Voto num. 2a./J. 99/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

Número de resolución2a./J. 99/2012 (10a.)
Número de registro23827
LocalizadorDécima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorSegunda Sala

REVISIÓN FISCAL. ES PROCEDENTE, CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SE PRONUNCIEN RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL PROCEDIMIENTO REGULADO POR EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. 15 DE AGOSTO DE 2012. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIA: Ú.H.M..

CONSIDERANDO:

  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001, aprobado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que el tema sobre el que versa dicha denuncia corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Sala.

  2. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

    "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    "...

    "XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

    "Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

    "Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

    "Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

  3. De donde se advierte que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos y los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización.

  4. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que, en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.

  5. SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, conforme a lo dispuesto en la fracción XIII del artículo 107 constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.

  6. TERCERO. De acuerdo con las tesis P./J. 72/2010 y XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe considerarse que existe contradicción de tesis cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.

  7. Entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.

  8. Lo anterior, se reitera, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.

  9. Las tesis del Pleno de este Alto Tribunal referidas en el párrafo anterior dicen, respectivamente, lo siguiente:

  10. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. N.. Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXII, agosto de 2010, materia: común, tesis P./J. 72/2010, página 7)

  11. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época. N.. Registro IUS: 166996. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, julio de 2009, materia: común, tesis P. XLVII/2009, página 67)

  12. CUARTO. Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.

  13. Previamente, conviene tener presente, como antecedente común de los asuntos que se reseñarán, que las respectivas revisiones fiscales se interpusieron por la autoridad demandada en los juicios de nulidad de los que conoció el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en los que se demandó la nulidad de la resolución que recayó al procedimiento regulado por el artículo 152 de la Ley Aduanera.

  14. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:

  15. No tiene razón la autoridad recurrente al afirmar que el recurso de revisión es procedente en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que establece que dicho medio de impugnación procede tratándose de resoluciones dictadas en materia de comercio exterior, puesto que para que tal supuesto se actualice es necesario que la materia de la sentencia verse sobre cualquiera de los temas que regula la Ley del Comercio Exterior.

  16. De la lectura de las diversas disposiciones que conforman la ley antes citada se advierte que tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional y contribuir a elevar el bienestar de la población.

  17. Para cumplir su objetivo, la aludida ley faculta al Ejecutivo Federal, a través de la actual Secretaría de Economía (antes de Comercio y Fomento Industrial), para que, entre otras cosas, establezca medidas que regulen o restrinjan la circulación o tránsito de mercancías por el territorio nacional procedentes del exterior, cuando después de realizada la investigación (de oficio o a petición de parte), consistente en los estudios y análisis del posible perjuicio económico, productivo, de distribución, comercio y consumo que puedan generar las prácticas desleales de comercio internacional, básicamente por la importación de productos en condiciones de discriminación de precios o de subvención en su país de origen, entonces, de resultar positivo tal examen, establezca cuotas compensatorias que permitan una paridad y un equilibrio entre los precios de los productos generados en el país y los importados a menor precio, con lo cual se tiende a evitar el perjuicio o daño en la economía nacional y del consumidor.

  18. Así, siendo el recurso de revisión fiscal un medio de defensa de carácter excepcional, se estableció en una fracción aparte, la V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la procedencia de dicho medio de impugnación, respecto de resoluciones dictadas en materia de comercio exterior.

  19. A mayor abundamiento, la Ley de Comercio Exterior es el ordenamiento a través del cual el Congreso de la Unión delegó su potestad tributaria al titular del Ejecutivo Federal para regular las materias establecidas en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aspecto que así lo informa la jurisprudencia 2a./J. 121/2007, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente tenor:

  20. "COMERCIO EXTERIOR. LA LEY FEDERAL RELATIVA ES LA NORMA A TRAVÉS DE LA CUAL EL CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGÓ SU POTESTAD TRIBUTARIA AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA REGULAR LAS MATERIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al precepto constitucional citado, con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la diligencia necesaria a las fluctuaciones generadas en el intercambio de bienes con el sector externo, el Congreso de la Unión puede facultarle al Ejecutivo Federal aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación. Ahora bien, si se atiende a que el artículo 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior establece que el Ejecutivo Federal tiene facultades para crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta evidente que a través de dicha Ley el Congreso de la Unión expresamente delegó su potestad tributaria al presidente de la República para emitir disposiciones de observancia general en materia arancelaria o no arancelaria, siguiendo los lineamientos contenidos en el precepto constitucional referido."

  21. La inclusión de la fracción V en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo obedeció a que, en términos del artículo 95, párrafo segundo, de la Ley de Comercio Exterior, contra las resoluciones que se dicten en dicha materia se prevé el recurso de revocación, cuyo agotamiento es forzoso para la procedencia del juicio de nulidad, como se desprende de ese numeral:

    "Artículo 95. El recurso a que se refiere este capítulo tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto reclamado, los fundamentos legales en que se apoyen y los puntos de resolución.

    El recurso de revocación se tramitará y resolverá conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación, siendo necesario su agotamiento para la procedencia del juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

  22. Por otra parte, el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece una facultad originaria de las secciones de dicho tribunal, en los siguientes términos:

    Artículo 23. Son facultades de las secciones, las siguientes: I.D. sentencia definitiva en los juicios que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, a excepción de aquéllos en los que se controvierta exclusivamente la aplicación de cuotas compensatorias; ...

  23. No obstante lo anterior, contra las sentencias dictadas por las secciones del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, era improcedente el recurso de revisión fiscal, pues así lo informa la jurisprudencia 2a./J. 205/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que sostiene:

    REVISIÓN FISCAL. DADA SU NATURALEZA EXCEPCIONAL, ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS POR EL PLENO O LAS SECCIONES DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA EN EJERCICIO DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA. La fracción I-B del artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que sólo será procedente el recurso de revisión fiscal contra las resoluciones definitivas que dicten los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73constitucional, en los casos en que así lo dispongan las leyes, de manera que corresponde al legislador ordinario establecer los supuestos y requisitos para la procedencia de ese tipo de recursos, lo que demuestra su naturaleza excepcional. Ahora bien, si el legislador señaló en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que dicho medio de defensa sólo procede contra las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos y de las sentencias definitivas dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como respecto de las que dicte su Sala Superior en ejercicio de la facultad de atracción prevista por la fracción I del artículo 239-A del Código Fiscal de la Federación, ya sea porque el valor del negocio exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de la emisión de la resolución combatida, o bien porque para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de una ley o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución hasta fijar jurisprudencia, es indudable que tal recurso es improcedente contra las resoluciones que decreten o nieguen sobreseimientos y de las sentencias definitivas que dicte el Pleno o alguna de las secciones de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos del artículo 20, fracción I, incisos a) y b), de su ley orgánica, en relación con la fracción V de su artículo 16, a saber, que en el juicio se trate alguna de las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior, a excepción de los actos de aplicación de las cuotas compensatorias, o bien, que la resolución impugnada esté fundada en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se hubiera aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos, supuestos que conducen a desecharlo, ya que dada su naturaleza excepcional, su procedencia debe preverse de manera estricta y no analógicamente.

  24. En esa virtud, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil siete, se reformó el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para quedar, en lo que interesa, como sigue:

    "Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

    "...

    V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.

  25. De ahí que la hipótesis de procedencia en cuestión está referida a las resoluciones dictadas en cualquiera de los procedimientos que la propia Ley de Comercio Exterior establece, entre ellos, el recurso de revocación, previsto en los artículos 94 y 95, así como respecto del establecimiento y procedimiento para establecer cuotas compensatorias a la mercancía importada en condiciones de discriminación de precios (cuando se importa un producto a un precio menor del que ostenta uno producido en el país), o de subvención en su país de origen (porque en éste cuentan con algún tipo de beneficio), tendente siempre a la protección de la producción nacional a incrementar la competitividad de la economía nacional e integrarla a la internacional.

  26. La materia de comercio exterior no se debe confundir con los diversos procedimientos que prevé la Ley Aduanera, entre los cuales se encuentra el procedimiento del que derivó la resolución impugnada en el juicio de nulidad. Esto, porque la Ley Aduanera precisa, en su artículo 1o., que esa ley, las de impuestos generales de importación y exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada y la salida al territorio nacional de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías, y están obligados a su cumplimiento quienes introducen a territorio nacional o exportan de él, cualquier tipo de mercancías, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquier persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías en mención.

  27. La citada Ley Aduanera faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de las autoridades aduaneras, para la comprobación, determinación y cobro de impuestos al comercio exterior y sus accesorios de carácter federal, como también de las cuotas compensatorias, asignando, asimismo, atribuciones para tramitar y resolver los procedimientos aduaneros a que dé lugar la comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de comercio exterior, para lo cual prevé los medios de defensa inherentes, como es el recurso de revocación, establecido en su artículo 203.

  28. Además, de la lectura de las diversas disposiciones de la Ley Aduanera se advierte que las funciones administrativas relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a su salida se realizan por las autoridades aduaneras, y que las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en su desempeño. Aunado a lo anterior, la Ley Aduanera establece que están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan; que la Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, entidades de la administración pública paraestatal, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior, no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, y que todas las personas y entidades antes precisadas también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias.

  29. Por tanto, dispone la citada ley que quienes importen mercancías deberán cumplir, además de otras obligaciones previstas por esa ley, con la de obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen y de procedencia de las mercancías, para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan conforme a la Ley de Comercio Exterior y tratados internacionales de los que México sea parte, y proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran.

  30. De lo anterior se sigue que, tratándose de la importación de mercancías, a fin de evitar el comercio desleal y el daño a la economía nacional que éste pudiera ocasionar, la Secretaría de Economía (antes de Comercio y Fomento Industrial) está facultada por la Ley de Comercio Exterior para determinar si procede el establecimiento de cuotas compensatorias sobre dichos bienes introducidos al territorio nacional y su fijación; sin embargo, conforme a lo previsto por la Ley Aduanera, la determinación y cobro a los obligados (quienes introducen a territorio nacional cualquier tipo de mercancías, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquier persona que tenga intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías en mención), al pago de impuestos al comercio exterior, sus accesorios y las cuotas compensatorias, compete únicamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ante quien, en su caso, podrá impugnarse la liquidación correspondiente.

  31. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversos criterios que confirman lo anterior, en las tesis que a continuación se reproducen:

    "COMERCIO EXTERIOR, FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DETERMINACIÓN EN ESA MATERIA. CORRESPONDEN ORIGINARIAMENTE A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA QUE CON APEGO A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, LAS DELEGA, TANTO EN LAS AUTORIDADES ADUANERAS, COMO EN LAS ADMINISTRACIONES DE AUDITORÍA FISCAL. De lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Aduanera del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, y 144 de la Ley Aduanera en vigor a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y seis, se desprende que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta, originariamente, con facultades relativas a la administración tributaria en materia de comercio exterior, las que ha delegado en diversas dependencias, atendiendo a las necesidades del servicio, a los recursos y a las políticas de administración tributaria imperantes. Esa delegación se ha actualizado, por una parte, en la Administración General de Aduanas y en las aduanas, de acuerdo con los artículos 72 y 114, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, vigente del veinticinco de febrero de ese año al once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en principio, con motivo del despacho aduanero, y también mediante el ejercicio de facultades de comprobación; y por otra parte, en la Administración General de Auditoría Fiscal y en las Administraciones Locales de Auditoría, en términos del artículo 111, apartado B, del mencionado reglamento, dotándolas de diversas facultades, tanto de comprobación y determinación de impuestos y sus accesorios de carácter federal, como de cuotas compensatorias, asignándoles también, atribuciones para tramitar y resolver los procedimientos aduaneros a que dé lugar la comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, de lo cual se concluye que las Administraciones de Auditoría Fiscal también tienen facultades para comprobar y determinar contribuciones en materia de comercio exterior." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, tesis 2a./J. 60/98, página 272)

    "COMERCIO EXTERIOR. LAS ADMINISTRACIONES LOCALES DE AUDITORÍA FISCAL TIENEN FACULTADES DE COMPROBACIÓN EN ESA MATERIA (REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO EN VIGOR HASTA EL 11 DE SEPTIEMBRE DE 1996). De la armónica y teleológica interpretación de las diversas fracciones del artículo 111, apartado B, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el texto que fue reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres, vigente hasta al once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en particular, de sus fracciones IV, V, VII, XII y XIII, se desprende que las Administraciones Locales de Auditoría Fiscal cuentan con facultades de comprobación del cumplimiento de obligaciones tributarias al comercio exterior, incluido el correcto pago de impuestos y cuotas compensatorias, así como facultades de determinación en esos aspectos, encontrándose, además, dotadas del poder para tramitar y resolver los procedimientos aduaneros que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación de cumplimiento de obligaciones fiscales, obviamente, relativas al comercio exterior, o del ejercicio de las facultades de comprobación de las aduanas de su circunscripción territorial. Por consiguiente, al tener facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias al comercio exterior, es inconcuso que pueden revisar la exactitud de los datos contenidos en los documentos relativos a ese cumplimiento, llámense declaraciones, pedimentos o dictámenes y, además, determinar, ya sea el pago correcto de los impuestos al comercio exterior o de las cuotas compensatorias que también pertenecen a esa materia." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, tesis 2a./J. 61/98, página 323)

  32. De los criterios anteriores, así como del análisis efectuado a la Ley de Comercio Exterior y a la Ley Aduanera, se concluye que, tratándose de los diversos procedimientos que prevé la Ley de Comercio Exterior, se surte la competencia de la Secretaría de Economía, la cual emitirá las resoluciones respectivas, contra las cuales procede el recurso de revocación previsto en sus artículos 94 y 95, el que debe agotarse antes de accionar el juicio de nulidad, que acorde con lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, compete resolver a las secciones de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

  33. Por otra parte, una vez introducida la mercancía a territorio nacional, en caso de existir una liquidación que determine diferencias u omisiones de impuestos, cuotas compensatorias, multas, actualizaciones, recargos, etcétera, compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirla a través de las autoridades aduaneras correspondientes, respecto de los sujetos obligados a su entero, o de sus responsables solidarios (agente aduanal o transportista), acorde con lo dispuesto en la Ley Aduanera, pues una vez determinados constituyen un crédito fiscal.

  34. Lo anterior es congruente con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 154/2006, del siguiente tenor:

    CUOTAS COMPENSATORIAS DETERMINADAS POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS AL LIQUIDAR IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR. SU IMPUGNACIÓN SE RIGE POR LA LEY ADUANERA QUE ESTABLECE COMO OPTATIVO EL AGOTAMIENTO DEL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. La Ley de Comercio Exterior faculta al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía (antes de Comercio y Fomento Industrial), para establecer medidas que regulen o restrinjan la entrada, circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional, cuando resulte positiva la investigación efectuada sobre el posible perjuicio económico, productivo, de distribución, comercio o consumo que pueden generar por las prácticas desleales de comercio internacional, básicamente por discriminación de precios o de subvención en su país de origen; asimismo, la faculta para establecer cuotas compensatorias que permitan un equilibrio entre los precios de los productos generados en el país y los importados a menor precio, con lo cual se tiende a evitar el perjuicio o daño a la economía nacional y al consumidor. Al respecto, cuando las autoridades aduaneras, conforme a la Ley Aduanera, al comprobar, determinar y liquidar impuestos al comercio exterior y sus accesorios, también cobren las cuotas compensatorias, no son aplicables los artículos 94 y 95 de la Ley de Comercio Exterior que establecen como forzoso el agotamiento del recurso de revocación para impugnarlas, sino que constituyendo ya un crédito fiscal por omisión o diferencias en el pago de cuotas compensatorias y sus accesorios, el medio de impugnación procedente es el recurso de revocación previsto en el artículo 203 de la Ley Aduanera, que remite a los artículos 117, fracción I, inciso c), 120 y 125 del Código Fiscal de la Federación, cuyo agotamiento es optativo previamente a la promoción del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con lo cual se cumple con el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  35. Por tanto, el recurso de revisión fiscal no es procedente en términos de la fracción V del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y debe desecharse por improcedente el recurso de revisión fiscal interpuesto por la Administradora Local contra la sentencia dictada en el juicio de nulidad correspondiente por la Segunda S.R. del Norte Centro II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

  36. Similares consideraciones sostuvo el órgano colegiado al resolver las revisiones fiscales ********** y **********, emitiendo al efecto la tesis que a continuación se reproduce:

    "REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONTRA LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A CRÉDITOS FISCALES DETERMINADOS CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE MERCANCÍAS EN TRANSPORTE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA. El artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé la procedencia del recurso de revisión fiscal contra resoluciones en materia de comercio exterior. Por su parte, de los artículos 1o. y 4o. de la Ley de Comercio Exterior se advierte que son materia de dicho ordenamiento las resoluciones que tienen por objeto: regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a elevar el bienestar de la población, así como establecer medidas que regulen o restrinjan la circulación o tránsito de mercancías por el territorio nacional procedentes del exterior, mediante decretos emitidos por el Ejecutivo Federal conforme al artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o a través de acuerdos expedidos por la autoridad competente en la materia, publicados en el Diario Oficial de la Federación. Consecuentemente, el mencionado recurso es improcedente en términos de la porción normativa inicialmente citada, contra las resoluciones relativas a créditos fiscales determinados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por conducto de las autoridades aduaneras, con motivo del procedimiento de verificación de mercancías en transporte previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, pues éste no forma parte de la materia de comercio exterior." (Novena Época. N.. Registro IUS: 162290. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, abril de 2011, materia: administrativa, tesis VIII.1o.P.A.102 A, página 1409)

  37. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la revisión fiscal **********, determinó lo siguiente:

  38. Es procedente el recurso de revisión fiscal, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, porque el asunto versa sobre una resolución dictada en materia de comercio exterior, en tanto que los créditos fiscales como el impugnado, que derivan de un procedimiento de verificación de mercancías en transporte, previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, forman parte de lamateria de comercio exterior, en tanto que esa materia se encuentra regulada no únicamente en la Ley de Comercio Exterior, sino también en diversos ordenamientos, como la Ley Aduanera, que impone a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el deber de vigilar y verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera, así como el pago de los impuestos de importación, aranceles y cuotas compensatorias.

  39. Al efecto, es de precisarse que la propia Ley de Comercio Exterior, en sus artículos 11 y 65, establece lo que sigue:

    "Artículo 11. En la importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen, el importador deberá comprobar su origen en el tiempo y forma establecidos en los ordenamientos aplicables. Corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilar y verificar el cumplimiento de las reglas de origen."

    "Artículo 65. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público procederá al cobro de las cuotas compensatorias provisionales y definitivas. Dicha dependencia podrá aceptar las garantías constituidas conforme al Código Fiscal de la Federación, tratándose de cuotas compensatorias provisionales."

  40. Luego, no debe examinarse en forma aislada la Ley de Comercio Exterior, a fin de establecer si se está o no en presencia de resoluciones en materia de comercio exterior.

  41. Como se ve, existe la contradicción de tesis, dado que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito determinó que, acorde con el artículo 63, facción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, resulta procedente el recurso de revisión fiscal contra las resoluciones relativas a créditos fiscales determinados con motivo del procedimiento de verificación de mercancías en transporte, previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito consideró que, en términos del propio artículo 63, facción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es improcedente la revisión fiscal contra las resoluciones relativas a créditos fiscales determinados con motivo del procedimiento de verificación de mercancías en transporte, previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, en tanto que éste no forma parte de la materia de comercio exterior.

  42. No es obstáculo para la consideración anterior, ni para resolver la contradicción de tesis, el hecho de que el artículo 152 de la Ley Aduanera haya sido reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil doce en varios de sus párrafos, pues aun cuando el procedimiento haya sufrido algunas modificaciones, lo cierto es que se trata de un procedimiento aplicable en aquellos casos en que proceda determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, sin embargar las mercancías por no ubicarse en los supuestos del numeral 151 de la Ley Aduanera y que, por ello, tampoco se sustancia el procedimiento previsto en el artículo 150 del propio ordenamiento legal; ello conforme al párrafo primero del artículo 152 en comento, que no sufrió modificación mediante el decreto relativo.

  43. QUINTO. Atento a lo establecido en el apartado anterior, el punto de contradicción consiste en determinar si el procedimiento de verificación de mercancías en transporte, previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, forma parte o no de la materia de comercio exterior, para efectos de la procedencia del recurso de revisión fiscal, establecido en el artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, precepto que establece lo que sigue:

    "Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

    "...

    V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.

  44. Como se ve de la disposición anterior, el recurso de revisión, previsto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, procede contra las resoluciones dictadas en materia de comercio exterior, lo que significa que la autoridad demandada en el juicio de nulidad pueda interponer el recurso de revisión fiscal cuando la materia sobre la que verse sea la relativa al comercio exterior.

  45. Por su parte, el artículo 152 de la Ley Aduanera establece lo siguiente:

    "Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.

    "Tratándose de mercancías de difícil identificación, que requiera la toma de muestras a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, se realizará dicha toma de acuerdo con el procedimiento que al efecto prevé el reglamento, para su análisis y dictamen conducentes.

    "Una vez obtenido el dictamen correspondiente, resultado del análisis practicado a las muestras de mercancías de difícil identificación, se notificarán al interesado mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones advertidos, dentro del plazo de seis meses contados a partir del acta de toma de muestras correspondientes, y se continuará el procedimiento conforme a lo establecido en el presente artículo.

    "Cuando no se requiera la toma de muestras para su identificación, la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones.

    "Dentro del escrito o acta circunstanciada levantada en los términos de los párrafos tercero y cuarto de este artículo, deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga.

    "El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.

    "Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente. En caso de no emitirla, deberá poner de inmediato a disposición del interesado la mercancía de su propiedad.

    "Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.

    "En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.

    En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.

  46. Como se advierte, el artículo 152 de la Ley Aduanera es aplicable en aquellos casos en que proceda determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, sin embargar las mercancías por no ubicarse en los supuestos del numeral 151 de la Ley Aduanera y, por ello, tampoco se sustanciará el procedimiento previsto en el artículo 150 del mismo ordenamiento legal.

  47. Así, la Ley Aduanera, en su artículo 152, prevé un procedimiento para el reconocimiento de mercancías, estableciendo, en su texto vigente, que en los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, las autoridades aduaneras procederán a su determinación.

  48. Asimismo, prevé que cuando se trate de mercancías de difícil identificación, que requiera la toma de muestras, a fin de identificar su composición cualitativa o cuantitativa, uso, proceso de obtención o características físicas, ello se llevará a cabo mediante el procedimiento que indique el reglamento, para su análisis y dictamen conducentes.

  49. En ese sentido, la disposición de referencia señala que cuando se requiera la toma de muestras para su identificación, la autoridad aduanera dará a conocer mediante escrito o acta circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, con lo que se inicia el procedimiento.

  50. Al respecto, en el acta circunstanciada levantada deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de que pueda ofrecer pruebas y formular alegatos.

  51. Finalmente, conforme al precepto en comento, la autoridad aduanera emitirá resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente y, en caso de no emitirla, deberá poner de inmediato a disposición del interesado la mercancía de su propiedad.

  52. Precisado lo anterior, corresponde determinar si la Ley Aduanera, concretamente su artículo 152, constituye una norma relativa a la materia de comercio exterior, a fin de dilucidar si contra la resolución ahí emitida procede o no el recurso de revisión fiscal, en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo.

  53. Al efecto, se tiene presente el contenido del artículo 1o. de la Ley de Comercio Exterior, que establece:

    Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población.

  54. Como se ve, el objeto principal del citado ordenamiento consiste en regular y promover el comercio exterior, así como en incrementar la competitividad de la economía nacional, proporcionar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional, defender la planta productiva de prácticas desleales del comercio internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población.

  55. Por su lado, el artículo 1o. de la Ley Aduanera dispone lo que sigue:

    "Artículo 1o. Esta ley, las de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta ley.

    "Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados en el párrafo anterior.

    Las disposiciones de las leyes señaladas en el párrafo primero se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte.

  56. Acorde con la disposición antes transcrita, la Ley Aduanera regula la entrada y salida al territorio nacional de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salidas de mercancías.

  57. Al efecto, están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen de él, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de la mercancía o en los hechos o actos mencionados en el párrafo que antecede.

  58. Ahora bien, el título tercero de la Ley Aduanera establece precisamente las contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias al comercio exterior, y su capítulo I prevé los hechos gravados, contribuyentes y responsables, siendo relevantes las siguientes disposiciones:

    "Artículo 51. Se causarán los siguientes impuestos al comercio exterior:

    "I. General de importación, conforme a la tarifa de la ley respectiva.

    "II. General de exportación, conforme a la tarifa de la ley respectiva."

    "Artículo 52. Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo, incluyendo las que estén bajo algún programa de devolución o diferimiento de aranceles, en los casos previstos en los artículos 63-A, 108, fracción III y 110 de esta ley.

    "La Federación, Distrito Federal, Estados, Municipios, entidades de la administración pública paraestatal, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior no obstante que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos.

    "Las personas y entidades a que se refieren los dos párrafos anteriores también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias.

    "Se presume, salvo prueba en contrario, que la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de mercancías, se realiza por:

    "I. El propietario o el tenedor de las mercancías.

    "II. El remitente en exportación o el destinatario en importación.

    III. El mandante, por los actos que haya autorizado.

  59. De esta suerte, es claro que la Ley Aduanera constituye uno de los cuerpos normativos sustantivos que regulan el comercio exterior, puesto que corresponde a la regulación y determinación de créditos por concepto de la entrada al territorio nacional y la salida de él de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. Ciertamente, la materia de comercio exterior no sólo se encuentra regulada en la Ley de Comercio Exterior, sino también en otras normativas, como la Ley Aduanera, que impone a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el deber de vigilar y verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de las mercancías de procedencia extranjera, así como el pago de los impuestos de importación, aranceles y cuotas compensatorias.

  60. Sobre el tema que nos ocupa, en cuanto a la sustancia de la Ley Aduanera, formando parte del conjunto de las disposiciones que regulan la materia del comercio exterior, resultan relevantes las siguientes tesis:

    "COMERCIO EXTERIOR. LA LEY FEDERAL RELATIVA ES LA NORMA A TRAVÉS DE LA CUAL EL CONGRESO DE LA UNIÓN DELEGÓ SU POTESTAD TRIBUTARIA AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL PARA REGULAR LAS MATERIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al precepto constitucional citado, con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la diligencia necesaria a las fluctuaciones generadas en el intercambio de bienes con el sector externo, el Congreso de la Unión puede facultarle al Ejecutivo Federal aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación. Ahora bien, si se atiende a que el artículo 4o., fracción I, de la Ley de Comercio Exterior establece que el Ejecutivo Federal tiene facultades para ‘crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos’, resulta evidente que a través de dicha Ley el Congreso de la Unión expresamente delegó su potestad tributaria al presidente de la República para emitir disposiciones de observancia general en materia arancelaria o no arancelaria, siguiendo los lineamientos contenidos en el precepto constitucional referido." (Novena Época. N.. Registro IUS: 171828. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, agosto de 2007, materia(s): constitucional, administrativa, tesis 2a./J. 121/2007, página 415)

    "COMERCIO EXTERIOR, FACULTADES DE COMPROBACIÓN Y DETERMINACIÓN EN ESA MATERIA. CORRESPONDEN ORIGINARIAMENTE A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA QUE CON APEGO A LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, LAS DELEGA, TANTO EN LAS AUTORIDADES ADUANERAS, COMO EN LAS ADMINISTRACIONES DE AUDITORÍA FISCAL. De lo dispuesto en los artículos 116 de la Ley Aduanera del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, y 144 de la Ley Aduanera en vigor a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y seis, se desprende que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta, originariamente, con facultades relativas a la administración tributaria en materia de comercio exterior, las que ha delegado en diversas dependencias,atendiendo a las necesidades del servicio, a los recursos y a las políticas de administración tributaria imperantes. Esa delegación se ha actualizado, por una parte, en la Administración General de Aduanas y en las aduanas, de acuerdo con los artículos 72 y 114, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicado en el Diario Oficial de la Federación del veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, vigente del veinticinco de febrero de ese año al once de septiembre de mil novecientos noventa y seis, en principio, con motivo del despacho aduanero, y también mediante el ejercicio de facultades de comprobación; y por otra parte, en la Administración General de Auditoría Fiscal y en las Administraciones Locales de Auditoría, en términos del artículo 111, apartado B, del mencionado reglamento, dotándolas de diversas facultades, tanto de comprobación y determinación de impuestos y sus accesorios de carácter federal, como de cuotas compensatorias, asignándoles también, atribuciones para tramitar y resolver los procedimientos aduaneros a que dé lugar la comprobación del cumplimiento de obligaciones fiscales, de lo cual se concluye que las Administraciones de Auditoría Fiscal también tienen facultades para comprobar y determinar contribuciones en materia de comercio exterior." (Novena Época. N.. Registro IUS: 195617. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VIII, septiembre de 1998, materia: administrativa, tesis 2a./J. 60/98, página 272)

  61. Por consiguiente, el procedimiento de reconocimiento de mercancías que prevé el artículo 152 de la Ley Aduanera forma parte de las normas que involucran la materia del comercio exterior.

  62. En estas condiciones, el recurso de revisión fiscal contra las resoluciones relativas a créditos fiscales determinados con motivo del procedimiento de verificación de mercancías en transporte, previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, es procedente en términos del artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

  63. SEXTO.-En atención a lo antes considerado, y acorde con lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley de Amparo, se determina que el criterio que debe prevalecer con carácter jurisprudencial queda redactado con el rubro y texto siguientes:

    REVISIÓN FISCAL. ES PROCEDENTE, CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE SE PRONUNCIEN RESPECTO DE LA RESOLUCIÓN RECAÍDA AL PROCEDIMIENTO REGULADO POR EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA.-La ley citada constituye uno de los cuerpos normativos sustantivos que norman el comercio exterior, en cuanto a la regulación y determinación de créditos por concepto de la entrada al territorio nacional y la salida de él de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos derivados de éste o de dicha entrada o salida de mercancías, pues la materia de comercio exterior no sólo se encuentra en la Ley de Comercio Exterior, sino también en otras normativas como la Ley Aduanera, que impone a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el deber de vigilar y verificar la legal importación, tenencia o estancia en el país de mercancías de procedencia extranjera, así como el pago de los impuestos de importación, aranceles y cuotas compensatorias. Por tanto, conforme al artículo 63, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la revisión fiscal procede contra las resoluciones relativas a créditos fiscales determinados con motivo del procedimiento de verificación de mercancías en transporte previsto en el artículo 152 de la Ley Aduanera, que establece un procedimiento aplicable en los casos en que proceda determinar contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, imponer sanciones, sin embargar las mercancías, por no ubicarse en los supuestos del numeral 151 de la Ley Aduanera ni sustanciarse el procedimiento previsto en el artículo 150 del mismo ordenamiento.

    Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

    resuelve:

PRIMERO

Existe la contradicción de tesis denunciada.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de la Segunda Sala que ha quedado redactado en la parte final del considerando último de esta ejecutoria.

N.; remítase la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley Amparo.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., S.S.A.A., L.M.A.M. y presidente S.A.V.H.. Estuvo ausente el M.J.F.F.G.S.. Fue ponente el M.L.M.A.M..

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

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