Voto num. 1a./J. 61/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 61/2012 (10a.)
Número de registro23669
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

ALIMENTOS. EL JUZGADOR DEBE ACTUAR DE OFICIO Y ALLEGARSE DE PRUEBAS QUE PERMITAN ANALIZAR SI SE ACTUALIZA EL "ESTADO DE NECESIDAD MANIFIESTA" DE UNO DE LOS CÓNYUGES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 162, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ Y, EN SU CASO, FIJAR OBJETIVAMENTE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CORRESPONDIENTE.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 20/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 2 DE MAYO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. SECRETARIA: T.D.N.J.L.S..

  1. Competencia

    1. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera S..

    2. No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y, actualmente, establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro del octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

    3. Sin embargo, lo anterior no implica que, a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que, a juicio de esta Primera S., las S.s de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final, conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

    4. Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que, realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que, a la fecha, no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del (Séptimo Circuito).

    5. La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional, prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica, como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

    6. En tales condiciones, aun y cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente, el correspondiente al (Séptimo Circuito), es que esta Primera S. conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por la parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-, y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  2. Legitimación

    1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue realizada por el Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.

  3. Existencia de la contradicción

    1. El presente asunto cumple con los siguientes requisitos de existencia de las contradicciones de tesis, que ha fijado esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpretando la normatividad aplicable:

      17.1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

      17.2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

      17.3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

    2. Estas condiciones se encuentran en las siguientes tesis de jurisprudencia:

      "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(1)

      "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(2)

    3. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:

    4. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:

    5. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 718/2011.

      Antecedentes del asunto

      21.1. **********, promovió juicio ordinario civil contra ********** y **********, de quienes demandó el divorcio necesario por la separación de más de dos años (fundado en la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil del Estado de Veracruz) entre la demandada y el suscrito, así como la cesación total de la pensión alimenticia que venía sufriendo del 30% de su sueldo y demás prestaciones, asignada a favor de los demandados; estos últimos dieron contestación oportuna a la demanda instaurada en su contra, oponiendo las excepciones y defensas que consideraron pertinentes. El J. del conocimiento, finalmente, resolvió declarar disuelto el vínculo matrimonial, así como la cesación de la pensión alimenticia que el actor venía proporcionando a los demandados.

      21.2. Inconforme con la sentencia anterior, ********** interpuso recurso de apelación, al que se adhirió la parte actora, respecto de los cuales la S. responsable resolvió confirmar la sentencia apelada.

      21.3. La quejosa promovió juicio de amparo directo ante la injusta decisión de no decretar a su favor una pensión alimenticia, en virtud de que, según la quejosa, los alimentos son una cuestión de orden público y de carácter oficioso. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al emitir ejecutoria en sesión de quince de diciembre de dos mil once, dentro del amparo directo 718/2011, concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia reclamada, y se dictara otra en la que se reiterara lo relativo al divorcio planteado y se motivara lo relativo a la necesidad manifiesta de recibir alimentos. Las razones que apoyaron su decisión son las siguientes:

      "... Al abordar el estudio de la necesidad manifiesta, la S. responsable estaba obligada a expresar las razones respecto de por qué no era procedente, lo cual no hizo en la especie, no obstante de que fue sometido a su consideración en vía de agravio. En esas condiciones, el fallo impugnado transgrede los derechos humanos previstos en el artículo 16 constitucional.

      "Sin que pase desapercibido por este Tribunal Colegiado, que la facultad del artículo 162 del Código Civil consistente en que el J. puede excepcionalmente determinar una pensión alimenticia a favor de uno de los cónyuges cuando advierta su necesidad manifiesta, es sui géneris, y que dependiendo de las circunstancias del caso, cualquier decisión que emita la autoridad jurisdiccional podría ser violatoria del artículo 16 en relación con el 14 constitucional.

      "Lo anterior, en virtud de que, independientemente de que el requerimiento alimentario no fue parte de la litis, ello se hizo valer como agravio, y si la S. es omisa o decide, como en este caso, no advertir necesidad manifiesta, o bien, advirtiéndola, es factible que cualquiera de las dos decisiones que se pudieran tomar, no se emitan conforme a los elementos de prueba que sirvan para fundamentar y motivar dicha determinación.

      "De ahí que, incluso, existe la posibilidad, para evitar violación a la garantía de audiencia, de que la autoridad se allegue de las pruebas que estime necesarias para decidir sobre esos extremos.

      "Finalmente, es conveniente precisar que una vez que el juzgador advierta la necesidad manifiesta de uno de los cónyuges, surge la problemática respecto a cómo determinar la pensión alimenticia, así como la cantidad y los medios de convicción, sin embargo, y de acuerdo a lo anteriormente dilucidado, el J. puede allegarse probanzas que diluciden dicha cuestión."

    6. De la transcripción anterior se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito interpretó el contenido del artículo 162, segundo párrafo, del Código Civil para el Estado de Veracruz, concluyendo que, para determinar la existencia de la "necesidad manifiesta" de uno de los cónyuges, la autoridad podrá hacer uso de la facultad que le permite allegarse de las pruebas que estime necesarias.

    7. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito emitió su criterio, al resolver el amparo directo 231/2010.

      Antecedentes del asunto

      23.1. ********** demandó por la vía ordinaria civil a **********, el divorcio necesario fundado en la fracción XVII del artículo 141 del referido Código Civil, así como la cesación de la obligación de proporcionarle alimentos. El J. del conocimiento dictó sentencia, en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los contendientes, así como la cesación respectiva de la obligación del señor **********, a proporcionar alimentos a la demandada.

      23.2. ********** interpuso recurso de apelación y, el nueve de febrero del año dos mil diez, se dictó sentencia definitiva, mediante la cual se modificó la de primer grado para el solo efecto de dejar vigente la pensión alimenticia fijada para dicha apelante.

      23.3. ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución anterior. El tribunal de mérito concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la S. responsable dejara parcialmente insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra, en la que se determinara si existía el estado de necesidad con base en el material probatorio aportado por la tercero perjudicada. En lo atinente al tema que se analiza, expuso las consideraciones siguientes:

      "SEXTO. ... Es inconcuso que de la recta interpretación del segundo párrafo del artículo anteriormente citado, se infiere, como regla general, que en el caso de la causal de divorcio necesario prevista en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil vigente en el Estado de Veracruz, relativa a la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, excepto que el J., tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a su favor.

      "...

      En lo referente a la necesidad manifiesta, no correspondía al hoy quejoso demostrar en ese juicio que la hoy tercero perjudicada no se encontraba en la hipótesis relativa al estado de necesidad manifiesto a que alude el citado artículo 162 del Código Civil vigente en el Estado, para que se dejara insubsistente la pensión alimenticia de mérito, ya que, en términos del numeral antes citado, ésta es una facultad del juzgador que debe apreciar objetivamente y de acuerdo a las circunstancias del caso y apreciando el material probatorio que obra en el sumario, el determinar si de una forma clara, notoria y patente se advierte el estado de necesidad manifiesto, probanzas que deben ser distintas a las consideradas cuando se fijó la pensión respectiva. ...

    8. Con motivo de dicho asunto, el referido órgano colegiado emitió la siguiente tesis aislada:

      "ALIMENTOS. LA SUBSISTENCIA DE ESTE DERECHO, CONFORME A LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 162, PÁRRAFO SEGUNDO, IN FINE, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, ESTÁ CONDICIONADA A QUE EL JUZGADOR APRECIE OBJETIVAMENTE, DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO Y CON BASE EN EL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRE EN AUTOS, SI SE ACTUALIZA EL ESTADO DE NECESIDAD MANIFIESTO A QUE ALUDE ESE PRECEPTO. De la interpretación del artículo 162, párrafo segundo, in fine, del Código Civil para el Estado se infiere, como regla general, que en el supuesto de la causal de divorcio necesario prevista en el artículo 141, fracción XVII, del mismo ordenamiento, relativa a la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos, éstos no tienen derecho a la pensión alimenticia, excepto que el J., tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine la pensión a su favor. Sin embargo, para fijarla con base en la excepción que contempla el precepto citado, el juzgador debe apreciar objetivamente de acuerdo a las circunstancias específicas y con base en el material probatorio que obre en autos, si existe de forma clara, notoria y patente, el estado de necesidad manifiesto a que alude el primer numeral invocado."(3)

    9. De la transcripción anterior, se puede observar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito llevó a cabo un ejercicio interpretativo del mismoartículo 162, párrafo segundo, del Código Civil del Estado de Veracruz, concluyendo que el "estado de necesidad manifiesta" deberá advertirse objetivamente del propio material probatorio que obra en autos.

    10. Así, conforme a los criterios referidos líneas arriba, útiles para determinar la existencia de las contradicciones de tesis, se obtiene que, en el caso concreto, se actualiza el primer requisito, ya que cada uno de los tribunales contendientes realizó un ejercicio interpretativo, mediante el uso de su arbitrio judicial, consistente en determinar el alcance de la facultad excepcional del juzgador para decretar una pensión alimenticia a favor del cónyuge que se encuentre en necesidad manifiesta.

    11. No pasa inadvertido que el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito -denunciante en la presente contradicción- no sustentó su criterio mediante una tesis aislada o una jurisprudencia; sin embargo, ello no es óbice para que proceda la presente contradicción, de conformidad con la siguiente tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno:

      "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(4)

    12. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un criterio de interpretación en torno a la misma cuestión jurídica, atinente a la amplitud de facultades del juzgador para resolver si, habiéndose actualizado la causal de divorcio prevista en la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil, vigente en el Estado de Veracruz, alguno de los dos cónyuges se ubica en la excepción prevista en el diverso 162 del mismo ordenamiento, relativa a un estado de necesidad manifiesta. La conclusión que se desprende de las sentencias emitidas por cada uno de los tribunales, lleva a afirmar que, en el caso, sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes consideraciones:

    13. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el amparo directo 718/2011, sostuvo que la facultad del artículo 162 del Código Civil, consistente en que el J. puede excepcionalmente determinar una pensión alimenticia a favor de uno de los cónyuges cuando advierta su necesidad manifiesta, incluye la facultad de allegarse de las pruebas que considere necesarias para resolver ese extremo.

    14. También precisó que, una vez que el juzgador advierta la necesidad manifiesta de uno de los cónyuges, puede allegarse de las probanzas que considere necesarias para dilucidar la cantidad líquida o porcentaje que determinará para cuantificar la pensión alimenticia.

    15. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el amparo directo 231/2010, sostuvo que de la recta interpretación del artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz se infiere, como regla general, que en el caso de la causal de divorcio necesario prevista en el artículo 141, fracción XVII, del mismo código, relativa a la separación de los cónyuges por más de dos años, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, excepto que el J., tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a su favor, lo cual deberá hacerlo con base en las constancias probatorias que obren en el expediente.

    16. En este orden de ideas, consideró que es menester que el afectado demuestre el estado de necesidad manifiesto, por lo que no podría desprenderse el mismo de una sentencia previa que se dictó bajo circunstancias que desaparecieron durante el trámite del juicio de divorcio y que tampoco correspondía al otro cónyuge demostrar que no se actualizaba dicho estado de necesidad manifiesto, ya que, en términos del numeral 162, ésta es una facultad del juzgador que debe apreciar objetivamente y de acuerdo a las circunstancias del caso y apreciando el material probatorio que obra en el sumario, el determinar si de una forma clara, notoria y patente se advierte el estado de necesidad manifiesto.

    17. De la confrontación de las consideraciones emitidas en las resoluciones de los tribunales contendientes, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios, pues en los negocios resueltos se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, obteniéndose diferencia de criterios en los razonamientos, proviniendo del análisis de los mismos elementos, lo cual se comprueba con los razonamientos siguientes:

    18. En los criterios discordantes se realizó el examen de los mismos elementos, pues ambos tribunales abordaron el estudio de casos en los que se demandó la disolución del vínculo matrimonial decretada con motivo de la causal del artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para Veracruz, consistente en la separación de los cónyuges por más de dos años por cualquier motivo y, como consecuencia, se abordó si, en los casos específicos, se actualizaba la excepción prevista en la ley para que subsista la obligación de proporcionar alimentos -necesidad manifiesta de uno de los cónyuges-.

    19. Así, ambos tribunales realizaron el análisis de una misma cuestión de derecho. En este aspecto, los dos contendientes resolvieron en relación a la necesidad manifiesta de uno de los cónyuges; sin embargo, uno de ellos concluyó que esta circunstancia debe ser advertida por el J. usando solamente las constancias que obren en autos, mientras que el otro tribunal afirmó que el J. tiene la facultad de allegarse de las pruebas que requiera para decidir sobre ese extremo.

    20. En efecto, la solución que cada tribunal le dio al problema anterior fue diferente, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito consideró que existe la posibilidad de que la autoridad se allegue de las pruebas que estime necesarias para decidir si en cada caso se actualiza el estado de necesidad manifiesta de uno de los cónyuges; mientras que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito consideró que, para decidir dicha cuestión, el J. sólo puede tomar en cuenta las constancias que obran en el expediente.

    21. Luego entonces, el problema de la presente contradicción, toda vez que se ha declarado existente, es el siguiente: A la luz de la legislación civil de Veracruz, para declarar el estado de necesidad manifiesta de uno de los cónyuges, a efecto de que subsista la obligación alimentaria del otro cónyuge habiéndose decretado el divorcio fundado en la causal prevista en el artículo 141, fracción XVII, del Código Civil para Veracruz ¿debe el J. basarse exclusivamente en las pruebas que obren en los autos del expediente del juicio ordinario de divorcio o, por el contrario, el J. podrá requerir de oficio las pruebas que estime necesarias para resolver esta cuestión?

  4. Criterio que debe prevalecer

    1. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos:

    2. Debe comenzarse diciendo que el derecho a recibir alimentos tiene su fundamento en el derecho a la vida y a la sustentabilidad de determinadas personas que, por su condición de vulnerabilidad y la relación jurídica que tienen o tuvieron con otras, están legitimadas legalmente para exigir de éstas la cobertura de sus necesidades de alimentación, vestido, habitación, salud y, ocasionalmente, educación.

    3. En efecto, la palabra "alimentos" proviene del latín alimentum, que significa comida, sustento y asistencia, pudiéndose definir el derecho a alimentos como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir de otra, llamada deudor alimentista, lo necesario para subsistir, en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del divorcio (en determinados casos).

    4. Así pues, la obligación alimenticia tiene su origen en un deber ético, el cual, con posterioridad, fue acogido por el derecho y se elevó a la categoría de obligación jurídica, misma que tiene como propósito fundamental proporcionar al familiar que así lo requiera lo que sea suficiente y necesario para su manutención o subsistencia; debiendo entenderse este deber en su connotación más amplia, esto es, el de asegurar al acreedor alimentista los medios de vida suficientes cuando éste carezca de la forma de obtenerlos y se encuentre en la imposibilidad real de procurárselos, debiéndose demostrar que quien deba proporcionarlos (deudor alimentista) tenga posibilidad económica para hacerlo y que quien deba recibirlos tenga necesidad de ello.

    5. En tal virtud, la obligación general de otorgar alimentos consiste en proporcionar la asistencia debida para el adecuado sustento de una o varias personas por disposición imperativa de la ley, esto es, el derecho de alimentación proviene del mandato de la propia ley, razón por la cual ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que tal aspecto se encuentra revestido de las características de orden público e interés social.

    6. Lo anterior queda denotado en los criterios de esta Primera S., cuyos rubros y textos son del tenor siguiente:

      "ALIMENTOS PROVISIONALES. NO PROCEDE LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES DESCONTADAS AL DEUDOR, AUN CUANDO EL ACREEDOR NO DEMOSTRÓ EN EL JUICIO LA NECESIDAD DE RECIBIRLAS. Los alimentos decretados de manera provisional participan de las características de orden público e interés social de la pensión alimenticia definitiva, por lo que no deben ser reintegrados al deudor alimenticio aun cuando en el juicio el acreedor no haya probado la necesidad de recibirlos o se haya disminuido el monto de la pensión alimenticia. Lo anterior se robustece si consideramos que las cantidades entregadas han sido consumidas de manera irreparable en satisfacer las necesidades del acreedor. Por mayoría de razón, no deben ser reintegrados los alimentos decretados de manera provisional, si se reclama su devolución a través de la acción de enriquecimiento ilegítimo pues para que éste se configure es imprescindible que no exista una causa jurídica, contractual o extracontractual que lo justifique. Por lo que, si los alimentos fueron entregados en virtud de una determinación judicial, la cual tiene como fundamento un deber legal, es innegable que existe una causa jurídica que justifica dicho desplazamiento patrimonial."(5)

      "ALIMENTOS. PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. El citado artículo prevé expresamente el supuesto de la falta de comprobación del salario o los ingresos del deudor alimentario y establece los lineamientos para fijar el monto de la pensión relativa, consistentes en la capacidad económica y el nivel de vida que aquél y sus acreedores alimentarios hayan llevado durante los dos últimos años. En congruencia con lo anterior y en virtud de que las controversias sobre alimentos son una cuestión de orden público y de interés social, cuando no se hayan acreditado los ingresos del deudor alimentario, los juzgadores -en primera o segunda instancia- deben atender a lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, y en el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que les permitan establecer la capacidad económica y el nivel de vida a que se refiere el mencionado numeral 311 Ter, además, quien cuente con la información relativa debe proporcionarla en términos del artículo 323 del señalado Código Civil; y una vez hecho lo anterior realizar un estimado del ingreso mensual del deudor alimentario, respecto del cual fijará un porcentaje como monto de la pensión alimenticia."(6)

    7. Asimismo, esta misma S. ha concluido que cualquier persona que tenga la necesidad de recibir alimentos debe ser tutelado jurídicamente en su patrimonio,(7) y que los procesos judiciales relativos al tema de alimentos son de tipo inquisitorio, en tanto que las cuestiones familiares se consideran de orden público. Así se refleja en la siguiente jurisprudencia:

      "ALIMENTOS A FAVOR DE UN MENOR NACIDO DESPUÉS DE PRESENTADA LA DEMANDA, PERO ANTES DEL DICTADO DE LA SENTENCIA. PROCEDE SU ANÁLISIS AUN CUANDO NO SE HAYAN SOLICITADO, POR EXISTIR LITIS ABIERTA. Los procesos judiciales que tienen por objeto hacer efectivo el derecho al pago de alimentos son de tipo inquisitorio, pues las cuestiones familiares se consideran de orden público; por lo tanto, el órgano judicial debe suplir la deficiencia de la queja a favor de los menores, recabar pruebas y dictar las medidas conducentes a la protección efectiva de sus derechos. Cuando en el juicio se haya acreditado el embarazo de la madre y exista presunción del nacimiento del menor antes del dictado de la sentencia definitiva, el J. debe tomar las medidas conducentes para verificar el nacimiento del menor vivo y viable antes del dictado de la sentencia y, en caso de comprobarse de ser procedente, condenar al pago de alimentos a favor del menor. Lo anterior es así, pues de lo contrario se incumpliría con la obligación impuesta en los artículos 4o., sexto y séptimo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en vigor a partir del 21 de octubre de 1990, así como en las normas sustantivas y procesales que atribuyen carácter público e interés social a los procesos de alimentos que involucren menores."(8)

    8. En este orden de ideas, cabe señalar que la obligación de proporcionar alimentos, derivada del matrimonio, se encuentra regulada en el artículo 233 del Código Civil para el Estado de Veracruz de la siguiente manera:

      "Artículo 233.

      "Los cónyuges deben darse alimentos; la ley determinará cuándo queda subsistente esta obligación en los casos de divorcio y otros que la misma ley señale. ..."

    9. Como puede advertirse, dicho artículo establece los siguientes supuestos:

      1) Los cónyuges, mientras dure el matrimonio, siempre tienen la obligación recíproca de proporcionarse alimentos. Esta disposición encuentra su razón de ser en que uno de los fines del matrimonio es precisamente la ayuda mutua entre los consortes.

      2) Cuando el vínculo matrimonial queda disuelto por divorcio, dicha obligación, como regla general, desaparece, subsistiendo de manera excepcional únicamente cuando la ley así expresamente lo determine.

    10. La ley establece esos supuestos "excepcionales" en su artículo 162, mismo que señala lo siguiente:

      "Artículo 162.

      "En los casos de divorcio, el J., tomando en cuenta las circunstancias del caso, y entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente. Este derecho lo disfrutará en tanto viva honestamente y no contraiga nupcias. Además, cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como autor de un hecho ilícito.

      En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia, ni a la indemnización que concede este artículo. Igualmente, en el caso de la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este ordenamiento, excepto que el J. tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a su favor.

    11. De acuerdo con los anteriores artículos, se puede decir que el Código Civil del Estado de Veracruz señala que la obligación alimentaria entre cónyuges subsiste de manera excepcional en los casos de divorcio, sólo cuando la ley expresamente lo determine.

    12. Esta misma conclusión es retomada en el criterio jurisprudencial emitido por esta Primera S., de rubro y texto siguientes:

      "ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO SUBSISTE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 141, FRACCIÓN XVII, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ. Para que se genere el derecho a solicitar alimentos deben darse las siguientes condiciones: 1) la existencia de una relación jurídica que genera la obligación alimentaria, la cual puede darse por el matrimonio, concubinato o parentesco consanguíneo o civil, y 2) la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad del deudor para suministrar alimentos. Ahora bien, el Código Civil del Estado de Veracruz señala que la obligación alimentaria entre cónyuges subsiste de manera excepcional en los casos de divorcio, sólo cuando la ley expresamente lo determine; y al respecto, el artículo 162 de dicho ordenamiento dispone que el J. podrá condenar al culpable al pago de la pensión alimenticia a favor del inocente. En ese tenor, si la fracción XVII del artículo 141 del referido código establece que es causa de divorcio ‘La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación’, resulta evidente que es innecesario demostrar los elementos subjetivos que condujeron a ésta y, por ende, en esta hipótesis no puede existir declaratoria de cónyuge culpable, porque no es necesario comprobar cuestiones subjetivas como a cuál de los cónyuges se debe la separación, sino que basta con el elemento objetivo consistente en que se dio una separación por más de dos años. En congruencia con lo anterior, se concluye que con la disolución del vínculo matrimonial desaparece la obligación de los cónyuges de darse alimentos recíprocamente, salvo cuando uno de ellos es declarado culpable; de ahí que cuando existe una separación por más de dos años y ello genera la acción para pedir el divorcio, independientemente de la causa que la originó, no subsiste la obligación alimentaria; máxime que no debe considerarse como fuente de ésta la necesidad de una persona respecto a la capacidad de otra para dar alimentos, sin tomar en cuenta que ya no existe un vínculo que genere dicha obligación, pues se llegaría al absurdo de que cualquier persona con medios económicos suficientes tendría que suministrar alimentos a otra que no los tuviera, aunque entre los dos no existiera vínculo o relación jurídica alguna."(9)

    13. Ahora bien, en el caso de la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este ordenamiento, el Código Civil establece, comoregla general, que se extingue la obligación alimenticia entre cónyuges; sin embargo, también prevé la excepción de que uno de esos cónyuges se encuentre en un estado de necesidad manifiesta, caso en el cual la ley determina expresamente que la obligación alimentaria entre cónyuges subsiste, siendo el J. quien deberá determinarla a favor del cónyuge que se ubique en esta circunstancia.

    14. Sobre este aspecto, cabe resaltar que la iniciativa de reforma al artículo 162 del Código Civil del Estado de Veracruz, que se presentó a la Legislatura L.al no preveía la excepción relativa al "estado de necesidad manifiesta", sino que fue durante el debate realizado por los diputados que, mediante la figura denominada "modificación al dictamen", prevista en el artículo 110 del reglamento del Congreso L.al, se propuso que al texto original se agregara dicha excepción. Sobre este punto, conviene destacar parte del citado debate:

      "En este momento se abre el registro de oradores y el diputado F.P., presidente de la comisión, ha solicitado hacer uso de la voz.

      "¿En qué sentido, diputado F.P.?

      "Los que suscriben, diputados a la LXI Legislatura, sometemos a la consideración del Pleno de este Honorable Congreso del Estado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 110 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, la siguiente propuesta de modificación al dictamen de la iniciativa de decreto que reforma al segundo párrafo del artículo 162 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, formulada por la Comisión Permanente de Justicia y Puntos Constitucionales, incluido en el orden del día de esta vigésima sesión ordinaria del segundo periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio constitucional.

      "Dice:

      "Artículo primero. Se reforma el segundo párrafo del artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, para quedar como sigue:

      "Artículo único. Se reforma el segundo párrafo del artículo 162 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave.

      "Dice, también, actualmente:

      "‘Artículo 162. En los divorcios por mutuo consentimiento y por separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos, salvo pacto en contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia ni a la indemnización que concede este artículo.’

      "Debe decir: ‘Artículo 162. En el divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto contrario, los cónyuges no tienen derecho a pensión alimenticia ni a la indemnización que concede este artículo.’

      "Igualmente, en el caso de la causal prevista en la fracción XVII del artículo 141 de este ordenamiento, excepto que el J., tomando en cuenta la necesidad manifiesta de uno de los dos, determine pensión a su favor.

      "- La C. Presidenta:

      "Se le concede el uso de la palabra al diputado S.V.B. en pro del dictamen.

      "- El C. Dip. J.S.R.V.

      "B.B.:

      "Gracias, diputada presidenta.

      "... Un jurista uruguayo, prestigiado en el mundo, elaboró lo que se conoce como el decálogo o los diez mandamientos de los abogados y uno de esos diez mandamientos es que cuando entren en conflicto la ley, el derecho con la justicia, prevalezca la justicia.

      "En este caso, considero que con la nueva redacción que se va a aprobar del artículo 162 se protege a aquél de la pareja, generalmente la mujer, que casi siempre queda desprotegida.

      "Tuve oportunidad de platicar con el diputado P. y con algunos otros diputados de otros grupos parlamentarios y les puse un ejemplo de algo que es válido mencionar y por eso felicito al diputado secretario, por ser el autor de esta iniciativa y de permitir que se le hicieran algunos cambios.

      "Una señora de 60 años, esposa de un obrero de Pemex que, por razones de trabajo, lo mandaron hace más de 20 años a Villahermosa, bueno, se relacionó con otra dama y ahí formó una nueva familia, pero dejó aquí a su esposa con cuatro hijos. La mayor ... son dos hombres y dos mujeres, hoy todos mayores de edad, la mayor, para que la mamá pudiera trabajar y mantener a sus hermanitos, no estudió. El que sigue no encontró empleo. Hace tres o cuatro años se tuvo que ir de bracero a Estados Unidos. La otra, que es maestra, tuvo que comprar su plaza magisterial y la está pagando a razón de mil pesos mensuales. Creo que son 50 o 60 mil pesos, y al otro, bueno, pues, es trabajador eventual de Pemex. Quizás, cuando su padre fallezca, él ocupe la plaza que hoy corresponde a su progenitor como una prestación adicional, además de la pensión alimenticia que recibe de su marido a la fuerza, porque tiene asignado el 25% solamente para ella. Recibe atención médica de primer nivel en el sanatorio de Pemex en el puerto de Veracruz.

      "Si se hubiera quedado el artículo como originalmente venía, bueno, esta señora a los 60 años, diabética y con dos infartos, no puede ser sostenida por sus hijos porque apuradamente sobreviven y de uno de ellos no saben si está vivo o está muerto, su ex marido ya no tendría obligación de proporcionarle alimentos y tampoco iba a recibir atención médica gratuita. ¿De qué va a vivir? ¿De la limosna? Va a ser una pedigüeña más en las calles del Puerto de Veracruz.

      "Por eso, creo que al hacerse esta modificación es un artículo de avanzada que rebasa las disposiciones del Distrito Federal y de otras entidades federativas, donde una vez que se demande el divorcio y se decreta, no hay nada para ninguno de los cónyuges.

      "Se le concede el uso de la palabra a favor del dictamen al diputado J. de J.M.A..

      "Adelante.

      "- El C. Dip. J. de J.M.A.:

      "Con el permiso de la mesa directiva

      "... En tal sentido, el día de hoy constatamos que la inteligencia y la prudencia han tomado el lugar que en este Congreso merecen, pues, con el ajuste que se ha hecho a la propuesta del 162 del Código Civil se dignifica uno de los máximos valores de la sociedad: la mujer.

      "Primero. La propuesta que ahora nos ocupa es producto de la prudencia de todo hombre que se precia de ser jurista que, ante buenas intenciones y malas formulaciones, se reconsidera una posición para dar paso a una redacción que sí cumple con las expectativas para las que fue diseñada, de tal suerte que eso es cumplir con la teleología jurídica.

      "... Segundo. Después de haber analizado la propuesta originaria, los diputados del PAN detectamos que la idea original era en un sentido buena, pero que no se había planteado adecuadamente su intención y menos se había logrado hacer una formulación en técnica legislativa adecuada y, en el caso de haberse aprobado, se hubiesen cometido violaciones de garantías individuales y, sobre todo, de derechos humanos, que hubieran sido imposibles de reparar, sobre todo, en contra de los más desprotegidos.

      "... Hacer el ajuste respectivo en forma y fondo nos ha permitido cubrir el vacío legal que ya se ha comentado y a los Jueces les hemos dado la libertad de ejercer su oficio. Así, al resolver los divorcios por la causal XVII del 141 del Código Civil, los Jueces tendrán la enorme responsabilidad en sus hombros de salvaguardar el otorgamiento de alimentos a favor de una de las partes cuando se demuestre una necesidad manifiesta.

      "Un país se hace libre y crece como sociedad en la medida en que sus Jueces sean libres, autónomos y decidan el otorgamiento del derecho y, en este caso, el otorgamiento de los alimentos.

      "El anterior ajuste es tan importante que basta recordar que en Veracruz de la población económicamente inactiva, o sea, las personas que no tienen un trabajo formal, el 90% son mujeres y quienes se dedican a las labores del hogar y no tienen modo de allegarse de recursos, de ahí que nuestra reforma puede muy bien impactar a este segmento de la población.

      "La C. Presidenta:

      "Se le concede el uso de la palabra al diputado L.T., adelante, para hablar a favor del dictamen.

      "- El C. Dip. L.T.G.:

      "Con el permiso de la ciudadana diputada presidenta.

      "... En ese sentido, creo que es interesante que se haga saber que en el caso que nos ocupa, la causal de divorcio prevista en la fracción XVII del artículo 141 del Código Civil, no se implementó ahorita, sino que es una causal que ya existe desde 1992 y que, simple y sencillamente, hoy lo que hacemos es salvar un vacío que se dejó en la ley, que no previene la determinación o declaración de cónyuge culpable, lo que origina que, en el caso de los juicios que se dan de divorcio, invocando esta causal, los Jueces estén impedidos de determinar en la resolución que dictamina la situación de los alimentos para uno u otro de los cónyuges, ya sea para concederlos o para anularlos, en este sentido, hoy la reforma al segundo párrafo del artículo 162 previene fundamentalmente corregir este vacío y salvar una situación de hecho que se está dando ya como una realidad jurídica y social en Veracruz."

    15. En este orden de ideas, resulta necesario comprender el significado de la expresión "necesidad manifiesta", para lo cual, esta Primera S. recurre al significado corriente de los términos. En este sentido, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española señala lo siguiente:

      "Necesidad. (Del lat. necessitas, -âtis).

      "3. f. Carencia de las cosas que son menester para la conservación de la vida.

      "5. f. Especial riesgo o peligro que se padece, y en que se necesita pronto auxilio.

      "1. L.. adj. Dicho de una cosa: De la que no se puede prescindir."

      "Manifiesto, ta. (Del lat. manifestus).

      "1. adj. Descubierto, patente, claro. Poner de manifiesto algo. 1. loc. verb. M., exponerlo al público."

    16. Con base en lo expuesto, esta S. concluye que el término "necesidad manifiesta" en el contexto del artículo 162 en estudio y, dado el carácter de derechos directa e inmediatamente involucrados, debe entenderse en el sentido de que se advierta de manera clara que uno de los cónyuges carece de las cosas que son menester para la conservación de la vida, en tanto que, si prescinde de ellas, se corre el riesgo de que se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna.

    17. En consecuencia, de la propia exposición de motivos resulta evidente que la finalidad teleológica de la normativa en estudio tiene su origen en el fin ético-moral de la institución jurídico-familiar de los alimentos, por lo que su efecto funcional consiste en proteger y salvaguardar la supervivencia de quien no está en posibilidad de allegarse por sus propios medios de lo necesario para el desarrollo normal de esos valores primarios que son la vida y la dignidad.

    18. Ahora bien, de acuerdo al principio dispositivo del derecho civil en estricto sentido, la acción procesal, tanto activa como pasiva, se encuentra encomendada a las partes, por lo que a nadie puede obligársele a intentar y proseguir una acción en contra de su voluntad; por su parte, el juzgador debe sentenciar según lo alegado y probado en autos. En cambio, en el proceso inquisitivo y, específicamente, en las controversias del orden familiar, el juzgador puede intervenir de oficio y suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables, aun cuando las partes no lo hayan hecho en debida forma, sustituyéndose, de algún modo, en la voluntad de ellas en la mayoría de los actos judiciales.

    19. Establecido lo anterior, no pasa inadvertido a esta S. que los juicios ordinarios de divorcio se rigen por las estrictas reglas del proceso civil patrimonial o proceso civil en sentido estricto, el cual está regido por el principio dispositivo; sin embargo, siendo que el proceso sobre el derecho familiar y, específicamente, en materia de alimentos, se encuentra orientado por el principio inquisitivo, considera que esto autoriza la intervención de oficio del juzgador.

    20. En efecto, de la revisión a la legislación procesal aplicable se advierte que en materia familiar se han otorgado al juzgador mayores atribuciones para la integración de la litis y la dirección del proceso, dada la trascendencia social de las relaciones familiares, las cuales se estima que son de interés público. Tales facultades están plasmadas, entre otros, en los artículos 210, 236, 389 y 514 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz:

      "Artículo 210.

      "... En materia de derecho familiar, los Jueces deberán suplir la deficiencia de la queja únicamente para los menores, incapaces y para el acreedor alimentario."

      "Artículo 236.

      "Las pruebas deben ser ofrecidas, relacionándolas con cada uno de los hechos de la demanda y contestación, proporcionando el nombre y domicilio de testigos y peritos, si de éstos se trata, y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones, cuando se pretenda la prueba de confesión.

      "Las pruebas que no se relacionen en la forma prescrita serán desechadas por el J., quedando además, abolida la práctica de relacionar todas las pruebas con todos los hechos de la demanda o contestación.

      "Lo establecido en los párrafos anteriores, no será aplicable en tratándose de cuestiones que versen sobre el derecho familiar."

      "Artículo 389.

      "El deudor sujeto a patria potestad o tutela, el que estuviere físicamente impedido para trabajar y el que sin culpa carezca de bienes o de profesión u oficio, tendrán alimentos que el J. fijará, atendidas la importancia de la demanda y de los bienes y las circunstancias del demandado."

      "Artículo 514.

      ... Se suplirá la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando puedan afectarse derechos de menores o incapaces, así como en materia familiar

    21. Sumado a lo anterior, conforme a los artículos 225 y 226 del mismo ordenamiento legal, el juzgador tiene amplias facultades para valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados, lo cual, indefectiblemente, debe aplicarse cuando en el asunto esté de por medio la misma subsistencia digna de uno de los cónyuges. Esto se observa claramente del siguiente contenido:

      "Artículo 225.

      "Para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos, puede el juzgador valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquiera cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero; sin más limitación que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley, ni sean contrarias a la moral."

      "Artículo 226.

      "Los tribunales podrán decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquiera diligencia probatoria, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados. En la práctica de estas diligencias, el J. obrará como estime procedente, para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyéndolas y procurando en todo su igualdad."

    22. Así pues, se desprende que en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose del derecho de alimentos, por ser éste de orden público, existe la potestad probatoria del juzgador para allegarse de los elementos de convicción necesarios para decidir objetivamente el negocio, entre éstos, los relativos a la procedencia de la acción de alimentos y a la fijación de la pensión correspondiente.

    23. Sumado a lo anterior, no puede perderse de vista que en la hipótesis que se analiza en esta contradicción de tesis la acción principal consiste en la disolución del vínculo matrimonial, debido a la separación por más de dos años de los cónyuges, por lo que, atendiendo a la litis, es previsible que las pruebas que se ofrezcan, tanto por el actor como por el demandado, tengan la finalidad de acreditar bien la existencia, bien la inexistencia de esta separación, por lo que es poco probable que en el acervo probatorio quede evidentemente acreditada la necesidad manifiesta de recibir alimentos de uno de los cónyuges.

    24. Siendo esto así, y considerando que los alimentos son de orden público e interés social, es factible que dentro de un juicio ordinario de divorcio el J. advierta de la integralidad del expediente, incluyendo los hechos y particularidades del caso, algún dato que le permitiera suponer que alguno de los cónyuges se ubica en la hipótesis de "necesidad manifiesta", cuya apreciación y resolución escapa de las reglas generales del derecho procesal civil y, por tanto, independientemente de que se hubiera o no reclamado como prestación el pago de una pensión alimenticia, si considera que el acervo probatorio existente no fuera suficiente para colmar la finalidad de la norma, el juzgador deberá actuar de oficio y recabar las pruebas que le permitan analizar la existencia del "estado de necesidad" y, en su caso, fijar objetivamente la pensión correspondiente.

    25. Sostener lo contrario podría tornar inoportuna la atención de esa necesidad que de suyo implica la subsistencia de la persona, ya que se genera de momento a momento, máxime si se toma en cuenta que, conforme al artículo 252 del Código Civil para el Estado de Veracruz, el derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción, lo cual se justifica, ya que en casos como los que se analizan, éstos son necesarios para la subsistencia y el desarrollo integral de uno de los cónyuges.

    26. Además, si se concluyera en el sentido de que el juzgador sólo puede valerse del material probatorio que obra en el expediente del juicio ordinario de divorcio para evaluar el estado de necesidad de uno de los cónyuges, se correría el riesgo de contravenir el referido principio en detrimento del interés público, en virtud de que el juzgador, al analizar las cuestiones relativas a alimentos, debe estar a las circunstancias específicas que presenta cada caso en particular, pues, en toda determinación que se asuma al respecto, debe observarse que se trata de disposiciones de orden público e interés social, y procurar se eviten situaciones injustas y perjudiciales para cualesquiera de las partes contendientes.

    27. Lo hasta aquí expuesto no implica que el juzgador no deba cerciorarse de respetar la garantía de audiencia del otro cónyuge, previo a tomar su determinación.

    28. Por las razones expuestas, esta Primera S. estima que es legítimo que el J. de lo familiar, si del expediente advierte algún dato que le permita sospechar la existencia del estado de necesidad de uno de los cónyuges, ordene de oficio recabar las pruebas que le permitan analizar la existencia de dicho "estado de necesidad" y, en su caso, fijar objetivamente la pensión correspondiente.

  5. Tesis que resuelve la contradicción

    1. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:

    ALIMENTOS. EL JUZGADOR DEBE ACTUAR DE OFICIO Y ALLEGARSE DE PRUEBAS QUE PERMITAN ANALIZAR SI SE ACTUALIZA EL "ESTADO DE NECESIDAD MANIFIESTA" DE UNO DE LOS CÓNYUGES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 162, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ Y, EN SU CASO, FIJAR OBJETIVAMENTE LA PENSIÓN ALIMENTICIA CORRESPONDIENTE. De los artículos 162, segundo párrafo, y 233 del Código Civil, 225 y 226 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Veracruz, se advierte que el derecho a recibir alimentos es de orden público e interés social, por lo que cuando en un juicio ordinario de divorcio, el J. advierta del expediente, incluyendo los hechos y las particularidades del caso, algún dato que le permita suponer que alguno de los cónyuges seubica en la hipótesis prevista en el referido numeral 162, esto es, en estado de "necesidad manifiesta", debe actuar de oficio y recabar las pruebas que le permitan analizar la existencia de dicho estado y, en su caso, fijar objetivamente la pensión alimenticia correspondiente, independientemente de que se hubiera o no reclamado como prestación su pago; sin que lo anterior implique que el juzgador omita otorgar la garantía de audiencia del otro cónyuge.

    Por lo expuesto y fundado,

    SE RESUELVE:

PRIMERO

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.

SEGUNDO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado V de esta resolución.

TERCERO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.

CUARTO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:

Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente).

Por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

________________

  1. Tesis número 1a./J. 23/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.

  2. Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.

  3. Tesis aislada VII.1o.C.90 C, emitida por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 1156.

  4. Tesis número P./J. 27/2001, de la Novena Época, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 77 del Tomo XIII, correspondiente al mes de abril de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

  5. Novena Época. Registro: 161140. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, septiembre de 2011, materia: civil, tesis 1a./J. 42/2011, página 33.

  6. Novena Época. Registro: 170406. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, febrero de 2008, materia: civil, tesis 1a./J. 172/2007, página 58.

  7. "MULTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY DE AMPARO. NO PROCEDE IMPONERLA, DE MANERA GENERAL, EN ASUNTOS DE ÍNDOLE FAMILIAR DONDE SE RECLAMAN ALIMENTOS.-Novena Época. Registro: 162543. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, marzo de 2011, materia: común, tesis 1a. XXXVII/2011, página 464.

  8. Novena Época. Registro: 162434. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, abril de 2011, materia: civil, tesis 1a./J. 16/2011, página 68.

  9. Novena Época. Registro: 175690. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, marzo de 2006, materia: civil, tesis 1a./J. 4/2006, página 17.

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