Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de registro23786
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 114/2011. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TABASCO. 11 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de abril de dos mil doce.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO

Mediante oficio recibido el siete de noviembre de dos mil once en la Oficina de Certificación J. y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.C.O.B., en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, promovió controversia constitucional en representación del citado Congreso, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:

Autoridad demandada:

- Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco

Acto cuya invalidez se demanda:

La resolución de fecha catorce de septiembre de dos mil once, dictada por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, dentro del toca REV-004/2011-P-3, relativa al recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil diez, emitida por la Magistrada de la Segunda S. de ese tribunal, dentro de los autos del juicio contencioso administrativo número 093/2009-S-2, promovido por R.R.M., A.d.C.A.P. y J.L.M.Z., en contra del pliego definitivo de responsabilidades resarcitorias de fecha dieciséis de enero de dos mil once contenido en el oficio número HCE/OSFE/UA/115/2009, dictado por el Órgano Superior de Fiscalización de dicha entidad federativa dentro del procedimiento resarcitorio radicado bajo el número HCE/OSFE/UAJ/002/2007-TENOSIQUE.

SEGUNDO

La parte actora señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 14, 16, 40, 41, primer párrafo, 105, fracción I, 116, párrafos primero y segundo, así como sus fracciones II y V, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO

La parte actora señaló los siguientes hechos:

  1. En uso de la facultad de revisión, fiscalización, dictamen y calificación de las cuentas públicas, el Congreso del Estado de Tabasco emitió el Decreto Número 109, publicado en el Periódico Oficial de dicho Estado el veintiocho de diciembre de dos mil cinco, señalando en su considerando noveno, que de las obras ejecutadas en el ejercicio fiscal de dos mil tres, se excluye por segunda ocasión el proyecto de inversión OP018, por encontrarse pendiente de solventación.

  2. En seguimiento a lo anterior, la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco emitió el Decreto Número 219, publicado en el Periódico Oficial de ese Estado el veinte de diciembre de dos mil seis, bajo el suplemento 6708 V, señalando en sus diversos considerandos, esencialmente, que la revisión de la cuenta pública tiene por objeto examinar y calificar los estados financieros y declarar si las cantidades percibidas y gastadas están de acuerdo con las partidas presupuestales respectivas, así como verificar el cumplimiento de los objetivos de los programas; de tal forma que si los gastos no están justificados, haya lugar a exigir responsabilidades a quien o quienes hubieren tenido el manejo directo de los recursos. De igual forma, que derivado del análisis al informe de resultado de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Municipio de Tenosique, Tabasco, del ejercicio fiscal dos mil cinco, el Órgano Superior de Fiscalización consideró insuficiente lo realizado por la contraloría municipal para solventar la observación en el referido decreto, al proyecto de inversión pública OP018, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil tres.

  3. En cumplimiento a lo instruido por el Congreso del Estado de Tabasco, el Órgano Superior de Fiscalización procedió a dictar el acuerdo de inicio de procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias de fecha siete de diciembre de dos mil siete, ordenando radicar el asunto bajo el número de expediente HCE/OSFE/UAJ/002/2007-TENOSIQUE, y citar a R.R.M. y otros, por las presuntas responsabilidades cometidas en el desempeño de sus funciones como presidente municipal, contralor municipal y director de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales, respectivamente, todos del Ayuntamiento Constitucional de Tenosique, Tabasco, durante el ejercicio fiscal dos mil tres, con motivo del daño ocasionado a su hacienda pública municipal.

  4. En consecuencia, el órgano técnico del Poder Legislativo del Estado de Tabasco procedió a girar los oficios números HCE/OSFE/UAJ/2479/2007, HCE/OSFE/UAJ/2478/2007 y HCE/OSFE/UAJ/2477/2007, todos de diecisiete de diciembre de dos mil siete, dirigidos a R.R.M. y otros, a efecto de que comparecieran al desahogo de la audiencia de ley prevista en el artículo 48, fracción I, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco.

  5. Sustanciado el procedimiento resarcitorio por el citado órgano desconcentrado del Congreso del Estado de Tabasco, mediante oficio número HCE/OSFE/UAJ/115/2009, de fecha de dieciséis de enero de dos mil nueve, emitió el pliego definitivo de responsabilidades resarcitorias en el que determinó la existencia de responsabilidad resarcitoria en contra de R.R.M. y otros; imponiendo el pago de un crédito fiscal por la cantidad de $50,319.02 (cincuenta mil trescientos diecinueve pesos 02/100 M.N.), con motivo del daño ocasionado a la hacienda pública municipal de Tenosique, Tabasco.

  6. Inconformes con lo anterior, R.R.M. y otros, interpusieron demanda ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, la cual quedó radicada bajo el número de expediente 093/2009-S-2, cuyo auto de inicio le fue notificado al Órgano Superior de Fiscalización del Estado el nueve de marzo de dos mil nueve, a través del cual la Magistrada de la Segunda S. admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuestas, ordenando se corriera traslado y se emplazara a juicio de nulidad a las autoridad demandada.

  7. Circunstancia que aconteció el día veinticuatro de marzo de dos mil nueve, a través del oficio número HCE/OSFE/UAJ/804/2009, por medio del cual el Órgano Superior de Fiscalización del Estado dio contestación a la demanda aludida.

  8. En virtud de la reforma que sufrió el artículo 60 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, mediante oficio número HCE/OSFE/UAJ/2441/2009, de fecha nueve de octubre de dos mil nueve, la autoridad demanda hizo valer el sobreseimiento del juicio de mérito, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 42, fracción VIII, en relación con el artículo 43, fracción II, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco.

  9. Mediante oficio número 2761/2010-S-2 se notificó a la parte actora la sentencia definitiva emitida por la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado dentro del juicio número 09/2009-S-2, en la que en su considerando primero confirmó su competencia para resolver en definitiva, fundando su actuación en los artículos 1, 16, 30, 36, 38, 39, 81, 82, 83, 84 y 86 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco.

    En el considerando cuarto de la sentencia, la Segunda S. del tribunal demandado, desestimó la improcedencia y sobreseimiento puestos a su consideración por parte de la autoridad demandada.

  10. En razón a lo anterior, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, mediante oficio número HCE/OSFE/DAJ/3145/2010, de fecha seis de diciembre de dos mil diez, interpuso ante el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, recurso de revisión en contra de la sentencia definitiva de fecha diez de noviembre de dos mil diez.

  11. Mediante oficio número 2684/2011-P-3, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco notificó al órgano fiscalizador de ese Estado el contenido de la resolución de fecha catorce de septiembre de dos mil once, emitida por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del toca de revisión número REV-004/2011-P-3, relativo al recurso de revisión interpuesto por el fiscal superior. El sentido de la resolución fue el de confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO

La parte actora formuló un único concepto de invalidez en el que, esencialmente, adujo lo siguiente:

Que la resolución dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco es violatoria de los artículos 40, 41, primer párrafo, 116, primer párrafo, fracciones II y V, 124 y 133 de la Constitución Federal, toda vez que dicho órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer de las resoluciones emitidas por un órgano desconcentrado dependiente del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, aun cuando sean de carácter administrativo, pues al formar éste parte de una autoridad formalmente legislativa, dichas resoluciones escapan de su esfera de competencia, pues ésta sólo se constriñe al ámbito de la administración pública estatal y municipal, ya que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es una autoridad formalmente administrativa.

Que el acto impugnado invade la esfera del Poder Legislativo, al arrogarse una atribución que ni la Constitución Federal, ni la Constitución Local, ni la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco le conceden, pues atenta contra la independencia y autonomía del Poder Legislativo del Estado y los principios de distribución de competencias y de división de poderes que se desprenden del artículo 116, párrafo primero y fracciones II y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco indebidamente conoció y resolvió la determinación emitida por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 16, 30, 31, 36, 38, 39, 44, 45, 46, 49, 81, 84 y 86 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, pues indebidamente consideró que era competente para conocer de la resolución del órgano de fiscalización, consistente en la confirmación de la determinación emitida dentro de un pliego definitivo de responsabilidades resarcitorias, a fin de que se efectúe el resarcimiento del daño patrimonial ocasionado al Municipio de Tenosique, Tabasco, detectado en la revisión y fiscalización de la cuenta pública municipal, en particular durante el ejercicio fiscal dos mil tres.

Que el marco constitucional y legal que determina la naturaleza jurídica de la entidad estatal de fiscalización se encuentra establecido en los artículos 115, fracción IV y 116, fracción II, sexto párrafo, de la Constitución Federal; 36, fracción XLI y 40, primer párrafo, de la Constitución del Estado de Tabasco; y 3 y 72 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, vigente en la fecha en que se suscitaron los hechos.

Que de los preceptos indicados se observa, que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco es un órgano administrativo desconcentrado con autonomía técnica y de gestión, que guarda una relación de dependencia con el Congreso Local, quien, por mandato constitucional tiene a su cargo la revisión, fiscalización y glosa de la cuenta pública, por tanto, los actos que emite no pueden considerarse dentro de la esfera de competencia de la administración pública estatal, aun cuando sean materialmente administrativos.

Que el artículo 116 de la Constitución Federal, en su párrafo inicial, impone a los Estados miembros de la Federación, el principio de división de poderes, conforme al cual debe existir equilibrio e interdependencia entre ellos, además, en su fracción V establece que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a nivel local será dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares.

Que la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco establece que las S.s serán competentes para conocer de los actos que señala su artículo 16, pero limita su competencia por materia, circunscribiéndolos, en su primera fracción, a los actos administrativos emitidos por autoridades estatales y municipales que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares, sin que de manera alguna pueda admitirse que por administración pública deba entenderse a todos los órganos que integran los Poderes Ejecutivo, Legislativo y J..

Que aun cuando el artículo 16 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco establece que procede el juicio de nulidad en contra de las resoluciones que emitan las autoridades estatales o sus órganos desconcentrados o descentralizados, también lo es que dicho precepto no debe interpretarse de manera aislada, sino en relación con el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, que dispone que dicho tribunal sólo tiene competencia para dirimir conflictos entre los órganos de la administración pública y los particulares, pero no para resolver controversias entre éstos con los otros poderes públicos del Estado, suponer lo contrario permitiría afirmar que los actos que se llegaran a fundar en ello contravienen el principio de división de poderes.

Que aunado a lo anterior, el artículo 16 referido debe interpretarse de manera congruente con el principio de especialidad, conforme al cual, los actos del Órgano Superior de Fiscalización y de otras organizaciones públicas ajenas a la administración pública estatal, deben regirse por sus normas particulares y con el ámbito natural de actuación de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo, instituido constitucionalmente para resolver controversias entre la administración pública y los particulares.

Por otra parte, que la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, en su capítulo XIV (sic), título "Del cumplimiento de la sentencia" en su artículo 91, indica, que: "... Si la autoridad persiste en su actitud, el tribunal solicitará al gobernador del Estado, como superior jerárquico, obligue al funcionario responsable para que dé cumplimiento a sus determinaciones en un plazo no mayor de diez días hábiles. ..."

Que con lo anterior se confirma que a quien va dirigida la norma en comento, es a las autoridades que integran la administración pública del Estado de Tabasco, ya que es el gobernador quien actúa como superior jerárquico de éstas.

Que suponer lo contrario, es tanto como afirmar que corresponde en última instancia al gobernador del Estado, obligar a cualquier autoridad estatal perteneciente a los Poderes Legislativo o J. a cumplir con las sentencias dictadas por ese tribunal, con lo cual constituiría una flagrante violación al principio de división de poderes, pues la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco no otorga al titular del Ejecutivo la facultad de obligar a autoridades distintas de dicho poder.

Que los argumentos expuestos con anterioridad fueron ventilados en la diversa controversia 22/2011, promovida por el Órgano Superior de Fiscalización de Tabasco, en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, la cual fue fallada el veinticuatro de agosto de dos mil once, siendo procedente y fundada dicha controversia; al respecto, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si en contra de una resolución definitiva emitida por el Poder Legislativo, se instaura un juicio del cual conoció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, cuya competencia únicamente está circunscrita a conocer de las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local y los particulares, es evidente que dicho tribunal excede su esfera de competencias, ya que si bien es cierto que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado reviste una naturaleza materialmente administrativa, también lo es que formalmente pertenece al Poder Legislativo.

Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco ha reconocido anteriormente el exceso de competencia para conocer de la legalidad de los actos que se deriven del Poder Legislativo por conducto del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, sobreseyendo los juicios donde se ventilan actos del citado órgano de fiscalización (juicios contencioso administrativos 163/2011-S-4 y 286/2011-S-4).

A manera de conclusión, señala que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco es, en efecto, un órgano desconcentrado subordinado a una autoridad estatal, correspondiente al Poder Legislativo Estatal y no al Ejecutivo del Estado de Tabasco, por lo que, aunque sus actos son materialmente administrativos, ello no lo coloca dentro del supuesto normativo a que alude el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 16 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco.

QUINTO

Mediante proveído de siete de noviembre de dos mil once, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el asunto bajo el número de expediente 114/2011, y turnarlo al señor M.J.F.F.G.S. para que fungiera como instructor en el procedimiento.

En proveído de nueve de noviembre de dos mil once, el Ministro instructor, ahora ponente, dictó acuerdo en el cual tuvo por presentado a J.C.O.B., presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, como promovente con la personalidad que ostentó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco. Asimismo, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional, teniendo por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones, como pruebas ofrecidas las documentales que acompañó y como delegados a las personas que designó.

En el acuerdo antes señalado, en términos del artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia, se tuvo como demandado al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco.

Se emplazó a dicha autoridad demandada para que en un plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surtiera efectos la notificación, señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibiéndola que, de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones derivadas de la tramitación y resolución de este asunto se le harían por lista, hasta en tanto no señale dicho domicilio.

Asimismo, en dicho proveído se requirió al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, por medio de su presidente que legalmente lo representa, en términos del artículo 15, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, para que al dar contestación a la demanda, enviara a este Alto Tribunal copia certificada del expediente REV-004/2011-P-3, relativa al recurso de revisión interpuesto por el fiscal superior del Estado de Tabasco, en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil diez, emitida por la Segunda S. de ese tribunal en el juicio contencioso administrativo 093/2009-S-2, apercibiéndolo que de no cumplir con lo anterior, se le aplicaría una multa en términos de la fracción I del artículo 59 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

Por último, de conformidad con los artículos 10, fracción IV y 26, primer párrafo, de la ley que rige el procedimiento de las controversias constitucionales, se le dio vista con las constancias a la procuradora general de laRepública para que, hasta antes de la celebración de la audiencia de ley, manifestara lo que a su representación correspondiera.

SEXTO

La Magistrada presidenta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, al dar contestación a la demanda, en síntesis, manifestó:

Que es incorrecto que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, a través de la resolución que reclama el quejoso, sea invasor de la esfera de cualquier competencia, en tanto que no revisó la función fiscalizadora del órgano superior de control, sino que, con base en la competencia que le confiere el artículo 16, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, para conocer de los juicios promovidos en contra de las resoluciones administrativas dictadas por las autoridades estatales o sus organismos desconcentrados en las que se determine la existencia de una obligación fiscal, actuó como garante de la legalidad de un acto administrativo emitido por el titular del Órgano Superior de Fiscalización, que es una autoridad de la administración pública estatal, en contra de exservidores públicos, lo cual no implica haberse arrogado atribuciones en contravención de los artículos 40, 41, primer párrafo, 105, fracción I, 116, párrafos primero y segundo, fracciones II y V, 124 y 133, de la Constitución Federal.

Que por auto de cinco de marzo de dos mil nueve, con fundamento en los artículos 1, 2, 16, 31, 44, 45, 46 y 49 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, la Segunda S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinó su competencia legal para conocer del juicio interpuesto en contra del fiscal superior del Estado de Tabasco, en contra de la resolución dictada dentro del procedimiento de responsabilidades resarcitorio radicado bajo el número HCE/OSFE/UAJ/002/2007-TENOSIQUE.

De tal forma, si el fiscal superior del Estado consideraba que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no era competente para conocer del asunto planteado, desde ese momento debió intentar el recurso de reclamación a efecto de combatir el acto por el cual la Segunda S. del tribunal sostuvo su competencia para conocer del mismo, por ser la vía legalmente prevista para la solución del conflicto y, por ende, al no haberse agotado el referido recurso de reclamación, se actualiza la hipótesis contenida en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.

Que, como consecuencia de lo anterior, el fiscal superior se sometió tácitamente a la jurisdicción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, tal como lo prevé el artículo 27 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tabasco, de aplicación supletoria a la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco.

Asimismo, que la sentencia dictada por la Segunda S. como la emitida por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, no invaden facultad alguna del Órgano Superior de Fiscalización, ni mucho menos limitan, restringen o disminuyen alguna de sus facultades, lo cual es requisito indispensable para la procedencia de la controversia.

Que partiendo de la premisa de que existe violación constitucional cuando se da un sentido distinto o contrario a lo que verdaderamente dispone la N.F., se puede establecer que la resolución impugnada no es violatoria de los preceptos constitucionales que refiere la parte actora, además de que la superioridad podrá determinar que el problema planteado realmente no se trata de una vulneración, restricción o invasión de esferas y, mucho menos, que repercuta en los derechos del poder quejoso.

Que la resolución impugnada no restringe la voluntad del pueblo mexicano para constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos; ni impide que éste ejerza su soberanía por medio de los Poderes de la Unión; tampoco limita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a conocer de las controversias constitucionales; y al poder público dividirse para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y J. conforme a la Constitución del Estado.

Por tanto, no se debe considerar que el tribunal, a través de la resolución que se pretende invalidar, esté invadiendo la esfera de competencia del Poder Legislativo, ni mucho menos se esté arrogando ninguna atribución del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, pues debe tomarse en cuenta que el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Política Federal concede facultades al Congreso de la Unión para expedir leyes que instituyan tribunales para dirimir controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares; asimismo, el artículo 36, fracciones I y X, de la Constitución Política del Estado de Tabasco concede facultades al Congreso del Estado para expedir, reformar, adicionar, derogar y abrogar las leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social, como la de legislar sobre administración de justicia; por lo que tales preceptos constitucionales incluyen a las autoridades administrativas en su contexto y entorno material abarcando y asimilando actos y contiendas, sin perjuicio de quien los emita, que tengan la naturaleza sustancial de actividad administrativa en el amplio contexto y espectro a que se refiere el artículo 113, in fine, constitucional, esto es, el de la función o actividad administrativa que desarrolla el Estado, incluida la de los Poderes J. y Legislativo.

Además, la superioridad podrá apreciar con claridad que la parte promovente de la controversia está agotando la misma con el objeto de controvertir los fundamentos y motivos de dos sentencias emitidas por el tribunal administrativo del Estado, y así lograr la invalidez de una resolución dictada en un juicio, lo cual no constituye la vía idónea (controversia constitucional) para impugnar las sentencias que recaigan en los juicios de los que conocen los órganos jurisdiccionales, toda vez que haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a la revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que esta vía está reservada para preservar el orden constitucional entre órganos, entes o poderes en sus actos ordinarios y para no someter al control constitucional mecanismos de carácter jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tabasco señalan que tiene por objeto reglamentar el título séptimo de la Constitución Política del Estado de Tabasco, en materia de responsabilidad en el servicio público, las obligaciones en éste, las responsabilidades y sanciones, las autoridades competentes y los procedimientos para aplicarlas, señalando que son sujetos de dicho ordenamiento los servidores públicos mencionados en el párrafo primero del artículo 66 y en el 68 de la Constitución Local, y de todas aquellas personas que manejen y apliquen recursos económicos de carácter público; siendo las autoridades competentes para aplicar dicho ordenamiento legal, la Cámara de Diputados del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, la Secretaría de la Contraloría, las dependencias del Ejecutivo Estatal, los Ayuntamientos y los demás órganos jurisdiccionales y administrativos que determinen las leyes; asimismo, el artículo 16, fracciones I, II y VI, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco establece que las S.s del tribunal son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de los actos jurídico-administrativos que las autoridades estatales, municipales o sus organismos descentralizados o desconcentrados dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares, y de las resoluciones en materia de responsabilidades administrativas, donde además se determine la existencia de una obligación fiscal.

Aunado a las disposiciones legales citadas con anterioridad, no debe pasar desapercibido que la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco vigente hasta el cuatro de julio de dos mil nueve, en su artículo 60 disponía que las sanciones y demás resoluciones que emitiera el Órgano Superior de Fiscalización conforme a la mencionada ley, podrían ser impugnadas por el servidor público siempre y cuando tuviere interés jurídico en el acto materia de la inconformidad, o por los particulares, personas físicas o jurídicas colectivas; ante el propio órgano, mediante el recurso de reconsideración, o bien, en el término legal, mediante juicio contencioso administrativo previsto en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco.

Precepto legal que fue reformado en el sentido de que las resoluciones que emita el órgano de fiscalización del Estado, dentro del procedimiento del fincamiento de responsabilidades resarcitorias, podrían impugnarse ante el propio órgano mediante el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.

Luego entonces, los ciudadanos R.R.M. y otros, podían intentar desde luego el juicio contencioso administrativo en contra de la resolución dictada en el procedimiento de responsabilidades resarcitoria bajo el número HCE/OSFE/UAJ/PFRR/002/2007-TENOSIQUE, por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, por considerar la misma ilegal, amén de que en la resolución dictada por la Segunda S. ordenó al fiscal superior del Estado que nulifique lisa y llanamente la diligencia de desahogo de pruebas de siete de enero de dos mil nueve, que contiene el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, bajo el número HCE/OSFE/UAJ/PFRR/002/2007-TENOSIQUE, así como la resolución de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve que reclamaron los actores R.R.M. y otros, en virtud de que la licenciada V.L.C., encargada de la otrora Unidad de Asuntos Jurídicos del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, no acreditó ser la autoridad competente para intervenir, autorizar y dar fe del desahogo de pruebas en el procedimiento administrativo de responsabilidades resarcitorias de mérito.

Que la actividad del Estado es el concepto genérico que comprende toda acción estatal, con independencia del poder u órgano del Estado que la realice, por ello, aun cuando el Órgano Superior de Fiscalización del Estado sea un órgano técnico auxiliar del Poder Legislativo en el proceso de revisión de la cuenta pública, también constitucional y legalmente goza de autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones en los términos que disponga la ley; y que de acuerdo al marco jurídico que hace valer el Poder Legislativo en la presente controversia, al amparo de los artículos 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 36, 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; 2, 3, 14, 46, 47, 54 y 72 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco; y 2 y 3 del Reglamento Interior del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, permite apreciar que el legislador, al instituir al Órgano Superior de Fiscalización, como figura constitucional de naturaleza desconcentrada del Poder Legislativo, a la cual le concedió autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, y decisión sobre su organización, su funcionamiento y sus resoluciones en términos de ley, la cual le otorga la facultad para revisar y fiscalizar los ingresos, los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado y de los demás entes públicos locales, teniendo la responsabilidad de fiscalizar el manejo de los recursos federales administrativos y ejercido por las dependencias del Gobierno del Estado, las municipales y los particulares de conformidad con las leyes en la materia, de igual manera está facultado para revisar y fiscalizar el cumplimiento de los programas estatales y municipales; y una vez que concluye la glosa y fiscalización de la cuenta pública, debe entregar los informes técnicos y financieros al Congreso del Estado dentro del término de ley; también, como consecuencia de los actos y omisiones que detecte durante el proceso de revisión y fiscalización que impliquen alguna irregularidad en el ejercicio de los recursos públicos, el órgano cuenta con facultades constitucionales y legales para determinar las responsabilidades administrativas, los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos, y sin detrimento de otras medidas disciplinarias o punitivas, es competente para fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes.

Que, con independencia de su naturaleza desconcentrada del Congreso del Estado, el acto reclamado consiste en la resolución dictada el dieciséis de enero de dos mil nueve, dentro del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias, bajo el número HCE/OSFE/UAJ/PFRR/002/2007-TENOSIQUE, por el fiscal superior del Estado, en contra de los ciudadanos R.R.M. y otros, fue emitida de manera independiente en pleno uso y goce de la autonomía y facultades que le fueron conferidas por la N.F., la Constitución Política Local y las normas en materia de fiscalización vigente en la entidad, como en observancia a lo previsto en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, atendiendo los principios constitucionales de seguridad jurídica, pues los pliegos de cargos, como consecuencia de la no solventación del pliego de hallazgos y observaciones, son actos propios del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, que realiza de manera independiente en el pleno uso y goce de la autonomía y facultades que le fueron conferidas y que, por su propia y especial naturaleza, los realiza sin la intervención del órgano legislativo, siendo indudable que los actos sometidos a la facultad revisora de la S. de ese tribunal, no son de carácter legislativo, ni mucho menos fueron emitidos por el Congreso del Estado de Tabasco, para que, de acuerdo a la competencia por materia señalada en la exposición de motivos de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, se encuentren excluidos de la competencia de ese órgano jurisdiccional administrativo.

Que es importante decir que a nivel federal se llegó a un logro en la impartición de justicia, que consistió en la reforma del artículo 116 de la Constitución Federal, en cuya fracción V, se establece que: "Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones". Siendo indudable que la creación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco responde, esencialmente, a la mencionada indicación constitucional y, por ende, debe considerarse un órgano autónomo constitucional, al no estar adscrito a ningún poder del Estado, además de que el acto jurisdiccional emitido por la S. del tribunal, no usurpó de forma alguna la facultad o atribución fiscalizadora ejercida por el fiscal superior del Estado respecto de la cuenta pública del Ayuntamiento de Comalcalco (sic), Tabasco, que repercuta en sus funciones, como equivocadamente lo pretende hacer valer el Poder Legislativo.

Que no debe pasar desapercibido que el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, a través de la presente controversia, pretende restringir el derecho que toda persona tiene de que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, de conformidad al artículo 17 de la N.F., pues al reformar el artículo 60 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, el cuatro de julio de dos mil nueve, dejó al particular en estado de indefensión, al no tener éste una instancia diferente ante la cual pueda reclamar los actos que estime violatorios de sus derechos, haciendo nugatorio el citado precepto constitucional.

Luego entonces, se debe considerar que el caso concreto, en la especie, no se trata de un problema de invasión de la esfera que vulnere y restrinja las atribuciones o facultades otorgadas al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco y, consecuentemente, la controversia constitucional que plantea el Poder Legislativo deviene infundada.

SÉPTIMO

La procuradora general de la República, al emitir su opinión, en síntesis, manifestó:

Que el Congreso del Estado de Tabasco señala que la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es violatoria de los artículos 14, 16, 40, 41, primer párrafo, 105, fracción I, 116, párrafos primero y segundo, fracciones II y V, 124 y 133 de la Constitución Federal, al considerar que dicho órgano jurisdiccional no tiene competencia para conocer respecto de los actos de un órgano desconcentrado dependiente del Poder Legislativo de dicho Estado.

Que de conformidad con el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal, se crearon órganos de fiscalización dependientes del Poder Legislativo Local, que deben gozar de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones.

De igual modo, en la fracción V del mismo precepto, se prevé que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo Estatales será la de dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, es decir, que sólo ejercerán su jurisdicción dentro del ámbito administrativo.

En el Estado de Tabasco se emitió la Ley de Justicia Administrativa, cuya aplicación es competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo local, de cuyo contenido se desprende que dicho tribunal sólo puede conocer de los conflictos que se susciten entre los particulares y las dependencias del Poder Ejecutivo Local, de los Municipios o de sus organismos descentralizados.

Que del artículo 52 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, así como de los artículos 2, 4, 40 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo de ese Estado, se advierte que el Ejecutivo está representado por el gobernador de la entidad, el cual se apoya para el ejercicio de sus facultades, en las instituciones administrativas y dependencias que constituyen la administración pública local.

Que, por tanto, si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco es un órgano autónomo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 16 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, en relación con el diverso 116, fracción V, de la Constitución Federal, cuya atribución reside en resolver las controversias que resulten entre la administración pública del Estado y los particulares, es incompetente para conocer de las discrepancias que se originen entre los demás poderes y los propios particulares de la entidad.

Que el Órgano Superior de Fiscalización de Tabasco es un órgano técnico del Congreso Local de naturaleza desconcentrada con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

La autonomía técnica y de gestión otorgadas permiten al órgano fiscalizador no sólo resolver lo relativo a los procedimientos administrativos que le atañen, sino tambiénlo relacionado con su organización y administración interna, con la única limitante de los casos expresos que la ley establezca.

Que la incompetencia que el actor le atribuye al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco, fue puesta a la consideración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la interposición de las diversas controversias constitucionales 22/2011, 113/2011 y 115/2011. Indicándose en la resolución de la primera de ellas, que el hecho de que el Órgano Superior de Fiscalización de Tabasco sea un órgano administrativo del Poder Legislativo, no significa que sea una autoridad administrativa en su connotación tradicional, pues, aun cuando ejerce dichas funciones, debe ser considerado como una autoridad formalmente legislativa.

De tal forma, los actos materia de la controversia, al tratarse de actos emitidos por el Poder Legislativo, a través del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, entidad técnica auxiliar de naturaleza desconcentrada, no pueden ser competencia de dicho tribunal.

OCTAVO

Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el ocho de marzo de dos mil doce se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución

NOVENO

Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado en esta Segunda S. para su resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional.(1)

SEGUNDO

Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente.

De lo planteado en la demanda de controversia constitucional, se desprende que el Poder Legislativo actor demanda la invalidez de la resolución de catorce de septiembre de dos mil once, dictada por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Tabasco, dentro del toca de revisión número 4/2011-P-3, derivado del juicio contencioso administrativo 93/2009-S-2, promovido por R.R.M., A.d.C.A.P. y J.L.M.Z., en contra del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, en la que se impugna la resolución de dieciséis de enero de dos mil nueve, dictada dentro del expediente de procedimiento para el fincamiento de responsabilidad resarcitoria número HCE/OSFE/UAJ/PFRR/002/2007-TENOSIQUE. Por tanto, lo que se impugna en el presente asunto es un acto.

Al respecto, el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia señala:

"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.

Conforme a la transcripción que antecede, se desprende que tratándose de la oportunidad para la impugnación de actos, señala tres supuestos:

  1. Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;

  2. Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; y,

  3. Dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.

En el presente caso se actualiza la hipótesis referida en el inciso a) que antecede y, por ende, tomando en cuenta que la actora fue notificada del acto combatido el veintinueve de septiembre de dos mil once y surtió sus efectos al día hábil siguiente (de conformidad con los artículos 106 y 108(2) de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco), es decir, el treinta del mismo mes y año, el plazo para promover la presente controversia constitucional transcurrió del tres de octubre al dieciséis de noviembre de dos mil once.

Deben descontarse del plazo anterior los días uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre y cinco, seis, doce y trece de noviembre, todos de dos mil once, por corresponder a sábados y domingos, doce de octubre, uno y dos de noviembre de dos mil once por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación y el Acuerdo Número 2/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.

En ese orden, si la demanda se presentó el siete de noviembre de dos mil once, según consta en el sello de la Oficina de Certificación J. y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 68 vuelta del expediente principal), y el plazo para promover la controversia constitucional feneció el dieciséis de noviembre de dos mil once, se concluye que fue promovida oportunamente.

Debe precisarse en este punto, que el estudio de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hecha valer por la Magistrada presidenta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, se realizará en el considerando cuarto de la presente resolución, toda vez que se advierte que guarda relación con otras causas de improcedencia invocadas por el demandado.

TERCERO

A continuación, se procede a analizar la legitimación de las partes:

El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

De la disposición legal transcrita, se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.

Legitimación activa

En el presente asunto, signa la demanda de controversia constitucional el diputado J.C.O.B., con el carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, en representación del mismo, personalidad que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados correspondiente al proceso electoral ordinario de dos mil nueve expedida por el presidente del Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco (foja 69 del expediente principal) y acta número 04, elaborada con motivo de la sesión pública ordinaria correspondiente al primer periodo ordinario de sesiones del primer año de ejercicio constitucional, celebrada en este recinto oficial el día cinco de enero de dos mil diez (fojas 70 a 75 del expediente principal).

Los artículos 52 y 56, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco disponen:

"Artículo 52. La junta de coordinación política es el órgano de gobierno colegiado resultado de la pluralidad representada en la Cámara que impulsa los entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Poder Legislativo cumpla con las atribuciones y obligaciones que constitucional y legalmente le corresponden."

"Artículo 56. Corresponden al presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:

"...

"VIII. Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial."

De estos preceptos se desprende que quien signó la demanda, tiene la facultad de representar jurídicamente al Poder Legislativo actor de conformidad con lo dispuesto en el transcrito artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia y, además, dicho poder está legitimado para promover la presente controversia constitucional, al ser uno de los poderes a que se refiere el inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.

Legitimación pasiva

Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, debe señalarse que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia considera que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco tiene legitimación pasiva en este asunto, de conformidad con lo que establece el artículo 1 de Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco.

Lo anterior, debido a que conforme a lo previsto en los artículos 116, fracción V, de la Constitución Federal y 1 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dicha entidad federativa goza de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos, y al haber sido éste quien en uso de sus facultades autónomas emitió el acto que ahora se combate, es a éste a quien, en primer término, le corresponde la defensa del acto impugnado.

En ese orden de ideas, contestó la demanda I.W.T., en su carácter de Magistrada presidenta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, personalidad que acreditó con copia certificada de la sesión ordinaria del Pleno de dicho tribunal, que contiene su ratificación en ese cargo (fojas 613 y 614 del expediente principal).

Ahora bien, por lo que hace a la legitimación pasiva del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, debe atenderse, en primer lugar, a lo siguiente:

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los "órganos derivados", es decir, aquellos que en la literalidad de la fracción I del artículo 105 constitucional no están comprendidos y que son entidades, poderes u órganos previstos en los artículos 40, 41 y 49, en relación con los artículos 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales; sin embargo, para tener legitimación pasiva en estos procedimientos no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, de donde se deduce que en cada caso particular debe analizarse si pueden tener el carácter de demandados.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis aislada número P. LXXIII/98, que establece:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."(3)

Ese criterio, específicamente en lo referente a la legitimación pasiva, ha permitido a este Alto Tribunal concluir que si la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencias establecida en la Constitución Federal, entonces, además de la clasificación de órganos en originarios o derivados para deducir la legitimación pasiva en las controversias constitucionales debe agregarse un elemento más, que es el de la subordinación jerárquica.

En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano "derivado", si se tiene la certeza de que es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano "derivado", está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar a todos sus subordinados las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número P./J. 84/2000, que se transcribe a continuación:

"LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario J. de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados."(4)

Así, analizando el caso concreto, a la luz de los anteriores criterios y atendiendo la finalidad perseguida con la controversia constitucional, debe estimarse que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco tiene legitimación pasiva, toda vez que se trata de un órgano constitucionalmente dotado de plena autonomía y jurisdicción para emitir sus resoluciones.

Para corroborar lo anterior, es preciso transcribir los artículos 116, fracción V, de la Constitución Federal y 1 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco.

  1. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y J., y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

    "Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

    "...

    V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

  2. Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco

    Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco. Su aplicación compete al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que es un órgano autónomo dotado de plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones.

    De las transcripciones anteriores se advierte que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco es un órgano autónomo que goza de autonomía plena en el pronunciamiento de sus fallos.

    Por lo anterior, en tanto que se trata de una demanda presentada en contra del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, que no se contiene en la fracción I del artículo 105 de dicha N.F., pero que no tiene dependencia jerárquica respecto de los órganos originarios del Estado de Tabasco y que actúa, dotado por la Carta Magna y por la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, dotado de plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones, debe concluirse que el aludido tribunal reúne las características necesarias que permiten reconocerle legitimación pasiva, al haber sido éste quien, en uso de sus facultades autónomas, emitió el acto que ahora se combate; por lo que desde ese punto de vista, tiene legitimación pasiva en la controversia constitucional.

    Finalmente, toda vez que el acto que se impugna en esta vía fue emitido directamente por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, se satisface el presupuesto que exige el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.

    En atención a las consideraciones jurídicas anteriormente vertidas, se reconoce legitimación pasiva al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco.

    Resulta aplicable al caso, por mayoría de razón, la jurisprudencia del Tribunal Pleno que se transcribe a continuación:

    "COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA ECONÓMICA. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PUES EMITE RESOLUCIONES CON PLENA AUTONOMÍA. De la interpretación armónica de los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10 de su ley reglamentaria y 23 y 24 de la Ley Federal de Competencia Económica, se advierte que la Comisión Federal de Competencia cuenta con legitimación pasiva en controversias constitucionales, ya que, aun cuando no es un órgano originario del Estado, sino derivado, al ejercer sus atribuciones relativas a la prevención, investigación y combate de monopolios, prácticas monopólicas y concentraciones, lo hace con autonomía y plena potestad, inclusive paraejecutar sus determinaciones."(5)

    Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno, que establece:

    "TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES EN VIRTUD DE QUE EMITE SUS DETERMINACIONES DOTADO DE PLENA AUTONOMÍA Y JURISDICCIÓN. Conforme a los artículos 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 63, fracción XLV, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León; 54 y 55 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 2o. de la Ley de Justicia Administrativa, los dos últimos ordenamientos también del Estado de Nuevo León, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de dicha entidad federativa goza de plena autonomía y jurisdicción para dictar sus resoluciones. En ese tenor, resulta evidente que el aludido tribunal tiene legitimación pasiva en controversias constitucionales, pues aun cuando es un órgano integrante de la administración pública local, no depende jerárquicamente de los órganos originarios estatales."(6)

CUARTO

El artículo 41, fracción I,(7) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional establece que las sentencias que se dicten con base en esta ley deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados, por lo que en cumplimiento de esta disposición procede analizar, en primer lugar, la existencia de los actos reclamados que se deduzcan del estudio integral de la demanda, en términos de la jurisprudencia 98/2009, del Tribunal Pleno, cuyo rubro es: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."(8)

Al respecto, la Magistrada presidenta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, al contestar la demanda, ofreció como prueba, copia certificada del toca REV-004/2011-P-3, en la cual aparece la resolución dictada el catorce de septiembre de dos mil once, la cual constituye el acto impugnado (fojas 86 a 90 del anexo)

QUINTO

Previamente al examen de los conceptos de invalidez que se hacen valer, se procede al análisis de las causas de improcedencia o de sobreseimiento, ya sea que las partes las hagan valer o que de oficio se adviertan.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo demandado expresamente hizo valer las causas de improcedencia contenidas en las fracciones VI y VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho tribunal señaló que se actualizan las causas de improcedencia contenidas en las fracciones VI y VII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, debido a que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco no agotó la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto, además de que la demanda de controversia constitucional se presentó fuera del plazo legal previsto para tal efecto.

En primer término, procede analizar si en el caso se configura la causa de improcedencia establecida en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, la cual establece que este medio de control constitucional es improcedente cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto.

Al respecto, señala el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, al ser debidamente notificado del auto de inicio del juicio contencioso administrativo, éste debió controvertir el acuerdo admisorio a través del recurso de reclamación establecido en el artículo 94, primer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco,(9) el cual procede en contra de las resoluciones que tienen por admitida la demanda, y tiene por objeto subsanar, en su caso, las violaciones cometidas y dictar la resolución que legalmente corresponda.

En ese orden de ideas, si bien es cierta la existencia de dicho medio de impugnación establecido en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, su interposición únicamente debe agotarse cuando en los conceptos de invalidez planteados en la demanda de controversia constitucional no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino que su transgresión se haga derivar de la vulneración a normas locales, lo que en el presente caso no acontece, tal como se desprende del contenido de los conceptos de invalidez planteados por la parte actora.

En efecto, de la simple lectura de los mismos es posible apreciar que la actora planteó en el oficio de demanda de la presente controversia constitucional, violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, entre las que destacan planteamientos que presuntamente comportan transgresiones a los artículos 14, 16, 40, 41, primer párrafo, 105, fracción I, 116, párrafos primero y segundo, así como sus fracciones II y V, 124 y 133.

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 136/2001, que establece:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la N.F. corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder J. de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."(10)

Por virtud de lo anterior, es dable concluir que no se configura la causa de improcedencia que la demandada planteó y, en consecuencia, es oportuno señalar que, además, el hecho de no haber interpuesto el recurso de reclamación citado no evidencia en ningún modo "la existencia de un consentimiento tácito" de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco para conocer del asunto, por parte del Poder Legislativo de la misma entidad.

Así, es patente que la parte actora, al esgrimir violaciones directas e inmediatas a la Constitución, no tenía la obligación de agotar el recurso de reclamación establecido en la legislación local y que, contrario a lo que aduce la demandada, no consintió de manera tácita -ni de ninguna otra- la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado para conocer del asunto.

En segundo término, en congruencia con lo hasta ahora señalado, tampoco se configura la causa de improcedencia por extemporaneidad establecida en la fracción VII del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, pues no estaba obligada a impugnar el auto admisorio de la demanda, cuando precisamente en la sentencia podría el tribunal demandado analizar los planteamientos para determinar su incompetencia y, además, oportunamente presentó la demanda en contra de la resolución impugnada, tal como se determinó en el considerando segundo, pues la presentó dentro de los treinta días siguientes contados a partir del día siguiente a que surtió efectos la notificación correspondiente, de conformidad con lo señalado por la ley del propio acto.

Asimismo, el Tribunal de lo Contencioso demandado formuló en su contestación de demanda diversos argumentos tendentes a la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con los diversos 1o. y 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, relativos a que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar sentencias emitidas por un órgano jurisdiccional.

Dicha causa de improcedencia no se actualiza en el caso particular, porque este Tribunal Pleno ha sostenido que si bien, por regla general, la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, entonces las posibles transgresiones sí están sujetas a dicho medio de control constitucional y de manera excepcional procede la controversia constitucional.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 16/2008, cuyos rubro y texto son los siguientes:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO. El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la N.F.."(11)

Así las cosas, en el presente caso, si bien el acto impugnado se trata de una resolución jurisdiccional, debe precisarse que el acto combatido únicamente versa respecto de la determinación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que tiene competencia para revisar una resolución emitida por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, a través del Órgano Superior de Fiscalización de la misma entidad, de modo que no se trata de una resolución, cuyo contenido se trate de impugnar utilizando este medio de control constitucional como un ulterior recurso, sino que se trata de una determinación que asume, según lo aducido por el actor -no obstante que la jurisdicción contenciosa declaró la validez y legitimidad de la resolución impugnada-, una competencia que no le corresponde y con la cual, se dice, invade la esfera competencial del Poder Legislativo Local.

Así pues, en la presente controversia constitucional no se trata de conocer sobre la misma cuestión litigiosa que originó el juicio contencioso administrativo, ni mucho menos sobre lo resuelto al respecto, sino estrictamente sobre un aspecto que atañe al ámbito de competencias del poder actor y del demandado.

Por tanto, si bien el acto impugnado, en estricto sentido, es una resolución de carácter jurisdiccional, tal circunstancia no la hace improcedente, puesto que, como se ha dicho, en este caso la cuestión a examinar atañe estrictamente sobre la presunta invasión de la esfera de competencia de uno de los órganos originarios del Estado y si la finalidad de este medio de control constitucional es, precisamente, la preservación del ámbito de atribuciones conferido constitucionalmente, debe entonces proceder la acción intentada como un caso de excepción a la regla general que ha establecido el Tribunal Pleno.

Asimismo, en un caso como el presente, el Poder Legislativo actor no tendría ningún medio de defensa contra el acto impugnado que considerará violatorio del ámbito competencial que le confiere la Constitución Federal, ya que no podría hacer valer ningún recurso ordinario o extraordinario pues, incluso, el juicio de amparo sería improcedente al no tratarse de una afectación a sus intereses patrimoniales (artículo 9o. de la Ley de Amparo).

En esta medida, no se actualiza la causa de improcedencia invocada por la parte demandada, dado que, como ya se dijo, el presente asunto es un caso de excepción a la regla general.

SEXTO

Analizadas las causas de improcedencia hechas valer y al no advertir esta S. alguna otra, se procede a estudiar el fondo del asunto.

En su único concepto de invalidez, el Poder Legislativo del Estado de Tabasco aduce que la resolución impugnada vulnera los artículos 14, 16, 40, 41, primer párrafo, 105, fracción I, 116, párrafos primero y segundo, así como sus fracciones II y V, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que dicho órgano no tiene competencia para conocer de resoluciones emitidas por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, aun cuando éstas sean de carácter administrativo.

Señala que el acto impugnado del tribunal invade la esfera del Poder Legislativo, al arrogarse una atribución que ni la Constitución Federal ni la Constitución Local le conceden, atentando en contra de la independencia y autonomía del Poder Legislativo del Estado y los principios de distribución de competencias y de división de poderes que se desprenden del artículo 116, párrafo primero, fracciones II y V, de la Constitución Federal.

Como se indicó con anterioridad, la litis analizada en la sentencia cuya invalidez se demanda versa sobre la resolución de fecha catorce de septiembre de dos mil once, dictada por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco dentro del toca REV-004/2011-P-3, relativa al recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil diez, emitida por la Magistrada de la Segunda S. de ese tribunal, dentro de los autos del juicio contencioso administrativo número 093/2009-S-2, promovido por R.R.M., A.d.C.A.P. y J.L.M.Z., en contra del pliego definitivo de responsabilidades resarcitorias de fecha dieciséis de enero de dos mil once, contenido en el oficio número HCE/OSFE/UA/115/2009, dictado por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, dentro del procedimiento resarcitorio radicado bajo el número HCE/OSFE/UAJ/002/2007-TENOSIQUE.

Al efecto, en tanto que la resolución controvertida en el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo demandado fue emitida por el órgano de fiscalización del Estado de Tabasco, resulta necesario, en primer término, establecer el marco constitucional y legal que rige a dicho órgano, para lo cual debe tenerse en consideración el contenido de los artículos 115, fracción IV y 116, fracción II, sexto párrafo, de la Constitución Federal; 36, fracción XLI y 40, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tabasco; 132, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, así como 3 y 72 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"IV. ... Las Legislaturas de los Estados aprobarán las Leyes de Ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. ..."

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y J., y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

II. ... Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

"Artículo 36. Son facultades del Congreso:

"...

"XLI. Revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por periodos anuales, a más tardar en el segundo periodo de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de ley, presente el Órgano Superior de Fiscalización del Estado. ..."

Artículo 40. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco

"Artículo 132. Para su funcionamiento, el Congreso del Estado contará con los siguientes órganos técnicos y administrativos:

I.Ó. Superior de Fiscalización.

Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco

"Artículo 3. La revisión, fiscalización y glosa de la cuenta pública está a cargo del Congreso del Estado, el cual se apoya para tales efectos en las comisiones inspectoras y en el órgano; mismo que funcionalmente tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia cuenta pública, en términos de lo establecido en la Constitución del Estado, la presente ley y en las demás disposiciones aplicables.

"Dicho órgano, conocerá además de las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos del Congreso del Estado, en los términos que se precisen en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Reglamento Interior del Congreso y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables."

Artículo 72. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, será el órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado, de naturaleza desconcentrada, con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones; encargado de revisary fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, conforme a las facultades conferidas en la Constitución del Estado, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

De lo anterior, se advierte que la Constitución Federal establece que corresponde a las Legislaturas Locales revisar y fiscalizar las cuentas públicas, y que para realizar lo anterior, los Poderes Legislativos Locales cuentan con entidades estatales de fiscalización que gozan de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones.

Se advierte también, que es facultad exclusiva del Congreso del Estado de Tabasco la de revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas; y para su funcionamiento, el Congreso del Estado cuenta con diversos órganos técnicos y administrativos, entre los que se encuentra el Órgano Superior de Fiscalización.

Entonces, el Congreso del Estado de Tabasco tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia cuenta pública, y se apoya para realizar dichas funciones en el Órgano Superior de Fiscalización. Esta entidad de fiscalización depende del propio Congreso y forma parte de la estructura orgánica del Poder Legislativo, ya que se trata de un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada que goza de autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, lo que realizará atendiendo a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

Las facultades del Poder Legislativo a través del Órgano Superior de Fiscalización se encuentran previstas en el artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, siendo éstas, la de revisar y fiscalizar los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, así como la de determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada y la de fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes.

Debe precisarse entonces, que el hecho de que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco sea un órgano administrativo del Poder Legislativo, no significa que sea una autoridad administrativa en su connotación tradicional pues aun cuando ejerce funciones de esa índole, como ya se demostró, es un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada integrante del Poder Legislativo Local y, por tanto, debe considerarse como una autoridad formalmente legislativa.

Indicado lo anterior, se precisa la relación de los particulares que instaron el juicio contencioso administrativo, con el referido órgano de fiscalización del Estado de Tabasco.

Al respecto, debe señalarse que la resolución analizada por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, deriva del procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias seguido en contra de R.R.M. y otros, por sus presuntas responsabilidades cometidas en el desempeño de sus funciones como presidente municipal, contralor municipal y director de Obras, Asentamientos y Servicios Municipales, respectivamente, todos del Ayuntamiento Constitucional de Tenosique, Tabasco, durante el ejercicio fiscal dos mil tres, con motivo del daño ocasionado a su hacienda pública municipal.

En esa medida, es evidente que de modo alguno corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo conocer de una demanda contra el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, en virtud de que no se trata de acciones de particulares contra la administración pública estatal.

En efecto, el objeto de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo locales, se desprende del artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto legal que establece:

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y J., y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

Como se observa, la Constitución Federal delimita claramente la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a nivel local únicamente para conocer de las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.

En esa medida, debe atenderse al artículo 52 de la Constitución Local, 2, 4, 40 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco y 1 y 16 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, que delimitan la administración pública estatal:

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

Artículo 52. Para el despacho de los asuntos de la administración pública del Estado, habrá el número de dependencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que distribuirá las funciones que a cada una corresponda y señalará los requisitos que el gobernador observará para nombrar los titulares de las mismas. ...

Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco

"Artículo 2. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde originalmente al gobernador del Estado quien tiene las atribuciones, funciones y obligaciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y las leyes que de ellas emanen, pudiendo, delegar las facultades a él otorgadas en los servidores públicos subalternos, mediante acuerdo que se publicará en el periódico oficial, salvo aquellas que por disposición legal no sean delegables."

"Artículo 4. La gubernatura, las secretarías, la Consejería Jurídica y la Procuraduría General de Justicia, son las dependencias que integran la administración pública centralizada.

"El gobernador podrá crear mediante acuerdo directo, las unidades administrativas necesarias para promover, coordinar o asesorar los programas o funciones de carácter prioritario o estratégico que requiera el desarrollo y seguridad del Estado.

"La administración pública centralizada podrá contar con órganos administrativos desconcentrados, dotados de autonomía técnica y funcional, para apoyar la eficiente administración de los asuntos competencia de la misma y estarán jerárquicamente subordinados al gobernador o al titular de la dependencia que se señale en el acuerdo o decreto respectivo."

"Artículo 40. Son entidades paraestatales, cualquiera que sea la estructura legal que adopten, las entidades creadas por ley, por decreto o por acuerdo y que cuenten con personalidad jurídica y patrimonio propios. Para la atención de los aspectos prioritarios del Estado y el despacho de los asuntos del orden administrativo y formando parte de la administración pública, el gobernador se auxiliará de:

"I. Organismos descentralizados;

"II. Empresas de participación estatal mayoritaria; y

"III. Fideicomisos.

"Éstos serán considerados entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, con los objetivos que expresamente les señalen las disposiciones legales que los creen y con las responsabilidades que le asignen dichos ordenamientos o la normatividad que regule su funcionamiento."

Artículo 41. Son organismos descentralizados las entidades creadas por la ley o decreto de la Legislatura del Estado o por acuerdo expreso del titular del Ejecutivo y contarán con personalidad jurídica y patrimonio propio. Serán coordinadas por la dependencia del Ejecutivo que expresamente señale el gobernador y tendrán los objetivos y facultades que específicamente le marcan las disposiciones jurídicas aplicables.

Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco

"Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco. Su aplicación compete al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que es un órgano autónomo dotado de plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones."

"Artículo 16. Las S. del tribunal, son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de:

"I. Los actos jurídico-administrativos que las autoridades estatales, municipales o sus organismos descentralizados o desconcentrados, dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;

"II. Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales, estatales, municipales y de sus organismos descentralizados o desconcentrados, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal;

"III. Las resoluciones que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos administrativos celebrados con la administración pública;

"IV. Los actos administrativos y fiscales que impliquen una negativa ficta, configurándose ésta cuando las instancias o peticiones que se formulen ante las autoridades no sean resueltas en los plazos que la ley o el reglamento fijen o a falta de dicho plazo, en el de cuarenta y cinco días naturales; y

V. Las resoluciones en materia de responsabilidad administrativa.

Como se observa, los preceptos aludidos evidencian que el Poder Ejecutivo Local está presidido por el gobernador del Estado, el que, para el ejercicio de sus atribuciones, se auxilia de dependencias o entidades administrativas que componen a la administración pública estatal.

Asimismo, de los artículos 1 y 16 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, en concordancia con el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal, se desprende que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco es un órgano autónomo, cuya competencia consiste en dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal (Poder Ejecutivo) y los particulares, por tanto, la competencia de los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa excluye los conflictos suscitados entre los particulares y los otros poderes de la entidad.

Así las cosas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco tiene competencia para dirimir sólo las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, así como únicamente respecto de sus propios órganos desconcentrados y los particulares, pues los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo y J. o alguno de sus órganos desconcentrados, no pueden ser resueltos por los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, dado que no existe ninguna prevención constitucional en ese sentido.

Como se indicó, en el caso particular nos encontramos ante la resolución de fecha catorce de septiembre de dos mil once, dictada por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, dentro del toca REV-004/2011-P-3, relativa al recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia de fecha diez de noviembre de dos mil diez, emitida por la Magistrada de la Segunda S. de ese tribunal, dentro de los autos del juicio contencioso administrativo número 093/2009-S-2, promovido por R.R.M. y otros, en contra del pliego definitivo de responsabilidades resarcitorias de fecha dieciséis de enero de dos mil once, contenido en el oficio número HCE/OSFE/UA/115/2009, dictado por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado dentro del procedimiento resarcitorio radicado bajo el número HCE/OSFE/UAJ/002/2007-TENOSIQUE.

Al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco se arroga una facultad que ni la Constitución Federal ni la Local le conceden, al conocer de la resolución antes detallada emitida por el fiscal superior, titular del órgano de fiscalización de Tabasco, órgano perteneciente al Poder Legislativo del Estado de Tabasco, siendo que la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo está circunscrita a conocer de las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública estatal y los particulares, por lo que es evidente que el mismo se excedió en su esfera de competencia, al conocer de un acto que no le correspondía, afectando los principios de distribución de competencias y de división de poderes que se desprenden del artículo 116, párrafo primero y fracciones II y V, de la Constitución Federal.

En ese tenor, resulta fundada la demanda de controversia constitucional, en virtud de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo demandado carece de facultades para conocer de las resoluciones y/o conflictos entre el Poder Legislativo del Estado de Tabasco a través de su Órgano Superior de Fiscalización y los particulares, esto derivado de que si bien es cierto que dicho órgano reviste una naturaleza materialmente administrativa, también lo es que, como se demostró formalmente, pertenece al Poder Legislativo.

Sirven de apoyo a lo anterior, las consideraciones del Tribunal Pleno en la controversia constitucional 58/2006, suscitada entre el Poder J. y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Nuevo León, asunto en el cual se adujo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León sólo es competente para dirimir las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, central o paraestatal, y los particulares, pero no los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo o J. Locales.

Controversia que se resolvió el veintitrés de agosto de dos mil siete, por mayoría de nueve votos, dando origen a las jurisprudencias P./J. 19/2008 y P./J. 20/2008, que son de rubro y texto siguientes:

"TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. SÓLO ES COMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL PODER EJECUTIVO LOCAL, CENTRAL O PARAESTATAL, Y LOS PARTICULARES, PERO NO LOS CONFLICTOS SURGIDOS ENTRE ÉSTOS Y LOS PODERES LEGISLATIVO O JUDICIAL. Si se tiene en cuenta que conforme a la fracción XLV del artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la competencia de los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa se acota a dirimir controversias suscitadas entre los particulares y las dependencias o entidades de carácter administrativo que integran al Poder Ejecutivo Local, es evidente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León sólo es competente para dirimir las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares; por lo que los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo y J. no son de su competencia."(12)

"TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE LA ENTIDAD SEÑALE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA E IMPONGA LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL LOCAL, TRANSGREDE LAS FRACCIONES III Y V DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme al marco constitucional y legal que rige la esfera de atribuciones y el ámbito de competencias del Poder J. del Estado de Nuevo León y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad federativa, el Consejo de la Judicatura Local está facultado para nombrar, vigilar y remover a sus servidores públicos, con excepción de los del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo únicamente tiene competencia para dirimir las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares. En ese sentido, resulta evidente que la determinación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León que declara su competencia para conocer de la legalidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura de la entidad que señala la responsabilidad administrativa e impone las sanciones correspondientes a trabajadores del Poder J. Local, transgrede las fracciones III y V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que viola los principios de autonomía e independencia judiciales y, por ende, el de división de poderes, al invadir la esfera competencial de aquel poder."(13)

De la lectura de las jurisprudencias transcritas se desprende claramente que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo locales únicamente son competentes para dirimir las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares, pero no respecto de los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo y J..

No es óbice a lo anterior, lo aseverado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, en el sentido de que su actuar encuentra fundamento en el artículo 16, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, por lo que al conocer de los juicios promovidos en contra de las resoluciones administrativas dictadas por las autoridades estatales o sus organismos desconcentrados en las que se determine la existencia de una obligación fiscal actúa como garante de la legalidad de un acto administrativo emitido por el titular del Órgano Superior de Fiscalización, que es una autoridad de la administración pública estatal, en contra de exservidores públicos, además de que la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco vigente hasta el cuatro de julio de dos mil nueve, en su artículo 60 disponía que las sanciones y demás resoluciones que emitiera el Órgano Superior de Fiscalización, conforme a la mencionada ley, podrían ser impugnadas por el servidor público, siempre y cuando tuviere interés jurídico en el acto materia de la inconformidad, o por los particulares, personas físicas o jurídicas colectivas; ante el propio órgano, mediante el recurso de reconsideración, o bien, en el término legal mediante juicio contencioso administrativo previsto en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco, ya que, contrario a lo que sostiene, su competencia constitucional siempre y en todo caso está referida a la actuación de las dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal, creadas conforme a las leyes orgánicas, por acuerdo o decreto, frente a los particulares y no así la de otros poderes.

En conclusión, al tratarse de actos del Poder Legislativo, no pueden ser competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, pues éste únicamente está facultado constitucionalmente para conocer de los conflictos que se presenten entre la administración pública estatal, ya sea central,paraestatal, descentralizada o desconcentrada, y los particulares, más de ningún modo entre estos últimos y los Poderes Legislativo y J., lo que comprende a los órganos dependientes de estos últimos, pues, de cualquier manera, en ningún caso pueden entenderse como parte de la administración pública estatal.

Con base en lo expuesto, y al haber excedido sus facultades, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco incurrió en una invasión de competencias, violentando con ello lo establecido en los artículos 115, fracción IV, penúltimo párrafo, y 116, fracciones II, penúltimo párrafo y V, de la Constitución Federal y, en consecuencia, el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Constitución, puesto que no se sujetó a sus principios y postulados.

Por tanto, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, se declara la invalidez de la resolución impugnada, así como de todo lo actuado en el expediente número 093/2009-S-2, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de que sea notificada a las partes esta sentencia.

En similar sentido resolvió esta Segunda S. la diversa controversia constitucional 113/2011, en sesión de fecha veintiocho de marzo del presente año, así como la Primera S., al resolver la controversia constitucional 22/2011, en sesión de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO

Se declara la invalidez de la resolución de fecha catorce de septiembre de dos mil once, dictada por el Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco dentro del toca REV-004/2011-P-3, en los términos del considerando sexto de este fallo.

TERCERO

Publíquese la sentencia en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta.

N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H.. La M.M.B.L.R. estuvo ausente.

_________________

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales Números 5/2001, punto tercero, fracción I y 3/2008, considerando cuarto y punto único, emitidos por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y el diez de marzo de dos mil ocho, respectivamente, lo anterior, toda vez que se plantea un conflicto entre el Poder Legislativo y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, en que, por virtud de no impugnarse una norma de carácter general, se estima innecesaria la intervención del Pleno.

  2. "Artículo 106. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se practique."

    "Artículo 108. El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes:

    "I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación; ..."

  3. Registro No. 195024. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, tesis P. LXXIII/98, página 790.

  4. Registro No. 191294. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, tesis P./J. 84/2000, página 967.

  5. Registro No. 182015. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2004, tesis P./J. 10/2004, página 1056.

  6. Registro No. 170153. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, tesis P./J. 15/2008, página 1874.

  7. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados."

  8. Registro No. 166985. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, materia constitucional, tesis P./J. 98/2009, página 1536.

  9. "Artículo 94. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación o ampliación de ambas, o alguna prueba, concedan o nieguen la suspensión, la improcedencia o el sobreseimiento del juicio, o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá mediante escrito, con la expresión de agravios ante la S. que haya dictado la resolución que se combate, dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación respectiva y tendrá por objeto subsanar, en su caso, las violaciones cometidas y dictar la resolución que legalmente corresponda.

    Cuando el escrito mediante el cual se interponga el recurso a que se refiere este artículo, no contenga la expresión de agravios, se declarará desierto.

  10. Registro No. 188010. Novena Época. Instancia: Pleno. Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, tesis P./J. 136/2001, página 917.

  11. Registro No. 170355. Novena Época. Instancia: Pleno. Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, tesis P./J. 16/2008, página 1815.

  12. Registro No. 170154. Novena Época. Pleno. Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 1873, tesis P./J. 19/2008, jurisprudencia, materias constitucional y administrativa.

  13. Registro No. 170155. Novena Época. Pleno. Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, página 1873, tesis P./J. 20/2008, jurisprudencia, materias constitucional y administrativa.

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