por tanto, era innecesario que dichos nombramientos se circunstanciaran en las actuaciones de las autoridades aduaneras, ni como, en su caso, dicha omisión está relacionada con la competencia de las mismas enjuiciadas. Bajo esa panorámica, las alegaciones que como agravios ahora esgrime la autoridad recurrente, devienen inoperantes por inatendibles, ya que las mismas resultan inoportunas, al constituir argumentos novedosos que como tales, nunca formaron parte de la litis en el juicio de nulidad, pues no se hicieron valer por la autoridad demandada al formular su respectiva contestación; no obstante que como se dijo, estuvo en aptitud legal de hacer valer tales cuestionamientos ante la sentenciadora, porque el tema correlativo fue planteado como motivo de ilegalidad por el enjuiciante; siendo obvio que la S. del conocimiento no tuvo oportunidad depronunciarse sobre dicho planteamiento, decidiendo lo conducente en derecho respecto de ellos, y de ahí su inoperancia en la presente revisión. Resulta aplicable a las consideraciones expuestas, la tesis de jurisprudencia 403, sostenida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL.’ (se transcribe). Igualmente, apoyan lo anterior las tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que establecen lo siguiente: ‘AGRAVIOS INATENDIBLES EN LA REVISIÓN FISCAL. SON AQUELLOS QUE PLANTEAN CUESTIONES AJENAS A LA LITIS DEL JUICIO DE NULIDAD.’ (se transcribe). ‘REVISIÓN FISCAL. AGRAVIOS INOPERANTES, SI LOS ARGUMENTOS DE INCONFORMIDAD NO FORMARON PARTE DEL DEBATE EN LA INSTANCIA COMÚN.’ (se transcribe). O. además de la parte considerativa destacada en párrafos precedentes, que resulta inexacto lo argüido por la recurrente, en el sentido de que la S.F. omitió patentizar el precepto en el que se apoya para sostener que debieron establecerse tanto los datos de identificación del dictaminador aduanero, como la forma en que dicha situación tiene que ver con la competencia de la autoridad; pues al respecto cabe decir que la sentenciadora con total claridad estableció que ese dato era exigible en términos de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Aduanera, y que además resultaba trascendental que se estableciera la referida circunstancia, porque el actor debía tener la certeza de que estaba en presencia de una autoridad facultada para desplegar el acto concreto, con el fin de darle seguridad jurídica; ello porque el dictaminador no tenía propiamente el carácter de autoridad aduanera sino que era un auxiliar de ésta y estaría facultado para practicar el segundo reconocimiento de las mercancías, siempre y cuando obtuviera la autorización respectiva por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ahora bien, por lo que se refiere a los diversos razonamientos que fueron resumidos al inicio de este considerando con los incisos e), f) y g), mediante los cuales la autoridad recurrente esencialmente se duele de que la sentencia que se revisa es ilegal, ya que el motivo por el cual se declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas en el contencioso administrativo, se refería a una cuestión de legitimación del dictaminador aduanero, siendo que este aspecto no puede ser revisado por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sobre el particular cabe señalar que este Tribunal Colegiado considera infundados dichos razonamientos, ya que en atención a lo expuesto en párrafos anteriores, la litis en el juicio de nulidad nunca se trabó alrededor de la noción de que los dictaminadores aduaneros carecieran de nombramiento para desempeñarse como tales, sino que, como lo dijo la S. a quo, en el procedimiento administrativo en donde intervinieron aquéllos, no se había circunstanciado que dicho personal hubiera acreditado frente al particular que su nombramiento estaba vigente al momento de llevarse a cabo el segundo reconocimiento, lo que en opinión de quienes esto resuelven, constituye una causal de ilegalidad, tal como lo decidió la S. a quo, por las razones siguientes: Primeramente, debe decirse que para fungir como dictaminador aduanero y, por ende, practicar el segundo reconocimiento de las mercancías, es menester contar con una autorización expedida, en forma previa, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; tan es así que sobre el particular, el artículo 174 de la Ley Aduanera establece que: ‘Artículo 174.’ (se transcribe). Como se puede observar, de acuerdo al precepto transcrito, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorga autorización para fungir como ‘dictaminador aduanero’, a aquellas personas que cumplan con los requisitos que el propio numeral establece, y señala además, que dicha autorización tendrá vigencia por un año. Ahora bien, el artículo 43, sexto párrafo, de la Ley Aduanera, señala en su parte conducente que: ‘El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.’. Del precepto transcrito se advierte que el segundo reconocimiento, así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros ‘autorizados por la secretaría.’. Bajo ese orden de ideas, se concuerda con la S. a quo, en el sentido de que el dictaminador aduanero si bien es cierto que está facultado para practicar el segundo reconocimiento de las mercancías de importación, no menos cierto lo es que, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 174 y 43, sexto párrafo, de la Ley Aduanera, para estar en aptitud de ejercer esa atribución, es menester que el citado dictaminador se encuentre debidamente autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y que dicha autorización esté vigente. Congruentes con lo anterior, es de estimarse que la S. Regional estuvo en lo correcto al declarar la nulidad de la resolución recaída al recurso, así como del crédito fiscal combatido, ya que en este último se omitió circunstanciar, tal como se precisó en la sentencia recurrida, que ese ‘... personal hubiera sido autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para realizar la función o actividad relativa al segundo reconocimiento aduanero a las mercancías de importación ... ni se señaló ... dato alguno que demuestre en forma fehaciente que el citado personal se encontrara plenamente facultado por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para llevar a cabo el segundo reconocimiento aludido ...’, por lo que es inconcuso entonces, que en el caso que se examina, no existen elementos que otorguen certeza al particular sancionado de que la persona que practicó el indicado reconocimiento, contaba con una autorización vigente en esa época para fungir con el carácter de ‘dictaminador aduanero’. Lo anterior reviste especial relevancia, pues no debe soslayarse que el dictaminador en comento no tiene propiamente el carácter de ‘autoridad’, sino que es un auxiliar de aquélla y estará facultado para practicar el segundo reconocimiento aduanero de las mercancías, siempre y cuando obtenga la autorización respectiva otorgada por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual debe estar vigente en la fecha en que ejerza tal atribución. Además de lo dispuesto por los artículos 46 y 43, sexto párrafo, de la Ley Aduanera, este último en relación con el 52 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que los hechos que se hagan constar en el dictamen que emitan los dictaminadores aduaneros con motivo de la práctica del referido reconocimiento de las mercancías se presumen ciertos, salvo prueba en contrario, y de tales hechos se pueden derivar irregularidades entre lo declarado y la mercancía efectivamente importada o exportada, que pueden motivar la determinación de créditos fiscales a cargo del importador. Por tanto, como se estableció en el fallo recurrido, es dable concluir que, a fin de estar en aptitud de establecer si la actuación de quien practicó el multicitado reconocimiento está ajustada al marco legal, es necesario circunstanciar con datos específicos que el personal actuante es dictaminador aduanero debidamente autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como el nombre del dictaminador y la fecha en que se expidió la autorización respectiva; lo que en el caso no ocurrió, y ello es suficiente para desestimar por infundados los agravios que se hacen valer, en la parte que se señala. Es dable destacar que en similares términos al anterior pronunciamiento, se fallaron las revisiones fiscales números ********** y **********, en sesiones plenarias celebradas el siete de septiembre de dos mil seis, y veintisiete de marzo de dos mil ocho, respectivamente. En ese contexto, ante lo inoperante e infundado de los argumentos de la autoridad recurrente, lo procedente es confirmar la sentencia que se revisa.

En similar sentido se pronunció el citado Tribunal Colegiado de Circuito al resolver las revisiones fiscales **********, el siete de septiembre de dos mil seis; **********, el veintisiete de marzo; **********, el veintinueve de mayo, y **********, el veintinueve de mayo las tres últimas de dos mil ocho.

El criterio anterior dio origen a la jurisprudencia que enseguida se transcribe:

"DICTAMINADOR ADUANERO. PARA ESTABLECER SI SU ACTUACIÓN SE AJUSTA AL MARCO LEGAL AL PRACTICAR EL RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS, ES NECESARIO CIRCUNSTANCIAR CON DATOS ESPECÍFICOS QUE SE ENCUENTRA FACULTADO POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, TALES COMO SU NOMBRE Y LA FECHA DE EXPEDICIÓN DE LA AUTORIZACIÓN RESPECTIVA, PARA CORROBORAR QUE ESTÁ VIGENTE. De conformidad con el artículo 43, párrafo sexto, de la Ley Aduanera, tanto el segundo reconocimiento como el reconocimiento aduanero de mercancías que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, serán practicados por los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los cuales emitirán un dictamen que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, es decir, que se presumirá cierto, salvo prueba en contrario. Por otra parte, es necesario que quien practique el mencionado reconocimiento cumpla con los requisitos a que se contrae el artículo 174 de la indicada ley. En ese orden de ideas, para establecer si la actuación del dictaminador aduanero se ajusta al marco legal, es necesario circunstanciar con datos específicos que se encuentra facultado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tales como su nombre y la fecha de expedición de la autorización respectiva, para corroborar que está vigente." (Novena Época. Registro: 169312. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, materia administrativa, tesis VIII.1o. J/29, página 1560)

QUINTO

Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.

Al respecto, de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(1)

En la especie se estima que sí existe la contradicción de tesis denunciada entre lo resuelto por el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito y el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

En efecto, el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al fallar las revisiones fiscales **********, **********, **********, **********, y **********, sostuvo, en esencia, que tratándose del segundo reconocimiento, como del reconocimiento aduanero, a que se refiere el artículo 43, párrafo sexto, de la Ley Aduanera, para establecer si la actuación de los dictaminadores aduaneros al practicar el segundo reconocimiento de mercancías se ajusta al marco legal, es necesario circunstanciar con datos específicos las actas que al efecto levante la autoridad aduanera en torno a si aquéllos se encuentran facultados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, indicando su nombre y la vigencia de su autorización.

En cambio, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, consideró sustancialmente, que en el acta que se levante con motivo, entre otros, del segundo reconocimiento aduanero realizado por dictaminadores autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si bien es preciso que se indique el nombre del servidor público que actúa en la diligencia, así como su cargo, función o comisión de que se trate, no es un requisito que se requiera como condición de validez del acta, que se asiente que el dictaminador fue autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que al levantar el acta correspondiente se encontraba vigente tal autorización, ya que de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Aduanera, se advierte que en él se consignan los requisitos que deben colmarse para obtener la autorización de la mencionada secretaría para fungir como dictaminador aduanero de segundo reconocimiento, lo cual constituye un factor propio de la legitimación de ese género de auxiliares de la autoridad aduanera por lo que, no es exigible que se demuestre en cada actuación que llevan a cabo en el desempeño de las atribuciones asignadas en las normas jurídicas, la legalidad de su designación o de su nombramiento.

Agrega el citado Tribunal Colegiado de Circuito que, en lo que concierne a la exigencia de que se acredite que el dictaminador contaba con autorización vigente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para desplegar esa función al realizar el segundo reconocimiento, debe manifestarse que si bien no es un requisito propio para su designación, tampoco es exigible que se consigne como condición de validez, porque ningún dispositivo legal lo prevé, de manera que debe regir al respecto la presunción de validez del acta relativa, en la inteligencia de que se trata de una presunción juris tantum, situación que, en su caso, permite al afectado manifestar la irregularidad de que conozca y aportar los elementos de prueba que la acrediten, para desvirtuar la presunción aludida.

De ahí que concluyera el Tribunal Colegiado de Circuito, que la falta de circunstanciación de los elementos que justifiquen la legalidad de la designación del dictaminador y de la vigencia de la autorización para desempeñarse como tal por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no conducen a determinar la invalidez del acta relativa al segundo reconocimiento aduanero ni, por tanto, de la resolución determinante del crédito impugnada en el juicio de nulidad, además de que consta en el acta de hechos que al momento de levantarse se asientan datos que demuestran la autorización del dictaminador aduanero por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que dicha autorización estuvo vigente al momento de aquel reconocimiento, porque tal circunstancia no limita las defensas del gobernado ni vulnera su seguridad jurídica, en tanto que tal omisión no afecta la legalidad de la resolución que determine la situación fiscal del importador.

De ahí que el análisis de las referidas ejecutorias pone de manifiesto que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito examinaron la misma cuestión jurídica y llegaron a conclusiones diferentes.

Esto es, ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron respecto a si es necesario que en el acta derivada del segundo reconocimiento, los dictaminadores aduaneros al momento en que ejercen las facultades que les otorga la Ley Aduanera, es necesario que asienten los datos concernientes a su autorización por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y si ésta se encuentra vigente arribando a posiciones distintas.

Así, la materia de la contradicción de tesis radica en determinar si con motivo del segundo reconocimiento que practiquen los dictaminadores aduaneros se deben asentar en el acta que al efecto levante la autoridad aduanera, los datos de autorización y de su vigencia a fin de cumplir con las formalidades que exige el artículo 16 constitucional, en atención al principio de seguridad jurídicade los gobernados o bien, si tal circunstanciación es innecesaria.

SEXTO

Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se desarrolla:

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que las actas que se levanten por la autoridad aduanera con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, a fin de que la autoridad cumpla debidamente con la obligación de circunstanciar dichas actas, deberá hacer constar su debida identificación, describiendo el documento mediante el cual se identifica, así como el oficio que la autoriza a practicar la actuación respectiva y que deberá asentar las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emite, el nombre y el cargo de quien la expide, así como el de la persona a cuyo favor se otorga el documento con que se identifica; asimismo, la fecha de expedición del oficio u orden de verificación, el número que le corresponda, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado; o en su caso, agregar al acta y al tanto que se le entregue al verificado, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos.

Así se desprende de la jurisprudencia que enseguida se transcribe:

"ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. REQUISITOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA AUTORIDAD QUE PRACTICA LA DILIGENCIA RELATIVA. Los artículos 121, fracción I (vigente en 1994) y 150, fracción I (vigente en 2002) de la Ley Aduanera disponen que la autoridad aduanera que practica el reconocimiento aduanero, el segundo reconocimiento, la verificación de mercancías en transporte o las facultades de comprobación, o embargue precautoriamente mercancías en los términos previstos por dicha ley, debe identificarse al practicar las actas de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera practicadas fuera del domicilio de los gobernados (reconocimiento aduanero y verificación de mercancías en transporte). Ahora bien, con el propósito de que la autoridad aduanera cumpla debidamente con la obligación de circunstanciar dichas actas, deberá hacer constar su debida identificación, describiendo el documento mediante el cual se identifica, así como el oficio que la autoriza a practicar la actuación respectiva. Para estos efectos, deberá asentar las fechas de expedición y de expiración de la credencial, el órgano de la dependencia que la emite, el nombre y el cargo de quien la expide, así como el de la persona a cuyo favor se otorga el documento con que se identifica; asimismo, la fecha de expedición del oficio u orden de verificación, el número que le corresponda, el órgano y el titular de la dependencia y el nombre del autorizado; o en su caso, agregar al acta y al tanto que se le entregue al verificado, copia fotostática de los documentos que contengan esos datos." (Novena Época. Registro: 175166. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, materia administrativa, tesis 2a./J. 62/2006, página 277)

Desde diverso aspecto, esta Segunda S. ha establecido cuál es la naturaleza de los dictámenes que se emiten con motivo del avalúo, clasificación arancelaria y cotización de la mercancía embargada, a que se refiere el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera en el sentido que constituyen una opinión consultiva de carácter técnico, que no trasciende de forma directa y determinante al resultado del procedimiento, ya que la resolución que se emita ha de basarse, por disposición expresa del artículo 153 de la Ley Aduanera, exclusivamente en lo asentado en el acta de inicio del procedimiento administrativo y en las pruebas que aporte el interesado para desvirtuarlo y está prevista la posibilidad de que la autoridad pueda otorgar un valor al indicado dictamen, siendo que la opinión que al efecto se dicte, no reúne las características de un peritaje, que no constituye un medio de prueba y, en consecuencia, carece de una función procesal.

Así se advierte de la jurisprudencia que a continuación se transcribe:

"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. AUN CUANDO ESTÁ SUJETO A LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, EL QUE NO SE DÉ A CONOCER AL PARTICULAR EL CONTENIDO Y FUNDAMENTO DEL DICTAMEN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY RELATIVA, PREVIAMENTE AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, NO VIOLA DICHA GARANTÍA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE FEBRERO DE 2006). El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia de rubro: ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.’, publicada en el Volumen 66, Primera Parte, página 77 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, sostuvo que en materia impositiva no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el precepto constitucional en cita, toda vez que al ser el impuesto una prestación unilateral y obligatoria, la audiencia que puede otorgarse a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto. El criterio anotado no es aplicable al procedimiento administrativo en materia aduanera, pues éste no tiene como única finalidad la liquidación de un crédito de naturaleza tributaria, pues su objeto se traduce, además, en verificar el cumplimiento en el pago de cuotas compensatorias a que se refiere el artículo 3o., fracción III, de la Ley de Comercio Exterior, las cuales no comparten la naturaleza de los impuestos; así como el cumplimiento de otras medidas no arancelarias, que se ubican fuera del régimen fiscal y dentro de las atribuciones otorgadas al Ejecutivo por el Poder Constituyente en el párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tienen como propósito la protección de una serie de situaciones vinculadas con la economía nacional, la seguridad o la salud, entre otros aspectos; por tanto, es de concluirse que en tal procedimiento debe otorgarse a los gobernados el derecho de defensa consagrado en el artículo 14 constitucional, previamente a la emisión del acto que no versa, en forma exclusiva, sobre la determinación de prestaciones económicas de naturaleza tributaria, sino sobre la verificación del cumplimiento de la regulación relativa a la introducción y estancia en el país de mercancías de origen extranjero. A pesar de lo anterior, para cumplir con la indicada garantía es innecesario notificar, previamente al dictado de la resolución definitiva, el contenido y fundamento del dictamen emitido en términos de lo previsto en el artículo 144, fracción XIV, de la Ley Aduanera pues, en primer orden, la ley no establece dicha obligación y, por otra parte, atendiendo a la naturaleza intrínseca del referido dictamen, se advierte que solamente constituye una opinión consultiva de carácter técnico, la cual no trasciende en forma directa y determinante al resultado del procedimiento, pues la resolución respectiva se debe basar, por disposición expresa del artículo 153 de la ley en cita, exclusivamente en lo asentado en el acta de inicio del procedimiento administrativo y las pruebas documentales que aporte el interesado para desvirtuarlo, que esté prevista la posibilidad de que la autoridad pueda otorgar un valor específico al indicado dictamen. En esa medida, dicha opinión no reúne las características de un peritaje, pues no constituye un medio de prueba y, en consecuencia, no tiene una función procesal, de tal suerte que su desconocimiento no limita o menoscaba la garantía de defensa del gobernado." (Novena Época. Registro IUS: 171668. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, materias constitucional y administrativa, tesis 2a./J. 120/2007, página 566)

Del mismo modo, esta Segunda S. ha sustentado que la omisión de hacer constar en el acta de inicio que se levante en el procedimiento aduanero, relativa a que la persona que rindió el dictamen de clasificación arancelaria, cotización y avalúo de mercancías embargadas, fue designada expresamente por la autoridad aduanera, no afecta la legalidad de la resolución definitiva respectiva porque la legislación aplicable no establece una exigencia y, además se trata de una opinión técnica que no vincula a la autoridad a resolver en los términos que propone, por lo que aun en el supuesto de que tal resolución se apoye en la consulta, tal determinación sólo es atribuible a la autoridad que la emitió, por lo que no es necesaria tal precisión.

La jurisprudencia referida es del tenor siguiente:

"DICTAMEN EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY ADUANERA. LA FALTA DE PRECISIÓN EN EL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA DESIGNACIÓN DE LA PERSONA QUE LO RINDIÓ, NO AFECTA LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CORRESPONDIENTE. La omisión de hacer constar en el acta de inicio que la persona que rindió el dictamen de clasificación arancelaria, cotización y avalúo de mercancías embargadas fue designada expresamente por la autoridad aduanera, no afecta la legalidad de la resolución definitiva respectiva, porque la legislación aplicable no establece esa exigencia y, además, se trata de una opinión técnica que no vincula a la autoridad a resolver en los términos que propone, por lo que aun en el supuesto de que la resolución se apoye en la consulta, tal determinación sólo es atribuible a la autoridad que la emitió, de ahí que resulte innecesaria la indicada precisión." (Décima Época. Registro IUS: 2000344. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia administrativa, tesis 2a./J. 16/2012 (10a.), página 412)

Sobre esas bases, se advierte que en el caso que se examina se hace referencia a la circunstanciación de las actas que levanten las autoridades aduaneras con motivo del segundo reconocimiento en que se alude a la actuación de los dictaminadores aduaneros que realizan dicho reconocimiento y cuya actuación se sustenta, entre otros, en los artículos 43 a 46, 144, fracción XIV, y 150 a 153 de la Ley Aduanera.

Los citados preceptos son del tenor siguiente:

"Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección automatizado que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Concluido el reconocimiento, se deberá activar nuevamente el mecanismo de selección automatizado, que determinará si las mercancías se sujetarán a un segundo reconocimiento.

"En las aduanas que señale la secretaría mediante reglas, tomando en cuenta su volumen de operaciones y cuando su infraestructura lo permita, independientemente del resultado que hubiera determinado el mecanismo de selección automatizado en la primera ocasión, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.

"En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría.

"Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.

"En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36, fracción I, inciso e) de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.

"El segundo reconocimiento así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección automatizado, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

"Tratándose de la exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección automatizado, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección automatizado determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.

"En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección automatizado, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.

"El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.

"En los casos de mercancías destinadas a la exportación, de las importaciones y exportaciones efectuadas por pasajeros y del despacho de mercancías que se efectúe por empresas autorizadas de conformidad con los acuerdos internacionales de los que México sea parte y que para estos efectos dé a conocer la secretaría mediante reglas, así como en las aduanas que señale la secretaría, independientemente del tipo de régimen o de mercancía, el mecanismo de selección automatizado se activará una sola vez."

"Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:

"I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.

"II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.

"III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso."

"Artículo 45. Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se requiera efectuar la toma de muestras de mercancías estériles, radioactivas, peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, los importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las entregarán al agente o apoderado aduanal quien las presentará al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento. En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento en los términos que establezca el reglamento.

"Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas, o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior.

"Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecten irregularidades entre lo declarado y la mercancía efectivamente importada o exportada. Asimismo, dichas autoridades podrán cancelar la citada inscripción, cuando el importador o exportador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales. En ambos casos, se determinarán los créditos fiscales omitidos y se aplicará una multa equivalente del 8% al 10% del valor comercial de las mercancías que se hubieran importado al territorio nacional o exportado del mismo, declarándolas en los mismos términos que aquella en que se detectó alguna irregularidad en lo declarado y en lo efectivamente importado o exportado, realizadas en los seis meses anteriores o en el tiempo que lleve de operación si éste es menor, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

"Cuando se realice la toma de muestras, se procederá a levantar el acta de muestreo correspondiente."

"Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar por escrito o en acta circunstanciada que para el efecto se levante, de conformidad con el procedimiento que corresponda, en los términos de los artículos 150 a 153 de esta ley. El acta a que se refiere este artículo tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero."

"Artículo 144. La secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:

"...

"XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.

"Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la secretaría podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito."

"Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.

"En dicha acta se deberá hacer constar:

"I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.

"II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.

"III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.

"IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.

"Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso, podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción.

"Se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a surepresentante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.

"Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.

"Cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha Junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.

"La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado, copia del acta de inicio del procedimiento, momento en el cual se considerará notificado."

"Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:

"I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.

"II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.

"III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.

"IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.

"V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.

"VI. Cuando el nombre o domicilio fiscal del proveedor o importador, señalado en el pedimento o en la factura, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio fiscal señalado en dichos documentos, no se pueda localizar al proveedor o la factura sea falsa.

"VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta ley.

"En los casos a que se refieren las fracciones VI y VII se requerirá una orden emitida por el administrador general o el administrador central de investigación aduanera de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, para que proceda el embargo precautorio durante el reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o verificación de mercancías en transporte.

"En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el reglamento.

"Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancía correctamente declarada."

"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.

"En este caso la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.

"El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.

"Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente.

"Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.

"En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.

"En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana."

"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías, cuando la información en ellos contenida deba transmitirse en el sistema electrónico previsto en el artículo 38 de esta ley para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida.

"Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado de conformidad con el título III, capítulo III, sección primera de esta ley en los casos a que se refiere el artículo 151, fracción VII de esta ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.

"Tratándose de mercancías excedentes o no declaradas embargadas a maquiladoras y empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Economía, cuando dentro de los diez días siguientes a la notificación del acta a que se refiere este artículo, el interesado presente escrito en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta, la autoridad aduanera que hubiera iniciado el procedimiento podrá emitir una resolución provisional en la que determine las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas y las sanciones que procedan. Cuando el interesado en un plazo de cinco días a partir de que surta efectos la notificación de la resolución provisional acredite el pago de las contribuciones, accesorios y multas correspondientes y, en su caso, el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, la autoridad aduanera ordenará la devolución de las mercancías."

Ahora bien, tomando en cuenta que de la jurisprudencia de esta S. de voz: "DICTAMEN EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY ADUANERA. LA FALTA DE PRECISIÓN EN EL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA DESIGNACIÓN DE LA PERSONA QUE LO RINDIÓ, NO AFECTA LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CORRESPONDIENTE.", antes transcrita, se advierte que la omisión de hacer constar en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera que la persona que rindió el dictamen de clasificación arancelaria, cotización y avalúo de mercancías embargadas es una circunstancia que no afecta la resolución definitiva que al respecto se dicte, ya que la legislación aplicable no establece su exigencia y porque además el dictamen se trata de una opinión técnica que no vincula a la autoridad a resolver en los términos que propone, por lo que es innecesario tal precisión; debe estimarse por igualdad de razón, que en el acta que levante la autoridad aduanera con motivo del segundo reconocimiento, para cumplir con la garantía de seguridad jurídica, no es necesario que para cumplir con la obligación de su circunstanciación, se asienten los datos relativos a la autorización que otorgó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al dictaminador aduanero y la vigencia de aquélla, en tanto que el dictamen que al efecto se haya emitido por aquél con motivo del segundo reconocimiento, es una opinión técnica que no vincula a la autoridad a resolver en los términos que propone, de ahí que resulte innecesario que en el acta que al efecto levante la autoridad aduanera haga constar dichos datos.

Atento a lo considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se redacta:

SEGUNDO RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS. EL ACTA RESPECTIVA NO REQUIERE PARA SU CIRCUNSTANCIACIÓN QUE SE ASIENTEN LOS DATOS DE LA AUTORIZACIÓN DEL DICTAMINADOR ADUANERO Y DE SU VIGENCIA.-De la jurisprudencia 2a./J. 16/2012 (10a.) de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DICTAMEN EMITIDO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144, FRACCIÓN XIV, DE LA LEY ADUANERA. LA FALTA DE PRECISIÓN EN EL ACTA DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA DESIGNACIÓN DE LA PERSONA QUE LO RINDIÓ, NO AFECTA LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CORRESPONDIENTE.", se advierte que la omisión de hacer constar en el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera que a quien rindió el dictamen de clasificación arancelaria, cotización y avalúo de mercancías embargadas lo designó expresamente la autoridad aduanera, es una circunstancia que no afecta la resolución definitiva que se dicte, ya que la legislación no establece esa exigencia y además el dictamen constituye una opinión técnica que no vincula a la autoridad a resolver en los términos que propone; en ese tenor, debe estimarse, por igualdad de razón, que resulta innecesario que en el acta levantada por la autoridad aduanera con motivo del segundo reconocimiento de mercancías, para cumplir con la obligación de su circunstanciación, se asienten los datos relativos a la autorización otorgada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al dictaminador aduanero y su vigencia, en tanto que el dictamen que al efecto se emita con motivo del segundo reconocimiento es una opinión técnica que no vincula a la autoridad a resolver en los términos que propone.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en el último considerando de esta sentencia.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.B.L.R., L.M.A.M. y Ministro presidente S.A.V.H.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R.. El señor M.J.F.F.G.S. estuvo ausente.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis aislada 2a. CLI/2007 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2007, página 446.

______________

  1. (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)

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