Voto num. 2a./J. 74/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 74/2012 (10a.)
Número de registro23814
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS INCREMENTOS RESPECTIVOS, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO, TIENEN NATURALEZA POSITIVA, POR LO QUE CORRESPONDE AL QUEJOSO PROBAR SU EXISTENCIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE LO NIEGA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 67/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, SÉPTIMO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 13 DE JUNIO DE 2012. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: S.S.A.A.Y.M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta S..

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo está facultado para denunciar la posible contradicción de criterios.

TERCERO

El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 188/2011, en sesión de doce de enero de dos mil doce, en la parte que interesa determinó:

CONSIDERANDO. ... CUARTO. Resulta fundado el agravio que a continuación se analiza. ... Ahora, es de establecer que, como se aduce en los agravios, el Juez de Distrito ilegalmente determinó el sobreseimiento del juicio de amparo, con apoyo en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, por inexistencia de los actos reclamados, al haber sido negados por las autoridades responsables subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales y subdirector de Pensiones, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al rendir sus respectivos informes con justificación y el quejoso no había aportado pruebas idóneas para demostrar lo contrario. Previo a establecer la ilegalidad de esa determinación, es menester precisar si el acto reclamado como violatorio de garantías individuales es de carácter positivo o negativo y, asimismo, distinguir dicho carácter o naturaleza intrínseca del acto como positivo o negativo, del simple sentido en que se exprese, adoptando una forma positiva o negativa. Esta última diferencia resulta imprescindible, porque la ley sólo atiende a la naturaleza intrínseca del acto y no a su forma de expresión. Así, el acto será de carácter o naturaleza negativa cuando consista en una conducta omisiva, esto es, en una abstención en dejar de hacer lo que la ley ordena o en dejar de reconocer u otorgar lo que la ley conceda para que ingrese al patrimonio jurídico de los ciudadanos una vez emitido el acto de la autoridad. En tanto que será de naturaleza o de carácter positivo cuando consista en una conducta comisiva, esto es, en una acción, en hacer lo que la autoridad responsable pretende, equivocada o maliciosamente que es lo que la ley ordena, redundando el acto en la imposición de una carga o en la privación de un derecho que ya figura en el patrimonio jurídico del quejoso. Para darse a conocer el acto de naturaleza o carácter positivo o negativo, será diferente, por tanto, que se use una forma de expresión a su vez negativa o positiva; pues el acto de la autoridad bien puede consistir en negarse a derogar una prohibición injustificada y en tal caso, aunque expresado en forma negativa, su naturaleza es positiva, puesto que entraña la privación del ejercicio de algún derecho; o bien, en hipótesis contraria, puede expresarse positivamente mediante un mandato imperativo, pero será de naturaleza negativa si el mandato impone a la autoridad una conducta omisiva o de abstención. Así, entonces cualquiera que sea la forma de expresión que emplee la autoridad, sea concediendo o negando lo que se le pidió, sea ordenando o prohibiendo, para definir la naturaleza o carácter negativa de su acto habrá que analizar en cada caso si el mismo redunda en una abstención de otorgar o reconocer al quejoso algo que en derecho le corresponde; o, para definir su carácter positivo, si el acto redunda en imponer al quejoso alguna carga a la que no se está obligado, o en privarlo ilegal o ilícitamente de algún derecho que figura en su patrimonio jurídico. Luego, partiendo de la base de que el quejoso señaló como acto reclamado que el subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el subdirector de pensiones de ese instituto, en contravención del artículo 14 constitucional le viene aplicando -de manera retroactiva- las reformas que sufrió el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que entraron en vigor a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y uno de enero de dos mil dos, respectivamente, para establecer los aumentos a la pensión **********, que por jubilación percibe desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, no obstante de que la misma se encuentra sujeta a la aplicación de ese precepto legal, pero vigente en la fecha en que le fue otorgada y disponía que la cuantía de las pensiones aumentaría al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumentaran los sueldos básicos de los trabajadores en activo. Entonces, es de concluirse que se trata de un acto de naturaleza positiva pues consiste en una conducta comitiva, es decir, en una conducta de hacer de naturaleza positiva al aplicarle a los aumentos de su pensión las reformas al artículo 57 ya citado, cuando -se afirma- debió de aplicar ese precepto, pero sin tomar en consideración sus reformas atento a la fecha en que fue concedida la pensión. De ahí que, contra lo que se aduce en la resolución recurrida, no es al aquí recurrente a quien corresponde acreditar que se han aplicado de manera retroactiva las reformas al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sino a las autoridades responsables demostrar que los incrementos que realizaron han sido acorde a lo establecido en la ley aplicable al caso concreto, pues fueron ellas quienes negaron la aplicación retroactiva de las reformas en cuestión, por lo que su negativa implica una afirmación, en el sentido de que en los aumentos de la pensión no se aplicaron las reformas de que se trata en los términos que se aduce en la demanda, que debe ser probada en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo conforme a su artículo 1o. Similar criterio sostuvo el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que este tribunal comparte, que establece: ‘PENSIÓN JUBILATORIA. LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE SUS INCREMENTOS CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CUANDO EL BENEFICIARIO RECLAMA QUE NO LE HAN SIDO OTORGADOS EN LA PROPORCIÓN EN QUE SE HAN EFECTUADO A LOS SUELDOS BÁSICOS DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO QUE OCUPAN LAS CATEGORÍAS LABORALES QUE TENÍA CUANDO FUE JUBILADO Y AQUÉL AFIRMA QUE SÍ LO HA HECHO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 4 DE ENERO DE 1993).’ (se transcribe). Por tanto, es ilegal que el Juez de Distrito determinara el sobreseimiento del juicio de amparo, bajo el argumento de que el quejoso no desvirtuó la negativa de las autoridades responsables de la existencia de los actos reclamados, cuando era a éstas a quienes correspondía probar los términos en que se han dado los aumentos a la pensión del quejoso. ...

CUARTO

El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 94/2008, en sesión de treinta de abril de dos mil ocho, en la parte que interesa determinó:

CONSIDERANDO. ... QUINTO. Los agravios son infundados. La inconforme considera que la S. del conocimiento transgrede en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que la actora no demostró su incumplimiento, es decir, que la autoridad no ha concedido los incrementos a su cuota pensionaria, pues para tal efecto no es eficaz la comparación de lo que la pensionista percibe como cuota pensionaria y el sueldo básico de la plaza de la trabajadora en activo, pues el artículo de mérito se refiere al incremento señalado que será al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo, pero no que se iguale la cuota pensionaria a dicho sueldo; tampoco es idónea la hoja única de servicios que exhibió, ya que no acredita la plaza en que causó baja; fue expedida por una unidad administrativa que no es competente para hacer constar los incrementos de las categorías de un empleo, cargo o comisión, remunerados por las dependencias o entidades de la administración pública federal, ni señala la fuente oficial de los incrementos. Además, porque es incorrecto que la S. le revierta la carga de la prueba, ya que en términos del artículo 81, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, la actora debe probar sus afirmaciones. No asiste razón a la inconforme en el argumento reseñado con antelación, toda vez que en tratándose de la reclamación del incremento de la pensión jubilatoria cuando se aduce que no se han otorgado los aumentos a dicha pensión, en la proporción en que se han efectuado a los salarios de los trabajadores en activo que ocupan las categorías laborales que tenía la interesada cuando fue jubilada, corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la carga de la prueba para acreditar que sí lo ha hecho, toda vez que al manifestar dicho instituto que la ‘... cuota fue correctamente calculada y desde su inicio de su pago hasta la fecha ha recibido el total de los incrementos autorizados, de conformidad con lo establecido por el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del ISSSTE’, constituye una afirmación que debe ser probada en términos de lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo conforme a su artículo 1o., el cual dispone que el demandado debe probar los hechos constitutivos de sus excepciones. La afirmación que se comenta, también puede ser considerada como una negativa del instituto respecto de la petición de la parte actora, que envuelve la afirmación expresa de un hecho, como es el que sí cumplió con la referida obligación de efectuar los incrementos reclamados, por lo que atendiendo a lo dispuesto por la fracción I del artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, le corresponde la carga de la prueba. Además, no debe soslayarse la circunstancia de que conforme al artículo 6 de la ley que rige a dicho instituto en su texto vigente en mil novecientos noventa y uno, el instituto de mérito es el que cuenta y, por tanto, puede disponer de los elementos de convicción relativos a la administración y balance económico de los pensionados; en ese contexto, aun cuando los medios de prueba aportados por la parte actora en el juicio de origen pudieran no ser los idóneos para demostrar la procedencia de sus pretensiones, o bien se trate de elementos de prueba nuevos que no sean del conocimiento de la autoridad, ello resulta irrelevante al corresponderle a la parte demandada la carga de la prueba para demostrar que sí ha cumplido con la obligación de realizar y pagar tales incrementos. A mayor abundamiento, cabe destacar que en casos análogos al que se analiza, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la carga de la prueba para demostrar el monto de la pensión jubilatoria le corresponde al patrón; dicho criterio está contenido en la jurisprudencia de la Novena Época, número 2a./J. 29/2004, emitida al resolver la contradicción de tesis 164/2003-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de abril de dos mil cuatro, página cuatrocientos veintinueve; cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU MODIFICACIÓN.’ (transcribe texto). Por consiguiente, si la hoy inconforme no acreditó que ha cumplido con la obligación impuesta por el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es inconcuso que la determinación adoptada por la S. del conocimiento se encuentra apegada a derecho. ...

Similares consideraciones reiteró el Tribunal Colegiado al resolver los recursos en revisión fiscal 117/2008, 120/2008 y 161/2008, así como en el amparo directo 165/2008, motivo por el cual no se transcriben por resultar innecesario.

Las anteriores resoluciones dieron origen a la siguiente tesis jurisprudencial:

"Registro: 168837

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, septiembre de 2008

"Materia: administrativa

"Tesis: I.7o.A. J/43

"Página: 1118

PENSIÓN JUBILATORIA. LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE SUS INCREMENTOS CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CUANDO EL BENEFICIARIO RECLAMA QUE NO LE HAN SIDO OTORGADOS EN LA PROPORCIÓN EN QUE SE HAN EFECTUADO A LOS SUELDOS BÁSICOS DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO QUE OCUPAN LAS CATEGORÍAS LABORALES QUE TENÍA CUANDO FUE JUBILADO Y AQUÉL AFIRMA QUE SÍ LO HA HECHO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 4 DE ENERO DE 1993). Tratándose de la reclamación del incremento de la pensión jubilatoria, cuando el beneficiario aduce que no se le han otorgado los aumentos correspondientes en la proporción en que se han efectuado a los sueldos básicos de los trabajadores en activo que ocupan las categorías laborales que tenía cuando fue jubilado, como lo dispone el artículo 57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 4 de enero de 1993, corresponde a dicho instituto la carga de la prueba para acreditar que sí lo ha hecho cuando éste así lo afirme, por implicar una aseveración que debe probarse en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo conforme a su artículo 1o.; asimismo, porque dicha afirmación constituye una negativa del referido instituto respecto del aludido reclamo, que envuelve la afirmación expresa de un hecho, en el sentido de que sí cumplió con la obligación de efectuar los incrementos, lo que, atendiendo a la fracción I del artículo 82 del señalado código, también obliga al indicado instituto a probarlo.

QUINTO

El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 52/2011, en sesión de trece de mayo de dos mil once, en la parte que interesa determinó:

CONSIDERANDO. ... QUINTO. ... Las autoridades inconformes por conducto de su delegada, afirman que se violan los artículos 76, 77, 78 y 80 de la Ley de Amparo, por incorrecta aplicación, así como el diverso 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por deficiente interpretación; ello al conceder en el considerando quinto el amparo solicitado; exponen que la determinación recurrida resulta errónea y causa agravio, al arribar a la conclusión de que el peticionario de garantías demostró la aplicación retroactiva del artículo 57 de la ley citada, en su perjuicio; apuntan, al respecto, que al momento de rendir su respectivo informe justificado negaron la existencia del acto reclamado, limitándose a emitir una negativa simple sobre el mismo, o sea, sin incluir alguna afirmación adicional que representara la generación de la carga de la prueba, de tal manera que correspondía al quejoso demostrar la existencia del acto reclamado. Al efecto, traen a colación, en lo conducente, la ejecutoria dictada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 176/2009, a fin de reforzar su argumento de que ante una negativa categórica de las autoridades responsables, de los actos que les fueron atribuidos, se revierte la carga de la prueba al quejoso quien debe acreditar la existencia del acto reclamado, el cual es de carácter positivo en tanto consiste en la aplicación retroactiva de las reformas al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a la tesis 35/90 de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘ACTO RECLAMADO POSITIVO. ANTE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SU EXISTENCIA DEBE PROBARSE POR EL QUEJOSO AUN CUANDO LAS VIOLACIONES EN EL COMETIDAS IMPLIQUEN CONDUCTAS NEGATIVAS.’, cuyos datos de localización cita; concluyendo que al ser insuficientes los medios probatorios aportados por el quejoso, para tener por demostrada la existencia del acto reclamado y desvirtuar la negativa de las responsables, lo que corresponde es revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio. Es fundado el anterior agravio. En su respectivo informe, las autoridades responsables subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales (actualmente director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales) y el subdirector de Pensiones ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con residencia en México, Distrito Federal, negaron la existencia del acto reclamado (fojas ciento veinticinco a la ciento cuarenta y dos, y ciento cuarenta y nueve a la ciento sesenta y seis del juicio de amparo); pero el Juez de Distrito estimó que dicha negativa se encontraba desvirtuada con las documentales que el quejoso anexó a su demanda de garantías, consistentes en los recibos de pago expedidos a partir del mes de julio de dos mil siete, en cuya parte posterior se advertía el rubro 05, con la leyenda ‘pensión retroactiva’, de los que infirió que dichos descuentos comenzaron a realizarse en la data mencionada. Ahora bien el impetrante para acreditar el acto reclamado rindió los documentos siguientes: a) Constancia de la concesión de pensión que se expidió a favor del quejoso ... b) Diez comprobantes de pago expedidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a favor de **********, ... c) Aviso de cambio de situación de personal federal, de fecha cuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres, signado por la jefa del Departamento de Prestaciones de la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos ... d) Copias fotostáticas de los escritos que dirigió el quejoso a las autoridades responsables, mediante las cuales solicita le expidan constancia de todas las percepciones y deducciones ... e) Constancias de percepciones ydeducciones de **********, correspondientes al periodo de enero de dos mil uno a mayo de dos mil diez, expedida por el jefe de Servicios del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ... f) Constancia de evolución salarial de la plaza que ocupó el aquí quejoso como director general, expedida por el subdirector de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación ...; probanza que no acredita la aplicación retroactiva que se reclama del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, ello en virtud de que si bien es cierto en dicha documental obran incrementos porcentuales en el periodo que va del uno de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, al uno de julio de dos mil tres, empero, de esos datos no se infiere necesariamente la aplicación retroactiva de la ley, dado que de acuerdo con la demanda de amparo, dicho acto se traduce en que el pago de la pensión jubilatoria se ha efectuado de forma diferente a la prevista en el artículo 57 de la ley citada, vigente en la época que le fue concedido al quejoso dicho beneficio, es decir, que los pagos mensuales se han incrementado en los términos de las reformas sufridas en mil novecientos noventa y tres y dos mil dos, o sea, conforme al aumento del salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y conforme al incremento que en el año anterior hubiera tenido el índice nacional de precios al consumidor, mas no en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo, como lo disponía la ley cuando él se jubiló; de lo cual, se reitera, no es prueba suficiente la demostración de que ha habido incrementos, puesto que del documento en comentario ni de los restantes se desprende la normatividad aplicada. En otras palabras, la sola demostración de los incrementos no es prueba de que haya sido en términos de una u otra norma, es decir de la vigente al adquirir la jubilación, que tomaba en cuenta el aumento de los salarios básicos de los trabajadores en activo, o de las subsecuentes que remiten al aumento del salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y al incremento que en el año anterior hubiera tenido el índice nacional de precios al consumidor. Sin que se comparta el criterio asumido por el a quo para tener por demostrada la existencia del acto reclamado, no obstante la negativa sostenida en los informes justificados, externado en los términos siguientes: ‘... sin embargo, tal negativa se encuentra desvirtuada, con las documentales que anexó a su demanda de garantías el quejoso, consistentes en los recibos de pago expedidos a partir del mes de julio de dos mil siete, en los cuales en su parte trasera se advierte el rubro 05, con la leyenda pensión retroactiva, de los que se puede inferir que dichos descuentos comenzaron a realizarse en la data mencionada, documentos que tienen pleno valor probatorio en términos de lo establecido en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o.’. Esto es así, en virtud de que ante la negativa de la existencia del acto reclamado, la carga de la prueba recae sobre el peticionario de amparo, según se desprende de la tesis publicada en la página dieciocho, tercera parte, Volumen sesenta y tres, Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘INFORME JUSTIFICADO, PRUEBA.’ (se transcribe). Así como la publicada en la página dos mil trescientos veintisiete, Tomo Noventa y uno, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, también sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘ACTO RECLAMADO, EXISTENCIA DEL.’ (se transcribe). Y la visible con el número doscientos ochenta y cuatro, en la página doscientos treinta y seis, Tomo Sexto, del A. al Semanario Judicial de la Federación, dos mil, que dice: ‘INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.’ (se transcribe). Como tampoco es obstáculo lo argumentado por el autorizado del quejoso en su escrito de alegatos presentado el veintiséis de junio de dos mil nueve (fojas ciento setenta y seis a la ciento ochenta), en el sentido de que se debía tener por cierto el acto reclamado consistente en la aplicación retroactiva y en perjuicio del impetrante de la reformas al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del 05 de enero de 1993, y posteriormente las vigentes a partir del 01 de enero del 2002; dado que en su concepto no se podía aducir la inexistencia del acto que se les reclama, pues, opina, sería tanto como desconocer la existencia de la normatividad que le otorga facultades exclusivas para realizar el pago de la pensión. Así se estima, porque la prueba sobre la existencia del acto reclamado no deriva de las atribuciones de la autoridad responsable, de acuerdo con las razones que informan la tesis XV/92, de la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IX, junio de mil novecientos noventa y dos, página noventa y nueve, que es del tenor siguiente: ‘ACTO RECLAMADO, PRUEBA DE LA EXISTENCIA DEL. NO DERIVA DE LAS ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’ (se transcribe). Más aún, es a cargo del quejoso desvirtuar la negativa de la existencia del acto reclamado que sostuvo la responsable, si en la especie éste es de carácter positivo, puesto que estriba en la aplicación retroactiva de una norma en su perjuicio, que se traduce en realizar los incrementos a su pensión de jubilación en términos de la ley vigente en mil novecientos noventa y tres y dos mil dos, omitiendo hacerlo en términos de la ley vigente en mil novecientos noventa y uno que fue cuando obtuvo ese beneficio, atentas las razones que informan la jurisprudencia 35/90, de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo Sexto, Primera Parte, julio a diciembre de mil novecientos noventa, página ciento ochenta y seis, que dice: ‘ACTO RECLAMADO POSITIVO. ANTE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SU EXISTENCIA DEBE PROBARSE POR EL QUEJOSO AUN CUANDO LAS VIOLACIONES EN ÉL COMETIDAS IMPLIQUEN CONDUCTAS NEGATIVAS.’ (se transcribe). Así las cosas, con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, se sobresee en el presente juicio de amparo, siendo pertinente invocar nuevamente la tesis publicada con el número doscientos ochenta y cuatro, en la página doscientos treinta y seis, Tomo Segundo, Sexta Época del A. al Semanario Judicial de la Federación mil novecientos diecisiete-dos mil, que dice: ‘INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES.’ (se transcribe). ...

SEXTO

En principio, es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas en un tema similar sea discordante esencialmente.

Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.

Lo anterior, de acuerdo a las tesis de rubros siguientes:

"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."

"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."

Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.

  1. Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito

Antecedentes

  1. ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, y subdirector de Pensiones, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalando como acto reclamado la aplicación retroactiva del artículo 57, párrafo tercero, de la ley de la materia, en vigor a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y uno de enero de dos mil dos; precisando que el acto concreto que contiene esa aplicación, se verifica al momento de pagar la pensión, pues dejaron de aplicar el texto vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres (debido a que se jubiló el uno de abril de mil novecientos noventa y dos), que preveía el incremento de la pensión en la misma proporción de los sueldos básicos de los trabajadores en activo.

  2. Las autoridades responsables negaron la existencia del acto reclamado al rendir su informe justificado.

  3. El Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio, sobre la base de que las autoridades responsables negaron el acto reclamado, lo que implicó que correspondía a la quejosa la carga de la prueba; sin embargo, no desvirtuó la negativa al no probar que los incrementos a su pensión se hubieran hecho en términos de las reformas del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y uno de enero de dos mil dos.

  4. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión.

Consideraciones del Tribunal Colegiado

• Previo a establecer la ilegalidad de la resolución resulta necesario precisar si el acto reclamado como violatorio de garantías individuales es de carácter positivo o negativo; entendiéndose positivo cuando consista en una conducta comisiva, esto es, en una acción, en hacer lo que la autoridad responsable pretende; y negativo cuando consista en una conducta omisiva, esto es, en una abstención en dejar de hacer lo que la ley ordena o en dejar de reconocer u otorgar lo que la ley conceda.

• En el caso, si la quejosa señaló como acto reclamado que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en contravención del artículo 14 constitucional, le viene aplicando de manera retroactiva las reformas del artículo 57 de la ley respectiva, en vigor a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y uno de enero de dos mil dos, respectivamente, en relación con los aumentos a la pensión que percibe, no obstante de que ésta se encuentra sujeta a la aplicación de ese precepto legal vigente en la fecha en que le fue otorgada (uno de octubre de mil novecientos noventa y dos), que disponía el incremento de las pensiones en la misma proporción en que aumentaran los sueldos básicos de los trabajadores en activo.

• Entonces, se trata de un acto de naturaleza positiva pues consiste en una conducta comitiva, es decir, en una conducta de hacer de naturaleza positiva al aplicarle a los aumentos de su pensión las reformas indicadas, cuando se afirma debió de aplicar ese precepto sin tomar en consideración sus reformas, atento a la fecha en que fue concedida la pensión.

• Por tanto, no es a la quejosa a quien corresponde acreditar que se han aplicado de manera retroactiva las reformas aducidas, sino a las autoridades responsables demostrar que los incrementos que realizaron han sido acordes a lo establecido en la ley aplicable al caso concreto, pues negaron la aplicación retroactiva de las reformas en cuestión, por lo que su negativa implica una afirmación, en el sentido de que en los aumentos de la pensión no se aplicaron las reformas de que se trata en los términos que se aduce en la demanda, que debe ser probada en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo conforme a su artículo 1o.

  1. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa del Primer Circuito, en la revisión fiscal 94/2008

Antecedentes

  1. ********** demandó la nulidad de la resolución **********, emitida por la Jefatura de Servicios de Asignación de Derechos de la Subdirección de Pensiones, de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante la cual le niegan el incremento a la pensión jubilatoria; en consecuencia, reclama el pago de las diferencias pensionarias generadas por la no aplicación del artículo 57 de la ley del instituto mencionado vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres.

  2. La Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada, argumentando que la demandada tenía la carga de probar la negativa del aumento a la pensión del actor, conforme al artículo 42 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

  3. Inconforme, el instituto demandado interpuso recurso de revisión fiscal.

Consideraciones del Tribunal Colegiado

• Tratándose de la reclamación del incremento de la pensión jubilatoria, cuando se aduce que no se han otorgado los aumentos respectivos en la proporción en que se han efectuado a los salarios de los trabajadores en activo, corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado la carga de acreditar que sí lo ha hecho, toda vez que al manifestar que la cuota fue correctamente calculada, constituye una afirmación que debe ser probada en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo conforme a su artículo 1o., el cual dispone que el demandado debe probar los hechos constitutivos de sus excepciones.

• Esa afirmación también puede considerarse como la negativa del instituto respecto de la petición de la parte actora, que envuelve la afirmación expresa de un hecho, como es que sí cumplió con la obligación de efectuar los incrementos reclamados, por lo que atendiendo a lo dispuesto por la fracción I del artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, le corresponde la carga de la prueba.

  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito

Antecedentes

  1. ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, y subdirector de pensiones, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, señalando como acto reclamado la aplicación retroactiva del artículo 57, párrafo tercero, de la ley de la materia, en vigor a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y uno de enero de dos mil dos; precisando que el acto concreto que contiene esa aplicación, se verifica al momento de pagar la pensión, pues dejaron de aplicar el texto vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres (debido a que se jubiló el uno de abril de mil novecientos ochenta y ocho), que preveía el incremento de la pensión en la misma proporción de los sueldos básicos de los trabajadores en activo.

  2. Las autoridades responsables al rendir su informe justificado, negaron la existencia del acto reclamado.

  3. El Juez de Distrito estimó que la negativa quedó desvirtuada con los recibos de pago de pensión exhibidos por el quejoso; asimismo, concedió el amparo para el efecto de que las autoridades responsables no apliquen al quejoso las reformas del artículo 57 de la ley de la materia, sino el mismo precepto vigente en la fecha en que se otorgó la pensión.

  4. Inconformes con la resolución las autoridades responsables interponen recurso de revisión.

Consideraciones del Tribunal Colegiado

• Las autoridades responsables negaron la existencia del acto reclamado, pero el Juez de Distrito estimó que esa negativa quedó desvirtuada con los recibos de pago que el quejoso anexó a su demanda de garantías, donde se advertía el rubro 05 con la leyenda "pensión retroactiva", de los que infirió que dichos descuentos comenzaron a realizarse en la data mencionada.

• Sin embargo, el quejoso no acreditó la aplicación retroactiva del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que reclama, en virtud de que si bien de los documentos se advierten incrementos, de esos datos no se infiere necesariamente la aplicación retroactiva, dado que de acuerdo con la demanda de amparo el acto se traduce en que el pago de la pensión jubilatoria se ha efectuado de forma diferente a la prevista en el citado artículo, vigente en la época que le fue concedida la pensión; por ello no es prueba suficiente la demostración de que ha habido incrementos, puesto que no se observa la normatividad aplicada, es decir la vigente al adquirir la jubilación, que tomaba en cuenta el aumento de los salarios básicos de los trabajadores en activo; o de las subsecuentes que remiten al aumento del salario mínimo general vigente para el Distrito Federal y al incremento que en el año anterior hubiera tenido el índice nacional de precios al consumidor.

• Que ante la negativa de la existencia del acto reclamado, la carga de la prueba recae sobre el peticionario de amparo por ser de carácter positivo, debido a que estriba en la aplicación retroactiva de una norma en su perjuicio, que se traduce en realizar los incrementos a su pensión de jubilación en términos de la ley vigente en mil novecientos noventa y tres y dos mil dos, omitiendo hacerlo en términos de la ley vigente en la fecha en que obtuvo ese beneficio.

• Con fundamento en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, se sobresee en el juicio.

De los antecedentes relatados derivan los elementos comunes siguientes:

• Pensionados del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado promovieron juicio de amparo indirecto, impugnaron como acto reclamado la aplicación retroactiva de las reformas del artículo 57, párrafo tercero, de la ley del instituto citado, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y uno de enero de dos mil dos.

• Precisaron que el acto concreto que contiene la aplicación retroactiva se verifica en el momento en que se paga la pensión, donde se advierte que dejaron de aplicar el texto vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, que preveía el incremento de la pensión en la misma proporción de los sueldos básicos de los trabajadores en activo.

• Las autoridades responsables, subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, y subdirector de pensiones, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, negaron el acto reclamado.

Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajodel Décimo Primer Circuito determinó que como el acto reclamado es de naturaleza positiva, pues consiste en la aplicación de las reformas al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a los incrementos de la pensión, su negativa implica la afirmación de que los incrementos se realizaron conforme a la legislación vigente en la fecha en que se obtuvo la pensión jubilatoria; por tanto, a las autoridades responsables les corresponde la carga de la prueba.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito consideró que como el acto reclamado es de naturaleza positiva, pues consiste en la aplicación "retroactiva" de una norma en los incrementos de la pensión, la negativa obliga a acreditar que se aplicaron las reformas a los incrementos a la pensión; por tanto, al quejoso corresponde la carga de la prueba.

Conforme a los elementos fácticos y jurídicos antedichos, el punto de contradicción se reduce a determinar si el quejoso tiene la carga de probar en el juicio de amparo la existencia del acto reclamado, consistente en la aplicación "retroactiva" a los incrementos de la pensión de las reformas al artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y uno de enero de dos mil dos, ante la negativa de las autoridades responsables, por tratarse de la demostración del hecho que afirma; o esa carga recae en éstas debido a que su negación implica la afirmación de un hecho positivo.

Derivado de lo anterior, no participa en la presente contradicción el criterio adoptado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, porque derivó del examen de elementos distintos; pues analizó una sentencia dictada en un juicio de nulidad seguido ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el que se demandó la nulidad de la resolución emitida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; la carga de la prueba no se centró en la existencia del acto atribuido al instituto, sino que la controversia se limitó a determinar la validez de la resolución administrativa mediante la cual se negaron los incrementos de la pensión solicitados. De forma que el tratamiento sobre la existencia del acto reclamado en el juicio de amparo, no coincide con la controversia en el juicio contencioso administrativo.

SÉPTIMO

Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:

Para estar en condiciones de resolver el problema jurídico anunciado, resulta necesario tener en cuenta el contenido del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, y en vigor a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

"Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la junta directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.

"Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la junta directiva del instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley.

"Las cuantías de las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo.

Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la junta directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados.

El cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reformó el artículo 57, tercer párrafo, de la ley en estudio, en vigor a partir del día cinco de enero de ese año, su contenido es el siguiente:

"Artículo 57.

"...

"La cuantía de las pensiones se incrementan conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, de tal modo que todo incremente porcentual a dicho salario se refleja simultáneamente en las pensiones que paga el instituto."

En el Diario Oficial de la Federación del uno de junio de dos mil uno fue publicado el decreto por el que se "reforma el tercer párrafo del artículo 57 y se adicionan dos párrafos que serán cuarto y quinto, y el actual párrafo cuarto será el sexto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado", en vigor a partir del uno de enero de dos mil dos, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto; su contenido es el que sigue:

"Artículo 57.

"...

"La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año.

"En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.

"De no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento.

Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación.

Ese precepto dejó de tener vigencia con la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, tal como lo dispone el artículo segundo transitorio.

"Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres con sus reformas y adiciones, con excepción de los artículos 16, 21, 25 y 90 Bis B, mismos que estarán vigentes hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete."

Pues bien, el párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en vigor del uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro al treinta y uno de marzo de dos mil siete, preveía el derecho al incremento de las pensiones otorgadas por ese instituto de seguridad social.

De acuerdo con el ámbito temporal de validez de la norma jurídica en estudio, se establecieron tres sistemas para determinar y calcular los incrementos a las pensiones; a saber:

  1. Del uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro al cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, las pensiones se incrementarían al mismo tiempo y en la misma proporción que el aumento de los sueldos básicos de los trabajadores en activo.

  2. Del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, las pensiones se incrementarían conforme el aumento del salario mínimo general para el Distrito Federal.

  3. Del uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de marzo de dos mil siete, las pensiones aumentarían anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año.

La distinción anterior resulta relevante, debido a que el problema que generó la presente contradicción de tesis consistió, precisamente, en que los incrementos otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se hicieron conforme a las normas que no regían en la época en que se otorgó la pensión respectiva.

En efecto, debe recordarse que el acto reclamado en los juicios de amparo indirecto que fueron motivo de análisis por parte de los Tribunales Colegiados contendientes, esencialmente se describió de la siguiente manera:

• La aplicación retroactiva de las reformas a lo señalado por el párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, así como las que entraron en vigor el uno de enero de dos mil dos.

De igual forma aclararon:

• El acto concreto que contiene la aplicación retroactiva de las reformas del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se verifica precisamente al momento de realizarse el pago de la pensión, dejando de aplicar la ley que se encontraba vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, la cual disponía que "la cuantía de las pensiones aumentarían al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumentan los sueldos básicos de los trabajadores en activo".

De forma que si las autoridades responsables negaron el acto reclamado al rendir su informe con justificación, para determinar los efectos de esa negativa, primero habrá que fijarlo con precisión, así como establecer su naturaleza.

Lo anterior, pues debe recordarse que el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, ordena:

"Artículo 77. Las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener:

I. La fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, y la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados.

Es decir, la definición clara y precisa del acto reclamado resulta relevante en el análisis constitucional que haga el juzgador de amparo, no sólo porque de ello dependerá la debida comprensión de su naturaleza jurídica y la fijación de la carga de la prueba sobre su existencia, ante la negativa expuesta por las autoridades responsables, sino también la correcta y completa resolución de los vicios de inconstitucionalidad que se le atribuyan en los conceptos de violación.

Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal ha definido que la falta de precisión del acto reclamado por parte del Juez de Distrito debe ser subsanado por el tribunal revisor, en términos de la siguiente jurisprudencia:

"Registro: 205393

"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 86-2, febrero de 1995

"Materia: común

"Tesis: P./J. 3/95

"Página: 10

ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR. De acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley de Amparo, las sentencias que se dicten en los juicios de amparo deben contener la fijación clara y precisa del acto o actos reclamados, los que se apreciarán tal como aparezcan probados, ante la autoridad responsable, por lo que si el Juez de Distrito, en su sentencia, contraviene esos ordenamientos, y no resuelve sobre alguno de tales actos, o no los aprecia correctamente, los agraviados al interponer la revisión están en aptitud de invocar el agravio correspondiente y si, además, no se aprecia que alguna de las partes que debió intervenir en el juicio de garantías haya quedado inaudita, no procede ordenar la reposición del procedimiento en los términos del artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo; pues tal falta de análisis no constituye una violación procedimental porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni a alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva; sino que lo que es susceptible es que la autoridad revisora se sustituya al Juez de amparo y efectúe el examen de los actos reclamados a la luz de los conceptos de violación, según lo previsto en la fracción I, del artículo invocado, conforme al cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión.

Pues bien, esta Segunda S. advierte que los Tribunales Colegiados, al momento de analizar las sentencias de amparo dictadas por los Jueces de Distrito, entendieron y analizaron de manera incorrecta el acto reclamado, lo que requiere ser corregido no sólo porque de ello depende la solución del punto de contradicción anunciado, sino también porque de esa manera se evita que asuntos de la misma naturaleza se sigan resolviendo de manera errónea.

Se cita como apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal:

"Registro: 165306

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXI, febrero de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 3/2010

"Página: 6

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios.

Pues bien, previo a fijar la carga de la prueba ante la negativa expuesta por las autoridades responsables, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito precisó:

... partiendo de la base de que el quejoso señaló como acto reclamado que el subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, y el subdirector de Pensiones de ese instituto, en contravención del artículo 14 constitucional le viene aplicando -de manera retroactiva- las reformas que sufrió el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que entraron en vigor a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y uno de enero de dos mil dos, respectivamente, para establecer los aumentos a la pensión **********, que por jubilación percibe desde el uno de octubre de mil novecientos noventa y dos, no obstante de que la misma se encuentra sujeta a la aplicación de ese precepto legal, pero vigente en la fecha en que le fue otorgada y disponía que la cuantía de las pensiones aumentaría al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumentaran los sueldos básicos de los trabajadores en activo ...

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito estableció:

"... es a cargo del quejoso desvirtuar la negativa de la existencia del acto reclamado que sostuvo la responsable, si en la especie éste es de carácter positivo, puesto que estriba en la aplicación retroactiva de una norma en su perjuicio, que se traduce en realizar los incrementos a su pensión de jubilación en términos de la ley vigente en mil novecientos noventa y tres y dos mil dos, omitiendo hacerlo en términos de la ley vigente en mil novecientos noventa y uno que fue cuando obtuvo ese beneficio ..."

Esto es, ambos órganos jurisdiccionales federales entendieron el acto reclamado como "la aplicación retroactiva" de las normas contenidas en el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y uno de enero de dos mil dos, para determinar los incrementos de la pensión; ello debido a que los quejosos así lo expusieron en las demandas de amparo.

Sin embargo, dejaron de considerar que el acto reclamado debe entenderse del análisis integral de la demanda de amparo, sin atender a los calificativos o apreciaciones valorativas que se hagan sobre él.

Al respecto se cita la siguiente tesis:

"Registro: 239099

"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 18, Tercera Parte

"Materia: común

"Página: 159

"ACTO RECLAMADO. SU EXISTENCIA DEBE EXAMINARSE SIN TOMAR EN CUENTA LOS CALIFICATIVOS QUE EN SU ENUNCIACIÓN SE HAGAN SOBRE SU CONSTITUCIONALIDAD. Si al enunciarse los actos reclamados se formulan apreciaciones valorativas sobre ellos, las mismas no deben de tomarse en consideración al estudiar el problema de la existencia de dichos actos, puesto que tales observaciones se refieren al fondo del asunto y su análisis procederá en el supuesto de que, al no presentarse ninguna causal de improcedencia, se tenga que entrar al estudio de la constitucionalidad de los actos."

Así pues, los Tribunales Colegiados soslayaron que "la aplicación retroactiva" de una norma, por definición jurídica, no puede considerarse acto reclamado, más bien constituye el agravio, la violación, la trasgresión o la infracción a los derechos fundamentales que "el acto reclamado" provoca; dicho de otro modo, "la aplicación retroactiva" de una norma representa el vicio de inconstitucionalidad que contiene el acto emitido, dictado o ejecutado por la autoridad responsable.

De manera que si la aplicación retroactiva de la norma constituye el agravio o violación a los derechos fundamentales de los quejosos pensionados, y esto se verifica o se traduce en el pago de los incrementos de la pensión; entonces, no cabe duda que éstos representan el acto atribuible al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través del subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales (actualmente director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales); no sólo porque el artículo 57 de la ley en estudio establece la obligación de incrementar las pensiones conforme a los sistemas mencionados, sino también porque el diverso 57, fracción III, del estatuto orgánico del propio instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación,el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y en vigor a partir del uno de enero de dos mil nueve, establece:

"Artículo 57. La Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, tendrá las funciones siguientes:

"...

III. Mantener actualizados los datos del sistema de nóminas de las pensiones otorgadas al amparo de la Ley del ISSSTE cuyo pago corresponda al Gobierno Federal, y aplicar los incrementos periódicos de las mismas, así como el pago de gastos de funeral de los pensionistas, autorizando, en su caso, el pago del cien por ciento del último sueldo básico, en los casos y términos previstos por la ley.

De manera que en los juicios de amparo que se promuevan en contra de la aplicación retroactiva de las reformas al artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y uno de enero de dos mil dos, en relación con los incrementos de la pensión; debe entenderse que el acto reclamado lo constituye: la determinación y cálculo de los incrementos a la pensión, con apoyo en las normas correspondientes a las mencionadas reformas del artículo 57, párrafo tercero, de la citada ley; y el motivo de su inconstitucionalidad consiste en que los incrementos debieron determinarse y calcularse con apoyo en la norma prevista en el artículo 57, párrafo tercero, de la referida ley, pero en vigor hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres.

Una vez establecido cómo debe fijarse y entenderse el acto reclamado, habrá de determinar su naturaleza a fin de resolver los efectos jurídicos que provoca la negativa que expone la autoridad responsable al rendir su informe con justificación; es decir, si es un acto positivo o negativo.

La teoría general de los actos administrativos reconoce los actos de naturaleza positiva y los de naturaleza negativa. Un acto jurídico será de carácter positivo cuando consista en una conducta comisiva, es decir, en una acción de hacer; a su vez, se subclasifican en: a) actos de ejecución instantánea; b) actos de ejecución continuada o inacabada; y, c) actos de ejecución de tracto sucesivo.

Por otra parte, los actos de naturaleza negativa consisten en una conducta omisiva o en una abstención de dejar de hacer lo que la ley ordena o en dejar de reconocer u otorgar lo que la norma impone; estos actos negativos se subclasifican en: a) abstenciones; b) negativas simples; y, c) actos prohibitivos.

Es importante poner de relieve que aunque los actos administrativos puedan expresarse en forma negativa, su naturaleza puede ser positiva cuando entrañan la privación del ejercicio de un derecho o cuando en virtud de esa negativa la autoridad actúa en forma positiva afectando la esfera jurídica del quejoso.

Los actos negativos omisivos son abstenciones por parte de la autoridad no expresadas materialmente pero apreciables por la conducta apática o negligente de aquélla. Los actos negativos simples son los que se expresan mediante el rechazo de la autoridad acerca de lo pedido. Los actos prohibitivos son aquellos que implican una orden o conducta positiva de la autoridad tendiente a impedir una conducta del particular afectado.

Entonces, cualquiera que sea la forma de expresión que emplee la autoridad, sea concediendo o negando lo que se le pidió, sea ordenando o prohibiendo, para definir la naturaleza negativa del acto habrá que analizar en cada caso si el mismo redunda en una abstención de otorgar o reconocer al quejoso el derecho que le corresponde; o para definir su carácter positivo, habrá que advertir si impone al quejoso una carga a la que no se está obligado, o le priva o limita algún derecho que figura en su patrimonio jurídico.

En este orden de ideas, como el acto reclamado lo constituye la determinación y cálculo de los incrementos a la pensión con apoyo en las normas correspondientes a las reformas del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y uno de enero de dos mil dos; y los motivos de su inconstitucionalidad radican en que los incrementos no se determinaron con la norma vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres.

Entonces, debe concluirse, por un lado, que el acto reclamado es de carácter positivo, porque se atribuye a la autoridad responsable una conducta comisiva, consistente en que determinó y calculó los incrementos a la pensión con base en las reformas aludidas, que prevén los aumentos de conformidad con el incremento a los salarios mínimos generales en el Distrito Federal, y conforme al aumento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, respectivamente.

Por otro lado, deriva que los vicios de inconstitucionalidad tienen una naturaleza negativa, porque representan la abstención de determinar el incremento de la pensión al mismo tiempo y en la misma proporción que el aumento de los sueldos básicos de los trabajadores en activo.

De ahí que la negativa del acto reclamado por parte de la autoridad responsable implica, necesariamente, que no es cierto que haya determinado y calculado los incrementos a la pensión con base en las normas correspondientes a las reformas del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y uno de enero de dos mil dos; por tanto, a la parte quejosa toca acreditar la existencia del acto reclamado, es decir, que sí es cierto que se determinaron los incrementos en la forma en que lo afirma, con independencia de que los vicios de su inconstitucionalidad constituyan conductas negativas o abstenciones.

Lo anterior de conformidad con la siguiente jurisprudencia:

"Registro: 207114

"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990

"Materia: común

"Tesis: 3a./J. 35/90

"Página: 186

ACTO RECLAMADO POSITIVO. ANTE LA NEGATIVA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SU EXISTENCIA DEBE PROBARSE POR EL QUEJOSO AUN CUANDO LAS VIOLACIONES EN EL COMETIDAS IMPLIQUEN CONDUCTAS NEGATIVAS. Cuando el acto reclamado necesariamente consiste en una conducta activa por parte de la autoridad y se señalan como violatorias al orden constitucional conductas de carácter omisivo en las que incurrió la autoridad responsable al realizarla, el quejoso debe demostrar la existencia de esa conducta positiva ante la negativa de la autoridad de haberla ejecutado, pues de la imposibilidad jurídica de exigir al quejoso la demostración de esas omisiones, no se puede derivar ni lógica ni jurídicamente la existencia del acto reclamado, en virtud de que si tales omisiones no pudieron generarse sino con motivo de esa conducta positiva y ésta no se produjo, menos aún pudieron verificarse las citadas omisiones.

Lo anterior se explica porque la negativa de la autoridad responsable debe entenderse dirigida al acto reclamado, consistente en la determinación y cálculo de los incrementos con apoyo en las reformas al artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no así a los vicios de su inconstitucionalidad; por tanto, no se le puede exigir la demostración de que no realizó los incrementos con base en las mencionadas reformas vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y uno de enero de dos mil dos, pues es principio aceptado en nuestro sistema jurídico que los hechos negativos no son materia de prueba y que el que niega no está obligado a probar su negativa.

No se soslaya el diverso principio sobre la carga de la prueba, relativo a que el que niega está obligado a probar cuando la negativa envuelva la afirmación expresa de un hecho, pues esta S. estima que resulta inaplicable al caso que se estudia, debido a que la abstención de determinar y calcular los incrementos con apoyo en la norma vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, no forma parte del acto reclamado y, por ello, no necesariamente deriva de su negativa, sino que constituye el vicio de inconstitucionalidad que contiene y se atribuye al propio acto; de forma que este aspecto de la litis en el juicio de amparo, es decir, los hechos que determinen la inconstitucionalidad del acto reclamado, corresponde probarlo al quejoso, con fundamento en el artículo 149, párrafo tercero, de la Ley de Amparo.

No pasa inadvertido para esta S., que en la resolución de doce de agosto de dos mil nueve que dirimió la contradicción de tesis 176/2009, bajo la ponencia del señor M.M.A.G., se hizo el estudio de la naturaleza del acto reclamado similar al que es motivo de análisis en esta contradicción, en términos de las siguientes consideraciones:

"Como se advierte, la competencia de un Juez de Distrito para conocer del juicio de garantías depende de la naturaleza del acto reclamado, para lo cual, resulta indispensable determinar si éste requiere ejecución material o no, hecho lo cual, resultará aplicable alguna de las tres hipótesis competenciales referidas.

"En la especie, el acto reclamado en los juicios de garantías se hace consistir en la indebida cuantificación de la pensión por no aplicar los aumentos a los que el quejoso tiene derecho de conformidad con el párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su texto vigente hasta el cinco de enero de mil novecientos noventa y tres. Esto es, se reclama la cuantificación de la pensión con los incrementos en las fechas y en la proporción en que se hayan aumentado los sueldos básicos de los trabajadores en activo, porque a partir de la reforma del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, las pensiones se otorgan en proporción al aumento del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; y en la modificación del uno de enero de dos mil dos, los aumentos proceden conforme al incremento anual en el año anterior del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

"...

"Ahora bien, conviene señalar que la teoría general acerca de la naturaleza de los actos administrativos reconoce los actos positivos y negativos. Esta diferencia es importante para determinar si un acto tiene o no ejecución tomando en consideración que el artículo 36 de la Ley de Amparo atiende a la naturaleza intrínseca del acto y no a su forma de expresión.

"...

"En este orden de ideas, si el acto reclamado se hace consistir en la indebida cuantificación de la pensión por no aplicar los aumentos respectivos, es claro que este acto no implica la impugnación de una conducta comisiva o de hacer, antes bien es todo lo contrario, es decir, se controvierte una conducta omisiva o en una abstención de dejar de hacer lo que la ley ordena o en dejar de reconocer u otorgar lo que la norma impone, de ahí que dicho acto reclamado por su forma de expresión no pueda considerarse como un acto positivo, sino como uno negativo.

"Ahora bien, conviene advertir las consecuencias del indicado acto a fin de corroborar si su naturaleza es verdaderamente negativa y, por ende, no ejecutable, o si por el contrario tiene efectos positivos y, por ende, ejecutables.

"Es importante esta diferencia porque de no ser ejecutable, el acto reclamado se regirá por el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo y, si lo es, habrá que distinguir si se ejecuta en un lugar o en diferentes para ubicarlo en el primer párrafo o en el segundo, según corresponda, del indicado numeral.

"Es de explorado derecho que la indebida cuantificación de la pensión por no aplicar los aumentos respectivos se traduce en un pago de forma incorrecta hacia el pensionado, proveniente de la autoridad facultada para conceder, negar, suspender, modificar o revocar las jubilaciones y pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

"Bajo esta consideración, aunque el acto reclamado se ubique en su forma de expresión como un acto negativo (no pago), lo cierto es que en virtud de sus consecuencias es positivo si se toma en cuenta que implica la privación del ejercicio de un derecho como es el de disfrutar de la pensión de manera completa, es decir, correctamente cuantificada, inclusive, en virtud de esa negativa la autoridad actúa en forma positiva afectando la esfera jurídica del quejoso al pagarle de forma incompleta su pensión (pago parcial, fragmentado o disminuido). Luego, es claro que el acto reclamado se asemeja por su forma de expresión a una negativa simple, sin embargo, por sus efectos se deduce que en realidad tiene naturaleza positiva y como tal debe tratarse.

"No constituye un obstáculo para arribar a la anterior conclusión, la circunstancia acerca de que el acto reclamado no se haya hecho consistir materialmente en la falta de pago de la pensión respectiva, pues es indudable que esa es una consecuencia directa e inmediata de la indebida cuantificación de la pensión por no aplicar los aumentos respectivos.

En virtud de lo anterior no es aplicable al caso el tercer párrafo del artículo 36 de la Ley de Amparo. ...

De las anteriores consideraciones derivó la siguiente jurisprudencia:

"Registro: 166109

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, octubre de 2009

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 152/2009

"Página: 95

"PENSIONES DEL ISSSTE. LA COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL JUICIO EN EL QUE SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN SE UBIQUE EL DOMICILIO DEL QUEJOSO. Si el acto reclamado en el juicio de garantías se hace consistir en la indebida cuantificación de la pensión jubilatoria por no aplicarse los aumentos a los que el quejoso considera tiene derecho, derivados de las reformas al párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor a partir del 5 de enero de 1993 y 1o. de enero de 2002, atribuida al subdirector general de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del instituto mencionado, implica la privación del ejercicio del derecho como es a disfrutar de una pensión correctamente cuantificada, pues por virtud de esa negativa la autoridad afecta la esfera jurídica del quejoso al pagarle incompleta su pensión. Por otro lado, el pago de la pensión jubilatoria está intrínsecamente ligado al domicilio del beneficiario por ser razonablemente el lugar en el que la cobra y disfruta, al ya no estar unido a su centro de trabajo. Bajo este tenor, cuando en el amparo se reclame la indebida cuantificación de la pensión por no aplicar los aumentos correspondientes, tal acto tiene consecuencias materiales en el ámbito privado de las personas jubiladas, el cual se desenvuelve en su domicilio y será éste el lugar en el que resientan su ejecución, por lo que conforme al artículo 36, párrafo primero, de la Ley de Amparo, es competente para conocer del juicio el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se ubique el domicilio del quejoso, sin importar que no se demande destacadamente la falta de pago porque tal situación es consecuencia natural del indicado acto reclamado. Este criterio es acorde con la voluntad del Constituyente acerca de que al atribuir competencia se atienda a la facilidad con que cuenta el agraviado para ocurrir al Juez de amparo del lugar en el que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado."

Sin embargo, la definición de la naturaleza de acto negativo con efectos positivos que se atribuyeron a "la indebida cuantificación de la pensión jubilatoria por no aplicarse los aumentos a los que el quejoso considera tiene derecho, derivados de las reformas al párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en vigor a partir del 5 de enero de 1993 y 1o. de enero de 2002", se hizo para determinar si ese acto tenía una ejecución y de esa manera definir la competencia del Juez de Distrito por razón de territorio que debe conocer de la demanda de amparo respectiva; lo que de ninguna forma afecta lo aquí decidido, pues al final se coincide en que el acto reclamado en estudio tiene efectos positivos; en todo caso las razones que deben subsistir para llegar a esa conclusión son las que se desarrollan en esta contradicción de tesis.

Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:

PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS INCREMENTOS RESPECTIVOS, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO, TIENEN NATURALEZA POSITIVA, POR LO QUE CORRESPONDE AL QUEJOSO PROBAR SU EXISTENCIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE LO NIEGA. El acto reclamado consistente en la determinación y cálculo de los incrementos a la pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con apoyo en las normas correspondientes a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1993 y el 1o. de junio de 2001 del artículo 57, párrafo tercero, de la ley que lo rige, vigentes a partir del 5 de enero de 1993 y del 1o. de enero de 2002, tiene el carácter de positivo, porque se atribuye a la autoridad responsable la conducta comisiva de determinar y calcular los incrementos a la pensión con base en las reformas aludidas, que prevén los aumentos conforme al incremento a los salarios mínimos generales en el Distrito Federal, y al aumento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, respectivamente. De manera que la negativa expuesta por la autoridad responsable en su informe justificado implica, necesariamente, que no sea cierto que haya actuado de esa forma; por tanto, corresponde acreditar al quejoso la existencia del acto reclamado, independientemente de que los vicios de su inconstitucionalidad constituyan conductas negativas o abstenciones. Lo anterior, porque la negativa de la autoridad responsable debe entenderse dirigida al acto reclamado, no así a los vicios de su inconstitucionalidad; de ahí que no se le puede exigir la demostración de que no realizó los incrementos con base en las reformas mencionadas, pues es principio de derecho que los hechos negativos no son materia de prueba y que el que niega no está obligado a probar su negativa.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.

TERCERO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución.

N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros L.M.A.M., J.F.G.S. y presidente S.A.V.H. (ponente). Los señores M.S.S.A.A. y M.B.L.R. emitieron su voto en contra.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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