Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro23447
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 87/2009. MUNICIPIO DE S.P.G.G., NUEVO LEÓN. 27 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS. AUSENTE: J.N.S.M.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: G.O.B..

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de octubre de dos mil once.

VISTOS; Y,

RESULTANDO:

PRIMERO

Presentación. Por escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.M.B., Ma. E.O.C. y C.C.R.V., en su carácter de presidente municipal, secretaria y síndico segundo, respectivamente, todos actuando en representación del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, promovieron controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

Autoridades demandadas:

  1. Poder Legislativo del Estado de Nuevo León; y,

  2. Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.

Acto reclamado:

La Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León, expedida el veintinueve de julio de dos mil nueve y publicada en el periódico oficial el veintiuno de agosto del mismo año.

SEGUNDO

Preceptos constitucionales violados. Artículos 16 y 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO

Antecedentes. La parte actora narró los siguientes antecedentes del caso (fojas 6 a 7 del expediente principal):

"Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos y las abstenciones que me constan y que constituyen los antecedentes del acto reclamado, fueron los siguientes:

"1. El titular del Ejecutivo del Estado de Nuevo León envió al Congreso Local la iniciativa de Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León.

"2. La Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León así aprobada, fue turnada al Ejecutivo del Estado para los efectos constitucionales de su promulgación y publicación, habiendo sido publicada en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, N.ero 410, tomo CXLVI, el 21 de agosto de 2009, para entrar en vigor al día siguiente de su publicación, atento a lo dispuesto en su artículo primero transitorio.

"3. A pesar de que la ley que se combate ya entró en vigor, aún no se ha materializado su aplicación, en razón a lo señalado en su artículo segundo transitorio: ‘En el caso de los señalamientos viales instalados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, éstos podrán permanecer como se hubieran instalado, mas su proceso de mantenimiento, reubicación, sustitución o cualquier acto que implique la adecuación de los mismos, se sujetará a las disposiciones de esta ley.’, razón por la cual por este medio se combaten y se impugnan no solamente la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León, en sí misma, sino también todos los actos que son o lleguen a ser consecuencia directa e inmediata de su aplicación.

"4. Con la finalidad de facilitar el ejercicio de la función jurisdiccional de ese H. Tribunal Supremo en la presente controversia constitucional, específicamente por lo que toca a la consulta general y total o parcial, o específica de la ley que se impugna, como ya se ha dicho, los promoventes adjuntamos a este escrito como anexo ‘3’ del mismo, un ejemplar original del ya mencionado Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, tomo CXLVI, N.ero 410, publicado en fecha 21 de agosto de 2009."

CUARTO

Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los conceptos de invalidez (fojas 8 a 17 del expediente principal) que estimó pertinentes en los que, esencialmente, adujo:

  1. La expedición y promulgación del Decreto N.ero 410, que contiene la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León vulneran la autonomía concedida por el artículo 115 constitucional en su fracción III, inciso h), al no haber considerado la opinión del Municipio, ni existir convenios previamente celebrados entre éste y el Estado, en lo correspondiente a la homologación de los señalamientos viales.

    El servicio público de tránsito y vialidad que se concede a los Municipios tiene el propósito de garantizar la libertad municipal para ordenar el tránsito vehicular y la vialidad peatonal dentro de su territorio, sin injerencia o subordinación a las decisiones del Gobierno del Estado.

    La propia Constitución General de la República, en su artículo 73, fracción XVII, concede facultad al Congreso de la Unión para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, entre las que se consideran los caminos cuando entronquen con alguna vía de país extranjero, comuniquen a dos o más entidades federativas entre sí, y cuando en su totalidad o en su mayor parte, sean construidos por la Federación. Conforme al artículo 124 de la propia Ley Fundamental del país, las facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.

    Interpretados en su contexto los artículos 73 y 124 constitucionales y considerando lo previsto en el artículo 115, fracción III, inciso h), de la propia Carta Magna, es dable concluir que en materia de tránsito y vialidad, sin que implique una jurisdicción concurrente, intervienen los tres niveles de gobierno: la autoridad federal, si se trata de todo lo relacionado con las vías generales de comunicación; los Gobiernos de los Estados, en concurso con los Municipios, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes; y los Municipios, dentro de sus respectivas jurisdicciones, cuando no se estime necesario, ni las leyes prevengan que con ellos colaboren las autoridades estatales.

    Es indiscutible que la Carta Magna atribuye, en principio, a los Municipios la facultad de expedir reglamentos en materias tales como la "circulación, vialidades peatonales, seguridad, estacionamientos y otras afines", en la medida en que no trasciendan al ámbito de sus respectivas jurisdicciones y eviten la eventual colisión con otras disposiciones municipales.

    Resulta evidente que el Decreto N.ero 410, que contiene la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León, atenta contra la autonomía del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, así como contra el espíritu del artículo 115 constitucional, en su fracción III, inciso h), al haber sido expedida y promulgada sin que se considerara la opinión o, en su caso, se llevaran a cabo convenios entre el Municipio antes señalado y el Estado, para el efecto de homologar los señalamientos viales tal como lo prevé la norma general que por esta vía se impugna. En cambio, las demandadas, al expedir y promulgar la ley antes mencionada, se limitaron a actuar de manera anárquica atentando contra la autonomía que otorga la Constitución Federal a todos los Municipios del país.

  2. Causa perjuicio al actor la expedición y promulgación del Decreto N.ero 410, que contiene la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León, en razón de que dicha ley vulnera la autonomía concedida por el artículo 115 constitucional, en su fracción III, inciso h), al pretender regular un área cuyas facultades y competencias están consagradas al actor; por lo que al no existir un convenio de homologación (Estado-Municipio) en la regulación general (tránsito), el Estado se encuentra impedido para expedir una ley que pretenda regular lo específico (señalamientos viales), al ser parte esta última de la primera.

    En el sistema jurídico mexicano toda autoridad que despliegue su actuación con carácter de imperio frente a los gobernados o en un nivel igual ante otra autoridad, debe garantizar la prevalencia de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que obligan a las autoridades para que, al momento de emitir un acto de privación o de molestia, actúen dentro de su marco de atribuciones, funden y motiven la emisión de sus actos a través de mandamiento escrito, respeten la garantía de audiencia y observen las formalidades esenciales del procedimiento. Tal criterio fue sostenido por ese H. Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada con motivo de la controversia constitucional 12/2003, en la cual se estableció que siendo éste uno de los medios de control de la regularidad constitucional respecto de los órdenes jurídicos federal, estatal, municipal y del Distrito Federal, se permite la defensa integral del orden constitucional federal, con independencia de que pueda tratarse de la parte orgánica o de la dogmática de la Constitución Federal.

    El razonamiento lógico jurídico contenido en el presente concepto de invalidez se encuentra orientado a salvaguardar el respeto del orden primario, a fin de eliminar los actos arbitrarios que atenten contra el orden federal, la división de poderes y el régimen municipal.

    Se sostiene que el Decreto N.ero 410 incumple lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la razón que enseguida se expone:

    La Constitución es el Ordenamiento Fundamental y Supremo en el que se proclaman los fines primordiales del Estado y se establecen las normas básicas a las que debe ajustarse el ejercicio del poder para garantizar el cumplimiento para el que fue previsto.

    Lo que hace superior a la Constitución sobre las demás normas del sistema, es su carácter fundamental. La Constitución es fundamental porque sirve de principio, cimiento y apoyo al resto de las normas del orden; de tal manera, el orden jurídico no puede concebirse como tal sin la existencia de la Constitución. La Constitución queda establecida como N.S. a la cual ha de ajustarse todo el sistema político.

    El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos juega un papel preponderante en nuestro sistema jurídico, toda vez que se encuentra estatuido para garantizar que el ejercicio del poder público cumpla una serie de exigencias mínimas para ajustar la actuación de las autoridades al principio de legalidad, lo cual no sólo resulta necesario, sino imprescindible en un Estado democrático y de derecho. La garantía constitucional de legalidad es aplicable a cualquier acto de autoridad que afecte o infrinja alguna molestia a los particulares, con independencia de la privación de sus derechos.

    La construcción normativa del artículo constitucional en comento impone a las autoridades tres exigencias mínimas que deben cumplir para tener como válidas sus actuaciones, siendo éstas las siguientes:

    1. Que se exprese por escrito;

    2. Que provenga de autoridad competente; y,

    3. Que el documento escrito en el que se exprese el acto de autoridad se encuentre debidamente fundado y motivado.

    Con independencia de que se cumplan o no las exigencias constitucionales referidas con los números 1) y 2), el estudio del presente apartado se centrará mayoritariamente en determinar si el Decreto N.ero 410 impugnado, se encuentra debidamente fundado y motivado.

    Nuestra Carta Magna atribuye, en principio, a los Municipios la facultad de expedir reglamentos en materias tales como la "circulación, vialidades peatonales, seguridad, estacionamientos y otras afines", en la medida en que no trasciendan el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y eviten la eventual colisión con otras disposiciones municipales.

    El Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, cuyos artículos 1 y 2 contemplan que dicho reglamento tiene como objeto el establecer las limitaciones y restricciones para la vialidad, así como las normas relativas a la circulación y vialidad tanto de peatones como de vehículos.

    Desde este momento niego lisa y llanamente la existencia de un convenio de homologación entre el Estado de Nuevo León y el actor en lo correspondiente a la regulación del tránsito, por lo que lo concerniente a la vialidad de peatones y vehículos se encuentra contemplado en el reglamento antes señalado, y al no existir un convenio de homologación en su parte general (tránsito), el Estado queda impedido de regular lo específico (señalamientos viales), en razón de que de una simple deducción lógica que se realice al caso en concreto, a quien se le atribuyan las facultades de reglamentar lo general, tiene facultades para reglamentar lo específico y no así como lo pretende realizar el Congreso del Estado de Nuevo León, al haber expedido, sin ningún fundamento jurídico y en total contravención a la autonomía municipal, el Decreto N.ero 410.

    El Congreso del Estado de Nuevo León no fundó ni motivó su acto de autoridad al expedir el Decreto N.ero 410, por las razones siguientes:

    • No acredita que el Municipio haya firmado un convenio de homologación respecto a la reglamentación del tránsito en dicho Municipio.

    • No señala los preceptos legales aplicables en los cuales se funda para efectos de legislar respecto a la señalización vial, siendo la autoridad competente para realizarlo el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León.

    • No especifica los motivos y la relación de éstos con los preceptos legales aplicables, para efecto de acreditar su actuar, vulnerando la autonomía que otorga nuestra Carta Magna al Municipio, en su artículo 115, fracción III, inciso h).

QUINTO

Trámite. Mediante proveído de presidencia de veintiocho de septiembre de dos mil nueve (foja 84 del expediente principal) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 87/2009 y se designó a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento quien, por diverso auto del mismo día, le reconoció personalidad únicamente al síndico y al presidente municipal, ambos del Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León, para representar a la parte actora y admitió a trámite la controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mismo Estado, a quienes ordenó emplazar para que contestaran la demanda (fojas 87 a 89 del expediente principal).

Asimismo, se ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación conviniera.

SEXTO

C. de la demanda. El Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, al contestar la demanda (fojas 116 a 139 del expediente principal), manifestó lo siguiente:

  1. a los antecedentes

    En cuanto a los antecedentes de la parte actora, por lo que respecta al número uno del capítulo de antecedentes, es cierto que el titular del Ejecutivo del Estado envió al Congreso Local la iniciativa de la ley reclamada.

    Asimismo, es omisa la parte actora en mencionar que dicha iniciativa fue presentada de manera conjunta por las siguientes autoridades:

    1. Gobernador del Estado.

    2. S. general de Gobierno.

    3. S. de Obras Públicas.

    4. Presidente ejecutivo de la Agencia para la Planeación del Desarrollo Urbano de Nuevo León.

    5. Director general de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León.

    6. Presidente municipal de Monterrey, Nuevo León.

    7. Presidente municipal de Apodaca, Nuevo León.

    8. Presidente municipal de García, Nuevo León.

    9. Presidente municipal de Escobedo, Nuevo León.

    10. Presidente municipal de Guadalupe, Nuevo León.

    11. Presidente municipal de J., Nuevo León.

    12. Presidente municipal de San Nicolás de los Garza, Nuevo León.

    13. Presidente municipal de S.P.G.G., Nuevo León.

    14. Presidente municipal de Santa Catarina, Nuevo León.

    De lo anterior destaca que dicha iniciativa fue propuesta por el Municipio actor, tal como se desprende de la foja 250 de la iniciativa allegada al Congreso del Estado el diecinueve de junio del año dos mil siete (foja 119 del expediente principal).

    Aunado a lo anterior, la representación del mencionado Municipio en la referida iniciativa estuvo a cargo de F.M.B., quien tanto en la fecha de la presentación de la iniciativa, como en la de presentación de la controversia que se contesta, ostentaba el cargo de presidente municipal de S.P.G.G., Nuevo León, y en dicho carácter suscribe ambos actos jurídicos.

    Por lo que se refiere al número dos del capítulo de antecedentes, es cierto que el veintinueve de julio de dos mil nueve se envió al Ejecutivo, una vez aprobado por el Congreso Local para los efectos de la promulgación y su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el Decreto N.ero 410, que contiene la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León, publicación que se realizó el veintiuno de agosto de dos mil nueve.

    Por lo que se refiere a los puntos tercero y cuarto del indicado capítulo, no se afirman ni se niegan por no ser hechos propios del titular del Ejecutivo del Estado.

  2. a los actos impugnados

    Por otra parte, no es cierto que el Decreto N.ero 410 sea inconstitucional, pues el acto realizado por el Ejecutivo tiene su fundamento en los artículos 68, 75, 77 y 85, fracción X, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y fue emitido con absoluto respeto a lo previsto tanto en la Constitución Federal como en la Local, ya que el titular del Ejecutivo Estatal se encuentra obligado a publicar las leyes aprobadas por el Congreso; y en el presente caso no se formula inconformidad respecto de los vicios que en el ejercicio de las facultades y obligaciones constitucionales locales realizó el titular del indicado Poder Ejecutivo, en la emisión de la ley impugnada.

    El ejercicio del derecho de presentar iniciativas no es algo que sea contrario, obstaculice o impida el procedimiento legislativo y nunca debe cuestionarse la capacidad del Ejecutivo para formular iniciativas según lo establece el artículo 68 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

    Por tanto, el acto que reclama la actora se encuentra dictado dentro del proceso legislativo establecido en la Constitución Local, el cual fue debidamente cumplido; tan es así, que no formula conceptos de invalidez por vicios cometidos en el procedimiento legislativo y que además, como se mencionó, también participó el Municipio actor.

  3. a los conceptos de invalidez

    El primero de los conceptos de invalidez de la parte actora resulta infundado, ya que no se vulneró su autonomía concedida por el artículo 115, fracción III, inciso h), constitucional, por no haberse reclamado previamente a la emisión de la norma impugnada la opinión de la actora, o haberse suscrito con ella un convenio.

    Si bien es cierto que el artículo referido les otorga a los Municipios autonomía en lo relativo al servicio público de tránsito, también lo es que la ley que pretende invalidar no regula nada relativo al servicio público indicado.

    Para afirmar lo anterior, debe atenderse a lo previsto por los artículos 1 y 2 de la ley impugnada, los artículos 1 y 2 del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio actor, de los que se advierte que el objeto de la ley impugnada es establecer la colocación y las bases generales referentes a los señalamientos viales para el control de tránsito, con la finalidad de brindar mayor seguridad a los usuarios de las vías públicas, así como estandarizar y ordenar la información vial necesaria para la circulación de vehículos y peatones dentro del territorio estatal.

    Conviene destacar que la colocación de señalamientos viales para el control de tránsito, corresponderá a las autoridades estatales cuando se trate de carreteras y caminos de jurisdicción estatal, y a las autoridades municipales respecto de las vías públicas del Estado.

    De esta forma, lo infundado del agravio se acredita con la lectura de los dispositivos 1 y 2del Reglamento de Tránsito y Vialidad que invoca la parte actora, pues en ninguno de ellos se aprecia que el Municipio tenga reservada la facultad de reglamentar todo lo relativo a los señalamientos viales, ya que esta actividad no está ni siquiera mencionada en los mismos, ni en el diverso artículo 127.

    Lo anterior se robustece con la lectura íntegra de la ley impugnada en la que no se aprecia disposición alguna tendiente a regular el servicio público de tránsito.

    Por otra parte, el artículo 105 del reglamento que invoca el actor establece: "que las señales y dispositivos que en este Municipio se utilicen para el control del tránsito y verificación del cumplimiento de las normas de este ordenamiento, deberán registrarse en lo que corresponda a lo establecido en el Manual de Dispositivos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en los acuerdos internacionales"; lo que robustece que la reglamentación de los señalamientos viales no es una actividad que se encuentre reservada a los Municipios en el artículo 115 constitucional.

    En otro aspecto, se destaca la confesión que el actor hace en su demanda en relación con la intervención de los tres poderes en materia de tránsito y vialidad, aduciendo que los Estados intervienen en dicha materia cuando lo determinen las leyes y fuere necesario, y en el caso se acreditó la necesidad de reglamentar la señalización del tránsito vehicular y peatonal, actividad que no se encuentra reservada a la autoridad municipal, por lo que debe declararse infundado el mencionado concepto de invalidez, ya que la manifestación expresa del actor constituye una confesión, medio de prueba que goza de valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 93, fracción I, 95, 199, 200 y demás relativos del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme lo dispone su artículo 1o.

    Lo anterior se hace extensivo a la confesión que la parte actora lleva a cabo en el segundo concepto de invalidez, en la parte que señala que el Municipio puede reglamentar sobre los señalamientos viales, por la razón de que al poder reglamentar lo relativo al tránsito, automáticamente tiene la facultad exclusiva de reglamentar sobre los señalamientos.

    Este argumento, por una parte, constituye un reconocimiento expreso de que no tiene atribuciones para reglamentar en materia de señalamientos viales y, en segundo término, pasa por alto el principio de legalidad en el que las autoridades solamente pueden hacer lo que la ley les autoriza.

    Al adoptar el Municipio actor el razonamiento referido y no aplicar el mismo a las autoridades, sino solamente a los particulares, resulta infundado y jurídicamente incorrecto.

    Finalmente, si la parte actora reconoce que no cuenta con la facultad legal y menos constitucional para reglamentar en materia de señalamientos viales, por no encontrarse dicha facultad en las Constituciones Federal ni Local, ni en el reglamento municipal de tránsito y vialidad, es evidente que la ley impugnada no es violatoria de los artículos 16 y 115, fracción III, inciso h), constitucionales, ya que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite.

SÉPTIMO

C. de la demanda del Congreso del Estado de Nuevo León. El presidente de la Mesa Directiva de la LXXII Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León, al contestar la demanda (fojas 208 a 237 del expediente principal), en resumen, expuso:

  1. En relación con los actos reclamados respecto del Decreto N.ero 410, se afirma categóricamente su existencia.

  2. En cuanto a los antecedentes, después de hacer un resumen de lo expresado en el capítulo respectivo de la demanda de la parte actora, la autoridad legislativa refiere:

  3. Excepción de falta de legitimación de la parte actora.

    La parte actora carece de legitimación procesal, dado que en ningún momento acredita que la decisión de promover la controversia constitucional haya surgido de una decisión colegiada del Ayuntamiento.

    Lo anterior se desprende de los artículos 115, fracción I, de la Constitución Federal y 118 de la Constitución del Estado de Nuevo León, en relación con los numerales 10, 27, primer párrafo, 31, fracción segunda y 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal de dicha entidad federativa, de los cuales se advierte que los Ayuntamientos serán cuerpos colegiados deliberantes y autónomos, constituirán el órgano responsable de administrar cada Municipio y representarán la autoridad superior en los mismos, y si bien el presidente municipal y el síndico segundo tienen la representación conjunta legal del Municipio, en todo caso, es indispensable que el Ayuntamiento se pronuncie sobre el particular, para que sus representantes estén en condiciones de actuar bajo la decisión de mérito, pues en forma colegiada y por mayoría de los presentes en la sesión respectiva deberán deliberar si es preciso acudir a la controversia constitucional y ante la ausencia de un acta de Cabildo que avale dicha cuestión, resulta que los firmantes de esta controversia carecen de legitimación procesal para acudir en la vía propuesta.

    Aunado a lo anterior, no existe disposición que establezca que el presidente municipal y el síndico segundo estén facultados expresamente para presentar controversias constitucionales, pues su actuación no puede estar por encima de sus propias facultades, de conformidad con los artículos 16 de la Norma Fundamental y 27 y 30, primer párrafo, de la Constitución del Estado. Esto es así, pues constituye un requisito sine qua non el que previamente el Cabildo haya tomado dicha determinación, situación que no se actualiza en la especie, lo cual se puede corroborar con las actas de Cabildo que pueden consultarse en la página de Internet del Municipio actor del periodo del veintiuno de agosto al primero de octubre de dos mil nueve, en las que en ninguna se acordó la presentación de la controversia constitucional.

    En virtud de lo anterior, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el numeral 11, párrafo primero, al derivarse la carencia de legitimación procesal.

  4. C. al primer concepto de invalidez de la parte actora.

    Contrariamente a los argumentos del impetrante, la iniciativa de Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León fue firmada por el presidente municipal de S.P.G.G., Nuevo León, el doce de junio de dos mil siete, según consta en la foja número 935 del expediente formado con motivo de la expedición del Decreto No. 410, en consecuencia, no puede alegar que no fue tomada en cuenta su opinión o, en su caso, no se llevó a cabo la elaboración de convenios entre el Municipio y el Estado para el efecto de homologar los señalamientos viales, cuando el propio accionante fue quien puso a consideración de la legislatura la iniciativa mencionada en conjunto con otros presidentes municipales del área metropolitana y el Ejecutivo del Estado. Por tanto, no puede aducir que no fue tomado en cuenta, cuando al haber atendido su propuesta, se aprobó la normativa que está combatiendo y, en todo caso, se trata de un acto consentido; tampoco puede reclamar que no se llevó a cabo un convenio de colaboración entre Municipio y Estado, si el inconforme suscribió la iniciativa del ordenamiento impugnado.

    De acuerdo con el artículo 68 de la Constitución Local, que establece quiénes tienen facultad de enviar una iniciativa de ley, y en atención a tal prerrogativa, quien firma la presente demanda, también suscribió la iniciativa de ley que culminó con la aprobación y expedición de la norma impugnada, se advierte la actualización de la improcedencia que se está haciendo valer, que de acuerdo con la sana lógica, no puede aducirse falta de opinión o convenio de la parte actora, cuando en ejercicio de su derecho establecido por el indicado artículo 68, inició el trámite legislativo.

    Fue consentido expresamente por la parte actora al haber suscrito como suyo el documento que contiene la iniciativa de mérito, por lo que ahora no puede alegar que no se tomó en cuenta su opinión, o bien, la ausencia de un convenio.

    Si el Municipio actor refiere que de acuerdo con el artículo 115, fracción III, inciso h), en relación con los diversos 117, 118 y 124, todos de la Carta Magna, es facultad exclusiva de su parte el servicio público de tránsito y, consecuentemente, reglamentar en materia de señalamientos viales, resulta contradictorio que quien firme una iniciativa de ley donde pide se legisle sobre el particular, despojándose de una facultad que reclama ahora como suya, es decir, si sostiene que reglamentar en materia de señalamientos viales es una facultad del Municipio, entonces, por qué pide que se legisle en dicha materia, actitud que deja de manifiesto su consentimiento en el legal desempeño de las atribuciones del Poder Legislativo Estatal.

  5. C. al segundo concepto de invalidez de la parte actora.

    Contrariamente a lo sostenido por la actora, la ley impugnada de ninguna manera tiene como propósito invadir el ámbito de jurisdicción del Municipio, establecido en los artículos 1 y 2 del Reglamento de Tránsito y Vialidad para el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León.

    La ley combatida no trasciende a sus facultades reglamentarias, las mismas siguen intactas, dado que el propósito y finalidad del ordenamiento en cuestión es uniformar los señalamientos viales, pero en todo momento es el Municipio quien decide sobre la reglamentación de los temas relativos al tránsito en su territorio.

    La finalidad de la ley combatida está plasmada en su artículo 1, y en tal contexto el Municipio sigue conservando su facultad de proporcionar el servicio público y funcionamiento del tránsito, sin que el espíritu del legislador fuese disminuir su legado constitucional, al contrario, y conforme al dictamen de la Comisión de Transporte del Congreso Estatal, la finalidad de la ley consiste en uniformar los señalamientos viales, considerando el impacto que éstos tengan en la imagen urbana.

    En otras palabras, las atribuciones del Municipio en materia de tránsito puntualizadas en los artículos 1 y 2 del reglamento del Municipio actor, siguen incólumes, lo único que procura el ordenamiento impugnado es uniformar los señalamientos viales, en donde incluso su colocación, contratación y aplicación corresponden al Municipio, conforme a los artículos 2 y 11, fracción IV, de la ley que impugna.

    Asimismo, la actora concluye que el Poder Legislativo no cumplió con las exigencias constitucionales del artículo 16 de la Norma Fundamental, al no fundar ni motivar la expedición del Decreto No. 410, impugnado en esta controversia constitucional.

    Previamente, se debe mencionar que tratándose de la motivación y fundamentación de un acto legislativo, se debe entender la circunstancia de que el Congreso que expide la ley esté constitucionalmente facultado para ello; y se satisfacen cuando actúa dentro de los límites de sus atribuciones (fundamentación), y cuando las leyes que emite se refieren a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas (motivación); sin que cada disposición que integra estos ordenamientos debe ser necesariamente materia de una motivación específica.

    En cuanto al primer punto, el alcalde del Municipio actor suscribió de su puño y letra la iniciativa que culminó con la aprobación y expedición de la norma impugnada, por lo que se actuó con base en la previa opinión del Municipio inconforme, actualizándose la causal de improcedencia del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 68 de la Constitución Local.

    En lo referente al segundo punto, en que el Municipio actor aduce que el Congreso del Estado no señala los preceptos legales en los cuales se funda para legislar la señalización vial, siendo la autoridad competente para realizarlo el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León; lo anterior resulta improcedente, pues al aprobarse y expedirse la norma impugnada de ninguna manera se restringe, menoscaba o trasciende en el ámbito de su jurisdicción respecto de la facultad reglamentaria del Municipio en materia de tránsito, pues los señalamientos viales que habrán de adecuarse en forma alguna orientan, varían, o bien determinan las cuestiones propias de la parte actora, como son, entre otros, regular limitaciones y restricciones para la vialidad y tránsito tanto de peatones o vehículos en la vía pública, así como áreas o zonas privadas con acceso al público; pues éstas, en todo caso, siguen intactas y dentro de la jurisdicción del Municipio inconforme, por lo cual se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 1 y 2 del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León.

    Por otra parte, la fundamentación en el actuar del Congreso Local, se encuentra en los artículos 63, fracción XXXV y 68 de la Constitución Local.

    Por último, en relación con el punto tres de la demanda del Municipio actor, en el que se duele de que la Legislatura Estatal no especifica los motivos y la relación de éstos con los preceptos legales aplicables, para efecto de acreditar su actuar, cabe señalar que guarda relación directa e inmediata que la ley impugnada encuentra sustento en el artículo 27, párrafo tercero, de la Carta Magna pues, como se estableció en la Comisión de Transporte del Congreso del Estado, resulta necesario contar con una regulación que permita un uso estandarizado de los dispositivos para el control del tránsito, su colocación, los lineamientos de forma, color, tamaño, diseño, tipografía, mensajes y ubicación, entre otras características, lo que apoyará al mejoramiento de la imagen urbana y también influirá positivamente en la seguridad de los usuarios y en la fluidez del tráfico, al mandar mensajes que se comprendan de forma inmediata, ello justifica la expedición de la normativa impugnada.

    En México, la distribución competencial se realiza con la aplicación de los artículos 117, 118 y 124 constitucionales, y conforme al último numeral las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados, por tanto, si en ninguna parte el artículo 73 faculta al Congreso Federal a legislar sobre señalamientos viales y tampoco el diverso 115, fracción III, inciso h), lo reserva a los Municipios, no existe impedimento para que el Estado legisle sobre la materia.

    Es ese contexto, si el Municipio actor refiere que de acuerdo con el artículo 115, fracción III, inciso h), en relación con los diversos 117, 118 y 124, todos de la Carta Magna, es facultad exclusiva de su parte la función y servicio público de tránsito y, en consecuencia, reglamentar en materia de señalamientos viales, resulta contradictorio que firme una iniciativa de ley donde pide al Estado que legisle sobre el particular.

OCTAVO

Opinión. El titular de la Procuraduría General de la República, A.C.C., emitió la opinión que le corresponde, en términos de la fracción IV del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, y acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento que obra a foja 114 del expediente principal.

En los puntos petitorios de su escrito solicitó:

"Primero. Tenerme por presentado, en tiempo y forma, con la personalidad que tengo debidamente acreditada y reconocida en autos.

"Segundo. Declarar que esa Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional que fue promovida por persona legitimada y en tiempo.

"Tercero. Declarar infundadas las causales de improcedencia que hizo valer el Congreso de Nuevo León.

"Cuarto. Por las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente escrito, declarar infundados los conceptos de invalidez y, consecuentemente, declarar la validez constitucional de la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León."

NOVENO

Cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento, el catorce de enero de dos mil diez se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea un conflicto suscitado entre un Municipio y una entidad federativa, a través de sus Poderes Ejecutivo y Legislativo, en el que se impugnan normas de carácter general.

SEGUNDO

Oportunidad de la demanda. Es oportuna la promoción de la controversia, pues se hizo dentro del plazo dispuesto por la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma que se impugna.

Así es, la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León fue publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el veintiuno de agosto de dos mil nueve, por lo que el plazo para la presentación de la demanda comenzó a partir del día veinticuatro del mismo mes y concluyó el siete de octubre siguiente, descontando de ese lapso los días inhábiles (sábados y domingos) los días catorce y dieciséis de septiembre de dos mil nueve, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 2o. y 3o., fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el quince de septiembre de la misma anualidad inhábil por acuerdo de la sesión privada del seis de julio de dos mil nueve.

Por tanto, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veinticinco de septiembre de dos mil nueve (foja 18 vuelta), debe entenderse que su promoción fue oportuna.

TERCERO

Legitimación activa. Al analizar la legitimación de la parte actora, es necesario hacerse cargo de los argumentos en torno a este tema que hizo valer la autoridad demandada en su escrito de contestación.

El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León aduce que quien promueve la controversia constitucional carece de legitimación para hacerlo, debido a que no hubo acuerdo expreso del Ayuntamiento para promover juicio y, en esas circunstancias, no le era dable presentar la demanda; pues es requisito indispensable que se le hubiera autorizado a ello, mediante acuerdo de Cabildo que constara en un acta.

Es infundado el planteamiento.

Para darle respuesta conviene distinguir entre legitimación en la causa y en el proceso:

La legitimación en la causa se suele identificar con la vinculación que existe entre quien invoca un derecho sustantivo y el derecho mismo que hace valer ante los órganos jurisdiccionales cuando esviolado o desconocido; la segunda, es un presupuesto procesal que se refiere a la capacidad de las partes para ejecutar válidamente actos procesales y, por tanto, es condición para la validez formal del juicio.

La legitimación en la causa se traduce, entonces, en la afirmación que hace una parte sobre la existencia de un derecho sustantivo cuya aplicación y respeto pide al órgano jurisdiccional, por encontrarse frente a un estado lesivo a ese derecho, acreditando su interés actual. Por su parte, la legitimación procesal se identifica con la capacidad para realizar actos jurídicos de carácter procesal en un juicio determinado.

La demandada hace depender la falta de legitimación en la causa, de la ausencia del acuerdo plenario del Ayuntamiento, lo cual resulta, en realidad, un planteamiento de falta de legitimación procesal, pues independientemente de la expresión de la voluntad colegiada y de los acuerdos respectivos, con la objeción que se estudia no se toca el derecho sustantivo que, eventualmente, pueda tener en su favor la parte actora.

Lo anterior lleva a determinar, por tanto, si quienes acuden en representación del Municipio cuentan con la legitimación procesal necesaria para actuar en su nombre, con independencia del derecho sustantivo materia del litigio.

La demanda aparece suscrita por el presidente municipal constitucional, por el síndico segundo y por la secretaria del Ayuntamiento.

Como se informó en el resultando quinto de esta sentencia, en acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, se reconoció únicamente la personalidad de las dos primeras autoridades municipales, y no así la de la secretaria del Ayuntamiento (fojas 87 a 89 de autos), por lo que este estudio sólo se ocupará de la legitimación de las dos autoridades que fueron reconocidas.

F.M.B., presidente municipal y C.C.R.V., síndico segundo, respectivamente, ambos del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, acreditaron sus cargos con copia certificada del Periódico Oficial del Estado del veinte de julio de dos mil seis, en el que aparece publicada el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo para la renovación del H. Ayuntamiento del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León (fojas de la 29 a la 33 del expediente principal); copia certificada del acta número 36, del treinta y uno de octubre de dos mil seis, relativa a la sesión solemne de entrega-recepción del señalado Ayuntamiento, en la que consta la toma de protesta de F.M.B. como presidente municipal (foja 19 del expediente principal); y copia certificada del acta número 2, de fecha catorce de enero de dos mil ocho, en la que consta la toma de protesta de C.C.R.V. como síndico segundo del referido Municipio (fojas de la 25 a la 28 del expediente principal).

Por su parte, el artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León establece:

Artículo 27. El presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, las siguientes facultades y obligaciones: ...

Y el artículo 31, fracción II, de la misma ley dispone:

"Artículo 31. Son facultades y obligaciones del síndico municipal o en su caso del síndico segundo:

"...

II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el presidente municipal.

Como puede verse, dentro de las atribuciones otorgadas a los síndicos está la de ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio, conjuntamente con el presidente municipal, por lo que se encuentra acreditada su legitimación en el proceso.

Ahora bien, los preceptos que, a decir de la demandada, llevan a concluir que se requiere un acuerdo de Cabildo, son los siguientes:

"Artículo 10. Los Ayuntamientos serán cuerpos colegiados deliberantes y autónomos; constituirán el órgano responsable de administrar cada Municipio y representarán la autoridad superior en los mismos."

"Artículo 27. El presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además las siguientes facultades y obligaciones: ..."

"Artículo 31. Son facultades y obligaciones del síndico municipal o en su caso del síndico segundo:

"...

"II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el presidente municipal. ..."

"Artículo 32. Para resolver los asuntos que le corresponden el Ayuntamiento celebrará sesiones que podrán ser:

"I. Ordinarias. Las que obligatoriamente deben llevarse a cabo cuando menos dos veces al mes, para atender los asuntos de la administración municipal.

"II. Extraordinarias. Las que se realizarán cuantas veces sean necesarias, para resolver situaciones de urgencia. En cada sesión extraordinaria sólo se tratará el asunto único motivo de la reunión.

III. Solemnes. Son aquellas que se revisten de un ceremonial especial.

Contrariamente a lo que se argumenta, la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, en los preceptos transcritos, no condiciona, ni establece requisito formal previo para que el síndico, conjuntamente con el presidente municipal, en uso de las atribuciones que se le otorgan, promuevan y representen legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la presente controversia constitucional.

Es así, que la legitimación para ejercitar la acción de controversia se encuentra debida y formalmente satisfecha, de conformidad con los preceptos aludidos, y en relación con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.

Apoya esta consideración, por analogía, la tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe, con sus respectivos datos de consulta:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LOS SÍNDICOS TIENEN LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA PROMOVERLA A NOMBRE DEL AYUNTAMIENTO, SIN REQUERIR SU ACUERDO PREVIO (LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE OAXACA). De conformidad con lo dispuesto en los artículos 22, fracción II y 40, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los síndicos son los representantes jurídicos del Municipio y, para la procuración de la defensa de los intereses municipales tienen, entre otras, las siguientes atribuciones: procurar, defender y promover los intereses municipales; representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que éste fuere parte, y en la gestión de los negocios de la hacienda municipal. Por otra parte, de los preceptos de referencia, en relación con los artículos 17, 34, 44 y 46 de la ley en cita, se infiere que para que los síndicos puedan actuar en uso de las atribuciones antes señaladas, no requieren acuerdo previo del Ayuntamiento, ya que la materia propia de las sesiones que éste lleva a cabo se refiere específicamente a los asuntos sustantivos propios de la administración del Municipio, entre otros, ordenanzas, acuerdos administrativos, prestación y vigilancia de servicios públicos. Por tanto, los síndicos, en uso de las atribuciones que la ley les otorga, pueden promover y representar legalmente al Municipio en cualquier litigio, como lo es la acción de controversia constitucional, sin que se establezca condición o requisito formal previo para ello.

"Controversia constitucional 6/96. A.V.R. y M.S.D., en su carácter de presidente municipal y síndico del Municipio de Asunción Cuyotepeji, Distrito de Huajuapam, del Estado de Oaxaca, contra el gobernador, secretario general de Gobierno y Congreso Estatal del propio Estado. 10 de febrero de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: J.D.R.. S.: O.A.C.Q.." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, página 134, tesis P./J. 22/97, Materia(s): Constitucional, Administrativa)

CUARTO

Legitimación pasiva. Las autoridades a las que se le reconoció el carácter de demandadas fueron los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León; el primero por la expedición, y el segundo por la promulgación y publicación de la norma general impugnada.

Ambos cuentan con legitimación pasiva para comparecer a juicio, en términos de lo dispuesto por los artículos 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, conforme a la cual tiene el carácter de demandado la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general objeto de la controversia, quien deberá comparecer por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.

Por el poder Legislativo del Estado de Nuevo León compareció el diputado S.A.A.M., presidente de la Mesa Directiva de la LXXII Legislatura del Congreso Local, quien acreditó dicho carácter con copia certificada del Periódico Oficial del Estado, del cuatro de septiembre de dos mil nueve, que contiene el Decreto N.ero 001, en el que consta la elección de la directiva del Congreso Local para el primer año de ejercicio constitucional (foja 251 del expediente principal).

El precepto que lo faculta para actuar es el artículo 60, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, que textualmente dice:

"Artículo 60. Son atribuciones de los integrantes de la directiva las siguientes:

"I.D. presidente:

"...

c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado.

En representación del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León compareció H.A.C.C., consejero jurídico del gobernador del Estado, carácter que acreditó con la copia certificada del nombramiento expedido a su favor el cuatro de octubre de dos mil nueve (foja 140 del expediente principal).

Los artículos de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León que lo facultan para actuar en representación del gobernador del Estado, son los siguientes:

"Artículo 18. Para el estudio y despacho de los asuntos de la administración pública del Estado, auxiliarán al titular del Ejecutivo las siguientes dependencias:

"...

"XIV. Consejería jurídica del gobernador."

"Artículo 34. A la consejería jurídica del gobernador, que estará a cargo de un consejero jurídico del gobernador, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"IX. Representar al gobernador del Estado en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los medios de control de la constitucionalidad local. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas. ..."

QUINTO

Causas de improcedencia. El Congreso del Estado de Nuevo León hizo valer dos motivos de improcedencia:

  1. El alcalde del Municipio actor suscribió de su puño y letra la iniciativa que culminó con la aprobación y expedición de la norma impugnada, por lo que se actuó con base a la previa opinión y aprobación del Municipio inconforme, actualizándose la causal de improcedencia del artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 68 de la Constitución Local.

  2. Al expedirse la norma impugnada, de ninguna manera se restringe o menoscaba la facultad reglamentaria del Municipio en materia de tránsito, pues los señalamientos viales que habrán de adecuarse no orientan, varían o bien determinan las cuestiones propias de la parte actora, como son, entre otros, regular limitaciones y restricciones para la vialidad y tránsito, tanto de peatones o vehículos en la vía pública, así como áreas o zonas privadas con acceso al público; pues éstas siguen intactas y dentro de la jurisdicción del Municipio inconforme, por lo cual se actualiza la causal de improcedencia prevista en artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los preceptos 1 y 2 del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de S.P.G.G., Nuevo León.

Son jurídicamente ineficaces tales argumentos.

La circunstancia de que el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León, por conducto de su presidente, haya suscrito la iniciativa de ley que dio origen a la norma general materia de esta controversia, no conduce a considerarla como "aprobada" o consentida, para efectos de la procedencia de este juicio, ni tampoco puede alegarse la pérdida del derecho de acción para acudir en controversia, si ésta se promueve oportunamente, pues la Constitución Federal y la ley reglamentaria de estos juicios legitiman a los Municipios para combatir normas locales, sin establecer la restricción a que se refiere la parte demandada.

El que el Municipio actor, junto con otros Municipios del Estado de Nuevo León (foja 935 del tomo II, pruebas) haya firmado la iniciativa de ley no implica el consentimiento tácito de la norma que aquí se combate, como manifestación de conformidad con su contenido, sino sólo que en ese momento del proceso legislativo estuvo de acuerdo en suscribir la iniciativa, hipótesis similar a la de los diputados o senadores que votan a favor de una ley y luego solicitan su invalidez mediante la acción de inconstitucionalidad.

Esta consideración encuentra apoyo, por identidad de razón, en la tesis de jurisprudencia que dice:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL HECHO DE QUE EL MUNICIPIO ACTOR EMITA SU VOTO A FAVOR DE LAS REFORMAS Y ADICIONES A LA CONSTITUCIÓN LOCAL RESPECTIVA, NO IMPLICA QUE ÉSTAS SE TENGAN POR CONSENTIDAS PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE DICHO JUICIO. El hecho de que el Municipio actor emita su voto a favor de las reformas y adiciones a la Constitución Local respectiva no conduce a considerar como consentidas las normas impugnadas, para efectos de la procedencia de la controversia constitucional, ni tampoco entraña la pérdida del derecho de acción para acudir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación a solicitar la invalidez de aquéllas si la indicada vía constitucional se promueve oportunamente, ya que tanto la Constitución Federal como la ley reglamentaria de la materia legitiman a los Municipios para impugnar a través de la controversia constitucional normas de sus Constituciones Locales, sin establecer la restricción especificada.

"Controversia constitucional 61/2005. Municipio de Torreón, Estado de Coahuila. 24 de enero de 2008. Unanimidad de diez votos. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: C.C.R.." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, tesis P./J. 53/2008, página 954)

Tampoco asiste razón a la autoridad demandada cuando afirma que la controversia es improcedente, debido a que la ley impugnada de ninguna manera restringe o menoscaba la facultad reglamentaria del Municipio en materia de tránsito, pues ésta sigue intacta y dentro de la jurisdicción del Municipio inconforme.

Lo que el Poder Legislativo demandado en realidad aduce es que la norma que se cuestiona no invade la esfera de competencia municipal, esto es, una cuestión de fondo, que constituye, precisamente, la materia de análisis en la controversia constitucional y que, por tanto, no puede ser causa de improcedencia del juicio.

Da sustento a esta afirmación la tesis jurisprudencial que enseguida se transcribe con sus respectivos datos de consulta:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas.

"Controversia constitucional 31/97. Ayuntamiento de Temixco, M.. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: J.V.A.A.. Disidentes: J. de J.G.P. y G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. S.: H.S.C.." (Jurisprudencia, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, tesis P./J. 92/99, página 710)

Al no existir algún otro motivo de improcedencia que las partes aleguen o que este tribunal advierta de oficio, lo conducente es realizar el análisis de fondo del asunto.

SEXTO

Conceptos de invalidez y estudio. En sus conceptos de invalidez el Municipio actor aduce, sustancialmente, que:

  1. El Decreto N.ero 410, que contiene la ley impugnada, incumple lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el Congreso del Estado de Nuevo León no fundó ni motivó su acto de autoridad al expedirlo, ya que:

    • No acredita que el Municipio haya firmado un convenio de homologación respecto a la reglamentación del tránsito en dicho Municipio.

    • No señala los preceptos legales aplicables en los cuales se funda para efectos de legislar respecto a la señalización vial, siendo la autoridad competente para realizarlo el Municipio de S.P.G.G., Nuevo León.

    • No especifica los motivos y la relación de éstos con los preceptos legales aplicables, para efecto de acreditar su actuar, vulnerando la autonomía que otorga nuestra Carta Magna al Municipio, en su artículo 115, fracción III, inciso h).

  2. La expedición de la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León vulnera la autonomía municipal concedida por el artículo 115, fracción III, inciso h), de la Constitución Federal, al no haber considerado la opinión previa del Municipio, ni existir convenios previamente celebrados entre éste y el Estado en lo correspondiente a la homologación de los señalamientos viales.

    El servicio público de tránsito y vialidad que se concede a los Municipios tiene el propósito de garantizar la libertad municipal para ordenar el tránsito vehicular y la vialidad peatonal dentro de su territorio, sin injerencia o subordinación a las decisiones del Gobierno del Estado.

    La Constitución atribuye a los Municipios la facultad de expedir reglamentos en materias tales como la "circulación, vialidades peatonales, seguridad, estacionamientos y otras afines", en la medida en que no trasciendan el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y eviten la eventual colisión con otras disposiciones municipales.

    En términos de la litis propuesta, es menester determinar si el Poder Legislativo demandado contaba con facultades para emitir la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León o si, como lo aduce el Municipio actor, carecía de atribuciones por tratarse de una facultad que corresponda a él.

    Para ello, conviene recordar el contenido de las fracciones II y III del artículo 115 de la Constitución Federal, que disponen:

    "Artículo 115. Los Estadosadoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

    "...

    "II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

    "Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:

    "a) Las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;

    "b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los Ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;

    "c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;

    "d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y

    "e) Las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes. Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores.

    "III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:

    "a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales.

    "b) Alumbrado público.

    "c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos.

    "d) Mercados y centrales de abasto.

    "e) P..

    "f) Rastro.

    "g) Calles, parques y jardines y su equipamiento.

    "h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito; e

    "i) Los demás que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socioeconómicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera. Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.

    "Los Municipios, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de Municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las Legislaturas de los Estados respectivas. Asimismo cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio.

    "Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que prevenga la ley."

    De estas normas se desprende que:

    1. Los Ayuntamientos tendrán las facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.

    2. El objeto de las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados será, entre otros, establecer las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo.

    3. Corresponde a los Municipios, entre otras funciones y servicios públicos, el de tránsito.

    4. En el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios deben observar lo dispuesto por las leyes federales y estatales, sin perjuicio de su competencia constitucional.

    El Pleno de este Alto Tribunal, al resolver las diversas controversias constitucionales que a continuación se relacionan, se ocupó del concepto de "tránsito" y de las facultades que sobre la materia tienen las Legislaturas Locales y los Municipios.

    En la controversia constitucional 2/98, consideró que el tránsito es el desplazamiento, el ir y venir, el movimiento de personas y vehículos en la vía pública; y el servicio público de tránsito es la actividad técnica realizada directamente por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter general de disfrutar de seguridad en la vía pública y circular por ella con fluidez, ya sea como peatón, conductor o pasajero de un vehículo, mediante la adecuada regulación de la circulación de peatones, animales y vehículos, así como del estacionamiento de estos últimos en la vía pública, cuyo cumplimiento uniforme y continuo debe ser permanentemente asegurado, regulado y controlado por los gobernantes.

    En la controversia constitucional 6/2001, resolvió que el servicio público de tránsito implica, además, el registro, el control de vehículos, la autorización de su circulación, la emisión de las placas, los requerimientos que los vehículos deben cumplir para su circulación, las reglas que deben observar los conductores y pasajeros, las autorizaciones para conducir los diferentes tipos de vehículos mediante la emisión de licencias correspondientes, las reglas que deben observar los conductores y pasajeros, y las reglas generales de circulación, de estacionamiento, de seguridad, así como las conductas que se considerarán infracciones y las sanciones correspondientes; el propio Tribunal Pleno agregó en la controversia constitucional 93/2003, que el servicio público de tránsito: "Se presta generalmente a toda la población sin que de ordinario se determine individualmente a los usuarios quienes disfrutan del mismo por medio de la semaforización y demás normas de señalamiento y de la determinación del sentido de la circulación vehicular en la vía pública y de la vigilancia del cumplimiento de las normas que lo regulan para agilizar el tránsito vehicular y lograr la seguridad."

    Además, en la invocada controversia constitucional 6/2001, determinó, en relación con las competencias, que la interpretación congruente y relacionada del artículo 115, fracción II, segundo párrafo, y tercero, penúltimo párrafo, que establecen las facultades de los Ayuntamientos para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas dentro de sus respectivas jurisdicciones, la sujeción de los Municipios en el desempeño de sus funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo, conforme a lo dispuesto por las leyes federales y estatales, junto con la voluntad del Órgano Reformador de la Constitución manifestada en los dictámenes de la Cámara de Origen y R., permiten concluir que corresponderá:

    A las Legislaturas Estatales emitir las normas que regulen la prestación del servicio de tránsito, en las definiciones que previamente el Pleno ha adoptado, para darle uniformidad en todo el Estado, mediante el establecimiento de un marco normativo homogéneo.

    A los Municipios, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio, a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular, como lo son las normas relativas al sentido de la circulación en las avenidas, dispositivos para el control de tránsito, a la seguridad vial, al horario para la prestación de servicios administrativos, y a la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, entre otras.

    Es así que la ley impugnada, si bien tiene relación directa con la prestación de ese servicio público, se configura como una normativa general expedida a fin de dar homogeneidad en un aspecto del marco normativo de tránsito en el Estado, por lo que se encuentra dentro del ámbito de facultades de la Legislatura del Estado de Nuevo León.

    Es decir, la ley impugnada establece las bases generales referentes a los señalamientos viales para el control de tránsito, a fin de dar un marco normativo homogéneo que otorgue cierta uniformidad en el Estado, para lo cual, como ya se dijo, la Legislatura Local está facultada.

    Sirven de apoyo a esta determinación, las tesis jurisprudenciales que enseguida se reproducen:

    "SERVICIO PÚBLICO DE TRÁNSITO EN UN MUNICIPIO. ALCANCE DE LAS COMPETENCIAS NORMATIVAS ESTATALES Y MUNICIPALES EN SU PRESTACIÓN. Las normas que las Legislaturas Estatales pueden emitir en materia de tránsito, como derivación de las facultades concedidas a los Estados por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben limitarse a dar un marco normativo homogéneo que otorgue cierta uniformidad a la prestación del servicio en toda la entidad. La competencia normativa estatal se extiende, entre otros, a los siguientes rubros: registro y control de vehículos; reglas de autorización de su circulación; emisión de placas, calcomanías y hologramas de identificación vehicular; reglas de expedición de licencias de manejo y otros requerimientos necesarios para que puedan circular, reglas a las que deben sujetarse los pasajeros y peatones respecto a su circulación, estacionamiento y seguridad; fijación de conductas que constituyan infracciones y sanciones aplicables; facultades de las autoridades de tránsito, y los medios de impugnación de los actos de las autoridades competentes en la materia. El esquema normativo estatal debe habilitar un espacio real para el dictado de normas municipales que regulen los servicios públicos que la Constitución deja a cargo de los Municipios conforme a las especificidades de su contexto. Entonces, las facultades municipales de creación normativa se desplegarán, al menos, respecto de la administración, organización, planeación y operación del servicio de tránsito dentro de su jurisdicción, en garantía de su prestación continua, uniforme, permanente y regular. Estos rubros permiten a los Municipios regular cuestiones como el sentido de circulación de las calles y avenidas, el horario para la prestación de los servicios administrativos, el reparto competencial entre las diversas autoridades municipales en materia de tránsito, las reglas de seguridad vial en el Municipio y los medios de impugnación contra los actos de las autoridades municipales, de manera no limitativa. De ahí que serán, por tanto, inconstitucionales todas las normas estatales que no contengan este tipo de regulación general y no concedan a los Municipios espacio suficiente para adoptar normas de concreción y ejecución que deben permitirles ejercer su potestad constitucional a ser distintos en lo que les es propio, y a expresarlo desplegando la facultad normativa exclusiva que les confiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 115 constitucional. Controversia constitucional 18/2008. Municipio de Z. de H., Estado de M.. 18 de enero de 2011. Unanimidad de nueve votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: F.M.P.G.. Aprobada el ocho de septiembre de dos mil once, pendiente de publicar."

    "TRÁNSITO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXPEDICIÓN DE LA LEY RELATIVA POR LA LEGISLATURA ESTATAL NO QUEBRANTA EL ARTÍCULO 115, FRACCIONES II Y III, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NI INVADE LA ESFERA COMPETENCIAL DEL MUNICIPIO DE JUÁREZ. Si bien el artículo 115, fracción III, inciso h), constitucional reserva al tránsito como una de las funciones y servicios públicos a cargo de los Municipios, ello no significa que las Legislaturas de los Estados estén impedidas para legislar en esa materia, porque tienen facultades para legislar en materia de vías de comunicación, lo que comprende al tránsito y, conforme al sistema de distribución de competencias establecido en nuestra Constitución Federal, tal servicio debe ser regulado en los tres niveles de Gobierno: Federal, Estatal y Municipal. La interpretación congruente y relacionada del artículo 115, fracciones II, segundo párrafo, y III, penúltimo párrafo, que establecen las facultades de los Ayuntamientos para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas, los bandos de policía y gobierno, reglamentos, circulares y disposiciones administrativas dentro de sus respectivas jurisdicciones y la sujeción de los Municipios en el desempeño de las funciones y la prestación de los servicios públicos a su cargo conforme a lo dispuesto por las leyes federales y estatales, junto con la voluntad del Órgano Reformador de la Constitución Federal manifestada en los dictámenes de las Cámaras de Origen y R. del proyecto de reformas del año de 1999 a dicho dispositivo, permiten concluir que corresponderá a las Legislaturas Estatales emitir las normas que regulen la prestación del servicio de tránsito para darle uniformidad en todo el Estado mediante el establecimiento de un marco normativo homogéneo (lo que implica el registro y control de vehículos, la autorización de su circulación, la emisión de las placas correspondientes, la emisión de las calcomanías y hologramas de identificación vehicular, la expedición de licencias de conducir, así como la normativa general a que deben sujetarse los conductores y peatones, las conductas que constituirán infracciones, las sanciones aplicables, etcétera), y a los Municipios, en sus respectivos ámbitos de jurisdicción, la emisión de las normas relativas a la administración, organización, planeación y operación del servicio a fin de que éste se preste de manera continua, uniforme, permanente y regular (como lo son las normas relativas al sentido de circulación en las avenidas y calles, a las señales y dispositivos para el control de tránsito, a la seguridad vial, al horario para la prestación de los servicios administrativos y a la distribución de facultades entre las diversas autoridades de tránsito municipales, entre otras). Atento a lo anterior, la Ley de Tránsito del Estado de C. no quebranta el artículo 115, fracciones II y III, inciso h), de la Constitución Federal, ni invade la esfera competencial del Municipio de J., pues fue expedida por el Congreso del Estado en uso de sus facultades legislativas en la materia y en las disposiciones que comprende no se consignan normas cuya emisión corresponde a los Municipios, sino que claramente se precisa en su artículo 5, que la prestación del servicio público de tránsito estará a cargo de los Municipios; en su numeral 7, que la aplicación de la ley corresponderá a las autoridades estatales y municipales en sus respectivas áreas de competencia y en el artículo cuarto transitorio que los Municipios deberán expedir sus respectivos reglamentos en materia de tránsito. Controversia constitucional 6/2001. Ayuntamiento del Municipio de J., C.. 25 de octubre de 2001. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: J.D.R. y J. de J.G.P.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P.." (N.. registro IUS 187894. Localización: Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 1044, tesis P./J. 137/2001, jurisprudencia, Materia: Constitucional)

    La conclusión a que se llegó se ve reforzada con la exposición de motivos de la ley que, en las partes que a este estudio interesan, dice:

    "Exposición de motivos

    "Fundamentos jurídicos

    "...

    "La Ley General de Asentamientos Humanos en su artículo 1o., señala que sus disposiciones tienen por objeto, entre otros, establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas y de los Municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional.

    "...

    "El mismo ordenamiento establece en su numeral 33 que para la ejecución de acciones de conservación y mejoramiento de los centros de población, la legislación estatal de desarrollo urbano establecerá entre otras previsiones, las disposiciones para la preservación del patrimonio cultural y de la imagen urbana de los centros de población.

    "De forma armónica, la Ley de Ordenamiento Territorial y de Desarrollo Urbano del Estado, en su artículo 124, dispone en materia de normas básicas para las vías públicas, entre otros lineamientos, que las señales de tránsito serán dispuestas de manera que no estorben a los peatones o a la visibilidad de los automovilistas y que contribuyan a la estética urbana.

    "...

    "La imagen urbana puede definirse como la percepción que tiene el ser humano de la ciudad donde se encuentra, la cual se ve influenciada por el aseo, el orden y la armonía de los elementos que la componen. Es finalmente, el conjunto de elementos y símbolos que caracterizan a una metrópoli, que dan identidad a sus habitantes y que los atraen o alejan, es entonces, reflejo de sus habitantes. Si una ciudad es bella y ordenada es porque sus habitantes se han preocupado porque lo sea.

    "La vialidad urbana, en sí misma, forma parte importante de la imagen de la metrópoli, ya que es la primera referencia común que describe, cataloga y da identidad a una ciudad.

    "Por tal razón, es necesario contar con una regulación que permita un uso estandarizado de los dispositivos para el control del tránsito, al precisar a la autoridad responsable de su colocación, los lineamientos de forma, color, tamaño, diseño, tipografía, mensajes y ubicación, entre otras características, lo que apoyará al mejoramiento de la imagen urbana y como consecuencia también influirá positivamente en la seguridad de los usuarios y en la fluidez del tráfico, al mandar mensajes que se comprendan de forma inmediata. Dichas circunstancias motivan al Ejecutivo del Estado a mi cargo, a proponer al H. Congreso del Estado, la presente iniciativa, de conformidad con las atribuciones que la legislación federal y local mencionada les otorgan a las autoridades estatales, en materia de desarrollo urbano y concretamente de imagen urbana.

    "Antecedentes históricos

    "En 1949, la Organización de las Naciones Unidas ONU convocó a una asamblea de los países miembros en Ginebra, Suiza, en la que se reconoció que la uniformidad internacional de los dispositivos para el controlde tránsito era indispensable para facilitar la circulación de vehículos y mejorar su seguridad.

    "Sin embargo, este objetivo no fue posible del todo ya que se confrontaron los sistemas de señalización europeo y americano. Dadas las diferencias existentes, se propuso crear un sistema mundial que unificara la señalización. Se nombró entonces un grupo de técnicos que, en 1952, presentó el informe de su estudio ante la Comisión de Transportes y Comunicaciones de las Naciones Unidas.

    "...

    "En la tercera reunión de la Comisión Técnica de Tránsito y Seguridad, previa al X Congreso Panamericano de Carreteras, efectuada en Montevideo, Uruguay, en el año de 1967, el subcomité presentó el proyecto del Manual Interamericano de Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras, el cual fue aprobado con algunas modificaciones.

    "El mencionado manual fue presentado por Venezuela en la cuarta reunión de la Comisión Técnica de Tránsito y Seguridad de la Congresos Panamericanos de Carreteras, que se celebró en Washington D.C., en 1968. En dicha reunión quedó definitivamente aprobado para su posterior presentación ese mismo año en la conferencia de ONU a celebrar en Viena, Austria, donde fue prácticamente aceptado como una alternativa válida dentro de la citada conferencia.

    "En la convención se logró conciliar los sistemas americano y europeo antes mencionados. Se conservó básicamente la simbología del sistema europeo y se aceptó como alternativa la forma exterior de las señales del sistema americano.

    "En mayo de 1971, se suscribió en Ginebra el acuerdo europeo, en el cual se completan y revisan avances sobre asuntos tratados en la Convención de Viena en 1968 con la finalidad de crear mayor uniformidad en los dispositivos para el control del tránsito en los países europeos.

    "Como puede apreciarse, la uniformidad de los dispositivos para el control del tránsito es un tema de interés internacional, en atención a que contribuye en forma directa a la seguridad de las personas y de su patrimonio, a la vez que permite una convivencia ordenada en las vías públicas.

    "Elaboración de la iniciativa

    "La presente iniciativa parte de un análisis técnico realizado a instancia de la Comisión de la Zona de Conurbación del Área Metropolitana de Monterrey, que acordó reunir a especialistas en un grupo de trabajo denominado Subcomisión para la Aprobación de Dispositivos para el Control de Tránsito en Calles y Carreteras del Estado, a fin de que se analizara y formulara una propuesta de señalamientos viales, que se concretizó en un Manual de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras del Estado de Nuevo León, al que posteriormente se le dio forma de ley, para ser materia de esta iniciativa.

    "En dicha subcomisión participó la Agencia para la Planeación del Desarrollo Urbano de Nuevo León, la Secretaría de Obras Públicas del Estado, la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León, la Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León y las Secretaría de Vialidad y Tránsito y de Desarrollo Urbano de cada uno de los Municipios que integran el área metropolitana de Monterrey, con apoyo del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Departamento de Estudios de Tránsito e Investigación del Instituto de Ingeniería Civil perteneciente a la Facultad de Ingeniería Civil de la Universidad Autónoma de Nuevo León.

    "En tal sentido, la iniciativa que se propone está basada en:

    "• El Manual de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras del Estado de Nuevo León.

    "• El Manual de Dispositivos para el Control del Tránsito en Calles y Carreteras, elaborado por la SCT.

    "• La normativa para la infraestructura del transporte del área de carreteras, elaborado por la SCT.

    "• Disposiciones diversas en materia de vías de comunicación.

    "Su contenido recopila información técnicamente existente en materia de señalamiento vial, que servirá para estandarizar, informar y ordenar la circulación de vehículos y peatones en las vías públicas. Comprende aspectos relacionados con la utilización, forma, distribución de la información en los tableros, diseño, color, ubicación lateral y longitudinal, altura, ángulo de colocación y soportes, para cada uno de los tipos de controles al tránsito que puedan utilizarse. Por su carácter claramente técnico, incluye además, diseños gráficos, figuras y tablas de información, para una correcta comprensión de las disposiciones.

    Se toma como premisa general, que la utilización de los señalamientos deberá estar apoyada por estudios técnicos de ingeniería de tránsito, avalados y autorizados por la autoridad y/o dependencia competente y dentro de lo estipulado en ese ordenamiento.

    De acuerdo con la exposición de motivos, la finalidad de la ley es lograr el uso estandarizado de señalamientos viales, para la seguridad, el orden y la estética urbana del Estado.

    Recopila información técnicamente existente en materia de señalización vial, que sirve para estandarizar, informar y ordenar la circulación de vehículos y peatones en las vías públicas.

    Comprende aspectos técnicos relacionados con la utilización, forma y distribución de la información en los tableros, diseño, color, ubicación lateral y longitudinal, altura, ángulo de colocación y soportes, para cada uno de los tipos de controles al tránsito que puedan utilizarse.

    Por su parte, los artículos 1 y 2 de la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León delimitan su objeto, en los términos siguientes:

    "Artículo 1. La presente ley es de interés público y tiene por objeto establecer las bases generales referentes a los señalamientos viales para el control del tránsito, con la finalidad de brindar mayor seguridad a los usuarios de las vías públicas, así como estandarizar y ordenar la información vial necesaria para la circulación de vehículos y peatones dentro del territorio estatal, exceptuando las vías sujetas a jurisdicción federal; determinando para tal efecto, la elaboración de normas técnicas estatales para el control del tránsito."

    "Artículo 2. La colocación de los señalamientos viales para el control del tránsito corresponderá a las autoridades estatales cuando se trate de carreteras y caminos de jurisdicción estatal, y a las autoridades municipales en el resto de las vías públicas del Estado.

    "Los particulares que realicen actos regulados por las leyes, mediante los cuales se establezca la obligación de colocar algún tipo de señalamiento vial, así como los que en virtud de contrato con el Estado o con un Municipio se obliguen a la fabricación o instalación de señalamientos viales, deberán cumplir para tales efectos con las normas técnicas estatales para el control del tránsito. En estos casos, el Estado o Municipio, al momento de formalizar la recepción de las obras o los materiales, o la conclusión de los servicios, deberá verificar el cumplimiento de la obligación señalada en este párrafo.

    "En los casos anteriores las autoridades y los particulares tendrán obligación de colocar los señalamientos viales que correspondan, cuando se presenten los casos o condiciones en que las normas técnicas estatales para el control del tránsito prevean que deban instalarse, o cuando se deba lograr el objetivo que, en su caso, las normas técnicas señalen para la seguridad y orden del tránsito vehicular y peatonal.

    De igual forma, deberán realizar los estudios de ingeniería del tránsito, de las condiciones del tráfico peatonal y vehicular, o cualquier otro análisis que se indique en las normas técnicas estatales para el control del tránsito, atendiendo a los lineamientos específicos que al efecto éstas determinen.

    El objeto de la ley es establecer las bases generales referentes a los señalamientos viales para el control del tránsito, con la finalidad de brindar mayor seguridad a los usuarios de las vías, para la circulación de vehículos y peatones dentro del territorio estatal.

    Los Municipios del Estado de Nuevo León que suscribieron la iniciativa de esta ley y que participaron en los estudios para su elaboración -entre ellos, el Municipio actor-, cuentan con sus propios reglamentos de tránsito (la mayoría homologados al del Municipio de Monterrey); y es en esos reglamentos en los que se regula el tránsito por las vías públicas.

    Los artículos 1 y 2 del Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de S.P.G.G. establecen:

    "Artículo 1. Se declaran de utilidad pública, interés social y de observancia general las disposiciones de este reglamento, el cual establece las limitaciones y restricciones para la vialidad y tránsito tanto de peatones como de vehículos en la vía pública del Municipio y áreas o zonas privadas con acceso al público; la vigilancia y supervisión de vehículos a fin de que reúnan las condiciones y equipo previstos en este ordenamiento; la suspensión de movimiento y estacionamiento de vehículos; la expedición, suspensión o cancelación de licencias o permisos para conducir vehículos; las medidas de auxilio, emergencia e indagatorias que en relación con el tránsito de peatones o vehículos, sean necesarias en situaciones de fuerza mayor, caso fortuito, accidentes o alteraciones del orden público; el retiro de la vía pública o de áreas o zonas privadas con acceso al público de vehículos u objetos que indebidamente obstaculicen o pongan en peligro el tránsito de peatones o vehículos y en su caso, la remisión de vehículos a los lotes autorizados; y la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones al presente reglamento."

    "Artículo 2. El presente reglamento tiene como objeto establecer normas relativas:

    "I.A. registro, circulación y estacionamiento de vehículos;

    "II.A. registro y la forma de actuar de los conductores;

    "III.A. tránsito y conducta de los peatones, pasajeros, ocupantes de vehículos, personas con capacidades diferenciadas y seguridad vial de los menores;

    "IV. A las maniobras de carga y descarga de los vehículos;

    "V. A la atención e investigación de los hechos derivados del tránsito, así como las obligaciones de las personas físicas o morales que directa o indirectamente intervengan en los mismos;

    "VI.A. cumplimiento de lo establecido en el Manual de Dispositivos para el Control de Tránsito expedido por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes federal, en lo referente a vialidad;

    "VII. A las limitaciones, impedimentos o restricciones que se establezcan para el tránsito de vehículos en las vías públicas, con el objeto de mejorar la vialidad, preservar el ambiente, salvaguardar la seguridad de las personas y el orden público; así como a las de los vehículos que transportan sustancias tóxicas o peligrosas;

    "VIII. A la vigilancia y supervisión de vehículos a fin de que reúnan las condiciones y equipo previstos en este reglamento, a efecto de permitir su circulación; y

    IX. A la aplicación de las sanciones que correspondan por infracciones de tránsito, en los términos del presente reglamento.

    Como se ve, el tránsito es la materia propia de este reglamento, distinta del objeto de la Ley de Señalamientos Viales, cuya finalidad es dar homogeneidad al Estado, en este particular ámbito.

    No pasa inadvertido a este Alto Tribunal, que el capítulo décimo cuarto del reglamento municipal se refiere a la señalización vial y que contiene disposiciones en torno al tema de los señalamientos viales en los siguientes términos:

    "Capítulo décimo cuarto

    "De las señales y dispositivos para el control de tránsito

    "Artículo 100. Las señales y dispositivos que en este Municipio se utilicen para el control de tránsito deberán regirse por lo establecido en el Manual de Dispositivos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en los acuerdos internacionales."

    "Artículo 101. Es obligación de todo usuario de la vía pública, respetar fielmente todo lo indicado mediante señales y dispositivos."

    "Artículo 102. Para los efectos de este reglamento las señales y dispositivos para el control de tránsito se clasifican en:

    "I. Señales humanas:

    "A) Las que hacen los oficiales de tránsito, patrulleros o auxiliares escolares, trabajadores de vías públicas y guardavías para dirigir y controlar la circulación. Las señales de los oficiales de tránsito, patrulleros o auxiliares escolares al dirigir la circulación serán las siguientes:

    "A.1. Siga. Cuando ellos se encuentren dando cualquier perfil hacia la circulación; Los conductores de vehículos o peatones pueden seguir en movimiento o iniciar la marcha en el sentido que indiquen ellos.

    "A.2. Preventiva. Cuando los oficiales de tránsito, patrulleros o auxiliares escolares, trabajadores de vías públicas y guardavías se encuentren dando cualquier perfil hacia la circulación y levante(n) su(s) brazo(s), apuntando con la palma de la mano hacia la misma; Los conductores de vehículos o peatones que se encuentren dentro de la intersección pueden proseguir la marcha y los que se aproximen deben detenerse.

    "A.3. Alto. Cuando los oficiales de tránsito, patrulleros o auxiliares escolares, trabajadores de vías públicas y guardavías se encuentren dando al frente o la espalda hacia la circulación; ante esta señal, conductores y peatones deben detenerse y permanecer así hasta que ellos den la señal de siga.

    "B) Las que deben hacer los conductores para anunciar un cambio de movimiento o dirección de sus vehículos. Esto es, cuando por alguna causa no funcionen las luces de freno o las direccionales; o que el vehículo no esté equipado con dichos dispositivos:

    "B.1. Alto o reducción de velocidad. Sacarán su brazo izquierdo, colocándolo verticalmente hacia abajo y con la palma de la mano hacia atrás, juntando los dedos.

    "B.2. Vuelta a la derecha. Sacarán su brazo izquierdo y formando un ángulo recto con el antebrazo, empuñarán su mano y con el dedo índice apuntarán hacia arriba.

    "B.3. Vuelta a la izquierda. Extenderán horizontalmente su brazo izquierdo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia la izquierda.

    "B.4. E.. Sacarán su brazo izquierdo extendido hacia abajo, con el puño cerrado y el dedo índice apuntando hacia abajo y harán un movimiento oscilatorio de adelante hacia atrás y viceversa.

    "Queda prohibido hacer estas señales cuando no se vaya a efectuar el cambio de dirección o movimiento indicado. En igual forma, está prohibido que hagan cualquier otra señal que pueda confundir a los demás usuarios, debiendo evitar por lo tanto sacar parte de su cuerpo si no es para hacer las señales aquí requeridas.

    "C) Las que hacen los invidentes para solicitar ayuda.

    "II. Señales gráficas verticales: Las que se encuentran en lámina o en cualquier otro material y se colocan en perfiles o postes, sobre el piso y en las paredes de casas, edificios, puentes o lugares similares.

    "A) P.. Son aquellas que advierten la existencia y naturaleza de un peligro o cambio de situación en el camino. Dichas señales serán de forma cuadrada, colocadas verticalmente sobre su vértice inferior, su color es amarillo en el fondo, con símbolos, leyendas y ribetes en color negro.

    "B) Restrictivas. Son aquellas que tienen por objeto indicar limitaciones o prohibiciones que regulan la circulación. Dichas señales tendrán fondo de color blanco con símbolos, leyendas y ribete en colores negro y/o rojo; su forma es cuadrada o rectangular, con excepción de las señales de alto y ceda el paso. La presentación de la primera será en forma octagonal, con fondo de color rojo y las leyendas y ribete en color blanco. La segunda será presentada en forma triangular, debiendo colocarse sobre un vértice. Se utilizarán, el color blanco en el fondo, rojo en el ribete y negro en la leyenda.

    "C) I.. Son aquellas que tienen por objeto guiar a los usuarios e informarles sobre las calles o caminos, nombres de poblaciones, lugares de interés, servicios generales y sus distancias. Estas señales, de acuerdo con su uso pueden utilizar un fondo de color verde, azul o blanco.

    "III. Señales gráficas horizontales: Son también señales gráficas todas las líneas, símbolos y leyendas marcadas en el pavimento para canalizar o dirigir la circulación de vehículos y peatones. Se utilizan además, para delimitar áreas, dividir espacios o complementar indicaciones de otras señales. Estas se detallan a continuación:

    "A) Rayas longitudinales discontinuas: Son aquellas que delimitan los carriles de circulación y guían a los conductores para que permanezcan dentro de los mismos. Cuando una línea de este tipo se utiliza como división de carriles de circulación contraria, indica que en esta área se permite rebasar a menos que haya una señal que indique lo contrario; o que esté prohibida esta maniobra de acuerdo a lo establecido en el capítulo de la circulación.

    "B) Rayas longitudinales continuas: Cuando éstas se colocan a la orilla del camino, indican el límite de la superficie de rodamiento; estando prohibido circular fuera de éste. Cuando se utilizan éstas como división de carriles de circulación contraria, indican una prohibición de rebasar. En caso de utilizarse para separar carriles de circulación en el mismo sentido, éstas entonces indican una prohibición de cambio de carril.

    "C) Combinación de rayas centrales longitudinales continuas y discontinuas: Indican lo mismo que las anteriores, pero su aplicación será de acuerdo al carril en que se utilicen.

    "D) Rayas transversales: Indican el límite de parada de los vehículos, delimitando también la zona de peatones. No deben ser cruzadas mientras subsista el motivo de detención del vehículo. En los cruceros donde no existan estas rayas, la zona de peatones será el espacio comprendido entre el cordón de banqueta y límite de edificios o propiedades; si no existe banqueta la zona peatonal se delimitará a un metro con cincuenta centímetros del límite de propiedad.

    "E) Rayas oblicuas: Advierten la proximidad de un obstáculo y la existencia de áreas donde se prohíbe la circulación de vehículos. Los conductores deberán abstenerse de circular sobre ellas.

    "F) F. o símbolos en el pavimento: Se utilizarán para orientar el movimiento o dirección que deben seguir los vehículos que circulen sobre el carril donde existan estas señales.

    "G) Líneas de estacionamiento. Delimitan el espacio para estacionarse.

    "IV. Señales eléctricas:

    "A) Los semáforos.

    "B) Las torretas o faros utilizados por vehículos de emergencia o de servicio y auxilio vial.

    "C) Las que se utilizan para avisar de la proximidad o paso de vehículos sobre rieles.

    "V. Señales sonoras:

    "A) Las emitidas con silbato por oficiales de tránsito, patrulleros o auxiliares escolares al dirigir el tránsito. Los toques de silbato indican lo siguiente:

    "A.1. Un toque corto. Alto.

    "A.2. Dos toques cortos. Siga.

    "A.3. Tres o más toques cortos. Acelere.

    "B) Las sirenas que utilizan los vehículos de emergencia autorizados.

    "C) Los timbres o campanas utilizados en conjunto con luces rojas para anunciar la proximidad o paso de vehículos sobre rieles.

    "VI. Señales diversas. Las banderolas, mechones, reflejantes, conos y demás dispositivos utilizados para:

    "A) Indicar la presencia de obras u obstáculos en la vía pública.

    "B) Para proteger y/o señalar carga sobresaliente en los vehículos.

    C) Las banderolas, reflejantes u otros dispositivos que deben usar los conductores en caso de necesidad de estacionarse en lugares donde se dificulte la visibilidad del vehículo.

    Si bien, en el reglamento de tránsito municipal se contienen las disposiciones transcritas respecto de los señalamientos viales, y se dan algunas especificaciones sobre los mismos, debe decirse que la Ley de Señalamientos Viales que aquí se impugna respeta la situación que se hubiere generado con motivo del cumplimiento de ese reglamento, pues en elartículo segundo transitorio dispone que:

    "Transitorios ... Segundo. En el caso de los señalamientos viales instalados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, éstos podrán permanecer como se hubieran instalado, mas su proceso de mantenimiento, reubicación, sustitución o cualquier acto que implique la adecuación de los mismos, se sujetará a las disposiciones de esta ley."

    Además, el propio reglamento de tránsito ordena que las señales para el control de tránsito "deberán regirse por lo establecido en el Manual de Dispositivos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y en los acuerdos internacionales", que son, precisamente, los documentos que dan sustento técnico y jurídico a la nueva ley.

    De ahí que, contrariamente a lo argumentado en la demanda, con la emisión de la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León, la Legislatura Estatal no violó la esfera de competencia del Municipio de S.P.G.G. y, por tanto, su actuar fue debidamente fundado y motivado.

    Efectivamente, en tratándose de controversias constitucionales, este Tribunal Pleno ha sostenido que la debida fundamentación de un acto está relacionada con que el actuar de la autoridad se realice en el ámbito de su esfera competencial y no invada las atribuciones de otro órgano. En el caso, ya se vio que la autoridad demandada emitió la ley con fundamento en las atribuciones con que cuenta para hacerlo y, por ello, es apegada a la Carta Magna.

    Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de jurisprudencia:

    "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES.-Tratándose de actos que no trascienden de manera inmediata la esfera jurídica de los particulares, sino que se verifican sólo en los ámbitos internos del gobierno, es decir, entre autoridades, el cumplimiento de la garantía de legalidad tiene por objeto que se respete el orden jurídico y que no se afecte la esfera de competencia que corresponda a una autoridad, por parte de otra u otras. En este supuesto, la garantía de legalidad y, concretamente, la parte relativa a la debida fundamentación y motivación, se cumple: a) Con la existencia de una norma legal que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante el despliegue de la actuación de esa misma autoridad en la forma precisa y exacta en que lo disponga la ley, es decir, ajustándose escrupulosa y cuidadosamente a la norma legal en la cual encuentra su fundamento la conducta desarrollada; y b) Con la existencia constatada de los antecedentes fácticos o circunstancias de hecho que permitan colegir con claridad que sí procedía aplicar la norma correspondiente y, consecuentemente, que justifique con plenitud el que la autoridad haya actuado en determinado sentido y no en otro. A través de la primera premisa, se dará cumplimiento a la garantía de debida fundamentación y, mediante la observancia de la segunda, a la de debida motivación.-Controversia constitucional 34/97. Poder Judicial del Estado de Guanajuato. 11 de enero de 2000. Unanimidad de diez votos. Impedimento legal: M.A.G.. Ponente: S.S.A.A.. S.s: E.F.M.G.P. y M.G.P.." (Novena Época. Registro IUS 192076. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, Materia: Constitucional, tesis P./J. 50/2000, página 813)

    Sin que sea obstáculo a esta conclusión, la circunstancia de que al emitir la nueva ley el poder demandado "no haya considerado la opinión previa del Municipio, ni existan convenios previamente celebrados entre éste y el Estado, en lo correspondiente a la homologación de los señalamientos viales".

    Ello es así, porque en ninguna disposición legal se ordena la existencia de un convenio previo de esta naturaleza y porque, además, el propio Municipio de S.P.G.G. participó en los estudios para la elaboración de la ley, según se informa en la exposición de motivos ("En dicha subcomisión participó ... y las Secretaría de Vialidad y Tránsito y de Desarrollo Urbano de cada uno de los Municipios que integran el área metropolitana de Monterrey"), además de que el propio Municipio, por conducto de su presidente municipal, firmó la iniciativa de ley.

    Visto el resultado de este estudio, y puesto que ninguno de los argumentos hechos valer resultó fundado, lo que procede es reconocer la validez de la ley impugnada.

    Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

    resuelve:

PRIMERO

Se reconoce la validez de la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de agosto de dos mil nueve.

SEGUNDO

Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V. y presidente en funciones O.M..

El señor Ministro presidente en funciones G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

No asistió el señor Ministro presidente J.N.S.M. por estar atendiendo actividades inherentes a su cargo.

Nota: La tesis de jurisprudencia citada aparece publicada con la clave o número de identificación P./J. 47/2011 (9a.), en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I, octubre de 2011, Tomo 1, página 306.

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