Voto num. P. II/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP. II/2012 (10a.)
Número de registro23452
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL. LOS ARTÍCULOS 36, FRACCIÓN I, 37, FRACCIÓN I Y 39, FRACCIÓN I, DE SU LEY ORGÁNICA, EN LAS PARTES QUE RESTRINGEN EL ACCESO A LOS CARGOS QUE REFIEREN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (Fojas 52 a 89 de la sentencia. Razones aprobadas por mayoría de diez votos. El señor M.J.F.F.G.S. votó en contra).
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 20/2011. PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA. 9 DE ENERO DE 2012. MAYORÍA DE DIEZ VOTOS. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: L.G.V..
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al nueve de enero de dos mil doce.
VISTOS; Y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Por escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil once en la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.M.I., en su carácter de procuradora general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:
I.A. emisoras y promulgadora de las normas impugnadas.
a) Autoridades emisoras: El Congreso de la Unión, a través de la Cámara de D..
b) Autoridad promulgadora: El Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.
II. Normas generales cuya invalidez se demanda:
Los artículos 36, fracción I, 37, fracción I y 39, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinte de junio de dos mil once.
SEGUNDO. En el concepto único de invalidez hecho valer por la promovente, sucintamente, expresó lo siguiente:
Que los artículos 36, fracción I, 37, fracción I y 39, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veinte de junio de dos mil once, violan las garantías contenidas en los artículos 1o., párrafo quinto, 16, párrafo primero, 32, párrafos primero y segundo, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior, en razón de que, en la parte que interesa, dichos preceptos señalan que para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público dentro del servicio profesional de carrera, oficial secretario del Ministerio Público o agente de la Policía de Investigación dentro de la Procuraduría del Distrito Federal, se requiere, entre otras cuestiones, que el aspirante sea mexicano por nacimiento, lo que se traduce en una violación a los derechos humanos de los mexicanos por naturalización.
Que el párrafo quinto del artículo 1o. constitucional federal establece la prohibición de toda discriminación motivada por origen nacional.
Señala que el primer párrafo del artículo 16 constitucional consagra los principios rectores de fundamentación y motivación, que establecen que los actos de autoridad deben realizarse por autoridad competente, quien debe señalar los preceptos aplicables al caso concreto y expresar las razones particulares o causas inmediatas que haya tomado en consideración para la emisión del acto, en el entendido de que dichos principios deben coexistir, pues su correlación supone un razonamiento de la autoridad para demostrar la aplicabilidad de los preceptos invocados a los hechos de que se trate.
Aduce que el requisito de fundamentación, en el ámbito legislativo, se satisface cuando el legislador actúa dentro de los límites que la Constitución le confiere, esto es, cuando el ámbito espacial, material y personal de validez de las normas que se emiten, corresponde a la esfera de atribuciones conferidas constitucionalmente al Poder Legislativo de que se trate.
En otro aspecto, destaca que el párrafo primero del artículo 32 constitucional establece que la ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y que establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad y que, por otro lado, el párrafo segundo de dicho artículo precisa que el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición expresa de la Constitución Federal, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad, restricción que será aplicable en los casos en que así lo señalen las leyes emitidas por el Congreso de la Unión.
Por otro lado, apunta que el artículo 133 constitucional establece el principio de supremacía constitucional, respecto de las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República y que sean aprobados por el Senado de la República.
Precisa que los Jueces de cada entidad federativa deberán ajustarse a la N.F. y a las leyes federales y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.
Con el objeto de acreditar la incompatibilidad de los preceptos impugnados con la Ley Suprema, la promovente tomó en cuenta los razonamientos vertidos por los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 48/2009, en la que se trata el tema sobre el que versa la presente acción de inconstitucionalidad.
Así, señala que el párrafo quinto del artículo 1o. constitucional prevé una afirmación general sobre el principio de igualdad, colocando a los particulares en igualdad de condiciones para acceder a los derechos constitucionalmente reconocidos, sin que dicha garantía deba ser interpretada en el sentido de que se postule una paridad entre los individuos, ni una igualdad material o económica, sino más bien, debe entenderse que dicha cláusula exige una razonabilidad en la diferencia de trato como un criterio básico en la producción normativa.
Al respecto, señala que este Alto Tribunal ha sostenido que si bien el verdadero sentido de la igualdad es colocar a los particulares en condiciones de acceder a los derechos reconocidos constitucionalmente, eliminando situaciones de desigualdad manifiesta, ello no significa que todos los individuos deban ser iguales en todas las circunstancias, sino que más bien se refiere a una igualdad jurídica que se traduce en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio de forma desigual e injustificada.
Por su parte, refiere lo que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció al resolver el amparo en revisión 664/2008, en el que determinó que el artículo 1o. de la Constitución, antes de ser reformado, señalaba que todo individuo debe gozar ampliamente de las garantías otorgadas por el ordenamiento constitucional, y que éstas no podrán restringirse, ni suspenderse, salvo en los casos y con las condiciones que en ella se establecen, emitiendo un mandato hacia las autoridades para que se abstengan de establecer diferencias entre los gobernados por cualquiera de los motivos enunciados en dicho artículo, lo cual se traduce en el principio de igualdad que debe imperar entre los ciudadanos.
De acuerdo con esa postura, en el ámbito legislativo los Congresos tienen la prohibición constitucional de que en el desarrollo de su labor emitan normas discriminatorias, con lo que se pretende extender la garantía de igualdad al ámbito de las acciones legislativas. Sin que tal limitante se traduzca en la prohibición absoluta de legislar o diferenciar respecto de las categorías enumeradas en el artículo 1o. constitucional, sino que es un exhorto al legislador para que en el desarrollo de su función sea especialmente cuidadoso, evitando establecer distinciones que sitúen en franca desventaja a un grupo de individuos respecto de otro.
Por lo anterior, considera aplicable al caso el criterio sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.", toda vez que advierte que según este criterio, el legislador puede establecer diferencias entre los gobernados, siempre y cuando, al establecerlas, tome en cuenta ciertos factores que le darán validez constitucional a la norma, y que son los que, en su caso, el juzgador deberá revisar al elaborar el análisis de constitucionalidad de la norma.
Tales factores se refieren concretamente a lo siguiente:
- Persecución de una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.
- Racionalidad de la norma (relación factible entre la medida clasificatoria y el fin).
- Proporcionalidad (valorar si la distinción realizada va acorde con la finalidad pretendida).
- Factibilidad (tener en cuenta la salvaguarda del principio de igualdad).
Por virtud de lo anterior, estima que el J. constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad, como quedó sentado en la jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."
Con el objeto de demostrar la inconstitucionalidad de los artículos impugnados, la promovente de la acción señaló lo siguiente:
- El artículo 30 constitucional establece que la nacionalidad mexicana podrá adquirirse, de acuerdo con su apartado A, por nacimiento, o bien, por naturalización, como lo contempla el apartado B, para lo cual se requiere la voluntad del individuo y la actualización del acto soberano del Estado Mexicano para otorgar la nacionalidad, con lo cual, una vez surtidos los requisitos que el propio Estado ha establecido para tal efecto, se acoge al individuo como ciudadano.
- En ese sentido, el apartado B del artículo 30 constitucional indica que son mexicanos por naturalización los extranjeros que hayan obtenido de la Secretaría de Relaciones Exteriores carta de naturalización, y la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y reúnan los requisitos establecidos en la ley relativa.
- Por su parte, el numeral 32 de la Constitución Federal establece que el ejercicio de los cargos y funciones públicas para las cuales, por disposición de la Constitución Federal, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad.
Por otro lado, señala que de la exposición de motivos de la reforma constitucional a los artículos 30 y 32, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, se advierte que dicha reforma tuvo por objeto establecer la transmisión de la nacionalidad a los nacidos en el exterior del país, hijos de mexicanos nacidos en territorio nacional, así como a los que nazcan en el extranjero, hijos de mexicanos por naturalización. Asimismo, que los cargos establecidos en la Constitución Federal, tanto los de elección popular, así como los secretarios de Estado, Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y todos aquellos que se señalen en las leyes del Congreso de la Unión que de alguna manera puedan poner en riesgo la soberanía y la lealtad nacionales, se reservan de manera exclusiva a mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad.
En ese sentido aduce que la propia Constitución Federal, para ocupar determinados cargos públicos, expresamente exige la nacionalidad mexicana por nacimiento y que no se haya adquirido otra nacionalidad, al mismo tiempo que señala que dicha reserva, de igual forma, podrá exigirse en los casos que así lo señalen las leyes del Congreso de la Unión, por lo que es facultad de dicho órgano legislativo establecer los casos en los que opere la reserva, sin que ello constituya trato discriminatorio.
Arguye que la facultad de configuración legislativa aludida no es irrestricta, sino que debe satisfacer una razonabilidad en función de los cargos de que se trate, persiguiendo las finalidades objetivas que se encuentran contenidas en el artículo 32 constitucional.
Bajo esa perspectiva, la promovente considera que el Congreso de la Unión, al emitir los artículos impugnados de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en los que se establece como requisito para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público dentro del servicio profesional de carrera, como oficial secretario del Ministerio Público o como agente de la Policía de Investigación de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que el aspirante sea mexicano por nacimiento, se extralimitó en sus facultades y atribuciones constitucionales, vulnerando con ello los derechos humanos de los mexicanos por naturalización, contraviniendo lo establecido en los artículos 1o., 16, 32 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que considera que este Alto Tribunal debe declarar su invalidez constitucional.
TERCERO. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se estiman infringidos son los artículos 1o., párrafo quinto, 16, párrafo primero, 32, párrafos primero y segundo, y 133.
CUARTO. Mediante proveído de uno de agosto de dos mil once, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, a la que correspondió el número 20/2011 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..
Por auto de dos de agosto de dos mil once, el Ministro instructor admitió la presente acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista a las Cámaras de D. y de Senadores del Congreso de la Unión y al presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que rindieran sus respectivos informes.
QUINTO. La Cámara de D. del Congreso de la Unión, al rendir su informe, señaló, sustancialmente, lo siguiente:
Considera que debe sobreseerse en la acción de inconstitucionalidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20, fracción II, 19, fracción V, 59 y 65 de la ley de la materia, en atención a que la modificación del orden jurídico realizada a través de la expedición de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no está dirigida al contenido de los preceptos impugnados, pues con el decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no se alteró, modificó o reformó el orden jurídico que, en materia de la impugnación, se encontraba vigente hasta antes de la entrada en vigor del decreto parcialmente impugnado.
Por lo que si el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que la reforma a un texto legal da derecho a impugnar la propia reforma, así como los preceptos que se vean directamente afectados por tal modificación en cuanto a su sentido, alcance o aplicación, variando sus disposiciones, pero no aquellos que varíen por el simple hecho de pertenecer al mismo cuerpo normativo, en el entendido de que lo que autoriza su impugnación es la existencia de un cambio desde el punto de vista constitucional, es decir, un acto legislativo nuevo, considera que en el caso no se actualiza el requisito de procedencia de impugnación de las normas de que se trata al existir sólo una variación en la identificación numérica de las mismas.
Destaca que el "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal" tiene antecedente directo en dos ordenamientos:
- En el decreto de la misma denominación, publicado el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, que contenía las disposiciones estatuidas en los artículos 34 y 35, fracción I, del texto normativo impugnado.
- El decreto fue aprobado el dieciocho de agosto de dos mil nueve, por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el nueve de septiembre de dos mil nueve, entrando en vigor a los treinta días siguientes.
Posteriormente, el veintidós de octubre de dos mil nueve, el Senado de la República resolvió presentar controversia constitucional ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por considerar que el órgano legislativo local había excedido sus facultades al expedir la referida ley, lo que fue confirmado el nueve de septiembre de dos mil diez, al resolverse el asunto invalidando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, así como su reglamento, al sostener que la Asamblea Legislativa contravino el apartado A, fracción V, del artículo 122 constitucional, que establece que la facultad para emitir esa ley le corresponde al Congreso de la Unión.
Asimismo, este Alto Tribunal determinó que, en virtud de la ley invalidada, la Procuraduría General de Justicia Local pudo haber sufrido una reestructura interna en cuanto a la distribución de sus competencias, por lo que estimó conveniente señalar que, en caso de que el Congreso de la Unión y/o el Poder Ejecutivo expidieran nuevas disposiciones relacionadas con la estructura, organización y/o funcionamiento de la procuraduría, se debería estar a lo dispuesto por dichas normas, y que para efecto de dar oportunidad a que dicho órgano se reestructurara conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y su reglamento, debían aplicarse las disposiciones impugnadas, ya que el Congreso de la Unión no las había derogado o abrogado.
Por otra parte, se resolvió que durante el plazo de ciento veinte días el Congreso de la Unión y/o el Poder Ejecutivo Federal debía expedir nuevas disposiciones relacionadas con la estructura, organización y/o funcionamiento de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, mandato que dio origen a la expedición, por parte del Congreso de la Unión, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que contiene las normas ahora impugnadas.
De lo anterior concluye que el decreto impugnado es el resultado del procedimiento legislativo del antecedente señalado, tal como lo corrobora con la exposición de motivos del decreto impugnado, que establece:
"... por tal razón, esta iniciativa recoge a cabalidad el contenido del decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el nueve de septiembre de dos mil nueve ..."
Por lo que afirma que con la emisión del decreto aludido no se actualiza una afectación material a los artículos impugnados, pues no existía por parte del legislador voluntad de reformar, adicionar, modificar o, incluso, repetir el texto de las normas generales impugnadas y, en ese entendido, el decreto controvertido no puede considerarse un acto legislativo nuevo y, por ende, no puede autorizarse su impugnación a través del presente medio de control constitucional.
Sustenta lo anterior en el criterio establecido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 96/2007, cuyo rubro dice: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL, NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL."
Por otra parte, señala que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción deinconstitucionalidad 12/2002, promovida por el procurador general de la República, determinó que la constitucionalidad de las normas generales comprende dos aspectos: la constitucionalidad formal y la constitucionalidad material, en el entendido de que una norma es formalmente constitucional cuando ha sido expedida por el órgano constitucionalmente facultado para ello y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Fundamental para su creación, y que una norma general es materialmente constitucional cuando su texto y alcance no contraviene alguno de los preceptos de la Constitución.
En ese sentido, aduce que si la Cámara de D. del Congreso de la Unión expidió las normas generales impugnadas de acuerdo con su competencia y en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, mismas que derivan del artículo 73, fracciones XI, XVI, XXIII, XXIX-M y XXX, además, las expidió conforme al procedimiento legislativo previsto en los artículos 1o., párrafo quinto, 16, párrafo primero, 32, párrafos primero y segundo, y 133 de la Constitución Federal; asimismo, observó lo dispuesto por la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y por el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estado Unidos Mexicanos, para tales efectos, considera que las normas impugnadas son formal y materialmente constitucionales.
Aunado a lo anterior, aduce que son infundadas las manifestaciones vertidas por la accionante cuando alega que las normas impugnadas violentan lo dispuesto por los artículos 1, 16, 32 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer como uno de los requisitos para ingresar y permanecer como funcionarios de la Procuraduría del Distrito Federal, que el aspirante sea mexicano por nacimiento.
Lo anterior, porque conforme a lo previsto por el artículo 1o. constitucional, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establece.
Además, señala que el párrafo quinto del artículo 1o. constitucional prohíbe la discriminación motivada por el origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social o de salud, entre otros, que atenten contra la dignidad humana y pretenda anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por su parte, el artículo 32 de la Constitución Federal establece que la ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y que el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad.
En ese sentido, argumenta que el acceso a los cargos públicos se encuentra condicionado por mandato constitucional, no sólo al cumplimiento de ciertas calidades previstas en la Constitución, sino también a los requisitos establecidos en la ley, siendo que en aquellos casos en que se requiera ser mexicano por nacimiento para ocupar un cargo, se reservará a quien ostente dicha calidad.
Esgrime que los artículos que se tildan de inconstitucionales regulan una serie de requisitos cuyo cumplimiento es exigible a los individuos que pretendan ocupar los cargos de agente del Ministerio Público, oficial secretario y agente de la Policía de Investigación dentro de la procuraduría capitalina, entre tales requisitos se encuentra ser ciudadano mexicano por nacimiento, que es el requerimiento respecto del cual debe delimitarse el análisis de constitucionalidad de los preceptos impugnados.
La procuradora general argumenta que el contenido de las normas impugnadas es violatorio del artículo 1o. constitucional, al establecer un trato discriminatorio para los naturalizados respecto de la posibilidad de ocupar los cargos públicos a los que se ha hecho referencia.
Respecto del principio de igualdad, señaló que el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, lo define como:
"El requerimiento de igualdad no significa: ‘lo mismo para todos’. El requerimiento igualitario de la justicia significa que, por un lado, los iguales deben ser tratados igual y por otro, los desiguales deben ser tratados teniendo en cuenta sus diferencias relevantes."
Bajo ese criterio, considera que el requisito de igualdad en la emisión de leyes se cumple cuando el legislador, al emitir sus leyes, justifica de manera plena y suficiente todo acto legislativo a efecto de tratar desigualmente situaciones análogas, argumentando de manera fehaciente la justificación de ese supuesto tratamiento distinto, pues de lo contrario se presumiría la inconstitucionalidad de su actuación por contravenir a primera vista su deber originario de regular casos parecidos de igual manera, por lo que, según su dicho, las aparentes distinciones observadas por la promovente no resultan discriminatorias.
Arguye que este Alto Tribunal ha establecido que ante un caso en el que la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable, o si, por el contrario, constituye una discriminación que debe ser excluida del ordenamiento jurídico, como acontece con la establecida en el artículo 1o. constitucional.
Por lo que, bajo este parámetro, la igualdad radica en dar un trato igual a los iguales y uno desigual a los desiguales, reconociendo que no toda desigualdad de trato establecida en la ley supone una violación a dicho principio, siempre y cuando se den razones objetivas que justifiquen dicho tratamiento desigual.
En ese tenor, una diferencia de trato que repercuta sobre un derecho tutelado por la Constitución, no sólo debe atender a una finalidad legítima, sino también debe observarse una razonable relación entre los medios empleados y el fin perseguido.
Así, estima que el trato diferenciado de dos situaciones de hecho similares no constituirá discriminación, siempre y cuando las circunstancias de hecho sean distintas, el trato diferenciado se funde en un fin constitucional y el medio seleccionado para la consecución de dicho fin sea posible y adecuado.
En ese sentido, apunta que no debe pasar inadvertido que el objeto de las normas impugnadas es organizar a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, institución cuyos servidores públicos deben regirse por los principios de legalidad, certeza, honradez, lealtad, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, transparencia, eficacia, eficiencia y respeto a los derechos humanos; de ahí que las normas no pretendan atentar contra la dignidad humana y menos anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, sino salvaguardar los principios de soberanía y seguridad nacional.
Aduce que la disposición constitucional comprendida en el artículo 1o. constitucional no debe ser interpretada de manera aislada, sino que debe analizarse sistemáticamente, como parte de un conjunto de preceptos de similar jerarquía, que deberán interpretarse en armonía al ser dispositivos contenidos en el Ordenamiento Jurídico Supremo.
Puntualiza que el artículo 30 de la Constitución Federal dispone que la nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización, y que establece las formas a través de las cuales se adquieren ambas, destacando que los mexicanos por naturalización son los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones su carta de naturalización, o la mujer o varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que tengan su domicilio en el territorio nacional y cumplan con los requisitos que señale la ley.
En ese sentido, la medida legislativa cuestionada no constituye una disposición privativa, ni tampoco discriminatoria, pues el artículo 32 constitucional profiere que únicamente quienes cumplan con la calidad de ser mexicano por nacimiento podrán acceder al desempeño de los cargos y funciones que así lo requieran, ya sea que la Constitución lo disponga o que lo exija una norma federal, sin que admita excepción alguna.
Bajo esa interpretación, el artículo 1o., párrafo quinto, que prohíbe la discriminación por origen nacional, debe verse en correlación con el artículo 32 constitucional, que ordena que para tal efecto se debe acreditar gozar de las calidades establecidas en la norma, lo que no evidencia contradicción entre tales preceptos, en cuanto a la reserva que se contempla.
Por tanto, considera infundadas las consideraciones de la procuradora general de la República cuando afirma que los artículos impugnados establecen un trato jurídico prohibido constitucionalmente, para los ciudadanos que no son mexicanos por nacimiento, debido a que es facultad del legislador federal demandar el cumplimiento de las calidades legales, como requisito para cubrir cargos públicos, cuyas facultades son implícitas a la función estatal de brindar seguridad a la población, de conformidad con los artículos 21 y 73 de la Constitución Federal.
Agrega que el artículo 32 constitucional contempla otro tipo de casos en que se reserva para los mexicanos por nacimiento la ocupación de cargos que, por su importancia, requieren contar con tal calidad, con el fin de otorgar certeza al propio Estado en la consecución de una de sus finalidades y justificaciones, como lo es proporcionar a sus gobernados seguridad pública, por lo que el hecho de que no se contemple de manera expresa en este precepto constitucional, que para ocupar los cargos contemplados en las normas impugnadas sea necesaria la nacionalidad mexicana por nacimiento, no sugiere que esté vedado exigir ese requisito mediante la ley, pues es obvio que la disposición en comento es enunciativa y no limitativa.
Señala que son innegables las diferencias entre la naturaleza jurídica de la nacionalidad por nacimiento y naturalización, pues la tenencia de esta última se encuentra condicionada a que no se actualice alguna de las causas establecidas para su pérdida, contrario a la nacionalidad por nacimiento, de la cual no puede privarse a ningún mexicano, conforme lo tutela el artículo 37 de la Constitución Federal.
Concluye que no constituye discriminación la distinción realizada en los artículos impugnados, pues por medio de ella se busca garantizar el sano desempeño de la seguridad pública, sin que el requerimiento de la nacionalidad por nacimiento juzgue sobre la capacidad o méritos de los nacionales por naturalización, sino que más bien busca la idoneidad para el ejercicio de los cargos señalados, basándose en criterios objetivos para la consecución de la finalidad perseguida por las instituciones.
Por todo lo anterior, considera que los argumentos vertidos por la procuradora general de la República devienen infundados, ya que los preceptos impugnados de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal no transgreden precepto constitucional alguno, por lo que este Alto Tribunal debe reconocer su validez.
SEXTO. Al rendir su informe, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión adujo, medularmente, lo siguiente:
En primer lugar, sostiene la validez formal de los artículos impugnados, toda vez que el acto legislativo que los creó se ajusta al procedimiento que la Constitución Federal establece para la creación de normas, es decir, el establecido en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución, además de que la normatividad se expidió acorde con su competencia y en ejercicio de las facultades y atribuciones constitucionales derivadas del artículo 122, apartado D, en relación con los artículos 73, fracción XXX, 21 y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por lo anterior, afirma que el Poder Legislativo fundó y motivó correctamente la norma impugnada, toda vez que tiene facultades para regularla, además de que existen relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.
En ese sentido, el requisito para ingresar y permanecer como funcionarios de la Procuraduría del Distrito Federal, como agente del Ministerio Público dentro del Servicio Profesional de Carrera, como oficial secretario del Ministerio Público o como agente de la Policía de Investigación, corresponde a las necesidades sociales en el Distrito Federal de establecer medidas tendentes a proteger la información en beneficio de la seguridad pública e interés general, de la persecución efectiva de los delitos y de la protección de los bienes jurídicos tutelados, por lo que, según su dicho, la norma impugnada es formalmente constitucional, al haber sido creada por un órgano competente y en uso de las facultades que la Constitución le concede al Poder Legislativo.
Sobre la validez material de la norma impugnada, señala que el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al Congreso de la Unión para establecer los cargos en los que se requiere que sus titulares sean mexicanos por nacimiento, por lo que el Poder Legislativo Federal, con el objeto de preservar y salvaguardar la identidad y seguridad nacionales, señaló a los agentes del Ministerio Público dentro del servicio profesional de carrera, al oficial secretario del Ministerio Público y al agente de la Policía de Investigación, tengan como requisito ser mexicanos por nacimiento.
Advierte que la razón o los fines que tuvo en cuenta el órgano legislativo para exigirlo así, deriva de que el ejercicio de tales cargos se relaciona con los intereses o el destino político de la nación, las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, o bien, con la seguridad y defensa nacional, esto es, se trata de cargos o funciones ligados a conceptos de lealtad, identidad o soberanía nacionales, respecto de los que debe evitarse toda suspicacia acerca de compromisos con Estados extranjeros, valoraciones que estima aplicables a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, al ser el Distrito Federal sede de los Poderes Federales y capital del Estado Mexicano.
Consecuentemente, considera que la norma impugnada es producto de la facultad legislativa a que se ha hecho referencia, y que toda vez que la medida legislativa es proporcional y se efectuó legalmente, debe subsistir en el orden jurídico nacional, al estimar a la norma impugnada como perfectamente válida y acorde a los principios constitucionales.
Por lo anterior, concluye que esta Suprema Corte debe declarar la validez constitucional de los artículos impugnados, con la finalidad de salvaguardar los bienes jurídicos tutelados por el legislador.
SÉPTIMO. Al rendir su informe, el Poder Ejecutivo Federal adujo, en síntesis, lo siguiente:
Que el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Carta Fundamental establece.
Que el mismo precepto, en su párrafo quinto, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Por otra parte, señala que este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 48/2009, determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:
i. Que el artículo 1o. constitucional establece un mandato hacia las autoridades para que se abstengan de emitir, en sus actos de autoridad, diferencias entre los gobernados, por cualquiera de las razones que se encuentran enunciadas en dicho artículo, lo que constituye el principio de igualdad que debe imperar entre los gobernados;
ii. Que de acuerdo con la Segunda Sala, en el ámbito legislativo, los Congresos tienen la prohibición constitucional de que, en el desarrollo de su labor, emitan normas discriminatorias;
iii. Que dicha limitante no se traduce en la prohibición absoluta de legislar o diferenciar respecto de las categorías enumeradas en el artículo 1o. constitucional, sino que es un exhorto al legislador para que en el desarrollo de su función sea especialmente cuidadoso, evitando establecer distinciones que sitúen en franca desventaja a un grupo de individuos, respecto de otro;
iv. Que no toda diferencia de trato implicará siempre una violación a las garantías de los gobernados, sino que ésta se dará solamente cuando, ante situaciones de hecho similares, no exista una justificación razonable para realizar tal distinción;
v. Que si bien es deseable mantener incólume el principio de igualdad en los dispositivos que rigen a los gobernados, existen situaciones en las que el legislador sí puede establecer diferencias entre los gobernados, siempre y cuando dichas distinciones no se establezcan de forma arbitraria; y
vi. Que el principio de igualdad y no discriminación contiene la exigencia de que siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del respeto al principio de igualdad y no discriminación, por lo que el J. constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso.
Precisa que, de acuerdo con consideraciones expresadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la actuación del legislador se ve restringida cuando:
a) El criterio diferenciador importa un trato desigual en cuanto al goce de otros derechos y libertades protegidos en la Constitución Federal; y,
b) El criterio diferenciador sea de los expresamente prohibidos en la Constitución Federal.
En ese sentido, aduce que nuestra Constitución impone una regla de tratamiento igual, que sólo admite excepciones cuando se busque satisfacer una finalidad constitucionalmente imperativa y exige medios estrechamente ajustados a esa finalidad.
De lo antes expuesto, concluye que existen una serie de reglas establecidas en el artículo 1o. de la Constitución Federal vinculadas a los principios de igualdad y no discriminación, las cuales podemos resumir en las siguientes líneas:
1. La igualdad de las personas y los criterios diferenciadores operan ante la ley y en cuanto a los contenidos de la misma;
2. Queda prohibida toda discriminación que se funde en situaciones en las que se encuentran las personas con independencia de su voluntad, o bien, que aun ubicándose en ellas de manera voluntaria, no sea posible reprochárselas;
3. Para que el acto se considere discriminatorio debe atentar contra la dignidad humana, esto es, la persona víctima de discriminación debe ser tratada como un medio y no como un fin en sí misma, en claro perjuicio de la inviolabilidad de la persona y de la autonomía de la voluntad; y,
4. Además, debe tener por consecuencia anular o menoscabar los derechos y libertades de la persona.
Que estos aspectos deben observarse para determinar si el trato diferenciado es justificado o no, acarreando discriminación, y atentando, en consecuencia, contra la dignidad humana de las personas, anulando o menoscabando ciertos derechos.
En esa medida, aduce que la Constitución Federal reconoce facultades al Congreso de la Unión para emitir leyes que tengan por objeto establecer los requisitos que deben observarse para ocupar cargos públicos, por lo que el legislador podráregular la ocupación de cargos públicos y establecer ciertos requisitos para favorecer a aquellos ciudadanos mexicanos por nacimiento y que no tengan otra nacionalidad, cuando el caso así lo amerite.
Apoya lo anterior en la exposición de motivos de la iniciativa de reforma al artículo 32 constitucional, de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, de la que, según su dicho, se desprende que las Fuerzas Armadas, por disposición de la norma constitucional y legal, tienen como misión principal garantizar la integridad, independencia y soberanía de la nación, por lo que el desempeño de los cargos y comisiones dentro de las mismas, exige que sus integrantes posean, ante todo, una incuestionable lealtad y patriotismo, libres de cualquier posibilidad de vínculo moral o jurídico ante otros países, así como contar con una sumisión, obediencia y fidelidad incondicional hacia nuestro país y que dicho requisito se extiende también al personal que tripule embarcaciones y aeronaves mercantes, mismas que en los términos del derecho nacional e internacional están consideradas como extensiones de suelo mexicano, donde se ejercen actos de soberanía, exigiendo lealtad, patriotismo, sumisión, obediencia y fidelidad incondicional.
Afirma que este requisito se considera también indispensable en la operación de puertos, aeródromos, servicios de practicaje y funciones de agente aduanal, referidos en el artículo 32 constitucional.
Por lo que, si bien, por regla general, no debe existir distinción entre mexicanos por nacimiento y por naturalización, el Constituyente prevé excepciones o reservas para cargos y funciones que excluyen a mexicanos por naturalización y delegó en el legislador secundario la facultad para establecerlas. Dichas reservas se sustentan, entre otras cosas, en la relevancia o función respectiva.
Del dictamen referido se desprende que el artículo 32 persigue dos finalidades, por una parte, evitar la injerencia o conflicto de intereses con otras naciones y, por el otro, conservar la independencia y soberanía nacionales.
Así, de conformidad con el dictamen de la iniciativa que reformó el segundo párrafo del artículo 32 constitucional, la reserva que, en su caso, realice el legislador ordinario deberá tener por objeto evitar conflictos de intereses o dudas en el ejercicio de un cargo específico, en virtud del vínculo de determinadas personas con un país extranjero. Se trata, pues, de cargos públicos en los que sus titulares deberán estar libres de cualquier posibilidad de vínculo o sumisión hacia otros países.
Por otra parte, estima que las disposiciones impugnadas se ajustan a la Constitución Federal y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, por lo que deberá declararse su validez.
Considera que el requisito consistente en ser mexicanos por nacimiento, para ingresar y permanecer en los cargos de agente del Ministerio Público, oficial secretario y agente de la Policía de Investigación, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, persigue un fin constitucionalmente válido.
Asevera que los argumentos expuestos por la accionante son infundados, al estimar que el promovente parte de una premisa equivocada al considerar que el fin constitucional que persiguen los preceptos impugnados, se encuentra en exclusiva en el artículo 32 de la Constitución Federal, pues de acuerdo con el principio de supremacía constitucional, los dispositivos que forman parte de la Constitución Federal admiten una interpretación sistemática, por lo tanto, los fines que persigue una ley ordinaria podemos encontrarlos expresa o implícitamente en el texto de tales disposiciones.
Así, el artículo 32 constitucional establece una serie de fines que el legislador debe tomar en consideración para el establecimiento de requisitos, como la ciudadanía mexicana por nacimiento, y lo faculta para que los haga extensivos a aquellos cargos en los que así se justifique.
Ahora bien, se estima que, a ese efecto, debemos partir del siguiente cuestionamiento ¿Para qué cargos públicos se justifica el requisito de ser mexicano por nacimiento? La respuesta es sencilla, cuando la medida persiga alguno de los fines establecidos en los preceptos constitucionales y, en particular, en aquellos que regulan funciones esenciales del Estado, como es el caso de la procuración de justicia.
Así, existen normas que tienen como propósito fundamental regular lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Federal y hacer extensiva la reserva prevista en el numeral aludido, a diversos cargos que, por la naturaleza de su función y del fin constitucional que persiguen, requieren de ciudadanos mexicanos por nacimiento.
En este contexto, es preciso advertir que la accionante no tomó en consideración las funciones que, constitucionalmente y por disposición legal, corresponden a cada uno de los cargos públicos, cuyo acceso se encuentra restringido en la legislación secundaria en términos del artículo 32 constitucional, y basó su exigencia de invalidez en conceptos abstractos y generales, siendo que resulta indispensable atender a cada actividad en específico, para determinar si se cumple con los requisitos establecidos por este Alto Tribunal.
Arguye que, si bien es cierto que el artículo 32 constitucional se refiere a los extranjeros y no a los mexicanos por naturalización, es claro que la voluntad del legislador no fue evitar que los funcionarios regulados por los artículos impugnados tuvieran vínculos con naciones extranjeras que pudieran comprometer el desarrollo de su actividad pública, resulta innegable que dicho vínculo con la nación extranjera existe independientemente de que también se esté ligando al Estado Mexicano, por lo que, tomando en consideración las actividades que desempeñan los diferentes servidores públicos, el legislador ha determinado imponer la reserva prevista en el artículo 32 constitucional, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de la trascendental función de procurar justicia.
Con la argumentación expuesta, se concluye que los artículos impugnados no violan el principio de igualdad y no discriminación pues, como se ha sostenido, el requisito de ciudadanía mexicana por nacimiento es una medida que, si bien restringe el derecho fundamental aludido, tal limitación encuentra sustento en el texto de la Ley Suprema; medida que, además, persigue un fin constitucionalmente válido, como es el derecho constitucional de la procuración de justicia por servidores públicos que cumplan el perfil necesario para dicha función.
Por lo anterior, disiente del criterio sustentado por la mayoría del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la exigencia de la reserva en comento para ocupar ciertos cargos "debe perseguir o sostenerse en los fines u objetivos que sostienen el propio precepto 32 constitucional y los diversos cargos y funciones que la N.F. establece expresamente", pues tal interpretación se circunscribe a un parámetro encaminado a asegurar la soberanía y seguridad nacional, bajo la salvaguarda de conceptos tales como la lealtad e identidad nacionales.
Se estima que tales fines, si bien son de gran relevancia, no representan un listado que agote las posibilidades que pueden desprenderse de los valores y principios establecidos en la Ley Suprema, pues el fin constitucional de una medida legislativa como la que nos ocupa, puede desprenderse de cualquier precepto de la Constitución Federal.
Al respecto, señala que el dieciocho de junio de dos mil ocho se publicaron en el Diario Oficial de la Federación un conjunto de reformas y adiciones a diversos preceptos de la Constitución Federal en materia de procuración y administración de justicia, así como de seguridad pública. Uno de los objetivos de dicha reforma fue establecer en el Texto Constitucional bases claras para la conformación de un nuevo sistema nacional de seguridad pública.
El artículo 21 de la Constitución Federal, a partir de su párrafo noveno, establece una serie de principios que rigen, entre otros aspectos, lo relativo a las instituciones de seguridad pública, la evaluación de su desempeño y la forma en la que se conformará una instancia nacional de coordinación en la materia.
Del precepto constitucional referido se desprende que el objetivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública será coordinar los esfuerzos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, para la prevención de los delitos, haciendo efectiva su investigación y persecución, así como la sanción de las infracciones administrativas.
Asimismo, dicho sistema nacional deberá sentar las bases para coordinar los procesos de selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de los cuerpos de seguridad pública, y señalar, en forma clara, que ninguna persona podrá ingresar a dichas instituciones si no ha sido debidamente certificado y registrado en la base de datos del personal.
Así, de acuerdo con su punto de vista, la seguridad pública es un derecho fundamental que exige al Estado contar con instituciones policiales, dignas de respeto y obediencia profesionales, en virtud de la importante labor que desempeñan. Para ello, deben contar con elementos cuyo perfil se adecue a las exigencias que la sociedad demanda: legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto de los derechos fundamentales.
Aunado a lo anterior, la Constitución Federal da un trato diferenciado a cuatro grupos de servidores públicos que, por la especial naturaleza de sus funciones, así lo ameritan y cuya relación con el Estado no es de carácter laboral, sino que es de índole administrativa, destacándose así un régimen especial para este tipo de empleados públicos con lo que las normas impugnadas no sólo encuentran justificación en los dispositivos constitucionales que regulan lo relativo a la seguridad pública y a la procuración de justicia, sino, además, en el régimen especial que la propia Constitución Federal impone a los servidores públicos encargados de la investigación de delitos, pues es claro que las funciones que desempeñan constituyen un área de gran interés para el Estado y la sociedad.
Así, la Constitución Federal, en su artículo 32, señala que las razones que justifican la exigencia de ser mexicano por nacimiento para ocupar determinados cargos públicos es, en primer lugar, la defensa de la seguridad de los mexicanos, que no puede estar en manos de extranjeros, pues eso haría vulnerables a nuestras instituciones y, en segundo lugar, el último párrafo del numeral constitucional referido señala una excepción al principio de igualdad que es perfectamente justificable, en beneficio de los mexicanos respecto de los extranjeros, esto lo hace en relación con todos los empleos, cargos o comisiones públicas en los que la ley no exija que sean ocupados por mexicanos.
Esto es así, debido a que por norma constitucional, las Fuerzas Armadas y los miembros de las instituciones policiales tienen como misión principal garantizar la integridad, independencia y soberanía de la nación, así como salvaguardar la vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas, preservar las libertades, el orden y la paz públicos; prevenir, investigar y perseguir la comisión de delitos, para hacer efectiva la seguridad pública encomendada al Estado, por obediencia, fidelidad, lealtad y patriotismo hacia las instituciones del Estado Mexicano y a su población, y no exista alguna posibilidad de tener un vínculo moral, afectivo o jurídico con otro país, que en el devenir social pueda afectar o poner en riesgo las áreas estratégicas o prioritarias del Estado Mexicano, que por naturaleza sustentan el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales.
Aduce que lo anterior ha cobrado mayor sentido cuando en la historia de nuestro país las instituciones nacionales han enfrentado riesgos y amenazas externas y el desarrollo nacional se ha visto en peligro por diversos factores que atentan contra la estabilidad interna, la tranquilidad y la paz pública, como lo es la presente época, donde la delincuencia organizada ha perfeccionado sus métodos y ha establecido vínculos con grupos fuera de la ley que trafican a nivel internacional con armas o drogas y que han llegado a infiltrarse en los cuerpos de seguridad pública del país.
Sostiene que no existe discriminación alguna, sino apreciaciones que constituyen una interpretación diferente y errónea de la legalidad del ejercicio de las facultades legislativas, en concreto, del principio a la libre autodeterminación en que toda nación es libre y está autorizada para formar la clase de gobierno que le convenga.
A mayor abundamiento, argumenta que el artículo 32 constitucional, al establecer la reserva de la nacionalidad por nacimiento en los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión, dispone un margen de autonomía legislativa, según los factores reales vigentes al momento de dictaminar leyes.
Lo anterior, según su dicho, obedece al principio de división de poderes, según el cual los distintos ámbitos del Estado actúan dentro de la esfera de sus competencias y atribuciones, teniendo como única limitante la no afectación al principio democrático, a los derechos fundamentales o a las garantías individuales.
El Texto Constitucional garantiza en este sentido el respeto a la libertad de configuración con que cuenta el Poder Legislativo en el marco de sus atribuciones. Dicha libertad no se contrapone con los principios de igualdad y no discriminación a que alude el artículo 1o., habida cuenta que si bien la intención constitucional es extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y en la dignidad de las personas, así como el de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias y estado civil), ello no implica que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. Consecuentemente, la ley controvertida fue expedida por el Congreso de la Unión en los términos y condiciones establecidos por los preceptos constitucionales referidos.
Por lo anterior, estima inexacto afirmar que la restricción establecida por las normas impugnadas no persigue una finalidad encaminada a asegurar un principio contenido en la Constitución pues, como se ha señalado, la seguridad pública y la procuración de justicia conforman por sí mismas la justificación de la medida impuesta por el legislador federal.
Por otro lado, advierte que el principio de no discriminación establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consiste en el derecho subjetivo público del gobernado de ser tratado en la misma forma que todos los demás, y el correlativo deber jurídico de la autoridad de garantizar un trato idéntico a todas las personas ubicadas en las mismas circunstancias, ha sido el fundamento de este Alto Tribunal y la razón por la que el artículo 32 constitucional ha establecido limitantes al ejercicio de determinados cargos y funciones para los cuales, por disposición de la misma Constitución, se requiere la calidad de mexicano por nacimiento, precisamente por tratarse de sujetos colocados en diferentes circunstancias, por lo que no se atenta contra la dignidad humana, pero tampoco se anulan o menoscaban derechos y libertades de la persona.
Por lo anterior, concluye que el requisito consistente en ser mexicano por nacimiento persigue un fin constitucionalmente válido, vinculado con la seguridad pública, la procuración de justicia y el régimen especial al que se sujetan los servidores públicos encargados de tales funciones, por lo que los artículos 36, fracción I, 37, fracción I y 39, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, no violan los principios de igualdad y no discriminación, previstos en el artículo 1o., párrafos primero y quinto, en relación con el 32 de la Constitución Federal.
OCTAVO. Recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos y encontrándose instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea la posible contradicción entre diversos artículos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Por cuestión de orden, en primer lugar, se analizará si la acción de inconstitucionalidad fue presentada oportunamente.
El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal dispone:
"Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnados sean publicados en el correspondiente medio oficial, si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse al primer día hábil siguiente.
"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."
En ese sentido, el plazo para la presentación de la acción será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada.
Del escrito inicial se advierte que la procuradora general de la República señala como normas generales impugnadas los artículos 36, fracción I, 37, fracción I y 39, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de junio de dos mil once.
Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción, respecto de los preceptos de la ley, inició el martes veintiuno de junio y venció el lunes uno de agosto de dos mil once.
En el caso, la acción de inconstitucionalidad fue presentada el veinticinco de julio de dos mil once, en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal (según se desprende de la razón que consta al reverso de la foja treinta y ocho del expediente principal), por lo que ésta fue presentada en forma oportuna.
TERCERO. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve la acción, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
Suscribe el escrito inicial de demanda de acción de inconstitucionalidad M.M.I., en su carácter de procuradora general de la República, lo que acredita con el nombramiento otorgado por el presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el siete de abril de dos mil once, que obra en la foja treinta y nueve de autos.
Ahora bien, el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
"...
"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturalessiguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
"...
"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano."
De lo previsto por dicho numeral se desprende que el procurador general de la República podrá ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes del Distrito Federal, entre otras.
En el caso, dicha funcionaria ejercita la acción en contra de los artículos 36, fracción I, 37, fracción I y 39, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, por lo que se trata de una ley del Distrito Federal y, por tanto, cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo.
Apoya la anterior conclusión, la jurisprudencia P./J. 98/2001, de este Tribunal Pleno, publicada en la página ochocientos veintitrés del Tomo XIV, septiembre de dos mil uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra señala:
"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."
CUARTO. A continuación, se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento, sea que las partes lo hagan valer o que de oficio se adviertan.
La Cámara de D. del Congreso de la Unión aduce que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, en relación con el 20, fracción II, 59 y 65, todos de la ley reglamentaria de la materia, al considerar que las normas impugnadas no constituyen un acto legislativo nuevo que sea susceptible de impugnarse vía acción de inconstitucionalidad, pues refiere que del decreto que reformó las normas impugnadas no se advierte la intención del legislador de crear nuevas disposiciones o de afectar el contenido material de las mismas, sino que, más bien, su modificación atiende únicamente a un cambio de identificación numérica en los preceptos impugnados, por lo que la variación de las normas en comento se refiere únicamente a su aspecto formal.
La Cámara de D., para sostener la causal de improcedencia en comento, reseñó los antecedentes legislativos del decreto impugnado y adujo, en síntesis, los siguientes argumentos:
1. Que el decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal tiene antecedente directo en dos ordenamientos:
a) En el decreto publicado el treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, cuyos artículos 34 y 35, fracción I, establecían, en los mismos términos, el contenido material de las normas impugnadas en la presente acción.
b) En el decreto expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el dieciocho de agosto de dos mil nueve y publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el nueve de septiembre de dos mil nueve.
2. Que el veintidós de octubre de dos mil nueve, el Senado de la República promovió controversia constitucional ante este Alto Tribunal, por considerar que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al expedir la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se excedió en sus facultades legislativas, al no corresponderle la expedición de la norma de referencia, lo que fue confirmado el nueve de septiembre de dos mil diez por este Alto Tribunal, al resolver la controversia de que se trata, por lo que decretó la invalidez de la norma impugnada y su reglamento, al sostener que la Asamblea Legislativa contravino el apartado A, fracción V, del artículo 122 constitucional, que establece que la facultad para expedir esa ley le corresponde al Congreso de la Unión y no al órgano legislativo local.
En dicha sentencia, esta Suprema Corte determinó que, toda vez que con motivo de la entrada en vigor de las disposiciones impugnadas, la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal pudo haber sufrido una reestructura interna en cuanto a la distribución de las competencias, se estimaba conveniente que la declaratoria de invalidez de las normas impugnadas surtiera efectos ciento veinte días después de la publicación de la ejecutoria en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior, a efecto de dar oportunidad a que la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se reestructurara nuevamente conforme a las disposiciones previas a la reforma de nueve de septiembre de dos mil nueve, es decir, conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, expedida por el Congreso de la Unión y publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y seis, y conforme a lo dispuesto por el Reglamento de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, expedido por el Poder Ejecutivo Federal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
Por otra parte, esta Suprema Corte determinó que, en caso de que dentro de los ciento veinte días concedidos para que surta efectos la declaratoria de invalidez referida, el Congreso de la Unión y/o el Poder Ejecutivo Federal expidieran nuevas disposiciones relacionadas con la estructura y/o funcionamiento de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, deberá estarse a lo que dispongan las mismas.
3. Por su parte, según se advierte de la exposición de motivos de la norma ahora impugnada, el Congreso de la Unión, ante la persistencia de la necesidad de reformar las normas que regían la organización de la procuraduría de justicia local para adecuar su funcionamiento a las reformas constitucionales realizadas por el Constituyente Permanente en materia penal, y sin soslayar el esfuerzo realizado por la Asamblea Legislativa, presentó el catorce de septiembre de dos mil diez una iniciativa que recogía "a cabalidad" el contenido del decreto por el que la Asamblea Legislativa expidió la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y que previamente había sido invalidado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional a que se hizo referencia en el párrafo anterior.
4. En razón de lo anterior, la Cámara de D. del Congreso de la Unión argumenta que el decreto impugnado en la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa es el resultado de un procedimiento legislativo anterior, en el que, tal como lo expresa en la exposición de motivos que dio origen al decreto, se "recoge a cabalidad el contenido del decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, en 09 de septiembre de 2009".
Así, la Cámara de D. afirma que no existe una afectación material en las normas impugnadas, al no haber existido, por parte del legislador, voluntad de reformar, adicionar, modificar o, incluso, repetir el texto de una norma general, sino que simplemente sufrió una alteración en la secuencia numérica, por lo que el decreto impugnado, según su dicho, no puede considerarse un acto legislativo nuevo, lo que hace improcedente la acción intentada.
Por lo anterior, considera aplicable al caso el criterio sustentado por este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia 96/2007, cuyo rubro dice: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL, NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL."
Este Alto Tribunal considera que no se actualiza la causal de improcedencia invocada, por las siguientes razones:
Si bien es cierto que el decreto impugnado tiene como antecedente directo la norma expedida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal -misma que fue invalidada por esta Suprema Corte-, y que el Congreso de la Unión, en la exposición de motivos del decreto impugnado, expresó que la iniciativa pretendía "recoger a cabalidad" el contenido de la ley indebidamente expedida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, también lo es que esas circunstancias de ninguna manera conllevan a que las normas ahora impugnadas no constituyan un acto legislativo nuevo.
Ahora bien, tal como se desprende de la exposición de motivos que dio origen a los artículos impugnados, fue a raíz del decreto de invalidez de la ley indebidamente expedida por la Asamblea del Distrito Federal, que el Congreso de la Unión advirtió la importancia de las normas expulsadas del orden jurídico nacional, por lo que, al considerar necesaria la expedición de una ley orgánica que regulara a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, presentó la iniciativa de reforma que propuso su expedición "en términos idénticos" a los previamente precisados por la Asamblea Legislativa, misma que después de aprobada se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinte de junio de dos mil once.
De lo anterior se desprende que, aun cuando se diera el caso de que el contenido material de las normas impugnadas fuera idéntico al de aquellas invalidadas por esta Suprema Corte, las primeras deben considerarse un acto legislativo nuevo, al haberse emitido por un órgano legislativo diferente, y bajo el procedimiento previsto para ello en la Constitución Federal, culminando con su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por lo que es inexacta la afirmación de que la modificación de la norma consiste únicamente en la identificación numérica de los supuestos regulados en las normas de que se trata.
Además, tampoco asiste razón a la Cámara de D. cuando alega que el contenido material de la norma invalidada y la posteriormente expedida por el órgano competente es idéntico, pues no obstante que, en efecto, existe un cambio en la identificación numérica de los preceptos impugnados, el legislador federal también realizó cambios en el contenido material de las normas, tal como se desprende de la comparación textual de los preceptos plasmados en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, publicadas, respectivamente, el nueve de septiembre de dos mil nueve (de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal) y el veinte de junio de dos mil once (del Congreso de la Unión), diferencias tales que pueden identificarse con mayor facilidad en el cuadro comparativo siguiente:

Ver cuadro comparativo


Como se aprecia de la comparativa anterior, además del cambio en la identificación numérica de los preceptos impugnados, existe también un cambio en el contenido literal de la norma, por lo que el texto de la ley vigente no es idéntico al previamente expedido por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
Por las razones anteriores, no es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, EL CAMBIO DE LA IDENTIFICACIÓN NUMÉRICA DE UNA NORMA GENERAL, NO CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN A TRAVÉS DE AQUEL MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL.", que invoca la demandada pues, como ya se demostró, la modificación de la norma no sólo atiende a la ubicación numérica, sino que obedece a un procedimiento legislativo seguido por autoridades distintas.
En consecuencia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera infundada la causal de improcedencia planteada por la Cámara de D. del Congreso de la Unión.
QUINTO. Una vez precisado lo anterior, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados por la promovente, en los que se solicita la declaratoria de invalidez de los artículos 36, fracción I, 37, fracción I y 39, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, por considerar que violan lo dispuesto en los artículos 1o., párrafo quinto, 32, párrafos primero y segundo, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que establecen una distinción discriminatoria, motivada por el origen nacional, respecto de los mexicanos por naturalización.
Los preceptos impugnados, en lo que interesa, disponen:
"Artículo 36. (Requisitos para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público). Para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público dentro del Servicio Profesional de Carrera, se requiere:
"I.S. mexicano por nacimiento, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos."
"Artículo 37. (Requisitos para ingresar y permanecer como oficial secretario). Para ingresar y permanecer como oficial secretario del Ministerio Público, se requiere:
"I.S. mexicano por nacimiento, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos."
"Artículo 39. (Requisitos para ingresar y permanecer como agente de la Policía de Investigación). Para ingresar y permanecer como agente de la Policía de Investigación se requiere:
"I.S. mexicano por nacimiento, además de estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos."
Con base en el contenido de los preceptos transcritos, se tiene que para ser agente del Ministerio Público, oficial secretario del Ministerio Público o agente de la Policía de Investigación, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se requiere la ciudadanía mexicana por nacimiento, situación que el promovente considera violatoria del principio de igualdad y no discriminación respecto de los ciudadanos mexicanos por naturalización.
Precisado lo anterior, a fin de examinar los argumentos planteados, se considera pertinente establecer el marco constitucional y legal que soporta el tema de la nacionalidad en México:
Los artículos que nos interesan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos disponen:
"Título I
"...
"Capítulo II
"De los mexicanos
"Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización:
"A. Son mexicanos por nacimiento:
"I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
"II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional o de madre mexicana nacida en territorio nacional.
"III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización; y
"IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
"B. Son mexicanos por naturalización:
"I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.
"II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley."
"Artículo 32. La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.
"El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad. Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.
"En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.
"Esa misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana, será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.
"Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano."
"Artículo 37.
"A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.
"B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:
"I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero, y
"II. Por residir durante cinco años continuos en el extranjero.
"C) La ciudadanía mexicana se pierde:
"I. Por aceptar o usar títulos nobiliarios de gobiernos extranjeros;
"II. Por prestar voluntariamente servicios oficiales a un gobierno extranjero, sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
"III. Por aceptar o usar condecoraciones extranjeras sin permiso del Congreso Federal o de su Comisión Permanente;
"IV. Por admitir del gobierno de otro país títulos o funciones sin previa licencia del Congreso Federal o de su Comisión Permanente, exceptuando los títulos literarios, científicos o humanitarios que pueden aceptarse libremente;
"V. Por ayudar, en contra de la nación, a un extranjero, o a un gobierno extranjero, en cualquier reclamación diplomática o ante un tribunal internacional, y
"VI. En los demás casos que fijan las leyes.
"En el caso de las fracciones II a IV de este apartado, el Congreso de la Unión establecerá en la ley reglamentaria respectiva, los casos de excepción en los cuales los permisos y licencias se entenderá otorgados, una vez transcurrido el plazo que la propia ley señale, con la sola presentación de la solicitud del interesado."
"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
"I. Por falta de cumplimiento, sin causa justificada, de cualquiera de las obligaciones que impone el artículo 36. Esta suspensión durará un año y se impondrá además de las otras penas que por el mismo hecho señalare la ley;
"II. Por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión;
"III. Durante la extinción de una pena corporal;
"IV. Por vagancia o ebriedad consuetudinaria, declarada en los términos que prevengan las leyes;
"V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y
"VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión.
"La ley fijará loscasos en que se pierden, y los demás en que se suspenden los derechos del ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación."
De los preceptos transcritos se advierten los siguientes enunciados normativos:
- De acuerdo con la Constitución Federal, la nacionalidad mexicana podrá adquirirse por nacimiento o por naturalización (nacionalidad mexicana originaria y derivada, respectivamente).
- La nacionalidad mexicana por nacimiento está prevista en el apartado A del artículo 30 constitucional, a través de los sistemas de ius soli y de ius sanguinis, esto es, en razón del lugar del nacimiento y en razón de la nacionalidad de los padres o de alguno de ellos, respectivamente.
- La nacionalidad por naturalización, denominada también derivada o adquirida es, conforme al apartado B del citado artículo 30 constitucional, aquella que se adquiere por voluntad de una persona, mediante un acto soberano atribuido al Estado que es quien tiene la potestad de otorgarla, una vez que se surten los requisitos que el propio Estado establece para tal efecto.
- De acuerdo con el artículo 30 constitucional, apartado B, son mexicanos por naturalización los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores la carta de naturalización y la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y reúnan los requisitos establecidos en la ley relativa.
- Finalmente, se dispone lo relativo a la doble nacionalidad, así como sobre los cargos y funciones para los que se requiera ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad.
Es necesario precisar que los artículos 30, 32 y 37 constitucionales tienen su origen en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, de cuyo procedimiento de reforma, en la parte que interesa, destaca lo siguiente:
Exposición de motivos:
- La reforma constitucional propuesta tiene por objeto la no pérdida de la nacionalidad mexicana, independientemente de que se adopte alguna otra nacionalidad o ciudadanía, para que quienes opten por alguna nacionalidad distinta a la mexicana puedan ejercer plenamente sus derechos en su lugar de residencia, en igualdad de circunstancias.
- La reforma se vio motivada por el importante número de mexicanos que residen en el extranjero y que se ven desfavorecidos frente a los nacionales de otros países, cuyas legislaciones consagran la no pérdida de su nacionalidad
- Con la reforma, México ajustaría su legislación a una práctica internacional facilitando a los nacionales la defensa de sus intereses, sin perjuicio de la conservación de su nacionalidad mexicana.
- Se consideró que la reforma constituye un importante estímulo para los mexicanos que han vivido en el exterior, pues se eliminarían los obstáculos jurídicos para que después de haber emigrado puedan repatriarse a nuestro país.
- Para proponer este cambio, se tuvieron en cuenta los resultados y las conclusiones de una serie de foros y mesas redondas que realizaron las Cámaras de D. y de Senadores, en los que han participado los sectores académico, político, social, cultural y de representantes de mexicanos en el exterior.
- La reforma constitucional tuvo como objetivo establecer la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, independientemente de que se adopte otra nacionalidad o ciudadanía, por lo que desaparecerían las causales de pérdida de nacionalidad mexicana por nacimiento señaladas en el apartado A del artículo 37 constitucional, salvo en circunstancias excepcionales exclusivamente aplicables a personas naturalizadas mexicanas.
- Por otra parte, se mantienen y fortalecen criterios específicos para asegurar que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país y una voluntad real de ser mexicanos.
- Se agrega un nuevo párrafo al artículo 32 para que aquellos mexicanos por nacimiento, que posean otra nacionalidad, al ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, siempre sean considerados como mexicanos, para lo cual, al ejercitar tales derechos y cumplir sus obligaciones, deberán sujetarse a las condiciones establecidas en las leyes nacionales.
- En el marco de esta reforma, se consideró indispensable tener presente que el ejercicio de los cargos y funciones correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias del Estado Mexicano, que por naturaleza sustentan el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales, exige que sus titulares estén libres de cualquier posibilidad de vínculo jurídico o sumisión hacia otros países.
- Por lo anterior, se agregó un nuevo párrafo al artículo 32, en el que se establece que los cargos de elección popular, así como los de secretarios de Estado, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y todos los que se señalen en otras leyes del Congreso de la Unión, que de alguna manera puedan poner en riesgo la soberanía y lealtad nacionales, se reservan de manera exclusiva a mexicanos por nacimiento que no adquieran otra nacionalidad.
Dictamen Cámara de Origen (Senadores):
- La nacionalidad, el sentimiento de pertenencia, la lealtad a instituciones, a símbolos, a tradiciones y a una cultura, no se agotan en una demarcación geográfica. La nacionalidad es una expresión espiritual que va más allá de los límites impuestos por las fronteras y las normas.
- La nacionalidad, la convicción de compartir el destino de un agregado humano, de fortalecerlo, de hacerlo crecer, no puede ser limitada o constreñida por el espacio en que se desenvuelva la vida y menos aún en la realidad de un mundo cada vez más globalizado, que admite el flujo permanente no sólo de bienes y capitales, sino también de personas.
- El proceso migratorio de México tiene una importancia central en el desarrollo de nuestro país; los mexicanos emigran alentados por fenómenos económicos y desequilibrios en su desarrollo, conformando un hecho social que ha sido objeto de estudio y de reflexión.
- Las condiciones de vida de los migrantes, sus derechos, su desenvolvimiento como minoría en otros países, preocupan a la sociedad mexicana, que está convencida de la necesidad de darles la más amplia protección.
- El vínculo entre nuestros migrantes y su nacionalidad, en el ámbito espiritual y cultural, en muchas ocasiones sobrevive a pesar de la presión, de la discriminación y las condiciones injustas en las que se desenvuelven en el extranjero.
- Por ello, las comisiones unidas expresaron su coincidencia con la iniciativa del Ejecutivo, que propuso eliminar las trabas jurídicas para que un mexicano pueda acceder a la nacionalidad del país en el cual está residiendo, sin perder su nacionalidad original y conservando algunas de sus prerrogativas.
- La nacionalidad es el lazo jurídico que une a los individuos con el Estado y que los hace sujetos del mismo, siendo la base de unión entre el individuo y una determinada organización jurídica perteneciente a la esfera pública y privada, cuando otorga derechos políticos y contempla todos los demás derechos y obligaciones del hombre.
- El pueblo de un Estado es un determinado grupo de seres humanos que buscan en el Estado el marco adecuado para la consecución de sus fines colectivos, a través de diversos medios, entre los cuales se halla precisamente el Estado, a través de su orden jurídico y de las diversas abstracciones necesarias para la aplicación de dicho orden a los hechos concretos.
- La propuesta contenida en esta iniciativa, más que fomentar la doble nacionalidad, propone establecer que la nacionalidad mexicana no se puede perder.
- Actualmente aceptan la doble nacionalidad más de cuarenta Estados de la comunidad internacional, a través de su legislación interna o mediante la suscripción de tratados.
De las modificaciones a la iniciativa:
- La imposibilidad de perder la nacionalidad mexicana que propone la iniciativa conlleva a la necesidad no sólo de prever los posibles conflictos jurídicos derivados de la doble nacionalidad, sino de evitarlos.
- La doble o múltiple nacionalidad puede originar conflictos de orden económico, jurisdiccionales, políticos, incluso, de lealtades de los individuos que tienen esa circunstancia.
- Hay dos formas de tratar los conflictos derivados de la doble o múltiple nacionalidad: La internacional, a través de la celebración de tratados internacionales, bien bilaterales o multilaterales, y la nacional, mediante disposiciones idóneas en el derecho interno de cada país.
- Entre otros problemas que han de preverse, para evitarlos, está el relativo al pago de impuestos de la persona con la doble nacionalidad; aquí se ha de resolver el problema de a quién pagarlos o si tendrá que hacerlo en ambos países. El cumplimiento de los deberes militares será otro punto a tratar, ya que las leyes militares son diferentes en cada país y obligan en diferente forma a los particulares.
- En el ejercicio de derechos políticos nos encontramos con el problema para votar u ocupar puestos públicos, ya que no sería lógico que ocupe puestos públicos en más de un país; en cuanto al ejercicio de profesiones o actividades reservados a los nacionales y, en su caso, la adquisición de derechos inmobiliarios, sin las restricciones establecidas para los extranjeros, se deberá definir el papel de las personas que cuenten con la doble nacionalidad.
Dictamen Cámara Revisora (D.):
- Las reformas constitucionales tienen como principal objetivo establecer la no pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento, independientemente de que se adopte otra nacionalidad, ciudadanía o residencia, salvo en circunstancias excepcionales aplicables exclusivamente a personas naturalizadas mexicanas, siempre con la intervención del Poder Judicial, por lo que desaparecen las causales de pérdida de la nacionalidad mexicana por nacimiento señaladas en el inciso A del artículo 37 constitucional.
- En el artículo 30 se establece la transmisión de la nacionalidad a los que nazcan en el extranjero, hijos de mexicanos nacidos en territorio nacional, y a los que nazcan en el extranjero hijos de mexicanos por naturalización, lo que permitirá asegurar en estas personas el mismo aprecio que por México tienen sus progenitores.
- La reforma no pretende crear nuevos mexicanos, sino reconocer la no pérdida de la nacionalidad mexicana de aquellos a quienes, por nacimiento, les corresponde el goce de este derecho.
- Por lo anterior, se mantienen y se fortalecen tanto en el artículo 30, relativo a los extranjeros que contraen matrimonio con mexicanos, como en el artículo 37, relativo a la pérdida de la nacionalidad, criterios específicos para asegurar que los mexicanos por naturalización acrediten plenamente un vínculo efectivo con el país y una voluntad real de ser mexicanos.
- Se agrega un nuevo párrafo al artículo 37 para que aquellos mexicanos por nacimiento que adquieran otra nacionalidad, al ejercer sus derechos derivados de la legislación mexicana, siempre sean considerados como mexicanos, por lo que, para el ejercicio de esos derechos, deberán sujetarse a las condiciones que establezcan las leyes nacionales. Esta disposición tiene por objeto dejar en claro que aquellos mexicanos que se hayan naturalizado ciudadanos de otro país no podrán invocar la protección diplomática de gobierno extranjero, salvaguardando así otras disposiciones constitucionales, tales como la relativa a la doctrina C..
- La reforma del artículo 32 resulta fundamental, a efecto de que las leyes correspondientes cuiden que no se produzcan conflictos de intereses o dudas en su identidad como mexicanos que pudieran estar en las condiciones que estas reformas propiciarán en quienes, siendo mexicanos que adoptaron otra nacionalidad, tengan la posibilidad de desempeñar funciones públicas en este país. De ahí, la conveniencia de que aquel precepto ordene que "la ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad", así como que "el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad", texto al que se agrega que la misma reserva "será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión".
- Es importante considerar que las Fuerzas Armadas, por norma constitucional y legal, tienen como misión principal garantizar la integridad, independencia y soberanía de la nación, por lo que el desempeño de los cargos y comisiones dentro de las mismas, exige que sus integrantes posean ante todo una incuestionable lealtad y patriotismo hacia México, libres de cualquier posibilidad de vínculo moral o jurídico hacia otros países, así como contar con una sumisión, obediencia y fidelidad incondicional hacia nuestro país.
Como se desprende de los anteriores puntos distintivos de la reforma a los artículos 30, 32 y 37 constitucionales, ésta tuvo como objetivo primordial establecer la no pérdida de la nacionalidad mexicana de aquellos mexicanos por nacimiento que han emigrado y que se han visto en la necesidad de adquirir la nacionalidad o ciudadanía de otro Estado.
Lo anterior, porque antes de la reforma constitucional de que se trata, la adquisición de una nacionalidad diversa se traducía en una pérdida automática de la nacionalidad mexicana, por lo que, a raíz de dicha reforma, el Estado Mexicano permite la doble nacionalidad para los mexicanos por nacimiento, medida con la que el Estado se propuso hacer frente a la creciente migración de mexicanos, sobre todo, hacia Estados Unidos de América.
No obstante lo anterior, el legislador expresó en el procedimiento de reforma aludido que, para incluir la figura de la doble nacionalidad, debía tomarse en cuenta la problemática que esto podría suscitar en aspectos tales como la identidad y seguridad nacional, razón por la que, con el afán de preservar y salvaguardar tales principios, estableció en el artículo 32 constitucional, que diversos cargos se reservarían, en exclusiva, a mexicanos por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad, además, dispuso que en las leyes del Congreso de la Unión deberán señalarse expresamente los cargos respecto de los cuales operaría tal reserva.
Al efecto, diversas leyes secundarias se modificaron para ajustarse a la reforma constitucional y establecer los cargos o funciones públicas que se reservan a los mexicanos por nacimiento y no tengan otra nacionalidad.
Por otra parte, la Ley de Nacionalidad, reglamentaria de los artículos 30, 32 y 37, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte conducente, establece:
"Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de los artículos 30, 32 y 37, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público y de observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores."
"Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
"I.S.: Secretaría de Relaciones Exteriores;
"II. Certificado de nacionalidad mexicana: Instrumento jurídico por el cual se reconoce la nacionalidad mexicana por nacimiento y que no se ha adquirido otra nacionalidad;
"III. Carta de naturalización: Instrumento jurídico por el cual se acredita el otorgamiento de la nacionalidad mexicana a los extranjeros;
"IV. Extranjero: Aquel que no tiene nacionalidad mexicana."
"Artículo 3. Son documentos probatorios de la nacionalidad mexicana, cualquiera de los siguientes:
"I. El acta de nacimiento expedida conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;
"II. El certificado de nacionalidad mexicana, el cual se expedirá a petición de parte, exclusivamente para los efectos de los artículos 16 y 17 de esta ley;
"III. La carta de naturalización;
"IV. El pasaporte;
"V. La cédula de identidad ciudadana; y
"VI. La matrícula consular que cuente con los siguientes elementos de seguridad:
"a) Fotografía digitalizada;
"b) Banda magnética, e
"c) Identificación holográfica.
"VII. A falta de los documentos probatorios mencionados en las fracciones anteriores, se podrá acreditar la nacionalidad mediante cualquier elemento que, de conformidad con la ley, lleve a la autoridad a la convicción de que se cumplieron los supuestos de atribución de la nacionalidad mexicana."
"Artículo 15. En los términos del párrafo segundo del artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el ejercicio de algún cargo o función se reserve a quien tenga la calidad de mexicano por nacimiento y no haya adquirido otra nacionalidad, será necesario que la disposición aplicable así lo señale expresamente."
"Artículo 16. Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana, cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad. Al efecto, las autoridades correspondientes deberán exigir a los interesados la presentación de dicho certificado.
"En el caso de que durante el desempeño del cargo o función adquieran otra nacionalidad, cesarán inmediatamente en sus funciones."
"Artículo 17. Los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales, podrán solicitar a la Secretaría el certificado de nacionalidad mexicana, únicamente para los efectos del artículo anterior.
"Para ello, formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aquel que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Asimismo, protestarán adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero.
"El certificado de nacionalidad mexicana se expedirá una vez que el interesado haya cumplido con los requisitos de esta ley y su reglamento."
"Capítulo III
"De la nacionalidad mexicana por naturalización
"Artículo 19. El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá:
"I. Presentar solicitud a la secretaría en la que manifieste su voluntad de adquirir la nacionalidad mexicana;
"II. Formular las renuncias y protesta a que se refiere el artículo 17 de este ordenamiento;
"La secretaría no podrá exigir que se formulen tales renuncias y protestas sino hasta que se haya tomado la decisión de otorgar la nacionalidad al solicitante. La carta de naturalización se otorgará una vez que se compruebe que éstas se han verificado.
"III. Probar que sabe hablar español, conoce la historia del país y está integrado a la cultura nacional; y
"IV. Acreditar que ha residido en territorio nacional por el plazo que corresponda conforme al artículo 20 de esta ley.
"Para el correcto cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo, se estará a lo dispuesto en el reglamento de esta ley."
"Artículo 20. El extranjero que pretenda naturalizarse mexicano deberá acreditar que ha residido en territorio nacional cuando menos durante los últimos cinco años inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, salvo lo dispuesto en las fracciones siguientes:
"I.B. una residencia de dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud cuando el interesado:
"a) Seadescendiente en línea recta de un mexicano por nacimiento;
"b) Tenga hijos mexicanos por nacimiento;
"c) Sea originario de un país latinoamericano o de la Península Ibérica, o
"d) A juicio de la secretaría, haya prestado servicios o realizado obras destacadas en materia cultural, social, científica, técnica, artística, deportiva o empresarial que beneficien a la nación. En casos excepcionales, a juicio del titular del Ejecutivo Federal, no será necesario que el extranjero acredite la residencia en el territorio nacional a que se refiere esta fracción.
"II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, deberán acreditar que han residido y vivido de consuno en el domicilio conyugal establecido en territorio nacional, durante los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.
"No será necesario que el domicilio conyugal se establezca en territorio nacional, cuando el cónyuge mexicano radique en el extranjero por encargo o comisión del Gobierno Mexicano.
"En el caso de matrimonios celebrados entre extranjeros, la adquisición de la nacionalidad mexicana por uno de los cónyuges con posterioridad al matrimonio, permitirá al otro obtener dicha nacionalidad, siempre que reúna los requisitos que exige esta fracción, y
"III.B. una residencia de un año inmediato anterior a la solicitud, en el caso de adoptados, así como de menores descendientes hasta segundo grado, sujetos a la patria potestad de mexicanos.
"Si los que ejercen la patria potestad no hubieren solicitado la naturalización de sus adoptados o de los menores, éstos podrán hacerlo dentro del año siguiente contado a partir de su mayoría de edad, en los términos de esa fracción.
"La Carta de Naturalización producirá sus efectos al día siguiente de su expedición."
"Artículo 21. Las ausencias temporales del país no interrumpirán la residencia, salvo que éstas se presenten durante los dos años anteriores a la presentación de la solicitud y excedan en total seis meses. La residencia a que se refiere la fracción III del artículo anterior, deberá ser ininterrumpida."
"Artículo 22. Quien adquiera la nacionalidad mexicana conforme a los supuestos del artículo 20, fracción II de esta ley, la conservará aun después de disuelto el vínculo matrimonial, salvo en el caso de nulidad del matrimonio, imputable al naturalizado."
"Capítulo IV
"De la pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización
"Artículo 27. La nacionalidad mexicana por naturalización, previa audiencia del interesado, se pierde de conformidad con lo que establece el artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
"Artículo 28. Las autoridades y fedatarios públicos están obligados a comunicar a la secretaría aquellos casos en que tengan conocimiento de que un mexicano por naturalización se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 37, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Dicho aviso deberá realizarse dentro de los cuarenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de que se tuvo conocimiento de los hechos mencionados."
"Artículo 32. Cuando se den los supuestos de pérdida de la nacionalidad mexicana, la secretaría, previa audiencia del interesado, revocará la carta de naturalización."
Por su parte, el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Nacionalidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecisiete de junio de dos mil nueve, prevé que "Todo extranjero que pretenda naturalizarse mexicano, deberá acreditar que sabe hablar español, que conoce la historia del país y que está integrado a la cultura nacional, para lo cual deberá presentar y aprobar los exámenes de acuerdo con los contenidos aprobados por el Instituto M.R. de la secretaría. En el caso del extranjero al que la Secretaría de Gobernación considere refugiado, así como cuando se trate de menores de edad y personas mayores de sesenta años, será suficiente que acrediten saber hablar español".
Precisados los aspectos relevantes al tópico de nacionalidad en nuestro orden constitucional y legal, y a efecto de responder los conceptos de invalidez planteados por la promovente, debemos aludir ahora a los principios de igualdad y de no discriminación, consagrados en el artículo 1o. de la Constitución Federal, conforme a su texto vigente al momento de dictar la presente sentencia, el que textualmente establece:
"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."
Dicho numeral establece una garantía dirigida hacia todas las personas, quienes gozarán de los derechos humanos que sean reconocidos tanto en la propia Constitución como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y de las garantías para su protección; asimismo, señala que el ejercicio de tales prerrogativas no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución establezca.
Cabe precisar que si bien el artículo 1o. constitucional, con la reforma sufrida el diez de junio de dos mil once, estableció cambios sustanciales que otorgan a las personas una protección más amplia de los derechos humanos, reconocidos no sólo en la Constitución, sino también en tratados internacionales, con la finalidad de favorecer en todo tiempo a las personas, también es cierto que respecto de la esencia del principio de igualdad y no discriminación, dicho artículo no sufrió alteración alguna, salvo la inclusión de la prohibición de discriminación por preferencias sexuales, razón por la que es válido, para efecto de la resolución de este asunto, tomar en consideración la interpretación establecida por este Alto Tribunal con relación a dichos principios.
En ese sentido, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 664/2008, determinó que el artículo 1o. constitucional establece un mandato hacia las autoridades para que se abstengan de emitir, en sus actos de autoridad, diferencias entre los gobernados, por cualquiera de las razones que se encuentran enunciadas en el propio numeral, lo que constituye el principio de igualdad que debe imperar entre los gobernados.
Por lo que, de acuerdo con la Segunda Sala, en el ámbito legislativo, el principio de igualdad se traduce en una limitante al legislador consistente en la prohibición de que en el ejercicio de su creación normativa emita normas discriminatorias.
No obstante lo anterior, dicha limitante no se traduce en la prohibición absoluta de establecer diferencias respecto de las categorías enumeradas en el artículo 1o. constitucional, sino que es un exhorto al legislador para que, en el desarrollo de su función, sea especialmente cuidadoso, evitando establecer distinciones que sitúen en franca desventaja a un grupo de individuos respecto de otro, o bien, que menoscaben los derechos de los gobernados, salvo que esta diferenciación constituya una acción positiva que tenga por objeto compensar la situación desventajosa en la que históricamente se han encontrado ciertos grupos.
Respecto del principio de igualdad, este Pleno, al resolver el amparo en revisión 220/2008, sostuvo que tal principio no implica que todos los individuos deban encontrarse siempre y en cualquier circunstancia en condiciones de absoluta igualdad, sino que, más bien, se refiere a una igualdad jurídica entre los gobernados, que se traduce en el hecho de que todos tengan derecho a recibir siempre el mismo trato que reciben aquellos que se encuentran en situaciones de hecho similares, por lo que no toda diferencia implicará siempre una violación a las garantías de los gobernados, sino que ésta se dará sólo cuando, ante situaciones de hecho similares, no exista una justificación razonable para realizar tal distinción.
Por su parte, la Primera Sala de este Alto Tribunal(1) ha establecido que, si bien es deseable mantener incólume el principio de igualdad en los dispositivos que rigen a los gobernados, existen situaciones en las que el legislador sí puede establecer diferencias entre los gobernados; sin embargo, dichas distinciones no pueden establecerse de forma arbitraria, por lo que, cuando éstas se establezcan, el juzgador debe analizar si el legislador tomó en cuenta ciertos factores que le darán validez constitucional a la norma, a saber:
- En primer lugar, debe verificar si se justifican las razones por las cuales se establece una diferenciación, para lo cual debe perseguir una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, es decir, debe tener un objetivo fijo, admisible y posible de alcanzar mediante la inclusión de una norma clasificatoria.
- En segundo lugar, debe observar si la distinción se aplicó racionalmente, es decir, si existe una relación factible entre la medida clasificatoria y el fin que se pretende obtener.
- Posteriormente, debe revisar que se cumpla con el requisito de proporcionalidad, para lo cual debe valorar si la distinción realizada va acorde con la finalidad pretendida, los bienes y los derechos constitucionales que se verán afectados con tal distinción; en ese sentido, debe evitar pretender alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo desproporcionado, ya que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
- Por último, el juzgador debe valorar la factibilidad de la norma clasificatoria, pues debe tener presente que el principio de igualdad constituye un derecho de carácter fundamental y que si bien es cierto que la N.F. le permite al legislador una mayor amplitud para realizar diferenciaciones en ciertos ámbitos, también lo es que, por otra parte, apremia al juzgador para que sea especialmente cuidadoso al determinar si en un precepto el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.
Además, tratándose del principio de igualdad y no discriminación la Primera Sala también ha sostenido que en ese principio se contiene el reconocimiento de que siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación y, por tanto, el J. constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad.(2)
Una vez precisado lo anterior, tenemos que, como ya reseñamos, la Constitución establece que los cargos públicos señalados expresamente se reservan a mexicanos por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad.
Lo que tiene sustento en el procedimiento de reforma al artículo 32 constitucional ya relatado, que destaca que la razón que motivó al Órgano Reformador para establecer la exigencia de ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad para el ejercicio de los cargos que la propia Constitución establece, fue que se encuentran vinculados con los intereses o el destino político nacional, las áreas estratégicas o prioritarias del Estado, o bien, con la seguridad y defensa nacional, por lo que, en consecuencia, se encuentran íntimamente ligados a conceptos de lealtad, identidad o soberanía nacional, motivo por el que debe evitarse todo compromiso o interés con Estados extranjeros.
En esa medida, el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primera parte, exige la nacionalidad mexicana por nacimiento y sin que se adquiera otra nacionalidad, para los siguientes cargos:
- Depositarios de los Poderes de la Unión (artículos 55, 58, 82, 95, 99 y 100).
- Procurador general de la República (artículo 102).
- Secretarios de despacho (artículo 91).
- Gobernadores de los Estados, los diputados de los Congresos Locales y los Magistrados de los Poderes Judiciales Estatales (artículo 116).
- D. de la Asamblea Legislativa, el jefe de Gobierno y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, todos del Distrito Federal (artículo 122, apartado B, base primera, fracción II, base segunda, fracción I y base cuarta, fracción I, respectivamente).
- Integrantes del Ejército mexicano, la Armada y la Fuerza Aérea, así como determinados cargos de la Marina mercante (artículo 32), entre otros.
Por otro lado, la segunda parte del mismo artículo mandata que dicha exigencia -ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad-, también podrá establecerse en los casos en que así lo señalen las leyes del Congreso de la Unión.
Por lo que puede afirmarse que el Órgano Reformador facultó al Congreso de la Unión para establecer los casos en los que deba operar la reserva en cuestión, sin que ello constituya una discriminación entre quienes son mexicanos por nacimiento y quienes no lo son, pues es la propia N.F. la que permite e, incluso, ordena tal distinción.
Ahora bien, en relación con dicha facultad de configuración legislativa otorgada por el artículo 32 constitucional al Congreso de la Unión, este Tribunal en Pleno, al resolver la acción de inconstitucionalidad 48/2009, estimó que tal potestad no es absoluta, sino que la exigencia debe ser razonable en función al cargo de que se trate, lo que quiere decir que la exigencia que establezca el Congreso de la Unión en las leyes, de que sólo los mexicanos por nacimiento y que no hayan adquirido otra nacionalidad ocupen un determinado cargo, debe sostenerse en los fines u objetivos fijados en el propio precepto 32 constitucional, es decir, en la salvaguarda de la soberanía y seguridad nacional.
En esos términos, podemos afirmar entonces que sólo la insatisfacción de dicha finalidad constituiría una exigencia arbitraria, pues situaría a los mexicanos por naturalización en una injustificada desventaja respecto de los mexicanos por nacimiento, es decir, actualizaría una discriminación por origen nacional, situación que se encuentra prohibida por el artículo 1o. constitucional.
Por lo que, para determinar si el requisito referente a la nacionalidad, establecido en los artículos impugnados, constituye una violación al principio de igualdad, es menester analizar si el ejercicio de cada uno de los cargos a que se refieren tales preceptos, compromete, o no, la soberanía o la identidad nacional, es decir, debe verificarse si la medida legislativa tomada por el Congreso de la Unión persigue una finalidad constitucionalmente válida.
Así, se procede al análisis concreto de los artículos impugnados:
• Por lo que se refiere al artículo 36, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que prevé: "Para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público dentro del Servicio Profesional de Carrera, se requiere: I.S. mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.". Bajo el parámetro constitucional señalado, este Pleno advierte que no es razonable que para ingresar al cargo de agente del Ministerio Público dentro del Servicio Profesional de Carrera, deba tenerse la calidad de mexicano por nacimiento, dado que vistas las funciones que realiza, establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal,(3) no se justifica tal exigencia, por lo que sí resulta discriminatorio de los demás ciudadanos mexicanos y debe declararse su invalidez en esa porción normativa.
• El artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en cuanto establece que para ser oficial secretario del Ministerio Público se deberá ser ciudadano mexicano por nacimiento, se advierte que no es una medida razonable bajo los parámetros que se han dado, pues sus funciones,(4) establecidas en el artículo 74 de la misma ley a la que pertenece al artículo impugnado, no se vinculan con cuestiones de soberanía, identidad o seguridad nacional y, por ende, debe declararse la invalidez de la porción normativa impugnada.
• En cuanto al artículo 39, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que dispone que para ser agente de la Policía de Investigación se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento, esta Corte advierte que no se trata de una medida razonable bajo los parámetros que se han dado, pues si bien sus funciones,(5) señaladas en el artículo 40 de la ley de que se trata, se vinculan con la seguridad pública, ello no justifica una exigencia de ese tipo, por lo que sí resulta una medida discriminatoria y debe declararse su invalidez en esa porción normativa.
En virtud de todo lo anterior, se declara la invalidez de los artículos 36, fracción I, 37, fracción I y 39, fracción I, todos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en las porciones normativas señaladas, en cuanto restringen el acceso a los cargos o empleos públicos a que se refieren, tratándose de los mexicanos por naturalización.
Finalmente, cabe destacar que, en similares términos, este Alto Tribunal, resolvió la acción de inconstitucionalidad 48/2009, en la que, entre otras cuestiones, se dilucidó la temática relativa al requisito de nacionalidad mexicana por nacimiento para ocupar ciertos cargos.
OCTAVO. En virtud de las consideraciones antes plasmadas, este Tribunal declara que la invalidez de los artículos 36, fracción I, 37, fracción I y 39, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en las porciones normativas que indican: "por nacimiento" y surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de los presentes puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, fracción IV y 73 de la ley reglamentaria de la materia, que a la letra disponen:
"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"...
"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada."
"Artículo73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO.-Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO.-Se declara la invalidez de los artículos 36, fracción I, 37, fracción I y 39, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en las respectivas porciones normativas que indican "por nacimiento"; la que surtirá efectos a partir de la fecha de notificación de los presentes puntos resolutivos al Congreso de la Unión.
TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de diez votos de los señores Ministros A.A., C.D. con salvedades, L.R. con salvedades, Z.L. de L. con salvedades, P.R. con salvedades, A.M., V.H. con salvedades, S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M.. El señor M.F.G.S. manifestó voto en contra y reservó su derecho para formular voto particular.
Los señores M.C.D., L.R., Z.L. de L., P.R. y V.H. reservaron el suyo para formular sendos votos concurrentes.
El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 96/2007 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 742.
La presente ejecutoria también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de febrero de 2012.



___________________
1. "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.". Tesis 1a./J. 55/2006, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75.
2. "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).". Tesis 1a./J. 37/2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 175.
3. "Artículo 73. Los agentes del Ministerio Público tendrán las obligaciones siguientes:
"I. Solicitar los dictámenes periciales de acuerdo a la naturaleza de la investigación;
"II. Asegurar o solicitar el aseguramiento de los bienes que sean objeto, instrumento o productos de delito o que sean útiles para la investigación;
"III. Solicitar el decomiso cuando así proceda en términos que establezcan las leyes penales;
"IV. Solicitar la reparación del daño, incluyendo su cuantificación, así como la forma de garantizarla, con base en los elementos de prueba recabados durante el procedimiento;
".A. de intervenir en asuntos que competan legalmente a otros órganos de la procuraduría;
"VI. Actuar con diligencia en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
"VII. Realizar las actuaciones ministeriales para que los interesados ejerzan los derechos que legalmente les correspondan;
"VIII. A. de conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
"IX. Observar los principios rectores previstos en el artículo 1 de esta ley;
"X. Desempeñar las funciones o labores que tenga a su cargo;
"XI. Ejercer el cargo correspondiente cumpliendo con los requisitos de permanencia que establezca esta ley o su reglamento;
"XII. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judiciales siempre y cuando no tenga el carácter de heredero, legatario o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado;
"XIII. A. de ejercer o desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o mediador;
"XIV. Practicarse los exámenes toxicológicos que ordene la institución;
"XV. No ingerir bebidas alcohólicas en el ejercicio de sus funciones;
"XVI. No ingerir sustancias psicotrópicas;
"XVII. A. de presentarse a prestar sus servicios bajo el influjo de bebidas alcohólicas o de alguna sustancia ilícita;
"XVIII. Atender las opiniones, observaciones o recomendaciones emitidas por la visitaduría ministerial; y,
"XIX. Las demás que se prevean en esta ley, su reglamento y las disposiciones aplicables."
4. "Artículo 74. Son obligaciones de los oficiales secretarios:
"I. Dar fe de la legalidad de los actos del agente del Ministerio Público;
"II. Suplir legalmente al Ministerio Público en sus ausencias;
"III. Auxiliar al Ministerio Público, cuando se lo solicite;
"IV. Custodiar, sellar, foliar y rubricar los expedientes;
"V. Realizar las comisiones específicas que el Ministerio Público le encomiende;
"VI. Actuar con diligencia en el desempeño de sus funciones o labores;
"VII. Realizar las actuaciones ministeriales para que los interesados ejerzan los derechos que legalmente les correspondan;
"VIII. A. de conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
"IX. Observar los principios rectores previstos en el artículo 1 de esta ley;
"X. Desempeñar las funciones o labores que tenga a su cargo;
"XI. Ejercer el cargo correspondiente cumpliendo con los requisitos de permanencia que establezca esta ley o su reglamento;
"XII. Practicarse los exámenes toxicológicos que ordene la institución;
"XIII. No ingerir bebidas alcohólicas en el ejercicio de sus funciones;
"XIV. No ingerir sustancias psicotrópicas;
"XV. A. de presentarse a prestar sus servicios bajo el influjo de bebidas alcohólicas o de alguna sustancia ilícita;
"XVI. Atender las opiniones, observaciones o recomendaciones emitidas por la visitaduría ministerial; y,
"XVII. Las demás que se prevean en esta ley, su reglamento y las disposiciones aplicables."
5. "Artículo 40. (Policía de investigación). La policía de investigación actuará bajo la conducción y mando del Ministerio Público.-Conforme al plan de investigación y a las instrucciones que en cada caso dicte el Ministerio Público, la Policía de Investigación desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la averiguación previa, para lo que realizará las investigaciones, citaciones, cateos, notificaciones, detenciones y presentaciones que se le ordenen, las que deberá informar al Ministerio Público. Asimismo, ejecutará las órdenes de aprehensión y otros mandamientos que emitan los órganos jurisdiccionales.-En todo caso, la actuación de la Policía de Investigación se desarrollará con respeto a los derechos humanos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los instrumentos jurídicos internacionales que México ha suscrito.-La Policía de Investigación atenderá las opiniones, observaciones o recomendaciones emitidas por la visitaduría ministerial.-El Ministerio Público controlará la legalidad en la actuación de la Policía de Investigación.-El Consejo de Honor y Justicia será el órgano colegiado encargado de determinar las políticas de estímulos y recompensas de la Policía de Investigación, así como de emitir las resoluciones que previo procedimiento, determinen la separación temporal o definitiva de los miembros de la Policía de Investigación que incurran en conductas que transgredan los principios y normas disciplinarias que rijan su actuación.-La Dirección General de Asuntos Internos, que dependerá de la oficina del procurador, llevará a cabo la investigación previa que servirá de base para la instrumentación del procedimiento a que se refiere el párrafo anterior."

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