Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro80029
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de marzo de dos mil doce.

Vo.Bo.

V I S T O S; Y
R E S U L T A N D O :

Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio recibido el siete de diciembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.P.V., en su carácter de P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, formuló una solicitud en los siguientes términos:

"PRESIDENCIA --- OFICIO NÚMERO: 84058 --- MÉXICO, D.F., A 6 DE DICIEMBRE DE 2011 --- MINISTRO J.N.S.M. --- PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN --- PRESENTE --- Me dirijo a usted para hacer de su conocimiento la Recomendación ****************, emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos el *******************, relacionada con la privación de la vida de ******************************** por parte de elementos de la Secretaría de Seguridad Pública de Nuevo León, en cuya parte final del apartado de observaciones se determinó darle vista de su contenido, a efecto de que, en ejercicio de su competencia, el Máximo Tribunal se pronuncie sobre lo que proceda respecto de la decisión tomada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito el **********************. --- El mencionado tribunal resolvió el conflicto competencial *********************, en el sentido de que la competencia para procesar penalmente a aquéllos recaía en el fuero militar, decisión que fue tomada tres días antes de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el expediente Varios 912/2010, determinara las obligaciones establecidas al Poder Judicial de la Federación, derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso R.P. vs. México, lo que se tradujo en que tal decisión resultara contraria al criterio que fue fijado por el órgano que tiene usted a bien presidir. --- Por lo anterior, esta Comisión estima que la resolución del Tribunal Colegiado en el conflicto competencial, al hacer comparecer al ofendido del delito ante un tribunal militar, desacata frontalmente la sentencia internacional, al replicar los perjuicios para los familiares de V1 que precisamente motivaron la condena del Estado mexicano y, en consecuencia, pueden generarle de nueva cuenta responsabilidad internacional en la que directamente estaría involucrado el Poder Judicial de la Federación. --- De igual manera, se advierte que diversa jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que cuando un juicio es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha considerado procedente ordenar al Estado anular tal proceso, así como todos los efectos que de él derivan. Una vez establecido este criterio, ha ordenado abrir la puerta hacia un verdadero pronunciamiento en el que se analicen los hechos, se respete el sistema de protección de derechos humanos y se dicte la auténtica sentencia que corresponda, situación que no contraviene el principio de legalidad, ni el principio de non bis in ídem; como ocurrió en los casos L.B.M. vs. Perú, C.H. vs. Perú y L.T. vs. Perú, en los que estableció que un procedimiento violatorio de derechos no puede ser el sustento idóneo de una sentencia válida, o bien, que aquél no constituye un verdadero proceso, ni éste una auténtica sentencia y, por tanto, no pueda pretender la autoridad de cosa juzgada. --- De modo que para los efectos de que el Pleno del Máximo Tribunal determine lo conducente, hago llegar a usted copia de la Recomendación antes referida y del expediente de queja *************************************, integrado en este organismo público autónomo, solicitando que se le dé el tratamiento que la ley determina. --- Sin otro particular, reciba las consideraciones de mi más atenta consideración. --- EL PRESIDENTE --- DR. R.P.V.."

SEGUNDO. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil once, el M.J.N.S.M., en su carácter de P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el presente expediente Varios Número 1452/2011 y, considerando de carácter dudoso y de trascendencia la posición y acciones que el Poder Judicial de la Federación debe adoptar respecto de la Recomendación ************, emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, derivada de la queja ********************************, relacionada con los hechos ocurridos el ******************, en agravio de *************************************, en Monterrey, Nuevo León, así como respecto de la decisión adoptada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial ***********, suscitado entre la Jueza Tercero de lo Penal del Primer Distrito Judicial de Monterrey, Nuevo León y el Juez Segundo Militar adscrito a la Primera Región Militar en México, Distrito Federal, para abstenerse de conocer del proceso penal **************; en uso de la facultad que le confiere el párrafo segundo, fracción II, del artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, consulta al Tribunal en Pleno el trámite que se debe seguir a fin de atender las observaciones de la Recomendación antes referida, por lo que, con fundamento en el artículo 81 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se enviaran los autos al M.S.A.V.H., a efecto de que propusiese el trámite que debía dictarse en este asunto.

TERCERO. Mediante oficio recibido el diez de enero de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, R.P.V., en su carácter de P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, remitió copia certificada de diversos documentos relacionados con la respuesta otorgada por el gobierno del Estado de Nuevo León a la Recomendación ************.

Al respecto, se advierte que, aun cuando R.M. de la Cruz, en su carácter de Gobernador del Estado de Nuevo León, acepta las recomendaciones emitidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en relación con el caso de privación de la vida de *********************************, anexando para tal efecto diversos oficios mediante los cuales pretende acreditar que ha girado las instrucciones necesarias para dar cabal cumplimiento a las mismas; contrario a lo señalado en la citada Recomendación, manifiesta su conformidad con la resolución dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el sentido de que la competencia para procesar penalmente a los presuntos responsables de la comisión de dicho delito recae en el fuero militar.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente consulta a trámite, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 10, fracción XI y 14, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues su P. ha propuesto consultarlo, para que se dicte el trámite que proceda.

SEGUNDO. En principio, resulta conveniente señalar cuál es la finalidad de una consulta a trámite como la que se plantea, aspecto que fue analizado al resolverse el Expediente Varios 489/2010, donde se arribó a las siguientes conclusiones:

El artículo 14, fracción II, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde al P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tramitar los asuntos de la competencia del Pleno y turnar los expedientes entre sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución, pero, en caso de que estime dudoso o trascendental algún trámite, también podrá designar a un Ministro Ponente para que someta un proyecto de resolución a la consideración del propio Pleno, a fin de que este último determine el trámite que deba seguirse.

Conforme a lo anterior, el P. de este Alto Tribunal cuenta con facultades para examinar si los asuntos que se someten al conocimiento de esta Suprema Corte corresponden al ámbito de sus atribuciones y, en su caso, para determinar si los mismos cumplen con los requisitos legales de tiempo y forma para poder ser admitidos, desechando los que no reúnan tales exigencias procesales, o bien, declinando su competencia en favor de otro órgano jurisdiccional o autoridad, cuando así proceda.

Esta función del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede trasladarla al Pleno en los casos en que aquél considere que la trascendencia del asunto así lo amerita y/o no tenga certeza de las disposiciones legales aplicables, supuestos en los cuales el propio órgano colegiado será el que establezca cuál es el trámite inicial que deba pronunciarse, lo que podría derivar en alguna de las siguientes posturas: rechazar la instauración de algún procedimiento; determinar que sea otra autoridad la que lo resuelva; o bien, dar curso legal a la cuestión planteada, caso este último en el que, al ordenarse la apertura del expediente relativo, no es dable anticipar simultáneamente alguna posible solución de fondo, pues la respuesta del Pleno a la consulta que le fue planteada se debe limitar estrictamente a llevar a cabo el examen preliminar que pudiera haber hecho su P., con el único propósito de definir, como lo hubiera hecho éste, si deben o no ordenarse las diligencias necesarias para colocar el asunto en condiciones de ser resuelto.

Incluso, la decisión de admitir un asunto a trámite, aun siendo colegiada, mantiene su naturaleza de preliminar y, por ello, de no vinculante para la ejecutoria que en un futuro llegare a dictarse, ya que el Tribunal Pleno, lo único que hace, es emitir una decisión preparatoria sujeta a un posterior examen, equivalente a la de su P., con la exclusiva finalidad de recabar lo necesario para la instrucción del expediente, cumpliendo con las formalidades procesales atinentes al caso y sin prejuzgar sobre la pretensión de fondo planteada.

Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis aislada I/2006(1) de este Tribunal Pleno, de rubro y texto siguientes:

"CONSULTA A TRÁMITE RESUELTA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN PREVISTA EN LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIÓN XXII, Y 14, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE COSA JUZGADA LO DETERMINADO EN ELLA RESPECTO DE LA COMPETENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL. Tomando en cuenta que la atribución ejercida por el Pleno al resolver una consulta formulada por el P. de la Suprema Corte de Justicia en términos de lo previsto en los artículos indicados es de trámite y, por ende, tiene como finalidad establecer, preliminarmente, con base en los antecedentes narrados y los documentos aportados por el promovente, el procedimiento que debe iniciarse para dictar una resolución en el asunto sometido a su consideración, debe concluirse que el pronunciamiento que se exprese en cuanto a la competencia de este Alto Tribunal no tiene efectos de cosa juzgada, pues se trata de una resolución provisional, en tanto se realiza en ejercicio de una potestad de trámite que se ejerce por el propio Pleno en apoyo del P., por lo que su definitividad está condicionada al desarrollo del procedimiento respectivo y a que el propio Pleno cuente con elementos suficientes para emitir un pronunciamiento inatacable sobre tal presupuesto procesal."

Esta forma de proceder se justifica, porque la decisión del Pleno debe ser congruente con el objeto de la pregunta que se le formula, ya que si, aún no se ha despejado la duda acerca de si se abre o no un expediente y, en su caso, qué procedimiento debe seguirse, no resultaría lógico que, omitiendo todo género de elementales formalidades procesales, como serían, por ejemplo, la radicación formal del expediente, la notificación a las partes, cuando las hubiere, y la designación de quien deba formular el proyecto de resolución respectivo, entre otras, de una vez se pronuncie la sentencia de fondo que corresponda, cuando lo único que se le pidió al Pleno fue que dispusiera el trámite inicial, el cual, por regla general, debe permitir a los interesados la mínima oportunidad de imponerse del contenido de las actuaciones, cuando legalmente proceda o de, al menos, alegar lo que a su interés convenga.

TERCERO. Hecha esta precisión del alcance limitado de la presente respuesta a la consulta formulada por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, este Tribunal Pleno dicta el trámite que deberá seguirse en relación con la solicitud formulada por el P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

A través de la solicitud de mérito, concretamente, se pretende que este órgano se pronuncie sobre lo que proceda respecto de la decisión adoptada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el treinta de junio de dos mil once, al resolver el conflicto competencial *************, suscitado entre la Jueza Tercero de lo Penal del Primer Distrito Judicial de Monterrey, Nuevo León y el Juez Segundo Militar adscrito a la Primera Región Militar en México, Distrito Federal, para abstenerse de conocer del proceso penal **************, en el sentido de que la competencia para procesar penalmente a los presuntos responsables de la privación de la vida de ****************************** recae en el fuero militar.

Al efecto, es preciso tener en cuenta los antecedentes más relevantes del caso:

a) Con motivo de los hechos suscitados el *********************, en donde perdiera la vida de manera violenta ***********************, el Agente del Ministerio Público Especializado en Delitos contra la Vida e Integridad Física Número Dos, dependiente de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, inició la averiguación previa número ***************** y, una vez realizados los peritajes de ley y recabadas las pruebas conducentes, determinó ejercer acción penal en contra de los probables responsables de "delitos cometidos en la administración y procuración de justicia" y "homicidio calificado" en contra del occiso, consignándolos ante el Juez de lo Penal correspondiente (fojas ciento cuarenta y tres a quinientos noventa y uno del expediente).

b) Dada la divulgación de tales hechos a través de diversos medios de comunicación locales, la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Nuevo León inició de oficio el expediente de queja número *********************, a efecto de conocer e investigar presuntas violaciones a los derechos humanos en el presente caso (fojas treinta y ocho a cuarenta y dos del expediente).

c) No obstante lo anterior, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos terminó conociendo del caso, a partir de la declinación de competencia efectuada por su homóloga local, al estimar que autoridades del ámbito federal estuvieron involucradas en los hechos sucedidos el *************************, abriendo el expediente de queja número ****************************, a fin de analizar las constancias recabadas por la Comisión Estatal y continuar con la investigación respectiva (fojas ciento treinta y cinco a ciento treinta y nueve y ochocientos cincuenta a novecientos cuarenta y seis del expediente).

d) Una vez consignada y radicada la averiguación previa número ******************* en el Juzgado Tercero de lo Penal del Primer Distrito Judicial en Monterrey, Nuevo León, la jueza encargada de resolver la causa penal número *************, giró orden de aprehensión en contra de los presuntos responsables de la privación de la vida de ****************************, dictó auto de formal prisión en su contra y se declaró incompetente para continuar conociendo de dicha causa, al considerar a aquéllos como elementos militares comisionados a las labores de apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, pero dependientes, administrativa y disciplinariamente, de la Cuarta Región Militar en Monterrey, Nuevo León, por lo que ordenó remitir el original de la causa de mérito al juez militar en turno (fojas quinientos cincuenta y uno a seiscientos veintiuno y setecientos veintitrés a setecientos sesenta del expediente).

e) Por su parte, el Juez Segundo Militar adscrito a la Primera Región Militar en México, Distrito Federal, se abstuvo de aceptar la competencia para conocer del proceso penal en cuestión, bajo el argumento de que, al momento de cometerse los hechos en agravio de ***********************************, los involucrados no se encontraban desempeñando labores de orden militar, sino únicamente de patrullaje preventivo en apoyo a la estructura de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Nuevo León, mediante el uso de vehículos y uniformes oficiales proporcionados por dicha dependencia (fojas mil doscientos nueve a mil doscientos cincuenta y uno del expediente).

f) El conflicto competencial suscitado entre ambos órganos jurisdiccionales, registrado bajo el número **********, fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en el sentido de declarar que el Juez Segundo Militar adscrito a la Primera Región Militar, con residencia en México, Distrito Federal, es legalmente competente, por razón de fuero, para seguir conociendo de la causa penal instruida en contra de los implicados en la muerte de ********************************** (fojas novecientos cuarenta y siete a mil doscientos setenta y siete del expediente).

El principal argumento del Tribunal Colegiado antes citado, gira en torno a que, con la finalidad de determinar qué fuero es el competente para conocer y resolver en lo conducente, debe atenderse a la calidad de los individuos sujetos al proceso penal de mérito, como miembros activos del Ejército en el momento en que sucedieron los hechos, aunado a que los mismos fueron asignados por un mando militar superior para cumplir labores de apoyo en la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, lo cual implica que formalmente se encontraban desplegando una misión, pues dependían disciplinaria y administrativamente de las autoridades militares; lo anterior, con fundamento en los artículos 13 de la Constitución Federal y 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar.

g) Del análisis de los elementos de prueba que integran el expediente de queja número ********************************, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió la Recomendación ***************, en la que, por una parte, instó al Gobierno del Estado de Nuevo León a emprender una serie de acciones tendientes, primordialmente, a reparar el daño causado a los familiares de ************************, con motivo de la responsabilidad institucional en que incurrieron diversos servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública y, por otra, cuestionó la resolución adoptada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, al resolver el conflicto competencial *********, por considerarla contraria a la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "Caso R.P. contra los Estados Unidos Mexicanos", así como al pronunciamiento emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el Expediente Varios 912/2010, en el que se determinaron las obligaciones a cargo del Poder Judicial de la Federación derivadas de la sentencia antes referida, en cuanto al derecho que tienen las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares, cometidas por elementos militares, para que sean resueltas por un tribunal civil competente, de acuerdo con los principios de debido proceso y acceso a la justicia, situación que, en la especie, no puede actualizarse, debido a que, precisamente, el fallo emitido por elTribunal Colegiado antes mencionado resolvió a favor del fuero militar (fojas uno a treinta y cinco del expediente).

La citada Recomendación, en la parte que interesa, señala lo siguiente:

"En otro orden de ideas, no pasa desapercibido para este organismo protector de los derechos humanos que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el **************************, resolvió el conflicto competencial 1, en el sentido de que la competencia para procesar penalmente a los involucrados en la muerte de V1 recaía en el fuero militar, decisión que fue tomada 3 días antes de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar el Expediente Varios 912/2010, determinara las obligaciones establecidas al Poder Judicial de la Federación, derivadas de la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el "C.R., asunto que, por su trascendencia para la delimitación del fuero militar, desde semanas atrás, era del común conocimiento de la opinión pública que sería analizado por el Máximo Tribunal, pues desde que éste conoció del relacionado Expediente Varios 489/2010, en la sesión (sic) de 30 de agosto y 2, 5 y 6 de septiembre de 2010, fijó que tal cuestión habría de ser materia de pronunciamiento cuando se estudiara de nueva cuenta el caso, como en efecto sucedió.

Por ello, y porque el criterio que fijase la Suprema Corte estaba directamente relacionado con el sentido del conflicto competencial aludido, es que resulta altamente cuestionable que el Tribunal Colegiado aventurara una resolución que resultó contraria al criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y al adoptado por el Tribunal Pleno, lo que se tradujo en que los familiares de V1 resintieran el tipo de afectación que motivaron (sic) que la Corte Interamericana se pronunciara condenando al Estado mexicano por la persistencia del fuero militar en asuntos en los que la víctima es un civil, exactamente como en este caso.

Así, aun cuando el fallo versó sobre un conflicto competencial que, en general, no implicaría de suyo una violación a un derecho sustantivo, ya que, por su propia naturaleza, sólo resuelve controversias al interior del sistema de administración de justicia, en el presente caso, sí se presentó tal afectación, al impedir los derechos a la verdad y a la justicia en agravio de los familiares de V1, en los términos fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

A mayor abundamiento, se observa que tal determinación del Tribunal Colegiado contraviene el contenido de la sentencia en el C.R.P. vs. Estados Unidos Mexicanos, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 23 de noviembre de 2009, específicamente, los párrafos 337 a 342, la cual es obligatoria para los jueces del Estado mexicano. En dicha sentencia, la Corte Interamericana estableció el derecho de las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares a que las violaciones a tales derechos cometidas por elementos militares sean conocidas y resueltas por un tribunal civil competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia, situación que, en el presente, no podrá actualizarse, debido a que justamente el pronunciamiento emitido por el Tribunal Colegiado resolvió a favor del fuero militar, siendo todavía mucho más preocupante tal situación, debido a que, en el caso, ha quedado acreditada la responsabilidad institucional, no de la autoridad castrense, sino del gobierno de Nuevo León.

De tal modo, en resolución dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Expediente Varios 912/2010, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 4 de septiembre de 2011, al analizar el alcance de la sentencia en el C.R.P., estableció la obligación para todas las autoridades estatales de que, frente a situaciones que vulneren los derechos humanos de civiles, bajo ninguna circunstancia opere la jurisdicción militar, porque cuando los tribunales militares conocen de actos constitutivos de violaciones a derechos humanos en contra de civiles, ejercen jurisdicción no solamente respecto del imputado, el cual necesariamente debe ser una persona con estatus de militar en situación de actividad, sino también sobre las víctimas civiles que, en este caso, son los familiares de V1, quien (sic) tienen derecho a participar en el proceso penal, no sólo para efectos de la efectiva reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia.

Por lo anterior, la Comisión estima que la resolución del Tribunal Colegiado, en el conflicto competencial, al hacer comparecer al ofendido del delito ante un tribunal militar, desacata frontalmente la sentencia internacional, al replicar los perjuicios para los familiares de V1 que precisamente motivaron la condena del Estado mexicano e igualmente está en franca oposición con la determinación asumida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual (sic) de suma gravedad, atendiendo a lo antes dicho, en el sentido de que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya era vinculante para ese órgano jurisdiccional, situación que, incluso, se reforzó atendiendo a la reforma constitucional en materia de derechos humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación, precisamente, a inicios del mismo mes en que se falló el conflicto competencial, el 10 de junio de 2011, y a que ya era del conocimiento del Colegiado que pocos días después su superior jerárquico fijaría un criterio que normaría el sentido del conflicto competencial de mérito.

Atendiendo a ese estado de cosas, ante la reincidencia en el tipo de conductas por las que ya fue sentenciado nuestro país, es que se considera de la mayor importancia dar vista a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que, en el ámbito de su competencia, se pronuncie sobre lo procedente para evitar, por una parte, tal consecuencia, que eventualmente derivaría de la responsabilidad internacional que el mismo Máximo Tribunal pretendió evitar con el pronunciamiento efectuado en el Expediente Varios 912/2010 y, por otra, para salvaguardar los derechos de los familiares de V1 que el fallo en cuestión ha socavado.

Máxime, cuando se advierte que diversa jurisprudencia de la Corte Interamericana ha establecido que cuando un juicio es incompatible con la Convención, ha considerado procedente ordenar al Estado anular tal proceso, así como todos los efectos que de él se derivan. Una vez establecido este criterio, ha ordenado abrir la puerta hacia un verdadero pronunciamiento en el que se analicen los hechos, se respete el sistema de protección de los derechos humanos y se dicte la auténtica sentencia que corresponda, situación que no contraviene el principio de legalidad, ni el principio de non bis in idem; como ocurrió en los casos L.B.M. vs. Perú, C.H. vs. Perú y L.T. vs. Perú, en los que estableció que un procedimiento violatorio de derechos no puede ser el sustento idóneo de una sentencia válida, o bien, que aquél no constituye un verdadero proceso, ni éste (sic) una auténtica sentencia y, por tanto, no puede pretender la autoridad de cosa juzgada.

En ese orden de ideas, la determinación del Tribunal Colegiado conllevaría una repercusión análoga de esos precedentes, al atender a que, como ya se ha dicho, entiende (sic) la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta conexión con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense, incumpliéndose la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana, del que se desprende la obligación general del Estado mexicano de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos, en conexión con los artículos 8 y 25 de la misma.

Por último, en el orden de lo antes dicho, si bien los órganos jurisdiccionales federales gozan de una total independencia para dirigir el proceso y emitir las sentencias correspondientes, tal independencia no justifica que, en virtud de la determinación tomada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito se vulneren los derechos de los familiares de V1. En consecuencia, con base en el artículo 10 del Reglamento Interno de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, este organismo nacional dará vista de los hechos atribuibles a los magistrados integrantes del antedicho órgano colegiado al Consejo de la Judicatura Federal para que, en el ámbito de su competencia, inicie la investigación que conforme a derecho proceda."

Ahora bien, los artículos 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 6, 7 y 8 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos; 9 y 10 del Reglamento Interno de la referida Comisión, establecen:

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

ARTÍCULO 102. (...)

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán organismos de protección de los derechos humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está obligado a responder las recomendaciones que les presenten estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades o servidores públicos responsables para que comparezcan ante dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos; contará con autonomía de gestión y presupuestaria, personalidad jurídica y patrimonio propios.

Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los organismos de protección de los derechos humanos.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma votación calificada. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo período.

El P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del Título Cuarto de esta Constitución.

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública, que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que determine la ley.

El P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentará anualmente a los Poderes de la Unión un informe de actividades. Al efecto comparecerá ante las Cámaras del Congreso en los términos que disponga la ley.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos conocerá de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las entidades federativas.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá investigar hechos que constituyan violaciones graves de derechos humanos, cuando así lo juzgue conveniente o lo pidiere el Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, el gobernador de un Estado, el J. de Gobierno del Distrito Federal o las legislaturas de las entidades federativas.

LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

ARTÍCULO 3. La Comisión Nacional de Derechos Humanos tendrá competencia en todo el territorio nacional, para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren imputadas a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación.

Cuando en un mismo hecho, estuvieren involucrados tanto autoridades o servidores públicos de la Federación, como de las Entidades Federativas o Municipios, la competencia se surtirá en favor de la Comisión Nacional.
Tratándose de presuntas violaciones a los Derechos Humanos en que los hechos se imputen exclusivamente a autoridades o servidores públicos de las entidades federativas o municipios, en principio conocerán los organismos de protección de los derechos humanos de la Entidad de que se trate, salvo lo dispuesto por el artículo 60 de esta ley.

Asimismo, corresponderá conocer a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de las inconformidades que se presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de los organismos equivalentes en las Entidades Federativas, a que se refiere el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como por la no aceptación de sus recomendaciones por parte de las autoridades, o por el deficiente cumplimiento de las mismas.

ARTÍCULO 6. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones:

I. Recibir quejas de presuntas violaciones a derechos humanos;

II. Conocer e investigar a petición de parte, o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos:

a) Por actos u omisiones de autoridades administrativas de carácter federal;

b) Cuando los particulares o algún otro agente social cometan ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad, o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente en tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas;

III. Formular recomendaciones públicas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las autoridades respectivas, en los términos establecidos por el artículo 102, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IV.C. y decidir en última instancia las inconformidades que se presenten respecto de las recomendaciones y acuerdos de los organismos de derechos humanos de las Entidades Federativas a que se refiere el citado artículo 102, apartado B, de la Constitución Política;

V.C. y decidir en última instancia las inconformidades por omisiones en que incurran los organismos de derechos humanos a que se refiere la fracción anterior, y por insuficiencia en el cumplimiento de las recomendaciones de éstos por parte de las autoridades locales, en los términos señalados por esta ley;

VI. Procurar la conciliación entre los quejosos y las autoridades señaladas como responsables, así como la inmediata solución de un conflicto planteado, cuando la naturaleza del caso lo permita;

VII. Impulsar la observancia de los derechos humanos en el país;

VIII. Proponer a las diversas autoridades del país, que en el exclusivo ámbito de su competencia, promuevan los cambios y modificaciones de disposiciones legislativas y reglamentarias, así como de prácticas administrativas, que a juicio de la Comisión Nacional redunden en una mejor protección de los derechos humanos;

IX. Promover el estudio, la enseñanza y divulgación de los derechos humanos en el ámbito nacional e internacional;

X.E. su Reglamento Interno;

XI. Elaborar y ejecutar programas preventivos en materia de derechos humanos;

XII. Supervisar el respeto a los derechos humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país;

XIII. Formular programas y proponer acciones en coordinación con las dependencias competentes que impulsen el cumplimiento dentro del territorio nacional de los tratados, convenciones y acuerdos internacionales signados y ratificados por México en materia de derechos humanos;

XIV. Proponer al Ejecutivo Federal, en los términos de la legislación aplicable, la suscripción de convenios o acuerdos internacionales en materia de derechos humanos;

XIV Bis. La observancia del seguimiento, evaluación y monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;

XV. Las demás que le otorguen la presente ley y otros ordenamientos legales.

ARTÍCULO 7. La Comisión Nacional no podrá conocer de los asuntos relativos a:

I.A. y resoluciones de organismos y autoridades electorales;

II. Resoluciones de carácter jurisdiccional;

III. Conflictos de carácter laboral; y

IV. Consultas formuladas por autoridades, particulares u otras entidades, sobre la interpretación de las disposiciones constitucionales y legales.

ARTÍCULO 8. En los términos de esta ley, sólo podrán admitirse o conocerse quejas o inconformidades contra actos u omisiones de autoridades judiciales, salvo las de carácter federal, cuando dichos actos u omisiones tengan carácter administrativo. La Comisión Nacional por ningún motivo podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo.

REGLAMENTO INTERNO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

ARTÍCULO 9. (Competencia)

En términos de lo dispuesto en los artículos 3o. y 6o. de la Ley, la Comisión Nacional tendrá competencia en todo el territorio nacional para conocer de quejas relacionadas con presuntas violaciones a los derechos humanos cuando éstas fueren atribuibles a autoridades y servidores públicos de carácter federal, con excepción de los del Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO 10. (Actos u omisiones atribuibles a servidores públicos del Poder Judicial de la Federación)

Cuando la Comisión Nacional reciba un escrito de queja por presuntas violaciones a derechos humanos cometidas por una autoridad o servidor público del Poder Judicial de la Federación, sin admitir la instancia, enviará dicho escrito de inmediato a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda. En tal supuesto, notificará al quejoso acerca de la remisión de su escrito de queja, a fin de que pueda darle el seguimiento respectivo.

Si en un escrito de queja estuvieren involucrados tanto servidores públicos o autoridades federales, como miembros del Poder Judicial de la Federación, la Comisión Nacional hará el desglose correspondiente y turnará lo relativo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Consejo de la Judicatura Federal en los términos del párrafo anterior. Por lo que se refiere a la autoridad o servidor público federal, radicará el escrito y de resultar procedente admitirá la instancia.

Como se advierte, conforme al marco constitucional y legal que rige a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, este organismo se encuentra facultado para conocer de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de laFederación, que violen derechos humanos; no es competente tratándose de asuntos electorales y jurisdiccionales(2); sólo podrá conocer de quejas o inconformidades contra actos u omisiones de autoridades judiciales, salvo las de carácter federal, cuando dichos actos u omisiones tengan carácter administrativo y, por ningún motivo, podrá examinar cuestiones jurisdiccionales de fondo; cuando reciba un escrito de queja por presuntas violaciones a derechos humanos cometidas por una autoridad o servidor público del Poder Judicial de la Federación, sin admitir la instancia, enviará dicho escrito de inmediato a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda; si en un escrito de queja estuvieren involucrados tanto servidores públicos o autoridades federales, como miembros del Poder Judicial de la Federación, hará el desglose correspondiente y turnará lo relativo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Consejo de la Judicatura Federal.

De esta forma, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no tiene competencia para pronunciarse, en ningún caso, sobre asuntos jurisdiccionales que son de la competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación, por lo que no puede admitirse que, a través de una recomendación emitida respecto de un caso en particular hecho de su conocimiento, cuestione la determinación adoptada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un conflicto competencial, mucho menos, en los términos antes transcritos, esto es, señalando que "contraviene" o "desacata frontalmente" la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Rosendo R.P. contra los Estados Unidos Mexicanos, así como la resolución dictada por esta Suprema Corte en el Expediente Varios 912/2010 y, con ello, replica los perjuicios que motivaron, en su momento, una condena al Estado mexicano, los cuales eventualmente podrían derivar en responsabilidad internacional.

En este sentido, aun cuando resulta entendible su preocupación porque no se cometan violaciones a los derechos humanos de los familiares de la víctima civil implicada en el asunto del que tuvo conocimiento, el referido organismo no puede extralimitarse en el ejercicio de sus atribuciones, descalificando una resolución de carácter jurisdiccional emitida por un órgano del Poder Judicial Federal.

Consecuentemente, no resulta procedente atender su solicitud, en el sentido de que esta Suprema Corte se pronuncie sobre lo que proceda respecto de la decisión adoptada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el **********************, al resolver el conflicto competencial *********************, pues carece de legitimación para hacer una petición en tales términos, debiéndose, de este modo, devolver los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal a fin de que se dicte el auto de desechamiento correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se responde a la consulta formulada en los siguientes términos:

ÚNICO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal, a fin de que se emita un acuerdo a través del cual se deseche de plano el oficio del P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante el cual hace del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la Recomendación ****************, emitida por dicha Comisión, solicitándole se pronuncie respecto de la decisión adoptada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el *********************************, al resolver el conflicto competencial ****************.

En su oportunidad, archívese el presente Expediente Varios 1452/2011, como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

Por mayoría de seis votos de los Señores Ministros A.A., L.R., P.R., A.M., O.M. y P.S.M., en cuanto a la determinación consistente en ordenar que se devuelvan los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal, a fin de que se emita un acuerdo a través del cual se deseche de plano el oficio del P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante el cual hace del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la Recomendación ****************, emitida por dicha Comisión, solicitándole se pronuncie respecto de la decisión adoptada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el *********************************, al resolver el conflicto competencial *************. Los Señores Ministros C.D., F.G.S., Z.L. de L. y S.C. de G.V., votaron en contra, por estimar que faltó el estudio de fondo respectivo y el Señor Ministro V.H. votó a favor del proyecto.

Los Señores Ministros C.D., F.G.S. y Z.L. de L., reservaron su derecho para formular voto de minoría; los Señores Ministros A.A., P.R. y P.S.M. lo reservaron para formular sendos votos concurrentes; y el Señor Ministro V.H. manifestó que las consideraciones de su proyecto constituirán su voto particular.

El Señor Ministro P. J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

Firman el Señor Ministro P. y el Señor Ministro Ponente y Encargado del Engrose, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE

J.N.S.M.

MINISTRO PONENTE Y ENCARGADO D.E.A.V.H.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. R.C.C.

Esta hoja corresponde al Varios Número 1452/2011 (Consulta a Trámite), promovido por el M.J.N.S.M., en su carácter de P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, fallado en sesión de veintisiete de marzo de dos mil doce, en el sentido siguiente: ‘ÚNICO. Devuélvanse los autos a la Presidencia de este Alto Tribunal, a fin de que se emita un acuerdo a través del cual se deseche de plano el oficio del P. de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante el cual hace del conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la Recomendación ***************, emitida por dicha Comisión, solicitándole se pronuncie respecto de la decisión adoptada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, el *****************************, al resolver el conflicto competencial **************.’- Conste.
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1 "Novena Época, Registro IUS: 175993, Instancia: Pleno, Tesis Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Febrero de 2006, Materia(s): Común, Tesis: P. I/2006, Página: 15."

2. Conforme al artículo 2, fracción IX, del Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, el término "resoluciones jurisdiccionales" comprende: (a) las sentencias o los laudos definitivos que concluyan la instancia; (b) las sentencias interlocutorias que se emitan durante el proceso; (c) los autos y acuerdos dictados por el juez o por el personal del juzgado o tribunal para cuya expedición se haya realizado una valoración y determinación jurídica o legal; (d) resoluciones análogas a las jurisdiccionales en materia administrativa, entendiéndose por tales las señaladas en los incisos anteriores emitidas por tribunales que se encuentren fuera de los poderes judiciales, tanto de la Federación como de las entidades federativas.

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