Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de registro23848
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 115/2011. PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TABASCO. 8 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: S.A.V.H.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: A.M.G.G..

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de agosto de dos mil doce.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

  1. PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades demandadas y actos impugnados. Por escrito recibido el siete de noviembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación J. y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.C.O.B., ostentándose con el carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Tabasco, promovió controversia constitucional en la que demandó la invalidez del acto que más adelante se precisa, emitido por la autoridad que a continuación se señala:

  2. Autoridad demanda: Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco.

  3. Acto cuya invalidez se demanda: La sentencia definitiva de catorce de septiembre de dos mil once, dictada por la Magistrada de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco en el juicio contencioso administrativo 091/2010-S-2 y sus acumulados 092/2010-S-2 y 100/2010-S-3, promovido en contra del pliego definitivo de responsabilidades resarcitorias de dieciocho de noviembre de dos mil nueve, derivado del procedimiento de fincamiento de responsabilidades resarcitorias número HCE/OSFE/UAJ/PFRR/047/2009-MACUSPANA.

  4. SEGUNDO. Antecedentes. De los antecedentes expuestos por el Poder Legislativo del Estado de Tabasco destacan los siguientes:

  5. Como resultado de las funciones de revisión y fiscalización realizadas por el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco al Ayuntamiento del Municipio de Macuspana, de esa entidad, respecto de la evaluación relativa al primer y segundo trimestres del ejercicio fiscal 2005, se emitió el oficio número HCE/OSFE/1173/2006, de quince de junio de dos mil seis, donde, entre otras cosas, se determinó iniciar el procedimiento para el fincamiento de responsabilidades resarcitorias en contra de los servidores públicos responsables del perjuicio a la hacienda pública municipal.

  6. Dicho procedimiento se tramitó bajo el número HCE/OSFE/UAJ/PFRR/047/2009-MACUSPANA, donde el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, con fecha dieciocho de noviembre de dos mil nueve, emitió el pliego definitivo de responsabilidades en el que determinó la existencia de responsabilidad resarcitoria en contra de J.J.P.F., J.R.L.O., A.L.G.G. y R.V.A., en su desempeño como integrantes del Ayuntamiento en mención, imponiendo un crédito fiscal por la cantidad de $1'763,294.10 (un millón setecientos sesenta y tres mil doscientos noventa y cuatro pesos 10/100 M.N.) por concepto de indemnización con motivo del daño ocasionado a la hacienda municipal de Macuspana, Tabasco.

  7. En contra de esa determinación, A.L.G.G., entre otros, promovió juicio contencioso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, tocando conocer del caso a la Segunda Sala de dicho tribunal, quien lo admitió a trámite por acuerdo de dieciséis de febrero de dos mil diez bajo el número 091/2010-S-2. Asimismo, se determinó que dicho expediente se acumulara al diverso juicio 092/2010-S-2, promovido por R.V.A..

  8. Posteriormente, por resolución de veintisiete de septiembre de dos mil diez, en atención a las demandas de nulidad presentadas por los restantes funcionarios implicados, tales juicios se acumularon al diverso expediente 100/2010-S-3.

  9. Dichos expedientes fueron fallados el catorce de septiembre de dos mil once por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, quien, entre otras cosas, al enfrentarse a la causal de improcedencia que se le hiciera valer, en relación con su falta de competencia para conocer el caso, desestimó ésta y convalidó su competencia con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 16, 30, 36, 38, 39, 81, 84 y 86 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado, entrando a examinar la legalidad del caso.

  10. TERCERO. Conceptos de invalidez. En su único motivo de invalidez, la parte actora aduce, esencialmente, que el actuar del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, materializado en la emisión de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil once, recaída al juicio contencioso administrativo 091/2010-S-2 y sus acumulados 092/2010-S-2 y 100/2010-S-3, configura una violación a los artículos 40, 41, primer párrafo, 116, primer párrafo, fracciones II y V, 124 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto dicho órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer respecto de la legalidad de resoluciones emitidas por el órgano fiscalizador desconcentrado dependiente del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, aun cuando sean de carácter administrativo, pues al formar éste parte de una autoridad formalmente legislativa, dichas resoluciones escapan a su esfera de competencia, que se constriñe al ámbito de la administración pública estatal y municipal.

  11. Igualmente, señala que a través de dicho acto ese tribunal invade la esfera del Poder Legislativo, al arrogarse una atribución que ni la Constitución Federal, ni la Constitución Local, ni la Ley de Justicia Administrativa le conceden, lo que atenta contra la independencia y autonomía del Poder Legislativo del Estado y los principios de distribución de competencias y división de poderes, que se desprenden del artículo 116, párrafo primero, y fracciones II y V, de la Constitución Federal.

  12. Para dar sustancia a ese núcleo de consideraciones, el actor atraviesa por la referencia al marco constitucional y legal que desde su visión determina la naturaleza jurídica del órgano estatal de fiscalización en esa entidad, a la luz de lo establecido en los artículos 115, fracción IV, y 116, fracción II, sexto párrafo, de la Constitución Federal; 36, fracción XLI, y 40, primer párrafo, de la Constitución del Estado de Tabasco, y 3 y 72 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, vigente en la fecha en que se suscitaron los hechos.

  13. Desde ahí entiende que dicho órgano es una entidad administrativa desconcentrada del Congreso Estatal, con autonomía técnica y de gestión, que guarda una relación de dependencia con aquél, quien, por mandato constitucional, tiene a su cargo la revisión, fiscalización y glosa de la cuenta pública, por tanto, los actos que emite no pueden considerarse dentro de la esfera de competencia de la administración pública estatal, aun cuando sean materialmente administrativos.

  14. Asimismo, con base en la precisión de diversos antecedentes normativos, principalmente vinculados con la evolución legislativa de los artículos 17, 46, 104, fracción I y 116, fracción V, constitucionales, destaca que la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a nivel local únicamente surge para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares.

  15. De la confrontación entre ambas ideas, la parte actora concluye que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, al haber determinado que es competente para conocer y resolver sobre la legalidad de las resoluciones, mediante las cuales el Órgano Superior de Fiscalización del Estado determina una responsabilidad resarcitoria, evidentemente, invade la esfera de competencia que constitucional y legalmente le fue conferida al Poder Legislativo del Estado de Tabasco, a través de su órgano técnico desconcentrado, vulnerando su autonomía y, consecuentemente, el principio de división de poderes, ya que necesariamente debe contar con atribución constitucional expresa para ello.

  16. En confirmación de tal conclusión, el actor evoca el contenido de diversos precedentes y criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, destacando lo resuelto por la Segunda Sala en la contradicción de tesis 27/2006, así como las consideraciones apuntadas en las controversias constitucionales 57/2006, 58/2006 y 22/2011 del Tribunal Pleno.

  17. CUARTO. Artículos constitucionales que se aducen violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora considera violados son los artículos 14, 16, 40, 41, primer párrafo, 105, fracción I, 116, párrafos primero y segundo, así como sus fracciones II y V, 124 y 133.

  18. QUINTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de siete de noviembre de dos mil once, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 115/2011 y, por razón de turno, se designó al Ministro L.M.A.M. para que instruyera el procedimiento y formulara el proyecto de resolución respectivo.

  19. Mediante proveído de nueve de noviembre siguiente, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional y tuvo como autoridad demandada al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, por conducto de su presidente, a quien ordenó emplazar para que formulara su respectiva contestación. Igualmente, mandó dar vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.

  20. SEXTO. Contestación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local. El presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, al contestar la demanda, expuso, como primer aspecto, que la controversia constitucional resulta improcedente y debe sobreseerse en términos de los artículos 19, fracciones VI y VII, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, porque:

    1. En contra del auto de inicio del juicio contencioso del que deriva la sentencia combatida, el fiscal superior del Estado de Tabasco debió interponer el recurso de reclamación que prevé el artículo 94, primer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa de la entidad, lo que, incluso, al no haber acontecido de ese modo, se tradujo en el consentimiento tácito de la competencia por parte del Tribunal de lo Contencioso.

    2. Su promoción resulta extemporánea, en tanto que la demanda de controversia constitucional debió presentarse desde el momento en que se notificó al Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco la admisión del referido juicio contencioso.

  21. Por lo demás, en cuanto al tema de fondo, el demandado niega que se actualice la transgresión que se le imputa, porque insiste que su competencia en la emisión de la sentencia que originó la promoción de la controversia derivó de lo establecido en el artículo 16, fracciones I y II, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, en relación con el 60 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado, vigente al cuatro de julio de dos mil nueve.

  22. Además, añade que, en todo caso, el ánimo que mueve la promoción de esta instancia no es el de evidenciar una vulneración de esferas, sino combatir la validez de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional.

  23. SÉPTIMO. Opinión de la procuradora. Junto al reconocimiento de los aspectos relacionados con la competencia de este Alto Tribunal y al de la legitimación de la actora, así como a la oportunidad de la demanda, la procuradora general de la República, al formular su opinión, plasmó argumentos tendentes a desestimar las causales de improcedencia planteadas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco.

  24. Por otro lado, al ocuparse de los motivos de invalidez hechos valer, se pronunció por la invalidez del acto impugnado, al considerar que su emisión por parte de dicho tribunal involucra un exceso en el ejercicio de sus facultades y, por tanto, actualiza la vulneración al principio de división de poderes. Para sustentar esa posición, alude de modo destacado a lo resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 22/2011.

  25. OCTAVO. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.

    CONSIDERANDO:

  26. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, reformado por el diverso 3/2008 de diez de marzo de dos mil ocho, por tratarse de un conflicto entre el Poder Legislativo y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, con motivo de actos y no de normas de carácter general.

  27. SEGUNDO. Oportunidad. En primer lugar, debe examinarse si la demanda se presentó oportunamente.

  28. Para tal efecto, conviene recordar que en la presente controversia se combate la sentencia de catorce de septiembre de dos mil once, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco en el juicio contencioso administrativo 091/2010-S-2 y sus acumulados 092/2010-S-2 y 100/2010-S-3.

  29. Como se advierte, en la presente controversia se impugna un acto, por lo que, a efecto de determinar la oportunidad de su impugnación, debe estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) que establece que el cómputo del plazo de treinta días para promover la demanda de controversia constitucional debe hacerse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del acto, conforme a la ley que lo rige; al en que se haya tenido conocimiento de éste por el actor, o bien, al en que este último se ostente sabedor del mismo.

  30. En el caso a estudio se actualiza la hipótesis referente a la notificación del acto, por lo que si se toma en consideración que éste fue notificado al actor el veintitrés de septiembre de dos mil once (foja 302 del cuaderno de pruebas exhibidas por el actor) y surtió sus efectos al día hábil siguiente (de conformidad con los artículos 106 y 108(2) de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco), es decir, el veintiséis de ese mes y año, el plazo para promover la presente controversia constitucional transcurrió del veintisiete de septiembre al diez de noviembre de dos mil once.

  31. Deben descontarse del plazo anterior los días uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre, y cinco y seis de noviembre de dos mil once, por corresponder a sábados y domingos; así como los días doce de octubre y uno y dos de noviembre de ese año, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder J. de la Federación y el Acuerdo N.ero 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.

  32. Luego, si la demanda se recibió en la Oficina de Certificación J. y Correspondencia de este Alto Tribunal el siete de noviembre de dos mil once, según se advierte del sello de recepción que obra al reverso de la foja sesenta y cinco de autos, es evidente que su presentación fue oportuna.

  33. Frente a esa conclusión, debe desestimarse la extemporaneidad que como causa de improcedencia busca trasladar al caso el Tribunal de lo Contencioso demandado, porque en contra de lo que éste refiere, no existía obligación para presentar la controversia desde el auto de inicio del juicio contencioso administrativo y no a partir de la sentencia, porque el actor puede hacerlo a partir de ambos momentos, sobre todo tomando en cuenta que planteó la incompetencia de que se duele en el juicio de origen, y el tribunal demandado, al analizarlo, pudo haber resuelto en ese sentido.

  34. TERCERO. Legitimación activa. A continuación se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.

  35. Los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional(3) establecen que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.

  36. En el presente expediente, suscribe la demanda, en representación del Congreso del Estado de Tabasco, J.C.O.B., en su carácter de presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Legislatura Local, lo que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputados, correspondiente al proceso electoral ordinario de dos mil nueve, expedida por el presidente del Consejo Electoral Distrital del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco (foja uno del cuaderno de pruebas exhibidas por el actor), del que se advierte que el actor sí posee el cargo con el que se ostenta en su escrito de demanda.

  37. Ahora bien, los artículos 52 y 56, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco disponen:

    "Artículo 52. La Junta de Coordinación Política es el órgano de gobierno colegiado resultado de la pluralidad representada en la Cámara que impulsa los entendimientos y convergencias políticas con las instancias y órganos que resulten necesarios a fin de alcanzar acuerdos para que el Poder Legislativo cumpla con las atribuciones y obligaciones que constitucional y legalmente le corresponden."

    "Artículo 56. Corresponden al presidente de la Junta de Coordinación Política las atribuciones siguientes:

    "...

    VIII. Tener la representación legal del Congreso, quedando facultado para otorgar, sustituir o revocar poderes y mandatos, incluso aquellos que requieran cláusula especial.

  38. De estos preceptos se desprende que el presidente de la Junta de Coordinación Política tiene facultad para representar jurídicamente al Poder Legislativo del Estado de Tabasco, de conformidad con lo dispuesto por el referido artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, estando dicho poder legitimado para promover la presente controversia constitucional, en términos del artículo 105, fracción I, constitucional, toda vez que el órgano de fiscalización estatal -demandado en el juicio contencioso administrativo del que deriva el acto ahora impugnado- es un órgano desconcentrado de dicho poder.

  39. CUARTO. Legitimación pasiva. Enseguida, se procede al análisis de la legitimación de las demandadas, al ser una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley para satisfacer la exigencia de la demanda, en caso de que ésta resulte fundada.

  40. En esta controversia tiene el carácter de autoridad demandada el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco.

  41. Al respecto, los referidos artículos 10, fracción II, y 11 de la ley reglamentaria de la materia prevén que en las controversias constitucionales tendrán el carácter de parte demandada la entidad, poder u órgano que haya emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, así como que el demandado deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlo.

  42. En el auto de admisión de la controversia constitucional se reconoció como autoridad demandada al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, quien cuenta con legitimación pasiva, toda vez que se trata de un órgano constitucionalmente dotado de plena autonomía y jurisdicción para emitir sus resoluciones, tal como se desprende de los artículos 116, fracción V, de la Constitución Federal y 1 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco, cuyo contenido es el siguiente:

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y J., y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

    "Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

    "...

    V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones.

    Ley de Justicia Administrativa del Estado de Tabasco

    "Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco. Su aplicación compete al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que es un órgano autónomo dotado de plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones."

  43. En ese orden de ideas, la demanda fue contestada en representación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado por I.W.T., en su carácter de Magistrada presidenta del referido tribunal, personalidad que acredita a través de la copia certificada del acta relativa a la primera sesión ordinaria del Pleno del referido órgano del día cinco de enero de dos mil doce, que contiene su ratificación como presidenta de dicho órgano (fojas ciento veinticuatro y ciento veinticinco del expediente principal).

  44. Cabe manifestar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que los "órganos derivados", es decir, aquellos que no se encuentran comprendidos en la fracción I del artículo 105 constitucional, entidades, poderes u órganos previstos en los artículos 40, 41 y 49, en relación con los 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no pueden tener legitimación activa en las controversias constitucionales; sin embargo, ha establecido que para tener legitimación pasiva en estos procedimientos no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado; de donde se deduce que en cada caso particular debe analizarse si pueden tener el carácter de demandados.

  45. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis P.L., que a la letra señala:

    "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (poderes federales); los poderes de una misma entidad federada (poderes locales); y por último, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica." (Tesis P.L., Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 790)

  46. Con base en lo indicado, es posible aceptar que tiene legitimación pasiva un órgano "derivado", si se tiene la certeza de que es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional.

  47. Así, debe estimarse que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco tiene legitimación pasiva, toda vez que se trata de un órgano constitucionalmente dotado de plena autonomía y jurisdicción para emitir sus resoluciones y, en el caso, precisamente se impugna una de ellas, con lo que se satisface el presupuesto que exige el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia.

  48. QUINTO. Causales de improcedencia. A continuación se abordan las causales de improcedencia invocadas por las partes demandadas o las que se adviertan de oficio.

  49. Según quedó precisado en el resultando sexto, además del cuestionamiento vinculado con la extemporaneidad de la demanda, el Tribunal de lo Contencioso demandado sostiene que la presente controversia es improcedente, porque en contra de la sentencia que ahora se impugna el fiscal superior del Estado de Tabasco debió hacer valer, dentro del término de ley, el recurso de reclamación que prevé el artículo 94, primer párrafo, de la Ley de Justicia Administrativa de la entidad, por ser la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, ya que era a través de dicho recurso que podía ser revocada la actuación de la Sala.

  50. Al respecto, debe decirse que en contra de lo razonado por la demandada, tal supuesto de improcedencia no se actualiza, en tanto que si bien el artículo 94 de la Ley de Justicia Administrativa de Tabasco prevé los supuestos de procedencia del recurso de reclamación, lo cierto es que, en el caso, el actor no estaba obligado a agotar dicho recurso, puesto que a través de esta instancia planteó un problema de invasión de esfera competencial y, por tanto, la vulneración a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que compete conocer a esta Corte, en términos del artículo 105, fracción I, del propio Ordenamiento Fundamental.

  51. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 136/2001, que señala:

    "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VÍA PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN LOCAL SÓLO DEBE AGOTARSE PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ NO SE PLANTEEN VIOLACIONES DIRECTAS E INMEDIATAS A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SINO QUE SU TRANSGRESIÓN SE HAGA DERIVAR DE LA VULNERACIÓN A NORMAS LOCALES. El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como causal de improcedencia de las controversias constitucionales el que no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto, principio de definitividad que tratándose de recursos o medios de defensa previstos en las legislaciones locales sólo opera cuando en la demanda no se planteen violaciones directas e inmediatas a la Constitución Federal, sino violaciones a la legislación local que, como consecuencia, produzcan la transgresión a normas de la Carta Magna, pues el órgano local a quien se atribuya competencia para conocer del conflicto carece de ella para pronunciarse sobre la vulneración a disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que la interpretación de la Norma Fundamental corresponde dentro de nuestro sistema constitucional, en exclusiva, al Poder J. de la Federación y, concretamente en el caso de controversias constitucionales, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (N.. Registro IUS: 188010. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, tesis P./J. 136/2001, página 917)

  52. En virtud de lo anterior, es dable concluir que no se configura la causa de improcedencia que la demandada planteó y, en consecuencia, es oportuno señalar que, además, el hecho de no haber interpuesto el recurso de reclamación citado no evidencia en ningún modo la existencia de un consentimiento tácito de la competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco para conocer del asunto.

  53. Tan es así que, como se refirió en otra parte de este estudio, a través del juicio contencioso se hizo valer como causa de sobreseimiento la incompetencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco.

  54. Por último, aunque no se plasma de manera expresa como un posible motivo de improcedencia, en este apartado conviene hacerse cargo del argumento que en la parte final de su escrito de contestación plantea el Tribunal de lo Contencioso demandado, quien sostiene que la apertura de la presente instancia no es idónea, en tanto que el Poder Legislativo promovente sólo busca cuestionar la legalidad de una resolución jurisdiccional.

  55. Tal alegación debe desestimarse en la medida en que, en primer lugar, si bien es cierto que, por regla general, la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, también lo es que si dichas atribuciones llegaran a quebrantar los principios rectores previstos en la Constitución, entonces las posibles transgresiones sí están sujetas a dicho medio de control constitucional y, de manera excepcional, procede la controversia constitucional.

  56. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 16/2008, cuyos rubro y texto son los siguientes:

    "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO. El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental." (N.. Registro IUS: 170355. Novena Época. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario J. de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2008, tesis P./J. 16/2008, página 1815)

  57. Así, en el presente caso, a pesar de que se combate una resolución jurisdiccional, lo cierto es que el vicio que se le atribuye a ésta se centra en evidenciar la invasión de esferas del Poder Legislativo, así como la violación al principio de autonomía y división de poderes, derivada de la falta de competencia por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco para su emisión, sin que se pretenda utilizar este medio de control constitucional como un ulterior recurso.

  58. Luego, si bien el acto impugnado, en estricto sentido, es una resolución de carácter jurisdiccional, tal circunstancia no hace inviable la instancia, puesto que, como se ha dicho, en este caso la cuestión a examinar atañe estrictamente sobre la presunta invasión de la esfera de competencia de uno de los órganos originarios del Estado, y si la finalidad de este medio de control constitucional es precisamente la preservación del ámbito de atribuciones conferido constitucionalmente, debe entonces proceder la acción intentada.

  59. Por lo demás, si ese planteamiento de inconstitucionalidad resulta eficaz o no, ello constituye un aspecto que, en todo caso, importa al fondo del caso, según se verá en su momento.

  60. SEXTO. Estudio. Al no advertirse causas de improcedencia distintas a las analizadas, se procede al examen del único concepto de invalidez hecho valer por el actor, cuya esencia quedó reseñada en el resultando tercero, el que, como se recordará, se sostiene sobre la idea de que la sentencia de catorce de septiembre de dos mil once, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco dentro del juicio contencioso administrativo 091/2010-S-2 y sus acumulados 092/2010-S-2 y 100/2010-S-3, vulnera los artículos 40, 41, primer párrafo, 116, primer párrafo, fracciones II y V, 124 y 133 de la Constitución Federal, al considerarse que dicho órgano no tiene competencia para conocer de resoluciones emitidas por un órgano desconcentrado dependiente del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, aun cuando sean de carácter administrativo.

  61. Al respecto, apunta que el acto impugnado del tribunal invade la esfera del Poder Legislativo, al arrogarse una atribución que ni la Constitución Federal, ni la Constitución Local, ni la Ley de Justicia Administrativa le conceden, atentando en contra de la independencia y autonomía del Poder Legislativo del Estado y los principios de distribución de competencias y de división de poderes que se desprenden del artículo 116, párrafo primero, y fracciones II y V, de la Constitución Federal.

  62. Pues bien, en el caso, tal planteamiento resulta fundado, en tanto que, como lo expone el actor, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad carece de facultades para conocer de las resoluciones y/o conflictos entre el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, a través de su órgano superior de fiscalización y los particulares.

  63. Esa temprana conclusión se explica de manera automática con las consideraciones plasmadas por esta Segunda Sala en la controversia constitucional 113/2011, promovida por el propio Poder Legislativo del Estado de Tabasco, resuelta por unanimidad de votos en sesión de veintiocho de marzo de dos mil once, en donde, por un lado, sobre la base analítica de los artículos 115, fracción IV y 116, fracción II, sexto párrafo, de la Constitución Federal; 36, fracción XLI y 40, primer párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, 132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, así como 3 y 72 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco,(4) se determinó la naturaleza jurídica del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, a partir de las ideas consistentes en que:

    • La Constitución Federal establece que corresponde a las Legislaturas Locales revisar y fiscalizar las cuentas públicas y que, para realizar lo anterior, los Poderes Legislativos Locales cuentan con entidades estatales de fiscalización, que gozan de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones.

    • Corresponde de manera exclusiva al Congreso del Estado de Tabasco la facultad de revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas, y para su funcionamiento cuenta con diversos órganos técnicos y administrativos, entre los que se encuentra el Órgano Superior de Fiscalización.

    • El Congreso del Estado de Tabasco tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia cuenta pública y se apoya para realizar dichas funciones en el Órgano Superior de Fiscalización. Esta entidad de fiscalización depende del propio Congreso y forma parte de la estructura orgánica del Poder Legislativo, ya que se trata de un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada que goza de autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, lo que realizará atendiendo a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, definitividad, imparcialidad y confiabilidad.

    • Son facultades del Poder Legislativo del Estado de Tabasco, a través del Órgano Superior de Fiscalización, la de revisar y fiscalizar los ingresos y egresos, el manejo, la custodia y aplicación de fondos y recursos de los poderes del Estado, determinar las responsabilidades administrativas, así como los daños o perjuicios que afecten la hacienda pública del Estado, de los Municipios o el patrimonio de los entes públicos locales, derivados de la fiscalización realizada y la de fincar a los servidores públicos y demás sujetos obligados, mediante el pliego respectivo, las responsabilidades, indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes.

    • El hecho de que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco sea un órgano administrativo del Poder Legislativo no significa que sea una autoridad administrativa en su connotación tradicional, pues aun cuando ejerce funciones de esa índole, como ya se demostró, es un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada integrante del Poder Legislativo Local y, por tanto, debe considerarse como una autoridad formalmente legislativa.

  64. Por otro lado, con apoyo en los artículos 116, fracción V, de la Constitución Federal; 52 de la Constitución Local; 2, 4, 40 y 41 de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco; y 1 y 16 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco,(5) el precedente aludió a la delimitación del ámbito de actuación de los Tribunales Contenciosos Administrativo Locales, sosteniendo que:

    • La Constitución Federal delimita claramente la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo a nivel local, únicamente para conocer de las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos.

    • El Poder Ejecutivo Local está presidido por el gobernador del Estado, el que para el ejercicio de sus atribuciones se auxiliade dependencias o entidades administrativas que componen a la administración pública estatal.

    • El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco es un órgano autónomo, cuya competencia consiste en dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal (Poder Ejecutivo) y los particulares, por tanto, la competencia de los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa excluye los conflictos suscitados entre los particulares y los otros poderes de la entidad.

    • El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco tiene competencia para dirimir sólo las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, así como únicamente respecto de sus propios órganos desconcentrados y los particulares, pues los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo y J. o alguno de sus órganos desconcentrados, no pueden ser resueltos por los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa, dado que no existe ninguna prevención constitucional en ese sentido.

  65. Desde esas ideas, en el precedente a que se hace mención se concluyó que de modo alguno corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco conocer de una demanda de un particular contra el Órgano Superior de Fiscalización del Estado, en virtud de que no se trata de acciones de los particulares en contra de la administración pública estatal.

  66. Ahora, aterrizando esas ideas al caso, donde el origen de la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco que se combate deriva de la demanda intentada por A.L.G.G. y otros, en contra del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco en la que se impugna el pliego definitivo de responsabilidades resarcitorias relacionadas con el procedimiento HCE/OSFE/UAJ/PFRR/O47/2009-MACUSPANA, es claro que, como se anunciaba en párrafos precedentes, se actualiza la invalidez que se demanda.

  67. Ello, porque dicho tribunal, al haber conocido de la legalidad de la resolución, mediante la cual el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, a través de su Órgano Superior de Fiscalización, determinó la existencia de una responsabilidad resarcitoria, viola lo establecido en los artículos 115, fracción IV, penúltimo párrafo y 116, fracciones II, penúltimo párrafo, y V de la Constitución Federal, dado que excede su esfera de competencia, que se limita a dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, y dentro de dicha administración pública no se encuentran el Poder Legislativo ni sus propios órganos desconcentrados; asimismo, invade la esfera exclusiva del Poder Legislativo Local para fiscalizar y revisar las cuentas públicas de los Municipios.

  68. Por eso, resulta fundada la demanda de controversia constitucional, en virtud de que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado carece de facultades para conocer de las resoluciones y/o conflictos entre el Poder Legislativo del Estado de Tabasco, a través de su Órgano Superior de Fiscalización y los particulares, esto derivado de que si bien es cierto que dicho órgano reviste una naturaleza materialmente administrativa, también lo es que, como se demostró formalmente, pertenece al Poder Legislativo.

  69. Corrobora lo anterior, además de lo ya señalado, las consideraciones sostenidas por el Tribunal Pleno en la controversia constitucional 58/2006, suscitada entre el Poder J. y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Nuevo León. En tal asunto se adujo que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León sólo es competente para dirimir las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, central o paraestatal, y los particulares, pero no los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo o J. Locales. La controversia a la que se hace referencia se resolvió el veintitrés de agosto de dos mil siete, por mayoría de nueve votos, y dio pie a las tesis de jurisprudencia P./J. 19/2008 y P./J. 20/2008, que son de rubros y textos siguientes:

    "TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. SÓLO ES COMPETENTE PARA DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL PODER EJECUTIVO LOCAL, CENTRAL O PARAESTATAL, Y LOS PARTICULARES, PERO NO LOS CONFLICTOS SURGIDOS ENTRE ÉSTOS Y LOS PODERES LEGISLATIVO O JUDICIAL. Si se tiene en cuenta que conforme a la fracción XLV del artículo 63 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, la competencia de los tribunales de jurisdicción contenciosa administrativa se acota a dirimir controversias suscitadas entre los particulares y las dependencias o entidades de carácter administrativo que integran al Poder Ejecutivo Local, es evidente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León sólo es competente para dirimir las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares; por lo que los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo y J. no son de su competencia." (Tesis P./J. 19/2008, Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2008, página 1873)

    "TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. LA DETERMINACIÓN QUE DECLARA SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES EN LAS QUE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE LA ENTIDAD SEÑALE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA E IMPONGA LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES A TRABAJADORES DEL PODER JUDICIAL LOCAL, TRANSGREDE LAS FRACCIONES III Y V DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Conforme al marco constitucional y legal que rige la esfera de atribuciones y el ámbito de competencias del Poder J. del Estado de Nuevo León y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad federativa, el Consejo de la Judicatura Local está facultado para nombrar, vigilar y remover a sus servidores públicos, con excepción de los del Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo únicamente tiene competencia para dirimir las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares. En ese sentido, resulta evidente que la determinación del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Nuevo León que declara su competencia para conocer de la legalidad de las resoluciones del Consejo de la Judicatura de la entidad que señala la responsabilidad administrativa e impone las sanciones correspondientes a trabajadores del Poder J. Local, transgrede las fracciones III y V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que viola los principios de autonomía e independencia judiciales y, por ende, el de división de poderes, al invadir la esfera competencial de aquel Poder." (Tesis P./J. 20/2008, Semanario J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2008, página 1873)

  70. De la lectura de las dos tesis anteriores se desprende claramente que los Tribunales Contenciosos Administrativos únicamente son competentes para dirimir las controversias suscitadas entre los órganos de la administración pública del Poder Ejecutivo Local, ya sea central o paraestatal, y los particulares, pero no respecto de los conflictos surgidos entre éstos y los Poderes Legislativo y J..

  71. En conclusión, debe señalarse que los actos materia de la presente controversia, al tratarse de actos emitidos por el Poder Legislativo, a través del Órgano Superior de Fiscalización del Estado, entidad técnica auxiliar de naturaleza desconcentrada, no pueden ser competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, pues éste únicamente está facultado para conocer de los conflictos que se presenten entre la administración pública estatal, ya sea central, paraestatal, descentralizada o desconcentrada, y los particulares, pero no entre éstos y los Poderes Legislativo y J., o cuando se trate de órganos dependientes de éstos de naturaleza desconcentrada.

  72. De lo antes expuesto se advierte que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, al conocer de las resoluciones emitidas por el Poder Legislativo Local, a través del Órgano Superior de Fiscalización Estatal, carece de fundamento para ello, por tanto, excedió sus facultades e incurrió en una invasión de competencias, violentando con ello lo establecido en los artículos 115, fracción IV, penúltimo párrafo y 116, fracciones II, penúltimo párrafo, y V de la Constitución Federal y, en consecuencia, también se transgrede el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la propia Constitución, puesto que no se sujetó a sus principios y postulados.

  73. En similar sentido resolvió la Primera Sala de este tribunal en la diversa controversia constitucional 22/2011.

  74. SÉPTIMO. Declaración de invalidez. Finalmente, con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, se declara la invalidez de la resolución impugnada, así como de todo lo actuado en el expediente número 091/2010-S-2 y sus acumulados 092/2010-S-2 y 100/2010-S-3, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco, y se precisa que la declaratoria de invalidez referida surtirá sus efectos en tanto sea notificada a las partes esta resolución.

    Por lo expuesto y fundado, se resuelve.

PRIMERO

Es procedente y fundada la presente controversia constitucional.

SEGUNDO

Se declara la invalidez de la sentencia de catorce de septiembre de dos mil once, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Tabasco dentro del juicio contencioso administrativo 091/2010-S-2 y sus acumulados 092/2010-S-2 y 100/2010-S-3, así como de todo lo actuado en dicho asunto.

TERCERO

P. esta sentencia en el Semanario J. de la Federación y su Gaceta.

N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y Ministro presidente en funciones S.S.A.A.. Estuvo ausente el señor M.S.A.V.H., previo aviso dado a la presidencia.

_________________

  1. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

    "I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."

  2. "Artículo 106. Las notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquel en que se practique."

    "Artículo 108. El cómputo de los términos se sujetará a las reglas siguientes:

    "I. Empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación. ..."

  3. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

    "I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia;

    "II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;

    "III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y

    "IV. El procurador general de la República."

    "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

    "En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.

    El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.

  4. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

    "...

    "IV. ...

    "Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. ..."

    "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y J., y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

    "Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

    "...

    "II. ...

    Las Legislaturas de los Estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de posterioridad, anualidad, legalidad, imparcialidad y confiabilidad.

    Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

    "Artículo 36. Son facultades del Congreso:

    "I a XL. ...

    "XLI. Revisar, fiscalizar y calificar las cuentas públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, por periodos anuales, a más tardar en el segundo periodo de sesiones ordinario siguiente, con base en los informes técnicos, financieros y los demás soportes documentales suficientes, que en términos de ley, presente el Órgano Superior de Fiscalización del Estado. ..."

    "Artículo 40. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, dependerá del Congreso, y sin excepción revisará y fiscalizará las cuentas del erario estatal y de los Municipios. Será un órgano técnico auxiliar de naturaleza desconcentrada, que tendrá autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.

    Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco

    "Artículo 132. Para su funcionamiento, el Congreso del Estado contará con los siguientes órganos técnicos y administrativos:

    I.Ó. Superior de Fiscalización; ...

    Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco

    "Artículo 3. La revisión, fiscalización y glosa de la cuenta pública está a cargo del Congreso del Estado, el cual se apoya para tales efectos en las comisiones inspectoras y en el órgano; mismo que funcionalmente tiene a su cargo la fiscalización superior de la propia cuenta pública, en términos de lo establecido en la Constitución del Estado, la presente ley y en las demás disposiciones aplicables.

    "Dicho órgano, conocerá además de las declaraciones de situación patrimonial de los servidores públicos del Congreso del Estado, en los términos que se precisen en la Ley Orgánica del Poder Legislativo, el Reglamento Interior del Congreso y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables."

    Artículo 72. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado, será el órgano técnico auxiliar del Congreso del Estado, de naturaleza desconcentrada, con autonomía funcional y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones; encargado de revisar y fiscalizar las cuentas del erario estatal y municipal, conforme a las facultades conferidas en la Constitución del Estado, esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

  5. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y J., y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

    "Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

    "...

    V. Las Constituciones y leyes de los Estados podrán instituir Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones

    Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco

    Artículo 52. Para el despacho de los asuntos de la administración pública del Estado, habrá el número de dependencias que establezca la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, que distribuirá las funciones que a cada una corresponda y señalará los requisitos que el gobernador observará para nombrar los titulares de las mismas.

    Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Tabasco

    "Artículo 2. El ejercicio del Poder Ejecutivo corresponde originalmente al gobernador del Estado quien tiene las atribuciones, funciones y obligaciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y las leyes que de ellas emanen, pudiendo, delegar las facultades a él otorgadas en los servidores públicos subalternos, mediante acuerdo que se publicará en el Periódico Oficial, salvo aquellas que por disposición legal no sean delegables."

    "Artículo 4. La gubernatura, las secretarías, la Consejería Jurídica y la Procuraduría General de Justicia, son las dependencias que integran la administración pública centralizada.

    "El gobernador podrá crear mediante acuerdo directo, las unidades administrativas necesarias para promover, coordinar o asesorar los programas o funciones de carácter prioritario o estratégico que requiera el desarrollo y seguridad del Estado.

    "La administración pública centralizada podrá contar con órganos administrativos desconcentrados, dotados de autonomía técnica y funcional, para apoyar la eficiente administración de los asuntos competencia de la misma y estarán jerárquicamente subordinados al gobernador o al titular de la dependencia que se señale en el acuerdo o decreto respectivo."

    "Artículo 40. Son entidades paraestatales, cualquiera que sea la estructura legal que adopten, las entidades creadas por ley, por decreto o por acuerdo y que cuenten con personalidad jurídica y patrimonio propios. Para laatención de los aspectos prioritarios del Estado y el despacho de los asuntos del orden administrativo y formando parte de la administración pública, el gobernador se auxiliará de:

    "I. Organismos descentralizados;

    "II. Empresas de participación estatal mayoritaria; y

    "III. Fideicomisos.

    "Éstos serán considerados entidades paraestatales del Poder Ejecutivo, con los objetivos que expresamente les señalen las disposiciones legales que los creen y con las responsabilidades que le asignen dichos ordenamientos o la normatividad que regule su funcionamiento."

    Artículo 41. Son organismos descentralizados las entidades creadas por la ley o decreto de la Legislatura del Estado o por acuerdo expreso del titular del Ejecutivo y contarán con personalidad jurídica y patrimonio propio. Serán coordinadas por la dependencia del Ejecutivo que expresamente señale el gobernador y tendrán los objetivos y facultades que específicamente le marcan las disposiciones jurídicas aplicables.

    Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Tabasco

    "Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco. Su aplicación compete al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que es un órgano autónomo dotado de plena jurisdicción e imperio suficiente para hacer cumplir sus resoluciones."

    "Artículo 16. Las S. del tribunal, son competentes para conocer de los juicios que se promuevan en contra de:

    "I. Los actos jurídico-administrativos que las autoridades estatales, municipales o sus organismos descentralizados o desconcentrados, dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de los particulares;

    "II. Las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales, estatales, municipales y de sus organismos descentralizados o desconcentrados, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación, nieguen la devolución de un ingreso indebidamente percibido, o cualquiera otra que cause un agravio en materia fiscal;

    "III. Las resoluciones que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos administrativos celebrados con la administración pública;

    "IV. Los actos administrativos y fiscales que impliquen una negativa ficta, configurándose ésta cuando las instancias o peticiones que se formulen ante las autoridades no sean resueltas en los plazos que la ley o el reglamento fijen o a falta de dicho plazo, en el de cuarenta y cinco días naturales; y

    V. Las resoluciones en materia de responsabilidad administrativa.

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