Voto num. P./J. 3/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno

EmisorPleno
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Número de registro23845
Número de resoluciónP./J. 3/2012 (10a.)

INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. EL ARTÍCULO 136, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VULNERA EL ARTÍCULO 121, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 16 DE FEBRERO DE 2012. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS; VOTARON EN CONTRA: S.S.A.A.Y.M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de febrero de dos mil doce.

VISTOS; Y

RESULTANDO:

PRIMERO

Por escrito recibido el seis de enero de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, en su carácter de apoderados de **********, antes **********, quejosa en el toca del amparo en revisión 324/2010 del índice de la Primera S. de este Alto Tribunal, denunció la probable existencia de criterios contradictorios entre los sustentados por esa S. al resolver dicho recurso y la Segunda de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 1043/2006.

SEGUNDO

Por acuerdo de once de enero dos mil once, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por denunciada la contradicción de tesis, la cual quedó registrada con el número 7/2011, y ordenó dar vista al procurador general de la República.

TERCERO

Mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil once, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar los autos al M.J.F.F.G.S., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

CUARTO

A través del oficio DGC/DCC/205/2011 de veinticuatro de febrero de dos mil once, el agente del Ministerio Público de la Federación, emitió su opinión en el sentido de que se debe resolver que existe la contradicción de tesis denunciada y que debe prevalecer el criterio que sostiene que el precepto 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, vulnera el segundo párrafo de la fracción III del artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la contradicción de tesis denunciada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se suscita entre los criterios sustentados por la Primera y la Segunda S.s de este Alto Tribunal.

SEGUNDO

Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo que dispone el artículo 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los apoderados legales de **********, quien fue quejoso en el amparo en revisión 324/2010 del índice de la Primera S. de este Alto Tribunal.

TERCERO

A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, involucradas en las respectivas ejecutorias.

La Primera S. de este Alto Tribunal, al resolver el recurso de revisión 324/2010, interpuesto por seguros **********, en sesión de dos de junio de dos mil diez, sustentó en la parte que interesa, lo siguiente:

"CUARTO. Estudio de los agravios. De conformidad al único agravio esgrimido por la autoridad recurrente, el artículo 136, segundo párrafo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, no es violatorio del artículo 121, fracción III, constitucional, ya que dicho precepto no contempla la existencia de un derecho fundamental para que las partes puedan pactar indiscriminadamente una prórroga de competencia territorial, sino únicamente las reglas que se deben seguir para la ejecución de sentencias en una entidad federativa que hayan sido dictadas por Jueces de otra entidad. Asimismo, la obligatoriedad de la competencia responde a una necesidad de otorgar seguridad jurídica y acceso a la justicia a los particulares.

"El anterior agravio es fundado:

"El artículo 136, segundo párrafo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros establece que la competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo, se determina que será competente el J. del domicilio de dicha delegación y que cualquier pacto en el que se estipule contrario será nulo.

"Dicho precepto establece lo siguiente:

"‘Artículo 136.’ (se transcribe)

"La cuestión a definir es, si el hecho de que la ley impugnada disponga una competencia territorial improrrogable para la impugnación jurisdiccional en materia de contratos de seguros es violatoria del artículo 121, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Federal.

"En primer lugar, resulta necesario definir el contenido y alcance del artículo constitucional en comento, el cual dispone lo siguiente:

"‘Artículo 121.’ (se transcribe)

"De lo anterior, se sigue que las sentencias sobre derechos personales sólo podrán ser ejecutadas en otro Estado siempre que exista la certeza de que la persona que fue condenada se sometió de manera expresa o por mera razón de domicilio al órgano de justicia que las pronunció.

"Nuestro sistema federal establece una pluralidad de órganos legislativos en las entidades federativas que ejercen sus competencias, en términos de lo dispuesto por el artículo 116 constitucional y la cláusula de exclusión prevista en el artículo 124 constitucional.

"La existencia de diversos centros de producción normativa que cuentan con autonomía, pero sujetos al orden constitucional, genera diversos conflictos espaciales entre sus normas.

"Ahora bien, el artículo 121 constitucional, conocido como la cláusula de entera fe y crédito, establece las reglas para dirimir concurrencias normativas de carácter espacial entre disposiciones normativas pertenecientes a dos o más órdenes jurídicos vigentes de las entidades federativas.

"Por su parte, la fracción III, párrafo segundo, del artículo constitucional referido, hace referencia a que las sentencias dictadas por Jueces de una entidad federativa puedan ser ejecutadas en otras, siempre que dichas resoluciones hayan sido dictadas por un órgano jurisdiccional competente, con respeto a la garantía de audiencia y que no se contrapongan con la legislación de la entidad que pretende hacer el reconocimiento.

"La anterior consideración se sustenta en la siguiente tesis histórica de la entonces Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:

"‘LEYES DE LOS ESTADOS, TERRITORIALIDAD DE LAS.’ (se transcribe) (Quinta Época, Instancia: Tercera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XXXVII, página 1729, tesis aislada, materia civil)

"En este sentido, la referencia que hace el precepto constitucional respecto a que ‘la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció’ se hace estrictamente en referencia a la competencia del J. de la entidad federativa que dictó la sentencia que se pretende ejecutar y no respecto a la posibilidad de que las partes puedan pactar indistintamente un sometimiento expreso a una determinada competencia jurisdiccional.

"Sirven de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios de la entonces Segunda S. y Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:

"‘NOTIFICACIONES PERSONALES.’ (se transcribe) (N.. Registro: 918278, tesis aislada, materia común, Sexta Época, Instancia: Segunda S., Fuente: Apéndice 2000, T.V., Común, P.R. SCJN, tesis 115, página 93)

"‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS SOBRE DERECHOS PERSONALES, EN ESTADO DISTINTO DEL EN QUE SE DICTARON.’ (se transcribe) (Quinta Época, Instancia: Tercera S., Fuente: Semanario Judicial de la Federación, LXXXIV, página 2512, tesis aislada, materia civil)

"Por tanto, en caso de que el J. de la entidad federativa diversa no haya sido competente para emitir una sentencia, no existe obligación alguna para la entidad federativa receptora de reconocer y ejecutar la misma. De hecho, la excepción de incompetencia es de los pocos mecanismos procesales que prevén algunas leyes estatales para oponerse a la ejecución de una sentencia dictada en otra entidad federativa.

"Así, el artículo 121, fracción III, constitucional, no puede ser entendido como un derecho para que toda persona que celebre un convenio de voluntades pueda pactar de manera indiscriminada la competencia jurisdiccional que le será aplicable en caso de controversia, sino como una cláusula relativa al funcionamiento de nuestro sistema federal, que permite el reconocimiento por una entidad federativa de actos jurisdiccionales que fueron realizados en entidades distintas.

"En este orden de ideas, se debe precisar que no existe un derecho constitucional que faculte a las personas a prorrogar la competencia de los juzgadores.

"La Constitución Federal reconoce el derecho al J. natural, entendido como el derecho a ser juzgado por un J. competente, previamente establecido en ley y que reúna las condiciones necesarias de independencia e imparcialidad.

"De esta forma, el artículo 13 de la Constitución Federal prohíbe el establecimiento de tribunales especiales. Lo anterior se entiende como la creación de tribunales para conocer de un determinado caso en específico, razón por la cual todo tribunal debe tener una jurisdicción general y abstracta.

"Acorde con lo anterior, el artículo 14, párrafo segundo, constitucional, establece el derecho a un debido proceso, lo cual obliga a un juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en ley.

"Por su parte, los párrafos segundo y quinto del artículo 17 constitucional, determinan que la impartición de justicia se debe administrar a través de tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, y que deberán ser independientes e imparciales.

"De esta forma, los términos en los cuales se debe desarrollar la jurisdicción -incluyendo la competencia de los Jueces- deben estar contenidos en una ley en sentido formal y material.

"Por último, el artículo 16, primer párrafo, constitucional establece el principio de legalidad, que se traduce en que las autoridades únicamente pueden hacer aquello que les permiten las normas jurídicas aplicables. Dentro de dicho principio, se subsume la obligación de que toda autoridad actúe dentro de su competencia, entendiendo ésta como la suma de facultades que son conferidas al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de conflictos. Por lo mismo, la jurisdicción sólo puede ser ejercida respecto de aquellas cuestiones litigiosas para las cuales la normativa aplicable faculte a los Jueces.

"Así tenemos que la regla general es que la competencia de los órganos jurisdiccionales no puede ser modificada ni ampliada por acuerdo expreso o tácito de las partes, razón por la cual la competencia jurisdiccional sólo puede ser prorrogable por la existencia de una disposición legal expresa que así lo determine.

"Ahora bien, en el caso concreto estamos frente a una norma que determina la competencia territorial de los Jueces en función del domicilio de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, siempre a elección del demandante y que no es prorrogable en ningún caso, razón por la cual, en atención al principio de J. natural, es acorde con el Texto Constitucional.

"Independientemente de lo anterior, resulta relevante analizar la racionalidad de la norma al imponer la competencia territorial referida en el caso de litigios entre particulares y compañías de seguros.

"Para tales efectos, resulta interesante atender a lo que se sostuvo en el dictamen de nueve de diciembre de dos mil cuatro, de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados sobre la minuta con el proyecto de decreto, por el que se reforma el artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

"‘... No obstante lo anterior esta comisión que dictamina considera conveniente modificar el párrafo segundo del artículo 136 en los términos que se proponen en la minuta, a efecto de establecer que la competencia por territorio para demandar, se fije a elección del asegurado, ello en razón de su domicilio, o bien, del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según el que éste elija a efecto de armonizar dicho texto con lo establecido por el artículo 65 de la Ley de Comisión para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

"‘Asimismo, resulta pertinente que se establezca en el texto de dicho párrafo, que en materia jurisdiccional la competencia por razón del territorio, será determinada atendiendo al domicilio de la citada delegación de Condusef. ...’

"Por otra parte, en el dictamen del día catorce de diciembre de dos mil cuatro de las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, de la Cámara de Senadores sobre las modificaciones realizadas a la minuta, se sostuvo lo siguiente:

"‘... No obstante, la Colegisladora estimó conveniente modificar el segundo párrafo de la disposición en comento, para precisar la competencia por territorio en materia de seguros, dejando a salvo la intención de que sea determinada a elección del reclamante y para tales efectos, propone la siguiente redacción:

"‘«La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo será competente el J. del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.»

"‘II. Consideraciones de las comisiones

"‘Estas comisiones desean expresar que, para obvio de repeticiones, se tienen por reproducidas en el presente las consideraciones y los razonamiento esgrimidos en el dictamen aprobado por este Senado de la República el 9 de septiembre de 2004.

"‘Asimismo, coinciden con las adecuaciones formuladas por la Colegisladora, toda vez que otorgan una mayor claridad y precisión al texto del segundo párrafo del artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para efectos de determinar la competencia territorial para interponer el recurso ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros o bien, para interponer la demanda correspondiente ante el J. del domicilio de dicha delegación.

"‘Estas comisiones estiman que ello otorgará mayor seguridad jurídica para los reclamantes de seguros, pues podrán acudir ante una instancia cercana a su domicilio y no a aquella que les fije la compañía aseguradora. ...’

"De las transcripciones anteriores se sigue que la intención legislativa de adicionar el segundo párrafo al artículo 136 de la ley impugnada, fue propiamente que las personas pudiesen litigar ante un J. cercano a su domicilio y no en aquellos que fuesen fijados por las compañías aseguradoras.

"De esta forma, el legislador estimó que la prórroga expresa de competencia implicaba impedimento o denegación de acceso a la justicia, ya que puede resultar más oneroso para el justiciable.

"Por otro lado, de conformidad a los artículos 85, 86 y 90 de la Ley de Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la Comisión Nacional debe brindar defensoría legal gratuita a los usuarios del sistema financiero, para lo cual contará con un cuerpo de defensores que prestarán los servicios de orientación jurídica y defensoría legal a solicitud del usuario. Los preceptos en comento disponen lo siguiente:

"‘Artículo 85.’ (se transcribe)

"‘Artículo 86.’ (se transcribe)

"‘Artículo 90.’ (se transcribe)

"De lo anterior se sigue, que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, debe prestar un servicio de defensoría legal para todo usuario.

"En este sentido, se entiende que la determinación de competencia territorial impuesta por el artículo impugnado responde no solamente a una cuestión de accesibilidad a los tribunales, sino además, a la necesidad de garantizar que los usuarios puedan tener acceso a los servicios de orientación legal y defensoría legal gratuita, que son prestados por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

"De lo relatado se estima, que la norma impugnada garantiza de manera efectiva el derecho fundamental de acceso a la justicia dispuesto por el artículo 17 constitucional, puesto que, evidentemente, es benéfico para los justiciables que los asuntos sean resueltos por tribunales instalados en lugares de más fácil acceso y en donde el justiciable puede encontrar asesoría jurídica.

"Así, la accesibilidad a la justicia se manifiesta cuando existen las condiciones necesarias para que un mayor número de sujetos puedan acudir a los órganos judiciales y se eliminen en el más alto grado posible las barreras materiales, económicas y culturales que impiden a los sujetos acudir a los órganos jurisdiccionales.

"En este contexto, uno de los obstáculos que impiden o dificultan el acceso a los tribunales es el de su fallida ubicación o delimitación geográfica; en razón de que un tribunal que se encuentre en una ubicación material inconveniente por razones de acceso, o que ejerza jurisdicción sobre un territorio que no esté correctamente delimitado, ocasiona que los justiciables eroguen más gastos en la tramitación de sus asuntos, que los procesos sean más largos, y que incluso, se desincentive la formulación de demandas, con la consecuente afectación a una administración de justicia plena.

"De ahí que buscar un acceso eficiente a los tribunales, que implique minimizar los costos (no sólo económicos) que resultan de la distancia que los justiciables tienen que recorrer para llegar a los tribunales sea un fin constitucionalmente válido; finalidad que indudablemente persigue la norma impugnada.

"Por otra parte, la posibilidad de que los usuarios de los servicios de las compañías aseguradoras puedan contar con el apoyo o la representación de la Comisión Nacional para la Defensa y Protección de los Servicios Financieros para poder acudir ante los tribunales, se traduce en una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos de los usuarios de los servicios de seguros.

"En atención a las consideraciones vertidas, se impone revocar la sentencia dictada por el J. de Distrito y declarar la constitucionalidad del artículo impugnado.

"Por último, no pasa inadvertido que la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en el amparo en revisión 1043/2006 que el artículo 136, segundo párrafo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros resultaba violatorio del artículo 121, fracción III, de la Constitución Federal, puesto que dicho precepto constitucional contempla un derecho irrevocable a que en la materia civil y mercantil las partes puedan de común acuerdo pactar la prórroga de jurisdicción.

No obstante, esta Primera S. nocomparte el referido criterio, puesto que, como ya se dijo, el artículo 121, fracción III, constitucional no confiere ningún derecho fundamental para poder prorrogar una competencia jurisdiccional prevista en una ley federal, así como que la determinación competencial dictada por el precepto impugnado es acorde con el principio de J. natural y acceso efectivo a la justicia.

CUARTO

Por su parte, la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1043/2006, interpuesto por **********, en sesión de ocho de septiembre de dos mil seis, determinó, en lo que al tema en estudio interesa, lo siguiente:

"QUINTO. En la primera parte del quinto concepto de violación, el representante legal de la empresa quejosa aduce, en síntesis, que el segundo párrafo del artículo 136 reformado, transgrede el principio en materia de obligaciones y derecho procesal que señala que el domicilio del deudor es el lugar para el cumplimiento de las obligaciones contractuales y extra-contractuales, así como la garantía de la exacta aplicación de la ley previstos, respectivamente, en el segundo párrafo, de la fracción III, del artículo 121 y en el artículo 14, ambos preceptos de la Constitución General de la República.

"Sostiene, que las partes (asegurado y aseguradora), se encuentran facultados para que, al suscribir el contrato de seguro, libremente señalen y determinen la competencia jurisdiccional, para el caso de conflicto; que en el caso de no hacer estipulación en concreto, las disposiciones legales señalan que es tribunal competente, el del domicilio del demandado; y que en ‘la documentación contractual’ de la empresa peticionaria del amparo (autorizada previamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas), se señala lo siguiente: ‘... En casos de controversia, el quejoso ... podrá ocurrir a los tribunales competentes del domicilio de la compañía ...’; motivo por el cual, a su juicio, el precepto reclamado ‘... limita la autonomía de la voluntad en función de una supuesta protección para el asegurado (beneficiario); sin embargo, existen previamente mecanismos que no lo dejan desprotegido como lo asumió el legislador, ya que desde el momento en que requisita su solicitud para celebrar un contrato de seguro, comprende el alcance de sus actos ...’

"Los preceptos constitucionales, en las porciones normativas que se consideran transgredidas, disponen lo siguiente:

"‘Artículo 14.’ (se transcribe)

"...

"En el último párrafo del artículo 14 constitucional se contiene la garantía de estricta aplicación de la ley a las resoluciones judiciales. Dicho numeral dispone que en los juicios civiles, la sentencia deberá dictarse conforme a la letra de la ley o su interpretación y, a falta de ésta, conforme a los principios generales del derecho.

"Este mandato constitucional, se relaciona con lo previsto en el primer párrafo del artículo 16 de la propia N.F., en cuanto exige que todo acto de autoridad debe emitirse por autoridad competente, constar por escrito y estar debidamente fundado y motivado.

"La disposición contenida en el segundo párrafo, de la fracción III, del artículo 121 de la Constitución General de la República, señala que las sentencias sobre derechos personales sólo podrán ser ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente a la justicia de esa entidad federativa o por razón de domicilio.

"Es decir, tratándose de derechos personales, el sometimiento a una jurisdicción puede convenirse expresamente (cuando por manifestación ante el tribunal, o bien con base en el documento en el que se funda la acción, se establezca dicho sometimiento); o determinarse por razón del domicilio, que es la forma más común de sometimiento jurisdiccional, en virtud de que la competencia se fija, de acuerdo con diversas disposiciones procesales, atendiendo al domicilio del demandado.

"De esta última norma constitucional, se desprende el derecho de las partes que celebran un contrato, para convenir, para el caso de su cumplimiento judicial, el sometimiento a una jurisdicción por razón de territorio, pues dicho sometimiento tiene su origen en un acuerdo previo al juicio y, es anterior a la sentencia; en otras palabras, la prórroga de la competencia por razón de territorio se produce cuando existe sumisión voluntaria de las partes contratantes y renuncian al fuero que la ley les concede para designar al J. ante quien se someterán en el caso de conflicto.

"En este aspecto, conviene tener presente que la empresa quejosa, en su carácter de sociedad mutualista de seguros, presta el servicio de seguros y celebra los contratos relativos, en los cuales, según lo afirma su representante legal en el escrito de demanda, incluye la cláusula de sometimiento a la jurisdicción de los tribunales de la Ciudad de México; dichos contratos, aun cuando se trate de contratos de adhesión (donde de antemano ya están establecidas las cláusulas esenciales) reflejan el acuerdo de voluntades del asegurado y la aseguradora, por lo que debe estarse a lo ahí pactado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Comercio, que dispone que: ‘En las convenciones mercantiles, cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.’

"Respecto de este acuerdo de voluntades, conviene recordar que de conformidad con el principio de la libertad contractual o teoría de la autonomía de la voluntad, en materia de derechos personales las partes tienen la libertad de crear a su arbitrio, las cláusulas de los contratos que celebran, con el único límite del respeto al interés común. Específicamente, en materia mercantil, el contrato es la fuente por excelencia de las obligaciones y lo ahí convenido, debe atenderse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Comercio.

"Con base en lo anterior y considerando además, que, como ya se destacó, el citado segundo párrafo, de la fracción III, del artículo 121 constitucional, concede una autorización para que las partes en los contratos establezcan libremente y de común acuerdo, el tipo de cláusulas a través de las cuales renuncian a una jurisdicción y aceptan otra por razón del domicilio; se concluye que se trata de un derecho constitucional que se otorga a los gobernados en una relación de derecho privado.

"De lo hasta aquí relacionado, se concluye que es fundado el concepto de violación que se analiza, pues el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley General de Instituciones Mutualistas de Seguros que se reclama, vulnera lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 121 de la Constitución General de la República, ya que limita el derecho de la quejosa a someterse a la jurisdicción del J. que convenga a sus intereses, al celebrar un contrato regulado por el derecho privado que presupone la equidad entre las partes considerando que, como bien lo señala el promovente del amparo, de acuerdo con el artículo 75, fracción XVI, del Código de Comercio, el contrato de seguro tiene la naturaleza de acto de comercio, respecto de los cuales rige lo pactado entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del propio ordenamiento, que prevé que: ‘... en las convenciones mercantiles, cada uno se obliga en los términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades y requisitos determinados.’

"Como ya se destacó en este considerando, en materia mercantil, la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos; y esta regla genérica es aplicable al pacto de sumisión de competencia territorial en los casos de la contratación de seguros, aun cuando este pacto se contenga en un contrato de adhesión, como en el caso (de acuerdo con lo que el propio promovente del amparo reconoce expresamente, al señalar que: ‘... en la documentación contractual de mi representada como compañía de seguros ... tanto en la correspondiente solicitud de seguro como en las pólizas (entre otros documentos), se señala «En caso de controversia, el quejoso ... podrá ocurrir a los tribunales competentes del domicilio de la compañía» ...’), pues en términos del artículo 36-A de la propia Ley General de Sociedades Mutualistas de Seguros, dichos contratos (entendidos como aquéllos elaborados unilateralmente en formatos, por una institución de seguros y en los que se establezcan los términos y condiciones aplicables a la contratación de un seguro, así como los modelos de cláusulas elaborados para ser incorporados mediante endosos adicionales a esos contratos) deberán ser registrados ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los términos previstos en el artículo 36-D de esta ley; es decir, rigen entre las partes en un plano de igualdad al ser previamente autorizados por la autoridad competente y cumplir con ello con las formalidades legales; y el hecho de que el legislador ordinario haya previsto en el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley General de Sociedades Mutualistas de Seguros, que la competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, de acuerdo al domicilio de las delegaciones estatales de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros; y, que cualquier pacto en contrario será considerado nulo, implica una violación en perjuicio de la empresa quejosa, su derecho constitucional de prórroga de la competencia territorial, dado que el legislador ordinario desatiende ese principio de equidad de las partes contratantes, que rige en materia mercantil.

"Al resultar fundado el concepto de violación que se analiza, procede conceder a la empresa quejosa, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que no le sea aplicada la prohibición de sumisión a la jurisdicción territorial, contenida en el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, reformado en decreto publicado el veintitrés de febrero de dos mil cinco, actualmente en vigor.

En mérito de las conclusiones alcanzadas, resulta innecesario el estudio de los diversos conceptos de violación, ya que a nada práctico conduciría.

QUINTO

Existencia de la contradicción de tesis. Previamente es conveniente establecer cuáles son los presupuestos requeridos para la existencia de una contradicción de tesis entre los criterios sustentados por las S.s de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

A ese respecto, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, este Alto Tribunal ha sostenido que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer en una contradicción de tesis, debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se dilucide una misma cuestión legal, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, interpretaciones jurídicas o razonamientos vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas que son las que originaron, precisamente, las tesis que sustentan los órganos jurisdiccionales.

Es de precisar, que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, sin importar que esos criterios hayan constituido jurisprudencia; lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.

"N.. Registro: 179633

"Jurisprudencia

"Materia común

"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"XXI, enero de 2005

"Tesis: 1a./J. 129/2004

"Página: 93

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA. Adicionalmente al criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, para que la denuncia de contradicción de tesis sea procedente, no se requiere que los criterios que se consideren opuestos constituyan jurisprudencia, toda vez que los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito."

De lo anterior, se sigue que la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal, al resolver por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que emitan:

  1. S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,

  2. Que dos a más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.

La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la figura jurídica de la contradicción de tesis.

Sirven de apoyo a lo expuesto, las tesis emitidas por el Tribunal Pleno que son del tenor siguiente:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, julio de 2009, tesis P. XLVI/2009, página 68)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar laoportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXX, julio de 2009, tesis P. XLVII/2009, página 67)

En el presente asunto se satisfacen los supuestos relacionados con la existencia de la contradicción de tesis:

En efecto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 1043/2006, consideró que el artículo 136, segundo párrafo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros resulta violatorio del artículo 121, fracción III, de la Constitución Federal, toda vez que limita el derecho de la quejosa a someterse a la jurisdicción del J. que convenga a sus intereses, al celebrar un contrato regulado por el derecho privado que presupone la equidad entre las partes considerando que de acuerdo con el artículo 75, fracción XVI, del Código de Comercio, el contrato de seguro tiene la naturaleza de acto de comercio, respecto de los cuales rige lo pactado entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del propio ordenamiento.

Por su parte, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 324/2010, sostuvo que el artículo 121, fracción III, constitucional, no concede un derecho constitucional que faculte a los gobernados a prorrogar la competencia de los juzgadores, sino que debe entenderse como una cláusula relativa al funcionamiento del sistema federal que permite el reconocimiento por una entidad federativa de actos jurisdiccionales que fueron realizados en entidades distintas y, por tanto, el artículo 136, segundo párrafo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, no resulta violatorio del referido precepto fundamental.

En ese sentido, este Tribunal Pleno advierte que en las consideraciones expresadas en las ejecutorias involucradas en la presente contradicción de tesis, ambas S. al resolver los planteamientos que se les propusieron, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptaron posiciones discrepantes, pues mientras la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyó que del artículo 121, fracción III, de la Constitución Federal se desprende el derecho de que las partes que celebren un contrato podrán convenir, para el caso de su cumplimiento judicial, el sometimiento a una jurisdicción por razón de territorio y que en tal virtud, lo dispuesto en el artículo 136, segundo párrafo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, contraviene ese numeral, porque limita el derecho de la quejosa a someterse a la jurisdicción del J. que convenga a sus intereses, al celebrar un contrato regulado por el derecho privado.

En tanto, la Primera S. de este Tribunal consideró que dicho precepto de la Carta Magna no prevé un derecho para pactar de manera indiscriminada la competencia jurisdiccional que le será aplicable en caso de controversia y, por ende, lo dispuesto en el artículo 136, segundo párrafo, del ordenamiento secundario, no vulnera la disposición constitucional.

Por consiguiente, sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las S.s de este Alto Tribunal, en cuanto al tema consistente en establecer si el artículo 136, segundo párrafo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, contraviene lo dispuesto en el artículo 121, fracción III, constitucional, al establecer que la competencia por territorio, para demandar en materia de seguros, será determinada a elección del reclamante en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros y que cualquier pacto que se estipule contrario será nulo.

SEXTO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, de acuerdo con las consideraciones que se desarrollan a continuación:

El artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:

"Artículo 121. En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes:

"I. Las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él.

"II. Los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación.

"III. Las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes.

"Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.

"IV. Los actos del estado civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros.

"V. Los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serás (sic) respetados en los otros."

El precepto constitucional recién transcrito constituye una de las bases del sistema federal mexicano; su inclusión en el título quinto de la Ley Fundamental denominado: "De los Estados de la Federación y del Distrito Federal", responde a la necesidad de contar con normas claras que unifiquen los criterios jurídicos de las entidades federativas.

En el artículo 121 constitucional se fijan las reglas que habrán de regir para fijar el ámbito de validez espacial de las leyes de los Estados y su relación con los otros, en el que se incluyen por supuesto, los diversos instrumentos jurídicos que con regularidad derivan de sus actividades propias de gobierno (ordenamientos legales, actos públicos, registros y procedimientos judiciales), a efecto de establecer un sistema que propicie la seguridad jurídica debido a la diversidad de normas que en uso de sus facultades pueden emitir.

Este precepto constitucional no ha sufrido ninguna modificación, por lo que su texto se mantiene íntegro desde la promulgación de la Constitución de mil novecientos diecisiete. Los únicos dos antecedentes nacionales que el precepto registra son:

La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de mil ochocientos veinticuatro, que fue la primera que estableció la cláusula de la entera fe y crédito. Su artículo 145 señalaba que cada uno de los Estados de la Federación prestaría entera fe y crédito a los actos, registros y procedimientos de los Jueces y demás autoridades de los otros Estados, correspondiéndole al Congreso General uniformar las leyes, según las cuales, aquéllos deberían probarse.

En este primer antecedente no se utiliza el concepto de actos públicos como posteriormente se hizo, sino simplemente "acto". Sin embargo, el mismo Texto Constitucional de mil ochocientos veinticuatro delimita la facultad a todos los actos de los Jueces y demás autoridades locales. La facultad atribuida al Congreso lo era únicamente para uniformar las leyes según las cuales se deberían probar dichos actos, registros y procedimientos, no así sus efectos.

El segundo antecedente constitucional se ubica en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de mil ochocientos cincuenta y siete, la cual incluyó en su artículo 115, el texto que conforma el actual preámbulo del artículo 121 constitucional, incorporando el término de actos públicos y la facultad del Congreso para prescribir, mediante leyes generales, la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, además de sus efectos.

Finalmente, la Constitución de mil novecientos diecisiete prescribió la cláusula de la entera fe y crédito y las bases a las que debe sujetarse.

En relación a este tema, F.T.R., en su obra Derecho Constitucional Mexicano, vigésimo novena edición, editorial P., México, 1995, páginas 166 y 167, apunta lo siguiente:

"Respecto al artículo 121, es importante para el derecho constitucional por cuanto contiene disposiciones que completan y perfeccionan el sistema federal mexicano. El alcance de dichas disposiciones en sí mismas, independientemente de su significado dentro del sistema federal, es materia que corresponde al derecho internacional privado, porque la Constitución no ha hecho sino aplicar, con mayor o menor acierto, nociones de aquel derecho a las relaciones de los Estados entre sí.

"El artículo 121 impone a cada Estado de la Federación la obligación de dar entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. Mientras entre naciones soberanas esa obligación no existe, si no es porque la aceptan voluntariamente en virtud de convenciones internacionales o por expresión espontánea de sus propias leyes, los Estados de la Federación la tienen como obligación impuesta por el Constituyente. Todo acto pasado ante la autoridad de un Estado, es válido para todos los demás; obligación es ésta cuya existencia viene a corroborar que no hay en nuestro régimen federal a lo que la Constitución llama impropiamente soberanía de los Estados.

Mas no basta con la existencia del acto, sino que es necesario probarla ante las autoridades de los demás Estados donde va a tener efectos, así como fijar el alcance de dichos efectos. No habría razón alguna para que la Constitución Federal impusiera las normas de la prueba y el alcance de los efectos para el Estado donde se engendró el acto, pues tales normas pertenecen al derecho común, el cual es de la competencia de los Estados. Pero cuando la prueba debe ofrecerse y los efectos producirse en otras entidades federativas distintas a aquella que fue cuna del acto, entonces la Constitución Federal debe intervenir para fijar las reglas relativas, de modo que quede a salvo y sea eficaz el principio original de que todo acto pasado ante la autoridad de un Estado, es válido para todos los demás. Con ese objeto la Constitución encomienda en su artículo 121 al Congreso de la Unión la expedición de leyes que prescriban la manera de probar en un Estado los actos verificados en otros, así como señalar en tales casos el efecto de los mismos actos de acuerdo con las bases consignadas en el precepto.

M.C., al comentar el precepto constitucional señala:

"Este artículo trata de una cuestión central para cualquier teoría del derecho: el ámbito espacial de validez de las normas y actos jurídicos que integran un determinado sistema normativo. Si el tema es importante para cualquier sistema jurídico, lo es todavía más en el caso de los Estados compuestos, como es el caso de los Estados federales, pues dentro de ellos conviven una pluralidad de niveles normativos que deben ser armonizados a través de la determinación de sus distintos ámbitos de validez.

"El antecedente remoto del artículo 121 se encuentra en el artículo IV, sección 1, de la Constitución de los Estados Unidos, que ordena que cada Estado debe dar plena validez a las leyes, archivos y procedimientos judiciales seguidos o realizados en las demás entidades federativas.

"Desde el punto de vista de su contenido, los temas que trata el artículo 121 son objeto de estudio del derecho internacional privado, en su vertiente de conflictos de leyes en el espacio.

"La forma en que se debe dar entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos de los Estados por parte de las demás entidades federativas compete al Congreso de la Unión, que tiene a su cargo la determinación de la forma en que se deben probar tales actos, registros y procedimientos, así como los efectos que pueden tener cada uno de ellos. Pero el Congreso deberá observar las bases contenidas en las cinco fracciones del artículo 121, cada una de las cuales se refiere a un distinto tipo de acto jurídico.

"...

"La fracción III se refiere a los efectos de las sentencias judiciales emitidas por autoridades locales de las entidades federativas. En este caso la Constitución distingue entre aquellas sentencias que tengan por objeto derechos reales o bienes inmuebles y aquellas otras que tratan de los derechos personales. En el primer supuesto las sentencias tratan sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en el territorio de una entidad federativa distinta a aquella en la que es dictada la sentencia; en este caso la regla general es la de la fracción II, de acuerdo con la cual los bienes inmuebles se rigen por las leyes de la entidad federativa en la que se encuentren, pero excepcionalmente pueden ser atendidas las sentencias mencionadas, siempre y cuando existan normas jurídicas que avalen la ejecución extraterritorial de las mismas.

En el caso de que las sentencias emitidas por una autoridad judicial local traten sobre derechos personales la fracción III señala dos requisitos esenciales para que puedan ser ejecutadas en el territorio de otra entidad federativa: que la persona se haya sometido expresamente o por razón de domicilio a la jurisdicción responsable de la sentencia de que se trata y que además haya sido citada personalmente dentro del juicio correspondiente. Esta norma limitativa es muy importante y de hecho quizá se podría aplicar también, en ciertos casos, a las sentencias referidas a bienes inmuebles y derechos reales. Lo importante es que por medio de la exigencia de los dos requisitos mencionados se evita que la complejidad de la estructura federal del Estado Mexicano y del reparto de competencias que tal estructura supone, pueda terminar afectando la seguridad jurídica de los particulares, que pueden ver cómo se ejecuta una sentencia sobre su persona emitida en una entidad federativa distinta de aquella en la que se encuentra y sin que haya sido notificada del juicio del que emana dicha sentencia. Esto se evita por medio de la previsión de la fracción III del artículo 121.

J.C.G., por su parte, al comentar el precepto constitucional en estudio sostiene:

"Este primer párrafo tiene una gran influencia de la Constitución norteamericana, incluso existen autores que señalan que se ha tomado su texto de una traducción excesivamente literal; además, que no recogió el verdadero sentido técnico-jurídico de las expresiones empleadas en el precepto estadounidense. Es de destacar el concepto norteamericano de public act, que se tradujo por el Constituyente en la noción de actos públicos. Comenta T. que dicha expresión norteamericana significa, entre otras cosas, una ley escrita formalmente ordenada y aprobada por la Legislatura de un Estado, llamada en Inglaterra acto de Parlamento, y en los Estados Unidos, acta del Congreso o de la Legislatura o estatuto. Así, los actos son públicos cuando se relacionan con toda la comunidad o establecen reglas universales de gobierno para todo el cuerpo político; que conciernen a toda la comunidad y a los cuales los tribunales están obligados a tener en cuenta. A diferencia de las palabras bill o law, que son usadas incorrectamente como sinónimo de act, la primera es sólo un proyecto o forma de act presentado a la legislatura, pero no aprobado. Act no incluye ordenanzas y reglamentos derivados de las autoridades locales.

"A mayor abundamiento, T. considera que la significación legal de la obligación que la Constitución de los Estados Unidos impone a los Estados bajo la expresión de dar entera fe y crédito de los actos de los demás, implica la obligación de aceptar las leyes de los demás Estados, las cuales deberán tener efecto en los otros Estados, efecto cuya regulación se efectuará por la ley del Congreso.

"Todas nuestras Constituciones han traducido la expresión comentada, por actos públicos, cuya significación no coincide con la que da el derecho norteamericano.

"La doctrina mexicana ha tratado de superar esa dificultad interpretando dicho concepto como ‘actas públicas’, o incluso como ‘ley’. Algunos autores insisten en la versión de actos públicos. Sugiere T. la traducción de ‘leyes’ y ‘actos públicos’.

"Cabe señalar que la expresión ‘actos públicos’ subsume la de ley; inclusive se debe entender que un acto público no necesariamente tiene que ser una ley, ya que existen múltiples expresiones de lo que como tal debe ser considerado. Lo anterior nos lleva a concluir que independientemente de la imprecisión técnica de nuestras Constituciones, el artículo 121 incluye tanto a las leyes como a los diversos actos de naturaleza pública a los que se es incluye en la obligación por parte de los Estados de la Federación de dar entera fe y crédito. Todo acto pasado ante la autoridad de un Estado es válido para todos los demás.

"También el concepto ‘registro’ es motivo de múltiples comentarios, todos ellos encaminados a objetar su traducción que del texto norteamericano hicieron los Constituyentes, al significar la palabra récords. Algunos prefieren el concepto de ‘inscripción’. Independientemente de dichas objeciones, el antecedente implica la existencia de la relación escrita de algún acto, transacción o instrumento otorgado por orden de la ley, por una autoridad competente y destinado a quedar como recuerdo o prueba permanente en los asuntos con que se relaciona. La palabra ‘registro’ no contraviene el significado que originalmente se le dio en la Constitución norteamericana.

"La última parte del párrafo en comento señala que el Congreso de la Unión deberá sujetarse a las bases señaladas en las siguientes cinco fracciones, con el propósito de que expida la ley reglamentaria que prescriba la manera de probar en un Estado, los actos verificados en otros, así como señalar en tales casos el efecto de los mismos actos de acuerdo con las bases consignadas en el precepto ..." (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Comentada, Tomo II, novena edición, editorial P./Universidad Nacional Autónoma de México, páginas 1128 a 1230)

Por otra parte, M.d.P.H. y J.M.M.S.,(1) comentan respecto del artículo 121 de la Constitución Federal, lo siguiente:

"... Las fracciones del artículo 121 constitucional

"Como ya se ha asentado, las normas que se conocen en doctrina como de conflicto se encuentran, en el caso del orden jurídico mexicano contenidas en cinco fracciones del artículo 121 de la Constitución Federal.

"Según G.M.A. (1982, página 43) y T. (1995, página 361), las fracciones tienen como fuente directa los Restatements of the Law del American Law Institute, organización que desde 1923 se conformó con Jueces, abogados y académicos, teniendo la finalidad de promover la clarificación y simplificación de la ley, a través de la recopilación de diversos criterios normativos generados en la práctica de los tribunales norteamericanos. Sin embargo, al igual que el preámbulo del artículo en comento, sus fracciones fueron traducidas, en algunos casos en forma errónea y, en otros, de forma incompleta, propiciando ciertas confusiones en su aplicación.

"...

"La tercera fracción del artículo constitucional en estudio prevé dos supuestos normativos perfectamente diferenciables.

"La primera hipótesis, párrafo inicial de la citada fracción, determina que las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en aquéllos, cuando así lo dispongan sus propias leyes.

"La segunda hipótesis, segundo párrafo de la fracción,prescribe que las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.

"Al igual que el acápite del artículo en estudio, los dos párrafos de esta fracción deben ser analizados en un sentido formal y no en sentido material.

"El primero de ellos únicamente faculta a los Jueces locales para que ejecuten, en su entidad, una sentencia que un tribunal de otro Estado emitido en materia de derechos reales o bienes inmuebles que se ubiquen en su territorio, siempre y cuando la ley se los permita.

"En cambio, el segundo párrafo determina que, reunidas una serie de condiciones, tales como la competencia del J. y el respeto a la garantía de audiencia, las sentencias sobre derechos personales pronunciadas en un Estado pueden ser ejecutadas en otros, obligando de forma implícita a los legisladores locales a regular esta situación.

"Con base en lo anterior y, enfocándonos exclusivamente en el primer supuesto, habremos de tratar lo relativo a las reglas de competencia que deben ser observadas por los Estados de la Federación.

"Para T. (1982, página 101), el J. competente para conocer de las controversias sobre derechos reales o bienes inmuebles, es el del lugar de ubicación de los bienes; empero, tal criterio no se comparte en la regulación que las entidades federativas han realizado, ya que la mayoría de las Legislaturas Locales hacen diferencia entre acciones reales sobre bienes inmuebles y acciones reales sobre bienes muebles.

"Respecto a las acciones sobre bienes inmuebles, la generalidad de los Estados han tomado como base el principio lex rei sitae, con excepción de Campeche (art. 159), Michoacán (art. 165), Tlaxcala (art. 151) y Yucatán (art. 73), se ha determinado (en sus Códigos de Procedimientos Civiles), que sea cual fuere la naturaleza del juicio, será preferido a cualquier otro J. el del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago. Mientras que el artículo 107 del mismo ordenamiento pero del Estado de Zacatecas, toma como criterio principal el domicilio del demandado.

"Por lo que hace a las acciones reales sobre bienes muebles, las Legislaturas de los Estados han considerado criterios diferentes al principio lex rei sitae, v.gr., algunos códigos otorgan competencia al J. del lugar de celebración del acto, otros al lugar acordado por las partes y otros al domicilio del demandado.

"Un segundo aspecto relevante en relación con el análisis de la primera hipótesis, es la existencia de una norma expresa en el ordenamiento como requisito sine qua non para la ejecución de una sentencia interestatal, i.e., la aceptación previa por parte de la legislación de la competencia de un J. que originalmente es incompetente.

"Esta determinación provoca una anomalía en las Legislaturas de los Estados, tal como lo señala T. (1982, página 104), ya que algunas entidades federativas, como el Estado de México, Guanajuato, Sonora, Tamaulipas y Zacatecas, no regulan la ejecución de sentencias interestatales, razón por la cual no se puede aplicar en estos Estados ninguna sentencia que haya sido pronunciada por un J. o tribunal de otra entidad. Caso contrario sucede con los demás Estados, en los cuales sí contemplan en sus Códigos de Procedimientos Civiles, capítulos relativos a la aplicación de normas interestatales imponiendo, como condición complementaria, que las resoluciones a ejecutar no sean contrarias a sus propias leyes.

"Ahora bien, respecto a la hipótesis contemplada en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 121 de nuestra Constitución, que establece que las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, siempre que se verifique la competencia de origen del J. que dictó dicha resolución y que se haya respetado la garantía de audiencia.

"Es menester señalar que los Estados han seguido el criterio constitucional, teniendo como principio de competencia el domicilio del deudor (L.T., 1982, página 106).

"Asimismo, han previsto y regulado la excepción de incompetencia como único mecanismo que se puede oponer a la ejecución de sentencia. Dicha excepción puede ser promovida por los interesados, teniendo la posibilidad de apelar en efecto devolutivo esta resolución en los Estados de Campeche, Nuevo León, Oaxaca y Querétaro, mientras que en los demás Estados se acepta el recurso de queja. Sin embargo, existen Estados como Veracruz y Yucatán donde no se establece la procedencia de recurso alguno, por lo que en estas entidades no existe recurso jurídico en contra de la aplicación de sentencias interestatales sobre derechos personales.

Finalmente, hemos de señalar respecto del segundo párrafo de la tercera fracción del artículo 121 constitucional, que es necesario identificar los otros dos requisitos que se requieren para la ejecución de este tipo de sentencias, los cuales son, a saber: a. la verificación de que se ha respetado la garantía de audiencia en el procedimiento; y, b. que las sentencias o resoluciones no sean contrarias a las leyes del Estado donde se ejecute ...

De lo hasta aquí expuesto se advierte que de acuerdo con los antecedentes del precepto constitucional, así como de su análisis por parte de los constitucionalistas a los que de manera ilustrativa se ha hecho referencia en esta resolución, puede concluirse que el artículo 121 constitucional establece las reglas generales de colaboración entre las entidades federativas. Se encuentra encaminado a establecer a cargo del Congreso de la Unión, la obligación de prever en leyes generales, la manera de probar en cada Estado de la Federación, los actos públicos, registros y procedimientos judiciales, sujetándose a las bases que en forma limitativa prescribe, entre las que se encuentra precisamente la relativa a que, por una parte, las sentencias pronunciadas por los tribunales de un Estado sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes; y, por otra a los efectos de las sentencias sobre derechos personales cuando deban ser ejecutadas en otro, condicionando dicha hipótesis a que la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.

Así, el numeral fundamental ordena como factor de equilibrio entre los entes que componen el sistema federal, que en cada Estado de la Federación se dé entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros, y que el Congreso de la Unión por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, con sujeción a las bases señaladas en las diversas fracciones del referido artículo.

De ello se sigue que todo acto llevado a cabo ante la autoridad del Estado es válido para todos los demás, y que si consta por escrito y es ofrecido como prueba debe producir los efectos en otras entidades federativas distintas de aquella en la que se originó el acto.

Aclarado lo anterior, es importante tomar en cuenta que las entidades federativas forman parte de un pacto federal y si bien es verdad que en los Estados Unidos Mexicanos es competencia de los Estados miembros de la Federación otorgarse sus propios códigos en materia civil, penal, de procedimientos civiles y de procedimientos penales, con ámbitos de validez para sus propios territorios y la Federación, lo que da como resultado que por cada materia existan diversidad de códigos, lo que trae consigo una serie de problemas respecto del ámbito espacial de validez de las normas.

Por ello, el artículo 121 constitucional debe interpretarse en el sentido de que en sus cuatro fracciones establece una regla para el Estado Federal respecto de la manera en que las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias se relacionan entre sí articulando sus órdenes jurídicos para la solución de los conflictos que en ellas se susciten. Esto es, a través de su contenido el Poder Constituyente pretendió unificar el valor o fe y crédito que merecen los actos públicos, registros y procedimientos en todo el territorio de la Federación, reservando al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes generales que prescriban la manera de probar los actos de los Estados, el efecto de ellos y las bases a que deben sujetarse.

En esta línea argumentativa, resulta claro que en el ámbito al que se constriñe la presente contradicción de tesis, la intención del Constituyente no puede ser otra que la que al dictar las leyes, el Congreso de la Unión establezca por medio de leyes generales, la manera en que deben probarse en cada Estado de la Federación, los actos públicos, registros y procedimientos judiciales celebrados en las entidades federativas, tomando en cuenta, entre otros postulados, el que las sentencias pronunciadas por los tribunales locales sobre derechos reales o bienes inmuebles ubicados en otro Estado, sólo tendrán fuerza ejecutoria en éste, cuando así lo dispongan sus propias leyes; y, por otra, que los efectos de las sentencias sobre derechos personales sólo podrán ser ejecutadas cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.

Por tal motivo, a través de la fracción III del artículo 121 constitucional, se prevé que las sentencias sobre derechos reales o bienes inmuebles y aquellas otras que traten de los derechos personales, serán ejecutadas en otra entidad atendiendo a las leyes de la entidad federativa en la que se encuentren y excepcionalmente cuando existan normas jurídicas que avalen la ejecución extraterritorial de las mismas; así como que tratándose de las segundas, la persona se haya sometido expresamente o por razón de domicilio a la jurisdicción de que se trate y que además haya sido citada personalmente dentro del juicio correspondiente; además, tal disposición -como ya se mencionó-, tiende a conciliar al ámbito de validez espacial de las normas y el reparto de atribuciones que requiere el sistema federal.

En tales condiciones, el hecho de que tratándose de sentencias sobre derechos personales de naturaleza civil se establezca la necesidad de que la parte afectada por la resolución, es decir, la parte condenada, se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y que además haya sido oída y vencida en el procedimiento, tiene como propósito el que el Congreso de la Unión, en aras del interés público, emita reglas generales de colaboración entre entidades federales.

Consecuentemente, serán las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión, las que establezcan las reglas de colaboración que rijan en cada caso.

Sobre la interpretación del artículo 121 constitucional, resultan ilustrativas las siguientes tesis:

"ARTÍCULO 121 CONSTITUCIONAL. NO ESTABLECE BASES PARA LA DIVISIÓN DE PODERES TRIBUTARIOS ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. El artículo 121 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es el cimiento establecido por el federalismo para que pueda aplicarse de manera ordenada y armónica el derecho de un Estado de la Federación en otro y constituye también el ligamento de los diversos ordenamientos jurídicos estatales. Sin los principios que sienta, los Estados no tendrían la obligación de reconocer como válidas las leyes de los otros miembros de la Federación. Específicamente, la fracción II de dicho precepto, al asentar que ‘los bienes muebles e inmuebles se regirán por la ley del lugar de su ubicación’, establece la base de que en todos los Estados miembros se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales que referidos a dichos bienes provengan del Estado donde se hallan, teniendo plenos efectos si están conformes con el ordenamiento jurídico de dicho Estado. Consecuentemente, el artículo 121, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es ajeno a la formulación de reglas de división de poderes en materia tributaria, y sólo establece bases o principios para prevenir posibles diferencias entre los Estados, mas no entre la Federación y uno de sus miembros."(2)

"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS FUERA DEL LUGAR DE SU PRONUNCIAMIENTO. La prohibición constitucional contenida en el artículo 121 constitucional, fracción III, debe entenderse que sólo se contrae a la ejecución de aquellas resoluciones en las que el condenado no se hubiese sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció. Las autoridades de una entidad pueden negarse a realizar todos aquellos actos que en vía de ejecución les fueren solicitados por el J. de otro Estado, que hubiese dictado una sentencia en las condiciones antes indicadas; pero no podrán negar eficacia jurídica a dichas resoluciones, porque ellas tienen a su favor la presunción de ser válidas mientras el órgano competente no las haya declarado nulas."(3)

"EJECUCIÓN DE SENTENCIAS SOBRE DERECHOS PERSONALES, EN ESTADO DISTINTO DEL EN QUE SE DICTARON. El artículo 121 constitucional establece: ‘En cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito a los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, por medio de leyes generales, prescribirá la manera de probar dichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes: ... III. (segundo párrafo). Las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente, o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.’. Ahora bien, aunque en un juicio de divorcio la parte reo hubiera sido emplazada de acuerdo con la ley local y por J. competente, debe estimarse que tal procedimiento fue seguido sin acatarse lo dispuesto en el precepto constitucional citado, si se mandó correr traslado a la demandada, por medio de edictos que se publicaron en el Periódico Oficial del Estado, sin que del juicio aparezca que la propia demandada haya comparecido a él, por lo que no pudo haberse sometido expresamente o por razón de su domicilio, a la justicia que pronunció la sentencia que decretó el divorcio, y tampoco fue citada personalmente para ocurrir al juicio. En consecuencia, la sentencia de que se trata no puede ejecutarse en Estado distinto del en que se pronunció, por no satisfacerse los requisitos que previene la mencionada fracción III del artículo 121 constitucional."(4)

Una vez precisado el alcance que debe darse al artículo 121, fracción III, constitucional, se procede al análisis del artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Para ello, es menester señalar en primer término que la reclamación en materia de seguros, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1049 del Código de Comercio, queda comprendida en el ámbito mercantil, pues tiene por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un contrato de seguro y, según lo dispone el artículo 75, fracción XVI, del propio Código,(5) el contrato de seguro es un acto de comercio.

La materia mercantil tiene ciertas particularidades y en materia de procedimiento destaca lo que se ha denominado como el procedimiento preferente al que se refiere el artículo 1051 del Código de Comercio,(6) en cuanto dispone que por éste debe entenderse el que convengan las partes.

En principio, sólo las partes materiales son las que pueden celebrar el procedimiento convencional, los demás sujetos que intervienen en el litigio no podrán celebrar convenio judicial, sino únicamente los apoderados o mandatarios judiciales con facultades expresas (apoderados de dominio o para administrar bienes, o con cláusula especial para celebrar convenios).

En caso de que no se haya pactado un procedimiento convencional ni uno arbitral, el juicio mercantil -por disposición expresa del artículo 1054 del Código de Comercio-,(7) se regirá por las disposiciones de dicho código y, en su defecto, por la ley de procedimientos local respectiva, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa.

Tal es el caso de las reclamaciones derivadas de un contrato de seguro, en virtud de que la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros no prevé un procedimiento ante los tribunales. De ahí la necesidad de acudir para la interpretación del numeral que en concreto se cuestiona, a las disposiciones del Código de Comercio.(8)

En materia procesal mercantil, el legislador ha previsto la figura de la prórroga de la competencia por medio de la cual se da aptitud o competencia para conocer de un negocio a un órgano que originalmente carecía de ella; es decir, se traslada el conocimiento de un juicio mercantil a un J. que originalmente de acuerdo con la ley carece de él.

Así, los artículos 1120 y 1121 del Código de Comercio disponen: "La jurisdicción por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal." y "La competencia por razón de materia, es prorrogable con el fin de no dividir la continencia de la causa en aquellos casos en que existan contratos coaligados o las prestaciones tengan íntima conexión entre sí, o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares, o deriven de la misma causa de pedir. En consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos alegando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que podrán dar lugar a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias. ..."

En relación con lo anterior, los artículos 1092, 1093, «1094 y 1095» del Código de Comercio,(9) establecen que la competencia territorial es prorrogable, toda vez que las partes de un acto jurídico pueden someterse, para el caso de controversia, a los tribunales de un determinado lugar, a través del pacto de sumisión, en el que los interesados manifiestan su voluntad en forma expresa, para que los tribunales de un determinado lugar sean competentes para conocer de un litigio futuro o presente; sin embargo, para que se configure esa sumisión expresa, debe existir la voluntad de las partes en renunciar al fuero que la ley les concede y que se haga la designación de tribunales competentes, pero con la condición de que sean únicamente los del domicilio de alguna de las partes, los del lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o los del lugar de ubicación de la cosa.

De acuerdo al texto vigente, ese pacto de sumisión expresa, en el que las partes prorrogan jurisdicción por razón de territorio, queda limitado cuando esa convención implica impedimento o denegación de acceso a la justicia, lo que puede suceder si las partes se someten a la jurisdicción de un lugar en el que ninguna de ellas tenga su domicilio, ni en él se haya pactado el cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, ni sea el de la ubicación de la cosa, puesto que la necesidad de trasladarse a litigar a un lugar distinto a alguno de los precisados con antelación, resultará más oneroso y sí puede constituir impedimento o denegación de acceso a la justicia para alguna de las partes.

Por tal motivo, aun cuando conforme al artículo 78 del Código de Comercio,(10) la voluntad de las partes es la ley suprema de los contratos, entre los que se encuentra el contrato de seguro, esa regla genérica en materia mercantil noes aplicable al pacto de sumisión, en virtud de que a éste lo rige la norma especial contenida en el artículo 1093, en relación con el diverso 1092, ambos del ordenamiento invocado, que limita la configuración de ese pacto a los casos expresamente contenidos en el referido precepto 1093, que son limitativos y no enunciativos, puesto que por su sentido literal y conforme a una interpretación teleológica, que atiende al espíritu de la iniciativa del Ejecutivo que dio origen a la reforma contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve,(11) la finalidad fue garantizar, en la medida de lo posible, que en la materia mercantil la actividad jurisdiccional que corresponde al Estado a través de los tribunales y mediante los juicios mercantiles, se realice logrando una justicia expedita, imparcial y completa, y esa reforma complementa las diversas reformas constitucionales y legales aprobadas para lograr un nuevo sistema judicial que asegure a todos los mexicanos el pleno goce de su garantía de acceso a la jurisdicción.

En este sentido resulta ilustrativo el siguiente criterio:

"SUMISIÓN EXPRESA. LA DESIGNACIÓN PRECISA DEL JUEZ QUE EXIGÍA EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO ANTES DE SU REFORMA DEL 29 DE DICIEMBRE DE 1988, NO IMPLICABA QUE NECESARIAMENTE SE TUVIESE QUE IDENTIFICAR LA JURISDICCIÓN DE UN SOLO LUGAR. El artículo 1093 del Código de Comercio antes de su reforma del 29 de diciembre de 1988, preceptuaba: ‘Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncian clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y designan con toda precisión el J. a quien se someten’. Si el suscriptor de un pagaré una vez que formula la renuncia en cuestión, acepta someterse a la jurisdicción del tribunal que elija el tenedor del documento, de entre cinco diferentes jurisdicciones, que guardan relación con su domicilio, el lugar de pago y la tasa de interés que ha de causar el documento, resulta operante esa sumisión expresa, pues la precisión radica en que el tribunal al que, surgida la controversia, se someterá el suscriptor será aquel que elija el tenedor del documento, necesariamente de entre las cinco jurisdicciones señaladas, no pudiendo ser cualquier otra. A mayor abundamiento, tal precisión no implica que obligatoriamente se tuviese que identificar los tribunales de un solo lugar, ya que tal requerimiento únicamente busca que habiendo renunciado los interesados al fuero que la ley les concede, no se genere un caso de controversia, un vacío o incertidumbre respecto a la autoridad jurisdiccional competente, siendo la única limitante a tal precepto la derivada de las convenciones internacionales de las que ha sido signatario el gobierno mexicano, consistente en que el pacto de prórroga de jurisdicción no sería válido si implicase, de hecho, un impedimento o denegación de acceso a la justicia."(12)

Una vez precisado lo anterior, se procede a analizar la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

De dicho ordenamiento normativo destaca lo dispuesto en sus artículos 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., 7o., 17, 29, 106, 107 y 108,(13) de los que deriva que dicha ley regula la constitución, organización y funcionamiento de esas instituciones y sociedades, es de interés público y que compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos todo lo relacionado con dichas instituciones y sociedades, pudiendo solicitar la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, del Banco de México o de algún otro organismo en razón de la naturaleza de los casos que lo ameriten, debiendo procurar un desarrollo equilibrado del sistema asegurador y una sana competencia entre las aseguradoras que lo integran; que las personas físicas o morales distintas de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros tienen prohibida la práctica de cualquier operación activa de seguros en el país y que para operar aquéllas requieren autorización del Gobierno Federal, el que la otorgará discrecionalmente a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que dichas autorizaciones son intransmisibles y deben contener las operaciones y ramos de seguro que se autoricen en cada caso; que la autorización para operar como aseguradora debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación, así como cualquier modificación o la revocación a dicha autorización; que las instituciones de seguros deberán constituirse como sociedades anónimas de capital variable y contar con un capital mínimo pagado por cada operación o ramo que se les autorice que determinará la secretaría del ramo durante el primer trimestre de cada año, considerando los recursos indispensables para la adecuada prestación del servicio que representa la actividad aseguradora, la suma de los capitales pagados y reservas de capital con que opere el conjunto de instituciones que integren el sistema asegurador, la situación económica del país y el principio de procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema y una adecuada competencia; y que la inspección y vigilancia de las instituciones y sociedades de seguros queda confiada a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a la que deberán rendir y presentar los informes y pruebas que solicite, constituyendo dicha comisión un organismo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Así, la constitución, organización y funcionamiento de las instituciones de seguros se considera de interés público con el fin de establecer y mantener un desarrollo equilibrado del sistema asegurador y una sana competencia entre las instituciones y sociedades que lo integran.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para reclamaciones derivadas del contrato de seguro, la ley de la materia no contiene -como ya se indicó-, precepto que regule lo concerniente a su trámite ante los órganos jurisdiccionales. El artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros cuyo alcance se cuestiona, se concreta a desarrollar el tópico relativo al cumplimiento a la sentencia ejecutoriada que se dicte en el procedimiento, así como que la competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como que será competente el J. del domicilio de dicha delegación y que cualquier pacto que se estipule en contrario.

El tenor de dicho numeral, es el siguiente:

"Artículo 136. En materia jurisdiccional, para el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada que se dicte en el procedimiento, el J. de los autos requerirá a la empresa de seguros, si hubiere sido condenada, para que compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado las prestaciones a que hubiere sido condenada y en caso de omitir la comprobación, el J. lo comunicará a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a efecto de que ordene el remate de valores invertidos propiedad de la empresa de seguros, para pagar a la persona en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia. Dicha Comisión deberá cumplir con la solicitud que al efecto le haga el tribunal dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que la reciba.

La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros. Asimismo será competente el J. del domicilio de dicha delegación; cualquier pacto que se estipule contrario a lo dispuesto en este párrafo, será nulo.

El párrafo segundo del referido precepto que es precisamente el que se cuestiona, fue adicionado a propuesta de la Comisión Dictaminadora de la Cámara de Senadores que fungió como Cámara de Origen (concretamente, a propuesta del senador **********), con motivo de la iniciativa de reformas que culminó con la publicación del 23 de febrero de dos mil cinco, en el Diario Oficial de la Federación.

En dicha propuesta se señaló lo siguiente:

"Artículo 136. La competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada por el domicilio del asegurado y consecuentemente cualquier pacto que se estipule en contrario, sería nulo."

"Quiero expresarles que el sentimiento del contenido de esta visión obedece a que todos los contratos, sin excepción que las empresas aseguradoras llevan a cabo con los particulares, se estipula que la demanda de cualquier particular, deba ser su competencia por territorio. Eso significa que cualquier demanda por mínima o máxima que sea la reclamación, tiene que ventilarse ante los tribunales establecidos aquí en la Ciudad de México. Esto, sin lugar a dudas va en detrimento de los particulares, la inmensa mayoría de reclamaciones en contra de compañías de seguros cuando sean de menor cuantía, optan por no realizarla los particulares. Hacer la competencia solamente en la Ciudad de México, conlleva a gastos de traslado, a gastos de la secuela de un procedimiento y lo que es más grave, los tiempos y las distancias, y el contratar profesionales del derecho solamente en la Ciudad de México.

Por eso pongo a consideración de ustedes, compañeras y compañeros, que todo asegurado que lleve a cabo un contrato con cualquier empresa aseguradora, tenga la facultad de llevar a cabo su reclamación en los domicilios en donde se contrate cualquier seguro.

Al pasar a la Cámara de Diputados, la Comisión Dictaminadora, en sesión del nueve de diciembre de dos mil nueve, determinó lo siguiente:

"Segunda. La que dictamina estima procedentes las consideraciones que señala la Cámara de Senadores en la minuta enviada a esta Soberanía, toda vez que se encuentra coincidencia en la propuesta de reforma al artículo 136 de la Ley de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

"En efecto, se considera atinada la propuesta de la Colegisladora en el sentido de reformar el artículo antes enunciado, atendiendo a la derogación de las fracciones II, IV y V, según se aprecia en las publicaciones del Diario Oficial de la Federación del 3 de enero de 1997, 14 de enero de 1985 y 14 de enero de 1985, respectivamente. Asimismo, se encuentra coincidencia con la Colegisladora en el sentido de derogar el texto vigente de la fracción I por lo que hace a sus tres incisos, toda vez que dicha fracción fue declarada inconstitucional.

"Según se expresa en la minuta que se dictamina, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que el artículo 136, fracción I, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que obliga a agotar un procedimiento de conciliación ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a los gobernados que poseen una pretensión en contra de una empresa de seguros, no encuentra coincidencia con la garantía de administración de justicia pronta y expedita consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional.

"...

"No obstante lo anterior esta comisión que dictamina considera conveniente modificar el párrafo segundo del artículo 136 en los términos que se proponen en la minuta, a efecto establecer que la competencia por territorio para demandar, se fije a elección del asegurado, ello en razón de su domicilio, o bien del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según el que éste elija a efecto de armonizar dicho texto con lo establecido por el artículo 65 de la Ley de Comisión para la Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

"Asimismo, resulta pertinente que se establezca en el texto de dicho párrafo, que en materia jurisdiccional, la competencia por razón del territorio, será determinada atendiendo al domicilio de la citada delegación de CONDUSEF.

"...

"En razón de lo anterior y coincidiendo plenamente con la minuta enviada por la Colegisladora, se somete a la consideración de esta H. Cámara de Diputados el siguiente proyecto de ..."

Como deriva del proceso legislativo que dio origen al segundo párrafo del artículo 136 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la inclusión del legislador obedeció por una parte, a la necesidad de armonizar dicho texto con lo previsto en el artículo 65 de la Ley de la Comisión para la Defensa de los Usuarios del Sistema Financiero;(14) y, por otra, al interés de proteger al particular, concretamente al asegurado, para erradicar la práctica de que con motivo de cualquier demanda tuviera que trasladarse a la Ciudad de México por ser ésta donde tienen su domicilio la mayoría de las compañías aseguradoras.

Consecuentemente, la previsión de que la competencia por territorio en materia de seguros quede a elección del reclamante en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, destacando que cualquier pacto que se estipule en contrario, será nulo, tuvo como finalidad precisamente, la protección del asegurado.

Ahora bien, lo dispuesto en dicho numeral ordinario no vulnera lo previsto en el artículo 121, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que como ha quedado explicitado en esta resolución, este precepto de la ley fundamental no puede servir como parámetro para determinar la inconstitucionalidad del precepto ordinario, en virtud de que ambos regulan hipótesis jurídicas diversas.

En efecto, como ya se ha señalado reiteradamente en esta resolución, el precepto de la Ley Fundamental no establece una norma de competencia -como sí lo hace el artículo 136, segundo párrafo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros-, sino reglas de colaboración entre entidades federativas; concretamente, en el supuesto de la fracción III, la regla para que pueda ejecutarse en una entidad federativa diversa, la sentencia dictada por un J. competente en otra, en tanto que de no existir tales previsiones, serían inejecutables esas resoluciones referidas a derechos personales de naturaleza civil. De donde se sigue que las previsiones del precepto de la norma fundamental, no resultan aplicables a las leyes federales ni a las generales como la que se cuestiona en la especie.

En esta línea argumentativa, el artículo 121, fracción III, de la Constitución Federal se refiere a relaciones entre Estados y en todas sus hipótesis, se vincula con la atribución del Congreso para fijar las bases generales en que deben relacionarse los Estados. El alcance de ese numeral fundamental, no es el establecer el derecho inalienable de pactar la prórroga de jurisdicción en un litigio sobre derechos personales, sino conferir al Congreso de la Unión, la facultad de legislar a través de normas generales sobre la forma en que en cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros, sujetándose a las bases que limitativamente prevé el propio numeral, de entre las que destaca la concerniente a que las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio.

Cabe hacer hincapié en que los actos personales a los que se refiere la fracción III del precepto constitucional son diversos a los actos de comercio previstos en el artículo 73, fracción X, de la propia N.F., porque si bien es cierto que en el ámbito del derecho mercantil puede haber derechos personales, también lo es que al regular el artículo 121, las normas de colaboración entre los Estados, se acota a los actos de naturaleza civil porque la que rige para actos de comercio es de índole federal, sin que sea óbice para concluir en este sentido el hecho de que en términos del artículo 104, fracción II, de la Constitución Federal,(15) el procedimiento sea de naturaleza concurrente pues tales normas adjetivas no inciden en las atribuciones exclusivas del Congreso de la Unión para legislar en materia comercial.

Por tales motivos, en congruencia con el modelo federal en el que cada Estado está dotado de autonomía legislativa, es decir de la facultad de crear las normas por las que se regirá, lo cual trae consigo la necesidad de determinar normativamente cómo deben coexistir dentro de un mismo territorio, la pluralidad de normas federales y locales.

Por tal motivo, si conforme a la legislación aplicable a la materia de seguros, el legislador ha previsto determinado sistema para definir la competencia por razón de territorio y tal razón se encuentra justificada en aras del orden público -en virtud de que la materia de seguros no afecta únicamente cuestiones entre particulares-, resulta claro que dicho numeral secundario lejos de contravenir el orden constitucional, garantiza un efectivo acceso a la justicia, en virtud de que fue el Congreso de la Unión, el que al emitirlo, determinó la forma en la que las sentencias sobre derechos personales de naturaleza civil, serán ejecutadas en otra entidad federativa y, en todo caso, la condicionante que previó el Constituyente en el sentido de que las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la justicia que las pronunció, y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio, reitera una protección para los gobernados garantizando su acceso a una tutela judicial efectiva en tanto que para el debido acatamiento de esa obligación por parte del Estado, no basta el que se permita a los gobernados instar ante un órgano jurisdiccional, sino que el acceso a los órganos jurisdiccionales debe ser efectivo, lo que se traduce en que una vez que el justiciable ha cumplido con los requisitos justificados constitucionalmente, pueda obtener una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos cuya tutela jurisdiccional ha solicitado.

En ese tenor, los presupuestos, requisitos o condiciones que el legislador establece para lograr tales fines, y cuyo cumplimiento puede verificarse por el juzgador, según la legislación aplicable, al inicio del juicio, en el curso de éste o al dictarse la sentencia respectiva, no pueden ser fijados arbitrariamente, sino que deben tener sustento en diversos principios y derechos consagrados o garantizados en la Constitución General de la República atendiendo a la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y al contexto constitucional en el que ésta se da. Por tal motivo, serán las leyes generales expedidas por el Congreso de la Unión, las que prevean las reglas de colaboración que rijan en cada caso.

En mérito de lo hasta aquí expuesto, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es la sustentada por este Tribunal Pleno, redactada con los siguientes rubro y texto:

INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. EL ARTÍCULO 136, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VULNERA EL ARTÍCULO 121, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De los antecedentes del indicado precepto constitucional se advierte que el Poder Constituyente no estableció en él una norma de competencia territorial, sino reglas de colaboración entre entidades federativas; concretamente, en su fracción III, prevé la regla para que pueda ejecutarse la sentencia dictada por un J. de una entidadfederativa en otra. Por ello, en ese numeral fundamental se confiere al Congreso de la Unión la facultad de legislar sobre la forma en que en cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros, sujetándose a las bases que limitativamente señala, de entre las que destaca la concerniente a que las sentencias sobre derechos personales sólo serán ejecutadas en otro Estado, cuando la persona condenada se haya sometido expresamente o por razón de domicilio, a la jurisdicción del J. que las pronunció y siempre que haya sido citada personalmente para ocurrir al juicio. Consecuentemente, el artículo 136, párrafo segundo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, conforme al cual la competencia por territorio para demandar en materia de seguros será determinada, a elección del reclamante, en razón del domicilio de cualquiera de las delegaciones de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, no vulnera el artículo 121, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues este precepto no puede servir de parámetro para ponderar la constitucionalidad del supuesto normativo previsto en el precepto secundario, en virtud de que ambos artículos regulan supuestos jurídicos diferentes.

Por lo expuesto y, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando quinto de esta resolución.

SEGUNDO

Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO

D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.

N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, a las S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

El punto resolutivo primero se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..

El punto resolutivo segundo se aprobó por mayoría de nueve votos de los señores M.C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M.. Los señores M.A.A. y L.R. votaron en contra.

Los señores M.A.A. y L.R. reservaron su derecho para formular sendos votos particulares y los señores M.C.D. y Z.L. de L., para formular, en su caso, votos concurrentes.

El punto resolutivo tercero se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..

El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.________________

  1. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Derechos del pueblo mexicano, Comentarios, Antecedentes y Trayectoria del Articulado Constitucional, tomo XX, séptima edición, México, páginas 301-318.

  2. N.. Registro IUS: 232016. Tesis aislada. Materias constitucional y administrativa. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 217-228, Primera Parte, página 13. Genealogía: Informe 1987, Primera Parte, Pleno, tesis 5, página 898.

  3. N.. Registro IUS: 341514. Tesis aislada. Materia común. Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXVIII, página 684.

  4. N.. Registro IUS: 349015. Tesis aislada. Materia civil. Quinta Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIV, página 2512.

  5. "Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4o., 75 y 76 se deriven de los actos comerciales."

    "Artículo 75. La ley reputa actos de comercio:

    "...

    "XVI. Los contratos de seguros de toda especie, siempre que sean hechos por empresas."

  6. "Artículo 1051. El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes con las limitaciones que se señalan en este libro, pudiendo ser un procedimiento convencional ante tribunales o un procedimiento arbitral. ..."

  7. "Artículo 1054. En caso de no existir compromiso arbitral ni convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva."

  8. Dentro del proceso existen conceptos esenciales que es necesario definir, entre los que destacan las nociones de jurisdicción y competencia, el primero se vincula con la soberanía del Estado, la cual le ha sido delegada por el pueblo y que tiene como una de sus formas de manifestación la facultad de dictar el derecho dentro de su territorio. La competencia en cambio, es el límite fijado a la jurisdicción por razones de materia, cuantía, grado o territorio. Las reglas de la competencia determinan la forma en que han de ejercer la jurisdicción los órganos del Estado especializados en administrar justicia.

    Tradicionalmente la doctrina ha dado al término jurisdicción diversas acepciones: como un conjunto de poderes o autoridad de ciertos órganos en ejercicio de poder público; como ámbito territorial; como función pública de hacer justicia (decir el derecho), o bien, como sinónimo de competencia. C. distingue entre la relación de la jurisdicción y la competencia, la relación que existe entre el todo y la parte, la competencia es para él: "una medida de jurisdicción. Todos los Jueces tienen jurisdicción; pero no tienen competencia para conocer en un determinado asunto ... ya que en todo aquello que no le ha sido atribuido, un J., aunque sigue teniendo jurisdicción es incompetente."

    La competencia tiene dos dimensiones, la objetiva y la subjetiva. La competencia objetiva es aquella que se atribuye al órgano del Estado que desempeña la función jurisdiccional, en tanto que en la llamada competencia subjetiva se analiza si el titular del órgano del Estado está legitimado para actuar y también se examina si tal titular no tiene algún impedimento para intervenir respecto de cierto caso concreto.

    La competencia objetiva tiene a su vez cuatro criterios de definición y son: materia, grado, territorio y cuantía. En la competencia por territorio, la aptitud jurídica de conocimiento de controversias se distribuye entre los diversos juzgadores mediante el señalamiento de una circunscripción geográfica determinada.

  9. "Artículo 1092. Es J. competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente."

    "Artículo 1093. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y terminantemente al fuero que la ley les concede, y para el caso de controversia, señalan como tribunales competentes a los del domicilio de cualquiera de las partes, del lugar de cumplimiento de alguna de las obligaciones contraídas, o de la ubicación de la cosa."

    "Artículo 1094. Se entienden sometidos tácitamente:

    "I. El demandante, por el hecho de ocurrir al J. entablando su demanda, no sólo para ejercitar su acción, sino también para contestar a la reconvención que se le oponga;

    "II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor;

    "III. El demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en este caso que hay sumisión a la competencia del J. que lo emplazó;

    "IV. El que habiendo promovido una competencia, se desiste de ella;

    "V. El tercer opositor y el que por cualquier motivo viniere al juicio en virtud de un incidente;

    "VI. El que sea llamado a juicio para que le pare (sic) perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna."

    "Artículo 1095. Ni por sumisión expresa ni por tácita, se puede prorrogar jurisdicción, sino a J. que la tenga del mismo género que la que se prorroga."

  10. "Artículo 78. En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados."

  11. En la iniciativa se dijo: "... Se respeta la tradición comercial, en el sentido de que el procedimiento mercantil preferente es el que libremente convengan las partes, con las limitaciones que la ley establece, pero se distingue en la regulación lo que actualmente está parcialmente confundido, para dejar con normas especiales al procedimiento convencional ante tribunales y al procedimiento arbitral.

    "La reforma al artículo 1051 que se propone así lo dispone, y recoge el contenido del artículo 1054, modernizándola sobre el procedimiento para impugnar la legitimidad del pacto o su inobservancia, disposición que es aplicable tanto al procedimiento convencional ante tribunales como al procedimiento arbitral; el texto propuesto del artículo 1051 concluye señalando que el procedimiento convencional ante tribunales se rige por lo dispuesto en los artículos 1052 y 1053, y para el procedimiento arbitral remite a las disposiciones del título cuarto del propio libro, cuya adición se propone en esta iniciativa.

    "Los artículos 1052 y 1053 cuya reforma se propone, señalan los límites y requisitos que debe tener el pacto sobre procedimiento convencional ante tribunales, recogiendo los principios fundamentales contenidos en las disposiciones vigentes y exigiendo que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento.

    "La iniciativa recoge el principio contenido en la disposición vigente, en el sentido de que a falta de procedimiento convencional o arbitral, los juicios mercantiles se rijan por el libro quinto y confirma la supletoriedad de la ley de procedimientos local respectiva, por ser la normatividad mejor conocida por las partes, los Jueces y los abogados; éste es el contenido del artículo 1054 propuesto.

    "El foro mexicano ha venido formulando críticas a diversas disposiciones del procedimiento mercantil y pidiendo reiteradamente su corrección, por lo que en esta iniciativa se recogen las propuestas que la propia comunidad jurídica ha planteado; se propone, en consecuencia, la reforma de los artículos:

    "- 1067. Para precisar que la entrega de los autos a las partes para alegar o para formar o glosar cuentas, no implica que los autos salgan del local del tribunal;

    "- 1075 y 1077. Para suprimir los términos improrrogables que daban origen a un sistema especial de cómputo de los términos en la materia mercantil, y dejar la regla usual en el derecho mexicano, en el sentido de que los términos comienzan a correr desde el día siguiente al de la notificación; no se justifica en la actualidad una regla especial de cómputo de términos mercantiles, que propiciaba la denegación de justicia por error de los litigantes;

    "- 1093. Para señalar que el pacto de prórroga de jurisdicción no es válido si ello implica de hecho impedimento o denegación de acceso a la justicia, como ha sido reconocido en las principales convenciones internacionales;

    "- 1201. Para evitar la nulidad y responsabilidad del J. por pruebas recibidas fuera del término probatorio, pues la disposición vigente contenía una rigidez incompatible con la carga de trabajo que confrontan nuestros tribunales;

    "- 1296. Para dar valor probatorio a los documentos privados sólo cuando sean legalmente reconocidos por su autor, como lo dispone la mayoría de las legislaciones procesales nacionales, eliminando la regla especial que se contiene para la materia mercantil;

    "- 1094, 1378, 1379, 1380 y 1381. Para regular el juicio ordinario mercantil y eliminar el distinto término para oponer excepciones dilatorias y perentorias, que al presente no tienen razón de ser; para ampliar el término para contestar la demanda a nueve días, pues la brevedad de los términos mercantiles provocaba frecuentemente virtuales estados de indefensión; y para dar mayor agilidad al procedimiento, eliminando su suspensión con motivo del planteamiento de una cuestión de competencia, y ..."

  12. N.. Registro IUS: 207320. Tesis aislada. Materia civil. Octava Época. Instancia: Tercera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, tesis CLIII/89, página 269. Genealogía: Informe 1989, Segunda Parte, Tercera S., tesis 244, página 242.

  13. "Artículo 1o. La presente ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar; así como las de los agentes de seguros y demás personas relacionadas con la actividad aseguradora, en protección de los intereses del público usuario de los servicios correspondientes.

    "Las instituciones nacionales de seguros se regirán por sus leyes especiales y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que estatuye la presente.

    "Esta ley reconoce a los Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural, los cuales se sujetarán en su operación al artículo 13 de esta ley y serán regulados, para efectos de su organización, funcionamiento y actividades, por la Ley de Fondos de Aseguramiento Agropecuario y Rural."

    "Artículo 2o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, será el órgano competente para interpretar, aplicar y resolver para efectos administrativos lo relacionado con los preceptos de esta ley y en general para todo cuanto se refiere a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros. Para estos efectos, podrá solicitar cuando así lo estime conveniente la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, del Banco de México o de algún otro organismo o dependencia en razón de la naturaleza de los casos que lo ameriten.

    "Competerá exclusivamente a la mencionada Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adopción de todas las medidas relativas a la creación y al funcionamiento de las instituciones nacionales de seguros.

    "En la aplicación de la presente ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la intervención, que en su caso, corresponda a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberá procurar un desarrollo equilibrado del sistema asegurador, y una competencia sana entre las instituciones de seguros que lo integran."

    "Artículo 3o. En materia de actividad aseguradora:

    "I. Se prohíbe a toda persona física o moral distinta de las señaladas en el artículo 1o. de esta ley, la práctica de cualquiera operación activa de seguros en territorio mexicano;

    "Para efectos de esta ley, se considera que se realiza una operación activa de seguros cuando, en caso de que se presente un acontecimiento futuro e incierto, previsto por las partes, una persona, contra el pago de una cantidad de dinero, se obliga a resarcir a otra un daño, de manera directa o indirecta o a pagar una suma de dinero.

    "No se considerará operación activa de seguros la comercialización a futuro de bienes o servicios, cuando el cumplimiento de la obligación convenida, no obstante que dependa de la realización de un acontecimiento futuro e incierto, se satisfaga con recursos e instalaciones propias de quien ofrece el bien o el servicio y sin que se comprometa a resarcir algún daño o a pagar una prestación en dinero. Sin embargo, aun cuando se satisfagan con recursos e instalaciones propias, sí se considerará como operación activa de seguros la prestación de servicios dirigidos a prevenir o restaurar la salud a través de acciones que se realicen en beneficio del asegurado, mediante el pago de una cantidad de dinero, conforme a lo establecido en los artículos 7o., fracción II, inciso c), y 8o., fracción V, de esta ley;

    "La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá establecer criterios de aplicación general conforme a los cuales se precise si una operación, para efectos de este artículo, se considera operación activa de seguros, y deberá resolver las consultas que al efecto se le formulen;

    "II. Se prohíbe contratar con empresas extranjeras:

    "1) Seguros de personas cuando el asegurado se encuentre en la República al celebrarse el contrato;

    "2) (Derogado, D.O.F. 23 de diciembre de 1993)

    "3) Seguros de cascos de naves o aeronaves y de cualquier clase de vehículos, contra riesgos propios del ramo marítimo y de transportes, siempre que dichas naves, aeronaves o vehículos sean de matrícula mexicana o propiedad de personas domiciliadas en la República;

    "4) Seguros de crédito, seguros de crédito a la vivienda y seguros de garantía financiera, cuando el asegurado esté sujeto a la legislación mexicana.

    "En el caso de los seguros de garantía financiera, no será aplicable la prohibición señalada en el párrafo anterior cuando los valores, títulos de crédito o documentos emitidos que sean materia del seguro, sean objeto de oferta exclusivamente en mercados del exterior;

    "5) Seguros contra la responsabilidad civil, derivada de eventos que puedan ocurrir en la República; y

    "6) Seguros de los demás ramos contra riesgos que puedan ocurrir en territorio mexicano. No se considerarán como tales los seguros que no residentes en territorio mexicano contraten fuera del mismo para sus personas o sus vehículos, para cubrir riesgos durante sus internaciones eventuales;

    "III. En los siguientes casos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá exceptuar de lo dispuesto en las fracciones anteriores:

    "1) A las empresas extranjeras que, previa autorización de la citada Secretaría y cumpliendo con los requisitos que la misma establezca, celebren contratos de seguros en territorio nacional, que amparen aquellos riesgos que sólo puedan ocurrir en los países extranjeros en donde estén autorizadas para prestar servicios de seguros.

    "La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, podrá revocar la autorización otorgada en los términos del párrafo anterior, cuando considere que están en peligro los intereses de los usuarios de los servicios de aseguramiento, oyendo previamente a la empresa de que se trate; y

    "2) A la persona que compruebe que ninguna de las empresas aseguradoras facultadas para operar en el país, pueda o estime conveniente realizar determinada operación de seguro que les hubiera propuesto. En este caso, se otorgará una autorización específica para que lo contrate con una empresa extranjera, directamente o a través de una institución de seguros del país, y"IV. Se prohíbe a toda persona ofrecer directamente o como intermediario, en territorio nacional, por cualquier medio público o privado, las operaciones a que se refieren el primer párrafo de la fracción I y la fracción II de este artículo, así como seguros sobre bienes que se transporten de territorio mexicano a territorio extranjero y viceversa.

    "Los contratos concertados contra las prohibiciones de este artículo, no producirán efecto legal alguno, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de pedir el reintegro de las primas pagadas e independientemente de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate, frente al contratante, asegurado o beneficiario o sus causahabientes, de buena fe y de las sanciones a que se haga acreedora dicha persona o entidad en los términos de esta ley.

    "Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a los seguros contratados con la autorización específica de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a que se refiere este artículo."

    "Artículo 5o. Para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

    "Artículo 6o. El Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar autorización para que las instituciones de seguros realicen operaciones de reafianzamiento."

    "Artículo 7o. Las autorizaciones para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros, son por su propia naturaleza intransmisibles y se referirán a una o más de las siguientes operaciones de seguros: ..."

    "Artículo 17. Se publicará en el Diario Oficial de la Federación, a costa de los interesados, la autorización para organizarse y funcionar como institución o sociedad mutualista de seguros, así como las modificaciones a la misma. Los acuerdos de revocación se publicarán sin costo para la institución o sociedad mutualista de seguros correspondiente."

    "Artículo 29. Las instituciones de seguros deberán ser constituidas como sociedades anónimas de capital fijo o variable, con arreglo a lo que dispone la Ley General de Sociedades Mercantiles, en cuanto no esté previsto en esta ley y, particularmente, a lo siguiente: ..."

    "Artículo 106. La inspección y vigilancia de las instituciones y de las sociedades mutualistas de seguros así como de las demás personas y empresas a que se refiere esta ley, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones de la misma, queda confiada a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los términos de esta ley y del reglamento que para esos efectos expida el Ejecutivo Federal.

    "Las instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud también estarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Salud, exclusivamente sobre los servicios y productos de salud que sean materia de los contratos de seguro que celebren. Cuando la citada secretaría con motivo del ejercicio de las anteriores funciones detecte alguna irregularidad relacionada con dichos servicios y productos, la comunicará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para que proceda a la imposición de sanciones conforme a lo establecido en esta ley.

    "La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

    "Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y las demás personas y empresas sujetas conforme a esta ley a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y, en su caso, de la Secretaría de Salud, deberán cubrir las cuotas correspondientes a esos servicios en los términos de las disposiciones legales aplicables."

    "Artículo 107. Las instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros y demás personas que en los términos de esta ley, estén sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, deberán rendir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público así como a la propia comisión, en la forma y términos que al efecto establezcan, los informes y pruebas que sobre su organización, operaciones, contabilidad, inversiones o patrimonio les soliciten para fines de regulación, supervisión, control, inspección, vigilancia, estadística y demás funciones que conforme a esta ley u otras disposiciones legales y administrativas les corresponda ejercer.

    "La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, mediante disposiciones de carácter general, determinará la información que sobre sus operaciones deberán proporcionarle las instituciones de seguros, a fin de realizar funciones de vigilancia prospectiva que permitan identificar problemas que requieran la adopción de medidas de carácter preventivo.

    "Las disposiciones generales previstas en este artículo podrán establecer el uso de equipos, medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, sistemas automatizados de procesamiento de datos y redes de telecomunicaciones, ya sean privados o públicos, señalando las bases para determinar los medios de identificación del usuario y las responsabilidades correspondientes a su uso.

    "El uso de los medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto por este artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio."

    "Artículo 108. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se sujetará a esta ley, al reglamento interior que al efecto emita el Ejecutivo Federal y tendrá las facultades siguientes: ..."

  14. "Artículo 65. Las reclamaciones deberán presentarse dentro del término de dos años contados a partir de que se presente el hecho que les dio origen, o en su caso, a partir de la negativa de la institución financiera a satisfacer las pretensiones del usuario.

    "La reclamación podrá presentarse por escrito o por cualquier otro medio, a elección del usuario, en el domicilio de la comisión nacional o en cualquiera de las delegaciones o en la unidad especializada a que se refiere el artículo 50 Bis de esta ley, de la institución financiera que corresponda."

  15. "Artículo 104. Los tribunales de la Federación conocerán:

    "...

    II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los Jueces y tribunales del orden común.

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