Voto num. 1a./J. 68/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 68/2012 (10a.)
Número de registro23797
LocalizadorDécima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPrimera Sala

COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA JURISDICCIÓN, DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN SOBRE ELLOS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 142/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. AUSENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIA: A.C.C.P..

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.

No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, y actualmente establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.

Sin embargo, lo anterior no implica que a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que a juicio de esta Primera Sala, las S. de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.

Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción, se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor del decreto de reforma constitucional, máxime que a la fecha no se ha integrado, ni formal ni materialmente, el Pleno del Séptimo Circuito.

La anterior interpretación, es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulte innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estarían supeditados a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefinición de los criterios potencialmente contradictorios.

En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializado o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Séptimo Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que las demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigor al decreto de reforma constitucional, además de que fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente) y se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental -antes de su reforma-; y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, dado que fue formulada por el presidente de uno de los Tribunales Colegiados contendientes.

TERCERO

El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 13/2011, suscitado entre el J. Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz con residencia en Boca del Río y el J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el mismo Estado, con sede en V.A., para conocer de la causa penal 68/2011; sostuvo en lo que interesa:

PRIMERO. Este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, es competente para conocer del presente conflicto competencial, conforme a los artículos 21, fracción VI, 37, fracción IX, 38, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el Acuerdo General 11/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial el doce de mayo de dos mil once, modificado en el apartado segundo, fracción VII, punto 1, por el diverso Acuerdo General 32/2011 del propio Pleno, publicado en el referido Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre del citado año. SEGUNDO. Es menester dejar reconocido que no pasa inadvertido para quienes esto resuelven que, en el presente asunto no se ha planteado correctamente el conflicto competencial, debido a que el J. Segundo de Distrito en el Estado, con sede en V.A., envió directamente el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo, y no lo remitió a la J. Sexta de Distrito en la entidad, con sede en esta localidad, lo que ocasionó que esta última no se pronunciara sobre si insiste en declararse legalmente incompetente para conocer de la causa penal respectiva; sin embargo, no es el caso de declararlo inexistente ni de ordenar la reposición del procedimiento, pues de hacerlo se provocaría una demora injustificada en perjuicio del interés general, de la parte ofendida y de los indiciados, dado que en la especie obran en el expediente los elementos suficientes para dictar la resolución correspondiente, atento a lo que más adelante se expondrá. Apoya lo antes decidido la jurisprudencia 3/2000, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento nueve, del Tomo XI, marzo de 2000, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y textos siguientes: ‘COMPETENCIA PENAL. AUN CUANDO NO SE HUBIERE PLANTEADO CORRECTAMENTE, PROCEDE RESOLVERLA.’ (se transcribe). TERCERO. Debe decidirse la competencia a favor de la J. Sexta de Distrito en el Estado, con sede en esta ciudad, en atención a lo siguiente. En efecto, la lectura de las resoluciones transcritas, emitidas por las autoridades en conflicto, permite advertir que el motivo por el cual dicha J. de Distrito estimó que quien debía conocer de la consignación y de la consecuente solicitud de libramiento de orden de captura, realizada por el agente del Ministerio Público de la Federación mediante oficio número **********, de tres de junio del año en curso, era el titular del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, con residencia en V.A., atendió, básicamente, a que se actualizaba ‘... la excepción de competencia prevista en párrafo tercero del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, y lo dispuesto en los acuerdos 21/2008 y 11/2011, este último por el que se dota de competencia a los Juzgados de Distrito que en él se precisan para conocer de los delitos cometidos en lugar distinto al de su jurisdicción, por razones de seguridad en las prisiones.’. Para concluir lo anterior, primero mencionó que el Consejo de la Judicatura Federal, al emitir el Acuerdo General 21/2008, en uso de las facultades que le otorga la Constitución Federal, dotó de competencia a los Juzgados de Distrito en Materia Penal del Primer, Segundo, Tercer Circuito y los Mixtos, así como a los de procesos penales federales que en lo futuro se llegaran a crear en aquellos lugares donde existiera un centro federal de readaptación social de máxima seguridad, para conocer de los asuntos que actualizaran las hipótesis del artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, mismos juzgados que ejercerían jurisdicción en toda la República; posteriormente, la J. señaló que esa determinación se reiteraba en el diverso Acuerdo General 11/2011, emitido por el propio Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; que éste, en el marco de la vigésima tercera sesión ordinaria del Consejo Nacional de Seguridad Pública, realizó diez compromisos, uno de ellos relativo a concentrar ‘... a las personas sometidas a procesos penales relacionadas con delincuencia organizada y narcotráfico, en reclusorios de alta seguridad minimizando las diligencias por exhorto y el riesgo que implica para sociedad los traslados de reos peligrosos. Se dará competencia en todo el país a los juzgadores ubicados en los lugares que cuentan con reclusorios de alta seguridad; que entraría en ejecución en treinta días’, y como en el particular las características de los hechos imputados a los indiciados, evidencian que éstos formaban parte de la organización criminal denominada los ‘zetas’ o ‘la última letra’, siendo un hecho notorio que los mismos resultan ser delincuentes de alta peligrosidad, entonces lo procedente era declinar la competencia a uno de los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales, creado en el sitio donde existiera un centro federal de readaptación social de mediana o máxima seguridad, que tienen jurisdicción en toda la República conforme a lo dispuesto en el artículo 10, párrafo tercero, del Código Federal de Procedimientos Penales, y que debido a la creación de los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz, con residencia en Cerro León, Municipio de V.A., Veracruz, los cuales ejercen competencia sobre el Centro Federal de Readaptación Social Número 5 Oriente, ubicado en la citada población, mismo que cuenta con un máximo nivel de control y seguridad, resulta ser competente para conocer de la respectiva solicitud de orden de captura uno de esos juzgados, ya que el artículo 18 de la Constitución Federal, también establece que para la reclusión preventiva, al igual que para la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada, se destinarán centros especiales, siendo el delito de delincuencia organizada el que se imputa a los indiciados; que por esa causa, continuó diciendo la J., no era óbice que los hechos se suscitaran en las ciudades de C.A.C., Veracruz, y en Veracruz, Veracruz, lugar donde ejerce jurisdicción el órgano jurisdiccional a su cargo, ya que cobraba aplicación al caso el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, y esto era acorde al artículo 6 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, el cual dispone que los centros de máxima seguridad están destinados al internamiento de reos que se encuentren en prisión preventiva. Por su parte, el J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado, con sede en V.A., no aceptó la competencia planteada por diversas razones; la principal fue la siguiente: ‘... si bien, los delitos que se atribuyen a los inculpados están tipificados en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y que por razones de seguridad las personas involucradas en esos delitos deben permanecer en centros de reclusión especiales, lo cierto es que conforme a lo dispuesto por el Acuerdo General 37/2010 de que se trata, para surtirse el supuesto de competencia a favor de los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz, es necesario que los asuntos sometidos a su conocimiento correspondan a reos internados en el Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco en V.A., Veracruz, requisito que debe acontecer al momento en que se haya emitido la determinación que atribuya competencia a esos juzgados, lo que en la especie no acontece ...’. Pues bien, le asiste la razón a esta última autoridad judicial al sostener que es requisito indispensable para que ella conozca de un proceso penal, que los indiciados se encuentren recluidos en la institución penitenciaria sobre la cual ejerce competencia, por lo siguiente: El Acuerdo General 37/2010 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, a que hizo referencia dicha autoridad, establece, en lo que interesa, lo siguiente: ‘PRIMERO. Los dos nuevos órganos jurisdiccionales se denominarán Juzgado Primero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz y Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz, ambos tendrán su residencia en el Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente ubicado en el Municipio de V.A., Veracruz, y a partir de su inicio de funciones conocerán de los asuntos que correspondan a reos internados en el Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, en V.A., Veracruz, en términos del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. SEGUNDO. Los órganos jurisdiccionales mencionados en el punto de acuerdo que antecede, iniciarán funciones a las ocho horas del uno de febrero de dos mil once con la plantilla de personal autorizada. En esa misma fecha iniciará funciones la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz, con residencia en V.A., la cual prestará servicio los días hábiles de lunes a viernes, en el horario que permitan las normas de seguridad del centro federal de readaptación social de que se trata, a los dos Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales en esa entidad y sede, aplicando el sistema computarizado que se utiliza para tal efecto y de conformidad con lo previsto en el Acuerdo General 13/2007 y sus reformas. En consecuencia, desde la fecha señalada, en primer término, toda la correspondencia, trámites y diligencias relacionados con los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz, con sede en V.A., deberán dirigirse y realizarse en el domicilio precisado. Las consignaciones no relacionadas con reos internados en el Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, en V.A., Veracruz, continuarán tramitándose normalmente por los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, que corresponda. Y por lo que corresponde a todas las consignaciones de reos internados en el mencionado centro federal de readaptación social, hasta antes de la fecha precisada en el primer párrafo, continuarán su trámite normal por los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, hasta su resolución definitiva.’. Asimismo, el diverso Acuerdo General 11/2011 del propio Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la denominación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana, y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito, establece, en el punto cuarto, fracción séptima, entre otras cosas, lo siguiente: ‘VII. Séptimo Circuito: ... Los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz, con residencia en V.A., conocerán de los asuntos que correspondan a los reos internados en el Centro Federal de Readaptación Social Número Cinco Oriente, en V.A., Veracruz.’. Lo anterior permite advertir, claramente, que sólo en tratándose de asuntos concernientes a sujetos internados en la mencionada institución penitenciaria, son competentes los Juzgados de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Veracruz, con residencia en el Municipio de V.A., Veracruz, por así establecerlo expresamente los acuerdos generales antes invocados, emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, cuyas decisiones son, en el caso, definitivas e inatacables, en términos de lo dispuesto por el artículo 100, noveno párrafo, de la Constitución Federal. Además, esto no se contrapone a lo dispuesto en el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, con base en el cual la J. Sexta de Distrito en el Estado, consideró que ella no era la competente para conocer del asunto respectivo, pues dicho precepto legal establece en el párrafo tercero que: ‘También será competente para conocer de un asunto, un J. de Distrito distinto al del lugar de comisión del delito, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, cuando el Ministerio Público de la Federación considere necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro J.. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, estime necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubique dicho centro. En estos supuestos no procede la declinatoria.’, y en la especie ni el Ministerio Público de la Federación estimó necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante el J. Segundo de Distrito en el Estado, con sede en V.A., Veracruz, ni se actualiza el supuesto concerniente al traslado de un reo a un centro de reclusión de máxima seguridad, porque de acuerdo a las constancias que obran en el sumario, los indiciados aún no están detenidos, y precisamente por ello se solicita la orden de captura en su contra. En las condiciones apuntadas, este Tribunal Colegiado debe declarar legalmente competente a la J. Sexta de Distrito en el Estado, con residencia en esta ciudad, para que continúe conociendo de la causa penal instruida en contra de losindiciados; en este tenor, deberán remitírsele los autos relativos.

CUARTO

El Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial número 6/2012, suscitado entre los Jueces Tercero de Distrito en el Estado y Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado, con residencia respectivamente en Boca del Río y V.A., ambos en el Estado de Veracruz, para conocer de la causa penal número **********, sustentó lo siguiente:

ÚNICO. Este órgano colegiado, carece de competencia legal para conocer del presente conflicto competencial que se suscita entre el J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en V.A. y la J. Tercero de Distrito con sede en Boca del Río, ambos en el Estado de Veracruz, en la que se declaran incompetentes para seguir conociendo de la causa penal **********; atentos a las siguientes consideraciones: En efecto, acorde a lo previsto en el artículo 29, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación el cual en lo conducente dice: ‘V. De las controversias que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo.’; no se está en el supuesto de excepción planteado en la parte final de la fracción en comento, dado que dicho conflicto deriva de la consignación de la averiguación previa, por el delito de delincuencia organizada y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, al J. de Distrito en el Estado de Veracruz en turno y la incompetencia planteada posteriormente por Jueces de Distrito del mismo Estado; de ahí que al no versar sobre el conocimiento de una demanda de garantías, falta la concurrencia de los presupuestos procesales indispensables para que se configure dicho conflicto competencial por el cual debiera conocer este órgano colegiado, apoya lo anterior, la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen: ‘COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO RESOLVER LAS CONTROVERSIAS COMPETENCIALES SUSCITADAS ENTRE JUECES DE DISTRITO EN JUICIOS ORDINARIOS FEDERALES.’ (se transcribe); así también es de citarse la diversa jurisprudencia emitida por la Primera Sala del órgano de justicia en consulta, visible en la página ciento sesenta y cinco del T.V.I, septiembre de mil novecientos noventa y ocho, del epítome en cita, cuyos rubro y texto dicen: ‘CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE JUECES DE DISTRITO DEL MISMO CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL UNITARIO DE SU JURISDICCIÓN.’ (se transcribe). Siendo pertinente precisar que la propia competencia del órgano jurisdiccional que a su vez ha de resolver el conflicto competencial, debe tener la propia para dirimir esa cuestión y conforme al precepto 29, fracción V, en contraposición con el 37, fracción VI, de la Ley de Amparo, y el Acuerdo General Número 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, este órgano colegiado sólo tiene competencia en conflictos de tal índole, en materia de amparo y como tal aspecto, como ello es de previo y especial pronunciamiento, por ser un presupuesto procesal, se ha efectuado el análisis relativo para determinar quién debe conocer del conflicto que erróneamente se envió a este órgano jurisdiccional de amparo. Lo anterior también se sustenta, en cuanto a la propia competencia del órgano que debe resolver, en el contenido axiológico de la tesis 1a. XXVI/98, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página cincuenta y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., junio de 1998, materia penal, Novena Época, con número de registro en IUS correspondiente al 196078, de voz: ‘COMPETENCIA POR DECLINATORIA EN MATERIA PENAL. DELITOS GRAVES. LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ IMPEDIDA PARA RESOLVERLA SI NO SE OBSERVÓ EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO.’ (se transcribe). En tal virtud, el conocimiento del conflicto competencial en que se actúa, corresponde al Tribunal Unitario del Séptimo Circuito en turno, con residencia en Boca del Río, Veracruz, toda vez que tanto el Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en V.A., como la J. Tercero de Distrito con sede en Boca del Río, ambos del Estado de Veracruz, están sujetos a su jurisdicción, en términos de la fracción VII, del punto tercero, del diverso Acuerdo General 11/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los circuitos en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito y, por ello, dicho órgano jurisdiccional de segunda instancia, es el competente para decidir sobre la controversia suscitada entre los mencionados Jueces de Distrito, con fundamento en la fracción V del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Máxime, que en el caso particular, el conflicto competencial que nos ocupa, corresponde a un procedimiento penal federal, en lo particular, al estadio relativo a la preinstrucción, en términos de la fracción II del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Penales, que dice: ‘Artículo 1o. El presente código comprende los siguientes procedimientos. ... II. El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar.’; etapa procedimental, donde el superior jerárquico de los Jueces contendientes lo es un Tribunal Unitario de Circuito y no un órgano colegiado. En el entendido que, en el caso particular no tiene aplicación la hipótesis normativa consignada en la fracción II, del punto quinto, del Acuerdo General 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, que estatuye: ‘QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito ... II. Los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito ...’. Lo anterior en razón de que, resulta evidente que la disposición general transcrita, no alude de manera directa a que los Tribunales Colegiados de Circuito sean competentes, para resolver las controversias derivadas de un proceso penal federal, que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a una misma jurisdicción, como ocurre en el presente caso; motivo por el cual, en ese supuesto deberá estarse a lo previsto en una ley especial, en el particular, a lo previsto en la fracción V del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la cual sí se contempla de manera particularizada la existencia de tal supuesto; por tanto, la competencia para resolver el conflicto suscitado entre los Jueces contendientes recae en un Tribunal Unitario de este propio circuito. Sentado lo anterior, se declara la incompetencia de este órgano colegiado para conocer del conflicto competencial planteado entre el J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales con residencia en V.A., y la J. Tercero de Distrito con sede en Boca del Río, ambos del Estado de Veracruz, y con apoyo en el artículo 29, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, remítase el asunto al Tribunal Unitario del Séptimo Circuito en turno con residencia en Boca del Río, Veracruz.

QUINTO

Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si en el caso, existe la contradicción de tesis denunciada.

Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que una contradicción de tesis se actualiza, cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.

Lo anterior quedó plasmado en la siguiente tesis:

"Núm. Registro: 164120

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."

Conforme a lo anterior, debe establecerse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.

  1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al conocer del conflicto competencial 13/2011, suscitado entre el J. Sexto de Distrito en el Estado de Veracruz con residencia en Boca del Río y el J. Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el mismo Estado con residencia en V.A., consideró que resultaba competente para conocer del asunto el J. mencionado en primer término.

    El asunto cuyo conocimiento se disputa entre los Jueces indicados, versa sobre la consignación y consecuente solicitud, al J. Federal del libramiento de la orden de captura, realizada por el agente del Ministerio Público Federal.

    Dicho Tribunal Colegiado fundó su competencia para conocer del conflicto competencial suscitado entre los Jueces Federales referidos, en los artículos 21, fracción VI, 37, fracción IX, 38, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 11/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, modificado en el apartado segundo, fracción VII, punto 1, por el diverso Acuerdo General 32/2011 del propio Pleno.

    De ese modo, es decir, al citar los fundamentos que estimó sustentan su competencia para resolver el conflicto y avocarse al análisis del mismo, dicho Tribunal Colegiado, de manera tácita, consideró que tiene competencia para conocer de conflictos competenciales suscitados entre Juzgados de Distrito, derivados de procesos penales federales.

  2. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, al conocer del conflicto competencial 6/2012, suscitado entre los Jueces Tercero de Distrito en el Estado de Veracruz con residencia en Boca del Río y Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el mismo Estado con residencia en V.A., sostuvo que carece de competencia para resolver del referido conflicto competencial.

    El conflicto competencial deriva de que los señalados juzgados federales estiman que no tienen competencia para conocer de una causa penal en la que se ventila la consignación de la averiguación previa por el delito de delincuencia organizada y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército y Fuerza Aérea.

    El referido Cuarto Tribunal Colegiado, sustenta su incompetencia para conocer del conflicto competencial suscitado entre los mencionados juzgados federales, en que conforme al artículo 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dicho Tribunal Colegiado sólo tiene competencia para conocer de conflictos de competencia suscitados entre Jueces de Distrito de su jurisdicción en materia de juicio de amparo; y que conforme al artículo 29, fracción V, de la propia ley, los Tribunales Unitarios de Circuito tienen competencia para conocer de las controversias que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto tratándose de juicios de amparo.

    Que el conflicto competencial de que se trata, no versa sobre una demanda de amparo, por lo que falta la concurrencia de los presupuestos procesales indispensables para que se configure un conflicto competencial por el que ese Tribunal Colegiado debiera conocer. Que es el Tribunal Unitario quien debe decidir sobre la controversia, en términos de la fracción V del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    Que, por tanto, el conocimiento del conflicto corresponde al Tribunal Unitario del Séptimo Circuito en turno, con residencia en Boca del Río, toda vez que los Juzgados de Distrito en conflicto, están sujetos a su jurisdicción en términos de la fracción VII del punto tercero del Acuerdo General 11/2011 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; además que el conflicto competencial corresponde a un procedimiento penal federal, en lo particular, al estadio relativo a la preinstrucción, etapa procedimental en donde el superior jerárquico de los Jueces contendientes es el Tribunal Unitario de Circuito y no un órgano colegiado.

    Que tampoco tiene aplicación la hipótesis normativa consignada en la fracción II del punto quinto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, toda vez que dicha disposición no alude de manera directa a que los Tribunales Colegiados de Circuito sean competentes para resolver las controversias derivadas de un proceso penal federal, suscitadas entre los Jueces de Distrito sujetos a una misma jurisdicción.

    En apoyo a su determinación, el Cuarto Tribunal Colegiado citó la tesis «P.XXXIX/99» del Pleno de este Máximo Tribunal, de rubro: "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO RESOLVER LAS CONTROVERSIAS COMPETENCIALES SUSCITADAS ENTRE LOS JUECES DE DISTRITO EN JUICIOS ORDINARIOS FEDERALES.", así como la jurisprudencia de esta Primera Sala intitulada: "CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADOS ENTRE JUECES DE DISTRITO DEL MISMO CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL UNITARIO DE SU JURISDICCIÓN."

    Así las cosas, esta Primera Sala considera, que sí existe la contradicción de tesis denunciada, pues los referidos órganos colegiados adoptan criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho como a continuación se apreciará:

    1. Al resolver los asuntos que se confrontan, los mencionados tribunales examinan una cuestión jurídica igual, el mismo punto de derecho, consistente en establecer su competencia para conocer del conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito de su jurisdicción, en relación con un juicio penal federal.

    2. Existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los referidos Tribunales Colegiados al resolver los asuntos de referencia, pues mientras por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, estima que tiene competencia para conocer de conflictos competenciales suscitados entre Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, derivados de procesos penales federales; por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, estima que es incompetente para conocer de dicho tipo de conflictos competenciales, toda vez que la competencia para ello se surte a favor de los Tribunales Unitarios de Circuito.

    Cabe señalar que la presente contradicción de tesis no resulta improcedente al existir dos criterios de este Alto Tribunal relacionados con el tema, pues si bien es verdad que existe criterio del Pleno,(1) en el sentido de que corresponde a los Tribunales Unitarios de Circuito resolver las controversias competenciales suscitadas entre Jueces de Distrito en juicios ordinarios federales, lo cierto es que se trata de un criterio aislado que no constituye jurisprudencia y, en cuanto al criterio de esta Sala de rubro: "CONFLICTO COMPETENCIAL SUSCITADO ENTRE JUECES DE DISTRITO DEL MISMO CIRCUITO, CORRESPONDE CONOCER AL TRIBUNAL UNITARIO DE SU JURISDICCIÓN.", es de señalarse que no se refiere de manera específica a las controversias relativas a juicios penales federales, haciendo la diferencia con aquellas que versan sobre juicios de amparo.

SEXTO

EstaPrimera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución.

Conviene precisar que la materia de la presente contradicción consiste en determinar a quién corresponde conocer del conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito de una misma jurisdicción, respecto de un juicio penal federal, si al Tribunal Colegiado de Circuito o al Tribunal Unitario de Circuito, que ejerza jurisdicción sobre los juzgados en conflicto.

Los artículos 29, fracción V y 37, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecen:

"Artículo 29. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán:

"...

"V. De las controversias que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo."

"Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

"...

"VI. De los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces de Distrito de distinta jurisdicción, conocerá el Tribunal Colegiado que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno."

De lo anterior se desprende que los Tribunales Colegiados son competentes para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales Unitarios o Jueces de Distrito, en juicios de amparo; y que los Tribunales Unitarios conocerán de las controversias que se susciten entre Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto tratándose de juicios de amparo.

Así, los Tribunales Unitarios tienen competencia para conocer de todas las controversias que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto las derivadas de juicios de amparo; en cambio, la competencia de los Tribunales Colegiados, para conocer de conflictos de competencia suscitados entre Jueces de Distrito, se limita a los derivados de juicios de amparo.

En esas condiciones, resulta claro que la competencia para conocer del conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito respecto de un juicio penal federal, corresponde al Tribunal Unitario de Circuito, que ejerza jurisdicción sobre los juzgados en conflicto.

No es óbice para estimar lo anterior, el contenido del punto quinto, fracción II, del Acuerdo General 5/2001,(2) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece que dicho órgano jurisdiccional delega su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre Tribunales Colegiados.

Lo anterior, en virtud de que el conocimiento de los conflictos competenciales entre Jueces de Distrito, no es de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con los artículos 10(3) y 21(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y si bien las fracciones VI y VII del artículo 21, establecen que corresponde a las S. del Máximo Tribunal conocer de las controversias por razón de competencia que ahí se señalan, lo cierto es que no se establecen las que surjan entre Jueces de Distrito.

En esas condiciones, aun cuando en el Acuerdo General 5/2001, en el punto quinto, fracción II, la Suprema Corte de Justicia de la Nación delega, de manera general, su competencia originaria para conocer conflictos competenciales a los Tribunales Colegiados, lo cierto es que al no encontrarse en su competencia originaria los conflictos competenciales suscitados entre Jueces de Distrito, no puede entenderse que en dicho acuerdo se encuentre establecida la competencia de los señalados órganos colegiados para conocer de ese tipo de conflictos.

Por tanto, en términos de la fracción V del artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, son los Tribunales Unitarios de Circuito quienes deben conocer de los conflictos competenciales que se susciten entre Jueces de Distrito de una misma jurisdicción, respecto de un juicio penal federal.

En las relatadas consideraciones, como criterio jurisprudencial debe prevalecer el que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos siguientes:

COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE JUECES DE DISTRITO DE LA MISMA JURISDICCIÓN, DERIVADO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL. SE SURTE A FAVOR DEL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO QUE EJERZA JURISDICCIÓN SOBRE ELLOS.-De los artículos 37, fracción VI y 29, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que los tribunales colegiados de circuito son competentes para conocer de los conflictos competenciales suscitados entre tribunales unitarios de circuito o jueces de distrito, en juicios de amparo; y que los tribunales unitarios de circuito conocerán de las controversias suscitadas entre los jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto tratándose de juicios de amparo. Por tanto, en términos del referido artículo 29, fracción V, la competencia para conocer del conflicto competencial suscitado entre jueces de distrito de una misma jurisdicción, derivado de un procedimiento penal federal, se surte a favor del tribunal unitario de circuito que ejerza jurisdicción sobre ellos, pues como se señaló, la competencia de los tribunales colegiados de circuito para conocer de conflictos competenciales se limita a los derivados de juicios de amparo; en cambio, los tribunales unitarios de circuito tienen competencia para conocer de todas las controversias suscitadas entre jueces de distrito sujetos a su jurisdicción, excepto las derivadas de juicios de amparo.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito.

SEGUNDO

Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.

TERCERO

De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.

N.; y en su oportunidad archívese el toca como concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros J.M.P.R., O.S.C. de G.V. (ponente) y el presidente en funciones G.I.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D.; por lo que hace a la competencia y respecto del fondo del asunto por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, J.M.P.R., J.R.C.D., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente en funciones G.I.O.M.. Ausente: M.A.Z.L. de L..

En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Nota: La tesis aislada P. XXXIX/99 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 11.

__________________

  1. "COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO RESOLVER LAS CONTROVERSIAS COMPETENCIALES SUSCITADAS ENTRE JUECES DE DISTRITO EN JUICIOS ORDINARIOS FEDERALES.-De conformidad con el artículo 29, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán de las controversias que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo. Consecuentemente, si la controversia competencial se suscita entre Jueces de Distrito de diversa materia de especialización, pero de un mismo circuito, para conocer de un juicio ordinario federal en que se demanda la declaración de que los demandados incurrieron en actitudes ilícitas generadoras de un daño moral y la reparación de dicho daño, corresponde al Tribunal Unitario del Circuito a cuya jurisdicción se encuentran sujetos los Jueces contendientes, el conocimiento y resolución del conflicto competencial, debiendo tenerse en cuenta que mientras los Tribunales Unitarios de Circuito no tengan especialización por materia, sólo debe atenderse al territorio para determinar su jurisdicción."

  2. "QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

    "...

    "II. Los conflictos de competencia, con excepción de los que se susciten entre los Tribunales Colegiados de Circuito."

  3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

    "I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    "II. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos:

    "a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad de normas generales, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado una ley federal, local, del Distrito Federal, o un tratado internacional, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    "b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite, y

    "c) Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones II y III del artículo 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que baste la afirmación del quejoso sobre la existencia de un problema de esa naturaleza;

    "III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales;

    "IV. Del recurso de queja interpuesto en el caso a que se refiere la fracción V del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento de la revisión en el juicio de garantías en el que la queja se haga valer le haya correspondido al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en los términos del artículo 99, párrafo segundo, de la misma ley;

    ".D. recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos del presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia;

    "VI. De las excusas e impedimentos de los Ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno;

    "VII. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    "VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las S. de la Suprema Corte de Justicia, por los Tribunales Colegiados de Circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las S., o por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley;

    "IX. De los conflictos de trabajo suscitados con sus propios servidores en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Sustanciadora Única del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 152 a 161 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente;

    "X. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de los Estados del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el Gobierno Federal con los Gobiernos de los Estados o el Distrito Federal, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales;

    "XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las S., y

    "XII. De las demás que expresamente le confieran las leyes."

  4. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

    "I. De los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en aquellas controversias ordinarias en que la Federación sea parte, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    "II. Del recurso de revisión en amparo contra sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los Jueces de Distrito o Tribunales Unitarios de Circuito, en los siguientes casos:

    "a) Cuando subsista en el recurso el problema de constitucionalidad, si en la demanda de amparo se hubiese impugnado un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, por estimarlos directamente violatorios de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o si en la sentencia se establece la interpretación directa de un precepto de la misma en estas materias, y

    "b) Cuando se ejercite la facultad de atracción contenida en el segundo párrafo del inciso b) de la fracción VIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para conocer de un amparo en revisión que por su interés y trascendencia así lo amerite;

    "III. Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito:

    "a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional; y

    "b) De los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo del inciso d) de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    "IV. Del recurso de queja interpuesto en los casos a que se refiere las fracciones V, VII, VIII, IX y X del artículo 95 de la Ley de Amparo, siempre que el conocimiento del amparo en que la queja se haga valer sea competencia de una de las S., directamente o en la revisión, en los términos del artículo 99, párrafos segundo y tercero, de la misma ley;

    ".D. recurso de reclamación contra los acuerdos de trámite dictados por su presidente;

    "VI. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de los Estados o del Distrito Federal, entre los de un Estado y los de otro, entre los de un Estado y los del Distrito Federal, entre cualquiera de éstos y los militares; aquellas que le correspondan a la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, así como las que se susciten entre las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o las autoridades judiciales, y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;

    "VII. De las controversias que por razón de competencia se susciten entre Tribunales Colegiados de Circuito; entre un J. de Distrito y el Tribunal Superior de un Estado o del Distrito Federal, entre Tribunales Superiores de distintos Estados, o entre el Tribunal Superior de un Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en los juicios de amparo a que se refieren los artículos 51, fracciones I y II, 52, fracción I, 53, fracciones I a VI, 54, fracción I y 55, de esta ley;

    "VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    "IX. De las controversias que se susciten con motivo de los convenios a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 119 constitucional;

    ".D. reconocimiento de inocencia, y

    XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley.

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