Voto num. 2a./J. 91/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 91/2012 (10a.)
Número de registro23808
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

INSTITUTOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TABASCO. ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE AMPARO DONDE INTERVINIERON COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, AUNQUE HAYAN EJERCIDO FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 223/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 11 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTÓ CON SALVEDAD S.A.V.H.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO JOSÉ F.F.G.S.. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General N.ero 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente, en virtud de que la posible contradicción de criterios versa sobre materia administrativa, especialidad de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo cual corresponde a ésta su resolución.

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio que a continuación se reproduce, como fundamento de esta determinación:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." Décima Época. N.. Registro IUS: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.

SEGUNDO

Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que la realizan los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito.

TERCERO

Antecedentes. Para verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario atender a las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes.

I.A. en revisión ********** del índice del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito, fallado el **********.

La parte que interesa de la ejecutoria pronunciada textualmente dice:

"III. Estudio de la legitimación. Previo al análisis del asunto que nos ocupa, conviene precisar que, a juicio de este tribunal, resulta procedente el recurso de revisión interpuesto por la presidenta del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

"Ello es así, si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto por los artículos 83, fracción IV y 87 de la Ley de Amparo, en materia de amparo indirecto procede el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito, por el superior del tribunal responsable a que se refiere el artículo 37 del propio ordenamiento legal y por los Tribunales Unitarios de Circuito; y que las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado, pero cuando se trate de amparos contra leyes, sólo podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a quien se encomiende su promulgación.

"De acuerdo con lo anterior, las autoridades responsables, como partes que son en el juicio de amparo, tienen facultad para interponer los recursos que procedan, limitando el artículo 87 de la citada ley de la materia este tipo de atribuciones a aquellos casos en que las sentencias afecten directamente el acto que de ellas se reclama.

"La afectación requerida por el artículo 87 de la Ley de Amparo no puede desvincularse de la repercusión que la sentencia de amparo tenga en la esfera jurídica de la autoridad responsable, pues así como el gobernado tiene legitimación para interponer el recurso en mención cuando la sentencia afecta su interés jurídico, la autoridad responsable la tiene para recurrir el fallo cuando éste afecta la facultad o atribución que legalmente le corresponde.

"Por regla general, la autoridad responsable en el juicio de amparo tiene legitimación para interponer la revisión con el propósito de que subsista el acto que de ella hubiera emanado, y cuya inconstitucionalidad se cuestiona, lo cual es particularmente notorio tratándose de autoridades administrativas, por cuanto sus atribuciones en relación con los particulares o gobernados, pues no solo reglamentan su actividad privada, sino que también la fomentan o la restringen, cuando como en la hipótesis que se examina, la autoridad administrativa defiende la resolución que dictó con el propósito de proteger el ejercicio del derecho de protección de datos personales, vigilando el cumplimiento de la transparencia y acceso a la información, en términos del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, que a la letra dice:

"‘Artículo 23. El instituto tendrá las siguientes atribuciones:

"‘I.V. el cumplimiento de la presente ley; para su exacta observancia;

"‘II. Proponer al Poder Ejecutivo, el proyecto de reglamento de esta ley y sus modificaciones posteriores;

"‘III. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictadas por los sujetos obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información;

"‘IV. Establecer los plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;

"‘V. Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones con relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente ley;

"‘VI. Proponer criterios para el cobro por los materiales utilizados en la reproducción o copiado de la información pública solicitada;

"‘VII. Ordenar a los sujetos obligados que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente ley;

"‘VIII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de protección de datos personales;

"‘IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales;

"‘X. Celebrar convenios y dar su debido seguimiento con los organismos federales y estatales que cuenten con centros o institutos de investigación en materia de derecho de acceso a la información pública;

"‘XI. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

"‘XII. Realizar los estudios e investigaciones necesarias para el buen desempeño de sus atribuciones;

"‘XIII. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública;

"‘XIV. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta ley;

"‘XV. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre al proyecto de presupuesto general de egresos del Estado;

"‘XVI. Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del instituto;

"‘XVII. Designar a los servidores públicos a su cargo;

"‘XVIII. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento;

"‘XIX. Celebrar convenios y acuerdos, para el debido cumplimiento del objeto de esta ley;

"‘XX. Interpretar esta ley; y

"‘XXI. Dictar las medidas necesarias para el mejor funcionamiento del instituto.

"‘El instituto, para el mejor desempeño de sus funciones, deberá establecer relaciones de cooperación y coordinación con los sujetos obligados; para tal efecto expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida por los sujetos obligados.’

"De lo anterior se colige que, dicho instituto tiene competencia de acuerdo a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco para establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales; celebrar convenios y dar su debido seguimiento con los organismos federales y estatales o institutos de investigación en materia de derecho de acceso a la información pública; y en fin, gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones, esto es, que la ley le señala con toda claridad una serie de facultades que lo vinculan a intereses administrativos de orden público que predominan sobre cualquier interés privado.

"No es obstáculo para esta última conclusión, la circunstancia de que los artículos 63, 64, 65, 66 y 67 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, den atribuciones al instituto, tanto para sustanciar el recurso de revisión, como para resolverlo, en el que podrá sobreseerlo, confirmar el acto o resolución impugnado, y revocar total o parcialmente el acto o resolución impugnado, el cual deberá estar fundado y motivado; que en su caso, podría implicar actos materialmente jurisdiccionales, pues aun en tales extremos no puede, válidamente, tener la naturaleza de un tribunal jurisdiccional y ni siquiera puede equipararse a éste, ya que sigue siendo un órgano administrativo subordinado jerárquicamente al Ejecutivo estatal, esto es, sin autonomía para dictar sus resoluciones y sin el objeto preponderante de decir el derecho imparcialmente entre los sujetos al procedimiento administrativo (al no existir parte en el mismo), porque la ley le encomienda intereses de orden público preferente, pues el instituto persigue vigilar y garantizar el debido ejercicio del derecho de protección de datos personales.

"Por tanto, si el Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública tiene como interés preponderante resguardar los objetivos administrativos de orden público que se le encomiendan legalmente, ha de concluirse que tiene legitimación para interponer el presente recurso de revisión en donde figura como autoridad responsable.

"Por otra parte, el sistema judicial mexicano está integrado, generalmente, por niveles jerárquicos; los tribunales están distribuidos en instancias cuya función primordial es la búsqueda de la verdad jurídica; por consiguiente, la oportunidad de esos órganos jurisdiccionales para decidir el derecho concluye al dictar su resolución de las demás instancias en el orden jerárquico correspondiente, se analice, se pondere y se diga el derecho. Tal es la forma de que la ley se vale para preservar la imparcialidad de los tribunales, que es requisito fundamental en la impartición de justicia.

"Consecuentemente, aun cuando la autoridad responsable es parte en el procedimiento constitucional y como parte puede interponer los recursos previstos por el mismo, ha de considerarse que ello es correcto como regla general, pero no cuando se trata de autoridades responsables judiciales o jurisdiccionales, ya que éstas son imparciales por excelencia; su razón de ser es encontrar la verdad jurídica mediante el ejercicio de decir el derecho entre las partes contendientes con la única y exclusiva finalidad de administrar justicia, garantizando así, la defensa de los derechos de la sociedad y el interés público, lo que implica no involucrarse en el interés de las partes, cualquiera que resulte ser el beneficiado o perjudicado en la contienda legal, esto es, siendo imparciales ostentan una naturaleza incompatible con las otras partes, de tal manera que les impide asimilarse con ellas.

En ese contexto, como ya se dijo, el Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública sí tiene legitimación para interponer la revisión de que se trata, dado que no es un tribunal jurisdiccional, sino un organismo constitucional autónomo del Estado, dotado de plena autonomía y gestión presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propio, en términos del artículo 4 Bis, fracción IV, de la Constitución del Estado de Tabasco; y que entre otras facultades tiene la de resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictadas por los sujetos obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información, de conformidad con la ley de la materia.

II.A. en revisión ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, fallado el día **********.

La parte conducente de la ejecutoria dice:

"QUINTO. Resulta innecesario examinar la sentencia recurrida, así como los agravios expuestos en su contra -los cuales se transcriben por la información que ministran-, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que la autoridad recurrente: presidente del Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de J., carece de legitimación para interponer el presente recurso.

"Por consiguiente, procede desechar el recurso de revisión a que este toca se contrae.

"La forma de proceder de este órgano federal encuentra sustento en el criterio jurisprudencial emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, página 143, que dice:

"‘REVISIÓN, LEGITIMACIÓN PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE. EXAMEN PREVIO.’ (se transcribe)

"Ante todo, resulta importante establecer que el Congreso del Estado de J. reformó el artículo 9o. de la Constitución Política de J., con la finalidad de crear un organismo constitucional autónomo, como el encargado de garantizar el derecho a la información en la entidad, con base en los motivos que sustenta la iniciativa de reformas, y que en lo que interesa señalan:

"‘... De igual forma, a efecto de promover la cultura de transparencia y garantizar el respeto al derecho a la información de los ciudadanos, se propone la creación del Instituto de Transparencia e Información Pública de J., como órgano garante de las disposiciones de la ley. Su naturaleza jurídica es la de un órgano constitucional autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, para lo cual se propone la reforma correspondiente: Para tal efecto, tendrá que recordarse que la teoría constitucional moderna, ha reconocido que es posible la creación de órganos o entidades distintas a los tres poderes tradicionales, que independientemente de ellos por realizar funciones que no pueden o no es conveniente encuadrarse dentro de las atribuciones legales del Poder Ejecutivo, Legislativo o Judicial, conforman un todo armónico en el sistema jurídico mexicano. Pero sobre todo, la autonomía constitucional que se le otorga, posibilita al instituto para que sus resoluciones al resolver los recursos de revisión sean vinculatorias, es decir, obligatorias y definitivas para los sujetos obligados. Sin embargo, contra dichas resoluciones vinculatorias, siempre quedará a salvo el derecho de los sujetos obligados, de los servidores públicos y en su caso particulares de recurrir ante los tribunales federales para interponer los medios de control constitucional que considere idóneos.’

"Así, el Estado de J., en uso de la facultad que goza para establecer de forma libre y soberana su régimen, en términos de lo dispuesto por los artículos 39, 40 y 41, en relación con el artículo 6o. de la Constitución Federal, decidió crear un órgano constitucional autónomo denominado Instituto de Transparencia e InformaciónPública (independiente de los tres poderes constituidos) como órgano garante del derecho a la información en la entidad.

"Exacto, conforme lo disponen los artículos 36, 38 y 46 de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de J., el referido instituto se estableció como un órgano público autónomo especializado encargado de promover la transparencia, difusión, protección y respeto al derecho, derivado de la autonomía constitucional otorgada, para que sus resoluciones sean obligatorias y definitivas, es decir, vinculatorias para todos los sujetos obligados, ello para evitar que éstos obstaculicen la transparencia y el ejercicio del derecho a la información y, en su caso, sancionar a los servidores públicos que incurren en esas prácticas.

"Los citados preceptos legales, disponen:

"‘Artículo 36. El instituto es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

"‘No se encontrará subordinado a ninguna autoridad para los efectos de sus resoluciones y éstas serán de naturaleza vinculante y definitiva para los sujetos obligados.

"‘No tendrá más restricciones a sus atribuciones, facultades y competencias que las señaladas por la Constitución Política del Estado de J. y las demás disposiciones legales en la materia.’

"‘Artículo 38. El instituto contará con un consejo conformado por un presidente y dos consejeros titulares, así como por los suplentes respectivos; el presidente y los consejeros serán nombrados por el Congreso del Estado de acuerdo a lo que establece esta ley; durarán en su encargo tres (sic) años con posibilidad de ser ratificados únicamente por un periodo igual.

"‘El consejo nombrará un secretario ejecutivo, el cual tendrá las atribuciones que señale su reglamento interior.

"‘Durante su encargo, ni el presidente del consejo ni los consejeros del instituto podrá tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, siempre y cuando no tenga una carga horaria mayor a dos horas diarias en las instituciones mencionadas.’

"‘Artículo 46. El instituto a través del consejo tendrá las siguientes atribuciones:

"‘I. Promover la cultura de transparencia y el derecho a la información entre los sujetos obligados y la sociedad;

"‘II. Elaborar y publicar estudios e investigaciones sobre transparencia y derecho a la información, así como realizar eventos en donde se profundicen y difundan los temas anteriores;

"‘III. Difundir entre los sujetos obligados y la sociedad en general, los beneficios del manejo público de la información, así como sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquella;

"‘IV. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la ley;

"‘V. Interpretar en el orden administrativo las disposiciones de la ley;

"‘VI. Hacer del conocimiento del titular de las unidades de transparencia e información, de los comités, de los titulares de los sujetos obligados o de los titulares de cada una de las entidades que, de acuerdo a la normatividad aplicable, conforman la estructura orgánica de los sujetos obligados, según corresponda, las infracciones a las disposiciones de la ley, así como proponer la sanción aplicable y dar seguimiento a la misma;

"‘VII. Realizar, a petición de parte, investigaciones con relación al incumplimiento de las disposiciones de la ley;

"‘VIII. Emitir comunicados públicos sobre el incumplimiento de sus resoluciones o por infracciones reiteradas a la ley por parte de los sujetos obligados;

"‘IX. Evaluar y publicar por medios de amplia difusión el desempeño de los sujetos obligados en materia de transparencia y cumplimiento del derecho a la información, así como hacer recomendaciones al respecto;

"‘X. Capacitar al personal de los sujetos obligados, en particular al personal de las unidades de transparencia e información, así como proporcionar apoyo técnico para el cumplimiento oportuno y eficiente de las disposiciones de la ley;

"‘XI. Establecer los lineamientos generales para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial, así como revisar, de oficio o a través de la revisión oficiosa o del recurso de revisión, la correcta clasificación de la misma por parte de los sujetos obligados;

"‘XII. Establecer los lineamientos generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de la información confidencial en posesión de lo (sic) sujetos obligados;

"‘XIII. Establecer los lineamientos generales sobre la forma, proceso y actualización de la información fundamental;

"‘XIV. Conocer y resolver, en los términos de la ley, los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes y las negativas de información que decida conocer oficiosamente;

"‘XV. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de información confidencial;

"‘XVI. Validar los sistemas para recibir solicitudes vía electrónica de los sujetos obligados;

"‘XVII. Fomentar entre los sujetos obligados la obligación de elaborar su reglamento en materia de transparencia e información pública y, en su caso, elaborar normas reglamentarias base que los sujetos obligados puedan adoptar en caso de no contar con su reglamento;

"‘XVIII. Promover entre los sujetos obligados la digitalización de la información que posean;

"‘XIX. Orientar y asesorar a los particulares sobre el ejercicio del derecho a la información, la presentación de solicitudes y la interposición del recurso de revisión;

"‘XX. Coadyuvar con el Comité Técnico de Documentación del Sistema Estatal de Documentación y de Archivos Públicos en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos públicos, así como en la organización de los archivos de los sujetos obligados;

"‘XXI. Obtener de los sujetos obligados los datos necesarios para la presentación del informe anual a que se refiere la ley;

"‘XXII. Celebrar convenios con los sujetos obligados para el mejor cumplimiento de los fines de esta ley;

"‘XXIII. Celebrar convenios de colaboración con el Instituto Federal de Acceso a la Información Pública y con los órganos de la materia en las entidades federativas;

"‘XXIV. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

"‘XXV. Designar y remover a los servidores públicos a su cargo;

"‘XXVI. Elaborar su reglamento interior y demás normas de operación;

"‘XXVII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Finanzas para que sea integrado al presupuesto de egresos del Estado; y

"‘XXVIII. Las demás que le confieran esta ley y cualquier otra disposición aplicable.’

"En los artículos 93 a 101 de la Ley de Transparencia e información Pública del Estado de J. se prevé el recurso de revisión que compete conocer y resolver al citado instituto, al tenor:

"‘Artículo 93. Los solicitantes podrán interponer recurso de revisión en los siguientes supuestos:

"‘I. Negativa al acceso, consulta o entrega de la información pública;

"‘II. Inexistencia de la información solicitada;

"‘III. Entrega de información incompleta, errónea o falsa;

"‘IV. Clasificación de información como reservada o confidencial;

"‘V. Negativa a entregar información confidencial o a efectuar las modificaciones solicitadas a la misma, o entrega de ésta en formato incomprensible;

"‘VI. Inconformidad con el costo o modalidad de entrega de la información; y

"‘VII. Falta de resolución en los plazos legales.’

"‘Artículo 94. El recurso deberá interponerse dentro de los siete días hábiles siguientes contados a partir de la fecha en que debieron ser notificados por el instituto sobre la procedencia o no de la revisión oficiosa.’

"‘Artículo 95. El recurso se interpondrá mediante escrito dirigido al instituto, en el cual se expresen el nombre de la persona que interpone el recurso y los motivos de inconformidad, anexando lo siguiente: ...’

"‘Artículo 96. El instituto subsanará las deficiencias de los recursos interpuestos por los particulares.’

"‘Artículo 97. Una vez recibido el recurso de revisión por el instituto, éste, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su recepción, requerirá al sujeto obligado, por cualquier medio con el que pueda verificarse su notificación, un informe en el que manifieste los argumentos, pruebas o cualquier otro elemento que justifique su negativa, en caso de dicho informe no haya sido enviado previamente.’

"‘Artículo 98. El recurso deberá resolverse dentro de los cinco días hábiles siguientes a su recepción o al en que haya decidido de oficio iniciar la revisión.’

"‘Artículo 99. La resolución del recurso de revisión se tomará por mayoría votos de los comisionados, la cual podrá:

"‘I. Confirmar, modificar o revocar la resolución recurrida; o

"‘II. Requerir a los sujetos obligados para que entreguen la información, en la forma, plazo y término señalados en la resolución.

"‘Si el instituto no resuelve en el plazo anterior, la resolución recurrida se entenderá confirmada.’

"‘Artículo 100. El recurso será desechado por improcedente cuando:

"‘I.S. presentado fuera del plazo que señala la ley;

"‘II. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por el sujeto obligado ante la cual se presentó la solicitud; o

"‘III. El instituto haya conocido anteriormente del recurso respectivo y resuelto en definitiva.’

"‘Artículo 101. El recurso será sobreseído cuando:

"‘I. El recurrente se desista expresamente del recurso;

"‘II. El recurrente fallezca o, tratándose de personas morales, se disuelvan;

"‘III. Cuando admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; o

"‘IV. El sujeto obligado que haya emitido la resolución impugnada la modifique o revoque, de tal manera que el recurso quede sin efecto o materia y el solicitante obtenga la información requerida.’

"En el Reglamento para la Tramitación de los Recursos de Revisión se establece, precisamente, la forma de sustanciar el procedimiento del recurso de que se trata.

"Sentado lo anterior, de las constancias de autos se advierte que ********** -el quejoso-, solicitó al Ayuntamiento de Zapopan, J. -el tercero perjudicado-, la información consistente en:

"1. Fecha de registro de la Junta de colonos de ‘Las Fuentes’;

"2. Expediente histórico de los documentos que obran en poder del Ayuntamiento;

"3. Nombres y cargos de los integrantes de la mesa directiva;

"4. Convenio de colaboración;

"5. Estado de la administración de la asociación en los años 2006, 2007 y 2008;

"6. Actas de las cuotas aprobadas por la asociación vecinal en los años 2006, 2007 y 2008;

"7. Padrón de vecinos y propietarios en los años 2004, 2006 y 2008; y

"8. Cantidad con la cual el presidente y tesorero de la asociación caucionaron su encargo vigente (fojas 10 a 11 del expediente de amparo).

"Al respecto, el sujeto obligado informó:

"‘Nos solicita se analice conforme a derecho la solicitud remitida. Le informo lo siguiente:

"‘1. En respuesta a este punto le informo que hasta el día de la fecha (sic) de esta Dirección de Participación Ciudadana, tiene incluida en el directorio a la Asociación Civil de Colonos de las Fuentes, a la que el Cabildo le otorgó el reconocimiento y registro el **********.

"‘2. En respuesta a este punto le envío el anexo 1.

"‘3. El anexo 2, da respuesta a este punto.

"‘4. Esta dependencia NO es la encargada de la elaboración de contratos.

"‘5. La información con la que cuenta esta Dirección de Participación Ciudadana en (sic) la que se encuentra descrita en el anexo 1.

"‘6. La información con la que cuenta esta Dirección de Participación es la que se encuentra descrita en el anexo 1.

"‘7. La información con la que cuenta esta Dirección de Participación Ciudadana es la que se encuentra descrita en el anexo 2.

"‘8. La información con la que cuenta esta Dirección de Participación Ciudadana es la que se encuentra descrita en el anexo 1.

"‘Lo anterior de conformidad a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de J., y 57 del Reglamento de Transparencia e Información Pública para el Municipio de Zapopan ...’ (foja 13 de autos).

"La respuesta de la autoridad municipal se impugnó por el particular mediante el recurso de revisión interpuesto ante el Pleno del Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública de J., el cual conoció dentro del toca de revisión **********.

"El citado Instituto de Transparencia e Información Pública sustanció y resolvió infundado el recurso, al estimar que el Ayuntamiento de Zapopan, J. -sujeto obligado-, no incurrió en la hipótesis planteada por la ley en la fracción III del artículo 93 de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de J., consistente en la información incompleta, errónea o falsa.

"Estimó la autoridad resolutora, que la información que ministró el Ayuntamiento de Zapopan, J., al ciudadano solicitante, se ajustó a derecho; por ende, la responsable tuvo al sujeto obligado ‘cumplimentado lo señalado en el artículo 97 de la Ley de la Materia -Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de J.-’.

"El citado Instituto de Transparencia e Información Pública de J., consideró:

"‘VIII. ... en el informe de ley que rinde de conformidad con el artículo 97 de la ley que rige la materia, el director de Participación Ciudadana del Municipio de Zapopan, J., señala que respecto a la información solicitada en ningún momento se ha negado ... que respecto de los puntos 5, 6, 7 y 8 del escrito presentado, no están obligados a elaborar o resguardar la documentación que solicita, motivo por el cual desconocen su existencia o inexistencia ... Este consejo en ningún momento advierte la obligatoriedad por parte del sujeto obligado de contar con la información -respecto de los puntos 5, 6, 7 y 8 del escrito presentado- ya que no existe normatividad que así lo determine.’

"Inconforme con la resolución del recurso de revisión, el particular quejoso ********** promovió demanda de amparo indirecto en la que señaló como acto reclamado: ‘la anticonstitucional resolución pronunciada por el Pleno del Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública de J., de fecha 26 de mayo del año 2008 y hecha del conocimiento del suscrito el día **********, respecto del recurso de revisión número **********.’

"En sentencia autorizada el **********, la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de J., determinó conceder el amparo solicitado por el quejoso, pues consideró, en esencia, que en la resolución del recurso de revisión aconteció una violación formal, pues la autoridad responsable: Pleno del Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de J., no fundó ni motivó el acto reclamado -la resolución al recurso de revisión-.

"Inconforme con la determinación inmediata anterior, la autoridad responsable: presidente del Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de J., interpuso el presente recurso de revisión.

"Empero, como quedó apuntado, la autoridad recurrente carece de legitimación para interponer el presente recurso.

"El artículo 87 de la Ley de Amparo, prevé:

"‘Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.

"‘Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.’

"Conforme lo dispone el transcrito precepto legal, la autoridad responsable -como parte en el juicio de amparo- está legitimada para interponer el recurso de revisión en los casos en que la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto afecte directamente el acto que se le reclame.

"Sin embargo, en los casos en que los actos reclamados fuesen dictados en un procedimiento en el que la autoridad actúa como órgano que realiza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, en el que sólo se resuelve una controversia entre partes, la decisión sólo afecta a éstas -las partes contendientes-, por lo que la autoridad resolutora carece de legitimación para interponer el recurso de revisión.

"Cierto, de lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo, se desprende que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame y, por ello, sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante o, en su caso, por su defensor.

"De lo que sigue que tanto la promoción del juicio constitucional como los recursos e instancias previstos por la Ley de Amparo deben seguirse siempre por parte interesada, esto es, por aquella a quien el acto reclamado o la actuación u omisión controvertidos cause un agravio personal o directo, que constituye uno de los principios fundamentales del juicio de amparo que legitima a las partes para accionar.

"En esa tesitura, tratándose de actos provenientes de autoridades que diriman una controversia entre partes, al haber intervenido la autoridad como un órgano neutral e imparcial, resolviendo las controversias sometidas a su consideración, carecen de interés para que subsista el acto favorable al actor o a la autoridad en el procedimiento respectivo, y en tales condiciones, carecen de interés para recurrir la sentencia pronunciada por el Juez de Distrito en el juicio de amparo.

"Cuenta habida que las autoridades que emiten actos materialmente jurisdiccionales, esto es, que resuelven una controversia entre partes tienen como característica fundamental de su función, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 constitucional, la completa y absoluta imparcialidad, el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas.

"No obstante el hecho de que la recurrente hubiese sido señalada como autoridad responsable en el juicio de garantías, pues a más de que dicha autoridad tuvo la oportunidad de defender la constitucionalidad de sus actos -pues para ello se le brindó la oportunidad de rendir un informe justificado-; empero, ello no le legitima para interponer el recurso de revisión, ya que todo recurso solamente puede hacerlo valer quien resulte afectado.

"Esto es, no basta que la autoridad recurrente haya sido parte en el juicio de amparo como responsable, sino que se requiere, además, tener interés jurídico directo, del que carecen las autoridades que despliegan actos materialmente jurisdiccionales, que por la naturaleza misma de su actuación, no puede válidamente contraponerse al interés que defienden las partes en la controversia natural -quejoso y tercero perjudicado en el juicio constitucional-, pues su actuación únicamente consistió en ser un tercero imparcial encargado de dirimir una controversia.

"Admitir lo contrario significaría la pérdida de la imparcialidad y el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes en controversia, al conferirle a la autoridad resolutora la facultad de actuar a favor de una de ellas para impugnar lo que no obtuvo en la sentencia de amparo dictada por el Juez de Distrito, que inclusive en ciertos casos no la combate el afectado, con lo que tácitamente se conforma, al no hacer valer ese recurso a que tiene derecho.

"Sobre el tema tratado resulta dable invocar -por analogía- la jurisprudencia1a./J. 142/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

"‘CONSEJO TUTELAR DE MENORES INFRACTORES DEL ESTADO DE YUCATÁN. SUS CONSEJEROS CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN DIRECTAMENTE EL ACTO QUE DE ELLOS SE RECLAME.’ (se transcribe)

"Igualmente, resulta pertinente citar los criterios -que se comparten-, emitidos por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que dicen:

"‘CUERPO CONSULTIVO AGRARIO, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER REVISIÓN.’ (se transcribe)

"‘REVISIÓN EN EL AMPARO. LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMISORA DE UN ACTO DE TIPO JURISDICCIONAL, CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA.’ (se transcribe)

"Por consiguiente, dado que el Pleno del Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de J., resolvió el recurso de revisión interpuesto por el particular quejoso en contra del Ayuntamiento de Zapopan, J., tercero perjudicado, con lo cual, evidentemente, el citado Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de J. despliega actos materialmente jurisdiccionales; pues aun cuando no tiene el carácter de tribunal judicial, actúa como tal al aplicar el derecho al caso concreto; es decir, dirime controversias surgidas con motivo de la aplicación de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de J..

"Luego, al haber intervenido la autoridad responsable -ahora recurrente-, como un órgano neutral e imparcial, resolviendo las controversias sometidas a su consideración, carece de interés para recurrir la sentencia de amparo a que este recurso se contrae.

Es corolario de lo expuesto que, ante la advertida falta de legitimación de la autoridad recurrente, procede desechar el presente recurso de revisión.

Dicha ejecutoria dio origen a la tesis siguiente:

"INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO CONTRA UNA SENTENCIA EN LA QUE SE IMPUGNÓ UNA RESOLUCIÓN DEL PLENO DE SU CONSEJO. El Pleno del Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de J., al resolver el recurso interpuesto por el particular contra la autoridad -sujeto obligado-, despliega actos materialmente jurisdiccionales, pues aun cuando no tiene el carácter de tribunal judicial, actúa como tal al aplicar el derecho al caso concreto; esto es, dirime controversias surgidas con motivo de la aplicación de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de J.. Luego, por la naturaleza misma de su actuación, dicho órgano no puede válidamente contraponerse al interés que defienden las partes en una controversia -quejoso y tercero perjudicado en el juicio constitucional-, pues su encargo únicamente consistió en ser un tercero imparcial encargado de dirimirla; de ahí que la decisión del citado instituto sólo afecta a las partes contendientes. Por tanto, conforme al artículo 87 de la Ley de Amparo, dicho órgano carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo contra una sentencia en la que se impugnó una resolución del citado pleno. No obsta a lo anterior el hecho de que el aludido instituto hubiese sido señalado como responsable en el juicio de garantías, puesto que tuvo la oportunidad de defender la constitucionalidad de sus actos al rendir el informe justificado. Admitir lo contrario significaría la pérdida de la imparcialidad y el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes, al conferirle a la autoridad resolutora la facultad de actuar en favor de una de ellas para lograr lo que no obtuvo en la sentencia constitucional." (Novena Época. Registro: 166409. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, materia: administrativa, tesis III.2o.A.210 A, página 3141)

CUARTO

Determinación de la existencia de la contradicción. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos que esta Suprema Corte ha señalado, para que exista contradicción de criterios.

El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios jurídicos opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.

Esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que exista contradicción de tesis:

  1. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, y

  2. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.

Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)

En el caso, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de Décimo Circuito, al resolver el juicio de amparo en revisión ********** sostuvo, en síntesis, que:

El Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo, pues no es un tribunal jurisdiccional, sino un organismo constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica, patrimonio, autonomía de gestión y presupuestaria, en términos del artículo 4o. Bis, fracción IV, de la Constitución del Estado de Tabasco.

Tiene como interés preponderante resguardar los objetivos administrativos de orden público, que se le encomiendan legalmente.

Dentro de las facultades de dicho instituto está la de resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictadas por los sujetos obligados, en relación con las solicitudes de acceso a la información.

No se trata de una autoridad judicial o jurisdiccional, aun cuando dentro de sus muchas funciones pueda realizar actos materialmente jurisdiccionales, pues aun en tales extremos, no tiene la naturaleza de un tribunal, ni puede equipararse a éste.

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión ********** determinó, en esencia, que:

El Pleno del Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de J., al resolver el recurso interpuesto por el particular despliega actos materialmente jurisdiccionales, aun cuando no tiene el carácter de tribunal judicial, actúa como tal, al aplicar el derecho al caso concreto.

Por la naturaleza misma de su actuación no puede válidamente contraponerse al interés que defienden las partes en una controversia; su función únicamente consiste en ser un tercero imparcial encargado de dirimirla. Su decisión sólo afecta a las partes contendientes.

Conforme al artículo 87 de la Ley de Amparo carece de legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo. No obsta que hubiese sido señalado como responsable en el juicio de garantías, puesto que tuvo la oportunidad de defender la constitucionalidad de sus actos al rendir el informe justificado.

Admitir lo contrario significaría la pérdida de la imparcialidad y el rompimiento del equilibrio procesal entre las partes, al conferirle a la autoridad resolutora la facultad de actuar en favor de una de ellas para lograr lo que no obtuvo en la sentencia constitucional.

Así, como puede advertirse, los órganos jurisdiccionales contendientes, en las consideraciones de sus respectivas ejecutorias, sostuvieron posturas o criterios jurídicos opuestos, respecto de la legitimación del Instituto de Transparencia e Información Pública, para interponer recurso de revisión en amparo.

En efecto, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito llegó a la conclusión de que el Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en amparo, pues no es un tribunal jurisdiccional, sino un organismo constitucional autónomo, dotado de personalidad jurídica, patrimonio, autonomía de gestión y presupuestaria, y que no puede equipararse a un tribunal u órgano jurisdiccional.

En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que el Pleno del Consejo del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de J. carece de legitimación para interponer recurso de revisión en el juicio de amparo, pues al resolver el recurso interpuesto por el particular, despliega actos materialmente jurisdiccionales, aun cuando no tiene el carácter de tribunal judicial, actúa como tal, al aplicar el derecho al caso concreto.

Debe concluirse, entonces, que existe la contradicción de tesis denunciada y que la materia de ésta consiste en determinar si los Institutos de Transparencia y Acceso a la Información de los Estados de Tabasco y J. están legitimados para promover recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo, en el que intervienen como autoridades responsables.

No es obstáculo a esta determinación el que se trate de disposiciones legales de distintas entidades federativas, debido a que se plantea el mismo problema jurídico y las normas que se analizaron, aun cuando son de diferentes cuerpos legales, contienen disposiciones coincidentes, en cuanto a la naturaleza jurídica de dichos institutos.

Sirve de apoyo a esta consideración la tesis siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE AUN CUANDO LOS CRITERIOS DERIVEN DE PROBLEMAS JURÍDICOS SUSCITADOS EN PROCEDIMIENTOS O JUICIOS DISTINTOS, SIEMPRE Y CUANDO SE TRATE DEL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, determinó que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho; sin que para determinar su existencia el esfuerzo judicial deba centrarse en detectar las diferencias entre los asuntos, sino en solucionar la discrepancia. Asimismo, en la tesis P. XLVII/2009, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.’, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que ante situaciones en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a dar certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. En esa medida, puede determinarse válidamente la existencia de una contradicción de tesis no obstante que los criterios sostenidos por los tribunales participantes deriven de problemas jurídicos suscitados en procedimientos o juicios de naturaleza distinta, siempre y cuando se trate, precisamente, del mismo problema jurídico. Contradicción de tesis 268/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de mayo de 2011. Unanimidad de diez votos. Impedido: A.Z.L. de L.. Ponente: J.F.F.G.S.. Encargado del engrose: L.M.A.M.. Secretaria: T.M.H.R.." (Novena Época. N.. Registro IUS: 161666. Pleno. Tesis aislada. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, materia común, tesis P. V/2011, página 7)

QUINTO

Estudio de fondo. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala, conforme al cual, los Institutos de Transparencia y Acceso a la Información Pública de los Estados de J. y Tabasco tienen legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo donde figuren como autoridades responsables.

Tales institutos tienen como fundamento constitucional y como atribuciones legales, las que enseguida se citan:

Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

"Artículo 4o. Bis. El derecho a la información es inherente al ser humano y por lo tanto el Estado tiene la obligación primigenia de reconocerlo y garantizarlo, tomando en consideración los siguientes principios:

"...

VI. El Estado establecerá mecanismos y procedimientos de revisión expeditos para hacer efectivo el derecho a la información. Los procedimientos se sustanciarán ante un órgano autónomo que se denominará Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dotado de plena autonomía jurídica, de gestión y presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y que tendrá facultades para hacer cumplir a los sujetos obligados y sancionar la inobservancia de las disposiciones jurídicas en materia de acceso a la información pública.

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.

"Artículo 18. Se crea el organismo público autónomo, denominado Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con plena autonomía para el desarrollo de sus funciones.

"Para efecto de sus resoluciones, el instituto no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia.

"El instituto como órgano de autoridad, tiene por objeto la promoción, difusión, investigación, protección y respeto al derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales."

"Artículo 23. El instituto tendrá las siguientes atribuciones:

"I.V. el cumplimiento de la presente ley; para su exacta observancia;

"II. Proponer al Poder Ejecutivo, el proyecto de reglamento de esta ley y sus modificaciones posteriores;

"III. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictadas por los sujetos obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información;

"IV. Establecer los plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;

"V. Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones con relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente ley;

"VI. Proponer criterios para el cobro por los materiales utilizados en la reproducción o copiado de la información pública solicitada;

"VII. Ordenar a los sujetos obligados que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente ley;

"VIII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de protección de datos personales;

"IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales;

"X. Celebrar convenios y dar su debido seguimiento con los organismos federales y estatales que cuenten con centros o institutos de investigación en materia de derecho de acceso a la información pública;

"XI. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

"XII. Realizar los estudios e investigaciones necesarias para el buen desempeño de sus atribuciones;

"XIII. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública;

"XIV. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta ley;

"XV. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre al proyecto de presupuesto general de egresos del Estado;

"XVI. Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del instituto;

"XVII. Designar a los servidores públicos a su cargo;

"XVIII. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento;

"XIX. Celebrar convenios y acuerdos, para el debido cumplimiento del objeto de esta ley;

"XX. Interpretar esta ley; y

"XXI. Dictar las medidas necesarias para el mejor funcionamiento del instituto.

"El instituto, para el mejor desempeño de sus funciones, deberá establecer relaciones de cooperación y coordinación con los sujetos obligados; para tal efecto expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida por los sujetos obligados."

"Artículo 59. Los interesados a quienes se les niegue el acceso a la información, podrán interponer el recurso de revisión ante el instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva.

"En caso de que el recurso se interponga ante la Unidad de Acceso a la Información del Sujeto Obligado, deberá remitir el asunto al Instituto al día hábil siguiente de haberlo recibido."

"Artículo 60. El recurso de revisión también procederá cuando el solicitante:

"I. Considere que la información entregada es incompleta o no corresponde con la requerida en su solicitud; y

"II. No esté de acuerdo con el tiempo, costo, formato o modalidad de entrega."

"Artículo 61. Tratándose de la protección de datos personales el recurso de revisión procederá cuando:

"I. El sujeto obligado no entregue al solicitante los datos personales solicitados o lo haga en un formato incomprensible;

"II. El sujeto obligado se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales;

"III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo o la modalidad de entrega; y

"IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponde a la requerida en la solicitud."

"Artículo 62. El escrito en el que se presente el recurso de revisión debe contener:

"I.N. del recurrente o de su representante legal, en este último caso la representación se acreditará en los términos que fije el reglamento de esta ley;

"II. El sujeto obligado ante el cual se presentó la solicitud;

"III. Domicilio para recibir notificaciones, o en su caso la forma como desea ser notificado, de conformidad con los supuestos que para el efecto se prevean en el reglamento de esta ley;

"IV. Precisar el acto objeto de la inconformidad, así como el sujeto obligado responsable y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo; anexando, en su caso, copia de las mismas, y ..."

"Artículo 63. El recurso de revisión se presentará ante el instituto el cual estará obligado a dar una resolución administrativa en un plazo máximo e improrrogable de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se registró la promoción."

"Artículo 64. El instituto deberá prevenir y orientar al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los que en su caso adolezca su escrito de inconformidad, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores deberá concederle un plazo decinco días vencido el cual se estará a lo previsto en el párrafo siguiente.

"Cuando el recurso de revisión no se presente por escrito ante el instituto, o sea notoriamente improcedente, por haber fenecido el plazo legal para su presentación se desechará de plano, debiendo notificarlo al promovente en un plazo no mayor de diez días hábiles."

"Artículo 65. El instituto para desahogar y resolver el recurso, podrá:

"I.S.;

"II. Confirmar el acto o resolución impugnada; y

"III. Revocar total o parcialmente el acto o resolución impugnada."

"Artículo 67. La resolución final deberá emitirse por escrito, y estar fundada y motivada."

Artículo 68. Para los sujetos obligados las resoluciones del instituto serán definitivas. La persona agraviada tendrá en todo tiempo el derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda.

Instituto de Transparencia e Información Pública de J.

Constitución Política del Estado de J.

"Artículo 9o. El derecho a la información pública tendrá los siguientes fundamentos:

"...

"V. La promoción de la cultura de transparencia, la garantía del derecho a la información y la resolución de las controversias que se susciten por el ejercicio de este derecho a través del Instituto de Transparencia e Información Pública de J..

"El instituto es un órgano público autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

"Contará con un consejo, conformado por un presidente y dos consejeros titulares, así como por los suplentes respectivos; los miembros del consejo serán nombrados mediante el voto de dos terceras partes de los integrantes del Congreso del Estado, o por insaculación, conforme a los requisitos y procedimientos que establezca la ley.

El instituto tendrá las atribuciones específicas que la ley le otorgue; sus resoluciones serán definitivas e inatacables, vinculantes y deberán ser cumplidas por los poderes, entidades y dependencias públicas del Estado, Ayuntamientos y por todo organismo, público o privado, que reciba, administre o aplique recursos públicos estatales o municipales.

Ley de Información Pública del Estado de J. y sus Municipios

"Artículo 7. Instituto-Naturaleza

"1. El instituto es un organismo público autónomo con personalidad jurídica y patrimonios propios, con autonomía en sus funciones e independencia en sus decisiones y tiene como funciones, promover la transparencia, garantizar el acceso a la información pública de libre acceso y proteger la información pública reservada y confidencial.

"2. El instituto no se encuentra subordinado a ninguna autoridad. Las resoluciones del instituto, en materia de clasificación de información y acceso a la información, serán vinculantes y definitivas para todos los sujetos obligados."

"Artículo 9. Instituto-Atribuciones

"1. El instituto tiene las siguientes atribuciones:

"I. Promover la cultura de transparencia y el derecho a la información, en coordinación con los sujetos obligados;

"II. Promover la impartición y coadyuvar con el desarrollo de diplomados y posgrados, relativos al derecho a la información, entre las instituciones educativas en el Estado;

"III. Elaborar un manual claro y sencillo, de acceso a la información pública, para el público en general;

"IV. Asesorar a la población sobre la forma de consultar y solicitar información pública, así como presentar recursos de revisión;

"V. Promover la digitalización de la información pública en posesión de los sujetos obligados;

"VI. Capacitar al personal y brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de administración de información pública;

"VII. Elaborar y remitir al titular del Poder Ejecutivo del Estado, el proyecto del reglamento, para su aprobación y publicación, así como proponer modificaciones al mismo;

"VIII. Promover la expedición de los reglamentos internos de información pública de los sujetos obligados;

"IX. Emitir y publicar, en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ y como información fundamental, un reglamento marco de información pública para sujetos obligados, de aplicación obligatoria para los que no expiden el propio;

"X. Emitir de acuerdo a estándares nacionales e internacionales, y publicar en el Periódico Oficial ‘El Estado de J.’, los lineamientos generales de:

"a) Clasificación de información pública;

"b) Publicación y actualización de información fundamental; y

"c) Protección de información confidencial y reservada;

"XI. Autorizar, con base en los lineamientos generales que emita, los criterios generales de los sujetos obligados, en materia de:

"a) Clasificación de información pública;

"b) Publicación y actualización de información pública fundamental; y

"c) Protección de información confidencial y reservada;

"XII. Elaborar y distribuir entre los sujetos obligados, para uso de la población, formatos guía para:

"a) Solicitar información pública de libre acceso;

"b) Denunciar falta de transparencia de la información fundamental;

"c) Acceder a información confidencial propia;

"d) Solicitar protección de información confidencial propia;

"e) Solicitar corrección de información confidencial propia;

"f) Presentar recursos de revisión;

"g) Presentar recursos de transparencia; y

"h) Los demás que se considere necesarios y convenientes;

"XIII. Validar los sistemas electrónicos de publicación de información pública fundamental y recepción de solicitudes de información pública de libre acceso, de los sujetos obligados;

"XIV. Evaluar la transparencia de los sujetos obligados, según el cumplimiento de la publicación de la información fundamental correspondiente;

"XV. Llevar un registro de los sistemas de información reservada y confidencial de los sujetos obligados;

"XVI. Realizar estudios e investigaciones científicas sobre transparencia y el derecho a la información;

"XVII. Realizar investigaciones y auditorías sobre el cumplimiento de la ley por parte de los sujetos obligados y emitir recomendaciones públicas al respecto;

"XVIII. Acceder en todo momento a la información pública de los sujetos obligados, revisar su correcta clasificación y proponer los cambios de clasificación, de acuerdo a esta ley, los lineamientos generales y los criterios generales de clasificación del propio sujeto obligado;

"XIX. Resolver sobre la reserva extraordinaria de información pública;

"XX. Conocer y resolver el recurso de revisión, el recurso de transparencia y la revisión oficiosa;

"XXI. Imponer las medidas de apremio y las sanciones correspondientes;

"XXII. Interpretar en el orden administrativo la ley y su reglamento;

"XXIII.V. el cumplimiento de la ley y su reglamento;

"XXIV. Emitir recomendaciones para mejorar el cumplimiento de la ley;

"XXV. Coadyuvar con las autoridades encargadas de los archivos y registros oficiales, en su catalogación, organización y conservación;

"XXVI. Solicitar informes a los sujetos obligados sobre el cumplimiento de sus obligaciones en materia de acceso a la información pública;

"XXVII. Celebrar convenios con los sujetos obligados, autoridades federales, estatales y municipales y personas físicas para el cumplimiento de la ley;

"XXVIII. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales para el cumplimiento de la ley;

"XXIX. Apoyar a los sujetos obligados municipales que no cuenten con los recursos y la capacidad para publicar su información fundamental vía internet de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria;

"XXX. Elaborar y presentar un informe anual de actividades y de la evaluación general en materia de acceso a la información pública en el Estado, ante el Congreso del Estado, dentro de los primeros quince días del mes de enero; y

"XXXI. Las demás que establezcan otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables."

"Artículo 77. Recurso de revisión-Objeto

"1. El recurso de revisión tiene por objeto que el instituto revise la resolución del sujeto obligado sobre la procedencia de las solicitudes de información pública y resuelva con plenitud de jurisdicción lo conducente."

"Artículo 78. Recurso de revisión-Procedencia

"1. El recurso de revisión procede cuando con motivo de la presentación de una solicitud de información pública, el sujeto obligado:

"I. No resuelve una solicitud en el plazo que establece la ley;

"II. No notifica la resolución de una solicitud en el plazo que establece la ley;

"III. Niega total o parcialmente el acceso a información pública no clasificada como confidencial o reservada;

"IV. Niega total o parcialmente el acceso a información pública clasificada indebidamente como confidencial o reservada;

"V. Niega total o parcialmente el acceso a información pública declarada indebidamente inexistente; y el solicitante anexe elementos indubitables de prueba de su existencia;

"VI. Condiciona el acceso a información pública de libre acceso a situaciones contrarias o adicionales a las establecidas en la ley;

"VII. No permite el acceso completo o entrega de forma incompleta la información pública de libre acceso considerada en su resolución; o

"VIII. Pretende un cobro adicional al establecido por la ley."

"Artículo 79. Recurso de revisión-Procedimiento

"1. El procedimiento del recurso de revisión se integra por las siguientes etapas:

"I. Presentación y admisión del recurso;

"II. Informe del sujeto obligado;

"III. Instrucción del recurso;

"IV. Resolución del recurso; y

"V. Ejecución de la resolución."

"Artículo 85. Recurso de revisión-Instrucción

"1. El instituto puede realizar las diligencias y solicitar los informes complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere necesarios para resolver el recurso de revisión."

"Artículo 86. Recurso de revisión-Resolución

"1. El instituto debe resolver el recurso de revisión, dentro de los diez días hábiles siguientes al término para que el sujeto obligado presente su informe.

"2. La resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse sobre la procedencia de los puntos controvertidos de la solicitud de información original.

3. El instituto debe notificar la resolución, dentro de los (sic) días hábiles siguientes a su emisión, a las partes y apercibir al sujeto obligado de la procedencia de las medidas de apremio señaladas en el artículo siguiente en caso de incumplimiento.

Como puede advertirse de las normas transcritas, los Estados de Tabasco y J. determinaron crear institutos autónomos de transparencia y acceso a la información, cuyo origen, competencia e integración están previstos en la Constitución Política de dichas entidades federativas. Se trata de organismos independientes en sus funciones y decisiones, dotados de personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía política, en tanto que están facultados para resolver con libertad los asuntos de su competencia, sin interferencia de otros poderes u organismos públicos autónomos, salvo los medios de control que establezcan las disposiciones legales aplicables.

Las leyes de ambos Estados establecen, dentro de las distintas funciones de los institutos, la de resolver los recursos de revisión, de transparencia y de revisión oficiosa, dentro de los cuales participan las autoridades y los particulares y se establecen reglas específicas para su tramitación; sin embargo, la finalidad principal que los institutos persiguen, aun en el caso en que les corresponda resolver un recurso, es proteger el derecho a la transparencia e información y prevenir los actos que atenten contra él.

Por tanto, si tales institutos son órganos autónomos de transparencia y acceso a la información, y aun en aquellos casos en que deben oír a particulares y autoridades como contrapartes, tienen como interés preponderante resguardar los objetivos administrativos de orden público que les encomiendan sus leyes respectivas, ha de concluirse que tienen legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en juicios de amparo donde figuren como autoridades responsables, ya que, inclusive, en esos casos en que resuelven recursos y emiten actos materialmente jurisdiccionales, no son tribunales jurisdiccionales.

Esta Suprema Corte de Justicia ha pronunciado distintas ejecutorias en las que ha sostenido que los tribunales judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para interponer el recurso de revisión en amparos donde han intervenido como autoridades responsables, en razón de que, siendo de naturaleza imparcial, no tienen más interés que el trato justo y equitativo entre las partes.

Entre otras tesis, destaca la que a continuación se cita:

"REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO, NO ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONERLA EL TRIBUNAL EMISOR DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA. En términos de lo dispuesto por el artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo, procede el recurso de revisión, entre otros, contra las resoluciones que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes o cuando establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, pudiendo la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses adherirse a la revisión así interpuesta por el recurrente, de lo que se sigue que únicamente se legitima para interponer el recurso mencionado a las partes contendientes ante el tribunal responsable, pero no así al referido tribunal que por haber intervenido como órgano jurisdiccional neutral, carece de interés en que subsista el acto favorable al actor o al demandado en el procedimiento ordinario. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que el artículo 166, fracción III, de la citada Ley de Amparo, dé al tribunal responsable el carácter de parte en el juicio de amparo directo, dado que ello debe entenderse limitado a las obligaciones que como autoridad jurisdiccional responsable tiene en los términos de los artículos 167 a 169 de la ley en cita, que consisten en emplazar a los terceros, rendir el informe justificado, remitir los autos, etcétera. Consecuentemente, el recurso de revisión o de revisión adhesiva interpuesto por el tribunal que emitió la resolución reclamada, es improcedente y debe desecharse." P.C., visible en la página 258 del Tomo II, diciembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

El mismo criterio sostuvo el Pleno de este Alto Tribunal al resolver el recurso de reclamación en el amparo directo en revisión **********, en sesión de **********, estableciendo la tesis que dice:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES RESPONSABLES CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA. Es cierto que las autoridades responsables son parte en el juicio de garantías y que, por tal razón, en términos generales y conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4o., 5o., fracción II, 11, 83, fracción V y 87 de la Ley de Amparo, pueden válidamente intervenir en el juicio de garantías e interponer los recursos establecidos en la ley, pero también es cierto que las autoridades responsables que ejercen funciones jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir en revisión las sentencias de amparo directo dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito que efectuó consideraciones sobre la inconstitucionalidad de la ley aplicada en la resolución reclamada, ya que este tipo de autoridades tienen como característica esencial la imparcialidad que es intrínseca a la función jurisdiccional. En efecto, estas autoridades tienen como finalidad la búsqueda de la verdad jurídica mediante el ejercicio de la función de decir el derecho entre las partes contendientes, con la única y exclusiva pretensión de administrar justicia y garantizar los derechos de la sociedad y el interés público, lo que les impide asimilarse a las partes. Por ello, las autoridades judiciales, inclusive las del orden penal, no pueden válidamente recurrir en revisión la ejecutoria dictada en el juicio constitucional que declara la inconstitucionalidad de la resolución impugnada en la vía de amparo directo, pues con ello están favoreciendo a una de las partes contendientes con el correlativo perjuicio de la otra, demeritando así el deber de imparcialidad que la ley les impone y violando las obligaciones legales que les incumben como resolutoras, intérpretes y aplicadoras de la ley, ubicándose oficiosamente, además, como coadyuvantes del Ministerio Público y de la parte ofendida, lo cual resulta contrario a los principios que la doctrina, la ley y la jurisprudencia han reconocido en favor del reo." P. LI/98, visible en la página 32 del Tomo VIII, julio de 1998, de la época y fuente citados en la tesis arriba reproducida.

Los artículos 107, fracción I, constitucional y 4o. de la Ley de Amparo,(1) establecen que el juicio de garantías únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame y, por ello, sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante o, en su caso, por su defensor, lo que significa que tanto la promoción del juicio constitucional como sus recursos e instancias se seguirán siempre por parte interesada, es decir, por aquella a quien el acto reclamado o la actuación u omisión impugnados cause un agravio personal y directo.

Conforme a lo dispuesto por los artículos 83, fracción IV y 87(2) de la Ley de Amparo, en materia de amparo indirecto procede el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito, por el superior del tribunal responsable a que se refiere el artículo 37 del propio ordenamiento legal y por los Tribunales Unitarios de Circuito; las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado, pero cuando se trate de amparos contra leyes, sólo podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a quien se encomiende su promulgación.

De acuerdo con lo anterior, las autoridades responsables, como partes que son en el juicio de amparo, tienen facultad para interponer los recursos que procedan, limitando el artículo 87 este tipo de atribuciones a aquellos casos en que las sentencias afecten directamente el acto que de ellas se reclama.

La afectación requerida por el artículo 87 de la Ley de Amparo no puede desvincularse de la repercusión que la sentencia de amparo tenga en la esfera jurídica de la autoridad responsable, pues así como el gobernado tiene legitimación para interponer el recurso, cuando la sentencia afecta su interés jurídico, la autoridad responsable la tiene para recurrir el fallo cuando éste afecte la facultad o atribución que legalmente le corresponde.

Por regla general, la autoridad responsable en el juicio de amparo tiene legitimación para interponer la revisión con el propósito de que subsista el acto que de ella hubiera emanado, y cuya inconstitucionalidad se cuestiona, lo cual es particularmente notorio tratándose de autoridades administrativas, por cuanto sus atribuciones en relación con los particulares son múltiples, pues no sólo reglamentan su actividad privada, sino que también la fomentan o la restringen y, en ocasiones, como deriva de los artículos 25, 27 y 28, entre otros, de la Constitución Federal, se combinan con la actividad de los gobernados, e incluso la sustituyen, debiendo observarse que los casos en que el ejercicio de estas atribuciones entra en colisión con los derechos de los gobernados, la regla es que la autoridad administrativa propugne porque prevalezca su pretensión, en aras del orden público que persigue, o bien, cuando como en la hipótesis que se examina, defiende la resolución que dictó con el propósito desalvaguardar el derecho a la transparencia y acceso a la información.

Esto no ocurre cuando se trata de las autoridades judiciales o jurisdiccionales, tal como lo ha dicho esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de que la característica fundamental de su función es la completa y absoluta imparcialidad, con apego a derecho; su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia. Su razón de ser es encontrar la verdad jurídica mediante el ejercicio de decir el derecho entre las partes contendientes, con la única y exclusiva finalidad de administrar justicia, garantizando, así, la defensa de los derechos de la sociedad y el interés público.

Con base en esta premisa, los órganos jurisdiccionales no están facultados para interponer el recurso a que se refiere la fracción IV del artículo 83 de la Ley de Amparo, pues además de carecer de interés en la subsistencia del acto reclamado, de hacerlo, estarían favoreciendo a alguna de las partes.

Ahora bien, como ya se dijo, los institutos de transparencia y acceso a la información a que este estudio se refiere, tienen legitimación para interponer la revisión en amparo, porque no son tribunales jurisdiccionales, sino organismos autónomos, con personalidad jurídica y patrimonio propios que, entre otras facultades, tiene la de resolver recursos y formular resoluciones, de conformidad con sus leyes respectivas.

Su actividad primordial no se agota con el dictado de resoluciones, va más allá, pues les corresponde velar por la puntual aplicación de las normas de transparencia y acceso a la información.

Contra sus resoluciones (dictadas en sede administrativa), no procede el amparo directo, sino el indirecto ante el Juez de Distrito, pues en términos del segundo párrafo de la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, dichos institutos no son tribunales autónomos como los judiciales o los jurisdiccionales administrativos o del trabajo, cuyas resoluciones definitivas deben ser combatidas en amparo directo.

En atención a todo lo anterior, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que sostiene esta Segunda Sala y cuya síntesis se anticipó al inicio de este considerando.

Son ilustrativas, al respecto, las tesis siguientes:

"CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE GUERRERO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO HAYA EJERCIDO FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESPONSABILIDADES SEGUIDO CONTRA UN SERVIDOR JUDICIAL.-El Consejo de la Judicatura del Estado de Guerrero es un órgano del Poder Judicial de dicha entidad federativa, con independencia técnica y de gestión para emitir sus dictámenes y resoluciones, y tiene a su cargo la administración, vigilancia y disciplina del propio poder, con excepción de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia. Para cumplir con dichos objetivos, tiene facultades para recibir, tramitar y resolver las quejas de carácter administrativo por faltas en el despacho de los asuntos sustanciados ante las Salas del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados y dependencias a su cargo, excepto cuando se trate de quejas contra Magistrados; así como la de proceder por lo que hace a la responsabilidad de servidores públicos del Poder Judicial, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en relación con la Ley de Responsabilidades Administrativas de dicha entidad. Por tanto, si el mencionado consejo tiene como interés preponderante vigilar que los servidores judiciales citados respeten los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones, es evidente que se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en amparo indirecto donde fungió como autoridad responsable, aun cuando haya emitido actos materialmente jurisdiccionales en el procedimiento administrativo de responsabilidades seguido contra un servidor judicial, ya que no es un tribunal judicial ni jurisdiccional, sino un órgano administrativo que tiene, entre otras facultades, la de sustanciar esa clase de procedimientos." (Novena Época. N.. Registro IUS: 174768. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, julio de 2006, materia: administrativa, tesis 2a./J. 89/2006, página 346)

"INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO, AUN EN EL CASO DE QUE HAYA EJERCIDO FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES EN LAS CONTROVERSIAS DE SU CONOCIMIENTO.-El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es un órgano administrativo subordinado jerárquicamente al Ejecutivo Federal con atribuciones específicas de tipo administrativo tendentes a proteger la propiedad industrial, así como a prevenir y sancionar los actos que atenten contra ella. En estas condiciones, si el mencionado instituto, por un lado, carece de libertad o autonomía de criterio para dictar sus resoluciones, aun en aquellos casos en que debe oír a particulares como contrapartes y, por otro, tiene como interés preponderante resguardar los objetivos administrativos de orden público que se le encomiendan legalmente, se concluye que está legitimado para interponer el recurso de revisión en contra de las sentencias dictadas en los juicios de amparo donde figure como autoridad responsable, inclusive en los casos en que haya emitido actos materialmente jurisdiccionales, ya que no es un tribunal judicial ni jurisdiccional, sino un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios que, entre otras facultades, tiene la de sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial, formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes. Lo anterior se corrobora con la interpretación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha hecho de los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o., 83, fracción IV y 87 de la Ley de Amparo, en el sentido de que aun cuando es cierto que las autoridades responsables en el juicio de amparo tienen legitimación para interponer la revisión, con el propósito de que subsista el acto que de ella hubiera emanado, lo cual es particularmente notorio tratándose de autoridades administrativas, también lo es que carecen de esa legitimación para interponer el recurso de revisión las autoridades judiciales o jurisdiccionales, pues aquéllas constituyen un poder independiente del Ejecutivo, y éstas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX-H, de la Constitución Federal, son órganos que dicen el derecho con autonomía de criterio, aunque formalmente estén dentro de la administración pública; además, la característica fundamental de la función de ambas autoridades, consiste en la imparcialidad, es decir, en el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas. Consecuentemente, como el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no es un tribunal jurisdiccional, sí tiene legitimación para interponer la revisión en amparo." (Novena Época. N.. Registro IUS: 186932. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XV, mayo de 2002, materia: administrativa, tesis 2a./J. 37/2002, página 133)

SEXTO

Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el siguiente:

INSTITUTOS DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TABASCO. ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE AMPARO DONDE INTERVINIERON COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, AUNQUE HAYAN EJERCIDO FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.-Los indicados Institutos tienen legitimación para interponer recurso de revisión contra la sentencia de amparo donde intervinieron como autoridad responsable, inclusive en los casos en que hayan emitido actos materialmente jurisdiccionales, pues no son tribunales judiciales ni jurisdiccionales, sino organismos autónomos, dotados de personalidad jurídica, patrimonio, autonomía de gestión y presupuestaria, en términos de las respectivas Constituciones locales y además porque tienen como interés preponderante resguardar los objetivos administrativos de orden público que se les encomiendan legalmente; esto es, no son autoridades jurisdiccionales, aun cuando dentro de sus facultades está la de resolver los recursos interpuestos contra actos y resoluciones dictados por los sujetos obligados, con relación a las solicitudes de acceso a la información, pues aun en tales extremos no tienen la naturaleza de un tribunal ni pueden equiparársele.

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.

N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y Ministro presidente S.A.V.H.. La señora M.M.B.L.R. estuvo ausente e hizo suyo el asunto el señor M.J.F.F.G.S.. El señor M.S.A.V.H. votó contra algunas consideraciones por lo que formulará voto concurrente.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

__________________________

  1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    "I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

    "Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa; ..."

    "Artículo 4o. El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos en que esta ley lo permita expresamente; y sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante legal o por su defensor."

  2. "Artículo 83. Procede el recurso de revisión:

    "...

    "IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito, o por el superior del tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia; ..."

    "Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer recurso de revisión contra las sentencias que afecten directamente al acto que de cada una de ellas se haya reclamado; pero tratándose de amparos contra leyes, los titulares de los órganos de Estado a los que se encomiende su promulgación, o quienes los representen en los términos de esta ley, podrán interponer, en todo caso, tal recurso.

    "Se observará lo dispuesto en el párrafo anterior, en cuanto fuere aplicable, respecto de las demás resoluciones que admitan el recurso de revisión.

    Las autoridades responsables podrán interponer el recurso de revisión a través de sus representantes, en los términos de las disposiciones aplicables.

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