Voto num. P./J. 2/2012 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP./J. 2/2012 (10a.)
Número de registro23632
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE, EN VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2008-PL. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LA PRIMERA Y LA SEGUNDA SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 6 DE OCTUBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: G.N.E..

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de octubre de dos mil once.

VISTOS; y,

RESULTANDO:

PRIMERO

Mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el M.J.F.F.G.S. denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda S. de este Alto Tribunal, con base en lo siguiente:

"El que suscribe, M.J.F.G.S., presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expone:

"Con fundamento en el artículo 197 de la Ley de Amparo y de conformidad con el tercer punto resolutivo de la contracción de tesis 75/2007-SS, fallado en sesión de 23 de mayo de 2007, se hace la denuncia de contradicción de tesis entre los criterios sustentados por la Primera y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con relación a si la orden de visita domiciliaria debe o no considerarse como un acto consumado de modo irreparable para la procedencia del juicio de amparo, con el objeto de que el Tribunal Pleno, resuelva la posible contradicción de criterios sustentados entre las dos S. y, en su caso, defina el criterio jurídico que debe prevalecer, con base en los siguientes:

"Antecedentes.

"I. La Primera Sala en la tesis aislada 1a. XXVIII/99, derivada del amparo en revisión 1837/98 promovido por D.P.R.B., fallado en sesión de 17 de febrero de 1999, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente la señora M.O.S.C. de G.V., determinó la improcedencia del juicio de amparo en contra de la orden de visita por tratarse de un acto que se consuma de manera irreparable, puesto que no sería posible reparar la inviolabilidad del domicilio auditado.

"II. Por su parte, la Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/2008, derivada de la contradicción de tesis 75/2007-SS, fallada en sesión de 23 de mayo de 2007, determinó que la orden de visita domiciliaria no puede desligarse del desarrollo del procedimiento administrativo correspondiente ya que debe satisfacer requisitos constitucionales insoslayables, por lo que su sola emisión puede causar perjuicios jurídicos al particular si se emite al margen de éstos, transgrediendo en forma directa, inmediata y definitiva derechos sustantivos, de tal suerte que una vez iniciada la visita domiciliaria no puede considerarse como irreparablemente consumada para efectos del juicio de amparo.

"De lo anterior se desprende la existencia de un criterio diverso respecto de una misma cuestión jurídica, pues mientras que la Primera Sala sostiene que la orden de visita domiciliaria constituye un acto que se consuma de manera irreparable, por lo que resulta improcedente el juicio de amparo, esta Segunda Sala sostiene que la orden de visita domiciliaria, al violar derechos sustantivos no se consuma de manera irreparable para efectos del juicio de amparo." (fojas 1 a 3 del expediente)

SEGUNDO

Por acuerdo de veinticinco de enero de dos mil ocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo con el número 1/2008-PL, admitiendo la denuncia de la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por las S. mencionadas y en virtud de encontrarse debidamente integrado el expediente ordenó dar vista al procurador general de la República por un plazo de treinta días para los efectos legales correspondientes.

El treinta de enero de dos mil ocho el subsecretario general de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de treinta días concedido al procurador general de la República, transcurriría del treinta y uno de enero de dos mil ocho al catorce de marzo siguiente.

TERCERO

Por acuerdo de Presidencia de siete de febrero de dos mil ocho, se ordenó pasaran los autos para su estudio al M.S.A.V.H..

CUARTO

Mediante oficio DGC/DCC/228/2008, recibido el siete de marzo de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el agente del Ministerio Público de la Federación emitió opinión en el presente asunto, en el sentido de que se declare que sí existe la contradicción de tesis denunciada.

QUINTO

En sesión de cinco de enero de dos mil diez, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó que el asunto fuera turnado a la ponencia del M.A.Z.L. de L..

CONSIDERANDO

PRIMERO

Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197 de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que se trata de la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por las S. de este Alto Tribunal.

SEGUNDO

La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el señor M.J.F.F.G.S..

TERCERO

En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.

Para que exista contradicción de tesis, se requiere que las S. de este Alto Tribunal o los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:

  1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,

  2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.

Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia, que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que los rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis aislada que se reproduce a continuación:

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVI/2009

"Página: 68

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2001, DE RUBRO: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’). De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpe la jurisprudencia citada al rubro, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ impide el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impide su resolución.

Contradicción de tesis 36/2007-PL. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de abril de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..

CUARTO

A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presentes las consideraciones sustentadas por las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, involucradas en las respectivas ejecutorias.

La Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 1837/98 promovido por D.P.R.B., en sesión de diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente la M.O.S.C., sustentó, en la parte que interesa, lo siguiente:

"CUARTO. Son jurídicamente ineficaces los agravios que aduce la parte recurrente, para revocar el fallo recurrido.

"Ciertamente, es fundado pero inoperante el argumento de que el Juez de Distrito omitió referirse a la procedencia del juicio de amparo, contra la orden de visita domiciliaria reclamada.

"En efecto, del análisis de la sentencia que se revisa se advierte que el a quo, no realizó pronunciamiento expresó respecto de la orden de visita impugnada en este juicio de garantías.

"Sin embargo, esta Primera Sala, advierte de oficio, que en el presente caso, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII, último párrafo, del artículo 73, en relación con la fracción IX, de ese precepto legal, ambos de la Ley de Amparo, en virtud de que la orden de visita, se ha consumado de modo irreparable.

Lo anterior es así, en virtud a que dicho acto en sí mismo considerado, se consumó desde el momento que los visitadores se constituyeron en el domicilio fiscal del auditado, como se advierte de las constancias de autos a fojas 30 a 34, por lo que cumple su cometido dicha orden de visita, al introducirse en el domicilio del visitado, lo que origina que ya no sea reparable para el ahora quejoso, la inviolabilidad en su domicilio de que fue objeto, ya que en el supuesto de que se le otorgara la protección constitucional la inviolabilidad a su domicilio, ya no va hacer (sic) posible restituirle esa garantía, dado que se ha consumado de manera irreparable como acontece en el presente asunto, y por ello, se surte la causal de improcedencia y deba sobreseerse en el juicio.

Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis aislada 1a. XXVIII/99, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

"ORDEN DE VISITA. AMPARO IMPROCEDENTE POR TRATARSE DE UN ACTO CONSUMADO DE MANERA IRREPARABLE. La orden de visita que tiene como fin el llevar a cabo una revisión de los documentos del visitado directamente en su domicilio es en sí la instrucción a los visitadores de verificar en el domicilio que se señale dentro de la propia orden, la situación jurídica del particular; de tal suerte que al iniciarse el procedimiento de verificación con el acta de visita, dicha orden se consuma de manera irreparable, porque la inviolabilidad del domicilio del auditado, ya no será posible reparar. De ahí que el juicio de garantías, resulta improcedente y debe sobreseerse de conformidad con lo dispuesto por el precepto 73, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con la fracción IX de la citada ley.

Amparo en revisión 1837/98. D.P.R.B.. 17 de febrero de 1999. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: M.Á.C.H..

Por su parte, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 75/2007-SS, sustentada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, fallada el veintitrés de mayo de dos mil siete, por mayoría de cuatro votos, determinó, en lo que al tema en estudio interesa, lo siguiente:

"SEXTO. Como preámbulo, debe recordarse que de acuerdo a los antecedentes del asunto que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el Juez de Distrito que emitió la sentencia que revisó, sobreseyó en el juicio, por considerar que se actualizaban las causales de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones IX y XVIII, en relación con el artículo 114, fracción IV (sic), de la Ley de Amparo, pues al haberse iniciado la visita domiciliaria, la orden respectiva se convirtió en un acto consumado de modo irreparable, puesto que el ingreso al domicilio fiscal, se ejecutó irreparablemente, aunque los subsecuentes efectos de dicha orden no se consideran de ejecución irreparable, ya que por sí solos no causan perjuicio y pueden impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, en contra de la resolución definitiva.

"...

"Por otra parte, como antecedente del asunto resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio, con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 114, fracciones II y IV, de la Ley de Amparo, pues las autoridades ejecutoras se introdujeron al domicilio de la empresa quejosa, y si el acto reclamado era la orden de visita y ésta ya se había ejecutado irreparablemente, resultaba evidente que el objeto del amparo había quedado insubsistente, sin que se pudiera calificar así los efectos subsecuentes a la introducción, pues éstos no son de imposible reparación, ya que por sí solos no causan perjuicio.

"...

"En efecto, la visita domiciliaria en materia fiscal federal se encuentra determinada en cuanto a su existencia, desarrollo y conclusión, en el Código Fiscal de la Federación, particularmente, en los artículos 42, fracciones III y V, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 63, que en su contenido actual, son del siguiente tenor: (se transcriben).

"De los anteriores preceptos legales se desprende que uno de los medios de que la autoridad fiscal cuenta para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales es la visita domiciliaria, que debe ordenarse a través de mandamiento escrito que satisfaga determinados requisitos constitucionales y legales, e inicia con la asistencia de los visitadores designados en el lugar y fecha señalados, y termina con el levantamiento de un acta final, en la que los auditores asientan los hechos u omisiones que conocieron, la que al igual que las actas parciales que hayan elaborado, son posteriormente analizadas y calificadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para, en su caso, liquidar un crédito fiscal.

"Por la serie de actos concatenados con que la visita se desarrolla es inconcuso que implica un procedimiento, siendo la orden, el acto que le da sustento; luego, de no existir el mandamiento o de no reunir los requisitos exigidos, el procedimiento no debe iniciarse ni sustanciarse, y si se lleva adelante no producirá efecto alguno en contra del visitado, violando sus garantías, dando lugar, incluso, al fincamiento de responsabilidad para la autoridad que lo practique.

"Cabe destacar que la orden de visita domiciliaria es un acto de molestia que debe ajustarse directamente al artículo 16 de la Constitución General de la República, que en lo conducente dispone: (se transcribe).

"De tales lineamientos constitucionales, se desprende que la facultad de control y fiscalización del Estado para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes, se lleva a cabo a través de un procedimiento administrativo propiamente dicho, que se inicia con la orden de visita, la cual regirá a ésta y su calificación, en la que, en su caso, puede señalarse la existencia de incumplimiento a las disposiciones, leyes o reglamentos aplicables y, como consecuencia de esto, la determinación de un crédito a cargo del visitado, o hacerse acreedor a sanciones.

"Es por ello que el ejercicio de esa facultad no puede ser arbitrario, debiendo sujetarse a la disposición constitucional anotada, pues con la visita, originada con la orden, la autoridad hacendaria puede exigir al gobernado que exhiba libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, lo que no sólo causa molestia en el domicilio, sino también a la persona, a la familia, a los papeles o a las posesiones de ésta.

"Destaca la garantía de inviolabilidad del domicilio, en cuanto sujeta la visita a la satisfacción de las formalidades prescritas para los cateos y las previstas en las leyes (de las que ya se dio noticia); formalidades dentro de las que se encuentran la de que sea precedida de una orden escrita que exprese el lugar que ha de inspeccionarse, los objetos de la inspección, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique ladiligencia.

"Además, como acto de autoridad que implica imponer una molestia no sólo al domicilio, sino también a la persona, familia, papeles o posesiones en perjuicio de un particular y constituir una excepción a la garantía de inviolabilidad del domicilio, debe cumplir con los requisitos formales a que alude el párrafo primero del citado precepto fundamental; esto es, debe ser emitida por autoridad competente, por escrito, en el que conste el fundamento legal así como el motivo por el cual se expide.

"De esta guisa resulta que la orden de visita domiciliaria, independientemente que da origen, y por ello forma parte de ese procedimiento, es un acto de molestia no sólo al domicilio, sino también a la persona, a la familia, a los papeles y a las posesiones, susceptible de afectar en forma directa e inmediata los derechos sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución Federal, como es, entre otros, el de la inviolabilidad de su domicilio, por lo que puede ser impugnado de inmediato a través del juicio de amparo o de los medios de defensa establecidos en las leyes, impugnación que debe realizarse dentro de los plazos que al efecto establezcan las leyes.

"Es imposible admitir que ese acto autoritario, como cualquier otro que pudiera tener como consecuencia la afectación directa de derechos sustantivos, tuviera que ser soportado por el gobernado hasta la conclusión de la visita, no obstante su manifiesta inconstitucionalidad, pues los efectos de la invasión del domicilio por una autoridad afectan las garantías individuales del gobernado y, eventualmente, pueden causar perjuicios desde luego, pues por más que una eventual concesión del amparo respecto de la resolución que determinara un crédito fiscal en contra del gobernado, por vicios en la orden relativa, diera lugar a que se dejara sin efecto la liquidación o, incluso, insubsistente todo el procedimiento de fiscalización, sería imborrable la huella dejada en la esfera jurídica del gobernado por la práctica de la visita, particularmente, la invasión de su domicilio por autoridad incompetente, la molestia en la persona, familia, papeles o posesiones, o por virtud de un mandamiento no fundado ni motivado, y las consecuentes molestias traducidas en la restricción de sus derechos de disposición de los bienes, papeles o posesiones y demás derechos del particular relacionados con la inspección.

"De lo expuesto debe significarse que la práctica de una visita domiciliaria sin orden escrita de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, o sin siquiera alguno de esos presupuestos, equivale a una violación directa al derecho sustantivo consagrado en el artículo 16 de la Constitución General de la República, que actualiza la procedencia inmediata del juicio de amparo.

"Es corolario de lo anterior, que por la naturaleza de la orden de visita domiciliaria que es un acto susceptible de afectar en forma directa, inmediata y definitiva derechos sustantivos del quejoso consagrados en la Constitución Federal, el juicio de amparo en su contra debe estimarse procedente en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracción II, párrafo primero, en relación con la fracción IV -de aplicación analógica-, del mismo numeral de la Ley de Amparo, que dicen: (se transcriben).

"En similares términos, pero bajo la óptica de la legislación fiscal anterior (cuya esencia sigue la anteriormente transcrita), ya se había pronunciado esta Sala (Amparo en revisión 2509/98. M. y M., S.A. de C.V. 27 de octubre de 2000. Unanimidad de cuatro votos), precedente del cual emanó la siguiente tesis aislada:

"‘Núm. Registro IUS: 188561

"‘Tesis aislada

"‘Materia: Administrativa

"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘XIV, octubre de 2001

"‘Tesis: 2a. CCVIII/2001

"‘Página: 435

"‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO QUE AFECTA EN FORMA DIRECTA E INMEDIATA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL GOBERNADO CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe)

"Más adelante, la Segunda Sala refrendó esas mismas consideraciones (Amparo en revisión 230/99. Calzados Nos, S.A. de C.V. 27 de abril de 2001. Cinco votos), pero añadió: (se transcribe).

"...

"Pese a la conclusión del último precedente, que distingue entre órdenes de visita que se agotan en un solo momento y las que se materializan en diversas ocasiones, conviene aclarar que este aspecto se tocó de manera marginal, pues el problema toral a resolver, se circunscribió a un supuesto en que, además de la orden de visita, se reclamaron en amparo los preceptos en que se fundamentó, lo cual se reflejó en la tesis que se transcribe:

"‘Novena Época

"‘Instancia: Segunda Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘Tomo: XVI, octubre de 2002

"‘Tesis: 2a. CXXXI/2002

"‘Página: 470

"‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. CUANDO ÉSTA CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO AUNQUE TODAVÍA NO SE LEVANTE EL ACTA FINAL.’ (se transcribe)

"Es más, esta tesis ya no puede subsistir, pues debe recordarse que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el día nueve de abril de dos mil siete, resolvió la contradicción de tesis 8/2006-PL, donde sustancialmente se dijo que el amparo contra leyes con motivo de un acto de aplicación dentro del procedimiento, procede en la vía indirecta siempre y cuando sea de imposible reparación, al tenor de la siguiente tesis:

"‘AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA SIEMPRE Y CUANDO CAUSE UN PERJUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.’ (se transcribe)

"Lo anterior, de alguna manera, ya había sido analizado por este Alto Tribunal con el siguiente criterio:

"‘Núm. Registro IUS: 900956

"‘Tesis aislada

"‘Materia(s): Constitucional

"‘Octava Época

"‘Instancia: Pleno

"‘Fuente: Apéndice 2000

"‘Tomo I, Const., P.R. SCJN

"‘Tesis: 283

"‘Página: 202

"‘Genealogía: Gaceta Número 43, julio de 1991, página 61.

"‘Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., julio de 1991, página 6, Pleno, tesis P. XXXI/91.

"‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO, SI EL QUEJOSO AL IMPUGNAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN SURGIDO EN UN JUICIO, NO RECLAMA LA AFECTACIÓN DE DERECHOS SUSTANTIVOS SINO ÚNICAMENTE DE DERECHOS MERAMENTE PROCESALES.’ (se transcribe)

"Así, partiendo de la premisa referida a que la orden de visita con su sola emisión afecta en forma directa e inmediata derechos sustantivos, para su impugnación en amparo indirecto, resulta intrascendente la distinción entre órdenes de visita que se agotan en un solo momento y las que se materializan en diversas ocasiones, pues en ambos casos, la orden debe satisfacer requisitos constitucionales insoslayables; en ese sentido, puede causar perjuicios jurídicos al particular si se emite al margen de esas exigencias o traspasando las limitaciones constitucionales, transgrediendo, como ya se explicó, en forma directa, inmediata y definitiva derechos sustantivos.

"De tal suerte que, en este caso, una vez iniciada la visita domiciliaria no puede considerarse como irreparablemente consumada la orden respectiva para efectos del amparo, sea que se agote en uno o varios actos, siempre que se impugne dentro de los términos legales, en virtud de que, como ya se señaló, es un acto de molestia no sólo al domicilio, sino también a la persona, a la familia, a los papeles y a las posesiones, susceptible de afectar en forma directa e inmediata los derechos sustantivos; además, es imposible admitir que ese acto autoritario, como cualquier otro que pudiera tener como consecuencia la afectación directa de derechos sustantivos, tuviera que ser soportado por el gobernado hasta la conclusión de la visita, no obstante su manifiesta inconstitucionalidad, pues los efectos de la invasión del domicilio por una autoridad afectan las garantías individuales del gobernado y, eventualmente, pueden causar perjuicios desde luego, pues por más que una eventual concesión del amparo respecto de la resolución que determinara un crédito fiscal en contra del gobernado, por vicios en la orden relativa, diera lugar a que se dejara sin efecto la liquidación o, incluso, insubsistente todo el procedimiento de fiscalización, sería imborrable la huella dejada en la esfera jurídica del gobernado por la práctica de la visita, particularmente, la invasión de su domicilio por autoridad incompetente, la molestia a la persona, la familia, los papeles o las posesiones, o por virtud de un mandamiento no fundado ni motivado, y las consecuentes molestias traducidas en la restricción de sus derechos de disposición de los bienes, papeles o posesiones y demás derechos del particular relacionados con la inspección.

"Además, debe tenerse presente que en la práctica, la mayoría de las ocasiones la orden de visita se notifica al inicio de ésta, por lo que si subsistiera el criterio de que una vez iniciada ya no podría impugnarse aquélla por estar consumada de modo irreparable para efectos del amparo, jamás podría combatirse alegando inviolabilidad al domicilio o cualquier otra afectación, incluso vicios propios, pasando por alto las consecuencias derivadas de un acto inconstitucional, que no se agotan con su sola emisión.

"No debe perderse de vista que, como se destacó, la visita se desarrolla por una serie de actos concatenados, siendo la orden, el acto que le da sustento; luego, de no existir el mandamiento o de no reunir los requisitos exigidos, el procedimiento no debe iniciarse ni sustanciarse, y si se lleva adelante, no producirá efecto alguno.

"De ahí que la orden de visita domiciliaria, una vez iniciada ésta, no puede considerarse como un acto consumado de modo irreparable que haga improcedente el amparo, en términos del siguiente numeral de la ley de la materia, que prevé:

"‘Artículo 73.’ (se transcribe)

"Como consecuencia de lo anterior, deben quedar superadas las siguientes tesis, cuyos número y rubro se transcriben:

"‘2a./J. 23/2003

"‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA EN MATERIA FISCAL. ES IMPUGNABLE EN AMPARO AUTÓNOMAMENTE, POR NO FORMAR PARTE DEL PROCEDIMIENTO EN FORMA DE JUICIO EN QUE SE DESENVUELVE LA VISITA.’

"‘2a. CXXXI/2002

"‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. CUANDO ÉSTA CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO AUNQUE TODAVÍA NO SE LEVANTE EL ACTA FINAL.’

"Dada la conclusión alcanzada, debe decirse que no se pasa por alto la existencia de la siguiente tesis sustentada por la Primera Sala de este Alto Tribunal:

"‘Núm. Registro IUS: 192986

"‘Tesis aislada

"‘Materia(s): Administrativa

"‘Novena Época

"‘Instancia: Primera Sala

"‘Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"‘X, noviembre de 1999

"‘Tesis: 1a. XXVIII/99

"‘Página: 423

"‘ORDEN DE VISITA. AMPARO IMPROCEDENTE POR TRATARSE DE UN ACTO CONSUMADO DE MANERA IRREPARABLE.’ (se transcribe)

De su lectura, se advierte que es contraria al criterio que aquí se adopta, motivo por el cual debe realizarse la denuncia respectiva por conducto del secretario de Acuerdos de esta Sala.

Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 2a./J. 4/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente:

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. AL VIOLAR DERECHOS SUSTANTIVOS NO SE CONSUMA DE MANERA IRREPARABLE PARA EFECTOS DEL AMPARO. Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la facultad de control y fiscalización del Estado para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes se lleva a través de un procedimiento administrativo, que se inicia con la orden de visita y concluye con su calificación en la que, en su caso, puede señalarse la existencia de incumplimiento a las disposiciones, leyes o reglamentos aplicables y, como consecuencia, la determinación de un crédito a cargo del visitado, o la imposición de sanciones; es por ello que el ejercicio de esa facultad no puede ser arbitrario, pues con la visita, originada con la orden, la autoridad hacendaria puede exigir al gobernado que exhiba libros y papeles indispensables para comprobar que ha acatado las disposiciones fiscales, lo que no sólo causa molestia en el domicilio, sino también a la persona, a la familia, a los papeles o a las posesiones de ésta. Así, la orden de visita no puede desligarse del desarrollo de ésta, pues es la que le da origen y fundamento, de ahí que no sea factible sostener su autonomía frente al procedimiento de visita, al ser aquélla el acto que le da inicio. Ahora bien, en aplicación de la tesis 2a. CCVIII/2001 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el rubro: ‘ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, POR SER UN ACTO QUE AFECTA EN FORMA DIRECTA E INMEDIATA DERECHOS SUSTANTIVOS DEL GOBERNADO CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, la mencionada orden debe satisfacer requisitos constitucionales insoslayables, por lo que su sola emisión puede causar perjuicios jurídicos al particular si se emite al margen de éstos, transgrediendo en forma directa, inmediata y definitiva derechos sustantivos, de tal suerte que una vez iniciada la visita domiciliaria no puede considerarse como irreparablemente consumada la orden respectiva para efectos del amparo, en términos del artículo 73, fracción IX, de la ley de la materia, sea que se agote en uno o varios actos y siempre que se impugne dentro de los términos legales, en virtud de que es imposible admitir que ese acto que pudiera afectar directamente derechos sustantivos, tuviera que soportarlo el gobernado hasta la conclusión de la visita, no obstante su manifiesta inconstitucionalidad, pues por más que una eventual concesión del amparo respecto de la resolución que determinara un crédito fiscal en contra del gobernado, por vicios en la orden relativa, diera lugar a dejar sin efecto la liquidación o, incluso, insubsistente todo el procedimiento de fiscalización, sería imborrable la huella dejada en la esfera jurídica de aquél por la práctica de la visita, particularmente la invasión de su domicilio por autoridad incompetente, la molestia a la persona, familia, papeles o posesiones, o por virtud de un mandamiento sin fundamentación ni motivación, y la restricción de sus derechos de disposición de los bienes, papeles o posesiones y demás derechos relacionados con la inspección. Luego, de no existir el mandamiento o de no reunir los requisitos exigidos, el procedimiento no debe iniciarse ni sustanciarse, y si se lleva adelante, no producirá efecto alguno.

QUINTO

Según se aprecia de las consideraciones reproducidas en el considerando anterior, en la especie se actualiza la contradicción de tesis pues en los asuntos resueltos por las S. de este Alto Tribunal se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron posiciones jurídicas discrepantes, obteniéndose la diferencia de criterios en los razonamientos, conforme al análisis de los mismos elementos.

Ciertamente, dichas S. analizaron los mismos elementos, pues ambas resolvieron asuntos relacionados a si la orden de visita domiciliaria debe o no considerarse como un acto consumado de modo irreparable para la procedencia del juicio de amparo.

Sin embargo, como se anunció, las decisiones a las que arribaron fueron divergentes pues la Primera Sala determinó la improcedencia del juicio de amparo en contra de la orden de visita por tratarse de un acto que se consuma de manera irreparable, pues no sería posible reparar la inviolabilidad del domicilio auditado.

En cambio, la Segunda Sala determinó que la orden de visita domiciliaria no puede desligarse del desarrollo del procedimiento administrativo correspondiente ya que debe satisfacer requisitos constitucionales insoslayables, por lo que su sola emisión puede causar perjuicios jurídicos al particular si se emite al margen de estos, transgrediendo en forma directa, inmediata y definitiva derechos sustantivos, de tal suerte que una vez iniciada la visita domiciliaria no puede considerarse como irreparablemente consumada para efectos del juicio de amparo.

Por tanto, existe la contradicción de criterios denunciada, por lo que el punto concreto de contradicción a dilucidar por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la orden de visita domiciliaria constituye o no un acto que se consuma de manera irreparable para efectos del juicio de amparo.

Cabe mencionar que en sesión de Pleno de este Alto Tribunal de cinco de enero de dos mil diez, se determinó por mayoría de diez votos contra uno que sí existe contradicción de tesis en relación con los criterios adoptados por las S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Es oportuno mencionar que aun cuando existan precedentes de la Primera Sala al resolver distintos recursos de amparo indirectos en revisión, en los cuales se inclinó tácitamente al criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal en cuanto a la procedencia del juicio de amparo biinstancial en contra de la orden de visita domiciliaria; no es el caso de dejar esta contradicción sin materia, por estimarse necesario que el Tribunal Pleno se pronuncie expresamente sobre diversos temas vinculados con el punto de contradicción.

SEXTO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, de acuerdo con las consideraciones que se desarrollan a continuación.

Con el objeto de examinar el punto de disenso sustentado por las S. de este Alto Tribunal, es necesario destacar que la orden de visita domiciliaria es un acto administrativo discrecional de molestia. Lo primero, en la medida en que un ente de gobierno ajeno a los Poderes Legislativo y Judicial, expresa su voluntad en el sentido de ejercer una de las facultades que le otorga el ordenamiento legal correspondiente.

La orden de visita domiciliaria es discrecional, ya que la autoridad decide libremente la pertinencia de comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de un contribuyente determinado, a través de uno de los mecanismos creados por el legislador para ese efecto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación; particularmente, la verificación de la satisfacción de las cargas tributarias en el domicilio del sujeto pasivo de la relación fiscal.

Por otra parte, el acto administrativo analizado implica causar molestias a los particulares notificados del inicio de las atribuciones de comprobación, en tanto que su ejecución sólo restringe provisionalmente o de forma preventiva (aseguramiento de contabilidad) un derecho con el objeto determinado de comprobar el cumplimiento de obligaciones de carácter tributario.

En ese contexto, la orden de visita debe respetar los requisitos previstos en el artículo 16 de la Constitución General de la República, que en lo conducente dispone lo siguiente:

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

"...

"En toda orden de cateo, sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

"...

La autoridad administrativa podrápracticar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos. ...

Como se observa, el ejercicio de la facultad del Estado para verificar el cumplimiento de obligaciones sanitarias y de policía, así como las de carácter fiscal a cargo de los contribuyentes, está sujeta al cumplimento de los requisitos constitucionales relacionados con los cateos, a saber: a) que conste por escrito; b) que sea emitido por autoridad competente legalmente; c) que se dicte con la debida fundamentación y motivación; d) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse; e) que precise la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan; y, f) que se levante un acta circunstanciada. De no cumplirse con los requisitos aludidos, la diligencia carecerá de valor.

En consecuencia, conforme al artículo 16 constitucional la orden de visita domiciliaria expedida por autoridad administrativa debe satisfacer los requisitos siguientes: a) constar en mandamiento escrito; b) ser emitida por autoridad competente legalmente; c) el objeto que persiga la diligencia; y, e) satisfacer los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. La omisión de cumplir los lineamientos descritos, provoca la inconstitucionalidad de la orden.

El ejercicio de la atribución en materia tributaria se lleva a cabo a través de un procedimiento administrativo regulado por normas específicas, cuyo inicio parte de la notificación de la orden de visita. En virtud de ese documento, la autoridad tributaria puede ingresar al domicilio de las personas y exigirles la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales.

De ese modo, con motivo de la comunicación de la orden al visitado, los efectos de esa actuación no sólo se limitan a causar molestias en el domicilio, sino también a la persona y a la familia, así como a sus papeles o posesiones.

De lo anterior, se advierte que una expresión del derecho subjetivo de seguridad jurídica es el derecho fundamental de la inviolabilidad del domicilio a cuyo respeto el Estado está obligado, por lo cual, ante la posibilidad constitucional de exigir los papeles o documentos a los particulares en su domicilio, el ejercicio de la atribución queda sujeta al cumplimiento de los requisitos constitucionales referidos, así como a aquellos previstos por las leyes secundarias.

En suma, el artículo 16 de la Constitución Federal prevé como un derecho subjetivo público de los gobernados el no ser molestados en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones; lo cual implica en principio la inviolabilidad del domicilio.

Sin embargo, fue intención del creador de la norma constitucional, permitir a la autoridad practicar actos de molestia a los particulares e introducirse a sus domicilios, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones o requisitos y con un propósito definido, a efecto de que pueda cumplir con sus actividades, pero siempre respetando el marco constitucional y legal correspondientes, esto es, el principio de seguridad jurídica en beneficio del particular afectado.

La protección a la inviolabilidad del domicilio ha sido reconocida por la comunidad internacional, al firmar diversos convenios. Ejemplo de lo anterior es la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, adoptada y proclamada por su Asamblea General el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, cuyo artículo 12 es del tenor siguiente:

"Artículo 12.

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su y reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a firma en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, prevé lo que se reproduce enseguida:

"Artículo 17.

"1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en su artículo 11, punto 2, señala:

"Artículo 11. Protección de la honra y de la dignidad

"1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

"2. Nadie puede ser objeto de ingerencias (sic) arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias (sic) o esos ataques.

Es necesario retomar la idea relativa a que las órdenes de visita deben cumplir por mandato constitucional, los requisitos previstos en las leyes respectivas. Tratándose de ese tipo de diligencias en materia fiscal federal su regulación en cuanto a su existencia, desarrollo y conclusión, se establece en los artículos 38, 42, fracciones III y V, 43, 44, 45, 46, 46-A, 47 y 63 del Código Fiscal de la Federación, que a la letra disponen lo siguiente:

"Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

"I. Constar por escrito en documento impreso o digital.

"Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.

"II. Señalar la autoridad que lo emite.

"III. Señalar lugar y fecha de emisión.

"IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

"V.O. la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa. ..."

"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

"...

"III. Practicar visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.

"...

"V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes; el cumplimiento de obligaciones en materia aduanera derivadas de autorizaciones o concesiones o de cualquier padrón o registro establecidos en las disposiciones relativas a dicha materia; verificar que la operación de los sistemas y registros electrónicos, que estén obligados a llevar los contribuyentes, se realice conforme lo establecen las disposiciones fiscales; así como para solicitar la exhibición de la documentación o los comprobantes que amparen la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las mercancías, y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido destruidos, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.

"Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito. ..."

"Artículo 43. En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este código, se deberá indicar:

"I. El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.

"II. El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.

"Las personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o separadamente.

"III. Tratándose de las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este código, las órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que se trate."

"Artículo 44. En los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:

"I. La visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.

"II. Si al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su representante los esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se encuentre en el lugar visitado.

"Si el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este código, caso en el cual la visita se continuará en el domicilio anterior.

"Cuando exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán proceder al aseguramiento de la contabilidad.

"En los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación, tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de dichos bienes o mercancías.

"III. Al iniciarse la visita en el domicilio fiscal, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la visita.

"Los testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados, los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de los testigos no invalida los resultados de la visita.

"IV. Las autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos relacionados con la que estén practicando."

"Artículo 45. Los visitados, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de bienes y mercancías, así como de los documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en los lugares visitados.

"Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.

"Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:

"I. El visitado, su representante o quien se encuentre en el lugar de la visita se niegue a recibir la orden.

"II. Existan sistemas de contabilidad, registros o libros sociales, que no estén sellados, cuando deban estarlo conforme a las disposiciones fiscales.

"III. Exista dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido, sin que se puedan conciliar con los datos que requieren los avisos o declaraciones presentados.

"IV. Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

"V. No se hayan presentado todas las declaraciones periódicas a que obligan las disposiciones fiscales, por el período al que se refiere la visita.

"VI. Los datos anotados en la contabilidad no coincidan o no se puedan conciliar con los asentados en las declaraciones o avisos presentados o cuando los documentos que amparen los actos o actividades del visitado no aparezcan asentados en dicha contabilidad, dentro del plazo que señalen las disposiciones fiscales, o cuando sean falsos o amparen operaciones inexistentes.

"VII. Se desprendan, alteren o destruyan parcial o totalmente, sin autorización legal, los sellos o marcas oficiales colocados por los visitadores o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre el propósito para el que fueron colocados.

"VIII. Cuando el visitado sea emplazado a huelga o suspensión de labores, en cuyo caso la contabilidad sólo podrá recogerse dentro de las cuarenta y ocho horas anteriores a la fecha señalada para el inicio de la huelga o suspensión de labores.

"IX. Si el visitado, su representante o la persona con quien se entienda la visita se niega a permitir a los visitadores el acceso a los lugares donde se realiza la visita; así como a mantener a su disposición la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de valores.

"En los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores, se entenderá que la contabilidad incluye, entre otros, los papeles, discos y cintas, así como cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos.

"En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.

"Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado."

"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:

"l. De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.

"II. Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta parcial, cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del artículo 44 de este código.

"III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.

"IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sinque exista una nueva orden de visita.

"Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.

"Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.

"Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud del contribuyente.

"Dentro de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente. Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se refiere este párrafo.

"Presentada en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la información y documentación consultadas por él o por sus representantes designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar a la toma de notas y apuntes.

"El contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.

"La revocación de la designación de representante autorizado para acceder a información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.

"V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.

"VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.

"VII. Las actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la visita aunque no se señale así expresamente.

"VIII. Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.

"Lo señalado en la fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el servidor público que motivó la violación.

"Concluida la visita en el domicilio fiscal, para iniciar otra a la misma persona, se requerirá nueva orden. En el caso de que las facultades de comprobación se refieran a las mismas contribuciones, aprovechamientos y periodos, sólo se podrá efectuar la nueva revisión cuando se comprueben hechos diferentes a los ya revisados. La comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos o documentos de terceros, en la revisión de conceptos específicos que no se hayan revisado con anterioridad, en los datos aportados por los particulares en las declaraciones complementarias que se presenten o en la documentación aportada por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales; a menos que en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente."

"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose de:

"A. Contribuyentes que integran el sistema financiero, así como de aquéllos que consoliden para efectos fiscales de conformidad con el título II, capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

"B. Contribuyentes respecto de los cuales la autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 86, fracción XII, 215 y 216 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha en la que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

"Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos de:

"I.H., a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.

"II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

"III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

"IV. Cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.

"V. Tratándose de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.

"Dicha suspensión no podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.

"VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.

"Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

"Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."

"Artículo 47. Las autoridades fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado se encuentre obligado a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado o cuando el contribuyente haya ejercido la opción a que se refiere el párrafo quinto del artículo 32-A de este código. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información proporcionada en los términos del artículo 52-A de este código por el contador público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece el artículo 53-A, la información o documentación solicitada, ni cuando en el dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que tengan implicaciones fiscales.

"En el caso de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho."

"Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este código o en las leyes fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales.

"Cuando otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del expediente administrativo correspondiente.

"Las mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refiere el artículo 69 de este código.

"Las copias, impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con los originales.

"También podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado competente en materia de contribuciones federales, las actuaciones levantadas a petición de las autoridades fiscales, por las oficinas consulares.

Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales digitales, en los comprobantes fiscales en forma impresa con dispositivo de seguridad y en las bases de datos que lleven, o tengan en su poder o a las que tengan acceso.

Como se observa, el legislador federal otorgó a la autoridad tributaria la facultad de practicar visitas domiciliarias como mecanismo para comprobar el cumplimiento de las cargas fiscales de los contribuyentes.

La práctica de esa diligencia por mandato constitucional y legal es ordenada a través de mandamiento escrito que satisfaga determinados requisitos. Su inicio se da con la asistencia de los visitadores designados en el lugar y fecha señalados, en donde comunican al visitado la orden respectiva.

Posteriormente y conforme al artículo 49, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación; los visitadores levantan actas parciales de la diligencia, cuyo objeto es relacionar los hechos o situaciones advertidas con motivo de la revisión de la información aportada por el contribuyente, la cual no se reflejará necesariamente en la liquidación que en todo caso se realice al visitado.

En ese sentido, las actas parciales son actos de trámite levantadas durante el desarrollo de la diligencia de verificación del acatamiento de las cargas tributarias del contribuyente, en las cuales se hacen constar datos relativos al objeto de la inspección, pero de ningún modo definen la situación fiscal del visitado, por ser únicamente actos instrumentales o preparatorios de la decisión final de la autoridad administrativa en cuanto a la liquidación o no de algún crédito fiscal.

La diligencia concluye con el levantamiento de un acta final, en la que los auditores describen los hechos u omisiones que conocieron, la cual, junto con las actas parciales son objeto de análisis posterior por el Servicio de Administración Tributaria para su calificación y en su caso, para liquidar un crédito fiscal.

En ese contexto, es factible concluir que la autoridad ejerce sus atribuciones a través de una serie de actos concatenados, iniciados con la notificación al particular de la orden de visita correspondiente, de ahí que ese documento sea parte del procedimiento administrativo de vigilancia y fiscalización, por ser precisamente el sustento constitucional y legal de la diligencia, que permite el ingreso de los órganos del Estado al domicilio de los particulares, así como el examen de sus papeles; en la inteligencia de que el ejercicio de esa facultad permite el aseguramiento de la contabilidad o de los bienes (artículo 44, fracción II, párrafos penúltimo y último del Código Fiscal de la Federación).

La consecuencia final de la visita domiciliaria, no solamente puede ser la liquidación de una obligación tributaria a cargo del auditado; sino también, la privación de la libertad derivada de la comprobación de la comisión de delitos fiscales, a través de los datos obtenidos en la diligencia.

De lo anterior, se desprende la importancia de que la orden de visita, punto de soporte del ejercicio de la facultad de verificación, cumpla con todos y cada uno de los requisitos constitucionales y legales que permiten la irrupción del aparato estatal al domicilio de los particulares y la inspección de sus papeles y bienes; lo cual además, podría transgredir el derecho fundamental a la privacidad e intimidad, establecido en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución General de la República; entendido de manera general como el derecho público subjetivo que toda persona tiene de conservar su conducta, datos, información y objetos, fuera del conocimiento de los demás, incluyendo evidentemente, de los entes de gobierno.

Bajo los argumentos relatados, es posible concluir que si bien es cierto que la emisión de la orden de visita como conducta de la autoridad es un acto que se agota en el momento de su dictado; no menos verdad resulta que el documento que la contiene debe cumplir cabalmente todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 16 de la Constitución Federal; además, en virtud de su notificación al particular, implica la producción de efectos que se traduce en molestia a su esfera jurídica de manera continua o sucesiva.

La afirmación anterior, se justifica si se toma en cuenta que la expedición de una orden de visita con apego estricto a los lineamientos constitucionales y legales, legitima a la autoridad administrativa a ingresar al domicilio del particular con el objeto de revisar sus documentos cuyos datos serán consignados en las distintas actas parciales y final conforme se vayan identificando en el transcurso de la diligencia, lo cual puede durar por regla general hasta doce meses contados a partir de la comunicación al contribuyente del inicio de las atribuciones de comprobación (artículo 46-A del Código Tributario Federal) o bien, agotarse todos los actos en una sola diligencia.

Dicho de forma distinta, los actos suscitados por la orden de visita en la sustanciación del procedimiento de fiscalización no se agotan por la sola emisión deldocumento, sino que se desarrollan en el transcurso de las distintas fases sucesivas de la diligencia, cuyo objeto final se debe limitar a la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias del auditado, por medio de la revisión de papeles y documentos, así como cualquier instrumento de almacenamiento de información.

En consecuencia, los actos originados por la emisión de la orden de visita no se agotan con la notificación de ese documento, por verificarse a través de la realización de distintas conductas concretas vinculadas una con otra para obtener un objetivo específico.

Por la serie de actos concatenados en los cuales la visita se desarrolla, es posible arribar a la conclusión de que implica un procedimiento administrativo, cuyo pilar es la orden respectiva. En esa medida, debe tenerse en cuenta que la orden de visita puede transgredir diferentes derechos sustantivos por la intromisión de la autoridad en el domicilio del contribuyente.

Consecuentemente, resulta que la orden de visita domiciliaria, al formar parte de ese procedimiento administrativo, es un acto de molestia no sólo al domicilio, sino también a la persona, a la familia, a los papeles y a las posesiones, así como a la privacidad e intimidad; además de poder tener como efecto la privación de la libertad personal, por la comprobación de la comisión de delitos fiscales, motivo por el cual, es susceptible de afectar en forma directa e inmediata los derechos sustantivos del gobernado consagrados en la Constitución Federal, como es, entre otros, el de la inviolabilidad de su domicilio, por lo que se requiere la existencia de un medio de control constitucional para constatar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en la Constitución Federal y en las leyes secundarias.

Por ende, la orden de visita se puede impugnar de inmediato a través del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dentro del plazo legal establecido para ese efecto en el propio ordenamiento y hasta que cese la violación al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, lo cual no implica la imposibilidad de plantear posteriormente en el juicio de amparo, promovido contra la liquidación respectiva o la resolución que ponga fin a los medios ordinarios de defensa procedentes en su contra, al tenor de los párrafos tercero y cuarto de la fracción XII del artículo 73 de la ley referida, los vicios constitucionales o legales que pudiese tener la señalada orden cuando no haya sido motivo de pronunciamiento en diverso juicio de amparo.

En consecuencia, resulta inexistente la razón objetiva para considerar que ese acto autoritario, como cualquier otro que pudiera tener como consecuencia la afectación directa de derechos sustantivos, tuviera que ser soportado por el gobernado hasta la conclusión de la visita, no obstante su posible inconstitucionalidad, pues los efectos de la invasión del domicilio o de la intimidad para revisar la información del contribuyente puede afectar derechos fundamentales y a la postre, causar perjuicios en la esfera jurídica de los particulares; de ahí que con independencia de que se conceda el amparo en contra de la determinación del crédito fiscal por vicios en la orden respectiva, lo cual produciría dejar sin efectos la liquidación o insubsistente todo el procedimiento de fiscalización; la protección de la Justicia Federal sería insuficiente para restablecer a la parte quejosa en el goce pleno de los derechos fundamentales transgredidos por la actuación del ente de gobierno, lo cual es contrario además a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo.

En otras palabras, la concesión del amparo que pudiese otorgarse al visitado, cuando se impugna la determinación de la obligación tributaria, no podría tener como efecto la expulsión del domicilio del particular del personal que practica la auditoría, ni la paralización definitiva del examen de los datos del visitado, a pesar de la emisión de una orden de visita carente de los requisitos constitucionales y legales que legitiman la conducta del órgano de gobierno, es decir, no obstante la invasión del domicilio por autoridad incompetente, la molestia en la persona, familia, papeles o posesiones en virtud de un mandamiento emitido sin fundamentación ni motivación, y las consecuentes molestias traducidas en la restricción de sus derechos de disposición de los bienes, papeles o posesiones y demás derechos del particular relacionados con la diligencia.

De lo expuesto, se deriva que la práctica de una visita domiciliaria sin orden escrita de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, o sin cumplir con todos y cada uno de los requisitos constitucionales, equivale a una violación directa al derecho sustantivo consagrado en el artículo 16 de la Constitución General de la República, que actualiza la procedencia inmediata del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo, del tenor siguiente:

"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:

"...

II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo. ...

De ahí que los efectos de la orden de visita domiciliaria, una vez iniciada la diligencia, no pueda considerarse como un acto consumado de modo irreparable que haga improcedente el juicio de amparo indirecto, en términos del artículo 73, fracción IX, de la ley de la materia, que prevé:

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:

"...

IX. Contra actos consumados de un modo irreparable;

Finalmente, es menester precisar que la procedencia del juicio de amparo indirecto promovido en contra de la orden de visita domiciliaria, está supeditada a la diligencia y al cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales correspondientes, entre ellos, a que sea presentada la demanda dentro del término legal previsto para ese efecto y a que no hayan cesado los efectos de la violación al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio.

SÉPTIMO

Por tanto, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es la sustentada por este Tribunal Pleno, redactada con los siguientes rubro y texto:

ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. PUEDE SER IMPUGNADA EN AMPARO CON MOTIVO DE SU DICTADO O, POSTERIORMENTE, EN VIRTUD DE QUE SUS EFECTOS NO SE CONSUMAN IRREPARABLEMENTE AL PROLONGARSE DURANTE EL DESARROLLO DE LA DILIGENCIA RESPECTIVA AL TRASCENDER A LA RESOLUCIÓN QUE DERIVE DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.-Conforme al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la orden de visita domiciliaria expedida en ejercicio de la facultad del Estado para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes debe: a) constar en mandamiento escrito; b) ser emitida por autoridad competente; c) contener el objeto de la diligencia; y, d) satisfacer los demás requisitos que fijan las leyes de la materia. Ahora bien, en virtud de dicho mandamiento, la autoridad tributaria puede ingresar al domicilio de las personas y exigirles la exhibición de libros, papeles o cualquier mecanismo de almacenamiento de información, indispensables para comprobar, a través de diversos actos concatenados entre sí, que han acatado las disposiciones fiscales, lo que implica la invasión a su privacidad e intimidad. En esa medida, al ser la orden de visita domiciliaria un acto de autoridad cuyo inicio y desarrollo puede infringir continuamente derechos fundamentales del visitado durante su práctica, ya sea que se verifique exclusivamente en una diligencia o a través de distintos actos vinculados entre sí, debe reconocerse la procedencia del juicio de amparo para constatar su apego a lo previsto en la Constitución General de la República y en las leyes secundarias, con el objeto de que el particular sea restituido, antes de la consumación irreparable de aquellos actos, en el goce pleno de los derechos transgredidos por la autoridad administrativa. Por ende, la orden de visita se puede impugnar de inmediato a través del juicio de amparo indirecto, conforme al artículo 114, fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo, dentro del plazo legal establecido para ese efecto en el propio ordenamiento y hasta que cese la violación al derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, lo cual no implica la imposibilidad de plantear posteriormente en el juicio de amparo, promovido contra la liquidación respectiva o la resolución que ponga fin a los medios ordinarios de defensa procedentes en su contra, al tenor de los párrafos tercero y cuarto de la fracción XII del artículo 73 de la Ley referida, los vicios constitucionales o legales que pudiese tener la señalada orden cuando no haya sido motivo de pronunciamiento en diverso juicio de amparo.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se

resuelve:

PRIMERO

Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por las S. Primera y Segunda de este Alto Tribunal.

SEGUNDO

Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.

N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera Sala de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 4/2008 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 434.

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