Voto num. 1a./J. 72/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 72/2012 (10a.)
Número de registro23839
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

VÍA MERCANTIL. PROCEDE TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS DERIVADAS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES (LOCALES COMERCIALES) UBICADOS EN LOS AERÓDROMOS CIVILES DE SERVICIO PÚBLICO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 303/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, DÉCIMO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE MAYO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. AUSENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: O.J.F.D..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que, a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.

La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima.

En términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales, los Magistrados que los integren o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer.

En el presente asunto, la denuncia fue formulada por el Magistrado del Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito; sin embargo, lo hizo en su carácter de autoridad responsable de los juicios de amparo en revisión **********, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; **********, fallado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los que sustentaron los criterios denunciados como contradictorios y, por ello, aplica en el caso la jurisprudencia esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS. TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA."(1)

TERCERO

A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso transcribir, en lo conducente, los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias de mérito que la motivaron.

  1. En el amparo directo **********, resuelto por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el diez de marzo de dos mil once, tuvo los antecedentes siguientes:

    1. **********, por conducto de su apoderado legal, demandó por la vía ordinaria mercantil de **********, el reconocimiento judicial de su total oposición para que la demandada continuara con el uso y goce del bien arrendado consistente en el módulo **********, ubicado en la ********** de concentración de la terminal 1 en el citado aeropuerto; el pago de rentas que se generaran durante la secuela procedimental hasta la desocupación y entrega, en términos de lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento exhibido como documento base de la acción; el pago de actualización de la renta, las cuotas de mantenimiento, la pena convencional por la no desocupación del inmueble arrendado y los gastos y costas correspondientes.

    2. El Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, registró el asunto con en el número **********, y en auto de siete de septiembre de dos mil diez, desechó la demanda por considerar que la vía ordinaria mercantil promovida resultaba improcedente, porque las prestaciones reclamadas eran de naturaleza civil, con independencia del carácter de las personas que intervienen en el acto jurídico que las vincula y del destino del bien inmueble arrendado.

    3. En contra de dicho proveído, la parte actora interpuso recurso de apelación, tocando conocer del asunto al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número **********; y el veinticinco de octubre de dos mil diez, dictó sentencia en el sentido de confirmar el auto reclamado.

    4. Inconforme la parte demandante con la resolución anterior, promovió en su contra juicio de garantías del cual correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número **********, y en sesión de diez de marzo de dos mil once, dictó sentencia en la que estimó conceder el amparo al considerar procedente la vía ordinaria mercantil, por darse los supuestos que señala el artículo 54 de la Ley de Aeropuertos, para que el contrato base de la acción se considere de carácter mercantil, y aun cuando el artículo 75 del Código de Comercio, no cataloga como actos de comercio a los contratos de arrendamiento celebrados por un organismo descentralizado, existe una ley especial que les atribuye ese carácter.

    Las consideraciones de mérito son las siguientes:

    "QUINTO. ... Los argumentos hechos valer en el concepto de violación son fundados, toda vez que de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia por contradicción de tesis invocada por el Tribunal Unitario, del rubro: ‘VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.’, no se advierte que hubiera sido parte del pronunciamiento, la naturaleza del contrato de arrendamiento como acto de comercio, cuando ese carácter se lo atribuye una ley especial, ni cuando el contrato es celebrado por un organismo descentralizado.

    "En efecto, acorde con las consideraciones de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia invocada por el tribunal de alzada, para determinar la procedencia de la vía mercantil, se precisó que para resolver si el contrato de arrendamiento de inmuebles es un acto de comercio, no es el carácter de comerciante de uno o ambos contratantes, ni el destino que se le dé al inmueble arrendado, sino el contrato de arrendamiento en sí mismo, el que determina esa circunstancia, pero no se consideró el supuesto en que por disposición expresa de una ley, se le atribuye ese carácter, esto es, la naturaleza mercantil y, por ende, de un acto de comercio, por lo que la jurisprudencia invocada por el tribunal de segundo grado no analizó los contratos de arrendamiento regulados en la Ley de Aeropuertos.

    "En la especie, las consideraciones de la ejecutoria de la jurisprudencia: ‘VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.’, son las siguientes: (las transcribe).

    "Es por lo anterior que, como lo aduce el quejoso, el tribunal de apelación debió resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Aeropuertos que dispone:

    "‘Artículo 54. Todos los actos y contratos para la prestación de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales en los aeródromos civiles de servicio al público serán de carácter mercantil.

    "‘Cuando los servicios aeroportuarios y complementarios se proporcionen en los aeropuertos por personas distintas a los concesionarios, los prestadores de dichos servicios deberán constituirse como sociedades mercantiles mexicanas.’

    "Conforme al cual, los contratos para la prestación de los servicios comerciales en los aeródromos civiles de servicio al público serán de carácter mercantil; luego, si el artículo 48, fracción III, de la ley en cita dispone:

    "‘Artículo 48. Para efectos de su regulación, los servicios en los aeródromos civiles se clasifican en: ... III. Servicios comerciales: los que se refieren a la venta de diversos productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves. Estos servicios pueden ser prestados directamente por el concesionario o permisionario, o por terceros que con él contraten el arrendamiento de áreas para comercios, restaurantes, arrendamiento de vehículos, publicidad, telégrafos, correo, casas de cambio, bancos y hoteles, entre otros.’

    "De donde se sigue que los servicios referentes a la venta de diversos productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves, constituyen servicios comerciales y en el contrato de arrendamiento exhibido como base de la acción, su cláusula primera señala:

    "‘Primera. Objeto. Las partes convienen en que el arrendatario se obliga en todos y cada uno de los términos de los anexos referenciados en la Declaración I, inciso i), de este instrumento legal, así como que el arrendador, se obliga a otorgar en arrendamiento a el arrendatario, quien en este acto recibe con tal carácter y a su entera conformidad, el bien arrendado, consistente en un espacio identificado con el ********** para prestar el servicio comercial de venta de artículos **********, con una superficie de 2.00 m2, ubicado en la ********** de concentración dentro de la terminal 1 del aeropuerto, con las características que se especifican en el inventario que se agrega como anexo uno; documento que debidamente firmado por las partes, se integra al presente instrumento. Como constancia de la entrega del bien arrendado a que se refiere el párrafo anterior, se levantará el acta administrativa de ocupación correspondiente, misma que pasará a formar parte de este contrato como anexo dos ...’

    "Entonces, ello pone de relieve que se dan los supuestos que señala el artículo 54 de la Ley de Aeropuertos para que el citado contrato se considere de carácter mercantil y, que en consecuencia, resulte procedente la vía ordinaria mercantil intentada, pues aun y cuando el artículo 75 del Código de Comercio no cataloga como actos de comercio a los contratos de arrendamiento celebrados por un organismo descentralizado, lo cierto es que existe una ley especial que les atribuye ese carácter, lo que da pauta a que conforme al numeral 1049 del Código de Comercio, sea procedente la vía mercantil promovida en relación a controversias que se derive de los mismos.

    "Ciertamente, por disposición expresa de una ley especial federal, el arrendamiento celebrado entre el ********** y el concesionario o permisionario, o por terceros que con aquél contraten, tendrán el carácter de mercantil, lo cual constituye un supuesto más a los previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, como actos de comercio, esto considerando que las leyes deben aplicarse de manera armónica, pues hasta la fecha, el artículo 54 de la Ley de Aeropuertos no ha sido declarado inconstitucional, de manera que si el documento ofrecido como fundatorio de la acción tiene una regulación especial en una ley que rige la relación contractual materia de la controversia, debe subsistir la naturaleza mercantil que le fue dotada por esa ley especial federal.

    "Así pues, atento a lo antes expuesto, es que se estiman incorrectas las conclusiones a las que arribó el tribunal de alzada, puesto que consideró que no se actualizaba alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 75 del Código de Comercio y que, por ello, no se estaba en presencia de un acto mercantil; empero, con ello omitió analizar que el carácter comercial del contrato fundatorio se lo atribuye la ley especial antes referida.

    Por lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el tribunal de alzada aplicó indebidamente el numeral 54 de la Ley de Aeropuertos, ya que le antepuso la aplicación de una jurisprudencia por contradicción de tesis que no se refiere a la hipótesis que regula la citada ley, por lo que tal proceder es contrario a lo previsto en el artículo 14 constitucional y, en ese entendido, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al promovente del amparo para que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita una nueva en la que determine la procedencia de la vía mercantil en relación a la demanda presentada por el quejoso y, en consecuencia, revoque el auto materia de la apelación.

  2. Por su parte, los antecedentes del juicio de amparo directo **********, resuelto por el propio Décimo Segundo Tribunal, son los siguientes:

    1. El **********, por conducto de su apoderado legal, demandó en la vía ordinaria mercantil, de **********, ambas **********, el reconocimiento judicial de que el contrato de arrendamiento suscrito por la parte actora y demandada había quedado rescindido desde el once de septiembre de dos mil ocho; el pago de pena convencional originada por la rescisión del contrato de arrendamiento y por cada día de retraso en la desocupación correspondiente y los gastos y costas correspondientes.

    2. El Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal a quien le tocó conocer de la demanda, la registró con el número ********** y en auto de once de junio de dos mil diez, la desechó por considerar que en atención a la naturaleza de las pretensiones reclamadas, el asunto no debía tramitarse en la vía mercantil, pues no se ubicaba en los supuestos del artículo 75 del Código de Comercio.

    3. En contra de dicho proveído, la parte actora interpuso recurso de apelación, y el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito registró el asunto con el número **********; y el dieciséis de julio de dos mil diez, dictó sentencia en el sentido de confirmar el auto reclamado.

    4. Inconforme la parte demandante promovió juicio de garantías del cual correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número **********, y en sesión de nueve de septiembre de dos mil once, dictó sentencia en la que concedió el amparo promovido.

    Las consideraciones de mérito son las siguientes:

    "QUINTO. Son infundados en parte y fundados en otra, los conceptos de violación que se hacen valer, de conformidad con las siguientes consideraciones:

    "Debe tenerse presente que el acto reclamado tiene como antecedente inmediato el auto de once de junio de dos mil diez, que desechó de plano la demanda promovida por la hoy quejosa, sobre la base de que la vía mercantil resulta improcedente tratándose de arrendamiento de bienes inmuebles, que es el objeto a que se refiere el documento fundatorio de la acción intentada por la quejosa.

    "Ahora bien, atento a las consideraciones en que se apoya el acto reclamado en confrontación con el argumento contenido en el inciso e) de los conceptos de violación, es de concluirse que contrario a lo que afirma la demandante del amparo, el tribunal de alzada sí consideró que la característica principal del contrato base de la acción, es que se trata de un arrendamiento inmobiliario para la prestación de un servicio comercial en el Aeropuerto Internacional B.J., Ciudad de México.

    "En efecto, el tribunal de alzada señaló que el objeto del contrato exhibido por la hoy quejosa como fundatorio de la acción, fueel arrendamiento de un bien para prestar el servicio comercial de oficinas administrativas, por lo que partiendo de ese objeto apuntó que, pudiera afirmarse que en términos de los arábigos 48 y 54 de la Ley de Aeropuertos y por el destino del inmueble que se otorgó en arrendamiento, éste era un servicio comercial para un aeródromo civil de servicio al público y, que por ello, el contrato tenía naturaleza mercantil; sin embargo, destacó que conforme a criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que al rubro indica: ‘VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLE.’, que le es obligatoria, se determinó que de conformidad con el artículo 1049 del Código de Comercio, son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir aquellas controversias que deriven de un acto de comercio, por lo que atendiendo al contenido del diverso numeral 75 del cuerpo de normas en cita, si el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, la vía mercantil resultaba improcedente para dirimir una controversia derivada de ese tipo de contratos.

    "Disertaciones con las que también se pone al descubierto que contrario a lo que afirma la impetrante, el tribunal de alzada sí consideró que al contrato de arrendamiento exhibido como basal, le es aplicable lo dispuesto por los artículos 48, fracción III y 54 de la Ley de Aeropuertos, en relación y concordancia con los artículos 55, penúltimo párrafo y 65 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos, por lo que en todo caso, la quejosa sólo puede atribuir al tribunal de segundo grado una indebida aplicación de esos preceptos legales.

    "Por otro lado, la peticionaria refiere en parte de los incisos e) e i) de sus conceptos de violación, que el tribunal de alzada:

    "Omitió considerar que el contrato base de la acción, no puede afirmarse que se trate de un arrendamiento liso y llano, sino de un arrendamiento inmobiliario para la prestación de un servicio comercial en el Aeropuerto Internacional B.J., Ciudad de México.

    "Omitió considerar que el nexo contractual que unió a la quejosa con las otras contratantes en el contrato base de la acción, es de naturaleza mercantil, toda vez que ese acuerdo de voluntades tuvo por objeto que se ocupará el local que describe la impetrante, ello a fin de ofrecer el servicio comercial de casa de cambio.

    "Argumentos que son infundados, en la medida de que el Tribunal Unitario sí atendió a los aspectos que refiere la quejosa y que en esencia se resumen al uso que se daría al bien inmueble arrendado; esto es así, toda vez que dicha autoridad señaló en qué casos un conflicto se debe dirimir en la vía mercantil, destacando que de conformidad con el precepto 1049 del Código de Comercio, aquellos asuntos que tengan por objeto decidir las controversias que deriven de actos comerciales, serán juicios mercantiles y que para elucidar si el pacto locativo sobre inmuebles es acto de comercio, debe atenderse al precepto 75 del enjuiciamiento mercantil, de cuyo contenido se advertía que el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, pues no se ubica en alguna de las hipótesis previstas en él, por lo que aun y cuando las partes contratantes sean o no comerciantes, lo que se debe tomar en consideración para determinar si el arrendamiento del inmueble materia del básico es un acto de comercio, es el contrato en sí mismo y no el destino que se le dé a ese inmueble, por lo que concluyó que para dirimir una controversia derivada de un arrendamiento de inmuebles, la vía procedente debe ser la civil y no la mercantil, en atención a que esos contratos no constituyen un acto de comercio y que al efecto resultaba aplicable la jurisprudencia 1a./J. 63/98, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página trescientos diez, cuyo rubro es: ‘VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.’

    "Así, debe destacarse que lo razonado por el tribunal responsable en torno a que la vía ordinaria mercantil es improcedente, porque el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, no es un criterio propio de ese tribunal, sino que es la síntesis de la jurisprudencia antes referida, por lo que no puede ser controvertida por la demandante del amparo al señalar en el inciso f), que aun y cuando la responsable indicó que debe estarse a lo señalado por el artículo 1049 en relación con el 75, ambos del Código de Comercio, que ese argumento carece de toda lógica e interpretación jurídica, toda vez que del artículo 54 de la Ley de Aeropuertos, en concordancia con la fracción III del artículo 48 de ese ordenamiento legal, se desprende que el arrendamiento de bienes inmuebles destinados a la prestación de servicios comerciales que forman parte de la infraestructura aeroportuaria, son de naturaleza mercantil.

    "Ciertamente, es la mencionada jurisprudencia la que contiene la interpretación del artículo de referencia y para una mayor referencia, se cita a continuación el cuarto considerando de la ejecutoria que le dio origen: (se transcribe).

    "En cambio, se estiman fundados los argumentos que expresa la quejosa en los incisos c), d), parte del inciso e) y g) de sus conceptos de violación, en el sentido de que:

    "El tribunal de alzada omitió considerar que el básico se encuentra regulado por una ley especial, esto es, la Ley de Aeropuertos, la cual determina la naturaleza de ese contrato, como mercantil.

    "Que la jurisprudencia invocada por la autoridad responsable es inaplicable, toda vez que la naturaleza del contrato exhibido como base de la acción, no se encuentra establecida por el Código de Comercio, sino por la Ley de Aeropuertos y, que por tanto, la procedencia de la vía se encuentra regulada por la Ley de Aeropuertos.

    "Que la jurisprudencia que invocó la Sala responsable es inaplicable, toda vez que en ella no se analizaron los contratos que regula el artículo 54 de la Ley de Aeropuertos.

    "Que se debe considerar que la relación contractual derivada del contrato exhibido como base de la acción se encuentra regulado por la ley especial denominada Ley de Aeropuertos, la cual determina la naturaleza del basal como de carácter mercantil.

    "Que como al básico le es aplicable lo dispuesto por los artículos 48, fracción III y 54 de la Ley de Aeropuertos, en relación y concordancia con los artículos 55, penúltimo párrafo y 65 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos y que por ello, el tribunal de alzada con apoyo en la jurisprudencia que invocó, aplicó incorrectamente lo relativo a que la vía mercantil es improcedente para ventilar y decidir una controversia derivada de un arrendamiento de inmuebles.

    "Se sostiene que los anteriores argumentos son fundados, toda vez que atento al contenido del transcrito considerando cuarto de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia por contradicción de tesis invocada por el Tribunal Unitario, no se advierte que hubiera sido parte del pronunciamiento, la naturaleza del contrato de arrendamiento como acto de comercio, cuando ese carácter se lo atribuye una ley especial, ni cuando el contrato es celebrado por un organismo descentralizado.

    "En efecto, acorde con las consideraciones de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia invocada por el tribunal de alzada, para determinar la procedencia de la vía mercantil, se precisó que para resolver si el contrato de arrendamiento de inmuebles es un acto de comercio, no es el carácter de comerciante de uno o ambos contratantes, ni el destino que se le dé al inmueble arrendado, sino el contrato de arrendamiento en sí mismo, el que determina esa circunstancia, pero no se consideró el supuesto en que por disposición expresa de una ley, se le atribuye ese carácter, esto es, la naturaleza mercantil y, por ende, de un acto de comercio, por lo que la jurisprudencia invocada por el tribunal de segundo grado no analizó los contratos de arrendamiento regulados en la Ley de Aeropuertos.

    "Es por lo anterior que, como lo aduce la quejosa, el tribunal de apelación debió resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Aeropuertos que dispone:

    "‘Artículo 54. Todos los actos y contratos para la prestación de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales en los aeródromos civiles de servicio al público serán de carácter mercantil.

    "‘Cuando los servicios aeroportuarios y complementarios se proporcionen en los aeropuertos por personas distintas a los concesionarios, los prestadores de dichos servicios deberán constituirse como sociedades mercantiles mexicanas.’

    "Conforme al cual, los contratos para la prestación de los servicios comerciales en los aeródromos civiles de servicio al público serán de carácter mercantil; luego, si el artículo 48, fracción III, de la ley en cita dispone:

    "‘Artículo 48. Para efectos de su regulación, los servicios en los aeródromos civiles se clasifican en:

    "‘...

    "‘III. Servicios comerciales: los que se refieren a la venta de diversos productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves. Estos servicios pueden ser prestados directamente por el concesionario o permisionario, o por terceros que con él contraten el arrendamiento de áreas para comercios, restaurantes, arrendamiento de vehículos, publicidad, telégrafos, correo, casas de cambio, bancos y hoteles, entre otros.’

    "De donde se sigue que los servicios referentes a la venta de diversos productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves, constituyen servicios comerciales y en el contrato de arrendamiento exhibido como base de la acción, su cláusula primera señala:

    "‘Primera. Objeto. Las partes convienen en que el arrendatario se obliga en todos y cada uno de los términos de los anexos referenciados en la declaración II, inciso h), de este instrumento legal, así como que el arrendador, se obliga a otorgar en arrendamiento a el arrendatario, quien en este acto recibe con tal carácter y a su entera conformidad, el bien arrendado, con el fin de prestar el servicio comercial de casa de cambio, consistente en el local **********, con superficie de 19.17 m2, ubicado en el ambulatorio de llegadas de la terminal 2 del aeropuerto, con las características que se especifican en el inventario que se agrega como anexo uno; documento que debidamente firmado por las partes, se integra al presente instrumento. Como constancia de la entrega del bien arrendado a que se refiere el párrafo anterior, se levantará el acta administrativa de ocupación correspondiente, misma que pasará a formar parte de este contrato como anexo dos.’

    "Entonces, ello pone de relieve que se dan los supuestos que señala el artículo 54 de la Ley de Aeropuertos para que el citado contrato se considere de carácter mercantil y, que en consecuencia, resulte procedente la vía ordinaria mercantil intentada, pues aun y cuando el artículo 75 del Código de Comercio no cataloga como actos de comercio a los contratos de arrendamiento celebrados por un organismo descentralizado, lo cierto es que existe una ley especial que les atribuye ese carácter, lo que da pauta a que conforme al numeral 1049 del Código de Comercio, sea procedente la vía mercantil promovida en relación a controversias que se derive de los mismos.

    "Ciertamente, por disposición expresa de una ley especial federal, el arrendamiento celebrado entre el ********** y el concesionario o permisionario, o por terceros que con aquél contraten, tendrán el carácter de mercantil, lo cual constituye un supuesto más a los previstos en el artículo 75 del Código de Comercio, como actos de comercio, esto considerando que las leyes deben aplicarse de manera armónica, pues hasta la fecha, el artículo 54 de la Ley de Aeropuertos no ha sido declarado inconstitucional, de manera que si el documento ofrecido como fundatorio de la acción tiene una regulación especial en una ley que rige la relación contractual materia de la controversia, debe subsistir la naturaleza mercantil que le fue dotada por esa ley especial federal.

    "Así pues, atento a lo antes expuesto, es que se estiman incorrectas las conclusiones a las que arribó el tribunal de alzada, puesto que consideró que no se actualizaba alguna de las hipótesis contenidas en el artículo 75 del Código de Comercio y que, por ello, no se estaba en presencia de un acto mercantil; empero, con ello omitió analizar que el carácter comercial del contrato fundatorio se lo atribuye la ley especial antes referida.

    "Por lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el tribunal de alzada aplicó indebidamente el numeral 54 de la Ley de Aeropuertos, ya que le antepuso la aplicación de una jurisprudencia por contradicción de tesis que no se refiere a la hipótesis que regula la citada ley, por lo que tal proceder es contrario a lo previsto en el artículo 14 constitucional y en ese entendido, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la promovente del amparo para que el tribunal responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita una nueva en la que determine la procedencia de la vía mercantil en relación a la demanda presentada por la quejosa y, en consecuencia, revoque el auto materia de la apelación.

    "Ahora bien, toda vez que los conceptos de violación antes analizados han resultado suficientes para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, se hace innecesario el estudio de los contenidos en los incisos a, b), h) y parte del inciso i) en donde la impetrante del amparo alega:

    "Que el tribunal de alzada omitió considerar que la intención del legislador al establecer en el artículo 54 de la Ley de Aeropuertos, que: todos los actos y contratos para la prestación de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales en los aeródromos civiles de servicio al público, serán de carácter mercantil, fue precisamente el incluir a los arrendamientos que celebren los concesionarios de los aeródromos civiles de servicio al público con terceros para la prestación de algún servicio comercial y atribuirle la naturaleza mercantil a dichos instrumentos legales.

    "Que se debe considerar la supremacía de la ley especial sobre la general, toda vez que la Ley de Aeropuertos, al ser una ley especial, rige sobre la ley ordinaria, de manera que si el contrato base de la acción encuentra su fundamento en la ley especial, la cual determina como mercantil la naturaleza del mismo, se encuentra por encima de la ley general, esto es, el Código de Comercio.

    "Que el tribunal de segundo grado no estudió, ni analizó, ni valoró correctamente la procedencia de la vía mercantil, toda vez que para determinar la misma, debe atenderse al propósito y objetivo principal que persigue al acudir ante los tribunales, lo cual se advierte de la acción o acciones ejercitadas y las prestaciones reclamadas.

    "Que el caso debe resolverse conforme a los criterios contenidos en las sentencias de fechas veintitrés y veintiocho de noviembre de dos mil cinco, dictadas por el Primer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, las de fechas siete y diez de octubre de dos mil cinco, dictadas por el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito y la de fecha treinta y uno de enero de dos mil siete, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

    "Lo anterior en razón de que los mismos versan sobre aspectos que, cualquiera que fuera su índole, no variarían la conclusión antes apuntada; de ahí que no proceda su análisis, atento a la tesis de jurisprudencia 168 procedente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, visible en la página 113 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1995, Tomo VI, que establece:

    ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe).

  3. Los antecedentes del amparo directo **********, resuelto por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el diecinueve de enero de dos mil once, son los siguientes:

    1. **********, a través de su apoderado legal, demandó en la vía ordinaria mercantil, la declaración judicial de que el contrato de arrendamiento número ********** suscrito con **********, respecto de un local destinado a la venta de boletos para el servicio de transporte, en su modalidad de taxi, para los usuarios del aeródromo, quedó rescindido desde el treinta de marzo de dos mil diez; la desocupación, entrega y desinstalación del módulo objeto del arrendamiento, el pago de rentas hasta la desocupación y su actualización, el de las cuotas de mantenimiento, intereses moratorios, la pena convencional, impuestos y los correspondientes gastos y costas.

    2. La Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a quien le correspondió conocer del asunto, por auto de veinte de septiembre de dos mil diez, desechó la demanda, por considerar que el asunto reviste naturaleza civil y no mercantil.

    3. Inconforme con la anterior resolución la parte actora interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, el que, por auto de veinte de septiembre de dos mil diez, confirmó el diverso proveído impugnado.

    4. En contra de dicha resolución el demandante interpuso demanda de amparo; la que fue del conocimiento del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien la registró con el número **********, y en sesión de diecinueve de enero de dos mil once, dictó sentencia en la que negó la protección de la Justicia Federal solicitada, por considerar que si bien el artículo 54 de la Ley de Aeropuertos expresamente señala que tienen carácter de mercantil todos aquellos contratos para la prestación de servicios comerciales en un aeródromo civil, es claro que el contrato de arrendamiento no tiene como fin la prestación de servicios comerciales en un aeropuerto, sino únicamente el destinar un inmueble al arrendamiento, lo que no lo convierte en un acto de comercio.

    Las consideraciones de mérito son las siguientes:

    "SEXTO. A fin de resolver la controversia planteada, es pertinente transcribir los artículos 48, fracción III y 54 de la Ley de Aeropuertos, a saber:

    "‘Artículo 48. Para efectos de su regulación, los servicios en los aeródromos civiles se clasifican en:

    "‘...

    "‘III. Servicios comerciales: los que se refieren a la venta de diversos productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves. Estos servicios pueden ser prestados directamente por el concesionario o permisionario, o por terceros que con él contraten el arrendamiento de áreas para comercios, restaurantes, arrendamiento de vehículos, publicidad, telégrafos, correo, casas de cambio, bancos y hoteles, entre otros.’

    "‘Artículo 54. Todos los actos y contratos para la prestación de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales en los aeródromos civiles de servicio al público serán de carácter mercantil.

    "‘Cuando los servicios aeroportuarios y complementarios se proporcionen en los aeropuertos por personas distintas a los concesionarios, los prestadores de dichos servicios deberán constituirse como sociedades mercantiles mexicanas.’

    "De acuerdo a lo anterior, los servicios comerciales son aquellos referidos a la venta de servicios a los usuarios del aeródromo civil, que sean prestados por terceros que contraten con dicho aeródromo el arrendamiento de áreas para comercios. Es decir, la venta de boletos para el servicio de taxi a los usuarios del aeródromo, efectuado porun tercero, en el caso, la tercero perjudicada, que celebre un contrato de arrendamiento con el propio aeropuerto respecto de un área comercial para ello, es un servicio comercial de los regulados en el artículo 48 de la Ley de Aeropuertos.

    "Asimismo, se advierte del segundo precepto transcrito, que los actos y contratos para la prestación de los servicios comerciales serán de carácter mercantil.

    "Lo anterior no significa, como lo pretende la quejosa, que el contrato de arrendamiento tenga el carácter de mercantil, en virtud de lo dispuesto en el referido precepto, ni que hubiese sido la intención del legislador incluir a los arrendamientos que celebraran los concesionarios de los aeródromos civiles para la prestación de un servicio comercial y atribuirle naturaleza mercantil a tales contratos.

    "En efecto, lo que establece el artículo 54 en mención, es que todos los actos y contratos para la prestación de los servicios comerciales tienen el carácter de mercantil, pero sin que ello incluya al contrato de arrendamiento establecido entre el aeropuerto y el tercero que presta el servicio comercial.

    "Lo anterior, dado que el contrato de arrendamiento, aun cuando se efectúe por parte del arrendatario con el fin de prestar un servicio comercial en los términos de la Ley de Aeropuertos, no es en sí mismo un ‘contrato para la prestación de servicios comerciales’, como lo señala el precepto en cita, dado que, como así lo establece el tribunal responsable, su objeto no es la especulación comercial que realice el arrendatario, sino únicamente el arrendamiento del inmueble, siendo dicha actividad comercial, una cuestión ulterior que no es regulada por el contrato de arrendamiento.

    "Esto es, para determinar si se trata de un ‘contrato para la prestación de servicios ... comerciales’, en los términos del artículo 54 de la Ley de Aeropuertos, debe atenderse al objeto del contrato, y no a las actividades posteriores que no son el objeto de dicho acuerdo de voluntades.

    "En este sentido, como también así lo expresa el tribunal responsable, la naturaleza del contrato de arrendamiento no es la de regular la especulación comercial que pueda llevar a cabo el arrendatario, sino únicamente de fijar las reglas entre las partes para el acto mismo del arrendamiento, de lo que puede concluirse que no se trata de un contrato que se celebre con el fin de prestar un servicio comercial, sino únicamente con el fin de destinar un inmueble a arrendamiento.

    "De tal suerte, es precisamente este fin lo que debe considerarse para determinar la naturaleza del contrato, ello en virtud de que el artículo 54 de la Ley de Aeropuertos expresamente señala que tienen el carácter de mercantil, todos aquellos contratos para la prestación de servicios comerciales en un aeródromo civil, de lo que es claro que el contrato de arrendamiento no tiene como fin la prestación de servicios comerciales en un aeródromo civil, sino únicamente el destinar un inmueble a arrendamiento.

    "Debido a lo anterior, si el uso para el que se destine el inmueble arrendado puede tener o no el carácter de mercantil, ello es una cuestión diversa y posterior al acto mismo del arrendamiento, que no encuadra en la hipótesis que señala el referido artículo 54 de la Ley de Aeropuertos.

    "En este sentido, es infundado lo que expresa la quejosa, respecto a que sea este último ordenamiento la ley especial que deba tomarse en cuenta para determinar la vía correcta en que debe tramitarse el juicio de origen.

    "Desde luego, como también así se señala en el acto reclamado, en el caso, la ley especial es el Código de Comercio, porque es en su artículo 1049 en donde se establece cuáles son los juicios que deben tramitarse por la vía mercantil, al señalar que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales.

    "En esta virtud, si lo que en el caso debe dilucidarse es la procedencia de la vía mercantil, como así lo pretende la quejosa, entonces, es claro que el ordenamiento especial es el Código de Comercio, porque es en éste en donde se establecen las reglas para determinar cuándo resulta procedente dicha vía mercantil.

    "Por tanto, cobra relevancia lo dispuesto en la jurisprudencia 1a./J. 63/98, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta correspondiente a la Novena Época, página 310, T.V., diciembre de 1998, cuyos rubro y texto expresan lo siguiente:

    "‘VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.’ (se transcribe)

    "En los términos del criterio en cita, y de conformidad con el artículo 1049 del Código de Comercio, para determinar si una controversia derivada de un contrato de arrendamiento de inmuebles puede ser ventilada y decidida en un juicio mercantil, es necesario previamente determinar si, conforme a los artículos 4o., 75 y 76 del Código de Comercio, el arrendamiento de inmuebles es un acto de comercio.

    "Al respecto, determina la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, ya que no encuadra en ninguno de los supuestos contemplados en los referidos preceptos, razón por la cual, la vía mercantil es improcedente en estos casos.

    "De lo anterior se advierte que lo que debe tomarse en consideración para determinar si el contrato de arrendamiento de inmuebles es un acto de comercio, no es el carácter de comerciante de uno o ambos contratantes, ni el destino que se le dé al inmueble arrendado, sino el contrato de arrendamiento en sí mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio.

    "Por tanto, si el inmueble arrendado, como en el caso, se destina para una actividad comercial, incluso para un servicio comercial expresamente señalado por el artículo 54 de la Ley de Aeropuertos como una actividad mercantil, tal situación no es relevante para dilucidar la vía procedente, dado que para ello únicamente debe tomarse en cuenta que el arrendamiento de inmuebles no es un acto de comercio, razón por la cual, el hecho de que uno o ambos contratantes sean comerciantes no lo convierte en acto de comercio, como tampoco el hecho de que se le destine a una actividad mercantil.

    "En este sentido, la jurisprudencia que nos ocupa resulta aplicable al caso, pues la misma se refiere a los contratos de arrendamiento como en el caso, estableciendo que para determinar su naturaleza no es relevante el carácter de los contratantes ni el destino que se le dé al inmueble arrendado, señalándose de manera general que las controversias referidas a dichos acuerdos de voluntades no pueden dirimirse a través de la vía mercantil.

    "Por otro lado, es inoperante lo que expresa la quejosa, respecto a que la autoridad responsable no consideró que al contrato de arrendamiento le resultaban aplicables los artículos 55, penúltimo párrafo y 65 del Reglamento de la Ley de Aeropuertos.

    "Lo anterior es así, dado que la quejosa se limita a afirmar que los preceptos en cita son aplicables, pero sin expresar razonamiento alguno al respecto, con lo que el argumento en cita carece de los requisitos mínimos para su estudio.

    "Al respecto, debe señalarse que el presente es un procedimiento de estricto derecho, razón por la cual, este tribunal no puede efectuar un análisis general del acto reclamado, razón por la cual, si la quejosa es omisa en expresar las razones por las que consideró aplicables los preceptos en cita, tal argumento es una simple afirmación que por su generalidad no es susceptible de estudio.

    "Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 81/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, página 61, que expresa lo siguiente:

    "‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.’ (se transcribe)

    En consecuencia, al haber resultado infundados e inoperantes los conceptos de violación que se hicieron valer, sin que se esté en los casos de excepción que previene el artículo 76 Bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, para suplir la deficiencia de la queja, lo procedente es negar a la quejosa el amparo que solicita.

  4. El juicio de garantías **********, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo los antecedentes siguientes:

    1. **********, por conducto de su apoderado legal, demandó en la vía ordinaria mercantil de **********, el pago de las cantidades correspondientes a la recolección de la tarifa de uso de aeropuerto, respecto a cada pasajero transportado en sus aeronaves, con base en el Convenio para la Recolección y Entrega de la Tarifa de Uso de Aeropuerto, **********; el pago de pena convencional pactada en la cláusula quinta de dicho convenio; y el pago de gastos y costas.

    2. El Juez Noveno de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, registró la demanda con el número **********, y el once de noviembre de dos mil nueve, dictó sentencia en la que declaró infundada la excepción de improcedencia de la vía opuesta por la parte demandada.

    3. Inconforme con esa resolución, la parte demandada interpuso recurso de apelación, el que fue turnado al Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, donde quedó registrado con el número **********, y el veintiuno de mayo de dos mil diez, dicho órgano dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución interlocutoria impugnada al considerar fundada la excepción de improcedencia de la vía opuesta por la demandada, y dio por concluido el juicio, dejando a salvo los derechos de esta última para que los hiciera valer en la vía y forma correspondientes.

    4. En desacuerdo con lo anterior, **********, por conducto de su apoderado legal, promovió demanda de garantías. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito la admitió a trámite, registrándola con el número **********, y en sesión de treinta de septiembre del citado año, resolvió negar el amparo solicitado, con base en la consideración de que el convenio base de la acción no puede ser considerado un acto comprendido en los artículos 48, fracción primera, y 54 de la Ley de Aeropuertos, pues no es un servicio aeroportuario de los que presta la quejosa, y la recolección de un derecho no se encuentra comprendida en el artículo 75 del Código de Comercio, de modo que no se trata de un acto de comercio y, por ello, no procede la vía ordinaria mercantil.

    Las consideraciones de mérito son las que a continuación se transcriben:

    "QUINTO. ... Sin embargo, tales argumentos son infundados.

    "En efecto, el tribunal responsable consideró en la sentencia reclamada que el convenio base de la acción, al referirse a la recolección (por parte de la demandada) y entrega (a la actora) de la tarifa de uso de aeropuertos, no encuadra en el supuesto previsto por el artículo 54 de la Ley de Aeropuertos para ser considerado como un acto de comercio, ya que no se trataba de un acto para la prestación de los servicios en los aeródromos civiles, pues su objeto no era prestar un servicio aeroportuario conforme a los artículos 48 de la norma referida y 55 de su reglamento.

    "Por tal motivo, el tribunal responsable consideró fundada la excepción de improcedencia de la vía y revocó la sentencia interlocutoria recurrida.

    "Es importante destacar que el artículo 54 de la Ley de Aeropuertos establece lo siguiente: ‘Artículo 54. Todos los actos y contratos para la prestación de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales en los aeródromos civiles de servicio al público serán de carácter mercantil. Cuando los servicios aeroportuarios y complementarios se proporcionen en los aeropuertos por personas distintas a los concesionarios, los prestadores de dichos servicios deberán constituirse como sociedades mercantiles mexicanas.’

    "Del precepto transcrito se puede apreciar que fue voluntad del legislador dotar de naturaleza mercantil a todos los actos y contratos para la prestación de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales en los aeródromos civiles de servicio al público.

    "Ahora bien, en los artículos 48 (fracción I) de la Ley de Aeropuertos y 55 de su reglamento, se establece la clasificación y alcance de los servicios aeroportuarios, respectivamente, de la siguiente forma:

    "‘Artículo 48. Para efectos de su regulación, los servicios en los aeródromos civiles se clasifican en: I. Servicios aeroportuarios: los que le corresponde prestar originariamente al concesionario o permisionario, de acuerdo con la clasificación del aeródromo civil, y que pueden proporcionarse directamente o a través de terceros que designe y contrate. Estos servicios incluyen los correspondientes al uso de pistas, calles de rodaje, plataformas, ayudas visuales, iluminación, edificios terminales de pasajeros y carga, abordadores mecánicos; así como los que se refieren a la seguridad y vigilancia del aeródromo civil; y a la extinción de incendios y rescate, entre otros; II. Servicios complementarios: los que pueden ser prestados por los concesionarios o permisionarios del servicio de transporte aéreo, para sí mismos o para otros usuarios, o por terceros que aquéllos designen. Estos servicios incluyen, entre otros, los de rampa, tráfico, suministro de combustible a las aeronaves, avituallamiento, almacenamiento de carga y guarda, mantenimiento y reparación de aeronaves. Para la prestación de estos servicios deberá suscribirse contrato con el concesionario o permisionario del aeródromo civil de que se trate, y III. Servicios comerciales: los que se refieren a la venta de diversos productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves. Estos servicios pueden ser prestados directamente por el concesionario o permisionario, o por terceros que con él contraten el arrendamiento de áreas para comercios, restaurantes, arrendamiento de vehículos, publicidad, telégrafos, correo, casas de cambio, bancos y hoteles, entre otros.’

    "‘Artículo 55. Los servicios aeroportuarios comprenden los siguientes: I.A. y despegue: uso de pistas, calles de rodaje y ayudas visuales; II. Plataforma: iluminación, asignación de posición, estacionamiento para embarque y desembarque de pasajeros, equipaje, carga y correo, estancia prolongada, y señalamientos de estacionamiento y de posición, áreas de estacionamiento permanente para equipo de apoyo terrestre, entre otras; III. Control en plataformas: para el movimiento de aeronaves y de vehículos en determinadas plataformas y la asignación de posiciones; IV. H. para la operación aeronáutica, guarda de aviones y mantenimiento; V. Abordadores mecánicos para pasajeros: pasillos telescópicos, salas móviles, aeropuentes y aerocares; VI. Edificio terminal: para pasajeros y para carga, áreas indispensables para oficinas de tráfico y operaciones de transportistas y autoridades, señalamientos e información al pasajero, mostradores y bandas para equipaje, servicios sanitarios; en las modalidades de acceso, uso o, en su caso, arrendamiento; VII. Estacionamientos: para automóviles y para los vehículos de los servicios de transporte terrestre al público; VIII. Seguridad y vigilancia: revisión de pasajeros y su equipaje de mano; control de accesos, patrullaje y vigilancia de edificios e instalaciones, bienes y otros que se establezcan de conformidad con las disposiciones legales aplicables; IX. Rescate y extinción de incendios; X. Sanitarios: atención médica de urgencias, ambulancia, incineración de productos orgánicos, tratamiento de aguas negras provenientes de aeronaves y recolección de basura, entre otros; XI. Derecho de acceso: para los servicios de transporte terrestre al público y para los prestadores de servicios, y XII. Los demás que determine y publique la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación. Dentro de los servicios aeroportuarios se considera el arrendamiento y uso de la infraestructura, así como el derecho de acceso a ésta para la prestación de servicios complementarios y los señalados en las fracciones VII y XI. Los servicios aeroportuarios serán gratuitos para las aeronaves de Estado militares y aquellas que realicen funciones de seguridad nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I y 53 párrafo segundo de la ley.’

    "Ahora bien, en el convenio base de la acción (según su cláusula primera) se pactó que la transportista (demandada) recolectaría por cuenta de ********** (actora), a cada pasajero, usuario de las instalaciones y servicios en los edificios terminales de pasajeros en los aeropuertos que la quejosa administra, la tarifa de uso de aeropuerto.

    "Con base en lo anterior, el convenio base de la acción estableció un acto entre las partes que tiene como objeto único la recolección y entrega de la tarifa por el uso de aeropuerto, y no la prestación de un servicio por parte de la quejosa; entonces, como lo consideró el tribunal responsable, no se trata de un servicio aeroportuario en términos de lo que disponen los artículos 48, fracción I, de la Ley de Aeropuertos y 55 de su reglamento.

    "Por tales motivos, el convenio base de la acción no puede ser considerado un acto comprendido en el artículo 54 de la Ley de Aeropuertos, pues, como se dijo, no es un servicio aeroportuario de los que presta la quejosa y, por ello, tampoco es un acto de comercio.

    "Por otro lado, los asertos de la quejosa donde sustancialmente se refiere a diversos preceptos de la Ley de Aeropuertos y al decreto de creación de la impetrante de garantías, tampoco llevan a considerar que el convenio base de la acción sea un acto de comercio.

    "El artículo 1o. de la Ley de Aeropuertos establece el carácter de orden público de dicha ley y su objeto, el cual consiste en regular la administración y explotación de los aeródromos civiles; por su parte, los artículos 43, fracción III, 45 y 48 de esa ley, se refieren a la facultad de percibir los ingresos por el uso de infraestructura del aeródromo civil (como un acto de administración), a la prestación de servicios mediante el aprovechamiento de infraestructura y a la clasificación de los servicios aeroportuarios, y el artículo 3o. transitorio de esa norma establece que la quejosa debe ajustarse a lo que dispone ese ordenamiento en lo relativo a la administración, operación y explotación de aeropuertos, así como en cuanto a la prestación de servicios.

    "Por otro lado, los artículos 2o., fracciones II, III y X, del decreto que dio origen a la quejosa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de dos mil dos, se refieren al objeto de la peticionaria de garantías, que incluye prestar servicios aeroportuarios, percibir y disponer de los ingresos por el uso de infraestructura e instalaciones en aeropuertos y aeródromos civiles, así como recibir de los concesionarios o permisionarios las contraprestaciones por los servicios que preste, entre otros aspectos.

    "Empero, de tales disposiciones no se sigue que el pacto de recolección y entrega de la tarifa de uso de aeropuerto (a que se refiere el convenio base de la acción) sea un servicio aeroportuario a cargo de la quejosa, por lo cual tampoco puede considerársele un acto mercantil, en términos del artículo 54 de la ley en comento.

    "Asimismo, tampoco puede considerarse que el objeto del contrato base de la acción sea un acto de comercio en virtud del cual quede sujeto a las leyes mercantiles.

    "En efecto, el artículo 1049 del Código de Comercio establece que son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir lascontroversias que deriven de actos comerciales.

    "El artículo 75 del Código de Comercio establece, como actos mercantiles, los siguientes: ‘Artículo 75. La ley reputa actos de comercio: I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio; V. Las empresas de abastecimientos y suministros; VI. Las empresas de construcciones, y trabajos públicos y privados; VII. Las empresas de fábricas y manufacturas; VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo; IX. Las librerías, y las empresas editoriales y tipográficas; X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales, casas de empeño y establecimientos de ventas en pública almoneda; XI. Las empresas de espectáculos públicos; XII. Las operaciones de comisión mercantil; XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles; XIV. Las operaciones de bancos; XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior; XVI. Los contratos de seguros de toda especie; XVII. Los depósitos por causa de comercio; XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos; XIX. Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas; XX. Los vales u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio; XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil; XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio; XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador hagan de los productos de su finca o de su cultivo; XXIV. Las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; XXV. C. otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código. En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial.’

    "Lo anterior hace ver que el convenio atinente a la recolección y entrega de la tarifa de uso de aeropuerto no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos que prevé el artículo transcrito; por ello, no puede considerase como un acto de naturaleza comercial, al que le sea aplicable la ley mercantil.

    "Además la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 89/2008-PS, de la que derivó la jurisprudencia de rubro: ‘CONTRATOS DE CONCERTACIÓN REGULADOS POR LA LEY DE PLANEACIÓN. SU RESCISIÓN, CUMPLIMIENTO O CUALQUIER ACTO JURÍDICO DERIVADO DE ELLOS DEBE HACERSE VALER EN LA VÍA CIVIL.’, estableció como elementos para determinar si un acto es de comercio o no, los siguientes: ‘1. Si el acto está contemplado en el artículo 75 del Código de Comercio. 2. Se debe analizar si el acto es o no de comercio, no si las partes son o no comerciantes, pues aun cuando se les considere como tales, ya sea por una designación directa de la ley o en virtud de realizar de forma accidental un acto de comercio, deben haber realizado este último, por lo que para determinar la naturaleza mercantil de un acto jurídico debe atenerse a la primera de estas consideraciones y no a la calidad de las partes que realizaron el acto. 3. No debe considerarse el destino que se le dé al bien materia del contrato. 4. El contrato o convenio debe analizarse en sí mismo, conforme a la norma en mención.’

    "En relación con el primer elemento, en el presente caso, el artículo 75 del Código de Comercio, no considera como acto de comercio a los convenios que tienen por objeto la recolección de las tarifas de uso de aeropuerto; además, la quejosa no demuestra que el pacto al que se refiere tenga un contenido análogo a alguno de los supuestos que prevé dicho artículo.

    "No es obstáculo a lo anterior que la inconforme sostenga que el convenio base de la acción encuadra en los supuestos a que se refiere el artículo 75, fracciones XV y XXII, del Código de Comercio, ya que del contenido de esas fracciones se observa que no es así.

    "En efecto, el convenio atinente a la recolección y entrega de tarifas de uso de aeropuerto, no se refiere al comercio marítimo ni a la navegación interior o exterior; por tal motivo no se actualiza el supuesto previsto en la fracción XV del artículo 75 del Código de Comercio.

    "Tampoco se actualiza la hipótesis contemplada en la fracción XXII del citado artículo, ya que la transportista no es una empleada de ningún comerciante, ni tampoco la parte actora se puede considerar para efectos del presente asunto como comerciante, ya que se trata de un organismo público descentralizado que tiene por objeto la prestación de un servicio público, en términos del artículo 2o., fracción I, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de dos mil dos.

    "El segundo elemento (conforme a la ejecutoria señalada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) ordena no tomar en cuenta si las partes en el convenio son o no comerciantes para establecer la naturaleza del pacto; más bien, determina que se debe establecer si el contrato está regulado como acto de comercio en el código de la materia, lo cual -como se ha visto- no sucede en el caso que nos ocupa, pues no está señalado en el Código de Comercio ni en la Ley de Aeropuertos.

    "El tercer punto de la jurisprudencia contempla que para considerar comercial a un acto jurídico no debe tomarse en cuenta el destino que se le dé al bien materia del contrato. Para analizar este punto, se debe distinguir el objeto inmediato del convenio base de la acción y su objeto mediato.

    "El objeto inmediato del convenio base de la acción se refiere a recolectar y entregar las tarifas de uso de aeropuerto, y el objeto mediato de dicho convenio es la disposición que de esos recursos haga la quejosa conforme a las leyes que la rigen, atendiendo a lo establecido en el artículo 43, fracción III, de la Ley de Aeropuertos y en el artículo 2o. del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de agosto de dos mil dos, donde se establece el objeto de la aquí quejosa.

    "De lo expuesto se sigue que el objetivo inmediato o primer propósito del convenio base de la acción no es una especulación comercial, el lucro o la obtención de una ganancia económica, sino que esto será un objetivo mediato o resultado posterior a la recolección (por la demandada) y entrega a la actora de la tarifa por el uso de aeropuertos; así, atendiendo al fin principal del convenio base de la acción, y no a sus aspectos secundarios, debe decirse que su naturaleza no es la de un acto de comercio.

    "En cuanto al último punto de análisis, en la ejecutoria citada se menciona que para determinar la naturaleza mercantil de un acto, éste debe ser contemplado en sí mismo conforme a la norma que lo regula; al respecto, en este fallo se ha establecido que el convenio para la recolección de la tarifa de uso de aeropuerto no está comprendido entre los servicios aeroportuarios conforme al artículo 54 de la Ley de Aeropuertos en relación con el artículo 48 de esa misma ley y 55 de su reglamento, además de que el artículo 75 del Código de Comercio tampoco lo contempla como tal.

    "En consecuencia, si como ya se vio el convenio base de la acción no tiene el carácter de un acto de comercio, entonces tampoco se actualiza el supuesto contenido en el artículo 1050 del Código de Comercio, pues no tiene la naturaleza de un acto comercial, incluso para la quejosa.

    "Así pues, es claro que el convenio para la recolección y entrega de la tarifa de uso de aeropuerto (TUA) no constituye un acto de comercio, pues su naturaleza jurídica, analizada a la luz del criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no se constituye dentro del supuesto normativo que lo considere como tal.

    "Ahora bien, siendo que la vía mercantil es procedente sólo respecto de las acciones derivadas de un acto de comercio y, habiendo determinado que el convenio base de la acción no tiene una naturaleza mercantil, se concluye que dicha vía es improcedente.

    "Por otra parte, la quejosa sostiene que el tribunal responsable funda y motiva deficientemente el acto reclamado porque, en su opinión, el acto de comercio sí depende de la calidad de las personas que en él intervienen, ya que basta que uno de los contratantes tenga la calidad de comerciante para que el acto sea considerado de comercio.

    "La peticionaria de garantías agrega que la naturaleza mercantil nace de la condición de comerciantes o de la naturaleza del acto y los contratos; alega que en el primer caso los actos de los comerciantes, por razón de sus actividades habituales, se reputan como mercantiles, y en el segundo, ello deriva de lo que dispone la ley; por esto, dice la quejosa, si el acto tiene para una de las partes naturaleza mercantil y para la otra naturaleza civil, deben aplicarse las disposiciones del Código de Comercio según lo que dispone el artículo 1050 de esa ley.

    "Sin embargo, lo anterior es inoperante porque, como se ha señalado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria que resolvió la contradicción de tesis 89/2008-PS, estableció que para determinar la naturaleza de un acto se debía analizar si dicho acto era o no de comercio, no si las partes son o no comerciantes, pues aun cuando se les considere «como» tales, debían haber realizado un acto de comercio, y así lo muestra la parte de la ejecutoria anteriormente transcrita.

    "Además, en este fallo ya se estableció que el convenio base de la acción no es un servicio aeroportuario de los que presta la quejosa, por lo cual, no tiene la calidad de un acto de comercio incluso para la peticionaria de garantías; así, no puede considerarse procedente la vía ordinaria mercantil para resolver la controversia planteada, y entonces no se actualiza el supuesto a que se refiere el artículo 1050 del Código de Comercio, como hemos dicho.

    "Es aplicable la tesis XVII.1o.5 K del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 724, T.X., septiembre de 2000 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. RESULTA INNECESARIO SU ANÁLISIS, CUANDO SOBRE EL TEMA DE FONDO PLANTEADO EN LOS MISMOS YA EXISTE JURISPRUDENCIA.’(se transcribe).

    También es aplicable la jurisprudencia XVII.1o.C.T. J/4 del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, publicada en la página 1154, Tomo XXI, abril de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que establece: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.’ (se transcribe).

CUARTO

Cabe señalar, que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, o que alguno no haya sido expuesto formalmente como tesis, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis o, establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer, pues para que esta Primera Sala se ocupe de la denuncia de posible contradicción de tesis, basta que diversos Tribunales Colegiados adopten criterios divergentes al resolver sobre el mismo punto de derecho.

Tienen aplicación las tesis que a continuación se transcriben:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."(2)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."(3)

QUINTO

Como una cuestión previa debe establecerse si en el caso efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio del presente asunto.

Esto es así, porque de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.

Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos; es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo, para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias.

De lo anterior se sigue que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las Salas de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:

  1. Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,

  2. Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

La finalidad de dicha determinación es definir los puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la figura jurídica de la contradicción de tesis.

Sirven de apoyo a lo expuesto los criterios jurisprudenciales siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueroncreadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(4)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."(5)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(6)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(7)

Con base en lo anterior y de los antecedentes de los asuntos que fueron analizados por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, se actualiza la contradicción de criterios propuesta en tanto que aun cuando examinaron la misma cuestión jurídica llegaron a conclusiones diferentes.

En efecto, dichos órganos colegiados partieron del análisis del mismo concepto jurídico, pues para sustentar sus posturas resolvieron los juicios de amparo que derivan de recursos de apelación tramitados en juicios mercantiles en los que se analizó la figura de improcedencia de la vía mercantil, tratándose de contratos de arrendamiento de inmuebles (locales) en aeródromos civiles utilizados para fines mercantiles, y llegaron a conclusiones diferentes, como se demostrará a continuación:

El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró lo siguiente:

Que el artículo 48, fracción III, de la Ley de Aeropuertos, dispone que los servicios referentes a la venta de diversos productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil, que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves, constituyen servicios comerciales, y el numeral 54 de la misma ley, establece que los contratos para la prestación de servicios comerciales en los aeródromos civiles de servicio al público serán de carácter mercantil. En ese entendido si en la cláusula primera del contrato de arrendamiento base de la acción, se dice que el bien arrendado se destinará a prestar el servicio comercial de venta de artículos de joyería, se dan los supuestos exigidos para que el contrato se considere de carácter mercantil y que, en consecuencia, resulte procedente la vía prevista en el artículo 1049 del Código de Comercio.

Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito consideró lo siguiente:

Que de acuerdo con los artículos 48, fracción III y 54 de la Ley de Aeropuertos, los servicios comerciales que se prestan en los aeródromos civiles son aquellos referidos a la venta de servicios a los usuarios, que sean prestados por terceros que contraten con el aeródromo el arrendamiento de áreas para comercios, y los actos y contratos para la prestación de servicios comerciales serán de carácter mercantil; sin embargo, ello no significa que el contrato de arrendamiento que celebran los concesionarios de los aeródromos civiles para la prestación de un servicio comercial, tenga tal carácter, ni que ésa hubiese sido la intención del legislador, pues la naturaleza del contrato de arrendamiento no es la de regular la especulación comercial que pueda llevar a cabo el arrendatario ni se celebra con el fin de prestar un servicio comercial, sino únicamente con el objeto de destinar un inmueble en arrendamiento, y si bien el uso al que se destine el inmueble puede tener o no el carácter de mercantil, ello es una cuestión diversa y posterior al acto mismo del arrendamiento.

En ese entendido, consideró el Tribunal Colegiado que tratándose de un contrato celebrado entre el ********** y una persona moral, respecto de una caseta destinada a la venta de boletos para el servicio de transportación terrestre en la modalidad de taxi, la vía mercantil es improcedente, ya que lo que debe tomarse en consideración para determinar si el contrato de arrendamiento de inmuebles es un acto de comercio, no es el carácter de comerciante de uno o ambos contratantes ni el destino que se le dé al inmueble arrendado, sino el contrato de arrendamiento en sí mismo, ello atendiendo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Comercio.

Lo anterior evidencia que sí se configura la divergencia de criterios, en virtud de que los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito analizaron el mismo problema jurídico y llegaron a conclusiones opuestas; y que el punto a dilucidar consiste en establecer si los contratos de arrendamiento respecto de locales ubicados en los aeródromos civiles de servicio al público, que se destinen a un fin comercial, son de naturaleza civil o mercantil, ello para efectos de determinar la vía en que deben dirimirse las cuestiones que de ellos deriven.

No obsta a la existencia de la contradicción de tesis, que dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 63/98, sustentada por esta Primera Sala, de rubro: "VÍA MERCANTIL, IMPROCEDENCIA DE LA, TRATÁNDOSE DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES."; pues, según el Tribunal Colegiado, los asuntos analizados por los tribunales contendientes tienen una particularidad que no fue analizada al resolver la contradicción de tesis que dio origen a ese criterio, como es el que esté involucrada una ley especial (Ley de Aeropuertos), que determina cuáles son los servicios comerciales que se prestan en los aeródromos civiles, a la vez que dispone que los contratos correspondientes revisten de naturaleza mercantil, lo que hace su inaplicación al caso concreto.

Por otra parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo **********, sostuvo que el convenio celebrado con el **********, para la recolección de la tarifa de uso de aeropuerto no está comprendido entre los servicios aeroportuarios conforme a los artículos 54 de la Ley de Aeropuertos y 55 de su reglamento.

Lo anterior evidencia que no existe contradicción del criterio de este órgano jurisdiccional respecto de los que fueron analizados primeramente, pues mientras los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Segundo citados, conocieron de asuntos en los que el inmueble arrendado se destinó a un fin mercantil (venta de artículos de joyería y de servicios de taxi), y esto fue precisamente lo que suscitó el motivo de disenso en relación con la naturaleza del arrendamiento de los locales en cuestión; este tribunal analizó un asunto en el que el inmueble arrendado se destinó a la recolección de la tarifa de uso de aeropuerto y, por ello, el asunto se coloca en un supuesto diferente.

SEXTO

Examinadas las resoluciones que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, así como precisada su existencia y tema, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, que es el que a continuación se expone:

A efecto de determinar cuándo procede la vía mercantil es preciso citar el artículo 1049 del Código de Comercio, que a la letra dice lo siguiente:

Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76 se deriven de actos comerciales.

Dichos preceptos disponen lo siguiente:

"Artículo 4o. Las personas que accidentalmente, con o sin establecimiento fijo, hagan alguna operación de comercio, aunque no son en derecho comerciantes, quedan sin embargo, sujetas por ello a las leyes mercantiles. Por tanto, los labradores y fabricantes, y en general, todos los que tienen planteado almacén o tienda en alguna población para el expendio de los frutos de su finca, o de los productos ya elaborados de su industria o trabajo, sin hacerles alteración al expenderlos, serán considerados comerciantes en cuanto concierne a sus almacenes o tiendas."

"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

"I. Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimiento, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados;

"II. Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial;

"III. Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles;

"IV. Los contratos relativos a obligaciones del Estado u otros títulos de crédito corrientes en el comercio;

"V. Las empresas de abastecimientos y suministros;

"VI. Las empresas de construcciones y trabajos públicos y privados;

"VII. Las empresas de fábricas y manufacturas;

"VIII. Las empresas de transportes de personas o cosas, por tierra o por agua; y las empresas de turismo.

"IX. Las librerías y las empresas editoriales y tipográficas;

"X. Las empresas de comisiones, de agencias, de oficinas de negocios comerciales y establecimientos de ventas en pública almoneda;

"XI. Las empresas de espectáculos públicos;

"XII. Las operaciones de comisión mercantil;

"XIII. Las operaciones de mediación en negocios mercantiles;

"XIV. Las operaciones de bancos;

"XV. Todos los contratos relativos al comercio marítimo y a la navegación interior y exterior;

"XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas;

"XVII. Los depósitos por causa de comercio;

"XVIII. Los depósitos en los almacenes generales y todas las operaciones hechas sobre los certificados de depósito y bonos de prenda librados por los mismos;

"XIX. Los cheques, letras de cambio o remesa de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;

"XX. Los valores u otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;

"XXI. Las obligaciones entre comerciantes y banqueros, si no son de naturaleza esencialmente civil;

"XXII. Los contratos y obligaciones de los empleados de los comerciantes en lo que concierne al comercio del negociante que los tiene a su servicio;

"XXIII. La enajenación que el propietario o el cultivador haga de los productos de su finca o de su cultivo;

"XXIV. C. otros actos de naturaleza análoga a los expresados en este código.

"En caso de duda, la naturaleza comercial del acto será fijada por arbitrio judicial."

Artículo 76. No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes, ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueran consecuencia natural de la práctica de su oficio.

Del primer precepto transcrito tenemos que aquellos asuntos que tengan por objeto decidir las controversias que deriven de actos comerciales, serán juicios mercantiles.

El artículo 4o. refiere al caso en que accidentalmente una persona queda sujeta a leyes mercantiles.

Mientras que el numeral 75 enumera los actos considerados de comercio entre los que no se encuentra el arrendamiento inmobiliario. Incluso, cuando se refiere a alquiler, no incluye a los inmuebles (fracción I), y cuando se refiere a los inmuebles, no comprende al arrendamiento, sino sólo a las compras y a las ventas (fracción II).

Cabe señalar, que de lo preceptuado en la fracción XXIV del precepto en cuestión, es claro que la enumeración de supuestos que contiene no es limitativa sino enunciativa, lo que permite, en su caso, ampliar dicho parámetro y analizar si el arrendamiento de inmuebles tiene naturaleza análoga a alguno de los actos que expresamente sí es considerado acto de comercio.

En tanto que el diverso 76, señala qué actos celebrados entre comerciantes no son mercantiles.

Al respecto, conviene citar el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal que dice lo siguiente:

ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955. Dicho contrato asume el carácter de operación mercantil cuando se practica con propósito de especulación comercial. Se pretende negar la generalidad del gravamen afirmando que el contrato de arrendamiento siempre es civil, porque el artículo 75 del Código de comercio no lo menciona expresamente entre los actos de comercio. Debe decirse al respecto que dicho precepto no es limitativo sino enunciativo, y que su fracción XXIV considera mercantiles otros actos de naturaleza análoga a los que menciona expresamente, entre los que no está comprendido el arrendamiento de inmuebles con propósito de especulación comercial. Aunque la fracción I del citado artículo 75 sólo considera mercantil el arrendamiento de muebles, y la II sólo estima con ese carácter la compraventa de inmuebles, siempre que se realice con ánimo de lucro, la falta de referencia expresa en esas fracciones al arrendamiento de inmuebles, no autoriza a concluir que el propósito del legislador fue excluirlo de los actos de comercio aunque se efectúe con el propósito de especulación mercantil. La falta de mención expresa del arrendamiento de inmuebles en las fracciones I y II del precitado artículo 75, se explica por la circunstancia de que hasta el quince de septiembre de 1889 en que se expidió el Código de Comercio, ese arrendamiento no se había manifestado con la importancia económica y financiera que asume sesenta y cinco años después, es decir, como una actividad empresarial, característica del comercio. Pero esa falta de referencia expresa no impide que el arrendamiento de inmuebles asuma el carácter de operación mercantil cuando se practique con propósito de especulación comercial; y ese caso, por semejanza con los actos de comercio mencionados expresamente en las referidas fracciones I y II, debe conceptuarse como un acto mercantil, de conformidad con lo dispuesto por la fracción XXIV del mismo artículo 75.

Por su parte, los artículos 48, fracción III y 54 de la Ley de Aeropuertos; 55 y 65 de su reglamento, establecen lo siguiente:

"Artículo 48. Para efectos de su regulación, los servicios en los aeródromos civiles se clasifican en:

"...

"III. Servicios comerciales: los que se refieren a la venta de diversos productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves. Estos servicios pueden ser prestados directamente por el concesionario o permisionario, o por terceros que con él contraten el arrendamiento de áreas para comercios, restaurantes, arrendamiento de vehículos, publicidad, telégrafos, correo, casas de cambio, bancos y hoteles, entre otros."

"Artículo 54. Todos los actos y contratos para la prestación de los serviciosaeroportuarios, complementarios y comerciales en los aeródromos civiles de servicio al público serán de carácter mercantil.

"Cuando los servicios aeroportuarios y complementarios se proporcionen en los aeropuertos por personas distintas a los concesionarios, los prestadores de dichos servicios deberán constituirse como sociedades mercantiles mexicanas."

"Artículo 55. Los servicios aeroportuarios comprenden los siguientes:

"I.A. y despegue: uso de pistas, calles de rodaje y ayudas visuales;

"II. Plataforma: iluminación, asignación de posición, estacionamiento para embarque y desembarque de pasajeros, equipaje, carga y correo, estancia prolongada, y señalamientos de estacionamiento y de posición, áreas de estacionamiento permanente para equipo de apoyo terrestre, entre otras;

"III. Control en plataformas: para el movimiento de aeronaves y de vehículos en determinadas plataformas y la asignación de posiciones;

"IV. H. para la operación aeronáutica, guarda de aviones y mantenimiento;

"V. Abordadores mecánicos para pasajeros: pasillos telescópicos, salas móviles, aeropuentes y aerocares;

"VI. Edificio terminal: para pasajeros y para carga, áreas indispensables para oficinas de tráfico y operaciones de transportistas y autoridades, señalamientos e información al pasajero, mostradores y bandas para equipaje, servicios sanitarios; en las modalidades de acceso, uso o, en su caso, arrendamiento;

"VII. Estacionamientos: para automóviles y para los vehículos de los servicios de transporte terrestre al público;

"VIII. Seguridad y vigilancia: revisión de pasajeros y su equipaje de mano; control de accesos, patrullaje y vigilancia de edificios e instalaciones, bienes y otros que se establezcan de conformidad con las disposiciones legales aplicables;

"IX. Rescate y extinción de incendios;

"X. Sanitarios: atención médica de urgencias, ambulancia, incineración de productos orgánicos, tratamiento de aguas negras provenientes de aeronaves y recolección de basura, entre otros;

"XI. Derecho de acceso: para los servicios de transporte terrestre al público y para los prestadores de servicios, y

"XII. Los demás que determine y publique la Secretaría en el Diario Oficial de la Federación.

"Dentro de los servicios aeroportuarios se considera el arrendamiento y uso de la infraestructura, así como el derecho de acceso a ésta para la prestación de servicios complementarios y los señalados en las fracciones VII y XI.

"Los servicios aeroportuarios serán gratuitos para las aeronaves de Estado militares y aquellas que realicen funciones de seguridad nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 48, fracción I y 53 párrafo segundo de la ley."

"Artículo 65. Los servicios comerciales únicamente se prestarán en las áreas autorizadas por la secretaría en el programa maestro de desarrollo o el programa indicativo de inversiones y dentro de los locales o lugares fijos expresamente designados para tal efecto. En ningún caso podrán prestarse dichos servicios en las zonas restringidas, con excepción de la zona estéril señalada en el último párrafo del artículo 117 de este reglamento.

"El arrendamiento de espacios destinados a servicios de atención especial a pasajeros se realizará en forma no discriminatoria entre los interesados.

"Los servicios comerciales se deben prestar observando las medidas de seguridad, higiene, conservación y orden del aeródromo civil, que para este efecto les señale el concesionario o permisionario del aeródromo, en el contrato correspondiente y en las reglas de operación del aeródromo conforme a lo dispuesto en la ley y este reglamento.

"El concesionario o permisionario del aeródromo civil será responsable ante la secretaría de que la prestación de estos servicios se ajusten a la ley, este reglamento y demás disposiciones aplicables."

Del artículo 48, fracción III, transcrito, se obtiene que los servicios referentes a la venta de productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil y que no son esenciales para la operación del mismo, ni de las aeronaves, constituyen servicios comerciales; mientras que del diverso 54, se aprecia que todos los contratos para la prestación de los servicios comerciales en los aeródromos civiles de servicio al público serán de carácter mercantil.

Esto es, por disposición expresa de la Ley de Aeropuertos que resulta ser el ordenamiento especial federal de la materia, el contrato de arrendamiento del inmueble destinado a la venta de productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil -servicios comerciales-, que no sean esenciales para la operación del mismo ni de las aeronaves, tendrán carácter mercantil, es decir, el legislador definió los actos que se consideraran mercantiles.

En este sentido, la Ley de Aeropuertos es de carácter especial por ser la que establece con precisión que todos los contratos para la prestación de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales en los aeródromos civiles de servicio al público serán de carácter mercantil; motivo por el cual, atendiendo al principio de "especialidad de la norma" "lex especialis derogat legi generali", la norma especial prevalece sobre la general porque aquélla tiene preferencia en su aplicación, por lo que la referida Ley de Aeropuertos, es preferente a cualquier otra para determinar la naturaleza de los actos jurídicos realizados por dicho ente descentralizado.

Las leyes especiales son las que rigen una situación abstracta determinada, ostentando las particularidades de toda ley, como son la abstracción, la generalidad y la impersonalidad. Esta clase de normas crean, extinguen o modifican un estado general determinado en que las personas y sus actividades pueden estar colocadas.

Cada ley especial tiene su campo de vigencia en una situación determinada en cuanto tal; es decir, regula un conjunto de relaciones que surgen bajo una situación jurídica específica, y esta última, es la característica que distingue a esta clase de leyes de las demás a las que bien podría denominarse "leyes generales".

A propósito del alcance del concepto de leyes especiales, es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 18/98(8) del Tribunal Pleno que reza lo siguiente:

LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional.

En esas condiciones, si conforme a dicho ordenamiento especial, determinados actos se estiman actividades comerciales, éstas se regirán por la propia legislación correspondiente.

De tal manera que, si los artículos 48, fracción III y 54 de la Ley de Aeropuertos establecen, en esencia, que la venta de productos y servicios a usuarios del aeródromo civil, que no sean esenciales para la operación del mismo ni de las aeronaves, tendrán carácter mercantil, y que todos los contratos para la prestación de los servicios aeroportuarios, complementarios y comerciales en los aeródromos civiles de servicio al público serán de carácter mercantil; es claro que el contrato de arrendamiento de inmuebles en el aeropuerto debe considerarse acto de comercio cuando se verifique con el propósito de especulación comercial; por ende, toda controversia suscitada y relacionada con este tipo de actos jurídicos debe resolverse por la vía mercantil, de conformidad con el artículo 1049 del Código de Comercio.

Apoya a lo anterior, las consideraciones que sustentaron la tesis 2a. CL/2000,(9) que, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:

"En otro argumento, la quejosa sostiene que el arancel ‘es una norma reglamentaria de los artículos 95 y 96 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León’ y conforme a dichos artículos sólo es posible imponer una condena en costas a razón del 20% sobre la cuantía del negocio. Por tanto, el artículo 8o. reclamado es inconstitucional en la medida que, con su aplicación, se pueden generar condenas en costas superiores al 20% de la cuantía del negocio.

"En el argumento anterior, existen aspectos que merecen ser aclarados a efecto de evitar confusiones.

"El concepto de ‘ley reglamentaria’ tiene un contenido doctrinal. Considerando esto como punto de partida debe decirse que hoy día, la doctrina es unánime en reconocer como ‘leyes reglamentarias’ a aquellas que desarrollan en detalle un precepto de la Constitución Federal, por tanto es evidente que la quejosa en sus argumentos, no se refiere a ‘leyes reglamentarias’ pues su combate se endereza contra una ley local que no desarrolla en contenido de normas constitucionales.

"Tampoco puede estimarse que en su concepto de violación, la quejosa se refiera a ‘reglamentos’ (que sería la otra forma de normatividad que pudiera relacionarse a sus argumentos), pues la característica de esta clase de actos, es que son emitidos por el titular del Poder Ejecutivo para proveer en la esfera administrativa de su competencia a la exacta observancia de las leyes, desarrollando en detalle el contenido de un acto legislativo; y en el caso, la norma impugnada no es un reglamento del gobernador sino una ley local expedida por el Congreso del Estado de Nuevo León.

"Seguramente lo que quiso decir la parte quejosa es que el Arancel de Abogados de Nuevo León, es una norma cuyo contenido depende del contenido del código adjetivo de dicha entidad, es decir, que la ley impugnada es secundaria con respecto al código procesal.

"La idea anterior es incorrecta, en primer lugar, porque tanto el Código de Procedimientos Civiles como la Ley Arancel de Abogados, son leyes de la misma jerarquía, expedidas por el Congreso Estatal.

"En segundo lugar, más que una ley reglamentaria o secundaria del código procesal, la Ley Arancel de Abogados es una ley especial.

"Las leyes especiales son las que rigen una situación abstracta determinada, ostentando las particularidades de toda ley, como son la abstracción, la generalidad y la impersonalidad. Esta clase de normas crean, extinguen o modifican un estado general determinado en que las personas y sus actividades pueden estar colocadas, como verbigracia lo son, además de la Ley Arancel de Abogados que aquí se estudia, el Código de Comercio, la Ley de Sociedades Mercantiles, la Ley de Instituciones de Fianza, la Ley del Impuesto sobre la Renta, etcétera.

"Cada ley especial tiene su campo de vigencia en una situación determinada en cuanto tal; es decir, regula un conjunto de relaciones que surgen bajo una situación jurídica específica, y esta última, es la característica que distingue a esta clase de leyes de las demás a las que bien podría denominarse ‘leyes generales’.

"A propósito del alcance del concepto de leyes especiales, es ilustrativa la siguiente jurisprudencia del Tribunal Pleno:

"‘LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES.’ (se transcribe).(10)

"En el caso a estudio, la situación jurídica determinada es la cuantificación de los honorarios de los abogados, y por tanto, esa especificación, provoca que el arancel se convierta en una norma autónoma de la legislación procesal, y en situaciones como la presente, funge incluso como norma complementaria pero no es posible admitir que sea una norma subsidiaria o dependiente de la procesal.

"Pero debe insistirse que la utilidad y objeto del arancel de abogados no es exclusivamente el cálculo de costas procesales, sino que en realidad, como ya se dijo, es una norma que debe aplicarse a todo acto público o privado en el que sea necesario poner un precio a los servicios que presta un jurista.

"En ese orden de ideas, el argumento en estudio es infundado, pues el arancel reclamado, al ser ley especial y autónoma de la norma procesal, no tiene porqué ajustarse a los límites de esta última.

"Conviene insistir en que, dicho código adjetivo hace remisión expresa para efectos del cálculo de los honorarios al mencionado arancel, desligándose dicho código de este aspecto.

"Además, hay que tener presente el principio general de derecho que establece que la norma especial adquiere preferencia sobre la general, y en el caso la norma especial para el cálculo de honorarios de abogados, es el arancel que se examina.

"La idea expuesta en el párrafo anterior incluso está recogida en la siguiente tesis de la Segunda Sala, que al caso deviene ilustrativa:

"‘LEYES ESPECIALES EN OPOSICIÓN A LEYES GENERALES.’ (se transcribe).(11)

"En el orden de ideas expuesto, son infundados los agravios enderezados contra el artículo 8o. del Arancel de Abogados del Estado de Nuevo León."

Por las razones anteriores debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con el rubro y texto siguientes:

VÍA MERCANTIL. PROCEDE TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS DERIVADAS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES (LOCALES COMERCIALES) UBICADOS EN LOS AERÓDROMOS CIVILES DE SERVICIO PÚBLICO. Si bien el artículo 75 del Código de Comercio, no establece como acto de comercio el contrato de arrendamiento de inmuebles con propósito de especulación comercial, lo cierto es que dicho precepto no es un catálogo taxativo o limitativo. Por su parte, los artículos 48, fracción III y 54 de la Ley de Aeropuertos, que es el ordenamiento especial en la materia, establecen que son servicios comerciales la venta de productos y servicios a los usuarios del aeródromo civil, que no son esenciales para su operación, ni de las aeronaves. Consecuentemente, los contratos de arrendamiento de inmuebles (locales comerciales) ubicados en los aeródromos civiles, destinados a la venta de bienes y servicios a los usuarios, constituyen actos de comercio y, por ende, las controversias suscitadas en relación con aquéllos deben ventilarse y resolverse en la vía mercantil, conforme al artículo 1049 del Código de Comercio.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Existe contradicción entre los criterios sustentados entre el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.

SEGUNDO

No existe contradicción entre los criterios sustentados entre el Décimo y Décimo Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.

TERCERO

Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.

CUARTO

D. publicidad a la presente tesis en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente en funciones G.I.O.M., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D. por lo que se refiere a la competencia; y, por unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo. Ausente: M.A.Z.L. de L..

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis aislada de rubro: "ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES, CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 24 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, REFORMADO POR DECRETO DE 30 DE DICIEMBRE DE 1955." citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, V.X., Primera Parte, página 10.

________________________________

  1. Novena Época. N.. Registro IUS: 163384. Instancia: Primera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, materia común, tesis 1a./J. 77/2010, página 5.

    CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen, en esencia, que cuando los tribunales colegiados de circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer. En consecuencia, la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo de donde derivó una de las tesis sustentadas está legitimada para hacer la denuncia respectiva.

  2. Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, tesis P. L/94, página 35.

  3. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.

  4. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.

  5. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67.

  6. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.

  7. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, tesis 1a./J. 23/2010, página 123.

  8. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, página 7.

  9. Novena Época. N.. Registro IUS: 190855. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, diciembre de 2000, materia: civil, página 426.

    ARANCEL DE ABOGADOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ES UNA LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE LA MISMA ENTIDAD. Las leyes especiales son las que rigen una situación determinada, ostentando las particularidades de toda ley, como son la abstracción, la generalidad y la impersonalidad; además de que crean, extinguen o modifican un estado general determinado en el cual las personas y sus actividades pueden estar colocadas. Ahora bien, cada ley especial tiene su campo de vigencia en una situación determinada en cuanto tal; es decir, regula un conjunto de relaciones que surgen bajo una situación jurídica específica, y esta última, es la característica que distingue a esta clase de leyes de las demás a las quebien podrían denominarse ‘leyes generales’. En estas condiciones, es evidente que el Arancel de Abogados del Estado de Nuevo León es una ley especial aplicable a todo acto público o privado en el que sea necesario fijar un precio a los servicios que presta un jurista; y, por tanto, se trata de una norma autónoma del Código de Procedimientos Civiles de la entidad mencionada, resultando insostenible admitir que sea una norma subsidiaria o dependiente de la procesal referida.

  10. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, tesis P./J. 18/98, página 7.

  11. Quinta Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLV, página 2072.

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