Voto num. 1a./J. 43/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 43/2012 (10a.)
Número de registro23745
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CONDICIONADA A LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS Y EN LAS CANTIDADES ESTABLECIDAS EN LA TABLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 454/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 29 DE FEBRERO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: JOSÉ DÍAZ DE LEÓN CRUZ.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala. Lo anterior, con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.
SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, que es uno de los órganos de control constitucional contendientes, por lo cual, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.
TERCERO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001 emitida por el Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(5) puesto que dicho criterio ya fue interrumpido.
Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto, hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.
Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes:
"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:
"...
"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer. ..."
"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.
"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.
"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."
En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en S. o en Pleno (se reitera, acorde con la interpretación armónica del artículo tercero transitorio del decreto de reforma al artículo 107 constitucional). Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca esencialmente unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados o las S. de la Corte en su caso, llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.
Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean antagónicos, esto es, contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio" sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios como fuente generadora de seguridad jurídica. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.
La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una antinomia de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas, no necesariamente contradictorias en términos lógicos, aunque legales.
Lo anterior, no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente, porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el cual, se va creando el llamado derecho en acción.
La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que han de solventar o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.
Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.
Resumiendo: Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes -no en los resultados- entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
2. Entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
3. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.
El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por esta Primera Sala, que respectivamente, a la letra establecen:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible".(6)
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes".(7)
Primer y segundo requisitos: Arbitrio Judicial y Ejercicio Interpretativo realizado sobre un mismo punto. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada respecto de un mismo punto de derecho.
Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis:
I). Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo directo **********. La ejecutoria informa, como antecedentes del asunto, los que enseguida se sintetizan:
a) El nueve de marzo de dos mil nueve la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Guanajuato dictó sentencia condenatoria en una determinada causa penal, al estimar acreditado el delito CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE POSESIÓN del psicotrópico denominado DIAZEPAM, previsto en el artículo 195 Bis, en relación con el 193, ambos del Código Penal Federal, por lo que, entre otras consecuencias jurídicas, impuso a su autor una pena de CUATRO AÑOS UN MES de prisión y cincuenta y dos días MULTA, equivalentes a dos mil ochocientos treinta y dos pesos con cuarenta y cuatro centavos; esto, sin que le hubiesen sido concedidos los beneficios a que se refieren los dispositivos 70 y 90 del citado código punitivo; finalmente, en virtud de que el sentenciado resultó toxicómano, determinó que debería continuar con el tratamiento de farmacodependencia.
b) Inconforme con el sentido de la anterior determinación, el defensor público federal interpuso el respectivo recurso de revisión, cuyo conocimiento, por razón de turno, correspondió al Segundo Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito, el cual, mediante sentencia de diecinueve de abril de dos mil once, determinó MODIFICAR la sentencia condenatoria, únicamente para puntualizar lo siguiente:
"... los derechos civiles del sentenciado que quedan suspendidos en razón de la pena de prisión impuesta, son los de tutela, curatela, ser apoderado, defensor, síndico, interventor en quiebra, albacea, perito, depositario, árbitro, arbitrador o representante de ausentes."
c) En contra de dicho fallo definitivo, la defensa oficial del sentenciado interpuso juicio de garantías, en el cual, esencialmente, se reclamó la negativa de la autoridad responsable a fin de tener por actualizada la excluyente del delito prevista en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal.(8) Así las cosas, correspondió conocer de la citada demanda al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, el cual, mediante acuerdo correspondiente a la sesión de veinticinco de agosto de dos mil once al resolver los autos del juicio de amparo directo **********, específicamente en lo relativo al planteamiento jurídico expuesto por el impetrante, determinó lo siguiente:
"Sexto. En síntesis, los conceptos de violación hechos valer por el solicitante del amparo se encuentran encaminados a controvertir exclusivamente las consideraciones expuestas por el tribunal de apelación, en torno a la no aplicabilidad a favor del enjuiciado de la excluyente de delito prevista en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal ... También se condice (sic) con el tribunal de apelación al sostener que no había base para aplicar en favor del enjuiciado la figura prevista en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal (único concepto de violación). Lo anterior, se afirma en ese sentido, en virtud de que, con independencia de las razones expresamente mencionadas por la responsable en la resolución analizada por esta vía constitucional, se considera que no le asiste razón a la parte quejosa, fundamentalmente porque en tratándose de narcóticos no contemplados en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud sólo son aplicables las excluyentes previstas en el artículo 195 Bis del Código Penal Federal. En efecto, de un análisis conjunto a la exposición de motivos que dio origen a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve y a las ejecutorias de donde derivan las jurisprudencias: ‘FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO CONDICIONADA A LAS DOSIS MÁXIMAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.’; ‘IGUALDAD. EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE PREVÉ LOS NARCÓTICOS Y DOSIS MÁXIMAS QUE SON CONSIDERADAS PARA ESTRICTO E INMEDIATO CONSUMO PERSONAL, NO VIOLA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.’. Se advierte que fue voluntad del legislador acotar la aplicación de excluyentes del delito como consecuencia de la farmacodependencia al caso previsto en el artículo 478 de la Ley General de Salud, esto es, cuando el activo posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla del artículo 479 de la propia codificación, en cantidad igual o inferior a la prevista en aquélla. Y debido a que el narcótico poseído por el ahora quejoso no se encuentra comprendido dentro de esa tabla, es inconcuso que aun cuando resultara ser farmacodependiente, no podría beneficiarse de figura excluyente alguna. Para justificar esta postura, es necesario ponderar algunos de los argumentos formulados en la ejecutoria del primer criterio invocado:
"‘El artículo 473 establece que la farmacodependencia es el conjunto de fenómenos de comportamiento cognoscitivos y fisiológicos que se desarrollan después del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos reconocidos por la propia Ley General de Salud. No debe confundirse al farmacodependiente con el consumidor, porque este último es toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos. Los narcóticos que reconoce nuestro sistema no sólo son los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que se determinen en la Ley General de Salud, sino en los convenios y tratados internaciones y demás disposiciones legales aplicables en la materia. Por posesión de narcóticos se entiende la tenencia material de los mismos o cuandoéstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona. Y como importante innovación, la ley alude a una tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato (en lo sucesivo, «la tabla»), que constituye una relación de narcóticos con las correspondientes dosis máximas de consumo personal e inmediato susceptibles de reconocerse como tales. El artículo 474 es una norma que distribuye competencias tanto a la Federación como a las entidades federativas en materia de seguridad pública, procuración, impartición de justicia y ejecución de sanciones penales. ... A partir del artículo 475 se contiene una serie de tipos penales a los que es importante aludir. El citado precepto refiere que tratándose de aquellas conductas consistentes en comerciar o suministrar sin autorización y aun gratuitamente narcóticos previstos en la tabla, y la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla (que, por tanto, serán competencia del fuero común), la pena de prisión oscilará de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa. Por su parte, el artículo 476 establece que la posesión de los narcóticos antes referidos, en las cantidades ya mencionadas, pero sólo con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente, la pena de prisión oscilará de tres a seis años y la multa de ochenta a trescientos días. Y de acuerdo con el artículo 477, se aplicará una pena menor (diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa), en el caso de que la conducta se reduzca a una mera posesión del narcótico contenido en la tabla, en las cantidades antes citadas, siempre y cuando no pueda considerarse que el objeto del delito está destinado a comercializarse o suministrarse, aun gratuitamente. Es entonces, el caso de posesión simple. Finalmente, el artículo 478 de la Ley General de Salud contiene una auténtica causa de exclusión del delito, pues el Ministerio Público no ejercerá acción penal en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y concurran las siguientes condiciones: a) Posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla; b) En igual o menor cantidad a la prevista en la misma; c) Para su estricto consumo personal; y, d) Que no se posea en lugares tales como centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de colindancia del mismo con quienes a ellos acudan. El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria local con el propósito de brindar orientación médica o de prevención. Esta reforma coincide con la apreciación del Tribunal Pleno, al resolver el amparo directo en revisión 1492/2007 que fue comentado en líneas anteriores, en el sentido de que la causa de exclusión del delito por farmacodependencia exige, entre otras cosas, que el narcótico que se posea sea para el estricto consumo personal, pues si la cantidad excede de ciertos límites, podrá presumirse que su posesión tiene otro propósito. Ahora bien, en el artículo 479 de la ley en comentario, se contiene la tabla, la cual, como ya se dijo antes, establece las dosis de narcóticos que se estiman como máximo para afirmar que se poseen para el estricto consumo personal e inmediato. Como se aprecia, dicha tabla es de suma importancia, pues si la cantidad de sustancia que se posee es mayor, entonces el sujeto activo no podrá prevalerse de la causa de exclusión del delito, esto es, ya no podrá sostenerse que se está frente a la satisfacción de una necesidad, sino propiamente la comisión de un ilícito. ... En el dispositivo 478 se establece la prohibición para que el Ministerio Público ejerza acción penal respecto de la posesión de narcóticos, contra quien sea farmacodependiente o consumidor, cuando posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta ley. Enseguida, el propio legislador acotó normativamente cuáles eran las sustancias que gozarían de la presunción necesaria para ser consideradas de estricto e inmediato consumo personal, siempre y cuando no excedieran del gramaje previsto en la propia tabla multicitada. ... Al crear tales medidas, el legislador evidenció, por una parte, su intención de eficientar el combate del narcomenudeo, lo cual, constituye un propósito inmediato para alcanzar un fin aun de mayor trascendencia como es la salud pública. Por otra parte, consideró indispensable otorgar un particular esquema normativo para todas aquellas personas que consumen esa clase de narcóticos producto de su dependencia, y para ello, incorporó en la tabla correspondiente ciertas sustancias y cantidades límite, que darían lugar a que se actualice una circunstancia excluyente de delito. ... En ese sentido, debe decirse que el ejercicio de la potestad punitiva del Congreso de la Unión para determinar que ciertas sustancias, cuando son poseídas en determinadas cantidades no deben configurar conducta delictiva, de ningún modo, debe considerarse una potestad conflictiva con el orden constitucional, pues en principio le está provisto al legislador federal la facultad de designar qué sustancias son capaces de envilecer al individuo y degenerar la raza humana, desde luego atendiendo a razones de política criminal. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción introducida por el legislador al establecer en el artículo 479 de la Ley General de Salud, los narcóticos y dosis máximas que se consideran, en el caso de los farmacodependientes, para su estricto e inmediato consumo personal. Lo anterior, dado que la introducción de una distinción, debe constituir un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar. Si la relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria introducida por el legislador y el fin que éste pretende alcanzar no es clara, o si se llega a la conclusión de que la medida es patentemente ineficaz para conducir al fin pretendido, será obligado concluir que la medida no es constitucionalmente razonable. De modo similar será necesario determinar que la medida legislativa esté directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales de envergadura antes mencionados, que sea realmente útil para su consecución, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con la consecución de tales objetivos. En tal virtud, tomando en consideración las justificaciones que se desprenden de la exposición de motivos que originó el acto legislativo que dio vida a las tablas de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato, se pone de manifiesto que las cantidades ahí establecidas, en principio, atienden a respetar un ámbito acotado de libertad para el farmacodependiente en el consumo de narcóticos, con la finalidad de afrontar la necesidad que tiene de ellos para sobrevivir; pues en este aspecto, a un farmacodependiente no puede exigírsele otra conducta (una vez que se prueba esa situación), ya que en realidad es un enfermo que no puede controlar su adicción. La tabla también constituye una medida idónea para evitar los problemas de salud pública derivados del tráfico de estupefacientes, tomando en consideración que en México, anteriormente las actividades preponderantes relacionadas con el narcotráfico, eran la producción de estupefacientes y la ruta geográfica para el paso y, su consecuente distribución a otros países; sin embargo, en los últimos años se ha incrementado el consumo ilícito de las mismas, y en consecuencia, el número de adictos, dado que las organizaciones criminales han aprovechado la venta al menudeo, promoviendo el consumo de drogas, principalmente entre los jóvenes. En tal virtud, se considera que la implementación de una tabla de dosis máximas para el consumo personal inmediato, constituye un medio apto para proteger la salud pública, por la amenaza que representa para la salud física, emocional y moral de los niños, jóvenes y adultos que habitan el país, el permitir que se posea alguna droga, en mayor cantidad a la prevista por el legislador, dado el incremento que se ha dado en el consumo de drogas y, como consecuencia de ello, el aumento en el número de personas adictas a ellas. Ahora corresponde analizar si la medida de trato diferenciado que reclamó el quejoso es necesaria. La referencia a este punto de confrontación no es otra que la revisión en orden a la oportunidad de implementación, lo que significa que no admite reemplazo por un medio alternativo menos lesivo. En la demanda de amparo, como se ha precisado, se cuestiona la constitucionalidad del artículo 477 de la Ley General de Salud, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve. En opinión del quejoso, la norma vulnera la garantía de igualdad -consagrada en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, (34) al someter a proceso penal a una persona enferma que no es delincuente y ante su condición de farmacodependiente tiene derecho a la protección de su salud salvaguardado por el numeral 4o. de la Carta Magna. Agrega una razón particular, que no obstante la cantidad de narcótico cuya posesión está permitida no debe quedar al arbitrio del farmacodependiente, en su caso la cantidad poseída era mínima. A partir del presupuesto de facto, el demandante de amparo reclama la constitucionalidad del artículo 477 de la Ley General de Salud, de cuyo razonamiento se puede extraer la pregunta siguiente: ¿Es correcto considerar delictiva la conducta del farmacodependiente que posee un narcótico en una cantidad que excede el parámetro de dosis máximas comprendidas en el artículo 479 de la Ley General de Salud?. Ante la respuesta afirmativa que deriva de la norma penal cuestionada, el quejoso argumenta que con ello se vulnera la garantía de igualdad, ante el trato diferenciado que se da al farmacodependiente que se ubica en la hipótesis mencionada, sujetándolo a proceso penal, a pesar de que su conducta es resultado de la enfermedad que padece, frente a otras personas enfermas por causas diversas a quienes se les proporciona atención médica especializada y no son sujetos a proceso penal. El planteamiento del quejoso, acorde a los parámetros de revisión del reclamo de afectación a la garantía de igualdad, obliga a analizar la necesidad de la medida que regulan las normas señaladas como inconstitucionales. El esquema de estudio parte de las premisas siguientes: a) El reconocimiento del carácter de enfermedad de la farmacodependencia es un factor que excluye la punición de la posesión de narcóticos para consumo personal e inmediato. Situación de facto que no autoriza la posesión ilimitada de narcóticos. b) Marco de previsión normativa penal por el que se sanciona el delito contra la salud frente al esquema de regulación normativa del narcomenudeo. c) Establecimiento de un tope máximo de dosis de narcóticos para el consumo personal e inmediato. Procedamos al estudio de los tópicos delimitados: Respecto al primer punto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1492/2007, señaló: 1) Conforme a los lineamientos de la normatividad mexicana y criterios internacionales, la farmacodependencia es una enfermedad; 2) A fin de atender la enfermedad, se han establecido programas especiales, como el previsto en el artículo 191 de la Ley General de Salud, denominado ‘Programa contra la farmacodependencia’, según el cual la Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General se coordinarán para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la rehabilitación de los farmacodependientes; aunado a que entre los programas de acción de la Secretaría de Salud se encuentra el de Adicciones: Farmacodependencia; y, 3) Las propias Naciones Unidas, a través de la oficina de drogas y crimen, que ha determinado esa situación como una enfermedad. Sin embargo, aclaró el Tribunal Pleno que excluir la posibilidad de ser sometido a un proceso penal a todas las personas, que siendo farmacodependientes o no, posean para su estricto consumo personal narcóticos, constituye una medida tendente a no dar un trato discriminatorio. Lo cual no indica ni autoriza a que se les deje de someter a proceso penal a aquellas personas que también, siendo farmacodependientes o no, posean más de la cantidad que requieren para su estricto consumo personal. En cuanto a la segunda premisa, destaca que el legislador ordinario con el decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones legales, entre las que se encuentran los artículos 475, 476, 477 y 478 de la Ley General de Salud, estableció un marco diferenciado de regulación penal del delito contra la salud. El esquema de reestructura obedeció a los objetivos delimitados en la exposición de motivos a la que se ha hecho referencia, pero que se comprende en la finalidad de hacer eficiente la labor del Estado en materia de combate al narcomenudeo a través de la corresponsabilidad de los gobiernos federal y de las entidades federativas para la prevención y el combate a la posesión, comercio y suministro de narcóticos; la tipificación y sanción de esas conductas delictivas; así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes. La reestructura legal generó dos ámbitos de punibilidad para el delito contra la salud, en sentido genérico, por una parte, la correspondiente a la competencia originaria del fuero federal para conocer de los delitos con mayor impacto en esta materia, que se reflejan en el ámbito de conductas relacionadas con el narcotráfico, con especiales salvedades como acontece con la posesión simple de narcóticos, respecto de sustancias no consideradas como comprendidas en el marco de narcomenudeo; paralelamente se estableció el marco jurídico de regulación penal del esquema de narcomenudeo con las adiciones a la Ley General de Salud. Los segmentos divisibles de punición del delito contra la salud, obedecen necesariamente a establecer medidas que permitan atender de manera particular la problemática social que implica el narcomenudeo, ámbito en el que se encuentran inmersos los farmacodependientes y que requieren una especial atención. La tercera premisa cobra vital importancia, se trata de establecer ¿si la limitación a las dosis máximas de consumo de narcóticos para el consumo personal e inmediato, es una medida necesaria?-La respuesta que esta Primera Sala encuentra a esta pregunta tiene sentido afirmativo. La problemática, como la presenta el quejoso, de ninguna manera pugna con el derecho a la salud. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido enfática en señalar que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Por tanto, se considera que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. De ahí que la efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos. Este derecho está consagrado en el artículo 4o. de la Constitución Federal y en numerosos instrumentos de derecho internacional, de los cuales derivan diversos derechos, a saber: 1) En principio, el Estado tiene la obligación de prevenir la existencia de enfermedades; 2) En segundo lugar, cuando no se ha podido prevenir la enfermedad, el Estado está obligado a garantizar el tratamiento, y en el caso de que el padecimiento lo permita, la rehabilitación del enfermo, para lo cual no puede obstaculizarla. Esto implicaría que como parte del derecho a la salud se debe entender que un enfermo tiene el derecho a ser tratado de conformidad con su dignidad personal, pues de lo contrario no se lograría su rehabilitación, violándose así su derecho a la salud. Por tal motivo, la prevención y el tratamiento de las enfermedades y la lucha contra ellas exigen que se establezcan programas de prevención y educación para hacer frente a las preocupaciones de salud que guardan relación con el comportamiento y se promuevan los factores sociales determinantes de la buena salud, como la seguridad ambiental, la educación, el desarrollo económico y la igualdad de género. De ahí que no sea punible la posesión para estricto uso personal de los narcóticos por parte de un enfermo farmacodependiente, porque de lo contrario se atentaría contra su derecho a la salud, ya que en nada se contribuye a su rehabilitación por el hecho de considerarse que es un delincuente. Ahora bien, la limitación establecida en la tabla comprendida en el artículo 479 de la Ley General de Salud para las dosis máximas de consumo personal e inmediato obedece a objetivos legítimos perseguidos que fueron claramente justificados por el legislador, de los que se desprende la necesidad de promover el bienestar general de la sociedad democrática. El punto crucial entre la permisión de posesión de dosis de narcóticos para el consumo personal e inmediato es que no puede quedar sin limitación. Interpretar en este sentido la libertad personal del individuo implicaría hacer a un lado el derecho a la salud del conglomerado social al que tiene obligación de salvaguardar el Estado. La permisión indiscriminada constituiría un factor que lejos de atender a los objetivos del Poder Reformador, consistente en establecer medidas para el combate al narcomenudeo y atención al incremento de la población farmacodependiente, los colocaría en una situación claramente en desventaja frente a la obligación de protección del derecho a la salud y del bienestar social. ...’
"Con base en lo transcrito, podemos concluir que las excluyentes para el caso de posesión de narcóticos no contemplados en la multicitada tabla, fue acotada por el legislador ordinario a los casos señalados en el propio artículo 195 Bis. Lo que obedeció a cuestiones de política criminal pues aun cuando existan otras sustancias y cantidades no descritas en la tabla, con efectos y consecuencias diferentes, el legislador tiene la facultad exclusiva para decidir cuáles conductas que se presentan en las relaciones sociales y jurídicas merecen ser catalogadas dentro de un orden jurídico punitivo, por afectar valores más valiosos para la sociedad. Luego, los narcóticos y cantidades contempladas en la multicitada tabla, son el resultado del intercambio de experiencias por parte de diversas instituciones, en las cuales se tomaron en consideración principalmente las sustancias que han sido detectadas como de mayor consumo. En ese orden de ideas, si el legislador no reflejó dentro del Código Penal Federal una postura similar a la prevista en la Ley General de Salud, es obvio que no fue por omisión, sino con la clara intención de excluir la aplicación de excluyentes a aquellos sujetos que, no obstante ser farmacodependientes, posean narcóticos distintos a los que se establecen en la tabla. Por ende, resulta jurídicamente correcto el hecho de que en el acto reclamado no se tuviera por actualizada la figura excluyente prevista en la fracción IX del artículo 15 del código sustantivo federal."
Similares consideraciones aplicó el Tribunal Colegiado al conocer del diverso juicio de amparo directo **********, el que resolvió en sesión de dos de junio de dos mil once.
II). Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el recurso de revisión **********. La ejecutoria informa como antecedentes del asunto, los queenseguida se sintetizan:
a) El representante social de la Federación ejerció acción penal contra cierta persona al considerarla probable responsable en la comisión del delito CONTRA LA SALUD en la modalidad de POSESIÓN DE CLONAZEPAM, previsto en el artículo 195 Bis, en relación con el 193 del Código Penal Federal y 245, fracción II, de la Ley General de Salud.
b) El veintiuno de octubre de dos mil diez, el Juez de la causa decretó la LIBERTAD del imputado al considerar que se actualizó a su favor la excluyente del delito prevista en la fracción IX del artículo 15 del Código Penal Federal, en virtud de que el activo resultó farmacodependiente; y, en consecuencia, declaró el sobreseimiento del proceso penal.
c) El representante social recurrió la determinación anterior, por lo que el siete de diciembre de dos mil diez, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, en auxilio del Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, REVOCÓ el auto de libertad a favor del inculpado y decretó auto de formal prisión en su contra; ordenando en consecuencia su reaprehensión.
d) En contra de ese acto de autoridad, la defensa pública federal del imputado interpuso juicio de amparo indirecto, del cual conoció la Magistrada del Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, misma que el veintisiete de enero de dos mil once CONCEDIÓ el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, al advertir una indebida suplencia de agravios a favor del Ministerio Público de la Federación, al invocar razonamientos que no expresó; para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada, así como las consecuencias de la misma -orden de reaprehensión del quejoso- y con plenitud de jurisdicción, emitiera una nueva en la que se ciñera estrictamente a la litis de apelación, y conforme a los lineamientos de la ejecutoria de garantías.
e) Inconforme con el fallo protector, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito interpuso recurso de revisión del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, y en sesión de siete de julio de dos mil once, resolvió lo que a continuación se transcribe:
"OCTAVO. Determinación que adopta este tribunal. Una vez precisado lo anterior, se tiene que el restante concepto de violación hecho valer por la parte quejosa en la demanda de amparo (únicamente expresó como conceptos de violación el que por un aspecto formal diera lugar a la concesión del amparo que se revisa, y del que como ya se vio resultó sustancialmente fundado el agravio expresado en su contra por la representación social recurrente, y el que enseguida se analizará), en el que en resumen y en lo que interesa se argumentó lo siguiente: ... Es fundado, aun cuando para ello deba suplirse en cierta medida la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo. En efecto, el auto de plazo constitucional reclamado resulta violatorio de las garantías de seguridad jurídica previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en cuanto la exacta aplicación de la ley en materia penal, y dado que de su análisis se advierte que además éste carece de la debida fundamentación y motivación que debe contener todo acto de autoridad. ... A fin de esclarecer lo que se afirma y para una mejor comprensión del asunto de que se trata, es menester precisar que la responsable para arribar a la determinación en la que revocó la diversa emitida por el Juez de primera instancia, en que había decretado auto de libertad a favor de ... por el delito contra la salud en la modalidad de posesión de clonazepam, previsto por el artículo 195 Bis del Código Penal Federal, al actualizarse la excluyente del delito que prevé el artículo 15, fracción IX, del cuerpo de leyes en cita, para en su lugar levantar el sobreseimiento de la causa, y dictar auto de formal prisión en su contra por su probable responsabilidad en la comisión de dicho antisocial, y por tanto ordenar su reaprehensión; en síntesis se apoyó en las siguientes consideraciones: ‘... Sin embargo, en primer término debe decirse que contrario a lo que señala la responsable, de la exposición de motivos que diera lugar a la reforma de la Ley General de Salud y a los artículos del Código Penal Federal en comento, se advierte que la intención del legislador al crear una tabla con tipos y cantidades de drogas, que en su caso podría poseer el farmacodependiente sin ser sancionado, no fue la de excluir de la posibilidad de eximir del delito a los sujetos que siendo también farmacodependientes se les sorprendiera en posesión de una sustancia diversa a las ahí previstas y la cual consumen habitualmente, y por tanto indefectiblemente someterles a un proceso penal y sancionarles por el solo hecho de no consumir alguna de las sustancias ahí señaladas, lo que evidentemente generaría que se diera un trato desigual a los iguales, es decir, a los sujetos enfermos al consumo de algún tipo de droga por la sola razón de no hacer uso de las señaladas en una tabla, contraviniendo así los axiomas básicos de la justicia. Sino la de regular precisamente a través de ésta (tabla), a fin de agilizar las medidas y el trato que debían darse a los farmacodependientes, así como a los no adictos que tuvieran en posesión alguna de ellas, el uso y las conductas relacionadas de las drogas más comunes y de mayor consumo entre la población de nuestro país, para eficientar el tratamiento a la problemática que ello representa al proporcionar tanto a la representación social, como a los juzgadores los instrumentos necesarios para facilitar su labor en tratándose, se insiste, de ese tipo de sustancias, para lo cual al ser, como se dijo, las de mayor circulación, se establecieron los parámetros ahí contenidos y se fijaron los límites para hacer sancionables tales conductas. Mas no así, se reitera, con el propósito de excluir de la posibilidad de no ser castigado aun cuando se demuestre la farmacodependencia de un sujeto, por el solo hecho de consumir y detentar como en el caso una sustancia ajena a las previstas en esa tabla, puesto que como ya se dijo, en ésta se contemplan las que el legislador estimó de mayor frecuencia de uso entre nuestra población, lo que incluso resulta lógico puesto que sería prácticamente imposible el prever en una tabla todas las drogas existentes y establecer el límite permisible de la cantidad a detentar su posesión. Tanto es así que de la exposición de motivos que originó el acto legislativo en comento, a decir de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 576/2010, que posteriormente por reiteración diera lugar a la jurisprudencia 1a./J. 74/2010, cuyo rubro señala: «FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO CONDICIONADA A LAS DOSIS MÁXIMAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.». El legislador en la emisión de tal decreto se apoyó en las siguientes consideraciones: ... Por lo que la intención legislativa estuvo dirigida fundamentalmente como ya se dijo a eficientar la labor del Estado en el combate al narcomenudeo, mediante la creación de dos regímenes normativos claramente diferenciados, de acuerdo a las sustancias y cantidades que fueran objeto del ilícito, asignando algunas de ellas (de menor entidad delictiva) a las autoridades de las entidades federativas y otras (de mayor entidad delictiva), a las autoridades de la Federación. Así como a respetar un ámbito acotado de libertad conferido a los farmacodependientes, efectuando una selección normativa, tanto de sustancias específicas, como de cantidades límite (que incluyó en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud), respecto de las cuales estableció que el Ministerio Público no puede ejercer la acción penal correspondiente, generando así una circunstancia excluyente de delito para quienes se ubiquen en los parámetros de la norma. Al respecto, la Primera Sala del Más Alto Tribunal del País señaló que al crear tales medidas, el legislador evidenció, por una parte, su intención de eficientar el combate del narcomenudeo, lo cual, constituye un propósito inmediato para alcanzar un fin aun de mayor trascendencia como es la salud pública. Y por otra, consideró indispensable otorgar un particular esquema normativo para todas aquellas personas que consumen esa clase de narcóticos producto de su dependencia, y para ello, incorporó en la tabla correspondiente ciertas sustancias y cantidades límite, que darían lugar a que se actualice una circunstancia excluyente de delito. De esa manera, afirmó que los criterios que orientaron la creación legal, fueron el proteger la salud pública al eficientar el combate al narcomenudeo y el ámbito acotado de libertad a los farmacodependientes.’. De ahí que se insista el que adverso a lo considerado por la responsable, la reforma de que se trata de manera alguna excluyó de la posibilidad de eximir de responsabilidad a los sujetos farmacodependientes que posean determinada sustancia por el solo hecho de no encontrarse prevista en la aludida tabla, sino que a fin de agilizar y eficientar el trato que debía de darse a los consumidores o a las conductas realizadas con los narcóticos de mayor uso entre nuestra población, proporcionó tanto a la representación social, como al juzgador una tabla referencial de las cantidades que en su caso resultaría permisible el detentar su posesión, precisamente respecto de dichas sustancias de mayor circulación en nuestro país. Además, en el caso a efecto de establecer la punibilidad que resultaría por detentar la posesión de una sustancia de las no previstas en la multicitada tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, y contra lo afirmado por la responsable no es dable el atender a lo dispuesto en dicha legislación. Ya que precisamente al no estar prevista en esa norma, la misma resulta inaplicable, al no operar en dicho supuesto el principio de especialidad de la ley, pues si bien se está en presencia de una conducta regulada tanto por una legislación general como por una especial, como es la posesión de un narcótico, al no contemplarse la sustancia en comento en la tabla prevista en dicha norma especial, debe estarse a los postulados que se prevén en la ley general, y entonces de conformidad a éstos determinar la penalidad a imponer o en su caso precisar las circunstancias que de acuerdo a ésta actualicen la posible existencia de una causa de exclusión del delito, como la alegada por la parte quejosa. Lo anterior, ya que no se está en presencia de un delito de narcomenudeo a que se constriñe dicha ley especial, ni de una sustancia de las ahí previstas para que sea considerado como tal, por lo que por disposición incluso de la propia legislación, deberá abordarse el estudio de tales supuestos conforme a lo previsto por la ley general, que en la especie resulta ser el Código Penal Federal, y en el cual en su artículo 15 se contienen las hipótesis en que podrá excluirse el delito y las cuales tiene incluso obligación de analizar el juzgador al advertir la posible actualización de alguna de ellas. Por tanto, ante las relatadas circunstancias, se insiste, en que el hecho de que una sustancia no se encuentre prevista en la tantas veces mencionada tabla de la Ley General de Salud, no implica el que indefectiblemente deba sancionarse a un farmacodependiente que se encuentre en posesión de la misma, ni que exista prohibición alguna para aplicar en su favor en caso de ser procedente, una de las causas de exclusión del delito prevista en el Código Penal Federal, pues ésta (ley especial) atento precisamente a ello, ni siquiera resulta aplicable al caso concreto y si en cambio lo dispuesto en el ordenamiento citado en último término y en que se prevé la causa de exclusión del delito alegada. Asimismo, y en apoyo de lo anterior es conveniente citar que tanto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como la Primera Sala de ese Alto Tribunal, al emitir, respectivamente, las tesis de jurisprudencia cuyos rubros señalan: ‘EXCUSA ABSOLUTORIA. EL ARTÍCULO 199, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECERLA PARA LOS FARMACODEPENDIENTES, VIOLA EL DERECHO A LA SALUD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009).’; y, ‘EXCUSA ABSOLUTORIA. EL ARTÍCULO 199, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECERLA PARA LOS FARMACODEPENDIENTES, VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009).’-Así como la jurisprudencia 1a./J. 130/2009, cuyo rubro dice: ‘FARMACODEPENDENCIA. AL CONSTITUIR UNA EXCLUYENTE DEL DELITO, EL JUEZ PUEDE PRONUNCIARSE AL RESPECTO EN EL AUTO DE TÉRMINO CONSTITUCIONAL, SIN TENER QUE ESPERAR HASTA EL DICTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009).’. En términos similares sostuvieron que la farmacodependencia era una enfermedad que requería tratamiento médico y que el Estado debía prestar los servicios de rehabilitación u orientación conducentes; que la posesión de un narcótico para consumo personal derivaba de la necesidad fisiológica que obligaba a un sujeto a consumir la droga, por lo que era un adicto y no un criminal, y la persona en esas circunstancias en lugar de ser tratada como delincuente debía ser atendida como un enfermo, por lo que no era dable sujetarlo a un proceso penal. Que por tanto debía considerarse a la farmacodependencia como una excluyente del delito prevista en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal y no como una excusa absolutoria. Que efectivamente la farmacodependencia constituía una excluyente del delito, ya que ni siquiera podía ejercerse la acción penal si se advertía que quien poseía la droga lo hacía para satisfacer su propia necesidad; esto es, si de autos se acredita que el inculpado es un farmacodependiente que sólo posee el estupefaciente para su estricto consumo personal, el Juez puede pronunciarse sobre dicha excluyente en el auto de término constitucional sin tener que esperar hasta el dictado de la sentencia definitiva, y no sujetarlo a proceso penal, sino únicamente a un tratamiento ante las autoridades sanitarias. Ya que de lo contrario, al sujetarlo a un proceso de índole penal en nada ayudaría a su rehabilitación y sí, en cambio, constituiría una violación a su derecho a la salud, además de que el solo hecho de considerarlo culpable de un delito como la posesión de droga para el consumo personal significaría una estigmatización que afectaría su dignidad. Lo cual, como se dijo, refuerza el argumento en el sentido de que la farmacodependencia es una enfermedad que debe ser tratada por las autoridades sanitarias correspondientes y no así considerarse como un delito y sujetar a la persona adicta a un proceso penal, al actualizarse en su favor la excluyente del delito sujeta a estudio, puesto que precisamente al padecer esa enfermedad no podría racionalmente exigírsele una conducta diversa a la realizada al momento de ser sorprendido con determinada sustancia, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho, pues necesitaba satisfacer esa necesidad fisiológica que únicamente podía cumplir al consumir la sustancia a la que está impuesto. Es decir, lo anterior corrobora que la farmacodependencia al ser una enfermedad, cuando se reúnan determinados requisitos, debe tratarse a la persona como tal (enfermo) y brindársele la atención médica relativa y no así sujetarlo a un proceso penal, así como la excluyente del delito que debe en esos casos aplicarse a ese individuo y la cual como ya se vio se encuentra prevista en el Código Penal Federal, misma que resulta aplicable (de darse los presupuestos necesarios) a los casos en que las sustancias no se encuentren previstas en la ley especial, puesto que no se estaría en presencia de un ilícito de narcomenudeo de los que ésta prevé y sí en cambio ante una conducta que deberá ser analizada conforme a los postulados del multialudido código represivo, por ser la ley general que prevé ese tipo de antisociales. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el señalamiento que hace la responsable en el sentido de que los criterios jurisprudenciales de que se trata, únicamente resultan observables a los casos en que se haya aplicado el artículo 199 del Código Penal Federal anterior a sus reformas. Ya que por una parte, en éstos como ya se vio, se analizó el tema relativo a la farmacodependencia como una enfermedad desde un punto de vista general, y la cual se itera, se precisó daba lugar a la aplicación de la excluyente de responsabilidad de esa conducta. Por lo que no es dable hacer la distinción a que alude la responsable, cuando de su estudio no se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación expresamente excluyera de la posibilidad de actualizar una eximente del delito en el caso de que la droga detentada por el adicto no se hallara prevista en la tabla en comento. Y si bien en éstas se consideró que la farmacodependencia era una excluyente de responsabilidad y no así una excusa absolutoria, y que por tanto el precepto en que ésta se contenía violaba el principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no debía esperarse hasta el dictado de la sentencia definitiva para llevar a cabo su aplicación, y que el análisis constitucional relativo tenía como finalidad constatar la validez del fallo impugnado en donde se aplicó tal norma, es decir, servía únicamente para calificar el acto de aplicación del citado artículo; también es verdad que ello resulta lógico puesto que a la fecha en que ésta se emitió ya se había reformado el precepto del cual versó el tema toral de tales jurisprudencias, como fue el establecer la inconstitucionalidad de la excusa absolutoria ahí prevista, y aplicada a los casos anteriores a la entrada en vigor de las reformas ya mencionadas, sin que ello implique que se haya vedado el aplicar y en su caso estimar actualizada cuando así se advierta de autos la excluyente del delito de que se habla, sólo por la circunstancia de que la sustancia detentada no se encuentre contemplada en la multirreferida tabla de la Ley General de Salud. Máxime que tanto en dichas ejecutorias como en la diversa cuyo rubro señala: ‘FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO CONDICIONADA A LAS DOSIS MÁXIMAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.’. Se precisó como ya se dijo, que la farmacodependencia era una enfermedad que debía ser tratada como tal y no así sujetar a la persona a un proceso de naturaleza penal, y que la excluyente de dicho delito (se analizó en la jurisprudencia citada en último término) en tratándose de narcomenudeo se hallaba sujeta a las dosis máximas previstas en la tabla del artículo 479 de la Ley General de Salud, esto es, la aplicación de dicha excluyente sólo en esos casos estaba condicionada a los parámetros ahí previstos, mas no que ésta debía excluirse de su aplicación cuando la sustancia no se contemplaba en la misma (tabla), puesto que como ya se precisó, tal legislación al no estar en presencia de la conducta tipificada como narcomenudeo (atento a la sustancia detentada) ni siquiera resulta aplicable y sí en cambio el Código Penal Federal en que se establece esa figura jurídica. Por tanto, en el caso y ante la farmacodependencia del quejoso debe analizarse si es factible el aplicar o no la causa de exclusión del delito de que se trata, aun cuando la sustancia de la cual se detentó su posesión no se ubique en la tabla tantas veces mencionada, pues a diferencia de la entonces excusa absolutoria, en la excluyente de responsabilidad se considera que no se integra el delito y, que por tanto, no existe responsable del mismo y mucho menos una pena, como debe acontecer en tratándose de enfermos al consumo de drogas, pues como losostuvo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estar en presencia de una enfermedad el Estado debe proporcionar las medidas conducentes a fin de lograr la rehabilitación del indiciado, y no así sujetarlo a un proceso y estigmatizarlo como delincuente por esa situación. Para lo cual al no estar prevista la sustancia que se posee en la tabla de que se trata y por ende no estar en presencia de un delito de narcomenudeo de los ahí contemplados, en que la excluyente del delito se sujeta a los parámetros que en la misma se contienen para las drogas que por ser las de mayor uso entre la población ubicó el legislador en ese apartado; deberá entonces atenderse a las circunstancias del caso, que en arbitrio del juzgador le permitan establecer que la cantidad que posee un indiciado al momento de ser capturado resulta idónea para el consumo personal, pues de lo contrario sería factible presumir el uso de los narcóticos para otro objeto. Bajo ese contexto, se aprecia que las pruebas aportadas a la causa tal como con acierto lo había precisado el Juez de primer grado en la resolución de plazo constitucional que al ser apelada por la representación social diera lugar al acto reclamado, y como se argumentó en el libelo de amparo, si bien son bastantes para demostrar los elementos del delito contra la salud en su modalidad de posesión del psicotrópico clonazepam, previsto por el artículo 195 Bis del Código Penal Federal, no así para tener por acreditada la probable responsabilidad del impetrante de amparo en su comisión, al advertirse de autos la actualización de la excluyente del delito tantas veces mencionada y que se encuentra prevista en la fracción IX del ordenamiento legal en cita. ... Farmacodependencia que se encuentra corroborada con la confesión del propio quejoso, efectuada ante la autoridad ministerial y ratificada en preparatoria ante el Juez de primera instancia, al indicar que los hechos sucedieron como lo señalaron los policías captores, y que al momento de su detención, le encontraron tres pastillas de clonazepam, que las quería para su consumo personal, porque era adicto a ellas; versión que adquiere el valor probatorio de indiciario en los términos ya señalados. Aunado a lo anterior, se ponderan las circunstancias que mediaron en la posesión que el sujeto activo ejerció sobre el psicotrópico, mismas que también son indicativas de que dichas pastillas estaban destinadas al estricto consumo personal del quejoso, puesto que los policías que llevaron a cabo su detención manifestaron que el motivo de ésta fue porque a su revisión le aseguraron tres pastillas, y si bien es cierto que fue detenido en la vía pública cuando tenía consigo el psicotrópico afecto; también es verdad que no existe evidencia que lo haya expuesto directamente a terceros, puesto que los policías no dieron noticia de que el implicado estuviera efectuando alguna actividad de comercio o suministro con dicho psicotrópico, lo que redujo el peligro al que se vio expuesto la salud pública. Así las cosas, toda vez que la cantidad del psicotrópico cuya posesión se atribuye al indiciado, lo fue de tres pastillas de clonazepam, la cual se aprecia mínima con relación a la farmacodependencia que padece (pues puede consumir hasta dos pastillas en un día), y atendiendo las circunstancias que mediaron en la comisión de la conducta antijurídica, se concluye que el inculpado poseyó el psicotrópico asegurado para su estricto consumo personal. Luego, no obstante que con su proceder el inculpado violó la ley, al exponer a un peligro aunque leve, el bien jurídico tutelado por la norma penal, que en el caso corresponde a la salud pública, lo cierto es que no le era racionalmente exigible otra conducta diversa a la realizada, ya que por las circunstancias que concurrieron en la comisión del ilícito, el imputado no pudo determinarse a actuar conforme a derecho, toda vez que el hecho de que sea farmacodependiente implica que su dependencia a las pastillas psicotrópicas es tal que tiene la necesidad compulsiva de consumirlas para calmar el malestar producido por su privación y está fuera de su alcance el decidir si las consume o se abstienen de ello, ya que se convierte en un requerimiento físico y emocional que sólo se controla a través del tratamiento correspondiente que determinen las autoridades sanitarias. Conclusión a la que se arriba, toda vez que la farmacodependencia como se vio a lo largo de esta ejecutoria debe ser considerada como una enfermedad, atento además a lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley General de Salud, el cual establece lo siguiente: (se transcribe). Bajo ese contexto, y al haber resultado fundados los agravios hechos valer por la representación social, e insuficientes para revocar el fallo recurrido al emprender el estudio de los conceptos de violación omitidos, mismos que de igual forma resultaron fundados en tanto que la responsable violentó en perjuicio del amparista las garantías de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, tocante a la inexacta aplicación de la ley penal que llevó a cabo al emitir el acto reclamado, así como respecto de la indebida fundamentación y motivación, que le llevaron a revocar el fallo apelado en esa instancia para en su lugar decretar auto de formal prisión al ahora quejoso. Lo procedente es, por diversas razones, confirmar la sentencia recurrida y conceder el amparo impetrado para los siguientes efectos: 1. Que la autoridad responsable ordenadora Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, deje insubsistente el auto de plazo constitucional reclamado de siete de diciembre de dos mil diez dictado en los autos del toca penal 721/2010. 2. En su lugar pronuncie otro. 3. En el que de acuerdo con los lineamientos puntualizados en esta ejecutoria, estime actualizada a favor de ... la causa de exclusión del delito prevista en la fracción IX del artículo 15 del Código Penal Federal y por tanto decrete el sobreseimiento de la causa y la inmediata y absoluta libertad de éste, por lo que hace a los hechos aquí analizados relativos a la comisión del delito contra la salud en la modalidad de posesión del psicotrópico clonazepam previsto por el artículo 195 Bis del Código Penal Federal. 4. Una vez hecho lo anterior, reitere el dejar al ahora quejoso a disposición de la autoridad sanitaria correspondiente, a efecto de que se le brinde el tratamiento médico respectivo tendente a rehabilitarlo de la farmacodependencia que padece al consumo de las pastillas psicotrópicas, ello de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 de la Ley General de Salud. 5. Así como la orden de remitir el psicotrópico afecto, a la Procuraduría General de la República en el Estado de Jalisco, para que se lleve a cabo su incineración. ..."
Las consideraciones transcritas originaron la tesis aislada que contiene los datos de identificación, rubro y texto siguientes:
"Novena Época
"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
"Tesis aislada
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"Tomo: XXXIV, agosto de 2011
"Tesis: III.2o.P.272 P
"Página: 1355
"FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO CONTRA LA SALUD PREVISTO POR EL ARTÍCULO 195 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AUN CUANDO LAS SUSTANCIAS DETENTADAS POR EL ACTIVO NO SE ENCUENTREN PREVISTAS EN LA TABLA DEL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, SIEMPRE QUE EN ARBITRIO DEL JUZGADOR EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA ACREDITARLA PLENAMENTE. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la farmacodependencia es una enfermedad y que por tanto, constituye la causa de exclusión del delito prevista en la fracción IX del artículo 15 del Código Penal Federal, al no poder exigirse una conducta diversa al activo que posee para su consumo esas sustancias. Ahora bien, la posesión de narcóticos por parte de farmacodependientes, está sujeta a las dosis máximas establecidas en la Tabla de Orientación de Consumo Personal e Inmediato prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, siempre que se trate del tipo penal de narcomenudeo y de las sustancias ahí contenidas. De ahí que la posesión de narcóticos diversos a los señalados en la tabla relativa de la Ley General de Salud, por exclusión de la propia legislación, será sancionada conforme al Código Penal Federal. En consecuencia, y atento a que de la exposición de motivos que diera lugar a la reforma de tales normas el veinte de agosto de dos mil nueve, se advierte que la intención del legislador al crear la aludida tabla con tipos y cantidades de drogas, no fue la de excluir la posibilidad de eximir del delito a los sujetos que siendo también farmacodependientes se les sorprendiera en posesión de una sustancia diversa a las ahí previstas, ni que entonces indefectiblemente se les sometiera a proceso y se les castigara por el solo hecho de no consumir alguna de las sustancias señaladas en esa tabla, lo que evidentemente generaría que se diera un trato desigual a los iguales, es decir, a los sujetos enfermos al consumo de algún tipo de droga por no hacer uso de las contenidas en ésta, contraviniendo así los axiomas básicos de la justicia, sino la de regular y eficientar a través de la misma las medidas y el trato que debían darse al uso y a las conductas relacionadas con las drogas más comunes y de mayor consumo entre la población de nuestro país; es que ante la farmacodependencia del activo, a fin de concluir si se actualiza la exclusión de delito, deberá entonces atenderse a las circunstancias del caso, que en arbitrio del juzgador le permitan establecer que la cantidad que posee el indiciado al momento de ser capturado resulta idónea para su estricto consumo personal, pues de lo contrario sería factible presumir el uso de los narcóticos para otro objeto."
Como puede advertirse con toda nitidez jurídica, los requisitos primero y segundo, inherentes a toda contradicción de tesis se surten perfectamente en el caso concreto, toda vez que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas se desprende que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver los diversos asuntos que originaron la denuncia de contradicción de tesis, SÍ se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente idénticas, respecto a determinar: En tratándose de un farmacodependiente que posea un narcótico no comprendido en la "Tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato", prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, ¿resulta factible la actualización de la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal?
Luego, frente a esa misma disyuntiva jurídica, se advierte que los órganos de control constitucional contendientes adoptaron criterios jurídicos antagónicos entre sí; como enseguida se demuestra:
1) En efecto, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito (órgano de control constitucional denunciante), frente a la actualización de una conducta posesoria de un narcótico no contemplado en la "tabla" prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud -DIAZEPAM- desplegada por un farmacodependiente, determinó inaplicable la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal -doctrinariamente conocida como "No exigibilidad racional de otra conducta"- al haber estimado, esencialmente, que por razones de política criminal el propio legislador acotó la aplicación de la citada causa de exclusión del delito como consecuencia de la farmacodependencia de un imputado, únicamente para los casos previstos en el artículo 478 de la citada ley especial sanitaria, esto es, sólo cuando el sujeto activo poseyera alguno de los narcóticos establecidos en la referida "tabla" en cantidad igual o inferior a la prevista en aquélla. Aunado a que, en tratándose del Código Penal Federal, sólo eran aplicables las excluyentes previstas en el artículo 195 Bis del citado ordenamiento ius punitivo.
2) Por su parte, frente a este mismo punto de derecho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (órgano de control constitucional denunciado), basado en la exposición de motivos de la reforma a la Ley General de Salud de veinte de agosto de dos mil nueve, esencialmente consideró que la intención del legislador al crear la pluricitada "Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato", NO fue la de excluir la posibilidad legal para que en favor de los farmacodependientes a una sustancia no prevista en la citada "tabla", pudiera actualizarse una causa de exclusión del delito, puesto que dicha circunstancia sería generadora de desigualdad jurídica. Por tanto, concluyó que al ser la farmacodependencia una enfermedad y, por tanto, al no poder exigírsele al activo una conducta diversa de la encaminada a satisfacer dicha adicción, era factible estimar actualizada a su favor la causa de exclusión del delito prevista en la fracción IX del artículo 15 del Código Penal Federal. Máxime, cuando la posesión de narcóticos por parte de farmacodependientes, si bien es cierto está sujeta a las dosis máximas establecidas en la "tabla" prevista en el artículo 479 de la ley especial sanitaria, no menos lo es que dicha circunstancia deviene aplicable siempre y cuando se trate del tipo penal de NARCOMENUDEO y de las sustancias ahí contenidas; por ende, para el caso de posesión de algún narcótico diverso, por exclusión de la propia legislación, estimó aplicables las normas del Código Penal Federal.
En ese orden de ideas, queda evidenciado que no obstante los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultaron esencialmente idénticos, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron en posiciones jurídicas discrepantes.
Así las cosas, resulta válido colegir que tal y como se precisó en diverso apartado de esta ejecutoria, en el caso concreto, se han reunido los extremos señalados para afirmar la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los tribunales contendientes han expresado una posición antagónica en torno a un tema determinado, en el que se controvierte un mismo planteamiento jurídico.
Sobre el particular, debe decirse que este Supremo Tribunal no soslaya el hecho de que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito a fin de arribar al criterio interpretativo reseñado, mayormente transcribió las consideraciones plasmadas por esta Primera Sala en la ejecutoria que dio origen al criterio jurisprudencial de rubro: "FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO CONDICIONADA A LAS DOSIS MÁXIMAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.". Sin embargo, dicha circunstancia per se, es insuficiente a fin de estimar inexistente la presente contradicción de tesis -ya que en apariencia, podría estimarse como contendiente a dicho criterio de este Alto Tribunal- toda vez que el propio tribunal denunciante, de manera puntual y concreta emitió su propio criterio jurídico, por cuanto se refiere a la improcedencia de la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal, en tratándose del farmacodependiente que posea un narcótico no comprendido en la "tabla" prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud. Máxime, cuando ninguno de los criterios jurisprudenciales invocados por los tribunales contendientes resuelve en específico el punto de derecho constitutivo de la presente antinomia jurídica.
Se estima aplicable, a contrario sensu, la tesis aislada en materia común 1a. CXV/2008 emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 34/2008-PS, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de dos mil nueve, página cuatrocientos dos, que ad literam establece:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Cuando en una contradicción de tesis se advierte que uno de los tribunales colegiados de circuito sustenta su determinación en una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin fijar un criterio propio, la denuncia respectiva es improcedente, porque estimar lo contrario significaría aceptar la existencia de contradicción entre la tesis de un tribunal colegiado de circuito y el criterio sostenido por este alto tribunal, lo cual resulta inadmisible por tratarse de una hipótesis no prevista en los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo.
"Contradicción de tesis 34/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 15 de octubre de 2008. Mayoría de tres votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.M..
"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia ya que no resuelve el tema de fondo de la contradicción planteada."
Finalmente, es importante destacar que tal como sucede en el presente caso, aun y cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes no constituyen jurisprudencias debidamente integradas, ello no representa un obstáculo para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, ni tampoco el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo exigen así, al establecer genéricamente que se trate de "tesis contradictorias".
Se estima aplicable, por identidad de razón, la tesis aislada en materia común P. L/94 emitida por el Pleno de este Supremo Tribunal al resolver la contradicción de tesis 8/93 publicada en la Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página treinta y cinco, que establece:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."
Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, debe decirse que de autos, tal y como se precisó con antelación, se advierte que lo determinado por los órganos colegiados contendientes, al presentar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, puede dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta: En tratándose de un farmacodependiente que posea un narcótico no comprendido en la "Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato", prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, ¿es factible la actualización de la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal?
CUARTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Establecido lo anterior, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:
Como una importante cuestión preliminar, este Supremo Órgano Colegiado estima necesario puntualizar la metodología de análisis que será implementada a fin de resolver la presente contradicción de tesis; lo anterior, en aras de garantizar un principio de orden y congruenciaexpositiva.
Así las cosas, debe decirse que si el punto de derecho a dilucidar se hace consistir en determinar, si resulta factible o no la actualización de la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal -doctrinariamente conocida como "No exigibilidad racional de otra conducta"- en tratándose de un farmacodependiente que posea un narcótico no comprendido en la "Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato", prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud; se estima necesario en primer término 1) Hacer una breve referencia al contenido de la reforma en materia de NARCOMENUDEO, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve; para después, 2) Reseñar los criterios emitidos por este Alto Tribunal en torno al contenido del artículo 479 de la Ley General de Salud y su "tabla" anexa; para finalmente, 3) A partir del contraste de las conclusiones obtenidas a través del estudio de los anteriores presupuestos, definir el criterio jurídico que debe resolver la presente antinomia de criterios interpretativos.
4.1. La reforma en materia de narcomenudeo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve.
Uno de los principales males que aquejan a nuestra sociedad en el presente siglo (y durante la parte final del siglo pasado), lo son los denominados "delitos contra la salud", conductas que el Estado Mexicano históricamente ha pretendido reprimir al tipificarlas como delitos en el Código Penal Federal. Esquema de acción pública -de corte principalmente represivo- el cual, durante muchos años fue centralizado en el ámbito federal. Empero, ante la evidente expansión de dicho fenómeno delictivo y, dada la diversidad de modalidades que el mismo detenta, se hizo necesario el rediseño de la política criminal implementada por nuestro país para su combate.
De esta forma, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de agosto de dos mil nueve, se adicionó a la Ley General de Salud un capítulo VII denominado: "Delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo", el cual, se integra por los siguientes numerales:
"Artículo 473. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
"I. Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico;
"II. Farmacodependencia: Es el conjunto de fenómenos de comportamiento, cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de estupefacientes o psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245, fracciones I a III, de esta ley;
"III. Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;
"IV. Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia;
"V.N.: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen esta ley, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia;
"VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona;
"VII. Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y
"VIII. Tabla: La relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta ley."
"Artículo 474. Las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.
"Las autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos siguientes:
"I. En los casos de delincuencia organizada.
"II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de este artículo.
"III. El narcótico no esté contemplado en la tabla.
"IV. Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la Federación:
"a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o
"b) Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación.
"La autoridad federal conocerá de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción IV de este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables.
"Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas gozarán de plena validez.
"En la instrumentación y ejecución de los operativos policiacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las autoridades se coordinarán en los términos que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás disposiciones aplicables.
"El Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo.
"El Ministerio Público de las entidades federativas deberá informar oportunamente al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV inciso b) de este artículo.
"En los casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con ellas se relacione.
"Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.
"Cuando el Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de la delincuencia organizada.
"Si de las constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación o al Juez Federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente gozarán de plena validez."
"Artículo 475. Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización comercie o suministre, aun gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla.
"Cuando la víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.
"Las penas que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando:
"I. Se cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el presente capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;
"II. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, o
"III. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad judicial."
"Artículo 476. Se impondrá de tres a seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la autorización correspondiente a que se refiere esta ley, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun gratuitamente."
"Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.
"No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder."
"Artículo 478. El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta ley. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia.
"El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidades, para fines estadísticos."
"Artículo 479. Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:

Ver listado


"Artículo 480. Los procedimientos penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales."
"Artículo 481. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto identifique que una persona relacionada con un procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.
"En todo centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al farmacodependiente.
"Para el otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad ejecutora."
"Artículo 482. Cuando el Ministerio Público tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el presente capítulo o que permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación de los ordenamientos correspondientes.
"Lo mismo se observará respecto de los delitos de comercio, suministro y posesión de narcóticos previstos en los artículos 194, fracción I, 195 y 195 Bis del Código Penal Federal."
Luego, de la simple lectura de los citados dispositivos legales, claramente se advierte que entre otras disposiciones de carácter administrativo, el legislador federal al tipificar en la referida ley federal sanitaria el género de delitos "CONTRA LA SALUD EN LA MODALIDAD DE NARCOMENUDEO", diseñó toda una reglamentación tendente a la distribución de competencias entre las autoridades de procuración e impartición de justicia tanto a nivel federal y local, así como la determinación de nuevos márgenes de punibilidad para dichas conductas, aunado a los ya establecidos en el Código Penal Federal. Legislación especial sanitaria la cual, en virtud de su entrada en vigor, que lo fue el veintiuno de agosto de dos mil diez, se ha convertido en el principal indicador tendente a establecer en cada caso concreto, la actualización o no de las medidas de política criminal denominadas "causas de exclusión del delito"; pero además, se erige también como el punto de referencia para delimitar los ámbitos competenciales entre las distintas autoridades locales con respecto a la federal, así como para efectos de determinar la punibilidad eventualmente aplicable en cada supuesto jurídico.
En efecto, a fin de fortalecer la investigación y combate a este tipo de delitos, conforme lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, constitucional,(9) se planteó un nuevo "esquema de competencias" (concurrente) a través del cual, las entidades federativas dentro de su marco jurídico y territorial respectivo, se encuentran obligadas a combatir de manera integral dicho fenómeno delictivo. Esto es, de manera conjunta con la Federación, deberán conocer y juzgar este específico tipo de delitos, así como ejecutar las sanciones y medidas de seguridad determinadas en cada caso concreto, acorde con las limitaciones que la propia ley especial estipule.
Por ende, en virtud de la precitada reforma legal, el problema del NARCOMENUDEO -se reitera, como una modalidad del género de delitos CONTRA LA SALUD- ya no es más un problema exclusivo del sector gubernamental federal, ni tampoco una problemática social que deba ser atendida desde una perspectiva eminentemente jurídica y represiva, sino que se ha convertido en un problema nacional, mismo que requiere de toda una implementación de estrategias inter y multidisciplinarias con proyección a corto, mediano y largo plazo, en la cual, los tres órdenes de gobierno se encuentran inmersos, además del sector social, debiendo priorizarse medidas de corte preventivo.
A mayor abundamiento, debe decirse que basados en el contenido de la "Exposición de motivos" del citado decreto de reforma, pueden advertirse como justificación de la misma, entre otras, las siguientes consideraciones:
1) El incremento de la venta de narcóticos al menudeo, así como del consumo ilícito de drogas, principalmente entre jóvenes que aún no alcanzan, incluso, la mayoría de edad.
2) Acorde con el Plan Nacional de Desarrollo 2007-2012, en nuestro país se requieren leyes tendentes a perseguir y encarcelar a los delincuentes, a fin de que ningún acto ilícito quede impune; además, de la implementación de una política integral que coordine esfuerzos y recursos de los tres órdenes de gobierno para el combate al narcomenudeo.
3) La exigencia de que las leyes e instrumentos con que cuenta el Estado para combatir dicho cáncer social, se adecuen a la realidad.
4) La necesidad de recuperar la fortaleza del Estado y la seguridad en la convivencia social mediante el combate frontal y eficaz al narcotráfico y otras expresiones del crimen organizado.
5) Para eficientar la labor del Estado en materia de combate al narcomenudeo, se hizo patente la necesidad de lograr reformas legislativas que permitan determinar de manera clara la corresponsabilidad del Gobierno Federal y de las entidades federativas para la prevención y combate a la posesión, comercio y suministro de narcóticos; la tipificación y sanción de esas conductas delictivas; así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes.
6) La necesidad de otorgar certeza jurídica a los ciudadanos respecto de la intervención punitiva de las entidades federativas, para lo cual, se estableció que las autoridades de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de sanciones de dichas entidades, conocerán y resolverán los delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad cuando se trate de los narcóticos señalados en la "Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato" y la cantidad sea menor del resultado de multiplicar por mil la señalada en la misma.
7) Se destacó que tanto las drogas, así como las cantidades señaladas en la referida "tabla", fueron resultado del intercambio de experiencias por parte de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República y el Centro Nacional contra las Adicciones de la Secretaría de Salud, en los cuales, se tomaron en consideración, principalmente, las sustancias que han sido detectadas como de mayor consumo.
8) La reforma permitirá incorporar el esfuerzo de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia que tienen mayor cercanía con la sociedad afectada, así como un mayor número de elementos a su cargo en todo el país que las instituciones federales.
9) Se buscó fortalecer la investigación y combate a este tipo de ilícitos, mas no así, debilitar la capacidad del Estado, por tanto, se planteó un esquema de competencias en el cual, las entidades federativas podrán hacer frente a un problema que genera efectos devastadores en las comunidades, pero que el marco jurídico limitaba su capacidad de respuesta, y cuando las características de dicho fenómeno delictivo lo amerite, podrá la Federación reforzar, a su vez, la reacción por parte del Estado Mexicano.
10) Además de las hipótesis antes referidas, en que la Federación conocerá de los delitos relacionados connarcomenudeo, se especifica que también será competente ésta para conocer de los delitos, cuando la cantidad sea igual o mayor al resultado de multiplicar por mil las establecidas en la tabla arriba mencionada, al igual que cuando el narcótico no esté contemplado en la misma.
11) Se propuso sancionar las conductas típicas relacionadas con la posesión, comercio o suministro de estupefacientes, además, se estableció la obligación de las autoridades sanitarias de brindar tratamiento médico respectivo para atender a farmacodependientes y programas de prevención para el caso de los no farmacodependientes.
12) Finalmente, se precisó el no ejercicio de la acción penal cuando: a) La persona posea medicamentos que contengan narcóticos de los mencionados en la tabla, y por la naturaleza y cantidad de los mismos, se concluya que es el necesario para su tratamiento; b) La persona se encuentre en posesión de peyote u hongos alucinógenos cuando por la cantidad y circunstancias se presuma que serán utilizados en ceremonias, usos y costumbre indígenas; c) quien posea alguno de los narcóticos señalados dentro de los límites de la tabla, es decir, para su consumo personal e inmediato, se somete y cumple voluntariamente el tratamiento médico respectivo para atender su farmacodependencia o en el caso de los no farmacodependientes, a los programas de prevención correspondientes que al efecto señale la autoridad sanitaria.
De esta forma, claramente podemos advertir que el legislador federal ordinario estableció un marco diferenciado de regulación penal del delito CONTRA LA SALUD. El esquema de reestructura obedeció a la necesidad de eficientar la labor del Estado en materia de combate al narcomenudeo a través de la corresponsabilidad del gobierno federal y de las entidades federativas para la prevención y el combate a la posesión, comercio y suministro de narcóticos; la tipificación y sanción de esas conductas delictivas; así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes.
La reestructura legal generó dos ámbitos de punibilidad para el delito CONTRA LA SALUD en sentido genérico; por una parte, la correspondiente a la competencia originaria del fuero federal para conocer de los delitos con mayor impacto en esta materia, que se reflejan en el ámbito de conductas relacionadas con el narcotráfico (con algunas salvedades, como acontece con la posesión simple de narcóticos, respecto de sustancias no comprendidas en el marco de narcomenudeo); y, paralelamente, se estableció el marco jurídico de regulación penal del esquema de narcomenudeo para el fuero local, con las adiciones a la Ley General de Salud.
En suma, la trascendente reforma penal in examine, obedeció al hecho de que el fenómeno del narcotráfico debía ser enfrentado por el Estado Mexicano en toda su amplitud y mediante el empleo eficaz de todos los recursos a su alcance, desde luego -bajo un nuevo enfoque político criminal- otorgándole prioridad a los medios de prevención y atención a las adicciones, sin descuidar la organización de la estructura punitiva contra las organizaciones criminales.
4.2 Análisis realizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto al artículo 479 de la Ley General de Salud y tabla anexa.
Tal como se precisó con antelación, a efecto de resolver la presente contradicción de tesis es importante recordar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros asuntos, al conocer de los juicios de amparo en revisión 416/2010, 571/2010, 579/2010, 581/2010 y 628/2010, determinó que el artículo 479 de la Ley General de Salud no viola la garantía de igualdad consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10) -dispositivo cuyo análisis es necesario, ya que basado en su novedoso contenido, el legislador federal diseñó el esquema político criminal de "excluyentes del delito" para los delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo-.
Así las cosas, debe decirse que el análisis que en esa ocasión se realizó fue particularmente importante porque atendió a la confrontación constitucional de la norma citada con el principio de igualdad, a fin de determinar si el tratamiento realizado respecto a la comprensión limitativa de narcóticos que se sujetan al marco de punibilidad aplicable al delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, la existencia de la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador y el cumplimiento al requisito de procedibilidad.(11)
El primer elemento que se estimó importante para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sometiera la labor legislativa a un escrutinio ordinario a efecto de constatar si la norma impugnada se ajustaba al aludido principio de igualdad, se refiere a las razones de motivación que expresó el legislador para expedir el decreto de reforma a la Ley General de Salud, mismo que se reitera, dio origen al sistema de punición de los delitos CONTRA LA SALUD en la modalidad de NARCOMENUDEO.
Luego, aplicó el test de igualdad a fin de resolver si el artículo 479 de la Ley General de Salud cumple con el principio de igualdad al limitar los narcóticos para los que es aplicable el marco de punibilidad aplicable al delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, y obtuvo las conclusiones siguientes:
A. La norma cuestionada cumple con una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.
El artículo 479 de la Ley General de Salud, que prevé los narcóticos (aspecto cualitativo) y dosis máximas (aspecto cuantitativo) que son considerados para estricto e inmediato consumo personal, al cual remite el sistema de previsión penal de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo, constituye una medida que adopta el Estado como parte de una política integral para combatir precisamente dicha clase de delitos.
Precisó esta Primera Sala que se trata de un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales de los individuos, porque la Constitución no otorga ni explícita o implícitamente a ninguna persona a quien se le atribuya la comisión de un delito contra la salud, en la modalidad de comercio o suministro, conforme al sistema punitivo establecido en el Código Penal Federal, un derecho subjetivo atinente a que, por su situación personal, naturaleza del narcótico y cantidad del mismo, deba ser incluido legislativamente en la hipótesis que representa mayor beneficio como la prevista en la Ley General de Salud para el narcomenudeo, que tienen como finalidad resolver una problemática de grandes magnitudes, como la venta al menudeo de determinadas sustancias y establecer un esquema de protección a la salud de los miembros de la sociedad en términos de la obligación generada al Estado a partir del artículo 4o. de la Constitución Federal, ante el peligro abstracto que representa el comercio y suministro ilegal de narcóticos.
Por tal motivo, se consideró que la norma penal in examine no se refería a normas que establecieran clasificaciones entre los ciudadanos sobre la base de los criterios mencionados por el artículo 1o. de la Constitución Federal, como motivos prohibidos de discriminación entre las personas: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, el estado de salud, etcétera.
En consecuencia -destacó esta Primera Sala-, el artículo 479 de la Ley General de Salud formaba parte de un conjunto de disposiciones legales que atienden a la necesidad de recuperar la fortaleza del Estado y la seguridad en la convivencia social; sin soslayar las circunstancias de las personas que despliegan esta clase de conductas ilícitas, los terceros que se ven involucrados, que en su mayor parte son jóvenes que no alcanzan la mayoría de edad, cuyos datos de adicción son preocupantes, así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes.
De ahí -se agregó-, que debía estimarse que el legislador no introdujo arbitrariamente una disposición que distinga entre aquellos que quedan supeditados al orden jurídico del narcomenudeo y los que no, sino que lo hace con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto, sin incurrir en desproporciones arbitrarias en términos de los bienes y derechos afectados. En virtud de que el Poder Legislativo tiene un margen amplio para modelar la política criminal en nuestro país y, consecuentemente, para decidir, en ese contexto, qué medidas se adoptarán para combatir los delitos contra la salud.
De acuerdo a la visión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que en realidad aconteció con el decreto de reforma es que el legislador estableció un marco diferenciado de regulación penal del delito contra la salud. Esquema de reestructura que obedeció a la necesidad de hacer eficiente la labor del Estado en materia de combate al NARCOMENUDEO a través de la corresponsabilidad del Gobierno Federal y de las entidades federativas para la prevención y el combate a la posesión, comercio y suministro de narcóticos; la tipificación y sanción de esas conductas delictivas; así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes.
Las razones anteriores fueron relevantes para que esta Primera Sala enfatizara que la reestructura legal generó dos ámbitos de punibilidad para el delito contra la salud, en sentido genérico: (1) La correspondiente a la competencia originaria del fuero federal para conocer de los delitos con mayor impacto en esta materia, que se reflejan en el ámbito de conductas relacionadas con el narcotráfico; y, (2) El marco jurídico de regulación penal del esquema de narcomenudeo para el fuero local basado en la Ley General de Salud.
En este sentido, la Primera Sala concluyó que independientemente de la existencia de otras sustancias y cantidades no descritas en la tabla contemplada en el artículo 479 de la Ley General de Salud, con efectos y consecuencias diferentes; el legislador tiene la facultad exclusiva para decidir cuáles conductas que se presentan en las relaciones sociales y jurídicas merecen ser catalogadas dentro de un orden jurídico punitivo, por afectar los valores más valiosos de la sociedad, atendiendo a cuestiones de política criminal.
De esta manera, la Primera Sala señaló que la finalidad del artículo 479 de la Ley General de Salud, de acuerdo a la exposición de motivos, radica en el objetivo de combatir el narcotráfico, otorgándose prioridad a los medios de prevención y atención a las adicciones, sin descuidar la organización de la estructura punitiva contra las organizaciones criminales que promueven el consumo de drogas entre la juventud.
B. La medida contenida en la norma cuestionada es racional.
Siguiendo con el formato pre-establecido, es importante destacar que tocante al presente apartado, la confrontación constitucional realizada por esta Primera Sala la llevó a establecer que las distinciones y aspectos introducidos por el artículo 479 de la Ley General de Salud están racionalmente conectados con la persecución de un fin objetivo y constitucionalmente válido; por tanto, carece de algún matiz de desproporción que pudiera ser constitucionalmente reprochada mediante el juicio de amparo.
Se precisó que los narcóticos y cantidades de los mismos, señalados en la tabla de referencia contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud, eran enteramente razonables, porque como se desprende de la exposición de motivos del decreto de reforma, son el resultado del intercambio de experiencias por parte de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República y del Centro Nacional contra las Adicciones de la Secretaría de Salud, en los cuales, se tomaron en consideración, principalmente, las sustancias que han sido detectadas como de mayor consumo.
C. La medida de previsión limitada de narcóticos es proporcional.
Finalmente, la Primera Sala de este Alto Tribunal, igualmente afirmó que la opción legislativa en estudio, no podía ser objeto de reproche constitucional, al asentarse en criterios racionalmente conectados con el fin pretendido: Combatir el narcotráfico, así como otorgar prioridad a los medios de prevención y atención a las adicciones, sin descuidar la organización de la estructura punitiva contra las organizaciones criminales que promueven el consumo de drogas entre la juventud.
Así, se afirmó que las porciones normativas contenidas en la disposición legal cuestionada, estaban claramente en una relación de medio-fin con el objetivo que la ley persigue y no afectaban desproporcionadamente a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
Las consideraciones que en aquella ocasión expresó esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dieron lugar a la jurisprudencia 72/2010, con el rubro y contenido siguientes:
"IGUALDAD. EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD QUE PREVÉ LOS NARCÓTICOS Y DOSIS MÁXIMAS QUE SON CONSIDERADAS PARA ESTRICTO E INMEDIATO CONSUMO PERSONAL, NO VIOLA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El mencionado precepto, al cual remite el sistema de previsión penal de delitos contra la salud en la modalidad de narcomenudeo -artículos 475, 476, 477 y 478 del mismo ordenamiento legal-, constituye una medida que adopta el Estado como parte de una política integral para combatir precisamente dicha clase de delitos, de esta manera se está en un ámbito en el que no hay una afectación directa de derechos fundamentales de los individuos, porque la Constitución no otorga, ni explícita o implícitamente, a ninguna persona a quien se le atribuya la comisión de un delito contra la salud en la modalidad de comercio o suministro, conforme al sistema punitivo establecido en el Código Penal Federal, un derecho subjetivo atinente a que, por su situación personal, naturaleza del narcótico y cantidad del mismo, deba ser incluido legislativamente en la hipótesis que representa mayor beneficio como las previstas en la Ley General de Salud, que tienen como finalidad resolver una problemática de grandes magnitudes, como la venta al menudeo de determinadas sustancias y establecer un esquema de protección a la salud de los miembros de la sociedad en términos de la obligación generada al Estado a partir del artículo 4o. de la Constitución Federal, ante el peligro abstracto que representa el comercio y suministro ilegal de narcóticos. Por tanto, no estamos ante normas que establezcan clasificaciones entre los ciudadanos sobre la base de los criterios mencionados por el artículo 1o. constitucional como motivos prohibidos de discriminación entre las personas: el origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, el estado de salud, etcétera. Nos encontramos, por el contrario, con disposiciones legales dictadas que atienden a la necesidad de recuperar la fortaleza del Estado y la seguridad en la convivencia social; sin soslayar las circunstancias de las personas que despliegan esta clase de conductas ilícitas, los terceros que se ven involucrados, que en su mayor parte son jóvenes que no alcanzan la mayoría de edad, cuyos datos de adicción son preocupantes, así como la determinación de mecanismos para el tratamiento médico y programas de prevención para farmacodependientes y no farmacodependientes. El legislador, por lo tanto, no introduce arbitrariamente una disposición que distingue entre aquellos que quedan supeditados al orden jurídico del narcomenudeo y los que no, sino que lo hace con el fin de alcanzar un objetivo constitucionalmente previsto, sin incurrir en desproporciones arbitrarias en términos de los bienes y derechos afectados."
4.3 Solución jurídica.
Corresponde ahora a esta Primera Sala establecer el criterio que debe imperar para la solución del planteamiento jurídico que los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron con razones opuestas. Así, delimitado el caso concreto, entonces la interrogante que requiere respuesta consiste en determinar: En tratándose de un farmacodependiente que posea un narcótico no comprendido en la "Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato", prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, ¿resulta factible la actualización de la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal?
En primer lugar, es necesario puntualizar que al tenor de las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas con inmediata antelación, válidamente podemos obtener las siguientes conclusiones:
1) El legislador federal ordinario estableció un marco diferenciado de regulación penal del delito contra la salud.
2) Dicho esquema de reingeniería legislativa, obedeció a la necesidad de eficientar la labor del Estado en materia de combate al narcomenudeo, principalmente, a través de la corresponsabilidad del gobierno federal y de las entidades federativas para la prevención y el combate a la posesión, comercio y suministro de narcóticos; y,
3) La reestructura legal generó dos ámbitos de punibilidad para el delito CONTRA LA SALUD; por una parte, el correspondiente a la competencia originaria del fuero federal para conocer de los delitos con mayor impacto en esta materia; y, paralelamente, se estableció el marco jurídico de regulación penal del esquema de narcomenudeo para el fuero local, con las adiciones a la Ley General de Salud.
Luego, tal como se precisó con inmediata antelación, al haberse generado dos ámbitos de punibilidad in genere, para los delitos CONTRA LA SALUD, es necesario puntualizar el marco jurídico en el cual se encuentran previstas las "causas de exclusión del delito" para dicho género delictivo, se reitera, específicamente basadas en la FARMACODEPENDENCIA del sujeto activo -tópico que es materia de la presente contradicción de tesis- el cual, es el siguiente:
I) Ley General de Salud
"Artículo 477. Se aplicará pena de diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se refiere esta ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.
"No se procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder."
"Artículo 478. El Ministerio Público no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de esta ley. La autoridad ministerial informará al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia.
"El Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podráusarse, sin señalar identidades, para fines estadísticos."
II) Código Penal Federal
"Artículo 195 Bis. Cuando por las circunstancias del hecho la posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud, no pueda considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194, se aplicará pena de cuatro a siete años seis meses de prisión y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
"El Ministerio Público Federal no procederá penalmente por este delito en contra de la persona que posea:
"I. Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.
"II. Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades propias.
"Para efectos de este capítulo se entiende por posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del radio de acción y disponibilidad de la persona.
"La posesión de narcóticos podrá ser investigada, perseguida y, en su caso sancionada por las autoridades del fuero común en los términos de la Ley General de Salud, cuando se colmen los supuestos del artículo 474 de dicho ordenamiento."
Luego, de la simple lectura de los precitados dispositivos legales, en los cuales, se reitera, expresamente se encuentran regulados los dos aludidos ámbitos de punibilidad para los delitos CONTRA LA SALUD (tanto federal como local), claramente puede advertirse como el legislador, en tratándose de la FARMACODEPENDENCIA de un sujeto activo, determinó regular las causas de exclusión del delito de la siguiente forma:
a) Dichas medidas de política criminal se encuentran expresamente previstas en la Ley General de Salud;
b) Únicamente resultan aplicables para aquellas conductas vinculadas con la posesión simple de narcóticos;
c) Sólo son procedentes a favor del farmacodependiente o consumidor que posea alguno de los narcóticos señalados en la "tabla" en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma;
d) Dicha detentación material deberá estar destinada para su estricto consumo personal y desplegarse fuera de los lugares señalados en la fracción II del artículo 475 de dicha ley especial sanitaria;(12) y,
e) Finalmente, en el Código Penal Federal no se encuentra expresamente regulada ninguna causa de exclusión del delito basada en la calidad de farmacodependiente del sujeto activo.
Así las cosas, debe decirse que derivado de la interpretación sistemática y teleológica de ambos ordenamientos ius punitivos (Ley General de Salud y Código Penal Federal), claramente se advierte que el legislador federal ordinario, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa(13) y por lo que respecta a la causas de exclusión del delito basadas en la farmacodependencia del sujeto activo, determinó crear un "sistema normativo cerrado" basado en los criterios cualitativos (tipos de narcóticos) y cuantitativos (peso máximo de los mismos) de la "Tabla De Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato" prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud.
Dicho en otras palabras, por disposición expresa del órgano legislativo, dichas medidas político-criminales únicamente podrán ser aplicadas a favor de aquellos farmacodependientes que posean alguno de los narcóticos expresamente señalados en la "tabla" (aspecto cualitativo) en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma (aspecto cuantitativo).
Disposición normativa, la cual, necesariamente excluye del ámbito de aplicación de dichas medidas penales a todas aquellas personas que, aun cuando sean adictos al consumo de narcóticos, detenten materialmente alguna sustancia tóxica diversa de las comprendidas en la referida "tabla", o bien, en cantidades superiores a las previstas en la misma.
Lo anterior es así, en virtud de que el legislador federal, se reitera, en ejercicio de la facultad constitucional con que cuenta (libre configuración legislativa), diseñó la política criminal aplicable para regular la problemática social que representan los delitos CONTRA LA SALUD en la modalidad de NARCOMENUDEO, estableciendo las conductas susceptibles de actualizar dichas figuras delictivas, así como las consecuencias jurídicas a imponer, esto, con la finalidad de salvaguardar la salud de los miembros de la sociedad, como bien jurídico altamente relevante del que tiene obligación de proteger en términos de los artículos 4o. y 73, fracción XVI, de la Constitución Federal.
Razón por la cual, dentro de este novedoso "sistema normativo", el legislador federal de igual manera delimitó expresamente los casos en que el Estado podría renunciar a su potestad punitiva, en tratándose de farmacodependientes/enfermos quienes más que una sanción, requieren de otro tipo de medidas político criminales a fin de abatir los altos índices de incidencia de este fenómeno delictivo (narcomenudeo).
Por ende, deviene inconcuso que los narcóticos y cantidades que no se encuentran expresamente previstos en la tantas veces invocada "tabla" contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud, no pueden considerarse para el consumo personal e inmediato de un sujeto activo para el efecto de aplicar en su favor una causa de exclusión del delito (aun cuando demuestre su farmacodependencia), toda vez que se insiste, el legislador federal en ejercicio de sus atribuciones constitucionales estableció, dentro de un contexto normativo cerrado, que dichas medidas político criminales únicamente operan respecto de las sustancias y cantidades señaladas en la "tabla", determinando así que cualquier tipo de conducta relacionada con otras sustancias y cantidades es ilícita y, por ende, susceptible de ser reprimida penalmente.
Las anteriores afirmaciones encuentran sustento en el contenido de la propia "exposición de motivos", de la reforma penal en materia de Narcomenudeo, en la cual, expresamente se consideró lo siguiente:
"... Las drogas y cantidades señaladas en la tabla referida en la iniciativa son resultado del intercambio de experiencias por parte de la Dirección General de Servicios Periciales, de la Procuraduría General de la República, y el Centro Nacional contra las Adicciones, de la Secretaría de Salud, en los cuales se tomó en consideración principalmente las sustancias que han sido detectadas como de mayor consumo. Esta reforma permitirá incorporar el esfuerzo de las instituciones de seguridad pública y procuración de justicia que tienen mayor cercanía con la sociedad afectada, así como un mayor número de elementos a su cargo en todo el país que las instituciones federales. Lo anterior, sin menoscabo de que la Federación pueda conocer de dichos ilícitos. ... De igual forma, se precisa el no ejercicio de la acción penal cuando: a) la persona posea medicamentos que contengan narcóticos de los mencionados en la tabla, y por la naturaleza y cantidad de los mismos, se concluya que es el necesario para su tratamiento; b) la persona se encuentre en posesión de peyote u hongos alucinógenos cuando por la cantidad y circunstancias se presuma que serán utilizados en ceremonias, usos y costumbre indígenas; c) quien posea alguno de los narcóticos señalados dentro de los límites de la tabla, es decir, para su consumo personal e inmediato, se somete y cumple voluntariamente el tratamiento médico respectivo para atender su farmacodependencia o en el caso de los no farmacodependientes, a los programas de prevención correspondientes que al efecto señale la autoridad sanitaria. Sin embargo, este beneficio no se aplicará cuando la posesión del narcótico se realice: a) por tercera o ulterior ocasión; b) en el interior de centros de educación, deportivos, parques públicos o privados de acceso público, o c) dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia de los lugares señalados en el inciso anterior. ..."
Luego, claramente podemos advertir que fue patente la voluntad del propio legislador federal al limitar la actualización de las "causas de exclusión del delito" en favor de farmacodependientes o consumidores, únicamente para el caso de que los narcóticos materia de la detentación material desplegada por el sujeto activo se ajusten a los criterios cualitativos y cuantitativos previstos en la "tabla" del artículo 479 de la Ley General de Salud.
Por tanto, si el legislador no reflejó dentro del Código Penal Federal una postura política criminal similar a la prevista en la Ley General de Salud, fue con la intención de prescindir de la aplicación de excluyentes a aquellos sujetos que, no obstante ser farmacodependientes, posean narcóticos distintos a los que se establecen en la "tabla".
La anterior aseveración se robustece por el hecho de que el propio legislador federal, en tratándose de la posesión de narcóticos NO contemplados en la multicitada "tabla", determinó acotar la procedencia de las excluyentes del delito a los casos señalados en el artículo 195 Bis del Código Penal Federal.(14) Circunstancia que, se insiste, obedece a cuestiones de política criminal, pues aun cuando existan otras sustancias y cantidades NO descritas en la "tabla", con efectos y consecuencias diferentes, el legislador tiene la facultad exclusiva para decidir cuáles conductas que se presentan en las relaciones sociales y jurídicas merecen ser catalogadas dentro de un orden jurídico punitivo por afectar valores más valiosos para la sociedad, así como establecer aquellas en las que el propio Estado renuncia al ejercicio del ius puniendi que le es inherente en aras de alcanzar un objetivo constitucional más elevado (tal como acontece con la farmacodependencia, como causa de exclusión del delito condicionada a las sustancias previstas en la referida "tabla").
Consecuentemente, para el caso de que un farmacodependiente posea un narcótico no comprendido en la multicitada "tabla", NO puede estimarse que se actualice a su favor la causa de exclusión del delito prevista en la fracción IX del artículo 15 del Código Penal Federal, toda vez que el propio legislador acotó normativamente cuáles eran las sustancias que gozarían de la presunción necesaria para ser consideradas de estricto e inmediato consumo personal, siempre y cuando no excedieran del gramaje previsto en la "tabla" de mérito.
Luego, debemos entender que en el supuesto de derecho que es materia de la presente antinomia jurídica, la figura del "arbitrio judicial" -que fuera invocada por uno de los tribunales contendientes para sustentar la actualización de la citada excluyente del delito- debe ceder ante la denominada "LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA", a fin de preservar la coherencia y aplicabilidad del sistema normativo creado ex profeso, para combatir uno de los problemas sociales de mayor incidencia en nuestro país.
Esto es, independientemente de que existan otras sustancias tóxicas no descritas en la "tabla" prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, con efectos y consecuencias diferentes; ello no es motivo para que también se afirme que respecto de ellas, puede operar la actualización de una causa de exclusión del delito (en el caso, la inexigibilidad racional de otra conducta), en razón de que el legislador federal tiene la facultad exclusiva para decidir cuáles conductas por su mínima lesividad, son susceptibles de alcanzar dicha medida de política criminal.
En efecto, el Poder Legislativo tiene un margen amplio para modelar la política criminal en nuestro país y, consecuentemente, para decidir en ese contexto, qué medidas se adoptarán para combatir los delitos contra la salud. Por ende, la limitación establecida en la ley federal sanitaria a fin de condicionar la procedencia de las citadas causas de exclusión del delito, con base en los aspectos cualitativos y cuantitativos comprendidos en la "tabla" prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, obedece a objetivos legítimos perseguidos que fueron claramente justificados por el legislador, de los que se desprende la necesidad de promover el bienestar general de la sociedad democrática.
En conclusión, los narcóticos y las cantidades que no se encuentren previstos en la "tabla" contenida en el artículo 479 de la Ley General de Salud, NO pueden considerarse para el consumo personal e inmediato del sujeto activo a efecto de aplicar en su favor la causa de exclusión del delito prevista en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal, aun y cuando demuestre su farmacodependencia a los mismos,(15) ya que el legislador puntualmente estableció que ello opera sólo respecto de las sustancias y cantidades señaladas en dicha "tabla", determinando de esa forma que cualquier actividad relacionada con otras sustancias y cantidades es ilícita.
Luego, por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:
FARMACODEPENDENCIA. CONSTITUYE UNA CAUSA EXCLUYENTE DEL DELITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, CONDICIONADA A LA POSESIÓN DE NARCÓTICOS Y EN LAS CANTIDADES ESTABLECIDAS EN LA TABLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 479 DE LA LEY GENERAL DE SALUD. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. VII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 19, de rubro: "EXCUSA ABSOLUTORIA. EL ARTÍCULO 199, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, AL ESTABLECERLA PARA LOS FARMACODEPENDIENTES, VIOLA EL DERECHO A LA SALUD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 20 DE AGOSTO DE 2009).", sostuvo que la farmacodependencia es una enfermedad y, por tanto, constituye una causa de exclusión del delito. Ahora bien, la posesión de narcóticos por farmacodependientes no puede constituir una acción desmedida, sino que debe sujetarse tanto a la naturaleza de los narcóticos, como a las dosis establecidas en la tabla de orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, al tratarse de un sistema normativo cerrado creado por el legislador federal que contiene delimitaciones de tipo cuantitativo y cualitativo que atienden a la libertad del farmacodependiente, al no restringirle el consumo de sustancias que requiere por su problema de salud, así como a la protección a la salud de terceros, evitando la posesión indiscriminada de narcóticos. Por tanto, la posesión de narcóticos diversos o en cantidades distintas a los establecidos en la citada tabla, no actualiza la causa de exclusión del delito contemplada en el artículo 15, fracción IX, del Código Penal Federal, no obstante que el sujeto activo padezca dicha enfermedad.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 195 y 197-A, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
RESUELVE:
PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 454/2011, se refiere.
SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.
TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.
N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia; y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo.
En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 437.



______________
5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, cuyo texto es el siguiente: "De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."
6. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.
7. Tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010. Materia: Común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.
8."Artículo 15. El delito se excluye cuando: ... IX. Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; ..."
9. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
"...
"XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir leyes generales en materias de secuestro, y trata de personas, que establezcan, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada. ..."
10. Los juicios de amparo se resolvieron en la sesión correspondiente al ocho de septiembre de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y J. de J.G.P. (presidente).
11. El test aplicado para determinar el respeto al principio de igualdad por parte del legislador atendió a lasdirectrices establecidas por esta Primera Sala en la tesis 1a./J. 55/2006, publicada en la página 75, Tomo XXIV, correspondiente a septiembre de dos mil seis, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro siguiente: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."
12. Centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan.
13. Libertad de configuración legislativa, que se sustenta en el hecho de que el Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracciones XVI y XXI, de la Constitución Federal, está facultado para dictar leyes sobre la salubridad en general de la Nación, establecer los delitos y faltas contra la Federación, y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; aunado a que la creación de ilícitos responde a la necesidad de que sean instrumento para la defensa de los valores fundamentales de la comunidad, que sólo deben emplearse contra ataques graves a esos valores (ultima ratio), en forma controlada y limitada por el imperio de la ley.
14. 1) Medicamentos que contengan narcóticos, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder; y,
2) Peyote u hongos alucinógenos, cuando por la cantidad y circunstancias del caso pueda presumirse que serán utilizados en las ceremonias, usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, así reconocidos por sus autoridades.
15. Al respecto, es importante destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con respecto a los narcóticos (criterio cualitativo) y cantidades de los mismos (criterio cuantitativo) señalados en la "tabla" referida, son enteramente razonables, pues como se estableció en la mencionada exposición de motivos de mérito, son el resultado del intercambio de experiencias por parte de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de la República, y del Centro Nacional contra las Adicciones de la Secretaría de Salud, en los cuales, se tomaron en consideración, principalmente, las sustancias que han sido detectadas como de mayor consumo. Asimismo, se determinó que esta opción legislativa de solo incluir determinados tipos de narcóticos, no era inconstitucional, al sustentarse en criterios racionales con los cuales, se busca combatir el narcotráfico, otorgándose prioridad a los medios de prevención y atención a las adicciones, sin descuidar la organización de la estructura punitiva contra las organizaciones criminales que promueven el consumo de drogas entre la juventud.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR