Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de registro23664
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2012. MAGISTRADOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 18 DE ABRIL DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.P.G.F..

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de abril de dos mil doce.

VISTOS,

Y;

RESULTANDO:

PRIMERO

Mediante oficio recibido en la oficina del M.J.F.F.G.S. el diez de enero de dos mil doce, ********** y **********, Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, solicitaron que se propusiera la aclaración de la jurisprudencia 2a./J. 139/2011,(1) que establece lo siguiente:

REVISIÓN FISCAL. LA INOBSERVANCIA DE UNA JURISPRUDENCIA POR LA SALA FISCAL ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. Atendiendo a la evolución histórica del marco constitucional y legal que ha configurado la procedencia del recurso de revisión fiscal, se advierte que la citada fracción II prevé un supuesto de procedencia originaria determinado fundamentalmente por las particularidades del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia. Además, se colige que la importancia y trascendencia se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional. Ahora bien, relacionando esa excepcionalidad con la naturaleza de la jurisprudencia como fuente de derecho y como medio de control constitucional tendente a garantizar la supremacía constitucional, es claro que su inobservancia por parte de los órganos que realizan funciones materialmente jurisdiccionales actualiza el supuesto de importancia y trascendencia en virtud de que, por mandato expreso, tanto del Poder Reformador como del Constituyente Originario, tal obligatoriedad ha sido prevista para todos los tribunales -incluso los que no conforman el Poder Judicial de la Federación- a fin de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional que implica que ninguna norma que ha sido declarada contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante criterio obligatorio de los órganos del Poder Judicial de la Federación, pueda tener eficacia jurídica por la omisión de un tribunal de aplicar la jurisprudencia que la consideró inconstitucional.

SEGUNDO

En el oficio de referencia se expresaron los siguientes argumentos:

... Por este conducto y atento a las consideraciones que a continuación se expondrán, los que suscriben solicitamos, atentamente, que se proponga la aclaración de la jurisprudencia 2a./J. 139/2011, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. LA INOBSERVANCIA DE UNA JURISPRUDENCIA POR LA SALA FISCAL ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.’, derivada de la contradicción de tesis 224/2011, resuelta en sesión de trece de julio de dos mil once bajo su ponencia. Esta petición encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 109/2002 de la Segunda S. del Máximo Tribunal del País, localizable en la página 291 del Tomo XVI, octubre de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO.’ (se transcribe). Pues bien, al resolver este Tribunal Colegiado el recurso de reclamación **********, en sesión de cuatro de enero de dos mil doce, determinó, por mayoría de votos, confirmar el auto de presidencia de dos de diciembre del año pasado, a través del que se desechó, por improcedente, el recurso de revisión fiscal **********, por estimarse que, en el caso, no se actualiza el supuesto de procedencia a que alude la jurisprudencia 2a./J. 139/2011 (cuya aclaración se pretende). Lo anterior, en virtud de que la jurisprudencia 2a./J. 202/2007, que la parte recurrente adujo como inobservada por la S. Fiscal, intitulada: ‘ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES, SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.’; no encuadra en la hipótesis prevista por la diversa 2a./J. 139/2011 para tener por actualizado el requisito de importancia y transcendencia a que se refiere este último criterio y que se haya previsto en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Ello, porque la jurisprudencia, cuya inobservancia se alegó, no es de aquellas en que se haya declarado la inconstitucionalidad de una norma del sistema jurídico mexicano, sino que en ella se trata una cuestión de mera legalidad, concretamente la valoración que debe darse a la certificación por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social a los estados de cuenta individuales de los trabajadores; lo que, desde luego, no se trata de una jurisprudencia en la que se haya estimado como inconstitucional a cierta norma; y que es a lo que se refiere la jurisprudencia 2a./J. 139/2011, que para efectos de claridad enseguida se copia, y se resalta el apartado del que se habla: ‘REVISIÓN FISCAL. LA INOBSERVANCIA DE UNA JURISPRUDENCIA POR LA SALA FISCAL ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.’ (se transcribe). Éstos fueron, esencialmente, los términos en que resolvió este tribunal -como se dijo, por mayoría de votos- debía atenderse la jurisprudencia 2a./J. 139/2011, es decir, que para tener por actualizado el supuesto de importancia y trascendencia por inobservancia de la S. Fiscal de cierta jurisprudencia, en ésta debió haberse considerado la inconstitucionalidad de determinada norma jurídica, con motivo de que haya sido declarada contraria a la Constitución Federal, mediante criterio obligatorio de los órganos del Poder Judicial de la Federación, y no -como lo estimó la minoría- respecto de cualquier jurisprudencia, concretamente una que se refiere a la valoración que debe hacerse de ciertas pruebas. Ahora, la solicitud de aclaración que se pretende sea planteada por Usted, señor M.J.F.F.G.S. -si así lo estima pertinente- radica, fundamentalmente, en el hecho de que de la lectura a la ejecutoria de la contradicción de tesis 224/2011 se advierte, en un primer momento (considerandos tercero y cuarto), que en los asuntos resueltos por los órganos contendientes uno de ellos derivó de que la S.F. aplicó un criterio de Tribunal Colegiado que fue superado por determinada jurisprudencia de la Segunda S. del Más Alto Tribunal; en otro, se alegó que el recurso de revisión fiscal resultaba procedente, porque debería dilucidarse sobre la aplicación o inaplicación de una jurisprudencia de Colegiado y, el último, se vinculó con el hecho de que la S. que emitió la sentencia recurrida no tomó en consideración una jurisprudencia de la Segunda S. de la propia Suprema Corte; de lo que destaca la circunstancia de que ninguna de las jurisprudencias que en cada uno de los asuntos se adujo como inobservada se refiere a la declaratoria de inconstitucionalidad de alguna norma jurídica, tal como se expresa en el texto de la jurisprudencia 2a./J. 139/2011 que ha quedado transcrita. Aquella situación, incluso, fue precisada en la ejecutoria relativa, al establecerse que ello no resultaba obstáculo para tener por actualizada la divergencia de criterios, lo cual se advierte de lo que a continuación se inserta: ‘No es óbice para tener por actualizada la divergencia de criterios denunciada, el hecho de que los órganos contendientes no se hayan referido a la inobservancia de la misma jurisprudencia, pues lo que prevalece es el pronunciamiento genérico respecto de si la sola inaplicación de un criterio jurisprudencial actualiza la excepcionalidad requerida para la procedencia del recurso de revisión fiscal.’. Asimismo, se dijo que el punto de la contradicción a dilucidar consistía en: ‘Por tal motivo, se estima que el punto de contradicción se constriñe a determinar si la inobservancia de una jurisprudencia por parte de la S. Fiscal, actualiza la hipótesis de importancia y transcendencia en términos de la fracción II del vigente artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.’. Esto es, aparentemente, el problema jurídico por resolver consistía en si la inobservancia de la jurisprudencia -cualquiera que fuera- por parte de una S. Fiscal, actualiza o no el supuesto de importancia y trascendencia contenido en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para hacer procedente el recurso de revisión fiscal previsto en ese numeral. Empero, en un segundo momento, y después de hacer referencia a la evolución histórica de los preceptos reguladores del recurso de revisión fiscal, concretamente al esgrimir las consideraciones jurídicas en relación con el criterio que debía prevalecer (que, a la postre, resultó el de la Segunda S. del Máximo Tribunal, y no alguno de los sostenidos por los Colegiados contendientes), es decir, al estudiar el fondo de la contradicción de tesis -considerando quinto- la problemática jurídica se abordó desde una perspectiva más concreta, pues, según se advierte, no se hizo a partir de si la inobservancia de la jurisprudencia, en general, actualiza la hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal previsto por la fracción II del artículo 63 referido; sino, más bien, se observa que se particularizó sobre doctrina, reformas constitucionales y exposición de motivos encausadas a la temática relativa con la declaratoria de inconstitucionalidad de algún precepto legal por parte de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, para tener por colmado el requisito de importancia y trascendencia contemplado por la fracción en cita. Así se desprende de la siguiente transcripción: ‘Conforme al principio de supremacía constitucional, la N.F. ocupa la cúspide del orden jurídico nacional, lo que implica que los poderes públicos no deben contravenirla, y por otro lado que ninguna ley debe ser contraria a ella.’. Al respecto, la doctrina ha sostenido lo siguiente: ‘La supremacía constitucional debe considerarse como el principio básico de todo sistema jurídico, como lo demostró con gran calidad el notable jurista austriaco H.K., en cuanto afirmó que existe una jerarquía normativa indispensable y que el fundamento de validez de todo ordenamiento jurídico se encuentra en las disposiciones de carácter constitucional.’. De esa forma, el control constitucional tiende a garantizar dicha supremacía constitucional y a evitar que todas las autoridades actúen fuera de los principios y lineamientos que alberga la Constitución Federal, siendo un medio de control de esa naturaleza, aunque de carácter heterónomo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara que una ley o disposición general es contraria al Texto Fundamental pues, una vez que se integra, es obligatoria para cualquier órgano judicial. ... Por tanto, si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa queda comprendido dentro de los órganos obligados a acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que por mandato constitucional y legal queda obligado a su observancia. Esta necesidad de hacer prevalecer la Constitución Federal, como la Ley Máxima de toda la Unión, fue el sustento de la reforma al artículo 107 constitucional. Cabe destacar que si bien esta reforma se refirió en concreto a la obligación de suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales, del proceso relativo se destaca el interés del Poder Reformador para que esta fuente de derecho y de control de constitucionalidad sea observada por todas las autoridades. ... Esta reforma motivó la posterior al artículo 76 de la Ley de Amparo, cuya materia también se constriñe a la suplencia de la queja deficiente pero que, al igual que en el caso de la reforma constitucional, en el proceso de reformas se encuentran consideraciones importantes respecto de la jurisprudencia. ... Consecuentemente, si el Constituyente y el legislador ordinario establecieron para los tribunales de amparo la obligación, incluso, de suplir la queja deficiente cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia, es claro que el mismo espíritu debe llevar a una interpretación extensiva y no limitativa de la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia para los tribunales que no conforman el Poder Judicial de la Federación, a fin de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional. Apoya esta conclusión la siguiente tesis: ‘JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.’ (se transcribe). El subrayado es añadido. Como se ve, el tratamiento dado a la sustancia de la contradicción se centró en la obligatoriedad que tienen los tribunales ordinarios de acatar la jurisprudencia establecida por el Poder Judicial de la Federación en que haya sido declarada la inconstitucionalidad de algún precepto, a fin de hacer prevalecer el principio de supremacía constitucional, consistente en que ninguna norma que haya sido declarada contraria a la Constitución Federal pueda tener eficacia jurídica por la omisión del órgano jurisdiccional de aplicar la jurisprudencia que la determinó como tal. Y esta cuestión, o sea, el tratamiento y la conclusión a que se hizo referencia en el párrafo anterior, es la que, finalmente, quedó reflejada en el texto de la multicitada jurisprudencia 2a./J. 139/2011, lo cual, incluso, fue resaltado al momento de transcribirla en la presente solicitud. En este contexto, es que los suscritos estimamos que se está en presencia de una inexactitud o imprecisión que motivaría, de resultar procedente, la aclaración de la jurisprudencia 2a./J. 139/2011, a fin de que se determine si la inobservancia por parte de la S. Fiscal es respecto de la jurisprudencia en que se haya declarado como inconstitucional una norma jurídica, o bien, si tal inobservancia atañe, en forma general, a cualquier jurisprudencia; lo cual consideramos indispensable, a fin de tener un alcance cierto y preciso de cuándo se está en presencia del requisito de importancia y trascendencia previsto por la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para la procedencia del recurso de revisión fiscal allí previsto, dada la gama de posibilidades que podrían presentarse en el segundo de esos supuestos y que, en su caso, harían procedente el recurso. En las relatadas condiciones, la presente reflexión se hace respetuosamente de su conocimiento señor M.J.F.F.G.S., a fin de que, si la estima acertada y lo considera prudente, haga uso de sus facultades legales para plantear la solicitud de aclaración respectiva, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica que tutela nuestro sistema judicial. Aprovechamos la ocasión para saludarlo cordialmente. A., A.; 9 de enero de 2012. Atentamente. **********. Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito. (Firma). **********. Magistrada integrante. (Firma).

TERCERO

Los Magistrados integrantes del órgano colegiado justificaron la solicitud de aclaración, por haber resuelto el recurso de reclamación **********, relacionado con la revisión fiscal **********, en el cual determinaron, por mayoría de votos, desechar la citada revisión, debido a que no se actualizaba el requisito de importancia y trascendencia, toda vez que la jurisprudencia que se dijo inobservada por la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no declaró la inconstitucionalidad de una norma.

La citada ejecutoria, en lo conducente, dice:

QUINTO. Estudio del agravio. El instituto recurrente, en una parte del agravio, expresó lo siguiente: En el acuerdo recurrido de dos de diciembre de dos mil once se interpretó la jurisprudencia 2a./J. 139/2011, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN FISCAL. LA INOBSERVANCIA DE UNA JURISPRUDENCIA POR LA SALA FISCAL ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.’; con base en dos párrafos de la ejecutoria relativa, y se dijo, por exclusión, que las jurisprudencias que no versaran sobre normas legales declaradas contrarias a la Constitución General de la República, por el hecho de ser inobservados por los Tribunales Administrativos Federales, no conllevarían los elementos de importancia y trascendencia. Los dos párrafos en los que se basó la Magistrada presidente para desechar el multicitado recurso de revisión fiscal fueron: (se transcribe). Al observar el texto antes transcrito es posible advertir que en ningún momento se está señalando por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que el hecho de que las jurisprudencias no versen sobre dispositivos que violen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no deban de ser observadas por los distintos tribunales que se señalan en el artículo 192 de la Ley de Amparo, ni mucho menos establece que la inobservancia de ese tipo de jurisprudencias por el órgano jurisdiccional no reúna los elementos de importancia y trascendencia que se señalan en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para la procedencia del recurso. Por el contrario, lo único que se establece en esa jurisprudencia, es que en el caso de aplicación de las jurisprudencias que versen sobre dispositivos legales contrarios a la Constitución General de la República, se tendrá la obligación de hacer una interpretación más extensa y no limitada, para el efecto de proteger y hacer valer el principio de supremacía constitucional. Ni la ejecutoria ni la jurisprudencia que se usa como fundamento para desechar el recurso de revisión fiscal **********, establecen que las jurisprudencias que no versen sobre inconstitucionalidad de leyes puedan ser válidamente inobservadas por los distintos organismos de impartición de justicia. El hecho de que en el juicio de nulidad **********, tramitado ante la S. Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se hubiere dejado de aplicar la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de número 2a./J. 202/2007, bajo el rubro: ‘ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES, SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE PLENO VALOR PROBATORIO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.’, implica válidamente la configuración de los elementos de importancia y trascendencia a que se hace alusión en la fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Es infundado que sea incorrecta la interpretación quese hizo en el auto de presidencia combatido, en relación con el alcance de la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: ‘REVISIÓN FISCAL. LA INOBSERVANCIA DE UNA JURISPRUDENCIA POR LA SALA FISCAL ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.’ (se transcribe). Por lo siguiente: En la citada jurisprudencia, la Segunda S. sentó el criterio consistente en que la inobservancia por parte de los órganos que realizan funciones materialmente jurisdiccionales actualiza el supuesto de importancia y trascendencia, puesto que se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional, ya que relacionando esa excepcionalidad con la naturaleza de la jurisprudencia como fuente de derecho y como medio de control constitucional tendente a garantizar la supremacía constitucional, es claro que su inobservancia, por parte de los órganos que realizan funciones materialmente jurisdiccionales, actualiza el supuesto de importancia y trascendencia, en virtud de que, por mandato expreso, tanto del Poder Reformador como del Constituyente Originario, tal obligatoriedad ha sido prevista para todos los tribunales -incluso, los que no conforman el Poder Judicial de la Federación- a fin de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional que implica que ninguna norma que ha sido declarada contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante criterio obligatorio de los órganos del Poder Judicial de la Federación, pueda tener eficacia jurídica por la omisión de un tribunal de aplicar la jurisprudencia que la consideró inconstitucional. De acuerdo con lo plasmado en la tesis y a las razones que la orientan, contenidas en la ejecutoria, la procedencia del recurso de revisión fiscal se encuentra supeditada a que el criterio inobservado por la S. Fiscal debe declarar que una ley o disposición general es contraria al Texto Fundamental, pues al proceder a dilucidar si la inobservancia de una jurisprudencia por parte de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actualiza la hipótesis de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia de la revisión fiscal, la Segunda S. se refirió al principio de supremacía constitucional, así como a aspectos doctrinarios vinculados con éste, tendentes a evidenciar que un medio de control constitucional de carácter heterónomo es la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que declara que una ley o disposición general es contraria al Texto Fundamental que, una vez que se integra, es obligatorio para cualquier órgano judicial. Posteriormente, se hizo referencia a los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora de la reforma del artículo 94 de la Constitución Federal, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, de los que deriva que la jurisprudencia reviste el carácter de un medio de control de la defensa de la Constitución; asimismo, se examinó el sustento de la reforma al artículo 107 constitucional, la cual se refirió en concreto a la obligación de suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales. Así como a la iniciativa de reforma del citado numeral, su discusión en la Cámara de Origen y el dictamen de la Cámara Revisora y que esta reforma motivó la posterior al artículo 76 de la Ley de Amparo, cuya materia también se constriñe a la suplencia de la queja deficiente, para concluir que si el Constituyente y el legislador ordinario establecieron para los tribunales de amparo la obligación, incluso, de suplir la queja deficiente cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia, es claro que el mismo espíritu debe llevar a una interpretación extensiva y no limitativa de la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia para los tribunales que no conforman el Poder Judicial de la Federación, a fin de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional. Finalmente, se invocó una tesis de jurisprudencia que se refiere a aquellos criterios en los cuales se ha declarado como contrario a la Constitución General de la República algún precepto por parte de los tribunales del Poder Judicial de la Federación. Lo que puede apreciarse en la siguiente transcripción: (se transcribe). De esa forma, el control constitucional tiende a garantizar dicha supremacía constitucional y a evitar que todas las autoridades actúen fuera de los principios y lineamientos que alberga la Constitución Federal, siendo un medio de control de esa naturaleza, aunque de carácter heterónomo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara que una ley o disposición general es contraria al Texto Fundamental pues, una vez que se integra, es obligatoria para cualquier órgano judicial. ... En estas condiciones, si una tesis de jurisprudencia ha sido aprobada con tal carácter y publicada a través de los medios autorizados, los tribunales se encuentran obligados a acatar esa jurisprudencia. En este punto, resultan ilustrativos los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora de la reforma al artículo 94 de la Constitución Federal, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete de los que deriva que la jurisprudencia reviste el carácter de un medio de control de la defensa de la Constitución. Por tanto, si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa queda comprendido dentro de los órganos obligados a acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que por mandato constitucional y legal, queda obligado a su observancia. Esta necesidad de hacer prevalecer la Constitución Federal, como la Ley Máxima de toda la Unión, fue el sustento de la reforma al artículo 107 constitucional. Cabe destacar que si bien esta reforma se refirió en concreto a la obligación de suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales, del proceso relativo se destaca el interés del Poder Reformador para que esta fuente de derecho y de control de constitucionalidad sea observado por todas las autoridades. Así, en lo conducente, se dijo en la iniciativa de reformas lo siguiente: (se transcribe). Esta reforma motivó la posterior al artículo 76 de la Ley de Amparo, cuya materia también se constriñe a la suplencia de la queja deficiente pero que, al igual que en el caso de la reforma constitucional, en el proceso de reformas se encuentran consideraciones importantes respecto de la jurisprudencia. En la iniciativa de reformas a la Ley de Amparo relativa se señaló, al respecto, lo siguiente: ... (se transcribe). Apoya esta conclusión la siguiente tesis: ‘JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.’ (se transcribe). En consecuencia, el hecho de que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia por contradicción de tesis 2a./J. 139/2011, haya concluido que la inobservancia de una jurisprudencia por la S. Fiscal actualiza el supuesto de importancia y trascendencia, previsto en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para la procedencia del recurso de revisión fiscal, no debe entenderse y aplicarse indefectiblemente ante tal supuesto, ya que por el sentido que informa tal criterio y la ejecutoria en que tuvo su origen, se advierten limitadas las razones justificatorias de actualización de tal jurisprudencia con el carácter de excepcional del citado recurso, a saber, que en aras de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional que implica que ninguna norma que ha sido declarada contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante criterio obligatorio de los órganos del Poder Judicial de la Federación, pueda tener eficacia jurídica por la omisión de un tribunal de aplicar la jurisprudencia que la consideró inconstitucional, es por lo que se concluye que tal inobservancia de una jurisprudencia por parte de la S. Fiscal, sólo es respecto de criterios en que se haya declarado la inconstitucionalidad de alguna norma, mas no está referida a los múltiples criterios que, acorde con los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, le resultan vinculantes, pues aceptar lo contrario y ante la infinidad de jurisprudencias con ese carácter, implicaría hacer nugatorio el contenido dado por el legislador federal a las hipótesis generales previstas en las diversas fracciones de aquel artículo, y las particulares contenidas en sus propios incisos, pues las resoluciones dictadas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa con tales inconsistencias serían recurribles en revisión, de donde resultaría inútil la enumeración de las hipótesis de procedencia del recurso contenidas en el numeral aludido, en un recurso cuya voluntad legislativa fue limitarlo. Por lo que si, en el caso, en el recurso de revisión fiscal la parte recurrente externó que la importancia y trascendencia del asunto se actualizaba porque la S. inobservó el criterio contenido en la jurisprudencia de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación intitulada: ‘ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.’ (se transcribe); entonces, al no referirse a la inconstitucionalidad de algún precepto legal, sino a aspectos de legalidad, en cuanto al valor probatorio de los estados de cuenta individuales de los trabajadores, no se está en el supuesto de procedencia a que alude la jurisprudencia 2a./J. 139/2011 (9a.). Por otra parte, el recurrente señala que si dentro del recurso de revisión fiscal se expresó que la importancia y trascendencia del asunto que se exponía, radicaba esencialmente en la inobservancia de la jurisprudencia 2a./J. 202/2007, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, luego entonces, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de Amparo y de la jurisprudencia del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito intitulada: ‘REVISIÓN FISCAL. LA OMISIÓN DE LA SALA FISCAL DE APLICAR UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JUSTIFICA LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO.’, se comprobó de manera fehaciente e indubitable que dichos extremos (importancia y trascendencia) quedaban plenamente acreditados y, por ende, resultaba procedente la admisión del recurso de revisión fiscal para su posterior análisis, estudio y resolución. Lo anterior es ineficaz, pues si bien es cierto que el Tribunal Colegiado a que alude emitió la jurisprudencia que cita el inconforme, no es menos cierto que dicho criterio fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 224/2011, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 139/2011 (9a.), de rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. LA INOBSERVANCIA DE UNA JURISPRUDENCIA POR LA SALA FISCAL ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.’, la que, según se ha visto, sólo es aplicable para jurisprudencias que declararon inconstitucional un precepto legal. Lo que puede apreciarse al calce de la publicación de la jurisprudencia del Tribunal Colegiado, y que es la siguiente: Registro N.. 161978. Localización: Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2011, página 950, tesis I.18o.A.J., jurisprudencia, materia: Administrativa. ‘REVISIÓN FISCAL. LA OMISIÓN DE LA SALA FISCAL DE APLICAR UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, JUSTIFICA LA IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO.’ (se transcribe). En estas condiciones ante lo ineficaz del agravio, lo procedente es confirmar el auto materia de la reclamación que desechó el recurso de revisión fiscal. Por lo expuesto y fundado se

resuelve: PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación. SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido que desechó el recurso de revisión fiscal. N. por oficio y con testimonio de esta resolución a la autoridad recurrente y por lista a las demás partes, háganse las anotaciones correspondientes en el libro de gobierno y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como total y definitivamente concluido. Así lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados ********** y **********, contra el voto del Magistrado ponente **********, que enseguida de las firmas se inserta. Firman los Magistrados que integran el Pleno de este tribunal con el secretario de acuerdos que autoriza y da fe.

CUARTO

Por instrucciones del M.J.F.F.G.S., mediante oficio 018/2012, de diez de enero de dos mil doce, se remitió al secretario de Acuerdos de esta Segunda S., el oficio suscrito por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el que solicitaron que se realizara la propuesta de aclaración de jurisprudencia.

QUINTO

Por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil doce, el presidente de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar la petición de aclaración de jurisprudencia y la turnó a la ponencia del señor M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, debido a que fue ponente en la contradicción de tesis 224/2011, que constituye el origen de la jurisprudencia 2a./J. 139/2011, cuya aclaración se solicita; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente solicitud de aclaración de jurisprudencia.(2)

SEGUNDO

Antes de hacer un pronunciamiento en torno a la procedencia de la solicitud a que se refiere este toca, es necesario distinguir entre los conceptos de aclaración y sustitución de jurisprudencia (antes modificación).

El uno de noviembre de mil novecientos cincuenta, el titular del Poder Ejecutivo presentó a la Cámara de Diputados una iniciativa de reformas a los artículos 73, fracción VI, base cuarta, último párrafo, 94, 97, párrafo primero, 98 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En relación con el artículo 107 constitucional, en la citada iniciativa, el presidente de la República expresó:

"... Quiero dar cuenta a vuestra soberanía y a las HH. Legislaturas de los Estados, con otras reformas que se introducen al texto del actual artículo 107 constitucional, que tiende fundamentalmente a garantizar con mayor eficacia los derechos del hombre por medio del juicio de amparo:

"...

f) La fracción XIII del artículo 107 de esta iniciativa considera que la ley determinar (sic) los términos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación. Estimamos pertinente la inclusión de esta norma en la Constitución, por ser fuente del derecho la jurisprudencia, lo cual explica el carácter de obligatoriedad que le corresponde igualmente que a los mandatos legales debiendo ser por ello acatada tanto por la Suprema Corte de Justicia, como por las S.s de ésta y los otros tribunales de aquel poder. La disposición que se contempla da ocasión para modificar la jurisprudencia y expresa que las leyes secundarias determinarán los requisitos a satisfacer, pues como el derecho no es una categoría eterna sino siempre cambiante, la jurisprudencia debe ser dinámica y recoger el sentido evolutivo y progresista de la vida social. Además, plantear a la consideración de los tribunales de la Federación un asunto sobre el que ya se ha tomado decisión jurisprudencial, para depurar esta jurisprudencia en bien de la efectiva vigencia de los textos constitucionales, es afán que mira por el respeto de la Constitución ...

Con base en la iniciativa del Ejecutivo Federal, el diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto mediante el cual se reformó el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionó una fracción XIII que, en su primer párrafo, establecía lo siguiente:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

XIII. La ley determinará los términos y casos en que sea obligatoria la jurisdicción (sic) de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación.

El catorce de marzo de mil novecientos cincuenta y uno se publicó en el Diario Oficial de la Federación una fe de erratas y se redactó el citado precepto constitucional en los siguientes términos:

"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

XIII. La ley determinará los términos y casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como los requisitos para su modificación.

Por iniciativa del Ejecutivo Federal, de diecinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y cinco, se propusieron modificaciones a diversos preceptos constitucionales y, en relación con los artículos 94 y 107 del Código Político, se expuso lo siguiente:

"Modificaciones adicionales

"...

La disposición contenida en el primer párrafo de la fracción XIII del artículo 107, según la cual la ley determinará los casos en que sea obligatoria la jurisprudencia de los tribunales del Poder Judicial Federal, así como los requisitos para su modificación, se ha considerado que debe pasar al artículo 94, que es de carácter general, y no mantenerse en el 107, que de manera especial consigna las bases que rigen el procedimiento del juicio de amparo, porque la jurisprudencia de los dichos tribunales puede constituirse en procedimientos distintos de ese juicio y que son también de su competencia ...

Como parte de la iniciativa, se sugirió trasladar el primer párrafo de la fracción XIII del artículo 107 constitucional, al artículo 94 de la Constitución Federal. El texto propuesto en la iniciativa fue el siguiente:

"Artículo primero. Se reforma el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales de Circuito, Colegiados en materia de amparo y Unitarios en materia de apelación, y en Juzgados de Distrito. La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún Ministros numerarios y de cinco supernumerarios, y funcionará en Tribunal Pleno o en S.s. Las audiencias serán públicas, excepción hecha de los casos en que la moral o el interés público exijan que sean secretas. Los periodos de sesiones de la Suprema Corte, funcionamiento del Pleno y de las S.s, las atribuciones de los Ministros supernumerarios y el número ycompetencia de los Tribunales de Circuito y de los Jueces de Distrito se regirán por esta Constitución y lo que dispongan las leyes. Estas determinarán los casos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes federales o locales y tratados celebrados con potencias extranjeras, así como los requisitos para su interrupción. Cuando el Pleno lo estime necesario, podrá acordar que los Ministros supernumerarios se constituyan en S. auxiliar para el despacho de los negocios de las S.s, durante los periodos y en las materias que determine. Los Ministros supernumerarios sólo integrarán el Pleno cuando sustituyan a los Ministros numerarios o si hubieren de participar en la resolución de conflictos jurisprudenciales entre la S. Auxiliar y otras S.. La remuneración que perciban por sus servicios los Ministros de la Suprema Corte, los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito, no podrá ser disminuida durante su encargo.

Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia podrán ser privados de sus puestos cuando observen mala conducta, de acuerdo con la parte final del artículo 111, previo el juicio de responsabilidad correspondiente.

En el texto transcrito se cambió la palabra modificación, por interrupción y, finalmente, en el precepto aprobado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete, se reformó el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionó un párrafo quinto, en los siguientes términos:

"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en Tribunales de Circuito, Colegiados en materia de amparo y Unitarios en materia de apelación, y en Juzgados de Distrito.

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de veintiún Ministros numerarios y cinco supernumerarios, y funcionará en Pleno o en S.s. Los Ministros supernumerarios formarán parte del Pleno cuando suplan a los numerarios.

"En los términos que la ley disponga, las sesiones del Pleno y de las S.s serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

"La competencia de la Suprema Corte, los periodos de sesiones, el funcionamiento del Pleno y de las S.s, las atribuciones de los Ministros, el número y competencia de los Tribunales de Circuito y de los Jueces de Distrito y las responsabilidades en que incurran los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Federación, se regirán por esta Constitución y lo que dispongan las leyes.

La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación. ...

De acuerdo con el proceso legislativo del artículo 94, quinto párrafo, de la Constitución Federal, se desprende que dicha disposición tenía como finalidad dotar de facultades al legislador ordinario para establecer los requisitos para interrumpir y modificar la jurisprudencia.

Así, en los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo se dispuso lo siguiente:

"Artículo 194. La jurisprudencia se interrumpe dejando de tener carácter obligatorio, siempre que se pronuncie ejecutoria en contrario por ocho Ministros, si se trata de la sustentada por el Pleno; por cuatro, si es de una S., y por unanimidad de votos tratándose de la de un Tribunal Colegiado de Circuito.

"En todo caso, en la ejecutoria respectiva deberán expresarse las razones en que se apoye la interrupción, las cuales se referirán a las que se tuvieron en consideración para establecer la jurisprudencia relativa.

"Para la modificación de la jurisprudencia se observarán las mismas reglas establecidas por esta ley, para su formación."

"Artículo 197. Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.

"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.

"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.

"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren, los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, y el procurador general de la República, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la S. correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la S. correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."

Ahora bien, según los antecedentes reseñados, la modificación de jurisprudencia tenía como objetivo recoger el sentido evolutivo y progresista de la vida social, partiendo de que el derecho no es una categoría eterna, sino siempre cambiante; además, porque se consideró necesario someter a la consideración de los Tribunales de la Federación un asunto sobre el que se hubiere tomado decisión jurisprudencial, para poder adecuarlo a los Textos Constitucionales vigentes.

En relación con la modificación de la jurisprudencia, este Alto Tribunal sostuvo que la palabra "modificación" no estaba constreñida a su significado literal; conforme al cual, sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permitía el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, que se trataba no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que podía ser, inclusive, en sentido contrario. Así, se arribó a la conclusión de que, de acuerdo con la intención del legislador, "modificar la jurisprudencia" significaba cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituyera.(3)

Con motivo de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, se reformó el artículo 94 constitucional y se cambió el término "modificación" por "sustitución".

La redacción actual del artículo 94, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la siguiente:

"Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

"La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación se compondrá de once Ministros y funcionará en Pleno o en S.s.

"En los términos que la ley disponga las sesiones del Pleno y de las S.s serán públicas, y por excepción secretas en los casos en que así lo exijan la moral o el interés público.

"La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y S.s, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

"El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y, en su caso, especialización por materia, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.

"Asimismo, mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito, atendiendo al número y especialización de los Tribunales Colegiados que pertenezcan a cada circuito. Las leyes determinarán su integración y funcionamiento.

"El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada distribución entre las S.s de los asuntos que competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos acuerdos, la propia Corte determine para una mejor impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos después de publicados.

"Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se sustanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.

"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución. ..."

De la iniciativa de reformas al artículo 94 constitucional, no se advierte cuál fue el motivo para cambiar el término de "modificación" por el de "sustitución", aunque se estima que el Poder Reformador de la Constitución pretendió adecuar el concepto gramatical de esa institución, a fin de que fuera congruente con su finalidad.

De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, modificar es transformar o cambiar algo mudando alguno de sus accidentes, y sustituir es poner a alguien o a algo en lugar de otra persona o cosa.

Así, el concepto empleado en el Texto Constitucional vigente es más acorde con la finalidad prevista en la N.F., esto es, no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario.

Con base en lo anterior, y dada la nueva redacción del Texto Constitucional, la sustitución de jurisprudencia es una institución cuya finalidad es que el órgano que hubiese emitido una jurisprudencia no sólo pueda interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser contrario al sentido original.

Por otra parte, esta Segunda S. ha sostenido que cuando es necesario precisar un determinado punto para facilitar la aplicación de un criterio obligatorio, sin contradecirlo en su esencia, procede la aclaración de jurisprudencia, con el fin de preservar la seguridad jurídica que pudiera haberse visto afectada.(4)

En ese supuesto, determinó que los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integran carecen de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las S.s del Alto Tribunal la aclaración de una jurisprudencia; sin embargo, consideró que cuando adviertan la existencia de alguna inexactitud o imprecisión en una jurisprudencia, están en la posibilidad de comunicarlo a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al ponente, para que éste haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite que se efectúe la aclaración que estime apropiada.(5)

Como se ve, la aclaración de jurisprudencia tiene una naturaleza distinta a la de la sustitución, ya que la primera únicamente tiene como finalidad precisar un determinado punto para facilitar la aplicación de un criterio obligatorio, sin contradecirlo en su esencia, y con el fin de preservar la seguridad jurídica que pudiera haberse visto afectada; mientras que la sustitución, como se mencionó, tiene por objeto interrumpir un criterio jurídico y sustituirlo por otro, que puede ser, incluso, en sentido contrario.

TERCERO

Esta Segunda S. advierte que el contenido de la jurisprudencia 2a./J. 139/2011 puede crear confusión en su aplicación para establecer la procedencia de la revisión fiscal, tratándose del requisito de importancia y trascendencia a que se refiere la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Lo anterior, porque de acuerdo con la redacción de la citada jurisprudencia, no se advierte con claridad si para justificar el aludido requisito debe invocarse la inobservancia de una jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una norma jurídica o simplemente la inobservancia de una jurisprudencia, cualquiera que fuera el tema abordado en ésta; así como tampoco se desprende fehacientemente si la jurisprudencia que se dice inobservada para justificar el citado requisito, se refiere a la sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o también la que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito.

Por tanto, con la intención de facilitar la aplicación del criterio obligatorio, sin contradecirlo en su esencia, y con el fin de preservar la seguridad jurídica que pudiera haberse visto afectada, procede su aclaración.

La jurisprudencia 2a./J. 139/2011 (9a.),(6) dice lo siguiente:

REVISIÓN FISCAL. LA INOBSERVANCIA DE UNA JURISPRUDENCIA POR LA SALA FISCAL ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. Atendiendo a la evolución histórica del marco constitucional y legal que ha configurado la procedencia del recurso de revisión fiscal, se advierte que la citada fracción II prevé un supuesto de procedencia originaria determinado fundamentalmente por las particularidades del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia. Además, se colige que la importancia y trascendencia se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional. Ahora bien, relacionando esa excepcionalidad con la naturaleza de la jurisprudencia como fuente de derecho y como medio de control constitucional tendente a garantizar la supremacía constitucional, es claro que su inobservancia por parte de los órganos que realizan funciones materialmente jurisdiccionales actualiza el supuesto de importancia y trascendencia en virtud de que, por mandato expreso, tanto del Poder Reformador como del Constituyente Originario, tal obligatoriedad ha sido prevista para todos los tribunales -incluso los que no conforman el Poder Judicial de la Federación- a fin de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional que implica que ninguna norma que ha sido declarada contraria a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante criterio obligatorio de los órganos del Poder Judicial de la Federación, pueda tener eficacia jurídica por la omisión de un tribunal de aplicar la jurisprudencia que la consideró inconstitucional.

La jurisprudencia transcrita derivó de la contradicción de tesis 224/2011, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Octavo, Cuarto y Décimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito y fue resuelta por esta Segunda S. el trece de julio de dos mil once, por unanimidad de cuatro votos, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., con la ausencia de la Ministra M.B.L.R..

Las consideraciones que dieron sustento a la ejecutoria respectiva, en lo conducente, dicen:

"CUARTO. Análisis de la existencia de contradicción de tesis. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S.s, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito. El Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal sometidos a su consideración, sostuvo fundamentalmente, lo siguiente: a) Consideró que en términos del artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se surte la procedencia del recurso de revisión fiscal, en virtud de que son impugnables las resoluciones pronunciadas por las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que hayan decretado o negado el sobreseimiento del juicio de nulidad, o bien, las sentencias definitivas, siempre que el asunto sea de importancia y trascendencia, cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. b) Que un asunto es importante cuando, dadas sus peculiaridades, sobresale de los comunes de los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto es, se trate de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no pueden convenir a la mayoría o a la totalidad de los asuntos) debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia; y trascendente cuando la resolución que sobre el particular se dicte tuviera resultados o consecuencias de índole grave. c) Que en la especie se surten los requisitos de importancia y trascendencia, en tanto que la autoridad recurrente sostiene que la S.F. atendió un criterio de un Tribunal Colegiado que ha sido superado por la jurisprudencia 117/2008, emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘DIRECCIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EXISTE LEGALMENTE AL HABER SIDO CREADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO MEDIANTE EL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA PROPIA COMISIÓN.’; cuya observancia vincula a la S. en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. d) Que la controversia en el juicio de nulidad versó sobre un conflicto de legalidad respecto a si tiene o no existencia legal el director de Arbitraje y Sanciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, para haber emitido la resolución impugnada en el juicio de nulidad de origen. Sobre tal tópico, la S.F. estimó que la citada autoridad carecía de existencia legal, en términos de la tesis I.3o.A.51 A, que emitió el Tercer Tribunal Colegiado en MateriaAdministrativa del Primer Circuito, cuyo rubro ya se especificó. e) Que tal criterio participó en la contradicción de tesis 97/2008-SS, del índice de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de cuya ejecutoria derivó la jurisprudencia 2a./J. 117/2008 que dice: ‘DIRECCIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EXISTE LEGALMENTE AL HABER SIDO CREADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO MEDIANTE EL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA PROPIA COMISIÓN.’; cuestionamiento que por sí solo hace importante el asunto, puesto que no cabría formularlo en la mayoría o en la totalidad de los asuntos de los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dado que la regularidad de su actuación jurisdiccional debe regirse y justificarse, so pena de caer en la ilegalidad, a la luz de los ordenamientos legales y jurisprudenciales que resulten aplicables al caso, en virtud de la observancia obligatoria que para estos últimos prevé el artículo 192 de la Ley de Amparo. f) Que también se da el requisito de trascendencia, pues de no examinarse la legalidad del criterio adoptado en la sentencia recurrida, subsistiría un precedente que traería como resultado consecuencias que trascienden la propia sentencia, con resultados de índole grave, pues se pasaría por alto la posible omisión de aplicación de un criterio vinculante, cuya orientación debe regir la actuación de los tribunales obligados a acatarlo, al constituir una fuente formal de derecho. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que los recursos de revisión fiscal cuyo conocimiento le correspondió, son improcedentes con apoyo en las siguientes consideraciones: a) Que el recurso de revisión fiscal es improcedente y debe desecharse por tratarse de un asunto de cuantía indeterminada y porque no acreditó los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por el artículo 248, fracción II, del Código Fiscal de la Federación. b) Lo anterior, en virtud de que la autoridad recurrente para justificar la importancia y trascendencia del asunto aduce que la resolución recurrida afecta el interés fiscal de la Federación y que entraña un problema no sólo de carácter particular, sino que el tema sobre el cual versa la resolución que se impugna es general para todas las pólizas de fianza que se expidan para garantizar obligaciones fiscales. Asimismo, que debe dilucidarse sobre la aplicación o inaplicación de la jurisprudencia sustentada por este tribunal, en el sentido de que es inaplicable el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas a los requerimientos de pago que hacen efectivas pólizas de fianza que se expidieron para garantizar obligaciones fiscales. Que además, es de gran trascendencia que se determine lo conducente en relación con la obligatoriedad que deriva de la ley, para interpretarla correctamente y aplicar la jurisprudencia y tesis correspondientes que en estricto derecho sean aplicables. c) En relación con los anteriores conceptos, el órgano jurisdiccional determinó que deben desestimarse, ya que pueden convenir a una gran cantidad de asuntos, toda vez que con frecuencia las partes afectadas aducen que se han resuelto indebidamente determinados puntos de derecho y, además, porque se trata de argumentos que se refieren al fondo de la litis los que no pueden tomarse en consideración en el análisis previo relativo a la procedencia del recurso, máxime que la importancia y trascendencia del negocio debe darse en el asunto en sí mismo considerado y no en la forma en que sea resuelto. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, también concluyó que la revisión fiscal que quedó previamente precisada es improcedente y para arribar a tal conclusión, consideró lo siguiente: a) Los argumentos expresados por la autoridad recurrente no justifican los requisitos de importancia y trascendencia del asunto, para que resulte procedente el presente recurso de revisión fiscal, en términos de lo previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. b) Que los requisitos de importancia y trascendencia han sido definidos por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 541, publicada en la página 390 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo III, P.S., bajo el rubro y sinopsis del tenor siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.’; de cuyo texto se infiere que la procedencia del recurso de revisión fiscal ante la Corte debe entenderse como excepcional, de suerte que los casos de que conozca la Suprema Corte de Justicia serán ‘en cantidad reducida’ respecto al total de los que lleguen al conocimiento del Tribunal Fiscal en Pleno. c) Que la determinación de cuándo se está en presencia de un asunto excepcional por su importancia y trascendencia, puede hacerse por exclusión, estableciéndose que se encontrarán en esa situación aquellos negocios en que su importancia y trascendencia se puedan justificar mediante razones que no podrían formularse en la mayoría, ni menos en la totalidad de los asuntos, pues en ese caso se trataría de un asunto común y corriente y no de importancia y trascendencia, en el sentido que se establece en la ley. d) Que ello implica que se estará en presencia de un asunto de ‘importancia y trascendencia’ cuando se expresen razones que demuestren que se reúnen los dos requisitos, o sea que se trata de un asunto excepcional (lo que se advertirá cuando los argumentos no puedan convenir a la mayoría o a la totalidad de asuntos), debido a su importancia por su gran entidad o consecuencia y, además, a que la resolución que se pronuncie trascenderá en resultados de índole grave. e) Que en la especie, la autoridad recurrente aduce que el presente asunto reviste importancia y trascendencia, al señalar que, al valorar las pruebas ofrecidas en el juicio de nulidad por el instituto demandado, la S.F. no tomó en consideración la tesis de jurisprudencia 2a./J. 202/2007 emitida por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.’, y que contrario a lo señalado en dicha jurisprudencia, la referida S. determinó que las copias certificadas de las cuentas individuales no son suficientes para acreditar el nexo laboral entre el patrón y los trabajadores contenidos en los créditos impugnados. f) Que con esos argumentos, la parte recurrente no demuestra que en el caso estén justificadas la importancia y trascendencia del asunto, toda vez que dichos argumentos no revisten el carácter de excepcional, dado que es una cuestión común a las controversias de las que conoce la mencionada institución. g) En la especie, no se actualiza el requisito de importancia, en virtud de que la autoridad recurrente no expresa razones que no cabría formular en la mayoría de asuntos de los que conoce el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino que busca demostrar la importancia de dejar sin efecto la resolución dictada por la S. Fiscal, con base en argumentos que normalmente se formulen en ese tipo de controversias que versan sobre la legalidad de cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales, lo que evidentemente no tiene el carácter de excepcional. h) Respecto de las diversas hipótesis de procedencia, consideró que en la especie no se advierte la actualización de alguna de ellas, en tanto que la resolución materia del juicio de nulidad no fue dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales; tampoco se trata de una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ni el asunto versa sobre la materia de comercio exterior. Además, no se configuran las hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal previstas en las fracciones VI, VII, VIII y IX del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en tanto que la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo no versa sobre la materia de aportaciones de seguridad social o sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos de trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; tampoco se trata de una resolución en la cual se haya declarado el derecho a la indemnización, o se condenara al Servicio de Administración Tributaria, habida cuenta que no se resolvió sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ni con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. De los elementos pormenorizados se sigue que en el caso sí se configura la divergencia de criterios denunciada en los términos que se puntualizan a continuación: El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia número P./J. 26/2001, visible en la página 76, T.X., abril de 2001, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. De la citada jurisprudencia se advierte que, para que exista contradicción de tesis, deben actualizarse los siguientes requisitos: a) Que al resolver negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos. Como se adelantó, el análisis comparativo de las sentencias reseñadas en el considerando precedente, revela que sí existe contradicción de tesis, pues se advierte, por un lado, que: a) Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos y, por otro, que: b) La diferencia de criterios se presentó en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, en donde, respecto de una cuestión jurídica esencialmente igual, se adoptaron criterios discrepantes. Lo anterior es así, en virtud de que si bien en los asuntos que fueron sometidos a análisis por parte de los órganos colegiados contendientes, convergen situaciones fácticas diversas, así como particularidades jurídicas, lo cierto es que del contenido de las ejecutorias se observa que en las sustentadas por los Tribunales Colegiados prevalece un punto de coincidencia respecto del cual arribaron a conclusiones discrepantes. En efecto, del contenido de las e

ecutorias aludidas se advierte que los órganos colegiados se pronunciaron en torno a la hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal consistente en la importancia y trascendencia del asunto cuando lo que se plantea por la autoridad recurrente es la inobservancia de una jurisprudencia obligatoria para la S. Fiscal que conoció del juicio de nulidad, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Respecto de tal planteamiento, el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concluyó que la inobservancia de una jurisprudencia sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sí actualiza la importancia y trascendencia del asunto, porque en términos del invocado precepto de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, la jurisprudencia es de aplicación obligatoria. Por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito determinó que en el aludido supuesto no se actualiza ni la importancia ni la trascendencia del asunto, porque tal pronunciamiento no es de carácter excepcional, además de referirse al fondo de la cuestión planteada, lo cual no es materia de análisis para efectos de la procedencia del medio impugnativo de naturaleza excepcional. Finalmente, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, consideró infundado el agravio de la autoridad recurrente, en el que adujo que el asunto reviste importancia y trascendencia, al señalar que, al valorar las pruebas ofrecidas en el juicio de nulidad por el instituto demandado, la S.F. no tomó en consideración la tesis de jurisprudencia 2a./J. 202/2007 emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN.’; lo anterior, en virtud de que dichos argumentos no revisten el carácter de excepcional, dado que es una cuestión común a las controversias de las que conoce la mencionada institución. No es óbice para tener por actualizada la divergencia de criterios denunciada, el hecho de que los órganos contendientes no se hayan referido a la inobservancia de la misma jurisprudencia, pues lo que prevalece es el pronunciamiento genérico respecto de si la sola inaplicación de un criterio jurisprudencial actualiza la excepcionalidad requerida para la procedencia del recurso de revisión fiscal. Tampoco es óbice que el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se haya referido al anterior artículo 248 del Código Fiscal de la Federación y que los diversos Tribunales Cuarto y Décimo Segundo de la propia materia y circuito, hayan analizado el artículo 63 de la vigente Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en virtud de que el contenido de ambos preceptos es esencialmente el mismo como se demuestra a continuación: (se transcribe). Por tal motivo, se estima que el punto de contradicción se constriñe a determinar si la inobservancia de una jurisprudencia por parte de la S. Fiscal, actualiza la hipótesis de importancia y trascendencia en términos de la fracción II del vigente artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la que se propone en los términos de este considerando. En principio, es pertinente recapitular los criterios que ha sustentado esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de la evolución histórica de los preceptos que han regulado el recurso de revisión fiscal. De la exposición de motivos que se acompañó el seis de abril de mil novecientos ochenta y siete, al proyecto de reformas a la Constitución General de la República, que entraron en vigor el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se advierte en relación con este tema, lo siguiente: (se transcribe). El dictamen de la primera lectura del veintitrés de abril de mil novecientos ochenta y siete, expresa al respecto lo siguiente: (se transcribe). Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres, se reformó la citada disposición agregándose para los Tribunales de la Federación la facultad de conocer de los recursos de revisión que se hagan valer en contra de las resoluciones definitivas de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, además de los referidos en la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, y de los señalados en la fracción IV, inciso e), del artículo 122 del mismo ordenamiento fundamental, en los siguientes términos: (se transcribe). De las anteriores transcripciones se desprende que el Poder Revisor de la Constitución creó en favor de la autoridad que obtuvo un fallo adverso de los tribunales contenciosos administrativos, un medio de defensa de la legalidad, sin establecer los supuestos normativos para la procedencia del recurso, ya que dejó en manos del legislador ordinario la facultad de reglamentar tales supuestos. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, se derogaron las secciones tercera y cuarta del capítulo X del Código Fiscal de la Federación, dentro de las cuales se encontraban el recurso de revisión ante la S. Superior del entonces Tribunal Fiscal de la Federación y el recurso de revisión fiscal ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, regulados en los artículos 248, 249 y 250 y se creó un nuevo artículo 248 en el cual se fusionan ambos medios de impugnación en uno solo denominado de revisión, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito. El texto aprobado del artículo 248 del Código Fiscal de la Federación se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de mil novecientos ochenta y ocho, en los siguientes términos: (se transcribe). El referido artículo 248 del Código Fiscal de la Federación sufrió diversas modificaciones en cuanto a los supuestos de procedencia del recurso de revisión, conservando prácticamente su redacción original en cuanto se refiere fundamentalmente a la naturaleza del asunto atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia. Además, hasta el catorce de enero de mil novecientos ochenta y ocho, las resoluciones de las S.s Regionales del entonces Tribunal Fiscal de la Federación, eran recurribles por ‘las autoridades’ ante la S. Superior de dicho organismo, cuando el asunto respectivo fuera de importancia y trascendencia a juicio del titular de la Secretaría de Estado, departamento administrativo u organismo descentralizado a que el asunto correspondiera, a través del recurso de revisión. Sin embargo, acorde con las reformas al artículo 104 de la Constitución General de la República, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de agosto de mil novecientos ochenta y siete, se estableció una hipótesis genérica de procedencia de la revisión fiscal consistente en que ésta se surtirá cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo, y sea de importancia y trascendencia debiendo el recurrente razonar esa circunstancia. De la exposición de motivos que dio origen al texto reformado, destaca que la procedencia del recurso se determinó por razón de la cuantía y por la importancia y trascendencia del asunto, debidamente razonadas; pero incorporando ahora un supuesto de procedencia por razón de la materia, a saber, la relativa a las aportaciones de seguridad social, cuya importancia y trascendencia debían presumirse cuando los asuntos versaran sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integraran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo; por otra parte, se legitimó expresamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para interponer el recurso, cuando la resolución o sentencia afectara el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto, por tratarse: De la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. De lo anterior deriva que el recurso de revisión previsto en el Código Fiscal de la Federación para impugnar ante los Tribunales del Poder Judicial de la Federación las resoluciones definitivas dictadas por el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se instituyóentonces, como un mecanismo de defensa excepcional en favor de las autoridades demandadas en el juicio de nulidad que obtuvieron un fallo adverso, cuya procedencia, desde siempre, se ha condicionado a la satisfacción de ciertos requisitos formales como lo es el relativo a la legitimación y a determinados requisitos de fondo como lo son, entre otros, la cuantía e importancia y trascendencia del asunto. Por otro lado, el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, la cual tuvo por objeto establecer la procedencia del recurso de revisión tratándose de resoluciones favorables a los particulares, emitidas por el Tribunal Fiscal de la Federación, en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, lo que denota el avance del recurso por razón de la materia. De este modo, el cuarto párrafo quedó redactado en los términos siguientes, manteniéndose intactas las demás porciones normativas del referido precepto: (se transcribe). En este punto, aun cuando a primera vista pudiera pensarse que no guarda relación con el presente asunto, conviene precisar que el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma al Código Fiscal de la Federación de la cual destaca la implantación de un recurso de apelación en los artículos 245 al 247. De los preceptos en comento se desprende que el legislador previó la procedencia del recurso de apelación a favor de las autoridades en diversos supuestos establecidos en el artículo 245, a saber: a) Por razón de la cuantía (fracción I); b) Por razón de la importancia y trascendencia del asunto (fracción II); c) Por razón de la naturaleza de la autoridad que hubiera dictado la resolución (fracción III y párrafo último); y, d) Por razón de la materia (fracciones IV y V). De los elementos hasta aquí pormenorizados se sigue: A) El recurso de revisión fiscal se originó con el objeto de procurar la defensa de la Federación en los juicios que a ella interesaran ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los casos en que los tribunales federales inferiores o los de la jurisdicción administrativa hubiesen dictado sentencias adversas a dichos intereses. B) Fue intención del Ejecutivo que el recurso de revisión fiscal procediera en los negocios de mayor importancia ‘por la tesis que encierra’ o por el interés patrimonial que significaran. C) En las reformas al Código Fiscal de la Federación de mil novecientos ochenta y ocho, la procedencia del recurso fue determinada por razón de la cuantía y por la importancia y trascendencia del asunto, debidamente razonada; pero se hizo alusión expresa a la materia de aportaciones de seguridad social, cuya importancia y trascendencia debían presumirse cuando los asuntos versaran sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integraran la base de cotización y del grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo; lo que significa que, de manera incipiente, la procedencia del recurso estuvo determinada por la naturaleza del asunto. D) Una cuestión que resulta de especial relevancia para la resolución del caso, que deriva de las reformas de mil novecientos ochenta y ocho, es la relacionada con la legitimación que se otorgó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los párrafos cuarto y último del artículo 248. Lo anterior, porque en el párrafo cuarto se otorgó legitimación a dicha dependencia para recurrir en revisión fiscal las resoluciones o sentencias cuando afectaran el interés fiscal de la Federación y, a su juicio, el asunto tuviera importancia, independientemente de su monto, por tratarse: De la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento, o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. El siete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, el Ejecutivo Federal remitió al Congreso de la Unión una iniciativa para reformar diversas disposiciones fiscales. Entre los motivos que originaron la reforma se planteó la necesidad de unificar los recursos que podían interponer las autoridades demandadas en un juicio de nulidad, motivo por el cual se propuso la eliminación del recurso de apelación antes referido, subsistiendo únicamente el de revisión. El ánimo que inspiró la iniciativa en comento, en lo relativo a la eliminación del recurso de apelación, se advierte de la siguiente transcripción: (se transcribe). De este modo, el treinta de diciembre de mi

novecientos noventa y seis se publicó en el Diario Oficial de la Federación una nueva reforma al artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, mediante la cual se pretendieron fusionar los supuestos de procedencia de la apelación y de la revisión fiscal. Debido a esas reformas de mil novecientos noventa y seis, el artículo 248 quedó de la siguiente manera: (se transcribe). El dieciocho de octubre de dos mil uno, un grupo de senadores propuso a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión un proyecto de Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. En la iniciativa de que se trata no se advierte alguna mención particular respecto del recurso de revisión fiscal. También destaca la circunstancia de que se dio posibilidad a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de ser parte en los juicios contencioso administrativos, en el caso de que se afectara el interés fiscal de la Federación; ello, a petición de la Comisión Dictaminadora de la Cámara de Diputados, formulada en el dictamen de diecinueve de abril de dos mil cinco. Finalmente, se aprobó el texto del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: (se transcribe). Del precepto anterior se desprende que procede el recurso de revisión fiscal, contra las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la S. Superior o por las S.s Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los términos que se especifican. Del mismo precepto se advierte que el legislador estableció los requisitos para la procedencia del recurso de revisión fiscal, los cuales se pueden resumir en tres grandes apartados: I. Por razón de la cuantía (fracción I); II. Por razón de la importancia y trascendencia del asunto, con independencia de la cuantía (fracción II); y, III. Por razón de la naturaleza u origen de la resolución que haya sido materia de examen en la resolución o sentencia definitiva impugnada (fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII y IX). A esta evolución se suma el contenido de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de uno de diciembre de dos mil cinco, en vigor a partir del uno de enero siguiente, la cual, en un principio, en su artículo 63 recogió exactamente los mismos elementos de procedencia que se preveían en el abrogado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, pero incorporando una fracción IV para establecer la procedencia del recurso de revisión fiscal en contra de resoluciones dictadas en materia de comercio exterior; lo que denota que el legislador atendió a la naturaleza o contenido de la resolución o sentencia recurrida para efectos de la procedencia del recurso. Finalmente, se señala que ese mismo elemento privó en la reforma al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de diciembre de dos mil seis, pues se incorporó la procedencia del recurso: a) Contra las sentencias dictadas en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de la misma ley de procedimiento contencioso, esto es, en materia del pago de los daños y perjuicios causados por los servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan; y, b) Contra las dictadas conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. En esta línea argumentativa se concluye que la fracción II prevé una hipótesis de procedencia originaria del recurso de revisión fiscal determinada fundamentalmente por las particularidades del asunto, atendiendo a su cuantía, importancia y trascendencia. Además, se colige que la importancia y trascendencia en el precepto legal a estudio se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie, lo que constituye propiamente su característica de excepcional por distinguirse del común de los asuntos del mismo tipo. Así, la importancia y trascendencia son cualidades inherentes a cada caso concreto y como tales deben analizarse individualmente en cada revisión interpuesta. Ahora bien, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, previo a las reformas legislativas correspondientes, cuando aún conocía de las revisiones fiscales, estableció en múltiples ejecutorias, jurisprudencia sobre el concepto de importancia y trascendencia, de las cuales son ilustrativas, las siguientes: ‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA DEL ASUNTO PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.’ (se transcribe). ‘REVISIÓN FISCAL ANTE LA SUPREMA CORTE. REQUISITOS DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA; CUANDO SE ESTIMAN SATISFECHOS PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.’ (se transcribe). En este tenor, se procede a dilucidar si la inobservancia de una jurisprudencia por parte de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actualiza la hipótesis de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia de la revisión fiscal. Conforme al principio de supremacía constitucional, la N.F. ocupa la cúspide del orden jurídico nacional, lo que implica que los poderes públicos no deben contravenirla y, por otro lado, que ninguna ley debe ser contraria a ella. Al respecto, la doctrina ha sostenido lo siguiente: ‘La supremacía constitucional debe considerarse como el principio básico de todo sistema jurídico, como lo demostró con gran calidad el notable jurista austriaco H.K., en cuanto afirmó que existe una jerarquía normativa indispensable y que el fundamento de validez de todo ordenamiento jurídico se encuentra en las disposiciones de carácter constitucional’. De esa forma, el control constitucional tiende a garantizar dicha supremacía constitucional y a evitar que todas las autoridades actúen fuera de los principios y lineamientos que alberga la Constitución Federal, siendo un medio de control de esa naturaleza, aunque de carácter heterónomo, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara que una ley o disposición general es contraria al Texto Fundamental, pues una vez que se integra es obligatoria para cualquier órgano judicial. El artículo 94, octavo párrafo, constitucional dispone: ‘La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación. ...’. El artículo 192 de la propia Ley de Amparo dispone lo siguiente: ‘La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Las resoluciones constituirán jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario ...’. Deriva de lo anterior que el artículo 192 de la Ley de Amparo, conforme a lo determinado en el artículo 94, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina los términos en que será obligatoria, concretamente, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación al consignar, sin distinción alguna, que ello ocurrirá respecto de las S.s, la que establezca el Pleno y, la establecida por la Suprema Corte, tanto funcionando en Pleno como en S.s, para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales y federales, es decir, para todos los tribunales que materialmente ejercen funciones jurisdiccionales, pertenezcan o no al Poder Judicial. En este sentido resulta claro que la jurisprudencia constituye una fuente del derecho y sobre tal tópico es pertinente efectuar la siguiente cita: ‘Nuestro propósito se dirige a llamar la atención sobre la realidad de que la jurisprudencia y el arbitrio judicial son fuente de derecho con un alcance muy superior al que suele admitirse ... Proclamamos la primacía de la ley, pero dependemos, en cuanto a su eficacia, de cómo la aplique el J. ... Para sintetizarlo en pocas palabras, diremos que la ley no contiene todo el derecho que, en cada instante, necesita para su vida normal la sociedad. Por ello, quien tiene a su cargo la misión de interpretar y aplicar la ley realiza en muchos casos una función verdaderamente creadora ... Cualquier conflicto de intereses que no pueda resolverse, pura y simplemente, con la aplicación de un mandato estatal, ha de permitir la actuación de quienes tienen capacidad para resolver sobre la marcha el conflicto de que se trata. Por la naturaleza misma de las cosas, los encargados de aplicar la ley están predestinados a superar el conocimiento que de la materia regulada tenía el legislador. El derecho se derrama fuera de la norma formal que lo contiene porque vive agitado por las circunstancias, siempre inquietas, de la vida social ... Por ello, precisamente, es necesario darse cuenta de que la fuerza normativa de la ley tiene alcance limitado si se prescinde de la interpretación del juzgador ... El J. que resuelve un caso después de seguir un principio de razonamiento o de encajar los hechos dudosos en una categoría indudable, demuestra que su técnica jurídica es superior a la capacidad del Estado para crear derecho. De ahí que deba tener a su servicio un número determinado de juristas. Bastarían funcionarios que no lo fueran si la vida social pudiera encauzarse con reglas estrictas, pues el J., en semejante hipótesis, se convertiría en la auténtica máquina de subsunciones ambicionada por los grandes codificadores. Pero cuando el J. ha de hacer uso del razonamiento jurídico para alcanzar una norma concreta a base de lo que sólo es un principio de razonamiento, o cuando ha de calificar jurídicamente unos hechos discutidos para determinar si corresponden a una u otra figura jurídica, ejerce una función creadora que trata de encubrirse con la palabra «interpretación».’. En estas condiciones, si una tesis de jurisprudencia ha sido aprobada con tal carácter y publicada a través de los medios autorizados, los tribunales se encuentran obligados a acatar esa jurisprudencia. En este punto, resultan ilustrativos los dictámenes de las Cámaras de Origen y Revisora de la reforma del artículo 94 de la Constitución Federal, publicada el veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete de los que deriva que la jurisprudencia reviste el carácter de un medio de control de la defensa de la Constitución. Por tanto, si el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa queda comprendido dentro de los órganos obligados a acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inconcuso que por mandato constitucional y legal, queda obligado a su observancia. Esta necesidad de hacer prevalecer la Constitución Federal, como la Ley Máxima de toda la Unión, fue el sustento de la reforma al artículo 107 constitucional. Cabe destacar que si bien esta reforma se refirió en concreto a la obligación de suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales, del proceso relativo se destaca el interés del Poder Reformador para que esta fuente de derecho y de control de constitucionalidad sea observado por todas las autoridades (se transcribe parcialmente el proceso de reforma). De lo anterior deriva que ha sido una constante tanto para el Poder Reformador como para el legislador ordinario hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema, cuya violación se encuentra implícita en la inobservancia de una jurisprudencia. Consecuentemente, si el Constituyente y el legislador ordinario establecieron para los tribunales de amparo la obligación, incluso, de suplir la queja deficiente cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia, es claro que el mismo espíritu debe llevar a una interpretación extensiva y no limitativa de la obligatoriedad en la aplicación de la jurisprudencia para los tribunales que no conforman el Poder Judicial de la Federación, a fin de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional. Apoyan esta conclusión, las siguientes tesis: ‘JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA OBLIGADO A APLICARLA, SIEMPRE QUE SEA PROCEDENTE, AL JUZGAR LA LEGALIDAD DE UN ACTO O RESOLUCIÓN FUNDADOS EN ESA LEY.’ (se transcribe). ‘JURISPRUDENCIA. LA OBLIGATORIEDAD CONSTITUCIONAL DE LA SUSTENTADA POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EXIGE DE LOS JUZGADORES ANÁLISIS Y SEGUIMIENTO PERMANENTES DE LOS MEDIOS INFORMATIVOS QUE LA DIFUNDEN.’ (se transcribe). En mérito de lo expuesto, debe concluirse que la inobservancia de esos criterios obligatorios que constituyen jurisprudencia, sí actualizan la hipótesis de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia de la revisión fiscal, porque concluir lo contrario llevaría a avalar actuaciones contrarias al orden jurídico nacional. Cabe destacar que no es óbice para la anterior conclusión lo aducido por uno de los Tribunales Colegiados contendientes en el sentido de que al analizar la procedencia de la revisión fiscal no cabe hacer pronunciamiento sobre la aplicación de una jurisprudencia no aplicada por la S.F., porque ello constituye un argumento de fondo. Lo anterior, en virtud de que la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo obliga a la autoridad recurrente a razonar la importancia y trascendencia del asunto, para efectos de la admisión del recurso, lo que implica la correlativa obligación por parte del Tribunal Administrativo de analizar mediante un juicio valorativo previo si aquel argumento de la agraviada puede prosperar o no y sin que ello implique un pronunciamiento de fondo ni definitivo. Lo anterior es así, porque la existencia de una jurisprudencia, no significa indefectiblemente que la recurrente obtenga resolución favorable, pues ello únicamente puede determinarse al analizar la cuestión efectivamente planteada. En mérito de lo hasta aquí expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis: ‘REVISIÓN FISCAL. LA INOBSERVANCIA DE UNA JURISPRUDENCIA POR LA SALA FISCAL ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO.’ (se transcribe). ..."

De la transcripción que antecede se desprende que en las ejecutorias que dieron origen a la contradicción de tesis no se analizó el supuesto de procedencia de la revisión fiscal, previsto en la fracción I. artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativo a la importancia y trascendencia del asunto, a la luz de la inobservancia de una jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una norma.

En las citadas ejecutorias, las jurisprudencias que se dijeron inobservadas para justificar el requisito de importancia y trascendencia de la revisión fiscal, se analizaron diversos temas de legalidad, como la existencia de la Dirección General de Conciliación y Arbitraje de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,(7) la inaplicabilidad del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas a los requerimientos de pago que hacen efectivas pólizas de fianza que se expidieron para garantizar obligaciones fiscales, así como el valor probatorio de la certificación que realiza el Instituto Mexicano del Seguro Social de los estados de cuenta individuales de los trabajadores, para efecto de acreditar la relación laboral entre aquéllos y el patrón.(8)

Por otra parte, en la ejecutoria transcrita se determinó que los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a criterios discrepantes en relación con un mismo punto de derecho, a saber: si se actualiza la hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal prevista en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consistente en la importancia y trascendencia del asunto, cuando lo que se plantea por la autoridad recurrente es la inobservancia de una jurisprudencia obligatoria para la S. Fiscal que conoció del juicio de nulidad.

Luego, se estableció que el punto de contradicción estaba constreñido en determinar si la inobservancia de una jurisprudencia, por parte de la S. Fiscal, actualiza la hipótesis de importancia y trascendencia en términos de la fracción II del vigente artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Sin embargo, al abordar la problemática en cuestión, esta Segunda S. no adoptó propiamente uno de los criterios discrepantes, sino que realizó el análisis del tópico en contradicción desde un punto más concreto, que consistió en determinar si se actualiza la hipótesis de procedencia del recurso de revisión fiscal, prevista en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que se refiere a la importancia y trascendencia del asunto, cuando lo que se plantea por la autoridad recurrente es la inobservancia de una jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que se refiere a constitucionalidad de normas.(9)

En efecto, en la ejecutoria de contradicción de tesis se analizó la evolución del recurso de revisión fiscal en nuestro sistema jurídico, así como los supuestos de su procedencia y, en relación con la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se estableció que la importancia y trascendencia se prevén como elementos propios y específicos que concurren en un determinado asunto que lo individualizan y lo distinguen de los demás de su especie.

Luego, se procedió a analizar si la inobservancia de una jurisprudencia, por parte de las S.s del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actualiza la hipótesis de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia de la revisión fiscal.

Para realizar dicho análisis, se partió del estudio del principio de supremacía constitucional y se dijo que, conforme a éste, la N.F. ocupa la cúspide del orden jurídico nacional, lo que implica que los poderes públicos no deben contravenirla.

Posteriormente, se estableció que el control de la constitucionalidad tiende a garantizar la supremacía constitucional y a evitar que todas las autoridades actúen fuera de los principios y lineamientos que alberga la Constitución Federal.

En este punto se hizo mención de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que declara que una ley o disposición general es contraria al Texto Fundamental, es un medio de control de la constitucionalidad, aunque de carácter heterónomo, ya que una vez que se integra es obligatoria para cualquier órgano judicial.

Luego, se abordó el tema relativo a la obligatoriedad de la jurisprudencia y se precisó que aquella que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación es obligatoria, entre otros, para todos los tribunales que materialmente ejercen funciones jurisdiccionales, pertenezcan o no al Poder Judicial.

Asimismo, se dijo que la jurisprudencia constituye una fuente del derecho y que la aprobada con tal carácter y publicada a través de los medios autorizados debe ser acatada, entre otros, por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que quedaba comprendido dentro de los órganos obligados a acatar la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Más adelante, se hizo alusión a la reforma del artículo 107 constitucional, que se refiere a la obligación de suplir la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales.

Sobre el particular, se dijo que si bien la reforma se refería a la obligación de suplir la queja deficiente, cuando el acto reclamado se fundara en leyes declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del proceso relativo se desprendía el interés del Poder Reformador de la Constitución, de que la jurisprudencia, como fuente de derecho y de control de la constitucionalidad, fuera observada por los tribunales.

Y, como conclusión, se dijo que ha sido una constante, tanto para el Poder Reformador como para el legislador ordinario, hacer prevalecer la Constitución como Ley Suprema, cuya violación se encuentra implícita en la inobservancia de una jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una norma.

Así, las consideraciones precedentes tuvieron como finalidad establecer que la jurisprudencia es una fuente de derecho, un medio de control de la constitucionalidad y que es obligatoria para los tribunales, a fin de respetar el principio de supremacía constitucional; tan es así que se hizo mención de que la inobservancia de una jurisprudencia conlleva una violación constitucional.

Sin embargo, como se ha visto, dichas consideraciones se realizaron a partir de la jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de una norma y no en relación con la jurisprudencia en general, es decir, en la ejecutoria de contradicción de tesis se estableció que la jurisprudencia que se refiere a la inconstitucionalidad de normas es una fuente de derecho, un medio de defensa de la Constitución, que es obligatoria y que su inobservancia conlleva una violación constitucional, lo que debe servir de base para aclarar el criterio, de acuerdo con la solicitud de los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.

Es importante precisar que las consideraciones realizadas en torno a la jurisprudencia que se refiere a la inconstitucionalidad de normas, prevalecen también respecto de aquella que reconoce su constitucionalidad, porque ambas provienen de planteamientos de esa naturaleza, es decir, de propuestas de inconstitucionalidad que finalmente derivan en la emisión de un criterio en el que se declara la inconstitucionalidad de una disposición general o se reconoce su conformidad con la N.F..

Además, el efecto vinculante de la jurisprudencia obliga al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa a acatar la jurisprudencia en ambos supuestos, es decir, en el caso en que declare la inconstitucionalidad de un precepto, como en el supuesto en el que se reconozca que una disposición no contraviene la Constitución Federal, por lo que no debe acotarse exclusivamente al primer supuesto.

Por tanto, debe concluirse que las razones que dan sustento a la ejecutoria de contradicción de tesis tuvieron como finalidad demostrar que la jurisprudencia en la que se aborda el tema relativo a la constitucionalidad de normas -ya sea que se declara su inconstitucionalidad o se reconozca su conformidad con la N.F.- es una fuente de derecho, un medio de control de la constitucionalidad y que es obligatoria para los tribunales que ejercen funciones jurisdiccionales, así como establecer que su inobservancia conlleva una violación constitucional.

Ahora, si bien cada una de esas premisas podrían ser aplicables a la jurisprudencia en general, en el caso concreto, se realizaron exclusivamente en torno a la jurisprudencia que se refiere a la constitucionalidad de normas, por lo que no es posible hacer extensivo su efecto a toda la jurisprudencia pues, como se dijo, esta Segunda S. abordó el tópico de contradicción desde un punto más concreto, a fin de acotarlo exclusivamente a la jurisprudencia que se refiere a la constitucionalidad de disposiciones generales.

Lo expuesto con antelación demuestra que la solicitud que presentan los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito es razonable y que debe aclararse la jurisprudencia, para no generar confusión en cuanto al criterio que sostuvo esta Segunda S., al resolver la contradicción de tesis 224/2011.

Así, debe aclararse que el criterio adoptado en esa ejecutoria es en el sentido de que se actualiza el requisito de importancia y trascendencia previsto en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando se alegue la inobservancia de una jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, exclusivamente cuando en aquélla se aborde un tema de constitucionalidad de normas, ya sea que se declare la inconstitucionalidad de una norma o se reconozca su conformidad con la Constitución Federal.

Por otra parte, esta Segunda S. también estima necesario aclarar la jurisprudencia de que se trata, para establecer expresamente que la jurisprudencia que se dice inobservada, para justificar el requisito de importancia y trascendencia previsto en la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se refiere tanto a la emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como a la que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito.

En la ejecutoria de la contradicción de tesis 224/2011 se concluyó que la inobservancia de los criterios obligatorios que constituyen jurisprudencia, sí actualizan la hipótesis de importancia y trascendencia para efectos de la procedencia de la revisión fiscal, porque concluir lo contrario llevaría a avalar actuaciones contrarias al orden jurídico nacional.

Es decir, en dicha ejecutoria se concluyó que, ante la inobservancia de una jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia a que se refiere la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Ahora, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo,(10) la jurisprudencia que emite esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito, es obligatoria para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.(11)

Luego, si el criterio de esta Segunda S., sostenido en la contradicción de tesis 224/2011, es que un asunto es importante y trascendente cuando se alegue la inobservancia de una jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que se refiera a constitucionalidad de normas, debe precisarse que no sólo la inaplicación de una jurisprudencia de este Alto Tribunal da lugar a la procedencia de la revisión fiscal, en tanto que la que emiten los Tribunales Colegiados de Circuito también resulta obligatoria para el aludido tribunal, de conformidad con el artículo 193 de la Ley de Amparo antes citado.

Por tal motivo, procede aclarar la jurisprudencia para establecer expresamente que la inobservancia, por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de una jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal o por los Tribunales Colegiados de Circuito, que se refiere a constitucionalidad de normas -ya sea que declare su inconstitucionalidad o reconozca su conformidad con la N.F.- da lugar a la procedencia del recurso de revisión, en términos de la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a condición de que sea obligatoria para el aludido Tribunal Fiscal, tal como se resolvió en la contradicción de tesis 224/2011.

Es importante precisar que la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, cuya inobservancia justifica el requisito de importancia y trascendencia previsto en el artículo 63, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se refiere exclusivamente a la que emiten sobre la constitucionalidad de normas generales, en ejercicio de su competencia delegada, de conformidad con el punto quinto, fracción I, inciso b), del Acuerdo General N.ero 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal.(12)

En relación con la obligatoriedad de la jurisprudencia que da lugar a la procedencia de la revisión fiscal, conviene precisar que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se encuentra obligado a observar el sistema jerárquico de la jurisprudencia, previsto en los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, es decir, debe acatar, en orden de jerarquía, la emitida por el Pleno y las S.s de este Alto Tribunal, así como la de los Tribunales Colegiados.

De esa forma, cuando se invoque como inobservada una jurisprudencia de un Tribunal Colegiado, de una de las S. o del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de justificar la procedencia de la revisión fiscal, deberá atenderse a aquella que prevalezca por su jerarquía, pues no podría dar lugar a la procedencia de ese recurso la inobservancia de una jurisprudencia que ha sido superada, debido a que ha perdido su obligatoriedad.

De igual forma, cuando se invoque como inobservada una jurisprudencia, para justificar la procedencia de la revisión fiscal, se deberá verificar que no haya sido interrumpida o modificada y que no haya perdido su vigencia, en virtud de la reforma del precepto cuya constitucionalidad fue materia de aquélla, ya que tampoco podría dar lugar a la procedencia del recurso la inobservancia de una jurisprudencia que, por los motivos apuntados, ha dejado de ser obligatoria.

Asimismo, debe destacarse que, ante la existencia de dos o más jurisprudencias obligatorias para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitidas por distintos Tribunales Colegiados, en las que se sostengan criterios contradictorios sobre la constitucionalidad de una norma y no se haya sustentado un criterio por parte de este Alto Tribunal que las unifique, el aludido Tribunal Fiscal puede optar por aplicar aquella que considere jurídicamente correcta. En ese supuesto, la inobservancia de alguna de esas jurisprudencias dará lugar a la procedencia de la revisión fiscal, dado que son obligatorias para el aludido tribunal.

Una vez que la revisión fiscal ha sido procedente, de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, el Tribunal Colegiado que conozca del recurso puede adoptar, en el fondo, la postura que estime jurídicamente adecuada, ya que cuando se alegue la inobservancia de una jurisprudencia sustentada por un diverso órgano colegiado sobre la constitucionalidad de una norma, aquélla no lo vincula a resolver en el mismo sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 193 de la Ley de Amparo.

Por otra parte, ante la existencia de criterios jurisprudenciales emitidos por las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que se sustenten criterios contradictorios sobre la constitucionalidad de una norma, que no hayan sido unificados por el Pleno de este Alto Tribunal, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que conozca del juicio puede optar por aplicar el que estime adecuado. En esa hipótesis, la inobservancia de alguno de esos criterios también dará lugar a la procedencia de la revisión fiscal, debido a que, de igual forma, son obligatorios para el aludido Tribunal Fiscal.

Ahora, ante la inobservancia de una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Colegiado debe resolver el fondo con base en aquélla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo; sin embargo, cuando existen criterios jurisprudenciales emitidos por las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las que se sustenten criterios contradictorios sobre la constitucionalidad de una norma, que no hayan sido unificados por el Pleno de este Alto Tribunal, podrá aplicar el que estime jurídicamente correcto, puesto que, en ese supuesto, ambos le resultan obligatorios, de conformidad con el citado precepto.

En los supuestos apuntados, es decir, en los casos en que los Tribunales Colegiados o las S.s de este Alto Tribunal sustenten criterios contradictorios, el Tribunal Colegiado que resuelva la revisión fiscal podrá denunciar la posible contradicción de tesis que pudiera generarse, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de que se unifique el criterio correspondiente.

Finalmente, debe precisarse que cuando se invoque la inobservancia, por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de una jurisprudencia sustentada por este Alto Tribunal o por los Tribunales Colegiados de Circuito, que se refiere a constitucionalidad de normas -ya sea que declare su inconstitucionalidad o reconozca su conformidad con la N.F.- debe existir un principio de agravio en relación con ese tópico, es decir, esa inobservancia debe trascender a la validez del acto impugnado en el juicio contencioso administrativo en perjuicio de la autoridad recurrente y, de igual forma, deben existir agravios en el fondo dirigidos a demostrar esa inobservancia.

De lo contrario, el recurso intentado sería improcedente, pues de no causar agravio a la autoridad recurrente la inobservancia de una jurisprudencia, o de no existir planteamientos en el recurso que versen sobre ese tópico, dirigidos a justificar la validez del acto impugnado, se abriría injustificadamente la procedencia del recurso, ya que la inobservancia alegada no podrá trascender al sentido de la decisión que se adopte en el fondo de aquél.

Consecuentemente, procede aclarar la jurisprudencia a que este expediente se refiere, para quedar con la siguiente redacción:

REVISIÓN FISCAL. LA INOBSERVANCIA DE LA JURISPRUDENCIA SUSTENTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS POR PARTE DE LA SALA FISCAL, ACTUALIZA EL SUPUESTO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 63 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PARA LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO. La citada fracción prevé un supuesto de procedencia del recurso de revisión fiscal determinado por las particularidades del asunto, en atención a su importancia y trascendencia, que se prevén como elementos propios y específicos que concurren para individualizarlo y distinguirlo de los demás de su especie. Los requisitos de dicho supuesto se actualizan ante la inobservancia, por parte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de su competencia delegada, que se refiera a la constitucionalidad de normas -ya sea que declare su inconstitucionalidado reconozca su conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos-, pues aquélla es obligatoria para el citado tribunal administrativo por mandato expreso de la propia Constitución y de la ley, con el fin de hacer efectivo el principio de supremacía constitucional. En este supuesto de procedencia debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) Cuando se invoque la inobservancia de una jurisprudencia debe verificarse que no haya sido superada, interrumpida o modificada y que no haya perdido su vigencia por virtud de la reforma del precepto cuya constitucionalidad se cuestionó, ya que no podría dar lugar a la procedencia del recurso la inobservancia de una jurisprudencia que ya no es obligatoria. 2) Ante la existencia de dos o más jurisprudencias obligatorias para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en las que se sustenten criterios contradictorios sobre la constitucionalidad de una norma y no se haya emitido un criterio que las unifique, el aludido Tribunal Fiscal puede aplicar la que considere jurídicamente correcta. En ese supuesto, la inobservancia de alguna de esas jurisprudencias dará lugar a la procedencia de la revisión fiscal, toda vez que resultan obligatorias para el citado tribunal administrativo. 3) Una vez que se ha estimado procedente el recurso, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento puede adoptar, en el fondo, la postura que estime adecuada, cuando se alegue la inobservancia de una jurisprudencia sustentada por otro Tribunal Colegiado de Circuito sobre la constitucionalidad de una norma, ya que dicho criterio no le resulta obligatorio. 4) Cuando se alegue la inobservancia de una jurisprudencia de este Alto Tribunal, el Tribunal Colegiado de Circuito que resuelva la revisión fiscal debe acatar aquélla, porque le es obligatoria y, en el supuesto de que exista contradicción de criterios entre los sostenidos por las S.s del Máximo Tribunal que no hayan sido unificados, podrá aplicar el que estime jurídicamente correcto, dado que en ese supuesto ambos le resultan obligatorios. 5) Cuando se alegue la inobservancia de una jurisprudencia en los términos apuntados, debe existir un principio de agravio para la autoridad, pues de lo contrario no se justificaría establecer la procedencia del recurso si esa inobservancia no trasciende a la validez del acto impugnado, como tampoco en el supuesto de que en el fondo no se hagan valer agravios que versen sobre ese tópico.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Resulta procedente la aclaración de jurisprudencia.

SEGUNDO

Queda aclarada la jurisprudencia 2a./J. 139/2011 (9a.), en los términos de esta resolución.

TERCERO

Háganse las anotaciones respectivas y dése publicidad.

N.; remítase testimonio de esta resolución al Tribunal Colegiado solicitante y la aclaración de la jurisprudencia que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno; de la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito, la aclaración relativa, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores M.S.S.A.A., J.F.F.G.S. y L.M.A.M.. La señora M.M.B.L.R., quien se reserva su derecho de formular voto particular, y el señor Ministro presidente S.A.V.H. votaron en contra.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis de jurisprudencia cuyo texto fue aclarado en los términos señalados en la presente ejecutoria relativa a la solicitud de aclaración de jurisprudencia 1/2012, aparece en la página 543 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012.

__________________

  1. Registro IUS: 160647, jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, materia administrativa, página 412.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por derivar de una jurisprudencia sustentada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y porque se trata de un asunto que versa sobre la materia administrativa.

  3. "JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA.-Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación." (N.. Registro IUS: 181535, tesis P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, materia común, página 142)

  4. "ACLARACIÓN DE TESIS JURISPRUDENCIALES DERIVADAS DE CONTRADICCIONES DE TESIS. PROCEDE SÓLO DE MANERA OFICIOSA PARA PRECISAR EL CRITERIO EN ELLAS CONTENIDO Y LOGRAR SU CORRECTA APLICACIÓN, SIEMPRE QUE NO CONTRADIGA ESENCIALMENTE A ÉSTE.-En el título cuarto, libro primero, de la Ley de Amparo, que abarca de los artículos 192 a 197-B, se establecen las bases, entre otros aspectos, para la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia dictada por el Poder Judicial de la Federación; de tales preceptos destaca que en el segundo párrafo del artículo 197 de la ley invocada se establece que la resolución que se dicte en la contradicción de tesis no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias, lo que implica que las resoluciones donde se dirime una contradicción de tesis no resuelven un conflicto jurisdiccional entre partes contendientes, sino que únicamente se ocupan de definir el criterio que debe prevalecer en el futuro y que constituye la fijación de la interpretación de la ley; por tanto, si la resolución de las contradicciones de tesis tiene la finalidad de clarificar, definir y precisar la interpretación de las leyes, superando la confusión causada por criterios discrepantes, resulta lógica la consecuencia de que en aras de esa finalidad, la tesis jurisprudencial, sea susceptible de ser aclarada o precisada, pero siempre a condición de que lo proponga de manera oficiosa alguno de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que, subsistiendo en lo esencial el criterio establecido se considere conveniente precisarlo para lograr su correcta aplicación, teniendo en consideración, además, que las reglas establecidas en la ley de mérito en cuanto a la creación, modificación e interrupción de la jurisprudencia se instituyeron para evitar que ésta permaneciera estática." (N.. Registro IUS: 191525, tesis 2a. LXV/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, julio de 2000, materia común, página 151)

  5. "JURISPRUDENCIA. FORMA EN QUE DEBE PROCEDER UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO ESTIME QUE LA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PRESENTA ALGUNA INEXACTITUD O IMPRECISIÓN, RESPECTO DE UNA CUESTIÓN DIVERSA AL FONDO DEL TEMA TRATADO.-Cuando la variación pretendida sea atinente al criterio jurídico sustentado en la jurisprudencia, es decir, sobre la materia de que trata, el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran podrán solicitar la modificación de aquélla, surtiendo los requisitos y conforme al trámite previsto para tal efecto por el artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo. En cambio, si la petición se formula con el objeto de poner de manifiesto probables inexactitudes o imprecisiones de la propia jurisprudencia que no guarden relación con el tema de fondo tratado, y si bien la ley de la materia no contempla la posibilidad de solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la corrección de la tesis de que se trate y, menos aún, desconocerla, aduciendo la irregularidad advertida, es indudable que, atento el principio de seguridad jurídica, lo procedente es que el Tribunal Colegiado de Circuito o los Magistrados que lo integran, lo comuniquen a cualquiera de los Ministros integrantes del órgano emisor de aquel criterio, preferentemente al Ministro ponente, para que éste, de considerarlo adecuado, haga uso de sus facultades y, en su caso, solicite se efectúe la aclaración que estime apropiada; lo anterior es así, en virtud de que los mencionados Tribunales de Circuito y los Magistrados que los integran carecen de legitimación para solicitar directamente ante el Tribunal Pleno o las S.s de este Máximo Órgano Jurisdiccional la aclaración o corrección de una tesis de jurisprudencia, lo cual sólo le compete a estos últimos órganos, de manera oficiosa."

  6. N.. Registro IUS: 160647, jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, materia administrativa, página 412. Aprobada por esta Segunda S. en sesión privada del diez de agosto de dos mil once.

  7. "DIRECCIÓN GENERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EXISTE LEGALMENTE AL HABER SIDO CREADA POR LA JUNTA DE GOBIERNO MEDIANTE EL ESTATUTO ORGÁNICO DE LA PROPIA COMISIÓN." (N.. Registro IUS: 168934, jurisprudencia 2a./J. 117/2008, sustentada por esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2008, materia administrativa, página 221)

  8. "ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. SU CERTIFICACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL TIENE VALOR PROBATORIO PLENO, POR LO QUE ES APTA PARA ACREDITAR LA RELACIÓN LABORAL ENTRE AQUÉLLOS Y EL PATRÓN." (N.. Registro IUS: 171183, jurisprudencia 2a./J. 202/2007, sustentada por esta Segunda S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, octubre de 2007, materia administrativa, página 242)

  9. Ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que al resolver una contradicción de tesis, se puede acoger un criterio distinto a los que participan en la contienda, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer." (N.. Registro IUS: 917656, jurisprudencia 122, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, T.V., materia común, página 99)

  10. "Artículo 192. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en S.s, es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

    "Las resoluciones constituirán jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustenten en cinco sentencias ejecutorias ininterrumpidas por otra en contrario, que hayan sido aprobadas por lo menos por ocho Ministros si se tratara de jurisprudencia del Pleno, o por cuatro Ministros, en los casos de jurisprudencia de las S.s.

    "También constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados."

    "Artículo 193. La jurisprudencia que establezca cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los Tribunales Unitarios, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común de los Estados y del Distrito Federal, y los tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

    "Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los Magistrados que integran cada Tribunal Colegiado."

  11. De acuerdo con la nueva redacción del texto constitucional, la jurisprudencia que emitan los Plenos de Circuito también es obligatoria para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; sin embargo, mientras no se encuentre regulado su funcionamiento, es innecesario hacer una precisión expresa sobre ese tópico.

  12. "Quinto. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

    "...

    "I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:

    "...

    B) En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las S.s de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la S. en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito ...

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