Voto num. 2a./J. 61/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 61/2012 (10a.)
Número de registro23838
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. LA DETERMINACIÓN DE INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UN ASUNTO Y SU REMISIÓN A OTRA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA NI UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 54/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y TERCERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA. 23 DE MAYO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden agrario, materia de la exclusiva competencia de la propia Sala.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de A., en razón de que fue formulada por el Magistrado presidente del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales contendientes.

TERCERO

En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el tribunal denunciante estima disímbolos.

Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el dos de marzo de dos mil once el juicio de amparo directo **********, sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:

"CUARTO. Previo al pronunciamiento respectivo, este Tribunal Colegiado considera conveniente dilucidar la procedencia del presente juicio de amparo directo, promovido por la parte quejosa en contra de la resolución de tres de agosto de dos mil diez pronunciada por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 37, con residencia en la ciudad de Puebla, en el expediente agrario número ********** y sus acumulados, en la cual el Tribunal Agrario oficiosamente determinó su incompetencia para conocer del mencionado juicio agrario, declinándola a favor de un tribunal civil del orden común, como se desprende de los resolutivos de la resolución reclamada, que enseguida se transcriben: ‘PRIMERO. No se aprueba el convenio celebrado el treinta de marzo del dos mil nueve, entre la C. **********, representante legal de los actores y los órganos de representación del ejido de **********, Municipio de Calpan, Estado de Puebla, parte demandada, respecto de las superficies que cada uno de los actores tiene en posesión y que se ubican dentro de la colonia **********, mismas que ya fueron expropiadas por decreto presidencial del ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once del mismo mes y año; lo anterior de conformidad con lo vertido en la parte considerativa del presente fallo. SEGUNDO. En virtud de que la superficie materia del convenio fue expropiada mediante decreto presidencial de fecha once de febrero de mil novecientos noventa y tres, este tribunal no es competente para conocer del presente asunto, ya que las tierras salieron del régimen ejidal; por lo que debe remitirse al honorable Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla para que lo turne al Juzgado de lo Civil correspondiente para su conocimiento y resolución. TERCERO. N. personalmente a las partes del presente fallo, entregándoles copia certificada de la presente sentencia; así como a la representante del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal. CUARTO. Una vez que cause estado la presente sentencia; háganse las anotaciones del estilo en el libro de gobierno; y, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.’ (fojas 1398 y 1399). Ahora bien, de los antecedentes del juicio agrario ********** y sus acumulados, se desprende que la parte actora demandó ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 37, las siguientes: ‘Pretensiones: A) La nulidad del acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, celebrada el día 31 treinta y uno de julio de 1997 mil novecientos noventa y siete, en el poblado de San Andrés Calpan, Municipio de su mismo nombre, esto por cuanto hace única y exclusivamente a la aprobación del polígono correspondiente a las áreas de uso común del poblado en comento efectuada por parte de la asamblea de ejidatarios población a la cual pertenezco, toda vez que al ser medida dentro del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (Procede), no se tomó en consideración en la misma, que la superficie que detento y tengo en posesión corresponde a un área de asentamiento humano. B) La delimitación correcta de la superficie que corresponde a las tierras de uso común del ejido de **********. De de (sic) la que se tendrá que segregar el área de asentamiento humano que de hecho existe, esto en virtud de que por razones que desconozco la misma fue medida en forma equivocada dentro del Programa de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares Urbanos (Procede), tal y como lo acreditaré en el momento procesal oportuno. C) Como consecuencia de las pretensiones anteriores, seguido que sea el procedimiento legal en la presente causa, se determine, ordenar al delegado del Registro Agrario Nacional en el Estado, la inscripción de los productos cartográficos relativos a la modificación del polígono de tierras de uso común, así como el reconocimiento de la zona de asentamiento humano, y la correspondiente expedición del título de propiedad que me corresponde respecto del solar que tengo en posesión, mismos que contendrán las normas técnicas que rige dicha institución’ (foja 1). Seguido el trámite correspondiente, con fecha tres de agosto de dos mil diez, el Tribunal Unitario Agrario responsable emitió resolución (fojas 1370 a 1399), la cual constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo, con los resolutivos anteriormente transcritos. De lo antes relacionado se observa que, el Tribunal Unitario Agrario de manera oficiosa determinó su incompetencia para conocer del juicio agrario y acumulados, al considerar que las tierras en conflicto salieron del régimen ejidal; por lo que ordenó se remitieran los autos del juicio al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, para que los turne al Juzgado Civil que corresponda para su resolución. Ahora bien, para determinar la procedencia del juicio de amparo en la vía directa o indirecta debe necesariamente atenderse a la naturaleza del acto reclamado. En ese tenor, cuando se trata de actos que por sus consecuencias dentro del juicio son de imposible reparación, según los artículos 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción IV, de la Ley de A., el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha partido de dos criterios orientadores para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, a saber: el primero considerado como regla general, dispone que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan de manera directa e inmediata alguno de los derechos sustantivos previstos en la Constitución Federal, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irremediablemente la violación de la garantía individual de que se trate; y el segundo, considerado como complementario del anterior, establece que los actos procesales o formales tienen una ejecución de imposible reparación cuando sus consecuencias afectan a las partes en grado predominante o superior; y de no actualizarse ninguno de estos supuestos, será improcedente el juicio de amparo indirecto y el gobernado deberá esperar hasta que se dicte la sentencia de fondo para controvertir la posible violación cometida a través del juicio de amparo directo, en términos de lo dispuesto por los artículos 158, 159 y 161 de la Ley de A.. Por su parte, la competencia para conocer de un juicio de amparo directo se encuentra establecida en los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Federal y 158 de la Ley de A., que disponen lo siguiente: (se transcriben). A su vez, los artículos 44 y 46 de la Ley de A., establecen lo siguiente: (se transcriben). De la interpretación de las disposiciones transcritas, se observan los supuestos en que los Tribunales Colegiados son competentes para conocer en la vía directa de los juicios de amparo que se dan cuando los actos reclamados consistan en: 1) una sentencia definitiva o 2) en una resolución que ponga fin al juicio. Así por sentencia definitiva debe entenderse para los efectos del amparo directo, aquella que decide el juicio en lo principal, respecto de la cual no procede recurso ordinario en su contra, y por resolución que pone fin al juicio, aquella que sin decidir el juicio en lo principal lo da por concluido y respecto de la cual las leyes comunes tampoco conceden recurso ordinario alguno. Ahora bien, la declaración de incompetencia del tribunal responsable del juicio agrario de origen y que remite los autos a la autoridad jurisdiccional local que estima competente, es una resolución que pone fin al juicio, sin decidirlo en lo principal, pues en ese estado procesal es condición sine qua non que ya no pueda continuarse el juicio ante el Tribunal Agrario, en virtud de que dicha determinación implica, sin prejuzgar sobre la procedencia o aceptación de la competencia de la tramitación o no del juicio en el orden común, una desvinculación por parte del Tribunal Unitario Agrario en cuanto a la aplicación de las disposiciones legales respectivas, en consecuencia, es procedente el juicio de amparo directo en términos de los artículos 107, fracción V, constitucional y 44, 46, y 158 de la Ley de A.. En efecto, la resolución dictada por el tribunal responsable, constituye un acto que pone fin al juicio, porque a partir de su emisión el juicio agrario para todos los efectos legales concluyó, pues incluso el Tribunal Unitario Agrario, en el punto resolutivo cuarto de la resolución reclamada, ordenó que en su momento se archive el ‘asunto como total y definitivamente concluido’, es decir, con tal determinación impide en forma absoluta la prosecución del juicio agrario de origen y sus acumulados, la cual no admite recurso ordinario alguno que pueda modificarla o revocarla, tampoco decide el juicio en lo principal y da por concluida la jurisdicción del Tribunal Agrario; en consecuencia, en su contra sí resulta procedente el amparo en la vía directa. No es óbice a lo anterior, el hecho de que en la especie el tribunal civil del orden común no se haya podido pronunciar respecto de la competencia declinada a su favor, en tanto que los autos se encuentran aquí retenidos, pues para todos los efectos legales ha concluido el juicio agrario de conformidad con la resolución reclamada, consecuentemente, en aras de la garantía de la impartición de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 constitucional, corresponde a este Tribunal Colegiado de Circuito entrar al estudio de fondo del juicio de amparo, al encuadrar la resolución reclamada en la hipótesis legal prevista en el artículo 158 de la Ley de A.. Tiene aplicación al caso, por igualdad de razón y en lo conducente, la jurisprudencia 30 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 120, Tomo XXX, septiembre de 2009, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA FUNDADA POR ESTIMAR QUE EL COMPETENTE ES UN JUEZ EXTRANJERO PONE FIN AL JUICIO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).’ (se transcribe). Una vez que ha quedado justificada la procedencia del presente amparo directo, corresponde analizar el fondo de la cuestión planteada. QUINTO. Los conceptos de violación hechos valer son fundados, suplidos en su deficiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 76 Bis, fracción III, y 227 de la Ley de A.. ..."

De esa ejecutoria derivó la tesis que a continuación se identifica y transcribe:

"Registro: 162361

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXIII, abril de 2011

"Materia: común

"Tesis: VI.1o.A.316 A

"Página: 1316

INCOMPETENCIA DECLINADA POR EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO EN FAVOR DE UN TRIBUNAL CIVIL DEL ORDEN COMÚN EN FORMA OFICIOSA. ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA QUE PONE FIN AL JUICIO AGRARIO, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO DIRECTO. La declaración de incompetencia del juicio de origen por parte del Tribunal Unitario Agrario, en forma oficiosa, y que ordena remitir los autos a la jurisdicción local civil, es una resolución que pone fin al juicio, sin decidirlo en lo principal, pues en ese estado procesal es condición sine qua non que ya no pueda continuarse el juicio ante el citado tribunal, en virtud de que dicha determinación implica, sin prejuzgar sobre la procedencia o aceptación de la competencia de la tramitación o no del juicio en el orden común, una desvinculación por parte del Tribunal Unitario Agrario en cuanto a la aplicación de las disposiciones legales respectivas. Ello es así, porque a partir de la declaración de incompetencia, el juicio agrario para todos los efectos legales concluye, pues incluso se ordena el archivo del asunto en definitiva, lo que impide en forma absoluta su prosecución, determinación que no admite recurso ordinario alguno que pueda modificarla o revocarla, tampoco decide el juicio en lo principal y da por concluida la jurisdicción del Tribunal Agrario; en consecuencia, en su contra es procedente el juicio de amparo directo, en términos de los artículos 107, fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de A..

Por otra parte, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el doce de enero de dos mil doce los juicios de amparo directo ********** y ********** (expedientes auxiliares ********** y **********, respectivamente), sostuvo, en lo que interesa al caso, lo siguiente:

  1. directo **********

    ÚNICO. No se transcriben las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada, ni los conceptos de violación expuestos por el quejoso, toda vez que este órgano de control constitucional carece de legal competencia para conocer de este juicio de amparo directo, acorde con lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III y V, incisos a) y c), respectivamente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 46 y 158 de la Ley de A., en relación con el diverso 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por las razones que enseguida se precisan. Los artículos citados prescriben literalmente lo siguiente: (se transcriben). De la lectura de los artículos transcritos, se desprende que compete a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer del juicio de amparo directo, promovido contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, y respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados. Por su parte, el propio artículo 46 de la ley de la materia, también transcrito, define lo que debe entenderse por sentencia definitiva y resoluciones que ponen fin al juicio al citar que: sentencia definitiva es aquella que decide el juicio en lo principal y resolución que pone fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. Además, tomando en consideración que para la procedencia del juicio de amparo directo, debe agotarse el principio de definitividad; esto es, agotar el recurso ordinario de defensa que pueda modificar o revocar la sentencia o resolución reclamada, previo a la promoción del juicio de amparo; en materia civil, como es el caso, el artículo en cita, establece que la sentencia definitiva puede ser la dictada en primera instancia, cuando los interesados renuncien a los recursos ordinarios procedentes, según lo permita la ley. De lo expuesto podemos concluir que la sentencia definitiva y la resolución que pone fin al juicio, son las dos formas que de conformidad con la ley de la materia concluyen el proceso. Ahora bien, si en el juicio que nos ocupa el acto reclamado lo constituye la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil once, dictada por el Primer Tribunal Colegiado Regional del Tercer Circuito, con sede en Heroica Caborca, S., con motivo del recurso de apelación que interpuso el actor del juicio civil, en contra de la sentencia del Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Altar, S., en la que dicho juzgador consideró, que por razón de materia era legalmente incompetente para conocer del asunto sometido a su consideración, debe decirse, de acuerdo con los preceptos analizados, que no es competencia de este tribunal, ya que no estamos en presencia de una sentencia definitiva, ni de una resolución que pone fin al juicio, porque la resolución apelada en la sentencia que se reclama, no decidió el juicio en lo principal, ni lo concluyó sin resolver el fondo (fojas 221 a 235 del toca de apelación; y fojas 841 a 846 del juicio de origen). En efecto, se considera que no estamos en presencia de una sentencia definitiva, porque en la sentencia apelada el juzgador de primer grado, omitió analizar el fondo del asunto, en relación con la acción interpuesta por la actora del juicio, denominada ‘interdicto de retener y recuperar la posesión’, toda vez que consideró, partiendo de las pruebas aportadas por las partes en el juicio civil, que el bien inmueble objeto de la controversia es presumiblemente un terreno de la nación y, en consecuencia, de conocimiento de los tribunales agrarios, razón por la que, como antes se dijo, declaró su legal incompetencia para conocer del asunto. Ahora, se estima que la declaración de incompetencia no puso fin al juicio, en la medida que no impide en forma definitiva a la parte actora la continuación de éste, pues la instancia abierta con la presentación de la demanda no queda definitivamente cerrada, ya que el Tribunal Agrario Distrito Veintiocho con sede en Hermosillo, S. (según precisó el Tribunal Superior al confirmar la sentencia apelada), respecto del cual se declinó la competencia, seguirá conociendo del asunto, esto es, de la pretensión formulada por el actor del juicio civil. Aquí es necesario precisar, que además de la declaración de incompetencia, en la sentencia apelada el Juez de primera instancia revocó las medidas provisionales decretadas en el juicio civil y condenó a la actora al pago de los gastos y costas; sin embargo, dicha actuación no modifica el criterio de esta ejecutoria, pues de acuerdo con lo que se vio, en la sentencia apelada del Juez primigenio no analizó la acción interdictal promovida por la actora del juicio civil, ni dio por concluida de manera definitiva la instancia; elementos necesarios para considerar a la sentencia reclamada como definitiva y, porende, de competencia legal de este Tribunal Colegiado Auxiliar. En consecuencia, si la sentencia reclamada de diecisiete de agosto de dos mil once, sólo confirma la sentencia del Juez de primera instancia por la que dicho juzgador declaró su legal incompetencia para conocer del asunto, no constituye una sentencia definitiva, ni una resolución que pone fin al juicio, sino un acto dictado dentro del juicio, cuyo conocimiento corresponde a un Juez de Distrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política Federal que establece: ‘Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.’ y el diverso 114, fracción III, primer párrafo, de la Ley de A. que define lo siguiente: ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido’. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 16/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 10, T.X., julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: ‘AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.’. (se transcribe). En mérito de lo anterior, este órgano colegiado auxiliar es legalmente incompetente para conocer de este juicio, razón por la que, se ordena remitir la demanda y sus anexos al Juzgado de Distrito en turno del Estado de S., con residencia en Nogales; juzgado que ejerce jurisdicción territorial en el Distrito Judicial donde reside la autoridad responsable. No se desatiende que la competencia versa entre dos autoridades de distinto fuero y materia, lo que implica que la controversia pudiera resolverse con base en legislaciones sustantivas disímbolas; sin embargo, ello no es motivo para estimar que la resolución reclamada puso fin a (sic) juicio, pues de acuerdo con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., dicho aspecto sólo se actualiza cuando el procedimiento queda paralizado, lo que no sucede en la especie, pues éste habrá de continuar su tramitación ante el tribunal agrario respectivo. Tampoco, que por auto de treinta y uno de octubre de dos mil once, el presidente del Tribunal Colegiado auxiliado hubiese admitido la demanda de amparo, habida cuenta que en términos de lo dispuesto por los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que hace a los asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, su presidente sólo tiene atribuciones para dictar los acuerdos de trámite, mientras que al Tribunal en Pleno, corresponde decidir sobre la procedencia y fondo de los mismos, de modo que, el auto de presidencia que admite una demanda de amparo, es un acuerdo de mero trámite que no causa estado y, por ende, el Tribunal Pleno puede analizar nuevamente si es o no legalmente competente para resolver la controversia de garantías que se somete a su jurisdicción, y en caso de advertir que no lo es, así declararlo para remitir la demanda junto con sus anexos, a la autoridad competente. Ahora, no pasa desapercibido que **********, en su carácter de quejoso formuló alegatos y exhibió diversos documentos; sin embargo, dado el sentido de la presente ejecutoria, esto es, de la declaración de incompetencia legal para conocer del asunto, no es posible pronunciarse respecto de su contenido. Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se ...

  2. directo **********

    ÚNICO. No se transcriben las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada, ni los conceptos de violación expuestos por el quejoso, toda vez que este órgano de control constitucional carece de legal competencia para conocer de este juicio de amparo directo, acorde con lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III y V, incisos a) y c), respectivamente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 44, 46 y 158 de la Ley de A., en relación con el diverso 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por las razones que enseguida se precisan. Los artículos citados prescriben literalmente lo siguiente: (se transcriben). De la lectura de los artículos transcritos, se desprende que compete a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer del juicio de amparo directo, promovido contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio, y respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados. Por su parte, el propio artículo 46 de la ley de la materia, también transcrito, define lo que debe entenderse por sentencia definitiva y resoluciones que ponen fin al juicio al citar que: sentencia definitiva es aquella que decide el juicio en lo principal y resolución que pone fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal lo dan por concluido. Además, tomando en consideración que para la procedencia del juicio de amparo directo, debe agotarse el principio de definitividad; esto es, agotar el recurso ordinario de defensa que pueda modificar o revocar la sentencia o resolución reclamada, previo a la promoción del juicio de amparo; en materia civil, como es el caso, el artículo en cita, establece que la sentencia definitiva puede ser la dictada en primera instancia, cuando los interesados renuncien a los recursos ordinarios procedentes, según lo permita la ley. De lo expuesto podemos concluir que la sentencia definitiva y la resolución que ponen fin al juicio, son las dos formas que de conformidad con la ley de la materia concluyen el proceso. Ahora bien, si en el juicio que nos ocupa el acto reclamado lo constituye la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil once, dictada por el Primer Tribunal Colegiado Regional del Tercer Circuito, con sede en Heroica Caborca, S., con motivo del recurso de apelación que interpuso el hoy quejoso, en contra de la sentencia del Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Altar, S., en la que dicho juzgador consideró, que por razón de materia era legalmente incompetente para conocer del asunto sometido a su consideración, debe decirse, de acuerdo con los preceptos analizados, que no es competencia de este tribunal, ya que no estamos en presencia de una sentencia definitiva, ni de una resolución que pone fin al juicio, porque la resolución apelada en la sentencia que se reclama, no decidió el juicio en lo principal, ni lo concluyó sin resolver el fondo (fojas 221 a 235 del toca de apelación; y fojas 841 a 846 del juicio de origen). En efecto, se considera que no estamos en presencia de una sentencia definitiva, porque en la sentencia apelada el juzgador de primer grado, omitió analizar el fondo del asunto, en relación con la acción interpuesta por la actora del juicio, denominada ‘interdicto de retener y recuperar la posesión’, toda vez que consideró, partiendo de las pruebas aportadas por las partes en el juicio civil, que el bien inmueble objeto de la controversia es presumiblemente un terreno de la nación y, en consecuencia, de conocimiento de los tribunales agrarios, razón por la que, como antes se dijo, declaró su legal incompetencia para conocer del asunto. Ahora, se estima que la declaración de incompetencia no puso fin al juicio, en la medida que no impide en forma definitiva a la parte actora la continuación de éste, pues la instancia abierta con la presentación de la demanda no queda definitivamente cerrada, ya que el Tribunal Agrario Distrito Veintiocho con sede en Hermosillo, S. (según precisó el Tribunal Superior al confirmar la sentencia apelada), respecto del cual se declinó la competencia, seguirá conociendo del asunto, esto es, de la pretensión formulada por el actor del juicio civil. Aquí es necesario precisar, que además de la declaración de incompetencia, en la sentencia apelada el Juez primigenio revocó las medidas provisionales decretadas en el juicio civil y condenó a la actora al pago de los gastos y costas; sin embargo, dicha actuación no modifica el criterio de esta ejecutoria, pues de acuerdo con lo que se vio, en la sentencia apelada del Juez primigenio no analizó la acción interdictal promovida por la actora del juicio civil, ni dio por concluida de manera definitiva la instancia; elementos necesarios para considerar a la sentencia reclamada como definitiva y, por ende, de competencia legal de este Tribunal Colegiado Auxiliar. En consecuencia, si la sentencia reclamada de diecisiete de agosto de dos mil once, sólo confirma la sentencia del Juez de primera instancia por la que dicho juzgador declaró su legal incompetencia para conocer del asunto, no constituye una sentencia definitiva, ni una resolución que pone fin al juicio, sino un acto dictado dentro del juicio, cuyo conocimiento corresponde a un Juez de Distrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política Federal que establece: ‘Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ... III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: ... b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan.’ y el diverso 114, fracción III, primer párrafo, de la Ley de A. que define lo siguiente: ‘Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito: ... III. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.’. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 16/2003, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 10, T.X., julio de 2003, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto siguientes: ‘AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.’ (se transcribe). En mérito de lo anterior, este órgano colegiado auxiliar es legalmente incompetente para conocer de este juicio, razón por la que, se ordena remitir la demanda y sus anexos al Juzgado de Distrito en turno del Estado de S., con residencia en Nogales; juzgado que ejerce jurisdicción territorial en el Distrito Judicial donde reside la autoridad responsable. No se desatiende, que la competencia versa entre dos autoridades de distinto fuero y materia, lo que implica que la controversia pudiera resolverse con base en legislaciones sustantivas disímbolas; sin embargo, ello no es motivo para estimar que la resolución reclamada puso fin al juicio, pues de acuerdo con los artículos 44 y 46 de la Ley de A., dicho aspecto sólo se actualiza cuando el procedimiento queda paralizado, lo que no sucede en la especie, pues éste habrá de continuar su tramitación ante el tribunal agrario respectivo. Tampoco, que por auto de treinta y uno de octubre de dos mil once, el presidente del Tribunal Colegiado auxiliado hubiese admitido la demanda de amparo, habida cuenta que en términos de lo dispuesto por los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que hace a los asuntos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, su presidente sólo tiene atribuciones para dictar los acuerdos de trámite, mientras que al Tribunal en Pleno, corresponde decidir sobre la procedencia y fondo de los mismos, de modo que, el auto de presidencia que admite una demanda de amparo, es un acuerdo de mero trámite que no causa estado y, por ende, el Tribunal Pleno puede analizar nuevamente si es o no legalmente competente para resolver la controversia de garantías que se somete a su jurisdicción, y en caso de advertir que no lo es, así declararlo para remitir la demanda junto con sus anexos, a la autoridad competente. Ahora, no pasa desapercibido que **********, en su carácter de tercero perjudicado formuló alegatos y exhibió diversos documentos; sin embargo, dado el sentido de la presente ejecutoria, esto es, de la declaración de incompetencia legal para conocer del asunto, no es posible pronunciarse respecto de su contenido. Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es de resolverse y se: ...

CUARTO

Cabe significar que la circunstancia de que el criterio sustentado por uno de los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito no haya integrado jurisprudencia y que el del otro de ellos no hubiese expuesto formalmente tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de A., no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de determinar su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.

Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A. establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319

CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.

QUINTO

Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.

Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:

  1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,

  2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.

Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.

En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de A., se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos sonexactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de A., pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de A. para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Ahora bien, el análisis de las ejecutorias transcritas en el considerando anterior, en lo conducente, pone de relieve que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una misma problemática consistente en determinar si la declaración de incompetencia del juicio de origen por parte de un Tribunal Unitario Agrario, en forma oficiosa y que ordena la remisión de los autos a la jurisdicción local, es una resolución que pone fin al juicio, sin decidirlo en lo principal.

Ante tal problemática, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito consideró, en lo sustancial, que la declaración de incompetencia del tribunal responsable del juicio agrario de origen y que remite los autos a la autoridad jurisdiccional local que estima competente, es una resolución que pone fin al juicio, sin decidirlo en lo principal, pues en ese estado procesal es condición sine qua non que ya no pueda continuarse el juicio ante el Tribunal Agrario, en virtud de que dicha determinación implica, sin prejuzgar sobre la procedencia o aceptación de la competencia de la tramitación o no del juicio en el orden común, una desvinculación por parte del Tribunal Unitario Agrario en cuanto a la aplicación de las disposiciones legales respectivas, en consecuencia, es procedente el juicio de amparo directo en términos de los artículos 107, fracción V, constitucional y 44, 46 y 158 de la Ley de A..

• En efecto, la resolución dictada por el tribunal responsable, constituye un acto que pone fin al juicio, porque a partir de su emisión el juicio agrario para todos los efectos legales concluyó, pues incluso el Tribunal Unitario Agrario, en el punto resolutivo cuarto de la resolución reclamada, ordenó que en su momento se archive el "asunto como total y definitivamente concluido", es decir, con tal determinación impide en forma absoluta la prosecución del juicio agrario de origen y sus acumulados, la cual no admite recurso ordinario alguno que pueda modificarla o revocarla, tampoco decide el juicio en lo principal y da por concluida la jurisdicción del Tribunal Agrario; en consecuencia, en su contra sí resulta procedente el amparo en la vía directa.

• No es óbice a lo anterior, el hecho de que en la especie el tribunal civil del orden común no se haya podido pronunciar respecto de la competencia declinada a su favor, pues para todos los efectos legales ha concluido el juicio agrario de conformidad con la resolución reclamada, consecuentemente, en aras de la garantía de la impartición de justicia pronta y expedita prevista en el artículo 17 constitucional, corresponde a este Tribunal Colegiado de Circuito entrar al estudio de fondo del juicio de amparo, al encuadrar la resolución reclamada en la hipótesis legal prevista en el artículo 158 de la Ley de A..

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, ante la referida cuestión, estimó, esencialmente, que en dichas ejecutorias se sustentó que el acto reclamado, consistente en la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado Regional del Tercer Circuito, con sede en Caborca, S., con motivo del recurso de apelación que interpuso el actor del juicio civil, en contra de la sentencia del Juez Primero de Primera Instancia de lo Penal del Distrito Judicial de Altar, S., en la que dicho juzgador consideró, que por razón de materia era legalmente incompetente para conocer del asunto sometido a su consideración y, en consecuencia, de conocimiento de un tribunal agrario, no era una sentencia definitiva, ni una resolución que puso fin al juicio, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 46 de la Ley de A..

• En efecto, se argumentó que no se estaba en presencia de una sentencia definitiva, porque en la sentencia apelada el juzgador de primer grado, con la declaración de incompetencia, omitió analizar el fondo del asunto respecto de la acción interdictal promovida por el actor del juicio civil. De igual forma, se razonó que tampoco era un acto que ponía fin al juicio, porque la instancia abierta ante la potestad común, no quedaba definitivamente cerrada, ya que el tribunal agrario respecto del que se declinó la competencia, seguiría conociendo del asunto, a pesar de que fuese una legislación distinta; esto es, se argumentó que aunque la controversia tuviera que resolverse con base en una legislación sustantiva distinta a la inicial invocada por el actor del juicio civil, el juicio no quedaba definitivamente paralizado; condición sine qua non para considerar que el acto reclamado puso fin al juicio.

En esa tesitura, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual, y llegaron a conclusiones diferentes, pues mientras uno de ellos sostiene que la declaración de incompetencia del juicio por parte de un Tribunal Unitario Agrario, en forma oficiosa y, que ordena la remisión de los autos a la jurisdicción local es una resolución que pone fin al juicio, sin decidirlo en lo principal; otro considera que no se está ante la presencia de una sentencia definitiva, porque en la sentencia apelada el juzgador de primer grado, con la declaración de incompetencia, omitió analizar el fondo del asunto respecto de la acción interdictal promovida por el actor del juicio civil, de igual forma, sostuvo que tampoco era un acto que ponía fin al juicio, porque la instancia abierta ante la potestad común, no quedaba definitivamente cerrada, ya que el tribunal agrario del que se declinó la competencia, seguiría conociendo del asunto, a pesar de que fuese una legislación distinta; esto es, se argumentó, que aunque la controversia tuviera que resolverse con base en una legislación sustantiva distinta a la inicial invocada por el actor del juicio civil, el juicio no quedaba definitivamente paralizado, condición sine qua non para considerar que el acto reclamado puso fin al juicio.

En ese contexto, queda de manifiesto que existe la contradicción de criterios denunciada, cuyo punto concreto a dilucidar consiste en determinar si la declaración de incompetencia del Tribunal Unitario Agrario ante quien se presentó la demanda origen del juicio agrario y que remite los autos a una autoridad jurisdiccional del fuero común que estima competente, es una resolución que pone fin al juicio, sin decidirlo en lo principal.

SEXTO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Ante todo, se debe traer al contexto el contenido del artículo 107, fracciones III, inciso a) y V, de la Constitución General de la República que es del tenor siguiente:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecta las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de conceptos de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisitos no será exigible en amparos contra actos que afecten derecho de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;

"...

"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.

"b) En materia administrativa, cuando se reclamen por particulares sentencias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio dictadas por tribunales administrativos o judiciales, no reparables por algún recurso, juicio o medio ordinario de defensa legal.

"c) En materia civil, cuando se reclamen sentencias definitivas dictadas en juicios del orden federal o en juicios mercantiles, sea federal o local la autoridad que dicte el fallo, o en juicios del orden común.

"En los juicios civiles del orden federal las sentencias podrán ser reclamadas en amparo por cualquiera de las partes, incluso por la Federación, en defensa de sus intereses patrimoniales, y

"d) En materia laboral, cuando se reclamen laudos dictados por las Juntas Locales o la Federal de Conciliación y Arbitraje, o por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado.

La Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, o del procurador general de la República, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

Asimismo, cabe traer al contexto el contenido de los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de A., que son del tenor siguiente:

"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que pongan fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."

"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.

"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.

"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."

"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."

De la transcripción de los preceptos constitucionales y legales de mérito, se aprecia que el juicio de amparo directo procede en los siguientes casos:

  1. Cuando el acto reclamado es una sentencia definitiva o un laudo; y,

  2. Cuando el acto reclamado es una resolución que pone fin al juicio.

Por su parte, los numerales 44 y 46 de la Ley de A., conceptúan, cada uno de estos casos, de la siguiente manera:

Por sentencia definitiva se entiende la que decide el juicio en lo principal y respecto de la que las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario, en virtud del cual pueda ser modificada o revocada.

También se considera sentencia definitiva la dictada en primera instancia, en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieran renunciado expresamente a la interposición de los recursos ordinarios que procedieran, si las leyes comunes permiten la renuncia.

Y, por resolución que pone fin al juicio se entiende, aquella que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido y respecto de la que las leyes comunes no conceden ningún recurso ordinario en virtud del cual pueda ser modificada o revocada.

Respecto de la frase: "decidir el juicio en lo principal" este Alto Tribunal se ha pronunciado en la tesis de jurisprudencia que es del rubro y texto siguientes:

"Registro: 395357

"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Apéndice de 1988

"Parte II,

"Materia: civil

"Tesis: 1773

"Página: 2840

"Genealogía: Apéndice al Tomo XXXVI: 716 página 1338

"Apéndice '54: Tesis 995, página 1807

"Apéndice al Tomo L: 201, página 239

"Apéndice '65: Tesis 322, página 979

"Apéndice al Tomo LXIV: 223, página 259

"Apéndice '75: Tesis 340, página 1024

"Apéndice al Tomo LXXVI: 905, página 1439

"Apéndice '85: Tesis 262, página 439

"Apéndice al Tomo XCVII: 1001, página 1804

"Apéndice '88: Tesis 1773, página 2840

SENTENCIA DEFINITIVA. Debe entenderse por tal, para los efectos del amparo directo, la que define una controversia en lo principal, estableciendo el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada.

Precisado lo anterior, procede determinar si la declaración legal de incompetencia de un Tribunal Unitario Agrario, ante quien se promovió la demanda origen del procedimiento correspondiente, y que remite los autos a una autoridad jurisdiccional del fuero común, que estima competente para conocer del asunto, se encuentra en alguno de los supuestos normativos que ya quedaron precisados.

Al respecto, cabe considerar que dentro de la doctrina del derecho procesal, por jurisdicción se entiende la potestad de que se ha revestido a los Jueces para administrar justicia, y la competencia, es la medida de esa potestad, para conocer de ciertos y determinados negocios, ya por la naturaleza misma de las cosas, o bien, por la relación de las personas.

De esta manera, se considera que, para que un tribunal tenga competencia jurisdiccional se requiere que el conocimiento del asunto se encuentre atribuido por la ley. Así, los artículos 9o. y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios establecen la competencia tanto del Tribunal Superior, como de los Tribunales Unitarios, para conocer de ciertos y determinados asuntos, por razón de cuantía, grado y territorio, como se desprende de su texto:

"Artículo 9o. El Tribunal Superior Agrario será competente para conocer:

"I.D. recurso de revisión en contra de sentencias dictadas por los Tribunales Unitarios, en juicios que se refieran a conflictos de límites de tierras suscitados entre dos o más núcleos de población ejidales o comunales, o concernientes a límites de las tierras de uno o varios núcleos de población con uno o varios pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

"II.D. recurso de revisión de sentencias de los Tribunales Unitarios relativas a restitución de tierras de núcleos de población ejidal o comunal;

"III.D. recurso de revisión de sentenciasdictadas en juicios de nulidad contra resoluciones emitidas por autoridades agrarias;

"IV. De conflictos de competencia entre los Tribunales Unitarios; ...".

"Artículo 18. Los Tribunales Unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.

"Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer:

"I. De las controversias por límites de terrenos entre dos o más núcleos de población ejidal o comunal, y de éstos con pequeños propietarios, sociedades o asociaciones;

"II. De la restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población o a sus integrantes, contra actos de autoridades administrativas o jurisdiccionales, fuera de juicio, o contra actos de particulares;

"III.D. reconocimiento del régimen comunal;

"IV. De juicios de nulidad contra resoluciones dictadas por las autoridades agrarias que alteren, modifiquen o extingan un derecho o determinen la existencia de una obligación;

"V. De los conflictos relacionados con la tenencia de las tierras ejidales y comunales;

"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población;

"VII. De controversias relativas a la sucesión de derechos ejidales y comunales;

"VIII. De las nulidades previstas en las fracciones VIII y IX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia agraria, así como las resultantes de actos o contratos que contravengan las leyes agrarias;

"IX. De las omisiones en que incurra la Procuraduría Agraria y que deparen perjuicio a ejidatarios, comuneros, sucesores de ejidatarios o comuneros, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, avecindados o jornaleros agrícolas, a fin de proveer lo necesario para que sean eficaz e inmediatamente subsanadas;

"X. De los negocios de jurisdicción voluntaria en materia agraria; y

"XI. De las controversias relativas a los contratos de asociación o aprovechamiento de tierras ejidales, a que se refiere el artículo 45 de la Ley Agraria;

"XII. De la reversión a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria;

"XIII. De la ejecución de los convenios a que se refiere la fracción VI del artículo 185 de la Ley Agraria, así como de la ejecución de laudos arbitrales en materia agraria, previa determinación de que se encuentran apegados a las disposiciones legales aplicables; y

XIV. De los demás asuntos que determinen las leyes.

Acorde con las disposiciones anteriores, la Ley Agraria por cuanto al tipo de controversias o asuntos no litigiosos de los que deben conocer los Tribunales Agrarios, en sus artículos 163, 164 y 165, establecen lo siguiente:

"Artículo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley."

"Artículo 164. En la resolución de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los tribunales se sujetarán siempre al procedimiento previsto por esta ley y quedará constancia de ella por escrito, además observarán lo siguiente:

"I. Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas se considerarán los usos y costumbres de los pueblos o comunidades indígenas a los que pertenezcan mientras no contravengan lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley;

"II. Las promociones que los pueblos o comunidades indígenas, o los indígenas en lo individual hicieren en su lengua, no necesitarán acompañarse de la traducción al español. El tribunal la hará de oficio por conducto de persona autorizada para ello;

"III. Los juicios en los que una o ambas partes sean indígenas y no supieran leer el idioma español, el tribunal realizará una versión sintetizada de los puntos esenciales de las actuaciones y de la sentencia dictadas por él, en la lengua o variantes dialectales de la que se trate; debiendo agregarse en los autos constancia de que se cumplió con esta obligación.

"En caso de existir contradicción entre la traducción y la resolución, se estará a lo dispuesto por ésta última;

"IV. El tribunal asignará gratuitamente a los indígenas un defensor y un traductor que conozca su cultura, hable su lengua y el idioma español, para que se le explique, en su lengua, el alcance y consecuencias del proceso que se le sigue.

"Los tribunales suplirán la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho cuando se trate de núcleos de población ejidales o comunales, así como ejidatarios y comuneros."

Artículo 165. Los tribunales agrarios, además, conocerán en la vía de jurisdicción voluntaria de los asuntos no litigiosos que les sean planteados, que requieran la intervención judicial, y proveerán lo necesario para proteger los intereses de los solicitantes.

Pues bien, de las disposiciones legales transcritas se advierten aquellos asuntos de los que corresponde conocer a los tribunales agrarios en atención a la materia, grado o territorio; pero también se aprecian aquellos casos, en los que la propia legislación agraria determina que procede la incompetencia legal de dichos tribunales, ya sea por declinatoria, o bien, por inhibitoria, como se advierte de los artículos 168 y 169 de la Ley Agraria, este último relacionado con el transcrito numeral 9o., fracción IV, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.

Así, los artículos 168 y 169 de dicho ordenamiento legal disponen:

"Artículo 168. Cuando el tribunal, al recibir la demanda o en cualquier estado del procedimiento agrario, se percate de que el litigio o asunto no litigioso no es de su competencia, en razón de corresponder a tribunal de diversa jurisdicción o competencia por razón de la materia, del grado o de territorio, suspenderá de plano el procedimiento y remitirá lo actuado al tribunal competente. Lo actuado por el tribunal incompetente será nulo, salvo cuando se trate de incompetencia por razón del territorio."

Artículo 169. Cuando el tribunal agrario recibiere inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase debido sostener la suya, el mismo día lo comunicará así al competidor y remitirá el expediente con el oficio inhibitorio, con informe especial al Tribunal Superior Agrario, el cual decidirá, en su caso, la competencia.

De acuerdo con el supuesto que prevé el primero de dichos numerales, que es el que en la especie interesa, el Tribunal Agrario al advertir su legal incompetencia, sólo se encuentra obligado a suspender el procedimiento originado por la demanda agraria que se promovió y remitir lo actuado a la autoridad jurisdiccional que estime competente para conocer del juicio, pero no se le faculta para dar por concluido éste, ni menos para desechar la demanda, con la que se inició el procedimiento correspondiente.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 168 de la Ley Agraria, la declaración de incompetencia del Tribunal Unitario Agrario ante quien se presentó la demanda origen del procedimiento agrario y que remite los autos a una autoridad jurisdiccional del fuero común que estima competente para conocer del asunto, no se puede estimar como de aquellas resoluciones que deciden el juicio en lo principal, porque con motivo de dicha determinación, no se establece el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que motivaron la litis contestatio.

Tampoco puede considerarse que se trate de una resolución que pone fin al juicio, sin decidir el conflicto jurídico en lo principal, porque, a través de la determinación de incompetencia del Tribunal Unitario Agrario, previa suspensión del procedimiento, sólo se establece a qué otro órgano jurisdiccional debe remitirse el asunto litigioso, por estimarlo competente, ya sea por razón de la materia, o bien, por grado o territorio; de manera que si dicho tribunal consideró que por razón de la materia del asunto, éste corresponde conocerlo a un órgano jurisdiccional del fuero común, la determinación relativa en modo alguno conlleva la conclusión del juicio, dado que es el propio tribunal declinante el que previamente ordena la suspensión del procedimiento y, en todo caso, será el nuevo tribunal que acepte la competencia, el que reanudará el procedimiento respectivo.

Además, la determinación de incompetencia del Tribunal Unitario Agrario no tiene por objeto el desechamiento de las pretensiones contenidas en la demanda origen del procedimiento, caso en el cual, el afectado sí estaría en condiciones de señalar que tal resolución sí constituye una de aquellas que ponen fin al juicio y, por ende, reclamarla en amparo directo.

En apoyo de lo anterior, es pertinente citar la jurisprudencia 2a./J. 65/98 de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicada a contrario sentido, así como la diversa 2a./J. 84/99, en lo conducente, las cuales son de los rubros y textos que se transcriben a continuación:

"Registro: 195616

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, septiembre de 1998

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 65/98

"Página: 346

"DEMANDA AGRARIA. EL ACUERDO QUE LA DESECHA, PONE FIN AL JUICIO Y, POR TANTO, PROCEDE EN SU CONTRA EL AMPARO DIRECTO.-De lo dispuesto en los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 44, 46 y 158 de la Ley de A., se desprende que los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer, en amparo directo, de las demandas promovidas en contra de resoluciones que, sin decidir la controversia planteada, dan por concluido el juicio. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia ha estimado que el juicio se inicia, para los efectos del amparo, con la presentación de la demanda ante el órgano correspondiente. En tal virtud, el acuerdo que desecha una demanda agraria, constituye una resolución que pone fin al juicio, por lo que el competente para conocer del amparo, lo será un Tribunal Colegiado de Circuito, en la vía directa."

"Registro: 193623

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, julio de 1999

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 84/99

"Página: 69

ACCIÓN AGRARIA. EL TRIBUNAL AGRARIO CARECE DE FACULTADES PARA CALIFICAR SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA EN EL AUTO INICIAL.-De las disposiciones contenidas en la Ley Agraria en vigor, en su título décimo, que regulan el proceso agrario, no se desprende que los tribunales agrarios tengan facultades para determinar, en el auto inicial, si la acción agraria intentada es o no procedente, ni menos aún para desechar una demanda. La ausencia de estas facultades es acorde con la naturaleza del procedimiento agrario, pues es hasta la audiencia de derecho establecida en el artículo 185 de la citada Ley Agraria, cuando se hacen valer las acciones, excepciones y defensas, reservándose la calificación de su procedencia y demostración para la sentencia respectiva; luego, determinar la procedencia o improcedencia de la acción agraria en el auto que recae a la presentación de la demanda, daría lugar a que ya no se celebrara la audiencia de derecho y, por tanto, a que se privara al demandante de ejercitar materialmente su acción. No se soslaya que los tribunales agrarios se encuentran autorizados para prevenir al actor a efecto de que regularice y aclare su demanda dentro del plazo de ocho días, según lo dispuesto en el artículo 181 de la mencionada legislación, lo que tiene por objeto simplemente precisar el contenido de la pretensión agraria, las partes y demás presupuestos lógicos para poder entablar la litis y seguir el procedimiento con certidumbre, pero no significa que aclarada la demanda, el tribunal pueda desecharla por estimar improcedente la acción. Corrobora lo expuesto, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de la ley en cita, el tribunal agrario ni siquiera puede desechar una demanda por advertir su legal incompetencia, sino que se encuentra obligado a suspender el procedimiento y remitir lo actuado al tribunal que estime competente. Finalmente, la existencia de facultades sobre el particular tampoco puede derivarse de la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles a que se refiere el artículo 167 de la Ley Agraria, dado que en el procedimiento civil es en la propia demanda donde se ejercita la acción.

Por todo lo anterior, se colige que la declaración de incompetencia del Tribunal Unitario Agrario ante quien se presentó la demanda origen del juicio agrario y que remite los autos a una autoridad jurisdiccional del fuero común que estima competente, no constituye una sentencia definitiva, ni tampoco una resolución que sin decidir el juicio en lo principal, lo da por concluido y, por ende, no se actualiza ninguno de los supuestos de procedencia del juicio de amparo directo.

Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de A., queda redactado bajo el rubro y texto siguientes:

TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO. LA DETERMINACIÓN DE INCOMPETENCIA PARA CONOCER DE UN ASUNTO Y SU REMISIÓN A OTRA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NO CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA NI UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.-De la interpretación armónica de los artículos 107, fracciones III, inciso a), y V, de la Constitución General de la República, así como de los diversos 44, 46 y 158 de la Ley de A., se aprecia que el juicio de amparo directo procede: a) Cuando el acto reclamado es una sentencia definitiva o un laudo; y b) Cuando el acto reclamado es una resolución que pone fin al juicio. De esta manera, de acuerdo con lo que dispone el artículo 168 de la Ley Agraria, la resolución de incompetencia del Tribunal Unitario Agrario, ante quien se presentó la demanda de origen, que determina la remisión de los autos a la autoridad jurisdiccional del fuero común a quien estima competente para conocer del asunto, no puede considerarse como de aquellas resoluciones que deciden el juicio en lo principal, porque no establece el derecho en cuanto a la acción y a la excepción que motivaron la litis contestatio; ni una resolución que pone fin al juicio, sin decidir el conflicto jurídico en lo principal, porque tal determinación en modo alguno conlleva la conclusión del juicio, dado que el tribunal declinante previamente ordenó la suspensión del procedimiento y que, en todo caso, será el nuevo tribunal que acepte la competencia, el que lo reanudará. Consecuentemente, contra la declaración de incompetencia del Tribunal Unitario Agrario, al no constituir una sentencia definitiva ni una resolución que pone fin al juicio, es improcedente el juicio de amparo directo.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.

TERCERO

Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A..

N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A. y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., S.S.A.A., J.F.F.G.S., M.B.L.R., quien formulará voto concurrente, y el presidente S.A.V.H. (ponente).

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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