Voto num. 1a./J. 50/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 50/2012 (10a.)
Número de registro23656
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

PROVIDENCIA PRECAUTORIA. LA DETERMINACIÓN QUE NIEGA FIJAR UNA CONTRAGARANTÍA PARA QUE SE LEVANTE, SÍ ADMITE RECURSO (INTERPRETACIÓN CONTRARIA DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO).

CONTRADICCIÓN DE TESIS 346/2011. SUSCITADA ENTRE EL QUINTO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE FEBRERO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: Ó.V.M..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y, actualmente, establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que, a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que, a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que, realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que, a la fecha, no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Tercer Circuito.

La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador; en el caso concreto, la seguridad jurídica, como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Tercer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-, y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue formulada por el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito; de ahí que, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO

Posturas contendientes. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de criterios, son las siguientes:

  1. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

    Resolvió el amparo en revisión **********, interpuesto por la sucesión a bienes de **********, por conducto de su albacea **********, contra la sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto **********, a través de la cual, se sobreseyó en el juicio de amparo.

    Los antecedentes del caso son los siguientes:

    1. ********** promovió juicio ordinario civil contra ********** y otros, a quienes les reclamó, entre otras prestaciones, la nulidad de una escritura privada de compraventa. En el mismo ocurso, la parte actora solicitó, como medida cautelar, que se inscribiera en el Registro Público de la Propiedad de C., J., el auto de admisión de la demanda.

    2. Dicha demanda se radicó en el Juzgado Segundo de lo Civil de C., J., bajo el número de expediente **********.

    3. En proveído de tres de julio de dos mil nueve, se tuvo a la parte actora dando cumplimiento a la prevención formulada en el auto admisorio de la demanda y, en consecuencia, se le otorgó la medida cautelar solicitada, y se fijó una fianza para responder de los daños que pudieran resultar de la inscripción de la demanda (sic). Posteriormente, se ordenó girar el oficio respectivo al director del Registro Público de la Propiedad, a fin de que se inscribiera el ocurso inicial de demanda respectivo.

    4. Por su parte, el demandado ********** solicitó le fuera fijada una contragarantía, a fin de que se levantara la referida providencia precautoria, petición que le fue desestimada por acuerdo de catorce de septiembre de dos mil diez.

    5. Inconforme con lo anterior, ********** promovió demanda de amparo indirecto, la cual, por razón de turno, le correspondió conocer al J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Estado de J., quien la admitió a trámite; posteriormente, seguido el juicio por sus etapas correspondientes, celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia respectiva, en la que determinó sobreseer en el juicio.

    6. En contra de dicha sentencia, el reo interpuso recurso de revisión. Una vez agotados los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo solicitado, argumentando, para lo que aquí nos interesa, lo siguiente:

    "Esa resolución es la que constituye la materia del acto reclamado en el juicio de garantías cuya sentencia se revisa. El artículo 254 del Código de Procedimientos Civiles dice: (transcribe). Puntualizado lo anterior, es correcto lo que sostiene el disidente, respecto a que no admite recurso la decisión que niega fijar una contragarantía para levantar la providencia precautoria de que se trate, justamente porque la inimpugnabilidad a que alude el artículo 254 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., no es exclusiva de la resolución que niega llevar a cabo la providencia o la que la levante de plano como lo refirió la autoridad federal, puesto que dicho precepto establece que la providencia precautoria no debe llevarse a cabo, o bien, que es factible levantarla de plano, bajo responsabilidad del J., si el ejecutado: a) Consigna el valor u objeto pretendido; b) Da caución para responder de lo reclamado (excepto de que se trate de preservar un derecho que de no hacerlo entrañe una vejación o descrédito, o bien, un perjuicio de orden moral); c) La pide después del plazo fijado por el J. sin que se hubiere presentado la demanda, cuando fuese decretada como acto prejudicial; d) Obtiene resolución favorable en su reclamación; e) Demuestra tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda; y, f) Si obtiene sentencia definitiva favorable. En el caso de que el ejecutado sea un tercero, la providencia se levantará o no se llevará a cabo, por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad que los bienes que se reclaman están inscritos a su nombre. De igual forma, el comentado artículo establece que no procede recurso contra las resoluciones que se dicten en esos casos, ya que, en lo que interesa, menciona: ‘Artículo 254. No se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará de plano y bajo responsabilidad del J., la que hubiere practicado, si el perjudicado ... Contra la resolución que se dicte en estos casos no procede recurso.’ (énfasis añadido). Luego, cuando ese precepto menciona: ‘la resolución que se dicte en estos casos’, se refiere a las determinaciones que el juzgador pudiera emitir en respuesta a la solicitud que haga el afectado en el sentido de que no se lleve a cabo la medida, o bien, que la misma se levante de plano por actualizarse alguna de las hipótesis descritas en el anotado numeral, lo cual puede ser en tres sentidos: que niegue la medida; que la levante o que se oponga a hacerlo, como sucedió en la especie, donde el J. responsable negó fijar la caución que solicitó el ahora quejoso en los términos del artículo 254, fracción II, del enjuiciamiento civil local, para que se levantara la medida decretada en autos, por lo que cualquiera de esas tres resoluciones (que son las que se pueden dictar en esos casos) son irrecurribles y así debe interpretarse el relatado numeral. Incluso, si el legislador hubiera querido establecer que fueran inimpugnables única y exclusivamente, las resoluciones que nieguen la providencia precautoria o aquellas que la levanten cuando se dé alguno de los precitados supuestos, así lo habría establecido como lo hizo, por ejemplo, cuando redactó el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., donde claramente instituyó que la resolución que conceda la medida y su ejecución no admiten recurso, mientras que aquella que la niega es recurrible (apelable), lo que significa que en los casos donde el legislador quiso distinguir lo hizo y cuando no, guardó silencio. Además, es lógico interpretar al artículo 254 en la forma que se menciona en el párrafo que antecede, debido a que de esa manera se proporciona un equilibrio procesal entre las partes, pues en los términos que el J. de Distrito resolvió, el ejecutado tendría un recurso cuando se le negara el levantamiento de la providencia precautoria, el cual no tendría el ejecutante si se concediera tal levantamiento, con lo que se propiciaría una desigualdad procesal, razón de más para sostener que la frase: ‘la resolución que se dicte en estos casos’, contenida en el último párrafo del artículo 254 del enjuiciamiento civil local, se refiere a las determinaciones que el juzgador pueda emitir por actualizarse alguna de las hipótesis descritas en el anotado numeral, por lo que no se comparte el criterio sostenido por el ********** Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Tercer Circuito, en el recurso de revisión principal **********, que la autoridad federal citó en la sentencia que se revisa, por lo que habrá de hacerse la denuncia de contradicción correspondiente. En ese orden de ideas, resulta indiscutible que en contra de la resolución reclamada no procede ningún recurso, por lo que no se actualiza la causal de improcedencia en la que se sustentó la autoridad federal para sobreseer en el amparo ..."

  2. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

    Resolvió el amparo en revisión **********, interpuesto por ********** y otros, contra la sentencia emitida en el juicio de amparo indirecto **********, a través de la cual, se sobreseyó en el juicio de amparo.

    Los antecedentes del caso son los siguientes:

    1. **********, por su propio derecho y como secretario del Comité Ejecutivo de la **********, demandó en la vía civil ordinaria a **********, en su carácter de presidenta de la mesa directiva de la referida asociación y a otros, la nulidad de todos los acuerdos tomados en la asamblea general extraordinaria de asociados, celebrada el veintiocho de noviembre de dos mil nueve. En el mismo escrito, la parte actora solicitó la suspensión de la ejecución de los acuerdos tomados en dicha asamblea, a fin de mantener la situación de hecho o de derecho existente, así como para garantizar las resultas de una sentencia.

    2. Dicha demanda se radicó en el Juzgado Primero de lo Civil de C., J., bajo el número de expediente **********.

    3. El catorce de enero de dos mil diez, se decretó la medida cautelar solicitada, para mantener la situación de hecho y de derecho.

    4. Por su parte, la demandada solicitó que le fuera fijada una caución, a fin de que se levantara de plano la providencia precautoria; petición que le fue desestimada por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diez.

    5. Inconforme con lo anterior, **********, por su propio derecho y en representación de la **********, promovió demanda de amparo indirecto, la cual, por razón de turno, le correspondió conocer al J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado de J. quien, por determinado acto reclamado, la admitió a trámite; posteriormente, seguido el juicio por sus etapas correspondientes, celebró la audiencia constitucional y dictó la sentencia respectiva, en la que determinó sobreseer en el juicio.

    6. En contra de dicha sentencia, el reo interpuso recurso de revisión. Una vez agotados los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado determinó confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo, argumentando, para lo que aquí nos interesa, lo siguiente:

    "... Por otra parte, en relación a los diversos agravios, en los que, en esencia, aduce, que indebidamente el J. de Distrito estima que los conceptos de violación son improcedentes e infundados, ya que no se desprende que la quejosa tenga derecho a acudir al amparo pues, según dijo, existe un recurso ordinario que debió agotar previo al trámite constitucional; lo que estima falso, ya que contra el acto reclamado consistente en la negativa a exhibir contrafianza dentro del juicio natural, no procede recurso, según se establece en el artículo 254 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual, en su fracción VII, menciona claramente que ese auto o resolución no admite recurso alguno, por lo que lo expuesto por el J. recurrido es ilegal, ya que se funda en los diversos 434 y 435 del código aludido, cuando debió hacerlo, como ya se dijo, en los numerales 249 al 255 del mismo ordenamiento, en donde el 252 indica que el trámite de las providencias precautorias es de carácter reservado, además de que es especial y, en esa tesitura, no aplican las reglas para los demás trámites y, por consiguiente, dejó de lado lo que establece el último párrafo del artículo 254 mencionado, en el sentido de que no procede recurso contra la negativa de otorgar contrafianza, por lo que deberá revocarse la sentencia recurrida, por no proceder recurso. Lo anterior resulta infundado pues, contrariamente a lo que sostiene, estuvo en lo correcto el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Estado, al sobreseer en el amparo, por no haber cumplido la parte quejosa con el principio de definitividad, esto es, antes de acudir al juicio constitucional debió agotar el recurso de apelación, en contra del acuerdo de veinticinco de enero de dos mil diez, mediante el cual no se accede a fijar contrafianza para el efecto de levantar la providencia precautoria decretada en el procedimiento natural, relativa a la suspensión de la ejecución de los acuerdos tomados en la asamblea general extraordinaria de la ********** pues, tal como lo sostuvo, la circunstancia de que el juicio natural no sea de cuantía determinada, ello no era obstáculo para que procediera en su contra el recurso de apelación, en términos de lo que establecen los artículos 434 y 435 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al ocasionar un gravamen no reparable en la sentencia. Además, debe decirse que resulta equivocada la interpretación que realiza la recurrente, respecto al artículo 254 del cuerpo de leyes invocado, en el sentido de que, en contra de la resolución que niega levantar la medida precautoria, no procede recurso y que, según dice, es el caso concreto que nos ocupa, pues en oposición a lo que sostiene el acuerdo de veinticinco de enero del año en curso, que constituye el acto reclamado analizado en la sentencia recurrida, con independencia de que no se refiere a la negativa que aduce, no encuadra en ninguna de las hipótesis a que se refiere el numeral citado, el cual es del tenor siguiente: (transcribe). En efecto, de la lectura íntegra del artículo transcrito no se desprende, como equivocadamente lo pretende hacer creer la recurrente, que el acuerdo mediante el cual se niega fijar contragarantía, para el efecto de que se levante la medida precautoria, se encuentre entre los supuestos a que se refiere dicho numeral y que, por consiguiente, sea irrecurrible, toda vez que el mismo se refiere, exclusivamente, a cuando se niegue llevar a cabo la providencia precautoria, o bien, cuando se levante de plano la misma, lo que no sucede en el acuerdo reclamado en el juicio constitucional pues, en éste, no se está negando la providencia, ni tampoco se está levantando la misma, sino que, simplemente no se accede a fijar contragarantía para levantar la providencia precautoria, consistente en la suspensión de la ejecución de los acuerdos tomados en la asamblea, cuya nulidad se demandó en el juicio natural, esto es, como ya se dijo, no se refiere a ninguno de los supuestos que contempla el artículo 254 transcrito con anterioridad; por consiguiente, éste no le es aplicable, por lo que, en contra de ese acuerdo, resulta procedente el recurso de apelación, el cual debió agotar previamente al promover eljuicio constitucional, y si no lo hizo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la ley de la materia, tal como lo estableció el J. de Distrito."

CUARTO

Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.

Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.

Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.

Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

  2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

El discernimiento expuesto es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)

Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)

Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.

Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existieron razonamientos en relación con la posibilidad o no de recurrir la determinación que niega fijar una contragarantía, a fin de que se levante una providencia precautoria.

Así, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión ********** estimó que, en términos del artículo 254 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., no es posible admitir recurso en contra de la decisión que niega fijar una contragarantía para levantar la providencia precautoria, justamente porque la inimpugnabilidad a que alude dicho numeral no es exclusiva de la resolución que niega llevar a cabo la providencia precautoria o la que la levante de plano y, al respecto, señaló que el referido precepto establece que la providencia precautoria no debe llevarse a cabo, o bien, que es factible levantarla de plano, bajo responsabilidad del J., si el ejecutado cumple con los requisitos ahí establecidos y que, en el caso de que el ejecutado sea un tercero, la providencia se levantará o no se llevará a cabo, por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad, que los bienes que se reclaman están inscritos a su nombre.

Mencionó que cuando el artículo 254 de la legislación en comento establece que no procede recurso contra la resolución "que se dicte en estos casos", se refiere a las determinaciones que el juzgador pudiera emitir en respuesta a la solicitud que haga el afectado en el sentido de que no se lleve a cabo la medida, o bien, que la misma se levante de plano por actualizarse alguna de las hipótesis descritas en el numeral y, sobre el particular, dijo, puede ser en tres sentidos: que niegue la medida, que la levante o que se oponga a hacerlo. En ese sentido, insistió que cualquiera de esas tres resoluciones son irrecurribles y que así es como debía interpretarse el numeral.

Adujo que si el legislador hubiera querido establecer que fueran inimpugnables única y exclusivamente las resoluciones que niegan la providencia precautoria o aquellas que la levantan cuando se dé alguno de los supuestos, así lo habría establecido como lo hizo, cuando redactó el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., donde claramente instituyó que la resolución que conceda la medida y su ejecución no admite recurso, mientras que aquella que la niega sí es recurrible; en ese sentido, afirmó que en los casos donde el legislador quiso distinguir lo hizo, y cuando no, guardó silencio.

Sostuvo que es lógico interpretar al referido artículo 254, de dicha forma, debido a que de esa manera se proporciona un equilibrio procesal entre las partes, pues de considerar que procede recurso en contra de la decisión que niega fijar una contragarantía para levantar la providencia precautoria, el ejecutado tendría un recurso cuando se le negara el levantamiento de la providencia precautoria, el cual no tendría el ejecutante si se concediera tal levantamiento, con lo que se propiciaría una desigualdad procesal. Argumentó que ello constituye una razón más para sostener que la frase: "la resolución que se dicte en estos casos ...", contenida en el último párrafo del artículo 254 del enjuiciamiento civil local, se refiere a las determinaciones que el juzgador pueda emitir por actualizarse alguna de las hipótesis descritas en dicho numeral.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito consideró que la determinación de no acceder a fijar contrafianza, para el efecto de levantar la providencia precautoria decretada en el juicio natural, no encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 254 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., pues no se está negando la providencia, ni tampoco se está levantando la misma, para que sea irrecurrible; en ese sentido, refirió que contra tal determinación procedía recurso de apelación, en términos de lo que establecen los artículos 434 y 435 del enjuiciamiento civil local.

Establecido lo anterior, se puede concluir que sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, pues mientras el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito señaló que la determinación que niega fijar una contragarantía, a fin de que se levante una providencia precautoria, sí se encuentra contemplada en los supuestos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J. y que, por tanto, es irrecurrible; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito llegó a la posición contraria, pues dijo que dicha determinación no se ubica en los supuestos previstos en el referido numeral y que, por ende, en contra de aquélla procede el recurso de apelación.

En ese sentido, se estima que la materia de la contradicción de tesis se debe constreñir a lo siguiente:

D. si la determinación que niega fijar una contragarantía, a fin de que se levante una providencia precautoria, es equiparable a las resoluciones previstas en el artículo 254 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J., como irrecurribles.

QUINTO

Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:

A fin de poder abordar el estudio que nos ocupa, en principio, conviene recoger algunas consideraciones que sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con las providencias precautorias, al resolver, en sesión de veintiocho de abril de dos mil seis, la contradicción de tesis **********; donde, a propósito, también se analizó el artículo 254 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., aunque por diverso tema:

"... En principio debe destacarse que las medidas cautelares, conocidas también como providencias o medidas precautorias, son los instrumentos que el juzgador puede decretar, a solicitud de las partes o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un daño grave irreparable a las mismas partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un proceso. El lapso relativamente prolongado que el proceso tarda hasta la resolución definitiva de la controversia, hace indispensable la utilización de medidas precautorias, a fin de evitar que la sentencia de fondo sea inútil o ilusoria y, por el contrario, tal decisión tenga eficacia práctica. Las medidas referidas pueden adoptarse con anterioridad a la iniciación del proceso y durante su tramitación, hasta en tanto se dicte sentencia firme que le ponga fin, o bien, hasta que el juicio termine definitivamente por diversa causa. Para el procesalista **********, la providencia cautelar nace de la relación entre dos términos: por una parte, de la necesidad de que, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo y, por otra, de la falta de aptitud del proceso ordinario para crear, sin retardo, la providencia definitiva. El tratadista citado define a la providencia cautelar, como la ‘anticipación previsoria de ciertos efectos de la providencia definitiva, encaminada a prevenir el daño que podría derivar el retardo de la misma’ (Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Bibliográfica Argentina, 1945, página 45). En opinión de **********, la medida cautelar no busca la posibilidad de hacer efectiva una sentencia cuyo contenido se ignora cuando aquélla se dicta, sino que ‘busca evitar que no se pueda hacer efectiva por ciertas razones o hechos que la medida elimina. No busca ejecutar la condena, sino que tiende a eliminar un obstáculo, cierto o presunto, para hacerla efectiva’ (Derecho Procesal, Vol. IV, México, C.E. y D., 1970, página 293). Es menester precisar, que las medidas cautelares tienen determinadas características que justifican su existencia, las cuales consisten en que dichas providencias son: a) provisionales, porque sólo duran hasta la conclusión del proceso; b) accesorias, en tanto que no constituyen un fin en sí mismas, sino que nacen de un proceso principal; c) sumarias, pues por su propia finalidad se tramitan en plazos muy breves; y, d) flexibles, dado que pueden ser modificadas o revocadas cuando varíen las circunstancias sobre las que se apoyan. Las medidas cautelares suelen clasificarse en: 1) personales o reales, según recaigan sobre personas o bienes; 2) conservativas o innovativas, en función de que tiendan a mantener o a modificar el estado de cosas anterior al proceso principal; y, 3) nominadas o innominadas, según signifiquen una medida específica que el juzgador puede decretar o un poder genérico del juzgador para decretar las medidas pertinentes con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la ejecución de la futura y probable sentencia del proceso principal. Las medidas de que se trata pueden decretarse antes o durante el proceso principal. Sólo en el primer caso constituyen una fase preliminar, pero en ninguno de ambos casos la tramitación de la medida cautelar tiene incidencia sobre el proceso principal o afecta su desarrollo. Esto es lo que ********** denomina el carácter accidental de las medidas cautelares. Para este autor, ‘la pretensión de la medida cautelar no impide, no prolonga ni interrumpe el procedimiento principal. Esta medida debe seguirse por separado, lo que no obsta para que en su día lo actuado caiga, acceda al procedimiento principal. Este acceder, este caer en el procedimiento conexo, es lo que origina el carácter accidental’ (Obra citada: Derecho Procesal, Vol. IV, página 302). Ahora bien, en algunos ordenamientos procesales en nuestro país, se observa la aplicación de medidas precautorias, las cuales pueden agruparse en cuatro categorías: las relativas a las materias civil, mercantil y laboral; las previstas en el procedimiento penal; las aplicables en materias fiscal y administrativa y, por último, la medida prevista en la Ley de Amparo, consistente en la suspensión del acto reclamado. ... En materia civil, la práctica de medidas provisionales o cautelares obedece a la naturaleza de los derechos litigiosos, como sucede, por ejemplo, con el aseguramiento de alimentos, en donde la naturaleza de las cosas no puede admitir la espera de la tramitación integral del juicio; igual ocurre cuando existe peligro de que los bienes del demandado desaparezcan o se oculten, por lo que se justifican los embargos precautorios, como ya se expuso; las necesidades de crédito explican la tramitación de juicios de carácter ejecutivo, que se inician precisamente mediante el procedimiento de ejecución ..."

Precisado lo anterior, resulta importante establecer lo que sobre el particular prevé el Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., en sus artículos 249, 251, 252, 253 y 254.

"Artículo 249. Antes de iniciarse el juicio, o durante su desarrollo, a solicitud del interesado pueden decretarse todas las medidas necesarias para mantener la situación de hecho o de derecho existentes, así como para garantizar las resultas de una sentencia ejecutoria.

"Para decretar cualesquiera de las medidas cautelares a que se refiere este título, el promovente deberá justificar el derecho que le asiste para ello, con prueba documental, y a falta de ésta, con la declaración bajo protesta de dos personas dignas de fe.

"Estas providencias se decretarán sin audiencia de la contraparte. Si se solicita después de iniciado el procedimiento se sustanciará en expediente por separado ante el mismo J. que conozca del negocio, el cual se identificará con el mismo número del principal, al que se agregará una vez que sea ejecutada la medida. ..."

"Artículo 251. De toda providencia precautoria queda responsable el que la pida, y si no se funda en instrumento público o título ejecutivo, el solicitante otorgará garantía bastante en cualesquiera de las formas previstas por la ley cuyo monto será fijado discrecionalmente por el J., para asegurar el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen, ya porque se revoque la providencia o ya por qué entablada la demanda, sea absuelto el demandado. Mientras no se exhiba la garantía no podrá decretarse la medida."

"Artículo 252. La resolución que conceda la medida solicitada, así como su ejecución no admite recurso alguno, ni aquélla prejuzga sobre la legalidad de la situación que se mantiene, ni sobre los derechos o responsabilidades del que la solicitó; la que la niegue será apelable. La tramitación y las resoluciones de estas medidas serán de carácter reservado.

"Efectuada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá interponerla dentro de los diez días siguientes."

"Artículo 253. El ejecutado podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo hasta antes de la sentencia ejecutoria; para cuyo efecto se le notificará la ejecución de aquélla, en caso de no haberse practicado la diligencia con su persona o la de su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que no se practicó de acuerdo con la ley.

"También lo puede hacer un tercero cuando sus bienes hayan sido objeto de la medida ejecutada.

"En ambos casos deberán de sustanciarse en forma incidental. La resolución que se dicte será apelable sólo en el efecto devolutivo."

"Artículo 254. No se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará de plano y bajo responsabilidad del J., la que hubiere practicado, si el perjudicado:

"I. Consigna el valor u objeto pretendido;

"II. Da caución para responder de lo reclamado, salvo en el caso de que se trate de preservar un derecho que de no hacerlo entrañe una vejación o descrédito o bien un perjuicio de orden moral;

"III. Lo solicita transcurrido el plazo fijado por el J. sin que se hubiere presentado la demanda, cuando fuese decretada como acto prejudicial;

"IV. Obtiene resolución favorable en su reclamación;

".P. tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda;

"VI. Es un tercero y acredita por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad que los bienes que se reclaman están inscritos a su nombre;

"VII. Obtiene sentencia definitiva favorable.

Contra la resolución que se dicte en estos casos no procede recurso.

Como se puede observar, y para lo que aquí interesa, de los numerales transcritos se desprenden los momentos que tiene todo interesado para solicitar una medida precautoria y los requisitos que debe cumplir, a fin de que se pueda decretar para mantener la situación de hecho o de derecho existente, o bien, para garantizar las resultas de una sentencia ejecutoria; dentro de los requisitos se encuentra el otorgamiento de una garantía, para asegurar el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen.

Se advierte que la resolución que concede la medida solicitada, así como su ejecución, no admite recurso alguno; en tanto que la que la niega es apelable.

Además, que una vez practicada la medida, tanto el ejecutado como el tercero, cuyos bienes hayan sido objeto de la medida, podrán reclamar la providencia en cualquier tiempo hasta antes de la sentencia ejecutoria; en el entendido de que, por lo que ve al ejecutado, éste deberá fundar la reclamación en que no se practicó de acuerdo ala ley. Lo cual deberá sustanciarse en forma incidental, y la resolución que se dicte será apelable sólo en el efecto devolutivo.

Finalmente, se desprende que no se llevará a cabo la medida precautoria o se levantará de plano y bajo la responsabilidad del J., de la que se hubiera practicado, si el perjudicado (llámese demandado o tercero) cumple con los requisitos o se actualizan los supuestos previstos en el referido artículo 254, dependiendo del caso en particular. Se prevé que contra la resolución que se dicte en estos casos no procede recurso.

Ahora bien, de una interpretación sistemática de los referidos preceptos, si bien se puede advertir que la intención del legislador jalisciense, al contemplar la figura de las medidas precautorias, fue que los interesados en solicitarla pudieran conservar la materia del litigio y garantizar las resultas de una sentencia ejecutoria; eliminando, para ello, toda posibilidad de recurrir aquellas determinaciones que concedan tales medidas, así como su ejecución. Salvo aquellos casos en que la providencia ya se hubiera ejecutado y que se trate de un tercero, cuyos bienes hayan sido objeto de la medida, o bien, cuando el ejecutado funde su reclamación únicamente en que la ejecución de la medida no se practicó de acuerdo a la ley (previa sustanciación del incidente).

Sin embargo, no debe soslayarse que también contempló la posibilidad de neutralizar los efectos de la medida, al establecer que no se llevaría (ejecutaría) a cabo la providencia precautoria o se levantaría de plano, siempre y cuando, dependiendo del caso, se actualizaran los supuestos previstos en el numeral 254 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J. y, con el objeto de buscar precisamente un equilibrio procesal entre las partes, fue que el legislador también estableció que contra tales resoluciones no procedería recurso.

En ese sentido, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la determinación que niega fijar una contragarantía, a fin de que se levante una providencia precautoria, además de no estar expresamente prevista por el referido artículo 254 de la legislación adjetiva civil del Estado de J., tampoco es equiparable a aquellas que el precepto cataloga como irrecurribles.

Lo anterior es así, pues aun cuando efectivamente dicha resolución tiene como consecuencia inmediata que no se lleve a cabo una providencia precautoria, o bien, que se levante la que ya se hubiera practicado -las cuales sí son irrecurribles por disposición expresa-; lo cierto es que no puede considerarse como tal y, por ende, determinarse que son irrecurribles, debido a que ello implicaría contrariar la voluntad del legislador que, en aras de mantener un equilibrio procesal entre las partes, otorgó la posibilidad de que el perjudicado con la medida neutralizara sus efectos, a través de una caución suficiente para responder de lo reclamado; de ahí pues que, si no se otorgara la oportunidad de recurrir la determinación que niega fijar una contragarantía, a fin de que se levante una providencia precautoria, ni siquiera se estaría permitiendo al interesado que pudiera estar en condiciones de cumplir con el requisito previsto en la fracción II del referido artículo 254, es decir, de otorgar una contragarantía para que no se lleve a cabo una providencia precautoria, o bien, que se levante la que ya se hubiera practicado. Ello, en contravención a su derecho de defensa.

Por tal motivo, se insiste en que la determinación que niega fijar una contragarantía, a fin de que se levante una providencia precautoria, además de no estar expresamente prevista por el referido artículo 254 de la legislación adjetiva civil del Estado de J., tampoco es equiparable a aquellas que el precepto cataloga como irrecurribles; en ese sentido, puede ser recurrida a través del medio ordinario correspondiente; lo cual, no constituye la materia de análisis en la presente contradicción.

De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:

PROVIDENCIA PRECAUTORIA. LA DETERMINACIÓN QUE NIEGA FIJAR UNA CONTRAGARANTÍA PARA QUE SE LEVANTE, SÍ ADMITE RECURSO (INTERPRETACIÓN CONTRARIA DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO).-De la interpretación sistemática de los artículos 249, 251, 252, 253 y 254, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., se advierte que la determinación que niega fijar una contragarantía, a fin de que se levante una providencia precautoria, no es equiparable a aquellas que el referido precepto 254 cataloga como irrecurribles, ya que sus efectos son exactamente los contrarios; de ahí que, no debe declararse irrecurrible, pues ello implicaría contrariar la voluntad del legislador, que en aras de mantener un equilibrio procesal entre las partes, otorgó la posibilidad de que el perjudicado con la providencia precautoria pueda neutralizar sus efectos a través de una caución suficiente para responder de lo reclamado; en ese sentido, si no se otorgara la oportunidad de recurrir la determinación que niega fijar la contragarantía se vulneraría el derecho de defensa del afectado con la medida.

Por lo expuesto y fundado,

SE RESUELVE:

PRIMERO

Sí existe contradicción de criterios entre el Quinto y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto.

En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

________________

  1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

  2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.

  3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

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