Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de registro80030
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del veintiséis de abril de dos mil doce.

Vo.Bo.

V I S T O S ; y,
R E S U L T A N D O:
C o t e j ó:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el catorce de febrero de dos mil siete, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de C., con sede en Ciudad Juárez, **********, por conducto de sus representantes legales, respectivamente, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por los actos que a continuación se detallan:

"III. AUTORIDADES RESPONSABLES. -- a) Honorable Congreso de la Unión integrado por la Cámara de Senadores y Cámara de Diputados b) Ciudadano P. de la República c) Ciudadano S. de Gobernación, d) Ciudadano Director del Diario Oficial de la Federación; e) Ciudadano S. de Hacienda y Crédito Público, f) C.J. del Servicio de Administración Tributaria, cada una de dichas autoridades con domicilio en: a) Av. Congreso de la Unión No. 66, E.G.T. piso, Col. El Parque, D.V.C., Código Postal 15969, México, D.F.; b) Palacio Nacional, Edificio 10, Planta Baja, Col. Centro, México, D.F.; c) C.B.9., C.J., D.C., México, D.F.; d) C.B.9., México, D.F.; e) Palacio Nacional, Primer P.M., Tercer Piso, Oficina 3045, Colonia Centro, D.C., México, D.F.; f) Palacio Nacional Primer P.M., Tercer Piso, Oficina 3045, Colonia Centro, D.C., México, D.F., respectivamente. -- IV. ACTOS RECLAMADOS: 1. Del Honorable Congreso de la Unión (ambas Cámaras), reclamo: El estudio, discusión y aprobación del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal, del Impuesto sobre A.N. y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de diciembre de dos mil seis, en específico en la parte en la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Activo, concretamente su Artículo Sexto que REFORMA los artículos 2o., primer párrafo; 5º-A, primer párrafo; 5º-B; 9º, último párrafo; 13, fracciones I, segundo párrafo y V, y 13-A, fracciones I y III, primer párrafo, y DEROGA los artículos 5º; 12-A; 12-B y 13, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo de la Ley del Impuesto al Activo y el Artículo Séptimo Transitorio de dicho Decreto; que dio por resultado la imposibilidad de deducir deudas contraídas por los causantes, en el cálculo del Impuesto al Activo, lo que vicia de inconstitucionalidad a todo el tributo, según se describirá más adelante. -- 2. D.C.P. de la República, reclamo:--- La promulgación y expedición del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre A.N. y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de diciembre del dos mil seis, en específico en la parte en la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Activo, concretamente su Artículo Sexto que REFORMA los artículos 2o., primer párrafo; 5º-A, primer párrafo; 5º-B; 9º, último párrafo; 13, fracciones I, segundo párrafo y V, y 13-A, fracciones I y III, primer párrafo, y DEROGA los artículos 5º; 12-A; 12-B y 13, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo y el Artículo Séptimo Transitorio de dicho Decreto; que dio por resultado la imposibilidad de deducir deudas contraídas por los causantes, en el cálculo del Impuesto al Activo, lo que vicia de inconstitucionalidad a todo el tributo, según se describirá más adelante. -- 3. D.C.S. de Gobernación, reclamo: La promulgación, expedición y refrendo del decreto que ordena la publicación y observancia de las reformas a la Ley del Impuesto al Activo, supradichas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de 2006, en vigor desde el pasado primero de enero. -- 4. Del Ciudadano Director del Diario Oficial de la Federación, del decreto que contiene las reformas a la Ley del Impuesto al Activo, supradichas, en vigor desde el pasado primero de enero. -- 5. D.C.S. de Hacienda y Crédito Público y/o C.J. del Servicio de Administración Tributaria, reclamo:--- La ejecución o posible ejecución que en perjuicio de mi mandante realice del decreto supracitado y/o del Impuesto al Activo. -- 6. De todas las Autoridades responsables reclamo: Todas las consecuencias de hecho y de derecho que se deriven de los actos que a cada una de ellas reclamo en lo particular y que directa o indirectamente resulten de los mismos, y muy específicamente, cualquiera orden o disposición para que se tome cualquier medida administrativa de carácter coercitivo para obtener el pago del gravamen de referencia, tales como embargo de bienes y remate de los mismos.".

SEGUNDO. Garantías violadas. Las quejosas señalaron como garantías violadas las contenidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; bajo protesta de decir verdad narraron los antecedentes del caso y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.

TERCERO. Admisión y trámite del juicio de amparo. Previo requerimiento a la parte quejosa, mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil siete, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de C., al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías registrándola con el número **********.

CUARTO. Resolución del juicio de amparo. Posteriormente, seguidos los trámites legales, el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional el doce de noviembre de dos mil siete en la que se dictó la sentencia correspondiente, terminada de engrosar el trece siguiente y concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

"PRIMERO. SE SOBRESEE el presente juicio de garantías promovido por **********, en representación de las personas morales denominadas **********, así como también comparece ********** en representación de **********, respecto de los actos reclamados que se precisan en los considerandos tercero y quinto, de esta resolución, atribuidos a las autoridades responsables indicadas en el resultando primero de este fallo. -- SEGUNDO. Con la salvedad anterior LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A **********, en representación de las personas morales denominadas **********, así como también comparece ********** en representación de **********, en contra de los diversos actos que se reclaman de las propias autoridades responsables, especificados en el último considerando de esta sentencia y para los efectos indicados en la parte final del mismo."

Las consideraciones que sustentan la sentencia, en lo que a esta ejecutoria interesa, son las siguientes:

"OCTAVO. Resulta fundado y suficiente el primer concepto de violación que aduce la quejosa, por las consideraciones que a continuación se externan. -- La parte agraviada sustancialmente refiere que los preceptos legales reclamados, transgreden la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no reconocer y no respetar la verdadera capacidad contributiva de las aquí quejosas, dado que el mencionado precepto obliga a los mexicanos a contribuir al gasto público de manera proporcional y equitativa, según lo dispongan las leyes, porque la revelación económica de las quejosas es parcialmente considerada al no permitírseles la deducción de los pasivos para la determinación de la base del tributo. -- También afirman que al implantarse el diverso numeral 5-A, de la Ley del Impuesto al Activo, se impide a las empresas deducir las deudas, sin atender la verdadera capacidad contributiva del contribuyente, ya que no se toma en cuenta que el patrimonio de las empresas se conforma de activos menos pasivos, y al no considerarlo así, se genera que se grave sólo el activo bruto y no su correlativa deuda, lo que contraviene la garantía de proporcionalidad, en la medida en que no se permite recuperar el importe de los costos incurridos ni de las erogaciones efectuadas para adquirir su activo. -- También aduce, que el impuesto al activo, es un tributo de naturaleza personal, en oposición al real, y por ende debería determinarse en función del patrimonio del contribuyente, que los artículos combatidos obligan a las impetrantes de garantías a calcular el tributo sobre una base irreal, que no considera el aspecto negativo de su patrimonio, pues la contratación de la deuda es lo que permite capitalizarse, invertir y cubrir gastos de operación, para la generación de ingresos y posteriormente utilidades. -- Argumenta la parte quejosa que la mecánica de determinación del activo, no respeta la capacidad contributiva, en virtud de que se mide en función de los activos brutos, al no permitir la disminución de las deudas del monto de los activos, por lo tanto viola la garantía de proporcionalidad, pues el legislador no reconoce la realidad económica, sino que la crea sobre bases ficticias o irreales. -- Como se adelantó, son fundados los argumentos contenidos en el primer concepto de violación, sintetizados en párrafos que anteceden y para arribar a esa conclusión, es importante hacer referencia a los orígenes del tributo reclamado, así como a sus modificaciones sustanciales. -- La actual Ley del Impuesto al Activo, inició su vigencia el primero de enero de mil novecientos ochenta y nueve, con la entonces denominación de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (inicialmente llamada Impuesto al Activo Neto de las Empresas). -- En la exposición de motivos de la iniciativa de la ley, presentada por el Ejecutivo Federal el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, ante la Cámara de Diputados, se pueden apreciar las razones que llevaron a justificar la creación del referido impuesto, y en lo que aquí interesa son las siguientes:--- 'Impuesto al Activo Neto de las Empresas. -- La presente iniciativa incluye el establecimiento con vigencia propia de la Ley del Impuesto al Activo Neto de las Empresas, la cual tiene por objeto incorporar un nuevo impuesto federal complementario del Impuesto Sobre la Renta. (...) Asimismo, la ley del impuesto que se propone considera que la base del mismo sea el valor del activo neto del ejercicio; concepto que se forma por la diferencia que se obtenga de restar el valor anual del activo, el valor anual del pasivo. Estos valores descansan en valores promedios mensuales de los diversos componentes del activo y del pasivo del contribuyente.'. -- Dichos argumentos, permiten afirmar que el origen del Impuesto al Activo, se sustentó en que la carga impositiva se fijaría en función del valor neto de los activos y no de su valor bruto; dicho en otras palabras, la base sobre la cual se aplicaría la tasa correspondiente sería el resultado de disminuir o restar el valor de las deudas o pasivos sobre el valor de los activos brutos. -- Lo anterior, derivó de razones claramente de proporcionalidad y equidad tributaria, puesto que las deudas o los pasivos constituyen un elemento esencial que necesariamente se refleja en la base del Impuesto al Activo. -- Hasta antes de las reformas en estudio, esto es, durante los ejercicios fiscales que comprenden los años de mil novecientos ochenta y nueve al dos mil seis, los contribuyentes calcularon el impuesto sobre el valor de los activos netos, puesto que las disposiciones vigentes durante ese período permitían la deducción de las deudas o los pasivos, es decir, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, la base del impuesto se determinaba, en términos generales, de la siguiente forma. -- Valor de los activos, conforme a lo establecido en los artículos y de la Ley del Impuesto al Activo, es igual a los activos brutos. -- Menos el valor de las deudas o los pasivos precisados en el artículo 5° (derogado) de la Ley del Impuesto al Activo. -- El precepto legal en el que se sustentaba lo anterior, era del siguiente tenor:--- 'Artículo 5. (Se transcribe).'. -- A partir del primero de enero de dos mil siete y de acuerdo al artículo reformado que se analiza (5-A de la Ley del Impuesto al Activo), se modificó la forma de calcular el Impuesto al Activo. -- La modificación que aquí interesa, consiste básicamente en que, para la determinación del Impuesto al Activo del ejercicio dos mil siete, incluyendo sus pagos provisionales, ya no se permite considerar deducciones (deudas o los pasivos), considerando únicamente el valor de los activos, sin poder deducir o disminuir las deudas. -- Lo anterior implica que se elimina la posibilidad de deducir todas las deudas, tal y como lo establece el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, en vigor, cuyo texto quedó reformado en los siguientes términos. -- 'Artículo 5o. A. (Se transcribe).'. -- Sentado lo anterior, conviene atender a los imperativos contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice. -- 'Artículo 31, fracción IV. (Se transcribe).'. -- Innumerables criterios jurisprudenciales han determinado que de acuerdo con la norma fundamental antes transcrita, para la validez constitucional de las contribuciones en su género y en particular, la de los impuestos, se requiere la satisfacción de los siguientes requisitos fundamentales:--- a) Que sean establecidos en la ley;--- b) Que sean determinados con exactitud los caracteres esenciales de la contribución, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago;--- c) Que sean proporcionales y equitativos; y--- d) Que se destinen al pago de los gastos públicos. -- Si falta alguno de estos requisitos, necesariamente el impuesto será contrario a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. -- Ahora bien, el principio de proporcionalidad tributaria que aquí interesa, es, por una parte, el que estatuye que los gravámenes se fijen en las leyes deben ser acordes a la capacidad económica del sujeto obligado a su pago de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a las de medianos y reducidos recursos; y por la otra, que a cada contribuyente individual y exclusivamente considerado, la ley lo obligue a aportar una parte razonable de su riqueza. -- Así, el elemento esencial de la garantía de proporcionalidad tributaria radica sobre la capacidad económica del obligado, puesto que dicha capacidad será el factor determinante de la proporción idónea en la que cada persona debe contribuir a los gastos públicos, pues es la base, el único elemento que puede reflejar la auténtica capacidad contributiva. -- Lo anterior deja de manifiesto que la situación particular de cada sujeto obligado (por las condiciones económicas, salvo los casos de estímulos fiscales), será el parámetro determinante para que contribuya al gasto público, pues es evidente que no todos los sujetos cuentan con las mismas características económicas y por ello no pueden contribuir de manera idéntica. -- A fin de equilibrar la manera de contribuir de manera equitativa y objetiva, es conveniente acudir al monto de la riqueza que producen o detentan, que deriva de sus ingresos, utilidades o rendimientos; así lo ha considerado el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que aparece publicada a folio 302, tomo 199-204, Primera Parte, Séptima Época, del semanario Judicial de la Federación, intitulada:--- 'IMPUESTOS, PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE LOS. (Se transcribe).'. -- Como puede advertirse, la garantía de proporcionalidad tributaria se sustenta en la capacidad contributiva del obligado, por lo que la norma que establece un impuesto debe considerar la mayor o menor capacidad económica, de ahí que el elemento en que debe sustentarse el monto del impuesto lo es la base gravable, el cual debe estar sustentado en una manifestación objetiva de la riqueza, puesto que de manera objetiva demuestra la capacidad económica del contribuyente. -- Si lo anterior no es atendido por el legislador, evidentemente estamos frente a una norma contributiva desproporcional y por ende inequitativa, pues desatiende la realidad del gravamen. -- En suma, puede concluirse que la garantía de proporcionalidad tributaria exige una estrecha relación entre la base gravable y el impuesto. -- Ahora, para determinar cuál es la base gravable del Impuesto al Activo, es conveniente citar, en otro aspecto, la parte conducente de la exposición de motivos por la cual se creó dicho gravamen:---'(Se transcribe).'. -- Lo anterior fue reflejado en las normas que integran la Ley del Impuesto al Activo, pues tanto la base gravable como la tasa para establecer el impuesto al activo, se encuentran previstas en el artículo 2° de la referida ley, precepto legal que fue reformado por el Artículo Sexto del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial Sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre A.N. y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; el artículo en cita estatuye:--- 'Artículo 2o. (Se transcribe).'. -- Tal precepto, a partir del primero de enero de dos mil siete, establece que la base gravable del impuesto al activo se integra por el valor del activo del ejercicio, el cual se determina con la suma del valor promedio de los activos, conforme al procedimiento establecido en el propio artículo, puesto que se determinará aplicando la tasa del 1.25% al valor del activo del ejercicio, sin que se aprecie la posibilidad de aplicar a dicho monto deducción alguna. -- Sin embargo, como ha quedado de manifiesto, la base sobre la cual se debe calcular el impuesto de que se trata, lo es el activo neto, (que incluye la deducción de deudas), pues solo de esa manera se puede obtener el factor que determine la verdadera capacidad contributiva, aspecto que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución. -- En efecto, las deudas o pérdidas, son un factor que incide en la base del impuesto, cuyo tema incluso dio lugar a que el máximo Tribunal del País declarara la no violación al principio de proporcionalidad y equidad tributarias, respecto de aquellas personas que reportaran ese tipo de acontecimientos en su ejercicio fiscal, frente a los que no lo hicieran, dejando en claro que es el activo aquél que incide en el monto del gravamen a contribuir; dichos argumentos quedaron condensados en la tesis P. LX/91, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 13, tomo VIII, diciembre de 1991, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice:--- 'ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. LA LEY RELATIVA NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y DE PROPORCIONALIDAD PREVISTOS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL, AL NO CONSIDERAR LA DESIGUALDAD EXISTENTE ENTRE QUIENES REPORTAN PERDIDAS EN SU EJERCICIO FISCAL Y LOS QUE REPORTAN UTILIDADES. (Se transcribe).'. -- Bajo esa perspectiva, se estima que la reforma que se tilda de inconstitucional contraviene el principio de proporcionalidad tributaria, pues no es factible que a la capacidad contributiva no puedan tomarseen cuenta las deudas de la parte quejosa, ya que no refleja la riqueza real que detenta. -- Apoya esa determinación, la jurisprudencia número 129, del Pleno del máximo Tribunal del País, plasmada en la página 163, tomo I, Novena Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que establece:--- 'CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. CONSISTE EN LA POTENCIALIDAD REAL DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS PÚBLICOS. (Se transcribe).'. -- A manera de ilustración, debe decirse que antes de las reformas materia de la litis constitucional, si un determinado contribuyente, contaba con un activo que ascendía a la cantidad de $********** y tenía deudas por un monto de $**********, la base para calcular el impuesto era de $**********, pues las deudas constituían un elemento que incidía negativamente en el valor de los activos brutos, empero, con la derogación del artículo 5, de la Ley del Impuesto al Activo, los contribuyentes se encuentran obligados a determinar la base del impuesto sin deducción alguna, lo que implica que la carga impositiva se fijará tomando en cuenta únicamente el valor de los activos brutos, esto es, si el obligado detenta activos por un importe de $********** y deudas de $**********, la base del impuesto será de $**********, circunstancia que evidentemente no refleja la riqueza real (base) que sirva de factor determinante para contribuir al gasto público, pues no son considerados los $100,000 por concepto de deudas contraídas. -- Ahora bien, si partimos del anterior ejemplo, cuando la empresa recupere la deuda contraída ($**********), sin lugar a dudas pasará a formar parte de su activo, el que servirá de sustento para establecer la nueva base del impuesto que deba declarar en un período distinto; también es dable considerar, que si dicho adeudo ($**********) no es recuperado jamás, ello permitirá concluir que la riqueza del contribuyente se vio mermada y deteriorada, lo que implica que el momento en que emitió su declaración con la base de $**********, era la cantidad que efectivamente demostraba su capacidad tributaria. -- En consecuencia, debe considerarse que las deudas inciden sobre la capacidad contributiva, pues es un elemento que debe estimarse inseparable del objeto del gravamen, porque de lo contrario se contraviene el principio de proporcionalidad tributaria al no reflejar la auténtica riqueza del obligado. -- Respalda los anteriores asertos, por las razones que la animan, la tesis XLV/95, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, inscrita a folio 63, tomo II, agosto de 1995, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el epígrafe:--- 'ACTIVO. EL ARTICULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. (Se transcribe).'. -- Así como la diversa tesis de jurisprudencia 53, del Pleno del máximo Tribunal del País, consultable a foja 79, tomo I, Novena Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que reza:--- 'ACTIVO. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, EN CUANTO HACE UNA EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE CIERTAS DEDUCCIONES, VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA. (Se transcribe).'. -- Por lo anteriormente expuesto y fundado, y al resultar violatorios de garantías los dispositivos legales en estudio, lo que procede es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a las quejosas, en contra del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintisiete del mismo mes y año, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre A.N. y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, específicamente por lo que atañe a los artículos , 5º. A, fracciones I, y II, del Séptimo Transitorio, fracciones I y II, para efecto de que se restituya a las agraviadas, en el goce de la garantía individual violada hasta antes de la entrada en vigor de tales disposiciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, debiéndose de desincorporar de la esfera jurídica de las agraviadas, las limitaciones para deducir las deudas a fin de determinar la base del impuesto al activo, por el tiempo en que tengan vigencia los preceptos relativos. -- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia número P./J. 31 5/1989, visible en la página 228, tomo III, Primer Parte, enero a junio de 1989, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice:--- 'LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN. (Se transcribe).'. -- En la inteligencia de que, si bien, la tutela protectora alcanza a las autoridades responsables que concurrieron a su formación, expedición, promulgación y refrendo de las disposiciones legales combatidas, no implica por parte de éstas la realización de algún acto concreto en cumplimiento al fallo protector. -- Lo anterior, acorde con los lineamiento establecidos en la tesis el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis número 1164, publicada en la página 1162, tomo I, Novena Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-200, que literalmente establece:--- 'LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA FRENTE A LOS ÓRGANOS QUE CONCURRIERON A SU FORMACIÓN. (Se transcribe).'. -- Por tanto, al resultar esencialmente fundados los argumentos contenidos en el primer concepto de violación y en los que se demostró que se vulneraron en perjuicio de la peticionaria del amparo el principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resulta innecesario entrar al estudio de los restantes, ya que al concederse la protección constitucional solicitada al estimarse fundado uno de ellos, en nada variaría el sentido de este fallo. -- Resulta aplicable al caso la jurisprudencia número 168, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 113, tomo VI, Parte SCJN, Quinta Época, del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, que dice:--- 'CONCEPTOS DE VIOLACION. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. (Se transcribe).'. (...).".

QUINTO. Interposición, trámite y resolución de los recursos de revisión. Inconformes con la sentencia referida, el S. de Hacienda y Crédito Público, en representación del P. de la República Mexicana, así como el Subdirector de Amparos de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, interpusieron sendos recursos de revisión, de los cuales correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, C..

Mediante Acuerdo General 18/2007 de veinte de agosto de dos mil siete, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplazó la resolución de los asuntos en los que se impugnaron las reformas a la Ley del Impuesto al Activo hasta en tanto se establecieran criterios sobre la constitucionalidad de los artículos de la citada Ley.

El P. del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad Juárez, C., por auto de veintisiete de enero de dos mil diez, admitió los recursos de revisión presentados por las autoridades responsables y los registró con el número **********.

Mediante Acuerdo General 13/2009 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de dos mil nueve, se levantó el aplazamiento dispuesto en el diverso Acuerdo General 18/2007 y se ordenó que los asuntos fueran resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito aplicando las tesis jurisprudenciales y aisladas emitidas por este Alto Tribunal.

El diez de marzo de dos mil diez, en cumplimiento al oficio STCCNO/91/2010 de la Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial, A. y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el Pleno del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, remitió el asunto a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla,

Correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, cuyo P., mediante auto de nueve de abril de dos mil diez los recibió y los radicó con el número auxiliar A.R.A. **********; en sesión plenaria de nueve de septiembre de dos mil once, el órgano colegiado referido en último término, dictó resolución cuyo punto resolutivo se transcribe a continuación:

"ÚNICO. Se ordena remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que analice la posibilidad de ejercer su competencia originaria, en términos de lo expuesto en el último considerando de esta ejecutoria."

Las consideraciones que sustentan la sentencia, en lo que a esta ejecutoria interesa, son las siguientes:

"DÉCIMO CUARTO. Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación analice la posibilidad de que ejerza su competencia originaria. -- Este tribunal colegiado, por la relevancia del tema sujeto a controversia en el tercer concepto de violación cuyo estudio omitió realizar el juez de distrito, considera que el presente recurso de revisión debe remitirse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine si desea asumir su competencia originaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción II, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de junio de dos mil uno. -- Los artículos en comento, establecen, que en contra de las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo, por los jueces de distrito o los tribunales colegiados, procede recurso de revisión del que conocerá la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros supuestos, cuando habiéndose impugnado en la demanda, por estimarlos directamente violatorios de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, leyes federales o locales, tratados internacionales, reglamentos expedidos por el P. de la República de acuerdo con la fracción I del artículo 89 de esta Constitución y reglamentos de leyes locales expedidos por los gobernadores de los Estados o por el Jefe del Distrito Federal, o cuando en la sentencia se establezca la interpretación directa de un precepto de la Ley Fundamental, subsista en el recurso el problema de constitucionalidad. -- Asimismo, en el punto tercero, fracción II, del acuerdo general 5/2001, se establece que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución los amparos en revisión, en los que subsistiendo la materia de constitucionalidad de leyes federales, locales o tratados internacionales, no exista precedente, y se requiera fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, y revista interés excepcional, o por alguna otra causa; o bien, cuando se encuentren radicados en alguna de las salas, lo solicite motivadamente un Ministro. -- A efecto de sustentar la petición que se plantea conviene destacar, por su importancia, los antecedentes siguientes:--- 1. A través del Acuerdo General 18/2007, de veinte de agosto de dos mil siete, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se dispuso que los juzgados de distrito enviarían directamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los amparos en revisión en los que se impugnen los artículos 1o., 2o., 5o. A, 5o. B, 7o. Bis y 14 de la Ley del Impuesto al Activo (relacionados con la determinación del impuesto relativo) y Séptimo transitorio del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la misma ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis; 16, numeral 1, penúltimo párrafo, de la Ley de Ingresos de la Federación y 224, fracción IV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, todos vigentes en el año dos mil siete, en los que se haya dictado o se dictare la sentencia correspondiente y que en su contra se hubiere interpuesto o se interponga el recurso de revisión. -- Que en los amparos en revisión con esas características y que por haberse interpuesto o se interpusiere el recurso de revisión, se encuentren en los tribunales colegiados de circuito, deberá continuarse el trámite hasta el estado de resolución y aplazarse el dictado de ésta hasta en tanto el Tribunal Pleno estableciera los criterios conducentes y les sean comunicados. -- 2. Mediante Acuerdo General 13/2009, de uno de diciembre de dos mil nueve, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, levantó el aplazamiento del dictado de la resolución en los amparos en revisión en los que se impugna el mecanismo de tributación del impuesto al activo vigente para el ejercicio fiscal de dos mil siete, del conocimiento de los tribunales colegiados de circuito, así como el envío a dichos tribunales, para su resolución, de los que se encuentran en la propia Suprema Corte. -- En ese acuerdo general se resolvió que los asuntos a que se refiere el punto anterior pendientes de resolución tanto en la Suprema Corte de Justicia de la Nación como en los tribunales colegiados de circuito, deberán ser resueltos por éstos, aplicando la jurisprudencia y tesis aisladas sustentadas por ese alto tribunal y, en su caso, pronunciarse con plenitud de jurisdicción sobre los demás temas que se hicieran valer, aun los de constitucionalidad. -- Del mismo modo, se ordenó remitir los asuntos todavía radicados en esa Suprema Corte de Justicia de la Nación a los tribunales colegiados de circuito y éstos conservarán los radicados en ellos. -- 3. D.A. General 13/2009, a que se alude en el punto que precede, se establece que dada la importancia y trascendencia jurídica sobre el análisis del mecanismo de tributación del impuesto al activo para el ejercicio fiscal de dos mil siete, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesiones públicas correspondientes al ocho, once y quince de junio de dos mil nueve, analizó y resolvió los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, de los que derivaron las jurisprudencias y tesis aisladas respectivas, sobre la constitucionalidad de la derogación del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis y la reforma a los artículos 2o. y 5o. A de dicha ley; 16, quinto párrafo, inciso 1, de la Ley de Ingresos de la Federación y 224, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil siete, así como sobre la inconstitucionalidad del artículo Séptimo, fracción I, del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto se refiere a las disposiciones transitorias de esta última, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de diciembre de dos mil seis. -- Las jurisprudencias y tesis que se emitieron son, en su orden, de los rubros siguientes:--- 'ACTIVO. LA LEY RELATIVA NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA POR INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES ENTRE LOS ÓRDENES DE GOBIERNO FEDERAL Y LOCAL (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).'--- 'ACTIVO. LA IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR LAS DEUDAS DEL VALOR DEL ACTIVO DEL CONTRIBUYENTE, DERIVADA DE LA CONFIGURACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY QUE LO RIGE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).'--- 'ACTIVO. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE PREVÉ LA TASA FIJA DEL 1.25% SOBRE EL VALOR DE LOS ACTIVOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).'--- 'ACTIVO. LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO SON INOPERANTES SI SE APOYAN EN SITUACIONES PARTICULARES O HIPOTÉTICAS (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).'--- 'ACTIVO. LA IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR LAS DEUDAS DEL VALOR DEL ACTIVO DEL CONTRIBUYENTE, DERIVADA DE LA CONFIGURACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).'--- 'ACTIVO. LA PROPORCIONALIDAD DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE ANALIZARSE A PARTIR DE LA TENENCIA DE ACTIVOS CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, SIN ATENDER AL ACTO JURÍDICO QUE LA ORIGINA, A LA CALIDAD DE LAS PARTES QUE EN ÉL INTERVIENEN O A LA APRECIACIÓN PREVIA DE SI SON O NO CONTRIBUYENTES DEL GRAVAMEN (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).'--- 'ACTIVO. EL FIN EXTRAFISCAL PRETENDIDO CON LA DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, ES CONGRUENTE CON EL DIVERSO DE EFICIENCIA EMPRESARIAL Y NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).'--- 'PROCESO LEGISLATIVO. PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD NO ES INDISPENSABLE QUE EL LEGISLADOR HAYA EXPRESADO ARGUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO DE CREACIÓN NORMATIVA.'--- 'ACTIVO. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO QUINTO, INCISO 1, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS CUENTAS POR COBRAR, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).'--- 'ACTIVO. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A FAVOR DE LOS FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).'--- 'ACTIVO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO SÉPTIMO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO DE REFORMAS FISCALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 2006, EN CUANTO SE REFIERE A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).'--- 'ACTIVO. EL ARTÍCULO SÉPTIMO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO DE REFORMAS FISCALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 2006, EN CUANTO SE REFIERE A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).'--- 'ACTIVO. LA IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR LAS DEUDAS CONFORME AL RÉGIMEN OPCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5o. A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).'--- 'ACTIVO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA AUSENCIA DE UNA DISPOSICIÓN QUE EVITE LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 1.8% A LOS CONTRIBUYENTES QUE ANTES DEL EJERCICIO FISCAL DE 2007 YA ESTABAN SUJETOS AL RÉGIMEN OPCIONAL DEL IMPUESTO RELATIVO, SI OBTUVIERON LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO SÉPTIMO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO DE REFORMAS FISCALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 2006, EN CUANTO SE REFIERE A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007).'--- 4. En el caso, se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un juez de distrito en laaudiencia constitucional de un juicio de amparo, en el cual se impugna el mecanismo de tributación del impuesto al activo vigente para el ejercicio fiscal de dos mil siete, del que en forma específica se delegó competencia a los tribunales colegiados por existir jurisprudencia y tesis aisladas sustentadas por el Tribunal Pleno. -- En efecto, de la demanda de amparo se advierte que las quejosas señalaron como autoridades responsables y actos reclamados, los siguientes:--- Autoridades responsables:--- 1. Cámara de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión. -- 2. P. del la República. -- 3. S. de Gobernación. -- 4. Director del Diario Oficial de la Federación. -- 5. S. de Hacienda y Crédito Público. -- 6. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. -- Actos impugnados. -- En el respectivo ámbito de sus competencias, la discusión, estudio, aprobación, expedición, promulgación, refrendo, publicación y ejecución, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos Sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre A.N. y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis, particularmente:--- a) El artículo sexto de ese decreto en el que se reforman los numerales 2, primer párrafo, 5-A, primer párrafo, 5-B, 9, último párrafo, 13, fracciones I, segundo párrafo y V, y 13-A, fracciones I y III, primer párrafo, y se derogan los artículos 5, 12-A, 12-B y 13, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo. -- b) La adición del numeral Séptimo de las disposiciones transitorias de ese decreto, en el que se establecen disposiciones transitorias para la Ley del Impuesto al Activo. -- c) Las consecuencias de hecho y de derecho que se deriven de los actos que preceden. -- En orden de lo expuesto, es posible advertir, que en el presente asunto concurren las características comunicadas a este tribunal mediante el Acuerdo General 13/2009, en el que se ordenó la remisión para su resolución de los asuntos en donde se impugna el mecanismo de tributación del impuesto al activo vigente para el ejercicio fiscal de dos mil siete, para lo cual se deberán de aplicar la jurisprudencia y tesis aisladas sustentadas por el Alto Tribunal y, en su caso, pronunciarse con plenitud de jurisdicción sobre los demás temas que se hayan hecho valer, aun los de constitucionalidad. -- Sin embargo, este órgano colegiado advierte que, con motivo del recurso de revisión interpuesto por las autoridades recurrentes, al revocarse la concesión de amparo y, por ende, en términos del artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, al reasumir jurisdicción para examinar los motivos de disenso cuyo estudió omitió el juez federal, entre los que se encuentra el tercero, se advierte que la litis a resolver, por los argumentos que plantean las quejosas, reviste características de una especial problemática, es decir, se trata de un asunto cuyas particularidades tornan necesario un pronunciamiento por parte del alto tribunal, sobre todo porque para la resolución de ese tópico se requiere reflexionar y dilucidar la posible antinomia entre tesis y jurisprudencias sustentadas por el Pleno y la Primera Sala, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se considera que el presente asunto reviste el carácter particular de interés y trascendencia, al referirse esos criterios a cuestiones medulares para el orden constitucional del país. -- Cierto, en ese motivo de disenso, las quejosas alegan medularmente que la iniciativa del decreto de reformas fiscales impugnado viola lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, porque se omitió señalar el impacto recaudatorio de las medidas propuestas, es decir, no precisa la cantidad de dinero que percibirá el fisco con motivo de las reformas, aunado a que no indica la manera en que se dará certidumbre jurídica a los contribuyentes, la forma en que se simplificará el pago del impuesto, ni que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y fiscalización, a pesar de que tales extremos deben incluirse en la exposición de motivos de la iniciativa, para posteriormente ser tomadas en cuenta en la elaboración de los dictámenes emitidos por las comisiones respectivas en el Congreso d
la Unión, como lo prevé el artículo 36 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de dos mil seis. -- A. además, que al provenir el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis de una iniciativa que contravino lo ordenado por el artículo 16 constitucional, dada su indebida fundamentación y motivación, es de concluirse que adolece del mismo vicio y, por tanto, es contrario a ese ordenamiento. -- Lo anterior, según se aprecia de la transcripción de ese concepto de violación que se realiza a continuación:--- '(Se transcribe).'. -- Así, a efecto de poder determinar lo procedente, se tendrá que acudir a las tesis y jurisprudencias en comento para establecer las posturas que, como se ha dicho, existe la posibilidad de que sean contradictorias, de este modo:--- I.C. que sustenta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. -- El Tribunal Pleno del más alto tribunal estableció que la inconstitucionalidad de una ley surge de su contradicción directa con un precepto de la Constitución, por lo que no es válido argumentar que una norma es inconstitucional debido a que en una diversa ley exige determinado requisito. -- Lo anterior encuentra sustento, en la jurisprudencia 25/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 38, tomo XI, marzo de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:--- 'LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS. (Se transcribe).'. -- Es dable precisar que de la ejecutoria del amparo en revisión ********** de la que derivó la jurisprudencia de referencia, se advierte que el Tribunal Pleno examinó el argumento relativo a que los artículos 51, 93 y Sexto transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado de Nuevo León reclamada, eran violatorios de la Constitución Federal, toda vez que contrarían a la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León y la Ley del Impuesto sobre la Renta; argumento que se calificó de ineficaz, debido a que la inconstitucionalidad de una ley no puede hacerse depender de las contradicciones que surjan con otras leyes secundarias, ya que dicha inconstitucionalidad está en función a la transgresión directa de los preceptos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. -- Lo anterior, según se observa de la parte conducente de esa ejecutoria, que es del tenor siguiente:--- '(Se transcribe).'. -- De esa ejecutoria, se obtiene que el Pleno del máximo tribunal del país resolvió que son ineficaces aquellos argumentos en los que se plantea una violación indirecta a la Constitución Federal, esto es, consideró que la inconstitucionalidad de una ley no puede hacerse depender de las contradicciones que surjan con otras leyes secundarias, ya que dicha inconstitucionalidad está en función a la transgresión directa de los preceptos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. -- Es oportuno mencionar, que este tribunal colegiado, al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, estimó que resultaban inoperantes los argumentos relativos a que es inconstitucional el decreto de reformas fiscales publicado el veintisiete de diciembre de dos mil seis, debido a que la iniciativa de la reforma no cumplió con el requisito previsto por el artículo 36 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil seis, consistente en precisar el impacto recaudatorio de las medidas propuestas. -- En esos precedentes, se justipreció por este órgano jurisdiccional que esos argumentos tenían esa cualidad, atento a que en ellos no se confronta el texto de la ley frente al de la Constitución Federal, merced a que, en realidad, para acreditar su inconstitucionalidad invoca una ley diversa a la impugnada, a través de la cual construye su argumento. -- Criterio que se sustentó en la aplicación de la mencionada jurisprudencia 25/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en la jurisprudencia 134/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: 'LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR DE LA CONFRONTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y UNA LEY DIVERSA A LA IMPUGNADA.' (que más adelante se citará en esta ejecutoria). Lo anterior, toda vez que la observancia de esos criterios resulta de aplicación obligatoria para este tribunal colegiado en términos de lo que dispone el artículo 192 de la Ley de Amparo. -- En diverso aspecto, igualmente es menester precisar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que los requisitos de fundamentación y motivación de una ley se satisfacen cuando es expedida por el Congreso constitucionalmente facultado para ello y se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, por lo que no es necesario que se citen los preceptos legales que faculten a las autoridades a poder emitir esos actos, ni las razones que lo llevaron a concluir, tanto que se cumplieron las formalidades exigidas para la expedición de la ley como que la misma no es violatoria de derechos fundamentales, ya que tal cita y razonamiento en el acto mismo de autoridad no se requiere tratándose de actos legislativos. -- Por tanto, determinó el Tribunal Pleno que ni en la iniciativa de una ley ni en el texto de la misma, es indispensable expresar su fundamentación y motivación, como si se tratara de una resolución administrativa, ya que estos requisitos, tratándose de leyes, quedan satisfechos cuando éstas son elaboradas por los órganos constitucionalmente facultados, y cumpliéndose con los requisitos relativos a cada una de las fases del proceso legislativo que para tal efecto se señalan en la Ley Fundamental. -- Lo anterior, se desprende de la tesis publicada en la página 100, Semanario Judicial de la Federación 193-198 Primera Parte, Séptima Época, cuyo epígrafe y texto son:--- 'FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. FORMA DE ENTENDER ESTA GARANTÍA, CON RESPECTO A LAS LEYES. (Se transcribe).'. -- Así como de la tesis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1569, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, tomo I, materia constitucional, precedentes relevantes, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, de rubro y texto que son del tenor siguiente:--- 'PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO. (Se transcribe).'. -- Incluso, cabe señalar que con motivo de las reformas realizadas a la Ley del Impuesto al Activo a través del decreto de reformas fiscales que constituye el acto reclamado por las aquí quejosas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció el criterio de que no es indispensable que el legislador exprese argumentos que justifiquen su actuación en el proceso de creación normativa. -- Además, fijó la postura de que no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación normativa, ya que en todo caso el Alto Tribunal debe apreciar en sus méritos la norma de que se trate frente al texto constitucional y con motivo de los cuestionamientos que de esa índole haga valer el gobernado. -- Lo anterior, en la jurisprudencia P./J. 136/2009, que se transcribe a continuación:--- 'PROCESO LEGISLATIVO. PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD NO ES INDISPENSABLE QUE EL LEGISLADOR HAYA EXPRESADO ARGUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO DE CREACIÓN NORMATIVA. (Se transcribe).'. -- Del contenido de esa jurisprudencia también se puede deducir que la fundamentación y motivación de los actos que forman parte del proceso legislativo debe analizarse frente al texto constitucional, por lo que no es necesario que se expresen en éstos argumentos o justificaciones específicas para fundarlos y motivarlos, por lo que, implícitamente, se entiende que el Pleno del Máximo Tribunal alude a la violación directa de la Constitución. -- II.C. que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. -- La Primera Sala a través de la jurisprudencia 134/2005, que enseguida se transcribirá, en la que incluso invocó la propia jurisprudencia P./J. 25/2000 de rubro: 'LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.', sostuvo el criterio de que no es válido argumentar que una norma es inconstitucional debido a que en una diversa ley existe una determinada omisión, pues en este caso no se confronta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el texto de la ley impugnada, sino con el de una diferente. -- La jurisprudencia 134/2005 en cita se encuentra publicada en la página 406, tomo XXII, octubre de 2005, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que indica:--- 'LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR DE LA CONFRONTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y UNA LEY DIVERSA A LA IMPUGNADA. (Se transcribe).'. -- De la ejecutoria relativa al amparo en revisión ********** de la que derivó esa jurisprudencia, ente otras, se observa que el motivo de disenso versó sobre lo siguiente:--- '(Se transcribe).'. -- De ello se advierte, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó el criterio de que no es válido argumentar que una norma es inconstitucional debido a que en una diversa ley existe una determinada omisión, pues en este caso no se confronta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el texto de la ley impugnada, sino con el de una diferente, lo que revela que el criterio empleado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consistía en la posibilidad de impugnar una ley por violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. -- No obstante, en oposición a lo que antecede, la Primera Sala, al resolver el amparo en revisión ********** el trece de abril de dos mil once, entre otros, estableció el criterio de que los actos de autoridad de creación y vigencia de normas generales pueden combatirse en el juicio de garantías, con base en la infracción de exigencias que deben respetar, como las derivadas del proceso legislativo establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o incluso aquéllas derivadas del respeto a la garantía de seguridad jurídica que comprende las denominadas sub-garantías de legalidad, fundamentación, motivación, competencia, irretroactividad y audiencia, cuya violación puede demostrarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el texto fundamental, sino mediante las incongruencias en el orden jurídico que revelen transgresión a esa garantía, como la contradicción entre normas secundarias, lo que implica vulneración indirecta al texto constitucional. -- Al resolver ese amparo en revisión y los diversos **********, **********, ********** y ********** en el mismo sentido, derivó la tesis jurisprudencial 104/2011, pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del tenor siguiente:--- 'AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. (Se transcribe).'. -- De la ejecutoria relativa al amparo en revisión ********** de trece de abril de dos mil once, se advierte que el tema que se dilucidó en ese asunto consistió en lo siguiente:--- '(Se transcribe).'. -- De la transcripción que precede, se observa que la parte quejosa en el juicio de amparo del que derivó el recurso de revisión que resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, alegó violación a la garantía de seguridad jurídica establecida en el artículo 16 constitucional, por parte de los artículos reclamados del decreto de reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que la diversa iniciativa del proceso legislativo que le dio origen a la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diez, no atendió a lo contemplado por el artículo 30 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil nueve, que preveía que en la iniciativa se establecieran los cálculos aplicados para la determinación de los ingresos pretendidos por cada uno de los rubros consignados en el artículo 1° de la iniciativa, así como las proyecciones de los ingresos que se pretenden recaudar por los próximos años. -- Igualmente, se observa que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificó que el tema a dilucidar era de inconstitucionalidad, pues consideró que el examen de las cuestiones jurídicas relativas tendría que hacerse sobre la precisión de las garantías individuales violadas y en la demostración que la norma aplicada es la que viola el orden constitucional y no sólo el ordenamiento jurídico que se utiliza como parámetro comparativo para derivar la incongruencia o carencia de facultades. -- Lo que pone de relieve, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión en comento, lo hizo bajo la premisa de que la violación a la garantía de seguridad jurídica puede demostrarse no sólo a través de la exposición de una contradicción directa con el texto fundamental, sino también, mediante la precisión de incongruencias en el orden jurídico que revelen la violación a esa garantía, lo que calificó como una violación indirecta al texto fundamental. -- Ahora, la comparación entre los criterios expuestos en los apartados I y II que preceden tiene gran relevancia a efecto de dilucidar la litis planteada en el tercer concepto de violación esgrimido por la quejosa, puesto que se requiere determinar si los actos de autoridad, incluidos los de creación y vigencia de normas generales, pueden combatirse únicamente a través de su confrontación directa con disposiciones constitucionales, como se estima, es el criterio que sustentó el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través de la jurisprudencia 25/2000 de rubro: 'LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.', transcrita en esta ejecutoria; o bien, si puede examinarse mediante la precisión de incongruencias en el orden jurídico que revelen la violación a la seguridad jurídica, es decir, a través del alegato a la violación indirecta del texto fundamental, como se considera, es el criterio que mantiene actualmente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial 104/2011 de rubro: 'AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.', cuyo texto también se reprodujo en párrafos precedentes. -- Situación que conduce a este tribunal colegiado, a considerar que el presente asunto reviste características de especial importancia, por lo que es factible que, de estimar el alto tribunal procedente, asuma su competencia originaria para la solución de la especial problemática que se plantea, que guarda estrecha relación con la impugnación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las Leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre A.N. yde la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil seis. --En efecto, se estima que en caso de convenir la Suprema Corte de Justicia de la Nación con la atenta solicitud que se formula en el presente asunto, sería factible esclarecer cuál es el criterio que debe imperar al resolverse los amparos contra leyes en los que se alega una violación indirecta al texto fundamental mediante la precisión de incongruencias en el orden jurídico que revelen la violación a la garantía de seguridad jurídica tutelada en el artículo 16 constitucional, es decir, si únicamente se admite la confrontación directa de las leyes impugnadas con las disposiciones constitucionales o bien, si también se admite el escrutinio de las normas impugnadas a partir de una contradicción en el orden jurídico que revelen la violación a la seguridad jurídica, o sea, la violación indirecta al texto fundamental. -- Cabe destacar, que no se desconoce la circunstancia de que a través del Acuerdo General 13/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se delegó competencia a los tribunales colegiados por existir jurisprudencia y tesis aisladas sustentadas por el Tribunal Pleno, así como, para en su caso, se pronunciaran con plenitud de jurisdicción aun en temas de inconstitucionalidad no abordados en éstas, lo que incluso permitiría que este tribunal colegiado analizara en forma directa el estudio del concepto de violación planteado por la quejosa a que se ha hecho mención. -- Sin embargo, se estima que el presente asunto es de particular interés y trascendencia, toda vez que se refiere a cuestiones medulares para el orden constitucional del país, pues requiere dilucidar si existe contradicción entre tesis y jurisprudencias del Pleno y Primera Sala, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que por su jerarquía se considera no corresponde resolver a un tribunal colegiado, máxime que tal estudio podría implicar la delimitación del criterio que debe prevalecer en este tipo de asuntos. -- Además, al momento en que se emitió el acuerdo delegatorio en comento, no existía la jurisprudencia 104/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que implica que podría existir una variación entre los criterios que debe aplicar este tribunal para resolver los asuntos sobre los que se le concedió competencia delegada, precisamente para no incumplir con el acuerdo delegatorio, pero se reitera, al momento en que se emitió éste no existía la aparente contradicción que se advierte por este órgano jurisdiccional. -- Por lo anterior, es que se formula atenta solicitud al Alto Tribunal, para que, de estimarlo procedente, determine si desea asumir su competencia originaria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 10, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción III del Acuerdo 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se estima que el presente asunto reviste el carácter particular de interés y trascendencia, al referirse a cuestiones medulares para el orden constitucional del país. -- Pues como ya se destacó, se considera que existe materia para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiera determinar la procedencia de la solicitud, atendiendo a las razones precisadas en la presente ejecutoria, en virtud de que, en opinión de este órgano colegiado, se estima -de manera respetuosa- que este asunto reviste características especiales y lo que se decida pudiera trascender más allá de los efectos de la ejecutoria, en tanto que al resolverse se fijaría un criterio relevante. -- En este orden de ideas, al considerar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede conocer del presente recurso de revisión, procede remitirle los autos del juicio de amparo indirecto radicado con el número ********** del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de C., con residencia en Ciudad Juárez, así como el expediente de revisión donde se contiene el escrito de expresión de agravios, a fin de que posea los elementos suficientes para lo que tenga a bien determinar. -- Por último, es preciso señalar que este tribunal colegiado no reflejará en los puntos resolutivos lo resuelto en esta ejecutoria en torno a que debe dejarse intocado el sobreseimiento decretado en el primer resolutivo de la sentencia recurrida, en términos de los considerandos tercero y quinto de ésta, respecto de los actos que se atribuyen al S. de Hacienda y Crédito Público y/o Jefe del Servicio de Administración Tributaria, consistentes en la ejecución de los actos reclamados, así como por los artículos reformados 5-B, 9, último párrafo, 13, fracciones I, segundo párrafo y V, y 13-A, fracciones I y III, primer párrafo; los derogados 5, 12-A, 12-B y 13, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo, por la adición del artículo Séptimo, fracciones III y IV, de las disposiciones transitorias del decreto reclamado, ni el sobreseimiento que se decreta de oficio respecto de los actos reclamados al S. de Gobernación, consistentes en la promulgación y expedición del decreto reclamado, por su inexistencia. -- Lo anterior, toda vez que la sentencia como acto jurídico que contiene la declaración que hace el juzgador respecto a determinada solución, debe considerarse como unidad, pues esto es lo que permite que tengan eficacia vinculatoria las consideraciones del fallo; por tanto, es necesario que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine lo que proceda respecto de la solicitud que se formula, por lo que bajo esa premisa únicamente se reflejará en el punto resolutivo de esta ejecutoria tal petición. (...).".

SEXTO. Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de Presidencia de catorce de octubre de dos mil once, se asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal, para conocer de los recursos de revisión hechos valer por las autoridades responsables; asimismo, se ordenó formar el expediente y registrarlo como amparo en revisión 705/2011, dar vista a la Procuradora General de la República y turnar el expediente a la ponencia del M.S.S.A.A., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.

SÉPTIMO. Radicación. Previo dictamen del Ministro Ponente, dirigido al P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil once, el asunto se radicó en esta Segunda Sala para su conocimiento.

OCTAVO. Remisión al Tribunal Pleno. De conformidad con lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil once, se ordenó la remisión del asunto al Tribunal Pleno mediante acuerdo del P. de la Sala referida de misma fecha.

NOVENO. Radicación en el Tribunal Pleno. Mediante certificación del S. General de Acuerdos de dieciocho de noviembre de dos mil once, el asunto quedó radicado en el Pleno de este Alto Tribunal.

DÉCIMO. P.. En el plazo concedido al Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, no se formuló pedimento alguno.

C O N S I D E R A N D O:

ÚNICO. Devolución de autos al Tribunal ad quem. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, ya que ello corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito que previno en su conocimiento, pues se ubica en el supuesto previsto en el Punto Quinto, fracción I, inciso C), del Acuerdo General Plenario 5/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en los Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 13/2009, toda vez que la materia de constitucionalidad en este asunto consiste en determinar si el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre A.N. y de la Ley Federal de Procedimientos Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de diciembre de dos mil seis, en específico en la parte en la que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Activo, concretamente su Artículo Sexto que reforma los artículos 2°, primer párrafo; 5º-A, primer párrafo; 5º-B; 9º, último párrafo; 13, fracciones I, segundo párrafo y V, y 13-A, fracciones I y III, primer párrafo, y deroga los artículos 5º; 12-A; 12-B y 13, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Activo y el Artículo Séptimo Transitorio de dicho Decreto, transgrede los principios tributarios establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal; lo cual ha sido resuelto por este Tribunal Pleno en las jurisprudencias P./J. 129/2009, P./J. 130/2009, P./J. 131/2009, P./J. 132/2009, P./J. 133/2009, P./J. 134/2009, P./J. 135/2009, P./J. 136/2009, P./J. 137/2009 y P./J. 138/2009, así como las tesis aisladas P.LXXVII/2009, P.LXXVIII/2009, P.LXXIX/2009 y P.LXXX/2009.

Los Acuerdos Generales Plenarios 5/2001 y 13/2009, respectivamente, en su parte conducente, son del tenor literal siguiente:

"QUINTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los puntos tercero y cuarto de este acuerdo, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:
I. Los recursos de revisión en contra de sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito, cuando:
(...)
C) Habiéndose planteado la inconstitucionalidad de leyes federales, subsista la materia de constitucionalidad de éstas, y exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y (...)."

"PRIMERO. Se levanta el aplazamiento dispuesto en el Acuerdo General 18/2007 de veinte de agosto de dos mil siete, del dictado de la resolución en los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que se impugnan la derogación del artículo 5° de la Ley del Impuesto al Activo, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis y los artículos 1°, 2°, 5°-A, 5°-B, 7° Bis y 14 de dicha ley; 16, quinto párrafo, inciso 1, de la Ley de Ingresos de la Federación y 224, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigentes para el ejercicio fiscal de dos mil siete, así como el artículo Séptimo del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley del Impuesto al Activo, en cuanto se refiere a las Disposiciones Transitorias de esta última, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de diciembre de dos mil seis, relativos al mecanismo de tributación del impuesto al activo para el ejercicio fiscal de dos mil siete.
SEGUNDO. Los asuntos a que se refiere el punto anterior pendientes de resolución tanto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como en los Tribunales Colegiados de Circuito, deberán ser resueltos por éstos, aplicando la jurisprudencia y tesis aisladas sustentadas por este Alto Tribunal y, en su caso, pronunciarse con plenitud de jurisdicción sobre los demás temas que se hayan hecho valer, aun los de constitucionalidad.
Por tanto, deberán remitirse los asuntos todavía radicados en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a los Tribunales Colegiados de Circuito y éstos conservarán los radicados en ellos."

Para llegar a la conclusión anterior, debe tenerse en cuenta que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió los amparos en revisión números **********, **********, **********, ********** y **********, de los que derivaron las jurisprudencias P./J. 129/2009, P./J. 130/2009, P./J. 131/2009, P./J. 132/2009, P./J. 133/2009, P./J. 134/2009, P./J. 135/2009, P./J. 136/2009, P./J. 137/2009 y P./J. 138/2009, así como las tesis aisladas P.LXXVII/2009, P.LXXVIII/2009, P.LXXIX/2009 y P.LXXX/2009, cuyos rubros, textos y datos de localización, respectivamente, son los siguientes:

"ACTIVO. LA LEY RELATIVA NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA POR INVASIÓN DE ESFERAS COMPETENCIALES ENTRE LOS ÓRDENES DE GOBIERNO FEDERAL Y LOCAL (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). En términos de la Ley del Impuesto al Activo y conforme a la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el objeto del impuesto se constituye por los activos concurrentes a la obtención de utilidades, de modo que el hecho imponible se actualiza por la sola tenencia de aquéllos. Dentro de ese objeto gravado también se toman en consideración los bienes inmuebles, pero sólo en cuanto su valor representa un activo para los sujetos del gravamen, por lo que no se grava la propiedad sobre dichos bienes, sino el valor total de los activos que se tengan, entre ellos el correspondiente a los bienes inmuebles, de manera que su valor es sólo un elemento entre varios para calcular la base gravable, pero no la base misma. De este modo, se concluye que la Ley del Impuesto al Activo no viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16, en relación con los diversos 115, fracción IV, inciso a), y 124, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales se advierte la distribución de competencias para los órdenes de gobierno federal y local, particularmente en lo que se refiere a la facultad de los Poderes Legislativos de cada uno de ellos para establecer el impuesto al activo y el impuesto predial, respectivamente, aun cuando cada uno de esos tributos materialmente recaiga sobre bienes inmuebles, pues lo trascendente al respecto es la diversa perspectiva jurídica que el legislador adoptó para determinar el hecho imponible. Así, no puede estimarse que respecto de la propiedad inmobiliaria, la autoridad federal hubiese establecido un gravamen que recaiga sobre el mismo objeto que considera la potestad local, como si hubiese establecido un impuesto predial federal, sin que obste a lo anterior la circunstancia de que los bienes inmuebles deban incluirse para determinar el valor de los activos del contribuyente y, en última instancia, deban pagarse diversos tributos, pues para efectos jurídicos y competenciales, lo importante es que las autoridades legislativas de cada orden de gobierno tomaron como objeto de imposición distintos hechos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXXI, enero de 2010, tesis P./J. 129/2009, página 15, registro 165,631).

"ACTIVO. LA IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR LAS DEUDAS DEL VALOR DEL ACTIVO DEL CONTRIBUYENTE, DERIVADA DE LA CONFIGURACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO RELATIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY QUE LO RIGE, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). El citado precepto, al establecer que la base gravable del impuesto al activo para el ejercicio fiscal de 2007 se integra con el valor promedio de los activos conforme al procedimiento que el propio dispositivo señala, sin considerar deducción o disminución alguna, debido al efecto producido por la derogación del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, no viola la garantía de irretroactividad de la ley contenida en el párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el hecho de que hasta el ejercicio fiscal de 2006 el contribuyente pudiera deducir las deudas del valor de su activo, no significa que esa condición haya entrado en su esfera de derechos en forma irrevocable; esto es, de la sola circunstancia de que el legislador previera esa posibilidad conforme a la ley anterior, no se sigue que tuviera el derecho a que indefectiblemente tal situación continuara a partir de la entrada en vigor de la nueva ley. Esto es, la autoridad legislativa tiene la facultad de variar las bases de la recaudación dentro de la órbita de sus facultades constitucionales, pero ello no implica la afectación de derechos adquiridos para pagar siempre sobre una misma base, tasa o tarifa, época, incidencia o técnica, ya que contribuir al gasto público es una obligación contenida en el artículo 31, fracción IV, constitucional, y no un bien que ingrese al patrimonio del contribuyente. Además, si bien es cierto que de la base del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de 2007 ya no podrá disminuirse el valor de las deudas contratadas por el contribuyente, también lo es que con lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley señalada no se alteran supuestos y consecuencias jurídicas acontecidas conforme a la ley anterior, sino los ocurridos bajo el imperio de la nueva ley; por tanto, no es posible considerar que se desconozcan los efectos jurídicos de las deudas contratadas por el contribuyente mientras no se hubiesen pagado, cancelado o liquidado, y que resultara necesario que el legislador estableciera algún mecanismo de transición con tal finalidad, ya que dichos adeudos produjeron sus efectos fiscales plenamente mientras existió en la ley la posibilidad de deducirlos del valor de los activos." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXXI, enero de 2010, tesis P./J. 130/2009, página 13, registro 165,632).

"ACTIVO. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, QUE PREVÉ LA TASA FIJA DEL 1.25% SOBRE EL VALOR DE LOS ACTIVOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no prohíbe las tasas fijas ni dispone que sólo mediante tasas progresivas se satisfagan los principios tributarios, pues lo que prevé es que la contribución se imponga en función de la manifestación real de riqueza de cada contribuyente. Particularmente, tratándose del impuesto al activo, el legislador consideró como objeto gravado los activos susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, lo cual refleja la aptitud del gobernado para aportar una parte de esa riqueza para los gastos públicos. En ese tenor, el artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, que prevé una tasa fija del 1.25% aplicable al valor de tales activos para obtener la porción que corresponderá al Estado, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el indicado precepto constitucional, ya que los sujetos obligados tributarán en proporción directa a su propia capacidad contributiva, de acuerdo con la particular entidad que signifique para ellos la tenencia de activos susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, es decir, en función del objeto gravado." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXXI, enero de 2010, tesis P./J. 131/2009, página 5, registro 165,639).

"ACTIVO. LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ SOBRE LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO SON INOPERANTES SI SE APOYAN EN SITUACIONES PARTICULARES O HIPOTÉTICAS (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). Las afirmaciones relativas a que las cuentas por cobrar no siempre son bienes idóneos para producir utilidades y que, por el contrario, generan una carga si no devengan intereses, o que los intereses devengados no cobrados son bienes que no producen utilidades y sí, en cambio, generan una carga porque no puedenestipularse intereses sobre intereses, resultan insuficientes para demostrar que la Ley del Impuesto al Activo viola la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, habida cuenta que las leyes son de naturaleza genérica, abstracta e impersonal, y dichos asertos se apoyan en situaciones particulares o hipotéticas que no evidencian la inconstitucionalidad del cuerpo normativo aludido, por lo que resultan inoperantes los argumentos expuestos bajo esas premisas." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXXI, enero de 2010, tesis P./J. 132/2009, página 18, registro 165,629).

"ACTIVO. LA IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR LAS DEUDAS DEL VALOR DEL ACTIVO DEL CONTRIBUYENTE, DERIVADA DE LA CONFIGURACIÓN DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY RELATIVA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). El citado precepto, al establecer que la base gravable del impuesto al activo para el ejercicio fiscal de 2007 se integra con el valor promedio de los activos conforme al procedimiento que el propio dispositivo señala, sin considerar deducción o disminución alguna, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el impuesto sólo grava la tenencia de activos concurrentes a la obtención de utilidades en atención al valor que tengan, y no el valor económico neto del patrimonio. La manifestación de riqueza revelada por la tenencia de activos no se ve disminuida por las deudas, porque si bien éstas disminuyen el patrimonio de un sujeto por consistir en obligaciones que gravitan sobre su esfera jurídica, no guardan relación directa con el objeto del impuesto al activo, de modo que resulta intrascendente la existencia de deudas dentro del patrimonio del contribuyente, además de que ello implica una situación aleatoria que no en todos los casos acontece, de ahí que el legislador no esté obligado a permitir su deducción de manera necesaria. Ahora, el hecho de que para ejercicios fiscales anteriores a 2007 se hubiese permitido la deducción, primero de cierto tipo de deudas y luego de la totalidad (incluidas las contraídas con empresas del sistema financiero y con residentes en el extranjero), encuentra su razón de ser en la conveniencia de aminorar la carga tributaria de los contribuyentes por motivos de diversa índole, y no en el requisito constitucional de considerar un aspecto subjetivo que puede o no presentarse en los contribuyentes del tributo que no se vincula con el hecho imponible ni tiene trascendencia para la configuración de la base. En ese tenor, la circunstancia de que hasta el año 2006 se permitiera deducir las deudas del valor del activo, no significa que entonces se atendiera a la capacidad económica real del gobernado, porque dado el objeto gravado por el tributo consistente en los activos concurrentes a la obtención de utilidades, la verdadera capacidad económica del sujeto quedaba evidenciada entonces, al igual que para el año 2007, con la sola tenencia de dichos activos, sin que la disminución de la base del impuesto con los conceptos previstos en el derogado artículo 5o. de la ley citada, significara que se estaba atendiendo el principio de proporcionalidad tributaria, pues ello no conlleva a que, de esa manera, se cumpliera con una exigencia desde la perspectiva de dicho principio de justicia fiscal." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXXI, enero de 2010, tesis P./J. 133/2009, página 11, registro 165,633).

"ACTIVO. LA PROPORCIONALIDAD DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE ANALIZARSE A PARTIR DE LA TENENCIA DE ACTIVOS CONCURRENTES A LA OBTENCIÓN DE UTILIDADES, SIN ATENDER AL ACTO JURÍDICO QUE LA ORIGINA, A LA CALIDAD DE LAS PARTES QUE EN ÉL INTERVIENEN O A LA APRECIACIÓN PREVIA DE SI SON O NO CONTRIBUYENTES DEL GRAVAMEN (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). El impuesto al activo se configura por la sola tenencia de activos concurrentes a la obtención de utilidades, situación que en ambas partes de una obligación (derecho de crédito) se actualiza, sin que para dar cabida al hecho imponible sea relevante que el deudor ostente un activo consistente en un bien adquirido con recursos proporcionados a través de un crédito y, simultáneamente, su acreedor tenga un activo consistente en la cuenta por cobrar, siendo el caso de que ambos -acreedor y deudor- deben cubrir el impuesto en un aspecto individual por la totalidad de sus activos, y con independencia de que los mismos recursos pudieran formar parte de la base de otro contribuyente, por tratarse de un impuesto que grava los activos con la característica anotada, cuyo hecho imponible se manifiesta por igual y al mismo tiempo en ambos sujetos, sin que obste la circunstancia de que se origina para cada uno de ellos por virtud del mismo acto. También puede suceder que una de las partes en la obligación (derecho de crédito) que origina la prestación correlativa no sea contribuyente del impuesto al activo, y sólo una de ellas se encuentre obligada frente al fisco federal a pagar el impuesto respecto del activo adquirido; sin embargo, tal circunstancia no implica que se desatienda la verdadera capacidad económica de quien sí queda sujeto al pago del impuesto y que, en su caso, deba pagar dicho gravamen por una ganancia ajena que le implica una deuda, pues en realidad y de manera efectiva se verifica para dicho sujeto el hecho imponible previsto en la norma, consistente en la sola tenencia de activos. Por otra parte, puede darse el caso de un sujeto que recurre al endeudamiento, y si bien es cierto que en principio tal circunstancia denota que no cuenta con la misma capacidad económica de aquel a quien se le solicita un préstamo, también lo es que sin tener la necesidad de acudir a dicho endeudamiento -por contar con recursos suficientes-, tal operación se realizara para disminuir de manera artificiosa la base del impuesto conforme a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Activo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006. Lo anterior pone de manifiesto que el análisis de constitucionalidad del impuesto al activo a la luz del principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe realizarse a partir del acto jurídico que origina la tenencia de activos, de la calidad con que intervengan las partes en aquél o sus motivaciones, o bien, sobre la previa apreciación de si son o no contribuyentes del impuesto relativo, sino en función de la tenencia de activos concurrentes a la obtención de utilidades, lo cual concreta el hecho generador que define la calidad de sujeto obligado a pagar el impuesto." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXXI, enero de 2010, tesis P./J. 134/2009, página 16, registro 165,630).

"ACTIVO. EL FIN EXTRAFISCAL PRETENDIDO CON LA DEROGACIÓN DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006, ES CONGRUENTE CON EL DIVERSO DE EFICIENCIA EMPRESARIAL Y NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). La complementariedad entre el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo, limitada al aspecto financiero de ambos tributos para efectos de la recaudación dentro de un sistema tributario coherente, se refleja en que éste es un tributo que normalmente no produce afectación económica a los contribuyentes, en razón de que se dirige a personas con actividades empresariales que deben tener una ganancia por la cual deben cubrir el impuesto sobre la renta. Por virtud del acreditamiento previsto por el artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo, puede afirmarse que los contribuyentes del impuesto relativo que por el impuesto sobre la renta paguen una cantidad cuando menos igual a la del impuesto al activo que resulte a su cargo, no verán incrementada su carga impositiva; incluso, tendrán derecho a la devolución de las cantidades actualizadas que hubieran pagado por el impuesto al activo cuando en el ejercicio se determine impuesto sobre la renta por acreditar en una cantidad que lo exceda, la cual no podrá ser mayor a la diferencia entre ambos impuestos. Por el contrario, los contribuyentes que al término del ejercicio relativo no hayan generado utilidades o reporten pérdidas, a efecto de que no dejen de cumplir con la obligación señalada por el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben pagar un impuesto mínimo, ya no sobre la base de la riqueza generada, sino de los activos que tienen, es decir, sobre una parte del patrimonio de los causantes del impuesto, lo cual ocurre cuando el monto a pagar del impuesto sobre la renta es menor al correspondiente al del activo, debiendo subsistir la diferencia a cargo del contribuyente. De lo anterior se sigue que la Ley del Impuesto al Activo no sólo contempla como fin recaudatorio el pago del impuesto conforme a la interacción de sus elementos esenciales, lo cual permite graduar el impacto que se produce en el contribuyente atendiendo al reflejo de riqueza manifestada por la realización del hecho imponible (tenencia de activos) en caso de no tributar en el impuesto sobre la renta (supuesto en que el impuesto será definitivo), sino además, la finalidad extrafiscal de eficiencia empresarial, al permitir el acreditamiento y la devolución, en caso de pagar un monto mayor de impuesto sobre la renta (supuesto en que el impuesto al activo no es definitivo total o parcialmente). En ese marco de complementariedad y de consecución del fin extrafiscal señalado, la derogación del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Activo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, lo cual se traduce en que para el ejercicio fiscal de 2007 los contribuyentes ya no podrán deducir del valor de su activo las deudas que hubiesen contratado, obedece a otro fin extrafiscal pretendido por el legislador consistente en evitar que artificiosamente se disminuya la base gravable del impuesto al activo incurriendo -eventualmente- en prácticas elusivas o evasivas, lo cual es congruente con la diversa finalidad de conseguir la eficiencia empresarial del contribuyente para que, de manera preferente, pague el impuesto sobre la renta en lugar del impuesto al activo, con lo cual se respeta el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el precepto constitucional señalado." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXXI, enero de 2010, tesis P./J. 135/2009, página 6, registro 165,637).

"PROCESO LEGISLATIVO. PARA EMITIR UN JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD NO ES INDISPENSABLE QUE EL LEGISLADOR HAYA EXPRESADO ARGUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN SU ACTUACIÓN EN EL PROCESO DE CREACIÓN NORMATIVA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha modulado el requisito constitucional a cargo de las autoridades legislativas para motivar sus actos (particularmente en materia de equidad tributaria), y se les ha exigido que aporten las razones por las cuales otorgan un trato diferenciado a ciertos sujetos pasivos de un tributo, de ahí la conveniencia de que en el proceso legislativo aparezcan explicaciones ilustrativas sobre las razones que informan una determinada modificación normativa -las cuales pueden considerarse correctas y convincentes, salvo que en sí mismas ameriten un reproche constitucional directo-, lo que redunda en un adecuado equilibrio entre la función legislativa y la interpretativa de la norma a la luz de los principios constitucionales. Sin embargo, no es condición indispensable ni necesaria para emitir un juicio de constitucionalidad que el legislador haya expresado argumentos o justificaciones específicas de sus actos en el proceso de creación normativa, ya que en todo caso el Alto Tribunal debe apreciar en sus méritos la norma de que se trate frente al texto constitucional y con motivo de los cuestionamientos que de esa índole haga valer el gobernado, de forma que puede determinar la inconstitucionalidad de preceptos ampliamente razonados por el legislador en el proceso respectivo." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXXI, enero de 2010, tesis P./J. 136/2009, página 21, registro 165,438).

"ACTIVO. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO QUINTO, INCISO 1, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON LAS CUENTAS POR COBRAR, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). El citado precepto, al prever una exención en el pago del impuesto al activo causado con motivo de la propiedad de cuentas por cobrar derivadas de contratos celebrados por los contribuyentes con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal, respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues si bien ese tipo de cuentas por cobrar, al igual que otras de diversa índole, califican como activos financieros en términos del artículo 4o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Activo, lo cierto es que el trato diferenciado otorgado a los contribuyentes titulares de aquéllas se fundamenta en la regulación contenida en el artículo 18 de la Ley General de Deuda Pública, particularmente en su párrafo tercero, en relación con el diverso artículo 32 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, pues señalan diversos requisitos en materia de endeudamiento y presupuesto público que deben cumplirse previo a que los gobernados que contraten con la administración pública federal -en particular con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal-, obtengan el pago total de las cuentas pendientes que tengan a su favor derivadas de dichos contratos respecto de inversiones de infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias del Estado. Además, se apoya en la consecución de un fin de naturaleza extrafiscal consistente en incentivar inversiones con las características apuntadas que, por razones económicas, sociales, culturales o de urgencia, requieren de atención especial para el desarrollo del país y en beneficio de la colectividad, como pueden ser, entre otras, el apoyo al campo y a la industria, a las micro, pequeñas y medianas empresas, y el desarrollo rural y social. Tales extremos encuentran justificación suficiente en el artículo 16, párrafo quinto, inciso 1, de la Ley de Ingresos de la Federación vigente para el ejercicio fiscal de 2007 y ponen de manifiesto las razones que tuvo el creador de la norma para instaurar la exención de mérito al prever un trato fiscal diferente y benéfico para ciertos contribuyentes titulares de las cuentas por cobrar señaladas, frente a los sujetos titulares de otro tipo de cuentas por cobrar, quienes quedarán obligados a pagar el impuesto relativo en términos de la ley respectiva. Por tanto, el legislador no previó una distinción caprichosa o arbitraria, sino objetiva y razonable justificada en función de la normativa aplicable en materia de endeudamiento y presupuesto público, así como en la finalidad perseguida por la norma al limitar la exención para contribuyentes que participen invirtiendo en infraestructura productiva destinada a actividades prioritarias, autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en términos de la ley respectiva, a través de contratos celebrados con organismos públicos descentralizados del Gobierno Federal." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXXI, enero de 2010, tesis P./J. 137/2009, página 8, registro 165,636).

"ACTIVO. LA EXENCIÓN EN EL PAGO DEL IMPUESTO RELATIVO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A FAVOR DE LOS FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). El citado precepto, al establecer que no se pagará el impuesto al activo por los bienes, derechos, créditos o valores que integren el patrimonio del fideicomiso emisor de los certificados de participación, siempre que éste cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la finalidad perseguida a través de las operaciones de los fideicomisos inmobiliarios, si bien es de carácter lucrativo, no se encuentra en un plano de igualdad respecto de las personas morales contribuyentes del impuesto al activo, entre ellas, las que desarrollen actividades inmobiliarias, en tanto que no necesariamente obtienen rendimientos en el mercado de valores, sujeto a numerosos requisitos y condiciones previstas en la ley y demás disposiciones reguladoras de la actividad bursátil; y aun cuando lo hicieran, por sí solas no podrían colocar certificados de participación en los mercados financieros para invertir en el sector inmobiliario nacional, en tanto que esta actividad está condicionada a que se efectúe a través de fideicomisos cuya fiduciaria sea una institución de crédito residente en México autorizada para actuar como tal en el país. En efecto, el trato diferenciado entre los fideicomisos inmobiliarios frente a las personas morales, persigue un fin extrafiscal, cuya justificación se encuentra desarrollada en la exposición de motivos que dio origen al artículo 223 de la Ley del Impuesto sobre la Renta reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, como en el proceso legislativo que dio lugar a la existencia del propio estímulo que data del año 2003, de forma tal que dicha exención se creó por razones económicas, sociales y de conveniencia política, a fin de proporcionar mayor cobertura a los proyectos privados de inversión inmobiliaria y favorecer a los contribuyentes de un sector que produce importantes fuentes de empleo, detonando la actividad económica del país a través del fomento de la industria de la construcción mediante la constitución de fideicomisos inmobiliarios." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXXI, enero de 2010, tesis P./J. 138/2009, página 10, registro 165,635).

"ACTIVO. LA IMPOSIBILIDAD DE DEDUCIR LAS DEUDAS CONFORME AL RÉGIMEN OPCIONAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 5o. A DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). El citado precepto, al disponer que los contribuyentes podrán determinar el impuesto del ejercicio utilizando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago del impuesto en ese ejercicio, sin incluir las deudas correspondientes al mismo ejercicio, no transgrede la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque para el caso de los contribuyentes que ya venían aplicando dicho régimen opcional hasta el ejercicio fiscal de 2006 inclusive, la imposibilidad de deducir deudas produciría sus efectos hasta el ejercicio fiscal de 2011, ya que para calcular el impuesto de los ejercicios intermedios (de 2007 a 2010), en tanto subsistiera la obligación de pagarlo en cada uno de ellos, utilizarían el que les correspondió en el cuarto ejercicio inmediato anterior (2003 a 2006, respectivamente), en los cuales existió la posibilidad de deducir deudas conforme ala legislación vigente en cada uno de ellos; en tanto que para el caso de los contribuyentes que a partir del ejercicio fiscal de 2007 decidieran aplicar por primera vez el régimen opcional aludido, la norma tendría efectos jurídicos en los términos señalados a partir del inicio de su vigencia y a futuro, conscientes de que al utilizar el impuesto del cuarto ejercicio inmediato anterior (2003), no deberían incluir las deudas correspondientes al mismo ejercicio, pues en esos términos es que se configuraría su aceptación para aplicar dicha opción. Por tanto, la imposibilidad de deducir deudas conforme al régimen opcional previsto en el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo no opera hacia el pasado afectando derechos adquiridos o situaciones jurídicas concretas definidas al amparo de un ordenamiento anterior." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXXI, enero de 2010, tesis P. LXXVII/2009, página 30, registro 165,634).

"ACTIVO. EL ARTÍCULO SÉPTIMO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO DE REFORMAS FISCALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 2006, EN CUANTO SE REFIERE A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). El citado precepto, al disponer que para efectos del artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, a partir del ejercicio fiscal de 2007, los contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere el citado precepto considerarán el impuesto actualizado que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior, sin deducir del valor del activo de dicho ejercicio las deudas correspondientes al mismo ejercicio, viola la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en perjuicio de los contribuyentes que ya venían aplicando el régimen opcional del impuesto al activo hasta el ejercicio fiscal de 2006, bajo la premisa de que el propio legislador les otorgó -con la sola elección del régimen- la posibilidad de que el impuesto que les correspondiera pagar para el ejercicio fiscal de 2007, fuera el de 2003 actualizado, y en el cual tuvieron la posibilidad de deducir deudas conforme a la ley vigente en este último ejercicio. En efecto, desde la perspectiva de la teoría de los derechos adquiridos, si el precepto señalado impone a los contribuyentes la nueva obligación de determinar el impuesto del ejercicio fiscal de 2007 sin incluir las deudas correspondientes al cuarto ejercicio inmediato anterior, resulta retroactivo en su perjuicio porque con ello se altera o modifica el esquema de tributación elegido, de manera que se afectan hechos o actos jurídicos previos a su entrada en vigor, los cuales configuran un derecho adquirido que ya se había incorporado a su esfera jurídica sin que pueda estimarse como una mera expectativa. Asimismo, el artículo séptimo, fracción I, del decreto de reformas fiscales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006, en cuanto se refiere a las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Activo, deviene retroactivo según la teoría de los componentes de la norma, porque provoca la modificación de una situación o de consecuencias jurídicas surgidas conforme a una ley anterior, de forma que si para determinar el impuesto al activo del ejercicio fiscal de 2007 obliga a los contribuyentes a recalcular el impuesto que ya habían determinado para el ejercicio fiscal de 2003, con la finalidad de extraer de él las deudas del mismo ejercicio, afecta la situación jurídica concreta nacida al amparo de la ley vigente en 2003, con la que se generaron consecuencias jurídicas pendientes de realización y que debían surtir efectos para el ejercicio fiscal de 2007, entre otras, la posibilidad de deducir deudas. Adicionalmente, los contribuyentes de referencia no pueden impedir que resulte trastocada la situación jurídica concreta que se creó a partir de la elección del régimen opcional hasta antes del ejercicio fiscal de 2007, en la medida en que el último párrafo del artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo los obliga a permanecer en dicho régimen, al disponer que los contribuyentes que hubiesen optado por el sistema previsto en dicho precepto, deberán continuar aplicándolo en los ejercicios subsecuentes, incluso en el de liquidación." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXXI, enero de 2010, tesis P. LXXVIII/2009, página 28, registro 165,638).

"ACTIVO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO SÉPTIMO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO DE REFORMAS FISCALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 2006, EN CUANTO SE REFIERE A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). La protección constitucional contra el citado precepto legal por violación a la garantía de irretroactividad de la ley prevista por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe tener cobertura sólo a favor de los contribuyentes que con anterioridad al ejercicio fiscal de 2007 venían aplicando el régimen opcional previsto por el artículo 5o.-A de la Ley del Impuesto al Activo, lo cual no implica que queden liberados de pagar el impuesto, sino sólo que se desincorpore de su esfera jurídica la obligación de observar lo dispuesto por dicho precepto, de modo que para restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación advertida, deberán determinar el impuesto al activo del ejercicio fiscal de 2007 dentro del régimen opcional en los mismos términos y condiciones en que lo venían haciendo hasta antes de la vigencia de la norma violatoria de garantías. Así, el impuesto de dicho ejercicio se determinará utilizando el que resulte de actualizar el que les hubiera correspondido en el cuarto ejercicio inmediato anterior de haber estado obligados al pago en ese ejercicio y, en tanto que para tales efectos los contribuyentes deben actualizar el impuesto que les hubiera correspondido de no haber ejercido la opción, ello significa que ese impuesto del cuarto ejercicio inmediato anterior (el de 2003), deberá obtenerse -en términos generales- aplicando la tasa del 1.8% al valor promedio de los activos que tuviera el contribuyente en ese año, previa deducción de las deudas correspondientes a ese mismo ejercicio, en términos de las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2003." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXXI, enero de 2010, tesis P. LXXIX/2009, página 27, registro 165,640).

"ACTIVO. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA AUSENCIA DE UNA DISPOSICIÓN QUE EVITE LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 1.8% A LOS CONTRIBUYENTES QUE ANTES DEL EJERCICIO FISCAL DE 2007 YA ESTABAN SUJETOS AL RÉGIMEN OPCIONAL DEL IMPUESTO RELATIVO, SI OBTUVIERON LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA EL ARTÍCULO SÉPTIMO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO DE REFORMAS FISCALES PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 27 DE DICIEMBRE DE 2006, EN CUANTO SE REFIERE A LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2007). Bajo la premisa de que el amparo concedido contra el precepto señalado tiene como efecto esencial volver las cosas al estado que guardaban antes de la violación a la garantía de irretroactividad de la ley prevista por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual implica para los contribuyentes que ya estaban alojados en el régimen opcional previsto por el artículo 5o-.A de la Ley del Impuesto al Activo antes del ejercicio fiscal de 2007, desincorporar de su esfera jurídica aquel precepto y que continúen aplicando ese régimen en los términos en que lo aceptaron, en el cual se encuentra inmersa la aplicación subyacente de la tasa del 1.8% para calcular el impuesto del cuarto ejercicio inmediato anterior, y que actualizado servirá para determinar el impuesto correspondiente al de causación; es evidente que devienen inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad sobre la ausencia de una disposición relativa al impuesto al activo vigente para el ejercicio fiscal de 2007 que evite la aplicación de la tasa del 1.8% correspondiente al cuarto ejercicio inmediato anterior, en lugar de la tasa del 1.25%, porque de resultar fundados los argumentos señalados, tendría que determinarse la aplicación de esta última tasa, lo cual resultaría contradictorio con los efectos del amparo detallados, en tanto que los contribuyentes beneficiados tienen derecho a determinar el impuesto del ejercicio fiscal aludido utilizando el de 2003 actualizado y conforme a las disposiciones vigentes en ese ejercicio, las cuales contemplan la tasa del 1.8% y no la del 1.25%." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tomo XXXI, enero de 2010, tesis P. LXXX/2009, página 32, registro 165,628).

En tal virtud, se concluye que en la especie se actualizan las hipótesis previstas en el Punto Quinto, fracción I, inciso C), del Acuerdo General Plenario 5/2001 y los Puntos Primero y Segundo, del Acuerdo General 13/2009, ambos de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en razón de que el amparo en revisión motivo de esta resolución, corresponde a un tema de cuyo análisis existen jurisprudencias y tesis aisladas aprobadas y publicadas por este Máximo Tribunal.

No es óbice a lo anterior que el Tribunal ad quem haya justificado la remisión de los autos a este Alto Tribunal porque -a su consideración-, existe una posible antinomia entre la jurisprudencia P./J. 25/2000, sustentada por el Tribunal Pleno, de rubro: "LEYES, INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS.", y la diversa 1a./J. 104/2011, emitida por la Primera Sala, de rubro: "AMPARO CONTRA LEYES. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ÉSTAS PUEDE DERIVAR DE LA CONTRADICCIÓN CON OTRAS DE IGUAL JERARQUÍA, CUANDO SE DEMUESTRE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.", puesto que en la primera de ellas se establece que la inconstitucionalidad de leyes sólo podrá plantearse a partir de la confrontación directa de la ley impugnada con el texto de la Constitución Federal, mientras que la segunda permite una confrontación indirecta, esto es, que se controvierte la ley impugnada a partir del texto de una diversa ley de igual jerarquía cuando se demuestre violación a la garantía de seguridad jurídica; ello porque la revisión en amparo indirecto no es la vía para denunciar una posible contradicción de criterios -antinomia, como la llama el Tribunal Colegiado-, entre los sustentados por este Tribunal Pleno y la Primera Sala, ambos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que, en todo caso, el órgano colegiado cuenta con la vía idónea para formular la denuncia respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Amparo.

Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el artículo 94, párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena remitir el cuaderno del juicio de amparo indirecto número **********, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de C., así como el toca de revisión ********** (cuaderno auxiliar **********), al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, para que emita la sentencia correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:

PRIMERO. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia legal para conocer del presente recurso de revisión.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo a que este toca se refiere al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, para los efectos de su competencia.

N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V. y P. en funciones O.M..

El señor M.P. en funciones G.I.O.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.

A la sesión plenaria celebrada el veintiséis de abril de dos mil doce no asistieron los señores M.J.N.S.M. y S.A.V.H., por estar cumpliendo con una comisión de carácter oficial.

Firman el Ministro P. en funciones y el Ministro Ponente, con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN:

MINISTRO G.I.O.M..

P O N E N T E:

MINISTRO S.S.A.A..

EL SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

LIC. R.C.C..

ESTA HOJA CORRESPONDE AL AMPARO EN REVISIÓN 705/2011. QUEJOSAS: **********. FALLADO EN SESIÓN PLENARIA DE VEINTISÉIS DE ABRIL DE DOS MIL DOCE. CUYOS PUNTOS RESOLUTIVOS SON: PRIMERO. ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CARECE DE COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN. SEGUNDO. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO A QUE ESTE TOCA SE REFIERE AL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, PARA LOS EFECTOS DE SU COMPETENCIA. CONSTE.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Jusiticia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a los previsto en los artículo 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Publica Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR