Voto num. 2a./J. 70/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 70/2012 (10a.)
Número de registro23776
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

SEPARACIÓN DE JUICIOS ORDENADA POR EL JUEZ DE DISTRITO. CONTRA DICHA DETERMINACIÓN ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 113/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: J.F.F.G. SALAS Y S.A.V.H.. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: E.F.L.C..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, debido a que el tema a dilucidar, aun cuando corresponde a la materia común, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ilustra lo anterior el criterio que informa la tesis P. I/2012 (10a.):

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Número de registro IUS: 2000331. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9)

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.

En principio, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo fijan los lineamientos para integrar jurisprudencia por el sistema de unificación de criterios en los casos de tesis contradictorias sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito. Asimismo, señalan que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, los Magistrados que los integran y las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis fueron sustentadas se encuentran facultados para denunciar la contradicción de criterios ante este Alto Tribunal, a fin de que se determine cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.

En este caso, la denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el Magistrado presidente de uno de los Tribunales Colegiados contendientes y, en consecuencia, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.

TERCERO

Toda vez que los asuntos de contradicción de tesis tienen como punto de partida los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, es preciso reproducirlos en lo conducente:

El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 33/2007, en sesión de cuatro de octubre de dos mil siete, en la parte conducente, en la que se contienen las consideraciones que se estiman contradictorias con las sostenidas por el diverso Tribunal Colegiado, sostuvo:

QUINTO. Se estima innecesario el estudio de la resolución impugnada a la luz de los agravios hechos valer en su contra por **********, en razón de que el presente recurso de queja debe desecharse por improcedente, en atención a las consideraciones que a continuación se expresan: En primer lugar, debe precisarse que la recurrente funda el medio de impugnación en estudio en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, cuyo contenido literal es: ‘Artículo 95. El recurso de queja es procedente: ... VI.’ (se transcribe). En atención a lo anterior, para la procedencia del recurso de queja en cuestión se deben satisfacer los siguientes supuestos: 1) Que sea interpuesto contra resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de la ley mencionada, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión. 2) Que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 de la Ley de Amparo. 3) Que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva. 4) Contra las resoluciones que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia; y, 5) Cuando las violaciones no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia, con arreglo a la ley. Ahora, el acuerdo aquí recurrido del veintiuno de agosto de dos mil siete, que dictó el J. de Distrito, mediante el cual, en una parte, realizó de manera oficiosa la separación de juicios y declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta por lo que respecta al acto atribuido a la autoridad laboral, al ser el acto reclamado atribuido a una autoridad con residencia en la Ciudad de México, Distrito Federal, no es recurrible en queja, ya que tales decisiones no causan perjuicio alguno que no pueda repararse en la sentencia definitiva, esto es, no constituye un acto de ejecución irreparable, sino el inicio de diversos procedimientos. En efecto, al considerar el J. de Distrito procedente la separación de los juicios, toda vez que los actos reclamados (uno de naturaleza laboral y otro de naturaleza civil) son derivados de juicios diversos, no le depara al quejoso un perjuicio imposible de reparación; lo anterior, en el entendido que, al avocarse el J. de Distrito en el Estado de Puebla al conocimiento del juicio de amparo, por lo que se refiere al acto reclamado derivado del juicio civil, se le dará la oportunidad de comparecer a éste y, en su caso, ofrecer los medios probatorios que estime pertinente, a fin de acreditar las violaciones de que se duele. Idéntica situación ocurrirá con el acto reclamado de naturaleza laboral, del cual conocerá el J. de Distrito en turno en el Distrito Federal. Es por ello que se concluye que el acuerdo del que se duele **********, no es de aquellos cuyas consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ni tiene una ejecución de imposible reparación, esto es, sus consecuencias no le afectan en grado predominante o superior. Aunado a lo anterior, conforme a los artículos 52, 53 y 54 de la Ley de Amparo y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las cuestiones de competencia no admiten recurso alguno, porque el legislador estableció un procedimiento especial para la sustanciación del conflicto de competencia entre Jueces Federales, sin conceder recurso alguno a los particulares contra la declaración de incompetencia planteada por un J. de Distrito. En efecto, los conflictos competenciales, de acuerdo con la doctrina procesal, son de estricto orden público, y la Ley de Amparo, en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, determina únicamente la intervención de los órganos federales. Por tanto, debe estimarse procedente el recurso de queja interpuesto contra la determinación de un J. de Distrito que realiza la separación oficiosa de juicios y declina su competencia para conocer de una demanda de amparo, por lo que hace al acto reclamado de naturaleza laboral, pues de aceptar su procedencia se rompería con las normas previstas en el procedimiento competencial respectivo. Además, la mencionada declaración, como ya se dijo, no es de naturaleza trascendental y grave que pueda causar un perjuicio al recurrente que no sea reparable en la sentencia definitiva, presupuestos necesarios para la procedencia del recurso de queja, conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, porque la separación de juicios y la declaración de competencia (además de ser de orden público) no afecta el derecho del quejoso para ser oído y ofrecer pruebas ante el J. que resultare competente, como tampoco para formular alegatos e interponer recursos. Por tanto, la resolución que aquí se reclama del J. Segundo de Distrito no es impugnable a través del recurso de queja. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 1a./J. 29/2006, visible en la página 188, Tomo XXIV, julio de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sostenida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, a la letra, dice así: ‘QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. DEBE DESECHARSE SI ENCONTRÁNDOSE EN ESTADO DE RESOLUCIÓN EL PLENO DEL ÓRGANO COLEGIADO ADVIERTE QUE NO SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO.’ (se transcribe). De igual forma, la tesis V.1o.21 K, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, misma que este tribunal comparte, visible en la página 1334, Tomo X, octubre de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dispone: ‘RECURSO DE QUEJA. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE INCOMPETENCIA PROPUESTA, DE OFICIO, POR UN JUEZ DE DISTRITO.’ (se transcribe). Bajo esa tesitura, es de sostenerse que para la procedencia del recurso intentado es menester que se cumpla a cabalidad con la totalidad de los requisitos enunciados con antelación en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, y si como acontece en la especie no se surte alguno de ellos, es inconcuso que el recurso de queja intentado deviene improcedente. En las reseñadas condiciones, al no encontrarse satisfechos los supuestos de procedencia del recurso intentado, los cuales prevé la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, lo procedente es desecharlo por notoriamente improcedente. Sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que por auto de presidencia de cinco de septiembre de dos mil siete se haya admitido, puesto que las resoluciones de esta naturaleza son una calificación natural que no causa estado y el Tribunal en Pleno no está obligado a acatarlas, pudiendo, por ello, declarar improcedente dicho recurso si advierte que éste fue ilegalmente admitido. Al respecto, se invoca en apoyo la tesis de jurisprudencia VI.2o. J/28, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 486, que señala: ‘QUEJA MAL ADMITIDA. DEBE DESECHARSE.’ (se transcribe).

Tales consideraciones dieron origen a la tesis aislada VI.T.21 K, que es del rubro y texto siguientes:

"QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE LA INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN OFICIOSA DEL JUEZ DE DISTRITO QUE ORDENA LA SEPARACIÓN DE JUICIOS. El recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, es improcedente contra la resolución del J. de Distrito que ordena oficiosamente la separación de juicios, toda vez que no se trata de una determinación que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar un perjuicio al recurrente no reparable en la sentencia definitiva, cuyos presupuestos resultan necesarios para la procedencia del aludido recurso en términos del citado numeral, porque la separación de juicios no afecta el derecho del quejoso para ser oído y ofrecer pruebas, ni tampoco para formular alegatos e interponer recursos. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito. Queja 33/2007. **********. 4 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: S.A.E.. Secretaria: G.M.V.B.." (Número de registro IUS: 170915. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2007, materia: común, tesis VI.T.21 K, página 756).

Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al fallar el recurso de revisión 21/2012, expresó, en lo que aquí importa destacar, lo siguiente:

III. Los agravios aducidos son jurídicamente ineficaces. En primer lugar, es inoperante lo argüido por el apoderado de la recurrente, en torno a que el J. de Distrito estaba obligado a analizar su legitimación para promover el juicio de garantías, del que emanó la resolución recurrida. Lo anterior es así, porque el apoderado de la inconforme pierde de vista que en la sentencia impugnada el J. sí se pronunció sobre la legitimación de la quejosa, puesto que valoró todas y cada una de las pruebas aportadas al juicio de garantías, con el fin de verificar el interés jurídico de aquélla, y una vez que analizó tales medios de convicción, enunciados en los incisos ‘A’ al ‘H’, llegó a la conclusión de que aun cuando la peticionaria de garantías había demostrado, con las probanzas descritas en los puntos c), g) y h), que los predios denominados ********** y ********** y ********** ambos ubicados en el Municipio de V.C., J., pertenecieron al finado cónyuge de la disconforme **********, en una octava parte, el primero, y en un cincuenta por ciento, el mencionado en segundo lugar; así como que los medios de convicción reseñados en los inciso b), e) y f) demostraban que los predios indicados, objeto del acto reclamado, fueron heredados a la quejosa en la sucesión intestamentaria a bienes del citado **********, número de expediente 952/985 (sic), tramitado ante el J. Mixto de Primera Instancia de Tuxpan de R.C., Veracruz. Las pruebas aludidas, en concreto, son las siguientes: ‘Prueba documental pública, consistente en copia certificada de la escritura pública número 2181, pasada ante la fe del notario público número uno de la sexta demarcación notarial con residencia en Tuxpan de R.C., Veracruz, que contiene el mandato otorgado por **********, también conocida como ********** o **********, a favor de ********** y **********. Documental pública, consistente en copia certificada de un legajo certificado de diversas actuaciones practicadas en el juicio 952/985 (sic), del índice del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Tuxpan de R.C., Veracruz, relativa al juicio sucesorio intestamentario a bienes de **********, promovido por la aquí quejosa. Documental pública, relativa al legajo certificado por el jefe de la Unidad Departamental del Registro Público de la Propiedad con sede en Zapotlán El Grande, J., que contiene la escritura pública 22226 pasada ante la fe del notario público número 60 de esta ciudad de Guadalajara, J., relativo a la protocolización del juicio sucesorio intestamentario número 194/2006, a bienes de ********** y de los avisos de transmisión patrimonial de los bienes pertenecientes a la sucesión del de cujus, procedimiento promovido por **********. Documental pública, relativa al legajo certificado por el jefe de la Unidad Departamental del Registro Público de la Propiedad con sede en Zapotlán el Grande, J., que contiene la escritura pública 4544 pasada ante la fe del notario público número sesenta y uno de Sayula, J., relativo a la protocolización del juicio sucesorio testamentario número 453/94, a bienes de **********. Documental pública, consistente en copia certificada de la escritura 7917 que contiene el primer testimonio del contrato de compraventa celebrado entre Urbanizadora Tuxpan, Sociedad Anónima (como vendedor) y ********** (como comprador) del lote diecisiete de la manzana doce del fraccionamiento Jardines de Tuxpan, en Tuxpan de C., Veracruz. Documental pública, consistente en copia certificada de la escritura 12670, pasada ante la fe del notario público número uno de Tuxpan de R.C., Veracruz, que contiene la protocolización del juicio sucesorio intestamentario 952/985 (sic), a bienes de **********. Documental pública, consistente en copia certificada de la escritura 18316, pasada ante la fe del notario público número sesenta de esta ciudad, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre ********** y ********** (como vendedores) representados por su apoderado ********** y como compradores **********, **********, **********, **********, **********, *********, ********** y **********, todos de apellidos **********, respecto del predio denominado‘********** y la **********’, ubicado en el municipio de V.C., J., con una superficie de trescientas treinta hectáreas, treinta y seis áreas, cero centiáreas de terreno cerril de mala calidad. Documental pública, consistente en copia certificada de la escritura 18347, pasada ante la fe del notario público número sesenta de esta ciudad, que contiene el contrato de compraventa celebrado entre ********** y ********** (como vendedores) representados por su apoderado ********** y como compradores ********** y **********, ambos de apellidos **********, respecto del predio denominado **********, ubicado en el Municipio de V.C., J., con una superficie de siete hectáreas de terreno cerril de mala calidad.’. Sin embargo, el J. de Distrito determinó que las probanzas allegadas al juicio de garantías demostraban que el acto reclamado no afecta el interés jurídico de la quejosa, en virtud de que las operaciones de inventario y avalúo aprobadas en el juicio sucesorio testamentario 453/94, del índice del Juzgado de Primera Instancia de Sayula, J., así como la declaratoria de heredera en favor de **********, hecha en dicho juicio, respecto de los predios ********** y ********** y **********, no afectan el derecho de propiedad de la sucesión intestamentaria 952/985 (sic), a bienes del multicitado **********, en el que fue declarada heredera la aquí recurrente. Lo anterior, en virtud de que quedó demostrado con las pruebas reseñadas en los incisos c) y d) que los predios en cuestión fueron heredados al progenitor del mencionado autor de la sucesión, **********, en la diversa sucesión intestamentaria a bienes del propio **********, tramitada con el número de expediente 194/86, del índice del Juzgado de Primera Instancia de Sayula, J., quien, a su vez, los heredó a **********, según se ve de la escritura 4544, pasada ante la fe del notario público número sesenta y uno de Sayula, J., relativo a la protocolización del juicio sucesorio testamentario 434/94, a bienes del señalado **********. De lo que se infiere que, como ya se dijo anteriormente, el J. de Distrito sí analizó el interés jurídico de la quejosa, mas llegó a la conclusión de que el acto reclamado no afecta el patrimonio de la sucesión intestamentaria 952/985 (sic), a bienes de su cónyuge **********, por haber salido de éste los bienes antes indicados, desde que fueron transmitidos, mediante herencia, a **********, en el juicio sucesorio intestamentario 194/86, indicado, formalizado en la escritura 22226, de veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y siete (fojas 41 a 81 del cuaderno de amparo). Por tanto, en concordancia con la situación jurídica de los bienes que constituyen el objeto del reclamo de la quejosa, por cuanto fueron transmitidos mediante herencia a la tercera **********, contrario a lo aducido por el apoderado de la recurrente, si aquéllos salieron del patrimonio de la sucesión a bienes 952/985 (sic), en el que fue nombrada única y universal heredera la quejosa, por habérseles adjudicado a **********, en el diverso juicio sucesorio intestamentario a bienes del mismo autor **********, tramitado con el número 952/985 (sic), del índice del Juzgado de Sayula, J., ello lleva a concluir que los bienes en cuestión no se encuentran dentro del patrimonio que conforma la herencia que le fue transmitida a la peticionaria de garantías en el aludido juicio 952/985 (sic), mientras no se declare la invalidez de lo actuado en la diversa intestamentaría 194/86. Sin que en el juicio de garantías del que proviene la resolución recurrida resultara válido emprender el estudio de la legalidad del indicado juicio intestamentario 194/86, a bienes de **********, toda vez que ello constituye el objeto del diverso juicio de garantías del índice del juzgado federal de origen, originado por la separación de los juicios de amparo emanados de la misma demanda de garantías de la que proviene el presente recurso, en virtud de que mediante auto de primero de septiembre de dos mil once, el a quo federal, al proveer sobre la demanda de amparo en cita, estimó que de ella derivaban dos juicios independientes que, por ende, debían separarse y, en consecuencia, en el juicio de garantías 962/2011, del que proviene la resolución recurrida, se excluyó de la litis el acto reclamado que se hizo consistir en la ilegalidad del juicio sucesorio intestamentario a bienes de **********, seguido con el número 194/86, del índice del Juzgado de Primera Instancia de Sayula, J.. De lo que se infiere que el juicio de garantías del que emanó la sentencia recurrida no versa sobre la ilegalidad del referido juicio sucesorio intestamentario 194/86, ni sobre sus causahabientes y, por consiguiente, en la presente litis no puede analizarse, válidamente, la legalidad de aquel juicio, dado que, incluso, se correría el riesgo de producir dos sentencias contradictorias respecto de un mismo punto jurídico. Finalmente, devienen inoperantes los agravios relativos a que el J. de Distrito debió tomar en cuenta todo lo actuado en el diverso juicio de amparo 325/2011, relacionado con el amparo que originó el presente recurso (962/2011-II), toda vez que el apoderado de la recurrente pierde de vista que la separación de las actuaciones que se refieren a los indicados juicios de garantías que originó su demanda de amparo es una consecuencia del auto dictado el primero de septiembre de dos mil once por el J. de Distrito, mediante el cual ordenó la separación de las litis inmiscuidas en la misma demanda de amparo. De manera que si aquel auto adquirió firmeza, por su falta de impugnación, no obstante que en su contra cabía el recurso de queja que prevé el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, por tratarse de una determinación que no es recurrible a través del recurso de revisión, y en virtud de que ocasiona perjuicios irreparables en la sentencia, precisamente porque ya no puede tomarse en cuenta en ésta lo actuado en el juicio que se ordenó tramitar por separado, y del cual dependía la demostración de la ilegalidad del acto reclamado en el que originó el presente recurso, ello lleva a concluir que, al haberse consentido, tácitamente, el auto de primero de septiembre de dos mil once, que ordenó la separación de los juicios de garantías, sus consecuencias no pueden ser objeto de estudio en el presente recurso. Razones, estas últimas, por las que no se comparte el criterio del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que aparece publicado en la página 756 del Tomo XXXVI, correspondiente al mes de noviembre de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el siguiente sumario: ‘QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE LA INTERPUESTA CONTRA LA RESOLUCIÓN OFICIOSA DEL JUEZ DE DISTRITO QUE ORDENA LA SEPARACIÓN DE JUICIOS. El recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, es improcedente contra la resolución del J. de Distrito que ordena oficiosamente la separación de juicios, toda vez que no se trata de una determinación que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar un perjuicio al recurrente no reparable en la sentencia definitiva, cuyos presupuestos resultan necesarios para la procedencia del aludido recurso en términos del citado numeral, porque la separación de juicios no afecta el derecho del quejoso para ser oído y ofrecer pruebas, ni tampoco para formular alegatos e interponer recursos.’. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción existente entre el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado y el diverso en cita, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie al respecto. Bajo el contexto expuesto, al ser claro que se demostró la ilegalidad de la resolución recurrida, lo procedente es confirmarla en sus términos.

CUARTO

En principio, es importante recordar que, acorde con el criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la contradicción de tesis se actualiza cuando las S.s de este Alto Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias fácticas sean relevantes e incidan en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos.

Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia y la tesis, cuyos rubros, textos y datos de publicación, enseguida se transcriben:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Jurisprudencia P./J. 72/2010, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 164120)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Tesis P. XLVII/2009, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 67 del Tomo XXX, julio de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 166996)

Según lo anterior, para que exista contradicción de tesis deben reunirse los siguientes elementos:

  1. Que al resolver los planteamientos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes.

  2. Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, en los razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias.

  3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.

Con el objeto de resolver si en el caso se configura o no la contradicción de tesis denunciada, se procede a sintetizar los elementos de hecho y de derecho que los Tribunales Colegiados contendientes tomaron en consideración para sustentar los criterios denunciados como opuestos.

  1. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 33/2007.

    En el juicio de amparo indirecto

    • En la demanda de garantías se señalaron como actos reclamados el laudo de fecha siete de marzo de dos mil siete, dictado por la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y la admisión de la demanda civil relativa al juicio de cumplimiento de contrato de prestación de servicios, efectuada por el J. Décimo de lo Civil en el Estado de Puebla, en atención a que la causa de pedir en el juicio civil proviene de un procedimiento laboral en el que la quejosa no fue llamada a juicio.

    • El J. de Distrito del conocimiento, mediante proveído de veintiuno de agosto de dos mil siete, determinó que en una sola demanda no pueden examinarse actos respecto de los cuales no se actualiza ninguna de las hipótesis de acumulación a que se refiere la Ley de Amparo, por lo que realizó de manera oficiosa la separación de juicio con la formación de otro expediente diverso al que se le asignara el número de juicio de amparo distinto al en que se acuerda, debiendo tramitarse por separado y determinó que solamente conocería de uno de los juicios, en atención a que era legalmente incompetente para conocer del acto reclamado consistente en el laudo de fecha siete de marzo de dos mil siete, dictado por la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, cuya ejecución corresponde a las autoridades del Distrito Federal.

    • En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja, con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo.

    En las consideraciones del recurso de queja precisado en el punto I anterior, en lo que aquí importa destacar, el Tribunal Colegiado estableció:

    En el recurso de queja 33/2007:

    • Que resultaba innecesario el estudio de la resolución impugnada, porque el recurso de queja es improcedente, con apoyo en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, porque el acuerdo recurrido no es de aquellos cuyas consecuencias afectan de manera inmediata y directa alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ni tiene una ejecución de imposible reparación, esto es, sus consecuencias no le afectan en grado predominante o superior.

    • Además, sostuvo que resultaba improcedente el recurso de queja, porque las cuestiones de competencia no admiten recurso alguno, pues el legislador estableció un procedimiento especial para la sustanciación del conflicto competencial entre Jueces Federales, sin conceder recurso alguno a los particulares contra la declaración de incompetencia planteada por un J. de Distrito.

    • Que para la procedencia del recurso de queja intentado es menester que se cumplan a cabalidad la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo que en el caso no ocurre, ya que la resolución en que el J. de Distrito ordena la separación de juicios no es una resolución que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar un perjuicio al recurrente no reparable en la sentencia definitiva, es decir, dicha separación de juicios no afecta el derecho que tiene el quejoso para ser oído y ofrecer pruebas, ni tampoco para formular alegatos e interponer recursos, por tanto, es inconcuso que el recurso de queja intentado es improcedente.

  2. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 21/2012.

    En el juicio de amparo indirecto:

    • En la demanda de garantías, la quejosa, por su propio derecho y como albacea de la sucesión a bienes de **********, señaló como acto reclamado la totalidad de lo actuado en el juicio sucesorio intestamentario contenido en el expediente 194/96 a bienes del difunto esposo de la madre de los quejosos **********, así como la ilegalidad de las operaciones de inventario y avalúo y participación y adjudicación en el juicio sucesorio intestamentario contenido en el expediente número 453/94 a bienes del difunto **********, por lo que se refiere a la inclusión como bienes de dicha sucesión los que pertenecieron a su difunto esposo**********.

    • El J. de Distrito del conocimiento, mediante auto de uno de septiembre de dos mil once, ordenó la separación de la demanda de garantías, en lo que interesa, para avocarse al conocimiento del acto reclamado emanado del juicio sucesorio 194/89, en el juicio de garantías 962/2011-II.

    • Una vez tramitado el juicio y mediante resolución de trece de diciembre de dos mil once, sobreseyó en el juicio de garantías.

    • Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión.

    En las consideraciones de la ejecutoria apuntada en el punto II anterior, en lo que aquí importa destacar, el Tribunal Colegiado consideró:

    • Que resultaba infundado el agravio propuesto por la recurrente en el que adujo que el J. de Distrito no analizó el interés jurídico de la quejosa, porque contrariamente a lo aducido, sí lo hizo; sin embargo, llegó a la conclusión de que el acto reclamado no afectaba su interés jurídico, en virtud de que las operaciones de inventario y avalúo aprobadas en el juicio sucesorio testamentario 453/94 (sic), así como la declaratoria de heredera en favor de C.G.M., hecha en dicho juicio, respecto de los predios ********** y ********** y **********, no afectan el derecho de propiedad de la sucesión intestamentaria 952/985 (sic), a bienes del multicitado **********, en la que fue declarada heredera la aquí recurrente.

    • Que lo anterior es así, toda vez que los bienes que constituyen el objeto del reclamo de la quejosa, por cuanto fueron transmitidos mediante herencia a la tercera **********, contrario a lo aducido por la recurrente, si aquellos salieron del patrimonio de la sucesión 952/985 (sic), en el que fue nombrada única y universal heredera la quejosa, por habérseles adjudicado a **********, en el diverso sucesorio intestamentario a bienes del mismo autor, tramitado con el número 952/985 (sic), ello lleva a concluir que los bienes en cuestión no se encuentran dentro del patrimonio que conforma la herencia que le fue transmitida a la peticionaria de garantías en el aludido juicio 952/985 (sic), mientras no se declare la invalidez de lo actuado en la diversa intestamentaria 194/86.

    • Asimismo, declaró inoperantes los agravios relativos a que el J. de Distrito debió tomar en cuenta todo lo actuado en el diverso juicio de amparo 325/2011, relacionado con el amparo que originó el presente recurso (962/2011-II), toda vez que la recurrente pierde de vista que la separación de actuaciones que se refieren a los indicados juicios de garantías que originó su demanda de amparo es consecuencia del auto dictado el primero de septiembre de dos mil once por el a quo, mediante el cual ordenó la separación de las litis inmiscuidas en la misma demanda de amparo, el cual no fue recurrido por la quejosa, no obstante que cabía en su contra el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, por tratarse de una resolución no recurrible a través del recurso de revisión, y en virtud de que ocasiona perjuicios irreparables en la sentencia, precisamente porque ya no puede tomarse en cuenta en ésta lo actuado en el juicio que se ordenó tramitar por separado y del cual dependía la demostración de la ilegalidad del acto reclamado en el que originó el recurso de que se trata.

    El contexto antes relatado pone de manifiesto que sí existe contradicción de tesis, porque mientras el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito estimó que resultaba improcedente la queja intentada con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, en contra de la determinación del J. de Distrito en la que decretó la separación de juicios, por considerar que dicha determinación no es de naturaleza trascendental y grave que pueda causar perjuicio al recurrente que no sea reparable en la sentencia definitiva, ya que dicha separación de juicios no afecta el derecho que tiene el quejoso para ser oído y ofrecer pruebas, ni tampoco para formular alegatos e interponer recursos, por tanto, es inconcuso que el recurso de queja intentado es improcedente.

    En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió lo contrario, en tanto que, al conocer del recurso de revisión interpuesto en contra de la determinación del J. de Distrito en el que resolvió sobreseer en el juicio de amparo 926/2011, derivado de la separación de juicios decretada de oficio por el propio J., consideró inoperantes los agravios en los que se pretendía combatir dicha determinación de separación, porque estimó consentida la referida determinación, al no haberse interpuesto la queja a que se refiere la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, a pesar de que por tratarse de una resolución no recurrible a través del recurso de revisión y en virtud de que ocasiona perjuicios irreparables en la sentencia, precisamente porque ya no puede tomarse en cuenta en ésta, lo actuado en el juicio que se ordenó tramitar por separado; lo que se traduce en que, a su juicio, sí es procedente el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en contra de la determinación de separación de juicios emitida por un J. de Distrito.

    Bajo ese contexto, el punto de contradicción consiste en determinar si procede o no el recurso de queja a que se refiere la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en contra de la determinación del J. de Distrito de decretar la separación de juicios, al plantearse en una demanda de amparo actos emanados de juicios diversos desvinculados entre sí.

QUINTO

Corresponde ahora a esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definir el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia y que es el que enseguida se desarrolla:

Ahora bien, para decidir el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, resulta necesario tomar en consideración el criterio que informan las siguientes jurisprudencias sustentadas por el Pleno de este Alto Tribunal, las cuales señalan:

"SEPARACIÓN DE JUICIOS. EL JUEZ DE DISTRITO, AL DECRETARLA, DEBERÁ TOMAR LAS MEDIDAS Y SEÑALAR EL TRATO QUE A CADA UNO CORRESPONDA. Al decretarse la separación el J. proveerá automáticamente la formación de los expedientes que en derecho resulten, registrándolos y engrosándolos con las copias certificadas que sean necesarias para su integración. Integrados los diferentes expedientes, el J. ordenará el trato que jurídicamente a cada uno le corresponda, si todos son de su competencia, los fallará por cuerda separada, si uno de ellos es competencia de otro órgano, sea de la Suprema Corte, de un Tribunal Colegiado o de otro J. de Distrito, se dará el trámite correspondiente, todo ello en aras de una mejor administración de justicia." (Número de registro IUS: 197669. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, materia: común, tesis P./J. 78/97, página 117)

"SEPARACIÓN DE JUICIOS. SU PROCEDENCIA. Si en una demanda de amparo se reclaman actos emanados de juicios diversos, desvinculados entre sí, y dicha demanda ha sido admitida por el J. de Distrito, o bien, tal circunstancia es advertida durante la tramitación del juicio (hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional), con motivo de los informes justificados que rindan la o las autoridades responsables, podría iniciarse de oficio la separación de juicios, figura ésta, que al no estar específicamente regulada en la Ley de Amparo, debe por ello quedar contenida en la jurisprudencia, tomando como base el artículo 57 de esa ley, que establece la acumulación, deduciéndolo en sentido contrario, por lo que puede concluirse que, fuera de los casos que ahí se prevén, en cualquier otro supuesto se requiere hacer la separación." (Número de registro IUS: 197671. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, materia: común, tesis P./J. 76/97, página 118)

"SEPARACIÓN DE JUICIOS. REGLAS PARA SU TRAMITACIÓN EN EL JUICIO DE GARANTÍAS. La separación de juicios podrá válidamente hacerse de oficio en cualquier estado del procedimiento, desde la etapa de la admisión de la demanda hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional. El trámite deberá ser incidental, aplicando, en lo pertinente, los preceptos legales de la Ley de Amparo relativos a la acumulación, en sentido contrario, con suspensión del procedimiento principal, como lo establece el artículo 62 de dicha ley, con audiencia de las partes y resolución que decrete la separación. El J., en esta etapa, podrá hacer los requerimientos necesarios a las partes, aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 78 de la ley de la materia, para conocimiento pleno de lo que resolverá." (Número de registro IUS: 197670. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1997, materia: común, tesis P./J. 77/97, página 118)

De las jurisprudencias reproducidas se tiene que el Tribunal Pleno ya definió que la separación de juicios es una figura que si bien no se encuentra contemplada en la Ley de Amparo, debe quedar contenida en jurisprudencia, tomando como base, a contrario sensu, lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley de Amparo, que es el que establece los casos en que procede la acumulación.

Asimismo, el Tribunal Pleno señaló que para resolver sobre la separación de juicios, debe aplicarse, en sentido contrario, el procedimiento previsto para la acumulación, contenido en el artículo 59 de la propia ley de la materia.

Los mencionados artículos 57 y 59 de la Ley de Amparo disponen:

"Artículo 57. En los juicios de amparo que se encuentren en tramitación ante los jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio en los casos siguientes:

"I. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso, por el mismo acto reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables.

"II. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo, o que sean extraños a los mismos."

Artículo 59. Si en un mismo juzgado se siguen los juicios cuya acumulación se pide, el J. dispondrá que se haga relación de ellos en una audiencia en la que se oirán los alegatos que produjeren las partes y se dictará la resolución que proceda, contra la cual no se admitirá recurso alguno.

De los artículos citados se tiene que la acumulación de los juicios de amparo procede de oficio o a petición de parte, cuando los juicios de garantías, cuya acumulación se solicite, tengan las siguientes características:

  1. Cuando se trate de juicios promovidos por el mismo quejoso y por el mismo acto reclamado aunque las violaciones constitucionales sean distintas, siendo diversas las autoridades responsables; o,

  2. Cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado, siendo diversos los quejosos, ya sea que éstos hayan intervenido en el negocio o controversia que motivó el amparo o que sean extraños.

En sentido contrario, procederá la separación de juicios cuando en una misma demanda de amparo se reclamen actos en los que no se den los supuestos antes referidos, es decir, cuando en una misma demanda de amparo se reclaman actos emanados de juicios diversos, desvinculados entre sí.

Conviene precisar que este Alto Tribunal ha definido, en reiteradas ocasiones, que la acumulación es una figura procesal que tiene como fin obtener la economía en la tramitación de los juicios, ya que varias demandas, unidas en un solo procedimiento, suponen una menor realización de actividades. De esta forma, se dictará una sentencia donde se tome en cuenta lo actuado en los diversos procedimientos acumulados y se evite el dictado de sentencias contradictorias.

De lo anterior se sigue que la separación de juicios es una figura procesal que tiene como fin una mejor administración de justicia a través de la separación de las litis inmiscuidas en una misma demanda de amparo, mediante la formación de expedientes que originarán diversos procedimientos o juicios.

Partiendo de las anteriores premisas, se puede colegir que la determinación de no acumulación de los juicios de amparo produce los mismos efectos que provoca la determinación de separación de juicios, ya que en ambos casos se decide que los actos reclamados emanan de juicios diversos desvinculados entre sí y que, por tanto, deben ser llevados por juicios independientes y en expedientes separados, en aras de una mejor administración de justicia.

El anterior razonamiento se extrae del criterio que informan las jurisprudencias citadas al inicio de este considerando, en las que se dispuso que fuera de los casos en los que procede la acumulación a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Amparo (esto es, cuando no proceda o se niegue la acumulación), procederá la separación de los juicios.

Por ello, es de tomarse en consideración lo resuelto por esta Segunda S., al fallar por unanimidad de votos la solicitud de modificación de jurisprudencia 1/2009, de la ponencia del M.J.F.F.G.S., en sesión de veinticinco de marzo de dos mil nueve, que dio lugar a la siguiente jurisprudencia:

"RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA QUE NIEGA LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN RESPECTO DE JUICIOS SEGUIDOS EN JUZGADOS DIFERENTES. EN SU CONTRA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación modifica la jurisprudencia 24, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., materia común, página 21, con el rubro: ‘ACUMULACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO. IMPROCEDENCIA DE LA QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.’, en la que sostuvo que aun cuando el artículo 60 de la Ley de Amparo no establece que la resolución dictada por el J. de Distrito ante quien se solicite la acumulación de juicios no admite recurso alguno, como existe la misma razón que en la acumulación prevista en el artículo 59 de la ley citada, debe aplicarse igual disposición, lo cual es inexacto, en atención a que aquel precepto no establece expresamente la improcedencia de recurso alguno, como sí lo hace éste. Lo anterior, toda vez que una nueva reflexión sobre el tema lleva a sostener que el artículo 59 de la ley de la materia no permite la impugnación del auto que niegue la acumulación de juicios de amparo seguidos ante el mismo órgano jurisdiccional, porque el mismo J. de Distrito tiene conocimiento directo de todos los asuntos y no debe dictar resoluciones contradictorias entre sí, caso distinto al de la solicitud de acumulación de procedimientos seguidos ante distintos juzgadores, donde sí se podrían emitir sentencias contradictorias, por lo que, en principio, podría impugnarse esa resolución. Sin embargo, no procede recurso alguno contra ésta porque no encuadra en las hipótesis previstas en los artículos 83, 95 y 103 de la Ley de Amparo. Particularmente, no se actualiza el supuesto del artículo 95, fracción VI, del mismo ordenamiento, ya que esta resolución no puede acarrear una violación de naturaleza trascendental y grave que cause daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, porque no afecta los derechos de las partes, ni las deja sin defensa o influye en la sentencia que se dicte en definitiva, pues inclusive, en el caso de dictarse resoluciones contradictorias, la parte perjudicada podría impugnar la sentencia que dicte el J. de Distrito mediante un ulterior recurso. Además, es importante destacar que corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito pronunciarse sobre la procedencia de la acumulación, cuando se suscite un conflicto entre dos Juzgados de Distrito por estimar uno que procede la acumulación y el otro considere que no es procedente, en términos del artículo 61 de la Ley de Amparo." (Número de registro IUS: 167185. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, materia: común, tesis 2a./J. 42/2009, página 260)

En las consideraciones que motivaron la jurisprudencia transcrita se sostuvo, en lo que importa destacar, lo siguiente:

- Que la jurisprudencia materia de esta solicitud debe ser modificada, pero por motivos diversos a los formulados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

- Que en la jurisprudencia 24 de la Quinta Época, cuya sustitución se solicita, se interpretó que, en el supuesto de la acumulación de asuntos radicados en distintos juzgados, debe considerarse que tampoco procede recurso alguno en contra de la resolución del J. de Distrito, porque aplica la misma razón que en la acumulación prevista en el artículo 59 de la Ley de Amparo, que expresamente dispone que no procede recurso alguno en contra de la determinación que sobre la acumulación emita el J. ante el que se siguen los juicios cuya acumulación se solicita. Por lo tanto, debe aplicar igual disposición y concluirse que en ninguno de los dos casos procede recurso alguno contra la resolución que resuelve la acumulación.

- Sin embargo, después de una nueva reflexión sobre el tema, esta Segunda S. considera que en el caso no existe la misma razón, contrariamente a lo afirmado en la mencionada jurisprudencia. Esto tiene que ver con la naturaleza de la acumulación que en cada caso se resuelve.

- Así, determinó que si el artículo 59 de la Ley de Amparo versa sobre la acumulación de juicios seguidos ante el mismo órgano jurisdiccional, la razón de que la ley de manera expresa impida que se interponga recurso alguno en contra de la resolución que sobre el particular dicte el J. de Distrito, tiene razón de ser en atención a que si el mismo juzgador es quien tiene a la vista los autos que deben ser resueltos, no debe dictar en casos iguales o muy similares resoluciones incongruentes o contradictorias, pues al tener conocimiento directo de los asuntos es evidente que no se emitirán sentencias incompatibles, independientemente de si se acumularon los juicios o no.

- En cambio, señaló que es distinto el caso donde los juicios cuya acumulación se pide están radicados en distintos órganos jurisdiccionales, pues en esta hipótesis sí se podrían emitir sentencias que se contradigan entre sí.

- Así, concluyó que en contra de las resoluciones del J. de Distrito, cuando se pronuncia sobre la acumulación de juicios seguidos ante diversos juzgados, no procede tampoco el recurso de queja, porque si se toma en cuenta que la finalidad de la acumulación de juicios, consistente en que no se dicten sentencias contradictorias y en estimular la economía procesal, inclusive si se llegara al extremo de que se emitan sentencias contradictorias, por no haberse decretado la acumulación de juicios, las partes no pierden su derecho a combatir el fallo que dicte cada uno de los Jueces de Distrito donde se tramitan los diversos juicios cuya acumulación se solicitó. Entonces, no se hace nugatorio el derecho de combatir las consideraciones de las sentencias dictadas por cada uno de los Jueces de Distrito, por lo que la posible contradicción puede ser reparada en ulterior recurso.

- Así, concluyó que la resolución del J. de Distrito donde niegue la acumulación de juicios, en términos de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley de Amparo, no admite recurso alguno, ni siquiera la queja prevista en la fracción VI del artículo 95 de la ley de la materia, ya que esa resolución no puede producir una violación trascendental y grave que no pueda repararse con el dictado de la sentencia definitiva.

De la jurisprudenciatranscrita y del resumen de las consideraciones expuestas en la ejecutoria de la que derivó se advierte que esta Segunda S. ya señaló que tratándose de la determinación del J. de Distrito en el que resuelva la no acumulación de los juicios, sea que se refieran a juicios seguidos ante el mismo juzgado o sea que se trate de juicios seguidos en juzgados diferentes, no procede en su contra recurso alguno, particularmente, el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, porque esa determinación no provoca una violación trascendental y grave que no pueda repararse con el dictado de la sentencia definitiva.

Lo anterior debe tomarse en consideración igualmente para resolver sobre el punto que constituye materia de la presente contradicción de tesis, que se basa en determinar sobre la procedencia el recurso de queja a que se refiere la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, en contra de la determinación del J. de Distrito de decretar la separación de juicios porque, como ya se apuntó, la determinación de no acumulación de los juicios de amparo produce los mismos efectos que la determinación de su separación. Con independencia de que se trate de juicios seguidos en el mismo juzgado o que por virtud de la separación decretada deban conocer de ellos juzgados diferentes.

Así, en el mismo sentido en que se pronunció esta S. al resolver sobre la improcedencia del recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la ley de la materia, en contra de la determinación del J. de Distrito en la que niega la acumulación, debe estimarse que tampoco procede el referido recurso de queja en contra de la determinación de separación de juicios, porque, como se demostrará, tampoco causa daño o perjuicio no reparables en la sentencia definitiva.

En efecto, tratándose de la resolución por la cual el J. de Distrito determina la separación de los juicios, al reclamarse en la demanda actos emanados de juicios diversos, desvinculados entre sí, no procede el recurso de queja señalado en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, como se explica a continuación:

La referida fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo establece:

"Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

"...

VI. Contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley.

Del contenido de la norma transcrita se advierte que permite la impugnación de las resoluciones de los Jueces de Distrito, a través del recurso de queja, cuando en la tramitación del juicio de amparo se cometa una violación, siempre que:

1) En su contra no proceda el recurso de revisión; y,

2) Por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.

En la especie, si bien es cierto que se actualiza el primero de los mencionados requisitos, también lo es que no se concreta el segundo, ya que la resolución mediante la cual el J. de Distrito decreta la separación de juicios no causa a las partes un daño o perjuicio de naturaleza trascendental y grave que no pueda repararse en la sentencia definitiva.

Para demostrar esta afirmación, es pertinente traer a colación la resolución del Tribunal Pleno, al fallar la contradicción de tesis 5/94. Cabe precisar que, aun cuando ese asunto no versaba específicamente sobre la acumulación que prevé la Ley de Amparo, sí es posible aplicar a ésta las consideraciones que ahí se vertieron, ya que se hizo un pronunciamiento genérico sobre la figura de la acumulación, sin que se refiriera a alguna legislación específica. La parte que interesa de la ejecutoria es del siguiente tenor:

"... Efectivamente, el incidente de acumulación de autos se promueve a petición de parte legítima con la finalidad de que juicios que se tramitan separadamente pero que versan sobre un mismo objeto, se acumulen para ser resueltos en una sola sentencia. Este procedimiento tiene características netamente formales, al ser instaurado con la finalidad de lograr la economía de los juicios y evitar sentencias contradictorias, sin que tal procedimiento abarque intrínsecamente las cuestiones debatidas en las controversias, es por esto que las decisiones que niegan la procedencia de los incidentes de acumulación de autos sólo tienen efectos intraprocesales y por ende no pueden catalogarse entre las comprendidas en la fracción III, inciso b) del artículo 107 de la Carta Magna y 114, fracción IV de la Ley de Amparo, que desde luego dan lugar al juicio constitucional indirecto, pues los objetivos que la acumulación pretende alcanzar, de ninguna manera tienden a modificar los derechos sustantivos de las partes que intervienen en los juicios que se pretenden acumular, por lo que, si tanto los fines jurídicos que persigue, como los efectos que produce la acumulación son puramente procesales, fácilmente se comprende que por el solo hecho de no decretarse la unión de dos pleitos que se tramitan por separado no pueden perder los litigantes derecho alguno de los que se encuentren más allá de la relación procesal, porque esto sería tanto como atribuir a la acumulación efectos que la ley no le concede y que en manera alguna se justifican por el objeto que se propuso el legislador al reglamentar esta figura, pues si el resultado que con arreglo a nuestra ley produce la acumulación, es el de unificar la tramitación de varios negocios para que se resuelvan por una sola sentencia las cuestiones que en todos ellos se ventilan, lógico es suponer que todos aquellos derechos que tienen los litigantes dentro de los procedimientos cuya unificación se pretende, no pueden ser ni de hecho son afectados por no decretarse su acumulación, luego entonces, con dicha resolución ningún perjuicio irreparable se ocasiona.

"En esa tesitura, debe estimarse que la negativa de acceder a la acumulación de autos conexos sólo afecta derechos adjetivos o procesales y no así algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, por ello la resolución que niega la acumulación de juicios relacionados no puede considerarse como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, en virtud de no producir de manera inmediata e irreparable una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino la violación de derechos adjetivos que ocasionan únicamente efectos formales o intraprocesales.

"Es aplicable a lo anterior la tesis publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y tesis comunes, Volumen I, página 268, que literalmente dice:

"‘ACUMULACIÓN. Las decisiones judiciales dictadas en los incidentes de acumulación, no pueden catalogarse entre los casos comprendidos en la fracción IX del artículo 107 constitucional, que pueden dar lugar desde luego al juicio de amparo.’

"Así como la tesis: ‘ACUMULACIÓN DE JUICIOS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO EN CASO DE. La acumulación de juicios tiene por objeto que éstos se decidan en una misma sentencia, para evitar los graves inconvenientes que pudieran originarse, de que dos o más procedimientos ligados entre sí por estrechas conexiones, corrieran por separado; y como dicha acumulación no deja sin defensa ni infiere perjuicios irreparables en la sentencia, debe estimarse improcedente el juicio de garantías, conforme a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 107 constitucional.’. Publicada en la página 6655, Tomo LXXVII, Tercera S., Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación.

Por lo tanto, este Tribunal Pleno comparte el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, consistente en que la resolución sin ulterior recurso que niega la acumulación de juicios que se estiman conexos no merma en lo más mínimo los derechos ejercitados por las partes en tales procesos, por ende, no se surte la procedibilidad del juicio de amparo indirecto, en virtud de que el acto reclamado no causa un perjuicio de carácter irreparable al quejoso, requisito que para la procedencia del juicio de garantías biinstancial, exige el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.

A partir de esta transcripción, se deduce que este Alto Tribunal, en su integración plenaria, ha considerado que la resolución que niega la solicitud de acumulación de autos no tiende a modificar los derechos sustantivos de las partes, sino que, por el contrario, sólo tiene efectos intraprocesales, y tampoco significa que éstas hubieran quedado sin defensa o que dicha resolución influya en la que se dicte en definitiva. Por lo tanto, si no se acuerda favorablemente la petición de acumular juicios, tampoco se puede considerar que esta resolución entrañe una violación trascendental y grave.

Trasladando las anteriores premisas al caso que nos ocupa, esto es, a la determinación de separación de juicios, equiparable -como ya se dijo- a la resolución que niega la solicitud de acumulación, es claro que, por los mismos motivos, ésta tampoco tiende a modificar los derechos sustantivos de las partes y, por tanto, tampoco se considera que esa determinación entrañe una violación trascendental y grave, ya que todos aquellos derechos que tienen los litigantes dentro de los procedimientos, cuya separación se decretó, no pueden ser ni de hecho son afectados por determinar su separación, luego entonces, con dicha resolución ningún perjuicio irreparable se ocasiona.

Esta noción se confirma si se toma en cuenta que la determinación de separación de juicios tiene como premisa que no se surtan los requisitos a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Amparo, esto es, los relativos a la procedencia de la acumulación, figura ésta cuya finalidad consiste en que no se dicten sentencias contradictorias y en estimular la economía procesal.

Es decir, inclusive si se llegara al extremo de que se emitan sentencias contradictorias, por haberse decretado la separación de juicios, las partes no pierden su derecho a combatir el fallo que dicte el mismo órgano jurisdiccional o cada uno de los Jueces de Distrito donde se tramitan los diversos juicios cuya separación se determinó. Entonces, no se hace nugatorio el derecho de combatir las consideraciones de las sentencias dictadas por cada uno de los Jueces de Distrito o por el mismo, por lo que la posible contradicción puede ser reparada en ulterior recurso.

A mayor abundamiento, se debe decir que esta Segunda S. considera que la decisión de separar los juicios, al igual que la de decretar la acumulación, es una facultad discrecional a cargo de los Jueces de Distrito, con lo que se refuerza el sentido de la interpretación que aquí se ha desarrollado, en cuanto a que no procede el recurso de queja en contra de las decisiones del J. de Distrito donde decreta la separación de juicios.

Sobre el particular, resultan aplicables, por analogía, los siguientes criterios:

"ACUMULACIÓN EN AMPARO. SE PODRÁ DECRETAR DE OFICIO CUANDO SE TRATE DE JUICIOS EN TRÁMITE ANTE UN MISMO JUZGADO DE DISTRITO, PUES EN EL CASO DE LOS TRAMITADOS ANTE JUZGADOS DISTINTOS, SÓLO PROCEDERÁ A INSTANCIA DE PARTE. De la interpretación de los artículos 57 a 60 de la Ley de Amparo se advierte que en los juicios de garantías que se encuentren en trámite ante los Jueces de Distrito podrá decretarse su acumulación, a instancia de parte o de oficio, en los casos que señala la ley; que será competente para conocer de la acumulación, así como de los juicios acumulados, el J. que hubiere prevenido, y que el más reciente se acumulará al más antiguo; que la acumulación podrá decretarse tanto respecto de los juicios de amparo que se sigan ante un mismo juzgado, como de los que se sigan ante juzgados diferentes; y que es potestativo para los Jueces decretarla o no. Ahora bien, como la facultad de decretar la acumulación de oficio se ejerce unilateralmente, con potestad plena y sin tramitación alguna, no es factible que un J. de Distrito pueda hacerlo respecto de juicios que se sigan ante otro J., porque en esta hipótesis la acumulación ya no sería de oficio, sino mediante la necesaria concurrencia de dos voluntades, una que inicia el trámite sin poder vinculante y otra que accede a la acumulación y que no obraría por impulso propio ni a instancia de parte; luego, no es posible que, de oficio, un J. de Distrito le ordene a otro que esté conociendo de otros juicios de amparo, que le envíe los autos, porque este último está en libertad de negarse a hacerlo por virtud de la facultad discrecional de que goza. En consecuencia, la acumulación de oficio sólo puede ejercerse respecto de los juicios de amparo que se tramitan ante un mismo juzgado, mientras que la acumulación a instancia de parte podrá promoverse ante cualquiera de los Jueces que estén conociendo de los juicios relacionados; sin embargo, en caso de que el que reciba la solicitud advierta de las constancias de autos que otro previno, conforme al sello fechador impreso en las demandas por la oficialía respectiva, deberá declararse legalmente incompetente para conocer del incidente de acumulación y remitir las constancias necesarias a aquél, a fin de que lo resuelva." (Número de registro IUS: 180969. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, materia: común, tesis P./J. 51/2004, página 5)

"ACUMULACIÓN. FACULTAD DISCRECIONAL DE LOS JUECES DE DISTRITO PARA TRAMITARLA. Del análisis del artículo 57 de la Ley de Amparo, el cual establece que en los juicios de amparo, en tramitación ante los jueces de Distrito, podrá decretarse la acumulación a instancia de parte o de oficio, no se desprende que el dispositivo en cuestión imponga imperativamente la obligación, a cargo del J. de Distrito, para que en todo caso tramite la acumulación que llegara a plantearse, sino por el contrario le otorga atribución a fin de que, potestativamente, pueda decidir, si lo estima conveniente, iniciar el trámite que al efecto establece la ley mencionada." (Número de registro IUS: 206281. Octava Época. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, materia: común, página 177)

Así, toda vez que, como ya se demostró, la determinación de separación de juicios solamente produce efectos intraprocesales y no afecta de manera directa el derecho sustantivo de la quejosa, porque todos aquellos derechos que tienen los litigantes dentro de los procedimientos, cuya separación se determinó, no pueden ser ni de hecho son afectados por la separación decretada, luego entonces, con dicha resolución ningún perjuicio irreparable se ocasiona, porque las partes no pierden su derecho a combatir el fallo que dicte el mismo órgano jurisdiccional o cada uno de los Jueces de Distrito donde se tramitan los diversos juicios cuya separación se determinó.

Por las razones apuntadas es que se concluye que en contra de la determinación de separación de juicios dictada por el J. de Distrito, resulta improcedente el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, el criterio contenido en la tesis emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, que dice:

"ACUMULACIÓN DE AUTOS. El objetivo primordial de la acumulación de autos, según se desprende del análisis lógico y congruente de los artículos 57 y 63 de la Ley de Amparo, es acatar el principio de economía procesal traducido en que en una sola audiencia se resuelvan dos o más juicios de garantías en donde se reclama el mismo acto y evitar que en dichos juicios se dicten sentencias contradictorias; resultando de lo anterior, que a pesar de la tramitación y de la resolución conjunta y simultánea, los juicios de amparo acumulados conservan su individualidad, es decir, sus características propias. De lo anterior se infiere que la circunstancia de que no se haya declarado la acumulación de ninguna manera implica que se hubiere dejado sin defensa a las partes o que pudiera influir de manera decisiva en la sentencia que deba dictarse en definitiva, ni menos aún que no haya sido oída alguna de las partes que tenga derecho a intervenir en el juicio conforme a la ley; motivo por el cual es claro que no se está en presencia del supuesto normativo que contempla el artículo 91, fracción IV, segunda parte, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales." (Número de registro IUS: 232528. Séptima Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 139-144, Primera Parte, materia: común, página 13)

SEXTO

En atención a lo decidido en el considerando que antecede sobre el tema jurídico en contradicción, debe prevalecer el criterio de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que a continuación se redacta y que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192, último párrafo, de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:

SEPARACIÓN DE JUICIOS ORDENADA POR EL JUEZ DE DISTRITO. CONTRA DICHA DETERMINACIÓN ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. De la jurisprudencia P./J. 76/97, de rubro: "SEPARACIÓN DE JUICIOS. SU PROCEDENCIA.", que señala que la separación de juicios procede fuera de los casos previstos en el artículo 57 de la Ley de Amparo, que establece la procedencia de la acumulación, se infiere que la determinación del J. de Distrito que ordena dicha separación produce los mismos efectos que aquella en la que se niega la solicitud de acumulación. En ese sentido, y en congruencia con la jurisprudencia 2a./J. 42/2009, de rubro: "RESOLUCIÓN DICTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO EN LA QUE NIEGA LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN RESPECTO DE JUICIOS SEGUIDOS EN JUZGADOS DIFERENTES. EN SU CONTRA NO PROCEDE RECURSO ALGUNO.", contra aquella determinación tampoco procede el recurso de queja previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, porque la separación de juicios no tiende a modificar los derechos sustantivos de las partes y, por tanto, tampoco se considera que entrañe una violación trascendental y grave, pues ante dicha separación las partes no pierden su derecho a impugnar el fallo que dicte el mismo órgano jurisdiccional o cada uno de los Jueces de Distrito ante quienes se tramiten los diversos juicios cuya separación se determinó.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda S., precisada en el último considerando de la presente ejecutoria.

N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archíveseel toca relativo a la presente contradicción de tesis 113/2012, como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros S.S.A.A., M.B.L.R. y L.M.A.M..

Los Ministros S.A.V.H., presidente de esta Segunda S., y J.F.F.G.S. votaron en contra; el segundo de ellos reservó su derecho a formular voto particular.

Fue ponente el M.S.S.A.A..

En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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