Voto num. 2a./J. 40/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 40/2012 (10a.)
Número de registro23655
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE DEPOSITAR O REGISTRAR ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, LOS TABULADORES DE COMPENSACIÓN MENSUAL Y DE INCENTIVO AL DESEMPEÑO DE SU PERSONAL DE CONFIANZA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 480/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ. 21 DE MARZO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: A.T.S..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados con distinta especialización corresponde a la materia de trabajo, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por **********, apoderado legal de ********** y de ********** (quejosos en los amparos directos de origen ********** y **********, respectivamente), personalidad que quedó reconocida por los Tribunales Colegiados de Circuito del conocimiento (fojas 27 y 113 del expediente en que se actúa).

TERCERO

El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo **********, en sesión de veintisiete de julio de dos mil once, en la parte conducente, sostuvo:

"SEXTO. ...

"De igual manera, contrario a lo alegado, se estima legal que la autoridad laboral haya determinado que no obstaba que los tabuladores no contenían sello de depósito o registro ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, puesto que, como bien lo indicó dicha responsable, los mismos se elaboran unilateralmente por el patrón y no existe disposición legal alguna que obligue a registrarlos.

"Asimismo, en el particular, no es aplicable la jurisprudencia 10/2000, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que cita el quejoso, de rubro: ‘TABULADOR DE SALARIOS ANEXO A UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EXHIBIDO EN FOTOCOPIA. ES VÁLIDO DESAHOGAR SU COTEJO SEA EN LA DEPENDENCIA DE DEPÓSITO, SEA EN EL DOMICILIO DEL PATRÓN O EN EL DEL SINDICATO QUE LO SUSCRIBIERON.’; habida cuenta que tal criterio se refiere a los trabajadores que pertenecen al Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y que celebraron contrato colectivo de trabajo con Petróleos Mexicanos y, en el presente caso, el aquí inconforme no perteneció a tal sindicato; de ahí que, en términos del artículo 3 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, le resulte aplicable dicho reglamento, máxime que este ordenamiento legal lo mencionó el propio actor como fundamento de las prestaciones que reclamó en el juicio."

El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver, por mayoría de votos, el amparo directo **********, en sesión de veintiuno de octubre de dos mil once, en la parte conducente, determinó:

"QUINTO. ...

"En el caso, de los autos del expediente laboral **********, génesis del laudo reclamado, se observa que, al fijar los puntos materia de la litis, la Junta del conocimiento estableció que si bien Petróleos Mexicanos admitió que le depositaba al trabajador la suma mensual que éste reclamaba como incremento a su pensión; enseguida, la paraestatal acotó que no era por concepto de compensación, sino de incentivo al desempeño, que es una prestación regulada por el artículo 74 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y, por ende, no era parte integrante de su pensión jubilatoria.

"Además, para demostrar los supuestos fácticos sustento de su excepción, bajo el apartado III del escrito de pruebas, la empresa demandada ofreció la inspección ocular y, entre los puntos objeto de dicha probanza, bajo los incisos ‘e’, ‘f’ y ‘l’, enunció:

"‘e) Que la compensación mensual para el personal de confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del 1o. de agosto de 2003, correspondiente al nivel 34, jornada 7 tabular, es por la cantidad de $********** en cuota mensual.

"‘f) Que al actor se le vino cubriendo por compensación en los meses de agosto del 2003 a julio del 2004, la cantidad de $********** catorcenalmente.

"‘...

"‘l) Que el incentivo al desempeño correspondiente al nivel 34, jornada 7 tabular en Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, a partir del 1o. de agosto de 2003, es por la cantidad de $********** en cuota mensual.’ (fojas 134 y 135 del expediente natural)

"Al respecto, la actuaria adscrita a la Junta responsable comisionada para el desahogo de dicha diligencia hizo constar:

"‘... e) Sí, como consta en original de un documento impreso, cuyo rubro dice tabulador de compensaciones cuotas mensuales de los niveles del personal de confianza del 30 al 43 jornada 7, vigente a partir del 1 de agosto de 2003 de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que, en su parte final, dice Departamento de Recursos Humanos Hospital Regional.

"‘f) Sí, como consta en originales de recibos de pago de salarios correspondientes a los meses de julio y agosto de 2004, cuyo rubro dice Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en su parte inferior se encuentra un recuadro que dice firma o huella del trabajador y firma estampada.

"‘...

"‘l) Sí, como consta en un documento impreso en original, cuyo rubro dice Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios Tabulador de Incentivo al Desempeño (bono) artículo 74 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, cuotas mensuales de los niveles 30 al 43 jornada 7, vigente a partir del 01 de agosto de 2003 que, en su parte final, dice Departamento de Recursos Humanos Hospital Regional.’ (fojas 232 y 233 del expediente laboral)

"De igual forma, se tiene que al desahogo de la prueba en cuestión compareció la apoderada legal de **********, a quien, una vez agotados los puntos materia de inspección, se le concedió el uso de la voz y, en lo conducente, manifestó:

"‘... Seguidamente en uso de la palabra la Lic. **********, apoderada legal del hoy actor dijo: «Que solicito se dé fe por el actuario y haga constar que los supuestos tabuladores de compensación mensual, registro de depósito bancario por concepto de incentivo al desempeño y tabulador del incentivo al desempeño que exhibe en este acto el patrón no están suscritos por el actor y carecen de su nombre, firma, número de ficha ni referencia alguna al trabajador, así como tampoco que los mencionados supuestos tabuladores registrados ante autoridad alguna, así como tampoco se acredita que el referido tabulador esté aprobado por el sindicato o representación colectiva a la que pertenezca el actor, por lo que dichos documentos que refiere el patrón como tabuladores los mismos son documentos unilaterales hechos a modo, sin que de ellos se desprenda que son aplicables al actor en el presente juicio, por lo que no pueden quedar acreditados en este acto los puntos e, f y l, materia de la presente inspección, toda vez que no se acredita que al trabajador le sean aplicables dichos documentos. Solicitando que se haga constar por el actuario de manera circunstanciada que no es posible determinar que los tabuladores que exhibe el patrón sean aplicables al trabajador, por lo que, además, se objetan en cuanto a su autenticidad, firma, contenido, alcance y valor probatorio y, en consecuencia, se les deberá negar todo valor probatorio ...».’ (fojas 233 y 234 del juicio laboral)

"Luego, para demostrar sus objeciones, ofreció la inspección ocular; medio de convicción que si bien no fue admitido por la autoridad laboral, resulta que el motivo por el que este Tribunal Colegiado le concedió la protección constitucional a **********, en el diverso amparo directo **********, que con éste se relaciona, fue precisamente para que:

"‘Sentado lo anterior, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, tomando en cuenta lo aquí analizado, reponga el procedimiento a partir del momento en que cometieron las infracciones apuntadas, para que purgue las violaciones procesales respecto a la prueba de objeción ofrecida por el quejoso en el desahogo de la inspección ocular; asimismo, requiera a la Comisión Nacional Bancaria de Valores para que, a su vez, ordene al **********, que remita como anexos a su informe los documentos que sí pertenezcan al actor **********, relativos a la cuenta número **********, hecho ello, deberá continuar con el procedimiento hasta su conclusión, emitiendo con libertad de jurisdicción nuevo laudo conforme a derecho corresponda.’ (foja 298 vuelta del expediente laboral)

"De manera que, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo en mención, se llevó a cabo el desahogo de la inspección ofrecida como prueba de objeción del trabajador, entre cuyos puntos, para lo que es materia de litis en esta instancia constitucional, interesa destacar el identificado con el inciso ‘f)’, enunciado en el sentido:

"‘f) Que el tabulador de bono de incentivo al desempeño que tiene a la vista el actuario carece del sello de depósito o registro ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda.’ (foja 234 del expediente laboral)

"Y respecto del que la actuaria adscrita a la Junta responsable hizo constar:

"‘Sí, como consta en un documento impreso en original de un documento, cuyo rubro dice Pemex Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, Tabulador de Incentivo al Desempeño (bono artículo 74 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios) cuotas mensuales de los niveles del personal de confianza del 30 al 43, jornada 7, vigente a partir del 01-VIII-2003 que, en su parte final, dice Departamento de Recursos Humanos Hospital Regional, sin sellos ni firmas.’ (foja 309 de los autos del juicio laboral)

"En ese contexto, al emitir el laudo ahora reclamado, la Junta responsable concluyó que la inspección ocular ofrecida por la demandada, y desahogada el veintiuno de enero de dos mil nueve, se ciñó a lo establecido por el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, llevándose a cabo en los términos ordenados.

"En tanto que, con respecto a la prueba de objeción, consistente en la inspección ocular respecto de los tabuladores de compensación mensual e incentivo al desempeño, ofrecida por el actor y desahogada el cuatro de diciembre de dos mil nueve, la autoridad responsable concluyó que no beneficiaba a su oferente, tomando en consideración que la apoderada legal del enjuiciante se refirió específicamente a que los tabuladores carecían de nombre, firma, número de ficha y referencia alguna del trabajador.

"A tal conclusión arribó porque, según apreció la Junta responsable, los tabuladores son documentos internos de la empresa que comprenden diversos salarios respecto de distintos niveles tabulares y que ellos rigen para todos los trabajadores que ahí se ubiquen, mas no exclusivamente para alguno de ellos, por lo que no era indispensable la firma del actor y, respecto de que no contaban con sello de depósito o registro ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, obedecía a que se trata de documentos unilaterales del patrón y no existía fundamento legal que señale la obligación de registrarlo.

"Sobre el particular, se estima objetivamente correcto lo expuesto por la Junta del conocimiento, atendiendo a que es evidente que los tabuladores exhibidos por la patronal comprenden diversos salarios respecto de variados niveles tabulares, como son del nivel 30 al 43, y rigen para todos los trabajadores que se ubiquen en esos niveles, y no de manera exclusiva para alguno de ellos, por tanto, no es posible que los tabuladores de mérito deban contener los datos de cada trabajador en particular, como lo pretende el inconforme.

"Por similares razones, el hecho de que no conste que los tabuladores de referencia estén registrados ante alguna autoridad ni que estén aprobados por el sindicato o representación colectiva a que pertenece el actor, tampoco opera a favor del actor, pues lo cierto es que, como lo ponderó la Junta responsable, esos documentos son elaborados unilateralmente por la patronal y no existe fundamento legal que imponga la obligación de registrarlos, sino que, en todo caso, es el contrato colectivo de trabajo, al cual se le anexan los tabuladores, el que debe ostentar el sello de recibo del depósito realizado ante la autoridad laboral; documento sobre el que no se ofreció inspección alguna por las partes.

"En efecto, acorde con las consideraciones parafraseadas de la jurisprudencia citada al inicio de este considerando, el contrato colectivo de trabajo es un documento que se elabora por triplicado, correspondiendo conservar en poder de cada una de las partes que lo suscriban un ejemplar y otro más debe quedar en los archivos de la Junta en depósito, lo que implica que existen tres documentos a los que se les atribuye la calidad de originales.

"Por tanto, cuando una de las partes en el juicio laboral ofrece como prueba fotocopia del tabulador de salarios anexo a un pacto colectivo y pide su cotejo con el original que obra en las oficinas del patrón, cuyo domicilio precisa, la Junta de Conciliación y Arbitraje que conozca del conflicto laboral debe aceptar como prueba tanto la documental privada, consistente en la susodicha fotocopia, como el cotejo en el domicilio de alguna de las partes que lo tenga en su poder; sobre todo porque la contraparte del oferente está en posibilidad de acudir a la diligencia y hacer valer las observaciones que estime pertinentes, el contrato colectivo de trabajo que tenga en su poder el patrón o el sindicato debe ostentar el sello de recibo del depósito realizado ante la autoridad laboral, lo que permite dar certidumbre de la autenticidad del documento.

"De lo hasta aquí expuesto se advierte que los tabuladores aludidos no se encuentran contemplados como documentos que deban contar con el sello de recibo del depósito realizado ante la autoridad laboral, sino los contratos colectivos a los que se anexan, en su caso, aquéllos.

Por esa razón, se itera (sic), es correcta la conclusión de la Junta responsable e ineficaz lo esgrimido por el quejoso, pues los tabuladores materia de estudio no carecen de valor probatorio por no tener datos de registro, nombre o firma del actor, sin que obste que no se acompañaran del contrato colectivo de trabajo o los correspondientes registros o acuses de recibo de las autoridades encargadas de registrar los pactos colectivos y sus anexos, porque ello no fue materia de la inspección ocular ofrecida por la empresa aquí tercero perjudicada, ni por el actor en lo referente a la inspección ofertada como prueba de objeción; de ahí que no le asiste razón.

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver, por unanimidad de votos, el amparo directo **********, en sesión de doce de mayo de dos mil once, en la parte conducente, determinó:

"SEXTO. En cambio, en suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado advierte que es fundado el concepto de violación precisado como arábigo dos, inciso b), en cuanto a que el laudo reclamado es violatorio de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo por las razones que se exponen a continuación:

"El actor, aquí quejoso, reclamó el pago correcto de la compensación mensual que integra su pensión jubilatoria, pues afirmó que le fue pagada de manera incompleta, pues le era cubierta en dos partes, una de ellas directamente en su nómina, y otra parte se le cubría mediante depósito bancario y, en el caso, no le integraron la cantidad que se le depositaba en su cuenta bancaria.

"Por su parte, la empresa demandada afirmó que era improcedente el reclamo del actor, en principio, porque si bien le depositaba en su cuenta bancaria la cantidad de $**********, dicho pago no corresponde a la compensación mensual, sino al bono de incentivo al desempeño; que por concepto de compensación mensual le pagaron catorcenalmente la cantidad de $********** y, de acuerdo al tabulador de la compensación mensual para el personal de confianza nivel treinta y nueve, la compensación mensual es por la cantidad de $********** y, conforme al tabulador de incentivo al desempeño del personal de confianza con nivel treinta y nueve tabular de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de dos mil siete, el incentivo al desempeño es por la cantidad de $**********.

"Para demostrar sus excepciones, la patronal ofreció la inspección ocular de diversas documentales, entre las que destaca el expediente del actor, así como de los recibos de pago de salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de dos mil ocho, tabuladores de salarios del personal de confianza jornada 0, tabulador de compensación mensual nivel 30 al 43 y tabulador del incentivo al desempeño para los niveles tabulares del 30 al 43, vigentes en Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios a partir del uno de agosto de dos mil siete; diligencia que se efectuó el veintiocho de agosto de dos mil nueve, donde la apoderada legal del actor objetó los tabuladores de compensación mensual y de incentivo al desempeño, alegando que carecían de valor probatorio, porque no tenían sello de depósito o registro ante la Junta de Conciliación correspondiente. Para demostrar sus objeciones, el actor ofreció la prueba de inspección ocular de dichas documentales, desahogada el veintidós de enero de dos mil diez, de la cual se obtuvo en los incisos f) y l) que, efectivamente, el tabulador de compensación de cuotas mensuales y el tabulador de incentivo al desempeño exhibidos por la patronal no contienen sello de depósito, ni registro ante la Junta de Conciliación y Arbitraje.

"En el laudo reclamado, la Junta responsable, respecto a que los tabuladores no contenían sello de depósito o registro ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, únicamente sostuvo que: ‘... éstos son documentos que elabora unilateralmente el patrón y no existe fundamento legal que señale la obligación de registrarlo ...’.

"La determinación apuntada es violatoria de garantías, porque la autoridad responsable no ponderó que del artículo 41 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de dos mil (foja 181 del expediente laboral), exhibido por la empresa demandada Petróleos Mexicanos, debidamente cotejado mediante diligencia de cinco de abril de dos mil diez, se obtiene que los tabuladores establecidos por el patrón serán depositados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, como se advierte de su literalidad:

"‘Artículo 41.’ (se transcribe el artículo)

"Conforme a lo expuesto, es evidenteque la responsable inadvirtió que, conforme al artículo 41 del reglamento en cita, los tabuladores de salarios para el personal de confianza establecidos por el patrón están depositados ante la Junta Federal de Conciliación. Luego, tal aspecto debió tomarse en consideración para efectos de determinar el valor probatorio que corresponde a los tabuladores exhibidos por la patronal en las inspecciones oculares de veintiocho de agosto de dos mil nueve y veintidós de enero de dos mil diez.

"No es óbice a lo anterior que en el referido artículo 41 no se haga alusión de manera expresa a los tabuladores de la compensación mensual y de incentivo al desempeño para los niveles treinta al cuarenta y tres para el personal de confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, pues se refiere al salario en general para el personal de confianza.

"Lo anterior, no significa que la Junta responsable deba invocar hechos no alegados por las partes pues, como se expuso en párrafos precedentes, la parte actora, aquí quejosa, objetó las documentales exhibidas por la patronal, porque carecían de sello de depósito o registro ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda y, si bien no se señaló el artículo o disposición legal aplicable, ello no es obstáculo para su estudio, dado que la responsable debe apreciar los hechos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formulismos sobre la estimación de las pruebas, es decir, estaba obligada a analizar en su integridad las objeciones formuladas por el quejoso junto con las pruebas ofrecidas en el juicio laboral por ambas partes con el fin de fijar de forma clara, precisa y congruente la litis a dilucidar que, en el caso, es determinar si procede o no la reclamación de hacer correcto el pago de la pensión jubilatoria, porque no se incluyó la totalidad de las sumas que corresponden a la compensación mensual que percibía el actor.

"Aunado a lo anterior, al valorar la inspección ocular de veintiocho de agosto de dos mil nueve, la responsable consideró que los tabuladores exhibidos en dicha diligencias son originales; sin embargo, no expuso los razonamientos lógico jurídicos conforme a los cuales se justifique su determinación y, por tanto, carece de la debida fundamentación y motivación.

"En tales circunstancias, es necesario que la Junta Federal responsable prescinda de la consideración de que no existe fundamento legal alguno que obligue a las Juntas a depositar los tabuladores de compensación mensual y de bono de incentivo al desempeño para el personal de confianza de los niveles treinta al cuarenta y tres vigente en Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios a partir del uno de agosto de dos mil siete, y determine nuevamente su alcance y valor probatorio en ponderación con las demás pruebas ofrecidas por las partes en el juicio laboral, a fin de determinar si la cantidad de $**********, que depositaba la demandada al actor en su cuenta bancaria, corresponde al pago de la compensación mensual prevista en el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de dos mil y, por ende, si debe integrarse a su pensión jubilatoria y prima de antigüedad y, con base en lo anterior, establezca si debe pagarse al actor alguna diferencia respecto del monto de la pensión jubilatoria que se le asignó.

En consecuencia, procede conceder la protección constitucional solicitada para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, previos los trámites procesales de ley, dicte otro en el que reitere lo que no fue materia de la concesión y, subsanando las omisiones formales destacadas en este fallo, de manera fundada y motivada determine si la cantidad de $********** que depositaba la demandada al actor en su cuenta bancaria corresponde al pago de la compensación mensual prevista en el artículo 50 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios vigente a partir del uno de agosto de dos mil y, por ende, si debe integrarse a su pensión jubilatoria y prima de antigüedad, para lo cual deberá apreciar en conciencia los hechos y las pruebas exhibidas y desahogadas en el sumario laboral; hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho proceda.

CUARTO

En principio, es importante recordar que acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.

Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis aislada, cuyos rubros, textos y datos de publicación enseguida se transcriben:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 164120)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 166996)

Con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis denunciada, se procede a sintetizar los elementos de hecho y de derecho que los Tribunales Colegiados contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.

  1. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, en el amparo directo **********.

    1. En el juicio laboral

      1. El actor demandó de Petróleos Mexicanos y del Hospital Regional de Petróleos Mexicanos, entre otras prestaciones, el cálculo correcto de su pensión jubilatoria, aduciendo que no se incluyó la totalidad de la compensación mensual, a saber, las cantidades depositadas por el patrón en la cuenta bancaria del trabajador, citando como fundamento los artículos 50 y 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

      2. Tocó conocer del asunto a la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde se registró con el número **********, y se ordenó emplazar a la parte demandada.

      3. En el escrito de contestación, la demandada manifestó que la pensión jubilatoria del actor se calculó correctamente, en términos del artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de dos mil, tomando como base el 100% del salario ordinario que percibió en el último año de servicios, incluyendo los conceptos de tiempo extraordinario y compensación; que la compensación mensual que tenía el actor era por la cantidad de $********** ($********** catorcenales), y que la diversa cantidad de $**********, depositada en la cuenta bancaria del trabajador, no correspondía a la compensación mensual, sino al concepto de incentivo al desempeño previsto en el artículo 74 del aludido reglamento.

      4. Para demostrar su dicho, la demandada ofreció la prueba de inspección judicial del tabulador de cuota mensual de compensación (vigente a partir del uno de agosto de dos mil cinco), así como del tabulador de cuota mensual de incentivo al desempeño (vigente a partir del uno de agosto de dos mil cuatro), de los niveles del personal de confianza del 30 al 43.

      5. En el desahogo de la inspección ofrecida por la demandada, la actora objetó los tabuladores de compensación mensual y de incentivo al desempeño, y también ofreció como prueba la inspección judicial, en cuyo desahogo se asentó que dichos tabuladores carecían del sello de depósito o registro ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente.

      6. El doce de mayo de dos mil diez, la Junta responsable dictó laudo, en el que absolvió a la demandada del pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas por el actor. Entre otras consideraciones, la Junta expuso la siguiente: "por lo que respecta a que los tabulados (sic) no contienen sello de depósito o registro ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, tenemos que éstos son documentos que elabora unilateralmente el patrón y no existe un fundamento legal que señale la obligación de registrarlo, por lo tanto, la inspección ofrecida como prueba de objeción por la parte actora carece de valor probatorio, y como se ha analizado la prueba de inspección ocular ofrecida por la empresa demandada se desahogó tomando en cuenta todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, misma que como (sic) merece pleno valor probatorio especialmente los tabuladores, ... por lo tanto la cantidad de $********** que reclama el actor no corresponde al concepto de compensación ... (que) como trabajador activo le cubría mediante depósitos bancarios el bono de incentivo al desempeño por la cantidad de $**********, el cual es regulado por el artículo 74 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, por lo que dicha cantidad no forma parte integrante de la jubilación que se le otorgó al actor, conforme a los diversos 50 y 74 del indicado reglamento de trabajo, ya que el citado numerario corresponde pero al concepto denominado incentivo al desempeño."

    2. En el juicio de amparo directo

      1. En contra del señalado laudo, la actora promovió juicio de amparo directo. Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada y estimó legal que la Junta responsable "haya determinado que no obstaba que los tabuladores no contenían sello de depósito o registro ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, puesto que, como bien lo indicó dicha responsable, los mismos se elaboran unilateralmente por el patrón y no existe disposición legal alguna que obligue a registrarlos".

  2. Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

    1. En el juicio laboral

      1. El actor demandó de Petróleos Mexicanos y del Hospital Regional de Petróleos Mexicanos, entre otras prestaciones, el cálculo correcto de su pensión jubilatoria, aduciendo que no se incluyó la totalidad de la compensación mensual, a saber, las cantidades depositadas por el patrón en la cuenta bancaria del trabajador.

      2. Tocó conocer del asunto a la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde se registró con el número **********, y se ordenó emplazar a la parte demandada.

      3. En el escrito de contestación, la demandada manifestó que la pensión jubilatoria del actor se calculó correctamente, en términos del artículo 82, fracción III, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de dos mil, sobre la base del 88% del salario ordinario diario que percibió durante el último año de servicios, más el tiempo extra ocasional y la compensación, que la compensación mensual que tenía el actor era por la cantidad de $********** ($********** catorcenales) y que la diversa cantidad de $**********, depositada en la cuenta bancaria del trabajador, no correspondía a la compensación mensual, sino a la cuota mensual por concepto de incentivo al desempeño previsto en el artículo 74 del aludido reglamento.

      4. Para demostrar su dicho, la demandada ofreció la prueba de inspección judicial de los tabuladores de las cuotas mensuales de compensación y de incentivo al desempeño, de los niveles del personal de confianza del 30 al 43, vigentes a partir del uno de agosto de dos mil tres.

      5. En el desahogo de la inspección ofrecida por la demandada, la actora objetó los tabuladores de compensación mensual y de incentivo al desempeño, alegando que carecían de sello de depósito o registro ante la Junta de Conciliación correspondiente; para demostrar su objeción, ofreció como prueba la inspección judicial, de la cual se obtuvo que tales tabuladores no contenían sello de depósito ni registro ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva.

      6. El diecisiete de junio de dos mil diez, la Junta responsable dictó laudo, en el que absolvió a las demandadas. Entre otras consideraciones, la Junta expuso la siguiente: "por lo que respecta a que los tabuladores no contienen sello de depósito o registro ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, tenemos que éstos son documentos que elabora unilateralmente el patrón y no existe un fundamento legal que señale la obligación de registrarlo, por lo tanto, la inspección ofrecida como prueba de objeción por la parte actora carece de valor probatorio y, como se ha analizado, la prueba de inspección ocular ofrecida por la empresa demandada se desahogó tomando en cuenta todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, misma que merece pleno valor probatorio, especialmente los tabuladores ... beneficiándole a su oferente dicha prueba, ya que demuestra ... la cantidad de $********** que reclama el actor por concepto de compensación ... corresponde al concepto de incentivo al desempeño, que señala el artículo 74 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y que no forma parte integrante de la pensión jubilatoria."

    2. En el juicio de amparo directo

      1. En contra del señalado laudo, la actora promovió juicio de amparo directo. Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la respectiva sentencia, en la que negó la protección constitucionalsolicitada y estimó que "el hecho de que no conste que los tabuladores de referencia estén registrados ante alguna autoridad ni que estén aprobados por el sindicato o representación colectiva a que pertenece el actor, tampoco opera a favor del actor, pues lo cierto es que, como lo ponderó la Junta responsable, esos documentos son elaborados unilateralmente por la patronal y no existe fundamento legal que imponga la obligación de registrarlos, sino que, en todo caso, es el contrato colectivo de trabajo, al cual se le anexan los tabuladores, el que debe ostentar el sello de recibo del depósito realizado ante la autoridad laboral ... los tabuladores aludidos no se encuentran contemplados como documentos que deban contar con el sello de recibo del depósito realizado ante la autoridad laboral, sino los contratos colectivos a los que se anexan, en su caso, aquéllos".

  3. Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en el juicio de amparo directo **********.

    1. En el juicio laboral

      1. El actor demandó de Petróleos Mexicanos y de Pemex-Gas y Petroquímica Básica, entre otras prestaciones, el cálculo correcto de su pensión jubilatoria, aduciendo que no se incluyó la totalidad de la compensación mensual, a saber, las cantidades depositadas por el patrón en la cuenta bancaria del trabajador, y citó como fundamento los artículos 50 y 82 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

      2. Tocó conocer del asunto a la Junta Especial Número Cuarenta y Cuatro de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en donde se registró con el número **********, ordenando emplazar a la parte demandada.

      3. En el escrito de contestación, la demandada manifestó que la pensión jubilatoria del actor se calculó correctamente, en términos del artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de dos mil, sobre la base del 100% del salario ordinario diario que percibió durante el último año de servicios, más el tiempo extra ocasional y la compensación que se le cubría de manera catorcenal, que la compensación mensual que tenía el actor era por la cantidad de $********** ($********** catorcenales) y que la diversa cantidad de $**********, depositada en la cuenta bancaria del trabajador, no correspondía a la compensación mensual, sino a la cuota mensual por concepto de incentivo al desempeño previsto en el artículo 74 del aludido reglamento.

      4. Para demostrar su dicho, la demandada ofreció la prueba de inspección judicial de los tabuladores de las cuotas mensuales de compensación y de incentivo al desempeño, de los niveles del personal de confianza del 30 al 43, vigentes a partir del uno de agosto de dos mil siete.

      5. En el desahogo de la inspección ofrecida por la demandada, la actora objetó los tabuladores de compensación mensual y de incentivo al desempeño, alegando que no tenían sello de depósito o registro ante la Junta de Conciliación correspondiente; para demostrar su objeción, ofreció como prueba la inspección judicial, de la cual se obtuvo que dichos tabuladores no contenían sello de depósito ni registro ante la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva.

      6. El veintiuno de septiembre de dos mil diez, la Junta responsable dictó laudo, en el que absolvió a las demandadas. Entre otras consideraciones, la Junta expuso la siguiente: "por lo que respecta a que los tabuladores no contienen sello de depósito o registro ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, tenemos que éstos son documentos que elabora unilateralmente el patrón y no existe un fundamento legal que señale la obligación de registrarlo, por lo tanto, la inspección ofrecida como prueba de objeción por la parte actora carece de valor probatorio y, como se ha analizado, la prueba de inspección ocular ofrecida por la empresa demandada se desahogó tomando en cuenta todos y cada uno de los requisitos que (sic) establecidos en el artículo 829 de la Ley Federal del Trabajo, misma que merece pleno valor probatorio, especialmente, los tabuladores, ... la inspección ofrecida por la empresa demandada le beneficia al oferente, ya que con la misma demuestra que conforme al tabulador de incentivo al desempeño le otorgaba al actor la cantidad de $********** la cual le depositaba en forma mensual a su cuenta número ********** de la institución bancaria **********, pero la misma era por concepto de incentivo al desempeño y no por concepto de compensación mensual como lo reclama la parte actora, además que por concepto de compensación mensual le otorga la cantidad de $********** en cuota mensual, misma que le fue integrada a su pensión jubilatoria".

    2. En el juicio de amparo directo

      1. En contra del señalado laudo, la actora promovió juicio de amparo directo. Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la respectiva sentencia, en la que concedió la protección constitucional solicitada y estimó que la Junta responsable "no ponderó que del artículo 41 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de dos mil, ... se obtiene que los tabuladores establecidos por el patrón serán depositados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ... la responsable inadvirtió que conforme al artículo 41 del reglamento en cita, los tabuladores de salarios para el personal de confianza establecidos por el patrón están depositados ante la Junta Federal de Conciliación. Luego, tal aspecto debió tomarse en consideración para efectos de determinar el valor probatorio que corresponde a los tabuladores exhibidos por la patronal ... En tales circunstancias, es necesario que la Junta Federal responsable prescinda de la consideración de que no existe fundamento legal alguno que obligue a las Juntas a depositar los tabuladores de compensación mensual y de bono de incentivo al desempeño para el personal de confianza de los niveles treinta al cuarenta y tres, vigente en Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios".

      El contexto relatado evidencia los elementos comunes de los juicios laborales origen de los amparos directos en los que se emitieron los criterios denunciados como opuestos, a saber:

      • Trabajadores que obtuvieron una pensión por jubilación conforme al Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de dos mil, demandaron el cálculo correcto de su pensión, aduciendo que no se incluyó en ese cálculo la totalidad de la compensación mensual, a saber, las cantidades depositadas por el patrón en la cuenta bancaria del trabajador.

      • La parte demandada (Petróleos Mexicanos) manifestó que tales cantidades no debían integrarse a la pensión jubilatoria, porque no corresponden a la compensación mensual, sino al diverso concepto de incentivo al desempeño.

      • Para demostrar su dicho, la demandada ofreció la prueba de inspección judicial de los tabuladores de las cuotas mensuales de compensación y de incentivo al desempeño.

      • En el desahogo de la inspección ofrecida por la demandada, la parte actora objetó los citados tabuladores, alegando que no tenían sello de depósito o registro ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente y, para ello, ofreció la prueba de inspección judicial.

      • La Junta responsable sostuvo que los tabuladores (de compensación mensual y de incentivo al desempeño) son documentos que elabora unilateralmente el patrón y que no existe fundamento legal que obligue a registrarlos; razón por la que otorgó valor probatorio a los tabuladores ofrecidos por la demandada y desestimó la objeción de la actora.

      Así, mientras los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, estimaron correcta la consideración de la Junta responsable relativa a que los tabuladores (de compensación mensual y de incentivo al desempeño) son documentos elaborados unilateralmente por el patrón y que no existe norma legal alguna que imponga la obligación de registrarlos ante la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente.

      En cambio, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región resolvió lo contrario, en tanto sostuvo que de acuerdo con el artículo 41 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de dos mil, los tabuladores de salarios, al igual que los de compensación mensual y de incentivo al desempeño, serán depositados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje respectiva, y que la Junta responsable debió tomar en cuenta esa circunstancia, para determinar el valor probatorio de los tabuladores exhibidos por el patrón.

      El contexto relatado pone de manifiesto que sí existe oposición de criterios y el punto de contradicción consiste en decidir si existe obligación de depositar o registrar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje los tabuladores de la compensación mensual y del incentivo al desempeño que Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios otorgan a su personal de confianza, en términos del reglamento de trabajo que los rige, vigente a partir del uno de agosto de dos mil, para efectos de determinar su valor probatorio en juicio.

      Importa señalar que los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, se refirieron a la obligación de "registrar" los tabuladores cuestionados ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, y el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, hizo alusión a que los tabuladores serán "depositados" ante la Junta; sin embargo, el uso de los vocablos "registrar" y "depositar" no inciden en la existencia de esta contradicción, pues el acto de depósito de documentos en la Junta implica su registro ante dicha autoridad laboral.

      Por otra parte, no pasa inadvertido para esta Segunda Sala el hecho de que, según se advierte de los juicios laborales origen de la presente divergencia de criterios, dos de ellos se refieren a jubilaciones por vejez (artículo 82, fracción I, del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de dos mil) y el otro a jubilación por incapacidad permanente para el trabajo derivada de riesgo no profesional (artículo 82, fracción III, del aludido reglamento), y que los tabuladores examinados son de vigencia distinta (2003, 2004, 2005 y 2007, respectivamente); sin embargo, esas circunstancias no impiden tener por existente la contradicción de tesis que nos ocupa, pues se trata de cuestiones fácticas que no inciden en la oposición de criterios, pues en todos los asuntos laborales en análisis se cuestionó la obligación de depositar o registrar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, los tabuladores de la compensación mensual y del incentivo al desempeño, que Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios otorga a su personal de confianza, en términos del reglamento de trabajo que los rige, vigente a partir del uno de agosto de dos mil, lo cual será materia de análisis en esta ejecutoria.

      Tampoco es obstáculo para tener por configurada la contradicción de tesis a que este toca se refiere, el hecho de que la ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito haya sido emitida por mayoría de votos, toda vez que, de acuerdo con los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden dictarse, válidamente, por mayoría de votos, por tanto, al contener el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia, son idóneas para la existencia de la contradicción de tesis.

      Resulta aplicable la jurisprudencia 147/2008, aprobada por esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización a continuación se reproducen:

      "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis." (Jurisprudencia 2a./J. 147/2008, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 444 del Tomo XXVIII, octubre de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 168699)

QUINTO

Una vez precisada la existencia de la contradicción y el punto de su materia, esta Segunda Sala procede a resolverlo, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

Como primer aspecto, importa puntualizar que, según se desprende de los expedientes laborales origen de los juicios de amparo directo en los que se emitieron los criterios contradictorios, trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos demandaron el cálculo correcto de la pensión jubilatoria obtenida en términos del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de dos mil, ordenamiento que fue aplicado por las Juntas responsables y analizado por los Tribunales Colegiados del conocimiento.

La Ley Federal del Trabajo, en relación con los trabajadores de confianza, establece:

"Artículo 9o. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.

"Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento."

"Capítulo II

"Trabajadores de confianza

"Artículo 182. Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento."

"Artículo 183. Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta ley."

"Artículo 184. Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo."

"Artículo 185. El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47.

"El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del título segundo de esta ley."

"Artículo 186. En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza hubiese sido promovido en un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa justificada para su separación."

"Artículo 247. En los contratos colectivos se podrá determinar el personal de confianza, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 9o."

Artículo 363. No pueden ingresar en los sindicatos de los demás trabajadores, los trabajadores de confianza. Los estatutos de los sindicatos podrán determinar la condición y los derechos de sus miembros, que sean promovidos a un puesto de confianza.

Las normas transcritas regulan distintos aspectos de los trabajadores de confianza, a saber: categoría y funciones (artículo 9); condiciones de trabajo (artículo 182); prohibición de sindicalización (artículo 183); extensión de las condiciones de trabajo de los contratos colectivos a los trabajadores de confianza (artículo 184); causa de rescisión de la relación de trabajo (artículo 185); regreso a un puesto de confianza (artículo 186); personal de confianza en los contratos colectivos (artículo 247); y, prohibición de formar parte del sindicato de los trabajadores que no son de confianza (artículo 363).

Asimismo, el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de dos mil,(1) que regula a los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos y de sus Organismos Subsidiarios, en sus artículos 1, 3, 4, 10 y 12, señala:

"Capítulo I

"Disposiciones generales

"Artículo 1. Las disposiciones del presente reglamento se aplican al personal de confianza que en la República mexicana preste servicios personales subordinados a los organismos que integran la industria petrolera estatal, a quienes en lo sucesivo se les denominará genéricamente como ‘el patrón’ y que a continuación se relacionan:

"a) Petróleos Mexicanos

"b) Pemex-Exploración y Producción

"c) Pemex-Refinación

"d) Pemex-Gas y Petroquímica Básica, y

"e) Pemex-Petroquímica."

"Artículo 3. Se considera como personal de confianza a los trabajadores de los organismos citados en el artículo 1. y contratados en los términos del presente reglamento; a los que no les resulta aplicable las disposiciones del contrato colectivo de trabajo celebrado por Petróleos Mexicanos con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República mexicana."

"Artículo 4. La prestación de los servicios del personal de confianza y demás efectos de su relación laboral, se regirán por la Ley Federal del Trabajo, el presente reglamento, las normas que de éstos emanen, y por el contrato individual de trabajo."

"Capítulo III

"Contratación

"Artículo 10. El personal de confianza no podrá formar parte del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Federal del Trabajo. El ingreso de un trabajador sindicalizado a un puesto de confianza, implica la aceptación expresa de someterse a las disposiciones de este reglamento y su separación permanente o provisional del sindicato, según se trate de movimientos definitivos o temporales."

"Artículo 12. El contrato individual de trabajo se hará constar en tarjetas especiales por cada uno de los trabajadores en las que debe señalarse lo siguiente:

"• Nombre y domicilio del patrón

"• Nombre, nacionalidad, sexo y estado civil del trabajador

"• Número de ficha

"• Registro Federal de Contribuyentes y Clave Única de Registro de Población (CURP)

"• Domicilio del trabajador

"• Centro de trabajo

"• Categoría, clasificación o nivel y jornada

"• Naturaleza del servicio o servicios que deban prestarse

"• Lugar o lugares donde debe ejecutarse el trabajo

"• Monto de salario por día y demás percepciones que lo constituyan, de acuerdo a este reglamento

"• Duración o vigencia de la relación de trabajo

"• Firma del trabajador y del patrón o su representante autorizado y

"• Manifestación de no encontrarse inhabilitado por la Secodam

"En forma simultánea a la firma de su primera contratación, el trabajador designará ante dos testigos a las personas que en caso de muerte deben recibir los salarios adeudados y las prestaciones correspondientes, así como el importe de los seguroscontratados, para cuyo efecto suscribirá la declaración de beneficiarios respectiva que podrá modificar cuando lo considere conveniente."

De los numerales reproducidos se desprende lo siguiente:

• Las disposiciones contenidas en el citado reglamento son aplicables al personal de confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios (Pemex-Exploración y Producción; Pemex-Refinación; Pemex-Gas y Petroquímica Básica, y Pemex-Petroquímica).

• Al personal de confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios no le es aplicable el contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.

• La relación laboral de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios se rige por la Ley Federal del Trabajo, el aludido reglamento y el contrato individual de trabajo.

• El personal de confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios no forma parte del sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, y el ingreso a un puesto de confianza implica someterse a las disposiciones del reglamento en comento.

• El contrato individual de trabajo del personal de confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios se hace constar en tarjetas por cada uno de los trabajadores, la cual debe contener ciertos datos.

Retomando el contenido de los artículos 3 y 4 del reglamento en análisis, a los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, no les es aplicable el contrato colectivo de trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, y sus relaciones laborales se rigen por la Ley Federal del Trabajo, el mencionado reglamento y el contrato individual de trabajo.

Igualmente, en relación con los trabajadores de confianza, en general, interesa recordar que el numeral 184 de la Ley Federal del Trabajo, reproducido con antelación, dispone que las condiciones laborales contenidas en el contrato colectivo de trabajo que rija en la empresa o establecimiento, se extienden a los trabajadores de confianza, salvo que el propio contrato disponga lo contrario.

A manera de ejemplo, conviene citar que el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Bienio 2009-2011, en la cláusula 3(2) establece que las estipulaciones de dicho contrato no son aplicables a los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

De lo hasta aquí expuesto deriva que los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se rigen por la Ley Federal del Trabajo, el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y el contrato individual de trabajo; no así por el Contrato Colectivo de Trabajo entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.

Importa precisar que el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de dos mil, fue expedido por el director general de Petróleos Mexicanos, con fundamento en el artículo 13, fracción III, de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios(3) (actualmente artículo 31, fracción V, de la Ley de Petróleos Mexicanos).(4)

Esto es, el mencionado director general, en ejercicio de sus facultades legales, expidió unipersonalmente el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, con el objeto de regular las relaciones laborales de dichos trabajadores con Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

La Ley Federal de Trabajo, en su título séptimo "Relaciones colectivas de trabajo", capítulo V "Reglamento interior de trabajo", prevé las normas relativas a los reglamentos interiores de trabajo, en los siguientes términos:

"Artículo 422. Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento.

"No son materia del reglamento las normas de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de los trabajos."

"Artículo 423. El reglamento contendrá:

"I. Horas de entrada y salida de los trabajadores, tiempo destinado para las comidas y periodos de reposo durante la jornada;

"II. Lugar y momento en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo;

"III. Días y horas fijados para hacer la limpieza de los establecimientos, maquinaria, aparatos y útiles de trabajo;

"IV. Días y lugares de pago;

".N. para el uso de los asientos o sillas a que se refiere el artículo 132, fracción V;

"VI. Normas para prevenir los riesgos de trabajo e instrucciones para prestar los primeros auxilios;

"VII. Labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los menores y la protección que deben tener las trabajadoras embarazadas;

"VIII. Tiempo y forma en que los trabajadores deben someterse a los exámenes médicos, previos o periódicos, y a las medidas profilácticas que dicten las autoridades;

"IX. Permisos y licencias;

"X. Disposiciones disciplinarias y procedimientos para su aplicación. La suspensión en el trabajo, como medida disciplinaria, no podrá exceder de ocho días. El trabajador tendrá derecho a ser oído antes de que se aplique la sanción; y

"XI. Las demás normas necesarias y convenientes, de acuerdo con la naturaleza de cada empresa o establecimiento, para conseguir la mayor seguridad y regularidad en el desarrollo del trabajo."

"Artículo 424. En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes:

"I. Se formulará por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón;

"II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante la Junta de Conciliación y Arbitraje;

"III. No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta ley, a sus reglamentos, y a los contratos colectivos y contratos-ley; y

"IV. Los trabajadores o el patrón, en cualquier tiempo, podrán solicitar de la Junta se subsanen las omisiones del reglamento o se revisen sus disposiciones contrarias a esta ley y demás normas de trabajo."

"Artículo 425. El reglamento surtirá efectos a partir de la fecha de su depósito. Deberá imprimirse y repartirse entre los trabajadores y se fijará en los lugares más visibles del establecimiento."

De las normas transcritas, específicamente del artículo 425, se desprende que el reglamento interior de trabajo debe depositarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje y, a partir de esa fecha, surtirá efectos para los trabajadores.

Siguiendo el desarrollo del punto de contradicción a dilucidar, interesa recordar que la oposición de criterios en análisis surgió de juicios laborales en los que trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos cuestionaron el cálculo de sus pensiones jubilatorias, aduciendo que no se incluyó en ese cálculo la totalidad de la compensación mensual, a saber, las cantidades depositadas por el patrón en la cuenta bancaria del trabajador, y la parte demandada alegó que dichas cantidades corresponden al diverso concepto de incentivo al desempeño y no al de compensación mensual y, para acreditar su dicho, ofreció como prueba la inspección judicial de los tabuladores correspondientes a tales prestaciones.

El artículo 82, fracciones I, II, III y V, del reglamento en comento prevé que el personal de confianza de planta de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios podrá jubilarse por vejez o por incapacidad total y permanente para el trabajo; en el supuesto de que así suceda, la pensión jubilatoria se integra con los conceptos señalados en el capítulo V ("Prestaciones que integran el salario ordinario") del multicitado reglamento, la cual [pensión] se aumenta, en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) y de la compensación, a que se refieren los artículos 26 y 50 del propio reglamento, respectivamente.

Tales disposiciones señalan:

"Capítulo XV

"Jubilaciones

"Artículo 82. El patrón podrá jubilar a su personal de confianza de planta, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:

"I. Jubilación por vejez. El personal de planta confianza cuando acredite 25 -veinticinco- años de servicios y 55 -cincuenta y cinco- de edad, tendrá derecho a una pensión pagadera cada catorce días, que se calculará tomando como base el 80% -ochenta por ciento- del promedio de los salarios ordinarios que hubiere percibido en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de ellos, salvo que el último puesto de planta lo hubiere adquirido 60 -sesenta- días antes de la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto de planta para establecer su pensión jubilatoria; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 25 -veinticinco-, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.

"Al personal de planta confianza que acredite 30 -treinta- años o más de servicios, y 55 -cincuenta y cinco- años de edad como mínimo, y aquellos que acrediten 35 -treinta y cinco- años o más de servicios sin límite de edad, se les tomará como base para fijar la pensión, el salario ordinario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación. En estos casos, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador y éste la obligación de aceptar su jubilación.

"II. Jubilaciones por incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo. El personal de planta confianza que a consecuencia de un riesgo de trabajo le resulte, previa valuación del médico del patrón, una incapacidad del 50% -cincuenta por ciento- y hasta un 69.9% -sesenta y nueve punto nueve por ciento- de la total permanente, que lo imposibilite para el trabajo, y registre 16 -dieciséis- años de antigüedad incluidos los 3 -tres- años de espera establecidos en el inciso g) del artículo 66 de este reglamento, y se haya agotado la posibilidad de su reubicación, se le otorgará una pensión jubilatoria sobre la base del 60% -sesenta por ciento- del promedio del salario ordinario que hubiere disfrutado durante el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. La pensión jubilatoria se incrementará con un 4% -cuatro por ciento- más por cada año de servicios prestados después de cumplidos los 16 -dieciséis- años, sin que exceda del 100% -cien por ciento-.

"El trabajador de planta confianza afectado por una incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo de un 70% -setenta por ciento- de la total permanente en adelante y que acredite 4 -cuatro- años de antigüedad, se le otorgará una jubilación al 40% -cuarenta por ciento- del promedio de los salarios ordinarios que hubiere disfrutado en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. Por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los cuatro, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.

"El trabajador de planta confianza afectado por una incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de trabajo y dictaminada por los médicos del patrón, que lo imposibilite para el trabajo o para desempeñar el puesto de planta y no sea posible su reacomodo en otras actividades en términos del inciso g) del artículo 66 de este reglamento, tendrá derecho a la jubilación siempre y cuando acredite 20 -veinte- años de servicios cuando menos, la pensión se fijará al 60% -sesenta por ciento- del salario ordinario disfrutado en el último puesto de planta en el momento de obtener su jubilación, incrementándose por cada año más de servicios después de cumplidos los veinte con un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.

"Cuando el trabajador de planta incapacitado registre 17 -diecisiete- años o más de servicios, se acreditará el tiempo de espera por anticipado señalado en el inciso g) del artículo 66 de este reglamento para incrementar la pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100% -cien por ciento-.

"III. Jubilaciones por incapacidad permanente para el trabajo derivada de riesgo no profesional. El personal de planta confianza que justifique estar incapacitado previo dictamen del médico del patrón por riesgo no profesional para desempeñar su puesto de planta o cualquier otro, o que no pueda ser reacomodado en un puesto compatible a su incapacidad y acredite un mínimo de 20 -veinte- años de servicios, tendrá derecho a ser jubilado. La pensión se calculará tomando como base el 60% -sesenta por ciento- del salario ordinario del último puesto de planta, incrementándose en un 4% -cuatro por ciento- por cada año más de servicios después de cumplidos los 20 -veinte-, hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.

"Cuando el trabajador de planta confianza incapacitado sólo tenga 17 -diecisiete- años o más de servicios, el patrón se obliga a acreditar por anticipado el tiempo de espera señalado en el párrafo quinto de la fracción II del artículo 67 de este reglamento, para efectos de incrementar la pensión, sin que pueda exceder del 100% -cien por ciento-.

"Los porcentajes de jubilación a que se refieren las reglas anteriores, serán incrementados con un 1% -uno por ciento- por cada trimestre de servicios excedentes de los años completos, y por fracciones menores de un trimestre, se aplicará un 1% -uno por ciento- y por fracciones mayores, lo que corresponda.

"...

"V. La pensión jubilatoria a que se refieren las reglas I, II y III, se integra con los conceptos que se señalan en el capítulo V de este reglamento, la cual se aumentará en su caso, con la proporción diaria del tiempo extra ocasional (TEO) que establece el artículo 26 y de la compensación a que se refiere el artículo 50 de este reglamento, para fijar tanto el monto de la pensión jubilatoria como para la liquidación de la prima de antigüedad. ..."

"Capítulo V

"Prestaciones que integran el salario ordinario

"Ayuda para despensa

"Artículo 43. El patrón pagará cada catorce días al personal de confianza una cantidad fija diaria por concepto de ayuda para despensa.

"Fondo de ahorros

"Artículo 44. El patrón queda obligado a que se constituya un fondo de ahorros para el personal de planta confianza, conforme a las siguientes bases:

"I. El patrón descontará a cada trabajador un 5% -cinco por ciento- sobre el monto de sus salarios tabulados, y esta cantidad junto con otras equivalentes al 30% -treinta por ciento- y el 30% -treinta por ciento- del propio salario tabulado, más un $ 1.65 -un peso con sesenta y cinco centavos- diarios, que aportará el patrón, constituirá el fondo de ahorros.

"II. La suma de $ 1.65 -un peso con sesenta y cinco centavos- diarios y un 30% -treinta por ciento- del salario tabulado con que se integra el fondo de ahorros en los términos de la fracción anterior, será liquidada catorcenalmente.

"III. Los trabajadores están obligados a designar, para el caso de muerte, a sus beneficiarios para cobrar sus alcances de fondo de ahorros, en la forma especial y en los términos establecidos en el artículo 88 de este reglamento.

"IV. El patrón queda facultado para manejar en la forma que lo estime conveniente, las cantidades que por concepto de fondo de ahorros se acrediten a los trabajadores de planta confianza, abonando a éstos un interés del 1.75% -uno punto setenta y cinco por ciento- mensual.

"V. Las cuentas del fondo de ahorros se liquidarán anualmente, comprendiendo el periodo del primero de diciembre de un año al 30 de noviembre del año siguiente; y el patrón entregará a los trabajadores las cantidades que durante ese periodo les haya acreditado por concepto de fondo de ahorros, más los intereses devengados."

"Artículo 45. El 5% -cinco por ciento- que se descuenta al trabajador de planta confianza junto con el otro 30% -treinta por ciento- que aporta el patrón, por concepto de fondo de ahorros se entregará al trabajador de planta confianza al finalizar el año, en la primera quincena de diciembre, con la adición del interés mensual devengado del 1.75% -uno punto setenta y cinco por ciento- que se calculará sobre la suma de estos dos conceptos; sin que proceda anticipo alguno durante el ejercicio anual correspondiente."

"Artículo 46. Al personal transitorio de confianza se le cubrirá íntegramente la prestación de fondo de ahorros, acreditando su importe en la lista de raya, para el efecto de que le sea liquidado juntamente con sus salarios en cada periodo de pago."

"Renta de casa

"Artículo 47. En cumplimiento a los fines a que se refiere la fracción XII del apartado A del artículo 123 constitucional; el título cuarto, capítulo III de la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Infonavit, el patrón se obliga a pagar al personal de confianza por concepto de ayuda de renta de casa, las cantidades que fija el tabulador de salarios."

"Capítulo IV

"Condiciones de trabajo

"Tiempo extra, TEO, TEA y bases de cálculo.

"Artículo 26. El patrón podrá asignar una compensación del 30% -treinta por ciento- por concepto de tiempo extra ocasional (TEO), la que se cubrirá catorcenalmente. Esta prestación remunerará el tiempo extraordinario que el personal de confianza de jornada diurna llegue a laborar en forma ocasional en exceso de su jornada semanal, siempre que no exceda de seis horas."

"Capítulo VI

"Prestaciones diversas que no forman parte del salario ordinario

"Compensación

Artículo 50. El patrón podrá asignar considerando el desempeño del trabajo contratado, una cantidad mensual al margen del salario ordinario, por concepto de compensación, al personal de planta confianza de niveles 30 a 43, que en razón de sus actividades de jefatura, supervisión, dirección y disponibilidad son requeridos a laborar fuera de su jornada. Este pago se aplicará en los términos y condiciones de la normatividad respectiva.

Asimismo, en relación con los señalados conceptos de la aludida compensación y del incentivo al desempeño, cabe indicar que la compensación prevista en el artículo 50 del reglamento en comento, antes transcrito, es una prestación que no forma parte del salario ordinario, igual que el incentivo al desempeño regulado en el diverso numeral 74, el cual tiene el carácter, precisamente, de estímulo en efectivo para el personal de confianza. Esta última norma establece:

"Capítulo XII

"Incentivos y productividad

"Incentivo al desempeño

"Artículo 74. El patrón establecerá estímulos en efectivo para el personal de confianza cuyo nivel salarial -medio, alto o superior- guarde plena identidad con la importancia real de sus respectivas funciones, actividades y responsabilidades. Las normas que al respecto se expidan deberán precisar las condiciones, circunstancias y periodicidad de estos estímulos comúnmente denominados incentivo al desempeño. Su aplicación y vigencia estarán condicionados al cumplimiento de los requisitos de puntualidad, asistencia, actitud, desempeño laboral y productividad que el patrón establezca.

El incentivo al desempeño podrá ser suspendido por causas justificadas, con base en dictamen elaborado por las respectivas Gerencias de Recursos Humanos u órganos equivalentes, dictamen que para surtir efectos debe ser sancionado por los Subdirectores de Administración y Finanzas en los Organismos Subsidiarios, y por el gerente corporativo de Recursos Humanos en el ámbito del corporativo.

De lo hasta aquí expuesto, concretamente de lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, relacionado con los trabajadores de confianza y conlos reglamentos interiores de trabajo, no se desprende disposición legal alguna que obligue a Petróleos Mexicanos y a sus Organismos Subsidiarios a depositar o registrar ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje los tabuladores relativos a la compensación mensual y al incentivo al desempeño, que como prestaciones otorgan a sus trabajadores de confianza, en términos de los artículos 50 y 74 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de dos mil.

No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que, en términos del artículo 390 de la Ley Federal del Trabajo,(5) un ejemplar del contrato colectivo de trabajo debe depositarse ante la autoridad de trabajo (Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o Junta Local de Conciliación y Arbitraje), al que va anexado, en ocasiones, el tabulador de salarios, para efectos de su revisión periódica.

Sin embargo, como quedó precisado, en el caso en análisis, los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios no están regidos por contrato colectivo de trabajo alguno, sino por el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y el respectivo contrato individual de trabajo y, en el aludido reglamento, no se prevé el depósito, ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de los tabuladores de compensación mensual y de incentivo al desempeño.

No es obstáculo para aseverar que no existe obligación legal de depositar o registrar ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje los tabuladores de la compensación mensual y del incentivo al desempeño, que otorga Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios a sus trabajadores de confianza, el contenido del artículo 41 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del uno de agosto de dos mil, al que hizo alusión uno de los Tribunales Colegiados contendientes, por las razones que enseguida se exponen:

El aludido numeral, así como el diverso 42, establecen:

"Capítulo IV

"Condiciones de trabajo

"Salarios y tabuladores

"Artículo 41. El salario que perciba el personal de confianza, será el que se consigna por cuota diaria en los tabuladores establecidos por el patrón, los cuales están depositados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje."

"Artículo 42. El salario tabulado es el que aparece sin prestaciones en el tabulador del personal de confianza.

"El salario ordinario se integra con el salario tabulado, fondo de ahorros (cuota fija y cuota variable), ayuda de renta de casa y ayuda para despensa. En el caso de los trabajadores de turno, se incluye el tiempo extra fijo.

"El patrón se obliga a liquidar cada catorce días el importe de los salarios devengados por el trabajador, directamente o a través de instituciones bancarias; asimismo a retener los impuestos que correspondan conforme a las leyes respectivas."

El artículo 41 dispone que el personal de confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios percibirá como salario el consignado por cuota diaria en los tabuladores establecidos por el patrón, los cuales están depositados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.

Asimismo, el segundo párrafo del diverso numeral 42 establece que el salario ordinario de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios se integra con los siguientes conceptos: 1) salario tabulado; 2) fondo de ahorros; 3) ayuda de renta de casa; 4) ayuda para despensa; y, 5) tiempo extra fijo, en el caso de trabajadores de turno, y el párrafo primero del aludido artículo 42 señala que el salario tabulado es el que aparece, sin prestaciones, en el tabulador del personal de confianza.

De la interpretación de tales disposiciones se desprende que los tabuladores depositados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, a los que hace alusión el numeral 41, son aquellos que contienen el salario tabulado del personal de confianza de Petróleos Mexicanos y, en su caso, las prestaciones que integran el salario ordinario (fondo de ahorros, ayuda de renta de casa, ayuda de despensa y tiempo extra fijo, en algunos supuestos).

Por tanto, de esas normas no emana obligación alguna por parte de Petróleos Mexicanos y de sus Organismos Subsidiarios para depositar o registrar ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, los tabuladores de la compensación mensual y del incentivo al desempeño, que como prestaciones otorgan a sus trabajadores de confianza, en tanto que tales conceptos no constituyen el salario tabulado ni el resto de prestaciones que integran el salario ordinario, a cuyo depósito hace referencia el artículo 41 del reglamento en comento.

En ese orden de ideas, la falta de depósito o registro de los tabuladores de compensación mensual y de incentivo al desempeño, ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, no les resta valor probatorio para acreditar hechos en juicio.

SEXTO

En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:

PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. NO EXISTE OBLIGACIÓN DE DEPOSITAR O REGISTRAR ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, LOS TABULADORES DE COMPENSACIÓN MENSUAL Y DE INCENTIVO AL DESEMPEÑO DE SU PERSONAL DE CONFIANZA.-Del análisis a las normas de la Ley Federal del Trabajo que regulan tanto a las relaciones laborales de los trabajadores de confianza como a los reglamentos interiores de trabajo, no se advierte que Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios tengan la obligación legal de depositar o registrar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, los tabuladores de compensación mensual y de incentivo al desempeño, que otorgan como prestaciones a sus trabajadores de confianza, en términos de los artículos 50 y 74 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del 1o. de agosto de 2000, pues aun cuando el artículo 41 del aludido Reglamento establece que los tabuladores están depositados ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, esa disposición hace alusión a los que contienen el salario tabulado del personal de confianza y, en su caso, las prestaciones que integran el salario ordinario, dentro de las cuales no se encuentra la compensación ni el incentivo al desempeño. Por tanto, la falta de depósito o registro de los tabuladores de compensación mensual y de incentivo al desempeño ante la Junta respectiva, no les resta valor probatorio para acreditar hechos en el juicio.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda Sala, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.

N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca relativo a la presente contradicción de tesis 480/2011, como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y S.A.V.H., presidente de esta Segunda Sala. Fue ponente el M.S.S.A.A..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

_____________________

  1. http://www.pemex.com/files/content/REGLAMENTOPERSONALCONFIANZA2000.pdf

  2. "Cláusula 3. Para los efectos de este contrato son puestos de confianza, conforme a la naturaleza de las funciones que tienen asignadas, los que se integran en tres grupos, atendiendo a la forma de su designación.

    "Primer grupo: Los puestos cuyos titulares son designados por el presidente de la República, incluyendo los miembros de los Consejos de Administración de los organismos, que representan al Estado, así como los directores generales de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.

    "Segundo grupo: Comprende los puestos cuyos titulares son propuestos por los directores generales de los organismos, en el ámbito de su competencia, en los términos dispuestos por la Ley de Petróleos Mexicanos; así como los puestos cuyos titulares designan libremente.

    "Tercer grupo: Comprende los puestos cuyos titulares son designados por los directores generales en su ámbito de competencia, o por el funcionario a quien el director respectivo le delegue esta facultad, seleccionándolos dentro del personal de planta que ocupen puestos que figuren en este grupo, directamente del personal sindicalizado, becarios de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que acrediten la formación profesional y perfil requeridos por el puesto, o mediante la selección de candidatos inscritos en la bolsa de trabajo, de conformidad al procedimiento que se señala en el anexo 10 de este contrato.

    "Las estipulaciones de este contrato colectivo no son aplicables a los trabajadores de confianza. Por consiguiente, tampoco les son aplicables a los trabajadores sindicalizados durante todo el tiempo que ocupen un puesto de confianza.

    "La relación de los puestos a que se refiere esta cláusula, consta en documento por separado que forma parte integrante del presente contrato.

    "Para el cumplimiento y aplicación de los términos establecidos en esta cláusula, las partes acuerdan que subsista la Comisión Nacional Mixta, integrada por tres representantes de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y tres representantes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Su estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el reglamento que como anexo 10 forma parte de este contrato." http://www.pemex.com/files/content/cct_2009-2011_1.pdf. (el subrayado es nuestro)

  3. "Artículo 13. Quedan además reservadas al director general de Petróleos Mexicanos las siguientes facultades: ...

    "III. En los términos del apartado ‘A’ del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, convenir con el sindicato el contrato colectivo de trabajo y expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza, que regirán las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de los organismos."

  4. "Artículo 31. En adición a lo establecido en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, el director general de Petróleos Mexicanos tendrá las siguientes atribuciones: ...

    "V. Convenir con el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana el contrato colectivo de trabajo y expedir el reglamento de trabajo del personal de confianza, que regirán las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de sus organismos subsidiarios, en los términos de (sic) artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo."

  5. "Artículo 390. El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y se depositará el otro tanto en la Junta de Conciliación y Arbitraje o en la Junta Federal o Local de Conciliación, la que después de anotar la fecha y hora de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o Local de Conciliación y Arbitraje.

    El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta.

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