Voto num. 2a./J. 78/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 78/2012 (10a.)
Número de registro23807
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. LA REMISIÓN QUE A ÉL REALIZA EL ARTÍCULO 18 BIS DEL CÓDIGO FISCAL, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 129 DE LA LEY DE HACIENDA, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DE RESERVA DE LEY.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 86/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 20 DE JUNIO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)
SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que se hizo valer por el consejero jurídico de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General en ausencia del secretario general y tesorero general del Estado de Nuevo León, esta última autoridad señalada como responsable en los asuntos de donde derivan los criterios participantes en este asunto; de ahí que es patente que tiene legitimación para actuar en el mencionado sentido, según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo.(2)
Asimismo, el consejero jurídico de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General se encuentra facultado para actuar en ausencia del secretario general y tesorero general del Estado de Nuevo León en términos de lo dispuesto en los artículos 26, fracción I y 30, ambos del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería del Estado de Nuevo León, los cuales son del contenido siguiente:
"Artículo 26. A la Consejería Jurídica le corresponde ejercer las siguientes facultades:
"I.R. al secretario, a la secretaría y a las unidades administrativas de la propia secretaría, en toda clase de convenios, juicios y controversias en los que éstos sean parte, pudiendo allanarse y transigir sin más limitación que las señaladas por las leyes que resulten aplicables. ..."
"Artículo 30. En los casos de ausencia, el secretario será suplido, en el ámbito de sus respectivas competencias, por los titulares de las subsecretarías, de la Consejería Jurídica o de las unidades previstas en este reglamento."
TERCERO. Con el propósito de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver en sesión del veinticinco de noviembre de dos mil once, el amparo en revisión 558/2011, señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:
"OCTAVO. Estudio del tercero de los agravios. El tercero de los agravios sostiene que el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León es violatorio del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna.
"Es pertinente analizar en primer orden el tercero de los agravios, al aducirse en él la violación al principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución General de la República, dado que el principio general de legalidad constituye una exigencia de primer orden, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por una disposición legal anterior, ya que de no respetarse éste, no podría considerarse equitativa y proporcional una contribución cuyos elementos no estén expresamente previstos en una ley de orden formal y material.
"Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 77/2009 (sic) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 20 del Tomo X, agosto de 1999, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: ‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL EXAMEN DE ESTA GARANTÍA EN EL JUICIO DE AMPARO, ES PREVIO AL DE LAS DEMÁS DE JUSTICIA FISCAL.’ (se transcribe)
"En el tercero de los agravios se indica por los inconformes, que contrario a lo resuelto por la Juez de Distrito, resultaba fundado el segundo de los conceptos de violación, debido a que el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León prevé que los montos de las cantidades señaladas en los diversos numerales 122, 125, 126 y 127 de la citada legislación se actualizaron aplicando un factor que se detalla en el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado, el cual precisa la forma de obtener tal factor, que es aplicando el Índice Nacional de Precios al Consumidor, empero, insisten las disidentes que no se establece en disposición alguna ni por remisión expresa a otra ley, el procedimiento para la determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, que por ende, se violenta el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Sobre el particular, los recurrentes argumentan que la garantía de legalidad tributaria exige que los elementos esenciales del impuesto, como es, el cálculo del Índice Nacional de Precios al Consumidor, esté consignado de manera expresa en la ley para evitar quede al arbitrio de las autoridades exactoras la fijación del tributo, que en ese contexto, si la intención del legislador era remitir al diverso 20 Bis del Código Fiscal de la Federación para satisfacer dicho requisito, era necesaria la mención expresa dentro de alguna norma del sistema de tributación relativo al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, lo que aducen en el caso no sucedió.
"En ese orden de ideas expresan, que el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación no resulta aplicable supletoriamente a las disposiciones que regulan el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos para pretender colmar una laguna en las normas respectivas, al ser necesario que el ordenamiento a suplir establezca expresamente dicha posibilidad, indicando la ley o normas que puedan aplicarse supletoriamente o que un ordenamiento establezca que aplican, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos.
"El agravio es fundado, en tanto resulta correcto lo afirmado por los quejosos en el sentido de que es incorrecta la determinación de la a quo, en cuanto afirmó que el artículo 129 que se tilda de inconstitucional, no era violatorio del principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el procedimiento para la obtención de dichos índices, se contenía en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación.
"Al respecto, los disidentes insisten en que en las disposiciones aplicables al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, no existe un procedimiento expresamente establecido para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ni siquiera una remisión expresa a otra ley que lo contenga, y que tampoco remite ni tácitamente al artículo 20 Bis del Código Fiscal del Estado.
"Como lo afirman los inconformes, el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León al prever la actualización de las cantidades señaladas en los artículos 122, 125, 126 y 127 de la citada legislación, aplicando un factor que se obtendrá según refiere la propia norma, remite al artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado, que señala se obtendrá tal factor en términos del Índice Nacional de Precios al Consumidor, empero, no se establece en disposición alguna ni por remisión expresa o tácita a otra ley, que deba acudirse al diverso artículo 20 Bis, del Código Fiscal del Estado para conocer el procedimiento para la determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
"En efecto, la circunstancia de que el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León establezca la aplicación de un factor que incide en la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, que se trata de uno de los elementos que integran el tributo, sin precisar la forma en cómo se obtiene dicho factor, transgrede el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"El principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, exige que las contribuciones para sufragar los gastos públicos de la Federación, Estados y Municipios, deben estar previstas por una ley en sentido formal y material, es decir, la ley que establece el tributo debe consignar de manera expresa los elementos del mismo, entre ellos, el sujeto, el objeto, la base, la tasa y la época de pago, de manera tal que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular.
"El principio de legalidad exige que la carga tributaria de los gobernados se encuentre establecida en la ley, lo que significa no solamente que el acto creador del impuesto emane del poder encargado de la función legislativa, sino fundamentalmente, que los caracteres esenciales del impuesto, la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles a título particular, a efecto de que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado y a la autoridad no quede otra cosa más que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante.
"Por tanto, la arbitrariedad en la imposición del tributo, así como la imprevisibilidad de las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse violatorios del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de los mexicanos de contribuir al gasto público de la Federación, Distrito Federal, o del Estado y Municipios en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
"Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 252 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 297, Tomo I, Const., Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, del A. 2000, Séptima Época, de rubro y texto:
"‘IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe)
"Destacados los elementos que debe contener una disposición legal para considerar que atiende al principio de legalidad tributaria, establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, corresponde precisar las razones por las cuales previamente se indicó que el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, contiene un vicio que precisamente lo hace violatorio del principio de legalidad.
"Para mejor comprensión de lo expuesto, es pertinente atender el contenido de los artículos 129, 122, 125, 126 y 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, los que respectivamente a la letra dicen: (se transcriben)
"Del contenido del artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, previamente transcrito, se desprende que para los efectos de lo dispuesto en los diversos ordinales 122, 125, 126 y 127 de la propia ley, los montos de las cantidades que en ellos se señalan, se actualizarán en el mes de diciembre de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de octubre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, factor que se obtendrá de conformidad con el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado de Nuevo León, según lo establece el numeral 129 en cita.
"El artículo 122 establece la forma en cómo se calculará el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a pagar, tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores; el precepto legal 125 la manera de calcular dicho impuesto, tratándose de aeronaves nuevas y de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos; el diverso ordinal 126 determina cómo se calculará el impuesto tratándose de motocicletas nuevas; mientras que el artículo 127 establece la forma en cómo se pagará el impuesto tratándose de vehículos de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación del capítulo quinto de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, atinente al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
"En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León incide en la forma de calcular uno de los elementos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, como es la base que se atenderá para su cálculo, pues tal ordinal establece que los montos de las cantidades que en los numerales 122, 125, 126 y 127, de la propia legislación, se actualizarán en el mes de diciembre de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año, hasta el mes de octubre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, factor que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado.
"El artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado de Nuevo León, es del tenor siguiente: (se transcribe)
"Del contenido del artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado se advierte, que el monto de las contribuciones actualizadas, se obtendrá de aplicar el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar, factor que el propio numeral 18 Bis, refiere se obtiene de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo; y que para efectos de lo establecido en el referido ordinal, se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, calculado por el Banco de México, que se publica en el Diario Oficial de la Federación.
Sin embargo, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León se actualizarán las cantidades a cubrirse por el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos aplicando un factor que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado, factor en el que para su obtención incide el Índice Nacional de Precios al Consumidor, calculado según dispone la propia norma por el Banco de México, lo cierto es, que ni el artículo 129 en comento, ni el 18 Bis del ordenamiento tributario de esta entidad federativa, establecen la forma en que se obtendrá el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ni hacen una remisión expresa o tácita a un ordinal diverso que detalle la forma de obtenerlo.
"Por tanto, aun cuando el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación vigente, refiere la forma en cómo se obtendrá el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según se aprecia de su contenido:
"‘Artículo 20-Bis.’ (se transcribe)
"Empero, ninguna remisión al artículo 20 Bis del Código Fiscal Federal hace el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, norma esta última que prevé que para los efectos de lo dispuesto en los artículos 122, 125, 126 y 127 de la aludida legislación estatal, los montos de las cantidades que en los mismos se señalen se actualizarán aplicando un factor que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado, ordinal este último que alude a obtener precisamente tal factor efectuando una operación que vincula al Índice Nacional de Precios al Consumidor, índice que se dice en el propio precepto, será calculado por el Banco de México, publicado en el Diario Oficial de la Federación.
"En tales condiciones, si para colmar el principio de legalidad se requiere que la determinación de las cargas fiscales que deben soportar los gobernados, contengan con precisión los elementos que integran el tributo, de modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, tal requerimiento no se comete por el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, porque para obtener un factor que incide en uno de los elementos del impuesto, como es la base, remite a un artículo que no detalla puntualmente la operación que debe efectuarse para la obtención de dicho factor.
"En efecto, el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado indica la forma de obtener el factor que se utiliza para el cálculo del impuesto, empero, determina que se obtendrá de realizar una operación que involucra al Índice Nacional de Precios al Consumidor, sin especificar la forma de obtener dicho índice, al limitarse a precisar en su último párrafo, que el índice que será aplicado para la obtención de ese factor, será el calculado por el Banco de México, que se publica en el Diario Oficial de la Federación.
"Sin embargo, en el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado no se indica con precisión la autoridad que efectuará la publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, ni a que publicación del Diario Oficial de la Federación deberá atenderse, en cuanto a fecha de publicación. Lo anterior, se traduce en una evidente indefinición de un elementos (sic) que incide en la forma de obtener la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, lo que deja en incertidumbre jurídica a los gobernados, pues aun cuando en su primer párrafo el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado prevé que el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, lo que lleva a inferir que se trata de la publicación de tales periodos a los que se refiere la última parte del aludido ordinal, lo indispensable era que así se especificara en la norma, porque de otra forma ocasiona incertidumbre en los gobernados.
"Por consiguiente, si el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan la totalidad de los elementos que sirven de base para realizar el cálculo de las contribuciones, fijándolos con precisión, a efecto de impedir el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación, a efecto de que generar certidumbre en el gobernado sobre el hecho que se encuentra gravado, de la forma en cómo se calculará la base del tributo.
"Es inconcuso que el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León no satisface el principio de legalidad, pues deja a los gobernados obligados al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, en clara inseguridad jurídica, al no conocer de manera clara la base que será utilizada para el cálculo del impuesto que legalmente se les exige por el Estado de Nuevo León, deben cubrir.
"Sin que pueda estimarse, como lo hizo la Juez de Distrito, que aun cuando ni el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, ni el diverso 18 Bis del Código Fiscal del Estado de Nuevo León, remitan al artículo 20 Bis del Código Tributario Federal, es factible atender a su contenido, para entender el procedimiento para obtener el Índice Nacional de Precios al Consumidor, porque la exigencia del artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, lleva aconcluir que la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente contrarios al régimen constitucional mexicano.
"Por tanto, resultó incorrecto el estudio elaborado por la juzgadora, en el sentido de que correspondía atender por remisión tácita de la norma que se tilda de inconstitucional, al artículo 20 Bis del Código Fiscal Federal.
"Con independencia de lo anterior, a partir del quince de julio de dos mil once, entró en vigor el artículo 59, fracción III, inciso a), de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía, que prevé será el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, quien tendrá la facultad exclusiva de elaborar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual a la letra dice:
"‘Artículo 59.’ (se transcribe)
"Contenido del artículo 59, fracción III, inciso a), de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación desde el dieciséis de abril de dos mil ocho, por ende, al emitirse la disposición controvertida, ya había sido publicada la norma en cita, que sería vigente a partir del quince de julio de dos mil once.
"Es necesario atender el contenido de los artículos transitorios primero y décimo primero, de la Ley del Sistema Nacional de Información, Estadística y Geografía, que dicen:
"Transitorios
"‘Primero.’ (se transcribe)
"‘Décimo primero.’ (se transcribe)
"Ahora bien, aunado a que el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León que se tilda de inconstitucional no remite al artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación que prevé la forma de obtener el Índice Nacional de Precios al Consumidor, se requiere atender, que a partir del quince de julio de dos mil once, el Índice Nacional de Precios al Consumidor ya no se determina por el Banco de México, como lo establece el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado, al que sí remite el aludido ordinal 129 en cita.
"Ciertamente, de conformidad con los artículos primero y décimo primero transitorios de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de dos mil ocho que contiene la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía, el Banco de México y el instituto formarán un grupo de trabajo que tendrá como objetivo planear e instrumentar la transferencia al segundo, del cálculo y publicación de los índices nacionales de precios a que se refiere el artículo 59 de dicha legislación.
"Además, a partir de la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59 de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía, el instituto publicará los Índices Nacionales de Precios, por lo que cualquier referencia a los citados índices a cargo del Banco de México, se entenderá efectuada, a partir del quince de julio de dos mil once, al que publique el instituto, y a partir de la publicación del aludido decreto, y hasta el día anterior a la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59, el Banco de México continuará publicando los índices a que se refiere el párrafo anterior, con la participación creciente del instituto, siendo a partir de la entrada en vigor de la fracción III del artículo 59, que el Banco de México tendrá acceso, sin restricción alguna, a la metodología, bases de datos, información y procedimientos utilizados por el instituto para calcular los índices nacionales.
"En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59, fracción III, inciso a), de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía, a partir del quince de julio de dos mil once, es el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y no el Banco de México, quien directamente se encarga de elaborar el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
"Por tanto, es inconcuso que el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León al prever para los efectos de lo dispuesto en los artículos 122, 125, 126 y 127 de la citada legislación, que los montos que en los mismos se señalan, vinculados con el cálculo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, se actualizarán en el mes de diciembre de cada año aplicando el factor que se obtendrá en términos del artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado, contiene la indefinición de un concepto relevante para el cálculo del tributo, porque aun cuando en el artículo 18 Bis en cita se indique que para la obtención del aludido factor se atenderá al Índice Nacional de Precios al Consumidor, se trata de un elemento que no genera en el contribuyente promedio la certeza de la forma en que debe cubrir el pago del impuesto controvertido.
"De ahí que el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León al no otorgar al gobernado certidumbre sobre los factores que inciden en la carga tributaria del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, transgrede la garantía de legalidad tributaria inmersa en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Lo anterior encuentra sustento en la tesis P.L., del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 56, T.X.I, enero de 2011, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación (sic), de rubro y texto:
"‘LEGALIDAD TRIBUTARIA. EL ALCANCE DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL NO TUTELA QUE LA DEBIDA DEFINICIÓN DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE UN TRIBUTO SE HAGA BAJO UN ENTORNO PROPORCIONAL Y EQUITATIVO.’ (se transcribe)
"Ante tales condiciones, al resultar inconstitucional el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León que define la forma en que los montos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos deberán ser calculados para su pago por parte de los contribuyentes, lo que afecta a la legalidad del tributo que como se indicó en esta ejecutoria constituye un sistema tributario integral, por ende al contravenir lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, procede concederle a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que la norma tributaria en que se funda el pago de la contribución se desincorpore de la esfera jurídica de los contribuyentes, es decir, la respectiva obligación tributaria, lo que conlleva la devolución del pago que hubieren efectuado con motivo del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, ello en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo.
"Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis 2a. XXV/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 725, Tomo XXVII, febrero de 2008 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:
"‘LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA SENTENCIA DE AMPARO QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA EN QUE SE FUNDA EL PAGO DE UNA CONTRIBUCIÓN, CONLLEVA EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ENTERADAS DEBIDAMENTE ACTUALIZADAS.’ (se transcribe)
"Por tanto, ante la declaración de inconstitucionalidad del artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, lo que trasciende a la forma de calcular el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, al tratarse, como se indicó, en esta ejecutoria, de un sistema tributario integral, lo pertinente es en la materia de la revisión revocar la sentencia controvertida y conceder a los quejosos el amparo y protección de la Justicia Federal para que se desincorpore de su esfera jurídica el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, en la inteligencia de que al haberse precisado en esta propia ejecutoria que el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos se trata de un sistema integral, ello tendrá como consecuencia que en términos de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, se devuelva a los quejosos el pago del impuesto que hubieren cubierto por los vehículos de su propiedad, que detallaron en su demanda de garantías y con respecto a los cuales se tuvo por acreditado el acto reclamado."
Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver en sesión de ocho de diciembre de dos mil once el amparo en revisión número 620/2011, coincide con lo resuelto en el amparo en revisión 612/2011 resuelto por dicho tribunal el catorce de diciembre de dos mil once, en la parte que interesa, estableció lo siguiente:
"QUINTO. La parte quejosa en el primero de sus agravios expone que el propio juzgador resuelve que en las disposiciones aplicables al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, no existe un procedimiento expresamente establecido para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ni siquiera una remisión expresa a otra ley que lo contenga, por lo que es evidente que las disposiciones impugnadas violan el principio de legalidad tributaria, siendo ilegal que tal juzgador señale que el procedimiento se encuentra contenido en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, puesto que la garantía de legalidad exige que los elementos esenciales del impuesto, como en el caso lo es dicho procedimiento, esté consignado de manera expresa en la ley, para evitar que quede a la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del tributo, por lo que si la intención del legislador era remitir al citado precepto legal, era necesaria la mención expresa dentro de alguna norma del sistema de tributación relativo al impuesto, de la remisión al procedimiento respectivo, lo cual no sucedió.
"Agrega, que el indicado artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación no es aplicable supletoriamente para pretender colmar la laguna, puesto que es necesario que el ordenamiento a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos.
"El anterior agravio resulta infundado.
"Lo anterior, toda vez que no obstante el juzgador de origen manifestó que en las disposiciones aplicables al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, no existe un procedimiento expresamente establecido para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor, cierto es que, como se ve, en correspondencia con ello, razonó que el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado al señalar la forma de actualización, establece que ello se basará en el citado índice y respecto del cual el legislador federal ya fijó los lineamientos para su obtención, los cuales quedaron plasmados en el numeral 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, el cual se encuentra encomendado al Banco de México, por lo que, caviló, el hecho de que en el Código Fiscal estatal no se fijen los lineamientos a observar para su obtención, no le resta legalidad, toda vez que dicho índice es válido en toda la República, y el legislador de Nuevo León no puede obligar al Banco de México a que elabore uno aplicable a esta entidad.
"Lo anterior se estima acertado, ya que en el caso, no puede reputarse la inconstitucionalidad reclamada, toda vez que efectivamente el procedimiento para la determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor al que alude la norma para la actualización del impuesto respectivo ya se encuentra determinado; esto es, los lineamientos a seguir para la obtención de ese índice ya se encuentran dados, y si bien ello ocurre en diversa norma, lo cierto es que efectivamente no resultaría dable establecer un diverso procedimiento al respecto, ante las ya citadas existencia y delimitación de ello en el marco legal mexicano.
"Además, es de tomarse en cuenta que el juzgador de mérito, en su argumentación agregó que el referido índice es válido en toda la República, por lo cual, el legislador de Nuevo León no puede obligar al Banco de México a que elabore uno aplicable a esta entidad, pues el mecanismo señalado en el artículo 20 Bis es el adecuado, conforme a los criterios emitidos por los tribunales federales del país, para obtener un indicador de naturaleza económica, diseñado específicamente para medir el cambio promedio de los precios en el tiempo, mediante una canasta de bienes y servicios representativa del consumo en el mercado nacional, útil para calcular la inflación, entendida ésta como la variación de precios de bienes y servicios que repercute en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; lo que incluso ya no se encuentra controvertido.
"Luego, deviene inconducente el que la parte quejosa a fin de pretender la inconstitucionalidad de mérito, a través de este recurso, refiera que si la intención del legislador era remitir al citado precepto legal, entonces era necesaria la mención expresa dentro de alguna norma del sistema de tributación relativo al impuesto, de la remisión al procedimiento respectivo; lo anterior, toda vez que como se vio, al ya estar definido el procedimiento para la obtención del citado Índice Nacional de Precios al Consumidor y aludirse en la norma impugnada a dicho índice para el cálculo respectivo, devenía entonces ya inconducente, por ello, que el legislador se ocupara también de dejar expresamente asentado en esa norma, que dicho procedimiento se encuentra establecido y regulado en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, cuando se hace referencia a él como una medida para determinar la actualización y es cierto que el procedimiento para la obtención de éste sí se encuentra legalmente previsto; de ahí que baste para ello hacer alusión en la norma al índice de referencia, y no ya a aquel dispositivo legal en el que se establecen específicamente los lineamientos para la obtención del citado índice.
"En ese orden de ideas, deviene ineficaz la manifestación de la parte quejosa en el sentido de que el indicado artículo 20 Bis no es aplicable supletoriamente para pretender colmar la laguna, puesto que es necesario que el ordenamiento a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos.
"La ineficacia de mérito reside en que, como se advierte, en el caso no se trata de supletoriedad de normas, esto es, entiéndase en esencia, la aplicación de las disposiciones de una norma a otra, sino como se expuso en el párrafo anterior, de la circunstancia pretendida de que en la normatividad impugnada se haga alusión al citar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, al artículo en el cual se establezca el procedimiento para su obtención, respecto de lo cual, como se expuso, no le resulta la razón.
"En efecto, la supletoriedad de normas tiene cabida cuando se pretende que las disposiciones que se contienen en un ordenamiento legal se apliquen a un diverso, ante la ausencia en éste de ellas, mientras que en el caso lo que reporta y pretende la parte quejosa es que, en su caso, en la normatividad referente al impuesto de mérito, se estableciera que el procedimiento para la obtención del Índice Nacional de Precios al Consumidor, al que se alude en dicha normatividad, resultaba en el que expresamente lo establece; esto es, que se citara que el procedimiento a seguir para la obtención de tal índice, es el establecido por el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación.
"Lo que deviene inconducente dado que, como se vio, al prever la normatividad que para la actualización se aplicará el citado índice, no debe recriminarse que no se haya hecho alusión en ésta al citado numeral, pues como se explicó, se hace referencia a él como una medida para determinar la actualización, y el procedimiento para la obtención de éste sí se encuentra legalmente previsto; de ahí que baste para ello hacer alusión en la norma al índice de referencia, y no ya a aquel dispositivo legal en el que se establecen específicamente los lineamientos para la obtención del citado índice; a más de que, recuérdese, el Juez de Distrito agregó a sus razonamientos desestimatorios, que el referido índice es válido en toda la República, por lo cual, el legislador de Nuevo León no puede obligar al Banco de México a que elabore uno aplicable a esta entidad, pues el mecanismo señalado en el artículo 20 Bis es el adecuado, conforme a los criterios emitidos por los tribunales federales del país, para obtener un indicador de naturaleza económica, diseñado específicamente para medir el cambio promedio de los precios en el tiempo, lo que ya no se controvirtió.
"Finalmente, resta anotar que no se evidencia violación, por la norma reclamada, al principio de legalidad tributaria, por basarse en el citado Índice Nacional de Precios al Consumidor, para efectos de la actualización del impuesto de mérito, toda vez que, acorde con los lineamientos dados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la referida actualización no queda a la voluntad de las autoridades administrativas, ni del órgano técnico al que conforme al citado código tributario federal corresponde realizar su cálculo, ya que el mecanismo que rige el cálculo del índice en cita se encuentra regulado en un acto formal y materialmente legislativo, de tal manera que impide al órgano técnico encargado de su medición actuar conforme a su propia voluntad; además de que se avala, tocante al respeto al principio de legalidad tributaria, el que un decreto estatal se base para la determinación de la actualización, como en el caso sucede, en el referido índice.
"Lo anterior, según se desprende de los razonamientos dados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. CLXVI/2000, visible en la página 424, del T.X., diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación (sic), Novena Época, de rubro y texto:
"‘AGUA POTABLE. EL ARTÍCULO 17 DEL DECRETO NÚMERO 8 DEL CONGRESO DEL ESTADO DE GUERRERO PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 20 DE DICIEMBRE DE 1996, EN CUANTO PREVÉ QUE LAS TARIFAS PARA 1997, CONTENIDAS EN EL PROPIO ACTO LEGISLATIVO, SE ACTUALIZARÁN TOMANDO COMO REFERENCIA EL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, RESPETA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Si bien el mencionado artículo 17 establece que para el ejercicio de mil novecientos noventa y siete, las tarifas aprobadas por el Congreso del Estado de Guerrero para el pago de los servicios de agua potable y alcantarillado, se actualizarán tomando como referencia el citado índice, en términos de lo dispuesto en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, ello no implica una violación al principio de legalidad tributaria, ya que la forma en que se realizará la referida actualización no queda a la voluntad de las autoridades administrativas de la propia entidad federativa, ni del órgano técnico al que conforme al citado código tributario federal corresponde realizar su cálculo, ya que, como lo reconoció el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 40/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, N.ero 59, noviembre de 1992, página 14, de rubro: «ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS. LOS ARTÍCULOS 17-A, 20 Y 21 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN CUANTO LO ESTABLECEN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.», el mecanismo que rige el cálculo del índice en cita se encuentra regulado en un acto formal y materialmente legislativo, de tal forma que impide al órgano técnico encargado de su medición actuar conforme a su propia voluntad, ya que para ello se le somete a procedimientos estadísticos precisos, que permiten conocer la fluctuación real del valor monetario de los bienes y servicios. Además, debe decirse que la garantía constitucional de referencia tampoco se incumple por el hecho de quesea variable alguno de los elementos necesarios para conocer la medida en que debe contribuirse a los gastos públicos, cuyo cálculo corresponda a una autoridad, siempre y cuando el legislador haya fijado con exactitud el procedimiento a seguir.’."
CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia, así como que no estén expuestos formalmente como tesis y, por ende, no existan las publicaciones respectivas en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.
Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de esta Segunda Sala, cuyos rubros establecen: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(3) y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY."(4)
QUINTO. Precisado lo anterior, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.
Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:
1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,
2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.
Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.
En ese sentido se pronunció el Tribunal en Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(5)
En esa tesitura, cabe significar que el análisis de las ejecutorias transcritas, en lo conducente, en el considerando tercero de esta resolución, evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una problemática esencialmente igual, consistente en determinar si la falta de remisión expresa del artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, el cual establece que para efectos de los artículos 122, 125, 126 y 127 de dicha ley, las cantidades que en ellos se señalan se actualizarán aplicando el factor correspondiente que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado de Nuevo León, el cual a su vez establece que el monto de las contribuciones, los aprovechamientos o de las devoluciones a cargo del fisco se actualizará por el transcurso del tiempo, para lo cual se aplicará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor, así como que para los efectos de dicho artículo se aplicará el índice calculado por el Banco de México, que se pública en el Diario Oficial de la Federación, al artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, el cual refiere la forma en cómo se obtendrá el Índice Nacional de Precios al Consumidor, implica una imprecisión en la forma en que se obtiene dicho factor que incide en la base del tributo y por ende transgrede el principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver en sesión del veinticinco de noviembre de dos mil once el amparo en revisión 558/2011, señaló, en la parte que interesa, lo siguiente:
Resolvió que la circunstancia de que el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León establezca la aplicación de un factor que incide en la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, que se trata de uno de los elementos que integran el tributo, sin precisar la forma en cómo se obtiene dicho factor, transgrede el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que de ese precepto se desprende que para los efectos de lo dispuesto en los diversos ordinales 122, 125, 126 y 127 de la propia ley, los montos de las cantidades que en ellos se señalan, se actualizarán en el mes de diciembre de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de octubre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, factor que se obtendrá de conformidad con el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado de Nuevo León, según lo establece el numeral 129 en cita.
Además de que del contenido del citado artículo 18 Bis se advierte que el monto de las contribuciones actualizadas se obtendrá de aplicar el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar, factor que se obtiene de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo; y que para efectos de lo establecido en el referido ordinal, se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, calculado por el Banco de México, que se publica en el Diario Oficial de la Federación.
Que ni el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, ni el artículo 18 Bis del Código Fiscal del citado Estado, establecen la forma en que se obtendrá el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ni hacen una remisión expresa o tácita a un ordinal diverso que detalle la forma de obtenerlo.
Por lo que aun cuando el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación refiere la forma en cómo se obtendrá el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ninguna remisión a ese artículo hace el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Que el artículo 18 Bis del Código Fiscal del citado Estado indica la forma de obtener el factor que se utiliza para el cálculo del impuesto, empero, determina que se obtendrá de realizar una operación que involucra al Índice Nacional de Precios al Consumidor, sin especificar la forma de obtener dicho índice, al limitarse a precisar en su último párrafo, que el índice que será aplicado para la obtención de ese factor, será el calculado por el Banco de México, que se publica en el Diario Oficial de la Federación.
Incluso que en el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado mencionado, no se indica con precisión la autoridad que efectuará la publicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, ni a qué publicación del Diario Oficial de la Federación deberá atenderse, en cuanto a la fecha de publicación.
Que todo lo anterior se traduce en una evidente indefinición de un elemento que incide en la forma de obtener la base del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, lo que deja en incertidumbre jurídica a los gobernados, pues aun cuando en su primer párrafo el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado prevé que el factor de actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, lo que lleva a inferir que se trata de la publicación de tales periodos a los que se refiere la última parte del aludido ordinal, lo indispensable era que así se especificara en la norma, porque de otra forma ocasiona incertidumbre en los gobernados.
Por ende, que el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León no satisface el principio de legalidad, pues deja a los gobernados obligados al pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos en clara inseguridad jurídica, al no conocer de manera clara la base que será utilizada para el cálculo del impuesto que legalmente se les exige por el Estado de Nuevo León.
Que todo lo anterior, sin que pueda estimarse, como lo hizo la Juez de Distrito, que aun cuando ni el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, ni el diverso 18 Bis del Código Fiscal del Estado de Nuevo León remitan al numeral 20 Bis del Código Tributario Federal, sea factible atender a su contenido, para entender el procedimiento para obtener el Índice Nacional de Precios al Consumidor, porque la exigencia del artículo 31, fracción IV, constitucional, lleva a concluir que la imprevisibilidad en las cargas tributarias, y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente contrarios al régimen constitucional mexicano.
Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito al resolver en sesión de ocho de diciembre de dos mil once el amparo en revisión número 620/2011, el cual coincide con el amparo en revisión 612/2011, resuelto por dicho tribunal el catorce de diciembre de dos mil once, en la parte que interesa, estableció lo siguiente:
Que la parte quejosa en el primero de sus agravios expuso que el juzgador resolvió que en las disposiciones aplicables al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos (refiriéndose a los artículos 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León y 18 Bis del Código Fiscal de ese Estado), no existe un procedimiento expresamente establecido para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor, ni siquiera una remisión expresa a otra ley que lo contenga, por lo que es evidente que las disposiciones impugnadas violan el principio de legalidad tributaria, siendo ilegal que tal juzgador señale que el procedimiento se encuentra contenido en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, puesto que la garantía de legalidad exige que los elementos esenciales del impuesto, como en el caso lo es dicho procedimiento, estén consignados de manera expresa en la ley, para evitar que quede a la arbitrariedad de las autoridades exactoras la fijación del tributo, por lo que si la intención del legislador era remitir al citado precepto legal, era necesaria la mención expresa dentro de alguna norma del sistema de tributación relativo al impuesto, de la remisión al procedimiento respectivo, lo cual no sucedió.
Que esa quejosa agregó que el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación no es aplicable supletoriamente para pretender colmar la laguna, puesto que es necesario que el ordenamiento a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos.
Al respecto, el tribunal resolvió que ese motivo de agravio era infundado, toda vez que no obstante que el juzgador de origen manifestó que en las disposiciones aplicables al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos no existe un procedimiento expresamente establecido para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor, cierto es que, en correspondencia con ello, razonó que el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado al señalar la forma de actualización, establece que ello se basará en el citado índice y respecto del cual el legislador federal ya fijó los lineamientos para su obtención, los cuales quedaron plasmados en el numeral 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, el cual se encuentra encomendado al Banco de México, por lo que caviló, el hecho de que en el Código Fiscal estatal no se fijen los lineamientos a observar para su obtención, no le resta legalidad, toda vez que dicho índice es válido en toda la República, y el legislador de Nuevo León no puede obligar al Banco de México a que elabore uno aplicable a esta entidad.
Que ese razonamiento es acertado, ya que no puede reputarse la inconstitucionalidad reclamada, toda vez que, efectivamente, el procedimiento para la determinación del Índice Nacional de Precios al Consumidor al que alude la norma para la actualización del impuesto respectivo ya se encuentra determinado; esto es, los lineamientos a seguir para la obtención de ese índice ya se encuentran dados, y si bien ello ocurre en diversa norma, lo cierto es que efectivamente no resultaría dable establecer un diverso procedimiento al respecto, ante la ya citada existencia y delimitación de ello en el marco legal mexicano.
El juzgador de mérito, en su argumentación agregó que el referido índice es válido en toda la República, por lo cual, el legislador de Nuevo León no puede obligar al Banco de México a que elabore uno aplicable a esta entidad, pues el mecanismo señalado en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación es el adecuado, conforme a los criterios emitidos por los Tribunales Federales del país para obtener un indicador de naturaleza económica, diseñado específicamente para medir el cambio promedio de los precios en el tiempo, mediante una canasta de bienes y servicios representativa del consumo en el mercado nacional, útil para calcular la inflación, entendida ésta como la variación de precios de bienes y servicios que repercute en la pérdida del valor adquisitivo de la moneda; lo que incluso ya no se encuentra controvertido.
Que luego, devenía inconducente el que la parte quejosa a fin de pretender la inconstitucionalidad de mérito, a través de su recurso, refiera que si la intención del legislador era remitir al citado precepto legal, entonces era necesaria la mención expresa dentro de alguna norma del sistema de tributación relativo al impuesto, de la remisión al procedimiento respectivo; lo anterior, toda vez que al ya estar definido el procedimiento para la obtención del citado Índice Nacional de Precios al Consumidor y aludirse en la norma impugnada a dicho índice para el cálculo respectivo, devenía entonces ya inconducente, por ello, que el legislador se ocupara también de dejar expresamente asentado en esa norma, que dicho procedimiento se encuentra establecido y regulado en el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación, cuando se hace referencia a él como una medida para determinar la actualización y es cierto que el procedimiento para la obtención de éste sí se encuentra legalmente previsto; de ahí que baste para ello hacer alusión en la norma al índice de referencia, y no ya a aquel dispositivo legal en el que se establecen específicamente los lineamientos para la obtención del citado índice.
Por lo que no se evidenciaba violación por la norma reclamada al principio de legalidad tributaria, por basarse en el citado Índice Nacional de Precios al Consumidor para efectos de la actualización del impuesto relativo, toda vez que, acorde con los lineamientos dados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la referida actualización no queda a la voluntad de las autoridades administrativas, ni del órgano técnico al que conforme al citado código tributario federal corresponde realizar su cálculo, ya que el mecanismo que rige el cálculo del índice en cita se encuentra regulado en un acto formal y materialmente legislativo, de tal manera que impide al órgano técnico encargado de su medición actuar conforme a su propia voluntad; además de que se avala, tocante al respeto al principio de legalidad tributaria, el que un decreto estatal se base para la determinación de la actualización, como en el caso sucede, en el referido índice.
En esa tesitura, se evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones diferentes, en tanto que mientras que uno estimó que la falta de remisión expresa tanto del artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León como del artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado de Nuevo León, al artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación,el cual refiere la forma en cómo se obtendrá el Índice Nacional de Precios al Consumidor, implica una imprecisión en la forma en que se obtiene dicho factor y, por ende, transgrede el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el otro sostuvo lo contrario.
Desde esa perspectiva, es patente que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un mismo punto jurídico y emitieron criterios divergentes, por lo que sí existe contradicción de tesis.
Cabe destacar que no constituye obstáculo a la anterior consideración, el que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito haya abordado al resolver el amparo en revisión 558/2011, el contenido del artículo 59, fracción III, inciso a), de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geografía, que prevé que será el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, quien tendrá la facultad exclusiva de elaborar el Índice Nacional de Precios al Consumidor, pues como aquel lo refiere, la reforma al artículo en cuestión entró en vigor a partir del quince de julio de dos mil once y todos los juicios de amparo de donde derivan los criterios en contradicción se iniciaron con anticipación a la entrada en vigor, esto es, cuando la facultad relativa era del Banco de México.
SEXTO. Delimitado lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En aras de informar su sentido, en primer lugar, es conveniente tener en cuenta el contenido de los artículos 129, 122, 125, 126 y 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, y 18 Bis del Código Fiscal del mismo Estado, todos vigentes en dos mil once, los cuales son del tenor siguiente:
(Adicionado, P.O. 17 de diciembre de 2010)
"Artículo 129. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 122, 125, 126 y 127, de este capítulo, los montos de las cantidades que en los mismos se señalan se actualizarán en el mes de diciembre de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de octubre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado de Nuevo León."
(Adicionado, P.O. 17 de diciembre de 2010)
"Artículo 122. Tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, el impuesto se calculará como a continuación se indica:
"I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de quince pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la siguiente:

Ver tarifa 1


"Tratándose de automóviles blindados, excepto camiones, la tarifa a que se refiere esta fracción se aplicará sobre el valor total del vehículo, sin incluir el valor del material utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga que pagar por dichos vehículos, será mayor al que tendrían que pagarse por la versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo modelo, año o versión del automóvil blindado, el impuesto para este último, será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tarifa establecida en esta fracción, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.
"II. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de quince pasajeros o efectos cuyo peso bruto vehicular sea menor a 15 toneladas y para automóviles nuevos que cuenten con placas de servicio público de transporte de pasajeros y los denominados ‘taxis’, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.245% al valor total del automóvil.
"Cuando el peso bruto vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 0.50% al valor total del automóvil, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.
"Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, unidad de arrastre con el equipo y carga útil transportable.
"III. Tratándose de automóviles de más de diez años modelos anteriores al de aplicación de este capítulo, el impuesto se pagará a la tasa del 0%.
"Para los efectos de este artículo, se entiende por vehículos destinados a transporte de más de 15 pasajeros o para el transporte de efectos, los camiones, vehículos Pick Up sin importar el peso bruto vehicular, tractores no agrícolas tipo quinta rueda, así como minibuses, microbuses y autobuses integrales, cualquiera que sea su tipo y peso bruto vehicular."
"Artículo 125. Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso máximo, incluyendo la carga de la aeronave expresado en toneladas, por la cantidad de $9,557.39, para aeronaves de pistón, turbohélice y helicópteros, y por la cantidad de $10,294.49, para aeronaves de reacción.
"Tratándose de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo de que se trate el 1.5%."
(Adicionado, P.O. 17 de diciembre de 2010)
"Artículo 126. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará aplicando al valor total de la motocicleta, la siguiente:

Ver tarifa 2


(Adicionado, P.O. 17 de diciembre de 2010)
"Artículo 127. Tratándose de vehículos de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación de este Capítulo, el impuesto se pagará conforme a la siguiente:

Ver tabla


"El monto de las cuotas establecidas en este artículo se actualizará con el factor a que se refiere el artículo 129 del presente capítulo.
"Tratándose de motocicletas de más de diez años modelos anteriores al de aplicación de este capítulo, el impuesto correspondiente se pagará a la tasa del 0%."
(Reformado primer párrafo, P.O. 30 de diciembre de 1998)
"Artículo 18 Bis. El monto de las contribuciones, los aprovechamientos o de las devoluciones a cargo del fisco se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos y en su caso el monto de las devoluciones, no se actualizarán por fracciones de mes.
(Adicionado, P.O. 29 de diciembre de 1995)
"Los valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por este artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones señalarán en cada caso el periodo de que se trate.
(Adicionado, P.O. 29 de diciembre de 1995)
"Las cantidades actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la actualización. El monto de ésta, determinado en las declaraciones mensuales, no será deducible ni acreditable.
(Adicionado, P.O. 29 de diciembre de 1995)
"Para los efectos de este artículo se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, calculado por el Banco de México, que se publica en el Diario Oficial de la Federación."
Del contenido de los preceptos legales transcritos de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, deriva que los montos de las cantidades que en ellos se señalan, se actualizarán en el mes de diciembre de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de octubre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, factor que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado de Nuevo León, según lo establece el numeral 129 en cita.
El artículo 122 establece la forma en cómo se calculará el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos a pagar, tratándose de automóviles, omnibuses, camiones y tractores; el precepto legal 125 la manera de calcular dicho impuesto, tratándose de aeronaves nuevas y de embarcaciones, veleros, esquís acuáticos motorizados, motocicletas acuáticas y tablas de oleaje con motor, nuevos; el diverso 126 determina cómo se calculará el impuesto tratándose de motocicletas nuevas; mientras que el artículo 127 establece la forma en cómo se pagará el impuesto tratándose de vehículos de más de diez años de fabricación anteriores al de aplicación del capítulo quinto de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, atinente al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
De lo anterior, se advierte sin dificultad que el artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León incide en la forma de calcular uno de los elementos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, como es, la base que se atenderá para su cálculo, pues establece que los montos de las cantidades contenidos en los artículos 122, 125, 126 y 127, de la propia legislación, se actualizarán en el mes de diciembre de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año, hasta el mes de octubre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, factor que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 Bis del Código Fiscal de dicho Estado.
Por otro lado, del contenido del citado artículo 18 Bis se advierte que el monto de las contribuciones actualizadas se obtendrá de aplicar el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar, factor que refiere se obtiene de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo; y que para efectos de lo establecido en el referido ordinal, se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México, que se publica en el Diario Oficial de la Federación.
Al respecto, cabe considerar que el artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el catorce de julio de dos mil once, establecía lo siguiente:
"Artículo 20. Bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se refiere el segundo párrafo del artículo 20, que calcula el Banco de México, se sujeta a lo siguiente:
"I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República.
"II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.
"III. Tratándose de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces mensuales.
"IV. Las cotizaciones de precios con las que se calcule el Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes, deberán corresponder al periodo de que se trate.
"V. El Índice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo familiar considerando los conceptos siguientes:
"Alimentos, bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y esparcimiento; otros servicios.
"El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación los Estados, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II así como las cotizaciones utilizadas para calcular el índice."
Del precepto legal antes transcrito se advierte el procedimiento estadístico que debía seguir el Banco de México (a partir del quince de julio de dos mil once esa facultad corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Geografía), para obtener los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, en esa medida, en las fracciones de la I a la IV del referido artículo se prevé un procedimiento de muestreo que correspondía seguir al Banco Central, con el objeto de obtener del mercado la información estadística relevante para cuantificar el fenómeno de la inflación, precisando los límites dentro de los cuales deberá desempeñar esa función, y en la fracción V se obligaba al Banco de México a dar un tratamiento específico a los datos que periódicamente obtiene, consistente en someterlos a un estadígrafo de tendencia central que permite conocer en qué porcentaje los precios varían en el tiempo, instrumento estadístico conocido como fórmula de Laspeyres.
En esos términos, para obtener los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor, el legislador acotó la atribución del órgano que legalmente debe realizar su cálculo (previamente Banco de México y actualmente Instituto Nacional de Estadística y Geografía), estableciendo un preciso procedimiento que debe seguirse tanto para obtener del mercado los datos relativos a los precios de un número mínimo de bienes en una cantidad también mínima de ciudades, que cumplan con determinados requisitos que reflejen su relevancia en el mercado nacional -lo que finalmente permitirá que los datos obtenidos revelen el nivel de precios en el mercado nacional-, como para aplicar a esos precios una fórmula estadística que permita obtener los valores que se publicarán mensualmente en el Diario Oficial de la Federación y serán utilizados por las autoridades fiscales y por los gobernados.
En tal virtud, para el cálculo de los valores del Índice Nacional de Precios al Consumidor el legislador ha precisado cuáles son los límites dentro de los cuales puede actuar el Banco de México y, además, que dichos valores se establecen para regir a un número indeterminado de gobernados y son de carácter permanente, en tanto que no se agotan con su aplicación a un caso concreto.
Por otra parte, esta Sala ha considerado que el principio de legalidad tributaria consiste en que las contribuciones sean establecidas mediante un acto legislativo, es decir, que provenga del órgano que tiene atribuida la función de crear leyes (aspecto formal) y en que los elementos esenciales de aquéllas, tales como el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, también se encuentren consignados en la ley (aspecto material). Al respecto esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los siguientes criterios jurisprudenciales:
"IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida."(6)
"IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles."(7)
En términos de las jurisprudencias antes transcritas, el principio de legalidad tributaria consiste en que las contribuciones sean establecidas mediante un acto legislativo y que los elementos esenciales de aquéllas también se encuentren consignados en la ley.
En ese contexto, atendiendo a la finalidad y al derecho a la seguridad jurídica que se tutela en el artículo 31, fracción IV, constitucional, a través del principio de legalidad tributaria, el acatamiento de éste tiene lugar cuando se establecen en un acto material y formalmente legislativo todos aquellos elementos que sirven de base para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria que, por un lado, impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y que, por otro, generen al gobernado certidumbre sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado, cómo se calculará la base del tributo, qué tasa otarifa debe aplicarse, cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse.
En el principio de legalidad tributaria se encuentra inmerso el principio de reserva de ley que se traduce, en esencia, en que algunas materias específicas solamente pueden ser reguladas a través de una ley -formal y materialmente legislativa-.
Así, doctrinalmente se ha clasificado al principio de reserva de ley en absoluta y en relativa.
La reserva absoluta se presenta cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal, esto es, la materia reservada no puede ser regulada a través de otras fuentes. En nuestro caso, a la ley emitida por el Poder Legislativo, sea federal o local.
La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes regulen parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea quien determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse. Esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. La ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. En esta hipótesis, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador.
Es menester señalar que este Alto Tribunal al interpretar el contenido de la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, llegó a la conclusión de que en materia tributaria la reserva es relativa, según se desprende de los criterios siguientes:
"LEGALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. Este alto tribunal ha sustentado el criterio de que el principio de legalidad se encuentra claramente establecido en el artículo 31 constitucional, al expresar en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. Conforme con dicho principio, es necesaria una ley formal para el establecimiento de los tributos, lo que satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, así como que el contribuyente pueda conocer con suficiente precisión el alcance de sus obligaciones fiscales, de manera que no quede margen a la arbitrariedad. Para determinar el alcance o profundidad del principio de legalidad, es útil acudir al de la reserva de ley, que guarda estrecha semejanza y mantiene una estrecha vinculación con aquél. Pues bien, la doctrina clasifica la reserva de ley en absoluta y relativa. La primera aparece cuando la regulación de una determinada materia queda acotada en forma exclusiva a la ley formal; en nuestro caso, a la ley emitida por el Congreso, ya federal, ya local. En este supuesto, la materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes. La reserva relativa, en cambio, permite que otras fuentes de la ley vengan a regular parte de la disciplina normativa de determinada materia, pero a condición de que la ley sea la que determine expresa y limitativamente las directrices a las que dichas fuentes deberán ajustarse; esto es, la regulación de las fuentes secundarias debe quedar subordinada a las líneas esenciales que la ley haya establecido para la materia normativa. En este supuesto, la ley puede limitarse a establecer los principios y criterios dentro de los cuales la concreta disciplina de la materia reservada podrá posteriormente ser establecida por una fuente secundaria. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación de la reserva formulada por la Constitución en favor del legislador. En suma, la clasificación de la reserva de ley en absoluta y relativa se formula con base en el alcance o extensión que sobre cada materia se atribuye a cada especie de reserva. Si en la reserva absoluta la regulación no puede hacerse a través de normas secundarias, sino sólo mediante las que tengan rango de ley, la relativa no precisa siempre de normas primarias. Basta un acto normativo primario que contenga la disciplina general o de principio, para que puedan regularse los aspectos esenciales de la materia respectiva. Precisado lo anterior, este alto tribunal considera que en materia tributaria la reserva es de carácter relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de la referida materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria; y, por otro lado, en casos excepcionales, y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente de la ley, y además constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria."(8)
"RENTA. EL ARTÍCULO 77, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE DICIEMBRE DE 1993, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Conforme al citado principio contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los elementos esenciales del impuesto (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago), así como la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria deben estar consignados expresamente en la ley, de manera que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo conozca la forma cierta y precisa de contribuir al gasto público y la autoridad aplique las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso; de ahí que la Constitución Federal reserve a la ley la creación de las contribuciones. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en materia tributaria la reserva de ley es relativa, toda vez que, por una parte, dicha materia no debe regularse en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente con un acto normativo primario que contenga las reglas esenciales y defina los límites para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán contravenir lo dispuesto en la norma primaria y, por otro, en casos excepcionales y que lo justifiquen, pueden existir remisiones a normas secundarias siempre y cuando establezcan una regulación subordinada y dependiente de la ley; que además constituyan un complemento de la regulación legal, indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que el hecho de que el artículo 77, fracción XVI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1993, habilite a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para que mediante reglas generales determine cuáles serán las acciones u otros títulos valor que se enajenen en bolsa de valores autorizada, o bien en mercados de amplia bursatilidad, cuyas operaciones generadoras de ingresos estarán exentos para efectos del pago del impuesto sobre la renta, no transgrede el mencionado principio constitucional, ya que esa habilitación acota la actuación de dicha entidad, aunado a que ésta, al controlar y conocer los mercados bursátiles y su dinámica a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuenta con elementos técnico operativos e información especializada que justifican su habilitación, máxime cuando el legislador no puede regular tales aspectos fluctuantes de naturaleza económica o financiera."(9)
Lo anterior es así, ya que por una parte, la materia tributaria no tiene que ser regulada en su totalidad por una ley formal, sino que es suficiente sólo un acto normativo primario que contenga la normativa esencial de dicha materia, puesto que de ese modo la presencia del acto normativo primario marca un límite de contenido para las normas secundarias posteriores, las cuales no podrán nunca contravenir lo dispuesto en la norma primaria y, por otro lado, en casos excepcionales y que lo justifiquen pueden existir remisiones a normas secundarias, siempre y cuando tales remisiones hagan una regulación subordinada y dependiente a la ley y, además, constituyan un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para el debido cumplimiento de la finalidad recaudatoria, que sucede tratándose de los elementos cuantitativos del tributo, ya que no habría razón justificada para contener en un ordenamiento secundario elementos cualitativos de la contribución como son los sujetos y el objeto. De ahí que el principio de reserva de ley relativo contenido en la Constitución Federal esté limitado a los elementos que definen la cuantía de la contribución.
Así, resulta claro que nuestra Constitución Política estableció en el artículo 31, fracción IV, que la materia tributaria deberá regularse utilizando o tomando como base el principio de reserva de ley, en su concepto relativo, ya que sólo basta que la ley formal y materialmente legislativa contenga los elementos esenciales del tributo de que se trate -sujeto, objeto, base, tasa o tarifa-, para que éste cumpla con el principio de legalidad tributaria.
Esto es, todo tributo debe nacer a la vida jurídica a través de una ley formal y materialmente legislativa y, por tanto, basta con que alguno de los elementos esenciales que conforman un tributo no se encuentre previsto en la ley, para que resulte inconstitucional, ante la evidente violación al principio de legalidad tributaria, consagrado en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los ordenamientos secundarios no podrán integrar o desarrollar un elemento esencial de la contribución que no haya sido definido en la ley.
Delimitado lo anterior y a fin de determinar si los artículos 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León y 18 Bis del Código Fiscal de dicho Estado cumplen o no con el principio de legalidad tributaria, es conveniente reiterar que esos preceptos legales inciden en la forma de calcular uno de los elementos del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, como es la base que se atenderá para su cálculo, pues establece que los montos de las cantidades que en los numerales 122, 125, 126 y 127, de la propia legislación se actualizarán en el mes de diciembre de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año, hasta el mes de octubre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, factor que se obtendrá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 Bis del Código Fiscal de dicho Estado.
Por otro lado, del contenido del citado artículo 18 Bis se advierte, que el monto de las contribuciones actualizadas se obtendrá de aplicar el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar, factor que refiere, se obtiene de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, para lo cual se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, calculado por el Banco de México, que se publica en el Diario Oficial de la Federación.
Al respecto, se advierte que la remisión contenida en el citado artículo 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León al citado artículo 18 Bis del Código Fiscal del mismo Estado, el cual a su vez señala que para establecer el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, calculado por el Banco de México, que se publica en el Diario Oficial de la Federación, no vulnera los principios de legalidad tributaria y de reserva de ley previstos en el artículo 31, fracción IV, constitucional.
Lo anterior, en tanto que al remitir el segundo de los preceptos antes detallados al índice precitado no provoca incertidumbre, porque su cálculo no se deja en manos de la autoridad exactora, sino como ya se vio en la propia ley (Código Fiscal de la Federación), se determina la forma de calcular dicho índice.
Además, la exigencia de que se consignen en la ley los elementos necesarios para conocer la medida en que debe contribuirse para los gastos públicos, no se incumple por el hecho de que alguno de ellos sea variable y que, para su determinación, el propio legislador ordene que se atienda al Índice Nacional de Precios al Consumidor expedido por el Banco de México que se publica en el Diario Oficial de la Federación, pues esas referencias son suficientes para que no existe duda alguna respecto a cuál índice se refiere, pues incluso no exista ningún otro índice con esas características, el cual se erige en un documento preconstituido por un órgano técnico, y en un dato que debe calcularse en forma periódica por un organismo público de carácter autónomo.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que la remisión que el artículo 18 Bis del Código Fiscal del Estado de Nuevo León hace al Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco de México y que se publica en el Diario Oficial de la Federación, no significa que el Banco de México realice una función legislativa, ni que con ello quede en sus manos el establecimiento de uno de los elementos esenciales del tributo local, ya que este órgano se limita a calcular un factor que, en el caso del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, el legislador del Estado de Nuevo León estimó necesario utilizar para determinar el monto de las tarifas aplicables a la base correspondiente, a través del cual se determina, mediante los procedimientos estadísticos relativos, la fluctuación real del valor monetario de los bienes y operaciones que se toman como referencia.
Con ello se evita la necesidad de hacer constantes reformas a la ley local, para el solo efecto de hacer los ajustes que imponen las variaciones del poder adquisitivo de la moneda. Además, la exigencia de que se consignen en la ley los elementos necesarios para conocer la medida en que debe contribuirse para los gastos públicos, no se incumple por el hecho de que aquellos elementos que se expresen en términos monetarios, se actualicen conforme a un factor que revela la pérdida de poder adquisitivo de la moneda nacional, que es determinado por una autoridad administrativa con base en los lineamientos que al efecto se establecieron en un acto formal y materialmente legislativo (artículo 20 Bis del Código Fiscal de la Federación).
Además que lo anterior impide el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación, pues al remitir el citado artículo 18 Bis al Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México, que se publica en el Diario Oficial de la Federación, genera de manera precisa la certidumbre de cómo se calculará la base del tributo, permitiendo conocer a los contribuyentes las cargas tributarias que les corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentran o pretendan ubicarse.
Incluso, la remisión que realiza el artículo 129 antes citado al 18 Bis del Código Fiscal del Estado de Nuevo León satisface el principio de reserva de ley relativa que como ya se detalló impera en materia tributaria, en tanto que el elemento de la contribución consistente en la base constituye uno de aquellos que definen la cuantía de la contribución.
En atención a lo considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación se indica:
ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR. LA REMISIÓN QUE A ÉL REALIZA EL ARTÍCULO 18 BIS DEL CÓDIGO FISCAL, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 129 DE LA LEY DE HACIENDA, AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD TRIBUTARIA Y DE RESERVA DE LEY. El segundo artículo citado establece que los montos de las cantidades contenidas en los numerales 122 y 125 a 127 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, se actualizarán en diciembre de cada año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año, hasta el mes de octubre inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, factor que se obtendrá conforme al artículo 18 Bis del Código Fiscal de la entidad, el cual dispone que para determinar el factor aplicable a las cantidades que deban actualizarse se aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor calculado por el Banco de México. Ahora bien, la remisión referida no vulnera los principios de legalidad tributaria y de reserva de ley previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no se genera incertidumbre, ya que la forma de calcular el índice la determina el Código Fiscal de la Federación en su artículo 20 Bis; así, la exigencia de que se consignen en la ley los elementos necesarios para conocer la medida en que debe contribuirse para los gastos públicos no se incumple por el hecho de que alguno de ellos sea variable y de que, para su determinación, el legislador local ordene atender al mencionado índice, el cual se publica periódicamente en el Diario Oficial de la Federación, pues ello es suficiente para que no exista duda respecto de a cuál índice se refiere y a su procedencia técnica y jurídica para considerarse la determinación del cálculo de la actualización tributaria.
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.
SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.
N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: S.S.A.A., M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H..
En términos de los dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesióndel veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.



_________________
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradicción de criterios denunciada, corresponde a la materia administrativa, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada.
No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:
"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...
"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ...
De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.
Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.
Además de que en sesión pública de trece de febrero del presente año, el Pleno de este Alto Tribunal, determinó por mayoría de diez votos, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas incluso entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito.
2. "Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que lo integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. ..."
3. N.. Registro IUS: 189998. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, materia: común, tesis P./J. 27/2001, página 77.
4. N.. Registro IUS: 190917. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, materia: común, tesis 2a./J. 94/2000, página 319.
5. N.. Registro IUS 164120. Jurisprudencia. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7.
6. N.. Registro IUS. 389615. Localización: Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995, Tomo I, P.S., página 165, tesis 162. Jurisprudencia. Materia: constitucional.
7. N.. Registro IUS: 389621. Localización: Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995. Tomo I, P.S., página 169, tesis 168. Jurisprudencia. Materia: constitucional.
8. N.. Registro IUS. 197375. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, noviembre de 1997, página 78, tesis P. CXLVIII/97, tesis aislada. Materia(s): administrativa, constitucional.
9. N.. Registro IUS. 182554. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, diciembre de 2003, página 15, tesis P. XVIII/2003, Tesis aislada. Materia(s): constitucional, administrativa.

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