Voto num. P./J. 11/2013 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resoluciónP./J. 11/2013 (9a.)
Número de registro23630
LocalizadorDécima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
EmisorPleno

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS. EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DE LA ENTIDAD, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 1503 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 11 DE JULIO DE 2009, QUE PREVÉ LOS ELEMENTOS QUE DEBERÁ CONTENER EL ENSAYO CIENTÍFICO JURÍDICO A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 115 DE LA CITADA LEY, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (Razones aprobadas por unanimidad de once votos).
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS. EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN ENCUENTRA SUSTENTO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES DE LA MATERIA LOCALES (Razones aprobadas por unanimidad de once votos).
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS. EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE INDEPENDENCIA JUDICIAL Y DE DIVISIÓN DE PODERES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (Razones aprobadas por unanimidad de once votos).
MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS. LA DECLARATORIA DE INVALIDEZ EMITIDA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 88/2008, POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 89, PÁRRAFO DÉCIMO -EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE DICE: "LIBRE Y SOBERANAMENTE"- Y 92, PÁRRAFO QUINTO -QUE PERMITÍA LA LIBRE REMOCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO EN EL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL, POR EL PODER QUE LOS HAYA DESIGNADO-, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD, NO AFECTA EL SISTEMA QUE ÉSTA PREVÉ PARA LA DESIGNACIÓN DE AQUÉLLOS (Razones aprobadas por unanimidad de once votos).
MAGISTRADOS NUMERARIOS Y/O SUPERNUMERARIOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS. EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY ORGÁNICA PARA EL CONGRESO DE LA ENTIDAD, ADICIONADO MEDIANTE DECRETO NÚMERO 1503 PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL LOCAL EL 11 DE JULIO DE 2009, QUE ESTABLECE QUE LA JUNTA POLÍTICA Y DE GOBIERNO EMITIRÁ UNA CONVOCATORIA PÚBLICA A LA SOCIEDAD, A EFECTO DE RECIBIR PROPUESTAS PARA LA DESIGNACIÓN DE AQUÉLLOS, ES CONSTITUCIONAL (Razones aprobadas por unanimidad de once votos).
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 66/2009. PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS. 11 DE AGOSTO DE 2011. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIA: MARÍA DOLORES OMAÑA RAMÍREZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de agosto de dos mil once.
VISTOS, para resolver los autos de la controversia constitucional número 66/2009; y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el veintidós de julio de dos mil nueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.R.P., en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos y del Consejo de la Judicatura Estatal, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, por los actos siguientes:
a) El Decreto N.ero Mil Quinientos Tres, emitido por la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, de diez de julio de dos mil nueve, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y su reglamento. Asimismo, se impugnó la convocatoria emitida en la misma fecha a través de la Junta Política y de Gobierno de dicho Congreso, para ocupar "el puesto de Magistrado numerario o supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos."
b) Las designaciones de cuatro M. numerarios y dos supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, que realizó el referido Congreso Local en su sesión extraordinaria iniciada el sábado dieciocho y concluida el domingo diecinueve de julio de dos mil nueve. Dichas designaciones, efectuadas con base en el decreto y convocatorias impugnadas, se llevaron a cabo a favor de las siguientes personas: C.I.A.Á., M.I.F.Z., R.J.D. y Á.G.G., como M. numerarios, y G.J.S. y N.C.O., como M. supernumerarios.
c) La invalidez de la totalidad del proceso de selección y designación llevado a cabo por el Congreso Local, de acuerdo a lo previsto por la convocatoria impugnada, así como todos los actos derivados de ello, como la adscripción al Tribunal Superior y el alta en nómina por parte del Consejo de la Judicatura del Estado.
d) La designación de J.E.P.S. como consejero del Consejo de la Judicatura Estatal, efectuada por el Poder Legislativo conforme a la convocatoria impugnada. Igualmente, se demandaron todos los actos que se deriven de tal designación, tales como su adscripción y el alta en nómina por parte del propio Consejo de la Judicatura del Estado.
e) La promulgación y publicación del Decreto N.ero Mil Quinientos Tres por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, sin constarle al actor si a la fecha de presentación de la demanda de la controversia constitucional se haya realizado o no dicha publicación.
SEGUNDO. Antecedentes. En la demanda se señalaron como antecedentes del caso, los que se reseñan a continuación:
1. El diecisiete de junio de dos mil ocho, la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos aprobó el Decreto 824, mediante el cual derogó, reformó y adicionó diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Dicho decreto fue publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos, de dieciséis de julio de dos mil ocho.
2. El Congreso Estatal emitió el Decreto 889, mediante el que, entre otras disposiciones, se reforma y adiciona la fracción II del artículo 50 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos de veintitrés de julio de dos mil ocho.
3. Los decretos señalados, entre otras normas generales y diversos actos, fueron combatidos mediante la controversia constitucional 88/2008, misma que se resolvió en la sesión plenaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de nueve de julio de dos mil nueve.
4. El diez de julio de dos mil nueve, la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos emitió el Decreto 1503, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y su reglamento, publicado el once de julio de dos mil nueve en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Estado de Morelos.
En la misma fecha, la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, a través de la Junta Política y de Gobierno de dicho Congreso, emitió convocatoria para ocupar el puesto de Magistrado numerario o supernumerario del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad, misma que fue publicada al día siguiente en la página de Internet del referido Congreso y en diversos medios locales de difusión.
5. En sesión extraordinaria iniciada el sábado dieciocho de julio de dos mil nueve y concluida el diecinueve del mismo mes y año, la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado designó a cuatro M. numerarios y dos supernumerarios, teniendo como sustento los decretos y convocatoria antes referidos.
En esa misma sesión, dicho Congreso designó al licenciado J.E.P.S. como consejero por parte del Poder Legislativo, ante el Consejo de la Judicatura Estatal, la cual se realizó teniendo como sustento el reformado artículo 92 de la Constitución del Estado de Morelos.
6. A la fecha de presentación de esta demanda, no consta la publicación de la referida sesión extraordinaria, ni la ejecución de las designaciones cuya invalidez se demanda; así, el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos no ha convocado a sesión alguna, ya sea ordinaria o extraordinaria, para resolver lo concerniente a la adscripción en Sala por parte de dicho Pleno y la consecuente toma de cargo del licenciado J.E.P.S. como consejero de la Judicatura Estatal, por parte del Poder Legislativo del Estado.
TERCERO. Preceptos constitucionales violados y conceptos de invalidez. El actor estimó transgredidos los artículos 17, 49, 116, fracción III, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, en su demanda inicial y en la ampliación de sus conceptos de invalidez, respecto de las normas generales impugnadas, expresó en síntesis, lo siguiente:
1. A su juicio, el Decreto 1503, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y su reglamento, específicamente lo relativo a la reglamentación y regulación para el ingreso de M. numerarios y supernumerarios al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, adolece de sustento constitucional, tanto federal como estatal, vulnerándose así los principios de supremacía constitucional, división de poderes, independencia judicial, de ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados, así como el debido establecimiento de tribunales para la expedita administración de justicia en los plazos y términos que fijen las leyes.
2. De la segunda columna de la página 4 del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", de once de julio de dos mil nueve -dice-, se aprecia que el Poder Legislativo del Estado de Morelos consideró que el actual artículo 89 de la Constitución Local, lo faculta para emitir las bases legales bajo las que debe emitirse la convocatoria correspondiente tratándose de designación de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, lo cual es un error de interpretación, ya que el referido numeral establece la forma de designación de los M., esto es, en el momento mismo en que ese particularísimo acto se realice, así como el periodo de duración en el cargo, aspectos de la evaluación de los M. al final de su primer periodo de gestión, su ratificación y, entre otras cosas, la posibilidad de emitir la convocatoria para designar M., lo que debe hacerse conforme a lo establecido en la Constitución del Estado de Morelos; pero el órgano legislativo olvida que en dicha Constitución no existe regulación alguna bajo la cual deba efectuarse el proceso de selección, mejor dicho, que regulen o reglamenten el contenido de las convocatorias que se estiman para designar M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.
3. Del decreto impugnado, propiamente del reformado artículo 113 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, se desprende que se debe emitir una convocatoria pública, esto es, a la sociedad, a efecto de recibir propuestas para la designación de M.. En esa línea, el poder actor considera inconstitucional la convocatoria cuya invalidez se demanda, ya que ésta se realizó en lo particular, es decir, para que las personas se inscribieran para participar en el proceso de selección, lo cual no es acorde con el referido numeral.
4. Para el poder actor, los artículos 115, fracción I, 116, fracción II, 118, fracción V, 120, 121 y 122 de la reforma a la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos establecen como requisito para participar y poder ser designado como Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, la entrega de un ensayo científico jurídico que verse sobre los temas de "administración de justicia y función jurisdiccional en el fuero común"; pero el legislador reformador olvidó señalar cómo se efectuaría la calificación de dicho ensayo, aunque sí señala que la misma se realizará por la Junta Política y de Gobierno al cierre de la convocatoria, diciendo "calificará la originalidad, calidad e integridad del ensayo". Dicho lo anterior, destaca que atendiendo el perfil de cada uno de los integrantes de la Junta Política y de Gobierno, se tiene que, solamente uno de los seis diputados que la integran ha estudiado la carrera de licenciado en derecho, y los restantes diputados tienen diversas profesiones; luego entonces, no se tiene la certeza jurídica de cómo se realizó la evaluación de los noventa y dos ensayos científicos presentados.
5. El decreto no precisa los rangos de calificación, es decir, no establecen el valor mínimo de calificación para acceder a la siguiente etapa, ni la forma en que se otorgará el valor mínimo.
6. El decreto impugnado resulta inconstitucional, al no haberse realizado las reformas en términos de lo resuelto en la controversia constitucional 88/2008 y lo precisado en la Constitución de la entidad, todo acto de aplicación y sus consecuencias resultan inválidas. En esa línea, destaca que las reformas a los artículos 89 y 92 de la Constitución del Estado de Morelos deben realizarse en forma previa a todo acto de aplicación de dichos dispositivos, siguiendo para ello el procedimiento de reformas previsto en los artículos 147 y 148, relacionados con los diversos numerales 38, 42, 47 y 48, todos de la Constitución Local.
7. La promulgación y publicación del Decreto 1503, mediante el cual se reformó la Ley Orgánica para el Congreso del Estado y su reglamento, vulnera los principios constitucionales de legalidad, seguridad y certeza jurídica, en razón de haber sido realizadas las etapas del procedimiento legislativo por órgano incompetente para ello, lo que trae como consecuencia su inconstitucionalidad y, por ende, su falta de vigencia.
Lo anterior, ya que el competente para publicar, conforme a la interpretación armónica de los artículos 38 y 44 de la Constitución del Estado de Morelos; 4 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado; y 72 y tercero transitorio del reglamento de la anterior ley, es el Congreso de dicha entidad, órgano legislativo que, una vez aprobada la reforma a su ley orgánica, ordenará su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" y en su gaceta legislativa; por lo que fue innecesaria la promulgación y publicación por parte del Ejecutivo de Morelos.
Aún más, a pesar de que se advierta que esa promulgación y publicación fueron realizadas por el titular del Ejecutivo del Estado de Morelos, a solicitud o por mandato del Poder Legislativo Local, ni siquiera así se pueden ni deben entender como actos de colaboración entre poderes, precisamente por razón de la excepción y reserva previstas tanto en la Constitución Local como en la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
8. Respecto del artículo tercero transitorio del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos, donde se contiene la solicitud y/o mandato del Poder Legislativo para que el Poder Ejecutivo realice la publicación inmediata del Decreto 1503, se trata de una norma de tránsito y, en consecuencia, no es una norma general y abstracta, así que no requiere de especial votación para declarar su invalidez.
CUARTO. Mediante acuerdo de veinticuatro de julio de dos mil nueve, los Ministros S.S.A.A. y S.A.V.H., integrantes de la Comisión de Receso de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenaron formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional a la cual correspondió el número 66/2009, la admitieron y tuvieron por presentado al promovente con la personalidad con que se ostentó, y se reconoció el carácter de demandados a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como al secretario de Gobierno, todos del Estado de Morelos, por lo que ordenaron su emplazamiento para que formularan su respectiva contestación y, por razón de turno, se designó al M.J.N.S.M. como instructor del procedimiento.
Por otra parte, en dicho acuerdo no se reconoció el carácter de demandado al director del Periódico Oficial "Tierra y Libertad", del Estado de Morelos, al tratarse de un órgano subordinado al Poder Ejecutivo Estatal; finalmente, en el proveído en cita determinaron dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera (fojas 127-131, tomo I, del expediente principal).
QUINTO. Mediante escritos presentados el uno y once de septiembre, trece y veintinueve de octubre de dos mil nueve y catorce de enero de dos mil diez, la parte actora amplió su demanda por segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta ocasión, respectivamente, en los cuales se impugnaron actos de aplicación del Decreto 1503, por el que se reformó la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, respecto de los cuales el representante del Poder Judicial del Estado se desistió, por ende, resulta innecesario la síntesis o reproducción de los conceptos de invalidez relativos y las contestaciones de dichas ampliaciones.
SEXTO. Mediante oficios presentados en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, depositados en la oficina de correos de la localidad el treinta y uno de agosto de dos mil nueve, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos dio contestación al escrito inicial de demanda y a la ampliación de sus conceptos de invalidez y, en cuanto al tema de constitucionalidad de las normas impugnadas, expuso, en síntesis, lo siguiente:
1. Es falso el argumento de la parte actora en donde afirma que no existe regulación o reglamentación para el ingreso de los M. numerarios o supernumerarios en la Constitución del Estado de Morelos, toda vez que el artículo 89 de ésta establece de manera pormenorizada el sustento de conformación del Poder Judicial Estatal, y precisa que debe darse una convocatoria que corresponde darla el órgano político del Congreso; que la designación de M. es por el Pleno del Congreso del Estado de Morelos, y que sólo en caso de los interinos será por la Diputación Permanente; que dichos actos estarán regulados por la Constitución Local (artículos 40, fracción XXXVII, 89 y 90) y en la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, normas que han sido declaradas constitucionales por sentencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia 88/2008. Además, el artículo 90, en sus diversas fracciones, establece los requisitos de ingreso para los M. del Tribunal Superior de Justicia, y el procedimiento respectivo está regulado por los numerales 110 a 123 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.
El actor demanda del Poder Ejecutivo del Estado, la publicación del Decreto 1503, y aunque este punto no corresponde al Poder Legislativo, debe tenerse en cuenta lo argumentado para decretarlo inoperante. Dentro del mismo punto, el actor argumenta que la designación de los citados M. fue de forma libre y discrecional por el Congreso del Estado, resultando una violación al principio de división de poderes por tratarse de una imposición; sobre esto, la parte actora divaga dolosamente o desconoce totalmente el derecho ya que, como se ha probado, la designación se sustentó en la reforma constitucional local mediante Decreto 824, del Congreso del Estado de Morelos, misma de la que se demandó su invalidez total por el mismo actor, mediante la controversia constitucional 88/2008, y que por sentencia de la Suprema Corte resolvió constitucional en la gran mayoría de sus dispositivos; además, las disposiciones constitucionales federales, locales y las particulares de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado trazaron los procedimientos y formalidades a cumplirse, y que se cumplieron cabalmente, mismos que motivaron y fundamentaron la expedición del Decreto 1569, cuya validez no se puede controvertir por este medio de control constitucional, sino por el juicio de amparo.
2. El actor reiteraque no existen en la Constitución Local disposiciones sobre el procedimiento para la designación de M., e introduce que existe la posibilidad de convocatoria para designar M., pero que debe estar establecido en la Constitución de la entidad. Debemos puntualizar que el actor no se atreve a señalar que en la Constitución del Estado sí existe la obligación de emitir una convocatoria por el órgano político del Congreso, lo que se lee claramente en el artículo 89, primer párrafo, de la Constitución del Estado de Morelos, así como una serie de disposiciones constitucionales locales que son obligatorias para el proceso de designación de M., lo que no debe confundirse con términos de administración pública para la evaluación del desempeño de alguien que ejerce el cargo, y no para quien va a asumirlo, en términos del artículo 42, fracción III, de la Constitución del Estado de Morelos.
En ese tenor, resulta infundado el concepto de invalidez aducido, en virtud de que la Constitución Local, en los artículos 40, 89 y 90 en particular, tiene disposiciones sobre el procedimiento de ingreso para M..
3. El actor precisa que se requiere de un rango de calificación en términos de la fracción VI del artículo 120 «de la Ley Orgánica» para el Congreso del Estado de Morelos. En primer lugar, es la fracción VIII a la que se hace referencia, ya que dispone que la Junta Política y de Gobierno está constreñida a calificar la originalidad, calidad e integridad del ensayo, y podrá investigar las fuentes utilizadas y, en su caso, requerir la presentación de las fuentes utilizadas a los sustentantes, procediendo a desechar los trabajos que presenten irregularidades o no cumplan con las disposiciones que marca la Constitución, la ley o la convocatoria. En este sentido, resulta infundado que se tenga que establecer un rango con calificación mínima para poder acceder a la siguiente etapa en el proceso de designación de M.; ya que como lo indica la fracción VIII, procede una calificación que se muestra cualitativa, al tener que tomar en cuenta la originalidad (revisar que no existan trabajos publicados similares), calidad e integridad (que el ensayo cumple con todas las partes requeridas, sustentado en fuentes bibliográficas y hemerográficas de no más de 5 años, o fuentes electrónicas de solvencia científica). Por lo anterior, no corresponde a la Junta Política y de Gobierno del Congreso ser el inquisidor de los aspirantes, sino tras calificar la integridad de los ensayos, debe revisar que se cumpla con todos los elementos de forma y fondo, y esto es el factor que permite a los aspirantes pasar a la segunda etapa.
4. El actor se queja de que no existe disposición constitucional local para nombrar al consejero del Consejo de la Judicatura Estatal designado por el Poder Legislativo del Estado, lo cual resulta erróneo, ya que esta facultad sí está reglamentada en el artículo 40, fracción XXXV, de la Constitución del Estado de Morelos, y cuarto transitorio del Decreto 824, mismo que fue declarado constitucional en la sentencia de la controversia 88/2008.
5. La publicación del citado Decreto 1503, por parte del Poder Ejecutivo, no violenta el proceso legislativo, ya que es una atribución constitucional y que, en su caso, sería un agravio al Poder Legislativo y no al Tribunal Superior de Justicia.
SÉPTIMO. El gobernador y el secretario de Gobierno, ambos del Estado de Morelos, mediante escritos presentados el cinco y diecisiete de septiembre de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, dieron contestación a la demanda y a la ampliación de conceptos de invalidez y, en relación a los planteamientos de constitucionalidad, precisaron, en síntesis, lo siguiente:
1. Es infundado el primer concepto de invalidez pues, contrario a lo argumentado por el actor, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Local, se establece el sustento de conformación del Poder Judicial Estatal, asimismo, establece que debe darse una convocatoria por el órgano político del Congreso del Estado de Morelos, y que sólo en caso de los interinos será por la Diputación Permanente, y que dichas normas estarán reguladas por la Constitución Local y en la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, normas que han sido declaradas constitucionales por sentencia firme de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 88/2008.
Que es contradictorio que el actor señale que no está fundamentado el procedimiento y que no se cumple la disposición constitucional de que en una ley orgánica se precise el procedimiento, ya que conforme al primer párrafo del artículo 89 de la Constitución Local, es la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, la que debe regular este procedimiento previsto en los artículos 110 al 123, los cuales fueron integrados por reformas a la citada Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, el diez de julio de dos mil nueve, quedando promulgada ese día, publicada en la Gaceta del Congreso del Estado y, posteriormente, publicada en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad", N.ero 4726 del 11 de julio de dos mil nueve.
Por tanto, sobre la invalidez que se demanda del Decreto 1503, que contiene el procedimiento para la designación de M. del Tribunal Superior de Justicia, es infundado porque dicho decreto se desprende de la aplicación del artículo 116, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Federal y los artículos 40, fracción XXXVII, 89, párrafos primero, segundo y décimo, y 90, fracción VII, de la Constitución Local; precisando que por cuanto a los numerales 89 y 90 de la Constitución Local, fueron declarados constitucionales con salvedades apuntadas en la sentencia de la controversia constitucional 88/2008, resuelta por este Alto Tribunal.
2. Los conceptos de invalidez planteados por el actor son infundados, pues de conformidad con lo dispuesto por los artículos 38 de la Constitución Local y 4 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos; este último ordenamiento y su reglamento, sus reformas y adiciones no pueden ser vetados ni requieren de la promulgación expresa del Ejecutivo Estatal para tener vigencia, además, dichos ordenamientos se refieren a la estructura y funcionamiento interno de esta Asamblea Legislativa, por lo que una vez aprobados por el Pleno Legislativo, no requieren de formalidad adicional alguna para que opere el inicio de su vigencia, si así lo dispone el propio Congreso Estatal.
En el artículo primero transitorio del Decreto 1503, el Congreso del Estado de Morelos determinó que, por tratarse de reformas a su ley orgánica y a su reglamento, entrara en vigor el mismo día de su aprobación.
También se dispuso que se remitiera al Ejecutivo Estatal para que éste procediera a su publicación inmediata para su divulgación, por lo que es evidente que dichas declaraciones tengan efectos de promulgación por parte del Congreso Estatal.
Que en su artículo tercero transitorio se ordenó remitir la reforma al titular del Poder Ejecutivo del Estado para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, ya que en términos del artículo 70, fracción XVII, de la Constitución Política Local, de dicho Poder depende el Periódico Oficial del Estado, como órgano de difusión oficial.
OCTAVO. Mediante diversos oficios de los titulares de los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto de Distrito, así como de los secretarios de los Juzgados Primero y Quinto de Distrito, todos del Estado de Morelos, presentados ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintitrés, veinticuatro y veintiséis de febrero, y uno y tres de marzo, todos de dos mil diez, mediante los cuales dieron cumplimiento al requerimiento ordenado en auto de diecisiete de febrero pasado, al informar sobre la existencia de los diversos juicios de amparo que tienen relación con la presente controversia constitucional (fojas 1204, 1205, 1207, 1208, 1209, 1210, 1211, 1212, 1215, 1216, 1217, 1230, 1233 y 1236 del tomo III del expediente principal).
NOVENO. Agotado en sus términos el trámite respectivo, el diecisiete de junio de dos mil diez tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.
DÉCIMO. El asunto fue returnado al M.G.I.O.M., en virtud de que el Tribunal Pleno, en sesión del cinco de enero de dos mil once, determinó que quedaba adscrito a la ponencia que correspondía al M.J.N.S.M..
CONSIDERANDO:
PRIMERO. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Poder Judicial del Estado de Morelos y los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la propia entidad, esto es, entre dos poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus disposiciones generales.
SEGUNDO. Oportunidad. Es oportuna la presentación de la demanda de controversia constitucional y la ampliación de sus conceptos de invalidez, conforme al plazo legal de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de publicación de la norma que se impugna, previsto en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En efecto, el Decreto 1503, por el que se reformó la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y su reglamento, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad el sábado once de julio de dos mil nueve, por ende, el plazo para la presentación de la demanda y la primera ampliación respecto de conceptos de invalidez, comenzó a partir del día lunes trece de julio de dos mil nueve y concluyó el martes ocho de septiembre siguiente, descontando los días del jueves dieciséis al viernes treinta y uno de julio de la citada anualidad, por corresponder al primer periodo de receso de este Alto Tribunal y los días inhábiles sábados y domingos: primero, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de agosto, y cinco y seis de septiembre de dos mil nueve, de conformidad con lo establecido en los artículos 2o. y 3o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 3o. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo Plenario N.ero 2/2006.
Luego, si la demanda original y primera ampliación respecto de conceptos de invalidez se presentaron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintidós de julio y diez de agosto, respectivamente, las mismas fueron promovidas oportunamente.
En relación con los actos impugnados en la demanda inicial y sus ampliaciones segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, resulta innecesario pronunciarse sobre la oportunidad de su presentación, en virtud del desistimiento formulado por la parte actora.
TERCERO. Legitimación activa. A continuación, por tratarse de una cuestión de estudio preferente, se analizará la legitimación de quien ejerce la acción de controversia constitucional.
La demanda de controversia constitucional y sus ampliaciones son signadas por R.R.P., quien compareció en su carácter de Magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, conforme a la copia certificada de la sesión de Pleno extraordinario, de diecisiete de mayo de dos mil seis (foja 121 del tomo I) y en términos de los artículos 27, párrafo primero y 35, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, que a la letra señalan:
"Artículo 27. El Pleno del tribunal es la máxima autoridad del Poder Judicial en todas las cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Estatal; se constituye por los M. numerarios que integren las Salas y por el presidente de ese cuerpo colegiado."
"Artículo 35. Son atribuciones del presidente del Tribunal Superior de Justicia:
"I. Representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del Tribunal Superior de Justicia."
Por tanto, si el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial en todas las cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Estatal, su presidente se encuentra facultado para representarlos, pues aun cuando no se establezca expresamente que tiene la representación legal en los litigios en que dicho poder sea parte, esa omisión legislativa lleva a considerar la presunción legal a que se refiere el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y conforme a la tesis de jurisprudencia de rubro y texto siguientes:
"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE MORELOS TIENE LA REPRESENTACIÓN LEGAL PARA PROMOVERLA EN NOMBRE DEL PODER JUDICIAL DE LA ENTIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA SEGUNDA HIPÓTESIS DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El citado artículo 11, primer párrafo, prevé dos maneras para tener por reconocida la representación de quienes promueven a nombre de las partes en materia de controversias constitucionales: la primera, se trata de una representación consignada en la ley, en la que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, podrán comparecer a juicio por conducto de sus funcionarios facultados por la ley que los rige para representarlos; y, la segunda, se trata de una presunción de la representación, en la que, en todo caso, quien comparezca a juicio cuenta con la capacidad y representación legal para hacerlo, salvo prueba en contrario, de ahí que de acuerdo con el orden de los supuestos referidos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, poder u órgano, se encuentra consignada en ley o, en caso contrario, podrá entonces presumir dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario. Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 27, primer párrafo, 35, fracción I, 113 y 114, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Morelos, se desprende que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la máxima autoridad del Poder Judicial de esa entidad, en todas aquellas cuestiones que no sean de la competencia exclusiva del Consejo de la Judicatura Local; que es atribución de su presidente representar al Poder Judicial ante los otros Poderes del Estado, en nombre del propio tribunal; y que el presidente de éste lo será también del consejo; sin embargo, no se advierte a quién corresponde la representación legal del Poder Judicial Local para acudir ante los órganos jurisdiccionales, por lo que en atención a la segunda hipótesis del primer párrafo del referido artículo 11, se presume que el presidente del Tribunal Superior del Estado de Morelos, al comparecer a juicio tiene representación legal y capacidad para hacerlo, máxime si no existe prueba en contrario que desvirtúe esa circunstancia." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, tesis P./J. 38/2003, página 1371)
Además de que dicho Poder Judicial es uno de los entes enunciados en el inciso h), fracción I, del artículo 105 constitucional.
CUARTO. Legitimación pasiva. En auto de veinticuatro de julio de dos mil nueve se reconoció el carácter de autoridades demandadas en esta controversia a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como al secretario de Gobierno de dicha entidad.
Todos ellos cuentan con legitimación pasiva para comparecer a juicio, en términos de la fracción I de los artículos 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, fracción II y 11, primer párrafo, de la ley reglamentaria del citado precepto constitucional, en virtud de que tendrán el carácter de demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general materia de la controversia, quien deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentren facultados para representarlos.
En representación del Poder Legislativo del Estado de Morelos comparecieron los diputados J.T.E., A.G.G., O.S.V., respectivamente, en su carácter de presidentes de la mesa directiva, el primero de la Quincuagésima Legislatura y los dos últimos de la Quincuagésima Primera (fojas 437 del tomo I del expediente principal, y 860 y 710 del tomo II del expediente principal), de conformidad con lo establecido por los artículos 35 y 36, fracción XVI, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, que establecen:
"Artículo 35. El presidente de la mesa directiva es el presidente del Congreso del Estado y en sus funciones hará respetar el fuero constitucional de los diputados y velará por la inviolabilidad del recinto legislativo; asimismo hará prevalecer el interés general del Congreso del Estado por encima de los intereses particulares o de grupo.
"El presidente responderá sólo ante el Pleno del Congreso del Estado, cuando en el ejercicio de sus atribuciones se aparte de las disposiciones que las rigen."
"Artículo 36. Son atribuciones del presidente de la mesa directiva:
"...
"XVI. Representar legalmente al Congreso del Estado en cualquier asunto en que éste sea parte, con las facultades de un apoderado general en términos de la legislación civil vigente, pudiendo delegarla mediante oficio en la persona o personas que resulten necesarias, dando cuenta del ejercicio de esta facultad al Pleno del Congreso del Estado."
Por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos compareció M.A.A.C., en su carácter de gobernador constitucional y representante del Poder Ejecutivo del Estado, lo cual acreditó con copia certificada del bando solemne publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintinueve de septiembre de dos mil seis (fojas 652-653 del tomo II del expediente principal), conforme a la representación legal que le concede el artículo 57 de la Constitución Política del Estado de Morelos, que establece:
"Artículo 57. Se deposita el ejercicio del Poder Ejecutivo en un solo individuo, que se denominará Gobernador Constitucional del Estado."
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Morelos prevé:
"Artículo 2. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una persona titular denominada Gobernador(a) Constitucional del Estado Libre y Soberano de Morelos, quien tendrá las funciones, atribuciones y obligaciones que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, esta ley y las demás disposiciones jurídicas que de ellas emanen."
Por el secretario de Gobierno del Estado de Morelos, se presentó J.M.B., quien acreditó el cargo con copia fotostática certificada de su nombramiento como titular de la Secretaría de Gobierno (foja 568 del tomo II del expedienteprincipal).
Es aplicable al caso, la tesis de jurisprudencia sustentada por este Tribunal Pleno, cuyos rubro y datos de identificación, son los siguientes:
"SECRETARIOS DE ESTADO. TIENEN LEGITIMACIÓN PASIVA EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL CUANDO HAYAN INTERVENIDO EN EL REFRENDO DEL DECRETO IMPUGNADO." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XIV, septiembre de 2001, tesis P./J. 109/2001, página 1104)
QUINTO. Causas de sobreseimiento e improcedencia. En primer lugar, se debe destacar que por escrito presentado el día veintinueve de septiembre de dos mil diez (fojas dos mil novecientos cuarenta a dos mil novecientos cuarenta y dos del tomo V del expediente principal), el actual presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos se desistió voluntaria e incondicionalmente de la controversia constitucional en la que se actúa, respecto de los actos impugnados en la demanda principal y ampliaciones que obran en autos.
Ahora bien, los requisitos para que dicho desistimiento sea procedente, es necesario que el mismo verse exclusivamente respecto de actos y que el mismo sea ratificado por parte legitimada para representar al órgano, según el siguiente criterio jurisprudencial:
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, septiembre de 2005, tesis P./J. 113/2005, página 894)
En el caso concreto, tenemos que suscribe el escrito de desistimiento, M.Á.F.V., en su carácter de presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, electo para el periodo comprendido del diecisiete de mayo de dos mil diez al diecisiete de mayo de dos mil doce, conforme a la copia certificada de la sesión de Pleno extraordinario, de dos de julio de dos mil diez (fojas 2945 a 2952 del tomo V del expediente principal), a quien se le reconoce su personalidad y legitimación en términos del considerando tercero de este fallo.
Asimismo, el referido desistimiento fue ratificado ante notario público en escritura pública de veintiocho de noviembre de dos mil diez, según constancia que obra en autos (foja 2954 del tomo V del expediente principal).
Por lo expuesto anteriormente, y con fundamento en la fracción I del artículo 20 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 Constitucional, se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de la convocatoria emitida el diez de julio de dos mil nueve, a través de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, para ocupar el puesto de Magistrado numerario o supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos; asimismo, se sobresee respecto de los actos consistentes en las designaciones de cuatro M. numerarios y dos supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos que realizó el referido Congreso Local, en su sesión extraordinaria de dieciocho de julio de dos mil nueve y la totalidad del proceso de selección y designación llevado a cabo por el Congreso Local, así como todos los actos derivados de ello, en los que también se comprende el Decreto 1572, por el que se concede licencia por tiempo indefinido a C.I.A.Á. para separarse del cargo de Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por último, se sobresee en la controversia constitucional respecto de la designación del consejero del Consejo de la Judicatura del Estado de Morelos, así como los actos que se derivaron de tal designación.
Lo anterior, en la inteligencia de que el desistimiento no se puede hacer extensivo al Decreto 1503 y a los artículos 113 y 120 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado Morelos que fueron impugnados, ya que el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el desistimiento no puede operar respecto de normas generales, como lo sostiene el siguiente criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno:
"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES. Del artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para decretar el sobreseimiento por desistimiento de la demanda de controversia constitucional, éste debe ser expreso y no tratarse de normas generales. Ahora bien, si se toma en consideración que el citado procedimiento se sigue a instancia de parte, es inconcuso que para que se decrete el sobreseimiento por desistimiento de la demanda, este último puede manifestarse en cualquiera de las etapas del juicio, siempre que cumpla con las condiciones señaladas." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, julio de 2005, tesis P./J. 54/2005, página 917)
Por otra parte, el Congreso del Estado de Morelos aduce como causa de improcedencia, la contenida en el numeral 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que las normas que por esta vía se combaten, ya han sido materia de la ejecutoria dictada por este Alto Tribunal en la diversa controversia constitucional 88/2008.
Este Tribunal Pleno considera que es infundada la causal de improcedencia que se plantea, en virtud de que en el citado asunto se impugnó la constitucionalidad de diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Morelos, reformados mediante Decreto 824, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el dieciséis de julio de dos mil ocho; y en esta controversia se cuestiona la validez del Decreto 1503, por el que se reforma la Ley Orgánica para el Congreso del Estado y su reglamento, publicado en el medio de difusión estatal el once de julio de dos mil nueve, por tanto, no hay identidad de normas impugnadas entre ambos asuntos, esto se corrobora con la simple lectura de los puntos resolutivos de la controversia constitucional 88/2008, fallada el nueve de julio de dos mil nueve, que a la letra establecen:
"PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional, promovida por el Poder Judicial del Estado de Morelos.
"SEGUNDO. Se desestima la controversia constitucional por lo que hace a la publicación del Decreto 824, así como las fe de erratas combatidas en la primera y segunda ampliación de demanda, al tenor de lo expresado en la primera parte del considerando séptimo de esta ejecutoria.
"TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 89, párrafo décimo, en la porción normativa que indica ‘libre y soberanamente’ y 92, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de Morelos, así como de las dos convocatorias emitidas por la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado, y del requerimiento de seis de octubre de dos mil ocho, impugnados en la tercera y quinta ampliación de demanda.
"CUARTO. En términos de la interpretación conforme contenida en el considerando séptimo de este fallo, se reconoce la validez del artículo 92 de la Constitución Política del Estado de Morelos, en las porciones que indican ‘representante’.
"QUINTO. Con exclusión de los anteriores preceptos, se reconoce la validez del Decreto 824, mediante el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado de Morelos, publicado en el Periódico Oficial del Estado el dieciséis de julio de dos mil ocho; del Decreto 889, publicado en ese medio de difusión en veintitrés de julio de dos mil ocho; así como el Decreto 938, publicado en el mismo periódico el quince de octubre de dos mil ocho y los Decretos 994, 997, 998, 999, 1000 y 1003, publicados el doce de noviembre siguiente.
"SEXTO. Esta sentencia surtirá sus efectos en los términos precisados en el último considerando de este fallo.
"SÉPTIMO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Morelos y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."
Al no advertir este Tribunal Pleno la actualización de alguna causa de improcedencia distinta de la examinada u otra que se hubiere hecho valer por las partes, procede el estudio de los conceptos de invalidez que se plantean.
SEXTO. Definición de la litis. Tomando en consideración el sobreseimiento decretado respecto de los actos reclamados en la presente controversia constitucional, resulta necesario identificar y definir los conceptos de invalidez que subsisten respecto de las normas generales impugnadas:
1) La existencia de vicios en el procedimiento legislativo del Decreto 1503, que reforma la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
2) La falta de sustento en la Constitución Local de la reglamentación del procedimiento de ingreso de M. del Tribunal Superior de Justicia.
3) La falta de sustento en el artículo 89 de la Constitución Local para que el Congreso pueda expedir las bases legales en el Decreto 1503, que reforma la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos para que se reglamente el contenido de las convocatorias para la designación de M. del Tribunal Superior de Justicia.
4) El Decreto 1503, que reforma la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, no puede fundarse en los artículos 89 y 92 de la Constitución Local, toda vez que dichas normas fueron declaradas inconstitucionales por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 88/2008.
5) Falta de reglamentación de la convocatoria para la designación de M. del Tribunal Superior de Justicia (inconstitucionalidad del artículo 113 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos).
6) No se señala cuál es el método para calificar los ensayos sobre temas jurídicos que todo participante debe realizar (inconstitucionalidad del artículo 120 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos).
7) No se señalan los rangos para calificar los ensayos sobre temas jurídicos que todo participante debe realizar (inconstitucionalidad del artículo 120, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos).
SÉPTIMO. Estudio de violaciones procesales. Previo al estudio de fondo, se procede a analizar los argumentos del poder actor que se relacionan con violaciones procesales en la emisión del Decreto 1503, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
En sus conceptos de invalidez, el poder actor sostuvo que el Ejecutivo Local era incompetente para promulgar y publicar el referido Decreto 1503, dado que los artículos 38 y 44 de la Constitución del Estado de Morelos otorgan dicha competencia al propio Congreso de la entidad.
A su juicio, el artículo 38 de la Constitución Local, al señalar que el Poder Legislativo deberá expedir una ley que regule su estructura y funcionamiento interno, la cual no podrá ser vetada ni requerirá promulgación expresa del Ejecutivo Local, asigna la facultad de promulgar y publicar la ley al mismo Congreso del Estado. Así, la considera como una de las excepciones a las que alude el artículo 44 de la Constitución Local.
Por lo demás, aclara que esta facultad no se trata de un caso de colaboración entre poderes y que está solicitando la invalidez de actos de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, y no la de una norma que necesite una votación calificada.
En conclusión, el actor afirma que dado que el decreto finalizó con una actuación de una autoridad incompetente, las reformas a la Ley Orgánica para el Congreso de Morelos carecen de fuerza obligatoria, en términos de la fracción XVIII del artículo 70 de la Constitución Local.
Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera infundados los anteriores planteamientos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Constitución Política del Estado de Morelos,(1) la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, sus reformas y adiciones no necesitan de promulgación del Ejecutivo Estatal para tener vigencia.
La racionalidad de la anterior prohibición radica en que la ley que rige el funcionamiento interno del Congreso Estatal no puede estar supeditada a la voluntad o intereses del Ejecutivo Local.
No obstante, el hecho de que el propio Poder Legislativo remita su norma orgánica al Poder Ejecutivo Local para efecto de que la misma tenga publicidad, en nada modifica o altera su vigencia.
En efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos(2) dispone que dicha ley, así como sus reformas y adiciones, no pueden ser objeto de veto alguno, ni requerirán para su vigencia de la promulgación por parte del gobernador del Estado. Además, el Congreso Estatal, una vez aprobada, ordenará su publicación en el Periódico Oficial de la entidad y en la gaceta legislativa, sólo con el objeto de su divulgación.
Ahora bien, la vigencia y la publicación de una norma son conceptos jurídicos distintos y diferenciados.
La publicación de una norma general no es condición para su entrada en vigor, puesto que el emisor cuenta con libertad para determinar el inicio o conclusión de la vigencia de la misma, como lo sostiene el siguiente criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:
"LEYES. EL LEGISLADOR TIENE FACULTAD PARA FIJAR EL DÍA EN QUE INICIA SU VIGENCIA, PUDIENDO SER, INCLUSO, EL DÍA DE SU PUBLICACIÓN. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 71 y 72, señala a quiénes compete el derecho de emitir leyes y el procedimiento que se sigue para su formación, pero no prevé regla alguna sobre el momento en que deban iniciar su vigencia, por lo que es incuestionable que esta materia puede ser regulada libremente por el legislador ordinario. En consecuencia, el hecho de que una ley haya entrado en vigor el mismo día de su promulgación, no vulnera disposición constitucional alguna, pues debe tomarse en consideración que la promulgación de una ley, no es otra cosa que su publicación formal, esto es, su finalidad consiste en lograr que las leyes sean conocidas por aquellos a quienes obligan y, naturalmente, los particulares no están obligados a cumplir lo prevenido en disposiciones que no han sido publicadas, por ende, el legislador ordinario cuenta con la libertad para establecer el momento en que inicia la vigencia de una ley, al no existir disposiciones constitucionales que le impidan establecer que el ordenamiento jurídico estará vigente a partir del día de su publicación oficial, aun cuando lo deseable es que una ley sea conocida por todos sus destinatarios antes de que cobre vigencia." (N.. Registro IUS: 183261. Jurisprudencia. Materia: Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, septiembre de 2003, tesis P./J. 50/2003, página 29)
En este sentido, la entrada en vigor de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos no se encuentra sujeta para su vigencia a la publicación que de la misma pueda llegar a realizar el Poder Ejecutivo.
Además, se debe destacar que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos procedió a la publicación de las reformas a la ley orgánica, con motivo de que le remitieron el decreto correspondiente, habida cuenta que dichas reformas no fueron publicadas motu proprio por el referido gobernador, sino por determinación expresa del Congreso del Estado de Morelos, de conformidad al artículo tercero transitorio del decreto controvertido.(3)
Entonces, queda claro que el Congreso remitió el Decreto 1503, para publicación en el Periódico Oficial de la entidad, con el único fin de lograr su divulgación, sin que de manera alguna se hayan violentado las prohibiciones previstas en la Constitución Local, relativas a la no intromisión del Poder Ejecutivo en la expedición y entrada en vigor de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
Cabe destacar, que idénticas consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/98, por unanimidad de diez votos, el día veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en la que se impugnó la constitucionalidad de diversas reformas a la entonces Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
OCTAVO. Estudio de fondo. Procede ahora el estudio de los conceptos de invalidez relacionados con la constitucionalidad de diversas disposiciones de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
1) ¿Existe sustento suficiente en la Constitución del Estado de Morelos respecto de la reglamentación del procedimiento de ingreso para los M. del Tribunal Superior de Justicia?
El poder actor alega que las condiciones de ingreso al Poder Judicial del Estado de Morelos, propiamente de M., no está prevista en la Constitución Local, sino en la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, violentando los principios de independencia judicial y división de poderes, ya que al no estar reglado constitucionalmente, la decisión del Congreso es discrecional y, por tanto, no se cumplen los extremos contenidos en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal.
En relación a este argumento, este Alto Tribunal consideró que era infundado al resolver la controversia constitucional 88/2008, en la que se determinó que el nuevo sistema de integración del Poder Judicial del Estado de Morelos, en cuanto a la designación de M., es acorde a los postulados constitucionales, en virtud de que esta forma de ingreso al Poder Judicial Local, se encuentra prevista en el artículo 89 de la Constitución del Estado de Morelos, que establece que la designación de M. será a través de una convocatoria pública emitida por el órgano político del Congreso, quien hará propuesta al Pleno del Congreso para que éste decida en definitiva, llevando a cabo un procedimiento previamente establecido en la propia Constitución Local y en las leyes de la materia.
En la sentencia en comento, literalmente se sostuvo lo siguiente:
"En el décimo segundo concepto de invalidez, el actor sostiene sustancialmente que el Poder Legislativo demandado, con las reformas, adiciones y derogación que aprobó en el decreto que se impugna, asume una posición totalitaria en la integración del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos al reservarse como de su exclusiva competencia la integración de ternas para la designación de los M. dedicho tribunal, el nombramiento de éstos, su evaluación y ratificación excluyendo de estas actividades cualquier participación del Poder Judicial Local en posición de subordinación al Poder Legislativo dependiente de éste en su integración.
"...
"En el nuevo sistema de designación de los M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia, previsto ahora en los artículos 40, fracción XXXVIII, y 89 de la Constitución del Estado de Morelos, en vinculación con el artículo 50, fracción II, incisos a) y h), de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado (en que se otorgan facultades a la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado para establecer los criterios para las designaciones de los M. que integran el Poder Judicial), tampoco se observa que se surtan las hipótesis de intromisión, dependencia o subordinación del Poder Judicial a uno de los otros dos poderes en el Estado de Morelos.
"...
"En lo conducente, es preciso señalar que en la Constitución Federal no se establece la forma de designación de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales, por lo que corresponde a cada entidad determinarlo en sus respectivas Constituciones y leyes orgánicas pero, desde luego, deberá estar sujeta a las garantías constitucionales, consagradas tanto en el artículo 17 como en el 116, fracción III, de la Carta Magna, así como los principios de división de poderes, e independencia judicial.
"Luego, en principio, el Poder Reformador del Estado de Morelos actuó apegado al orden constitucional al ejercer su soberanía y libertad de regulación al interior de la entidad federativa para establecer el nuevo sistema de designación de M. que estimó pertinente y que quedó detallado líneas atrás.
"Por otro lado, de ese nuevo sistema no se observa, ni que los aspirantes a M., o los que fueren ya designados como tales, deban mantener un vínculo de dependencia con el Poder Legislativo encargado de nombrarlos, evaluarlos y, en su caso, ratificarlos, que lleve a estimar que tales actos por parte de dicho órgano legislativo involucre una subordinación del Poder Judicial, como se advierte enseguida:
"En el proceso de nombramiento de los M., si bien la designación se hará por el Pleno del Congreso a propuesta de su órgano político, lo cierto es que tal propuesta deberá estar precedida de una convocatoria pública que tendrá que verse orientada, necesariamente, por la directriz establecida en el diverso artículo 90, fracción VII, de la Constitución del Estado de Morelos (que también fue objeto de la reforma en estudio), en que se prevé que los nombramientos deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia; que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, plenamente acreditados.
"Ya designados, los M. estarán obligados a conducirse en su función bajo los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia transparencia y rendición de cuentas, a que alude el artículo 89, párrafo tercero, de la Constitución Local.
"Una vez que hayan permanecido en el cargo seis años, como se refirió, los M. podrán ser designados para un periodo de únicamente ocho años más.
"Esa nueva designación, estará a cargo del Poder Legislativo, y será el resultado de la evaluación que realice del desempeño del funcionario judicial conforme a los aludidos principios, evaluación en la que, además, tendrá la obligación de atender al dictamen técnico que elaborará el Consejo de la Judicatura, donde hará un análisis y verterá opinión sobre la actuación y desempeño de los M. que concluyan su periodo.
"Lo expuesto permite distinguir que si bien la designación, evaluación y ratificación de los M., de acuerdo al marco normativo en estudio, están condicionadas a la satisfacción de determinados requisitos, lo cierto es que ninguno de éstos se encuentra sujeto a la existencia de algún nexo entre los aludidos funcionarios y el Poder Legislativo, de donde pueda advertirse que éste ejerce un poder de subordinación sobre el Poder Judicial.
"La designación, evaluación y ratificación de los M. atienden a características particulares del funcionario judicial en cuanto a sus atributos y desempeño particulares, y no así a la sola voluntad del órgano al que la Constitución Local le otorga aquellas atribuciones, cuyo desarrollo no es arbitrario, sino reglado bajo la primordial intención de alcanzar que el cargo de los funcionarios judiciales en comento recaiga en individuos que se han caracterizado por su desempeño en el ámbito jurisdiccional, su independencia, excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, transparencia y rendición de cuentas, lo que garantiza la independencia y autonomía judicial, no sólo como un derecho de tales servidores públicos sino, principalmente, como una garantía de la sociedad de contar con servidores idóneos que aseguren una impartición de justicia pronta, completa e imparcial en los términos señalados en el artículo 17 constitucional.
"Así, la designación, evaluación, y ratificación de los M., obedecerá a un examen minucioso de sus características y desempeño que hayan tenido y, por tanto, un seguimiento de la actuación del Magistrado relativo que conste en el expediente que haya sido abierto con su designación y que se encuentre apoyado con pruebas que permitan constatar la correcta evaluación de su desempeño en la carrera judicial; circunstancia que permite considerar garantizada la no intervención caprichosa del Poder Legislativo en esos actos.
"Por el contrario, estos procedimientos de designación, evaluación, y ratificación de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, en el que tienen injerencia tanto el Poder Judicial como el Poder Legislativo de la entidad, constituyen un claro ejemplo de colaboración en la realización de ciertas funciones normativas.
"...
"De ello se sigue que en el caso, no existe intromisión, dependencia o subordinación de un poder en las atribuciones del otro, por la circunstancia de que sea el Congreso del Estado el que designe y ratifique a los M. del Tribunal Superior de Justicia, y el Poder Judicial sólo intervenga, a través del Consejo de la Judicatura, con la elaboración del dictamen técnico en el que se analice y emita opinión sobre la actuación y el desempeño de los M., sino un mero acto de colaboración entre dos Poderes Locales, que por no incidir en último término sobre la independencia con que deben desenvolverse los M., resulta acorde con la Constitución General de la República y, por consiguiente, torna infundados los conceptos de invalidez relativos."
De lo anterior se concluye que el procedimiento de ingreso para los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos encuentra sustento constitucional local y, por ende, no existe la omisión reclamada por el poder actor.
2) ¿El artículo 89 de la Constitución Local faculta al Congreso Local para expedir las bases legales que regulen el contenido de las convocatorias para la designación de M. del Tribunal Superior de Justicia?
El poder actor considera que el artículo 89 de la Constitución de Morelos no faculta al Congreso del propio Estado para emitir las bases legales bajo las cuales deben expedirse las convocatorias para la designación de M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos, ya que en dicho artículo no existe previsión alguna respecto del contenido de las referidas convocatorias.
El citado numeral fue materia de estudio al resolver la controversia constitucional 88/2008, el cual sigue vigente hasta la fecha -excepto en la porción normativa que se invalidó-, en este asunto se determinó que la convocatoria y el procedimiento de designación deben estar acordes a un marco normativo aplicable previo, contenido en la propia Constitución y en las leyes de la materia, las cuales deben prever los elementos objetivos del procedimiento de designación y la forma y periodicidad de la convocatoria pública.
En la sentencia de mérito, en la parte que interesa, se resolvió lo siguiente:
"Como se reseñó en los antecedentes del caso, en la tercera y quinta ampliaciones de demanda, el actor combatió dos convocatorias emitidas por la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado, que datan del veintisiete de agosto y doce de noviembre, ambas de dos mil ocho, cuyo objeto consistió, respectivamente, en llamar a los interesados en:
"a) Participar en el proceso de selección de un Magistrado numerario y un Magistrado supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos; y
"b) Participar en el proceso de selección de tres M. numerarios y un Magistrado supernumerario del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos.
"Asimismo, en la tercera ampliación de demanda combatió como acto superveniente el requerimiento de seis de octubre de dos mil ocho, emitido por la Secretaria Técnica de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado, mediante el cual solicitó a la presidencia del Consejo de la Judicatura Estatal, informe si alguno de los participantes en la convocatoria indicada en el inciso a), ha sido suspendido o destituido del encargo durante su función judicial.
"Pues bien, de entre los conceptos de invalidez que al respecto formuló el poder actor, existe uno que resulta medularmente fundado y apto para declarar la inconstitucionalidad de dichos actos; se trata de aquel en que sostiene que aquéllos fueron emitidos sin que se haya establecido en la ley la forma en que habrían de llevarse a cabo.
"En lo conducente, el actor precisó que la falta de emisión previa de los requisitos necesarios para la designación de los M., torna inconstitucionales las convocatorias, ya que se deben establecer previamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su reglamento, o bien, en un reglamento particular, en donde se establezcan los criterios para las designaciones, de donde resulta que, al emitirse las convocatorias sin fundamento alguno, el desarrollo del procedimiento de selección en esas condiciones es inconstitucional.
"Para el examen de tal planteamiento conviene retomar lo dispuesto por el artículo 89 de la Constitución Local, en específico en sus párrafos primero y noveno, en que se establecen algunas de las directrices que regirán el proceso de selección y designación de M..
"El texto normativo de que se trata establece lo siguiente: (se transcribe).
"De tal precepto se observa que si bien la designación de M. por parte del Pleno del Congreso del Estado se realizará con base en la propuesta que le haga el órgano político del Congreso, lo cierto es que esa propuesta deberá estar precedida tanto de una convocatoria pública, como de un procedimiento, que deben ser establecidos por la propia Constitución, la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, y las leyes en la materia, como se alude en la última parte del transcrito párrafo noveno de la disposición en comento.
"Es decir, se reservó tanto al Constituyente Permanente, como al legislador local, la facultad de regular el procedimiento de designación de M. y los términos en que habría de expedirse la convocatoria relativa.
"Sin embargo, ni la propia Constitución Local, la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, o la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecen el procedimiento para la designación de los funcionarios en comento, ni los términos en que debiera ser lanzada la convocatoria pública de referencia.
"En lo relativo, se observa que en el artículo 89, párrafo quinto, de la Constitución Local, se establece solamente que la función y evaluación de los M. del Poder Judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo, honestidad, independencia, transparencia y rendición de cuentas; y en el diverso numeral 90 del ordenamiento en cita, se prevén como requisitos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia, los siguientes: (se transcribe).
"Por su parte, los artículos 7 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto al tópico referente al procedimiento de designación de M. y requisitos para ocupar el cargo, establecen lo siguiente: (se transcribe).
"Lo anterior permite advertir que en el Estado de Morelos no se ha cumplido con la previsión establecida en su propia Constitución, en el sentido de que las leyes de la materia establezcan los términos en que habría de desarrollarse el procedimiento de designación de M., iniciando por las directrices que tendrían que regir a la convocatoria pertinente, cuya confección, como se señaló, sólo puede estar a cargo del Constituyente Permanente, o bien del legislador federal.
"La reserva legislativa en comento, por consecuencia, releva de toda validez a las combatidas convocatorias por haber sido emitidas por un ente diverso a aquéllos, como lo es la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado.
"En efecto, dicha junta irrogándose de atribuciones que no le competen emitió los citados anuncios en los que, sin especificar en qué disposición legal encuentra sustento su modo de proceder, a manera de bases, en cambio, estableció diversas reglas entre las que destacan, entre otras, las relativas a las etapas del concurso y las formas de evaluación; la forma de publicación de la lista de aspirantes; el modo de asignar los puntos de calificación; las instancias facultadas para resolver las circunstancias no previstas; y las causas de descalificación. Previsiones cuya mayúscula entidad permiten corroborar que debe estar a cargo del Poder Legislativo su determinación, a diferencia de lo que sucedió en la especie.
"Y se afirma lo anterior sin que obste que el artículo 50, fracción II, inciso h), de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado, vigente al momento de la emisión de dichas convocatorias, haya establecido que el órgano político propondrá al Pleno del Congreso para su aprobación, las designaciones de los M. que integran el Poder Judicial, para lo cual dicha junta política establecerá los criterios para las designaciones conforme lo establecen la Constitución del Estado y la propia ley orgánica en cita.
"Es así, pues si bien ese órgano político tiene la facultad de instituir los mencionados criterios, ello no la releva de la obligación de sujetarse, para su aplicación, a lo que la propia Constitución o la ley establezcan para tal efecto, de modo que si en estos ordenamientos no se ha establecido aún la normatividad que regule el procedimiento ni los términos en que deberá ser lanzada la convocatoria, como lo ordena la propia Constitución Local, resulta que con todo y que la referida junta establezca los criterios que le corresponden, se verá impedida para aplicarlos, si no existe aún el marco normativo que establezca los términos en que podrá desenvolver su actuación."
De lo anterior se sigue que este Tribunal Pleno determinó la existencia de una omisión del Congreso Estatal al no haber cumplido con la previsión establecida en su propia Constitución, en el sentido de que las leyes de la materia establezcan los términos en que habría de desarrollarse el procedimiento de designación de M., iniciando por las directrices que tendrían que regir a la convocatoria pertinente.
Ahora, la Constitución del Estado de Morelos, además de lo ordenado en el artículo 89, párrafos primero y décimo (excepto la porción normativa invalidada en la controversia 88/2008),(4) relativo a la facultad del órgano político de emitir una convocatoria pública para designar Magistrado, prevé en la fracción XXXVII del artículo 40,(5) la atribución del Congreso Estatal para designarlos, y el numeral 906 del mismo ordenamiento señala los requisitos que deberán reunir las personas que ocupen dichos cargos, los cuales determinan el contenido de dichas convocatorias.
De tal manera que estas previsiones constitucionales a nivel local establecen implícitamente la facultad a favor del Congreso de regular el procedimiento para la designación de M., el cual es necesario instrumentar través del desarrollo de mecanismos legales que le permitan apreciar y elegir objetivamente, cuáles de los aspirantes reúnen los requisitos para poder ser propuestos a la consideración del Pleno del Congreso Estatal.
3) ¿El Decreto 1503, puede fundamentarse en los artículos 89 y 92 de la Constitución Local, a pesar de que dichas normas fueron declaradas inconstitucionales por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la controversia constitucional 88/2008?
El Poder actor señala que la declaración de invalidez de los artículos 89 y 92 de la Constitución del Estado de Morelos, en la ejecutoria de la controversia constitucional 88/2008, afecta todo el sistema de designación de integrantes del Poder Judicial del Estado de Morelos, toda vez que las reglas que rigen los referidos procedimientos están íntimamente relacionadas entre sí, razón por la cual los preceptos contenidos en el Decreto 1503 devienen inconstitucionales, por tener como fundamento los citados preceptos constitucionales locales.
En efecto, es cierto que en la controversia constitucional 88/2008, se declaró la invalidez de los artículos 89, párrafo décimo, en la porción normativa que indica "libre y soberanamente" y 92, párrafo quinto, ambos de la Constitución Política del Estado de Morelos, que permitía la libre remoción de los representantes del Poder Ejecutivo y Legislativo en el Consejo de la Judicatura Local por el poder que los haya designado, en términos de lo establecido en el título séptimo de la misma Constitución Local.
No obstante, dichas declaratorias de invalidez no afectan el sistema de designación de los M. del Tribunal Superior de Justicia; además de que como ya se dijo, en la ejecutoria de referencia, esta Suprema Corte expresamente determinó que la inconstitucionalidad de los diversos 89, quinto párrafo y 92, décimo párrafo, no afectan el sistema que la Constitución del Estado de Morelos prevé para la designación de M..
4) Análisis de constitucionalidad del artículo 113 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
La parte actora considera que el artículo 113 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos es inconstitucional, ya que no establece el marco que regule la emisión de las convocatorias para la designación de M., lo cual afecta al principio de seguridad jurídica y, por ende, provoca violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para estar en aptitud de analizar la constitucionalidad de la norma impugnada, es preciso preguntarse cuáles son las exigencias constitucionales, a propósito del nombramiento de nuevos M..
El artículo 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala a la letra:
"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.
"...
"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
"La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
"Los M. integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberánreunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
"Los nombramientos de los M. y Jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
"Los M. durarán en el ejercicio de su encargado (sic) el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
"Los M. y los Jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo."
El segundo párrafo de la fracción III del artículo 116 establece claramente que corresponderá a las Constituciones y leyes orgánicas de los Estados establecer "las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados". Esta cláusula implica que las Legislaturas Locales tienen, prima facie, la posibilidad de regular en la ley orgánica estatal todo lo relacionado con el nombramiento de los M., en el entendido de que tendrán que hacerlo sin violentar los principios y valores de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
¿Cuáles son estos principios? La propia fracción III del artículo 116 constitucional, en los párrafos siguientes, es suficientemente clara al comunicar una serie de exigencias en cuanto al perfil que deben reunir las personas que sean nombradas M. de los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados. Para efectos de análisis, podemos dividir estas exigencias en positivas y negativas, según se trate de requisitos obligatorios que se traducen en un "hacer" o en prohibiciones, es decir, condiciones normativas que imposibilitarían a una persona a ser Magistrado:
1) Requisitos positivos. Deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 (los mismos que se exigen para ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación) y tercer párrafo del artículo 116 de la Constitución Federal:
• Ser ciudadano mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
• Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación.
• Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.
• Gozar de buena reputación.
• Haber residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación.
• Los nombramientos serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
2) Requisitos negativos. Se estipula que no podrán ser designados como M.:
• Quienes hayan ocupado el cargo de secretario o su equivalente, procurador de Justicia o diputado local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
Precisado lo anterior, a continuación se analizará el artículo 113 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, el cual se inserta en medio de otras normas que en conjunto forman un sistema jurídico que, como tal, satisface los requerimientos mínimos que para este tipo de nombramientos exige la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como se precisará a continuación:
Los artículos 110 a 117 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos establecen:
"Artículo 110. Para la designación de los servidores públicos que conforme al artículo 40, fracción XXXVII corresponde al Congreso del Estado, se estará a lo dispuesto por la Constitución del Estado y la legislación aplicable."
"Artículo 111. Los servidores públicos y aspirantes a alguno de los cargos que corresponde designar al Congreso del Estado, deberán abstenerse de realizar gestión personal alguna ante los integrantes de las comisiones correspondientes o ante cualquiera otra persona."
"Artículo 112. El secretario técnico de la junta política y de gobierno, dará fe de los actos que la misma realice. Asimismo, en todos los asuntos relacionados con este título, deberá estar presente el director jurídico del Congreso del Estado, quien podrá hacer uso de la palabra para asesorar y orientar a los integrantes de la junta política y de gobierno."
"Artículo 113. La junta política y de gobierno emitirá una convocatoria pública a la sociedad, a efecto de recibir propuestas para la designación de M. numerarios y/o supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia."
"Artículo 114. Para ser designado Magistrado numerario o supernumerario del Tribunal Superior de Justicia, es necesario cumplir con los requisitos establecidos en la Constitución del Estado, esta ley y la convocatoria que al efecto se expida.
"El incumplimiento de dichos ordenamientos en cualquier etapa del procedimiento será motivo de descalificación del aspirante."
"Artículo 115. El procedimiento para la designación de M. numerarios y supernumerarios del Tribunal Superior de Justicia se llevará a cabo en las siguientes fases:
"I. Convocatoria, integración de los expedientes de los aspirantes, y presentación de un ensayo científico de contenido jurídico;
"II. Comparecencia personal de los aspirantes ante la junta política y de gobierno.
"III. Dictamen con la lista de aspirantes a M. para aprobación por el Pleno del Congreso.
"Los aspirantes que no acrediten los requisitos establecidos en una fase no pasarán a la siguiente."
"Artículo 116. La calificación de los aspirantes que hayan aprobado las fases del procedimiento se asignará con base en lo siguiente:
"I. Los antecedentes curriculares:
"II. La calificación del ensayo científico jurídico.
"III. Los valores y antecedentes éticos del aspirante:
"a) Fama pública.
"b) Buena reputación.
"c) Honorabilidad profesional."
"Artículo 117. En la sesión en que sea presentado al Pleno el dictamen con la propuesta de aspirantes, el Congreso designará por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes, a los M. numerarios y/o supernumerarios, en su caso, del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
"En caso de que ninguno de los aspirantes propuestos reúna la votación requerida, el dictamen se regresará a la junta política y de gobierno, a efecto de que en tres días hábiles presente uno nuevo."
Como se puede observar, el anterior conjunto de normas regulan el procedimiento relativo al nombramiento de los M. del Tribunal Superior de Justicia del Estado. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a través de su artículo 116, fracción III, establece, como ya se señaló, los requisitos mínimos que deben cumplir las autoridades competentes de las entidades federativas en materia de nombramiento de M. de los Tribunales Superiores de Justicia.
Así se puede inferir que, dado que la Constitución Federal reserva a los Estados de la Federación la regulación de dichos nombramientos, cuando se presenta un caso como el que nos ocupa, el intérprete constitucional debe llevar a cabo un examen de la normatividad local a fin de determinar si cumple o no con dichos requisitos mínimos.
En esa línea, para comprobar que la normatividad local en materia de nombramiento de M. cumple o no con las exigencias constitucionales mínimas, debe tenerse en cuenta que el artículo 118, fracción I, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, al establecer los requisitos necesarios para los aspirantes a ocupar el puesto de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, remite al artículo 90 de la Constitución Local, el cual establece los mismos requisitos que impone el artículo 116, fracción III, en relación con el 95, estos últimos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el contenido del citado artículo 90 dice a la letra:
"Artículo 90. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:
"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, de preferencia morelense, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
"II. Haber residido en el Estado durante los últimos diez años, salvo el caso de ausencia por un tiempo máximo de seis meses, motivado por el desempeño del servicio público.
"III. Poseer al momento de su designación, con antigüedad mínima de diez años el título y la cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello.
"IV. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la designación.
"V.T. cinco años de ejercicio profesional por lo menos, o tres si se ha dedicado a la judicatura.
"VI. Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión, o destituido o suspendido de empleo, si se trata de juicio de responsabilidad; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.
"VII. Cumplir con los requisitos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión y aprobar la evaluación que en su caso se realice.
"Los nombramientos de los M. deberán recaer preferentemente entre aquéllas (sic) personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, plenamente acreditados.
"VlII. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario de despacho del Poder Ejecutivo, procurador general de Justicia o diputado local, durante el año previo al día de su designación."
El siguiente cuadro recoge de manera esquemática la coincidencia entre la Constitución Federal y las normas locales:

Ver cuadro


Todo lo anterior permite concluir que el artículo 113 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, en el que se establece que la Junta Política y de Gobierno deberá emitir una convocatoria pública a la sociedad, a efecto de recibir propuestas para designar M. del Tribunal Superior del Estado, el cual se encuentra inserto en un sistema de nombramiento de los integrantes del Poder Judicial Local, es acorde a la N.F..
5) Análisis de constitucionalidad de los artículos 120, en lo general, y 120, fracción IV, de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
El poder actor sostuvo que es inconstitucional el artículo 120 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, pues dispone que uno de los requisitos para la designación de Magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la entidad, sea la entrega de un ensayo jurídico sobre la administración de justicia y la función jurisdiccional. Lo anterior, toda vez que, atendiendo al perfil de cada uno de los integrantes de la Junta Política y de Gobierno del Congreso del Estado de Morelos, se advierte que solamente uno de los seis diputados que la integran ha estudiado una licenciatura en derecho, desconociéndose si a la fecha se encuentra titulado o no. Los cinco diputados restantes tienen diversas profesiones (un médico, un maestro y un ingeniero) y dos de ellos parecen no contar con instrucción universitaria. Lo anterior, evidencia la falta de certeza jurídica sobre cómo se realizaría y por quiénes se efectuaría la calificación del ensayo científico jurídico, al existir una natural imposibilidad de llevar a cabo dicha calificación ante la evidente ausencia de conocimientos técnicos por parte de la Junta Política y de Gobierno.
Asimismo, argumentó que el legislador local omitió precisar los rangos de calificación, a pesar de que en la fracción VI del artículo 120 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, se establecen las características a calificar del ensayo científico jurídico.
Para dar respuesta a lo anterior, en primer lugar, se transcribe dicho artículo:
"Artículo 120. El ensayo científico jurídico a que se refiere la fracción I del artículo 115 de la Ley Orgánica para el Congreso, deberá contener los siguientes elementos, mismos que serán fundamentales para la calificación de los aspirantes:
"I. Debe ser un ensayo original que verse sobre los temas de administración de justicia y función jurisdiccional en el fuero común, por lo que no debe haber sido publicado en libros, revistas, tesis o sitios de Internet anteriormente, aun cuando fueran de la autoría del mismo sustentante.
"II. Deberá tener una extensión mínima de 30 páginas y hasta 50 fojas máxima, impresas por una sola de sus caras, en fuente A. o Times New Roman a 12 puntos, y con márgenes interior y exterior de 3 cm.., el margen superior e inferior de 2.5 cm.., con interlineado a 1.5 líneas y sin espacios entre párrafos; las notas a pie de página deberán estar en fuente A. o Times New Roman a 10 puntos, sin espacios entre párrafos e interlineado sencillo, respetando el mismo margen interior y exterior.
"III. Deberá contener el desarrollo de un aparato teórico y crítico debidamente fundamentado sobre la administración de justicia y función jurisdiccional en el fuero común, basado argumentativamente en la doctrina constitucional reciente, nacional o internacional, sustentada en pies de página, con referencias bibliográficas, hemerográficas o electrónicas.
"IV. Utilizar un lenguaje técnico jurídico con precisión.
"V. Utilizar la jurisprudencia y tesis aisladas emitidas por el Poder Judicial de la Federación de la Novena Época, debiendo contener el registro, datos de publicación y/o antecedentes.
"VI. El aparato crítico del ensayo comprenderá la cita de tratados y convenios internacionales suscritos por México y debidamente ratificados por el Senado, citando en pie de página el medio oficial de publicación.
"VII. El ensayo se compondrá de las siguientes partes:
"a) Portada: donde se contenga por lo menos los datos del título del ensayo, el nombre del autor, la ciudad y fecha de elaboración.
"b) El índice con los temas y subtemas desarrollados en el ensayo.
"c) Introducción general, donde se describirá sintéticamente el contenido del ensayo, la metodología empleada, la justificación crítica, la perspectiva axiológica, la hipótesis y los objetivos que se desarrollaron en el ensayo científico jurídico.
"d) Desarrollo y exposición fundamentada del tema.
"e) Conclusión personal donde el aspirante deberá emitir su juicio crítico, con una prospectiva jurídica sobre el contenido de su ensayo.
"f) Las fuentes de investigación donde se precisen las fuentes bibliográficas, hemerográficas especializadas, inclusive las fuentes electrónicas consultadas, que tratándose de Internet deber ser páginas con reconocida solvencia científica, la antigüedad de las fuentes citadas no deberá ser mayor a cinco años, sin que puedan ser menos de veinte fuentes bibliográficas y cinco hemerográficas.
"g) El sustentante bajo protesta de decir verdad manifestará a través de una carta, que las ideas expuestas en dicho ensayo no han sido publicadas, ni plagiadas, misma que acompañará al ensayo en la hoja posterior a la portada.
"VIII. La junta política y de gobierno al cierre de la convocatoria, calificará la originalidad, calidad e integridad del ensayo, y podrá investigar las fuentes utilizadas y en su caso requerir la presentación de las fuentes utilizadas a los sustentantes, procediendo a desechar los trabajos que presenten irregularidades o no cumplan con las disposiciones que marca la Constitución, la ley o la convocatoria. Su decisión será inapelable."
Este Tribunal Pleno considera que la norma en comento no violenta en modo alguno las disposiciones constitucionales relativas al nombramiento de M. de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, contenidas en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, ya que la forma en la que se regulan los procedimientos para el nombramiento de los funcionarios antes mencionados queda reservada a las Legislaturas de los Estados, en la Constitución y leyes orgánicas locales.
De este modo, la presunta carencia de conocimientos profesionales por parte de los legisladores que valoran la calidad de los ensayos jurídicos de los aspirantes a M., no hace inconstitucional la norma reclamada, pues para la conformación de los Congresos Locales, la Constitución Federal no exige algún requisito de escolaridad de sus integrantes, ni en este caso la Constitución del Estado de Morelos establece alguna norma en ese sentido, en esta última únicamente se prevé:
"Artículo 25. Para ser diputado propietario o suplente se requiere:
"I. Ser morelense por nacimiento, o ser morelense por residencia con antigüedad mínima de diez años anteriores a la fecha de la elección.
"II. Tener una residencia efectiva por más de un año anterior a la elección del distrito que represente, salvo que en un Municipio exista más de un distrito electoral, caso en el cual los candidatos deberán acreditar dicha residencia en cualquier parte del Municipio de que se trate;
"III. Ser ciudadano del Estado en ejercicio de sus derechos.
"IV. Haber cumplido 21 años de edad.
"Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere además de los requisitos comprendidos en las fracciones I, III y IV, tener una residencia efectiva dentro del Estado por más de un año anterior a la fecha de la elección.
"La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de los cargos públicos de elección popular."
Por tanto, resultan ineficaces los argumentos de la actora al respecto, pues aun cuando los legisladores puedan no tener conocimientos jurídicos, esta circunstancia no les impide determinar qué ensayos de los aspirantes tienen mejores méritos para ser considerados idóneos y preferentes, a condición de que su decisión esté fundada y motivada; además, ante esas circunstancias, los legisladores, por lo general, se auxilian de asesores profesionales de diversas disciplinas, no sólo legales, necesarios para abordar los diferentes temas en los que desarrollan sus funciones encomendadas constitucional y legalmente.
Por otra parte, que en el Estado de Morelos se considere que uno de los requisitos sea la elaboración de un ensayo jurídico no es en sí mismo inconstitucional, a menos que en el contenido de la norma que lo regule se encuentre alguna disposición que contravenga normas constitucionales.
En relación con los nombramientos de los M. estatales, este Tribunal Pleno ha sustentado el criterio de que debe estarse al principio de idoneidad de las personas que se nombren, conforme a las siguientes tesis:
"PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. MARCO JURÍDICO DE GARANTÍAS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. La interpretación relacionada del texto de este precepto de la Carta Magna y el proceso legislativo que le dio origen, surgido con motivo de la preocupación latente en el pueblo mexicano del perfeccionamiento de la impartición de justicia que plasmó directamente su voluntad enla consulta popular sobre administración de justicia emprendida en el año de mil novecientos ochenta y tres y que dio lugar a la aprobación de las reformas constitucionales en la materia que, en forma integral, sentaron los principios básicos de la administración de justicia en los Estados en las reformas de mil novecientos ochenta y siete, concomitantemente con la reforma del artículo 17 de la propia Ley Fundamental, permite concluir que una justicia completa debe garantizar en todo el ámbito nacional la independencia judicial al haberse incorporado estos postulados en el último precepto constitucional citado que consagra el derecho a la jurisdicción y en el diverso artículo 116, fracción III, de la propia Constitución Federal que establece que ‘La independencia de los M. y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados’. Ahora bien, como formas de garantizar esta independencia judicial en la administración de justicia local, se consagran como principios básicos a los que deben sujetarse las entidades federativas y los poderes en los que se divide el ejercicio del poder público, los siguientes: 1) La sujeción de la designación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se nombren, al consignarse que los nombramientos de M. y Jueces deberán hacerse preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que la merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica y exigirse que los M. satisfagan los requisitos que el artículo 95 constitucional prevé para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que será responsabilidad de los órganos de gobierno que de acuerdo con la Constitución Estatal, a la que remite la Federal, participen en el proceso relativo a dicha designación; 2) La consagración de la carrera judicial al establecerse, por una parte, que las Constituciones y las leyes orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados y, por la otra, la preferencia para el nombramiento de M. y Jueces entre las personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia, lo que será responsabilidad de los Tribunales Superiores o Supremos Tribunales de Justicia de los Estados o, en su caso, de los Consejos de la Judicatura, cuando se hayan establecido; 3) La seguridad económica de Jueces y M., al disponerse que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá ser disminuida durante su encargo; 4) La estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo que se manifiesta en tres aspectos: a) La determinación en las Constituciones Locales, de manera general y objetiva, del tiempo de duración en el ejercicio del cargo de Magistrado, lo que significa que el funcionario judicial no podrá ser removido de manera arbitraria durante dicho periodo; b) La posibilidad de ratificación de los M. al término del ejercicio conforme al periodo señalado en la Constitución Local respectiva, siempre y cuando demuestren suficientemente poseer los atributos que se les reconocieron al habérseles designado, así como que esa demostración se realizó a través del trabajo cotidiano, desahogado de manera pronta, completa e imparcial como expresión de diligencia, excelencia profesional y honestidad invulnerable. Esto implica la necesidad de que se emitan dictámenes de evaluación de su desempeño por los Poderes Judicial, Ejecutivo y Legislativo que concurren en la ratificación y vigilancia en el desempeño de la función, con motivo de la conclusión del periodo del ejercicio del cargo; y, c) La inamovilidad judicial para los M. que hayan sido ratificados en sus puestos, que sólo podrán ser removidos ‘en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.’." (N.. Registro IUS: 190976. Jurisprudencia. Materia: Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, octubre de 2000, tesis P./J. 101/2000, página 32)
"MAGISTRADOS DE NUEVA DESIGNACIÓN EN LOS PODERES JUDICIALES DE LOS ESTADOS. QUIENES LEGALMENTE TIENEN LA FACULTAD DE HACER LAS PROPUESTAS RELATIVAS, DEBEN SUSTENTARLAS CON EL CONTENIDO DEL EXPEDIENTE QUE DEMUESTRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES, SUJETÁNDOSE, PREFERENTEMENTE, A REGLAS Y PROCEDIMIENTOS PREVIAMENTE ESTABLECIDOS Y DEL CONOCIMIENTO PÚBLICO.-El principio de sujeción de la designación de M. de los Tribunales Superiores de Justicia Locales a los requisitos constitucionales que garanticen la idoneidad de las personas que se designen, consagrado en el artículo 116, fracción III, de la Carta Magna como forma para salvaguardar la independencia judicial, implica que el órgano u órganos a los que las Constituciones Locales otorgan la facultad de hacer las propuestas relativas, deben sustentarlas con el contenido del expediente que demuestre que los integrantes de dichas propuestas cumplen los requisitos constitucionales, entre los que se encuentran la buena reputación y la buena fama en el concepto público, siendo una forma idónea de conocerlas, la consulta pública y, preferentemente, deberán sujetarse a reglas y procedimientos previamente establecidos y que sean del conocimiento público, que podrán ser establecidos por el legislador local en ley o por los órganos encargados de la elección, quedando ello a la decisión soberana del Estado, todo esto a fin de garantizar el sometimiento en la elección que se realice a criterios objetivos que lleven a una selección justa y a la designación de personas que satisfagan a plenitud los requisitos que para ocupar tal cargo consigna la Constitución Federal." (N.. Registro IUS: 190975. Jurisprudencia. Materia: Constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, octubre de 2000, tesis P./J. 102/2000, página 19)
De tal manera que la elaboración de un ensayo jurídico como el que se exige en la norma impugnada y las modalidades de evaluación que el propio órgano legislativo establezca, en modo alguno contraría los requisitos constitucionales; por el contrario, podría decirse que incluso es congruente con ellos especialmente en lo que se refiere a la idoneidad de las personas que van a ocupar el cargo de Magistrado, atendiendo a los requisitos que el legislador ordinario estatal determinó previstos en la ley orgánica relativa.
Por último, los requisitos a que debe sujetarse la elaboración del referido ensayo jurídico y la consecuente evaluación por parte del órgano legislativo, en términos del artículo 120 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos, no vulneran ningún contenido constitucional, ya que se constriñen a requisitos meramente formales en el ámbito editorial, cuya calificación le corresponde al Órgano Legislativo Local, además de que se trata de elementos de detalle que no necesariamente deberán estar previstos en un precepto legal y que pueden ser satisfechos siguiendo las reglas del artículo 90 de la Constitución del Estado de Morelos y del artículo 116 de la Constitución Federal, por órganos que llevarán a cabo tales evaluaciones.
Por todo lo dicho anteriormente, y al resultar infundados los conceptos de invalidez del poder actor, lo procedente es declarar la validez del decreto.
Por lo expuesto y fundado, se

resuelve:
PRIMERO.-Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO.-Se sobresee en la controversia respecto de los actos impugnados en la demanda inicial y sus seis ampliaciones precisados en el considerando séptimo de esta ejecutoria.
TERCERO.-Se reconoce la validez del Decreto 1503, emitido por la Quincuagésima Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, de diez de julio de dos mil nueve, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos y su reglamento.
CUARTO.-Se reconoce la validez de los artículos 113 y 120 de la Ley Orgánica para el Congreso del Estado de Morelos.
QUINTO.-P. esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la inteligencia de que los puntos resolutivos y las consideraciones que los sustentan se aprobaron por unanimidad de once votos de los señores Ministros A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M..
El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.



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1. "Artículo 38. Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de leyes, decretos o acuerdos económicos. Las leyes y decretos se remitirán al Ejecutivo firmados por el presidente y los secretarios, y los acuerdos económicos sólo por los secretarios. El Congreso expedirá la ley que en lo sucesivo regulará su estructura y funcionamiento interno, la cual no podrá ser vetada ni requerirá promulgación expresa del Ejecutivo Estatal para tener vigencia."
2. "Artículo 4. La aprobación de la presente ley y de su reglamento; así como sus reformas y adiciones, no está sujeta al veto del Ejecutivo, ni requerirá de promulgación expresa por parte del mismo para tener vigencia. El Congreso del Estado, una vez aprobada, ordenará su publicación en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’ y en la gaceta legislativa, sólo con el objeto de su divulgación. ..."
3. "Artículo tercero. Remítase la presente reforma al titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación inmediata en el Periódico Oficial ‘Tierra y Libertad’, órgano de difusión del Gobierno del Estado de Morelos, para su divulgación."
4."Artículo 89. El Tribunal Superior de Justicia del Estado se compondrá de los M. numerarios que se requieran para la integración de las Salas que lo conformen, cuando menos de tres supernumerarios y en su caso, de los M. interinos. Los M. serán designados por el Pleno del Congreso del Estado y sólo en el caso de los M. interinos, podrá designar también la Diputación Permanente, en ambos casos a propuesta del órgano político del Congreso, el cual emitirá la convocatoria pública para designar a los M., conforme a lo establecido en esta Constitución y la Ley Orgánica para el Congreso del Estado.
"...
"El Congreso del Estado conforme a sus facultades, decide libre y soberanamente sobre la designación de los M., mediante el voto de las dos terceras partes de los diputados integrantes de la legislatura. Si el Congreso resuelve que no procede la designación para un nuevo periodo, el Magistrado cesará en sus funciones a la conclusión del periodo para el que fue nombrado."
5. "Artículo 40. Son facultades del Congreso:
"...
(Reformada, P.O. 16 de julio de 2008)
"XXXVII. Designar a los M. del Tribunal Superior de Justicia; a los M. del Tribunal Estatal Electoral; a los M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y al Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes de conformidad con lo previsto en esta Constitución; al consejero presidente y consejeros electorales del Consejo Estatal Electoral, así como al procurador general de Justicia del Estado, este último de entre la terna de ciudadanos que someta a su consideración el Ejecutivo del Estado.
"Asimismo, designar si fuera procedente, por un periodo más a los M. numerarios del Tribunal Superior de Justicia, M. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, M. del Tribunal Estatal Electoral y Magistrado del Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes.
"Las designaciones y en su caso la remoción a que alude esta fracción, deberán reunir el voto aprobatorio de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso."
6. "Artículo 90. Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:
"I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento, de preferencia morelense, y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
"II. Haber residido en el Estado durante los últimos diez años, salvo el caso de ausencia por un tiempo máximo de seis meses, motivado por el desempeño del servicio público.
(Reformada, P.O. 16 de julio de 2008)
"III. Poseer al momento de su designación, con antigüedad mínima de diez años el título y la cédula profesional de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente facultada para ello.
"IV. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la designación.
"V.T. cinco años de ejercicio profesional por lo menos, o tres si se ha dedicado a la judicatura.
"VI. Ser de reconocida honorabilidad y no haber sido condenado por delito intencional que merezca pena corporal de más de un año de prisión, o destituido o suspendido de empleo, si se trata de juicio de responsabilidad; pero si se trata de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que afecte seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.
(Adicionada, P.O. 16 de julio de 2008)
"VII. Cumplir con los requisitos, criterios, procedimientos, e indicadores de gestión y aprobar la evaluación que en su caso se realice.
"Los nombramientos de los M. deberán recaer preferentemente entre aquellas personas que hayan servido con eficiencia, capacidad y probidad en la impartición de justicia que se hayan distinguido por su honorabilidad, competencia y antecedentes profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, plenamente acreditados.
(Reformada, P.O. 29 de abril de 2009)
"VIII. No podrán ser M. las personas que hayan ocupado el cargo de secretario de despacho del Poder Ejecutivo, procurador general de Justicia o diputado local, durante el año previo al día de su designación."

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