Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro80032
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día primero de septiembre de dos mil once

V I S T O S; Y,
R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil ocho, en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, en su carácter de representante legal de la persona moral denominada **********, antes **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

Autoridades Responsables:

A. Congreso de la Unión.
B. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
C.S. de Gobernación.
D.S. de Educación Pública.
E.D. General del Diario Oficial de la Federación.

Actos Reclamados:

a). Del Congreso de la Unión, reclamó la discusión, aprobación y expedición del Decreto por el que se expide la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de julio de 2008, misma que entró en vigor el 25 siguiente; específicamente los artículos 1, 2, 3, 22, 23, 24, 25 y 26.

b). Al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamó la expedición del Decreto promulgatorio por el que se ordenó la publicación y observancia del Decreto Legislativo que se reclama en el párrafo precedente.

c). D.S. de Gobernación, reclamó el refrendo que hizo del decreto que contiene la referida Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.

d). D.S. de Educación Pública en coordinación con los diversos titulares del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y el Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, se reclama la ejecución del referido decreto, así como la realización inminente de todos los actos jurídicos y materiales y hacer efectivas las disposiciones que se tildan de inconstitucionales.

e). D.D.d.D.O. de la Federación, reclamó la publicación del decreto ya precisado.

SEGUNDO. La parte quejosa narró los antecedentes de los actos reclamados, señaló como garantías individuales violadas en su perjuicio, las consagradas por los artículos 1, 5 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en relación al tema de constitucionalidad, expresó los siguientes conceptos de violación:

1. Que los preceptos legales cuya inconstitucionalidad se demanda, son violatorios de la garantía de libertad de comercio que consagra dicho numeral.

Que dicho precepto garantiza que toda persona pueda dedicarse al trabajo o comercio que le acomode siempre y cuando sea lícito y que el ejercicio de esa libertad solo podrá suspenderse cuando se afecten derechos de terceros y cuando se afecten derechos de la sociedad.

De modo que esta garantía constitucional tutela la libertad de ocupación, otorgando al gobernado la facultad de practicar la industria, profesión o comercio que más convenga a sus intereses, siempre y cuando se cumpla con las prerrogativas antes precisadas, siendo que la quejosa no se ubica dentro de las limitaciones previstas en dicho numeral, pues desarrolla una actividad totalmente lícita que no es perjudicial para terceros ni para la sociedad, por lo que en el caso de que alguna norma jurídica en forma injustificada restrinja esa garantía, estaría violentando al artículo 5º de la Constitución Federal.

Que la aplicación en perjuicio de la quejosa de lo dispuesto por los artículos 2, 22 y 24 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, resulta violatoria de lo dispuesto por el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que de manera injustificada la obliga a aplicar un precio de venta único a los libros que comercialice y enajene como parte de su giro comercial, mismo precio que será fijado exclusivamente por toda persona física o moral que edite o importe libros.

Que de la lectura de los artículos citados se pone de manifiesto que establecen la obligación de toda persona física o moral que importe libros de fijar un precio único de venta, sujetando a los vendedores de los mismos a aplicar dicho precio como su precio de venta sin variación alguna; esto es, las únicas personas que de manera exclusiva se encuentran facultadas para imponer un precio único a los libros son los importadores o editores, sin perder de vista que ellos mismos pueden ser sus vendedores.

Lo anterior hace evidente que la ley obstaculiza la actividad cotidiana de los establecimientos mercantiles que con motivo de su giro comercial enajenen libros al menudeo, como es el caso de la quejosa a quien se obliga a ofrecer un precio único, el cual será fijado al libre arbitrio de quien autoriza la ley, sin que medie para ello rango o parámetro alguno, lo que le causa perjuicio al impedírsele enajenar libros al menudeo al precio que considere más conveniente y adecuado a los intereses de su giro comercial.

Que con la aplicación de la ley impugnada se violan en su perjuicio las garantías de igualdad y libre comercio, porque se concede la facultad exclusiva de fijar al libre arbitrio un precio único de venta de libros al menudeo a dos sujetos de la cadena del libro (editores e importadores), dejando al margen de dicha determinación a los vendedores, no obstante que forman parte de dicha cadena, por lo que tal restricción contraviene la garantía de igualdad sin que se justifique ese extremo.

Que la actividad primordial de la quejosa es constituirse como un club de precios bajos en el que se llevan a cabo actividades comerciales tendientes a la enajenación y comercialización de diversos productos, entre los cuales figuran los libros, por lo que requiere ofrecer al público precios de venta por debajo de los establecidos en el mercado, lo que se ve obstaculizado con la imposición de un precio de venta único que sea determinado por los editores o importadores, sin que medie justificación alguna, por lo que limitar esta actividad lícita, es violatorio del artículo 5 Constitucional.

Que el legislador pretende fomentar la lectura y el acceso a la cultura mediante la imposición de un precio único de venta, sin embargo, omite percatarse de la desventaja competitiva que constituye dicha restricción afectándose únicamente a los vendedores, ya que el importador del libro puede adquirirlos a un precio mínimo, fijarles un precio que a él le genere un margen amplio de ganancia, respecto del precio señalado para el vendedor, por lo que son los vendedores quienes quedan al arbitrio de aquéllos por ser los que fijan un margen de ganancia que más convenga a sus intereses comerciales y no a la libertad de mercado.

Que el legislador también fue omiso en percatarse que en el mercado existen diversos sujetos que como práctica regular de comercio y derivado de su propia actividad primordial, ofrecen precios más bajos respecto de los productos que enajenan y comercializan, como es el caso de la quejosa, por lo que se viola la garantía de libertad de comercio al sujetarla a un precio único de venta que no admite variación alguna, no obstante que esta variación de precios es para favorecer al consumidor final, con lo cual se cumpliría con el objeto de la ley que es fomentar la lectura mediante políticas que pongan los libros al alcance de todos.

Que si se causa una afectación directa a uno de los miembros de la cadena de producción y distribución, se desincentiva la continuidad del mercado y se propicia el rechazo a esa actividad comercial por no constituir un mercado libre en el que exista equidad de competencia comercial, por lo que no se fomentaría la cultura al no poner al alcance del consumidor final dicho medio de acceso cultural.

2. Que la aplicación de los artículos 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, son violatorios de la garantía de igualdad prevista por el artículo 1 de la Constitución Federal.

Lo anterior, dado que para que una ley respete dicha garantía debe dar un mismo trato a aquéllas personas que son iguales y solamente dar un trato desigual a aquéllas que no lo son jurídicamente.

Que el artículo 22 de la ley impugnada viola el citado precepto constitucional porque establece que sólo las personas físicas y morales que editen o importen libros fijarán libremente el precio único de venta al público, de manera general sin excepción alguna, en tanto que impone a los vendedores aplicar el precio único sin ninguna variación, violándose con ello la garantía de igualdad, dado que con ello la quejosa se ve limitada en el desempeño de su actividad, como es la venta de libros a un precio distinto del que fijen las personas autorizadas por la ley.

Que la referida disposición da un trato preferente a los importadores y editores de libros al establecer un precio único de venta al público, sin permitir que los otros sujetos que conforman la cadena del libro intervengan en ello, estableciendo así un claro beneficio para los primeros mencionados, estableciendo una clara desigualdad entre los importadores y editores con los que sólo comercializan o venden los libros, pues aquéllos en la mayoría de los casos son vendedores de libros, lo que acarrea una clara desventaja competitiva y económica, pues mientras que éstos establecen libremente su margen de ganancia en la comercialización por ser quienes fijan el último precio de venta, los vendedores se ven mermados en el establecimiento de la libre ganancia comercial porque la misma ya le fue determinada con anterioridad.

Que en todo caso el legislador debió haber dejado a la autoridad competente fijar el precio de los libros o bien, que fuera un acuerdo de voluntades de todos los que intervienen en la cadena del libro, sin que exista justificación del porqué lo dejaron únicamente en manos de los editores o importadores, por lo que la ley impugnada lejos de fomentar la lectura, impide que los vendedores de los libros puedan desempeñar su actividad y así la ciudadanía se ve restringida de poder acudir a diversos lugares que se dediquen a la venta de libros.

Que los artículos 25 y 26, fracción XXVI, son violatorios de la garantía de igualdad, porque establecen que el precio único no se aplicará a las compras que haga el Estado, a las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo y a los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o de investigación; así como a los libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad, así como a los libros antiguos, usados, descatalogados, agotados y los artesanales.

Que en el primer caso, no se justifica porqué se exceptúa a los referidos sujetos y no a cualquier otro comprador, ya que no se estaría en presencia de un fin social si se pierde de vista a los establecimientos de enseñanza privados, que podrían obtener mayor ganancia o retribución, lo que les daría ventaja competitiva respecto de aquéllos que no se dedican a la enseñanza y si a la venta de libros, lo que genera un trato desigual entre sujetos que están en las mismas circunstancias frente a la ley.

Que el segundo supuesto también es violatorio de la garantía de igualdad, dado que el legislador en forma por demás injustificada establece que sólo para cierto tipo de libros es aplicable el precio único, no obstante que los otros productos (con más de dieciocho meses, usados, antiguos, descatalogados, agotados o artesanales), siguen siendo libros y por el contrario, el legislador limita a los vendedores a ofrecer los libros a un solo precio, sin poder enajenarlos a un precio menor, lo que en todo caso beneficiaría a la colectividad, lo que crea un trato desigual entre sujetos que se encuentran en las mismas circunstancias frente a la ley, como son los que se dedican solamente a la venta de libros antiguos o usados, respecto de aquellos que únicamente venden libros nuevos.

3. Que el artículo 22 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, es violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídicas, porque no señala con certeza y precisión la manera y los lineamientos o bajo qué bases los editores e importadores fijarán libremente el precio de venta al público, pues únicamente establece la facultad discrecional por parte de los editores o importadores de libros a fijar el precio único de venta al público, el cual será respetado en toda la cadena de comercialización hasta el consumidor final; esto es, faculta de manera general y únicamente a los editores e importadores para fijar libremente el precio único de venta al público, sin fijar lineamientos y directrices que se deberán tomar en consideración para ello, lo que resulta violatorio de la garantía de seguridad jurídica, por tratarse de una facultad discrecional de un particular.

Lo anterior provoca incertidumbre entre los obligados a cumplir con la ley, ya que se les impide el saber de qué manera se establecerá el citado precio, pues deja su fijación de manera arbitraria a un particular, sin considerar los costos que representan en toda la cadena del libro hasta la venta al público en general, obligando a los vendedores a restringir la ganancia derivada de su operación de venta de libros.

4. Que la aplicación de los artículos 22 y 24 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, viola lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Federal, que consagra la libertad de concurrencia económica, toda vez que establecen la facultad exclusiva de los editores e importadores de libros de establecer a su libre arbitrio un precio único de venta sin que medie rango o parámetro alguno y no así a los sujetos que forman parte de la cadena del libro, como son los vendedores.

Que con ello el legislador otorgó una prerrogativa que constituye una ventaja competitiva desproporcional frente a los demás sujetos de la cadena del libro, por concederles la posibilidad de fijar el margen de ganancia que ellos mismos precisen y por tanto, desplegar el mercado de enajenación y comercialización de libros al interés que les resulte más conveniente, dejando de incentivar el libre comercio y propiciando la falta de continuidad para los sujetos que de manera exclusiva tengan por actividad comercial la venta de libros, pues al no tener los editores e importadores restricción alguna para desempeñar a la par el papel de vendedor, podrán determinar a su mayor conveniencia el margen de ganancia, vulnerando la libertad de concurrencia económica, por quedar de manera exclusiva en un grupo de individuos determinados, la prerrogativa de desplegar el ritmo y desarrollo de la actividad de comercialización y enajenación de libros.

Que cuando se genera una situación en la que se permite a una o varias personas determinadas, imponer los precios de los artículos o las cuotas de los servicios, se está ante un monopolio, lo que acontece en el caso, al facultarse de manera exclusiva a los editores e importadores de libros a fijar un precio único de venta y no así a los demás sujetos que conforman la cadena del libro, generándose además un perjuicio al público en general, en virtud de que bajo el supuesto de aplicar el precio único de venta, se restringe la posibilidad de vender los libros a un precio más bajo del que determinen los editores e importadores, limitándoles la posibilidad de acceder a precios de consumo de los libros menores a los del mercado en general.

TERCERO. Previa aceptación de su competencia la J. Segundo de Distrito en el Estado de México, por auto de fecha doce de septiembre de dos mil ocho, admitió a trámite la demanda de amparo radicándola bajo el número **********.

CUARTO. Realizados los trámites de ley, la J. Federal celebró la audiencia constitucional con fecha veintiocho de octubre de dos mil ocho, en la cual dictó la sentencia correspondiente, misma que culminó con el punto resolutivo siguiente:

"ÚNICO. Se sobresee en el juicio de garantías, **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J. (del que deriva el cuaderno de antecedentes **********, del índice de este Juzgado Tercero de Distrito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región), promovido por **********, en representación de **********, contra las autoridades y por los actos precisados en el considerando segundo, de conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos expresados en los considerandos tercero y quinto de la presente resolución.".

Es pertinente señalar que el juez federal sobreseyó en el juicio por considerar que en el caso se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con los artículos 114, fracción I, contrario sensu y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, dado que la quejosa no demostró la afectación a su interés jurídico por no acreditarse fehacientemente un acto concreto de aplicación.

QUINTO. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado ante el juzgado del conocimiento el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que por acuerdo del dos de enero siguiente, la juez del conocimiento ordenó remitir para su trámite y resolución al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en turno.

SEXTO. Por acuerdo del siete de enero de dos mil nueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número **********.

Previos los trámites de ley, con fecha tres de diciembre de dos mil nueve, el referido órgano colegiado dictó sentencia, cuyos puntos resolutivos son del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. Se QUEDA FIRME el sobreseimiento decretado en el resolutivo único de la sentencia en revisión, respecto de los actos precisados en el sexto considerando de la presente resolución. --- SEGUNDO. Se MODIFICA la sentencia recurrida, en la materia de revisión. --- TERCERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo, promovido por **********, contra los actos reclamados consistentes en los artículos 1o. y 3o. de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, así como la discusión, aprobación promulgación, refrendo y publicación de la ley mencionada, por las razones indicadas en el octavo considerando de la presente resolución. --- CUARTO. Se DEJA A SALVO LA JURISDICCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, respecto de los actos consistentes en los artículos 2, 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en términos del último considerando de esta resolución, debiéndose remitir los autos del juicio de amparo que se revisa, así como los relativos al presente toca, para lo que a bien tenga determinar.".

SÉPTIMO. Por auto de cinco de enero de dos mil diez, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó la admisión, por parte de este Alto Tribunal, del referido recurso de revisión. Asimismo, ordenó se turnara el presente asunto para la formulación del proyecto respectivo, a la señora M.O.S.C. de G.V..

El S. General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que dentro del plazo concedido al Agente del Ministerio Público de la Federación no se formuló pedimento en el presente asunto.

Previo dictamen de la Ministra Ponente, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó remitir el asunto a esta Primera Sala, la cual mediante acuerdo de su Presidente de veintiocho de enero de dos mil diez, se avocó al conocimiento del mismo y ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.

Finalmente, en proveído del veintidós de abril de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala de conformidad con lo resuelto en la sesión del día doce de mayo del mismo año, ordenó el envío del asunto al Tribunal Pleno, para que se avoque a su conocimiento y resolución.

C O N S I DE R A N D O:

PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo; 10, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en el punto Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve de junio siguiente en el Diario Oficial de la Federación, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en la que se impugnaron los artículos 2, 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro; subsistiendo en el presente recurso el problema de constitucionalidad planteado, cuya determinación que sobre el particular se adopte entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.

SEGUNDO. En virtud de que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto en el considerando segundo de la sentencia recurrida ya analizó la temporalidad del recurso de revisión, se estima innecesario realizar el cómputo respectivo.

No serán materia de estudio las consideraciones emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión número ********** en sesión celebrada el día tres de diciembre de dos mil nueve, específicamente por las que dejó firme el sobreseimiento respecto de los artículos 1 y 3 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.

Se arriba a esa determinación, porque tales consideraciones constituyen una decisión emitida por un tribunal terminal y que por tanto adquieren las características de inatacabilidad e inmutabilidad.

Al respecto, resulta aplicable la tesis aislada que se cita a continuación:

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVIII, Diciembre de 2003
Tesis: P. XVII/2003
Página: 18

"REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO EN LA SEGUNDA INSTANCIA, CONFORME AL ACUERDO PLENARIO 5/2001, CONSTITUYE UNA DECISIÓN INMUTABLE E INATACABLE. De conformidad con lo dispuesto en los puntos quinto, décimo, décimo primero y décimo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2001, de 21 de junio de 2001, los recursos de revisión en amparo indirecto, competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, serán enviados por los Jueces de Distrito y, en su caso, por los Tribunales Unitarios de Circuito a los Tribunales Colegiados de Circuito para que verifiquen su procedencia y resuelvan, en su caso, sobre la caducidad, el desistimiento o la reposición del procedimiento, así como sobre la inconstitucionalidad de leyes locales o federales respecto de las cuales exista jurisprudencia aplicable de este Alto Tribunal, y que de resultar procedente el juicio, cuando el asunto no quede comprendido en tales hipótesis, dejarán a salvo la jurisdicción de la Suprema Corte de Justicia y le remitirán los autos sin analizar los temas de su exclusiva competencia. En ese sentido, la resolución dictada en segunda instancia por el Tribunal Colegiado de Circuito constituye una decisión emitida por un tribunal terminal y, por tanto, adquiere características de inatacabilidad e inmutabilidad, de manera que ni siquiera el Máximo Tribunal de la República está jurídicamente facultado para modificarla.".

Amparo en revisión 199/2002. **********. 9 de septiembre de 2003. Mayoría de seis votos. Ausentes: G.I.O.M. y H.R.P.. Disidentes: J.V.C. y C., J. de J.G.P. y J.N.S.M.. Ponente: J.V.A.A.. S.: E.G.R.G..

TERCERO. Tomando en consideración que el Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, respecto de los artículos 2, 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro; se procede al estudio de los motivos de inconformidad que en relación al tema de constitucionalidad planteado, fueron formulados en la demanda de garantías, mismos que quedaron precisados en párrafos precedentes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo.

CUARTO. Este Tribunal Pleno procede a analizar los planteamientos tendentes a demostrar que los artículos 2, 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, son violatorios de las garantías de igualdad, libertad de comercio, legalidad tributaria y libre concurrencia económica, previstas en los artículos 1, 5, 16 y 28 de la Constitución Federal, los cuales resultan infundados según se desprende de las consideraciones que a continuación se expondrán.

Los numerales combatidos textualmente dicen lo que a continuación se transcribe.

"Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se entenderá como: --- Edición: Proceso de formación del libro a partir de la selección de textos y otros contenidos para ofrecerlo después de su producción al lector. --- Editor: Persona física o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración. --- Distribución: Actividad de intermediación entre el editor y el vendedor de libros al menudeo, que facilita el acceso al libro propiciando su presencia en el mercado. --- Distribuidor: Persona física o moral legalmente constituida, dedicada a la distribución de libros y revistas. --- Cadena productiva del libro: Conjunto de industrias que participan en los diversos procesos de producción del libro, y está conformada por la de la Celulosa y el Papel, la de las Artes Gráficas y la Editorial. En la de Artes Gráficas se incluye la participación de los que brindan servicios editoriales, los impresores y los encuadernadores que reciban sus ingresos en más de un ochenta por ciento de los trabajos relacionados con el libro y la revista. --- Cadena del libro: Conjunto de personas físicas o morales que inciden en la creación, producción, distribución, promoción, venta y lectura del libro. --- Libro: Toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente. --- Revista: Publicación de periodicidad no diaria, generalmente ilustrada, encuadernada, con escritos sobre varias materias o especializada. Para el objeto de esta Ley, las revistas gozarán de las mismas prerrogativas que se señalen para el libro. --- Libro mexicano: Toda publicación unitaria no periódica que tenga ISBN que lo identifique como mexicano. --- Revista mexicana: Publicación de periodicidad no diaria que tenga ISSN que la identifique como mexicana. --- Autoridades educativas locales: Ejecutivo de cada una de las entidades federativas, así como a las dependencias o entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio de la función social educativa. --- Sistema Educativo Nacional: Constituido por los educandos y educadores, las autoridades educativas, los planes, programas, métodos y materiales educativos; las instituciones educativas del Estado y de sus organismos descentralizados; las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, y las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía. -- Bibliotecas escolares y de aula: A. bibliográficos que la Secretaría de Educación Pública, con la concurrencia de las autoridades locales, selecciona, adquiere y distribuye para su uso durante los procesos de enseñanza y aprendizaje en las aulas y las escuelas públicas de educación básica. --- Salas de lectura: Espacios alternos a las escuelas y bibliotecas, coordinadas por voluntarios de la sociedad civil, donde la comunidad tiene acceso gratuito al libro y otros materiales impresos, así como a diversas actividades encaminadas al fomento a la lectura. --- Autor: Persona que realiza alguna obra destinada a ser difundida en forma de libro. Se considera como autor, sin perjuicio de los requisitos establecidos en la legislación vigente, al traductor respecto de su traducción, al compilador y a quien extracta o adapta obras originales, así como al ilustrador y al fotógrafo, respecto de sus correspondientes trabajos. --- Precio único de venta al público: Valor de comercialización establecido libremente por el editor o importador para cada uno de sus títulos. --- Vendedores de libros al menudeo: Aquellas personas, físicas o morales, que comercializan libros al público.".

"Artículo 22. Toda persona física o moral que edite o importe libros estará obligada a fijar un precio de venta al público para los libros que edite o importe. El editor o importador fijará libremente el precio de venta al público, que regirá como precio único.".

"Artículo 24. Los vendedores de libros al menudeo deben aplicar el precio único de venta al público sin ninguna variación, excepto en lo establecido en el artículo 25 y 26 de la presente Ley.".

"Artículo 25. El precio único establecido en el artículo 22 de la presente Ley, no se aplica a las compras que para sus propios fines, excluyendo la reventa, hagan el Estado, las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o investigación.".

"Artículo 26. Los vendedores de libros podrán aplicar precios inferiores al precio de venta al público mencionado en el artículo 22 de la presente Ley, cuando se trate de libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad, así como los libros antiguos, los usados, los descatalogados, los agotados y los artesanales.".

En principio cabe hacer la aclaración que si bien el quejoso en su demanda de garantías señaló también como acto reclamado el artículo 23 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, que refiere que el precio único de venta al público se registrará en una base de datos que estará disponible para consulta pública; es de señalar que no formuló concepto de violación relacionado con dicho numeral, motivo por el cual el Tribunal Colegiado no hizo pronunciamiento alguno en torno al mismo; de igual forma no pasa inadvertido que en su primer concepto de violación hace mención del artículo 21 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro; sin embargo, este numeral no fue invocado como acto reclamado, ni en los conceptos de violación expresa argumento específico para combatir su constitucionalidad.

Por tanto, como ya quedó establecido en párrafos precedentes, la litis del presente asunto se constriñe únicamente a analizar la constitucionalidad de los numerales respecto de los cuales se dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal; esto es, los artículos 2, 22, 24, 25 y 26 de la ley impugnada, motivo por el cual no se hará ningún pronunciamiento respecto de los invocados artículos 21 y 23.

Precisado lo anterior, es de señalar que la quejosa en su primer concepto de violación sostiene que los artículos 22 y 24 de la Ley impugnada, son violatorios de la garantía de libertad de comercio que consagra el artículo 5º constitucional, toda vez que obliga al vendedor de libros a ofrecer como precio único de venta de este producto, el que fije la persona física o moral que edite o importe libros, impidiéndole enajenar libros al menudeo al precio que más considere conveniente, no obstante que dicha variación sea para favorecer con un precio menor al consumidor final.

Para una mejor comprensión del presente asunto, resulta pertinente precisar lo que el artículo 5° de la Constitución Federal, que consagra la libertad de comercio, establece:

"ARTÍCULO 5°. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad (...).".

La norma constitucional transcrita garantiza la libertad de comercio, conforme a los siguientes lineamientos:

A ninguna persona podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.

El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial cuando se ataquen derechos de terceros.

También podrá vedarse por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

Tales lineamientos que garantizan la llamada libertad de comercio, en términos del primer párrafo del artículo 5° de la Carta Magna, se sustentan a su vez en principios fundamentales que constituyen requisitos necesarios que deben darse para que se haga exigible la garantía constitucional.

Al respecto, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que la libertad de comercio no se prevé de manera irrestricta e ilimitada, sino que se condiciona a la satisfacción de determinados presupuestos fundamentales: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.

En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra real vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley; dicho de otra manera, la garantía no podrá exigirse cuando sea ilícita, es decir, que esté prohibida por la ley o que, aun y cuando no esté prohibida expresamente, de alguna manera pueda significar transgresión al derecho positivo mexicano.

Por cuanto hace al segundo presupuesto normativo, éste implica que la garantía no podrá ser exigida si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación a derechos de terceros, esto es, que estando permitida por la ley, exista un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro u otros que se ubiquen en una situación jurídica determinada, que pueda verse afectado por el desarrollo de la actividad de aquél.

Finalmente, el tercer presupuesto normativo implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, que es el derecho de la sociedad en general.

Esto último se entiende, en tanto que existe un valor que pondera y asegura el derecho positivo mexicano, que se traduce en la convivencia y bienestar social en todos sus aspectos, por ello, se protege el interés de la sociedad por encima del interés particular, por lo que, cuando este último puede lesionar el del primero afectando dichos valores, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que en lo particular obtendría un solo individuo.

Ahora bien, de acuerdo a lo precisado en la segunda parte del primer párrafo del artículo 5º constitucional, el ejercicio de la libertad de comercio no puede ser irrestricto y sujeto al libre albedrío de quienes lo practiquen, ya que el propio texto de este imperativo legal establece una clara reserva de ley, al disponer que la libertad de comercio puede ser vedada por las razones que ahí especifica. Sin embargo, se impone establecer los alcances jurídicos del lineamiento en mención, dado que su solo texto no permite distinguir con claridad si el término "vedar" se refiere a una prohibición absoluta o a una simple limitación en el ejercicio de la libertad de comercio, aspecto que, desde luego, se torna indispensable, a fin de estar en condiciones de decidir si lo dispuesto por los artículos 22 y 24 de la de fomento para la lectura y el libro, constituye una violación del artículo 5º constitucional.

En primer término, resulta útil señalar que el Diccionario Ideológico de C. atribuye, como primera acepción del verbo vedar, la relativa a prohibir, agregando que tal vocablo tiene una segunda connotación en el término estorbar, palabra que, como lo apunta el mismo lingüista, significa poner obstáculo. Este comentario cobra relevancia, si se advierte que en la antigüedad clásica, según lo apunta la Enciclopedia Universal Ilustrada Espasa-Calpe, el verbo vedar tenía, como primera significación, la de suspender del oficio o del ejercicio de alguna actividad, y que la palabra suspender equivale a diferir o detener por algún tiempo una acción u obra.

De lo anterior se deduce, con sana lógica, que el término vedar no entraña una prohibición absoluta, como parece indicarlo una simple lectura del artículo 5º constitucional que se comenta, sino que el estudio sistemático de sus significados y sinónimos permite observar que la palabra en examen tiene una mayor amplitud semántica que la sola significación de prohibir, pues se refiere primordialmente a la idea de suspender, de entorpecer y de estorbar el ejercicio de la libertad de comercio, lo que equivale a una mera limitación de esa garantía o, en otras palabras, a una prohibición parcial, ya que, desde el punto de vista semántico, el verbo "vedar" no tiene únicamente la connotación del vocablo "prohibir", que significa apartar, mantener lejos, tal cual lo precisa el Diccionario Crítico Etimológico Castellano e Hispánico de J.C., y que, obviamente, sí entraña una idea de separación absoluta y permanente.

Las anteriores consideraciones cobran fuerza si se atiende al uso constitucional, del que se advierte, por vía de ejemplo, que el Constituyente, al redactar los artículos , 14, tercer párrafo y 22 de la Ley Fundamental, sí utilizó de manera expresa el verbo prohibir, para establecer, en su orden, la evidente imposibilidad de que se practique la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos; de que en los juicios del orden criminal se imponga, por simple analogía o aún por mayoría de razón, alguna pena que no esté prevista en una ley exactamente aplicable al delito de que se trata; de que se apliquen penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquiera otras penas inusitadas y transcendentales; y de que se absuelva de la instancia en los juicios criminales. Asimismo, se observa que, por el contrario, el legislador no utilizó ese verbo en la redacción del artículo 5º que se estudia, sino otro con significación de prohibición atenuada y con una clara connotación de suspender, de diferir o de detener temporalmente una acción.

Resulta ilustrativo acudir al Diario de Debates del Congreso Constituyente de 1916-1917, al discutir el artículo 4° de la Constitución Federal, hoy 5° del mismo Código Supremo, en el que se abordó lo que habría de entenderse por actividades ilícitas. El diputado I. dijo:

"... Se ha dicho en esta tribuna que no es propio figuren en la Constitución preceptos que corresponden a leyes reglamentarias... Basta leer detenidamente la Constitución para ver, como ya se ha dicho también aquí, que en el título de las garantías individuales se determinan cuáles son los derechos del hombre que garantiza la Constitución; que esos derechos se determinan primeramente, definiendo el principio más o menos general, y luego vienen las limitaciones correspondientes, porque no hay libertades absolutas...Así en el artículo 4° a discusión, se define primero el derecho de ejercer nuestraactividad con fines especulativos, materiales, y después viene la limitación de que sea lícito dicho objeto... .".

El diputado N., al celebrarse la sesión ordinaria 16ª, en su intervención del día 18 de diciembre de mil novecientos dieciséis, dijo:

"... Enseguida me parece que no nos hemos dado cuenta de los derechos que se nos están concediendo; no los hemos llegado a comprender bien, y, por lo mismo, voy a hacer a ustedes esta aclaración y creo que llegarán a comprender que no sólo es necesario escribir las cosas, ya sea restringiendo la libertad u ordenando ciertas obligaciones para el ciudadano... de manera que son sinceras las palabras de protesta que se han dirigido desde esta tribuna a esos representantes del pueblo, eso es lo primero que tenemos que vigilar y enseguida buscar la manera prudente de colocar las restricciones que cada uno de nosotros deseamos para esta Constitución. Por lo pronto, únicamente me parece importante indicar que no debemos ponerlas en el artículo 4°, porque se trata nada menos de las garantías, y no veo yo razonable que se suspendan parte de las garantías, no de México, sino de todo el mundo, para corregir el mal que tenemos en el país... .".

Como se advierte de las intervenciones reproducidas, las discusiones referidas al artículo 4° constitucional (hoy 5°) no se encaminan a imponer prohibiciones absolutas a la libertad contenida en dicho numeral, sino precisan la necesidad de establecer restricciones o limitantes a la misma. Por lo tanto, es evidente que la segunda parte del primer párrafo del artículo 5º constitucional no sólo establece la interpretación de prohibición absoluta, sino también de limitación o prohibición parcial a la libertad de comercio.

De igual manera, ha de especificarse que la limitación prevista por el numeral en análisis está supeditada a que el comercio o industria respectivos sean lícitos; a la existencia de una resolución judicial, si se atacan derechos de terceros, o de una resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, si se ofenden los derechos de la sociedad, lo que significa que la limitación al ejercicio de la libertad de comercio no puede ser injustificada y que sólo en los casos aquí apuntados podrá restringirse, fuera de los cuales las personas harán uso libremente de esa garantía, que les permite dedicarse al comercio o industria que les acomode.

Al respecto, resultan ilustrativos los criterios de este Alto Tribunal, relativos a la interpretación de la garantía de libertad de comercio contenida en el precepto constitucional en análisis:

Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Enero de 1999
Tesis: 1a. I/99
Página: 23

"LIBERTAD DE COMERCIO. EL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN V, DEL REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL NO ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL. El artículo 5o, de la Constitución Federal garantiza el ejercicio de las libertades de comercio e industria, que sean lícitas; expresando que sólo podrán vedarse, bajo los requisitos y condiciones que en él se contemplan; de ahí que la autoridad legislativa pueda restringir o limitar estos derechos, en función del interés público de la sociedad. En el caso, el artículo 12 fracción V, del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, prohíbe el uso de las vías públicas "para instalar comercios semifijos en vías primarias y de acceso controlado". Dicha prohibición no puede entenderse como absoluta, dirigida al comercio en general, sino como una limitación para que esta actividad no se propicie en lugares donde se afecte el bien común, que en el caso se traduce en el libre tránsito peatonal. Por tanto, no puede considerarse inconstitucional este precepto, en tanto que no veda el ejercicio de la libertad comercial, sino tan sólo la sujeta a determinados requisitos, cuyo fin es salvaguardar los intereses de la comunidad.".

Amparo en revisión 2095/98. **********. 25 de noviembre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. S.: C.M.A..

Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: VI, Diciembre de 1997
Tesis: P. CLXXXII/97
Página: 113

"COMERCIO. LOS ARTÍCULOS 75 Y 77 DE LA LEY DE HACIENDA PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD RESPECTIVA. El artículo 75 de la ley referida establece, en su segundo párrafo, que no podrán iniciar operaciones sin autorización previa y por escrito de la autoridad municipal los negocios que enumera, entre otros, los restaurantes, bares y cabarets. Por su parte, el numeral 77 de la propia ley establece que en casos de cambio de objeto, nombre, razón social, denominación, así como en los de traspaso, traslado o clausura del negocio se deberá dar aviso dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se hayan realizado las modificaciones, teniéndose en cuenta la obligación de obtener permiso en el caso de los negocios especificados en el artículo 75. De lo dispuesto en tales preceptos deriva que sólo para el inicio de operaciones de los negocios que se enumeran, es necesaria la autorización previa y por escrito de la autoridad municipal y que tratándose de cambio de objeto, únicamente cuando el nuevo giro sea alguno de esos negocios, no bastará el simple aviso dentro de los diez días siguientes a tal modificación, sino que será necesario que, previamente a la iniciación de operaciones del nuevo giro, se recabe la autorización referida. Lo anterior no significa, sin embargo, que en el caso de ampliación del objeto del negocio para incluir alguno de los giros que requieran autorización previa para su funcionamiento, el negocio no pueda seguir funcionando con el giro anterior que venía desempeñando, ya fuere de los negocios que no requerían autorización o que, requiriéndola, se contaba con ella, sino sólo que el nuevo giro deberá desempeñarse hasta que se obtenga la autorización, dándose el aviso relativo dentro de los diez días siguientes a tal operación. Consecuentemente, no puede considerarse que tales preceptos violen la garantía de libertad de comercio consagrada en el artículo 5o. constitucional, porque no se impide en forma absoluta el desarrollo de las actividades relativas, sino que sólo se les sujeta a autorización previa, toda vez que la libertad de comercio no es irrestricta, sino que está sujeta al interés social de que determinados negocios sean debidamente controlados y regulados.".

Amparo en revisión 1808/96. **********. 4 de noviembre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.D.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de noviembre en curso, aprobó, con el número CLXXXII/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 34 Primera Parte
Página:34

"COMERCIO, LIBERTAD DE. LA CONSTITUCIÓN AUTORIZA SU RESTRICCIÓN EN BENEFICIO DE LA COLECTIVIDAD. La libertad de comercio contenida en el artículo 4o. de la Constitución y la prohibición de monopolios, relacionada con ésta, comprendida en el artículo 28, tienen por objeto regular el comercio en función de la sociedad en que se practica, para beneficio de toda la colectividad, y no únicamente de los comerciantes en perjuicio de aquélla. De esta manera, nuestra Máxima Ley, entiende la libertad de comercio en función de la sociedad pues autoriza que se límite en beneficio de la colectividad, y así, cuando ésta se pueda perjudicar con su uso indebido, la misma debe restringirse hasta que cese el perjuicio, y la restricción puede realizarse no únicamente prohibiendo monopolios, sino de cualquier forma.".

Amparo en revisión 2990/56. **********. 13 de octubre de 1971. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: E.S.L..

Quinta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXIII
Página: 3293

"LIBERTAD DE COMERCIO. La libertad de comercio que establece como garantía el artículo 4o. constitucional, debe entenderse sin perjuicio de sujetarse a las disposiciones de interés público que, no contraviniendo su ejercicio, dicten las autoridades administrativas para reglamentar su realización.".

Amparo administrativo en revisión 6628/39. **********. 14 de marzo de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: A.E.P.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LII
Página: 2162

"COMERCIO, LIBERTAD DE. El hecho de que se reglamente el ejercicio de las actividades comerciales, de acuerdo con las necesidades colectivas, no implica que se impida a alguien que se dedique al comercio, y por ello no puede existir violación del artículo 4o. constitucional.".

Amparo administrativo en revisión 3293/25. **********. 16 de junio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. R.: J.G.C..

Quinta Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: VII
Página: 1484

"LIBERTAD DE TRABAJO Y DE COMERCIO. Los términos del artículo 4o de la Constitución, consagran esa libertad de una manera amplia y completa, sin más limitación que restringirla cuando se ataquen los derechos de tercero o se afecten los de la sociedad.".

Amparo administrativo en revisión. **********. 21 de diciembre de 1920. Unanimidad de ocho votos. Los Ministros A.M.G., B.F. y A.U. no intervinieron en el presente negocio, por las razones que se expresan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Informes
Tomo: Informe 1946
Página: 145

"LIBERTAD DE COMERCIO Y DE TRABAJO. No es verdad que cualquiera determinación administrativa que restrinja la libertad de una persona para dedicarse al trabajo o a la ocupación que le acomoden, siendo lícitos, sea contraria al artículo 4o., constitucional, pues este precepto autoriza las restricciones a aquella libertad, si la determinación gubernativa está fundada en la ley, y las limitaciones impuestas por éste tienden a proteger los derechos de la sociedad.".

Amparo 514/46. **********. 15 de abril de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Quinta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LIV
Página: 1162

"LIBERTAD DE TRABAJO. La garantía consagrada por el artículo 4o. constitucional sobre la libertad de trabajo, industria o comercio, no es absoluta, y puede ser restringida legítimamente, cuando así lo exija el bienestar de la colectividad. Por tanto, aunque unos decretos contengan disposiciones que no tengan otro resultado que el de entorpecer el libre ejercicio en el comercio a que se dedique una persona, este entorpecimiento no basta para juzgar que son anticonstitucionales, si se demuestra que sus disposiciones persiguen el fin de mejorar el bienestar colectivo.".

Amparo administrativo en revisión 2121/37. **********. 29 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. R.: J.M.T..

De la lectura cuidadosa de los criterios reproducidos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo 5° de la Carta Magna, se desprende que la garantía de libre comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que emprenda el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos, a saber, por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que lo determine la ley, siempre y cuando se ofenda los derechos de la sociedad.

La interpretación constitucional de este Alto Tribunal revela que las limitaciones a la libertad de comercio, establecidas en el propio precepto de la Ley Fundamental, responden a la necesidad de proteger el interés público, lo que implica que la garantía en cuestión será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social, lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor, se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.

En este sentido, para que operen los elementos fácticos que contienen las limitantes al ejercicio de la garantía de la libertad de comercio, cuando se trate de una resolución gubernativa, se requiere necesariamente que el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger los derechos de la misma.

Sin embargo, estas restricciones a la libertad de comercio, conforme a lo dispuesto por el artículo 1º constitucional vigente a partir del diez de junio de dos mil once, serán admitidas, siempre que respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica.

En efecto, los tres primeros párrafos del artículo 1º constitucional, prevén:

"Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales en la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar, los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos en los términos que establezca la ley (...)".

De este modo, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.

En ese sentido, se tiene que por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de abril de dos mil nueve, se adicionó un párrafo más al artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para dotar a la cultura de un valor constitucional, reconociéndole un carácter universal desde la perspectiva de los derechos humanos, instituyéndola también como uno de los instrumentos y mecanismos principales para conocer y respetar los demás derechos. Así, el noveno párrafo del citado precepto constitucional dispone:

"...Toda persona tiene derecho al acceso, participación y disfrute de la creación cultural y de los bienes y servicios culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y el desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural y con pleno respeto de la libertad creativa. La ley establecerá los mecanismos para el acceso y la participación a cualquier manifestación y expresión cultural.".

En torno a este tema, en la exposición de motivos que dio origen a esta importante reforma, se sostuvo entre otras cosas que, es imperativo reconocer desde nuestro mismo texto constitucional el derecho de acceso a la cultura y a la creación cultural. De esta manera, se reconocería a todo individuo el derecho al acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales. El Estado estaría obligado a garantizar este derecho permitiendo a los particulares participar en la política cultural y proporcionando la información, servicios y educación en la materia que determine la ley. Y en el caso de afectación al patrimonio cultural de la nación, cualquier persona tendría interés jurídico legitimado para hacer valer su acción ante autoridades administrativas y jurisdiccionales conforme a las leyes correspondientes.

La evolución legislativa del derecho de acceso a la cultura tiene su origen y sustento en el ámbito internacional, a saber:

Declaración Universal de los Derechos Humanos, Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1948:

"Artículo 27
Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten.
Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.".

Carta de la Organización de los Estados Americanos, suscrita en Bogotá Colombia, el 30 de abril de 1948 en la Novena Conferencia Internacional Americana.

"Artículo 2
La Organización de los Estados Americanos, para realizar los principios en que se funda y cumplir sus obligaciones regionales de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, establece los siguientes propósitos esenciales:
a) Afianzar la paz y la seguridad del Continente;
b) Promover y consolidar la democracia representativa dentro del respeto al principio de no intervención;
c) Prevenir las posibles causas de dificultades y asegurar la solución pacífica de controversias que surjan entre los Estados miembros;
d) Organizar la acción solidaria de éstos en caso de agresión;
e) Procurar la solución de los problemas políticos, jurídicos y económicos que se susciten entre ellos;
f) Promover, por medio de la acción cooperativa, su desarrollo económico, social y cultural;
g) Erradicar la pobreza crítica, que constituye un obstáculo al pleno desarrollo democrático de los pueblos del hemisferio, y
h) Alcanzar una efectiva limitación de armamentos convencionales que permita dedicar el mayor número de recursos al desarrollo económico y social de los Estados miembros.

Artículo 17
Cada Estado tiene el derecho a desenvolver libre y espontáneamente su vida cultural, política y económica. En este libre desenvolvimiento el Estado respetará los derechos de la persona humana y los principios de la moral universal.".

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Adoptada en la IX Conferencia Internacional Americana, en Bogotá, Colombia, el 2 de mayo de 1948.

"Derechos
Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Artículo XIII. Toda persona tiene el derecho de participar en la vida cultural de la comunidad, gozar de las artes y disfrutar de los beneficios que resulten de los progresos intelectuales y especialmente de los descubrimientos científicos.

Tiene asimismo derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de los inventos, obras literarias, científicas y artísticas de que sea autor.".

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación yadhesión por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.

"Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.".

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por México en 1981.

"Artículo 1
1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo 3
Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

Artículo 15
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.".

Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San J. de Costa Rica", suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, en San J. de Costa Rica, del 7 al 22 de noviembre de 1969.

"DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 26. Desarrollo Progresivo

Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.".

Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", adoptado en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988.

"Artículo 14

Derecho a los Beneficios de la Cultura

1. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:

a. participar en la vida cultural y artística de la comunidad;

b. gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;

c. beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.

3. Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.".

QUINTO. De lo anteriormente expuesto, se puede derivar que el hecho de que el legislador se encuentre autorizado constitucionalmente para restringir el contenido de los derechos humanos en términos del artículo primero de la Constitución Federal, no conduce a determinar que tenga atribuciones para desplazar y/o nulificar el contenido de los derechos reconocidos en la norma suprema.

Es aplicable, por identidad de razón, la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe; aun cuando se refiera al texto anterior del artículo 1° constitucional, que llamaba "garantías individuales" a los derechos humanos. Su texto dice:

Novena Época
Registro: 170740
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Diciembre de 2007,
Materia(s): Constitucional
Tesis: P./J. 130/2007
Página: 8

"GARANTÍAS INDIVIDUALES. EL DESARROLLO DE SUS LÍMITES Y LA REGULACIÓN DE SUS POSIBLES CONFLICTOS POR PARTE DEL LEGISLADOR DEBE RESPETAR LOS PRINCIPIOS DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD JURÍDICA. De los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación se advierte que el cumplimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalidad implica que al fijar el alcance de una garantía individual por parte del legislador debe: a) perseguir una finalidad constitucionalmente legítima; b) ser adecuada, idónea, apta y susceptible de alcanzar el fin perseguido; c) ser necesaria, es decir, suficiente para lograr dicha finalidad, de tal forma que no implique una carga desmedida, excesiva o injustificada para el gobernado; y, d) estar justificada en razones constitucionales. Lo anterior conforme al principio de legalidad, de acuerdo con el cual el legislador no puede actuar en exceso de poder ni arbitrariamente en perjuicio de los gobernados.".

Ahora bien, este Tribunal Pleno encuentra que los límites autorizados por el artículo 5º constitucional a la libertad de comercio, se circunscriben a que la actividad que emprenda el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y que su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos, a saber, por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero; o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que lo determine la ley, siempre y cuando se ofenda los derechos de la sociedad.

Para determinar si los artículos 22 y 24 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, que son los que se refieren al precio único de venta al público, que impugna la ahora quejosa, se ajustan al referido marco constitucional, es necesario previamente establecer su contenido:

"Artículo 22. Toda persona física o moral que edite o importe libros estará obligada a fijar un precio de venta al público para los libros que edite o importe. El editor o importador fijará libremente el precio de venta al público, que regirá como precio único.".

"Artículo 24. Los vendedores de libros al menudeo deben aplicar el precio único de venta al público sin ninguna variación, excepto en lo establecido en el artículo 25 y 26 de la presente Ley.".

De la lectura de los numerales anteriormente transcritos, se pone de manifiesto que establecen la obligación, por una parte, para toda persona física o moral que edite o importe libros, de fijar un precio de venta al público, el cual se hará libremente y regirá en el mercado como precio único; y por otra, para los vendedores al menudeo, quienes deberán aplicar dicho precio sin ninguna variación, con excepción de lo establecido en los artículos 25 y 26 de la propia ley; que señalan, respectivamente, que el precio único no se aplicará a las compras que para sus propios fines, excluyendo la reventa, hagan el Estado, las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o investigación; y, que los vendedores de libros podrán aplicar precios inferiores al precio de venta al público, cuando se trate de libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad, así como libros antiguos, usados, descatalogados, agotados y los artesanales.

En esa tesitura, contrario a lo señalado por la quejosa, tales preceptos legales no violan su libertad de comercio, porque el hecho de que establezcan un precio único de venta al público, no restringe esa libertad. Lo anterior, porque con tal determinación, no se le impide desarrollar su actividad comercial, sino que únicamente se establece la implementación de un precio único de venta, para la venta de libros al público en general, lo cual se estima justificado en la medida en que como se advierte de la exposición de motivos, el legislador tuvo el propósito de facilitar el acceso equitativo al libro, garantizando un mismo precio de venta al público en todo el territorio nacional, sin importar donde se adquiera, con el objeto de incentivar la creación de librerías en aras de promover la lectura, lo cual demuestra que la medida responde a la necesidad de proteger el interés público que se traduce en el derecho de acceso a la cultura, como se desprende de la exposición de motivos que se transcribe a continuación:

"Proceso legislativo:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 26 de abril de 2005.
INICIATIVA DE SENADOR (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI)

Del Sen. T.V.V., del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, la que contiene proyecto de Ley de Fomento para el Libro y la Lectura.

SE TURNÓ A LAS COMISIONES UNIDAS DE EDUCACIÓN Y CULTURA; Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS.

PROYECTO DE INCITATIVA DE LEY DE FOMENTO PARA EL LIBRO Y LA LECTURA

Exposición de motivos

A lo largo del Siglo XX, la educación pública cumplió un papel fundamental en la consolidación del Estado nacional. México pasó de ser un país que en 1920 tenía más de un 80% de analfabetismo, a ser un país que cuenta con una población con capacidad para leer y escribir por encima del 90 %. Este logro es más sorprendente si se considera que en ese mismo periodo el país pasó de menos de 15 a más de 100 millones de habitantes.

En el último medio siglo se han impulsado acciones públicas de alto impacto social como la ampliación de la cobertura del servicio educativo, la educación obligatoria a doce grados, el desarrollo de la red nacional de bibliotecas, la distribución de libros de texto gratuito, la dotación de acervos para bibliotecas de aula y escolares, la instalación de salas de lectura, entre muchas otras.

Sin embargo, el nuevo Siglo nos enfrenta a retos mayores. Para continuar y consolidar estos logros, es indispensable una mayor eficiencia y articulación de las políticas públicas de educación y cultura y un énfasis especial en la promoción de la lectura.

Es urgente que la población incremente sus índices de lectura y mejore y consolide su capacidad de comprensión, asimilación y aprovechamiento de lo que lee. México sigue siendo un país con bajísimos índices de lectura y nuestra red de librerías es una de las más raquíticas del continente, además de que hay vastas regiones del territorio nacional que carecen por completo de acceso al libro.

En las últimas décadas, México ha vivido un retroceso en estos terrenos pues el número total de librerías se ha reducido drásticamente, con lo cual los enormes esfuerzos públicos y privados por fomentar la lectura y propiciar el encuentro con los libros corren el peligro de desperdiciarse, con la consecuente pérdida de la valoración social del libro.

Ante este preocupante panorama, el Estado reconoce y confirma que el desarrollo del libro y de la lectura son de interés nacional, y que el fortalecimiento de su presencia en la sociedad es una prioridad que debe orientar las políticas a seguir en el ramo.

La democracia requiere ciudadanos con capacidad para reflexionar, articular, comprender, interpretar y comunicar ideas. De ahí la urgencia de formar lectores y fortalecer la cadena del libro para ponerlo al alcance de toda la población. Para su desarrollo político y económico y el fortalecimiento de una democracia participativa e informada, México necesita ciudadanos que puedan desarrollar plenamente las capacidades comunicativas.

Este proyecto retoma y enriquece lo contenido en la Ley de Fomento a la Lectura y el Libro vigente, pero sus planteamientos, en la medida en que incorporan los intereses y preocupaciones de el proceso, van más allá, a fin de que responda a los retos que el desarrollo del libro y la lectura tienen por delante.

Desafortunadamente, el texto vigente tiene serias deficiencias y queda muy a la zaga de otras legislaciones análogas y ha tenido múltiples dificultades para ponerse en práctica. Por ende, ha resultado imposible que las instituciones públicas y privadas se sirvan de esta ley para cumplir sus funciones y propósitos.

En las décadas recientes se han promulgado en el mundo (Francia, Alemania, Portugal, Grecia, España, Colombia) leyes en torno al libro que, por distintas razones, se han mostrado extraordinariamente útiles para mejorar la difusión del libro y promover la lectura en sus países de origen.

Luego de un cuidadoso diagnóstico de la situación nacional, estas experiencias han sido ampliamente analizadas y se han incorporado aquí los aspectos más pertinentes y urgentes para el desarrollo de nuestra situación particular.

El país se encuentra en una coyuntura muy favorable para subrayar la incuestionable prioridad que el libro y la lectura tienen para nuestro futuro y al mismo tiempo para ponerse a la vanguardia legislativa con una ley moderna que atienda las partes más débiles de nuestra situación en este terreno que se considera prioritario para la Nación.

El presente proyecto especifica claramente los ámbitos de competencia de los distintos sectores y establece tareas puntuales para cada una de las instituciones responsables. Asimismo, proporciona los instrumentos necesarios para facilitar la coordinación interinstitucional desde los ámbitos federal, estatal y municipal con el fin de evitar duplicaciones y crear las sinergias necesarias.

Parte central de esta iniciativa de Ley es la redefinición del Consejo Nacional de Fomento para el Libro y la Lectura, que se concibe aquí como un espacio de concertación y asesoría entre todas las instancias públicas, sociales y privadas vinculadas con el libro y la lectura.

Este espacio será crucial para pensar, analizar, evaluar, sugerir, concertar y consensuar los diversos intereses y necesidades que se generan en torno al libro y la lectura.

Al carecer de una instancia de esta naturaleza, los actores de la cadena del libro han actuado cada uno por su parte con logros aislados y desarticulados.

Este documento también considera de modo preponderante la propuesta de reforma legislativa con relación a la importancia de las lenguas y las literaturas propias de nuestro país.

Dos aspectos más con los que esta incitativa de ley enriquece su campo de influencia son la atención al desarrollo profesional, a través de la capacitación de los diferentes actores de la cadena del libro y la lectura, y el reconocimiento y coordinación de las acciones originadas en la participación ciudadana.

Al reconocer que se han dado en la sociedad iniciativas, programas y acciones en el campo de la difusión del libro y la lectura de enorme impacto, el proyecto les da cobijo y sustento a través de un marco jurídico adecuado que favorece su existencia y coordinación con los esfuerzos públicos.

Adicionalmente, esta iniciativa atiende un aspecto particularmente urgente que es el de facilitar el acceso equitativo al libro al garantizar que tenga el mismo precio de venta al público en todo el territorio nacional, sin importar dónde se adquiera, y al incentivar así la creación de librerías que compitan en el terreno del surtido y del servicio, antes que en el terreno del descuento.

El estudio de la legislación internacional en la materia y de sus impactos en los diversos escenarios en que se ha dado, permite atender el aspecto de la accesibilidad al libro desde el punto de vista del precio único.

El precio único consiste en lo siguiente: un libro tiene el mismo precio de venta al público en todo el territorio nacional. Este precio es fijado libremente por el editor, lo cual lo aleja radicalmente de cualquier noción de precio controlado. El precio único no es nada nuevo ni insólito. Muchos artículos lo tienen, por ejemplo los periódicos y las revistas, lo que ha facilitado su disponibilidad y accesibilidad en todo el país.

Las políticas de descuento indiscriminado al precio del libro han demostrado en todo el mundo ser muy negativas para su homogénea distribución y para su disponibilidad en igualdad de condiciones, ya que produce la concentración en pocos puntos de venta y la reducción de títulos disponibles en el mercado, lo cual atenta contra la diversidad cultural y limita seriamente las opciones del lector.

En numerosos países que reconocen el enorme valor de libro como vehículo cultural, antes que como una mercancía cualquiera, esta situación se ha percibido como desastrosa y se ha procedido a revertir el proceso formulando y promulgando leyes pertinentes.

En un mercado donde la guerra de descuentos se desata, el precio de venta aumenta para compensar precisamente esos descuentos, pero aumenta para todos. Los descuentos producen una enorme concentración de la oferta, lo que reduce el número de puntos de contacto entre el libro y su público, elemento crucial de cualquier política de fomento a la lectura.

La concentración del mercado en puntos con altos descuentos y que buscan rendimientos rápidos desplaza a un enorme número de títulos de venta más lenta y atenta así contra la diversidad que es la característica esencial del mundo del libro y la librería, además de que produce una distribución muy poco equitativa para el público lector y potencialmente lector del país.

Para lo que entendemos como diversidad, es mucho mejor contar con 300 títulos que venden mil ejemplares cada uno, que un título que vende 300 mil ejemplares; también es mucho mejor tener 300 pequeñas librerías dispersas en todo elterritorio y que compiten por su diversidad y por su servicio, que tres grandes en una, dos o tres ciudades que compiten con el descuento y se concentran en los títulos de mayor venta, eliminando el resto.

Por otro lado, la experiencia de los efectos de las legislaciones de precio único en el mundo indica que las industrias del libro se han desarrollado mejor, gozan de plena salud y son capaces de atender a la diversidad de intereses del público lector, como en España, Alemania y Francia, entre otras naciones, donde el precio del libro tiene un impacto a la baja en el índice de precios al consumidor.

En Inglaterra, donde se desmanteló el precio único en 1996, las cifras no son muy halagüeñas: los libros han subido de precio muy por encima de la inflación y ha habido una disminución de empleos en el sector, principalmente debida al cierre de librerías y editoriales independientes.

Alemania, por su parte, es el país con la industria editorial más sólida del mundo: Siete mil librerías y mil 200 editoriales, para una población de alrededor de 60 millones, dan fe de ello. Ahí hace mucho tiempo ha existido un acuerdo de precio único. Para protegerlo el parlamento alemán lo hizo Ley e incluso aprobó una resolución, en 1994, para que el gobierno "hiciera cuanto estuviera a su alcance para oponerse a cualquier iniciativa europea que pudiera poner en peligro el modelo del precio único".

En Francia, donde prevaleció un acuerdo histórico de precio único que fue interrumpido en los años setenta, tuvo que reimplantarse por Ley en 1981 con una sensación de emergencia por los desastrosos resultados que tuvo en la industria y los lectores la política de ventas con altos descuentos que condujo a un cierre en cascada de librerías y editoriales. En la actualidad diez países de la Unión Europea tienen legislaciones de precio único.

Es preciso asentar que esta iniciativa de ley se concibe como un primer paso dentro de un proceso gradual que deberá conducir a una situación más saludable del libro y la lectura en nuestro país. México posee el mayor número de hispanohablantes del planeta y sus programas en la materia deberían colocarse a la cabeza de todos los de la lengua.

Países como España, Colombia y Argentina han entendido la importancia que el libro y la lectura tienen para su desarrollo y le han dado prioridad al libro al facilitar su presencia en la sociedad a través de muy variados apoyos en todos los terrenos.

En el mediano plazo, nuestra legislación debe proporcionar todos los instrumentos que nos permitan no sólo consolidar el papel social del libro, sino permitir que el país recupere el terreno perdido en las últimas décadas y vuelva a tener una de las industrias más poderosas del idioma, como sucedía hace treinta o cuarenta años.

Para estos fines se tendrán que contemplar en el futuro próximo medidas adicionales que permitan continuar con el apoyo inequívoco al fomento de la lectura y el libro, prioridad indiscutible del Estado y la sociedad para el desarrollo democrático del país.".

De lo hasta aquí expuesto se colige que no puede considerarse que con la implementación de un precio único de venta para el libro, con el objeto de fomentar la lectura, se prive a la quejosa de ejercer su actividad comercial, pues la imposición de límites y condiciones es una facultad de legislador que se encuentra constitucionalmente justificada, pues como ya se explicó, la reforma combatida fue emitida con la finalidad de proteger el interés de la colectividad, al considerar al libro como un bien cultural que merece la protección del Estado, debido a su función social más que mercantil; por ello, se estima que la obligación impuesta es racionalmente adecuada acorde con el fin pretendido, por lo que no se transgrede el artículo 5° constitucional, dado que la quejosa puede seguir ejerciendo su actividad comercial, entre la que se encuentra la venta de libros, al no prohibírsele la venta de éstos, sino que ello se ajuste a lo dispuesto por la ley.

Además, esta disposición no elimina la posibilidad del vendedor de ofrecer descuentos, pues permite éstos respecto de los libros editados o importados con más de dieciocho meses de anterioridad (el legislador limitó a este término la duración de la aplicación del precio único), así como de los libros antiguos, usados, descatalogados, agotados y los artesanales; esto es, lo que realmente se pretende eliminar con esta reforma, son los grandes descuentos en los precios de los libros que por sus características, representen un mayor potencial de venta, dejando de lado una gran diversidad de títulos que no pueden competir en ese terreno.

Sin embargo, para justificar la razonabilidad de la referida disposición legal, cobra mayor relevancia el mandato consagrado en el artículo 1º constitucional que obliga a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar, los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad, y progresividad.

Por tanto, si uno de los objetivos principales de la reforma al artículo 4º constitucional es el "lograr que todos los mexicanos tengan acceso a la participación y disfrute de las manifestaciones artísticas y del patrimonio cultural, histórico y artístico del país como parte de su pleno desarrollo como seres humanos". No hay duda de que las políticas culturales, verdadero motor de la diversidad cultural, deben crear condiciones propicias para la elaboración y la difusión de bienes y servicios culturales diversificados, como lo es el facilitar el acceso equitativo al libro, garantizando un mismo precio de venta al público en todo el territorio nacional, sin importar donde se adquiera, con el objeto de incentivar la creación de librerías en aras de promover la lectura.

SEXTO. En otro aspecto, la quejosa sostiene que tal determinación (establecimiento de un precio único en los libros a cargo de los editores o importadores), viola su garantía de igualdad, consagrada por el artículo 1º de la Constitución Federal, dado que sin justificación alguna da un trato preferente a importadores o editores, respecto de todos aquéllos que conforman la cadena del libro, acarreando con ello una clara desventaja competitiva y económica, pues son ellos los que determinan libremente la ganancia comercial; además de que tal desigualdad se pone de manifiesto al señalar que el precio único no será aplicado en la venta de libros antiguos o usados, creando por ello un trato inequitativo entre sujetos que se encuentran en las mismas circunstancias frente a la ley.

Previamente a dar respuesta al referido motivo de inconformidad, conviene establecer que la garantía de igualdad, como lo ha señalado la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 81/2004, se configura en nuestra Constitución Federal como uno de los principios estructurales del orden jurídico, lo cual implica, como dicha tesis destaca, que ha de servir como criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, tal como se advierte del texto de dicho criterio jurisprudencial:

Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Octubre de 2004
Tesis: 1a./J. 81/2004
Página: 99

"IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todos los hombres son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, de manera que los poderes públicos han de tener en cuenta que los particulares que se encuentren en la misma situación deben ser tratados igualmente, sin privilegio ni favor. Así, el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que ha de servir de criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente, lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todo, ya que si la propia Constitución protege la propiedad privada, la libertad económica y otros derechos patrimoniales, está aceptando implícitamente la existencia de desigualdades materiales y económicas; es decir, el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta igualdad, sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica, que debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado. En estas condiciones, el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.".

En nuestro ordenamiento jurídico la igualdad es un principio complejo que otorga a las personas no solamente la garantía de que serán iguales ante la ley -esto es, en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia- sino también en la ley -esto es, en relación con el contenido de la ley-, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para ser constitucional. También se desprende, de manera central, que el principio de igualdad debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales.

A los efectos de realizar el control de constitucionalidad de las leyes en casos en los que se planteen cuestiones de igualdad, por lo tanto, lo esencial es explicitar sobre la base de qué criterios y con qué fines deben considerarse iguales o desiguales dos o más situaciones. Sólo así será posible marcar la necesaria diferencia entre las distinciones que son constitucionalmente legítimas y aquellas que son constitucionalmente ilegítimas y caen dentro de la prohibición de discriminación establecida de modo específico en el párrafo tercero del artículo de la Constitución.

Dicho de modo más específico, esta Suprema Corte, ante un caso en el que la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una "discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas-".

Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción introducida por el legislador (fijación de un precio único de venta al público para los libros, a cargo de los editores o importadores), obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida. Es claro que el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos constitucionalmente válidos -esto es, admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en dichas previsiones-.

En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción introducida por el legislador, de modo que constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que quiere alcanzar. Si la relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria introducida por el legislador y el fin que éste pretende alcanzar no es clara, o si se llega a la conclusión de que la medida es patentemente ineficaz para conducir al fin pretendido, será obligado concluir que la medida no es constitucionalmente razonable.

En tercer lugar, debe cumplirse el requisito de la proporcionalidad de la medida legislativa bajo examen: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, sino que debe cuidar que exista un adecuado balance entre el trato desigual que se otorga y la finalidad perseguida. Queda por supuesto excluido del ámbito de lo que esta Suprema Corte debe examinar en el ejercicio de sus funciones, la apreciación de si la distinción realizada por el legislador es la medida más óptima y oportuna para alcanzar el fin deseado; ello exigiría aplicar criterios de oportunidad política cuyo uso es totalmente ajeno a la competencia jurisdiccional de esta Corte. La misma se limita a determinar si la distinción realizada por el legislador se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley, y los bienes y derechos afectados por la misma, con independencia de que, desde ciertos puntos de vista, unos puedan considerarse preferibles a otros.

Lo que la garantía constitucional de la igualdad exige es, en definitiva, que la persecución de un objetivo constitucionalmente válido no se haga a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.

Por último, es de la mayor importancia determinar respecto de qué se está predicando la igualdad o la desigualdad en el caso concreto. La igualdad es siempre un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo. La igualdad o la desigualdad, en otras palabras, se predica siempre de algo, y este referente es relevante a la hora de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Constitución desea que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros ésta se contraste más estrechamente con las condiciones y parámetros constitucionalmente establecidos. La Constitución misma establece, en varios preceptos, cuál debe ser el referente de fondo del juicio de igualdad, e indica indirectamente al juez de constitucionalidad en qué casos debe ser especialmente exigente a la hora de determinar si el legislador se ha ajustado a las exigencias que de él derivan.

Lo anterior quedó plasmado en la tesis de Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:

Novena Época
Instancia: Primera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXIV, Septiembre de 2006
Tesis: 1a./J. 55/2006
Página: 75

"IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al J. a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.".

Precisado lo anterior, contrario a lo que sostiene la quejosa, de conformidad con el primer punto señalado en el criterio jurisprudencial establecido en párrafos precedentes, este Tribunal Pleno considera que la disposición introducida por el legislador en el artículo 22 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, en el sentido de que toda persona física o moral que edite o importe libros, estará obligada a fijar libremente un precio de venta al público para los libros que edite o importe y que éste regirá como precio único, el cual, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 24, deberá ser aplicado por los vendedores del libros al menudeo, sin variación alguna, obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, como se desprende de la exposición de motivos que quedó transcrita con anterioridad y que se reproduce a continuación, en la parte que interesa:

"...Adicionalmente, esta iniciativa atiende un aspecto particularmente urgente que es el de facilitar el acceso equitativo al libro al garantizar que tenga el mismo precio de venta al público en todo el territorio nacional, sin importar dónde se adquiera, y al incentivar así la creación de librerías que compitan en el terreno del surtido y del servicio, antes que en el terreno del descuento.
El estudio de la legislación internacional en la materia y de sus impactos en los diversos escenarios en que se ha dado, permite atender el aspecto de la accesibilidad al libro desde el punto de vista del precio único.

El precio único consiste en lo siguiente: un libro tiene el mismo precio de venta al público en todo el territorio nacional. Este precio es fijado libremente por el editor, lo cual lo aleja radicalmente de cualquier noción de precio controlado. El precio único no es nada nuevo ni insólito. Muchos artículos lo tienen, por ejemplo los periódicos y las revistas, lo que ha facilitado su disponibilidad y accesibilidad en todo elpaís.

Las políticas de descuento indiscriminado al precio del libro han demostrado en todo el mundo ser muy negativas para su homogénea distribución y para su disponibilidad en igualdad de condiciones, ya que produce la concentración en pocos puntos de venta y la reducción de títulos disponibles en el mercado, lo cual atenta contra la diversidad cultural y limita seriamente las opciones del lector... .".

Además el legislador señaló que con la reforma en cuestión se pretende incrementar los índices de lectura en la población, para mejorar y consolidar su capacidad para reflexionar, articular, comprender, interpretar y comunicar ideas, con la finalidad de que los ciudadanos puedan desarrollar plenamente sus capacidades comunicativas; por ello la urgencia de formar lectores y fortalecer la cadena del libro para ponerlo al alcance de toda la población.

Por otro lado, en la exposición de motivos se sostuvo que es indispensable la reforma en cuestión ya que, en las últimas décadas México ha vivido un retroceso en los índices de lectura, pues el número total de librerías se ha reducido drásticamente, no obstante que el desarrollo del libro y de la lectura son de interés nacional, por ser el libro un vehículo cultural, por lo que para revertir este proceso se consideró necesario el fortalecimiento de su presencia en la sociedad promulgando las leyes pertinentes, a fin de que la accesibilidad al libro sea mayor desde el punto de vista del precio único; tal determinación se considera objetiva si se toma en cuenta que el desarrollo de nuestra cultura y su preservación constituye la mayor responsabilidad histórica de las actuales generaciones, responsabilidad que no se agota en la indispensable labor educativa, por ser la cultura uno de los fundamentos de la Nación y, por lo tanto, constituye un derecho inalienable de los mexicanos.

Por otra parte, en el dictamen aprobado por la Cámara de Diputados, al proyecto de ley, en la parte que interesa se señaló:

"CONSIDERACIONES

PRIMERA. Esta Comisión Dictaminadora coincide plenamente con la Minuta, acerca de la importancia que históricamente han tenido la Educación Pública, y concomitantemente el libro y la lectura en la consolidación de México como Estado Nacional y la creación y consolidación de nuestra identidad. Del mismo modo, coinciden en la importancia que han tenido y seguirán teniendo en el apuntalamiento del desarrollo nacional y personal en todos los órdenes, y la necesidad de desarrollar nuevas políticas en la materia que permitan enfrentar los retos nuevos retos.

SEGUNDA. La Comisión Dictaminadora coinciden y comparten la preocupación expresada en la Iniciativa, acerca de lo bajos índices de lectura en nuestro país, de los malos resultados de nuestros jóvenes en comprensión y asimilación de lo que leen, documentado esto por pruebas internacionales, por la escasa disponibilidad de libros en la mayor parte del territorio nacional y su inaccesibilidad donde existen en función de su costo, y la tendencia a que estos costos sigan subiendo haciendo el libro mas inaccesible a la mayoría de la población, y al cierre de librerías que hace que, ni aún teniendo posibilidades económicas, se esté en condiciones de acceder a ellos.

TERCERA. Esta Comisión Dictaminadora coincide plenamente con la Minuta, en la urgente necesidad de legislar proporcionado a los actores institucionales, sociales y particulares que participan en la cadena del libro, los instrumentos necesarios para que la industria editorial mexicana recupere el dinamismo que la caracterizó en otros tiempos haciéndola una de las más importantes del mundo, y para que el público lector pueda tener acceso físico y económico a los libros en todos los rincones del país.

CUARTA. Esta Comisión Dictaminadora, una vez revisada la experiencia internacional en la materia que aporta la Iniciativa y luego de haber revisado casos emblemáticos de legislación comparada, y sus efectos directos e indirectos en la industria editorial y en aumento en los índices de lectura de la población, consideran adecuada la propuesta de establecer el Precio Único para los libros, mismo que ya existe en otros países, y que en el nuestro existe para otro tipo de publicaciones escritas y medios audiovisuales, reportando resultados óptimos en los objetivos que se busca alcanzar.

Esta Comisión Dictaminadora considera conveniente para efecto de ilustración de esta materia, la reproducción completa de un artículo del economista y escritor G.Z. sobre el tema, donde establece que la política de precio fijo para el libro ya existió en México con grandes efectos positivos para la industria editorial, y lo que se puede esperar de su restablecimiento, aparecido en la revista Letras Libres, en su número correspondiente a Agosto de 2005:

LIBRERÍAS Y PRECIO FIJO. ¿Es posible que los grandes descuentos acaben con las librerías? Sí, afirma G.Z. en este diagnóstico de nuestra industria del libro, porque son irreales y selectivos. Con un precio fijo, las librerías competirían lealmente y en beneficio de todos.

A mediados del siglo XX, los precios de los libros mexicanos eran fijos, sin ley que lo exigiera. El editor fijaba el precio, los libreros compraban en firme (sin derecho a devolución) y su ganancia (si el libro se vendía) estaba en el descuento que le había hecho el editor (menos los gastos de operación). Selectivamente, el librero hacía un descuento del 10% a algunos clientes, lo cual reducía su margen bruto en un porcentaje importante (digamos, del 35% al 25%). Ocasionalmente, lo reducía a cero para rematar los libros que llevaban muchos años sin venderse. Uno podía ver un libro interesante, no comprarlo de momento y decidirse varios años después, porque el libro seguía ahí. (Ahora no se exhiben más que unos cuantos meses, porque prevalece el derecho a devolverlos; con la complicación adicional del plástico retractilado que impide hojearlos, pero hace falta para protegerlos en el viaje de regreso al editor.).
La situación era distinta con los libros importados. Los de otras lenguas, se concentraban en librerías especializadas: la Francesa, la Británica, la American Book Store. Los de Argentina y España se mezclaban con los mexicanos, y no eran tantos. España no era todavía la potencia editorial mundial que ahora es. Para los libros importados en español había mayoristas que tomaban el precio del país de origen con una paridad convencional. Si el dólar estaba a $8.65, el importador lo fijaba a $10, $12, o lo que, a su juicio, compensara sus gastos y riesgos, porque compraba en firme.

México crecía vigorosamente. La agricultura se modernizaba, abastecía el país y exportaba. Sus excedentes (de producción, divisas y mano de obra) facilitaban la industrialización y el crecimiento de las ciudades y el Estado. Se gastaba cada vez más en educación pública. La exportación de libros mexicanos crecía al 10% anual en toneladas (se triplicó de 1945 a 1955). Parecía el despegue del país al desarrollo. Desgraciadamente, aquella economía próspera a cargo de abogados se empantanó cuando la tomaron los economistas. Desgraciadamente, la educación resultó un fraude: costaba mucho y educaba poco. Ahora hay millones de universitarios mexicanos, pero no aprendieron a leer libros. Desgraciadamente, la oportunidad que parecía llegar para el libro mexicano se esfumó.

1. El libro fue una de las primeras manufacturas mexicanas con potencial exportador, sin que algún secretario de Industria y Comercio o de Hacienda dijera (como sus contrapartes en España): Ojo, aquí tenemos una oportunidad internacional. Las autoridades mexicanas, no sólo no apoyaron la oportunidad externa, tampoco apoyaron la interna con una buena red de bibliotecas (apoyo decisivo en muchos países, que en México ha empezado tardíamente). Pero sí apoyaron los oligopolios de las fábricas de papel. En vez de bajar los costos del libro (por vía de la demanda nacional e internacional), los subieron (por vía del costo del papel).

Una clara muestra de que la industria del libro es más competitiva que la del papel, es que el papel mexicano para hacer libros no es exportable, a menos que se transforme en libros exportados. Pero la oportunidad pasó de noche. Durante muchos años, las autoridades no permitieron la importación de papel, mejor y más barato. Optaron por el desarrollo de la industria del papel, a costa del desarrollo del libro. El apoyo que sí dieron fue la exención del impuesto sobre la renta a la edición de libros (no a las librerías, quién sabe por qué), que después fueron retirando. Poca cosa, en comparación con el decidido apoyo del Estado al libro español.

2. Los libros de texto, que son fundamentales para la industria editorial de todos los países, pasaron en gran parte al sector público, desde que se creó la Comisión Nacional de Libros de Texto Gratuitos en 1959. Esto redujo el mercado y encareció los libros que no eran de texto, porque estaban apoyados (como en otros países) por el negocio de los libros de texto. Además, afectó el negocio de las librerías, sostenido en buena parte por las ventas de temporada: Navidad y libros de texto.

3. El auge del libro español afectó a México por vía del dumping. Las tiendas A. empezaron vendiendo saldos, sobre todo de ropa, pero no los conseguían de los editores mexicanos, que se negaban a saldar, para no enemistarse con autores y libreros; como le sucedió al Fondo de Cultura Económica cuando remató a Gigante buena parte de su bodega. Fue una barata memorable y una competencia desleal. Los mismos libros que estaban en las librerías, comprados en firme y todavía en exhibición, se ofrecieron al público a precios menores que el que habían pagado los libreros. Muchas librerías dejaron de comprar libros del Fondo.

Alguna vez salió en la primera plana de Excélsior que había llegado a México un barco cargado de libros españoles. Era un saldo comprado por A.. Los editores españoles no tenían problemas, sino incentivos fiscales y comerciales, para saldar en México. El exceso de producción en España, los incentivos para exportar y los precios altos que fijaban los importadores mexicanos creaban una oportunidad ideal para A. y otros que canalizaron el dumping español. Lo hicieron, con éxito espectacular, la Librería Gandhi y la Librería Parroquial (que de hecho acabó con las librerías católicas). Naturalmente, el poder de compra que acumularon los grandes importadores de saldos y las cadenas de tiendas (aunque no entraran al negocio del dumping), los hizo fuertes frente a los editores mexicanos. Acabaron comprando también los libros mexicanos en condiciones especiales (descuentos, plazos, derecho a devolución). Esto creó dos niveles de precios al mayoreo: bajos para los fuertes y altos para las otras librerías. Lo cual sirvió para debilitarlas más.

4. La inflación y las devaluaciones desatadas por el presidente E. y sus economistas (que despreciaban el "desarrollo estabilizador") fueron la puntilla para el precio fijo de los libros. Los costos del papel y la impresión subieron mucho, la demanda de libros bajó. Por ambos lados, los precios de los libros se volvieron insostenibles. Muchos editores y libreros trataban (absurdamente) de sostener cuando menos los precios de los libros que ya tenían, y se llevaban la sorpresa de que, al venderlos, no recuperaban lo suficiente para editar o comprar nuevos. Hubo un desbarajuste en el mercado. Hasta en la misma librería, era posible encontrar dos ejemplares del mismo libro a precios distintos.

5. Los precios inestables, el mercado revuelto, la desaparición de librerías, rompieron otro tabú: los maestros y directores de escuelas empezaron a actuar como librería para los padres de familia, eliminando al odioso intermediario y ganándose algunos pesos, con el apoyo de los editores, que dejaron a los libreros sin un ingreso fundamental: los libros de texto no gratuitos.
Todo esto ha llevado las librerías independientes al colapso. Venden poco y con márgenes reducidos que difícilmente sacan los gastos. Muchas han cerrado. Una persona que sepa de libros, que tenga mucha vocación por difundirlos y mucho sentido comercial, puede sobrevivir, hasta que se cansa. El mismo esfuerzo luce más en otras actividades. A pesar de lo cual, nunca faltan entusiastas que sueñan con poner una librería. Hay que decirles: A menos que tengas dinero para pagarte una afición costosa, no te metas. En México, todo está organizado para acabar con las librerías.

Los darwinistas ven todo esto filosóficamente. Si la ley de la selva destruye el medio ambiente en vez de mejorarlo, y convierte la selva en un desierto, el resultado (por definición) es óptimo, inmejorable. Cualquier intervención para que no se extienda el desierto, o para que reverdezca, sería antinatural. Si los bosques, el agua y la vida desaparecen, no hay que lamentarlo: no eran competitivos.

Lo competitivo de una librería está en el surtido (amplitud, foco), el lugar (agradable, de fácil acceso), el personal (conocedor, cumplidor, ayudador, sin ser metiche) y, desde luego, el precio, si no es igual en todas partes. Una librería que está lejos, casi no da servicio y ni sabe lo que tiene, pero vende con el 20% o 30% de descuento, se vuelve muy competitiva. Pero ¿cómo es posible dar el 30% de descuento al lector, si la librería recibe 35%? No es posible. Excepto, claro, si algunas librerías consentidas reciben descuentos altísimos. Y ¿cómo es posible para el editor dar descuentos altísimos? Subiendo los precios. Con lo cual resulta que el descuento es puro cuento.

En los tratados de comercio internacional, suele haber una cláusula por la cual ninguno de los países contratantes puede negar a los otros las condiciones que ofrezca al país más favorecido. Si todos los editores ofrecieran a todas las librerías las condiciones que ofrecen a la más favorecida, hasta la más pequeña podría dar los descuentos de las grandes, y entonces se vería cuál es la más competitiva: la más cercana y agradable, la mejor atendida, la que tiene un surtido más amplio y enfocado, la que de veras cumple, consiguiendo el libro que se le encargue. No sólo eso: bajaría el nivel general de precios, porque los descuentos altísimos son artificiales. Aparecieron para proteger a las librerías consentidas de las que no los son, y, sin esa función, salen sobrando.

Los grandes descuentos distorsionan la economía del libro. Un pequeño editor llega a dar hasta el 70% de descuento a su distribuidor (que todavía es menos que pagar el sueldo de un vendedor, mientras su volumen sea bajo) porque el distribuidor, a su vez, tiene que dar hasta el 50% a los clientes consentidos. Y ¿cómo es posible dar el 70%? Subiendo los múltiplos.

A mediados del siglo XX, el precio al público de un libro se fijaba multiplicando por cuatro el costo de su producción industrial (composición, formación, papel, impresión, encuadernación). Los libros de texto podían bajar el múltiplo a tres, por su venta grande, rápida y segura. El Fondo de Cultura Económica, gracias al subsidio, se daba el lujo de hacer lo mismo, en beneficio de los lectores, aunque sus libros no eran de gran demanda, ni de salida rápida. Los careros multiplicaban por cinco. Con un múltiplo de cuatro, un libro que el lector pagaba en $100 dejaba como ingreso bruto para el librero $35, la imprenta $25, el autor $10 y el editor $30, lo cual era muy buen negocio, si el tiraje se vendía todo y pronto, cosa poco común. Si se le quedaba la mitad, el costo real de producción por ejemplar vendido subía a $50, lo cual dejaba $5 para el editor, $35 para el librero y $10 para el autor.

A partir del desbarajuste, los múltiplos de tres, cuatro y cinco se volvieron insostenibles. Subieron, digamos, a cuatro, cinco y seis. Con los grandes descuentos, subieron todavía más. Si un pequeño editor da 70% al distribuidor y 10% al autor en un libro cuya producción cuesta $25, el precio ya no puede ser de $100, que dejaría una pérdida bruta de $5 al editor, si el tiraje se vende todo y pronto; y de $30, si no vende más que la mitad. ¿Debe, entonces, subir el precio, digamos, a $150? No basta, porque el 80% del aumento de $50 se lo llevan el distribuidor y el autor. Aunque el lector pague $50 más, al editor no le tocan más que $10 más, que es insuficiente. Para que el editor reciba $30 más, el aumento tiene que ser del triple. O sea que el libro tiene que venderse a $250, con un múltiplo de diez, no de cuatro.

Los grandes descuentos inflan el múltiplo: obligan a subir el nivel general de precios. Es algo artificial, que sirve para forzar a los lectores a concentrarse en unas cuantas librerías, donde les bajan los precios previamente inflados. Para que el gran descuento parezca realidad es indispensable que las otras librerías no lo puedan dar, lo cual es fácil de lograr. Basta con que los editores obliguen a las otras a vender más caro, negándoles el trato que dan a sus clientes consentidos. Las obligan a ser, de hecho, paleras involuntarias, que montan un escaparate para que la gente vea los libros, tome nota y vaya a comprar con el consentido del editor. Las pequeñas librerías existen (mientras existan) para que se luzcan las consentidas. Cuando desaparezcan, no habrá comparación de precios y el truco de los grandes descuentos resultará obvio. Es el mismo que funciona en multitud de ofertas, baratas y promociones: subir los precios para bajarlos, y que la gente se vaya muy contenta.

No hace falta aclarar que, en ningún momento, hubo una conspiración de los editores a favor de la Gandhi. Por el contrario, había molestia porque choteaba los precios. Sin embargo, finalmente, uno a uno, se fueron rindiendo, y acabaron subiendo los precios para que la Gandhi pudiera bajarlos. Y ¿qué ganaron los lectores? Un país cada vez más desierto de librerías. Con oasis como la Gandhi, que es un inmenso basurero, aunque nos da la felicidad de andar de pepenadores en el caos, buscando maravillas. La Gandhi puede darse el lujo de no saber lo que tiene (ni en su página de internet, ni por teléfono, fax o correo electrónico, ni yendo a preguntar personalmente) porque no necesita competir en servicio.

En el mercado de los libros, no hay, ni puede haber, competencia para un título, porque cada uno es monopolio de su autor y editor. Hay excepciones: los títulos de dominio público (varias ediciones del Quijote) y, en cierta forma, los libros de texto (compiten varios para cada curso). El monopolio lleva, naturalmente, a la regulación de precios. En el caso de los libros de texto, el contenido y los precios tienen que ser autorizados. Para los demás títulos, que son infinitos, el editor fija el precio al público y, en varios países, está obligado a estamparlo en cada libro. Paralelamente, la ley obliga a los libreros y cadenas de tiendas a respetarlo, limitando el descuento a un máximo de 5%. Esto tiene como efecto bajar los precios y ampliar la red de librerías, favoreciendo la competencia en surtido, servicio y ubicación.

En México, hay ahora un proyecto de Ley de Fomento para el Libro y la Lectura que promueve algo semejante. Ojalá que se apruebe, y que el desierto reverdezca."

QUINTA. La Comisión Dictaminadora encuentra adecuada la reestructuración y redefinición de funciones que se proponen para el Consejo nacional de Fomento de el Libro y la Lectura, así como la definición de funciones y competencias que establece para los distintos sectores que intervienen en la cadena del libro y los medios e instrumentos legales que se proponen para la coordinación de acciones entre las instancias de los diferentes órdenes de gobierno en el ejercicio de su autonomía.

SEXTA. Esta Comisión Dictaminadora, finalmente, declara que coincide plenamente y avalan en todos sus términos el Proyecto de Ley de Fomento para la Lectura y el Libro que acompaña a la Iniciativa, con las siguientes adecuaciones:

Desaparece el Capítulo III. "DelDesarrollo Profesional en el Fomento para el Libro y la Lectura", y sus disposiciones se reubican dentro de las funciones establecidas para las distintas autoridades responsables de aplicar la presente Ley.

- Se agrega a las facultades del Consejo Nacional para Fomento del Libro y la Lectura, la de conocer las controversias que se susciten por quienes infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Ley, y aplicar las sanciones correspondientes.

- Se fusionan y reubican algunos artículos en función de su claridad y secuencia, y se desaparecen algunos que contienen disposiciones repetitivas.

Por lo anteriormente expuesto los integrantes de esta Comisión de Cultura de la LIX Legislatura aprueban y somete a consideración de la Honorable Asamblea, el siguiente:... .".

En esa tesitura, es inconcuso que el legislador no estableció tratos desiguales entre editores e importadores, respecto de los vendedores de libros al menudeo, al otorgarles a los primeros la facultad de fijar libremente el precio de venta al público, sino que lo hizo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos culturales constitucionalmente válidos, como lo es el de facilitar el acceso equitativo al libro, tomando en cuenta a éste como un bien cultural, cuya protección y difusión debe ser promovida por el Estado, garantizando que éste tenga el mismo precio de venta al público en todo el territorio nacional, considerando esta determinación el único medio para frenar el proceso de concentración de títulos de rotación rápida a través de grandes descuentos y desplazar la competencia en el mercado del libro al terreno del servicio y la variedad de títulos propuestos, con mayor posibilidad de estar al alcance de toda la población del país.

Por ello, si la reforma en cuestión establece restricciones y obligaciones -como son el establecimiento de un precio único de venta al público para los libros, por parte de los editores o importadores y la de respetar dicho precio sin variación alguna por parte de los vendedores- lo hace dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, con el objetivo de facilitar el acceso equitativo al libro al garantizar que éste tenga un mismo precio de venta al público en todo el territorio nacional, sin importar donde se adquiera; creando a través de la ley, las condiciones necesarias para la guarda de nuestra cultura, así como para el desarrollo integral y armónico de todos los habitantes de nuestro país.

De aquí la importancia de que tales mecanismos promuevan, respeten, protejan y garanticen el derecho de acceso a la cultura de todos los mexicanos a conocer, preservar, difundir y desarrollar su cultura, así como los valores de su herencia social, conforme a lo establecido en los párrafos tercero del artículo y noveno del artículo 4º, ambos de la Constitución General de la República, considerando que la cultura nos ha proporcionado una identidad como nación independiente y soberana, que nos permite asumirnos como mexicanos, pero que se sustenta en la pluralidad, tanto lingüística como patrimonial.

En segundo lugar, continuando con el criterio anterior, es necesario analizar la racionalidad o adecuación de la distinción introducida por el legislador.

En esa tesitura este Alto Tribunal considera que la medida establecida por el legislador es el medio adecuado para alcanzar los objetivos constitucionales apuntados, pues para lograrlo estimó la conveniencia de establecer un precio único de venta al público para el libro en todo el territorio nacional, como una medida de política cultural tendente a proteger al libro como un bien cultural, así como la producción intelectual que representa.

Lo anterior, si se toma en cuenta que la cultura se concibe hoy como el modo total de vida de los seres humanos que conforma al hombre y a la mujer, al niño y a la niña, a los jóvenes y a los ancianos, a la familia y a la sociedad en su conjunto. Otorga una visión del mundo, de la vida, una identidad y un sentido de permanencia y participación a un grupo, etnia, pueblo, nación y Estado. La cultura es el atributo por excelencia de la condición humana en sus relaciones con el cosmos, la naturaleza y su diversidad de vidas, con el mundo material y del espíritu. Nacemos y nos desarrollamos en ella y le da sentido a la vida a partir de sus diversos elementos que infunden cohesión a la organización social y propician la libertad humana.

Así se advierte de la exposición de motivos que dio origen a la adición del noveno párrafo del artículo 4º constitucional que es del tenor literal siguiente:

"CÁMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
México, D.F., a 28 de abril de 2003.
3. INICIATIVA DE DIPUTADO (GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD)

QUE ADICIONA EL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PARA RECONOCER EL DERECHO A LA CULTURA Y A LA CREACION CULTURAL COMO GARANTIAS FUNDAMENTALES DEL INDIVIDUO, PRESENTADA POR EL DIPUTADO L.M.B.H., DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD, EN LA SESION DEL LUNES 28 DE ABRIL DE 2003

El que suscribe, L.M.B.H., integrante del grupo parlamentario del partido de la Revolución Democrática de la LVIII Legislatura, en ejercicio de la facultad que me otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 56, 62 y 63 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, presento ante la honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, iniciativa de decreto que adiciona el artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para reconocer el derecho a la cultura y a la creación cultural como garantías fundamentales del individuo, al tenor de la siguiente:

Exposición de Motivos

Como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, el artículo 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, sostiene dos principios esenciales en relación con el derecho a la cultura: toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el progreso científico y en los beneficios que de él resulten; toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

Desde la misma declaración universal de los derechos humanos la cultura se manifiesta en una doble dimensión, no sólo es un derecho humano fundamental, sino también uno de los instrumentos y mecanismos principales para conocer y respetar los demás derechos.

Por su parte, la UNESCO siempre ha hecho hincapié en los vínculos entre la cultura y los objetivos más amplios del empeño humano, actividad que forma parte de su mandato constitucional básico, "la promoción, por medio de las relaciones educativas, científicas y culturales de los pueblos del mundo, de los objetivos de paz internacional y bienestar común de la humanidad.

Al comienzo de su labor, puso el énfasis en el diálogo intercultural como estrategia clave para la construcción de la paz, por ejemplo en el estudio "unidad y diversidad de las culturas" que se llevó a cabo en los años cincuenta acerca de las diferentes culturas en el mundo y sus relaciones mutuas, así como el famoso "proyecto principal relativo a la apreciación mutua de los valores culturales de oriente y de occidente" iniciado en 1957. Esta visión de la importancia de la cultura adquirió una nueva dimensión en los años sesenta, que fueron el decenio de la descolonización. El modelo de desarrollo que prevalecía entonces ya había puesto de manifiesto sus límites y estaba empezando a ser considerado como una amenaza en potencia para la diversidad cultural. La emancipación política de los pueblos condujo a una toma de conciencia aguda de sus propios modos de vida y empezaron a cuestionar la idea de que la modernización suponía necesariamente la occidentalización, reivindicando el derecho a contribuir a la "modernidad" conforme a sus propias tradiciones. Esta reivindicación fue refrendada en 1966 cuando la conferencia general de la UNESCO aprobó la declaración solemne sobre los principios de la cooperación cultural internacional, cuyo artículo 1 dice que "toda cultura tiene una dignidad y un valor que deben ser respetados y protegidos" y que "todo pueblo tiene el derecho y el deber de desarrollar su cultura".

Así, a finales de los años sesenta, la UNESCO asumió la responsabilidad de estimular una reflexión acerca de cómo integrar las políticas culturales en las estrategias de desarrollo. La última de una serie de conferencias regionales fue la conferencia intergubernamental sobre las políticas culturales en América Latina y el Caribe, que se celebró en Bogotá, Colombia, en enero de 1978.

La Declaración de Bogotá, adoptada por los participantes, insistió en que el desarrollo cultural había de tener en cuenta "un mejoramiento global de la vida del hombre y del pueblo" y "la identidad cultural, de la que parte y cuyo desenvolvimiento y afirmación promueve". Estas actividades en torno a la cultura y el desarrollo, en rápida evolución, culminaron cuatro años después aquí en México, cuando la conferencia mundial sobre las políticas culturales (Mondiacult) aprobó definición amplia de la cultura que estableció un vínculo irrevocable entre cultura y desarrollo: "la cultura? puede considerarse? como el conjunto de los rasgos distintivos, espirituales y materiales, intelectuales y afectivos que caracterizan una sociedad o un grupo social. Ella engloba, además de las artes y las letras, los modos de vida, los derechos fundamentales al ser humano, los sistemas de valores, las tradiciones y las creencias."

Como consecuencia, respecto a la cultura, es evidente el rezago del derecho constitucional mexicano en relación con la imperante doctrina de los derechos humanos. En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no se ha reconocido aún el carácter universal de la cultura desde la perspectiva de los derechos humanos.

En muy diversos artículos de nuestra Constitución se alude al concepto de cultura: en el artículo 3°, fracciones II, incisos a) y b), y v; en el artículo 4°, primer párrafo; en el artículo 28, párrafo noveno; en el artículo 73 fracción XXV; en el artículo 122, base primera, fracción V, inciso l). Sin embargo, se observa que el concepto de educación ha opacado y subsume siempre la importancia del término cultura dentro del texto constitucional.

En efecto, de cuatro referencias que a cultura hace el artículo 3º constitucional, las tres primeras son normas de carácter programático respecto a la educación. Y esto que sucede en el texto legal, la práctica administrativa lo confirma, un órgano desconcentrado de la secretaría de educación pública tiene a su cargo la política cultural del país. Lo que demuestra también que la cultura no es considerada constitucionalmente una política de estado.

De ahí que deba concluirse que hasta el momento no existe un derecho a la cultura que se garantice en el texto de nuestra carta magna. Y es que para reconocerlo así, no es suficiente con contemplarlo como un asunto que amerita la competencia o la intervención del estado, sino que en rigor implica la necesidad de reconocerse como una cualidad inherente al individuo. Es decir, debe regularse un derecho a la creación cultural, lo cual significaría ya una conducta externa que debe ser protegida por el estado.

Es imperativo, pues, reconocer desde nuestro mismo texto constitucional el derecho a la cultura y a la creación cultural. De esta manera, se reconocería a todo individuo el derecho al acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales. El Estado estaría obligado a garantizar este derecho permitiendo a los particulares participar en la política cultural y proporcionando la información, servicios y educación en la materia que determine la ley. Y en el caso de afectación al patrimonio cultural de la nación, cualquier persona tendría interés jurídico legitimado para hacer valer su acción ante autoridades administrativas y jurisdiccionales conforme a las leyes correspondientes.".

Con esta reforma, nuestra Constitución sitúa a la cultura en el marco de la educación junto a lo económico y lo social, dándole una presencia relevante en la construcción de la democracia, a la cual define como un sistema de vida que se funda en el constante mejoramiento cultural del pueblo, señalando que el Estado alentará el fortalecimiento y difusión de la cultura nacional.

Con la adición del párrafo noveno del artículo 4º constitucional, la cultura despliega toda su plenitud a través de una función totalizadora: el acceso y fomento al patrimonio cultural material e inmaterial, la dimensión pública de los ciudadanos frente al poder público, y la síntesis de la totalidad de los diversos contenidos que provienen de la noción étnica de cultura, como derecho a la diferencia.

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, Ciencia y Cultura (la UNESCO) en la Conferencia Mundial sobre Políticas Culturales (MUNDIACULT), organizada en la Ciudad de México en 1982, produjo un documento indispensable para la comprensión y el desarrollo de la cultura en sus diferentes dimensiones: la Declaración de México sobre Políticas Culturales. En ella se enfatizó el uso amplio del concepto cultura, en el que se incluyen no sólo las llamadas bellas artes y las letras, sino también la identidad, la democracia cultural, la participación social, dimensión y finalidad cultural del desarrollo, cultura y educación, derechos humanos, estilos de vida, tradiciones, costumbres, creencias, cultura y comunicación, salvaguardia del patrimonio cultural, educación artística, producción y difusión de bienes y servicios culturales, industrias culturales, cooperación cultural internacional, cultura y paz.

Además este Alto Tribunal advierte que la disposición legislativa impugnada, guarda coherencia con el objetivo por el cual se emitió -el fortalecimiento de la cadena del libro para ponerlo al alcance de toda la población-, mediante el establecimiento de un precio único a nivel nacional, pues si lo que se pretende es que el público lector pueda tener acceso físico y económico a los libros en todos los rincones del país, es lógico que se deban establecer las condiciones de accesibilidad y mecanismos necesarios para que la industria editorial mexicana recupere su dinamismo incentivando con ello la difusión del libro y la promoción de la lectura.

Lo anterior, si se toma en consideración que la cultura es uno de los fundamentos de la Nación y, por lo tanto, es un derecho inalienable de los mexicanos. Por tanto, se trata de un derecho que debe ser resguardado por el Estado, empezando por el reconocimiento de su especificidad, que requiere de su propio marco jurídico. Por ello, al Estado le asiste la responsabilidad de llevar a cabo una política cultural, como un asunto que concierne a todos, porque la política cultural debe crear las condiciones para la más amplia participación social, y su realización necesita del compromiso del mayor número posible de ciudadanos, más allá de las diversidades sociales, étnicas, políticas, religiosas o de género.

Es claro que la medida establecida es eficaz para alcanzar el objetivo planteado, pues al imponer un precio único de venta para los libros en todo el territorio nacional, el cual es fijado libremente por el editor o importador, evita la concentración en pocos puntos de venta y la reducción de títulos disponibles en el mercado, de acuerdo con el poder de compra de los vendedores de libros, que con ello limitan las opciones del lector; de donde se sigue que la regulación del derecho de acceso a la cultura en sus modalidades de acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales, como una obligación del Estado, requiera la implementación de medidas específicas para defender la creación cultural, el patrimonio histórico, los bienes tangibles e intangibles en la nueva economía y sociedad globalizadas.

Por último, cabe señalar que la disposición combatida es proporcional con el objetivo que pretende alcanzar, pues la importancia de contar con una legislación en esta materia radica no sólo en que pretende responder a los retos actuales que enfrenta la industria editorial del libro y la promoción de la lectura, sino también en privilegiar el valor social del libro. De ahí que en la Ley se establezca el carácter público del libro, es decir, que la creación, edición traducción, difusión y lectura del libro son de interés público por ser un medio de difusión cultural.

Es por ello que al establecerse un precio único de los libros se favorece su homogénea distribución y disponibilidad en igualdad de condiciones, garantizando con ello una oferta editorial variada que no esté regulada por criterios comerciales. Además de que con esta disposición se garantiza el derecho fundamental de todo mexicano al acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales.

De todo lo anterior, se concluye que si bien es cierto que conforme a las nuevas disposiciones, se impone a los editores o importadores el fijar libremente un precio único de venta para los libros, el cual debe ser respetado por los vendedores al menudeo, sin variación alguna; también es cierto que con ello se busca el acceso equitativo al libro en todo el territorio nacional, considerando al libro como un bien cultural que merece la protección del Estado debido a su función social más que mercantil, por lo que no se viola la garantía de igualdad consagrada por el artículo 1º constitucional, sino que, por el contrario, con dicha reforma lo que se busca es otorgar a los sectores que intervienen en la cadena del libro la misma igualdad de condiciones; esto es, que puedan competir en el mercado no en el terreno de los precios, sino en el ámbito de la calidad y de la oferta, así como en el de la calidad y la oportunidad de los servicios.

Por las razones antes apuntadas, tampoco puede sostenerse que la disposición contenida en el artículo 25 de la ley impugnada sea violatoria de la garantía de igualdad, como se sostiene en los conceptos de violación.

En efecto, el referido precepto legal dispone:

"Artículo 25. El precio único establecido en el artículo 22 de la presente Ley, no se aplica a las compras que para sus propios fines, excluyendo la reventa, hagan el Estado, las bibliotecas que ofrezcan atención al público o préstamo, los establecimientos de enseñanza y de formación profesional o de investigación.".

Ello, porque la distinción que se apunta, relativa a las compras que hagan tanto el Estado como las instituciones educativas antes señaladas, para cumplir con los fines para el que fueron creadas; constituye una medida de política pública de educación; esto es, la difusión de la cultura a través de la lectura, objetivo que precisamente pretende la referida reforma legal, por ser el libro un instrumento privilegiado para lograr ese fin, es por ello que las instituciones educativas constituyen el mejor vehículo para la promoción de la lectura y en tal virtud, es válido concluir que tal medida adoptada por el legislador, constituye un medio apto para conducir al fin u objetivo que quiere alcanzar; tan es así, que los libros que las referidas instituciones adquieran con la finalidad de reventa, no quedan excluidos del precio único de venta al público, por ser esta finalidad meramente comercial ajena al servicio educativo que representan.

Es decir, el precepto legal en comento posibilita conceder descuentos a ciertos grupos de interés público, como son las escuelas, bibliotecas, instituciones educativas, por obedecer tal disposición a una consideración de orden cultural, es decir, se accede a un descuento por necesidades de investigación; sin embargo,este tipo de rebaja no puede aplicarse al público consumidor, ya que tales instituciones no pueden vender los libros a los estudiantes o al público en general a un precio inferior al precio único que se hubiera determinado.

SÉPTIMO. En otro aspecto, la quejosa sostiene que el artículo 22 de la ley impugnada es violatorio de la garantía de legalidad y seguridad jurídica, que consagra el artículo 16 de la Constitución Federal, dado que no señala con claridad y precisión la manera y los lineamientos bajo los cuales los editores o importadores fijarán libremente el precio de venta al público, lo que la coloca en completo estado de inseguridad, por dejarle al gobernado y no a la autoridad el fijar dicho precio, restringiéndole con ello las ganancias derivadas de la operación de la venta de libros.

Precisado lo anterior, en primer lugar es conveniente tener en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 16 constitucional, a precisar:

"Art. 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
... .".

De lo dispuesto en la porción normativa transcrita se desprende que la emisión de todo acto de molestia precisa de la concurrencia indispensable de tres requisitos mínimos, a saber:

1) Que se exprese por escrito y contenga la firma original o autógrafa del respectivo funcionario;

2) Que provenga de autoridad competente; y,

3) Que en los documentos escritos en los que se exprese, se funde y motive la causa legal del procedimiento.

La primera de estas exigencias tiene como propósito evidente que pueda haber certeza sobre la existencia del acto de molestia y para que el afectado pueda conocer con precisión de que autoridad proviene, así como su contenido y sus consecuencias.

Que el acto de autoridad provenga de una autoridad competente significa que la emisora esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo.

La exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales la autoridad considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos en la disposición legal que afirma aplicar.

Ahora bien, tratándose de disposiciones legales, la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, se satisface cuando la autoridad legislativa que las emite, se encuentra legítimamente facultada para ello por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por las leyes que así lo determinan, y cuando tales disposiciones legales se refieren a relaciones sociales que requieren ser reguladas jurídicamente.

De esa manera lo ha considerado este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que a continuación se precisa:

Séptima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Apéndice de 1995
Tomo I, Parte SCJN
Tesis: 146
Página: 149

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA. Por fundamentación y motivación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley, constitucionalmente esté facultado para ello, ya que estos requisitos, en tratándose de actos legislativos, se satisfacen cuando aquél actúa dentro de los límites de las atribuciones que la Constitución correspondiente le confiere (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que esto implique que todas y cada una de las disposiciones que integran estos ordenamientos deben ser necesariamente materia de una motivación específica.".

Luego, si se toma en cuenta que el legislador no está obligado a precisar las razones o circunstancias especiales que tomó en consideración para expedir una ley, dado que el requisito de motivación se satisface cuando ésta se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, es evidente que tratándose del precio único de venta al público, la motivación está inmersa en el propio fin que persigue la reforma a la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, que es garantizar que un libro tenga el mismo precio de venta al público en todo el territorio nacional, a fin de que el lector pueda tener un acceso más equitativo respecto de más variedad de títulos y con mayor calidad, los que podrá encontrar en un mayor número puntos de ventas y al mismo precio siempre, con el objetivo de fomentar la lectura, reconociendo al libro como un vehículo cultural.

Además es cierto que conforme al artículo 2 de la ley impugnada, el legislador, estableció que el precio único de venta al público es el valor de comercialización establecido libremente por el editor o importador para cada uno de sus títulos; sin embargo, tal determinación de ningún modo puede considerarse arbitraria, pues es de señalar que la circunstancia de que no se establezcan para el editor o importador lineamientos bajo los cuales deberán fijar el precio del libro, no es violatorio de la garantía de legalidad y seguridad jurídica al dejar en manos de las personas físicas o morales que editen o importen libros, el establecer libremente un precio de venta al público, si se considera en principio, que es el editor quien originalmente selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración.

En tanto que el importador es quien realiza la adquisición de los libros, vía importación, tomando en cuenta el precio del país de origen, actividades éstas que en sí mismas difieren de la desarrollada por quien únicamente se dedica a la venta de libros, pues evidentemente aquéllas implican diversos gastos de operación (producción, divisas, mano de obra, etc.), que a través del establecimiento de un precio determinado buscan recuperarse, lo que se logrará con mayor prontitud en la medida que el precio sea accesible al público y a los acuerdos que realice respecto de su distribución y venta.

En ese sentido, si se toma en cuenta que un libro es un bien prescindible, dado que el lector de ningún modo se encuentra obligado a adquirirlo, pues en un momento dado puede tener acceso a él en las bibliotecas o incluso a través de algún préstamo a otro particular, sería atentatorio en contra de los propios editores o importadores, el no fijar un precio razonable para la comercialización de su producto, dado que tal determinación incidiría directamente en la demanda del mismo; siendo ésta una condición ordinaria en cualquier tipo de mercado, donde indiscutiblemente opera la ley de la oferta y la demanda.

Luego entonces, no es dable considerar que el hecho de que sea el gobernado (editores o importadores) y no la autoridad, quien se encuentre facultado para fijar el precio de venta al público, genere inseguridad jurídica, puesto que esta determinación indudablemente estará regida por los gastos generados en el desarrollo de esa actividad y el margen de ganancia que se pretenda obtener, tomando en consideración su distribución y venta, cuya recuperación se logrará de una manera más pronta, en la medida que el producto sea accesible al comprador.

Es decir, la fijación del precio único por parte de los editores o importadores, desde el momento en que ofrecen su producción al mercado del libro, garantiza a todos los distribuidores y vendedores del País, el acceso al libro en las mismas condiciones, sin concesiones diferenciadas; provocando que de esta forma, el pequeño librero de algún rincón apartado del territorio mexicano, tenga las mismas oportunidades de adquisición, que las grandes cadenas que operan en la capital de la República, pues en este precio único, lógicamente ya estará contemplado el margen de ganancia contemplado para la venta del producto; lo que a su vez opera en beneficio del público en general, pues el precio de salida no quedará al arbitrio del vendedor, quien además estará obligado a respetarlo por un lapso de dieciocho meses.

OCTAVO. Finalmente, la quejosa sostiene que la aplicación de los artículos 22 y 24 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, viola lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución Federal, que consagra la libertad de concurrencia económica, toda vez que establecen la facultad exclusiva de los editores e importadores de libros de establecer a su libre arbitrio un precio único de venta sin que medie rango o parámetro alguno y no así a los sujetos que forman parte de la cadena del libro, como son los vendedores.

Que cuando se genera una situación en la que se permite a una o varias personas determinadas, imponer los precios de los artículos o las cuotas de los servicios, se está ante un monopolio, lo que acontece en el caso, al facultarse de manera exclusiva a los editores e importadores de libros a fijar un precio único de venta y no así a los demás sujetos que conforman la cadena del libro, generándose además un perjuicio al público en general, en virtud de que bajo el supuesto de aplicar el precio único de venta, se restringe la posibilidad de vender los libros a un precio más bajo del que determinen los editores e importadores, limitándoles la posibilidad de acceder a precios de consumo de los libros, menores a los del mercado en general.

En la parte que interesa al presente estudio, el artículo 28 constitucional establece lo siguiente:

"Artículo 28. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria....".

El citado precepto constitucional, en su primer párrafo, establece cinco prohibiciones básicas, a saber: los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos, las exenciones de impuestos y las prohibiciones que se establezcan a título de protección a la industria.

En la especie, la prohibición que se reclama es la de los monopolios, concepto que se ha definido por este Alto Tribunal como todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas, con perjuicio del público en general o de una clase social determinada. Así se advierte de la tesis sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del siguiente tenor literal:

Quinta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
XXVII
Tesis:
Página: 2487

"MONOPOLIOS. Por monopolio se entiende el aprovechamiento exclusivo de alguna industria o comercio, bien provenga de un privilegio, bien de otra causa cualquiera; y el artículo 28 constitucional equipara al monopolio, todo acto que evite o tienda a evitar la libre concurrencia en la producción, industria o comercio y, en general, todo lo que constituya una ventaja exclusiva e indebida a favor de una o varias personas, con perjuicio del público en general o de una clase social; de manera que cuando una ley establece la exención de un impuesto, para los productores que acepten condiciones que les impongan instituciones privadas, indudablemente tiende a evitar la libre competencia, creando el monopolio en perjuicio de los demás. Por las razones anteriores, el decreto de 30 de agosto de 1927, que establece la bonificación del impuesto del 13%, en favor de los industriales que acepten las tarifas de la Convención Industrial Obrera, constituye una violación al artículo 28 constitucional.".

Amparo administrativo 1397/29. **********. 6 de diciembre de 1929. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.G.V.. R.: L.M.C. Época:
Tomo XXV, página 392. Amparo administrativo en revisión 2464/28. U.T.. 29 de enero de 1929. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

En esa tesitura, es dable concluir que el establecimiento de un precio fijo de venta al público para el libro, a cargo del editor o importador, no atenta contra la sana competencia y libre concurrencia que consagra el artículo 28 constitucional, pues con ello no se otorga a favor de determinadas personas el aprovechamiento exclusivo de ese producto, ni tampoco tiene el alcance de perjudicar al público en general o a cierta clase social, en virtud de que el supuesto normativo en comento es general, abstracto e impersonal, de modo tal, que todos los editores o importadores de libros, están obligados a fijar un precio único de venta, a fin de frenar el proceso de concentración en determinados puntos de venta y desplazar la competencia no respecto del precio, sino del servicio y variedad de los títulos propuestos; evitando la monopolización de las ventas por parte de los mayoristas en detrimento de los pequeños comerciantes.

Esto es, los sujetos que se dediquen la comercialización de libros al público, estarán impedidos para establecer libremente el precio al consumidor, a fin de frenar el proceso de concentración de unos cuantos títulos en manos de quien tenga mayor poderío económico, evitando la guerra de precios respecto de éstos y así lograr tanto una mayor variedad en los títulos propuestos, como amplitud en los puntos de venta.

Lo anterior, como ya se ha venido precisando en párrafos precedentes, no tiene como finalidad privilegiar la posición de los editores o importadores de libros, respecto de los vendedores, sino la construcción de una red cultural, que se deriva del artículo , párrafo noveno, de la Constitución Federal, al garantizar a todos los mexicanos su derecho de acceso a la cultura, a través del fomento a la lectura y el libro.

Luego entonces, este Tribunal Pleno estima que con tal disposición se cumple con el mandato constitucional de que el Estado debe promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura; en tanto que el artículo 73, fracción XXIX-Ñ, faculta al Congreso de la Unión para expedir leyes que establezcan las bases sobre las cuales la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal, coordinarán sus acciones en materia de cultura. Ello acorde con lo dispuesto en el artículo 1º constitucional que impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

El texto constitucional les asegura a los ciudadanos mexicanos el derecho de acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como hacerles accesibles los bienes que se producen por la industria cultural, en la especie por la industria editorial. El libro resulta ser un vehículo que le asegura a la sociedad mexicana su participación en una de las manifestaciones culturales esenciales. Por tanto, la Ley del Fomento para la Lectura y el Libro resulta vinculante para los Poderes públicos y los agentes culturales y los obliga a una actuación específica para preservar el reconocimiento, respeto y protección de una de las manifestaciones culturales esenciales.

El significado del derecho a la cultura consiste en una especificidad del diseño de la actividad pública. El mandato constitucional conlleva la garantía por parte de los Poderes públicos de la apertura, la extensión y la generalización de la creación, la comunicación y la conservación de esta manifestación cultural esencial, hacer viable para la sociedad la lectura a través de precios accesibles del libro.

La función de los Poderes públicos en México a partir de la reforma, se traduce en la obligación de favorecer el acceso a la cultura. Esta función instrumental es esencial. La actuación de los Poderes Públicos, en este orden se da en dos momentos: el primero acaece cuando la manifestación cultural ha sido creada o comunicada o bien determina los símbolos de identidad colectiva a través de la memoria pública colectiva que obliga a los Poderes públicos a su conservación.

El segundo de los momentos acaece cuando la manifestación cultural se encuentra en gestación, lo que obliga a los Poderes públicos a crear las condiciones propicias para su desarrollo. En la especie la única forma de asegurar el proceso creativo es hacerlo accesible a la sociedad mexicana a través del libro. Asegurar la posibilidad de la lectura a la sociedad a través del libro, es asegurar la valoración o la percepción de las manifestaciones culturales en los diferentes ámbitos: literarios, científicos, artísticos. Esta es la genuina promoción cultural que ordena la reforma constitucional.

La reforma constitucional exige promover de los medios para acceder a la cultura. Uno de los medios más importantes para facilitar el acceso a la cultura es el desarrollo de la lectura a través del libro, considerando como una de las formas de lograrlo el establecimiento de un precio único del libro.

El derecho cultural básico de cada individuo consiste en su participación plena en la vida cultural. El pluralismo cultural para que cobre un principio de vigencia debe ir acompañado de iniciativas democráticas culturales, que provean de los medios para que la sociedad pueda expresar su imaginación creativa en formas tangibles; ésta (la implementación de un precio único) es sin lugar a dudas una de ellas, al permitir que todos los ciudadanos que habitan este País, tengan acceso equitativo al libro.

El acceso a la cultura presupone necesariamente una política cultural. La "política cultural" evoca la relación entre la cultura y el Poder Público. El vértice de la política cultural del Estado es considerar a la cultura como una actividad de interés general y el objeto de una función pública. La función pública tiene como propósito dar satisfacción a una necesidad de interés público.

Afirmar la función pública en un ámbito específico es sostener una posición de principio: es reconocer que este ámbito presenta un carácter de interés general, al que los Poderes públicos deben necesariamente atender, respecto al cual no pueden eludir su responsabilidad y que inevitablemente deben reglamentar.

En los tratados internacionales comerciales, particularmente en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que es especialmente riguroso con las barreras comerciales y por consiguiente anti proteccionista, en la Octava Parte: Otras Disposiciones, Capítulo XXI: Excepciones, en su artículo 2106 excluye en forma expresa las industrias culturales, tales como la publicación, distribución o venta de libros, magazines, periódicos, etc. Es lo que se conoce en los términos comerciales del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN) como la "Excepción de las Industrias culturales". El propósito es claro, la preservación y producción de obras relevantes para la cultura nacional, que en otra forma se verían amenazadas por la libre circulación de bienes y servicios culturales. La "Excepción de las Industrias culturales" hace operativos los fundamentos de la identidad cultural, en la forma en que se discutió y firmó el TLCAN.

Aunado a lo anterior, la determinación en comento, por sí, no significa una ventaja exclusiva e indebida a favor de determinados editores e importadores, en tanto se previó respecto de todos éstos, con el objeto de evitar la concentración de algunos títulos de rotación rápida en manos de unos cuantos vendedores, por así haberlodecidido en atención a sus intereses particulares, tomando en consideración que una de las características más importantes del mercado del libro es el derecho de explotación exclusiva de un texto, que un editor tiene a través de los derechos de autor; así tal disposición limita la competencia monopolística en el mercado editorial y evita la desaparición de títulos de más difícil rotación, asegurando la variedad de la oferta editorial.

No pasa inadvertido que existe la posibilidad de que, como una consecuencia indirecta de la aludida prohibición, algunas personas físicas o morales que se dedican a la comercialización de los libros, se pueden llegar a colocar en una situación de desventaja económica al no poder ofrecer algún descuento respecto de los libros que se encuentren sujetos al precio único; sin embargo, ello no puede dar lugar a estimar que el artículo 22 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, viola el artículo 28 constitucional, en tanto la inconstitucionalidad de una norma no puede sustentarse en situaciones particulares o hipotéticas, tal como se expresa en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del tenor siguiente:

Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XVIII, Octubre de 2003
Tesis: 2a./J. 88/2003
Página: 43

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA.- Los argumentos que se hagan valer como conceptos de violación o agravios en contra de algún precepto, cuya inconstitucionalidad se haga depender de situaciones o circunstancias individuales o hipotéticas, deben ser declarados inoperantes, en atención a que no sería posible cumplir la finalidad de dichos argumentos consistente en demostrar la violación constitucional, dado el carácter general, abstracto e impersonal de la ley.".

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

ÚNICO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, en contra de los artículos 2, 22, 24, 25 y 26 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro.

N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por mayoría de siete votos de los señores M.C.D., F.G.S. con salvedades, Z.L. de L. con salvedades, P.R., V.H., S.C. de G.V. y P.S.M., en cuanto a la determinación consistente en que los artículos 22, 24 y 25 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, no violan las garantías de libertad de comercio y de igualdad. Los señores M.A.A., L.R., A.M. y O.M. votaron en contra.

Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., V.H., S.C. de G.V. y P.S.M., en cuanto a la determinación consistente en que el artículo 22 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro, no viola el derecho de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 de la Constitución General. Los señores Ministros L.R., A.M. y O.M. votaron en contra.

Por mayoría de seis votos de los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., V.H. y S.C. de G.V., en cuanto a la determinación consistente en que los artículos 22 y 24 de la Ley de Fomento para la Lectura y el Libro no violan lo dispuesto por el artículo 28 de la Constitución General. Los señores M.A.A., quien estimó que dichos preceptos, además de los diversos 23, 25 y 26 de la ley impugnada, son inconstitucionales porque violan lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución General; L.R., A.M., O.M. y P.S.M. votaron en contra y reservaron su derecho para formular voto de minoría.

Los señores M.F.G.S., Z.L. de L. y C.D. reservaron su derecho para formular votos concurrentes.

El señor M.P.J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

Firman los señores Ministros Presidente, Ponente y el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.


PRESIDENTE:

MINISTRO J.N.S.M..

PONENTE:

O.S.C.D.G.V..


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

LIC. R.C. CETINA


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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