Voto num. 2a./J. 66/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 66/2012 (10a.)
Número de registro23766
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

PRUEBA DOCUMENTAL VÍA INFORME EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL TRABAJADOR PUEDE SOLICITAR A LA JUNTA QUE REQUIERA A CUALQUIER PERSONA O AUTORIDAD PARA QUE PROPORCIONE LA QUE ESTIME NECESARIA PARA ESCLARECER LA VERDAD.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 101/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO. 30 DE MAYO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.E.F.H..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(3)

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.

TERCERO

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo ********** en sesión de **********, donde figuró como quejoso **********, en lo que interesa consideró:

"En el segundo motivo de inconformidad esgrime el peticionario que la Junta desechó la prueba en vía de informe solicitada en el escrito de pruebas bajo los números IX y XI, con el argumento de que son vagas e imprecisas, así como también por falta de técnica jurídica, lo que es ilegal, ya que su ofrecimiento es claro y preciso.

"A guisa de tercer concepto de violación aduce el quejoso que ilegalmente la autoridad responsable no desahogó la prueba documental vía informe precisada en el escrito de ofrecimiento de pruebas con el número X, pues a pesar de que existe contestación no fue rendida la información requerida, ya que solicitó se informara sobre la existencia de la cuenta **********, a nombre de quién se encuentra, quién solicitó su apertura y bajo qué concepto, sin embargo, se contestó que dicha información se debía proporcionar a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

"El quejoso ofreció las mencionadas probanzas en los términos siguientes:

"‘IX). Documental en vía de informe: Consistente en el informe que debe de rendir el C. ********** con respecto al escrito de fecha ********** signado por la demandada y por mi representado, mismo que fue ofrecido dentro del presente ocurso en el número VI); para lo cual de no existir impedimento legal solicito remita copia certificada del escrito que se anexa, por lo que solicito se gire oficio conjuntamente con el escrito que se describe con antelación a dicha sucursal para que rinda el informe así como allegue a esta H. autoridad copia microfilmada del multicitado escrito o en su caso cotejo del mismo. Para lo cual solicito a su vez se autorice al actuario adscrito a esta H. autoridad para que se constituya en dicha institución bancaria a recabar la información que se requiere a través de la presente documental que se ofrece.

"‘X). Documental en vía de informe: Consistente en el informe que debe de rendir el C. ********** ubicada en ********** con respecto a la existencia de la cuenta número **********, a nombre de quien se encuentra, quien solicitó la apertura de la cuenta y bajo qué concepto, mismo que fue ofrecido dentro del presente ocurso en el número VII); para lo cual de no existir impedimento legal solicito remita copia certificada del mismo. Por lo que solicito se gire oficio a dicha sucursal para que rinda el informe correspondiente. Para lo cual solicito a su vez se autorice al actuario adscrito a esta H. Autoridad para que se constituya a dicha institución bancaria a recabar la información que se requiere a través de la presente documental que se ofrece.

"‘XI). Documental en vía de informe: Consistente en el informe que debe de rendir el C. ********** ubicada en ********** con respecto al estado de cuenta integral de la ********** actualizado de la cuenta número ********** a nombre de **********, mismo que fue ofrecido dentro del presente ocurso en el número VIII); para lo cual de no existir impedimento legal solicito remita copia certificada del mismo. Por lo que solicito se gire oficio a dicha sucursal para que rinda el informe correspondiente. Para lo cual solicito a su vez se autorice al actuario adscrito a esta H. Autoridad para que se constituye a dicha institución bancaria a recabar la información que se requiere a través de la presente documental que se ofrece para acreditar los hechos expuestos en la demanda.’ (fojas 15, 16 y 17).

"Las probanzas enunciadas con los números IX y XI fueron desechadas por la Junta bajo los siguientes argumentos:

"‘... también se desechan las pruebas documentales en vías de informe ofrecidas por la parte actora en los puntos números IX y XI ya que resultan ser vagas e imprecisas y sobre todo marcados por una falta de técnica jurídica por parte de los anunciantes de la prueba ya que es relacionado con documentos allegados en juicio, la parte demandada más que nada los objeta los escritos respecto al alcance y valor legal que les pudiere acuñar esta autoridad a tales documentos, por lo que en todo caso lo que debieron realizar la parte actora es anunciar pruebas de cotejo, además no se establecen periodos de inspección para la institución bancaria objeto de esta prueba lo que en fin las hace con falta de elementos para su desahogo por tanto en términos del numeral 779 de la ley laboral vigente es que deviene el desechamiento de estas pruebas; ...’ (foja 30).

"Por su parte, la identificada con el número X, fue admitida de la siguiente manera:

"‘... se señalan las ********** horas del día ********** a fin que tenga verificativo el desahogo de la prueba documental en vía de informe ofrecida por la parte actora en el punto número X de su escrito de pruebas autorizándose al C.A. adscrito a fin que se constituya en el domicilio de la sucursal número ********** de banco ********** ubicado en avenida ********** y proceda al desahogo de la prueba debiendo requerir dicho fedatario la información solicitada por la oferente al ofrecer la prueba en comento y además levantar acta circunstanciada de lo encomendado, ...’ (foja 31)

"Al respecto, el apoderado legal de banco ********** respondió en los términos siguientes:

"‘Me permito informarle que las instituciones de crédito de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito estarán facultadas en proporcionar información de sus clientes cuando así lo pidiere una autoridad de carácter judicial en virtud de providencia dictada en un juicio en el que el titular o en su caso el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado, razón por la cual su solicitud deberá de ser canalizada a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

"‘Asimismo, se le informa que esta institución bancaria en ningún momento se está negando en proporcionarle la información y/o documentación a esa H. Autoridad, únicamente se le está haciendo de su conocimiento que por ley, la misma se deberá de proporcionar a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.’ (foja 77).

"Pues bien, al margen de las consideraciones por las que la Junta desechó las documentales vía informe IX y XI, y que no continuó con el debido desahogo de la diversa documental vía informe X, eran inadmisibles debido a que no fueron ofrecidas a cargo de una autoridad, por lo que esta última, aunque fue admitida, adolece de un vicio de origen.

"Al efecto, como lo sostuvo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 61/97, el incumplimiento de la regla general de las pruebas establecida en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo que dice ‘... se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo’, puede generar el desechamiento de la prueba ofrecida, cuya interpretación del término ‘necesarios’ para calificar a los elementos cuyo acompañamiento se exige, es decir, aquellos que son indispensables para el desahogo de la prueba relativa, es preciso atender a la naturaleza propia de la prueba propuesta, por lo que tratándose de los informes de autoridad, que el artículo 803 de la ley relativa establece deberán ser solicitados directamente por la Junta, han de considerarse como elementos necesarios que deben aportarse al momento de su ofrecimiento, todos aquellos datos que permitan a la autoridad solicitarlo, a saber:

"a) La precisión de la autoridad obligada a rendir el informe; y,

"b) Los aspectos sobre los que éste versará.

"Dicha jurisprudencia, es del tenor siguiente:

"‘No. Registro: 197390

"‘Jurisprudencia

"‘Materia(s): Laboral

"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘VI, noviembre de 1997

"‘Tesis: 2a./J. 61/97

"‘Página: 170

"‘INFORME DE LA AUTORIDAD OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. LA FALTA O IMPRECISIÓN DE SU DOMICILIO NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO.’ (se transcribe)

"Como se ve, en el caso no se reunieron los requisitos establecidos, pues las aludidas probanzas no estaban a cargo de una autoridad, sino de la institución bancaria **********.

"De manera que, al existir un vicio de origen en el ofrecimiento de las pruebas documental vía informe, dichas probanzas eran inadmisibles, por lo que el desechamiento que hizo la Junta respecto de las marcadas con los números IX y XI, así como la omisión del desahogo de la identificada con el número X, no acarrea perjuicio al oferente, aquí quejoso.

"Resulta aplicable la tesis siguiente:

"‘Registro No. 289897

"‘Localización:

"‘Quinta Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"‘IV

"‘Página: 934

"‘Tesis aislada

"‘Materia(s): Común

"‘R.: «DERECHOS, ORIGEN DE LOS.»’, (se transcribe)

"...

"‘SÉPTIMO. En cambio, es fundado el quinto motivo de inconformidad.

"‘Arguye el quejoso que la Junta no practicó las diligencias convenientes a su juicio para el esclarecimiento de la verdad, ni requirió a terceros la información necesaria para llegar al esclarecimiento de la verdad, con lo que violentó los artículos 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo.

"‘Asiste razón al inconforme.

"‘El precepto 782 de la Ley Federal del Trabajo otorga a la Junta de Conciliación y Arbitraje la facultad de ordenar de oficio, con citación de las partes, durante la secuela del proceso la práctica de las diligencias convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y el artículo 886 otorga a sus miembros la misma facultad, la cual debe ejercer dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes de aquel en el cual hubieren recibido el proyecto de laudo; tal facultad, de acuerdo a lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 94/2008, no debe ejercerse indiscriminadamente sino en forma racional y prudente, limitada a las diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad material de los hechos relativos, en los casos en los cuales la Junta indicada o sus miembros consideren que requieren de mayores elementos de convicción que les permita resolver la litis sometida a su potestad de una manera fundada y motivada.

"‘La jurisprudencia mencionada es del tenor siguiente:

"‘Novena Época

"‘Registro: 169472

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Jurisprudencia

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XXVII, junio de 2008

"‘Materia(s): Laboral

"‘Tesis: 2a./J. 94/2008

"‘Página: 401

"‘JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA FACULTAD QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 782 Y 886 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO LA DEBE EJERCER DE MANERA RACIONAL Y PRUDENTE. POR LO QUE SÓLO DEBE ORDENAR DE OFICIO LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS CUANDO REALMENTE SEAN CONVENIENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD MATERIAL BUSCADA.’ (se transcribe)

"‘En el caso se considera que la Junta debió hacer uso de su facultad de ordenar de oficio, con citación de las partes, la práctica de las diligencias convenientes para el esclarecimiento de la verdad.

"‘En efecto, el actor ofreció la documental siguiente:

**********

Oficinas: **********

Representaciones de **********

Fotografía del empleado nombre del empleado:

**********

Sello de la empresa fecha de nacimiento: **********

domicilio del empleado:

**********

"‘Bajo protesta de decir verdad, se hace constar que los datos arriba mencionados corresponden a la documentación original que se contiene en los expedientes laborales dentro de la sociedad que represento y en la cual labora el empleado cuyos datos de identidad anteceden, para quien se solicita el servicio de depósito bancario de dinero a la vista al amparo del producto ********** derivado del contrato que tenemos celebrado con **********.

"‘No. de cuenta de cheques pagadora **********

"‘No. de cuenta del empleado **********

"‘Atentamente,

"‘Lugar y fecha

"‘**********

"‘Nombre y firma del representante legal Nombre y firma del empleado

de la empresa

********** (rúbrica) ********** (rúbrica)

**********’

"Respecto de dicho documento, propuso la documental vía informe a cargo del ********** de **********, en los términos siguientes:

"‘IX). Documental en vía de informe: Consistente en el informe que debe de rendir el C. **********, ubicada en ********** con respecto al escrito de fecha **********, signado por la demandada y por mi representado, mismo que fue ofrecido dentro del presente ocurso en el número VI); para lo cual de no existir impedimento legal solicito remita copia certificada del escrito que se anexa. por lo que solicito se gire oficio conjuntamente con el escrito que se describe con antelación, a dicha sucursal para que rinda el informe así como allegue a esta H. Autoridad copia microfilmada del multicitado escrito o en su caso cotejo del mismo. Para lo cual solicito a su vez se autorice al actuario adscrito a esta H. Autoridad para que se constituya a dicha institución bancaria a recabar la información que se requiere a través de la presente documental que se ofrece.’ (El subrayado es adicional).

"Respecto de dicha documental vía informe, en el considerando anterior se sostuvo que fue legal el desechamiento que efectuó la Junta, porque la documental vía informe sólo procede a cargo de autoridades, y en el caso, se ofreció para que lo rindiera una institución bancaria.

"No obstante, como se dijo, la Junta debía hacer uso de su facultad de ordenar de oficio, con citación de las partes, la práctica de las diligencias convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y proveer el desahogo de la prueba de cotejo de dicho documento, que era la idónea para el perfeccionamiento de la copia fotostática de la constancia de **********. Inclusive el actor dejó entrever que su intención también fue la de ofrecer el cotejo de la copia de que se trata con el original que obraba en el banco al mencionar ‘O EN SU CASO COTEJO DEL MISMO.’

"Debe precisarse que al haberse facultado a la Junta de Conciliación y Arbitraje o a cualquiera de sus miembros para ordenar o solicitar, según sea el caso, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de la verdad, la intención del legislador fue colocar en igualdad de circunstancias al trabajador en relación con el patrón y evitar que por una asesoría mal orientada no ofrezca las pruebas necesarias para acreditar la procedencia de la acción, pero el ejercicio de la facultad en comento se sujetó a la condición de que las diligencias se juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad y para encontrar la verdad material respecto de la litis sometida a su potestad.

"Entonces, si además de que el quejoso es la parte trabajadora respecto de quien procede la suplencia de la queja en los términos del artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se le suma que a la fecha de la presentación de su demanda laboral, era menor de edad, y la litis del juicio de origen fue la de acreditar la relación de trabajo negada por las demandadas, y no ofreció claramente la prueba de cotejo de la copia fotostática de la documental de **********, que era necesario para su perfeccionamiento, con la que se pretendía justificar el mencionado nexo de trabajo, la Junta de oficio debía ordenar la práctica de esa diligencia, desde luego con citación de las partes, o en su caso, sus integrantes dentro del plazo de cinco días computados a partir de aquel en el cual recibieron el proyecto de laudo, debían solicitar la práctica de tal diligencia.

Lo anterior es de suma trascendencia en este caso, si se toma en cuenta que, una vez que se logre el perfeccionamiento de dicha prueba documental, enervará el valor de los demás documentos que obran en copia fotostática, y adminiculados entre sí, podrán ser suficientes para tener por acreditada la relación laboral, al contener datos como el número de cuenta donde la empleadora le depositaba el sueldo al actor, y el reconocimiento de aquélla de que éste era su empleado.

CUARTO

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver en sesión de ********** el amparo directo laboral ********** interpuesto por **********, en lo que interesa consideró:

"La quejosa además expresa que la responsable violó las normas que regulan el procedimiento laboral, toda vez que no desahogó la prueba documental en vía de informe a cargo de la institución bancaria denominada **********.

"Lo anterior resulta fundado, en base a las siguientes consideraciones.

"De autos aparece que la actora a fin de justificar el salario argumentado en su demanda, ofreció la prueba de informe a cargo de la ********** demandada **********, en la forma siguiente:

"‘... en este acto ofrecemos la documental por vía de informe. Que hago consistir en el informe que deberá remitir a esta H. Junta laboral, el representante legal de la institución de crédito denominada **********, con domicilio ubicado en **********, en el sentido de que informe lo siguiente:

"‘1. Si la actora **********, en dicha institución de crédito tiene a su nombre el número de cuenta **********.

"‘2. Si la demandada ********** le ha deposita (sic) a la actora en la cuenta mencionada con anterioridad cantidad o cantidades de dinero y en su caso informe el monto y desde qué fecha le deposita a la actora dicha demandada.’ (foja 39).

"La Junta admitió la prueba y ordenó girar oficio a la citada institución, cuando al efecto, enfatizó:

"‘... Asimismo, se ordena girar atento oficio al C.R. legal de la institución de crédito denominada ********** con domicilio en ********** a fin de que por su amable conducto y en auxilio de las labores de este Tribunal del Trabajo, se sirva informar lo siguiente: 1. Si la actora ********** en dicha institución de crédito tiene a su nombre el número de cuenta **********. 2. Si la demandada ********** le ha depositado a la actora en la cuenta mencionada con anterioridad, cantidad o cantidades de dinero y en su caso informe el monto y desde qué fecha le deposita a la actora, 3. Si en dicha institución bancaria la cuenta número **********, se encuentra a nombre de la actora ********** y se (sic) en la misma empresa demandada ********** le deposita su salario en forma quincenal y en su caso afirmativo que informe el periodo así como las cantidades que dicha empresa demandada le deposita a la actora en la referida cuenta, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 688 de la Ley Federal del Trabajo. Asimismo, se señalan las ********** horas del día ********** a fin de que un C.A. adscrito a esta Junta especial, se constituya en el domicilio antesseñalado y recabe la información solicitada, debiendo de levantar acta circunstanciada de dicho evento. Quedando en este acto legalmente notificados los absolventes, actor y demandado, de la fecha y hora de la prueba confesional a su cargo y con los apercibimientos de ley, por conducto de sus apoderados jurídicos, en los términos del artículo 744 y 749 de la Ley Federal del Trabajo.’ (foja 48).

"En la fecha y hora señaladas, el actuario adscrito a la responsable se constituyó en la institución bancaria referida a fin de recabar el informe correspondiente, levantando acta circunstanciada en los siguientes términos:

"‘En **********, **********, siendo las ********** horas del día **********, la actuario me constituí en la **********, domicilio señalado como de la **********, a fin de dar cumplimiento al acuerdo de fecha ********** en curso, dictado por los CC.R.s que integran la Junta Especial N.ero Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, dentro de los autos del expediente número ********** promovida (sic) por ********** en contra **********, constituida en el domicilio antes indicado, encontré presente a una persona que dijo llamarse **********, quien enterado del motivo de mi visita y de la presente diligencia, dijo ser gerente de la sucursal bancaria en la que me encuentro, quien manifiesta que la información que en este acto se le requiere, debe ser solicitada vía oficio en el departamento jurídico de esta institución bancaria, que se encuentra ubicado en **********. Con lo que se da por terminada la presente diligencia, levantando la presente constancia a fin de que surta los efectos legales a que haya lugar. Doy fe.’ (foja 59).

"La responsable, mediante acuerdo de **********, dio vista al oferente de la prueba con el resultado de la prueba de informe (foja 61).

"La actora desahogó la vista anterior y solicitó se girara el oficio correspondiente para que se recabara el informe materia de la prueba, lo cual fue acordado favorablemente por la responsable mediante acuerdo de ********** (foja 65).

"En fecha **********, nuevamente el actuario se constituyó en el domicilio de la institución bancaria, con el objeto de recabar el informe solicitado; sin embargo, lo anterior le fue negado, bajo el argumento de que no recibió oficio alguno, levantando dicho funcionario el acta correspondiente, la que dice: (se transcribe)

"La Junta responsable en acuerdo de **********, nuevamente ordenó girar el oficio correspondiente, exigiendo el informe requerido (foja 71).

"El actuario adscrito a la responsable se constituyó de nueva cuenta en la institución de crédito, con el fin de recabar la información, pero éste le fue negado, con apoyo en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, referente al secreto bancario, levantando el acta correspondiente, la que dice: (se transcribe).

"La Junta responsable, sin desahogar la prueba, por acuerdo de **********, declaró cerrada la instrucción y el ********** de ese mismo año dictó el laudo que constituye el acto reclamado en este juicio de garantías.

"La anterior determinación es ilegal, en tanto que debió insistir y proveer lo conducente para obtener la información solicitada, según las facultades que le confiere el artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo, para recabar información incluso de terceros, para resolver con apego a derecho; por lo que al quedar pendiente de desahogar la prueba de informe por causas ajenas a su oferente, causó agravio en perjuicio de la quejosa, ya que con ella pretendía justificar los hechos constitutivos de sus acciones, específicamente el monto de su salario, lo que produjo violación a las leyes del procedimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.

"Es aplicable por analogía, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que sostuvo que si la Junta admite la prueba de inspección debe desahogarla, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIX, visible en la página 4934, que dice:

"‘PRUEBAS ANTE LAS JUNTAS, FALTA DE DESAHOGO DE LAS.’ (se transcribe)

"En efecto, la Junta estaba obligada a proveer lo necesario para obtener la información de que se trata, esto es, debió requerírsela de nueva cuenta al ********** o, en su caso, a la Comisión Nacional Bancaria, conforme a lo siguiente.

"El artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, establece:

"‘Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje.’ (énfasis añadido)

"Conforme a dicha disposición, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información cuando la autoridad laboral lo requiera, por lo que la institución bancaria debe cumplir con proporcionarla cuando se lo solicite la Junta.

"Por su parte, el artículo 117, párrafos primero y segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito, prevé:

"‘Artículo 117. La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio. Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.’ (énfasis añadido)

"Como se ve, lo establecido en el primer párrafo de la disposición transcrita tiene como finalidad la protección de la privacidad de los clientes y usuarios de las instituciones de crédito, que consiste en que en ningún caso se podrá dar información o noticia de los depósitos, operaciones o servicios, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente, mandante o representante legal o a quienes se les otorgue poder para disponer de la cuenta o intervenir en la operación o servicio, lo que constituye la intención del legislador de establecer el secreto bancario con el propósito de que terceros ajenos a las cuentas no intervengan ni tengan acceso a las mismas con perjuicio al cuentahabiente; sin embargo, la propia disposición, en su párrafo segundo, contiene como excepción a la regla, la obligación de las instituciones de crédito de proporcionar la información relativa a las cuentas bancarias, en el caso en que una autoridad judicial solicite dicha información por virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular de la cuenta o en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado; advirtiéndose que el legislador establece como opciones, que la solicitud se formule directamente a la institución de crédito o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

"Así las cosas, de una interpretación armónica de los artículos 783 de la Ley Federal del Trabajo y 117, párrafos primero y segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito, se concluye que las instituciones de crédito tienen la obligación de informar de sus operaciones o servicios cuando lo pida una autoridad judicial y, que la solicitud se pueda formular directamente a las instituciones de crédito, o en su caso, alternativamente, a la Comisión Nacional Bancaria, por lo que en aras de resolver con estricto apego a la verdad legal en un procedimiento laboral, la Junta responsable se encuentra obligada a proveer lo necesario para obtener dicha información, cuando alguna de las partes del juicio laboral se encuentre en ese supuesto, como en el caso en que el titular de la cuenta lo es el propio actor del juicio; sin que por otra parte, la mención que se hace en la segunda norma tocante a que la petición la pueda hacer una de las partes "o el acusado", pueda llevar a concluir que sólo se aluda a los procedimientos judiciales en la materia penal, porque de ser así, lo hubiera restringido de manera expresa el legislador.

"Encuentra apoyo esta consideración, en la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que este órgano jurisdiccional federal comparte, en la que establece que las instituciones bancarias están obligadas a proporcionar la información que se les requiera, sin que ello implique una violación al secreto bancario, atento a que conforme al artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, las instituciones de crédito tienen la obligación de informar de sus operaciones o servicios cuando lo pida una autoridad judicial, en virtud de una providencia dictada en un juicio en el que el titular sea parte o acusado; publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., del mes de febrero de dos mil seis, visible en la página 1953, que dice:

"‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE EL DESECHAMIENTO DE LA JUNTA RESPECTO DE LA SOLICITUD DE REQUERIR LAS PRUEBAS RELATIVAS A LOS INFORMES A LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, Y DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA.’ (se transcribe)

"Además, tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por este tribunal, pendiente de publicación, en el Semanario Judicial de la Federación, la que dice:

"‘SECRETO BANCARIO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA DE INFORME QUE SE SOLICITE DE ALGUNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, AL NO ENCONTRARSE SUJETA A LAS LIMITACIONES PREVISTAS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.’ (se transcribe)

"...

En las relacionadas consideraciones, lo procedente es conceder a la quejosa el amparo que solicita, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar reponga el procedimiento, desahogando la prueba de informe propuesta por la actora, a cargo de la institución de crédito denominada **********, debiendo proveer lo necesario, para obtener dicha información. Por otra parte, ...

El mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo ********** en sesión del **********, donde fungió como quejoso **********, en lo que interesa consideró:

"SEXTO. ...

"También resulta fundada la violación al procedimiento que se hace consistir en que la Junta responsable no desahogó en forma correcta la documental en vía de informe que se ofreciera a cargo del ********** o persona encargada del **********, pues la autoridad laboral debió requerir nuevamente u obligar a la referida institución bancaria a emitir el informe que se le solicitó, ya que el argumento relativo a que no podía rendirlo porque rompería el secreto bancario es aplicable tratándose de particulares, pero no para autoridades.

"En efecto, de autos aparece que la demandada ofreció la prueba de informe, en la forma siguiente:

"‘... Y como al actor se le pagaba a través de tarjeta de nómina del ********** a través de la cuenta número **********, por lo que en este acto me permito ofrecer la prueba de documental vía informe, la cual deberá ser rendida por el C. ********** o persona encargada del **********, solicitando se le envíe el oficio correspondiente a su domicilio ubicado en *********, para que nos informe sobre los depósitos del periodo comprendido del **********, es decir del ********** al ********** del actor ********** a través de la cuenta ********** realizados por parte de la empresa demandada **********, dicha probanza se ofrece con la finalidad de justificar el salario real del actor el cual ha quedado establecido en el escrito de demanda, así como los recibos de salario que se exhiben en este acto, solicito se dé fe de la exhibición de los mismos. ...’ (foja 40)

"La Junta admitió la prueba ordenando girar oficio a la citada institución, cuando al efecto, enfatizó:

"‘... Asimismo, se ordena girar atento oficio al C. **********, sito en avenida **********, a fin de que por su amable conducto y en auxilio de las labores de este tribunal del trabajo, se sirva informar sobre los depósitos del periodo comprendido del **********, es decir del ********** al ********** del trabajador **********, a través de la cuenta ********** realizados por parte de la empresa demandada ********** esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 688 de la Ley Federal del Trabajo. ...’ (fojas 42 y 43)

"Mediante escrito de ********** que obra a foja 57 del expediente laboral, la citada institución bancaria informó a la Junta del conocimiento que con fundamento en el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, no le era dable proporcionar la información solicitada, a efecto de preservar los secretos bancarios y fiduciarios tutelados en el citado precepto legal, según texto del mismo que dice: (se transcribe).

"...

"Posteriormente, mediante acuerdo de **********, el auxiliar de la Junta acordó que en atención a que fueron desahogadas todas y cada una de las pruebas aportadas cerraba la instrucción.

"La anterior determinación es ilegal en tanto que debió insistir y proveer lo conducente para obtener la información solicitada, según las facultades que le confiere el artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo para recabar información incluso de terceros para resolver con apego a derecho; por lo que al quedar pendiente de desahogar la prueba de informe por causas ajenas a su oferente, causó agravio en perjuicio del quejoso, ya que con ella pretendía justificar los hechos constitutivos de sus acciones, específicamente el monto de su salario, lo que produjo violación a las leyes del procedimiento en términos de lo dispuesto por el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo.

"...

"En efecto, la Junta estaba obligada a proveer lo necesario para obtener la información de que se trata, esto es, debió requerírsela de nueva cuenta al **********, o en su caso a la Comisión Nacional Bancaria, conforme a lo siguiente.

"El artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, establece: (se transcribe).

"Conforme a dicha disposición, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información cuando la autoridad laboral lo requiera, por lo que la institución bancaria debe cumplir con proporcionarla cuando se lo solicite la Junta.

"Por su parte, el artículo 117, párrafos primero y segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito, prevé: (se transcribe).

"...

Así las cosas, de una interpretación armónica de los artículos 783 de la Ley Federal del Trabajo y 117, párrafos primero y segundo de la Ley de Instituciones de Crédito, se concluye que las instituciones de crédito tienen la obligación de informar de sus operaciones o servicios cuando lo pida una autoridad judicial y, que la solicitud se pueda formular directamente a las instituciones de crédito o en su caso, alternativamente, a la Comisión Nacional Bancaria, por lo que en aras de resolver con estricto apego a la verdad legal en un procedimiento laboral, la Junta responsable se encuentra obligada a proveer lo necesario para obtener dicha información, cuando alguna de las partes del juicio laboral se encuentre en ese supuesto, como en el caso en que el titular de la cuenta lo es el propio actor del juicio; sin que por otra parte, la mención que se hace en la segunda norma tocante a que la petición la pueda hacer una de las partes ‘o el acusado’, pueda llevar a concluir que sólo se aluda a los procedimientos judiciales en la materia penal, porque de ser así, lo hubiera restringido de manera expresa el legislador.

QUINTO

El entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, con residencia en **********, al resolver el amparo directo laboral **********, en sesión de **********, donde fungió como quejoso **********, en lo que interesa consideró:

"QUINTO. ...

"Por cuestión de técnica jurídica se procede a analizar, en primer lugar, la violación procesal alegada por el quejoso, en el sentido de que la responsable violó en su perjuicio la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional, porque no cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento al no haber desahogado los cotejos que solicitó; haberle desechado la prueba de informes que ofreció, así como también por haberle desechado la inspección ocular.

"Como se dijo al inicio del presente considerando, con la correspondiente suplencia de la queja, es parcialmente fundado el anterior motivo de desacuerdo, conforme a las consideraciones que enseguida se exponen.

"De la revisión a las constancias que conforman el juicio laboral **********, se obtiene que el actor, para acreditar la procedencia de sus acciones, mediante escrito de ********** (fojas 139 a 149), ofreció en los puntos del uno al tres, la instrumental de actuaciones; en el punto cuatro, la presuncional legal y humana; en los puntos del cinco al ocho, las confesionales a cargo de **********, de la sección ********** de ese sindicato, y de la institución bancaria **********, respectivamente; en el punto nueve, documentales privadas consistentes en copias de diversos artículos del Reglamento de Trabajo del Personal de ********** de **********; en el punto diez, documentales consistentes en copias de diversas cláusulas del **********, celebrado entre el ********** y la mencionada empresa paraestatal; en el punto once, documentales privadas consistentes en copias de los tabuladores del pago de las prestaciones de compensación mensual y de incentivo al desempeño; en los puntos del doce al quince, documentales privadas consistentes en copias de los acuerdos **********, **********, ********** y comunicado **********, respectivamente; en los puntos del ********** al **********, informes que la Junta responsable debería solicitar a la Comisión Nacional para la ********** (sic), a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como a la institución bancaria **********; en el punto diecinueve, la inspección ocular que debería desahogarse en las oficinas de la institución bancaria **********; en el punto veinte, inspección ocular que debería desahogarse en su expediente personal, y en el punto veintiuno, la pericial médica en medicina del trabajo, en las especialidades de **********, ********** y **********, ********** y **********, a cargo del perito **********.

"A ese escrito recayó el acuerdo de **********, en el que la Junta admitió las pruebas ofrecidas, excepto las precisadas en los puntos 16, 17 y 18, relativas a los informes, así como la prueba de inspección solicitada en los puntos 19 y 20.

"Por otra parte, de la revisión a las referidas constancias procesales, se obtiene que en diligencia de **********, el actuario adscrito a la Junta responsable se constituyó en el departamento de recursos humanos de **********, donde desahogó los cotejos indicados en el auto de admisión de pruebas; además, el **********, sedesahogó la diligencia confesional a cargo del representante de **********, y en esa misma diligencia, el apoderado del actor desistió de las confesionales a cargo del ********** y de la sección ********** de ese sindicato, así como de la institución bancaria **********; del mismo modo, se desahogó la aceptación, protesta y discernimiento del cargo del perito médico **********, quien en su oportunidad emitió su dictamen; finalmente, el **********, se desahogó la diligencia de cotejo de la documental ofrecida en el punto diez del escrito de ofrecimiento de pruebas del actor.

"Ahora bien, las pruebas que la Junta responsable desechó, fueron ofrecidas en los términos siguientes:

"‘16 Informes. Que esta Junta especial proceda solicitar a la ********** (sic), con domicilio en la ********** de esta ciudad de **********, **********, por lo que pido se gire atento oficio a la citada comisión a través del cual se le solicite los informes de que si lo organismos ********** le venían depositando al cuentahabiente **********, por el periodo comprendido del ********** al **********, el importe de $********** mensuales por concepto de «incentivo al desempeño», comúnmente denominado bono de actuación y el importe de $********** mensuales por concepto de «estímulo para empleados de confianza», comúnmente denominado bono trimestral, a cargo de la cuenta de cheques **********, administrada por la institución **********, **********, con domicilio en la ********** de esta ciudad de **********, **********, informes que desde este momento los ofrezco como prueba con relación a los hechos que se manifiestan en la demanda y ampliación de demanda con la finalidad de probar que el trabajador accionante venía percibiendo el importe de los conceptos de incentivo al desempeño y bono trimestral, prueba que se ofrece de acuerdo con lo establecido por el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente. 17). Informes. Que esta Junta especial proceda solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y Valores con domicilio en la **********, colonia **********, **********, de la ciudad de **********, **********, por lo que pido se gire atento oficio a la citada comisión a través del cual se le solicite los informes de que si los organismos **********y/o **********, le venían depositando al cuentahabiente **********, por el periodo comprendido del día ********** al **********, el importe de $********** mensuales por concepto de «incentivo al desempeño», comúnmente denominado bono de actuación y el importe de $********** mensuales por concepto «estímulo para empleados de confianza», comúnmente denominado bono trimestral a cargo de la cuenta de cheques **********, administrada por la institución **********, **********, **********, con domicilio en la **********, ********** de esta ciudad de **********, **********, informes que desde este momento los ofrezco como prueba con relación a los hechos que se manifiestan en la demanda y ampliación de demanda con la finalidad de probar que el trabajador accionante venía percibiendo el importe de los conceptos de incentivo al desempeño y bono trimestral, prueba que se ofrece de acuerdo con lo establecido por el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente. 18). Informes. Que esta Junta especial proceda solicitar a la **********, **********, ********** con domicilio en la **********, **********, de esta ciudad de **********, **********, por lo que pido se gire atento oficio a la citada institución bancaria a través del cual se le solicite los informes de que si los organismos ********** y/o **********, le venían depositando al cuentahabiente ********** por el periodo comprendido del ********** al **********, el importe de $********** mensuales por concepto de «incentivo al desempeño», comúnmente denominado bono de actuación y el importe de $********** mensuales por concepto de estímulo para empleados de confianza, comúnmente denominado bono trimestral, a cargo de la cuenta de cheques **********, administrada por esa institución, informes que desde este momento los ofrezco como prueba con relación a los hechos que se manifiestan en la demanda y ampliación de demanda con la finalidad de probar que el trabajador accionante venía percibiendo el importe de los conceptos de incentivo al desempeño y bono trimestral, prueba que se ofrece de acuerdo con lo establecido por el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente. Los informes ofrecidos como prueba por la parte actora en los apartados anteriores de este escrito de pruebas, que esta Junta especial deberá solicitar a los organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal ********** y a la institución crediticia **********, **********, deben ser admitidos en los términos ofrecidos por la parte actora, ya que el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo en sus diversas fracciones precisa cuáles son las pruebas admisibles en el procedimiento laboral, en donde si bien no se contempla como tal el informe de un organismo público descentralizado y de una institución crediticia, también lo es, que del texto de tal numeral se desprende que: «... Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho ...», de lo que se infiere que en dicha disposición queda contemplada la probanza en cuestión. Además, los informes y estados de cuenta bancarios en los que constan depósitos en la cuenta de un trabajador tienen eficacia para demostrar que percibía la prestación de bono o incentivo al desempeño mensual, aun cuando en ellos no se precise que los depósitos se efectuaron por concepto de dicho bono. Tal como lo han definido las tesis de jurisprudencia. 19). Inspección ocular. Que se deberá de practicarse (sic) en las oficinas (o) departamentos de unidad contable (o) administrativos de cuentahabientes de la **********, con domicilio en la ********** de esta ciudad de **********, **********, que se deberá de llevar a efecto por conducto del ciudadano actuario que esta Junta especial proceda comisionar para el desahogo de la inspección ocular y que deberá de llevarse a efecto en los documentos originales de la institución bancaria demandada consistente en: expediente personal del cuentahabiente **********, expediente de la cuenta de cheques número **********, que se encuentren relacionados con el trabajador accionante, por el periodo del día ********** al **********, con la finalidad de probar los hechos siguientes: a). Que el trabajador ********** sí es titular de la cuenta de cheques **********. b). Que los organismos ********** y/o **********, sí le depositaron durante el último año de servicios al trabajador ********** a cargo de la cuenta de cheques número **********, el importe de $********** mensuales por concepto de incentivo al desempeño, comúnmente denominado bono de actuación. c). Que los organismos ********** y/o **********, sí le depositaron durante el último año de servicios al trabajador **********, a cargo de la cuenta de cheques número **********, el importe de $********** mensuales por concepto de estímulo para empleados de confianza, comúnmente denominado bono trimestral. La prueba de inspección ocular se ofrece con la finalidad de probar que los hechos alegados por el trabajador en su demanda, sí son ciertos, por esos motivos, solicito a esa Junta que se le proceda requerir a la institución bancaria demandada, para que exhiba la documentación sobre los cuales versará el desahogo de la prueba de la inspección ocular, debiéndosele de apercibir de que en el caso de que se negasen a exhibir la documentación sobre los cuales versará el desahogo de la inspección, se le tendrá por presuncionalmente ciertos, los hechos alegados por el trabajador en su demanda de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 784, 804, 805, 810 y 828 de la Ley Federal del Trabajo en vigor. ...

"‘Por su parte, la Junta responsable para desechar las pruebas precisadas, estableció: «15 (sic), 17 y 18. Informes, estas pruebas se desechan toda vez que como claramente lo establece el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo, cuando se trata de informes que deba rendir una autoridad, la Junta está obligada a solicitarlos, y en vista de que la ********** (sic) **********, así como la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y **********, **********, no se trata de autoridades, y en virtud de que se trata de un hecho confeso como lo manifiesta el demandado **********. en su escrito de contestación a la demanda, que el C. ********** apertura la cuenta con su representada, mediante la cual la empresa demandada depositaba al actor diversas cantidades, por lo que al resultar inútil e intranscendente, con fundamento en los artículos 779 y 803 de la Ley Federal del Trabajo procede sean desechadas las mismas ...»

"‘19. Inspección ocular, esta prueba se desecha con fundamento en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo al resultar un hecho confesado por la demandada **********, por lo que al resultar inútil e intrascendente procede sea desechada la misma. En su escrito de contestación a la demanda por lo procede (sic) su desechamiento...’

"‘20. Inspección ocular. Con fundamento en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo que establece que los documentos señalados en dicho apartado deberá conservarlos el patrón mientras dure la relación de trabajo y un año después de que se extinga la misma, y como se desprende de la demanda inicial el actor actualmente se encuentra jubilado por lo que al no existir relación laboral conforme lo previenen los artículos 779 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, procede sea desechada esta prueba ...’

"Lo anterior pone de manifiesto que con ese proceder la Junta responsable violó el procedimiento laboral al desechar las pruebas ofrecidas por la actora en los apartados 16, 17 y 18, relativas a informes que debían solicitarse a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los (sic) Servicios Financieros, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a la institución **********, **********, toda vez que aun cuando no se trate de autoridades a que se refiere el artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, sí son personas morales que están obligadas a proporcionar la información que les sea requerida, por las Juntas, lo que implica una obligación y una facultad que dicho precepto otorga a esas autoridades para formular el requerimiento respectivo cuando así sea necesario en el procedimiento que ante ellas se tramite; por eso si bien el artículo 803 en que se apoya la responsable establece que: ‘Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlo directamente’, esto no es obstáculo para que el actor solicite a la autoridad laboral requerir a la institución bancaria los informes respectivos, puesto que si bien la citada disposición se refiere a que la Junta debe pedir directamente los informes cuando se trata de alguna autoridad, ello, como se dijo, no impide que cuando no tenga ese carácter, el demandante esté en aptitud de pedir a la responsable que los solicite, y ésta debe hacerlo, porque de lo contrario deja indefenso al oferente, máxime que dicho precepto no prohíbe a aquélla solicitar los informes en el caso citado, pues ambos preceptos se complementan para establecer que tanto las autoridades como cualquier persona están obligadas a rendir los informes que las Juntas les requieran; por lo tanto, es inaplicable en el caso el artículo 799 de la citada ley, en que se apoyó la Junta, al disponer que se desecharán las pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, porque no se está en esas hipótesis.

"Al respecto, este tribunal ha sostenido en diversas ejecutorias que aun cuando dichas personas morales no se trate de autoridades, sí son instituciones que están obligadas a proporcionar la información requerida, y no existe impedimento para que se soliciten dichos informes, ya que si bien el artículo 803 en que se apoya la responsable establece que: ‘Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlo directamente’, esto no impide que la actora solicite a la autoridad laboral requerir a las instituciones bancarias los informes respectivos, puesto que la citada disposición se refiere a que la Junta debe solicitar directamente los informes cuando se trata de alguna autoridad, pero si no, el demandante está en aptitud de pedir a la responsable que los solicite, y dicha institución está obligada a rendirlos, de acuerdo a una interpretación analógica del artículo 783 de la invocada ley laboral; en cuanto dispone que toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje, sin que ello implique violación al secreto bancario, atento a que conforme a lo previsto por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito, éstas tienen la obligación de informar de sus operaciones o servicios cuando lo pida una autoridad judicial, en virtud de una providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado.

"Similar situación ocurre por lo que ve a la prueba de inspección ocular señalada con los numerales 19 y 20 del escrito de ofrecimiento de pruebas, en tanto que, por una parte, es inexacto que los extremos que trató de probar el actor, relativas a que es titular de la cuenta ********** que las demandadas le depositaron durante el último año de servicios el importe de ********** mensuales por concepto de incentivo al desempeño o bono de actuación y que le depositaron en esa misma cuenta la cantidad de ********** mensuales (sic), por concepto de estímulo para empleados de confianza o bono trimestral, sea un hecho confesado por la demandada **********, **********, pues lo único que ésta admitió en la contestación de demanda, es que el actor es titular de una cuenta, sin especificar que se trata de la que menciona el accionante, y en cuanto a lo demás, dijo que desconoce el concepto por el cual se le realizaban depósitos; es más, ni siquiera menciona quién o quiénes realizaban esos depósitos; lo que pone de manifiesto que es inexacto el argumento con el que la Junta responsable desechó esa prueba, en el sentido de que se trata de un hecho confesado por la demandada.

"...

"En mérito de lo anterior, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, reponga el procedimiento, admita los informes a que se refieren los apartados 16, 17 y 18 del propio escrito de ofrecimiento de pruebas, así como también admita la prueba de inspección ocular ofrecida en los puntos 19 y 20 de ese mismo escrito, continúe el procedimiento por sus demás trámites y, con plena jurisdicción, emita el laudo que en derecho corresponda."

SEXTO

A fin de establecer si en la especie se configura la denuncia de contradicción de tesis a que este expediente se refiere, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, del que surgió la jurisprudencia «P./J. 72/2010,» de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)

Del criterio anterior deriva que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación interrumpió la jurisprudencia que acotaba los elementos que debían tomarse en cuenta para la configuración de la contradicción de tesis, adoptando en la actualidad una postura más flexible en cuanto a la identidad de las cuestiones fácticas alrededor de las cuales se genere la oposición de criterios, otorgando mayor relevancia al punto o institución jurídica sobre la que se suscite la divergencia de criterios, lo anterior con el propósito de generar certeza jurídica sobre la interpretación de aquél, de modo que bajo esa óptica se realizará el examen de este asunto.

SÉPTIMO

Con el propósito de facilitar la resolución de este asunto, es conveniente sintetizar los antecedentes y constancias de los asuntos, así como las consideraciones fundamentales de las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos que se dieron en cada caso y que pudieran dar origen a la oposición de algún punto jurídico.

El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo **********, efectuó las siguientes consideraciones:

• Que esgrime el amparista que la Junta desechó la prueba en vía de informe solicitada en el escrito de pruebas; que ilegalmente la autoridad responsable no desahogó la prueba documental vía informe, en la que solicitó se informara sobre la existencia de la cuenta **********, a nombre de quién se encuentra, quién solicitó su apertura y bajo qué concepto.

• Que al margen de las consideraciones por las que la Junta desechó algunas documentales vía informe y que no continuó con el debido desahogo de una diversa del mismo tipo, esas pruebas eran inadmisibles debido a que no fueron ofrecidas a cargo de una autoridad, por lo que la última, aunque fue admitida, adolece de un vicio de origen.

• Que como lo sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 2a./J. 61/97, titulada: "INFORME DE LA AUTORIDAD OFRECIDO COMO PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. LA FALTA O IMPRECISIÓN DE SU DOMICILIO NO DA LUGAR A SU DESECHAMIENTO.",(5) el incumplimiento de la regla general de las pruebas establecida en el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo que dice "... se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo ...", puede generar el desechamiento de la prueba ofrecida, cuya interpretación del término "necesarios" para calificar a los elementos cuyo acompañamiento se exige, es decir, aquellos que son indispensables para el desahogo de la prueba relativa, es preciso atender a la naturaleza propia de la prueba propuesta, por lo que tratándose de los informes de autoridad, que el artículo 803 de la ley relativa establece deberán ser solicitados directamente por la Junta y en el caso, no se reunieron los requisitos establecidos, pues las aludidas probanzas no estaban a cargo de una autoridad, sino de la institución bancaria **********, **********.

• Al existir un vicio de origen en el ofrecimiento de las pruebas documentales vía informe, dichas probanzas eran inadmisibles, por lo que el desechamiento que hizo la Junta, así como la omisión del desahogo de la diversa, no acarrea perjuicio al quejoso.

• Pero no obstante lo anterior, asiste razón al quejoso cuando arguye que la Junta no practicó las diligencias convenientes a su juicio, ni requirió a terceros la información necesaria para llegar al esclarecimiento de la verdad, con lo que violó los artículos 782 y 783 de la Ley Federal del Trabajo.

• Que el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo otorga a la Junta de Conciliación y Arbitraje la facultad de ordenar, de oficio, con citación de las partes, durante la secuela del proceso, la práctica de lasdiligencias convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y el artículo 886 otorga a sus miembros la misma facultad, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes de aquel en el cual hubieren recibido el proyecto de laudo, acorde al contenido de la jurisprudencia 2a./J. 94/2008, titulada: "JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. LA FACULTAD QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 782 Y 886 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO LA DEBE EJERCER DE MANERA RACIONAL Y PRUDENTE. POR LO QUE SÓLO DEBE ORDENAR DE OFICIO LA PRÁCTICA DE DILIGENCIAS CUANDO REALMENTE SEAN CONVENIENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD MATERIAL BUSCADA."(6)

• Que la Junta debió hacer uso de su facultad de ordenar de oficio, con citación de las partes, la práctica de las diligencias convenientes para el esclarecimiento de la verdad, porque el actor ofreció un escrito (que transcribe), del cual propuso la documental vía informe a cargo del ********** o ********** de **********, a fin de que la mencionada institución bancaria allegara a la autoridad laboral copia microfilmada de ese escrito, o en su caso, el cotejo del mismo, solicitando la autorización al actuario de su adscripción para que se constituyera en esa institución a recabar esa información.

• Que si bien fue legal el desechamiento de esa prueba documental vía informe -porque la documental vía informe sólo procede a cargo de autoridades- y en el caso se ofreció para que lo rindiera una institución bancaria, la Junta debía hacer uso de su facultad de ordenar, de oficio, con citación de las partes, la práctica de las diligencias convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y proveer el desahogo de la prueba de cotejo de dicho documento, que era la idónea para el perfeccionamiento de la documental que en copia fotostática ofreció el actor, máxime que éste dejó entrever que su intención también fue la de ofrecer el cotejo de mérito, al mencionar "O EN SU CASO COTEJO DEL MISMO."

• Que al haberse facultado a la Junta de Conciliación y Arbitraje o a cualquiera de sus miembros para ordenar o solicitar, según sea el caso, la práctica de diligencias para el esclarecimiento de la verdad, la intención del legislador fue colocar en igualdad de circunstancias al trabajador en relación con el patrón y evitar que por una asesoría mal orientada no ofrezca las pruebas necesarias para acreditar la procedencia de la acción, pero el ejercicio de la facultad en comento se sujetó a la condición de que las diligencias se juzguen convenientes para el esclarecimiento de la verdad y para encontrar la verdad material respecto de la litis sometida a su potestad.

• Si el quejoso es además **********, y la litis del juicio de origen fue la de acreditar la relación de trabajo negada por las demandadas, y no ofreció claramente la prueba de cotejo de la copia fotostática de la documental con la que se pretendía justificar el nexo de trabajo, la Junta de oficio debía ordenar la práctica de esa diligencia, desde luego con citación de las partes, o en su caso, sus integrantes dentro del plazo de cinco días computados a partir de aquel en el cual recibieron el proyecto de laudo, debían solicitar la práctica de tal diligencia.

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el amparo directo laboral **********, en lo que interesa consideró:

• Que la Junta responsable violó las normas que regulan el procedimiento laboral, toda vez que no desahogó la prueba documental en vía de informe a cargo de la institución bancaria denominada **********, que fue ofrecida por la quejosa a fin de justificar el salario argumentado en su demanda, prueba que si bien fue admitida y se ordenó girar oficio a la citada institución, y si bien en diversas ocasiones el actuario de la adscripción se constituyó en ese domicilio a fin de recabar el informe correspondiente, finalmente, la Junta responsable, sin desahogar la prueba, declaró cerrada la instrucción y dictó el laudo reclamado;

• Que lo anterior es ilegal, en tanto que debió insistir y proveer lo conducente para obtener la información solicitada, según las facultades que le confiere el artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo para recabar información incluso de terceros, para resolver con apego a derecho;

• Que la Junta estaba obligada a proveer lo necesario para obtener la información de que se trata, por lo que debió requerírsela de nueva cuenta al banco ********** o, en su caso, a la Comisión Nacional Bancaria, conforme al artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, acorde al cual toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información cuando la autoridad laboral lo requiera, por lo que la institución bancaria debe cumplir con proporcionarla cuando se lo solicite la Junta como lo prevé, a su vez, el artículo 117, párrafos primero y segundo, de la Ley de Instituciones de Crédito,

• Que si bien esa disposición tiene como finalidad la protección de la privacidad de los clientes y usuarios de las instituciones de crédito, la excepción a esa regla es la obligación de las instituciones de crédito de proporcionar la información relativa a las cuentas bancarias, en el caso en que una autoridad judicial solicite dicha información en virtud de providencia dictada en el juicio en el que el titular de la cuenta o en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado y el legislador establece como opciones, que la solicitud se formule directamente a la institución de crédito o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

• Que de una interpretación armónica de los artículos 783 de la Ley Federal del Trabajo y 117, párrafos primero y segundo de la Ley de Instituciones de Crédito, se concluye que las instituciones de crédito tienen la obligación de informar de sus operaciones o servicios cuando lo pida una autoridad judicial y, que la solicitud se pueda formular directamente a las instituciones de crédito o, en su caso, alternativamente, a la Comisión Nacional Bancaria, por lo que en aras de resolver con estricto apego a la verdad legal en un procedimiento laboral, la Junta responsable se encuentra obligada a proveer lo necesario para obtener dicha información cuando alguna de las partes del juicio laboral se encuentre en ese supuesto, como en el caso en que el titular de la cuenta lo es el propio actor del juicio.

• Apoyó sus consideraciones en la tesis X.1o.74 L sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que dijo compartir, titulada: "VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO LABORAL. LA CONSTITUYE EL DESECHAMIENTO DE LA JUNTA RESPECTO DE LA SOLICITUD DE REQUERIR LAS PRUEBAS RELATIVAS A LOS INFORMES A LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES, Y DE UNA INSTITUCIÓN BANCARIA.",(7) así como en la diversa IV.3o.T.300 L sustentada por el propio tribunal resolutor, de rubro: "SECRETO BANCARIO. LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE PROVEER LO NECESARIO PARA EL DESAHOGO DE LA PRUEBA DE INFORME QUE SE SOLICITE DE ALGUNA INSTITUCIÓN FINANCIERA, AL NO ENCONTRARSE SUJETA A LAS LIMITACIONES PREVISTAS EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO."(8)

• Concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y repusiera el procedimiento, desahogando la prueba de informe propuesta por la actora a cargo de la institución de crédito denominada **********, proveyendo lo necesario para obtener dicha información.

Bajo similares consideraciones, el mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito resolvió el amparo directo **********, por lo que se omite su reseña en obvio de repeticiones innecesarias.

Por último, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, al resolver el amparo directo laboral **********, en lo que aquí interesa consideró:

• Que el actor demandó a la empresa ********** y al **********, a la sección ********** de ese sindicato, así como a la institución bancaria **********, **********, por diversas prestaciones de tipo laboral, respecto de las cuales la institución bancaria negó la existencia de relación de trabajo y que si bien es cierto que al actor se le hacían diversos depósitos a una cuenta que aperturó, desconocía por qué o cuáles conceptos se le depositaban.

• Que seguido el juicio por sus fases procesales, la Junta responsable emitió laudo en el que estableció que el actor acreditó parcialmente el ejercicio de su acción, pero en lo que toca a la institución bancaria, la absolvió de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

• Que la Junta responsable desechó la prueba de informes que fue ofrecida por el actor para solicitar a la Comisión Nacional para la Defensa de Usuarios de los Servicios Bancarios, y a la institución crediticia demandada, informes acerca de si ********** y/o **********, le venían depositando al actor, por el periodo comprendido del ********** al **********, cierto importe mensual, con la finalidad de probar que el trabajador accionante venía percibiendo el importe de los conceptos de incentivo al desempeño y bono trimestral, depositados en la cuenta de cheques que le administraba la institución de crédito demandada, prueba que se ofreció de acuerdo con lo establecido por el artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo.

• Que también ofreció la inspección ocular a practicarse en el expediente personal del cuentahabiente **********, de la cuenta de cheque número **********, con la finalidad de demostrar si le depositaron durante el último año de servicios el importe de $********** mensuales por concepto de incentivo al desempeño, comúnmente denominado bono de actuación, así como el importe de $********** mensuales por concepto de estímulo para empleados de **********, comúnmente denominado bono trimestral.

• Que la Junta responsable desechó la prueba de informes a solicitarse a la **********, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y a la **********, con lo que violó las reglas del procedimiento, toda vez que aun cuando no se trate de autoridades a que se refiere el artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, sí son personas morales que están obligadas a proporcionar la información que les sea requerida por las Juntas en términos del artículo 803 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que si bien la citada disposición se refiere a que la Junta debe pedir directamente los informes cuando se trata de alguna autoridad, ello no impide que cuando no tenga ese carácter, el demandante esté en aptitud de pedir a la responsable que los solicite, y ésta debe hacerlo, porque de lo contrario deja indefenso al oferente, máxime que dicho precepto no prohíbe a aquélla solicitar los informes en el caso citado, pues ambos preceptos se complementan para establecer que tanto las autoridades como cualquier persona están obligadas a rendir los informes que las Juntas les requieran.

• Que aun cuando dichas personas morales no son autoridades, sí son instituciones que están obligadas a proporcionar la información requerida, y no existe impedimento para que se soliciten dichos informes, ya que si bien el artículo 803 establece que: "Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlo directamente", esto no impide que la actora solicite a la autoridad laboral requerir a las instituciones bancarias los informes respectivos, puesto que la citada disposición se refiere a que la Junta debe solicitar directamente los informes cuando se trata de alguna autoridad, pero si no, el demandante está en aptitud de pedir a la responsable que los solicite, y dicha institución está obligada a rendirlos de acuerdo a una interpretación analógica del artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto dispone que toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad está obligada a aportarlos cuando sea requerida por la Junta, sin que ello implique violación al secreto bancario, atento a que conforme a lo previsto por el artículo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito éstas tienen la obligación de informar de sus operaciones o servicios cuando lo pida una autoridad judicial, en virtud de una providencia dictada en juicio en el que el titular sea parte o acusado.

• Concedió el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento, admitiendo los informes de mérito.

Del análisis comparativo de las resoluciones contendientes se obtiene que sí existe la contradicción de tesis, porque el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, ahora Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, al resolver el amparo directo laboral ********** coincidió con el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al fallar los amparos directos ********** y **********, al considerar que la Junta responsable violó las reglas del procedimiento laboral al no admitir la prueba de informes o documental vía informe, ofrecida por el actor a cargo de una institución bancaria, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al dictar su sentencia en el amparo directo ********** estimó que esa prueba sólo puede ofrecerse a cargo de autoridades, y la institución bancaria no lo es, por lo que su admisión es improcedente, y que en todo caso, será la Junta respectiva la que deberá solicitar esa prueba, oficiosamente, para lograr el esclarecimiento de la verdad.

Entonces, el punto de contradicción es determinar si las partes en el juicio laboral pueden ofrecer la prueba documental vía informe a cargo de una institución bancaria o si esta prueba sólo puede desahogarse cuando la propia Junta estime, oficiosamente, que es necesaria.

No forma parte del punto a dilucidar, si las instituciones bancarias se encuentran obligadas a proporcionar la información que les soliciten las Juntas laborales, porque en ese aspecto, los tribunales adoptaron posturas iguales, al concluir que sí deben proporcionarla.

OCTAVO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que enseguida se desarrolla.

La exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de 1970, en relación al procedimiento ordinario seguido ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, señaló:

"Proceso legislativo:

"Exposición de motivos

"Cámara de Origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México D.F., a 12 de diciembre de 1968

"Iniciativa del Ejecutivo

"Nueva Ley Federal del Trabajo

"...

"LIX. Procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.

"El procedimiento ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje tiene como finalidad esencial facilitar una justicia pronta y expedita a efecto de lograr la mayor armonía en las relaciones entre el trabajo y el capital. Sus características más importantes son las siguientes: según se expresó en un párrafo anterior, es un procedimiento de naturaleza mixta, en parte oral y en parte escrito. Se indicó también que en el proceso ante las Juntas se procuró evitar, hasta donde es posible, los formalismos procesales. Una tercera característica consiste en la doble función del proceso de conciliación y arbitraje. La cuarta característica deriva de la circunstancia de que si bien el impulso procesal corresponde originalmente a las partes, los representantes del gobierno, del trabajo y del capital, disfrutan de un poder amplio para investigar la verdad de los hechos, sin que puedan, no obstante a las partes, pues se trata de una protesta para penetrar al fondo de los hechos y procurar que las pruebas cumplan su finalidad; con este propósito el Proyecto amplía las disposiciones de la Ley sobre lo que se llama ‘diligencias o probanzas para mejor proveer’. Finalmente, el proyecto recogió el principio contenido en el artículo 550 de la ley vigente, que da a las Juntas sus características de ‘tribunales de equidad’.

"Dentro de los lineamientos que anteceden, el proyecto otorgó a las partes las más amplias garantías para su defensa, pero, al mismo tiempo, suprime los trámites y diligencias inútiles, a fin de acelerar el proceso.

"El procedimiento se inicia con una sola audiencia de conciliación, demanda y excepciones, en la inteligencia de que se aceptó la práctica uniforme de las Juntas de aceptar la rápida (sic) y duplica del actor y del demandado.

"El artículo 754 determina las consecuencias de la insistencia (sic) de las partes a la audiencia: si no concurre el actor, se le tendrá por inconforme con todo arreglo y por reproducido en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. Si no concurre el demandado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario. En relación con esta disposición, el Proyecto precisa el concepto de prueba en contrario, la que sólo podrá referirse a que el actor no era trabajador o patrón, a que no existió el despido o a que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.

"El artículo 763 precisa el objeto de las pruebas, que es la comprobación de los hechos y el esclarecimiento de la verdad. El mismo precepto se desentiende de la norma rígida según la cual cada parte debe probar los hechos que alegue en su demanda o contestación e impone la obligación de que se aporten todos los elementos probatorios de que dispongan las partes.

"Los artículos 760 a 769 contienen diferentes reglas para el ofrecimiento y recepción de las pruebas. De esos preceptos pueden desprenderse, entre otros, los principios siguientes: el artículo 760 fracción VI, inciso c), decidió un problema que suscitó algunas dificultades de la Ley vigente: las partes pueden solicitar que se cite a absolver posiciones a los directores, administradores, gerentes, y, en general a las personas que ejerzan funciones de dirección o administración, siempre que los hechos que dieron margen al conflicto sean propios de ellos. La fracción VII del mismo precepto se ocupa de la prueba testimonial y autoriza a las partes para solicitar se cite a los testigos cuando exista un motivo que les impida presentarlos. La misma fracción VII resuelva la cuestión que se relaciona con la prueba testimonial que haya de desahogarse mediante exhorto: las partes deben presentar los interrogatorios, a fin de que las preguntas sean clasificadas por la Junta. Finalmente, la fracción VIII contiene algunas normas para la recepción de la prueba parcial (sic). Si el oferente no presenta su perito en la audiencia, se le tendrá por desistido de la prueba, y si la contraparte no presenta el suyo, la prueba se recibirá con el perito del oferente.

Los restantes artículos del capítulo contienen las normas para la decisión del negocio: a fin de hacer efectivo, en lo posible, el principio procesal de inmediatez, el proyecto encarga al auxiliar, que es la persona encargada de conducir el proceso, la redacción del dictamen o proyecto de resolución. Las normas restantes tratan de las diligencias que puede ordenar la Junta para el esclarecimiento de la verdad, limitadas a su vinculación con las pruebas rendidas por las partes, y de la forma de celebración de la audiencia de discusión y votación.

El procedimiento laboral fue objeto de importantes reformas en 1980; ese proceso legislativo se cobijó, en lo que aquí interesa, en las siguientes razones:

"Cámara de Origen:

"Diputados Exposición de motivos

"México, D.F., a 21 de diciembre de 1979

"Iniciativa del Ejecutivo

"... Es lógico que los procedimientos laborales impregnados de alto contenido social, conviertan elproceso en una secuencia de actos de carácter participativo, en que todos aquellos que intervienen deben buscar no tanto una verdad formal, basada en pruebas estrictamente tasadas, sino un auténtico acercamiento a la realidad, de manera que al impartirse justicia en cada caso concreto, se inspire plena confianza a las partes en conflicto y, lo que es más importante aún, se contribuya a mantener la paz social y la estabilidad de las fuentes de trabajo. Por esta razón en la iniciativa se conserva el sistema adoptado en el derecho del trabajo mexicano el que se fortalece y refuerza, a través de un sistema probatorio que facilita a las Juntas la libre apreciación de las pruebas ofrecidas y examinadas durante el juicio, ya que éstas se han rendido en la forma más completa posible, con base en un articulado que evita las lagunas, ante las cuales con frecuencia los tribunales se veían obligados a no tomar en cuenta en los laudos hechos que podrían influir considerablemente en su contenido.

"La igualdad de las partes en el proceso es un importante principio jurídico que se conserva a través del articulado propuesto. Pero esta declaración no sería suficiente, si al mismo tiempo no se hicieran los ajustes necesarios, que la experiencia de los tribunales sugiere, con el propósito de equilibrar realmente la situación de las partes en el proceso, de manera particular subsanando, en su caso, la demanda deficiente del trabajador para evitar que, por incurrirse en ella en alguna falla técnica con base en la ley y sus reglamentos, el actor perdiera derechos adquiridos durante la prestación de sus servicios, los que tal vez constituyen la mayor parte de su patrimonio, o bien la posibilidad de ser reinstalado en su trabajo y continuar laborando donde mejor pueda desempeñarse.

"Subsanar las deficiencias de la demanda, con las modalidades que establece la iniciativa, constituye una innovación en el proceso laboral, pero no necesariamente en nuestro sistema jurídico. La propia Constitución Federal la establece en su artículo 107 en el juicio de amparo y lo hace fundamentalmente en las áreas relacionadas con el derecho social. Por su parte, la Ley de Amparo desarrolla estos preceptos con mayor amplitud y hace ver la preocupación del legislador por la adecuada defensa de los derechos de las clases obreras y campesinas; al reglamentar el amparo en materia agraria, ordena al juzgador que, cuando sea necesario, efectúe una serie de actos que tiendan a la más completa defensa de los derechos de los ejidos, comunidades, ejidatarios y comuneros. Es así como los principios del derecho social influyen sobre los principios del derecho procesal de carácter público, sin forzar su aplicación ni apartarse de los preceptos constitucionales, precisamente porque tienen el mismo objetivo; el imperio de una verdadera justicia que imparta su protección a quien tenga derecho a ella, independientemente de los recursos de que disponga para obtenerla.

"De este modo el trabajador no estará expuesto a que, en el caso de tener que interponer una demanda de amparo, se encuentre en la situación de un agraviado que, por haber incurrido desde su escrito inicial en omisiones o deficiencias graves que no le fueron señaladas oportunamente por la Junta ante la que promovió, obtenga un laudo desfavorable, a causa de una presentación defectuosa de sus pretensiones, y no por violaciones manifiestas de la ley durante el proceso, que lo hubieran dejado sin defensa. No se pretende con esta institución darle la razón a quien no la tiene, sino hacerle justicia a quien tiene derecho a ella, con estricto apego a esta ley.

"Se faculta a las Juntas para corregir cualquier irregularidad u omisión que encontraren en el proceso, para el efecto de regular el procedimiento; esta atribución, cuyo ejercicio puede ser de indudable utilidad para lograr que el procedimiento se desenvuelva en todas sus fases ajustándose al cauce que le señalen los preceptos legales, no lesiona los principios de seguridad e igualdad de las partes, pues el artículo 686 dispone que el actuar de este modo, las Juntas no podrán revocar sus propias resoluciones; además la regularidad y buena marcha del proceso es en beneficio de todas las partes y no de alguna de ellas en particular.

"Se establece también en el capítulo correspondiente a los principios procesales, que en las actuaciones no se exigirá forma determinada; tal disposición se encuentra, en armonía con la sencillez que debe caracterizar al proceso del trabajo. Sin embargo; el desterrar cierta solemnidad y rigidez en el procedimiento, no implica que éste se desarrolle en forma anárquica y superficial. Los tribunales son órganos integrados por conocedores del derecho, y las partes en cualquier caso deben ajustarse a las normas que rigen el curso de los juicios laborales, desde la demanda hasta el laudo que resuelva el conflicto, por lo que tendrán que llenar un mínimo de requisitos legales que darán unidad y congruencia a todo el procedimiento.

"...

"El capítulo XII se refiere a las pruebas, a su enumeración y a la forma en que deben ser desahogadas; por razones de método y de correcta presentación de su articulado, se dividió en ocho secciones, lo que contribuye a clasificar y describir claramente los principales medios probatorios que reconoce la ley, sin que ello signifique que son los únicos que pueden admitirse en los juicios laborales. En general, pueden emplearse todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho.

"El ofrecimiento, la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas, constituyen un periodo de especial trascendencia en los procedimientos, ya sean éstos administrativos o judiciales. Los hechos que constituyen la base de la acción, así como los que puedan fundar las excepciones, deben ser claramente expuestos y demostrados a las tribunales; es precisamente esta etapa del proceso la que da la oportunidad de hacerlo. En concordancia con esta afirmación, se dispone que las pruebas deben referirse a los hechos contenidos en la demanda y contestación, que no hayan sido confesados por las partes.

"Con las modificaciones propuestas se trata de implementar la facultad que normalmente tienen los Jueces de dictar acuerdos para mejor proveer, y además establecer un mecanismo en el que la participación de todos los que intervienen en el proceso conduzca a la formulación de acuerdos, autos incidentales y laudos sólidamente fundados.

"Durante muchos años se han involucrado en las diversas ramas del derecho procesal dos principios que, relacionados entre sí, no pueden ser considerados como idénticos: la obligación de quien afirma de probar los hechos a que se está refiriendo, como constitutivos de su acción, y la limitación de los casos en que el que niega está obligado a probar. Este principio, cuando se aplica rígidamente, limita de manera considerable la actividad del tribunal, que en las sentencias o laudos debe formarse una idea clara y completa de los hechos que sirven de sustento a la aplicación de las normas en las sentencias o laudos.

"En realidad, tanto el que afirma determinados hechos en calidad de demandante, como el que los afirma en situación de demandado, deben aportar al tribunal los elementos de que dispongan para probar su dicho y, además, deben señalar la forma de obtener las pruebas de las que no dispongan en ese momento, si son documentales, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se las alleguen, exigiendo su presentación a quien las tenga. Es el aspecto inquisitivo al que tienden los tribunales de trabajo, como órganos del Estado destinados a impartir justicia con pleno conocimiento de los hechos, así como a evitar formulismos que han desaparecido incluso en el derecho privado.

"Estar obligado a probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo, son dos situaciones que no siempre coinciden. Es frecuente que la contraparte o que terceros ajenos al juicio, dispongan de más elementos que el actor para comprobar lo que éste afirma. Por esa razón, en esta iniciativa se propone que la Junta podrá eximir de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Si el patrón es requerido deberá exhibir la documentación que tenga la obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. Corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre los hechos y actos en que el empleador está obligado a disponer de sus antecedentes.

De este modo se establece una modalidad más del sistema participativo, en base a la franca colaboración de todos aquellos que intervienen en el juicio, para lograr el esclarecimiento de la verdad y para aportar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje todos los elementos que faciliten el desempeño de sus importantes funciones sociales.

De la evolución legislativa del procedimiento laboral podemos colegir que la intención del legislador fue facilitar una justicia pronta y expedita, para lograr la mayor armonía en las relaciones entre el trabajo y el capital evitando, en la medida de lo posible, los formalismos procesales, estableciendo que, si bien el impulso procesal corresponde originalmente a las partes, los representantes del gobierno, del trabajo y del capital, disfrutan de un poder amplio para investigar la verdad de los hechos, mediante las diligencias o probanzas para mejor proveer; que los procedimientos constituyen una secuencia de actos de carácter participativo, en que todos aquellos que intervienen deben buscar no tanto una verdad formal, basada en pruebas estrictamente tasadas, sino un auténtico acercamiento a la realidad, de manera que al impartirse justicia en cada caso concreto, se inspire plena confianza a las partes en conflicto, contribuyendo a mantener la paz social y la estabilidad de las fuentes de trabajo.

Se incorpora el principio jurídico de igualdad procesal, instituyendo en la reforma la posibilidad de subsanar las deficiencias en la demanda del trabajador, con el objetivo de que impere una verdadera justicia que imparta su protección a quien tenga derecho a ella, independientemente de los recursos de que disponga para obtenerla, sin la exigencia de formas determinadas, solemnes y rígidas.

En cuanto a las pruebas, la reforma precisa que el articulado se divide en ocho secciones, para clasificar y describir claramente los principales medios probatorios que reconoce la ley, sin que ello signifique que son los únicos que pueden admitirse en los juicios laborales ya que, en general, pueden emplearse todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho. Se dispone también que el ofrecimiento, la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas, constituyen un periodo de especial trascendencia en los procedimientos, y que los hechos y excepciones, deben ser claramente expuestos y demostrados, que las pruebas deben referirse a los hechos contenidos en la demanda y contestación, que no hayan sido confesados por las partes, además de establecer un mecanismo en el que la participación de todos los que intervienen en el proceso conduzca a la formulación de acuerdos, autos incidentales y laudos sólidamente fundados.

Estimó el legislador que, en esta rama del derecho, tanto el que afirma determinados hechos en calidad de demandante, como el que los afirma en situación de demandado, deben aportar al tribunal los elementos de que dispongan para probar su dicho y, además, deben señalar la forma de obtener las pruebas de las que no dispongan en ese momento, si son documentales, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se las alleguen, exigiendo su presentación a quien las tenga, porque estar obligado a probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo, son dos situaciones que no siempre coinciden, pues es frecuente que la contraparte o que terceros ajenos al juicio, dispongan de más elementos que el actor para comprobar lo que éste afirma.

Así, podemos colegir que la reforma procesal de referencia tuvo como objeto agilizar los juicios laborales, mas no limitar los medios de prueba, excepto los que sean contrarios a la moral y al derecho.

Bajo esa ratio legis, la Ley Federal del Trabajo en su capítulo XII, relativo a las pruebas, dispone:

"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:

"I. Confesional;

"II. Documental;

"III. Testimonial;

"IV. Pericial;

"V. Inspección;

"VI. Presuncional;

"VII. Instrumental de actuaciones; y

"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."

"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."

"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."

"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."

"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."

Artículo 803. Cada parte exhibirá los documentos u objetos que ofrezca como prueba para que obren en autos. Si se trata de informes, o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente.

De su contexto podemos concluir que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba, cumpliendo dos requisitos: 1) Que no sean contrarios a la moral y al derecho y 2). Que se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; además, que estos medios de prueba sólo podrán ser desechados o no admitidos en dos hipótesis: a) cuando no tengan relación con la litis planteada; o, b) si fueren inútiles o intrascendentes; también que, en adición a las pruebas admitidas a petición de parte, la Junta tiene la facultad de realizar aquellas diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad.

Ahora bien, acorde al contenido del artículo 783 de la Ley Federal del Trabajo, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información cuando la autoridad laboral lo requiera y la Junta está obligada a proveer lo necesario para obtenerla; en ese contexto, el hecho de que el artículo 803 de la citada legislación disponga que si se trata de informes o copias, que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente, no significa que formular una petición en ese sentido, respecto de quien no tiene carácter de autoridad stricto sensu resulte improcedente, pues lo cierto es que no fue intención del legislador coartar el derecho que tiene el trabajador de demostrar su verdad real y legal; en todo caso, a petición de éste, o bien motu proprio, en uso de sus facultades, la Junta se encuentra obligada a proceder en términos del indicado numeral, pero eso no implica prohibición a las partes para que soliciten a la autoridad que recabe la información que se encuentre en poder de un particular.

En esa tesitura, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:

PRUEBA DOCUMENTAL VÍA INFORME EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL TRABAJADOR PUEDE SOLICITAR A LA JUNTA QUE REQUIERA A CUALQUIER PERSONA O AUTORIDAD PARA QUE PROPORCIONE LA QUE ESTIME NECESARIA PARA ESCLARECER LA VERDAD. De los artículos 776, 777, 779 y 782 de la Ley Federal del Trabajo, deriva que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba, siempre que: 1) No sean contrarios a la moral y al derecho, y 2) Se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; además de que aquéllos sólo podrán desecharse o no admitirse cuando: a) No tengan relación con la litis planteada; o, b) Fueren inútiles o intrascendentes; también se advierte que, en adición a las pruebas admitidas a petición de parte, la Junta tiene la facultad de realizar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Ahora bien, acorde con el artículo 783 de la citada ley, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información, cuando la autoridad laboral lo requiera y ésta debe proveer lo necesario para obtenerla; en ese contexto, el hecho de que el artículo 803 de la mencionada legislación disponga que cuando se trate de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente, no significa que la petición que se haga en ese sentido, a quien no tiene el carácter de autoridad stricto sensu resulte improcedente, pues lo cierto es que no fue intención del legislador coartar el derecho del trabajador de demostrar su verdad real y legal; de ahí que la prueba documental vía informe puede solicitarse a cualquier persona o autoridad, esto es, a petición del trabajador, o bien motu proprio, en uso de sus facultades, la Junta debe proceder en términos del indicado numeral, lo que no implica prohibición a las partes para que le soliciten que recabe la información en poder de un particular.

En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal y 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, y remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, para los efectos legales conducentes y a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores M.S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S. y L.M.A.M..

El señor Ministro presidente S.A.V.H. votó en contra.

Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: Las tesis de jurisprudencia y asiladas P./J. 72/2010, X.1o.74 L y IV.3o.T. 300 L citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, NovenaÉpoca, T.X., agosto de 2010, página 7, T.X., febrero de 2006, página 1953 y Tomo XXXI, marzo de 2010, página 3066.

_____________

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  2. N.. Registro IUS: 164120.

  3. N.. Registro IUS: 197390.

  4. N.. Registro. IUS 169472.

  5. N.. Registro IUS: 175721.

  6. N..Registro IUS: 164904.

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