Voto num. 1a./J. 79/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 79/2012 (10a.)
Número de registro23833
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE REVISIÓN. NO OPERA POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYA LA FALTA O EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO AL JUICIO DE ORIGEN SI LA AUTORIDAD DE AMPARO NO ESTUDIÓ EL FONDO DEL ASUNTO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 149/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO. 27 DE JUNIO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO.SECRETARIA: M.M.A..

  1. Consideraciones y fundamentos

    1. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.

    2. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región. Al resolver el amparo en revisión 263/2012 analizó un asunto con las siguientes características:

    3. Una persona presentó demanda de amparo indirecto por el acto consistente en la falta de emplazamiento a un juicio hipotecario. El J. de Distrito que conoció de la demanda, previo desahogo de prevención, se declaró legalmente incompetente para conocer de la misma, en atención a que la ejecución material del acto reclamado se había realizado fuera de su jurisdicción.

    4. El J. Décimo Segundo de Distrito en el Estado de México aceptó la competencia planteada, y previno de nueva cuenta a la promovente del amparo, para que manifestara si era su deseo señalar como autoridad responsable al J. y notificador adscritos al Juzgado Primero Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Chalco, Estado de México.

    5. Posteriormente, el J. de amparo emitió un auto en el que tuvo por no presentada la promoción de la parte quejosa con la que pretendió desahogar la prevención que le fue realizada, con el argumento de que la firma era notoriamente distinta a la que aparece en la demanda y, en consecuencia, tuvo por no interpuesta la demanda de amparo.

    6. La quejosa interpuso recurso de revisión contra la anterior determinación, el cual fue admitido y registrado con el número 263/2012 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región. En lo tocante al tema de la presente contradicción, los integrantes del mencionado órgano colegiado emitieron las siguientes consideraciones:

      15.1. El contenido de la jurisprudencia P./J. 149/2000, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.", debe interpretarse en el sentido de que es válido suplir la queja deficiente cuando el acto reclamado sea la falta o el defectuoso emplazamiento del demandado al juicio natural, aun ante el caso de que no se haya realizado dicho planteamiento en la demanda de amparo, lo que trasciende al recurso de revisión cuando se analiza el fondo del asunto; sin embargo, el propio tribunal consideró que tal jurisprudencia no resuelve el tema relativo a la suplencia de la queja deficiente al analizar los agravios expresados contra el auto que tiene por no interpuesta la demanda de garantías o contra la sentencia que sobresee en el juicio de amparo. Hecha esa precisión, el órgano colegiado consideró que, con independencia de si se está frente al recurso de revisión interpuesto en contra de la resolución del J. de Distrito que analizó la legalidad del emplazamiento reclamado o no, lo que da pauta a suplir la queja deficiente no es el estudio de la legalidad (fondo) del acto, sino la naturaleza de éste; de tal forma que sería incongruente sostener que la suplencia de la queja únicamente opera en los casos en los que el J. de amparo analizó la legalidad del emplazamiento reclamado, pues tanto en el amparo como en su revisión, la naturaleza del acto se conserva intacta y si acorde con ésta es procedente dicha suplencia, resulta procedente suplir la queja en el recurso de revisión.

      15.2. Bajo esa interpretación señaló que en el caso era trascendente suplir la queja deficiente, pues de lo contrario el agravio hecho valer por el recurrente resultaría inoperante, aun acudiendo a la causa de pedir. Así, después de analizar el auto recurrido, llegó a la conclusión de que el J. de Distrito incorrectamente tuvo por no interpuesta la demanda de amparo, ya que no había necesidad de requerir la ratificación de la firma al no ser notoriamente discrepante, lo que llevó a afirmar que la quejosa cumplió con la prevención que le fue realizada; por tal motivo, revocó el auto impugnado y ordenó al J. Federal admitir a trámite la demanda de garantías.

    7. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. Al resolver el amparo en revisión 242/2006 analizó un asunto con las siguientes características:

    8. El quejoso promovió un juicio de amparo indirecto contra la falta de emplazamiento a un juicio ordinario civil de divorcio necesario. La J. Sexto de Distrito en el Estado de Chiapas, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda, emitió la resolución en la que sobreseyó en el juicio de amparo, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.

    9. El quejoso interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia mencionada, el cual fue admitido y registrado con el número 242/2006 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. En lo tocante al tema de la presente contradicción, el órgano colegiado emitió las siguientes consideraciones:

      18.1. Es insuficiente que el recurrente manifieste que no es perito en la materia y que fue mal representado dentro del juicio natural, para dar lugar a suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. Ello es así, pues la mala representación la hace consistir en que no se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia dictada en el juicio natural, porque las personas que lo defendieron no le comunicaron que debía hacerlo.

      18.2. No procede suplir la queja a favor del inconforme, pues lejos de controvertir el sobreseimiento, en los agravios se advierte un consentimiento tácito del acto reclamado en el juicio de amparo, pues aceptó tener conocimiento de la publicación de la sentencia en el juicio natural y señaló que no agotó el recurso debido a que fue malamente defendido. En efecto, con dicho argumento consiente la consideración de la J. de Distrito en la que estimó actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, en atención a que el quejoso no tenía la calidad de tercero extraño por equiparación, ya que éste tuvo conocimiento de los actos reclamados el día en que fue publicada la sentencia emitida en el juicio ordinario civil de divorcio necesario.

      18.3. Finalmente, adujo que su determinación no contraviene lo sustentado por este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 149/2000, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.". Lo anterior, al considerar que en ella se establece la procedencia de la suplencia de la queja cuando se advierta la falta de verificación del emplazamiento o su práctica defectuosa, al traducirse en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión; sin embargo, aun cuando el disconforme reclamó en el juicio de garantías la falta de emplazamiento, en el caso no procede el análisis de si opera la suplencia de la queja en los términos expresados en el criterio jurisprudencial antes mencionado, pues implicaría examinar si se practicó de manera defectuosa el emplazamiento, lo que llevaría a prejuzgar el fondo del asunto, cuando jurídicamente no es posible ante el sobreseimiento de la sentencia recurrida.

      18.4. De los anteriores argumentos derivó la tesis aislada de rubro y texto:

      "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. NO OPERA EN LA REVISIÓN RESPECTO DE LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO AL JUICIO NATURAL, SI EL A QUO SOBRESEYÓ ANTE ESE RECLAMO, CUYAS CONSIDERACIONES SE ENCUENTRAN CONSENTIDAS Y NO SE FORMULARON AGRAVIOS AL RESPECTO. Si el J. de Distrito sobresee en el amparo donde se reclamó la falta de emplazamiento al juicio natural y en la revisión el inconforme no expresa agravio contra la decisión del a quo, sino que incluso existe consentimiento tácito con las consideraciones que fundamentan dicha decisión, el Tribunal Colegiado de Circuito no puede suplir la queja deficiente conforme al artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, en los términos precisados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 149/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 22, de rubro: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.’, ya que ello implicaría el análisis del fondo del asunto, lo que no es posible si se advirtió un motivo de improcedencia, respecto del cual existe conformidad sobre su contenido."(1)

  2. Existencia de la contradicción

    1. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2), puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.

    2. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.

    3. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.

    4. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:

      1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.

      2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.

    5. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 72/2010.(3)

    6. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIA.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(4)

    7. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por dichos Tribunales Colegiados, las cuales se detallaron al explicar las posturas de cada uno de ellos.

    8. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados referidos existió un razonamiento sobre la procedencia de la suplencia de la queja en la revisión, cuando en el juicio de amparo se señala como acto reclamado la falta o ilegal emplazamiento a juicio y, por alguna razón, el J. de Distrito no emitió decisión en cuanto al fondo del asunto (en un caso tuvo por no presentada la demanda de amparo y en otro, sobreseyó en el juicio de garantías en la audiencia constitucional).

    9. Así, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia en Guadalajara, Jalisco, consideró inaplicable al caso concreto la jurisprudencia: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.". En ese sentido, estimó que la naturaleza del acto reclamado determina la validez de suplir la queja deficiente en la revisión, con independencia de que la autoridad de amparo haya realizado o no el estudio de la legalidad del acto reclamado. Por ello, desde su punto de vista, resulta procedente suplir la deficiencia de la queja conforme al artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo en los agravios expresados en la revisión contra el auto que tuvo por no interpuesta una demanda de garantías en la que se reclamó el ilegal emplazamiento al juicio de origen, aun cuando no se haya efectuado el estudio de legalidad de dicho acto reclamado.

    10. Por su parte, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito razonaron en el sentido de que no es posible analizar si opera la suplencia de la queja en los términos precisados por la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.", si la sentencia recurrida sobresee en el juicio al actualizarse una causa de improcedencia, pues ejercer la suplencia de la queja implicaría prejuzgar sobre el fondo del asunto.

    11. Con la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales antes mencionados, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica, relativa a determinar si debe suplirse la queja deficiente en los agravios de revisión, en asuntos en los que se reclamó la falta o ilegal emplazamiento al juicio de origen, a pesar de que la autoridad de amparo no haya estudiado el fondo del asunto, esto es, la validez del emplazamiento. Cada uno de los tribunales adoptó posiciones o criterios jurídicos discrepantes, no obstante el análisis de los mismos elementos, de tal forma que uno de los órganos colegiados estimó la improcedencia de la suplencia de la queja, al considerar que esa manera de proceder implica prejuzgar el fondo de una sentencia que sobreseyó en el juicio; mientras que el otro adujo que la suplencia de la queja opera aun en los casos en los que el J. de Distrito no haya analizado la legalidad del emplazamiento reclamado, pues la naturaleza del acto reclamado es la que determina el tratamiento que deberá realizar el órgano revisor, por ende, si el acto reclamado es la falta o ilegal emplazamiento del demandado a juicio, ello basta para suplir los agravios defectuosos.

  3. Decisión

    1. En opinión de esta Primera S., debe prevalecer, en lo esencial, lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, para lo cual se debe dar contestación al planteamiento siguiente: el acto reclamado consistente en la falta o ilegal emplazamiento a juicio dentro del juicio de amparo, ¿es motivo suficiente para suplir la queja deficiente en la revisión?

    2. Para el efecto de dar contestación a la pregunta planteada es menester referirnos respecto: i) la suplencia de la queja en materias diversas a la penal, agraria y laboral y, ii) el objeto de la suplencia de la queja respecto a la falta o ilegal emplazamiento al juicio natural en materias civil, mercantil y administrativa.

    3. Suplencia de la queja en términos de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo. Conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 107 constitucional,(5) y el 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo,(6) procede suplir la queja deficiente de los conceptos de violación y de los agravios en materias diversas a la penal, agraria y laboral, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, la mención a otras materias diversas a la penal, agraria y laboral, debe entenderse en el sentido de que la última fracción del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, hace referencia a las materias civil, mercantil y administrativa.

    4. El Tribunal Pleno de este Alto Tribunal al resolver la contradicción de tesis 34/97,(7) sustentó que en términos de la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, procede la suplencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando la infracción manifiesta a la ley por parte de la responsable coloca al quejoso o al particular recurrente en una situación de seria afectación de sus derechos, que de no corregirse equivaldría a dejarlo sin defensa.

    5. En esa misma resolución se sostuvo que una violación manifiesta de la ley es aquella que aparece a los ojos del juzgador de manera clara, patente y notoria porque resulta obvia, innegable e indiscutible, sin que para decidir al respecto sea necesario realizar una serie de razonamientos, investigaciones y planteamientos cuestionables. De forma que, lo manifiesto es obvio e indiscutible y no puede derivarse de toda una serie de razonamientos discutibles que puedan llevar a una conclusión o a otra, pues no puede considerarse como manifiesto, lo que para algunos constituye violación a la ley y para otros no, lo que algunos advierten y otros no, lo que es claro para algunos y para otros no.(8)

    6. Por ello, se concluye que la violación manifiesta a la ley que exige la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, debe advertirse de manera clara y patente por ser obvia, innegable e indiscutible, sin que para decidir al respecto sea necesario realizar una serie de investigaciones, razonamientos y planteamientos disputables.

    7. Suplencia de la queja respecto a la falta o ilegalemplazamiento al juicio natural en materias civil, mercantil y administrativa. Como ha quedado dicho, la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo establece la procedencia de la suplencia de los conceptos de violación y de los agravios en materias civil, mercantil y administrativa, siempre y cuando la infracción manifiesta a la ley por parte de la responsable coloque al quejoso o al recurrente en una situación de afectación de sus derechos que, de no corregirse, equivaldría a dejarlo sin defensa.

    8. Una de las infracciones manifiestas a la ley que este Alto Tribunal ha detectado, es la consistente en la falta de notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias.(9) Ello es así, pues la falta o el defectuoso emplazamiento del demandado al juicio de origen constituye la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades esenciales del procedimiento, al afectar la exigencia de que a aquél se le dé la oportunidad de alegar lo que a su derecho convenga, así como la de ofrecer y desahogar las pruebas que estime pertinentes, lo que lógicamente implica colocarlo en un serio estado de indefensión.

    9. Bajo esos lineamientos, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta que en las materias civil, mercantil y administrativa, la falta de emplazamiento del demandado al juicio natural o la práctica defectuosa de esa diligencia constituye una violación manifiesta a la ley que produce indefensión y, por ende, los juzgadores de amparo deben suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios del particular recurrente con fundamento en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, lo que implica que no pueden dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda, ni estimar inoperantes los agravios relativos por esa razón.

    10. Lo anterior se recoge de la jurisprudencia de rubro y texto:

      "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.-Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón."(10)

    11. De lo expuesto, se llega a la conclusión de que la procedencia de la suplencia de la queja en términos del artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, en materias civil, mercantil y administrativa, opera cuando el juzgador advierta que el acto reclamado implica una violación manifiesta de la ley que ha dejado sin defensa al quejoso o al particular recurrente (independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad).

    12. Por lo que respecta a la falta o ilegal emplazamiento del demandado a juicio, se ha considerado como una violación manifiesta de la ley que deja en estado de indefensión al quejoso, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón.

    13. Ahora bien, el hecho de que se señale la falta o ilegal emplazamiento a juicio como acto reclamado dentro del juicio de amparo, ¿es suficiente para suplir la queja deficiente en la revisión?

    14. A juicio de esta S. la respuesta a dicho planteamiento es negativa, pues el acto reclamado no hace por sí mismo procedente la obligación del juzgador para suplir la queja deficiente de los conceptos de violación o de los agravios correspondientes, sino que la génesis de dicha obligación se actualiza cuando dicho juzgador advierta que el acto reclamado implica una violación manifiesta de la ley que deja sin defensa al quejoso o al particular recurrente.

    15. Por otro lado, es importante destacar que el juzgador podrá advertir la violación manifiesta de la ley que deja sin defensa al quejoso, una vez satisfechos los requerimientos a que se condicionó la admisión de la demanda o superada la improcedencia del amparo, pues debemos recordar que el examen de las causales de improcedencia del juicio de garantías es oficioso, esto es, deben estudiarse por el juzgador aunque no las hagan valer las partes, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente al fondo del asunto.(11) En ese sentido, una vez superada la procedencia y admitida la demanda o el recurso correspondiente, es cuando el juzgador se encontrará en aptitud de calificar el acto reclamado y, en su caso, suplir la queja deficiente.

    16. Acotado lo anterior, como se ha venido sustentado a lo largo de esta ejecutoria, el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece la procedencia de la suplencia de la queja en materias civil, mercantil y administrativa, cuando el juzgador advierta que el acto reclamado implica una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Entendida como manifiesta toda aquella actuación en el acto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables.(12)

    17. En ese sentido, la sola circunstancia de que en el juicio de amparo se señale como acto reclamado la falta o ilegal emplazamiento a juicio, no es motivo suficiente para que el juzgador supla la queja deficiente a favor de la parte quejosa, pues es necesario que aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. Ello, siempre y cuando sea superada la procedencia y admitida la demanda o el recurso correspondiente pues, como se ha expresado, la improcedencia de la demanda de garantías impide calificar la constitucionalidad del acto reclamado y, por ende, emitir alguna decisión al respecto.

    18. Por otro lado, no resta decir que el criterio antes sustentado no es contrario a lo establecido en la jurisprudencia 149/2000, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.", pues de su contenido se observa que la procedencia de la suplencia de la queja deficiente es procedente cuando se advierta una violación manifiesta de la ley en contra del quejoso, como puede ser la falta o ilegal emplazamiento. Sin que de dicho criterio se advierta una obligación del juzgador para suplir la queja en todos los casos en los que se reclame la falta o el ilegal emplazamiento a juicio.

    19. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:

      SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE REVISIÓN. NO OPERA POR LA SOLA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYA LA FALTA O EL ILEGAL EMPLAZAMIENTO AL JUICIO DE ORIGEN SI LA AUTORIDAD DE AMPARO NO ESTUDIÓ EL FONDO DEL ASUNTO.-Conforme al artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, el juzgador debe suplir la queja deficiente de los conceptos de violación y de los agravios en las materias civil, mercantil y administrativa, cuando advierta que el acto reclamado implica una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al recurrente. Sobre esa premisa, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de verificación del emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta de la ley que produce indefensión, lo que obliga al juzgador de amparo a suplir la queja deficiente, aun ante la ausencia del planteamiento específico, criterio que parte de la base de que el juzgador examinará, en efecto, la violación alegada. Sin embargo, si en el juicio de amparo se señala como acto reclamado la falta o el ilegal emplazamiento al juicio de origen, ello no es motivo suficiente para que el tribunal que conoce del recurso de revisión interpuesto contra la resolución emitida en el juicio de amparo, supla desde luego, la deficiencia de los agravios expresados por el recurrente si el juez de distrito desechó la demanda de amparo o sobreseyó en el juicio sin examinar el fondo del asunto, pues en tales casos, en la segunda instancia la naturaleza del acto reclamado no constriñe al órgano revisor a realizar tal suplencia al no haberse estudiado la constitucionalidad de dicho acto.

    20. Por lo expuesto y fundado se resuelve.

PRIMERO

Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.

SEGUNDO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada por cuanto hace a los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, en los términos expuestos en el apartado IV de la presente resolución.

TERCERO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.

CUARTO

Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones:

Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.M.. del C.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D. (ponente).

Por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto.

_________________

  1. Tesis XX.2o.30 K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 1165.

  2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.

  3. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7).

  4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.

  5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    "...

    "II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.

    ".... En el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. ..."

  6. "Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:

    "...

    "VI. En otras materias, cuando se advierte que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa."

  7. En sesión de veinticuatro de octubre de dos mil, por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., A.G. (ponente), C. y C., D.R., A.A., G.P., O.M., R.P., S.C., S.M. y presidente G.P..

  8. Estos mismos razonamientos se reiteraron por esta Primera S. al resolver el amparo directo en revisión 782/2007 en sesión de doce de septiembre de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.R.C.D..

  9. De conformidad con la jurisprudencia 47/95 sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133).

  10. Jurisprudencia 149/2000 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 22.

  11. Así lo sustentó esta Primera S. en la jurisprudencia 163/2005, de rubro: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. ANTE LA EXISTENCIA DE ALGÚN INDICIO DE UNA CAUSAL DE ESA NATURALEZA, EL JUZGADOR DEBE INDAGAR O RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS NECESARIAS PARA ASÍ ESTAR EN POSIBILIDAD DE DETERMINAR FEHACIENTEMENTE SI OPERA O NO ESA CAUSAL." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 319).

  12. Ver jurisprudencia 17/2000, sustentada por esta Primera S., que a la letra dice: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA ADMINISTRATIVA. PROCEDENCIA.-Para que proceda la suplencia de los conceptos de violación deficientes en la demanda de amparo o de los agravios en la revisión, en materias como la administrativa, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, se requiere que el juzgador advierta que el acto reclamado, independientemente de aquellos aspectos que se le impugnan por vicios de legalidad o de inconstitucionalidad, implique además, una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o al particular recurrente. Se entiende por ‘violación manifiesta de la ley que deje sin defensa’, aquella actuación en el auto reclamado de las autoridades responsables (ordenadoras o ejecutoras) que haga visiblemente notoria e indiscutible la vulneración a las garantías individuales del quejoso, ya sea en forma directa, o bien, indirectamente, mediante la transgresión a las normas procedimentales y sustantivas y que rigen el acto reclamado, e incluso la defensa del quejoso ante la emisión del acto de las autoridades responsables. No deben admitirse para que proceda esta suplencia aquellas actuaciones de las autoridades en el acto o las derivadas del mismo que requieran necesariamente de la demostración del promovente del amparo, para acreditar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto, o bien, de allegarse de cuestiones ajenas a la litis planteada, porque de ser así, ya no se estaría ante la presencia de una violación manifiesta de la ley que deje sin defensa al quejoso o agraviado." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 189).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR