Voto num. 2a./J. 81/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 81/2012 (10a.)
Número de registro23824
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

REVERSIÓN DE TIERRAS EJIDALES. EL PLAZO DE 5 AÑOS QUE ESTABLECEN LA LEY AGRARIA Y SU REGLAMENTO EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL, PARA EJERCITAR DICHA ACCIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO EXPROPIATORIO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 155/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. 20 DE JUNIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..
CONSIDERANDO:
7. PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta S..
8. No pasa inadvertido para esta S., que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"...
"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."
9. De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.
10. Sin embargo, esta Segunda S. considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.
11. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (Registro IUS 2000331, tesis P. I/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9)
12. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.
13. El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.
14. En el caso, la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo órgano intervino en uno de los asuntos que originaron el posible criterio en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.
15. TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.
16. La parte considerativa de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en el amparo directo **********, resuelto por mayoría de votos, en la parte que a este expediente interesa, es del siguiente tenor: (fojas 49 vuelta a 57 del presente toca)
"QUINTO. ... Por otra parte, se estima ajustado a derecho la determinación a la que arribó el Magistrado responsable, de que el término de cinco años a que se refieren los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, inicia a partir de que se ejecutó el decreto presidencial, con la diligencia de posesión y deslinde que llevó a cabo la Secretaría de la Reforma Agraria el día nueve de diciembre de dos mil cuatro.
"Los artículos 94 y 97 de la Ley Agraria, y 88 y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural disponen textualmente lo siguiente:
"‘Ley Agraria
"‘Artículo 94.’ (se transcribe)
"‘Artículo 97.’ (se transcribe)
"‘Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
"‘Artículo 88.’ (se transcribe)
"‘Artículo 94.’ (se transcribe)
"Los preceptos antes referidos llevan a este Tribunal Colegiado a considerar que el plazo de cinco años previsto para ejercer la acción de reversión de los bienes expropiados que deberá realizar el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, en el caso de que transcurra dicho plazo sin haberse cumplido la causa de utilidad pública, debe computarse a partir de que la Secretaría de la Reforma Agraria ejecuta el decreto expropiatorio a través de la diligencia posesoria, desde luego previo pago de indemnización y no a partir de que es publicado en el Diario Oficial de la Federación, como de manera infundada lo plantea la quejosa.
"Lo anterior, en virtud de que el artículo 94 de la Ley Agraria establece en forma expresa que los predios expropiados sólo podrán ser ocupados mediante el pago de la indemnización, en tanto que el diverso artículo 88 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural señala expresamente que una vez que se lleva a cabo el pago de la indemnización la Secretaría de la Reforma Agraria ejecutará el decreto expropiatorio, debiendo realizar la diligencia posesoria; es decir, para que el beneficiario de la expropiación pueda entrar en posesión de los predios afectados se deben reunir dos requisitos, a saber:
"1. Que se lleve a cabo la indemnización correspondiente.
"2. Que la Secretaría de la Reforma Agraria ejecute el decreto expropiatorio a través de la diligencia posesoria.
"De ahí que es infundado lo argüido por la quejosa, en el sentido de que se debió realizar el cómputo del plazo de cinco años previsto en los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, a partir de que el decreto expropiatorio se publicó en el Diario Oficial de la Federación; pues, como ha quedado establecido con antelación, dicho cómputo debe realizarse a partir de que la Secretaría de la Reforma Agraria ejecuta el decreto expropiatorio, debiendo realizar la diligencia posesoria.
"Tiene aplicación a lo anterior, la tesis XXVIII.2 A del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, que se comparte y que fue citada por la autoridad responsable, publicada en la página 759, Tomo XXVI, noviembre de 2007, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del contenido siguiente:
"‘REVERSIÓN DE TIERRAS EJIDALES. EL PLAZO DE CINCO AÑOS QUE PARA EJERCITAR DICHA ACCIÓN ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 97 DE LA LEY AGRARIA Y 94 DE SU REGLAMENTO EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE SE EJECUTE EL DECRETO EXPROPIATORIO Y SE PONGA AL BENEFICIARIO EN POSESIÓN DE AQUÉLLAS.’ (se transcribe)
"Por las razones antes expuestas, este Tribunal Colegiado no comparte la tesis a que se refiere la quejosa, número VIII.1o.65 A, del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, publicada en la página 2401, Tomo XX, octubre de 2004, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:
"‘REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES EXPROPIADOS. EL PLAZO DE CINCO AÑOS QUE ESTABLECE LA LEY AGRARIA Y SU REGLAMENTO EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL PARA EJERCITAR DICHA ACCIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO EXPROPIATORIO.’ (se transcribe)
"Máxime que el requisito previsto en los artículos 94 de la Ley Agraria y 88 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, antes transcritos, consistente en que la expropiación se realizará mediante indemnización, se encuentra contemplado en el artículo 27, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente:
"‘Artículo 27.’ (se transcribe)
"...
"En las relatadas circunstancias, al haberse desestimado los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es negar a la quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados."
17. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en la parte que interesa para el presente asunto, sostuvo lo siguiente: (fojas 259 a 271 del presente toca)
"SÉPTIMO. Son esencialmente fundados los tres conceptos de violación de la demanda de garantías, los cuales de analizan de forma conjunta por referirse a los mismos argumentos, conforme a las siguientes consideraciones:
"...
"Como se dijo previamente, este Tribunal Colegiado considera fundados los conceptos de violación bajo análisis, toda vez que le asiste la razón al fideicomiso quejoso, cuando afirma que de la recta interpretación de los artículos 90, 94 y 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, se desprende que el plazo de cinco años para cumplir con la causa de utilidad pública, previsto en el artículo 97 de la Ley Agraria, y cuya conclusión le permite a dicho fideicomiso demandar la reversión de los bienes expropiados, debe computarse a partir de la fecha de publicación del decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación, y no a partir de la fecha en que se dice se ejecutó dicho decreto expropiatorio, consideración que para su sustento requiere del estudio del dispositivo legal y de las demás normas reglamentarias en cita, las cuales se transcriben a continuación:
"‘Ley Agraria
"‘Artículo 97.’ (se transcribe)
"‘Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural
"‘Artículo 90.’ (se transcribe)
"‘Artículo 94.’ (se transcribe)
"‘Artículo 95.’ (se transcribe)
"Como se observa de las transcripciones anteriores, tanto en el artículo 97 de la Ley Agraria, como en el diverso 94 del Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, se establece que el órgano legitimado para ejercitar las acciones administrativas para reclamar la reversión total o parcial de los bienes expropiados, lo es el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal; y se señalan como causas para que pueda demandarse la reversión de los bienes expropiados, dos supuestos: la primera, la de que los bienes se hayan destinado a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo; y la segunda, la de que haya transcurrido un plazo de cinco años, sin que se cumpla con la causa de utilidad pública que originó la expropiación, supuesto este último en el que se coloca el fideicomiso quejoso al plantearlo así en la demanda de reversión administrativa.
"Ahora bien, sobre el tema que interesa, debe advertirse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente en varias tesis, que el bien jurídico tutelado en el artículo 27 constitucional, es la propiedad privada de los bienes muebles e inmuebles y, por esa misma razón, en la expropiación decretada por causa de utilidad pública, la afectación inmediata y directa lo constituye el derecho de propiedad, ya que el propósito fundamental de dicha institución, es el de suprimir un derecho emanado del patrimonio privado, para constituir una nueva propiedad, ya sea a favor de una colectividad o inclusive de un particular, en los casos en que las obras que éste realice redunden en el bien común o causa de utilidad pública motivo de la expropiación. Por tanto, si la afectación que produce un decreto expropiatorio se resiente solamente en la propiedad privada de los bienes objeto de la expropiación, entonces queda claro que no puede tenerse en cuenta el concepto de posesión como indicativo para iniciar el cómputo del plazo de cinco años que concede la ley para ejercer el derecho de reversión de los bienes expropiados, con el argumento de que el decreto expropiatorio se ejecutó en una fecha distinta de aquella en que se emitió ese decreto, por ser esta cuestión ajena a la institución misma de la expropiación, ya que la entrega de la posesión no influye ni condiciona el motivo de la expropiación de los bienes respectivos, los que por su utilidad pública son sustraídos de la propiedad privada de sus dueños, a partir de la emisión del decreto expropiatorio, sin considerarse incluso prueba alguna de posesión.
"Al respecto resulta aplicable, en lo conducente y sustancial, la tesis sostenida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una anterior integración, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 329, que a la letra dice: ‘EXPROPIACIÓN, CONCEPTO DE UTILIDAD PÚBLICA EN EL CASO DE.’ (se transcribe).
"Asimismo, también resulta aplicable en lo conducente y sustancial, la diversa tesis sostenida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de laNación, en una anterior integración, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXI, página 3017, que literalmente señala: ‘EXPROPIACIÓN, PRUEBA DE LA PROPIEDAD EN CASO DE.’ (se transcribe).
"Por ello y partiendo de las consideraciones sostenidas por la H. Superioridad respecto a este tema, es que este Tribunal Colegiado encuentra fundados los conceptos de violación esgrimidos por el fideicomiso quejoso, debido a que una vez que un decreto expropiatorio surte efecto legales, debido a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, debe considerarse que fue afectada la propiedad de bienes ejidales o comunales, pues en ese momento los bienes inmuebles salen del patrimonio del ejido afectado, para pasar a formar parte de los bienes de dominio privado de la Federación; por lo que en este sentido, para resolver la litis que aquí se discute, es de estimarse que la referencia temporal que debe considerarse para determinar la fecha exacta en que un decreto expropiatorio surtió efectos legales, es decir, que afectó la propiedad de los bienes inmuebles, es a partir de su fecha misma de publicación en el Diario Oficial de la Federación, que en el caso que nos ocupa, vino a ser la del día primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, razonamiento que es coincidente, en lo sustancial, con al argumento empleado por el fideicomiso quejoso, en el sentido de que conforme con lo dispuesto en el artículo 3o. del Código Civil Federal, de aplicación supletoria en materia agraria, debe considerarse que el decreto por el cual los bienes inmuebles expropiados al poblado **********, surtió efectos legales y resultó obligatorio para sus destinatarios, lo fue a partir del tercer día posterior a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
"Por tanto, si el decreto expropiatorio que nos ocupa surtió efectos legales en los términos señalados, desde su aparición en el Diario Oficial de la Federación, surtiendo dicha publicación efectos de notificación, la consecuencia es de que a partir de esa fecha, es decir, la del día primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, los ejidatarios afectados fueron privados de la propiedad de los bienes inmuebles mediante el decreto expropiatorio en comento y, por ende, afectando desde entonces su interés jurídico, todo lo cual permite considerar que el plazo de cinco años para demandar la reversión, debe iniciar con la fecha de publicación de dicho decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación, más aún, porque de operar la reversión, los bienes expropiados tendrían que pasar al dominio privado de la Federación, por discutirse bienes que fueron afectados en la propiedad, siendo éste el sentido que debe dársele al plazo previsto en los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, por lo que en el caso en nada favorece el argumento de las demandadas en el juicio agrario, en el sentido de que es a partir de que se entrega la posesión de los bienes expropiados cuando debe computarse el plazo de cinco años antes referido, en atención que la afectación del derecho de propiedad se causa en el momento en que se priva de ella, sin que esto tenga relación alguna con la posesión de los bienes inmuebles expropiados, y de ahí la razón por la que en el presente caso resulta jurídicamente irrelevante que aparezca la entrega de la posesión virtual de dichos bienes el dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, y que esto se tome como fecha de ejecución del decreto expropiatorio, ya que esta circunstancia, como ha quedado comprobado en las tesis referidas previamente, en nada influye para computar el plazo en que el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal pudiera demandar la reversión de los bienes expropiados, a partir del día posterior al primero de agosto de dos mil uno, que fue el día en que concluyó el plazo de cinco años para que el beneficiario de la expropiación cumpliera con la causa de utilidad pública, computado desde que se publicó el decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación que, como se dijo, lo fue el primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, por lo cual a la fecha de presentación de la demanda de reversión (15 de mayo de 2002), transcurrieron más de cinco años, por tanto, el tiempo necesario para ejercitar la acción de reversión administrativa.
"Al respecto resulta aplicable, en lo conducente y sustancial, la tesis sostenida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una anterior integración, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXIX, página 1619, que a la letra establece: ‘EXPROPIACIÓN, DECRETOS DE.’ (se transcribe).
"A mayor abundamiento, cabe mencionar que si el propósito de los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, es que los bienes inmuebles expropiados sean destinados a la causa de utilidad pública que motivó su expropiación, dentro del plazo legal que en la ley se ha estimado conveniente para este fin, en consecuencia, no resulta correcto que en la sentencia reclamada el tribunal agrario responsable haya determinado que el plazo de cinco años para que se cumpla con la causa de utilidad pública deba computarse a partir de la fecha en que se ejecutó el decreto expropiatorio, es decir, a partir del dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, en que al beneficiario de la expropiación se le entregó la posesión virtual de los bienes inmuebles expropiados, ya que, conforme a lo expresado, la afectación inmediata y directa del decreto expropiatorio lo constituyó el derecho de propiedad, lo que permite concluir, como se dijo previamente, que no puede tenerse en cuenta el concepto de posesión como indicativo para iniciar el cómputo del plazo de cinco años que concede la ley para ejercer el derecho de reversión de los bienes expropiados, con el argumento de que el decreto expropiatorio se ejecutó en una fecha distinta de aquella en que se emitió ese decreto, por ser esta cuestión ajena a la institución misma de la expropiación, ya que la entrega de la posesión no influye ni condiciona el motivo de la expropiación de los bienes respectivos, los que por su utilidad pública son sustraídos de la propiedad privada de sus dueños, a partir de la emisión del decreto expropiatorio, sin considerarse incluso prueba alguna de posesión.
"Luego entonces, en las relatadas condiciones, lo procedente en este caso es conceder al Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, el amparo y protección de la Justicia de la Unión solicitados, para el efecto de que el tribunal agrario responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, atendiendo a las razones expresadas, considere que el plazo de cinco años a que se refiere artículo 97 de la Ley Agraria, para que el beneficiario con la expropiación cumpla con la causa de utilidad pública, debe computarse a partir de la fecha en que el decreto expropiatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, es decir, a partir del día primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, para concluir el día primero de agosto de dos mil uno, y de que, en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda de reversión, transcurrieron los cinco años que para la procedencia de dicha acción establece tal precepto, y hecho lo cual, ese tribunal agrario examine las demás cuestiones planteadas por las partes, relacionadas con el cumplimiento de la causa de utilidad pública; y con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.
"Por lo anterior, y con fundamento por lo dispuesto en los artículos 46 y 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ..."
18. De dicha ejecutoria derivó la tesis aislada que enseguida se identifica y transcribe:
"Novena Época
"Registro: 180259
"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
"Tesis aislada
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"XX, octubre de 2004
"Materia: Administrativa
"Tesis: VIII.1o.65 A
"Página: 2401
"REVERSIÓN DE BIENES EJIDALES EXPROPIADOS. EL PLAZO DE CINCO AÑOS QUE ESTABLECE LA LEY AGRARIA Y SU REGLAMENTO EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL PARA EJERCITAR DICHA ACCIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO EXPROPIATORIO. De conformidad con lo establecido en los artículos 97 de la Ley Agraria, y 94 de su reglamento en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o transcurra un plazo de cinco años sin que se cumpla con la causa de utilidad pública que motivó la expropiación, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total de tales bienes. De consiguiente, como la afectación inmediata y directa de los bienes en un decreto expropiatorio lo constituye el derecho de propiedad, resulta que no puede tenerse en cuenta el concepto de posesión, como indicativo para iniciar el cómputo de cinco años mencionado, bajo el argumento de que el decreto expropiatorio se ejecutó en la fecha de su entrega, pues la posesión no influye ni condiciona el motivo de la expropiación de los bienes respectivos, los cuales en atención a la causa de utilidad pública son sustraídos de la propiedad de sus dueños a partir de la fecha de publicación del decreto y, por lo mismo, los cinco años que establece la ley para demandar la reversión de los bienes, se computan a partir de la fecha en que el decreto expropiatorio se publique en el Diario Oficial de la Federación."
19. CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.
20. Para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:
21. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,
22. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.
23. Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.
24. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (No. Registro: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)
25. Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados (denunciante) no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.
26. Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:
"No. Registro: 189998
"Jurisprudencia
"Materia: Común
"Novena Época
"Instancia: Pleno
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"XIII, abril de 2001
"Tesis: P./J. 27/2001
"Página: 77
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."
"No. Registro: 190917
"Jurisprudencia
"Materia: Común
"Novena Época
"Instancia: Segunda S.
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"XII, noviembre de 2000
"Tesis: 2a./J. 94/2000
"Página: 319
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."
27. Por otro lado, tampoco es obstáculo para estimar existente la contradicción de tesis, la circunstancia de que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, haya sido emitida por mayoría de votos, toda vez que de acuerdo con los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden dictarse, válidamente, por mayoría de votos; por tanto, al contener el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia, son idóneas para la existencia de la contradicción de tesis.
28. Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 147/2008, aprobada por esta Segunda S., cuyos rubro, texto y datos de localización a continuación se reproducen:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis." (Jurisprudencia 2a./J. 147/2008, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 444 del Tomo XXVIII, octubre de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS 168699)
29. QUINTO. Establecido lo anterior, para determinar si se acreditan los extremos citados, debe atenderse a las consideraciones que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que pueden dar origen a la oposición de algún punto jurídico.
30. Por principio, debe precisarse que los actos reclamados en las demandas de amparo que originaron los asuntos que conocieron los Tribunales Colegiados, se hicieron consistir en unas sentencias definitivas dictadas en sendos juicios agrarios por dos Tribunales Unitarios de esa materia, en los cuales el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejerció la acción de reversión, en términos del artículo 97 de la Ley Agraria y 94 del reglamento de dicha ley en materia de ordenamiento de la propiedad rural.
31. Ahora bien, los Tribunales Colegiados participantes emitieron sus pronunciamientos respecto a si la reversión procede después de cinco años de haberse publicado el decreto expropiatorio, sin que se haya realizado la causa de utilidad pública; o si el plazo de cinco años debe computarse hasta que se ejecute el decreto expropiatorio, es decir, hasta que se realice la causa de utilidad pública.
32. Así, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en el amparo directo **********, sostuvo lo siguiente:
• Estimó ajustada a derecho la determinación a la que arribó el Magistrado responsable, de que el plazo de cinco años a que se refieren los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, inicia a partir de que se ejecutó el decreto presidencial, con la diligencia de posesión y deslinde que llevó a cabo la Secretaría de la Reforma Agraria.
• Del análisis de los artículos 94 y 97 de la Ley Agraria, y 88 y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, dicho órgano jurisdiccional determinó que el plazo de cinco años previsto para ejercer la acción de reversión de los bienes expropiados que deberá realizar el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, en el caso de que transcurra dicho plazo sin haberse cumplido la causa de utilidad pública, debe computarse a partir de que la Secretaría de la Reforma Agraria ejecuta el decreto expropiatorio a través de la diligencia posesoria, desde luego, previo pago de indemnización, y no a partir de que es publicado en el Diario Oficial de la Federación, como de manera infundada lo planteó la quejosa.
• Que lo anterior es así, en virtud de que el artículo 94 de la Ley Agraria establece en forma expresa que los predios expropiados sólo podrán ser ocupados mediante el pago de la indemnización, en tanto que el diverso artículo 84 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural señala expresamente que una vez que se lleva a cabo el pago de la indemnización la Secretaría de la Reforma Agrariaejecutará el decreto expropiatorio con la realización de la diligencia posesoria; es decir, para que el beneficiario de la expropiación pueda entrar en posesión de los predios afectados se deben reunir dos requisitos, a saber: 1. Que se lleve a cabo la indemnización correspondiente; y, 2. Que la Secretaría de la Reforma Agraria ejecute el decreto expropiatorio a través de la diligencia posesoria.
• Por tanto, declaró infundado lo argüido por la quejosa, en el sentido de que debió realizar el cómputo del plazo de cinco años previsto en los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, a partir de que el decreto expropiatorio se publicó en el Diario Oficial de la Federación; pues consideró que dicho cómputo debe realizarse a partir de que la Secretaría de la Reforma Agraria ejecuta el decreto expropiatorio, debiendo realizar la diligencia posesoria.
33. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, en el amparo directo **********, sostuvo lo siguiente:
• Que le asiste la razón al fideicomiso quejoso, cuando afirma que de la recta interpretación de los artículos 90, 94 y 95 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, se desprende que el plazo de cinco años para cumplir con la causa de utilidad pública, previsto en el artículo 97 de la Ley Agraria, y cuya conclusión le permite a dicho fideicomiso demandar la reversión de los bienes expropiados, debe computarse a partir de la fecha de publicación del decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación, y no a partir de la fecha en que se dice se ejecutó dicho decreto expropiatorio.
• Una vez que un decreto expropiatorio surte efectos legales, debido a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, debe considerarse que fue afectada la propiedad de bienes ejidales o comunales, pues en ese momento los bienes inmuebles salen del patrimonio del ejido afectado, para pasar a formar parte de los bienes de dominio privado de la Federación.
• Por tanto, el plazo de cinco años para demandar la reversión, debe iniciarse con la fecha de publicación del decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación, más aún porque de operar la reversión, los bienes expropiados tendrían que pasar al dominio privado de la Federación, por discutirse bienes que fueron afectados en la propiedad, siendo éste el sentido que debe dársele al plazo previsto en los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural.
• En nada favorece el argumento de las demandadas en el juicio agrario, en el sentido de que es a partir de que se entrega la posesión de los bienes expropiados, cuando debe computarse el plazo de cinco años, en tanto que la afectación del derecho de propiedad se causa en el momento en que se priva de ella, sin que esto tenga relación alguna con la posesión de los bienes inmuebles expropiados.
34. De lo antes sintetizado, se advierte que sí existe contradicción de criterios, porque los Tribunales Colegiados contendientes abordaron el mismo tema jurídico relativo al inicio del cómputo del plazo de cinco años a que se refieren los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, para que el beneficiario de la expropiación cumpla con la causa de utilidad pública; y al abordar el punto discutido, llegaron a conclusiones contradictorias.
35. En efecto, mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito sostuvo que dicho cómputo debe realizarse a partir de que la Secretaría de la Reforma Agraria ejecuta el decreto expropiatorio, debiendo realizar la diligencia posesoria; el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito consideró que el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria, para que el beneficiario con la expropiación cumpla con la causa de utilidad pública, debe computarse a partir de la fecha en que el decreto expropiatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación.
36. En tales condiciones, el punto divergente que ha de dilucidarse se centra en determinar si la reversión prevista en los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 de su reglamento en materia de ordenamiento de la propiedad rural procede después de cinco años de haberse publicado el decreto expropiatorio, sin que se haya realizado la causa de utilidad pública; o si el plazo de cinco años debe computarse hasta que se ejecute el decreto expropiatorio, es decir, hasta que se realice la causa de utilidad pública.
37. Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.
38. SEXTO. Debe prevalecer el siguiente criterio que sostiene esta Segunda S., conforme a las consideraciones que a continuación se exponen:
39. Para la solución del presente asunto, es necesario considerar el criterio emitido por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 34/2006, en sesión de diecinueve de abril de dos mil seis, ya que en él se analizó un tema relacionado con la litis de la presente contradicción de tesis, cuya ejecutoria, en la parte conducente, a la letra dice:
"SEXTO. La presente contradicción ha de resolverse conforme al criterio que sobre el tema a debate sienta esta S., al tenor de las consideraciones que enseguida se expresan:
"El artículo 27 de la Constitución Federal, párrafo segundo, dispone:
"...
"A su vez, el artículo 97 de la Ley Agraria establece:
"...
"De los artículos insertos se desprende lo siguiente:
"• Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública.
"• Concretamente en materia agraria, si los bienes expropiados se destinan a un fin distinto al señalado en el decreto correspondiente, o bien, si transcurre el plazo de cinco años no se cumple con la causa de utilidad pública, es decir, que ante la materialización de cualquiera de los supuestos enunciados (dado el uso de la conjunción disyuntiva ‘o’), el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados.
"• Los mismos se incorporarán al patrimonio del fondo.
"Como puede verse, con nitidez se señala que ante la materialización de cualquiera de los supuestos enunciados (destinar el bien a un fin distinto para el que fue expropiado o no cumplir con la causa de utilidad pública dentro del término de cinco años), el mencionado fideicomiso promoverá la reversión de los bienes expropiados, parcial o total, a través del ejercicio de las acciones necesarias para ello, en la inteligencia que el beneficiario de la reversión lo será el propio actor, pues se puntualiza que los bienes se incorporarán a su patrimonio.
"Sobre este último aspecto, resulta ilustrativa, en lo conducente, la tesis jurisprudencial de este Alto Tribunal, del tenor siguiente:
"‘AGRARIO. EXPROPIACIÓN DE TERRENOS EJIDALES. PATRIMONIO DEL FONDO NACIONAL DE FOMENTO EJIDAL, ACTUALMENTE FIDEICOMISO DE APOYO A LA INDUSTRIA RURAL. FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.’ (se transcribe)
"En ese sentido, lo previsto en el artículo 97 de la Ley Agraria, se reitera en el artículo 94 de su reglamento en materia de ordenamiento de la propiedad rural, que señala:
"‘Artículo 94.’ (se transcribe)
"Amerita destacarse que a fin de que el fondo en comento pueda estar en condiciones de apreciar si se surte alguno de los dos requisitos previstos en el artículo 94 del aludido reglamento, se le faculta para vigilar el cumplimiento del decreto expropiatorio respecto al fin a que se destinan los bienes materia del mismo y si se cumple con la causa de utilidad pública, así como llevar a cabo la investigación correspondiente e incluso requerir a la beneficiaria de la expropiación para que demuestre el uso y destino de la superficie expropiada.
"Así lo disponen los artículos 90 a 93 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural.
"A mayor abundamiento, es menester resaltar que el precitado fondo también se encuentra facultado para emitir un acuerdo administrativo de reversión y celebrar convenio sobre el particular con el beneficiario de la expropiación, si éste manifiesta ‘expresamente encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 94’ del reglamento.
"En efecto, el artículo 97 del reglamento en cita dispone:
"‘Artículo 97.’ (se transcribe)
"En consecuencia, debe concluirse que cuando el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejerce la acción de reversión, con fundamento en lo previsto por los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del reglamento invocado, independientemente de la vía intentada, sólo debe acreditarse cualquiera de los requisitos que contemplan dichos numerales, esto es:
"a) Que los bienes expropiados se hayan destinado a un fin distinto al señalado en el decreto correspondiente, o
"b) Que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública.
"Precisado lo anterior, conviene efectuar el análisis del artículo 98 de la normatividad reglamentaria en consulta, con la expresa salvedad de que dicho estudio no prejuzga sobre su constitucionalidad, porque ese aspecto no es materia de la contradicción.
"‘Artículo 98.’ (se transcribe)
"Ahora bien, de este artículo se desprende que se trata de una acción también denominada de reversión y que es el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal el que la debe promover; estos son los elementos comunes con la acción de reversión prevista en el artículo 94 del propio reglamento; sin embargo, respecto de los demás elementos no existe coincidencia entre ambas acciones.
"En efecto, el artículo 98 en cita requiere para que proceda la reversión que contempla, que se cumplan los siguientes requisitos:
"I. Que no haya sido cubierta la indemnización.
"II. Que no haya sido ejecutado el decreto.
"III. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate, y
"IV. Que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio.
"Es de capital importancia subrayar que se exige que se satisfagan la ‘totalidad’ de los mismos.
"Ahora bien, tal como en su oportunidad lo apreció el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, es importante destacar la vinculación existente entre los requisitos en comento.
"Por principio, es necesario que hayan transcurrido cinco años a partir de la publicación del decreto expropiatorio, de lo cual se desprende que mientras ese lapso no se agote, la beneficiaria de la expropiación está en posibilidad de ejecutar el decreto y sus respectivas consecuencias, por ello la reversión sería improcedente.
"Además de la acreditación de que se han cumplido los cinco años, se requiere que el decreto en cuestión no se haya ejecutado y que la indemnización tampoco se haya pagado y, por tanto, que los afectados conserven la posesión de las tierras de que se trate.
"Los extremos anteriores establecidos en el artículo 98 del reglamento en consulta, guardan congruencia con lo establecido por la propia Ley Agraria sobre el tema de la expropiación, pues en el último párrafo del artículo 94 y en el 95, se establece:
"‘Artículo 94.’ (se transcribe)
"‘Artículo 95.’ (se transcribe)
"Otro aspecto que merece destacarse es que la reversión en análisis sólo puede promoverse ante los tribunales agrarios.
"Finalmente, un rasgo más que distingue a la figura en comento, es que el beneficiario definitivo de los bienes materia de la reversión no lo es el actor Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, pues aun cuando se incorporarán a su patrimonio una vez que se decrete la reversión, dicho fondo debe ‘de inmediato’ reintegrar su titularidad a los afectados, lo cual denota que la referida incorporación sólo es temporal, esto es, que en dicha hipótesis el fondo opera como un puente entre el beneficiario de la expropiación y los afectados a quienes se les reintegra -en definitiva- dichos bienes.
"Al respecto, debe tenerse en cuenta que la reintegración en comento a los afectados de los bienes que en alguna ocasión les fueron expropiados encuentra su explicación en que el decreto correspondiente nunca se ejecutó, por tanto no se les cubrió ninguna indemnización y por ello conservan la posesión de las tierras correspondientes (que son los requisitos que establece el artículo 98 reglamentario), razones por las cuales dicho numeral no se refiere a la devolución de los bienes, sino a reintegrársele su titularidad (jurídica) a los afectados, pues se insiste, éstos han continuado con la posesión (material) de los mismos.
"En consecuencia, dadas la características propias, como son la autoridad ante la que se promueve, los requisitos de procedencia, que deben acreditarse en su totalidad y de particular relevancia, que el beneficiario definitivo de los bienes revertidos no lo es el actor del juicio, es decir, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, sino que su titularidad corresponde a los afectados con el decreto expropiatorio, se arriba a la conclusión de que las acciones de reversión previstas en los artículos 94 y 98 del multicitado reglamento, son distintas, con regulación y requisitos de procedencia diversos y, por tanto, independientes.
"Otro elemento que denota que se trata de dos reversiones distintas, lo proporciona el propio reglamento, pues en el párrafo final del artículo 98, señala expresamente ‘la reversión de los bienes expropiados a que se refiere el presente artículo ...’, lo que sugiere la existencia de otra reversión no regulada por ese precepto, lo cual resulta cierto, pues existe la diversa prevista por el artículo 94 reglamentario, en relación con el 97 de la Ley Agraria.
"Las consideraciones expuestas sobre ambas reversiones pueden resumirse gráficamente en el siguiente cuadro:

Ver cuadro


"Como puede verse, los únicos elementos en los que son coincidentes las acciones de reversión, previstas por los artículos 94 y 98 del reglamento en cita, son el nombre y que el ente legitimado para promoverlas, esto es, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, aspectos que resultan insuficientes para equipararlas.
"Por tanto, válidamente puede concluirse que se trata de dos acciones de reversión, cada una con sus propias exigencias normativas, de tal manera que cuando se promueve la prevista por el artículo 94 del reglamento (en relación con el artículo 97 de la Ley Agraria), no se requieren acreditar los requisitos para la diversa reversión contemplada en el artículo 98 reglamentario."
40. De dicha ejecutoria derivó la siguiente jurisprudencia:
"Novena Época
"Registro: 174986
"Instancia: Segunda S.
"Jurisprudencia
"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
"XXIII, mayo de 2006
"Materia: Administrativa
"Tesis: 2a./J. 65/2006
"Página: 327
"REVERSIÓN. LAS ACCIONES PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 94 Y 98 DEL REGLAMENTO DE LA LEY AGRARIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL SON DISTINTAS, AUNQUE LLEVAN EL MISMO NOMBRE. El citado artículo 94 dispone: ‘Si como resultado de la investigación se desprende que el beneficiario de la expropiación destinó la totalidad o parte de los bienes a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo, o que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública, el fondo ejercitará las acciones judiciales o administrativas para revertir, total o parcialmente, los bienes expropiados, los que se incorporarán a su patrimonio.’. Por su parte, el numeral 98 del reglamento indicado establece: ‘El fondo demandará la reversión de los bienes expropiados ante los tribunales agrarios competentes, cuando se cumplan la totalidad de las condiciones siguientes: I. Que no haya sido cubierta la indemnización; II. Que no haya sido ejecutado el decreto; III. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate, y IV. Que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio. De ser procedente la reversión, la resolución ejecutoriada se inscribirá en el registro (sic), en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio correspondiente, y de la Propiedad Inmobiliaria Federal. La reversión de los bienes expropiados a que se refiere el presente artículo, tendrá por efecto que una vez incorporados al patrimonio del fondo, éste de inmediato reintegre su titularidad a los afectados.’. Ahora bien, de la lectura de ambos textos se concluye que aunque llevan el mismo nombre se trata de dos acciones de reversión distintas, cada una con sus propias exigencias normativas, como se aprecia del siguiente cuadro comparativo."
41. El criterio anterior resulta útil para resolver la presente contradicción de tesis, en razón de que ahí se examinaron las dos acciones de revisión distintas, cada una con sus propias exigencias normativas y, entre otros aspectos, se destaca que cuando se ejerza la reversión por el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, ante los tribunales agrarios, es necesario que se cumplan con todas las condiciones establecidas en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, entre otras, que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio (fracción IV).
42. En efecto, se estableció que cuando el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejerce la acción de reversión, con fundamento en lo previsto por los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, independientemente de la vía intentada, sólo debe acreditarse cualquiera de los requisitos que contemplan dichos numerales, esto es:
a) Que los bienes expropiados se hayan destinado a un fin distinto al señalado en el decreto correspondiente; o,
b) Que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública; los que se incorporarán a su patrimonio.
43. Asimismo, se determinó que cuando el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejerce la acción de reversión, con fundamento en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, deberá de satisfacer las siguientes condiciones:
1. Que no se haya pagado la indemnización;
2. Que no se haya ejecutado el decreto;
3. Que los afectados estén en posesión del predio expropiado; y,
4. Que hayan transcurrido cinco años a partir de la publicación del decreto; pues en este caso la reversión de los bienes expropiados tiene como fin que se reintegren a los afectados.
44. Se destacó que es necesario que hayan transcurrido cinco años a partir de la publicación del decreto expropiatorio, ya que si ese lapso no se agota, la beneficiaria de la expropiación estará en posibilidad de ejecutar el decreto y sus respectivas consecuencias y, por ende, la reversión será improcedente.
45. Además de la acreditación que se han cumplido los cinco años, se requiere que el decreto en cuestión no se haya ejecutado y que la indemnización tampoco se haya pagado y, por tanto, que los afectados conserven la posesión de las tierras de que se trate.
46. Por tanto, se estableció que se trata de dos acciones de reversión, cada una con sus propias exigencias normativas, de tal manera que cuando se promueva la prevista por el artículo 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural (en relación con el artículo 97 de la Ley Agraria), no se requiere acreditar los requisitos para la diversa reversión contemplada en el artículo 98 reglamentario.
47. En elcaso concreto, como se anticipó, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejerció la acción de reversión de bienes ejidales ante los tribunales agrarios.
48. Precisado lo anterior, se procede a dirimir el punto de contradicción del presente asunto, que consiste en determinar si el plazo de cinco años a que se refiere el artículo 97 de la Ley Agraria, para que el beneficiario de la expropiación cumpla con la causa de utilidad pública, debe computarse a partir de la fecha en que el decreto expropiatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, o dicho cómputo debe realizarse a partir de que la Secretaría de la Reforma Agraria ejecuta el decreto expropiatorio, debiendo realizar la diligencia posesoria.
49. Conforme el artículo 27, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
50. Tanto en el artículo 27, como en los diversos numerales 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se reconoce el derecho fundamental a la propiedad privada, pero no como un derecho absoluto sino limitado por otros bienes o valores, que sólo la propia Constitución Federal puede establecer, o autorizar al legislador para hacerlo, siempre y cuando esas limitaciones no afecten la esencia del derecho fundamental ni impidan su ejercicio.
51. Así, tratándose del derecho de propiedad, la Constitución Federal le impone como limitación la función social que debe cumplir en aras del interés colectivo, por ello, el Estado puede imponerle diversas modalidades y llegar hasta la expropiación por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
52. De acuerdo al texto del artículo 27 constitucional, las leyes de la Federación y la de los Estados, en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública expropiar un bien, y corresponderá a la autoridad administrativa realizar la declaración respectiva. El mismo precepto prevé las reglas generales sobre la fijación del precio y la indemnización.
53. Así, la expropiación constituye un acto de carácter administrativo mediante el cual se priva a los particulares de la propiedad de un bien inmueble, en aras del interés, necesidad o utilidad social.
54. La expropiación viene a ser, como su nombre lo indica, un medio por el cual el Estado impone a un particular la sesión de su propiedad por existir una causa de utilidad pública y mediante la compensación que al particular se le otorga por la privación de esa propiedad.
55. El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que expropiar significa: "privar a una persona de la titularidad de un bien o de un derecho, dándole a cambio una indemnización. Se efectúa por motivos de utilidad pública o interés social previstos en las leyes."
56. En ese sentido, se considera la expropiación como un acto soberano del Estado que implica una compensación al particular por privarlo del derecho de propiedad sobre un bien.
57. Ahora bien, los artículos 93 a 97 y 152, fracción VII, de la Ley Agraria regulan aspectos específicos a la expropiación de bienes ejidales y comunales, que a la letra dicen:
"Artículo 93. Los bienes ejidales y comunales podrán ser expropiados por alguna o algunas de las siguientes causas de utilidad pública:
"I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio o función públicos;
"II. La realización de acciones para el ordenamiento urbano y ecológico, así como la creación y ampliación de reservas territoriales y áreas para el desarrollo urbano, la vivienda, la industria y el turismo;
"III. La realización de acciones para promover y ordenar el desarrollo y la conservación de los recursos agropecuarios, forestales y pesqueros;
"IV. Explotación del petróleo, su procesamiento y conducción, la explotación de otros elementos naturales pertenecientes a la nación y la instalación de plantas de beneficio asociadas a dichas explotaciones;
".R. de la tenencia de la tierra urbana y rural;
"VI. Creación, fomento y conservación de unidades de producción de bienes o servicios de indudable beneficio para la comunidad;
"VII. La construcción de puentes, carreteras, ferrocarriles, campos de aterrizaje y demás obras que faciliten el transporte, así como aquellas sujetas a la Ley de Vías Generales de Comunicación y líneas de conducción de energía, obras hidráulicas, sus pasos de acceso y demás obras relacionadas; y
"VIII. Las demás previstas en la Ley de Expropiación y otras leyes."
"Artículo 94. La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V del artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.
"En los casos en que la administración pública federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.
"Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente."
"Artículo 95. Queda prohibido autorizar la ocupación previa de tierras aduciendo que, respecto de las mismas, se tramita expediente de expropiación, a menos que los ejidatarios afectados o la asamblea, si se trata de tierras comunes, aprueben dicha ocupación."
"Artículo 96. La indemnización se pagará a los ejidatarios atendiendo a sus derechos. Si dicha expropiación sólo afecta parcelas asignadas a determinados ejidatarios, éstos recibirán la indemnización en la proporción que les corresponda. Si existiere duda sobre las proporciones de cada ejidatario, la Procuraduría Agraria intentará la conciliación de intereses y si ello no fuera posible, se acudirá ante el tribunal agrario competente para que éste resuelva en definitiva."
"Artículo 97. Cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo, o si transcurrido un plazo de cinco años no se ha cumplido con la causa de utilidad pública, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a su patrimonio."
"Artículo 152. Deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional:
"...
"VII. Los decretos de expropiación de bienes ejidales o comunales."
58. De los artículos transcritos destaca lo siguiente:
• Las expropiaciones de bienes ejidales y comunales sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública.
• La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria.
• El decreto expropiatorio deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.
• Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización.
• El derecho de reversión será ejercido por el fideicomiso denominado Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, cuando los bienes expropiados se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto correspondiente, o bien, si transcurrido el plazo de cinco años no se cumple con la causa de utilidad pública, es decir, que ante la actualización de cualquiera de los supuestos mencionados, el referido fideicomiso ejercitará las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados, los cuales se incorporarán al patrimonio del fondo.
59. Lo previsto en el artículo 97 de la Ley Agraria se reitera en el artículo 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, que señala:
"Artículo 94. Si como resultado de la investigación se desprende que el beneficiario de la expropiación destinó la totalidad o parte de los bienes a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo, o que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública, el fondo ejercitará las acciones judiciales o administrativas para revertir, total o parcialmente, los bienes expropiados, los que se incorporarán a su patrimonio."
60. Como se observa, ante la materialización de cualquiera de los supuestos enunciados (destinar el bien a un fin distinto para el que fue expropiado o no cumplir con la causa de utilidad pública dentro del plazo de cinco años), el referido fideicomiso promoverá la reversión de los bienes expropiados, parcial o total, a través del ejercicio de las acciones necesarias para tal fin.
61. Esto es, conforme a lo previsto por los artículos 97 de la Ley Agraria y 94 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal está legitimado para ejercer la acción de reversión de bienes comunales o ejidales, a fin de incorporarlos a su patrimonio, cuando se destinen a un fin distinto del señalado en el decreto respectivo o transcurra el plazo de cinco años sin que se cumpla la causa de utilidad pública correspondiente.
62. Por su parte, el artículo 98 del propio reglamento dispone:
"Artículo 98. El fondo demandará la reversión de los bienes expropiados ante los tribunales agrarios competentes, cuando se cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:
"I. Que no haya sido cubierta la indemnización;
"II. Que no haya sido ejecutado el decreto;
"III. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate, y
"IV. Que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio.
"De ser procedente la reversión, la resolución ejecutoriada se inscribirá en el registro, en los Registros Públicos de la Propiedad y del Comercio correspondiente, y de la Propiedad Inmobiliaria Federal.
"La reversión de los bienes expropiados a que se refiere el presente artículo, tendrá por efecto que una vez incorporados al patrimonio del fondo, éste de inmediato reintegre su titularidad a los afectados."
63. Como se observa del diverso dispositivo legal 98 del invocado reglamento de la Ley Agraria, prevé un supuesto distinto para la procedencia de la acción de reversión, pues se advierte que cuando la reversión de los bienes expropiados tenga como fin que se reintegren a los afectados, la acción de reversión deberá de satisfacer las siguientes condiciones:
1. Que no se haya pagado la indemnización.
2. Que no se haya ejecutado el decreto.
3. Que los afectados estén en posesión del predio expropiado.
4. Que haya transcurrido cinco años a partir de la publicación del decreto.
64. En efecto, el referido artículo 98 prevé la acción de reversión a favor del Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal, que se promoverá ante los tribunales agrarios competentes y las condiciones que deben cumplirse, entre otras, que hayan transcurrido cinco años a partir de la publicación del decreto expropiatorio.
65. Asimismo, los artículos 90 a 93 y 96 del referido Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, ubicados en el capítulo II, de la sección VI, intitulado "De la reversión", disponen:
"Artículo 90. El fondo vigilará que los bienes expropiados a ejidos y comunidades se destinen al fin señalado en el decreto expropiatorio y se cumpla con la causa de utilidad pública del mismo."
"Artículo 91. Para la investigación correspondiente, el fondo podrá allegarse los medios de prueba que estime necesarios."
"Artículo 92. Dentro de la investigación a que se refiere el artículo anterior, el fondo podrá requerir a la beneficiaria de la expropiación, para que dentro del término de treinta días naturales, contado a partir del requerimiento, le manifieste lo que a su derecho convenga y aporte pruebas en relación con el uso y destino de la superficie expropiada."
"Artículo 93. Si derivado de la investigación se demuestra que el beneficiario cumplió en tiempo y forma con el fin señalado en el decreto expropiatorio y que se cumplió con la causa de utilidad pública, el fondo integrará el expediente respectivo y acordará su archivo."
"Artículo 96. Para la incorporación de bienes al patrimonio del fondo, derivada de la reversión, resuelta por sentencia definitiva de los tribunales agrarios o por convenio ratificado ante éstos, deberán inscribirse dichos instrumentos jurídicos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la localidad donde se ubiquen los bienes."
66. De los preceptos reglamentarios transcritos en último término, entre otros aspectos, destaca lo siguiente:
• El Fondo Nacional de Fomento Ejidal vigilará que los bienes expropiados a ejidos y comunidades se destinen al fin señalado en el decreto expropiatorio y se cumpla con la causa de utilidad pública.
• Para la investigación correspondiente, el fondo podrá allegarse los medios de prueba que estime necesarios.
• Si como resultado de la investigación se desprende que el beneficiario de la expropiación destinó la totalidad o parte de los bienes a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo, o que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública, el fondo ejercitará las acciones judiciales o administrativas para revertir, total o parcialmente, los bienes expropiados, los que se incorporarán a su patrimonio.
• Para la incorporación de los bienes al patrimonio del fondo, derivada de la reversión, resuelta por sentencia definitiva de los tribunales agrarios o por convenio ratificado ante éstos, deberán inscribirse dichos instrumentos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la localidad donde se ubiquen los bienes.
67. Así tenemos que de los artículos 97 de la Ley Agraria y 90 a 94, 96 a 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, se desprende:
68. a) El Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal es el único órgano legitimado para solicitar la reversión de los bienes ejidales expropiados, a través de las acciones necesarias para reclamar la reversión parcial o total, según corresponda, de los bienes expropiados y opere la incorporación de éstos a sus patrimonio.
69. b) El citado fideicomiso está facultado para vigilar que los bienes expropiados a ejidos y a comunidades se destinen al fin señalado en el decreto expropiatorio y se cumpla con la causa de utilidad pública del mismo y, por ende, efectuar la investigación respectiva.
70. c) Para regular la acción de reversión, el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural establece que previo al ejercicio de dicha acción, dentro de la investigación correspondiente, el fondo podrá requerir a la beneficiaria de la expropiación para que en el plazo legal manifieste lo que a su derecho convenga y aporte pruebas en relación con el uso y destino de la superficie expropiada.
71. d) Si de esa investigación se demuestra que el beneficiario cumplió en tiempo y forma con el fin señalado en el decreto expropiatorio y con la causa de utilidad pública, el fondo integrará el expediente respectivo y acordará su archivo.
72. e) En cambio, se advierte que el beneficiario de la expropiación destinó la totalidad o parte de los bienes a un fin distinto al señalado en el decreto respectivo, o que transcurrido el plazo de cinco años no se satisfizo la causa de utilidad pública, el fondo podrá ejercer las acciones judiciales o administrativas para revertir, total o parcialmente, los bienes expropiados, los que se incorporarán a su patrimonio.
73. d) En ese supuesto, existe la posibilidad de que el beneficiario de la expropiación admita encontrarse en alguno de los supuestos del artículo 94 del reglamento referido, en cuyo caso el fondo podrá emitir un acuerdo administrativo de reversión y celebrar convenio en el que se pacte la entrega y recepción de los bienes expropiados, los cuales incorporará a su patrimonio, de lo contrario, el fondo estará en aptitud de demandar la reversión de los bienes expropiados ante los tribunales agrarios competentes, para lo cual será necesario que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 98 del reglamento en cita, y que son: I. Que no haya sido cubierta la indemnización; II. Que no haya sido ejecutado el decreto; III. Que los afectados conserven aún la posesión de las tierras de que se trate; y, IV. Que hayan transcurrido cinco años, a partir de la publicación del decreto expropiatorio.
74. De donde se infiere, que existe disposición expresa en el reglamento referido, en el sentido de que cuando el Fondo Nacional de Fomento Ejidal demanda la reversión de los bienes expropiados ante los tribunales agrarios competentes (como ocurrió en los asuntos de origen de los que conocieron los Tribunales Colegiados contendientes), deberá cumplirse, entre otras condiciones, que hayan transcurrido cinco años a partir de la publicación del decreto expropiatorio.
75. Esto es, el plazo de cinco años establecido en el artículo 97 de la Ley Agraria, para que el beneficiario de la expropiación cumpla con la causa de utilidad pública, debe computarse a partir de la fecha en que el decreto expropiatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación.
76. Lo anterior se justifica, porque en la expropiación decretada por causa de utilidad pública, la afectación inmediata y directa la constituye el derecho de propiedad, ya que el propósito fundamental de dicha institución, es el de suprimir un derecho emanado del patrimonio ejidal o comunal para constituir una nueva propiedad, ya sea a favor de una colectividad o inclusive de un particular, en los casos en que las obras que éste realice redunden en el bien común o causa de utilidad pública motivo de la expropiación.
77. Lo anterior es así, ya que los efectos jurídicos de la expropiación se traducen en la sustitución del derecho al dominio o uso de la cosa por el goce de la indemnización, y esa afectación al derecho de la propiedad surge a partir de la publicación del decreto expropiatorio, ya que desde ese momento el afectado pierde el derecho al dominio de la cosa materia de la expropiación.
78. Por tanto, si la afectación que produce un decreto expropiatorio de bienes ejidales o comunales, se resiente solamente en la propiedad de los bienes objeto de la expropiación, no puede tomarse en cuenta el concepto de posesión como indicativo para iniciar el cómputo del plazo de cinco años que concede la ley para ejercer el derecho de reversión de los bienes expropiados, con el argumento de que el decreto expropiatorio se ejecutó en una fecha distinta de aquella en que se emitió ese decreto, por esta cuestión ajena a la institución misma de la expropiación, ya que la entrega de la posesión no influye ni condiciona el acto de la expropiación de los bienes respectivos ni sus consecuencias jurídicas, los que por su utilidad pública son sustraídos de la propiedad ejidal o comunal, a partir de la publicación del decreto expropiatorio.
79. Corrobora la anterior consideración, lo dispuesto por el artículo 96 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, en el sentido de que para la incorporación de los bienes al patrimonio del fondo, derivada de la reversión, resuelta por sentencia definitiva de los tribunales agrarios o por convenio ratificado ante éstos, deberán inscribirse dichosinstrumentos jurídicos en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la localidad de donde se ubiquen los bienes, lo que significa que los bienes se encontraban sustraídos de la propiedad ejidal o comunal, a partir de la publicación del decreto expropiatorio; además, no debe pasarse por alto que los decretos de expropiación ejidales o comunales deberán inscribirse en el Registro Agrario Nacional, en los términos del artículo 152, fracción VII, de la Ley Agraria.
80. Por tanto, de la interpretación sistemática de los artículos 93 a 97 y 152, fracción VII, de la Ley Agraria y 90 a 94, 96 y 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, se infiere que el plazo de cinco años para que el beneficiario de la expropiación cumpla con la utilidad de pública, debe computarse a partir de la fecha en que el decreto expropiatorio fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, y no a partir de que la Secretaría de la Reforma Agraria ejecuta el decreto expropiatorio, con la realización de la diligencia posesoria.
81. No es óbice para considerar lo anterior, el hecho de que el artículo 94 de la Ley Agraria(2) prevea que el decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población; toda vez que la notificación que se realiza al núcleo de población ejidal o comunal de la expropiación, no tiene ningún efecto o trascendencia para ejercer la acción de reversión pues, como quedó mencionado, el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal es el único órgano legitimado para demandar la reversión de los bienes ejidales expropiados, a través de las acciones necesarias; además, en la legislación de la materia no existe ningún precepto que ordene una notificación personal al referido fondo; por tanto, para efectos de la reversión debe considerarse la fecha de publicación del decreto expropiatorio, y no la notificación que se hace de la expropiación al núcleo de población, por la simple y sencilla razón de que éste carece de legitimación para solicitar la reversión de las tierras ejidales o comunales.
82. SÉPTIMO.-Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda S.:
REVERSIÓN DE TIERRAS EJIDALES. EL PLAZO DE 5 AÑOS QUE ESTABLECEN LA LEY AGRARIA Y SU REGLAMENTO EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD RURAL, PARA EJERCITAR DICHA ACCIÓN, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE LA FECHA DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO EXPROPIATORIO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.-De la interpretación sistemática de los artículos 93 a 97 y 152, fracción VII, de la Ley Agraria, 90 a 94, 96 y 98 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Ordenamiento de la Propiedad Rural, se infiere que el plazo de 5 años para que el beneficiario de la expropiación de las tierras ejidales cumpla con el fin de utilidad pública que la motivó, inicia a partir de la publicación del decreto expropiatorio en el Diario Oficial de la Federación y no cuando la Secretaría de la Reforma Agraria lo ejecute al realizar la diligencia posesoria, ya que si la afectación que produce un decreto de esa naturaleza se resiente sólo en la propiedad de los bienes objeto de la expropiación, no puede tomarse en cuenta el concepto de posesión como indicativo para iniciar el cómputo del plazo de 5 años que concede la ley para que el Fondo Nacional de Fomento Ejidal ejerza el derecho de reversión de los bienes expropiados, con el argumento de que el decreto se ejecutó en una fecha distinta de aquella en que se emitió, por ser esta cuestión ajena a la institución de la expropiación, ya que la entrega de la posesión no influye ni condiciona el acto de la expropiación de los bienes respectivos ni sus consecuencias jurídicas, los que por su utilidad pública se sustraen de la propiedad ejidal o comunal a partir de la publicación del decreto expropiatorio en el indicado medio de difusión oficial.
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.
SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de las Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.
N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y el Ministro presidente S.A.V.H..
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



_______________________________________
1. "Artículo 27. ...
"Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización."
2. "Artículo 94. La expropiación deberá tramitarse ante la Secretaría de la Reforma Agraria. Deberá hacerse por decreto presidencial que determine la causa de utilidad pública y los bienes por expropiar y mediante indemnización. El monto de la indemnización será determinado por la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, atendiendo al valor comercial de los bienes expropiados; en el caso de la fracción V del artículo anterior, para la fijación del monto se atenderá a la cantidad que se cobrará por la regularización. El decreto deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y se notificará la expropiación al núcleo de población.
"En los casos en que la administración pública federal sea promovente, lo hará por conducto de la dependencia o entidad paraestatal que corresponda, según las funciones señaladas por la ley.
"Los predios objeto de la expropiación sólo podrán ser ocupados mediante el pago o depósito del importe de la indemnización, que se hará de preferencia en el Fideicomiso Fondo Nacional de Fomento Ejidal o, en su defecto, mediante garantía suficiente."

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