Voto num. 2a./J. 43/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 43/2012 (10a.)
Número de registro23714
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

VALOR AGREGADO. EL DECRETO QUE ESTABLECE UN ESTÍMULO FISCAL CONSISTENTE EN UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL 100% DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE SE DEBE PAGAR POR LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE JUGOS, NÉCTARES Y OTRAS BEBIDAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE JULIO DE 2006, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 23/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO DEL NOVENO CIRCUITO, SEGUNDO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO, PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 11 DE ABRIL DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos tercero, quinto y octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto, del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de esta Sala.

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción.

De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o del mismo circuito, como acontece en el presente asunto.

No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto en claro perjuicio del orden público y del interés social.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por Ó.M.C., subprocurador fiscal federal de Amparos de la Procuraduría Fiscal de la Federación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; secretaría que fue parte en los juicios de amparo indirecto de los que derivaron los criterios que se estiman divergentes.

TERCERO

En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el denunciante considera contradictorios.

En ese sentido, cabe señalar que el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el dieciocho de abril de dos mil ocho el amparo en revisión número **********, sostuvo, en lo que al caso importa, lo siguiente:

NOVENO. Son infundados e inoperantes los conceptos de violación. En principio, cabe señalar que los motivos de desacuerdo preinsertos se analizarán sólo por cuanto hace al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio de dos mil seis, no por cuanto a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dado que respecto a ésta se sobreseyó en el juicio, conclusión que se confirmó en esta sentencia. Ahora, para un mejor entendimiento de este asunto, debe ubicarse la naturaleza del decreto que nos ocupa, dado que en uno de sus argumentos, la quejosa señala que el decreto reclamado se trata de un acto formalmente administrativo, pero materialmente legislativo; lo que a juicio de este Tribunal Colegiado de Circuito, no es acertado. En considerandos anteriores se transcribió ese acto que reclama la quejosa, no obstante, para pronta referencia, cabe citarlo nuevamente. (se transcribió el Decreto del Ejecutivo Federal por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio de dos mil seis). ... Ahora, son infundados los conceptos de violación primero y tercero que se examinan conjuntamente, dada su estrecha vinculación, en donde aduce la quejosa violación a las garantías de equidad -ya se precisó desde qué perspectiva debe examinarse esa impugnación- y de igualdad, respectivamente. En efecto, conforme al contenido de esta jurisprudencia, se debe examinar si el decreto reclamado, al contemplar de manera destacada y expresamente sólo a algunos productos en estado líquido que se reputan como destinados a la alimentación, o con la naturaleza de alimentos, descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente proscrita. Del decreto que se reclama, se advierte con claridad que el objeto que persigue descansa en homologar el tratamiento fiscal en el impuesto al valor agregado de los productos que el decreto señala, de forma tal que la industria productora de dichos bienes y su comercialización, no se vean afectada (sic) por las distorsiones que se provocan en el mercado, cuando sólo algunos agentes que intervienen en la comercialización de los productos en cuestión pueden aplicar la tasa del 0%, como consecuencia de resoluciones jurisdiccionales favorables. De ello deriva entonces, que el objeto perseguido con la expedición del decreto reclamado resulta objetivo y razonable, porque el ejercicio de la facultad contenida, entre otros preceptos, en el artículo 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, por parte del Ejecutivo Federal, tiene como principal fundamento, por una parte, la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de estimar inconstitucional el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), apartado 1, respecto de quienes instaron la acción de amparo que culminó con la declaratoria de inconstitucionalidad mencionada. En efecto, la lectura detenida del decreto que se reclama, denota que no persigue reparar, subsanar o mitigar, de manera general, la inconstitucionalidad del precepto indicado; porque lo único que busca es atemperar, a través de la homologación en el tratamiento fiscal en el impuesto al valor agregado de los productos que el decreto señala, en función de quienes obtuvieron resoluciones judiciales favorables. En tal contexto, es dable atender nuevamente a la jurisprudencia relativa a la inconstitucionalidad de ese precepto legal. ‘VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996).’ (se transcribió). Si bien es verdad que la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó en que no existían elementos suficientes para diferenciar a la leche y a los alimentos sólidos de los demás alimentos líquidos, en virtud de que el estado físico de los alimentos no era un elemento relevante, siendo que para aplicar la tasa del 0% a la enajenación de los productos destinados a la alimentación, no debe importar si éstos son sólidos, semisólidos o líquidos, siempre y cuando se trate de alimentos, también lo es que esta última razón -la destacada- no es la relevante ni el sustento del decreto reclamado. Por tal motivo, se puede concluir que en realidad, la quejosa parte y sustenta su impugnación del decreto a partir de una premisa desacertada, como lo es que el decreto no abarca todos los productos que comprenden las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, aquellos productos que estén destinados a la alimentación, al aportar nutrientes al organismo humano, cualquiera que sea el estado en que se encuentre. Desde luego que, según se consideró, efectivamente el Alto Tribunal concluyó en que no existían elementos suficientes para diferenciar a la leche y a los alimentos sólidos de los demás alimentos líquidos, en virtud de que el estado físico de los alimentos no era un elemento relevante, siendo que para aplicar la tasa del 0% a la enajenación de los productos destinados a la alimentación, no debe importar si éstos son sólidos, semisólidos o líquidos, siempre y cuando se trate de alimentos. Empero, a pesar de que aquélla sea la conclusión del Alto Tribunal, lo determinante estriba en que el decreto no busca reparar, subsanar o mitigar, de manera general, la inconstitucionalidad del precepto indicado; ni tampoco persigue aplicar con efectos generales la jurisprudencia transcrita de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esto es, en función de la universalidad de los productos en estado líquido que tengan la naturaleza de alimentos. Por el contrario, el decreto ubica su función únicamente en homologar el tratamiento fiscal entre los contribuyentes que enajenan los productos específicos que contemplan, y que en suma son quienes instaron la acción constitucional en contra del precepto legal en comento. Prueba de lo anterior, lo es que en el decreto expresamente se contiene una referencia en tal sentido: ‘... con lo cual se homologa el tratamiento fiscal en el impuesto al valor agregado de estos productos, de forma tal que la industria productora de dichos bienes y su comercialización no se vean afectadas por las distorsiones que se provocan en el mercado, cuando sólo algunos agentes que intervienen en la comercialización de los productos mencionados pueden aplicar la tasa del 0% a los productos mencionados, como consecuencia de resoluciones jurisdiccionales favorables ...’. De manera determinante, el Ejecutivo Federal reconoce que, como consecuencia de resoluciones jurisdiccionales favorables, se produce una distorsión en la comercialización de los productos que ahí se refieren, porque sólo algunos agentes que intervienen en dicha comercialización aplican la tasa del 0%. De esta manera, con independencia de que una parte de los productos que enajenan (sic) la quejosa, se insiste, una parte, se tratan o no de productos en estado líquido destinados a la alimentación o tengan la naturaleza de alimentos, lo cierto es que la esencia del decreto que se reclama, no consiste en otorgar un estímulo fiscal a la totalidad o generalidad de los productos en estado líquido que pudieran ubicarse en la categoría alimentos (sic) o destinados a la alimentación, como si su intención fuera reparar el vicio de inconstitucionalidad del precepto en cuestión, a partir del contenido, alcance, sentido y/o conclusiones de la jurisprudencia del Alto Tribunal, como lo pretenden (sic) hacer ver la quejosa, sino que su esencia está dada en función de quienes se les concedió el amparo para el efecto de que no trasladará (sic) el impuesto al valor agregado a la tasa del 15%, sino a la tasa del 0%, lo que en suma, a juicio del Ejecutivo Federal, es lo que provocaba una distorsión en la comercialización de esos específicos bienes. Por ello, no puede estimarse que el decreto reclamado resulte violatorio del principio de igualdad, porque el trato diferenciado de aquél entre los diversos productos que puedan reputarse como alimentos en estado líquido, obedece a que persigue homologar el tratamiento fiscal entre los contribuyentes que enajenan e importan los productos específicos que contempla el propio decreto. En otros términos, el decreto reclamado no lesiona el principio de igualdad, debido a que la quejosa no se encuentra entre los importadores y enajenantes de jugos, néctares, concentrados de fruta o de verdura y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como agua no gaseosa ni compuesta; y la distinción que realiza el decreto de dichos enajenantes e importadores respecto de otros enajenantes e importadores de productos en estado líquido, descansa en la homologación en el tratamiento fiscal en el impuesto al valor agregado de los productos primeramente señalados. Es decir, la recurrente no demuestra que se encuentra en la categoría de enajenantes o importadores de jugos, néctares, concentrados de fruta o de verdura y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como agua no gaseosa ni compuesta, lo que se traduce necesariamente, en que el trato diferenciado que produce el decreto, obedece a que reconoce y tiene en consideración dos o más situaciones que no son iguales. De ello se puede concluir también, que resulta racional o adecuada de la distinción (sic) hecha por el Ejecutivo Federal, pues es un medio apto para conducir al fin u objetivo que se quiere alcanzar. Es necesario volver a destacar que del decreto que se reclama, se advierte con claridad que el objeto que persigue, descansa en homologar el tratamiento fiscal en el impuesto al valor agregado de los productos que el decreto señala, de forma tal que la industria productora de dichos bienes y su comercialización no se vea afectada por las distorsiones que se provocan en el mercado, cuando sólo algunos agentes que intervienen en la comercialización de los productos en cuestión pueden aplicar la tasa del 0%, como consecuencia de resoluciones jurisdiccionales favorables. Sin perder de vista, por supuesto, que el objetivo perseguido por el presidente de la República, al expedir dicho decreto, es el indicado en el párrafo precedente, el estímulo fiscal establecido por el presidente de la República constituye un medio apto para conducir al fin u objetivo que se quiso alcanzar. En efecto, si a virtud de resoluciones jurisdiccionales favorables, algunos de los agentes que intervienen en la comercialización de jugos, néctares y concentrados de frutas o de verduras, de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como agua no gaseosa ni compuesta, aplican la tasa del 0%, con motivo de que se les concedió el amparo en contra del artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entonces resulta evidente que los diversos enajenantes de esos productos, pero que no instaron la acción de amparo en contra de ese precepto, o bien, no alcanzaron por un motivo diverso la declaratoria de inconstitucional, aplican la tasa del 10% o 15%, prevista en la ley para su comercialización. De ahí que resulta racional el que se incluyan en el decreto únicamente a los contribuyentes que sin haber obtenido el amparo de la Justicia Federal, comercializan jugos, néctares y concentrados de frutas o de verduras, de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuado, así como agua no gaseosa ni compuesta, y no a otros enajenante (sic) e importados (sic) de productos en estado líquido destinados a la alimentación, porque con la aplicación del estímulo fiscal, en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse, evidentemente que ello produce la misma consecuencia, aunque sea de facto, que si aplicaran la tasa del 0%, tal y como lo hacen quienes sí obtuvieron el amparo y protección de la Justicia Federal. En estos términos, también resulta proporcional la medida adoptada por el Ejecutivo Federal, pues el reclamo esencial de la quejosa, en su primer concepto de violación, consistente en que: Enajena productos en estado líquidos (bebidas) (sic) que proporcionan alimentos al organismo humano. Por lo que es ‘inequitativo’ el decreto, al no contemplar a la totalidad de los productos de estas características y que fueron contemplados en la jurisprudencia del Alto Tribunal. De manera que, en su opinión, se debió incluir a los productos que enajena. Sin embargo, debe ponderarse que el decreto que se reclama está concebido en función de quienes obtuvieron resoluciones jurisdiccionales favorables y que, por ello, en la comercialización o enajenación de los productos destacados en el porpio (sic) decreto, aplican la tasa del 0%. Así, la proporcionalidad del decreto expedido por el Ejecutivo Federal, descansa en que no busca reparar el vicio de inconstitucionalidad del artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni tampoco persigue ampliar el ámbito de aplicación de la jurisprudencia a través de la cual el Alto Tribunal declaró inconstitucional esa norma. Esto es, no es su intenciónbeneficiar a todos aquellos agentes que comercialicen productos en estado líquido (bebidas) que proporcionen alimentos al organismo humano, sino que está concebido en función de quienes obtuvieron resoluciones jurisdiccionales favorables y que, por ello, en la comercialización o enajenación de los productos destacados en el propio decreto, aplican la tasa del 0%, de manera que el trato diferenciado que produce el decreto, obedece a que reconoce y tiene en consideración dos o más situaciones que no son iguales. De modo tal que, es precisamente el objetivo que persigue el decreto reclamado, el que nos lleva a la justificación de que únicamente se comprendan algunos productos en éste, porque el decreto no deriva de la circunstancia de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera razonado en la jurisprudencia que el estado físico de los alimentos no es un elementos (sic) relevante, siendo que para aplicar la tasa del 0% a la enajenación de los productos destinados a la alimentación, no debe importar si éstos son sólidos, semisólidos o líquidos, siempre y cuando se trate de alimentos, sino que específicamente deriva y está expresamente consignado por el Ejecutivo, el hecho de que algunos de los agentes que participan en la comercialización de esos productos, obtuvieron el amparo de la Justicia Federal, a fin de aplicar la tasa del 0%, lo que provocaba una distorsión. Además de que con esa medida del Ejecutivo, también se busca asegurar un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de esos productos, y no de otros, desde el procutor (sic) hasta el consumidor final, lo cual denota también la proporcionalidad de dicha medida, ya que comprende a toda la cadena de comercialización de los jugos, néctares y concentrados de frutas o de verduras, de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como agua no gaseosa ni compuesta. En estas condiciones, son infundados los conceptos de violación primero y tercero examinados, debido a que el decreto reclamado no lesiona el principio de igualdad, debido a que la quejosa no se encuentran (sic) entre los importadores y enajenantes de jugos, néctares, concentrados de fruta o de verdura y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como agua no gaseosa ni compuesta; y la distinción que realiza el decreto de dichos enajenantes e importadores respecto de otros enajenantes e importadores de productos en estado líquido, descansa en la homologación en el tratamiento fiscal en el impuesto al valor agregado de los productos primeramente señalados ...

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el diecinueve de diciembre de dos mil ocho el amparo en revisión número **********, sostuvo, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

OCTAVO. Los conceptos de violación se examinarán al tenor de las siguientes consideraciones, los cuales, por cuestión de método, no se analizarán en el orden propuesto. ... En el inciso C) del primer concepto de violación y en el segundo concepto aduce, esencialmente, que el decreto reclamado viola la garantía de ‘equidad’ tributaria, contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, porque permite a los contribuyentes que importen o enajenen productos en estado líquido, como son jugos, néctares, concentrados de frutas o verduras y los productos que contienen leche en su composición, así como a los que enajenan agua no compuesta ni gaseosa en envases menores de diez litros, acreditar el 100% del impuesto al valor agregado que deban pagar por la realización de esas actividades; de lo que se desprende, según dice, que contribuyentes como ella que importen o enajenen productos igualmente en estado líquido destinados a la alimentación, pero que no sean los antes señalados, así como agua compuesta, se vean jurídicamente imposibilitados a efectuar dicho acreditamiento. En el tercer concepto de violación, aduce que el decreto reclamado, violación (sic) a la garantía de igualdad, por dar un trato diferenciado a los sujetos a los que está destinado el decreto con relación a otros que, como ella, se encuentran en igualdad de condiciones. Los anteriores argumentos resultan en parte infundados y en otra fundados. ... Con base en estas premisas, procede el análisis del decreto reclamado a la luz del parámetro de igualdad. Nuevamente se transcribirá el decreto reclamado para mejor entendimiento, mismo que a la letra dice: (se transcribió el Decreto del Ejecutivo Federal por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio de dos mil seis). En el decreto transcrito, el Ejecutivo Federal otorgó ‘... un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros ...’; con fundamento en la facultad recaudatoria negativa prevista en el artículo 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación. Cabe destacar, que la quejosa es una persona moral que no importa ni enajena ese tipo de productos, pues en el capítulo de hechos de la demanda de amparo, en el numeral 1, expresamente refirió enajenar distintos productos en estado líquido (bebidas) que claramente proporcionan al organismo humano elementos para su nutrición, pero que no son jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras, ni tienen leche, porque los productos que enajena contienen ‘... agua en envases cuya presentación es menor a 10 litros que no es modificada sustancialmente, ya que ésta no pierde su esencia y naturaleza de agua, dentro de los cuales se encuentran los productos conocidos como ********** (sic), **********, **********, ********** y ********** (sic), y que enajenó en territorio nacional esos productos, causando, en consecuencia, el impuesto al valor agregado a la tasa del quince por ciento.’. En tanto que ofreció la pericial en materia de química e ingeniería de alimentos a cargo del ingeniero bioquímico **********, quien al aceptar y protestar el cargo conferido exhibió su cédula profesional número **********, expedida a su favor por la Secretaría de Educación Pública, que lo acredita como ingeniero bioquímico (fojas ********** y ********** del tomo I del cuaderno de amparo); perito que en su dictamen pericial correspondiente contestó al cuestionario de la oferente de la prueba, en el sentido de que del análisis de los productos ********** (sic) (en sus diferentes sabores), ********** y ********** (en sus diferentes sabores), pudo advertir que se trata de productos en estado líquido, los cuales no califican como jugos, néctares, concentrados de frutas o verduras y que no contienen leche en su composición; que del análisis a la composición del producto identificado como ********** (sic) en sus diferentes sabores, advirtió que tal producto provee al organismo humano elementos para su nutrición, tales como vitaminas A, B1, B2, B3, B6, B12, C, D, E, ácido fólico, magnesio, zinc y calcio; que del análisis a la composición del producto **********, desprendió que provee al organismo humano elementos para su nutrición, como carbohidratos, vitamina C, vitamina B6, ácido fólico, vitamina B12, sodio y potasio; que del análisis a la composición de **********, desprendió que provee al organismo humano elementos para su nutrición, tales como carbohidratos, además de que está adicionado con jugo natural; por tanto, concluyó que esos productos ********** (sic), ********** y **********, pueden considerarse destinados a la alimentación humana. Por cuanto a los productos ********** (en sus diferentes sabores) y ********** (en sus diferentes sabores), el perito estableció su composición química para, posteriormente, referir que de tales productos advirtió que se trataba de agua compuesta, al estar conformada principalmente por agua con saborizantes y extractos con el fin de hacerlos más agradables al paladar, los cuales no pierden su naturaleza esencial de agua, ya que hidratan en la misma medida que el agua no compuesta y que químicamente son considerados como agua, que como tal hidratan al organismo humano independientemente de la presencia de saborizantes. Por su parte, la Juez Federal designó como perito al ingeniero químico **********, quien al aceptar y protestar el cargo conferido exhibió su cédula profesional número **********, expedida a su favor por la Secretaría de Educación Pública, que lo acredita como ingeniero químico (fojas ********** y ********** del tomo II del cuaderno de amparo); perito que en su dictamen pericial correspondiente contestó al cuestionario de la oferente de la prueba, en el sentido de que ********** (sic) en sus diferentes sabores (de un litro), ********** (de trescientos mililitros) y ********** en sus diferentes sabores (de seiscientos mililitros), pudo advertir que se trata de productos en estado líquido, los cuales no califican como jugos, néctares, concentrados de frutas o verduras y que no contienen leche; de igual modo indicó que los productos ********** (sic), ********** y **********, sí proveen nutrientes al organismo humano como vitaminas y carbohidratos, pero que éstos no se consideran como alimentos en estado líquido, de acuerdo a la Ley General de Salud, que define como alimento a ‘... cualquier sustancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición.’. Por lo que ve a los productos ********** en sus diferentes sabores (de un litro) y ********** en sus diferentes sabores (de dos litros), el perito estableció su composición química para, posteriormente, determinar que tales productos se trataba (sic) de agua compuesta y que esa calidad radicaba en que había (sic) perdido la calidad de agua natural o simple, precisó que el término de agua compuesta no existía como tal, pero que se entiende como agua compuesta a aquella que ha perdido sus características de agua simple (incolora, inodora, insípida e insabora) por la adición de otros componentes como edulcolorantes, colorante, vitaminas, sales minerales, saborizante, entre otros, que le proporcionan diferentes características físicas como sabor, color, aroma, etcétera; sin embargo, afirmó que el agua no perdía sus propiedades físico-químicas, volvió a reiterar que esos productos sí perdieron la naturaleza de agua simple, pero que hidratan en la misma medida, ya que el contenido en sales es muy importante para su función como hidratante. Dictámenes que al ser apreciados a la luz de lo previsto en el artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa del párrafo segundo de su artículo 2o., merecen valor probatorio, pues del contenido de ambos peritajes se desprende que ambos peritos emprendieron el análisis de la composición química de los productos sometidos a su peritación y de ese examen desprendieron la naturaleza de los productos, así como sus componentes, así como los nutrientes que aportan al organismo humano; conclusiones que, además, reflejan los conocimientos técnicos que poseen los expertos en la materia sobre la que versaron sus opiniones técnicas y, además, de que no se encuentran contradichas con otro elemento de convicción que destruya su eficacia demostrativa; con cuyas periciales se acredita que los productos ********** (sic), ********** y **********, pueden ser considerados como alimentos porque proveen nutrientes al organismo humano como vitaminas, carbohidratos y otros elementos; en tanto que los productos ********** (en sus diferentes sabores) y **********’(en sus diferentes sabores), se trata de aguas compuestas. Sin que obste para arribar a la primera conclusión (que los productos ********** (sic), ********** y **********, pueden ser considerados como bebidas destinadas a la alimentación), la circunstancia de que el perito designado por el juzgado haya indicado que esos productos sí proveen nutrientes al organismo humano como vitaminas y carbohidratos, pero que éstos no se consideran como alimentos en estado líquido, de acuerdo a la Ley General de Salud. Ello es así, porque si bien es cierto que en el artículo 215 de la Ley General de Salud, el legislador federal estableció que por alimento se entiende cualquier sustancia o producto, sólido o semisólido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición y que se entiende por bebida no alcohólica cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición; cierto es también que el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que ese impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere la propia ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes: enajenación (fracción I) de productos destinados a la alimentación (parte final del inciso b de esa fracción I), a excepción de bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimento, quedando comprendidos en ese numeral los jugos, néctares y concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que fuera su presentación, densidad o el peso del contenido; por tanto, para los efectos del impuesto al valor agregado, el legislador federal consideró como productos destinados a la alimentación a todos aquellos que fungieran como tales, incluyendo a los productos en estado líquido (bebidas). ... Ahora, a fin de estar en aptitud de determinar si el decreto reclamado, al otorgar el estímulo fiscal en los términos en que se hizo, viola la garantía de igualdad en perjuicio de quienes, como la quejosa, expenden bebidas que aportan elementos al organismo humano para nutrirse, pero que no son jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras, ni tienen leche y que enajenen agua compuesta, es necesario establecer si ambas categorías de sujetos se encuentran en un plano de igualdad a la luz de las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que establece la obligación del pago del tributo. Para realizar el análisis anunciado, es conveniente tomar en cuenta lo dispuesto en los numerales 1o., 2o., 2o. A, 2o. C, 3o. y 5o. D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente al momento de la emisión del decreto reclamado), cuyo tenor literal es el siguiente: ‘Artículo 1o.’ (se transcribió). ‘Artículo 2o.’ (se transcribió). ‘Artículo 2o. A.’ (se transcribió). ‘Artículo 2o. C.’ (se transcribió). ‘Artículo 3o.’ (se transcribió). ‘Artículo 5o. D.’ (se transcribió). De las disposiciones transcritas, se advierte que son sujetos de la indicada ley, en general, las personas físicas y morales que enajenen bienes, presten servicios independientes, otorguen el uso o goce temporal de bienes e importen bienes o servicios; ambas categorías de contribuyentes tributan de manera similar, ya que deben seguir un mismo procedimiento para calcular el impuesto, que se determinará aplicando a los valores de esas actividades la tasa del quince por ciento y, a su vez, el contribuyente debe trasladar el impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Asimismo, los mencionados sujetos pasivos deben efectuar pagos provisionales mensuales a cuenta del ejercicio y enterarán el impuesto a más tardar el día diecisiete del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, respectivamente. En la Ley del Impuesto al Valor Agregado

se establece un trato diferenciado cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la propia región fronteriza, la cual está definida por el artículo 2o. de la ley de que se trata, respecto de los cuales se aplicará la tasa del diez por ciento a tales valores para obtener el impuesto; en tratándose de importaciones, también se aplicará la tasa del diez por ciento, siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la propio (sic) región fronteriza y tratándose de la enajenación de inmuebles en esa región, el impuesto se calculará aplicando al valor, la tasa del quince por ciento. El artículo 2o. C establece otro trato diferenciado para el régimen de pequeños contribuyentes, esto es, aquellas personas físicas que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 137 de la Ley del Impuesto sobre la Renta. El artículo 2o. A establece otro trato diferenciado, al gravar a la tasa del 0% algunos actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto; para los efectos que aquí interesan, conviene precisar que en este dispositivo se determina que el impuesto se calculará a la tasa del cero por ciento respecto a la enajenación de productos destinados a la alimentación, a excepción de las bebidas distintas a la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos, quedando comprendidas en esa excepción los jugos néctares y los concentrados de frutas o verduras, cualesquiera que fuera su presentación, densidad o peso del contenido de esas materias; el impuesto también se calcula a la tasa del cero por ciento respecto a la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta (agua simple), excepto cuando en este último caso su presentación sea en envases menores de diez litros; este es el trato diferenciado consagrado en el artículo 2o. A, numeral 1, incisos b) y c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto a este estudio interesa. De lo anterior, se puede concluir que el artículo 2o. A (numeral 1, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado estableció dos grupos de contribuyentes por cuanto a los alimentos se refiere: a) Los que enajenaran productos destinados a la alimentación (entre ellos, los que enajenaran leche), quienes para calcular el impuesto debían aplicar la tasa del cero por ciento. b) Los que enajenaran bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tuvieran la naturaleza de alimentos; en este grupo quedan comprendidos todos aquellos contribuyentes que enajenaran bebidas que tuvieran la naturaleza de alimentos (en el que quedan comprendidos los que enajenen jugos, néctares y los concentrados de frutas o verduras, cualesquiera que fuera su presentación, densidad o peso del contenido de esas materias), quienes para calcular el impuesto deben aplicar la tasa del 15%, o cuando se encuentren en la zona fronteriza el 10%. De igual modo, se puede colegir que el artículo 2o. A (numeral 1, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado estableció dos grupos de contribuyentes por cuanto hace al agua y uno de ellos, a su vez, se subdivide en dos: a) Los que enajenaran el agua simple. Este grupo se subdividió en dos subgrupos: 1. Cuando el agua simple se enajene en presentación en envases mayores a diez litros, los contribuyentes calcularán el impuesto, aplicando la tasa del cero por ciento; y, 2. Cuando el agua simple se enajene en presentación de envases menores a diez litros, los contribuyentes calcularán el tributo aplicando la tasa del 15% o en la zona fronteriza el 10%. b) Por exclusión, los que enajenaran agua compuesta (en cualesquiera de sus presentaciones), calcularán el impuesto con la aplicación de la tasadel 15%, o en la zona fronteriza el 10%. El decreto reclamado se otorga (sic) el estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o verduras y de productos para beber en los que la leche fuera un componente que se combinara con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcolorantes u otros ingredientes, tales como yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como el agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros. Luego, si en el decreto reclamado se confirió un estímulo fiscal por el equivalente al cien por ciento del impuesto al valor agregado, para aquellos que enajenaran agua simple cuya presentación fuera en envases menores de diez litros; entonces, es indudable que esa determinación se encuentra ajustada al principio de igualdad, pues con ello se persigue que los dos subgrupos que se desprenden del artículo 2o. A (numeral 1, inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por cuanto a aquellos sujetos que enajenen agua simple (los que lo hacen en presentación en envases mayores a diez litros, quienes aplican la tasa del cero por ciento, y los que realizan esa actividad en presentación de envases menores a diez litros, quienes aplican la tasa del 15%, o en la zona fronteriza el 10%); con ello se homologa el tratamiento diferenciado que existe entre quienes enajenen ese producto (agua simple, con independencia de la presentaciones [sic] de sus envases), corrigiéndose, de ese modo, la distorsión en la cadena de comercialización de ese producto desde el productor hasta el consumidor final, como así se consideró en el decreto reclamado. Lo que se explica, por no existir elementos que justifiquen objetivamente ese tratamiento diferenciado, al gravar con la tasa del 0% la enajenación de agua simple cuando su presentación sea en envases mayores de diez litros, mientras que la propia ley grava con la tasa general del 15% (o 10% en la zona fronteriza) la enajenación de dicho líquido cuando su presentación sea en envases menores de ese volumen; como así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que aparece publicada con el número 1a./J. 136/2005, página 672 del Tomo XXII, del mes de octubre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO A QUIENES ENAJENAN AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA, CUYA PRESENTACIÓN SEA EN ENVASES MAYORES DE DIEZ LITROS, EN RELACIÓN CON QUIENES LO HACEN EN ENVASES MENORES DE ESE VOLUMEN, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).’; incluso, tal jurisprudencia sirvió de sustento al Ejecutivo Federal para emitir el decreto reclamado, como se desprende de su contenido. En cambio, no puede considerarse que el decreto reclamado debió incluir en el estímulo fiscal a quienes enajenaran agua compuesta, como la quejosa, al enajenar agua compuesta en los productos ********** y **********. Ello es así, puesto que el propio legislador federal, en el artículo 2o. A, numeral 1, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, le dio un trato diferenciado a este tipo de contribuyentes con relación a los que enajenaran agua simple; lo que constitucionalmente es aceptable, porque son contribuyentes que no se encuentran dentro del mismo supuesto de causación. Es así, pues aun cuando por virtud de lo previsto en el artículo 2o. A, numeral 1, inciso c), de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los que enajena (sic) agua simple en envases menores de diez litros y los que enajenen agua compuesta se encontraban obligados a calcular el impuesto al valor agregado aplicando la tasa del 15% o en la zona fronteriza la del 10%; sin embargo, eso no significa que se encontraran en igualdad de circunstancias. En efecto, al gravar el agua simple a la tasa del 0% (cero por ciento), el legislador estableció un medio apto y adecuado para entablar una política de mínimos de bienestar para la población, al permitirle la adquisición de agua potable para su subsistencia a bajo costo, garantizándole al mismo tiempo la política de redistribución del ingreso y de equilibrio de las relaciones costos-precios; además, esa circunstancia tiende a evitar deteriorar el poder adquisitivo de los sectores sociales menos favorecidos. En tanto que para obtener el agua compuesta, en el caso, se requiere un proceso previo mediante el cual se agregan al agua los concentrados de los distintos sabores, edulcolorantes, antioxidantes y conservadores, como es el caso del producto identificado como **********, pues en el dictamen rendido por el perito de la propia quejosa, el experto indicó que ese tipo de productos estaba compuesto de esa manera (foja ********** del **********); en tanto que al producto **********, al agua se le agregaron azúcares, concentrado de sabor, antioxidantes y conservadores, pues así se desprende del dictamen rendido por el perito de la peticionaria; de lo que se colige que para obtener el agua compuesta se requiere de un proceso de transformación para, de ese modo, hacerla más agradable al gusto, pues aun cuando el agua no pierda sus propiedades físico-químicas y que hidrate en la misma medida que el agua simple, como lo peritaron los expertos; lo cierto es que para obtener el agua compuesta se requirió un proceso previo para su transformación de simple a compuesta en el que se le agregaron otros ingredientes para obtener el resultado final; en el cual se requiere la intervención de mano de obra y/o maquinaria industrial, así como los insumos o materias primas que se agregarán o mezclarán en ese procedimiento (industrial o manual); por tanto, ese complejo proceso para obtener el agua compuesta genera un valor adicional al que tenía el agua simple. Por ende, atendiendo a la naturaleza del impuesto al valor agregado, lo relevante es que para la obtención del agua compuesta, al ser mezclada o procesada con otros ingredientes, genera un valor adicional al que tenía el producto en estado simple, cuyo valor debe ser agregado, necesariamente, al producto final compuesto; de ahí que el agua compuesta incorpora ‘valor agregado’, por ese solo hecho quedan afectos a la tasa general del 15% del impuesto al valor agregado y, por ende, quienes enajenen agua compuesta no se encuentran en igualdad de circunstancias con relación a quienes lo hagan con agua simple, la que no requirió de ese proceso generador de valor agregado. O. esta consideración, la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 2a. CXXVIII/2008, página 284 del Tomo XXVIII, del mes de septiembre de 2008, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice: ‘VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO A QUIENES ENAJENAN AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA, EN RELACIÓN CON QUIENES LO HACEN RESPECTO DE AGUA GASEOSA O COMPUESTA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2006).’ (se transcribió). En tal virtud, es indudable que es constitucionalmente justificado el trato diferenciado que se da en el decreto reclamado a los contribuyentes que enajenan agua compuesta y aquellos que lo hacen con agua simple, pues no se encuentran ubicados en un plano de igualdad. En todo caso, no puede emprenderse el estudio comparativo entre los contribuyentes que enajenan agua compuesta con relación a aquellos que enajenan bebidas destinadas a la alimentación, como lo pretende la recurrente, por dos razones: a) Porque la pericial en materia de ingeniería de alimentos ofrecida por la quejosa, no permite tener por demostrado que los productos de agua compuesta que enajena la quejosa a través de los productos ********** y **********, se trate de bebidas destinadas a la alimentación; y, b) Porque del artículo 2o. A, fracción I, incisos b) y c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se desprende

que el legislador ubicó a los contribuyentes que enajenan agua en un grupo diferente a aquellos enajenan (sic) bebidas destinadas a la alimentación. Por otra parte, lo conducente es emprender el estudio con relación a los contribuyentes señalados en grupo contemplado en el artículo 2o. A, numeral 1, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; es decir, aquellos contribuyentes que enajenan bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tuvieran la naturaleza de alimentos; en este grupo quedan comprendidos todos aquellos contribuyentes que enajenaran bebidas que tuvieran la naturaleza de alimentos (en el que quedan comprendidos los que enajenen jugos, néctares y los concentrados de frutas o verduras, cualesquiera que fuera su presentación, densidad o peso del contenido de esas materias), quienes para calcular el impuesto deben aplicar la tasa del 15%, o cuando se encuentren en la zona fronteriza el 10%. En el decreto reclamado se otorga el estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o verduras y de productos para beber en los que la leche fuera un componente que se combinara con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcolorantes u otros ingredientes, tales como yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados; sin que existan motivos para establecer un trato diferenciado con aquellos contribuyentes que, como la quejosa, enajenan productos en estado líquido (bebidas) que proporcionan elementos para la nutrición del organismo humano, pero que no sean jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras, ni contengan leche en su composición, pues también se trata de productos en estado líquido que se destinan a la alimentación. En efecto, en todos los casos, la enajenación de bebidas distintas de la leche (entre ellas, la de jugos, néctares o concentrados de frutas y verduras) tienen un trato igual porque tienen la naturaleza de alimentos; sin que en el decreto reclamado se expongan elementos que permitan tener por demostrado el trato diferenciado que se da al grupo de contribuyentes de que se trata, es decir, para no incluir en la facultad recaudatoria negativa prevista en el artículo 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, a aquellos contribuyentes que enajenen bebidas que tengan la naturaleza de alimentos y que no sean: jugos, néctares, concentrados de frutas o verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combinara con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcolorantes u otros ingredientes, tales como yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados. Por tanto, ha de examinarse si la diferencia de trato destacada (sic) persigue una finalidad constitucionalmente válida, para lo cual deberá atenderse tanto a las razones que tuvo el Ejecutivo Federal para otorgar el estímulo, como a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el artículo 1o. de la Constitución Federal salvaguarda (sic) la garantía de igualdad en el disfrute de las garantías individuales que la misma otorga, el párrafo tercero de dicho artículo establece la prohibición de discriminar por los motivos allí expresamente enumerados o por otros que impliquen un menoscabo para la dignidad humana o para los derechos y libertades de las personas; el artículo 2o., apartado B, del mismo ordenamiento impone a los distintos niveles territoriales de poder, el deber de establecer las instituciones y políticas necesarias para garantizar los derechos y el desarrollo de los pueblos indígenas con vistas a promover su igualdad de oportunidades y eliminar cualquier práctica discriminatoria; el artículo 4o. especifica que el varón y la mujer son iguales ante la ley; los artículos 13, 14 y 17 garantizan de varios modos la igualdad de las personas sujetas a un proceso jurisdiccional; la fracción IV del artículo 31 proyecta, en parte, las exigencias del principio de igualdad sobre el ámbito impositivo y el artículo 73, fracción VII, faculta al Congreso de la Unión para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto, desde luego, en apego al anterior; y el artículo 123, apartado A, fracción VII, garantiza que para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad. Esos criterios del principio de igualdad que se desprenden de esos preceptos constitucionales no pueden servir de apoyo para analizar si la diferencia de trato destacada (sic) persigue una finalidad constitucionalmente válida, por no permitir un (sic) confrontación con el tema en estudio. Por su parte, el artículo 25 constitucional establece que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo, y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución; también establece que bajo criterios de equidad social y productividad se apoyará e impulsará a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente; que, además, la ley alentará y protegerá la actividad económica que realicen los particulares y proveerá las condiciones para que el desenvolvimiento del sector privado contribuya al desarrollo económico nacional, en los términos que establece la propia Constitución. En tanto que el artículo 26 de la Carta Magna establece que el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la nación. De tales disposiciones constitucionales, se advierte que la intención del Constituyente Permanente fue fortalecer el régimen democrático y la planeación democrática, considerando a la democracia no sólo como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida, fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo, mediante el ejercicio de determinadas facultades de regulación conferidas al Estado, entre otras, el fomento de las actividades que demande el interés público, apoyar a las empresas de los sectores privado y social, sujetándolas a las modalidades que dicte el interés público, y alentar y proteger la actividad económica que realicen los particulares y el desarrollo, en general, del sector privado. De lo anterior se sigue que, con tales disposiciones constitucionales, se busca que tanto la empresa privada como la pública sean apoyadas bajo criterios de equidad social y productividad, sujetándose a lo que dicte el interés general. En estos términos, es claro que se le atribuye un valor agregado a la contribución de los particulares en la economía nacional, por lo cual se deberán adoptar medidas para impulsarlo. Por tanto, si la finalidad del decreto reclamado de otorgar un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcolorantes u otros ingredientes, tales como yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, sin incluir a aquellos contribuyentes que enajenen bebidas que proporcionan elementos para la nutrición del organismo humano, que no participen de la naturaleza de aquéllas, no encuentra apoyo en tales normas constitucionales que permitieran tener por demostrado que esa diferencia de trato persiguiera una finalidad constitucionalmente válida; por el contrario, tales imperativos imponen la obligación del Estado de impulsar y apoyar a las empresas o empresarios (personas morales o físicas), ponderando el crecimiento económico y la distribución de la riqueza, por lo que debe concluirse que la diferencia de trato alegada no tiene una finalidad constitucionalmente válida. La anterior, además, porque la razón que sirvió de sustento al Ejecutivo Federal para otorgar el estímulo fiscal, consistió en que como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 34/2006, determinó que era inequitativo el tratamiento diferenciado establecido en el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche (como lo son los jugos, néctares o concentrados de frutas o de verduras, así como el yogur para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos), al considerar que el estado físico de los mismos no constituye un elemento relevante para otorgar un trato fiscal diferente; por ello, consideró conveniente otorgar el estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcolorantes u otros ingredientes, tales como yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados (en los términos a que se contrae el decreto), para homologar el tratamiento fiscal en el impuesto al valor agregado de esos productos, de forma tal que la industria productora de esos bienes y su comercialización no se vieran afectados por las distorsiones que se provocan en el mercado, cuando solamente aquellos que acudieron a los juicio (sic) de amparo (de los que se originó la jurisprudencia señalada) pudieran aplicar la tasa del cero por ciento y los otros no; por lo que el estímulo fiscal buscó el aseguramiento de un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todos los que enajenaran esos bienes, desde el productor hasta el consumidor final, corrigiéndose así la distorsión provocada en la cadena de comercialización, cuando sólo alguno de los agentes que en ella intervienen pueda aplicar la tasa del cero por ciento al haber obtenido la protección federal. Sin que pueda considerarse que la diferencia de trato, materia de este análisis, persigue una finalidad constitucionalmente válida, pues el otorgamiento de la protección federal a aquellos contribuyentes que acudieron al juicio de amparo (de los que se originó la jurisprudencia número 34/2006), no justifica el trato desigual que se da en el decreto reclamado a los contribuyentes a que alude el decreto respecto de aquellos que enajenen bebidas que proporcionan elementos para la nutrición del organismo humano (que no participen de la naturaleza de aquellos productos establecidos en el decreto), pues ambos contribuyentes enajenan productos (bebidas) que tienen la naturaleza de alimentos; máxime que, conforme a lo previsto en el artículo 107, fracción II, constitucional, la sentencia del juicio de amparo será siempre tal, que sólo se ocupará de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare (principio de relatividad de la sentencia de amparo); por tanto, la existencia de la jurisprudencia número 136/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no justifica el trato desigual que se da en el decreto reclamado (que es materia de este análisis) y, además, los artículos 25, así como el 26 de la propia Constitución imponen la obligación del Estado deimpulsar y apoyar a las empresas o empresarios (personas morales o físicas), ponderando el crecimiento económico y la distribución de la riqueza, sin que sea factible darles un trato desigual cuando se encuentren en igualdad de condiciones. Dadas las conclusiones alcanzadas, resulta innecesario analizar si la medida es racionalmente válida y adecuada para lograr los fines del decreto, o si los medios utilizados para alcanzar los fines perseguidos no afectan de manera innecesaria o excesiva otros bienes o derechos protegidos por la Constitución Federal, pues la diferencia de trato destacada no persigue una finalidad constitucionalmente válida y, por ende, no cambiaría el sentido de esta ejecutoria. En las relatadas condiciones, legalmente se impone conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que el Ejecutivo Federal haga extensivo a la quejosa el estímulo fiscal contenido en el decreto reclamado, únicamente por cuanto a la enajenación de los productos ********** (sic), ********** y **********, con los requisitos y límites previstos en el mismo, a efecto de restaurarle el principio de igualdad ...

A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el diecisiete de noviembre de dos mil once el amparo en revisión número **********, sostuvo, en lo importante para el asunto, lo siguiente:

SÉPTIMO. Estudio de los agravios. En el primero, incisos A), E) y segundo, inciso C), de sus agravios dice, básicamente, que el decreto reclamado viola en su perjuicio la garantía de igualdad, consagrada en el artículo 1o. de la Constitución General de la República, porque en él se otorga un trato desigual a personas que se encuentran en la misma situación, como son los gobernados que comercializan los productos en él contemplados (jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras, productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, así como agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros), frente a los que enajenan otro tipo de alimentos en estado líquido, entre los cuales no existen diferencias objetivas que justifiquen ese trato diferenciado. Lo anterior es así, dice la recurrente, porque ambos contribuyentes enajenan productos de la misma naturaleza, que son líquidos considerados alimentos, en la medida en que proporcionan nutrientes al cuerpo humano, máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el artículo 2o. A, fracción I, incisos b) y c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, estableció que no existe razón alguna para distinguir, para efectos fiscales, entre alimentos en estado sólido, semisólido o líquido, ni siquiera en función de que se trate o no de productos de primera necesidad, pues éstos existen en cualquiera de las presentaciones mencionadas, concluyendo con ello, que la tasa del 0% del impuesto al valor agregado contemplada en ese precepto, debe hacerse extensiva a todos los productos que sean considerados alimentos. Por esta razón, considera un trato desigual el otorgado en el decreto reclamado, pues en él se concede un estímulo fiscal a determinados alimentos en estado líquido (jugos, néctares, concentrados de frutas y verduras, productos de beber derivados de la leche y agua en envases menores de diez litros), dejando fuera de tales beneficios, sin explicación alguna, a los demás alimentos cuya presentación es también en estado líquido y, que por sus características, tienen la misma naturaleza que los primeros. Para dar respuesta a dichos planteamientos, conviene conocer íntegramente el decreto reclamado: (se transcribió el Decreto del Ejecutivo Federal por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio de dos mil seis). Como se puede apreciar, en el decreto reclamado, el presidente de la República estableció un estímulo fiscal a favor de aquellas personas que comercialicen jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y productos para beber, en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta, cuya presentación sea en envases menores de diez litros. Dicho estímulo consiste en una cantidad igual al impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de esos productos antes mencionados, y se hará efectivo acreditándolo contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades. Asimismo, en la parte considerativa del decreto, se dijo que el objeto de su emisión era corregir las distorsiones provocadas en el mercado a raíz de las tesis de jurisprudencia 34/2006 y 136/2005, de la Segunda y la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, en las cuales se declaró la inconstitucionalidad del artículo 2o. A, fracción I, incisos b) y c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por gravar con una tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido, semisólido y leche, y con una del 10% o 15% la comercialización de bebidas distintas de la leche; y por hacer la misma distinción respecto de la enajenación de agua en envases mayores o menores de diez litros. Por virtud de los amparos concedidos con base en esas tesis, dijo la responsable, se generó una distorsión en el mercado, pues algunos agentes que intervienen en la comercialización de tales productos pueden aplicar la tasa del 0%, mientras que el resto no goza de ese beneficio, generando situaciones de competencia inequitativa que repercute negativamente en los consumidores finales. Ahora bien, siendo esos los objetivos perseguidos por el presidente de la República con el decreto reclamado, es necesario conocer el contenido del artículo 2o. A, fracción I, incisos b) y c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado: ‘Artículo 2o. A. ... I. ... b) ... c) ...’ (se transcribió). Asimismo, por ser invocadas como causa del decreto reclamado por la quejosa, es necesario conocer las tesis de jurisprudencia en las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del artículo 2o. A, fracción I, incisos b) y c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Segunda y Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, página 420 y Tomo XXII, octubre de 2005, página 672, ambas de la Novena Época, cuyos rubros y textos son del siguiente tenor: ‘VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996).’ (se transcribió). ‘VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO A QUIENES ENAJENAN AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA, CUYA PRESENTACIÓN SEA EN ENVASES MAYORES DE DIEZ LITROS, EN RELACIÓN CON QUIENES LO HACEN EN ENVASES MENORES DE ESE VOLUMEN, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).’ (se transcribió). Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que dicha contribución se generará a una tasa del 0% respecto de la enajenación de productos destinados a la alimentación, leche y agua, y en cambio se aplicará una tasa del 10% o 15% a la comercialización de productos destinados a la alimentación en estado líquido (entre los cuales quedan comprendidos los jugos, néctares y otros similares), así como el agua que se presente en envases menores de diez litros. La Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que tales distinciones, plasmadas en el numeral 1 del inciso b) de la fracción I del artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resultan inconstitucionales, porque no existen elementos suficientes para diferenciar a la leche y a los alimentos sólidos de los demás alimentos líquidos, pues siendo todos productos alimenticios, su estado físico no es un elemento relevante para diferenciarlos, y sin que tampoco pueda marcar alguna diferencia, para estos efectos, el que se trate de productos de primera necesidad, toda vez que éstos se encuentran tanto en estado sólido y semisólido, como en líquido, y también es evidente que en los tres estados es posible encontrar alimentos que no son de primera necesidad. Asimismo, nuestro Más Alto Tribunal consideró que no existen elementos que justifiquen objetivamente el tratamiento diferenciado entre la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentación sea en envases mayores de diez litros, y la de agua en envases de menor capacidad, por lo que en este aspecto el artículo citado es también inconstitucional. En congruencia con esos argumentos, puede afirmarse que el artículo citado establece una regla, consistente en que: ‘El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen ... La enajenación de: ... Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación ...’, y una excepción a esa regla, al decir que: ‘... a excepción de: 1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos ...’, siendo ésta la porción inconstitucional del precepto. Así, es evidente que el respeto a la garantía de equidad tributaria, por parte del artículo 2o. A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sólo podría ser satisfecha en la medida en que aplicara una tasa del 0% del impuesto a la enajenación de productos destinados a la alimentación, sin excepción alguna, es decir, aun cuando sean líquidos. Por la misma razón, un decreto que, con el ánimo de corregir los problemas ocasionados por la inequidad del precepto, otorgue estímulos fiscales respecto de la comercialización de productos de esta naturaleza, respetará la garantía de igualdad consagrada en el artículo 1o. de la Carta Magna, sólo en la medida en que se establezca en favor de todos los productos líquidos destinados a la alimentación, pues de hacer distinciones entre éstos incurre en el mismo vicio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (sic) declaró inconstitucional, que es la inexplicable discriminación entre productos destinados a la alimentación del ser humano. De acuerdo con todo lo anterior, si el presidente de la República expresamente señaló que el objetivo del decreto reclamado era eliminar las distorsiones de mercado, generadas a raíz de los amparos concedidos contra el artículo 2o. A, fracción I, incisos b) y c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, resulta inexplicable entonces que haya concedido el estímulo fiscal de cuenta únicamente a ciertos contribuyentes, es decir, a los que comercializan los productos alimenticios líquidos a que se refiere el decreto (jugos, néctares, concentrados de frutas y bebidas a base de leche), y tácitamente haya excluido a los gobernados que enajenan otros productos alimenticios en estado líquido. Lo anterior es así, pues tal como la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso, no existen elementos suficientes para diferenciar a la leche y a los alimentos sólidos, de los demás alimentos líquidos. Del mismo modo, atendiendo al propio criterio de nuestro Más Alto Tribunal, tampoco pueden existir elementos que diferencien unos productos alimenticios líquidos de otros pues, finalmente, pertenecen al género de alimentos, sin importar su presentación o incluso su valor nutricional, pues al respecto también quedó establecido que el hecho de ser alimentos de primera necesidad, no justifica la distinción, en la medida en que éstos se encuentran tanto en estado sólido, semisólido o líquido y porque los productos que no son de consumo básico se encuentran en cualquiera de esas formas. Aunado a lo anterior, del decreto reclamado no se advierte que sean consideraciones concernientes al valor nutricional de los alimentos, las que determinen cuáles deben hacerse beneficiarios del estímulo fiscal de cuenta, pues resulta también notorio que existen alimentos en estado sólido que aun teniendo un pobre valor nutritivo, son enajenados a una tasa del 0%, mientras que los que enajena la quejosa, según se demostró con las pruebas periciales respectivas, tienen algún valor nutricional, en la medida en que proporcionan nutrientes al cuerpo humano, tales como vitaminas, minerales o hidratos de carbono; de ahí que, se insista en que no existe una diferencia objetiva, razonable y relevante para distinguir entre los productos líquidos destinados a la alimentación que fueron beneficiados con el decreto reclamado, y los que comercializa la quejosa. En ese sentido, es excluyente la distinción estatuida por el Ejecutivo Federal en el decreto en estudio, al estimar únicamente a ciertos productos en estado líquido, que de igual manera son al fin de cuentas alimentos de consumo humano, ya que no se justifica el trato diferenciado que se le da a los contribuyentes que enajenan o importan agua natural purificada en todas sus presentaciones y tamaños, respecto a los que lo hacen únicamente de agua en las diversas presentaciones, pero con la diferencia de que se les añaden saborizantes. Por tanto, si el agua es el elemento esencial para la vida, no existe una razón objetiva que justifique el trato distintivo en comento para dichos productos, no obstante de estar destinados a la alimentación. De ahí que les resulte aplicable la tasa del 0%, precisamente, en ese sentido, pues no hacerlo produce el trato diferenciado y desigual que reclama la ahora recurrente. En esa directriz, si en el decreto reclamado se establece que se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta, cuya presentación sea en envases menores de diez litros, y que el estímulo fiscal consistirá en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de los productos antes mencionados, y que dicho estímulo fiscal será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades. Por tanto, si en el referido decreto se excluye de tal régimen de excepción a las otras bebidas que su base primordial es el agua, sin que exista una razón objetiva que justifique el trato distintivo, no hay razón para que dichos productos, no obstante de tener el carácter de productos destinados a la alimentación, no les resulte aplicable la tasa del 0%, ya que están constituidos igualmente de agua, con la única variante que a dichos productos se le adhiere un saborizante, adhesión que no hace perder su esencia de la que se encuentra constituida, ya que, se insiste, los productos que comercializa la quejosa son fabricados, como base o componente de los mismos, con el agua. Por tanto, si el propósito del decreto es, en esencia, el de asegurar un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de los bienes mencionados, desde el productor hasta el consumidor final, corrigiéndose así la distorsión que se provoca en la cadena de comercialización, cuando sólo alguno de los agentes que en ella intervienen puede aplicar la tasa del 0%, no se puede justificar ese tratamiento sobre la base de que el Ejecutivo pretendió proteger a cierto tipo de importadores o enajenantes de los productos contenidos en el decreto, por lo que dicha cuestión no puede servir de fundamento para ello; de la misma forma, tampoco puede servir de sustento para sostener ese trato desigual, el alto precio del producto, ya que dicha cuestión, por una parte, constituye una simple cuestión de facto que nada tiene que ver con la cuestión jurídica controvertida y que no justifica el tratamiento diferenciado que prevé el decreto presidencial para acceder a los beneficios en él contenidos, de gravar a distintas tasas la enajenación de los alimentos por su estado físico. Además, como quedó sustentado, al resolver los amparos en revisión que dieron nacimiento a la jurisprudencia 136/2005, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se puede justificar el tratamiento sobre la base que el legislador tomó en cuenta, es decir, la presentación del envase menor a diez litros, el cual no puede considerarse de utilización indispensable o necesaria para la mayoría de los contribuyentes, sino de utilización accesoria o fastuosa, a diferencia del agua que se vende en envases de mayor cantidad, cuya enajenación está gravada a la tasa del 0%, pues dicha cuestión no puede servir de fundamento para ello, por constituir una mera suposición y, por la otra, se trata de una simple cuestión de facto que nada tiene que ver con la cuestión jurídica controvertida y que no justifica el tratamiento diferenciado que se prevé en el artículo 2o. A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para gravar a distintas tasas la enajenación de un mismo producto. Es decir, la propia Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la referida jurisprudencia, ya determinó que un factor detonante para establecer la tasa aplicable en el caso del agua, no lo representa el tamaño o presentación del producto, sino propiamente el producto que, en el caso concreto es el agua, de ahí que haya decretado la inconstitucionalidad del trato diferenciado de la tasa aplicable a la enajenación del vital líquido. Situación similar ocurre en el presente caso, en el que el Ejecutivo deja de incluir en el beneficio del decreto, a los contribuyentes como la quejosa recurrente, en la enajenación o importación de productos que su base de composición es el agua, con la única diferencia que se le agrega un saborizante, sin que ello desmerezca que el producto al final de cuentas está compuesto de agua. Por todas estas razones, se considera fundado el concepto de violación en estudio, pues el decreto reclamado hizo una injustificada distinción entre productos destinados a la alimentación, que atenta contra la garantía de igualdad que consagra el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En consecuencia, ante la inconstitucionalidad del decreto reclamado, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal, para el efecto de que los beneficios recaudatorios consagrados en aquél, se hagan extensivos a las enajenaciones que de productos líquidos destinados a la alimentación efectúe la peticionaria, en los mismos términos que los enumerados en el propio decreto; y para que se le devuelvan las cantidades del impuesto al valor agregado que acredite haber pagado en forma indebida, por no haber podido aplicar respecto de tales enajenaciones los beneficios del decreto de cuenta, para lo cual se deberá tener especial cuidado en atender a su específico mecanismo de aplicación ...

Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el diecisiete de noviembre de dos mil once el recurso de revisión número **********, sostuvo, en lo que es de relevancia para el asunto, lo siguiente:

NOVENO. Estudio de los conceptos de violación. Resulta fundado el único concepto de violación expuesto por la quejosa, como enseguida (sic) se verá a detalle. Fundamentalmente, la quejosa aduce en el único concepto de violación, que el Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio de dos mil seis, viola en su perjuicio la garantía de igualdad consagrada en los artículos 1o. y 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al excluirlo del otorgamiento del estímulo fiscal previsto en este decreto, siendo que se encuentra en igualdad de circunstancias que los sujetos a quienes sí se les concede, pues los productos que enajena son alimentos en estado líquido. Deviene fundado este concepto de violación, toda vez que el decreto otorga un estímulo fiscal sólo a los importadores y enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya representación (sic) sea en envases menores de diez litros y excluye, sin una base objetiva y válida que lo justifique, a quienes realizan estas actividades respecto de alimentos líquidos diferentes a los mencionados, siendo que las razones por las que se otorgó el beneficio también aplican a estos últimos. ... Con base en lo anterior, este tribunal debe examinar si el decreto publicado el diecinueve de julio de dos mil seis, al contemplar de manera destacada y expresamente sólo a algunos alimentos en estado líquido, descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente proscrita. Para mejor comprensión del asunto, es importante transcribir nuevamente el decreto impugnado: (se transcribió el Decreto del Ejecutivo Federal por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio de dos mil seis). Del decreto que se reclama, se advierte que fue expedido con base en las tesis de jurisprudencia 34/2006 y 136/2005, dictadas por la Segunda Sala y la Primera Sala, respectivamente. En este contexto, es dable citar la primera de las jurisprudencias relativas a la inconstitucionalidad de ese precepto legal, que es la que interesa en el asunto: ‘VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996).’ (se transcribió). Del criterio transcrito, se observa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó la inconstitucionalidad del artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que no existían elementos que justifiquen el trato diferenciado, al gravar con la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10% o 15% la de alimentos en estado líquido, es decir, no existen elementos suficientes para diferenciar a la leche y a los alimentos sólidos de los demás alimentos líquidos, en virtud de que el estado físico de los alimentos no es un elemento relevante, siendo que para aplicar la tasa del 0% a la enajenación de los productos destinados a la alimentación, no debe importar si éstos son sólidos, semisólidos o líquidos, siempre y cuando se trate de alimentos. Ahora, en dicho decreto se estableció que con base en los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación mencionados, el Ejecutivo Federal consideraba conveniente establecer un estímulo fiscal, consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o de verduras, de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta presentada en envases menores de diez litros, a fin de homologar el tratamiento fiscal en el impuesto al valor agregado de estos productos, de forma tal que la industria productora de dichos bienes y su comercialización, no se vean afectadas por las distorsiones que se provocan en el mercado, cuando sólo algunos agentes que intervienen en la comercialización de los productos mencionados pueden aplicar la tasa del 0% a los productos mencionados, como consecuencia de resoluciones jurisdiccionales favorables, con motivo de los criterios jurisprudenciales aludidos, en las que se concedió el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que los beneficiados en dichas ejecutorias no trasladen el impuesto al valor agregado a la tasa del 15%, sino a la tasa del 0%. Es importante poner énfasis en que los beneficiados con dichas ejecutorias comprenden a los importadores y enajenantes de todos los alimentos en estado líquido, pues el criterio se dictó en el sentido de declarar inequitativo el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el trato (sic) diferenciado, al gravar con la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10% o 15% la de alimentos en estado líquido. De todo lo anterior, se observa que el Ejecutivo Federal otorgó el beneficio fiscal contenido en el decreto, a fin de corregir las distorsiones en la cadena de comercialización de específicos alimentos en estado líquido, pues sólo los favorecidos con una resolución jurisdiccional tributaban con la tasa del 0% y los demás a la del 10% o 15%, no obstante que el trato inequitativo referido en la tesis jurisprudencial en que se basó el beneficio fiscal, se refería a la enajenación de alimentos en estado líquido sin especificación alguna a ciertos alimentos líquidos y, por ende, las distorsiones en el mercado, a que hace alusión el decreto, se presentaron por la comercialización de alimentos en estado líquido en general. De ahí que este tribunal estime que el decreto impugnado contraviene el artículo 1 (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratar en forma desigual a sujetos que se encuentran en igualdad de circunstancias, pues da un trato diferente entre aquellos que importan o enajenan los alimentos incluidos en el decreto y aquellos que realizan dichas actividades con otros alimentos líquidos diferentes a aquéllos, sin una base objetiva y válida que lo justifique. Por el contrario, las mismas razones que tuvo el Ejecutivo Federal para otorgar el estímulo fiscal a los importadores y enajenantes de ciertos alimentos en estado líquido, también aplican para quienes realizan estas actividades respecto de alimentos líquidos diferentes a los señalados en el decreto, pues es evidente que la jurisprudencia que se tomó como base para la expedición del decreto reclamado, favoreció a todos los alimentos líquidos sin especificación alguna y, en consecuencia, las distorsiones en el mercado se actualizan respecto de todos los alimentos en estado líquido. Así pues, no existe una racionalidad en el trato desigual dado por el Ejecutivo Federal, ya que no constituye un medio apto para alcanzar el fin pretendido, si se toma en consideración que subsiste la distorsión en la cadena de comercialización de alimentos en estado líquido a la que se refiere tal decreto, ya que sólo los sujetos que importan o enajenan alimentos en estado líquido diferentes a los establecidos en el decreto, que obtuvieron una resolución jurisdiccional favorable pueden aplicar la tasa del 0%; y quienes no la obtuvieron aplicarán la tasa del 15%. En este orden de ideas, este tribunal concluye que el Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas, transgrede la garantía de igualdad contemplada en el artículo 1 (sic) de la Constitución Política. DÉCIMO. Estudio de la revisión adhesiva. Resultan infundados los agravios planteados en la revisión adhesiva por el presidente de la República, como a continuación de (sic) expondrá. Fundamentalmente, la autoridad recurrente aduce dentro del primer agravio, que el decreto impugnado no viola principio de igualdad, ya que no el Ejecutivo Federal no (sic) tiene la obligación de justificar por que (sic) no se incluye a determinados sujetos en el beneficio fiscal que otorga dicho ordenamiento. Ello es así, porque si bien no se tiene la obligación de justificar por qué no se incluye cada caso en específico dentro del decreto impugnado, de conformidad con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citados en un principio del estudio y en base a las consideraciones antes expuestas, sí tiene la obligación de justificar por qué desigualmente se otorga únicamente a determinados sujetos, circunstancia que no aconteció en el caso, razón por la cual este tribunal estima que el decreto reclamado viola la garantía de igualdad. De igual modo, deviene infundado el segundo agravio planteado por la autoridad recurrente, en el que señala que la quejosa no se ubica en el supuesto del decreto, porque la circunstancia de que los alimentos que enajena se encuentran (sic) en estado líquido, no es tomada en consideración para otorgar el estímulo fiscal. En efecto, deviene infundado, toda vez que en el decreto reclamado se señaló expresamente que la finalidad del decreto es corregir las distorsiones provocadas en el tratamiento fiscal del impuesto al valor agregado, por los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se declaró inconstitucional el trato dado a los importadores y enajenantes de alimentos en estado sólido o semisólido quienes tributaban a la tasa de 0%, frente a quienes realizan estas actividades respecto de alimentos en estado líquido que tributaban a la tasa del 10% o 15%. De ahí que es evidente que la circunstancia de que los alimentos se encuentran en estado líquido sí es tomada en consideración en el decreto impugnado. Por tal razón, si la quejosa acredita enajenar alimentos en estado líquido, con ello demuestra encontrarse en el supuesto de igualdad de los beneficiados con el decreto. Cabe señalar que, contrario a lo mencionado por la recurrente, no es relevante si los productos que enajena la quejosa aportan nutrientes en igual medida que los productos incluidos en el decreto, o si son fundamentales para el consumo humano, ya que estas circunstancias no se tomaron en cuenta en los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que sirvieron de base para expedir el decreto. Aunado a que tampoco se advierte que hubieran servido de referencia para otorgar el estímulo fiscal previsto en el decreto impugnado. Por otro lado, resulta infundado el tercer agravio expuesto por la autoridad recurrente, en el que argumenta que la introducción del decreto, sí constituye un medio apto para conducir al fin u objetivo del decreto, consistente en evitar la distorsión económica derivada de la emisión de los criterios jurisprudenciales, pues con ello se logra un equilibrio entre la industria productora de los bienes incluidos en el decreto y su comercialización. Lo infundado del agravio se sostiene, en virtud de que con base en lo expuesto en el considerando que antecede, subsiste la distorsión en la cadena de comercialización de alimentos en estado líquido que se pretendió evitar con el decreto, ya que sólo los sujetos que importan o enajenan alimentos en estado líquido diferentes a los establecidos en el decreto, que obtuvieron una resolución jurisdiccional favorable, pueden aplicar la tasa del 0%, y quienes no la obtuvieron aplicarán la tasa del 15%.

Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el doce de febrero de dos mil nueve el amparo en revisión número **********, sostuvo, en lo que importa al caso, lo siguiente:

NOVENO. La quejosa expresó, en el tercer concepto de violación, lo siguiente: (se transcribió). Es infundado el planteamiento expuesto por la quejosa. Lo anterior es así, en atención a que la peticionaria de garantías parte de una premisa incorrecta, como lo es sostener que los productos consistentes en agua con sabor que se enajenan en presentaciones menores de diez litros que comercializa, deben considerarse como alimento y, como consecuencia, tienen las mismas características de los productos en estado líquido que aportan nutrientes al cuerpo humano; cuando lo cierto es que no tienen esa calidad. En efecto, el artículos 1o. (sic) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala: ‘Artículo 1o.’ (se transcribió). El principio de igualdad consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene un carácter complejo en tanto subyace a toda la estructura constitucional y se encuentra positivizado en múltiples preceptos de esa Ley Fundamental, que constituyen sus aplicaciones concretas, tales como los artículos 1o., primer y tercer párrafos, 2o., apartado B, 4o., 13, 14, 17, 31, fracción IV y 123, apartado A, fracción VII. Esto es, los preceptos constitucionales referidos constituyen normas particulares de igualdad que inciden en el ámbito de competencias de las autoridades vinculando, por consiguiente, al legislador al crear las leyes. El valor superior que persigue este principio consiste, entonces, en evitar que existan normas que llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad, al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica. Dicho lo anterior, se atiende al texto del artículo 2o. A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en dos mil seis, de donde deriva el decreto reclamado: ‘Artículo 2o. A. ... I. ... c) ...’ (se transcribió). De la disposición en estudio, se desprende que contempla tres supuestos diferentes: Por un lado, a la enajenación de hielo y agua no gaseosa ni compuesta le corresponde la tasa del impuesto al valor agregado del 0%. Por otro, a la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta, cuando su presentación sea en envases menores de diez litros, le corresponde la tasa del 15% que consigna el artículo 1o. del ordenamiento en cita. Finalmente, a la enajenación de agua gaseosa o compuesta le corresponde la tasa general del 15% del referido tributo. En ese último supuesto se encuentra la parte quejosa, hoy recurrente, pues, conforme lo manifiesta en la demanda, comercializa agua que lleva algún tipo de saborizante. Por su parte, el decreto reclamado dice lo siguiente: (se transcribió parcialmente el Decreto del Ejecutivo Federal por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio de dos mil seis). De lo anterior, queda de manifiesto que en el decreto en cita, se precisó que el estímulo otorgado no podría ser aplicado a los productos que tuvieran agua gaseosa o compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros. Precisado lo anterior, se estima necesario analizar si existe alguna razón objetiva por la cual se establezca en el Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas, un tratamiento distinto en cuanto a la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta, respecto de aquellas que cumplan con esas características, es decir, aguas gaseosas o compuestas, como las que enajena la quejosa. En este sentido, debe decirse que como consideración previa a la emisión del decreto en cita, el Ejecutivo Federal estableció lo siguiente: (se transcribió parcialmente). Como es de advertirse, las razones que se tomaron en consideración para el establecimiento del estímulo fiscal que se analiza, fueron para homologar el tratamiento fiscal previsto en el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dadas las consideraciones emitidas en diversos criterios jurisprudenciales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se consideró inequitativo el tratamiento diferenciado que se establece en dicho precepto legal. En este sentido, se estima necesario tener presente (sic) las jurisprudencias que motivaron la implementación del estímulo fiscal que se analiza, siendo las siguientes: ‘VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996).’ (se transcribió). ‘VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO A QUIENES ENAJENAN AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA, CUYA PRESENTACIÓN SEA EN ENVASES MAYORES DE DIEZ LITROS, EN RELACIÓN CON QUIENES LO HACEN EN ENVASES MENORES DE ESE VOLUMEN, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004).’ (se transcribió). De lo anterior, se advierte que las razones expuestas por nuestro Máximo Tribunal del País para considerar inconstitucional el artículo 2-A (sic) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, fueron porque los jugos, néctares o concentrados de frutas y verduras, así como al (sic) yoghurt para beber y otros productos, tienen naturaleza de alimentos, y no obstante ello habían sido excluidos de la tasa del 0% sólo por su consistencia líquida, sin que existieran elementos suficientes para diferenciar a la leche y a los alimentos sólidos de los demás alimentos líquidos; asimismo, en la tesis invocada en segundo términos (sic) se estableció que el artículo en cita era violatorio de la garantía de equidad tributaria, al gravar con la tasa del 0% la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentación sea en envases mayores de diez litros, mientras que la propia ley grava con la tasa general del 15% la enajenación de dicho líquido cuando su presentación sea en envases menores de ese volumen. Ahora bien, en el inciso c) del tercer concepto de violación, la quejosa sostiene que el decreto en controversia establece un trato diferenciado sin justificación alguna, pues no considera dentro de ese estímulo a persona (sic) que enajenan o importan productos en estado líquido destinados a la alimentación que aportan nutrientes al organismo humano, como son el agua con sabor, no obstante que ésta también debe considerase como alimento, citando como apoyo la jurisprudencia de rubro: ‘VALOR AGREGADO. LA TASA DEL 0% QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 2o. A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO ES APLICABLE A LA ENAJENACIÓN DE PRODUCTOS DESTINADOS A LA ALIMENTACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE INTEGREN O NO LA DENOMINADA CANASTA BÁSICA.’-Sigue sosteniendo que si el decreto que se combate otorga un estímulo fiscal respecto de la enajenación de ciertos alimentos en estado líquido, pasando por alto lo que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal del País, en cuando (sic) a que el beneficio de la tasa del 0% debe hacerse extensiva a todos aquellos productos que aporten nutrientes al organismo, así como aquellos productos cuya composición esencialmente sea agua, se vulnera la garantía prevista en el artículo 1o. de la Constitución. Pues bien, como se dijo al inicio del presente considerando, los argumentos expuestos por la quejosa soninfundados. En efecto, en las jurisprudencias citadas en el decreto reclamado, se hace alusión a una premisa fundamental: que los productos a los que se les puede aplicar la tasa del 0%, deban ser considerados como alimentos. Por tanto, en primer término, resulta de fundamental importancia determinar si el producto que enajena la promovente del juicio de amparo, se encuentra dentro de la categoría de una bebida destinada a la alimentación. Conforme lo manifiesta la quejosa en su demanda, comercializa agua que lleva algún tipo de saborizante. La afirmación anterior se corrobora con el dictamen pericial rendido por **********, perito oficial en materia química e ingeniería de alimentos (sic), del que se advierte que las bebidas **********, ********** y **********, productos que enajena la quejosa, tienen el carácter anteriormente señalado, a saber, el de aguas compuestas. El dictamen mencionado, en lo conducente, señala: (se transcribió). De lo anterior se advierte, entre otras cosas, que los productos enajenados por la quejosa: • Cuentan con un estado líquido. • Contienen nutrientes que sirven para la alimentación humana. • Tienen la naturaleza de agua compuesta por los saborizantes que le son añadidos. Precisado lo anterior, conviene tener presente que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, al resolver la contradicción de tesis 194/2005-SS, puntualizó, en la parte conducente de dicha ejecutoria, lo que a continuación se señala: (se transcribió). De los anteriores razonamientos, es dable concluir que el criterio utilizado por la Segunda Sala para determinar si un determinado producto se encuentra en la categoría de ‘destinado a la alimentación’, radica no en el valor nutricional del mismo, sino en el hecho de que sea destinado única y exclusivamente a la alimentación. Así las cosas, debe decirse que el producto que demostró enajenar la quejosa no es uno que esté destinado única y exclusivamente a la alimentación, puesto que las bebidas **********, ********** y ********** son productos que están destinados esencialmente a la hidratación. En este sentido, el hecho de que en el decreto reclamado no se haya incluido a quienes enajenen agua compuesta o gaseosa, no resulta contrario a la garantía de igualdad, pues constituye un medio apto y adecuado para entablar una política de mínimos de bienestar para la población, al permitirle la adquisición de agua potable para su subsistencia a bajo costo, garantizándose, al mismo tiempo, la política de redistribución del ingreso y de equilibrio de las relaciones costos precios, en virtud de que el agua compuesta o gaseosa como la que comercializa la quejosa, conlleva un proceso que añade un valor a su elaboración, al estar constituidas por sustancias o saborizantes que, por ese hecho, resultan más costosas para el adquirente y que, por consiguiente, no constituyen productos básicos para la población, sino de un consumo no indispensable para la supervivencia del ser humano. Asimismo, cabe señalar que la circunstancia de que no se haya incluido dentro del decreto reclamado a los productos de agua compuesta o gaseosa, tiene como finalidad evitar deteriorar el poder adquisitivo de los sectores sociales menos favorecidos, justificándose, por consiguiente, el trato diferenciado; de ahí lo infundado de los conceptos de violación formulados por la parte quejosa. En este sentido, al resultar infundado el concepto de violación que se analiza, procede negar el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Decreto presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio de dos mil seis, por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas. Por tanto, en lo que fue competencia de este Tribunal Colegiado, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida, por cuanto hace a la constitucionalidad del decreto precisado en el párrafo que antecede ...

CUARTO

Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito no constituyan jurisprudencia ni estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata pues, a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.

Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001, del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000, de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:

"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: Común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: Común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.

QUINTO

Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.

Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:

  1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,

  2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.

Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.

En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:

"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: Común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.

Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas en el considerando tercero de esta resolución, en lo conducente, pone de relieve que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una problemática esencialmente igual, consistente en determinar si el Decreto del Ejecutivo Federal por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio de dos mil seis, viola o no el derecho a la igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de quienes comercializan productos distintos a los señalados en el propio decreto, tales como bebidas o líquidos que proporcionan al organismo humano elementos para su nutrición, así como agua saborizada o compuesta.

En relación con esa disyuntiva, el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito consideró, esencialmente, que el decreto de que se trata no viola el referido derecho, en la medida en que si bien otorga un trato diferenciado, la finalidad que a través de él se persigue consistente en homologar el tratamiento fiscal en el impuesto al valor agregado de los productos que señala para que la industria productora de los bienes y su comercialización no se vean afectadas por las distorsiones que se provocan en el mercado, cuando sólo algunos agentes que intervienen en la comercialización pueden aplicar la tasa del 0% (cero por ciento), como consecuencia de resoluciones jurisdiccionales favorables, resulta objetiva y razonable, racional y adecuada para el logro de tal finalidad y, además, proporcional a la propia finalidad.

En la misma línea que el Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito sostuvo, básicamente, respecto de la cuestión de que se trata, que el multicitado decreto no infringe el aludido derecho, en tanto que la distinción que realiza entre los productos que señala y las aguas compuestas o saborizadas constituye un medio apto y adecuado para entablar una política de mínimos de bienestar para la población, al permitirle la adquisición de agua potable para su subsistencia a bajo costo, garantizando, al mismo tiempo, la política de redistribución del ingreso y de equilibrio de las relaciones costos-precios, ya que el agua compuesta o gaseosa conlleva un proceso que añade un valor a su elaboración, al estar constituidas por sustancias o saborizantes que resultan más costosas para el adquirente; además de que tiene la finalidad de evitar deteriorar el poder adquisitivo de los sectores sociales menos favorecidos.

Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito determinó, en relación con la problemática en cuestión, que el decreto en análisis otorga un trato diferenciado, cuya finalidad no es constitucionalmente válida, en tanto que el otorgamiento de la protección federal a los contribuyentes que acudieron a los juicios de amparo de los que derivó la jurisprudencia número 2a./J. 34/2006, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no justifica el referido trato desigual, ya que en ambos casos todos los contribuyentes enajenan productos que son alimentos.

En el mismo sentido que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvo también que el decreto de que se viene hablando otorga un trato diferenciado que no tiene justificación alguna, puesto que no existe una diferencia objetiva, razonable y relevante que permita diferenciar los productos aludidos en el propio decreto de otros alimentos en estado líquido, al margen de su valor nutricional.

Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró al decreto aludido contrario al derecho a la igualdad porque, dijo, otorga un trato diferente a aquellos que importan o enajenan los alimentos señalados en el decreto y a los que comercializan otros diversos alimentos líquidos sin una base objetiva, válida y racional, en la medida en que las razones aducidas por el Ejecutivo Federal aplican para quienes realizan las actividades con productos diferentes a los señalados en el decreto, ya que la jurisprudencia que se tomó en cuenta beneficia a todos los alimentos líquidos y las consecuencias de las distorsiones en el mercado se actualizan respecto de todos los alimentos líquidos.

En esa tesitura, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones encontradas, en tanto que mientras dos de ellos estimaron que el Decreto del Ejecutivo Federal por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio de dos mil seis, viola el derecho a la igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de quienes comercializan productos distintos a los señalados en el propio decreto, tales como bebidas o líquidos que proporcionan al organismo humano elementos para su nutrición, así como agua saborizada o compuesta, otros tres consideraron lo contrario, es decir, que sí se infringe ese derecho humano.

Luego, existe la contradicción de tesis denunciada, cuyo punto a dilucidar se constriñe a determinar si el Decreto del Ejecutivo Federal por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio de dos mil seis, viola o no el derecho a la igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de quienes comercializan productos distintos a los señalados en el decreto, tales como bebidas o líquidos que proporcionan al organismo humano elementos para su nutrición, así como agua saborizada o compuesta.

SEXTO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En aras de informar su sentido, en primer lugar, es conveniente tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio de dos mil seis, a precisar:

"Secretaría de Hacienda y Crédito Público

"Decreto por el que se establece un estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos, néctares y otras bebidas.

"Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos. Presidencia de la República.

"V.F.Q., presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados UnidosMexicanos, con fundamento en los artículos 39, fracción III, del Código Fiscal de la Federación y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y

"Considerando

"Que en la tesis de jurisprudencia número 34/2006, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que resulta inequitativo el tratamiento diferenciado que se establece en el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, como lo son los jugos, néctares o concentrados de frutas o de verduras, así como el yoghurt para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos, al considerar que el estado físico de los mismos no constituye un elemento relevante para otorgar un trato fiscal diferente;

"Que en la tesis de jurisprudencia número 136/2005, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que resulta inequitativo el tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2o. A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar con la tasa del 0% la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentación sea en envases mayores de diez litros, mientras que la propia ley grava con la tasa general del 15% la enajenación de dicho líquido cuando su presentación sea en envases menores a ese volumen, al estimar que no se advirtieron elementos que pudieran tomarse en cuenta para justificar ese tratamiento diferenciado;

"Que las tesis de referencia derivan de diversas ejecutorias en las que en forma reiterada la Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se han pronunciado en esos sentidos, concediendo el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que los beneficiarios de dichas ejecutorias no trasladen el impuesto al valor agregado a la tasa del 15%, sino a la tasa del 0%;

"Que con base en lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo considera conveniente establecer un estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o de verduras, de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta presentada en envases menores de diez litros, con lo cual se homologa el tratamiento fiscal en el impuesto al valor agregado de estos productos, de forma tal que la industria productora de dichos bienes y su comercialización, no se vean afectadas por las distorsiones que se provocan en el mercado, cuando sólo algunos agentes que intervienen en la comercialización de los productos mencionados pueden aplicar la tasa del 0% a los productos mencionados, como consecuencia de resoluciones jurisdiccionales favorables;

"Que con el estímulo fiscal que se otorga, se asegura un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de los bienes antes mencionados, desde el productor hasta el consumidor final, corrigiéndose así la distorsión que se provoca en la cadena de comercialización, cuando sólo alguno de los agentes que en ella intervienen puede aplicar la tasa del 0%, y

"Que también resulta necesario establecer que el estímulo fiscal mencionado no se considere como un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, puesto que de no adoptar esta medida, también se provocarían distorsiones en el tratamiento fiscal aplicable a los contribuyentes que lleven a cabo la importación o la enajenación de los productos antes citados, puesto que aquellos que obtuvieron una resolución judicial para aplicar la tasa de 0% del impuesto al valor agregado no tendrían un ingreso acumulable por el estímulo fiscal al no tener que optar por esta medida; en cambio, los contribuyentes que no cuentan con una resolución judicial similar y optaran por tomar el estímulo fiscal sí tendrían un ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente

"Decreto

"Artículo primero. Se otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros.

"El estímulo fiscal consistirá en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de los productos antes mencionados y sólo será procedente en tanto no se traslade al adquirente cantidad alguna por concepto del impuesto al valor agregado en la enajenación de dichos bienes. Dicho estímulo fiscal será acreditable contra el impuesto que deba pagarse por las citadas actividades.

"Para los efectos del acreditamiento del impuesto al valor agregado correspondiente a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la enajenación de los productos a que se refiere el presente decreto, dicha enajenación se considerará como actividad por la que procede el acreditamiento, sin menoscabo de los demás requisitos que establece la ley para tal efecto.

"El impuesto causado por la importación de los bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en cuyo pago se haya acreditado el estímulo fiscal previsto en el presente decreto, no dará derecho a acreditamiento alguno.

"No será aplicable el estímulo fiscal que establece este decreto en la enajenación de los productos preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos, cuando sean para llevar o para entrega a domicilio.

"El estímulo fiscal no será acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.

"La aplicación de los beneficios establecidos en el presente decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.

"Artículo segundo. El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida aplicación del estímulo fiscal establecido en el presente decreto.

"Artículo tercero. El Servicio de Administración Tributaria vigilará la correcta aplicación del estímulo fiscal a que se refiere el presente decreto.

"Transitorio

"Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de julio de dos mil seis. V.F.Q.. Rúbrica. El secretario de Hacienda y Crédito Público, J.F.G.D.. Rúbrica.

Como es de verse, el decreto transcrito fue emitido por el Ejecutivo Federal, en función de las jurisprudencias de la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:

"Registro: 176781

"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXII, octubre de 2005

"Materias: Constitucional, administrativa

"Tesis: 1a./J. 136/2005

"Página: 672

"VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL OTORGAR UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO A QUIENES ENAJENAN AGUA NO GASEOSA NI COMPUESTA, CUYA PRESENTACIÓN SEA EN ENVASES MAYORES DE DIEZ LITROS, EN RELACIÓN CON QUIENES LO HACEN EN ENVASES MENORES DE ESE VOLUMEN, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2004). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que conforme al principio de equidad tributaria consignado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentran dentro del mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establezca una exención o un trato privilegiado, ya sea en la exposición de motivos de la ley respectiva o en el proceso legislativo correspondiente, deben expresarse las razones particulares por las cuales se estimó necesaria tal distinción, a fin de que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de valorarlo, lo que también puede hacer del contenido de los propios preceptos, cuando de ellos derive con toda claridad la justificación del trato privilegiado. En ese tenor, si de la exposición de motivos que originó la reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1991, y del procedimiento legislativo correspondiente, no se advierten elementos que justifiquen objetivamente el tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2o. A, fracción I, inciso c), del citado ordenamiento, vigente para el año 2004, es indudable que éste viola el citado principio constitucional al gravar con la tasa del 0% la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentación sea en envases mayores de diez litros, mientras que la propia ley grava con la tasa general del 15% la enajenación de dicho líquido cuando su presentación sea en envases menores de ese volumen."

"Registro: 175398

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, marzo de 2006

"Materias: Constitucional, administrativa

"Tesis: 2a./J. 34/2006

"Página: 420

VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 2o. A, FRACCIÓN I, INCISO B), NUMERAL 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE ESTABLECE UN TRATAMIENTO DIFERENCIADO AL GRAVAR CON LA TASA DEL 0% LA ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS EN ESTADO SÓLIDO O SEMISÓLIDO Y CON LA DEL 10% O 15% A LOS ALIMENTOS EN ESTADO LÍQUIDO, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que conforme al principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contribuyentes que se encuentren en el mismo supuesto de causación deben tributar en idénticas condiciones, por lo que cuando se establece una exención o un trato privilegiado a un sector que se encuentra en dicho supuesto, el legislador debe expresar las razones particulares y objetivas por las cuales estimó necesaria esa distinción, ya sea en la exposición de motivos de la ley respectiva, en su proceso legislativo o en el informe justificado que presente en el juicio en que se cuestionan las disposiciones que prevén ese trato especial, a fin de que el órgano jurisdiccional pueda valorarlo, lo que también puede hacer del contenido de los propios preceptos cuando de él derive con toda claridad la justificación del trato privilegiado, ya que en todo caso el legislador no puede establecer caprichosa o arbitrariamente excepciones en la ley, sino que ellas deben apoyarse en razones objetivas, a fin de no violentar la garantía de equidad. Ahora bien, para efectos de identificar las supuestas razones objetivas que tuvo el legislador para establecer el tratamiento diferencial en el artículo 2o. A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al gravar, por una parte, a la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% la enajenación de bebidas distintas de la leche, este Alto Tribunal estimó necesario conocer cuáles fueron las circunstancias que motivaron ese tratamiento para las bebidas distintas de la leche, entre las cuales se señalan a los jugos, néctares o concentrados de frutas y verduras, así como al yoghurt para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos y son excluidos de la tasa del 0% sólo por su consistencia líquida. Así, al analizar las exposiciones de motivos y los dictámenes que la Comisión de Hacienda hubiere formulado al respecto, desde la entrada en vigor del artículo en estudio, no se advierten elementos que justifiquen el trato diferenciado al gravar con la tasa del 0% la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y con el 10% o 15% la de alimentos en estado líquido que se establece en el texto del artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1, del citado ordenamiento, es decir, no existen elementos suficientes para diferenciar a la leche y a los alimentos sólidos de los demás alimentos líquidos, en virtud de que el estado físico de los alimentos no es un elemento relevante, siendo que para aplicar la tasa del 0% a la enajenación de los productos destinados a la alimentación, no debe importar si éstos son sólidos, semisólidos o líquidos, siempre y cuando se trate de alimentos. Por tanto, al resultar esa diferencia una excepción artificiosa e injustificada se concluye que el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1, da un trato distinto a contribuyentes que se encuentran en igualdad de circunstancias ante la ley, a saber, la de enajenantes de productos destinados a la alimentación por el solo hecho de que éstos se encuentran en estado sólido o líquido, por lo que el citado precepto transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. No es óbice a lo anterior el que pretenda justificarse dicho tratamiento diferenciado con el argumento de que el legislador pretendió proteger a los consumidores de alimentos de primera necesidad, toda vez que existen alimentos en estado sólido y semisólido que no son de primera necesidad y cuya enajenación está gravada con la tasa del 0%, mientras que existen líquidos que sí son de primera necesidad y que no son leche, como son los jugos, néctares o el yoghurt para beber.

Lo transcrito pone de manifiesto que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, mediante jurisprudencia, que resulta inequitativo el tratamiento diferenciado que prevé el artículo 2o. A, fracción I, inciso c), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar con la tasa del 0% (cero por ciento) la enajenación de agua no gaseosa ni compuesta cuando su presentación sea en envases mayores de diez litros, y gravar con la tasa general del 15% (quince por ciento) la enajenación de dicho líquido cuando su presentación sea en envases menores a ese volumen, pues no advirtió elementos que pudieran tomarse en cuenta para justificar ese tratamiento diferenciado.

Asimismo, se advierte que esta Segunda Sala sostuvo que resulta inequitativo el tratamiento diferenciado que se establece en el artículo 2o. A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al gravar, por una parte, a la tasa del 0% (cero por ciento) la enajenación de alimentos en estado sólido o semisólido y, por la otra, a la tasa del 15% (quince por ciento) la enajenación de bebidas distintas de la leche, como lo son los jugos, néctares o concentrados de frutas o de verduras, así como el yogur para beber y otros productos que tienen naturaleza de alimentos, en tanto que el estado físico de los productos no constituye un elemento relevante para otorgar un trato fiscal diferente.

En ese sentido, se advierte que en atención a esas jurisprudencias, el Ejecutivo Federal consideró conveniente establecer, a través del decreto aludido, un estímulo fiscal consistente en una cantidad equivalente al 100% (cien por ciento) del impuesto al valor agregado que deba pagarse por la importación o enajenación de jugos, néctares y concentrados de frutas o de verduras, productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta presentada en envases menores de diez litros.

Lo anterior, con la finalidad de homologar el tratamiento fiscal en el impuesto al valor agregado de estos productos, de forma tal que la industria productora de dichos bienes y su comercialización no se vean afectadas por las distorsiones que se provocan en el mercado, cuando sólo algunos agentes que intervienen en la comercialización de tales productos pueden aplicar la tasa del 0% (cero por ciento), como consecuencia de resoluciones jurisdiccionales favorables; y asegurar un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de los bienes en cuestión desde el productor hasta el consumidor final, corrigiéndose de esa manera la distorsión que se provoca en la cadena de comercialización, cuando sólo alguno de los agentes que en ella intervienen pueden aplicar la tasa del 0% (cero por ciento).

En ese sentido, el decreto de que se trata otorgó un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados; productos que esta Segunda Sala consideró como alimentos en la jurisprudencia 2a./J. 34/2006. Asimismo, otorgó el estímulo correspondiente a los importadores o enajenantes de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros.

Con base en lo anterior, a fin de resolver el punto a que se constriñe la contradicción de tesis y determinar si el referido decreto viola o no el derecho a la igualdad, es necesario, en primer lugar, tener en cuenta que ese derecho, consagrado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido).

Una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida, si es adecuada para el logro del fin legítimo buscado y si resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar.

Sobre ese tópico, esta Segunda Sala emitió la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, que a continuación se identifica y transcribe:

"Registro: 164779

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, abril de 2010

"Materia: Constitucional

"Tesis: 2a./J. 42/2010

"Página: 427

IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA. La igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con otro. Por ello, el control de la constitucionalidad de normas que se estiman violatorias de la garantía de igualdad no se reduce a un juicio abstracto de adecuación entre la norma impugnada y el precepto constitucional que sirve de parámetro, sino que incluye otro régimen jurídico que funciona como punto de referencia a la luz de un término de comparación relevante para el caso concreto. Por tanto, el primer criterio para analizar una norma a la luz de la garantía de igualdad consiste en elegir eltérmino de comparación apropiado, que permita comparar a los sujetos desde un determinado punto de vista y, con base en éste, establecer si se encuentran o no en una situación de igualdad respecto de otros individuos sujetos a diverso régimen y si el trato que se les da, con base en el propio término de comparación, es diferente. En caso de que los sujetos comparados no sean iguales o no sean tratados de manera desigual, no habrá violación a la garantía individual. Así, una vez establecida la situación de igualdad y la diferencia de trato, debe determinarse si la diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida. Al respecto, debe considerarse que la posición constitucional del legislador no exige que toda diferenciación normativa esté amparada en permisos de diferenciación derivados del propio Texto Constitucional, sino que es suficiente que la finalidad perseguida sea constitucionalmente aceptable, salvo que se trate de una de las prohibiciones específicas de discriminación contenidas en el artículo 1o., primer y tercer párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues respecto de éstas no basta que el fin buscado sea constitucionalmente aceptable, sino que es imperativo. La siguiente exigencia de la garantía de igualdad es que la diferenciación cuestionada sea adecuada para el logro del fin legítimo buscado; es decir, que la medida sea capaz de causar su objetivo, bastando para ello una aptitud o posibilidad de cumplimiento, sin que sea exigible que los medios se adecuen estrechamente o estén diseñados exactamente para lograr el fin en comento. En este sentido, no se cumplirá el requisito de adecuación cuando la medida legislativa no contribuya a la obtención de su fin inmediato. Tratándose de las prohibiciones concretas de discriminación, en cambio, será necesario analizar con mayor intensidad la adecuación, siendo obligado que la medida esté directamente conectada con el fin perseguido. Finalmente, debe determinarse si la medida legislativa de que se trate resulta proporcional, es decir, si guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, lo que supone una ponderación entre sus ventajas y desventajas, a efecto de comprobar que los perjuicios ocasionados por el trato diferenciado no sean desproporcionados con respecto a los objetivos perseguidos. De ahí que el juicio de proporcionalidad exija comprobar si el trato desigual resulta tolerable, teniendo en cuenta la importancia del fin perseguido, en el entendido de que mientras más alta sea la jerarquía del interés tutelado, mayor puede ser la diferencia.

Precisado lo anterior, se advierte que el decreto en cuestión establece un trato diferenciado a situaciones que pueden considerarse iguales, en la medida en que otorga un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de diversos productos líquidos, concretamente jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras, productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta cuya presentación sea en envases menores de diez litros, no así a los importadores o enajenantes de otros productos líquidos que pueden considerarse alimentos, por proporcionar en alguna u otra medida nutrientes, entre ellos agua gaseosa y compuesta.

No obstante, esa situación de desigualdad que deriva del decreto aludido no significa que viole el derecho humano a la igualdad, en tanto que la diferenciación entre los importadores o enajenantes de los productos que señala y los importadores o enajenantes de productos alimenticios diversos persigue una finalidad constitucionalmente válida, es adecuada para el logro de tal fin y, además, guarda una relación razonable con la finalidad que se procura alcanzar.

En efecto, el fin de la distinción que produce el decreto de que se trata es constitucionalmente válido, pues estriba en homologar el tratamiento fiscal en el impuesto al valor agregado de los productos a que hace referencia, de forma tal que la industria productora de dichos bienes, no de cualquier otro alimento, y su comercialización, no se vean afectadas por las distorsiones que se provocan en el mercado, cuando sólo algunos agentes que intervienen en la comercialización de esos específicos productos pueden aplicar la tasa del 0% (cero por ciento), por virtud de las jurisprudencias 2a./J. 34/2006 y 1a./J. 136/2005, de esta Segunda Sala y de la Primera Sala de este Alto Tribunal, respectivamente, como consecuencia de resoluciones jurisdiccionales favorables, mientras que los otros no.

Es decir, el estímulo de que se trata se otorga con la pretensión de asegurar un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de los bienes a que se refiere el decreto, desde el productor hasta el consumidor final, para corregir la distorsión que se provoca en la cadena de comercialización, cuando sólo alguno de los agentes que en ella intervienen puede aplicar la tasa del 0% (cero por ciento), y otros la del 15% (quince por ciento), lo que tiene influencia en el equilibrio de mercado, al incidir en los precios que el consumidor final debe pagar; no así el de subsanar la inconstitucionalidad del numeral 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; ni tampoco persigue aplicar con efectos generales la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en función de la universalidad de los productos en estado líquido que sean alimentos.

Por otra parte, la medida que en el decreto en cuestión se adopta, resulta adecuada para el logro del fin buscado, toda vez que si a consecuencia de resoluciones jurisdiccionales favorables, algunos de los agentes que intervienen en la comercialización de los productos que se señalan, al habérseles otorgado el amparo, aplican la tasa de 0% (cero por ciento), mientras que los diversos enajenantes de esos productos, pero que no instaron la acción de amparo en contra del precepto legal relativo, no obtuvieron la declaratoria de inconstitucionalidad y, por tanto, aplican la tasa del 15% (quince por ciento) en la comercialización de los productos, la aplicación del estímulo fiscal aludido, en una cantidad equivalente al 100% (cien por ciento) del impuesto al valor agregado que deba pagarse, produce la misma consecuencia, aunque sea de facto, que todos apliquen la tasa del 0% (cero por ciento).

Además, la distinción realizada a través del decreto guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, pues no busca reparar el vicio de inconstitucionalidad del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni tampoco persigue ampliar el ámbito de aplicación de la jurisprudencia a través de la cual esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional dicho precepto legal.

En otros términos, el Ejecutivo Federal no tuvo la intención de beneficiar a todos los agentes que comercialicen productos en estado líquido (bebidas) que proporcionen alimentos al organismo humano, sino que está concebido en función de quienes obtuvieron resoluciones jurisdiccionales favorables y que, por ello, en la comercialización o enajenación de los productos relativos aplican la tasa del 0% (cero por ciento).

Además de que con esa medida del Ejecutivo, también se busca asegurar un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de esos productos, y no de otros, lo que evidencia la proporcionalidad de dicha medida, en tanto que comprende a toda la cadena de comercialización de jugos, néctares y concentrados de frutas o de verduras, de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, endulzantes u otros ingredientes, tales como el yogur para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como agua no gaseosa ni compuesta.

Conforme a lo razonado, esta Segunda Sala determina, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 192, último párrafo, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir, con carácter de jurisprudencia, quede redactado con el rubro y texto siguientes:

VALOR AGREGADO. EL DECRETO QUE ESTABLECE UN ESTÍMULO FISCAL CONSISTENTE EN UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL 100% DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE SE DEBE PAGAR POR LA IMPORTACIÓN O ENAJENACIÓN DE JUGOS, NÉCTARES Y OTRAS BEBIDAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 19 DE JULIO DE 2006, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD.-La distinción que el referido Decreto realiza, al otorgar un estímulo fiscal a los importadores o enajenantes de jugos, néctares, concentrados de frutas o de verduras y de productos para beber en los que la leche sea un componente que se combina con vegetales, cultivos lácticos o lactobacilos, edulcorantes u otros ingredientes como el yoghurt para beber, el producto lácteo fermentado o los licuados, así como de agua no gaseosa ni compuesta, cuya presentación sea en envases menores de 10 litros, consistente en una cantidad equivalente al 100% del impuesto al valor agregado que se deba pagar por la importación o enajenación de esos productos, no así a los importadores o enajenantes de productos diferentes que pueden considerarse alimentos, a pesar de encontrarse en situaciones semejantes, no viola el derecho a la igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que tal diferenciación persigue una finalidad constitucionalmente válida, es adecuada para el logro de tal fin y, además, guarda una relación razonable con el objeto que se procura alcanzar. Lo anterior es así, pues el estímulo se otorga en aras de asegurar un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de los bienes a que se refiere el Decreto, desde el productor hasta el consumidor final y para corregir la distorsión provocada en la cadena de comercialización, cuando sólo alguno de los agentes que intervienen en ésta pueden aplicar la tasa del 0% y otros la del 15%, lo que tiene influencia en el equilibrio del mercado, al incidir en los precios que el consumidor final debe pagar; además, la aplicación del estímulo fiscal aludido produce de facto la consecuencia de que todos los importadores o enajenantes de los productos señalados en el Decreto apliquen la tasa del 0%; lo anterior no implica que tal beneficio busque reparar el vicio de inconstitucionalidad del artículo 2o.-A, fracción I, inciso b), numeral 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ni que persiga ampliar el ámbito de aplicación de la jurisprudencia a través de la cual la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional dicho precepto legal, sino que sólo busca asegurar un tratamiento fiscal idéntico y condiciones de competencia similares para todas las enajenaciones de los productos relativos y no de otros.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente determinación.

TERCERO

Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H. (ponente). Ausente la M.M.B.L.R..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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