Voto num. 2a./J. 109/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 109/2012 (10a.)
Número de registro23829
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, F.X., SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS.

SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO "Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO", CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, F.X., SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1344/2012. 11 DE JULIO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..

CONSIDERANDO:

  1. PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de los amparos directos en revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V, 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos segundo y tercero, fracción III, en relación con el cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado el veintinueve de junio de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en virtud de que el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, resultando innecesaria la intervención del Tribunal P..

  2. SEGUNDO. El recurso de revisión fue interpuesto en tiempo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, al advertirse, de las constancias procesales, que la sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa por lista el once de abril de dos mil doce (foja 123 del juicio de amparo), la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34, fracción II, de la ley de la materia, surtió efectos al día siguiente hábil, esto es, el doce de abril siguiente, por lo que el plazo de diez días que para la interposición del recurso que señala el precepto citado en primer orden transcurrió del trece al veintiséis del mismo mes y año, descontando los días sábados y domingos catorce, quince, veintiuno y veintidós siguientes, por ser inhábiles, en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tanto, si el recurso se recibió el veinticinco de abril de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (foja 141 del juicio de amparo), debe concluirse que se hizo oportunamente.

  3. TERCERO. Para la resolución de este caso se toman en consideración los siguientes antecedentes:

  4. Por escrito recibido el ********** en la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado, ********** demandó de la Dirección de Vialidad y Protección Civil, S. General de Gobierno, S. de Finanzas y Administración, y S. de Seguridad Pública, todas del Estado de Chihuahua, la reinstalación en el puesto de **********, asignado al área de **********, al que dijo ingresó el **********, y del que fue despedido injustificadamente; así como el pago de salarios caídos, tiempo extraordinario, gratificación anual, vacaciones y prima vacacional.

  5. La Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado dictó laudo el **********, en el expediente laboral **********, en el que absolvió a las demandadas de las prestaciones consistentes en reinstalación, salarios caídos y tiempo extraordinario, al considerar que el puesto que ocupaba el actor de **********, era de **********, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua y que, por tanto, carecía del derecho a la estabilidad en el empleo y no le asistía derecho a demandar tales prestaciones y, por otra parte, condenó a las demandadas al pago de gratificación de fin de año proporcional al dos mil ocho y dos mil nueve, así como vacaciones y prima vacacional correspondientes al cuarto y al tercer años laborados.

  6. Inconforme con lo anterior, el actor, a través de su apoderado legal, interpuso el recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado, correspondiéndole el número de toca **********, el que seguido el juicio en sus trámites legales, el día ********** resolvió confirmar el laudo recurrido.

  7. En contra de la anterior determinación, el apoderado legal de ********** promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, el cual, mediante resolución de **********, resolvió negar el amparo solicitado.

  8. En sus conceptos de violación, el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, en el que se apoyó la Junta Arbitral para emitir el laudo de origen, porque prevé que los oficiales de tránsito tendrán una relación laboral de confianza con el Estado, siendo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes, lo que implica que existe una relación de carácter administrativa y no laboral entre éstos y el Estado.

  9. En ese sentido, señaló que, al disponer el artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua que los agentes de la Policía de Tránsito del Estado son trabajadores de confianza, es claro que excede lo previsto en el referido artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.

  10. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en la sentencia recurrida, consideró:

  11. Que los conceptos de violación propuestos resultaban inoperantes, porque aun cuando se considerara inconstitucional el artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, aplicando por analogía la tesis temática 2a. L/2007, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 5o., INCISO A), DE LA LEY NÚMERO 51 RELATIVA AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO QUE LOS CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, EXCEDE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, F.X., DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", invocada por el quejoso, a nada práctico conduciría concederle la protección federal solicitada para el efecto de que el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, dictara nueva resolución en la que no aplique el artículo 75 en comento, ya que, de cualquier modo, no lograría que se le reinstalara en el puesto de **********, al existir, respecto de los miembros de las instituciones policiales, la prohibición expresa de reinstalarlos en su cargo, prevista por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, con independencia de la razón que motivó el cese o despido, según lo ha establecido la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar ese artículo de la Carta Magna, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 103/2010, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, F.X., DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE."

  12. Asimismo, consideró que no era obstáculo el hecho de que el quejoso hubiera iniciado a prestar sus servicios con anterioridad al diecinueve de julio de dos mil ocho, fecha en la que entró en vigor la reforma constitucional al artículo 123, apartado B, fracción XIII, del referido ordenamiento, porque el derecho a la reinstalación constituía una mera expectativa.

  13. Del examen de la sentencia recurrida se aprecia que el Tribunal Colegiado del conocimiento asumió que la pretensión del quejoso era obtener la reinstalación en el puesto de **********, toda vez que la Junta Arbitral se basó en el artículo que tilda de inconstitucional para resolver que carecía de acción para demandar la reinstalación.

  14. En los agravios, el ahora recurrente, esencialmente expuso:

  15. a) Que, contrariamente a lo determinado por el órgano colegiado, no se está en el caso de aplicar la actual adición constitucional a la fracción XIII del apartado B) del artículo 123 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, sino la reforma al primer párrafo de ese mismo precepto constitucional, de ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, pues es la que cobró vigencia, en primer término, en orden de prelación, en relación con la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública.

  16. b) Que partiendo de la base de que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 156/2002, de cuya ejecutoria derivó la jurisprudencia de rubro: "SERVIDORES PÚBLICOS DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS. LOS NOMBRADOS ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR LAS REFORMAS A DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY BUROCRÁTICA ESTATAL, PUBLICADAS EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 17 DE ENERO DE 1998, ADQUIRIERON EL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR ENDE, A RECLAMAR LAS PRESTACIONES DERIVADAS DE ÉSTE, EN CASO DE DESPIDO.", al realizar la interpretación a una disposición de similar redacción, esto es, el artículo 22 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, expedida por el Congreso de esa entidad federativa mediante Decreto N.ero 11559, publicada el siete de abril de mil novecientos ochenta y cuatro, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, determinó que de una interpretación armónica de ese precepto permitía concluir que los servidores públicos de confianza del Estado de Jalisco y sus Municipios únicamente podían ser cesados por alguna de las causas justificadas que señalaba el artículo 22 en comento. Por lo que tomando en cuenta el contenido del artículo 85 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública, es dable arribar a la conclusión de que de la intelección armónica con sus diversos numerales 55 y 91 se prevé expresamente la permanencia en el cargo de los elementos de tal corporación, al establecer que los elementos de los cuerpos de seguridad pública no podrán ser privados del derecho a permanecer en el cargo respectivo, salvo en los casos previstos por esa ley y demás disposiciones aplicables.

  17. c) Que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 79/2002, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. EL PÁRRAFO TERCERO DE LA F.X. DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE OCHO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, ÚNICAMENTE PROHÍBE LA REINSTALACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIALES QUE AL MOMENTO DE LA REMOCIÓN NO LLENARON LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA EXIGIDOS POR LAS LEYES VIGENTES.", sentando el criterio de que la improcedencia de la reinstalación en el cargo de los miembros de corporaciones policiales no debe entenderse como una prohibición absoluta, sino en el sentido de que será aplicable únicamente a quienes no satisfagan los requisitos de permanencia exigidos por la ley vigente.

  18. d) Que la teoría de los derechos adquiridos y los componentes de la norma también es susceptible de ser aplicada a preceptos de la Constitución Federal, pues así lo estableció la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 21/2010, con número de registro 22364, del Sistema de Jurisprudencia y Tesis Aisladas IUS, que dio lugar a las jurisprudencias de rubros siguientes: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, F.X., DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE." y "SEGURIDAD PÚBLICA. LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, F.X., DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, EN LA SENTENCIA QUE RESUELVE EL JUICIO EN EL QUE SE IMPUGNA LA REMOCIÓN DE UN POLICÍA CESADO ANTES DE SU VIGENCIA, NO ES RETROACTIVA SI SE DICTA CUANDO YA ENTRÓ EN VIGOR."; entonces, si el Tribunal Colegiado en su resolución estimó que eran inoperantes los conceptos de violación referidos a la inconstitucionalidad de un precepto local, porque dijo que de todas formas no prosperaría la reinstalación reclamada en el juicio de origen por el elemento de seguridad pública, en tanto que interpretó que la prohibición expresa de tal pretensión que el precepto constitucional 123, apartado B, fracción XIII, reformado el dieciocho de junio del dos mil ocho, prevé, puede aplicarse hacia el pasado, cuando que tal interpretación resulta violatoria del principio de no aplicación retroactiva de la ley, pues destruye o modifica derechos que adquirió conferidos por la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública, en cuanto el derecho a la estabilidad en el cargo.

  19. e) Por otra parte, los artículos 55, 85 y 91 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública, publicada el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y nueve, en el Periódico Oficial del Estado, le conceden expresamente al servidor público, elemento de las fuerzas de seguridad pública del Estado de Chihuahua, "el derecho a la permanencia en el cargo", sin que pudiera ser cesado o removido, salvo por causa justificada, lo que constituye un derecho adquirido a su favor, lo que resulta indudablemente violatorio de las garantías de irretroactividad y de legalidad.

  20. f) Que lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública, en cuanto a que la sanción a imponerse al servidor público debe estar suficientemente razonada en su expediente, no puede colegirse que se trata de un acto unilateral del organismo encargado de aplicarla, es decir, que dicho órgano, habiendo decidido sancionar al servidor, exponga en ese expediente los motivos y aun los fundamentos por los cuales llega a concluir así, sino se refiere a que debe ajustarse a un procedimiento donde se respete la garantía de audiencia, porque a tal procedimiento remite el diverso artículo 79 de esa misma ley, cuando dispone que las sanciones y correctivos disciplinarios se aplicarán de conformidad con esa ley, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los reglamentos correspondientes. De manera que si de autos no se advierte resolución emitida por la autoridad que dentro del ámbito de su competencia se haya encargado de sustanciar dicho procedimiento administrativo, en la cual se le impusiera condena alguna, en virtud de un inadecuado proceder, que amerita su cese o baja decretado por las demandadas y, por ende, torne improcedente la condena de lo pedido en lo principal ante la Junta que constituye un tribunal de instancia propicio, relativo a su reinstalación en el puesto de **********, que venía desempeñado, así como su consecuente accesoria que es el pago de los salarios dejados de percibir con motivo del ilegal acto unilateral de cese o baja determinado y, por la otra, el aludido cese fue decretado por una autoridad que carecía de competencia legal para ello, dado que el procedimiento que prevé el artículo 79 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, por remisión expresa del artículo 78 de la Ley sobre el Sistema Estatal de Seguridad Pública, debe ser tramitado por la autoridad que dentro del ámbito de su competencia se haya encargado de sustanciar dicho procedimiento administrativo y, por ello, esté facultada para decretar el cese en cuestión.

  21. g) Que el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial de rubro: "RETROACTIVIDAD DE LA LEY, PRECEPTOS CONSTITUCIONALES NO SON IMPUGNABLES POR.", estableció que el Poder Revisor de la Constitución puede imprimir a una reforma constitucional el ámbito temporal de validez que estime conveniente e, incluso, puede darle efectos retroactivos; no obstante, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la inconformidad 357/2001, en sesión del veinticinco de mayo de dos mil uno, de la que derivó la tesis de rubro: "REFORMAS CONSTITUCIONALES. CUANDO RESTRINGEN ALGÚN DERECHO DE LOS GOBERNADOS, LAS AUTORIDADES CONSTITUIDAS DEBEN APLICARLAS SUJETÁNDOSE AL ÁMBITO TEMPORAL DE VALIDEZ QUE EL PODER REVISOR LES FIJÓ.", también acotó que ello sólo ocurriría cuando de la interpretación de la reforma a un precepto constitucional, mediante la cual se restringe algún derecho de los gobernados, se advierta que fue voluntad de la expresión soberana fijarle un específico ámbito temporal de validez, por tanto, las autoridades constituidas deberían someterse a esa voluntad, con independencia de que ello implicara afectar derechos adquiridos o, en el extremo contrario, respetar meras expectativas de derecho, que a juicio del referido poder deben preservarse; lo anterior, atento al principio de supremacía constitucional. En esa medida, si del decreto de reformas de dieciocho de junio de dos mil ocho, mediante el cual se realizaron adiciones y reformas, al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que solamente se hizo alusión, en su artículo transitorio primero, a que esa reforma respecto de la fracción en comento, entraría en vigor al día siguiente de su publicación, es decir, a partir del diecinueve de junio del año dos mil ocho, sin que se aprecie que fue voluntad del Constituyente que dicha reforma obrara hacia el pasado afectando derechos adquiridos mediante situaciones jurídicas constituidas y sus consecuencias concretizadas, como tampoco se desprende de la lectura del aludido precepto constitucional, consiguientemente, el específico ámbito temporal de validez que le fijó, y que se contiene en dicho precepto constitucional, está referido a partir del diecinueve de junio del año dos mil ocho en adelante, como fue prescrito en su artículo primero transitorio.

  22. h) Que en sentido opuesto a lo considerado por el Tribunal Colegiado, la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado no tenía como única consecuencia lograr la reinstalación en el puesto de **********, sino que también tendría como consecuencia que la litis se resolviera atendiendo a lo que establece el artículo 123, apartado B, fracción XIII y, en su caso, conforme a lo dispuesto en las leyes administrativascorrespondientes, pues aun cuando la norma constitucional no precisa de manera textual los conceptos que debe comprender la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el afectado, para el supuesto que se actualizara un cese injustificado, y considerando que sobre el particular no resulta aplicable la Ley Federal del Trabajo, la indemnización de tales conceptos debe establecerse a partir de la propia Constitución.

  23. Asimismo, que si el aludido precepto constitucional establece expresamente que la autoridad jurisdiccional debe resolver, en primer término, sobre lo justificado o injustificado de la separación, remoción, baja o cese o cualquier otra forma de terminación en el servicio del elemento policial y de resolver en forma positiva, esto es, que fue injustificada su conclusión en el servicio, tal autoridad jurisdiccional estará constreñida por prescripción constitucional a condenar al Estado al pago de la "indemnización" y "demás prestaciones" a que tenga derecho, sin que proceda decretar su reincorporación al servicio; por lo que, cuando menos, procede que se conceda el amparo para el efecto de que el tribunal de arbitraje responsable resuelva la litis determinando, en primer término, sobre lo justificado o injustificado de su cese y, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, condene o absuelva en relación con los conceptos de "indemnización" y "demás prestaciones a que tenga derecho", ahí contenidos.

  24. Lo anterior, porque no puede soslayarse que, en caso de resultar injustificado el cese, la Constitución establece la obligación para el Estado de resarcir tanto el daño causado por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución policial como los perjuicios que se traducen en la prohibición de ser reinstalado, los cuales han sido identificados por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a. LX/2011, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, F.X., SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."

  25. CUARTO. Antes de abordar el estudio de los agravios hechos valer por la recurrente, es necesario determinar si, en la especie, se satisfacen los requisitos de procedencia del recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos primero, tercero y séptimo; y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículo cuarto transitorio del Decreto de reformas a ésta de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, en vigor a partir del día doce siguiente; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en términos de lo previsto en el Acuerdo N.ero 5/1999, emitido por el Tribunal P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en especial, el punto primero, fracciones I y II.

  26. Para determinar la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es necesario que se reúnan los siguientes requisitos:

  27. I. Que se haya presentado oportunamente.

  28. II. Que en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento (federal o local) o la interpretación directa de un precepto de la Constitución y en la sentencia se haya omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos.

  29. III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva o del Tribunal P., lo que se establecerá tomando en cuenta los criterios especificados en el Acuerdo Plenario N.ero 5/1999.

  30. Lo antedicho se encuentra en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se transcriben:

  31. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, 86 y 93 de la Ley de Amparo, 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo 5/1999, del 21 de junio de 1999, del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo, permiten inferir que un recurso de esa naturaleza sólo será procedente si reúne los siguientes requisitos: I. Que se presente oportunamente; II. Que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal y en la sentencia se hubiera omitido su estudio o en ella se contenga alguno de esos pronunciamientos; y III. Que el problema de constitucionalidad referido entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la S. respectiva de la Suprema Corte; en el entendido de que un asunto será importante cuando de los conceptos de violación (o del planteamiento jurídico, sí opera la suplencia de la queja deficiente) se advierta que los argumentos o derivaciones son excepcionales o extraordinarios, esto es, de especial interés; y será trascendente cuando se aprecie la probabilidad de que la resolución que se pronuncie establezca un criterio que tenga efectos sobresalientes en materia de constitucionalidad; por el contrario, deberá considerarse que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado, cuando no se hayan expresado agravios o cuando, habiéndose expresado, sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir y en los demás casos análogos a juicio de la referida S., lo que, conforme a la lógica del sistema, tendrá que justificarse debidamente." (N.ero de registro IUS: 188101, Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, tesis 2a./J. 64/2001, página 315)

  32. El presente recurso resulta procedente, en virtud de lo siguiente:

  33. El requisito relativo a la oportunidad de presentación del recurso se satisface de conformidad con lo expuesto en el considerando segundo de este fallo.

  34. Ahora bien, del análisis de la demanda de garantías se advierte que el quejoso planteó, en sus conceptos de violación, la inconstitucionalidad del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, al clasificar a agentes de tránsito como "trabajadores de confianza", en razón de que, a su entender, ello resulta contrario al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  35. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento declaró inoperantes los conceptos de violación, porque, a su juicio, aun de resultar inconstitucional el referido precepto legal, a nada práctico conduciría conceder la protección constitucional para el efecto de que la responsable emitiera un laudo en el que se abstuviera de aplicarlo, toda vez que, aun en ese supuesto, no procedería su reinstalación como agente de vialidad, al existir prohibición expresa de reinstalarlos en su cargo, prevista en el propio artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, según el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 103/2010, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, F.X., DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE."

  36. Lo anterior, debe considerarse determinante para la procedencia del recurso, dado que el Tribunal Colegiado omitió realizar el análisis de la cuestión de constitucionalidad planteada en la demanda, por haber calificado de inoperante el concepto de violación, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal P. que a continuación se cita:

  37. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional, 83, fracción V, 91, fracción I y 93 de la Ley de Amparo, y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano terminal en materia de constitucionalidad de leyes, está facultada para conocer del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando en la demanda de amparo se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, que pudiera derivar en un criterio de importancia y trascendencia, y en la resolución se haya omitido su estudio. Esta última hipótesis incluye el supuesto en el que el motivo de la falta de estudio del concepto de violación, en el que se efectuó un planteamiento de constitucionalidad derivó de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el órgano colegiado, porque aun cuando previo al estudio del planteamiento de constitucionalidad se tuviera que analizar una cuestión de legalidad -como es lo fundado o infundado de la apreciación del órgano colegiado-, lo cierto es que ello conlleva a un estudio que puede trascender directa o indirectamente a la materia de constitucionalidad introducida en los conceptos de violación. Así, una cuestión técnica no podría limitar la potestad otorgada a este Alto Tribunal por el artículo 107, fracción IX, de la Carta Magna para analizar las cuestiones de constitucionalidad que pudieran derivar en un criterio de importancia y trascendencia." (N.ero de registro IUS: 167180. Novena Época. Instancia: P.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2009, materia: común, tesis P./J. 26/2009, página 6)

  38. En las relatadas condiciones, resulta procedente el análisis del presente medio de defensa.

  39. QUINTO. Son inoperantes los agravios identificados con los incisos a), b), g) y f), que han sido reseñados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria, y en los que se aducen, en esencia, cuestiones relativas a la supuesta aplicación retroactiva de la reforma al artículo 123, apartado B), fracción XIII, constitucional; así como a que de autos no se advierte resolución emitida por la autoridad que dentro del ámbito de su competencia se haya encargado de sustanciar procedimiento administrativo alguno, que concluyera con el cese del ahora recurrente.

  40. Lo anterior es así, porque los argumentos aludidos no pueden ser materia del recurso de revisión interpuesto contra las sentencias pronunciadas en amparo directo por los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que esta Suprema Corte debe limitarse a resolver sobre la constitucionalidad de la ley o de la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos esto, conforme, a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de ésta; 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que en la revisión en amparo directo la materia se limita, exclusivamente, a la decisión de cuestiones constitucionales, entre las cuales se ubica la interpretación de un precepto de la Ley Suprema del País, sin poder comprender otras.

  41. Este criterio tiene apoyo en la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización son los siguientes:

  42. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. AGRAVIOS INOPERANTES SI SON AJENOS A LA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL PLANTEADA. De conformidad con el artículo 83, fracción V, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la materia del recurso de revisión contra resoluciones que pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, en materia de amparo directo, se limitará, exclusivamente, a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En consecuencia, todo agravio ajeno a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida resulta inoperante." (N.. Registro IUS: 205978. Tesis aislada. Octava Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Primera Parte, enero a junio de 1989, tesis LXXV/89, página 182. Genealogía: Informe 1989, Primera Parte, P., tesis 79, página 648)

  43. Por otra parte, resulta fundado pero inoperante lo señalado por el recurrente en el inciso d), en el sentido de que, contrariamente a lo resuelto por el Tribunal Colegiado del caso, sí es posible plantear la violación al principio de irretroactividad en relación con una norma constitucional, pues aun cuando le asiste razón, al tratarse de aspectos de legalidad, resultan ajenos a esta instancia constitucional y, por ello, inoperantes, conforme a lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia que se cita a continuación, con los datos de localización correspondientes:

  44. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, constitucional y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales; por consiguiente, si en el recurso se plantean, al lado de agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, argumentos de mera legalidad, éstos deben desestimarse por inoperantes." (N.. Registro IUS 195743. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Instancia: Segunda S., T.V., agosto de 1998, tesis 2a./J. 53/98, página 326)

  45. Por otro lado, resultan inoperantes los motivos de agravio contenidos en los incisos c) y e), reseñados en la parte final del considerando tercero de esta ejecutoria, ya que se encuentran dirigidos a plantear un problema de interpretación referente a la prohibición de reincorporación al servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, tema respecto del cual existe el criterio jurisprudencial de esta Segunda S. que atiende esa problemática, cuyos rubro, texto y datos de localización se reproducen a continuación:

  46. "SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, F.X., DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio." (N.ero de registro IUS: 164225. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, tesis 2a./J. 103/2010, página 310)

  47. Aunado a lo anterior, el propio precepto constitucional establece la prohibición de reinstalar a los miembros de la seguridad pública estatal, aun de resultar injustificado su cese o baja, tal como se advierte de la transcripción de la parte relativa del artículo en comento, el cual señala: "Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido."

  48. Efectivamente, el criterio transcrito se orienta en el sentido de que, en caso de que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios sean separados o removidos de su cargo, bajo ningún supuesto procederá su reinstalación o restitución, aun cuando el servidor público interponga un medio de defensa en contra de su remoción, cese o separación, y logre obtener una sentencia favorable, ya sea por vicios de procedimiento que propicien la reposición del procedimiento, como por una decisión de fondo, siendo procedente, en tales casos, únicamente su indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho.

  49. Bajo ese contexto, es clara la inoperancia de los agravios de referencia, al existir jurisprudencia de esta Segunda S. que resuelve el tema planteado.

  50. No obstante lo anterior, es fundado lo aducido por el recurrente en el agravio identificado como inciso h) de la reseña efectuada en la parte final del tercer considerando del presente fallo, en la parte que manifiesta el recurrente que, en sentido opuesto a lo considerado por el Tribunal Colegiado, la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado no tenía como única consecuencia lograr la reinstalación en el puesto de **********, sino que también tendría como consecuencia que la litis se resolviera atendiendo a lo que establece el artículo 123, apartado B, fracción XIII y, en su caso, conforme a lo dispuesto en las leyes administrativas correspondientes, pues aun cuando la norma constitucional no precisa de manera textual los conceptos que debe comprender la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el afectado, para el supuesto que se actualizara un cese injustificado, y considerando que, sobre el particular, no resulta aplicable la Ley Federal del Trabajo; la indemnización de tales conceptos debe establecerse a partir de la propia Constitución. Razón por la que, cuando menos, procede que este órgano de control constitucional conceda el amparo para el efecto de que el tribunal de arbitraje responsable resuelva la litis en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, en la que condene o absuelva a la patronal en relación con los conceptos de "indemnización" y "demás prestaciones a que tenga derecho", ahí contenidos.

  51. Lo anterior, en atención a que, tal como lo aduce el quejoso ahora recurrente, la reinstalación en el puesto de **********, no es la únicaconsecuencia que produciría la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, pues se advierte que el quejoso aspira a traducir la inconstitucionalidad del referido precepto legal en un beneficio relacionado con la aplicación del régimen que le corresponde, conforme a lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal, en específico, lo relativo a la "indemnización" y "demás prestaciones" a que se refiere el mencionado precepto constitucional.

  52. Por lo que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de Amparo, a continuación se examina el concepto de violación hecho valer en la demanda de amparo:

  53. SEXTO. Del examen integral de la demanda de amparo se aprecia que el quejoso planteó la inconstitucionalidad del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, por considerar que dicho precepto excede lo dispuesto por el artículo 123, apartado B), fracción XIII, de la Constitución Federal, al establecer, el primero de los preceptos citados, que los agentes de tránsito son trabajadores de confianza, cuando la fracción XIII del precepto constitucional de que se trata los excluye de la relación que se entabla con el Estado.

  54. En ese sentido, señala el quejoso que el artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, al clasificar o catalogar a los miembros de seguridad pública como "trabajadores de confianza" es inconstitucional, porque implica aplicar un régimen distinto al que establece la propia Constitución.

  55. El concepto de violación en cuestión es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, de conformidad con los razonamientos que se desarrollan en el presente considerando.

  56. En principio, conviene señalar que del examen de los antecedentes del caso que quedaron detallados en el considerando tercero de este fallo, se aprecia claramente que tanto en el juicio de origen como en el recurso de revisión tramitado ante el Tribunal de Arbitraje en el Estado de Chihuahua se advierte que la norma contenida en el inciso b) del artículo 75 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, que se tilda de inconstitucional, se aplicó en perjuicio del quejoso en la resolución reclamada pues, con base en ella, el mencionado Tribunal de Arbitraje desestimó los agravios planteados por el entonces actor recurrente, argumentando que los agravios resultaban improcedentes, porque era empleado de ********** y no tenía estabilidad en el empleo, de conformidad con lo previsto por el artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado.

  57. Ahora bien, para estar en posibilidad de analizar el concepto de violación planteado, es preciso acudir al contenido del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua (texto vigente el **********, fecha en que se dictó el laudo que posteriormente fue confirmado), así como el diverso 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen lo siguiente:

    "Artículo 75. Los trabajadores al servicio del Estado se dividirán en tres grupos:

    "I. Trabajadores de base;

    "II. Funcionarios y empleados de confianza; y

    "III. Trabajadores eventuales y extraordinarios.

    "a) ...

    (Reformado, P.O. 2 de octubre de 2004)

    "b) Son funcionarios y empleados de confianza del Poder Ejecutivo: El secretario de Gobierno, el procurador general de Justicia, los directores generales y coordinadores, el secretario particular del Gobernador, los jefes de departamento, oficina y división; los agentes y sub-agentes del Ministerio Público, adscritos a la Procuraduría General de Justicia y de la policía al mando del Ministerio Público dependiente de la misma, el encargado del Departamento de Identificación Criminal y los peritos técnicos y médicos legistas; los abogados consultores del Gobierno, los presidentes, secretarios, notificadores o actuarios de las Juntas de Conciliación y Arbitraje; el procurador general de la Defensa del Trabajo y los procuradores auxiliares, así como los inspectores del trabajo; los representantes del Gobierno en la Comisión Agraria Mixta y en la Junta Local de Caminos, los jefes de las Oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Registro Civil; el jefe de la Oficina Estatal de Profesiones; los recaudadores, contadores y cajeros de las Oficinas Receptoras; el director, subdirector, los agentes de seguridad y celadores de la Penitenciaría del Estado; el director y encargado del Periódico Oficial del Estado, el director de los Teléfonos del Estado; los miembros de los Patronatos de la Asistencia Pública y Beneficencia Privada; los directores de los Hospitales y demás Centros Asistenciales, los celadores y las trabajadoras sociales a su servicio; el secretario y el director de la Escuela de Rehabilitación dependiente del mismo tribunal; los inspectores fiscales; los inspectores de ganadería; el intendente del Palacio de Gobierno, los jefes de tránsito; los agentes de Policía de Tránsito del Estado; los comisionados especiales y empleados al servicio personal del gobernador; los inspectores de Municipios y los jefes de almacén de la Proveeduría. También serán considerados como empleados de confianza en todas las dependencias del Ejecutivo, las secretarias y los secretarios, los miembros de comisiones de estudios y consultores y las personas que presten servicio mediante contrato.

    "Son funcionarios y empleados de confianza del Poder Legislativo: El oficial mayor y el contador general de Hacienda. Son funcionarios y empleados de confianza del Poder Judicial: El secretario general del Supremo Tribunal de Justicia y los secretarios de las S.s de Apelación y de los Juzgados; los visitadores judiciales, los Jueces de Primera Instancia o de lo Familiar, Menores y de Paz, los Jefes de Defensorías de Oficio y los Ministros Ejecutores. Son funcionarios y empleados de confianza de los organismos descentralizados los que se determinen conforme a sus propias disposiciones normativas."

    "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

    "El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

    "...

    "B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:

    "...

    "XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

    "Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

    "Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

    "El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones."

  58. Como se observa, el inciso b) del artículo 75 del Código Administrativo del Estado de Chihuahua establece que son funcionarios y empleados de confianza del Poder Ejecutivo, entre otros, los jefes de Tránsito y los agentes de Policía de Tránsito del Estado de Chihuahua.

  59. Por su parte, de la disposición constitucional transcrita se obtiene que los miembros de las instituciones policiales se rigen por sus propias leyes y que podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, o por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

  60. El precepto constitucional citado también dispone que si la autoridad jurisdiccional resolviere que fue injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que los miembros de la institución policial tengan derecho, sin que, en ningún caso, proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido y, en su caso, sólo procederá la indemnización, con lo cual los excluye del régimen laboral que se establece en su apartado B, afirmación que encuentra sustento en las tesis de esta Segunda S. y del Tribunal P. que, aunque se refieren a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República anterior a la vigente y a servidores públicos distintos, resultan aplicables por los motivos que las informan, aplicables por analogía, que son del tenor siguiente:

  61. "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, QUE ESTABLECEN UNA RELACIÓN LABORAL ENTRE LOS AGENTES QUE INTEGRAN AQUÉLLA Y DICHA DEPENDENCIA, TRANSGREDEN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, F.X., CONSTITUCIONAL. Conforme a la interpretación jurisprudencial que del citado precepto constitucional ha realizado este Alto Tribunal, el vínculo existente entre los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral sino administrativa, ya que al disponer el Poder Revisor de la Constitución que los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior se regirán por sus propias leyes, excluyó a estos grupos del régimen laboral establecido en el apartado B del artículo 123, aunado a que, en el segundo párrafo de la fracción XIII de tal dispositivo otorgó expresamente, por estar excluidos de ello, a uno de estos grupos -miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada- las prestaciones establecidas en el inciso f) de la fracción XI del numeral en comento. Por ello, al prever los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que son trabajadores de confianza los agentes de la Policía Judicial Federal y que tal relación se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, estableciendo así un vínculo laboral entre dichos agentes y la citada procuraduría, se transgrede lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional." (Novena Época. N.. Registro IUS: 195854. Instancia: P.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, julio de 1998, materia(s): constitucional, administrativa, tesis P. XLIX/98, página 31)

  62. "POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado, reiteradamente, (‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’, Novena Época, P., tesis P./J. 24/95; ‘POLICÍAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.’, Octava Época, P., Tomo I, Primera Parte-1, página 43; ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA QUE SE SUSCITE CON MOTIVO DE SU CESE.’, Octava Época, P., tesis P./J. 9/90; ‘POLICÍAS. EL AMPARO INDIRECTO ES PROCEDENTE CONTRA LA ORDEN QUE DECRETA SU BAJA.’, Novena Época, Segunda S., 2a./J. 7/96; ‘POLICÍAS. TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO LA ORDEN DE BAJA.’, Novena Época, Segunda S., 2a./J. 8/96) en el sentido de que los miembros de los cuerpos de seguridad pública no están sujetos al régimen laboral que establece el apartado B del artículo 123 constitucional, ni quedan incluidos en la relación laboral que existe entre los trabajadores de confianza y el Estado, equiparándolo con un patrón, ya que el vínculo existente entre los miembros de seguridad pública y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, en tanto que si en la Constitución se hubiese querido dar un trato igual a los grupos mencionados en la misma, constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, no se hubiera establecido, en dicha fracción, que debían regirse por sus propias leyes, ya que hubiera bastado con lo enunciado en el apartado B, al señalar las reglas generales para normar las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores. En estas condiciones, lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, son contrarios a lo dispuesto en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues la razón de la inclusión en un precepto expreso, de que los cuatro grupos citados deben regirse por sus propias leyes, se ve nulificada al asemejarlos a los trabajadores al servicio del Estado. Es decir, la disposición constitucional, al diferenciar a estos grupos en las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, señalando que deberán regirse por sus propias leyes, las excluye de la aplicación de las normas que se establecen en el citado apartado. Por último, la exclusión de los miembros de los cuerpos de seguridad pública de las relaciones que regula el apartado B del artículo 123 constitucional, se hace patente si se considera que en el segundo párrafo de la fracción XIII se establece que el Estado deberá proporcionar a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones establecidas en el inciso f) de la fracción XI, lo que implica un privilegio constitucional en favor de algunos de los sujetos que contempla la fracción XIII, establecido en forma expresa en atención a que se encuentran excluidos de dichas prestaciones. Esto es, si la intención de la Potestad Revisora hubiera sido la de considerar a los grupos señalados en la fracción XIII del apartado B, como trabajadores de confianza, con los derechos de protección al salario y a la seguridad social, no hubiera sido necesario disponer, expresamente, que el Estado se encuentra obligado a otorgar a una parte de ese grupo lo que ya está establecido en la fracción XIV, de lo que se evidencia la exclusión de dichos grupos de ser considerados como trabajadores." (Novena Época. N.. Registro IUS: 196609. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VII, marzo de 1998, materia(s): constitucional, administrativa, tesis 2a./J. 14/98, página 352)

  63. A partir de los criterios anteriores, se desprende que los grupos constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, incluidos en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, no son considerados constitucionalmente como trabajadores al servicio del Estado, sino que sus relaciones con el poder público deben considerarse de tipo administrativo.

  64. De aceptarse otra interpretación del alcance del precepto reclamado en el asunto que dio lugar a la última de las tesis citadas (en ese caso, el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), se haría nugatoria la existencia de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues la razón de la inclusión en un artículo expreso, de que los cuatro grupos citados deben regirse por sus propias leyes, se vería nulificada si se considerara que estas últimas pueden asemejarlos a los trabajadores al servicio del Estado.

  65. Es decir, la disposición constitucional, al diferenciar a estos grupos en las reglas que regulan las relaciones del Estado con sus trabajadores, señalando que deberán regirse por sus propias leyes, los excluye de la aplicación de las normas que se establecen en el citado apartado B.

  66. Finalmente, si la intención del Constituyente hubiera sido la de considerar a los grupos señalados en la fracción XIII del apartado B como trabajadores de confianza, con los derechos de protección al salario y a la seguridad social, no hubiera sido necesario disponer, expresamente, que el Estado se encuentra obligado a otorgar a una parte de ese grupo lo que ya está establecido en la fracción XIV, de lo cual se evidencia la exclusión de dichos grupos de ser considerados como trabajadores.

  67. En esencia, las aseveraciones anteriores fueron reiteradas por esta Segunda S., al resolver el amparo directo en revisión 280/2007, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R., de cuya ejecutoria se desprendió la siguiente tesis:

  68. "POLICÍAS MUNICIPALES. EL ARTÍCULO 5o., INCISO A), DE LA LEY NÚMERO 51 RELATIVA AL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO QUE LOS CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, EXCEDE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, F.X., DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Antes de la reforma al citado precepto constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de marzo de 1999, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro: ‘POLICÍA JUDICIAL FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 65 Y 66 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, EN LOS QUE SE LES CONSIDERA TRABAJADORES DE CONFIANZA, SON INCONSTITUCIONALES DE ACUERDO CON LA JURISPRUDENCIA TEMÁTICA RELATIVA.’ (A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Novena Época, Tomo I, materia constitucional, tesis 407, página 468), se pronunció en el sentido de que los grupos constituidos por los militares, los marinos, los miembros de los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, incluidos en la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, no son considerados constitucionalmente como trabajadores al servicio del Estado, sino que su relación con el poder público es de naturaleza administrativa. Por otra parte, del proceso de reformas que dio lugar al texto actual de la citada Norma Fundamental, se advierte que el Constituyente Permanente no tuvo la intención de modificar la naturaleza jurídica de la relación entre los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y miembros de los cuerpos policiales, considerándola laboral, sino que estimó más apropiado que el Texto Constitucional hiciera referencia específica a los agentes del Ministerio Público y a los miembros de las instituciones policiales, expresando claramente que los miembros de las instituciones policiales de losMunicipios, entidades federativas, del Distrito Federal, así como de la Federación, podrán ser removidos de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento de la remoción señalen para permanecer en dichas instituciones, sin que proceda su reinstalación, cualquiera que sea el juicio o medio de defensa para combatir la remoción y, en su caso, sólo procederá la indemnización, lo que implica que se dejó intocada la naturaleza administrativa de la relación de esos grupos con el Estado. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o. inciso a), de la Ley N.ero 51 relativa al Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G. al considerar de confianza a los miembros de los cuerpos de policía, excede lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los excluye de la relación que se entabla con el Estado, la cual debe ser de índole administrativa y no laboral, de manera que al quedar excluidos de este régimen no puede estimarse que su cargo sea de confianza." (Novena Época. N.. Registro IUS: 172172. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, materia(s): constitucional, administrativa, tesis 2a. L/2007, página 346)

  69. Al respecto, conviene apuntar que el texto vigente del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, modificado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, transcrito con antelación, no tuvo por finalidad la modificación del régimen jurídico de los miembros de las instituciones policiales que se ha descrito, pues en este aspecto únicamente hizo explícito que si la autoridad jurisdiccional determina que fue injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que los miembros de la institución policial tengan derecho, sin que, en ningún caso, proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

  70. Ahora bien, tomando en cuenta el entorno jurídico de antecedentes, así como el texto del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, se concluye que, al considerar a los funcionarios y empleados de confianza del Poder Ejecutivo a los agentes de la Policía de Tránsito del Estado, incluyendo a los **********, que era el puesto que desempeñaba el quejoso, excede lo previsto por el artículo constitucional aludido.

  71. Lo anterior, debido a que el precepto constitucional excluye a los miembros de las instituciones policiales de la relación laboral entablada con el Estado, porque ésta goza de una naturaleza administrativa, por tanto, dicha inclusión resulta suficiente para sostener que, contrariamente a lo resuelto por la responsable, el quejoso no es empleado de ********** y, por ende, las prestaciones que reclamó, relativas a la reinstalación, pago de salarios caídos y tiempo extraordinario, deben analizarse prescindiendo del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua que, como ya se vio, es inconstitucional.

  72. De ahí que la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, no hace nugatoria la existencia de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, pues la razón de la inclusión en un artículo expreso de que este tipo de funcionarios se deben regir por sus propias leyes, se vería nulificada de considerar que pueden asemejarse a los trabajadores al Servicio del Estado.

  73. En tal virtud, la naturaleza administrativa de la relación de los funcionarios a que se refiere el citado artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional con el Estado, se deja intocada y no se producen los derechos laborales consagrados en el resto de las fracciones que conforman el citado numeral constitucional, y sólo gozan de los beneficios que sus leyes respectivas les confieren.

  74. Luego, si la relación existente entre el Estado y los funcionarios que ejercen labores de policía es de naturaleza administrativa, y en términos del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional se establece la prohibición de reinstalarlos en el cargo que ostentaban, esto aun cuando la autoridad jurisdiccional determine que el cese fue injustificado -lo cual da lugar a la improcedencia de la reincorporación- resulta inconcuso que la declaratoria de la inconstitucionalidad del artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua produce el efecto de que la litis sea resuelta prescindiendo de su aplicación; asimismo, teniendo en cuenta que el multirreferido artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, no precisa de manera textual los conceptos que debe comprender la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho el afectado, para el supuesto de que se actualizara un cese injustificado, y tomando en cuenta que sobre el particular no resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo; entonces, la determinación de tales conceptos debe establecerse a partir de la propia Constitución y, en su caso, conforme a lo dispuesto en la ley administrativa correspondiente.

  75. Lo anterior, con base en el criterio que informa la jurisprudencia número 2a./J. 119/2011, sustentada por esta Segunda S., que dice:

  76. "SEGURIDAD PÚBLICA. PARA DETERMINAR LOS CONCEPTOS QUE DEBEN INTEGRAR LA INDEMNIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, F.X., DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES APLICABLE, NI AUN SUPLETORIAMENTE, LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la relación entre el Estado y los policías, peritos y agentes del Ministerio Público es de naturaleza administrativa y no laboral. En congruencia con lo anterior, para determinar los conceptos que deben integrar la indemnización prevista en el citado precepto constitucional ha de estarse a lo dispuesto en la propia Constitución y, en su caso, en las leyes administrativas correspondientes, sin que pueda aplicarse, ni aun supletoriamente, la Ley Federal del Trabajo, pues ello implicaría desconocer el régimen especial al que están sujetos los referidos servidores públicos, además de que supondría conferir a dicha ley alcances que están fuera de su ámbito material de validez." (N.ero de registro IUS: 161183. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2011, materia: administrativa, tesis 2a./J. 119/2011, página 412)

  77. Asimismo, debe precisarse que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 888/2011, por unanimidad de votos, en sesión de veinticinco de mayo de dos mil once, bajo la ponencia del M.S.A.V.H., ya realizó una interpretación de los conceptos que deben integrar la indemnización aludida, prescindiendo de las disposiciones laborales, señalando la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, entendiéndose por estas últimas el deber de pagar la remuneración ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja y hasta que se realice el pago correspondiente.

  78. En efecto, al resolver el mencionado amparo directo en revisión 888/2011, esta Segunda S. sostuvo, en lo que interesa, las siguientes consideraciones:

    "Pues bien, visto que la finalidad y razón principal de la reforma constitucional es la prohibición absoluta de reincorporación al servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, incluso en caso de que la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; entonces, la consecuencia de la actualización de este supuesto es, justamente, la obligación del Estado de resarcir al servidor público con el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho.

    "En esa virtud, resulta claro visualizar que la conexión lógica, jurídica y necesaria entre el primer supuesto del enunciado normativo -prohibición absoluta de no reincorporar a los miembros de instituciones policiales, aunque se resuelva injustificada la separación, y de la porción normativa que se analiza- ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, es la definición del concepto de resarcimiento como obligación del Estado ante el acto considerado injustificado por autoridad jurisdiccional.

    "Es decir, la porción normativa que se analiza tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto injustificado el acto o resolución en que se determinó la separación, remoción, baja o cese.

    "Por tanto, la actualización de ese supuesto constitucional implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación del Estado de resarcir al servidor público ante la imposibilidad de no reincorporarlo, mediante el pago de una ‘indemnización’ y ‘demás prestaciones a que tenga derecho’; de suerte que el sentido jurídico constitucional del enunciado analizado deba verse a través de lo que se entiende por la obligación del Estado a resarcir, pues incluso así fue como lo vislumbró el Poder Constituyente cuando acotó, en el dictamen de la Cámara de Diputados, que: ‘en tales supuestos, sí estará obligado a resarcir al afectado con una indemnización’.

    "Por definición resarcir significa indemnizar, reparar, compensar un daño, perjuicio o agravio (Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, vigésima primera edición, tomo II, página 1779).

    "Entonces, como el Poder Reformador de la Constitución Federal previó que el Estado podía incurrir en responsabilidad administrativa, ante la imposibilidad constitucional de reincorporar a los miembros de instituciones policiales, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva injustificado el acto o resolución que determinó la separación, remoción, baja o cese; estableció la obligación de resarcir tanto el daño originado por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución, como los perjuicios que se traducen en el impedimento de obtener la contraprestación a que tendría derecho si no hubiese sido separado.

    "No queda duda que la indemnización prevista en la norma constitucional que se analiza tiene por finalidad cubrir el daño provocado por el acto del Estado declarado injustificado; en tanto que la obligación de pagar ‘las demás prestaciones a que tenga derecho’ el servidor público, como supuesto normativo, busca satisfacer los perjuicios ocasionados por ese acto, y que se encuentra cargado del mismo sentido jurídico previsto por el Poder Reformador, compensar o reparar las consecuencias de ese acto del Estado.

    "Así pues, debe precisarse que no es del todo acertado el argumento del quejoso, en cuanto señala que la obligación del Estado de pagar las demás prestaciones a que tenga derecho, implica la entrega de los salarios caídos, fundamentalmente, porque ese concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución General de la República, sino en la Ley Federal del Trabajo, particularmente en el artículo 48; de forma que resulta inaplicable en el caso, debido a que la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado no es de naturaleza laboral, sino administrativa, como lo ha definido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos criterios jurisprudenciales.

    "Se citan como ejemplo las siguientes jurisprudencias:

    "‘POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.’ (se transcribe)

    "‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. (ESTADO DE S.L.P..’ (se transcribe)

    "‘COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).’ (se transcribe)

    "Sin embargo, como todo servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios al Estado una serie de prestaciones, que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que perciba por la prestación de sus servicios, y que necesariamente debe estar catalogado en el presupuesto de egresos respectivo.

    "Así las cosas, como la intención del Constituyente Permanente fue imponer al Estado la obligación de resarcir al servidor público, miembro de alguna institución policial, ante el evento de que no pueda ser reincorporado, a pesar de que el acto de remoción sea calificado, por resolución firme de autoridad jurisdiccional, como injustificado, el enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, forma parte de esa obligación y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que percibía por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

    "Esta Segunda S. estima que esa es la intención del poder reformador, así como el sentido jurídico de la norma constitucional en análisis, y que, por ello, de esa manera el Estado debe resarcir al servidor público, miembro de alguna institución policial de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o Municipios, cuando la autoridad jurisdiccional determine que el acto de la separación, remoción o cese, fue injustificado o ilegal.

    "Se considera así, porque si bien la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, pues a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces; la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundado por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado.

    "La separación, remoción o cese de un miembro de alguna institución policial, considerado como injustificado por resolución firme de una autoridad jurisdiccional, no sólo representa un acto fuera de la legalidad, sino también privativo de uno de los más elementales derechos de los seres humanos: el de ocupación como una forma de proveerse de recursos económicos para la manutención personal y de la familia.

    "Por ello, como la prohibición absoluta de reincorporar a los miembros de instituciones policiales persigue una finalidad superior en el sistema de seguridad pública a nivel nacional, cuando se resuelva injustificada la separación, remoción o cese, el Estado tiene la obligación de resarcir de manera integral el derecho del que se vio privado el servidor público, mediante el pago de la indemnización respectiva y de las remuneraciones diarias ordinarias, beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones, o cualquier otro concepto que el servidor público dejó de percibir por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la separación y hasta que se realice el pago respectivo. ..."

  79. De las consideraciones transcritas se tiene que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar la reforma mediante la que se modificó el texto del artículo 123, apartado B), fracción XIII, de la Constitución Federal, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, arribó a la conclusión de que la finalidad y razón principal de la reforma constitucional en comento fue la prohibición absoluta de reincorporación al servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, incluso, en caso de que la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada.

  80. Asimismo, esta Segunda S. advirtió que el Poder Reformador de la Constitución Federal previó que el Estado podía incurrir en responsabilidad administrativa, ante la imposibilidad constitucional de reincorporar a los miembros de instituciones policiales, cuando la autoridad jurisdiccional resuelva injustificado el acto o resolución que determinó la separación, remoción, baja o cese y, por ello, estableció la obligación de resarcir tanto el daño originado por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución como los perjuicios que se traducen en el impedimento de obtener la contraprestación a que tendría derecho si no hubiese sido separado.

  81. Finalmente, sostuvo que esa previsión se ve cristalizada en el enunciado normativo "y demás prestaciones a que tenga derecho", la cual forma parte de la obligación de resarcir de manera integral el derecho del que se vio privado el servidor público, y debe interpretarse como el deber de pagarle la remuneración diaria ordinaria, así como beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía por la prestación de sus servicios, desde el momento en que se concretó la separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente.

  82. Las anteriores consideraciones dieron origen a las tesis aisladas que se citan a continuación y que resultan exactamente aplicables al caso de que se trata, las cuales señalan:

  83. "SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, F.X., SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE SALARIOS VENCIDOS. El enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, contenido en la norma constitucional citada, no implica la obligación del Estado de pagar salarios vencidos, porque este concepto jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo y su fundamento no se encuentra en la Constitución General de la República, sino en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, legislación que resulta inaplicable en la relación entre los miembros de instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de naturaleza administrativa. Sin embargo, como todo servidor público, los miembros de las instituciones policiales reciben por sus servicios una serie deprestaciones que van desde el pago que pudiera considerarse remuneración diaria ordinaria hasta los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto por la prestación de sus servicios, que necesariamente deben estar catalogados en el presupuesto de egresos respectivo, y que se vinculan al concepto ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, en el supuesto que prevé la norma constitucional." (Novena Época. N.. Registro IUS: 161759. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, junio de 2011, materia: administrativa, tesis 2a. LIX/2011, página 428)

  84. "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, F.X., SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.-El citado precepto prevé que si la autoridad jurisdiccional resuelve que es injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio. Ahora bien, en el proceso legislativo no se precisaron las razones para incorporar el enunciado ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’; por lo cual, para desentrañar su sentido jurídico, debe considerarse que tiene como antecedente un imperativo categórico: la imposibilidad absoluta de reincorporar a un elemento de los cuerpos de seguridad pública, aun cuando la autoridad jurisdiccional haya resuelto que es injustificada su separación; por tanto, la actualización de ese supuesto implica, como consecuencia lógica y jurídica, la obligación de resarcir al servidor público mediante el pago de una ‘indemnización’ y ‘demás prestaciones a que tenga derecho’. Así las cosas, como esa fue la intención del Constituyente Permanente, el enunciado normativo ‘y demás prestaciones a que tenga derecho’, forma parte de la obligación resarcitoria del Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro concepto que percibía el servidor público por la prestación de sus servicios, desde que se concretó su separación, cese, remoción o baja, y hasta que se realice el pago correspondiente. Lo anterior es así, porque si bien es cierto que la reforma constitucional privilegió el interés general de la seguridad pública sobre el interés particular, debido a que a la sociedad le interesa contar con instituciones policiales honestas, profesionales, competentes, eficientes y eficaces, también lo es que la prosecución de ese fin constitucional no debe estar secundada por violación a los derechos de las personas, ni debe llevarse al extremo de permitir que las entidades policiales cometan actos ilegales en perjuicio de los derechos de los servidores públicos, sin la correspondiente responsabilidad administrativa del Estado." (Novena Época. N.. Registro IUS: 161758. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2011, materia: administrativa, tesis 2a. LX/2011, página 428)

  85. En ese orden de ideas y tomando en consideración que la interpretación constitucional trasciende a la solución del fondo del asunto, pues sobre la aplicación de la porción normativa en análisis nada se dijo en la sentencia dictada por la autoridad responsable, circunstancia que no podría solventar el Tribunal Colegiado del conocimiento, al haber agotado su jurisdicción, habrá que corregir la sentencia recurrida, en atención al principio de congruencia que debe imperar en las ejecutorias de amparo, en términos de los artículos 77, fracciones II y III, y 91, fracciones I y III, de la ley citada.

  86. Se cita, por analogía, la siguiente tesis:

  87. "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN INTERPRETA LA NORMA CONSIDERADA COMO INCONSTITUCIONAL DE MANERA DISTINTA AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, Y TAL INTERPRETACIÓN TRASCIENDE AL PROBLEMA DE LEGALIDAD, DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ESTE ÚLTIMO PARA RESGUARDAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA.-Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito podrán recurrirse en revisión cuando decidan sobre la constitucionalidad de leyes o reglamentos, federales o locales, tratados internacionales, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución, debiendo limitarse la materia del recurso a las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en uso de sus atribuciones, interpreta la norma considerada como inconstitucional de manera distinta a como lo hizo el Tribunal Colegiado de Circuito y, como consecuencia de ello, modifica o revoca la sentencia recurrida en ese aspecto y ello trasciende al problema de legalidad, tales circunstancias la obligan a pronunciarse sobre dicha cuestión de legalidad aunque ya lo haya hecho el Tribunal Colegiado de Circuito, atendiendo al justo alcance de la norma controvertida, ya que de subsistir las consideraciones de la sentencia recurrida que decidieron el problema de legalidad a partir de una premisa errónea, se atentaría contra el principio de congruencia que impera en las ejecutorias de amparo en términos de los artículos 77, fracciones II y III, y 91, fracciones I y III, de la ley citada, pues en un mismo asunto estarían sustentándose determinaciones contradictorias sobre la interpretación de un mismo precepto legal y su aplicación. Lo anterior no implica desconocer el carácter de cosa juzgada que en materia de legalidad tienen las mencionadas sentencias, ya que tal principio no opera cuando el examen de constitucionalidad de la ley dependa de la interpretación de la norma controvertida, por tratarse de un tema propiamente constitucional que no puede desvincularse del de legalidad." (N.ero de registro IUS: 163274. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, tesis 2a./J. 175/2010, página 673)

  88. Por tanto, procede conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable, Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, deje insubsistente la sentencia reclamada de **********, y emita otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta sentencia, prescinda de aplicar el artículo 75, inciso b), del Código Administrativo del Estado de Chihuahua, que se ha declarado inconstitucional y, en estricta aplicación del artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determine si las autoridades demandadas tienen la obligación de resarcir de manera integral el derecho del que se vio privado el servidor público, mediante el pago de la indemnización respectiva y de las prestaciones a que tenga derecho, sin perjuicio de los beneficios ya alcanzados por el quejoso.

  89. Las mismas consideraciones se sostuvieron en los amparos directos en revisión 685/2012 y 994/2012, resueltos por esta Segunda S. en sesión de nueve de mayo de dos mil doce, bajo la ponencia del M.S.S.A.A., por unanimidad de votos, habiendo estado ausente el M.J.F.F.G.S..

    Por lo expuesto y fundado, se

    resuelve:

PRIMERO

Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la resolución dictada el ********** por el Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, con residencia en Chihuahua, en el expediente **********, para los efectos precisados en el último considerando.

N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.S.S.A.A., J.F.F.G.S., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H.. Estuvo ausente la señora M.M.B.L.R.. Fue ponente el M.L.M.A.M..

En términos de lo dispuesto por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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