Voto num. 2a./J. 59/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 59/2012 (10a.)
Número de registro23711
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 116/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 23 DE MAYO DE 2012. CINCO VOTOS; M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M. VOTARON CON SALVEDADES. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.P.G.F..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo.(2)

TERCERO

A continuación, conviene relatar los antecedentes de los asuntos que dieron origen a los criterios en posible contienda y transcribir, en lo conducente, las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito.

  1. En un juicio de amparo se reclamó, entre otros actos, la emisión de una boleta de infracción por parte de un oficial de tránsito adscrito a la Secretaría Municipal de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de B.J., Estado de Q.R., así como el apoderamiento y retención de una licencia de conducir.

    El J. de Distrito negó la suspensión provisional en contra de los citados actos reclamados, argumentando que, de conceder la medida cautelar, se darían efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo.

    En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, en términos de la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo.

    El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, a quien correspondió conocer del recurso de queja, lo registró con el número ********** y, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil doce, resolvió lo siguiente:

    «QUINTO. Son infundados los agravios que hace valer el recurrente, como se demuestra a continuación: Cabe destacar que no es materia de estudio en la presente queja la parte conducente del acuerdo impugnado, en la que el J. de Distrito negó por la suspensión provisional del acto reclamado, consistente en la ejecución de la boleta de infracción con número de folio **********, toda vez que no fue materia de impugnación. Ahora bien, lo que sí es materia de la queja es la parte relativa del acuerdo recurrido de dieciséis de febrero de dos mil doce, en la que el J. Cuarto de Distrito en el Estado consideró que no había lugar a conceder la medida cautelar solicitada, en relación con el acto reclamado, consistente en la indebida retención de la licencia de conducir número **********, a nombre del quejoso, porque se trataba de acto consumado, contra el cual resultaba improcedente conceder la suspensión, dado que equivaldría a darle efectos restitutorios, lo que era propio de la sentencia definitiva que se pronunciara en el juicio de amparo. Manifiesta el inconforme, en su único concepto de agravio, que el acuerdo impugnado le causa perjuicio, al negarle la suspensión provisional solicitada del acto reclamado antes precisado, en cuanto a la ilegal retención de su licencia de conducir, ya que es inexacto que se trate de acto consumado, pues su ejecución trascendió al futuro y tiene lugar por todo el tiempo en que esté impedido de usarla, afectando, con ello, su derecho a conducir; por lo tanto, era procedente la suspensión provisional solicitada. Es infundado el anterior motivo de inconformidad, que se analiza estrictamente a la luz del agravio que plantea la recurrente, por no proceder en estos casos la suplencia de la queja, al no estarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, por tratarse de materia administrativa, en donde su estudio debe hacerse de estricto derecho. En efecto, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo, el objeto de la suspensión es preservar la materia del juicio, hasta su finalización, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, pues, tratándose de la medida cautelar provisional, el acto reclamado queda en suspensión, mientras se resuelve sobre la suspensión definitiva, de manera que se traduce en el mantenimiento del estado que guardan las cosas al momento de que se decreta, surtiendo efectos de una verdadera paralización del acto reclamado, con la correlativa obligación de las autoridades de mantener las cosas en el estado en que éstas se encuentran al decretarse la medida cautelar. Luego entonces, para conceder la suspensión provisional, el juzgador de amparo, sin perjuicio de analizar el cumplimiento de los extremos previstos por el mencionado artículo 124 de la ley de la materia, debe atender, como bien lo hizo en este caso el J. de Distrito, los datos y elementos que se adviertan de la demanda de amparo que, en lo particular, se desprende que el quejoso señaló como acto reclamado destacado la indebida retención de su licencia de conducir y, bajo protesta de decir verdad, manifestó lo siguiente: ‘... El día diez de febrero de dos mil doce, alrededor de las 12:35 horas, cuando me encontraba manejando el vehículo Volkswagen Jetta modelo 2011 (aunque en la boleta de infracción reclamada se asentó erróneamente que era modelo 2000), con placas de circulación **********, tuve un pequeño impacto con otro automotor, generándose daños insignificantes, tan es así que no se causó ninguna clase de lesiones, por lo que al llamar a las compañías de seguro correspondientes, los implicados en el evento de tránsito llegamos a un acuerdo. No obstante, se apersonó al lugar de los hechos el elemento de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal, Oficial **********, quien de manera infundada, inmotivada y por demás improcedente, me levantó la boleta de infracción reclamada, apoderándose injustificadamente de mi licencia de conducir ...’. En ese contexto, si de las manifestaciones expuestas por el quejoso, así como de las documentales anexas a la demanda, se advierte que el diez de febrero de dos mil doce, un oficial de tránsito le retuvo su licencia de conducir con motivo de haber intervenido en un hecho de tránsito, es evidente que tal acto reclamado había sido ejecutado a la fecha de la promoción del juicio de garantías, por tanto, el J. constitucional procedió con legalidad, al negar la suspensión provisional en contra de la retención de la aludida licencia, dado que, efectivamente, se trata de un acto consumado, teniendo en cuenta que la suspensión tiene por objeto evitar la ejecución de ciertos actos y que sólo puede suspenderse lo que aún no sucede y, en el caso, la retención reclamada ya está ejecutada. De ahí que se desestime el motivo de inconformidad expuesto por el recurrente. Por su aplicación al caso, se cita la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación y texto se citan a continuación: ‘Quinta Época. Registro: 917546. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice 2000. T.V., Común, jurisprudencia SCJN. Materia(s): Común, tesis 12, página 13. «ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.»’ (se transcribe). Similar criterio emitió este tribunal en sesión de veintinueve de diciembre de dos mil once, al resolver la queja **********. No se desconoce la tesis invocada por el recurrente, cuyo rubro reza: ‘SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. SU OTORGAMIENTO PARA QUE SE DEVUELVA LA LICENCIA DE CONDUCIR RETENIDA AL QUEJOSO POR INFRINGIR LAS NORMAS EN MATERIA DE TRÁNSITO, NO IMPLICA DARLE EFECTOS RESTITUTORIOS A DICHA MEDIDA CAUTELAR, PUES LA DESPOSESIÓN DEL MENCIONADO DOCUMENTO NO ES UN ACTO CONSUMADO.’, pues se trata de un criterio aislado de un Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, que no comparte este tribunal, su observancia no es obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley de Amparo; contrario a lo que acontece con la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citada con antelación, cuyo acatamiento sí es obligatorio, de acuerdo con lo establecido en el diverso artículo 192 de la ley en comento. Consecuentemente, ante lo infundado del agravio, debe prevalecer en sus términos el acuerdo emitido en el auto recurrido ...»

  2. En un juicio de amparo se reclamó, entre otros actos, la emisión de una boleta de infracción y la retención de una motocicleta por parte del director general de Seguridad Pública y Tránsito, del director de Tránsito y de un agente de tránsito adscrito a la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, todos del Municipio de Solidaridad, Estado de Q.R..

    El J. de Distrito negó la suspensión del acto reclamado, consistente en la retención de la motocicleta, al estimar que era un acto consumado respecto del cual era improcedente conceder la medida cautelar, porque equivaldría a darle efectos restitutorios que son propios de la sentencia de amparo.

    En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, en términos de la fracción XI del artículo 95 de la Ley de Amparo.

    El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, a quien correspondió conocer del recurso de queja, lo registró con el número ********** y, en sesión de veintinueve de diciembre de dos mil once, resolvió lo siguiente:

    CUARTO. Son infundados en parte e inoperantes en otra los agravios que hace valer el recurrente, como se demuestra a continuación: Cabe destacar que no es materia de estudio en la presente queja la parte conducente del acuerdo impugnado, en la que el J. de Distrito negó por la suspensión provisional de los actos reclamados consistentes en la discusión, aprobación y publicación de la Ley de Tránsito del Municipio de Solidaridad, Estado de Q.R., concretamente los artículos 51, 75, 185 y 202 de dicho reglamento; así como del acto consistente en el cobro de la multa por pago de infracción cometida, como se hace constar en el recibo oficial **********, toda vez que no fue materia de impugnación. Así, tampoco es materia de estudio la parte del acuerdo impugnado en la que el J. Federal concedió la suspensión provisional respecto de la aplicación de los preceptos que se reflejan en la boleta de infracción **********, para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban, hasta en tanto se resolviera en definitiva el incidente de suspensión, es decir, para que las responsables se abstuviera de ejecutar los actos reclamados que pudieran afectar la esfera jurídica de la quejosa. Ahora bien, lo que sí es materia de la queja es la parte relativa del acuerdo recurrido de veintitrés de diciembre de dos mil once, en la que el J. Quinto de Distrito en el Estado consideró que no había lugar a conceder la medida cautelar solicitada, con relación a los actos reclamados consistente en la detención de la motocicleta Activia 100 mx, año 2006, con número de motor ********** y número de serie **********, placas **********, porque se trataba de actos consumados, contra los cuales resultaba improcedente conceder la suspensión, dado que equivaldría a darle efectos restitutorios, lo que era propio de la sentencia definitiva que se pronunciara en el juicio de amparo. Manifiesta el inconforme, en el primer y segundo conceptos de agravios, que se estudian en su conjunto, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Amparo, por su estrecha relación, que el acuerdo impugnado le causa perjuicio, al negarle la suspensión provisional solicitada de los actos reclamados, no por cuanto se refiere a la discusión, aprobación y publicación del reglamento de tránsito ni respecto a la multa reclamada, porque ésta fue pagada, sino en cuanto a la ilegal detención de la motocicleta descrita en la demanda, ya que es inexacto que se trate de actos consumados, toda vez que por acto consumado se entiende aquel que ya produjo todos los efectos y consecuencias, y la detención de la motocicleta tiene un efecto o consecuencia en su agravio, ordenado por varias autoridades responsables que trasciende al futuro por el tiempo que la quejosa se encuentra impedida para su uso, por lo que debe proceder la suspensión, ya que se está violando directamente la Constitución Federal en su perjuicio. Que procede la suspensión, al reunirse los requisitos del artículo 124 de la Ley de Amparo, porque no se sigue en perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, sino por el contrario, le causa agravio a la quejosa, porque la motocicleta se encuentra en un corralón con otros vehículos, donde no se le tiene el mínimo cuidado. Es infundado el anterior motivo de inconformidad, que se analiza estrictamente a la luz del agravio que plantea la recurrente, por no proceder en estos casos la suplencia de la queja, al no estarse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, por tratarse de materia administrativa, en donde su estudio debe hacerse de estricto derecho. En efecto, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo, el objeto de la suspensión es preservar la materia del juicio, hasta su finalización, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, pues, tratándose de la medida cautelar provisional, el acto reclamado queda en suspensión, mientras se resuelve sobre la suspensión definitiva, de manera que se traduce en el mantenimiento del estado que guardan las cosas al momento de que se decreta, surtiendo efectos de una verdadera paralización del acto reclamado, con la correlativa obligación de las autoridades de mantener las cosas en el estado en que éstas se encuentran al decretarse la medida cautelar. Luego entonces, para conceder la suspensión provisional, el juzgador de amparo, sin perjuicio de analizar el cumplimiento de los extremos previstos por el mencionado artículo 124 de la ley de la materia, debe atender, como bien lo hizo en este caso el J. de Distrito, los datos y elementos que se adviertan de la demanda de amparo que, en lo particular, se desprende que la quejosa señaló, entre otros, como acto reclamado, la detención de la motocicleta descrita en la propia demanda y, como antecedentes, manifestó, bajo protesta de decir verdad, lo siguiente: ‘... Hechos ... Primero. Le digo a usted H.J. que en fecha 23 de septiembre del año 2011 por la tarde el C. ********** se dirigía en la motocicleta a realizar un cobro a un cliente de la hoy quejosa. Segundo. Sin razón ni motivo fue detenido por quien, al parecer, era agente de tránsito el cual le pidió injustificadamente y de manera intimidante los documentos de la moto, estando por supuesto ********** a bordo de la motocicleta, sin razón ni motivo, inclusive, ignorando los argumentos que ********** le daba al agente de tránsito de que la moto no era de él, sino de la empresa para la cual labora, hoy quejosa **********. Tercero. Por tanto, como representante legal de la hoy quejosa acudí a la dirección de tránsito municipal a recuperar la moto ilegalmente detenida y me indicaron que para el efecto tendría que primero calificarme la boleta de infracción, siendo ésta calculada en ********** pero aun sin ser debidamente informada del porqué debía pagar o con fundamento en qué ley o artículo el día 19 de diciembre del año 2011 cobraron a mi representada recargos y actualizaciones llegando así a la cantidad de ********** pago realizado en la misma dirección de tránsito en el área de cajas como se acredita con el recibo oficial no. ********** de fecha 19 de diciembre del año 2011, momento en que se aplican en perjuicio de mi representada las consecuencias del acto de autoridad ...’. En ese contexto, si de las manifestaciones expuestas por la quejosa, así como de las documentales anexas a la demanda, se advierte que el veintitrés de septiembre de dos mil once, un oficial de tránsito le quitó la motocicleta alegada de su propiedad a **********, es evidente que tal acto reclamado había sido ejecutado a la fecha de la promoción del juicio de garantías, por tanto, el J. constitucional procedió con legalidad, al negar la suspensión provisional en contra de la detención de la aludida motocicleta, dado que, efectivamente, se trata de un acto consumado, teniendo en cuenta que la suspensión tiene por objeto evitar la ejecución de ciertos actos, y que sólo puede suspenderse lo que aún no sucede y, en el caso, la detención reclamada ya está ejecutada, por lo que no puede, por ningún motivo, otorgarse la suspensión, para el efecto de que se le devuelva, porque la legalidad de la detención no es materia del incidente de suspensión, habida cuenta que ello significaría darle efectos restitutorios, esto es, se prejuzgaría y no se conservaría la materia del amparo. De ahí que se desestime el motivo de inconformidad expuesto por la recurrente. Cabe citar, por similitud en el caso, la tesis de jurisprudencia IV.3o. J/21, del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, III, marzo de 1996. Materia(s): común. Novena Época, página 686, del rubro y texto: ‘ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN. IMPROCEDENTE.’ (se transcribe). Ahora bien, respecto a lo manifestado por la impugnante, en el sentido de que el acto reclamado es violatorio de la Constitución Federal por privarla de un bien sin que se funde y motive el acto, ello es inoperante, porque son cuestiones ajenas al incidente de suspensión, toda vez que están dirigidos a combatir la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo cual es materia del juicio principal, es decir, del juicio de amparo, mas no en el incidente de suspensión. Consecuentemente, ante lo infundado e inoperante de los agravios, debe prevalecer en sus términos el acuerdo emitido en el auto recurrido ...

  3. En un juicio de amparo se reclamó el reporte sobre infracción contenido en una boleta de tránsito y la desposesión de una licencia de conducir, que se hizo constar en el reporte citado, por parte de un agente de tránsito adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública y Vialidad del Municipio de Santiago, Estado de Nuevo León.

    El J. de Distrito negó la suspensión provisional que solicitó la parte quejosa para el efecto de que cesara la privación de la licencia de conducir, bajo el argumento de que, de conceder la suspensión, se darían efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo.

    En contra de esa decisión, la parte quejosa interpuso recurso de queja, que se registró en el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito con el número **********. Al resolver el citado medio de impugnación, el aludido órgano colegiado determinó lo siguiente:

    QUINTO. Los agravios expresados por el recurrente resultan fundados, como lo constatan las siguientes premisas argumentativas: En el auto recurrido, específicamente en la segunda parte que es combatida, el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León negó al quejoso la suspensión provisional solicitada para el efecto de que cese la privación de la licencia de conducir que le desposeyeran al quejoso ********** y las responsables la pongan de inmediato a su disposición en el local del propio juzgado (retenida con motivo de la infracción levantada, al sorprenderlo conduciendo en exceso de velocidad); ello, en virtud de que, de concederse la suspensión, se darían efectos restitutorios propios de la sentencia que se pronuncie en el fondo del amparo. En el primero de sus agravios, el recurrente sostiene que es contrario a derecho el razonamiento del J. de Distrito referente a que la medida suspensional no puede tener efectosrestitutorios. Que necesita su licencia de conducir, porque si espera a que el juicio principal concluya, se habrán causado daños al quejoso pues, al no contar con el referido documento no puede demostrar que tiene derecho a conducir. Que el acto reclamado es uno de los actos en que no existe una pluralidad de acciones con unidad de intención, sino que se efectúan en un solo acto, cuyos efectos se prolongan en el tiempo e impiden la continuación del goce de la licencia retenida, sin necesidad de que la actuación se repita una y otra vez. Que es inexacto que, en contra de una privación de un documento ejecutada, no puede otorgarse la suspensión para que se libere el derecho restringido. Que nada impide que, ante un acto de autoridad que se prolonga en el tiempo, pueda el J. de Distrito analizar los elementos de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, y si la provisión cautelar, como mera suspensión, es ineficaz, debe dictar medidas que implican no una restitución, sino un adelanto provisional del derecho cuestionado, para resolverlo posteriormente en forma definitiva, en atención al artículo 107, fracción X, constitucional. Que aun destruyendo el estado de privación de la licencia, no tendrá efectos restitutorios, propiamente dichos, porque el tiempo que haya permanecido sin la licencia ya no puede restituirse. Que si bien el acto reclamado se ejecuta en un solo momento, sus efectos materiales se prolongan en el tiempo, razón por la cual no debe considerarse consumado. En el segundo de sus agravios, expresa el recurrente que el juzgador refiere que no puede conceder la suspensión solicitada, ya que con dicha medida no se deben dar derechos que no se tengan, sino únicamente proteger aquellos con los que ya se cuenta. Agrega que el derecho de portar la licencia de conducir no es un derecho que pretenda ganarse con la medida cautelar, sino una obligación que imponen todos los reglamentos de tránsito que conoce. Pues bien, el estudio de los citados agravios se realizará de manera conjunta por encontrarse íntimamente relacionados. El marco jurídico que condiciona la procedencia de la suspensión del acto reclamado dentro del juicio de amparo, está previsto en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 124 de la Ley de Amparo. De los preceptos citados destaca que el estudio que debe realizarse, atendiendo a la naturaleza de la violación alegada, no se limita a considerar la aparente inconstitucionalidad o constitucionalidad del acto de autoridad controvertido, sino que conlleva, inclusive, a valorar si dicho acto, que constituye en sí la violación alegada, se proyecta sobre un derecho incorporado en la esfera jurídica del peticionario de garantías, es decir, si con la solicitud de la suspensión se pretende preservar una prerrogativa de este último, o más bien, incorporar o constituir, a través de esa medida cautelar un derecho, cuyo ejercicio legalmente no se encontraba conferido al quejoso. Ante tal exigencia constitucional, los tribunales de amparo, al resolver sobre la suspensión, deben verificar la existencia del derecho, cuya preservación pretende obtener la parte quejosa, a través de la suspensión del acto reclamado, ya que, siendo el objeto de esa medida cautelar conservar derechos y no constituir prerrogativas a favor de los gobernados, el presupuesto lógico del que debe partir el análisis de procedencia de la suspensión debe ser, precisamente, el fehaciente acreditamiento de que el derecho afectado por el acto de autoridad que se reclama se ubica dentro de la esfera jurídica del peticionario de garantías pues, de lo contrario, de no constatar tal circunstancia, la medida cautelar tendría por efecto constituir el derecho cuya tutela se pretende. En otras palabras, tomar en cuenta la naturaleza de la violación alegada, en términos del artículo 107, fracción X, constitucional, conlleva, inclusive, a verificar si la prerrogativa, cuya existencia se busca preservar mediante el otorgamiento de la suspensión, se encuentra inserta en el patrimonio jurídico de la parte quejosa. Ahora bien, cuando se pide la suspensión de los actos reclamados, con la pretensión de ejercer o llevar a cabo una actividad reglamentada, debe acreditarse tener un derecho preconstituido. Es decir, para la obtención de la suspensión provisional, es necesario que el impetrante demuestre que está legitimado para realizar la actividad reglamentada que pretende pues, como se ha dicho, esa medida cautelar no es constitutiva de derechos, sino que sólo tiende a preservar los que ya existen. Al efecto, resulta conveniente ponderar los principios de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, de modo que sea posible realizar un cálculo de probabilidades y anticipar la inconstitucionalidad del acto reclamado. Para el otorgamiento de la medida cautelar, con fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, debe tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, es decir, el derecho que se presume violado. Resulta atinente al caso citar la jurisprudencia número P./J. 15/96, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el T.V. del Apéndice 1917-2000, Novena Época, página 374, la cual es del rubro y texto siguientes: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’ (se transcribe). Al efecto, cabe precisar el contenido de los artículos 28, 30, 33 y 34 del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León que, a la letra, disponen: (se transcriben). De los citados preceptos se obtiene que la licencia de conducir es un acto administrativo, cuya acreditación es necesaria para demostrar la legitimación del quejoso para estar en posibilidad de realizar la actividad que pretende, por lo tanto, cabe concluir que el quejoso, al traer consigo su licencia de conducir significa que ha cumplido con los requisitos exigidos por el Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, por lo cual, el derecho a portar la licencia de manejo es un derecho preconstituido, demostrando así que sólo trata de preservar un derecho que ya tiene y no de constituir uno nuevo. Pues bien, en virtud de que los hechos que dieron lugar al acto reclamado sucedieron en el kilómetro **********, de la carretera nacional del Municipio de Santiago, Nuevo León, según consta de la boleta de infracción levantada por el agente de tránsito **********, del citado Municipio, es preciso anotar el contenido de los artículos 28, 61, 62, 128 y 129 del Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago, Nuevo León que, a la letra, disponen: (se transcriben). Del contenido de los preceptos transcritos se obtiene que el exceso de velocidad es una de las prohibiciones contenidas en el capítulo duodécimo del Reglamento de Tránsito y Transporte de Santiago, Nuevo León, específicamente en su numeral 61. Ante la comisión de dicha prohibición, la fracción V del artículo 129 del reglamento en cita dispone que la sanción correspondiente consiste en multa, para lo cual se indica un tabulador que contiene el tipo de infracción, el artículo y fracción relativos, así como la sanción que a cada caso corresponda. De tal manera que en la fracción II del numeral 129 del propio reglamento, se expresan los supuestos en los cuales se sanciona la comisión de alguna falta o violación al ordenamiento, con la suspensión de la licencia de conducir, dentro de los cuales no se encuentra el exceso de velocidad. Ahora bien, precisado lo anterior, cabe señalar que, en el caso en concreto, en la boleta de infracción número **********, levantada el día tres de marzo de dos mil siete, el agente de tránsito, identificado con el número **********, de nombre **********, hizo constar en el propio documento que el conductor ********** cometió la infracción de exceso de los límites de velocidad, conforme al artículo 62 del Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago, Nuevo León, en el kilómetro ********** de la carretera nacional, y retuvo el documento consistente en la licencia número **********. Por tanto, es dable concluir que, presuntivamente, la autoridad responsable actuó al margen de la ley pues, independientemente de que no fundó y motivó un acto como se verá, sancionó el exceso de velocidad del ahora recurrente, con la retención de la licencia de conducir, siendo que, en la especie, procede la imposición de una multa. En efecto, al realizar un asomo al escrito de garantías, se advierte que en el concepto de violación marcado como quinto, el quejoso reclama una ausencia de fundamentación y motivación. Por tanto, sin que con lo precisado en líneas anteriores se esté prejuzgando sobre la certeza del derecho violado, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, pues ello corresponde al J. de Distrito, al resolver la sentencia de amparo, en base a un procedimiento más amplio y con mayor información, que el que se realiza en la especie, a efecto de determinar la concesión o no de la suspensión provisional, es dable concluir que la prohibición de manejar en exceso de velocidad se estipula en el artículo 61 del Reglamento de Tránsito y Transporte del Municipio de Santiago, Nuevo León y, en el caso, el agente responsable hizo constar en la boleta de infracción que la misma derivaba del artículo 62. Por otro lado, a fin de determinar si en el caso en concreto procede o no la suspensión provisional conviene distinguir entre los actos de tracto sucesivo y los actos consumados. Pues bien, en los actos de tracto sucesivo existe una pluralidad de acciones dirigidas a un solo fin, se precisa la realización de acciones periódicas por parte de la autoridad, a fin de que en el transcurso del tiempo el acto siga produciendo efectos. Es, precisamente, la necesaria reiteración de los actos de la autoridad lo que conlleva a que la medida cautelar solicitada en contra de un acto de tracto sucesivo, sea procedente, ya que con la misma se impide la realización para el futuro de acciones similares sin invalidar aquéllas ya realizadas al momento de decretarla, ni reparar los daños hasta entonces sufridos, pues esto sería materia de la sentencia protectora que en su caso llegara a dictarse. Por el contrario, existe otra categoría de actos, denominados consumados, en los que no existe una pluralidad de acciones con unidad de intención, pues el acto se consuma una sola vez, sin necesidad de repetir sucesivamente las acciones de la autoridad y sus efectos se prolongan en el tiempo creando un estado jurídico determinado. La circunstancia de que las acciones de la autoridad no se repiten en el tiempo es lo que impide conceder la medida cautelar cuando se solicita contra actos consumados. Pues bien, ante la desposesión de la licencia de conducir, como en la especie acontece, no se está en presencia de actos ejecutados, es decir, de actos consumados, pues su ejecución trasciende al futuro, se verifica de momento a momento y tiene lugar por todo el tiempo en que el quejoso se encuentre impedido de portar su licencia, ya que el acto reclamado se está ejecutando y continuando en el espacio y tiempo. Por lo tanto, son fundados los motivos de agravio vertidos por el recurrente, referentes a que los efectos del acto reclamado se prolongan en el tiempo. Luego entonces, este Tribunal Colegiado estima que el acto reclamado en análisis es un acto jurídico que se inicia con la desposesión de la licencia, y sus efectos materiales se prolongan en el tiempo, razón por la cual la suspensión del acto reclamado debe lograr la devolución de la misma al propio quejoso, de tal manera que no se vea afectado en su derecho de conducir, toda vez que es necesario portar la referida licencia, para poder conducir, mientras espera la interlocutoria definitiva y, en su caso, la sentencia de garantías que resolverá si el acto reclamado es o no constitucional. Por ende, es incorrecta la apreciación del J. de Distrito, al declarar improcedente la suspensión provisional respecto del acto consistente en la desposesión de la licencia de conducir, en virtud de que se estaría dando efectos restitutorios propios del juicio de amparo. Consecuentemente, este Tribunal Colegiado advierte que no puede determinarse que la medida cautelar solicitada sea improcedente, toda vez que la misma suspensión puede afectar el efecto del acto, en cuanto a la continuidad de esa ejecución. Lo anterior, no implica que se le den a la suspensión efectos restitutorios, propios de la sentencia de amparo, pues lo que se pretende es mantener, mientras dure el juicio, la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto reclamado, pero sin nulificarlo. Por lo tanto, al estimar fundado el agravio vertido por el recurrente, en el sentido de que la desposesión de la licencia de conducir no es un acto consumado, en virtud de que sigue prolongando sus efectos en el tiempo, este Tribunal Colegiado procede al estudio de los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, con el efecto de determinar si, en la especie, procede o no conceder la citada medida provisional, para lo cual se transcribe el citado numeral 124 (se transcribe). Pues bien, de la boleta de infracción número **********, así como de la copia de la licencia de conducir que exhibe el recurrente, se advierte que sí acredita su interés jurídico para solicitar la medida cautelar provisional, ya que, en efecto, el acto de autoridad se presume afecta un derecho legítimamente tutelado, por la expedición misma de la licencia. Por ende, queda satisfecho el requisito establecido en la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que media la solicitud del quejoso. Respecto a la fracción II del referido precepto, se advierte en el presente asunto que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público pues, al tratarse de un reglamento de interés público, resulta trascendente que se respeten sus disposiciones, toda vez que no puede quedar al albedrío de los agentes de tránsito, como en la especie aconteció, determinar la sanción que a su parecer le convenga, sin atender a lo estipulado en el ordenamiento respectivo. Asimismo, con la ejecución del acto le causaría daños de difícil reparación al quejoso, toda vez que se vería afectado en su derecho de conducir hasta que concluya el juicio de amparo, lo que puede traducir en pérdidas en su economía, motivo por el cual se satisface lo establecido en la fracción III. En los términos anteriores, al considerarse las manifestaciones hechas bajo protesta de decir verdad, por la parte quejosa, y en observancia de la jurisprudencia P./J. 15/96, emitida por el Máximo Tribunal de la Nación y visible en el T.V. del Apéndice 1917-2000, Novena Época, página 374, acorde con el artículo 192 de la Ley de Amparo, ponderados los principios de apariencia del buen derecho y peligro en la demora, se impone declarar parcialmente fundada la queja, por lo que al estar reunidos los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, se debe otorgar la suspensión provisional, a fin de que la autoridad responsable ponga a disposición del quejoso su licencia de conducir. Lo anterior, independientemente del estudio que posteriormente realice el J. de Distrito, pues la medida suspensional sólo tiene el carácter de provisional, amén de que no debe influir en el resultado de la sentencia de fondo, toda vez que aquélla se funda en meras hipótesis y no en la certeza de la existencia de las pretensiones. Por ende, en caso de que el J. de Distrito, al resolver el fondo del amparo determine que debe negarse la protección de la Justicia Federal y estime que es equívoco el análisis realizado por este órgano colegiado sobre el presupuesto de la apariencia del buen derecho, queda en aptitud de determinar que las cosas vuelvan al estado anterior establecido mediante resolución de veintitrés de marzo de dos mil siete. Consecuentemente, al ser fundados los agravios, se impone declarar parcialmente fundada la queja ...

    De la ejecutoria transcrita derivó la tesis aislada de rubro y texto siguientes:

    "SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. SU OTORGAMIENTO PARA QUE SE DEVUELVA LA LICENCIA DE CONDUCIR RETENIDA AL QUEJOSO POR INFRINGIR LAS NORMAS EN MATERIA DE TRÁNSITO, NO IMPLICA DARLE EFECTOS RESTITUTORIOS A DICHA MEDIDA CAUTELAR, PUES LA DESPOSESIÓN DEL MENCIONADO DOCUMENTO NO ES UN ACTO CONSUMADO. Si el acto cuya suspensión provisional se solicita en el juicio de amparo consiste en la retención de la licencia de conducir del quejoso por infringir las normas en materia de tránsito, con la finalidad de que le sea devuelta, no debe declararse improcedente su otorgamiento, bajo el argumento de que se le estarían dando efectos restitutorios a dicha medida cautelar, propios del juicio en lo principal. Ello, en virtud de que la desposesión de la licencia de conducir no es un acto consumado, pues su ejecución trasciende al futuro y tiene lugar por todo el tiempo en que el agraviado se encuentra impedido de usarla, por lo que la concesión de la suspensión debe lograr la devolución del mencionado documento, de tal manera que no se vea afectado en su derecho a conducir mientras espera la interlocutoria definitiva y posteriormente la sentencia de garantías, pues lo que se pretende es mantener, mientras dure el juicio, la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto reclamado, pero sin nulificarlo."(3)

CUARTO

A continuación, es necesario determinar si existe contradicción de tesis.

El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que hay contradicción cuando "dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales".(4)

En el caso concreto, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja **********, determinó que la retención de la licencia de conducir, por parte de un oficial de tránsito antes de la promoción del juicio de amparo, es un acto consumado para los efectos de la suspensión, ya que ésta tiene por objeto evitar la ejecución de ciertos actos y que sólo puede suspenderse lo que aún no sucede, por lo que si la retención reclamada ya está ejecutada, no es procedente otorgar la medida cautelar para que se devuelva la citada licencia de conducir, porque la legalidad de esa retención no es materia del incidente de suspensión, ya que ello significaría darle efectos restitutorios a la medida cautelar.

El mismo órgano colegiado, al resolver el recurso de queja **********, determinó que la detención de una motocicleta por parte de un oficial de tránsito, previamente a la promoción del juicio de amparo, es un acto consumado para los efectos de la suspensión, ya que ésta tiene por objeto evitar la ejecución de ciertos actos y que sólo puede suspenderse lo que aún no sucede, por lo que, si la detención reclamada ya está ejecutada, no es procedente otorgar la medida cautelar para que se devuelva la citada motocicleta, porque la legalidad de esa retención no es materia del incidente de suspensión, ya que ello significaría dar efectos restitutorios a la medida cautelar.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, estableció que la desposesión de una licencia de conducir no es un acto consumado, ya que su ejecución trasciende al futuro, es decir, se verifica de momento a momento y tiene lugar por todo el tiempo en que el quejoso se encuentreimpedido de portar su licencia.

En el propio fallo estableció que se trata de un acto jurídico que inicia con la desposesión de la licencia y sus efectos materiales se prolongan en el tiempo, razón por la cual, con la suspensión del acto reclamado, debe lograrse la devolución al quejoso, de tal manera que no se vea afectado su derecho de conducir.

Finalmente, determinó que la concesión de la medida no implica dar efectos restitutorios propios del juicio de amparo, ya que lo que se pretende es mantener la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto reclamado mientras dure el juicio de amparo, pero sin nulificarlo.

De las ejecutorias antes descritas, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes adoptaron criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, esto es, si la desposesión de una licencia de conducir, por parte de un agente de tránsito, previamente a la promoción del juicio de amparo, es un acto consumado para efectos de la suspensión, y si su otorgamiento implica dar efectos restitutorios a la medida cautelar.

Así, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja **********, determinó que la desposesión de la licencia de conducir por parte de un oficial de tránsito, antes de la promoción del juicio de amparo, es un acto consumado para los efectos de la suspensión y que, por tal motivo, no es procedente otorgar la medida cautelar, porque ello significaría darle efectos restitutorios.

En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, estableció que la desposesión de una licencia de conducir no es un acto consumado, ya que su ejecución se verifica de momento a momento y tiene lugar por todo el tiempo en que el quejoso se encuentre impedido de portar su licencia, y que la concesión de la medida para efectos de que sea entregada la licencia de conducir al quejoso no implica darle efectos restitutorios a la suspensión.

Lo expuesto demuestra que sí existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos recursos de queja, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento.

No sucede lo mismo con la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja **********, toda vez que existen diferencias con el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, ya que analizan la suspensión de actos reclamados distintos pues, en el primer caso, se analiza la detención de una motocicleta por parte de un elemento de tránsito; mientras que, en el segundo caso, se analiza la desposesión de una licencia de conducir, lo que conlleva a establecer que, en ambos casos, no se plantea un mismo problema jurídico, puesto que se parte de distintos elementos.

De igual forma, tampoco se actualiza la contradicción de tesis, a partir de la configuración de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, ni a partir del análisis de la apariencia del buen derecho, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al establecer que no es procedente conceder la suspensión del acto reclamado, consistente en la desposesión de una licencia de conducir, por parte de un agente de tránsito antes de la promoción del juicio de amparo, por tratarse de un acto consumado, no abordó el estudio de esos tópicos, pues con base en esa consideración confirmó el proveído del J. de Distrito que negó la medida cautelar; a diferencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, quien revocó la determinación, por virtud de la cual negó la medida cautelar y, por ende, entró al estudio de los diversos elementos que establece el precepto legal citado para conceder la suspensión, además de realizar un estudio de la apariencia del buen derecho.

En las relatadas condiciones, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la desposesión de una licencia de conducir, previamente a la promoción del juicio de amparo, es un acto consumado para los efectos de la suspensión, y si el otorgamiento de la medida cautelar implica dar efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo.

QUINTO

Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La suspensión es una institución jurídica que tiene como finalidad paralizar los actos reclamados en el juicio de amparo, a efecto de conservar la materia del juicio y, durante su tramitación, evitar perjuicios al agraviado.

El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.(5)

Los artículos 122 a 144 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regulan lo relativo a la suspensión de los actos reclamados.

El artículo 122 de la Ley de Amparo dispone que, en los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada.(6)

El artículo 123 del ordenamiento citado(7) regula lo relativo a la suspensión de oficio, que procede cuando el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, o cuando se trate de algún otro acto reclamado que, si llegase a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho constitucional violado.

Esta suspensión se tramita de plano, es decir, sin audiencia de las demás partes, y se decreta en el mismo auto en que el J. admita la demanda. Sus efectos son ordenar que cesen los actos referidos en la primera parte del párrafo que antecede u ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, caso este último, en el que el J. deberá tomar las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados.

Fuera de los supuestos a que se refiere el artículo 123 de la Ley de Amparo, el artículo 124 del citado ordenamiento(8) establece los requisitos para conceder la suspensión a petición de parte, entre los que se encuentran los siguientes:

  1. Que la solicite el agraviado;

  2. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; y,

  3. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

Cuando se conceda la suspensión en estos casos, el J. de Distrito procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.

La suspensión a petición de parte se decreta en un incidente de suspensión que se tramita por duplicado, de conformidad con el artículo 142 de la Ley de Amparo(9) y que corre por cuerda separada al juicio principal.

Conforme al marco constitucional y legal anteriormente expuesto, se desprende que, para conceder la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, deben verificarse diversos elementos.

En principio es necesario verificar si el acto reclamado es cierto, pues no tendría ningún caso conceder la suspensión sobre actos inexistentes, dado que no existiría materia sobre la cual decretar dicha medida.

Para verificar la certeza de los actos reclamados, tratándose de la suspensión provisional, se deberá atender a las manifestaciones que, bajo protesta de decir verdad, realiza el quejoso;(10) en cambio, tratándose de la suspensión definitiva, deberán tomarse en cuenta los informes previos que rindan las autoridades responsables o, en su caso, la omisión en que incurran, así como las pruebas que ofrezcan las partes.

Posteriormente, es necesario verificar que el acto reclamado sea susceptible de ser suspendido, dado que ningún efecto práctico tendría realizar un pronunciamiento sobre los requisitos que establece la ley para conceder la medida cautelar, si el acto reclamado, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser paralizado a través de la suspensión, como podría ser el caso de actos negativos, consumados y declarativos, entre otros.

Finalmente, para conceder la suspensión de los actos reclamados, debe verificarse que se encuentren satisfechos los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el agraviado; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, paralelamente al analizar este último requisito, cuando la naturaleza del acto lo permita, es necesario realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social(11) y, finalmente, verificar que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.

De acuerdo con lo anterior, para conceder la suspensión de los actos reclamados, el J. de Distrito debe tomar en cuenta, sucesivamente, los siguientes elementos:

  1. Que el acto reclamado sea cierto.

  2. Que el acto reclamado, de acuerdo a su naturaleza, sea susceptible de ser suspendido.

  3. Que la suspensión la solicite el agraviado.

  4. Que con la concesión de la medida no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, caso en el cual se podrá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social, cuando la naturaleza del acto lo permita.

  5. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.

En el caso concreto, los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis sustentaron criterios discrepantes, en relación con el elemento precisado en el inciso b), es decir, con la naturaleza del acto reclamado, dado que arribaron a conclusiones distintas en relación con la posibilidad de suspender un mismo acto (desposesión de una licencia de conducir).

El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja **********, determinó que la desposesión de la licencia de conducir, por parte de un agente de tránsito, antes de la promoción del juicio de amparo, es un acto consumado para los efectos de la suspensión, siendo que, de otorgar la medida cautelar, se darían efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja **********, estableció que la desposesión de una licencia de conducir no es un acto consumado para efectos de la suspensión, ya que su ejecución se verifica de momento a momento y tiene lugar por todo el tiempo en que el quejoso se encuentre impedido de portar su licencia, aunado a que la concesión de la medida para efectos de que sea entregada la licencia de conducir al quejoso no implica dar efectos restitutorios a la suspensión.

Precisado lo anterior, lo que procede es determinar si la desposesión de la licencia de conducir por parte de un agente de tránsito, previamente a la promoción del juicio de amparo, es un acto consumado para los efectos de la suspensión, y si la concesión de la medida implica dar efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo.

El criterio que debe prevalecer como jurisprudencia es similar al sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, toda vez que la desposesión de una licencia de conducir, por parte de un agente de tránsito, previamente a la promoción del juicio de amparo, no es un acto consumado para los efectos de la suspensión y, por ende, sí es susceptible de ser suspendido.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido el criterio de que es improcedente conceder la suspensión contra actos consumados, porque ello equivaldría a darle efectos restitutorios a la medida cautelar que son propios de la sentencia de amparo.(12)

Por acto consumado debe entenderse aquel que ha producido todos sus efectos, es decir, que se ha ejecutado total e íntegramente. En estos casos, como lo anuncia la jurisprudencia de este Alto Tribunal, es improcedente conceder la medida, porque se darían efectos restitutorios propios de la sentencia de amparo, ya que no existiría nada que suspender, sino sólo reponer las cosas al estado que guardaban antes de la ejecución del acto reclamado, lo que es materia exclusiva del fallo que se dicte en el juicio constitucional.

Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido que la sola circunstancia de que el acto reclamado se haya ejecutado, no significa que sea un acto consumado para los efectos de la suspensión, si sus efectos o consecuencias no se han ejecutado en su totalidad, toda vez que esos efectos o consecuencias sí son susceptibles de ser suspendidos.(13)

En el caso concreto, la desposesión de una licencia de conducir llevada a cabo, previamente a la promoción del juicio de amparo, si bien es un acto que se ha ejecutado, no puede considerarse como consumado para los efectos de la suspensión, ya que subsiste mientras la licencia de conducir no sea devuelta al quejoso.

Es decir, si bien la desposesión de una licencia de conducir se realiza en un solo momento, dicho acto no queda definitivamente consumado, toda vez que sus efectos se prolongan por todo el tiempo que exista la desposesión, lo que permite suspender esos efectos, a fin de evitar perjuicios al agraviado durante la tramitación del juicio.

Además, de las constancias de autos se desprende que en los asuntos que dieron origen a las ejecutorias que participan en la presente contradicción, la parte quejosa solicitó la suspensión respecto de las consecuencias del acto reclamado, consistente en la desposesión de la licencia de conducir, para el efecto de que le fuera devuelto el citado documento, de donde se desprende que la suspensión se pidió no respecto de la desposesión en sí misma, sino de sus efectos y consecuencias; de ahí que si éstos seguían ejecutándose, no pudiera considerarse la desposesión de la licencia como un acto indefectiblemente consumado para los efectos de la medida cautelar.

Ahora bien, debe precisarse que la suspensión que se conceda en contra de la desposesión de una licencia de conducir no tendrá efectos restitutorios, porque de no prosperar la acción constitucional intentada, la autoridad responsable estará en aptitud de ejecutar nuevamente ese acto y, en caso contrario, se habrá restituido al quejoso en el goce del derecho constitucional violado, con lo que se habrán evitado los perjuicios que la falta de ese documento hubiera provocado durante la tramitación del juicio.

Dicho en otras palabras, la concesión de la medida cautelar no implica una restitución en el goce del derecho constitucional violado, ya que el acto reclamado sigue existiendo, en este caso, la orden de desposesión de la licencia de conducir; lo que se hace es mantener la situación jurídica que existía antes de que tuviera lugar el acto reclamado, a fin de que sea la ejecutoria de amparo, la que, en su caso, permita a la autoridad ejecutar el acto en sus términos -en caso de negarse la protección constitucional- o restituya al agraviado en el goce de sus derechos -de ser inconstitucional el acto reclamado-.

Con base en esas consideraciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que la desposesión de una licencia de conducir es un acto que, conforme a su naturaleza, es susceptible de ser suspendido y que, de conceder la suspensión en contra de ese acto, no se darían efectos restitutorios a la medida cautelar.(14)

Es importante precisar que, para conceder la medida cautelar en estos casos, es necesario que se cumpla con los restantes requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la haya solicitado el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público -en cuyo caso se podrá realizar un análisis de la apariencia del buen derecho-, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado.

En el caso, no es posible realizar en esta ejecutoria un análisis de los restantes requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo para conceder la suspensión del acto reclamado, consistente en la desposesión de una licencia de conducir, ni de la apariencia del buen derecho pues, como se precisó en el considerando precedente, la discrepancia entre los órganos colegiados contendientes versó exclusivamente sobre la naturaleza del acto reclamado, tan es así que en uno de los criterios contendientes no se analizaron esos aspectos, al negar la medida cautelar, por considerar que el acto reclamado no es susceptible de ser suspendido.

Además, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo debe verificarse en cada caso concreto, es decir, atendiendo a las causas que hayan originado la desposesión de la licencia de conducir y, en su caso, a la finalidad que se persigue con ese acto de autoridad, lo que deberá valorar en cada caso el órgano que conozca de la suspensión.

En tal virtud, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:

SUSPENSIÓN EN AMPARO. SE PUEDE CONCEDER ANTE EL DESPOSEIMIENTO DE LA LICENCIA DE CONDUCIR POR PARTE DE LA AUTORIDAD, PORQUE NO ES UN ACTO CONSUMADO. El desposeimiento de una licencia de conducir llevada a cabo por una autoridad antes de promover juicio de amparo no es un acto consumado para efectos de la suspensión, ya que sus consecuencias se prolongan durante el tiempo que el documento no se regrese al quejoso; por tanto, cuando se solicite la medida cautelar para que la autoridad devuelva el documento en cuestión, es factible decretarla sin que ello implique darle efectos restitutorios, al no dejar insubsistente el acto reclamado sino mantener viva la materia del juicio, a fin de que sea la ejecutoria de amparo la que, en su caso, permita a la autoridad responsable ejecutar el acto en sus términos o restituir al agraviado en el goce de sus derechos. En todo caso, la concesión estará sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, esto es, que la solicite el quejoso, que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público -en cuyo caso se podrá realizar un análisis de la apariencia del buen derecho-, y que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado; lo que el órgano que conozca de la suspensión deberá analizar en cada caso, atendiendo a los motivos y fundamentos del acto reclamado.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a laPrimera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..

La M.M.B.L.R. y el Ministro L.M.A.M. votaron en contra de algunas de las consideraciones, la primera se reserva su derecho de formular voto concurrente.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_________________

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.

    Asimismo, en sesión pública de once de octubre de dos mil once, el Tribunal Pleno determinó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre los Tribunales Colegiados de diversos circuitos: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Registro IUS: 2000331, tesis P. I/2012, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9).

  2. Toda vez que fue formulada por J.A.H.G., quejoso en el juicio de amparo 175/2012, del que deriva el recurso de queja 17/2012, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que es uno de los criterios en posible contienda.

  3. Tesis IV.3o.A.106 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, septiembre de dos mil once, materia común, página 2238.

  4. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Registro IUS: 164120, jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7.

  5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    "...

    "X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social. ..."

  6. "Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."

  7. "Artículo 123. Procede la suspensión de oficio:

    "I. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, deportación o destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal;

    "II. Cuando se trate de algún otro acto, que, si llegere (sic) a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce de la garantía individual reclamada.

    "La suspensión a que se refiere este artículo se decretará de plano en el mismo auto en que el J. admita la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, para su inmediato cumplimiento, haciendo uso de la vía telegráfica, en los términos del párrafo tercero del artículo 23 de esta ley.

    "Los efectos de la suspensión de oficio únicamente consistirán en ordenar que cesen los actos que directamente pongan en peligro la vida, permitan la deportación o el destierro del quejoso o la ejecución de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; y tratándose de los previstos en la fracción II de este artículo, serán los de ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden, tomando el J. las medidas pertinentes para evitar la consumación de los actos reclamados."

  8. "Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:

    "I. Que la solicite el agraviado.

    "II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.

    "Se considera, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando de concederse la suspensión:

    "a) Se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes;

    "b) Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;

    "c) Se permita el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario;

    "d) Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza;

    "e) Se permita el incumplimiento de las órdenes militares;

    "f) Se produzca daño al medio ambiente, al equilibrio ecológico o que por ese motivo afecte la salud de las personas, y (sic)

    "g) Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las normas oficiales mexicanas; se afecte la producción nacional;

    "h) Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio en cualquiera de sus fases, previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, salvo en el caso que el quejoso sea ajeno al procedimiento, situación en la que procederá la suspensión, sólo sí con la continuación del mismo se dejare irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse al quejoso.

    "III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

    "El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."

  9. "Artículo 142. El expediente relativo al incidente de suspensión se llevará siempre por duplicado. Cuando se interponga revisión contra la resolución dictada en el incidente, el J. de Distrito remitirá el expediente original al Tribunal Colegiado de Circuito que deba conocer del recurso, y se dejará el duplicado en el juzgado."

  10. "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO. Para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el J. debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. Ello sin perjuicio de analizar si en el caso concreto se cumplen o no los requisitos previstos en el artículo 124 de la Ley de Amparo.". Registro IUS: 206395, jurisprudencia 2a./J. 5/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 68, agosto de mil novecientos noventa y tres, materia común, página 12.

  11. De conformidad con el texto vigente del artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    Este requisito ya había sido previsto por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN. PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO EL JUZGADOR DEBE PONDERAR SIMULTÁNEAMENTE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO CON EL PERJUICIO AL INTERÉS SOCIAL O AL ORDEN PÚBLICO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/96, de rubro: ‘SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO.’, sostuvo que para el otorgamiento de la suspensión, sin dejar de observar los requisitos exigidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del buen derecho invocado por el quejoso, de modo que sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo que deberá sopesarse con el perjuicio que pueda ocasionarse al interés social o al orden público con la concesión de la medida, esto es, si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso. Conforme a lo anterior, el juzgador debe realizar un estudio simultáneo de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la posible afectación que pueda ocasionarse al orden público o al interés social con la suspensión del acto reclamado, supuesto contemplado en la fracción II del referido artículo 124, estudio que debe ser concomitante al no ser posible considerar aisladamente que un acto pudiera tener un vicio de inconstitucionalidad sin compararlo de manera inmediata con el orden público que pueda verse afectado con su paralización, y sin haberse satisfecho previamente los demás requisitos legales para el otorgamiento de la medida." (Registro IUS: 165659, jurisprudencia 2a./J. 204/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, materia común, página 315).

  12. "ACTOS CONSUMADOS. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE. Contra los actos consumados es improcedente conceder la suspensión, pues equivaldría a darle efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia definitiva que en el amparo se pronuncie." (Registro IUS: 917546, jurisprudencia 12, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., materia común, página 13).

  13. Así lo ha sustentado este Alto Tribunal en diversas ejecutorias que son aplicables, en lo conducente, al caso concreto: "ACTO RECLAMADO. SUSPENSIÓN DE SUS EFECTOS. Procede conceder la suspensión si el quejoso señala como actos reclamados la ejecución de una sentencia con relación al embargo y las consecuencias del mismo, que son el remate y la adjudicación, pues de acuerdo con resoluciones de la Primera Sala de la Suprema de la Suprema Corte, cuando ya se ejecutó el acto reclamado, si sus consecuencias o efectos no tienen el carácter de consumados ni de negativos,procede decretar la suspensión definitiva contra tales consecuencias o efectos, siempre que concurran los demás requisitos señalados por la Ley de Amparo." (Registro IUS: 345249. Tesis sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCVIII, materia civil, página 151) y "ACTOS CONSUMADOS.-No pueden estimarse consumados los actos reclamados, si tienen efectos o consecuencias susceptibles de paralizarse, pues es indudable que si se aceptara el criterio contrario, todas las resoluciones que se reclamaran en vía de amparo, por el sólo hecho de dictarse, se debían estimar como actos consumados, lo que impediría en todos los casos obtener la suspensión, pues en realidad, lo que se reclama, son las consecuencias o efectos que producen esos acuerdos." (Registro: 348352, tesis sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXXVII, materia común, página 2561).

  14. Similares consideraciones sostuvo el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 16/99, entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito. De ese asunto derivó la jurisprudencia de rubro y texto siguientes: "SUSPENSIÓN. EN LOS CASOS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES INMUEBLES EN MATERIA PENAL PROCEDE CONCEDERLA SIEMPRE Y CUANDO NO SE AFECTE EL INTERÉS SOCIAL NI EL ORDEN PÚBLICO, CONFORME AL ARTÍCULO 124, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO Y ALGUNA OTRA LEY.-Si bien es cierto que el aseguramiento de bienes es un acto consumado porque éste se realiza en un solo momento, también lo es que sus efectos se prolongan en el tiempo sin poderse precisar cuándo quedan definitivamente ejecutados. Por tanto, al existir un derecho que necesita protección provisional y urgente, por el daño producido por el aseguramiento, cuando éste se refiera a bienes inmuebles, procede otorgar la suspensión, siempre que no se afecte el interés social ni el orden público. En efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, para conceder la suspensión del acto reclamado debe tomarse en cuenta, entre otros datos, la naturaleza de la violación alegada; por ello, cuando la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora lo ameriten, el J. de Distrito puede otorgar, excepcionalmente, la medida suspensional sobre el estado de aseguramiento de inmuebles, en virtud de que siendo la finalidad del mismo, entre otras, impedir que desaparezca el objeto del delito, para evitar que se dificulte la comprobación de aquél; proteger la eventual aplicación de la pena de decomiso; garantizar el pago de un crédito reclamado con base en el documento correspondiente e impedir que el demandado eluda el cumplimiento de sus obligaciones, cuando tal aseguramiento se refiere a bienes inmuebles, que por su naturaleza no son de fácil ocultación, no se lesiona el orden público, debiéndose exigir fianza si existe tercero a quien puede perjudicar la suspensión. Lo anterior no significa que tenga efectos restitutorios, propios de la sentencia de amparo, ya que el acto sigue existiendo, pues el inmueble continúa en su carácter de asegurado a disposición del J. de la causa mientras se resuelve el fondo del asunto. Por tanto, los efectos de la suspensión serán, en su caso, levantar los sellos y otorgar al quejoso la posesión sobre el inmueble asegurado, lo que se traduce en que podrá disfrutar de él pero no disponer del mismo." (Registro IUS: 189853, jurisprudencia P./J. 30/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de dos mil uno, materia penal, página 218).

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